Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 722/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1145/2022 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ
Nº de sentencia: 722/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100705
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13154
Núm. Roj: SAP B 13154:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208003809
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012114522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012114522
Parte recurrente/Solicitante: VIPA HISPANIA, S.L.
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a:
Parte recurrida: SOLFAST, S.L.
Procurador/a: Mónica Llovet Perez
Abogado/a: Jacqueline Acosta Legaz
. Antonio Morales Adame
. Ana María Ninot Martínez . María Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 31 de octubre de 2024
Antecedentes
«Que, estimando sustancialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por SOLFAST, S.L. frente a VIPA HISPANIA , S.L., condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 49 471,14 euros, así como al pago de los intereses de estas cantidades conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta demanda a la parte demandada.»
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/10/2024.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la entidad SOLFAST SL contra la mercantil VIPA HISPANIA SL en reclamación de indemnización por clientela e indemnización por falta de preaviso derivadas de la extinción de contrato de agencia.
Aduce la actora que las partes estaban vinculadas desde el año 2012 por un contrato verbal de agencia en virtud del cual SOLFAST ha venido desarrollando actos de promoción y conclusión de operaciones mercantiles, de forma continuada y estable, por cuenta de VIPA HISPANIA, percibiendo la actora una comisión del 4% de la ventas realizadas por la demandada a los clientes proporcionados por Solfast. En fecha 24 de abril de 2019 la actora recibió un burofax de la demandada resolviendo el contrato de agencia alegando la situación de insolvencia de Solfast y el incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales consistente en querer hacer partícipe a Vipa Hispania en la comisión de un fraude frente a Hacienda para eludir sus responsabilidades y obligaciones fiscales al solicitar que el cobro de las comisiones se efectuara a través de una tercera sociedad. La actora afirma que no ha existido incumplimiento alguno por su parte que justifique la resolución unilateral del contrato, motivo por el cual reclama al amparo del art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia una indemnización por clientela por importe de 32.981,14 € y al amparo del art. 25 una indemnización por falta de preaviso por importe de 14.490,58 €. La actora reclama también la suma de 7.888,10 €, correspondiente a las comisiones del primer trimestre de 2019 para el caso de que la demandada no hubiere ingresado su importe en la Agencia Tributaria.
La demandada VIPA HISPANIA SL se opuso a la demanda alegando con carácter principal la existencia de justa causa para la resolución unilateral del contrato de agencia y consecuentemente la ausencia de derecho de Solfast a reclamar cualesquiera conceptos por daños y perjuicios, y, subsidiariamente muestra su disconformidad con los importes reclamados en la demanda.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, estimando sustancialmente la demanda, condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 49.471,14 €, más intereses, con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la demandada VIPA HISPANIA SL que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba, denegación indebida de pruebas e interpretación equivocada de la legislación aplicable. La actora se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada.
La controversia se reproduce en esta alzada en idénticos términos que en la instancia. Se trata de determinar si la resolución unilateral del contrato de agencia por parte de VIPA HISPANIA se halla justificada como sostiene la recurrente, en cuyo caso el agente no tendría derecho a indemnización ni por clientela ni por falta de preaviso.
Los motivos esgrimidos por VIPA HISPANIA para proceder a la resolución contractual son dos: la manifiesta situación de insolvencia por parte de SOLFAST que le impide cumplir regularmente con sus obligaciones y pretender querer hacer partícipe a VIPA HISPANIA en la comisión de un fraude frente a Hacienda.
1)
La sentencia desestima este primer argumento con fundamento en el artículo 26.1 de la Ley de Contrato de Agencia a cuyo tenor las partes podrán dar por finalizado el contrato sin necesidad de preaviso
La apelante sostiene que la situación de insolvencia de SOLFAST ha quedado acreditada y que la ausencia de declaración de concurso se debe a la falta de diligencia de la demandante.
El motivo no puede prosperar.
Es un hecho incontrovertido que en fecha 11 de diciembre de 2018 SOLFAST dirigió un correo electrónico a la demandada facilitando nuevos datos para la facturación de las comisiones a nombre de la entidad CARGOLAM TRADE SL (documento nº 12 de la contestación a la demanda). Asimismo, ha quedado acreditado que la Agencia Tributaria tramita expediente administrativo de apremio para el cobro de deudas de SOLFAST en el que en fecha 6 de marzo de 2019 se dictó diligencia de embargo de créditos por un importe total de 101.670,66 €, requiriendo a la demandada para que ingresase en la Agencia Tributaria el importe de los créditos a favor de Solfast que Vipa Hispania tuviera pendientes de pago (documento nº 13 de la contestación a la demanda). Dando cumplimiento al requerimiento Vipa Hispania ingresó la cantidad de 7.888,10 € a que ascendía la factura correspondiente a las comisiones del primer trimestre de 2019 (documento nº 16 de la contestación a la demanda).
