Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 793/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 40/2023 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: ANTONIO MORALES ADAME
Nº de sentencia: 793/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100857
Núm. Ecli: ES:APB:2024:15903
Núm. Roj: SAP B 15903:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198145526
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012004023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012004023
Parte recurrente/Solicitante: CELISTIAPROM, S.L.U.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Parte recurrida: BALMES PRIMER RESIDENCIAL S.L.
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: JOAQUIM JUNCOSA BARTOLI
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 4 de diciembre de 2024
Antecedentes
" Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Beatriz de Miquel Balmes en nombre y representación de BALMES PRIMER RESIDENCIAL, S.L., contra CELISTIAPROM, S.L.U., y en su virtud condeno a CELISTIAPROM, S.L.U., a pagar a BALMES PRIMERRESIDENCIAL, S.L., la cantidad de 45.880 €, más los intereses legales devengados desde larealización de los pagos correspondientes a las derramas.Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunespor mitad."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/12/2024.
Se designó ponente al Magistrado D. Antonio Morales Adame .
Fundamentos
La actora expuso en su escrito inicial que, en la fecha arriba indicada, suscribió con "Copernicus Servicing, S.L", como apoderada de la vendedora y ahora demandada, contrato de compraventa de la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000, número NUM000, primero-segunda, y un trastero anexo. Expresó a continuación que el veinte de diciembre de dos mil dieciocho fue advertido por otro vecino de la existencia de aluminosis en la estructura del edificio, patología que fue comprobada mediante los oportunos análisis del cemento de las vigas y por su examen por peritos. Se reclama así la rebaja en "...el precio en el precio de la compraventa, con devolución a mi mandante, de la cantidad que se establezca en los informes periciales, o en s caso, en la cantidad que le corresponda abonar de las obras necesarias y que se detallen en los informes al objeto de rehabilitar las vigas con aluminosis y la estabilidad del inmueble adquirido en el DIRECCION001 de Barcelona y la cuota que le corresponda de la total finca como copropietario del inmueble, cuya valoración se concretaratan pronto como se disponga del informe pericial completo y definitivo...".
Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona, se emplazó a "Celistiamprom, S.L.U.", quien se opuso íntegramente a las pretensiones de "Balmes Primer Residencial, S.L.", con base en los siguientes argumentos: a) que el inmueble objeto de la compraventa, junto con otros, fue cedido a "Traveller Issuer Holdings Dessignaed Activity Company", por lo que la demandada carece de legitimación pasiva; b) que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no llamarse al proceso al indicado fondo y a su asesora en España "Copernicus Servicing, S.L."; c) que no consta que el edificio adolezca de ningún vicio constructivo y, en su caso, la actora tuvo o debió tener conocimiento de ellos en su condición de empresa dedicada a la actividad constructora e inmobiliaria, por lo que el vicio no puede reputarse oculto
El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia el veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, estimando en parte la demanda y condenando a "Celistiprom, S.L.U." a satisfacer a la demandante la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta céntimos, más los intereses legales desde la realización de los pagos correspondientes a las derramas, sin hacer declaración de las costas causadas.
Consideró la resolución de primer grado que no cabía apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva al asentarse la acción de saneamiento en la suscripción por la demandada de un contrato de compraventa y en el que aparece en la condición de vendedora. Entrando en el fondo del asunto, se señaló por el Juez
La anterior sentencia es apelada por la representación de la mercantil demandada, reproduciendo los argumentos ya expresados en la contestación en cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, carecer de legitimación pasiva, no poderse calificar el vicio como oculto al tener la actora la condición de experto. Se añade en el recurso que no resulta procedente la cuantía reconocida en la sentencia al comprender las derramas satisfechas reparaciones ajenas al refuerzo estructural por presencia de aluminosis. De igual manera, se indica que no consta acreditado que el inmueble objeto de la litis estuviera afectado por hormigón aluminoso
Por su parte, la parte apelada solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios argumentos.
a) Se ajuste a la descripción hecha por el vendedor.
b) Sea idóneo para el uso habitual a que se destinan los bienes del mismo tipo.
c) Tenga las cualidades y prestaciones habituales que el comprador puede esperar según la naturaleza del bien en bienes del mismo tipo...'
La descripción hecha por el vendedor era la de una vivienda 'a reformar', y efectivamente eso es lo que se entregó.
En una vivienda a reformar, por definición, es necesario llevar a cabo las 'reformas' para que sea idónea al 'uso habitual a que se destinan los bienes del mismo tipo.".
Por su parte, el artículo 621-25 del Código civil catalán dice que 'El vendedor no responde de la falta de conformidad que el comprador conozca o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad.".
Es justamente en dicho precepto donde la sociedad apelante parece apoyar su excepción al estimar que, siendo la actora una empresa dedicada a la promoción inmobiliaria y a la construcción, debía conocer de la presencia de los defectos que denuncia en su demanda, esto es, la presencia de cemento aluminosos en las estructuras de soporte del edificio.
Tampoco puede aceptarse el anterior motivo de impugnación.
La doctrina jurisprudencial y científica ha considerado como vicio oculto aquel que no es conocido ni fácilmente reconocible por el comprador, teniéndose en cuenta la persona del comprador y la naturaleza y características propias de los defectos que generen la falta de conformidad. Como puede observarse de la dicción del artículo 621-20 del Código civil de Catalunya en el mismo no se hace expresa referencia a la condición de perito del comprador, aunque la profesión y conocimientos de aquel deban llegar a ser valorados a la hora de establecer la razonabilidad en el conocimiento de los vicios.
