Sentencia Civil 722/2024 ...e del 2024

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06/02/2025

Sentencia Civil 722/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1145/2022 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ

Nº de sentencia: 722/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100705

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13154

Núm. Roj: SAP B 13154:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208003809

Recurso de apelación 1145/2022 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 59/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012114522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012114522

Parte recurrente/Solicitante: VIPA HISPANIA, S.L.

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a:

Parte recurrida: SOLFAST, S.L.

Procurador/a: Mónica Llovet Perez

Abogado/a: Jacqueline Acosta Legaz

SENTENCIA Nº 722/2024

Magistrados/Magistradas:

. Antonio Morales Adame

. Ana María Ninot Martínez . María Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 31 de octubre de 2024

Ponente:Ana María Ninot Martínez

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 59/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de VIPA HISPANIA, S.L. contra Sentencia de fecha 27/07/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mónica Llovet Perez, en nombre y representación de SOLFAST, S.L..

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

«Que, estimando sustancialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por SOLFAST, S.L. frente a VIPA HISPANIA , S.L., condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 49 471,14 euros, así como al pago de los intereses de estas cantidades conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta demanda a la parte demandada.»

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/10/2024.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana María Ninot Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la entidad SOLFAST SL contra la mercantil VIPA HISPANIA SL en reclamación de indemnización por clientela e indemnización por falta de preaviso derivadas de la extinción de contrato de agencia.

Aduce la actora que las partes estaban vinculadas desde el año 2012 por un contrato verbal de agencia en virtud del cual SOLFAST ha venido desarrollando actos de promoción y conclusión de operaciones mercantiles, de forma continuada y estable, por cuenta de VIPA HISPANIA, percibiendo la actora una comisión del 4% de la ventas realizadas por la demandada a los clientes proporcionados por Solfast. En fecha 24 de abril de 2019 la actora recibió un burofax de la demandada resolviendo el contrato de agencia alegando la situación de insolvencia de Solfast y el incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales consistente en querer hacer partícipe a Vipa Hispania en la comisión de un fraude frente a Hacienda para eludir sus responsabilidades y obligaciones fiscales al solicitar que el cobro de las comisiones se efectuara a través de una tercera sociedad. La actora afirma que no ha existido incumplimiento alguno por su parte que justifique la resolución unilateral del contrato, motivo por el cual reclama al amparo del art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia una indemnización por clientela por importe de 32.981,14 € y al amparo del art. 25 una indemnización por falta de preaviso por importe de 14.490,58 €. La actora reclama también la suma de 7.888,10 €, correspondiente a las comisiones del primer trimestre de 2019 para el caso de que la demandada no hubiere ingresado su importe en la Agencia Tributaria.

La demandada VIPA HISPANIA SL se opuso a la demanda alegando con carácter principal la existencia de justa causa para la resolución unilateral del contrato de agencia y consecuentemente la ausencia de derecho de Solfast a reclamar cualesquiera conceptos por daños y perjuicios, y, subsidiariamente muestra su disconformidad con los importes reclamados en la demanda.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, estimando sustancialmente la demanda, condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 49.471,14 €, más intereses, con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza la demandada VIPA HISPANIA SL que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba, denegación indebida de pruebas e interpretación equivocada de la legislación aplicable. La actora se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Resolución del contrato de agencia.

La controversia se reproduce en esta alzada en idénticos términos que en la instancia. Se trata de determinar si la resolución unilateral del contrato de agencia por parte de VIPA HISPANIA se halla justificada como sostiene la recurrente, en cuyo caso el agente no tendría derecho a indemnización ni por clientela ni por falta de preaviso.

Los motivos esgrimidos por VIPA HISPANIA para proceder a la resolución contractual son dos: la manifiesta situación de insolvencia por parte de SOLFAST que le impide cumplir regularmente con sus obligaciones y pretender querer hacer partícipe a VIPA HISPANIA en la comisión de un fraude frente a Hacienda.

1) Insolvencia de SOLFAST.

La sentencia desestima este primer argumento con fundamento en el artículo 26.1 de la Ley de Contrato de Agencia a cuyo tenor las partes podrán dar por finalizado el contrato sin necesidad de preaviso "cuando la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas"o "cuando la otra parte hubiere sido declarada en concurso".El Juez de instancia razona que "dejando al margen el hecho de que tampoco se haya probado en autos que la actora se encontrase en una situación de insolvencia marzo 2019, lo cierto es que del tenor literal del precepto transcrito (artículo 26), lo que excluye el derecho al preaviso (...) no sería la situación económica del agente, sino la efectiva declaración (judicial) de concurso. Por tanto, no constando que dicha declaración se hubiese producido en la fecha de la extinción del contrato (ni en la actualidad, de hecho), debe concluirse la inviabilidad de esta línea defensiva de la demandada".

