Sentencia Civil 232/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 232/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 421/2024 de 30 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 68 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 232/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100202

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4031

Núm. Roj: SAP B 4031:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120188077370

Recurso de apelación 421/2024 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 494/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012042124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012042124

Parte recurrente/Solicitante: Antonio

Procurador/a: Maria Jose Nadal Farre

Abogado/a: Cristina Castro Fouz

Parte recurrida: BRUMY ITG, S.L.U

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: Belen De La Fuente Flores

SENTENCIA Nº 232/2025

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame

Jesús Arangüena Sande Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 30 de abril de 2025

Ponente:Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 26 de marzo de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 494/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia 6 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Jose Nadal Farre, en nombre y representación de Antonio contra Sentencia de 15/03/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jose Manuel Jimenez Lopez, en nombre y representación de BRUMY ITG, S.L.U.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMO la demanda de juicio verbal sobre desahucio por precario promovida por CAIXABANK, SA, representada por la Procuradora Dª Susana Pages Rosquelles, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION000 DE SANTA PERPETUA DE MOGODA, declarados en situación de rebeldía procesal, y Antonio, representado por la Procuradora María Dolors Alavedra Berenguer, y DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en DIRECCION000 DE SANTA PERPETUA DE MOGODA.

CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a dejar libre, expedita y a disposición de la actora la referida finca, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase dentro del plazo legal.

Se imponen las costas a la parte demandada."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/04/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de Juicio VERBAL formulada por BANKIA,S.A, luego sucedida procesalmente por CAIXABANK,S.A, finalmente sucedida procesalmente por de BRUMY ITG S.L.U, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION000 DE SANTA PERPETUA DE MOGODA, en ejercicio de acción de DESAHUCIO POR PRECARIO por el que se solicitaba el dictado de Sentencia declarando el desahucio por precario de los demandados y la condena a su lanzamiento si no procedían a su desalojo, así como al pago de las costas.

Se fundamenta la reclamación, en síntesis, en que la actora es propietaria de dicha vivienda y los demandados ocupan la misma sin título alguno y sin autorización ni tolerancia del actor.

Emplazados los Ignorados Ocupantes, los mismos no comparecieron quedando en rebeldía.

Compareció el ocupante Don Antonio, quien contestó la demandasolicitando la desestimación de la demanda con costas para la actora.

Refiere que él y su mujer Doña Casilda llevan viviendo en la finca desde febrero de 2018, no habiendo solicitado la propiedad en este tiempo que desalojaran la vivienda. Que su posesión no es de mala fe, no causando perjuicios para la actora por tal posesión. Que la actora es gran tenedora y están interesados en obtener un alquiler social al carecer ambos de trabajo.

SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell de 15 de marzo de 2022 resolvió:

"Que ESTIMOla demanda de juicio verbal sobre desahucio por precario promovida por CAIXABANK, SA, representada por la Procuradora Dª Susana Pages Rosquelles, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION000 DE SANTA PERPETUA DE MOGODA, declarados en situación de rebeldía procesal, y Antonio, representado por la Procuradora Dª María Dolors Alavedra Berenguer, y

DECLAROhaber lugar al desahucio por precario de la finca sita en DIRECCION000 DE SANTA PERPETUA DE MOGODA.

CONDENOa la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a dejar libre, expedita y a disposición de la actora la referida finca, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase dentro del plazo legal.

Se imponen las costas a la parte demandada."

Ello al entender probado el título del actor y la carencia de título por parte de los demandados que justifique su ocupación de la vivienda. Y añadiendo que la precaria situación invocada en contestación no es óbice para que se tenga que acreditar título que ampare la ocupación de la finca.

Frente a dicha resolución Don Antonio interpone recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con costas a la actora.

Alega que el procedimiento es inadecuado pues no le ha cedido la propiedad dicha vivienda en precario, por lo que no posee en tal concepto.

Y que, al ser el actor gran tenedor y no haberle hecho oferta de alquiler social pese a la situación precaria del demandado, no procede decretar el lanzamiento, siendo necesario que se le ofrezca la posibilidad de un alquiler social, hecho no tenido en cuenta al dictar la sentencia.

El demandante,por su parte, se opone a dicho recursoy muestra su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación, pues no sólo es precario la situación de posesión cedida, sino que es más amplio el concepto de precario, como razona la STS de 7 de julio de 2021, con lo que el procedimiento es adecuado.