El argumento de la recurrente identifica insolvencia con declaración de concurso, lo cual es un error.
Por lo pronto conviene advertir que el art. 26 regula las excepciones a las reglas dadas en los artículos 24 y 25 en relación a la extinción del contrato de agencia y el preaviso, y como tal excepción debe ser interpretada siempre de forma restringida.
El art. 26 excluye el preaviso
Alega también la recurrente que la ausencia de declaración de concurso se debe únicamente a la falta de diligencia de la actora, que no lo ha solicitado, y que esa falta de diligencia la está beneficiando, produciéndose una situación similar al fraude de ley. Pero tampoco este argumento puede ser atendido por los motivos apuntados anteriormente y es que la existencia de una deuda no presupone necesariamente que se den los requisitos para solicitar el concurso y que éste, efectivamente, se declare, debiendo recordar, por otra parte, que el concurso puede ser instado también por los acreedores.
Finalmente, tampoco podemos aceptar la afirmación contenida en el recurso según la cual
Por lo demás, no resulta de aplicación el auto del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 que cita la recurrente para fundamentar sus argumentos por cuanto la citada resolución solo es un auto de inadmisión de un recurso de casación y su lectura evidencia la interpretación interesada que hace la apelante.
El motivo, por tanto, se desestima.
2)
En relación a esta segunda causa resolutoria, la sentencia impugnada razona que
La apelante insiste en esta alzada en afirmar que la recepción del correo electrónico de 11 de diciembre de 2018 y la posterior comunicación de la Agencia Tributaria justifican la pérdida de confianza y la resolución contractual pues con su actuación la actora contravino lo dispuesto en el art.9 de la Ley de Contrato de Agencia cuando dispone que
La Sala, sin desconocer que la confianza es uno de los elementos característicos del contrato de agencia así como su marcado carácter
El motivo también se desestima.
La sentencia acoge íntegramente la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a excepción de la factura por importe de 7.888,10 € correspondiente a las comisiones del primer trimestre de 2019, que la demandada ha acreditado haber ingresado en la Agencia Tributaria.
El primer reproche que hace la apelante a la sentencia alude a la inclusión del IVA en las indemnizaciones peticionadas por la actora y concedidas por el Juzgador de instancia. La sentencia razona que
La recurrente sostiene que el IVA debe excluirse, citando como fundamento la STS 206/2015, de 3 de junio ( ROJ: STS 3184/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3184). Dice la mencionada sentencia que:
Ahora bien, debemos advertir que la sentencia transcrita no es de aplicación al caso enjuiciado. Lo que dice el Tribunal Supremo es que la indemnización por clientela no comprende el IVA, esto es, que no puede el agente reclamar en concepto de indemnización por clientela una cantidad concreta más el IVA. En el caso enjuiciado, la parte actora no reclama el IVA de la indemnización, que es a lo que se refiere el Tribunal Supremo, por lo que la cita de esta jurisprudencia es irrelevante.
En realidad, la demandada se refiere a una cosa distinta. Lo que aduce la apelante es que para calcular el importe de la indemnización deben tenerse en cuenta las remuneraciones netas percibidas por el agente, sin IVA, y no como hace la actora que atiende al importe total de las facturas que incluyen la comisión devengada y el IVA correspondiente. Y en este punto sí debe ser acogido el recurso. La razón la explica muy bien el perito Sr. Teodoro en su dictamen cuando dice que el IVA repercutido no es un beneficio, margen o retribución para el agente ya que debió ingresarlo en Hacienda tras su compensación con el IVA soportado correspondiente. El perito recuerda el carácter neutral del IVA para los intermediarios en la cadena de valor, señalando que ni es gasto para quien lo soporta salvo consumidor final, ni es ingreso para quien lo repercute. Siendo ello así, debemos concluir que el IVA no es remuneración y, en consecuencia, no puede ser tenido en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones.
