Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 160/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1342/2023 de 04 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 160/2026
Núm. Cendoj: 08019370172026100090
Núm. Ecli: ES:APB:2026:798
Núm. Roj: SAP B 798:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012134223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012134223
N.I.G.: 0801942120228206977
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: ENHEBRA REHABILITA, S.L.
Procurador/a: Ruben Villen Roca
Abogado/a: DAVID GRAU ESPUÑA
Parte recurrida: INNOVA HOTELS GRUP, S.L.
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a: Antoni Valdivia Martin
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 4 de marzo de 2026
"Estimo la demanda presentada por el procurador Sra. Espada, en nombre y representación de INNOVA HOTELS GRUP, S.L., frente a ENHEBRA REHABILITA, SL. y, en su virtud, condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 23.469,60 euros más el interés establecido, semestralmente, por la Dirección General del Tesoro y Política financiera, en aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; así mismo condeno a la demandada al pago de las costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2026.
Se designó ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
"1.- Se declare que como consecuencia del incumplimiento de pago por parte de la entidad demandada ENHEBRA REHABILITA, S.L., se condene a dicha entidad al pago de la cantidad VEINTIRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (23.469,60 €)
2.- El abono de intereses legales sobre la cantidad reclamada desde la fecha de interposición de la reclamación inicial mediante el procedimiento monitorio instado ante este Juzgado con el nº 518 /2022- E1.
3.- Se impongan a la entidad demandada Enhebra Rehabilita, S.L. las costas causadas derivadas del presente procedimiento judicial"
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
ENHEBRA REHABILITA, S.L(en adelante Enhebra) como contratista principal, contrató los servicios de INNOVA HOTELS GRUP S.L.(en adelante Innova) para la ejecución de Trabajos de reforma en la vivienda sita en Passeig Bonavista nº 63 de Castelldefels(Barcelona). Finalizados estos y emitidas las facturas, no se han abonado las mismas pretextando la demandada el impago del promotor y pretendiendo que Innova reclame directamente al promotor( art 1597CC), lo cual no es exigible al no haber contratado con el mismo, sinó sólo con Enhebra.
Que Enhebra envio comunicación a Innova el 17 de febrero de 2022(doc 2) reconociendo los trabajos efectuados, las cantidades adeudadas por importe de 23.469,60 y señalando explícitamente que el impago era atribuible exclusivamente a las relaciones entabladas entre la empresa Enhebra Rehabilita, S.L. en su condición de contratista con el promotor de las obras.
Por lo que tras requerimiento de pago mediante burofax de 23-3-2022 sin éxito(docs 3 y 4) se insta la demanda. Previamente se instó monitorio 518/2022-E1 al que Enhebra opuso litisconsorcio pasivo necesario, obligando a instar el presente pleito. Por lo cual adeuda la demandada las facturas por importe de (23.469,60 €)conforme arts 1254, 1256, 1258 y concordantes del Código Civil, más los intereses legales de los arts 1.101 y 1.108 del Código Civil.
- En relación a la CUESTIÓN PREVIA I, ordenar a la parte actora o en su caso a la oficina judicial que entregue la totalidad de los documentos anunciados en el escrito de demanda con suspensión del plazo para contestar a la misma.
Subsidiariamente,
- Acogiendo la CUESTIÓN PREVIA III, suspenda el presente procedimiento, comunicando la pendencia del mismo al Juzgado de primera instancia nº 47 de Barcelona, en autos del procedimiento ordinario1306/2022- D2, volviendo a reanudar su tramitación una vez que este último juzgado comunique la resolución definitiva y firme que ponga fin a dicho procedimiento, testimonio del cual deberá incorporarse a los presentes.
Subsidiariamente,
- Se desestime la demanda interpuesta por la parte actora, en todas las peticiones principales y subsidiarias.
- Se imponga las costas a la parte actora conforme a las previsiones de la LEC, tanto en el supuesto de estimarse cualquiera de las cuestiones previas articuladas por esta parte, cuanto en el supuesto de entrar en el fondo del asunto y desestimarse la demanda. Opone que:
1)La demanda incorpora una relación de documentos anexos consistiendo el primera de ellos en cuatro facturas, en concreto la 1200, 1235, 1251 y 1262.