Y en cuanto a la oferta de alquiler social afirma que la actora no es sujeto obligado a ofrecer un contrato de alquiler social, en base a la Disposición Adicional Primera, apartado c) de la Ley 24/2015 de 29 de julio, en concordancia con su artículo 5.9 a) y c).

TERCERO.-El recurso debe ser desestimado, compartiéndose el criterio expuesto por la Sentencia de instancia, que se refrenda con lo ahora razonado.

Respecto a la inadecuación de procedimiento, debe desestimarse la misma porque se plantea por vez primera en esta alzada, no habiéndolo planteado el ocupante ahora apelante en instancia al contestar la demanda, consintiendo la tramitación del procedimiento. De modo que no cabe su planteamiento ahora, y decae el motivo de apelación, pues tal planteamiento extemporáneo infringe el art 456.1LEC.

Recuerda la STS del 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606 ) "2.3.- El ámbito del recurso de apelación

A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC ,cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC );por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .

Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo ,la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ),las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC ,o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre ,o 640/2022, de 4 de octubre ,entre otras muchas).

A mayor abundamiento y en todo caso, es que no existe tal inadecuación procedimental, pues el concepto estricto de precario que pretende el apelante está superado por la jurisprudencia. Recuerda la SAP de Barcelona, sec 4ª del 12 de febrero de 2025 ( ROJ: SAP B 143/2025 - ECLI:ES:APB:2025:143 ) "SEGUNDO.- Sobre el concepto de precario

La regulación existente en nuestro ordenamiento jurídico en relación al concepto de precario es escasa y fragmentaria. El Derecho español concibe el precario con base en dos ideas básicas; por un lado, el uso y disfrute de un bien; por otro, la inexistencia de título o contraprestación por ese uso y disfrute. Partiendo de esta base, la doctrina tradicional del Tribunal Supremo (Sentencias de 10/10/1986 , 23/10/1987 , etc.), al interpretar conjuntamente los arts. 1750 del Código Civil , en adelante CC, y 1565.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ha entendido o definido el concepto de precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde a quien materialmente detenta el mismo y, por tanto, caracterizada por la falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o deba ceder ante el título legítimo esgrimido por un propietario o por un poseedor de mejor derecho.

En consecuencia, el éxito de una acción por precario exige la concurrencia de tres requisitos: 1º) Titularidad de un derecho real que suponga la facultad de disfrutar de un bien a título de dueño, condición que debe reunir el actor, quien deberá acreditarla. 2º) Perfecta identidad del bien objeto de precario, de manera que la posesión real y la material recaigan sobre el mismo objeto. 3º) Posesión material o de hecho del bien por el demandado que carece de título para ello, no abonando ningún tipo de renta o merced. Ha de precisarse que dentro de tales conceptos no se engloban las cantidades que el poseedor abone por los servicios que utiliza o disfruta, tales como agua, luz, teléfono, etc., ni por las reparaciones que efectúe en el bien, y ni siquiera por los gastos de comunidad, impuestos estatales o municipales, a no ser que su pago se realice en concepto de rentas y así se haya pactado entre las partes.

En la actual legislación, el procedimiento verbal de desahucio por precario es un proceso plenario, cuya sentencia desplegará efectos de cosa juzgada ( art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en adelante, LEC) . Ha desaparecido su anterior configuración como un juicio declarativo de carácter sumario y sin efectos de cosa juzgada. Por tanto, incumbe al actor probar su título hábil para poseer la finca que reclama, en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y, por el contrario, corresponde a la parte demandada acreditar que su ocupación obedece a algún título que le vincula al objeto litigioso, o que paga renta como contraprestación a dicha ocupación.

El objeto del juicio verbal de desahucio por precario se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. No obstante, nada se opone a que, tratándose de un proceso plenario, puedan conocerse en el mismo otras cuestiones (título del actor o del demandado para poseer) que pueden ser debatidas en un juicio verbal. Por tanto, no cabe excluir a priori la procedencia del juicio verbal por precario por la alegación de la existencia de una cuestión compleja.En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de todos los requisitos para la estimación de la acción, y en especial si existe o no título que ampare la ocupación del demandado, con plenas posibilidades de discutir sobre ello.