En el caso presente, deben considerarse las circunstancias concurrentes en la aparición de las deficiencias, las cuales que determinan, por un lado, la falta de conformidad del inmueble vendido y, por otro, conducen a que deba ratificarse su calificación como ocultas.
No consta demostrado que la sociedad compradora tuviera conocimiento de la presencia de cemento aluminoso sino con posterioridad al otorgamiento de la escritura de compraventa y al ser descubierta por otro de los propietarios del edificio. En concreto, el dueño del DIRECCION002, el Sr. Jose Augusto.
Si se examinan las fotografías unidas al acto notarial de ocho de mayo de dos mil diecinueve (documento tercero de la demanda), se comprueba que para verificar la existencia de cemento aluminoso en las vigas de la vivienda del Sr. Jose Augusto fue imprescindible desmontar sus falsos techos al estar los elementos de sustentación cubiertos por aquéllos, con lo cual, y siendo que la situación del piso vendido debía ser también con los faltos techos todavía instalados, no era posible constatar la existencia de la aluminosis a simple vista, ni tan siquiera para un técnico cualificado y experto en patologías constructivas, por lo que, a pesar de ser la demandante una empresa promotora y constructora, no puede suponerse que conociera o pudiera conocer de la presencia de cemento aluminoso.
La anterior conclusión se refuerza a partir del examen de los resultados de los análisis que se aportan como documento cuarto también de la demanda. La conclusión final que en él se alcanza es que "se ha determinado una proporción del 1,9% de gibbsita, fase característica de cemento aluminoso". Pero, en lo que nos interesa en este momento, lo más importante es que para llegar a dicho resultado ha sido necesaria la realización de catas, la toma de muestras de las vigas afectadas, proceder a su tratamiento y triturado, para posteriormente utilizar la técnica de difracción de rayos X para llegarse a conocer s composición, así como su estado de transformación y evolución. La necesidad de tales complejos análisis descarta de nuevo ante un vicio visible y comprobable por un comprador, conclusión ésta que se aviene igualmente con los pareceres técnicos expresados por los arquitectos e industriales que comparecieron en el acto del juicio.
Por lo tanto, parece claro que nos encontramos ante una deficiencia oculta que acarrea la falta de conformidad en los términos del artículo 621-20-2 del Código civil de Cataluña.
La sociedad apelante sostiene que, toda vez que la planta primera del edificio no estaba afectada de aluminosis, no procede reclamar a la vendedora por los vicios aparecidos en otros elementos del edificio.
La expresada posición de "Celistiaprom, S.L.U." decae desde el momento en que las reparaciones a efectuar recaen sobre elementos comunes del edificio ( artículo 553-41 del Código civil de Catalunya), por lo cual su abono corresponde al conjunto de los propietarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 553-45 de igual texto legal.
Así, el primero de los dichos preceptos señala: "Son elementos comunes el solar, los jardines, las piscinas, las estructuras, las fachadas, las cubiertas, los vestíbulos, las escaleras y los ascensores, las antenas y, en general, las instalaciones y los servicios de los elementos privativos que se destinan al uso comunitario o a facilitar el uso y disfrute de dichos elementos privativos". Por ello, las afecciones encontradas en las vigas de sustentación de los techos, como elementos estructurales que son del conjunto del edificio, deben tener la consideración de elementos comunes y cuyo coste de reparación ha de ser asumido por todos los condueños, tal y como efectivamente se acordó en Junta de Propietarios por las que se decidió la realización por la Comunidad de las necesarias obras de reforma y refuerzo para mantener la estabilidad estructural del edificio y se acordó el pago de una derrama por cada cotitular de cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta euros.
Si lo antes expresado no fuera suficiente para rechazar las alegaciones de la apelante, cabe también indicar que las vigas que sostenían el techo de la vivienda objeto de la compraventa sufrían igualmente de deficiencias por cemento aluminoso, lo cual no es de extrañar toda vez que es de suponer que el edificio se construyó todo él en el mismo momento y con materiales iguales o muy similares. En este sentido, junto a la demanda se aportó como documento décimo informe previo elaborado por el Arquitecto D. Faustino en el que se detalla que, tras el derribo de los falsos techos, "...se ha detectado que, efectivamente, al igual que en otros pisos de la finca, el DIRECCION001 también dispone de las mencionadas viguetas de cemento aluminoso y, asimismo, también hay afectaciones en algunos puntos...", indicando a continuación que las mismas se localizan en la habitación primera, baño primero, habitación segunda y baños segundo y tercero.
Del mismo modo, el representante de la empresa a quien la actora encargó los trabajos de reforma de la vivienda, señaló con claridad que, al retirarse los falsos techos, se pudo constatar que era previsible que las viguetas sufrieran de iguales problemas de cemento aluminoso que las detectadas en otras partes del edificio.
Del examen de la documentación técnica aportada a las actuaciones, en especial del proyecto de intervención efectuado por "Estudi Cuyás 38, S.L." y "Oxo Arquitectura, S.L.", se desprende que los trabajos efectuados se centran en una intervención puntual y en la estructura del edificio, y que consisten en, tras retirarse los cielo-rasos, sustituir y/o reparar la viguetas afectadas por aluminosis.
En todo caso, el resto de vicios que se dicen reparados, tendrían iguales características de no visibles y determinantes de la falta de conformidad del objeto comprado.
Consecuencia necesaria de todo lo expuesto es que proceda desestimar el recurso planteado por "Celistiaprom, S.L.U." y deba confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona en todos sus extremos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de "Celstiaprom, S.L.U", contra la sentencia dictada el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, en fecha de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós y de los que este rollo trae causa, debemos confirmar la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos, con pérdida para la apelante del depósito consignado para recurrir e imponiéndole las costas causadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabrá interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días, si se dan los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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