La apelante sostiene que la situación de insolvencia de SOLFAST ha quedado acreditada y que la ausencia de declaración de concurso se debe a la falta de diligencia de la demandante.

El motivo no puede prosperar.

Es un hecho incontrovertido que en fecha 11 de diciembre de 2018 SOLFAST dirigió un correo electrónico a la demandada facilitando nuevos datos para la facturación de las comisiones a nombre de la entidad CARGOLAM TRADE SL (documento nº 12 de la contestación a la demanda). Asimismo, ha quedado acreditado que la Agencia Tributaria tramita expediente administrativo de apremio para el cobro de deudas de SOLFAST en el que en fecha 6 de marzo de 2019 se dictó diligencia de embargo de créditos por un importe total de 101.670,66 €, requiriendo a la demandada para que ingresase en la Agencia Tributaria el importe de los créditos a favor de Solfast que Vipa Hispania tuviera pendientes de pago (documento nº 13 de la contestación a la demanda). Dando cumplimiento al requerimiento Vipa Hispania ingresó la cantidad de 7.888,10 € a que ascendía la factura correspondiente a las comisiones del primer trimestre de 2019 (documento nº 16 de la contestación a la demanda).

El argumento de la recurrente identifica insolvencia con declaración de concurso, lo cual es un error.

Por lo pronto conviene advertir que el art. 26 regula las excepciones a las reglas dadas en los artículos 24 y 25 en relación a la extinción del contrato de agencia y el preaviso, y como tal excepción debe ser interpretada siempre de forma restringida.

El art. 26 excluye el preaviso "cuando la otra parte hubiere sido declarada en concurso",por lo que exige la declaración judicial. Esto es, el precepto no excluye el preaviso cuando la otra parte estuviera incursa en causa de concurso,de modo que no basta la situación de insolvencia sino que es necesario que se haya declarado el concurso. Y ello es lógico, porque no toda insolvencia justifica la declaración de concurso. La recurrente invoca los apartados 2º y 4º del art.2 de la Ley Concursal que recoge como hechos externos reveladores de la insolvencia "la existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago", "la existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor",entendiendo que la deuda tributaria de la actora tiene encuadre en dichos preceptos. Sin embargo, olvida la apelante que corresponde al Juez mercantil, no a este Tribunal, valorar si concurren los presupuestos objetivos y subjetivos para poder declarar el concurso y que esa declaración es necesaria para excluir el preaviso.

Alega también la recurrente que la ausencia de declaración de concurso se debe únicamente a la falta de diligencia de la actora, que no lo ha solicitado, y que esa falta de diligencia la está beneficiando, produciéndose una situación similar al fraude de ley. Pero tampoco este argumento puede ser atendido por los motivos apuntados anteriormente y es que la existencia de una deuda no presupone necesariamente que se den los requisitos para solicitar el concurso y que éste, efectivamente, se declare, debiendo recordar, por otra parte, que el concurso puede ser instado también por los acreedores.

Finalmente, tampoco podemos aceptar la afirmación contenida en el recurso según la cual "SOLFAST no disponía de los medios materiales y recursos humanos necesarios para llevar a cabo su actividad económica",pues no hay en los autos dato alguno que corrobore tal aseveración. No consta que la actora haya incumplido sus obligaciones como agente, ni que haya dejado de desplegar su actividad como tal en favor de la demandada, ni que haya dejado de invertir sus esfuerzos en el desarrollo de su cometido. Que la actora haya contraído una deuda frente a la Agencia Tributaria no significa que no pueda seguir cumpliendo con las obligaciones derivadas del contrato de agencia. Y en el presente caso, no se ha probado que no sea así, no habiendo denunciado la demandada ningún hecho o acto concreto constitutivo de incumplimiento de las obligaciones propias del agente.

Por lo demás, no resulta de aplicación el auto del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 que cita la recurrente para fundamentar sus argumentos por cuanto la citada resolución solo es un auto de inadmisión de un recurso de casación y su lectura evidencia la interpretación interesada que hace la apelante.

El motivo, por tanto, se desestima.

2) Pérdida de confianza.