Por otro lado, no cabe aceptar una concepción estricta de la expresión "cedida en precario",del art. 250.1.2º LEC . La Audiencia Provincial de Barcelona ya venía manteniendo tradicionalmente un concepto amplio de precario,de modo que la legitimación pasiva del demandado existirá siempre que haya una posesión material carente de título y sin pago de merced. Esta interpretación es claramente mayoritaria, sobre todo después de que el Tribunal Supremo se pronunciase al respecto ( SSTS de 6/11/2008 , 13/10/2010 , 11/11/2010 , 6/10/2011 , etc.). En especial, la STS de 30/6/2009 define el precario "en sentido amplio, como omnicomprensivo de las situaciones de posesión tolerada o sin título, y de las en que el título invocado resulta ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución".En reunión de 17/1/2012, los Magistrados de la Sala Primera adoptaron por mayoría un acuerdo, en el sentido de que el art. 250.1.2ª LEC no sólo alude a aquellos supuestos en los que se ha cedido el inmueble a título gratuito, sin pago de merced -concepto de desahucio del Digesto-, sino también a aquellos otros en los que el demandado se halla en posesión de la finca sin título o con título inicialmente válido pero devenido ineficaz ( STS 14/1/2013 ). Y así se ha venido interpretando por todas las Audiencias Provinciales desde entonces.

En este procedimiento verbal especial, por tanto, se incluyen no sólo los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también aquéllos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva. Y, a los efectos civiles, merece la consideración de abusiva la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, sin amparo en un título jurídico que justifique el goce de la posesión."

Y en cuanto a la improcedencia del lanzamiento y la pretensión de que se haga oferta de alquiler social, debe confirmarse la desestimación en instancia. Alude el recurso a que se habría omitido por el juez a quo el pronunciarse sobre la viabilidad de la realización por el actor de oferta de alquiler social. Si esto fuera así se estaría denunciando una incongruencia omisiva( art 218LEC) que exige para su planteamiento en segunda instancia por exigencia del art 459LEC el haber denunciado la misma, concretamente para la incongruencia omisiva, mediante el complemento previsto en el art 215LEC (así recordamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17ª del 17 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP B 10907/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10907 )"Como dice la STS de 3 de mayo de 2018 "el trámite para la denuncia e incongruencia omisivaes el del llamado complementode sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisivarequiere el intento previo de complementode sentencia".

En el presente supuesto, la parte recurrente no ha solicitado ante la instancia, como debía, de conformidad con el art. 215 LEC , que se completase la resolución con el pronunciamiento omitido. Al no haberlo hecho así, no es posible entrar a examinarlo en sede de apelación por impedirlo el art. 459 LEC , que obliga a que toda infracción procesal que se afirme cometida en primera instancia, haya sido denunciada su comisión también en primera instancia, siempre que ello sea posible, y, por tanto, se haya intentado su subsanación."En igual sentido p.ej, la STS de 28 de junio de 2010( ROJ:STS 3954/2010- ECLI:ES:TS:2010:3954).

Complemento no pedido por el apelante, lo que le impide ahora el examen de tal cuestión.

Pero a mayor abundamiento, resulta que en esta fase declarativa no puede tal cuestión, referida a procedimiento instado en el año 2018, paralizar o suspender la presente litis, sin perjuicio de lo que pueda resultar en ejecución.

Comorazona la SAP de Tarragona sección 3 del 26 de enero de 2023 ( ROJ: SAP T 68/2023 - ECLI:ES:APT:2023:68 ) cuyos argumentos se comparten y reproducen:

"Se alude a la preceptiva realización de una oferta de alquiler social. El art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción original señalaba: " antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".

Es cierto que la citada norma, no prevista para los procesos de precario, se vio modificada antes de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020 , de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma. El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre , de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , con la redacción siguiente: "1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada."

Posteriormente la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. Por tanto, decaía la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento hasta que se formulara una propuesta de alquiler social como efecto de la declaración de inconstitucionalidad.

Finalmente se ha dictado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, que vuelve a añadir una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hace extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.

Con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debe reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito de procedibilidad cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC , que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.8 de la Constitución Española . La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o por Ley 1/2022, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda . Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.

En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019 :

" Finalmente, en cuanto a la aplicación al caso de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tampoco ha sido alegado en primera instancia, si bien, a los solos efectos de agotar el debate, y puesto que la apelante afirma que debería haberle sido ofrecido un alquiler social, señalamos que, al tiempo del recurso, ni la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética ni la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial resultan aplicables al caso, al no tratarse de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni un desahucio por falta de pago de la renta.