Sin embargo, la parte actora únicamente adjunta la factura 1262 omitiendo la aportación del resto de facturas anunciadas en la demanda. Debe aplicarse las previsiones contenidas en la LEC, que establecen los art. 275, 277 y 278 de la LEC.
2)Defecto legal en el modo de proponer la demanda invocando el art 416.1.5ºLEC, la actora se limita a reclamar limitándose a la aportación de unas facturas y sin hacer explicación alguna sobre las concretas unidades de obra realizadas por INNOVA HOTELS GRUP, SL en el Passeig Bellavista, 63, de Castelldefels omitiendo cualquier referencia a las fechas en las que se realizaron dichas obras, las personas que materialmente las llevaron a cabo, el profesional de la dirección facultativa que las controlaba, ni ningún elemento fáctico que permita acreditar la validez y procedencia de la facturación que se reclama, infringiéndose el art 217LEC y generando indefension.
3)Prejudicialidad civil( art 43LEC) pues la obra era titularidad de la mercantil ZIRRINTZA, SL que contrató a ENHEBRA REHABILITA, SL para realizar una rehabilitación integral de dicho inmueble, de modo que Enhebra era el contratista de la obra y el resto de profesionales que intervinieron en la misma fueron subcontratados; y que Enhebra ha demandado a la promotora ZIRRINTZA,S.L reclamándole lo que le adeuda, unos 322.238,13 euros, la cual se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, bajo el número de procedimiento ordinario 1306/2022-D2(doc 1)por lo que dicho procedimiento es prejudicial al de autos pues en dicho importe se incluyen diversas partidas de diversos industriales entre los que se incluye Innova.
Que la obra se contrató a Enhebra para la realización de las unidades de obra contenidas en el proyecto ejecutivo de arquitectura identificado con el visado COAC 2020006664 y de interiorismo a realizar en la vivienda sita Paseo Bellavista, 63, 08860 de Castelldefels, Barcelona (DOC. 1 DEMANDA) bajo dirección facultativa de doña Angelina co redactora del proyecto (véase el ANEXO 2 del DOC. 1 DEMANDA)
La modalidad escogida por ZIRRINTZA, SL para contratar a Enhebra lo fue como "contrato de construcción a medición abierta.
Indica que el hecho de aceptarse una contratación bajo la modalidad a "construcción a medición abierta" determinó que la dirección facultativa adquiriera un papel preponderante en la obra, ya que el proyecto inicial era una referencia obligada, pero no definitiva(clàusula 1 párrafo 4º), resultando finalmente un incremento de la obra de un 279,51% frente a lo inicialmente proyectado. Siendo tal incremento y vicisitudes derivadas de la obra lo que se debate en el pleito que resulta prejudicial al de autos pues no cabría tramitar paralelamente dos procedimientos con riesgo evidente de resoluciones contradictorias en los que:
A. En uno de ellos se negara la procedencia de la facturación por ENHEBRA de las obras realizadas por el industrial,
B. y en el otro procedimiento se condenara a ENHEBRA REHABILITA, SL a pagar el importe reclamado por los industriales en relación a esas mismas obras. Añade que Innova tiene acción directa contra el promotor( art 1597CC) y también vía art 13LEC podría personarse en el pleito prejudicial.
No puede por tanto entenderse que el importe de las cuatro facturas reclamadas por Innova que ascienden a un total de 23.469,60 € sea vencida y líquida en tanto y en cuanto los importes están siendo discutidos judicialmente en el otro pleito.
Por auto de 19 de enero de 2023 se resolvió
Razonando que
Razona que las excepciones opuestas y la prejudicialidad civil ya fueron resueltas con antelación al juicio. Que no es exigible a la actora reclamar vía acción directa del art 1597CC al promotor la deuda por las citadas facturas, que es opción pero no obligación del subcontratista. Que Innova reclama a aquel con quien contrató(su subcontratante Enhebra)y que las facturas reclamadas resultan suficiente prueba habiendo reconocido Enhebra incluso en la notificación que le hace a Innova a 17-2-2022 la falta de pago de esas facturas, y no existe prueba alguna que desvirtúe el contenido y veracidad de las facturas reclamadas. Condenando al principal indicado y al pago de intereses del art 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, costas.