1)
Por lo que se refiere a la indemnización por clientela, la sentencia acoge la pretensión de la actora y la fija en la suma de 32.981,14 €. La apelante muestra su disconformidad alegando que el art. 28 LCA establece un límite máximo que en el presente caso se debe modular atendiendo a las siguientes circunstancias: la mayoría de los clientes citados por la demandante no estaban activos en el momento de la resolución del contrato y significan una escasa aportación a la facturación de la demandada; la actora inició su actividad haciéndose cargo de una cartera de clientes que le fue transmitida por la demandada; la ausencia de exclusividad y la ausencia de pactos de no competencia; la demandada llevó a cabo actividades comerciales y de promoción, lo que no consta que hiciera la actora; el poder de atracción de la marca.
El art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia regula la indemnización por clientela, disponiendo que:
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2014 recuerda que la procedencia de la indemnización por clientela
Se trata de compensar económicamente al agente a quien se le extingue su contrato, sin concurrir alguno de los supuestos del artículo 30, y tiene su origen en la aportación o incremento de clientes que permitirá seguir beneficiándose a la empresa por la tarea llevada a cabo por dicho agente, sin contraprestación alguna para éste comercial que ha desplegado una actividad de la que ya no se va a favorecer, y en cambio, seguirá produciendo beneficios a la empresa.
Por tanto, la indemnización por clientela tiene por fundamento el enriquecimiento del empresario por aprovechamiento sin remuneración de la clientela creada o aumentada sensiblemente por el agente.
Por su parte, la STS de 13 de junio de 2023 destaca la imperatividad de las normas sobre la indemnización por clientela en el contrato de agencia, señalando:
En el caso enjuiciado, la actora reclama la cantidad de 32.981,14 €, que corresponde a la media anual de las remuneraciones percibidas durante los últimos cinco años. Por lo pronto, debemos significar que dicha cifra no es correcta porque incluye el IVA, concepto que hemos de excluir, de tal suerte que la media anual de las remuneraciones de los últimos cinco años ascendería a 27.257,14 €.
Revisada la prueba practicada y en particular la pericial aportada por la demandada, estimamos justificada la reducción de la indemnización porque SOLFAST inició su actividad haciéndose cargo de una cartera de clientes que le fueron transmitidos por VIPA, clientes a los que la demandada ya servía con anterioridad al contrato de agencia y respecto a los cuales la actora no ha incrementado las ventas. El perito fija esta reducción en un 22,3%. Por el contrario, no consideramos procedente la reducción propuesta en atención al poder de la marca y esfuerzos publicitarios y de marketing realizados por VIPA HISPANIA toda vez que se trata de una actividad desplegada con carácter general por la demandada.
La indemnización por clientela se fija en la suma de 21.179 €.
2)
Por lo que se refiere a la indemnización por falta de preaviso, que la sentencia reconoce en la cantidad reclamada de 16.490,58 €, la recurrente aduce que el Juzgador se ha limitado a fijar una indemnización automática equivalente a las remuneraciones medias del período no preavisado, sin analizar los daños y perjuicios que efectivamente se hayan causado a la actora por no haber sido oportunamente preavisada. La demandada sostiene que no se han concretado, ni acreditado, ni cuantificado esos daños y perjuicios causalmente conectados con la falta de preaviso.
El art. 29 LCA dispone que
Como recuerda la STS de 25 de mayo de 2020, la falta de preaviso puede causar un daño económico al agente, señalando que:
Con arreglo a la jurisprudencia expuesta, habiendo concluido que la resolución del contrato se ha llevado a cabo por la demandada de forma unilateral, sin causa imputable al agente y sin respetar no solo el plazo de preaviso establecido legalmente, sino ni un mínimo plazo toda vez que la resolución debía ser efectiva en el momento de la recepción de la comunicación, estimamos que se ha producido un daño indemnizable a la demandante que, tras varios años de vigencia de relación, de forma sorpresiva y sin margen alguno de reacción, ve terminada su actividad generadora de ingresos, o buena parte de ellos, por lo que está justificada la indemnización solicitada que comprende el beneficio medio mensual previsto para los seis meses siguientes al preaviso, conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo.
Eso sí, la indemnización debe calcularse sin incluir el IVA, lo que supone fijarla en la suma de 13.629 €.
Así pues, procede estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia de instancia, acordando en su lugar condenar a VIPA HISPANIA a pagar a SOLFAST la cantidad de 34.808 €, más el interés legal desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes dada la estimación parcial de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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