En cualquier caso, y puesto que se insiste por la apelante en el ofrecimiento de alquiler social, conviene aclarar aquí que, en razón de los acuerdos adoptados en la reunión de fecha 21 de febrero de 2020 de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de esta Audiencia, al amparo de lo previsto en los arts. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.1c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales , a los fines de la unificación de criterios, se adoptó por unanimidad lo siguiente:

"El ofrecimiento de un alquiler social del art.5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.".

En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019 .

Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad, incluso con la legislación vigente, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020 , en los siguientes términos:

"...y a raíz de esta Ley , y para dar respuesta completa al apelante , podemos descartar que el precepto que nos ocupa haya pretendido imponer un requisito procesal de admisibilidad , y ello porque como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de julio de 2022 , " 5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015, y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".

Por lo que, con la nueva redacción de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 , de 29 de julio que, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, en cualquier caso, es posible interpretar que ha sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda."

En orden a la posible contrariedad con el artículo 47 de la Constitución con la acción de desahucio ejercitada, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre que no constituye fundamento para la impugnación de la acción deducida, como tampoco una posible contrariedad con los Tratados de los que España forma parte. Así en sentencia de 17 de marzo de 2022, recurso de apelación número 512/2020 dijimos:

"No puede pedirse la suspensión del procedimiento o la revocación de la sentencia con fundamento en un derecho constitucional a una vivienda digna del art. 47 de la Constitución , ni en los tratados o acuerdos internacionales ratificados por España. El derecho a una vivienda digna no tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo. Cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018 , que se ocupó del recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas y que se ocupa de descartar la inconstitucionalidad de un procedimiento del art. 250.1.4 que, al igual que el de autos, implica el desalojo forzoso y rechaza la argumentación de contrariedad con los Tratados Internacionales de los que España forma parte. Esta sentencia contiene la exposición para rebatir los argumentos de la parte recurrente que en su día también fueron utilizados en el recurso de inconstitucionalidad objeto de la sentencia: "...conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

Y respecto al invocado artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, con sus modificaciones posteriores, entre ellas la operada por el Real Decreto Ley 37/2020, de 22 de diciembre mencionado en el recurso y la última verificada por Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, establece la suspensión hasta el 30 de junio de 2023 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2 .º, 4 .º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal. Esta previsión sí es aplicable al precario, pero no a la fase declarativa en que nos encontramos, sino a la fase de ejecución en que, cumplidos los requisitos y presupuestos procesales, el Juez de Primera Instancia encargado de la ejecución podría acordar la suspensión del lanzamiento, debiendo acreditarse que los ocupantes se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del Real Decreto-Ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1, situación que pende de acreditar en esta litis, como hemos expuesto anteriormente.

La situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, puedan adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución."

Tan sólo añadir que la posterior STC PLENO 120/2024, de 8 de octubre de 2024,en el recurso de inconstitucionalidad 3955-2022 en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda ha resuelto que "en atención a la doctrina antes expuesta sobre la previsión del inciso final del art. 149.1.6 CE , que limita el alcance de la competencia autonómica en materia procesal, asignándole un carácter restrictivo, en cuanto podría vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el artículo 149.1.6 CE , debemos estimar la queja articulada en el recurso de inconstitucionalidad, por lo que procede concluir que el art. 1.3 de la Ley 1/2022 , que da nueva redacción a la letra f) del art. 5.2 de la Ley 18/2007 , los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 , en la redacción dada por el art. 12 de la Ley 1/2022 , y la disposición transitoria de esta última, en lo que se refiere a la extensión de la obligación de ofrecer un alquiler social de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2022 y que se encuentren en tramitación, infringen el art. 149.1.6 CE , y deben, por ello, ser declarados inconstitucionales y nulos."

Por lo tanto no se ha producido en esta litis, iniciada en el año 2018, infracción legal alguna por la posible inexistencia de oferta de alquiler social, ni tal pretensión podría dar lugar a una retroacción de actuaciones para hacer la oferta postulada por el apelante.

Ni la posible vulnerabilidad a que alude la apelante tiene la virtualidad tampoco para erigirse en causa de posible impugnación de la acción ejercitada, vía Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, ni para suspender el proceso en fase declarativa, siendo en ejecución y mediante el preceptivo incidente regulado en tal norma donde cabe en su caso plantear tal cuestión.

Así pues, en atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto porDon Antonio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en fecha 15 de marzo de 2022 en Juicio Verbal núm. 494/2018 -6ª de dicho Juzgado, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.