Primero.- Revocar la sentencia recurrida, ordenando la suspensión del presente procedimiento, comunicando la pendencia del mismo al Juzgado de primera instancia nº 47 de Barcelona, en el número de autos de procedimiento ordinario1306/2022- D2 para que éste Juzgado comunique al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, en el Procedimiento ordinario 806/2022 -D1, la resolución judicial definitiva y firme que ponga fin al procedimiento ordinario1306/2022- D2, para poder reanudar la tramitación de este procedimiento.
Subsidiariamente,
Segundo.- Ordene el archivo del presente procedimiento apreciando un defecto legal en el modo de proceder a la redacción de la demanda interpuesta por INNOVA HOTELS GRUP, SL .
Subsidiariamente,
Tercero.- Se revoque la Sentencia de Instancia dando lugar a los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de contestación a la demanda, desestimando la demanda interpuesta por INNOVA HOTELS GRUP, SL con expresa condena en costas a la parte demandante, demandada reconvencional(sic) y apelada.
-Plantea como primer motivo de apelación la reiteración de la suspsensión por prejudicialidad civil desestimada en instancia, reiterando los argumentos ya expuestos entonces, añadiendo que si bien el art 1597CC ofrece una posibilidad, la cuestión no es esa, sino si quien - la subcontratista - no se acoge a la oportunidad que le ofrece el Art. 1597 C.c., puede, o no, orillar la prejudicialidad que, en su caso, surja en las relaciones entre la propiedad promotora y el contratista principal. Es decir, si un subcontratisa no demanda a un promotor, y el promotor objeta las unidades de obra realizadas por ese subcontratista ... éste deberá esperar por prejudicialidad civil, la decisión del pleito - por demás previo- entre el promotor y el contratista principal.
En segundo lugar:
-La
-En tercer lugar.
La
-Por lo que hace a la
Así las cosas (no siendo criterio definitivo que el pleito de autos sea previo al que se pretende causante de la prejudicialidad, como indica por ejemplo el AAP de Barcelona sección 4 del 28 de noviembre de 2025 ( ROJ: AAP B 12041/2025 - ECLI:ES:APB:2025:12041A)que recuerda que
El art 405.2LEC obliga al demandado a ser claro en su contestación("
No pudiéndose plantear en esta alzada lo contrario por impedirlo el art 456.1LEC(en cuanto a límites del recurso de apelación,en especial el "pendente apellatione nihil innovetur", citar por todas la STS del 21 de diciembre de 2023 (ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606). Lo opuesto en instancia por Enhebra al contestar es que el dueño de la obra ZIRRINTZA,S.L debe a Enhebra 322.238,13 euros por los trabajos ejecutados, entre los que no cuestiona Enhebra que estén -y ejecutados- los contratados por Enhebra a Innova. Lo que dice Enhebra en contestación es que los importes incluidos en dichos 322.238,13 euros que reclama a ZIRRINTZA,S.L en aquel pleito están cuestionados en dicho pleito.
Pero ni siquiera consta en los presentes autos prueba de que en el otro pleito se incluya en tal controversia las cuatro facturas de los presentes autos, pues al contestar se aporta como doc 1 la copia de la demanda interpuesta por Enhebra frente al promotor ZIRRINTZA,S.L, en cuya pagina 18 admite Enhebra que adeuda a sus proveedores un total de 134.011,76€ distribuído del siguiente modo.... "A INNOVA HOTELS GRUP,S.L, se le adeudan 23.469,60 €". Esto es, lo reclamado en los presentes autos como principal por las cuatro facturas, que admite como debido por tanto. Y se limita a decir en tal demanda que "si ZIRRINTZA,S.L hubiera pagado puntualmente el importe adeudado, mi patrocinada hubiera podido pagar, a su vez, a los industriales subcontratados".