En relación a esta segunda causa resolutoria, la sentencia impugnada razona que "Efectivamente, por más que de los documentos 12 y 13 de la contestación a la demanda pueda intuirse una cierta voluntad por par(te) de la demandante de sacar las comisiones a abonar por la demandada de la acción de la agencia tributaria (que posteriormente embargó requiriendo a la VIPA HISPANIA para su ingreso a la agencia tributaria), lo cierto es que no consta en autos ningún intento de la demandante de implicar a la demandada en fraude alguno. Tan solo consta una comunicación de lo que, a su decir serían sus "nuevos datos para la facturación de las comisiones", siendo así que ni consta explicación alguna de las razones que le llevaban a ello, ni ninguna reiteración de la petición ante la supuesta negativa de la hoy demandada a cambiar los datos de facturación (únicos cauces por los que podría hablarse de un intento de constituir con su contraparte contractual un "consilium fraudis").

Por tanto, no pudiendo considerarse que (la) simple petición del agente de modificar los datos societarios a los que debían facturarse las comisiones constituya una infracción de sus deberes de buena fe o lealtad para con la hoy demandada, así como tampoco una infracción grave de sus obligaciones contractuales y legales para con la misma, debe considerarse que, a efectos de las indemnizaciones por clientela y falta de preaviso, no existió justa causa para la resolución del contrato de agencia."

La apelante insiste en esta alzada en afirmar que la recepción del correo electrónico de 11 de diciembre de 2018 y la posterior comunicación de la Agencia Tributaria justifican la pérdida de confianza y la resolución contractual pues con su actuación la actora contravino lo dispuesto en el art.9 de la Ley de Contrato de Agencia cuando dispone que "en el ejercicio de su actividad profesional el agente deberá actuar lealmente y de buena fe".

La Sala, sin desconocer que la confianza es uno de los elementos característicos del contrato de agencia así como su marcado carácter intuitu personaeo intuitu negotii,alcanza idéntica conclusión que el Juzgador de instancia, compartiendo sus acertados razonamientos así como su valoración de la prueba. Los hechos descritos por la demandada no tienen entidad suficiente para justificar la resolución contractual cuando se ha acreditado que la demandada ha abonado facturas en concepto de comisiones a entidades o personas que no son SOLFAST, pero relacionadas con ésta, tal y como resulta de la documentación aportada por la actora en el acto de la audiencia previa relativa a facturas emitidas por la mercantil RABER SET REPRESENTACIONES Y SERVICIOS SL (de la que era socio y administrador Nemesio que lo es también de SOLFAST) y por Erica (socia de SOLFAST), no constando ninguna objeción de la demandada.

El motivo también se desestima.

TERCERO.- Indemnización por clientela y por falta de preaviso.

La sentencia acoge íntegramente la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a excepción de la factura por importe de 7.888,10 € correspondiente a las comisiones del primer trimestre de 2019, que la demandada ha acreditado haber ingresado en la Agencia Tributaria.

El primer reproche que hace la apelante a la sentencia alude a la inclusión del IVA en las indemnizaciones peticionadas por la actora y concedidas por el Juzgador de instancia. La sentencia razona que "no existe fundamento legal alguno para la detracción del IVA de las facturas a la hora de cuantificar su derecho indemnizatorio del agente (cuya remuneración incluye el IVA, sin perjuicio de sus deberes posteriores para con hacienda, que en nada competen la hoy demandada)".

La recurrente sostiene que el IVA debe excluirse, citando como fundamento la STS 206/2015, de 3 de junio ( ROJ: STS 3184/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3184). Dice la mencionada sentencia que:

"En segundo lugar, debe precisarse, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, [SSTS de 21 de octubre de 2014 (núm. 558/2014 ) y 15 de enero de 2013 (núm. 803/2012 )] que, en principio, la indemnización de daños y perjuicios, entendido el concepto en su sentido lato, no comprende el IVA. Pues según lo previsto en el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Valor Añadido, las cantidades percibidas por razón de indemnización que no constituyan contraprestación o compensación de la entrega de bienes o prestaciones de servicios sujetos al impuesto quedan excluidas de su base imponible.

Todo ello, sin perjuicio de su inclusión en el propio resarcimiento integral del daño cuando el perjudicado deba pagar por ello a un tercero que ha realizado el servicio en cuestión.

En el presente caso, por lo demás, la desestimación del motivo resulta clara, pues se pretende la aplicación diferida del citado impuesto a operaciones comerciales que en su día ya lo devengaron."

Ahora bien, debemos advertir que la sentencia transcrita no es de aplicación al caso enjuiciado. Lo que dice el Tribunal Supremo es que la indemnización por clientela no comprende el IVA, esto es, que no puede el agente reclamar en concepto de indemnización por clientela una cantidad concreta más el IVA. En el caso enjuiciado, la parte actora no reclama el IVA de la indemnización, que es a lo que se refiere el Tribunal Supremo, por lo que la cita de esta jurisprudencia es irrelevante.