En instancia, no negada la ejecución de los trabajos de las 4 facturas reclamadas, lo que oponía es que "No puede por tanto entenderse que el importe de las cuatro facturas reclamadas de adverso que ascienden a un total de 23.469,60 € sea vencida y líquida
Y en concreto en cuanto a las cuatro facturas, en la ampliación de contestación se limita a oponer que "únicamente la número 1251, de fecha 30 de junio de 2021, detalla los conceptos facturados de modo que los mismos pueden ser contrastados con el criterio que finalmente adopte el Juzgado que conoce de la demanda de ENHEBRA REHABILITA, SL contra ZIRRINTZA, SL, respecto de la procedencia, o no, de las partidas facturadas y del importe de las mismas. Y las otras tres facturas incumplen tanto lo previsto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, como el art. 217 de la LEC. ".
Esto es, pretende supeditar la exigibilidad a lo que se resuelva en el otro pleito, pero no sosteniendo que en méritos al contrato de autos incumpliera Innova no ejecutando los trabajos contratados entre ambas partes( art 1.257CC) o que los precios facturados no sean correctos. Además de que en relación a las otras facturas no consta que haya cuestionado a la demandante tales extremos pre procesalmente como motivo de no abonarlas, limitándose a pretender sin más suspender el pleito para ver qué se resuelve en el otro (esto es, si cobra o no Enhebra del promotor), y cuando no es relevante el extremo normativo indicado pues no se cuestiona precisamente en contestación la ejecución de todo lo pactado con Innova, al margen del aspecto formal de esas tres facturas. Por tanto no existe prejudicialadad civil, pudiendo resolverse este pleito con independencia de lo que se resuelva en el otro.
-Por lo que hace a la
Dice la STS de 17 de junio de 2020, con cita de la STS de 17 de septiembre de 2019 que:
Por otra parte, hay que recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial está fundada en Derecho ( STC 101/92, de 25 de junio
Finalmente, debemos señalar que la motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ni tampoco con el error en la valoración de la prueba.
Se censura bajo el parámetro de la falta de motivación que se desestimó en la audiencia previa la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda sin motivación de ningún tipo. Pero para poder plantear en esta alzada la infracción de normas o garantías procesales el art 459LEC exige el agotamiento de los remedios procesalmente existentes en instancia
Siendo que en la audiencia previa no formuló el demandado ahora apelante recurso de reposición( art 451.2LEC)-por economia procesal- ni solicitó más formalmente la documentación por escrito de lo resuelto oralmente por la juez a quo ( art 210LEC) para instar la reposición, limitándose a indicar su "reserva", con lo que no denunció oportunamente la supuesta infracción y nada cabe resolver ahora.
En todo caso cabe añadir que la juez a quo sí que razonó la desestimación de la excepción, como consta en la grabación, siendo cuestión diferente que se entienda incorrecto el razonamiento, pero ello no conduce a la falta de motivación.
Y sobre prejudicialidad civil en la audiencia previa no hay falta de motivación pues la juez quo entiende que no procede su examen al haber dictado ya auto denegándola y haber desestimado el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución, existiendo en el primer auto motivación suficiente que se ha expuesto, con lo que nada procedía resolver en instancia( art 207LEC), a expensas de lo que pudiera ser objeto de apelación, como así ha sido y se ha resuelto en sentido confirmatorio en esta alzada.
Y la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda no tenía que resolverse en sentencia, pues quedó resuelta en la audiencia previa según se ha expuesto, con lo que nuevamente ninguna falta de motivación ha existido en la sentencia.
Esto no tiene que ver con tal defecto legal, que alude al déficit respecto a( art 424.1LEC)
Pero la sentencia valora la prueba obrante y concluye en la prueba suficiente de las facturas porque su contenido y ejecución de lo contratado entre Innova y Enhebra no ha sido cuestionada sinó aceptada por Enhebra. Dando la sentencia por acreditada que
Y consigna la sentencia tal reconocimiento obrante en el doc 2 de demanda que dice:
Valoración de la sentencia apelada que se comparte por la Sala, pues el mayor o menor detalle de las facturas deviene irrelevante cuando no hay tal cuestionamiento de la deuda entre los litigantes. Siendo por lo demás claro el reconocimiento de la deuda por más que no se allanara a la misma, pues no la cuestiona en si misma, sino que lo que objeta es tan sólo que dado que el dueño de la obra no paga lo que debe a Enhebra, pretende ésta no pagar a su vez amparándose en tal impago que da lugar al otro pleito. Pero siendo evidente que no cuestiona ante Innova la deuda objeto de autos, su devengo y exigibilidad.
Pero además de por lo que hemos indicado y como razona la sentencia apelada, es que no hay prueba en autos que desvirtúe los trabajos facturados, como lo revela igualmente que en la demanda interpuesta por Enhebra al dueño de la obra ZIRRINTZA,S.L, admite Enhebra igualmente la deuda que tiene para con Innova en los mismos términos cuantitativos que lo reclamado en la demanda rectora de los presentes autos, según se expuso anteriormente al hilo de la prejudicialidad civil.
Y además y con el material probatorio obrante en autos no consta siquiera en la presente litis prueba de que el dueño de la obra discuta estas facturas de Innova en dicha litis. Es correcta por tanto la valoración probatoria realizada en instancia.
-Sobre todo, finalmente, y al hilo del último motivo de apelación referido a que se han denegado todos los medios de prueba propuestos por ambas partes salvo la reproducción de las documentales, denunciando el apelante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, a los efectos del Art. 44.1 letra (c) de la LOTC, porque el propio apelante nuevamente no agota la exigencia procesal del art 459LEC para plantear la cuestión en segunda instancia, pues no pide en esta alzada en su recurso la práctica de las pruebas que entiende indebidamente denegadas y la celebración de vista para tal fin, como se desprende del texto del recurso, limitándose a indicar las pruebas denegadas pero sin pretender su práctica( art460.2.1ªLEC), consintiendo la denegación de instancia, que por ello deviene irrelevante.
A lo que cabe añadir en todo caso ex abundantia que no cuestionando realmente la ejecución de los trabajos facturados ni su coste, tal prueba era inútil en esta litis( art 283LEC), al margen de si puede ser o no relevante en la otra litis instada por Enhebra contra el dueño de la obra.
Por lo razonado debe desestimarse el recurso confirmándose la sentencia apelada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Antecedentes
"Estimo la demanda presentada por el procurador Sra. Espada, en nombre y representación de INNOVA HOTELS GRUP, S.L., frente a ENHEBRA REHABILITA, SL. y, en su virtud, condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 23.469,60 euros más el interés establecido, semestralmente, por la Dirección General del Tesoro y Política financiera, en aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; así mismo condeno a la demandada al pago de las costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2026.
Se designó ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
"1.- Se declare que como consecuencia del incumplimiento de pago por parte de la entidad demandada ENHEBRA REHABILITA, S.L., se condene a dicha entidad al pago de la cantidad VEINTIRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (23.469,60 €)
2.- El abono de intereses legales sobre la cantidad reclamada desde la fecha de interposición de la reclamación inicial mediante el procedimiento monitorio instado ante este Juzgado con el nº 518 /2022- E1.
3.- Se impongan a la entidad demandada Enhebra Rehabilita, S.L. las costas causadas derivadas del presente procedimiento judicial"
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
ENHEBRA REHABILITA, S.L(en adelante Enhebra) como contratista principal, contrató los servicios de INNOVA HOTELS GRUP S.L.(en adelante Innova) para la ejecución de Trabajos de reforma en la vivienda sita en Passeig Bonavista nº 63 de Castelldefels(Barcelona). Finalizados estos y emitidas las facturas, no se han abonado las mismas pretextando la demandada el impago del promotor y pretendiendo que Innova reclame directamente al promotor( art 1597CC), lo cual no es exigible al no haber contratado con el mismo, sinó sólo con Enhebra.
Que Enhebra envio comunicación a Innova el 17 de febrero de 2022(doc 2) reconociendo los trabajos efectuados, las cantidades adeudadas por importe de 23.469,60 y señalando explícitamente que el impago era atribuible exclusivamente a las relaciones entabladas entre la empresa Enhebra Rehabilita, S.L. en su condición de contratista con el promotor de las obras.
Por lo que tras requerimiento de pago mediante burofax de 23-3-2022 sin éxito(docs 3 y 4) se insta la demanda. Previamente se instó monitorio 518/2022-E1 al que Enhebra opuso litisconsorcio pasivo necesario, obligando a instar el presente pleito. Por lo cual adeuda la demandada las facturas por importe de (23.469,60 €)conforme arts 1254, 1256, 1258 y concordantes del Código Civil, más los intereses legales de los arts 1.101 y 1.108 del Código Civil.