En realidad, la demandada se refiere a una cosa distinta. Lo que aduce la apelante es que para calcular el importe de la indemnización deben tenerse en cuenta las remuneraciones netas percibidas por el agente, sin IVA, y no como hace la actora que atiende al importe total de las facturas que incluyen la comisión devengada y el IVA correspondiente. Y en este punto sí debe ser acogido el recurso. La razón la explica muy bien el perito Sr. Teodoro en su dictamen cuando dice que el IVA repercutido no es un beneficio, margen o retribución para el agente ya que debió ingresarlo en Hacienda tras su compensación con el IVA soportado correspondiente. El perito recuerda el carácter neutral del IVA para los intermediarios en la cadena de valor, señalando que ni es gasto para quien lo soporta salvo consumidor final, ni es ingreso para quien lo repercute. Siendo ello así, debemos concluir que el IVA no es remuneración y, en consecuencia, no puede ser tenido en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones.

1) Indemnización por clientela.

Por lo que se refiere a la indemnización por clientela, la sentencia acoge la pretensión de la actora y la fija en la suma de 32.981,14 €. La apelante muestra su disconformidad alegando que el art. 28 LCA establece un límite máximo que en el presente caso se debe modular atendiendo a las siguientes circunstancias: la mayoría de los clientes citados por la demandante no estaban activos en el momento de la resolución del contrato y significan una escasa aportación a la facturación de la demandada; la actora inició su actividad haciéndose cargo de una cartera de clientes que le fue transmitida por la demandada; la ausencia de exclusividad y la ausencia de pactos de no competencia; la demandada llevó a cabo actividades comerciales y de promoción, lo que no consta que hiciera la actora; el poder de atracción de la marca.

El art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia regula la indemnización por clientela, disponiendo que:

1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2014 recuerda que la procedencia de la indemnización por clientela "presupone, además de la extinción de la relación contractual, que con su actividad profesional el reclamante hubiera aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela del mismo preexistente; que se considere razonablemente posible que la actividad desarrollada por el primero continúe produciendo en el futuro sustanciales ventajas al segundo; y que sea equitativo el abono de la indemnización a la vista de las circunstancias".

Se trata de compensar económicamente al agente a quien se le extingue su contrato, sin concurrir alguno de los supuestos del artículo 30, y tiene su origen en la aportación o incremento de clientes que permitirá seguir beneficiándose a la empresa por la tarea llevada a cabo por dicho agente, sin contraprestación alguna para éste comercial que ha desplegado una actividad de la que ya no se va a favorecer, y en cambio, seguirá produciendo beneficios a la empresa.

Por tanto, la indemnización por clientela tiene por fundamento el enriquecimiento del empresario por aprovechamiento sin remuneración de la clientela creada o aumentada sensiblemente por el agente.

Por su parte, la STS de 13 de junio de 2023 destaca la imperatividad de las normas sobre la indemnización por clientela en el contrato de agencia, señalando:

"1ª.- La finalidad de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta de su propio título, la "coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes", con especial atención, entre otras cuestiones, al "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes", según declara su segundo Considerando.

2ª.- Entre los derechos reconocidos por dicha Directiva al agente destacan los contemplados en su art. 17 para cuando el contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2, regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela.

3ª.- La especial relevancia de este derecho a compensación por clientela como manifestación de ese "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes" se confirma en el art. 19 de la Directiva.

4ª.- [..] El art. 3.1 LCA establece el carácter imperativo de sus preceptos "a no ser que en ellos se disponga otra cosa"".

2.- Así lo declara también la STJUE de 23 de marzo de 2023 (C-574/21 ), en su apartado 57:

"En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que los artículos 17 a 19 de la Directiva 86/653 tienen como finalidad proteger al agente comercial tras la terminación del contrato de agencia comercial y que el sistema que establece para ello esta Directiva tiene carácter imperativo. El Tribunal de Justicia ha deducido que no puede admitirse una interpretación del artículo 17 de dicha Directiva que pueda resultar en perjuicio del agente comercial ( sentencia de 19 de abril de 2018, CMR, C-645/16 , EU:C:2018:262 , apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada). También ha declarado, más concretamente, que el artículo 17, apartado 2, de la misma Directiva debe interpretarse en un sentido que contribuya a esa protección del agente comercial y que tenga en cuenta plenamente los méritos de este en la ejecución de las operaciones que tiene encomendadas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2016, Marchon Germany, C-315/14 , EU:C:2016:211 , apartado 33)".