- En relación a la CUESTIÓN PREVIA I, ordenar a la parte actora o en su caso a la oficina judicial que entregue la totalidad de los documentos anunciados en el escrito de demanda con suspensión del plazo para contestar a la misma.
Subsidiariamente,
- Acogiendo la CUESTIÓN PREVIA III, suspenda el presente procedimiento, comunicando la pendencia del mismo al Juzgado de primera instancia nº 47 de Barcelona, en autos del procedimiento ordinario1306/2022- D2, volviendo a reanudar su tramitación una vez que este último juzgado comunique la resolución definitiva y firme que ponga fin a dicho procedimiento, testimonio del cual deberá incorporarse a los presentes.
Subsidiariamente,
- Se desestime la demanda interpuesta por la parte actora, en todas las peticiones principales y subsidiarias.
- Se imponga las costas a la parte actora conforme a las previsiones de la LEC, tanto en el supuesto de estimarse cualquiera de las cuestiones previas articuladas por esta parte, cuanto en el supuesto de entrar en el fondo del asunto y desestimarse la demanda. Opone que:
1)La demanda incorpora una relación de documentos anexos consistiendo el primera de ellos en cuatro facturas, en concreto la 1200, 1235, 1251 y 1262.
Sin embargo, la parte actora únicamente adjunta la factura 1262 omitiendo la aportación del resto de facturas anunciadas en la demanda. Debe aplicarse las previsiones contenidas en la LEC, que establecen los art. 275, 277 y 278 de la LEC.
2)Defecto legal en el modo de proponer la demanda invocando el art 416.1.5ºLEC, la actora se limita a reclamar limitándose a la aportación de unas facturas y sin hacer explicación alguna sobre las concretas unidades de obra realizadas por INNOVA HOTELS GRUP, SL en el Passeig Bellavista, 63, de Castelldefels omitiendo cualquier referencia a las fechas en las que se realizaron dichas obras, las personas que materialmente las llevaron a cabo, el profesional de la dirección facultativa que las controlaba, ni ningún elemento fáctico que permita acreditar la validez y procedencia de la facturación que se reclama, infringiéndose el art 217LEC y generando indefension.
3)Prejudicialidad civil( art 43LEC) pues la obra era titularidad de la mercantil ZIRRINTZA, SL que contrató a ENHEBRA REHABILITA, SL para realizar una rehabilitación integral de dicho inmueble, de modo que Enhebra era el contratista de la obra y el resto de profesionales que intervinieron en la misma fueron subcontratados; y que Enhebra ha demandado a la promotora ZIRRINTZA,S.L reclamándole lo que le adeuda, unos 322.238,13 euros, la cual se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, bajo el número de procedimiento ordinario 1306/2022-D2(doc 1)por lo que dicho procedimiento es prejudicial al de autos pues en dicho importe se incluyen diversas partidas de diversos industriales entre los que se incluye Innova.
Que la obra se contrató a Enhebra para la realización de las unidades de obra contenidas en el proyecto ejecutivo de arquitectura identificado con el visado COAC 2020006664 y de interiorismo a realizar en la vivienda sita Paseo Bellavista, 63, 08860 de Castelldefels, Barcelona (DOC. 1 DEMANDA) bajo dirección facultativa de doña Angelina co redactora del proyecto (véase el ANEXO 2 del DOC. 1 DEMANDA)
La modalidad escogida por ZIRRINTZA, SL para contratar a Enhebra lo fue como "contrato de construcción a medición abierta.
Indica que el hecho de aceptarse una contratación bajo la modalidad a "construcción a medición abierta" determinó que la dirección facultativa adquiriera un papel preponderante en la obra, ya que el proyecto inicial era una referencia obligada, pero no definitiva(clàusula 1 párrafo 4º), resultando finalmente un incremento de la obra de un 279,51% frente a lo inicialmente proyectado. Siendo tal incremento y vicisitudes derivadas de la obra lo que se debate en el pleito que resulta prejudicial al de autos pues no cabría tramitar paralelamente dos procedimientos con riesgo evidente de resoluciones contradictorias en los que:
A. En uno de ellos se negara la procedencia de la facturación por ENHEBRA de las obras realizadas por el industrial,
B. y en el otro procedimiento se condenara a ENHEBRA REHABILITA, SL a pagar el importe reclamado por los industriales en relación a esas mismas obras. Añade que Innova tiene acción directa contra el promotor( art 1597CC) y también vía art 13LEC podría personarse en el pleito prejudicial.
No puede por tanto entenderse que el importe de las cuatro facturas reclamadas por Innova que ascienden a un total de 23.469,60 € sea vencida y líquida en tanto y en cuanto los importes están siendo discutidos judicialmente en el otro pleito.
Por auto de 19 de enero de 2023 se resolvió
Razonando que
Razona que las excepciones opuestas y la prejudicialidad civil ya fueron resueltas con antelación al juicio. Que no es exigible a la actora reclamar vía acción directa del art 1597CC al promotor la deuda por las citadas facturas, que es opción pero no obligación del subcontratista. Que Innova reclama a aquel con quien contrató(su subcontratante Enhebra)y que las facturas reclamadas resultan suficiente prueba habiendo reconocido Enhebra incluso en la notificación que le hace a Innova a 17-2-2022 la falta de pago de esas facturas, y no existe prueba alguna que desvirtúe el contenido y veracidad de las facturas reclamadas. Condenando al principal indicado y al pago de intereses del art 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, costas.
Primero.- Revocar la sentencia recurrida, ordenando la suspensión del presente procedimiento, comunicando la pendencia del mismo al Juzgado de primera instancia nº 47 de Barcelona, en el número de autos de procedimiento ordinario1306/2022- D2 para que éste Juzgado comunique al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, en el Procedimiento ordinario 806/2022 -D1, la resolución judicial definitiva y firme que ponga fin al procedimiento ordinario1306/2022- D2, para poder reanudar la tramitación de este procedimiento.
Subsidiariamente,
Segundo.- Ordene el archivo del presente procedimiento apreciando un defecto legal en el modo de proceder a la redacción de la demanda interpuesta por INNOVA HOTELS GRUP, SL .
Subsidiariamente,
Tercero.- Se revoque la Sentencia de Instancia dando lugar a los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de contestación a la demanda, desestimando la demanda interpuesta por INNOVA HOTELS GRUP, SL con expresa condena en costas a la parte demandante, demandada reconvencional(sic) y apelada.
-Plantea como primer motivo de apelación la reiteración de la suspsensión por prejudicialidad civil desestimada en instancia, reiterando los argumentos ya expuestos entonces, añadiendo que si bien el art 1597CC ofrece una posibilidad, la cuestión no es esa, sino si quien - la subcontratista - no se acoge a la oportunidad que le ofrece el Art. 1597 C.c., puede, o no, orillar la prejudicialidad que, en su caso, surja en las relaciones entre la propiedad promotora y el contratista principal. Es decir, si un subcontratisa no demanda a un promotor, y el promotor objeta las unidades de obra realizadas por ese subcontratista ... éste deberá esperar por prejudicialidad civil, la decisión del pleito - por demás previo- entre el promotor y el contratista principal.
En segundo lugar:
-La
-En tercer lugar.
La
-Por lo que hace a la
Así las cosas (no siendo criterio definitivo que el pleito de autos sea previo al que se pretende causante de la prejudicialidad, como indica por ejemplo el AAP de Barcelona sección 4 del 28 de noviembre de 2025 ( ROJ: AAP B 12041/2025 - ECLI:ES:APB:2025:12041A)que recuerda que
El art 405.2LEC obliga al demandado a ser claro en su contestación("
No pudiéndose plantear en esta alzada lo contrario por impedirlo el art 456.1LEC(en cuanto a límites del recurso de apelación,en especial el "pendente apellatione nihil innovetur", citar por todas la STS del 21 de diciembre de 2023 (ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606). Lo opuesto en instancia por Enhebra al contestar es que el dueño de la obra ZIRRINTZA,S.L debe a Enhebra 322.238,13 euros por los trabajos ejecutados, entre los que no cuestiona Enhebra que estén -y ejecutados- los contratados por Enhebra a Innova. Lo que dice Enhebra en contestación es que los importes incluidos en dichos 322.238,13 euros que reclama a ZIRRINTZA,S.L en aquel pleito están cuestionados en dicho pleito.