En el caso enjuiciado, la actora reclama la cantidad de 32.981,14 €, que corresponde a la media anual de las remuneraciones percibidas durante los últimos cinco años. Por lo pronto, debemos significar que dicha cifra no es correcta porque incluye el IVA, concepto que hemos de excluir, de tal suerte que la media anual de las remuneraciones de los últimos cinco años ascendería a 27.257,14 €.

Revisada la prueba practicada y en particular la pericial aportada por la demandada, estimamos justificada la reducción de la indemnización porque SOLFAST inició su actividad haciéndose cargo de una cartera de clientes que le fueron transmitidos por VIPA, clientes a los que la demandada ya servía con anterioridad al contrato de agencia y respecto a los cuales la actora no ha incrementado las ventas. El perito fija esta reducción en un 22,3%. Por el contrario, no consideramos procedente la reducción propuesta en atención al poder de la marca y esfuerzos publicitarios y de marketing realizados por VIPA HISPANIA toda vez que se trata de una actividad desplegada con carácter general por la demandada.

La indemnización por clientela se fija en la suma de 21.179 €.

2) Indemnización por falta de preaviso.

Por lo que se refiere a la indemnización por falta de preaviso, que la sentencia reconoce en la cantidad reclamada de 16.490,58 €, la recurrente aduce que el Juzgador se ha limitado a fijar una indemnización automática equivalente a las remuneraciones medias del período no preavisado, sin analizar los daños y perjuicios que efectivamente se hayan causado a la actora por no haber sido oportunamente preavisada. La demandada sostiene que no se han concretado, ni acreditado, ni cuantificado esos daños y perjuicios causalmente conectados con la falta de preaviso.

El art. 29 LCA dispone que "Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.".

Como recuerda la STS de 25 de mayo de 2020, la falta de preaviso puede causar un daño económico al agente, señalando que:

"En la sentencia 26/2019, de 17 de enero , con referencia la jurisprudencia previa, en relación con dicha circunstancia en el contrato de agencia, establecimos los siguientes criterios:

a) La mera ausencia de preaviso, en sí misma considerada, no comporta la concesión automática de la indemnización prevista en el art. 29 LCA ( sentencia 569/2013, de 8 de octubre ).

b) No obstante, el preaviso es una exigencia derivada del principio de buena fe contractual con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles (entre otras, sentencias 480/2012, de 18 de julio , y 317/2017, de 19 de mayo ).

c) Aunque el preaviso no es un requisito de validez para la resolución de los contratos de duración indefinida, un ejercicio de la facultad resolutoria sorpresivo o inopinado, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho, o constitutivo de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios ( sentencia 130/2011, de 15 de mayo ).

d) Los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC , tal y como es interpretado por la jurisprudencia para este tipo de contratos.

e) En relación con el lucro cesante, esto es, con la determinación o cálculo de la ganancia que haya dejado de obtener el agente, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el agente esperaba obtener y que se han visto frustrados por la resolución unilateral del empresario, sin el debido preaviso, esta sala ha considerado que acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años del contrato de agencia, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso en que habría continuado el contrato de agencia, puede ser una manera razonable y correcta, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias 569/2013, de 8 de octubre ; y 317/2017, de 19 de mayo ."

Con arreglo a la jurisprudencia expuesta, habiendo concluido que la resolución del contrato se ha llevado a cabo por la demandada de forma unilateral, sin causa imputable al agente y sin respetar no solo el plazo de preaviso establecido legalmente, sino ni un mínimo plazo toda vez que la resolución debía ser efectiva en el momento de la recepción de la comunicación, estimamos que se ha producido un daño indemnizable a la demandante que, tras varios años de vigencia de relación, de forma sorpresiva y sin margen alguno de reacción, ve terminada su actividad generadora de ingresos, o buena parte de ellos, por lo que está justificada la indemnización solicitada que comprende el beneficio medio mensual previsto para los seis meses siguientes al preaviso, conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo.

Eso sí, la indemnización debe calcularse sin incluir el IVA, lo que supone fijarla en la suma de 13.629 €.

Así pues, procede estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia de instancia, acordando en su lugar condenar a VIPA HISPANIA a pagar a SOLFAST la cantidad de 34.808 €, más el interés legal desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes dada la estimación parcial de la demanda.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por VIPA HISPANIA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona que revocamos, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda formulada por SOLFAST SL, condenando a VIPA HISPANIA SL a abonar a la actora la cantidad de 34.808 €, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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