Pero ni siquiera consta en los presentes autos prueba de que en el otro pleito se incluya en tal controversia las cuatro facturas de los presentes autos, pues al contestar se aporta como doc 1 la copia de la demanda interpuesta por Enhebra frente al promotor ZIRRINTZA,S.L, en cuya pagina 18 admite Enhebra que adeuda a sus proveedores un total de 134.011,76€ distribuído del siguiente modo.... "A INNOVA HOTELS GRUP,S.L, se le adeudan 23.469,60 €". Esto es, lo reclamado en los presentes autos como principal por las cuatro facturas, que admite como debido por tanto. Y se limita a decir en tal demanda que "si ZIRRINTZA,S.L hubiera pagado puntualmente el importe adeudado, mi patrocinada hubiera podido pagar, a su vez, a los industriales subcontratados".
En instancia, no negada la ejecución de los trabajos de las 4 facturas reclamadas, lo que oponía es que "No puede por tanto entenderse que el importe de las cuatro facturas reclamadas de adverso que ascienden a un total de 23.469,60 € sea vencida y líquida
Y en concreto en cuanto a las cuatro facturas, en la ampliación de contestación se limita a oponer que "únicamente la número 1251, de fecha 30 de junio de 2021, detalla los conceptos facturados de modo que los mismos pueden ser contrastados con el criterio que finalmente adopte el Juzgado que conoce de la demanda de ENHEBRA REHABILITA, SL contra ZIRRINTZA, SL, respecto de la procedencia, o no, de las partidas facturadas y del importe de las mismas. Y las otras tres facturas incumplen tanto lo previsto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, como el art. 217 de la LEC. ".
Esto es, pretende supeditar la exigibilidad a lo que se resuelva en el otro pleito, pero no sosteniendo que en méritos al contrato de autos incumpliera Innova no ejecutando los trabajos contratados entre ambas partes( art 1.257CC) o que los precios facturados no sean correctos. Además de que en relación a las otras facturas no consta que haya cuestionado a la demandante tales extremos pre procesalmente como motivo de no abonarlas, limitándose a pretender sin más suspender el pleito para ver qué se resuelve en el otro (esto es, si cobra o no Enhebra del promotor), y cuando no es relevante el extremo normativo indicado pues no se cuestiona precisamente en contestación la ejecución de todo lo pactado con Innova, al margen del aspecto formal de esas tres facturas. Por tanto no existe prejudicialadad civil, pudiendo resolverse este pleito con independencia de lo que se resuelva en el otro.
-Por lo que hace a la
Dice la STS de 17 de junio de 2020, con cita de la STS de 17 de septiembre de 2019 que:
Por otra parte, hay que recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial está fundada en Derecho ( STC 101/92, de 25 de junio
Finalmente, debemos señalar que la motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ni tampoco con el error en la valoración de la prueba.
Se censura bajo el parámetro de la falta de motivación que se desestimó en la audiencia previa la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda sin motivación de ningún tipo. Pero para poder plantear en esta alzada la infracción de normas o garantías procesales el art 459LEC exige el agotamiento de los remedios procesalmente existentes en instancia
Siendo que en la audiencia previa no formuló el demandado ahora apelante recurso de reposición( art 451.2LEC)-por economia procesal- ni solicitó más formalmente la documentación por escrito de lo resuelto oralmente por la juez a quo ( art 210LEC) para instar la reposición, limitándose a indicar su "reserva", con lo que no denunció oportunamente la supuesta infracción y nada cabe resolver ahora.
En todo caso cabe añadir que la juez a quo sí que razonó la desestimación de la excepción, como consta en la grabación, siendo cuestión diferente que se entienda incorrecto el razonamiento, pero ello no conduce a la falta de motivación.
Y sobre prejudicialidad civil en la audiencia previa no hay falta de motivación pues la juez quo entiende que no procede su examen al haber dictado ya auto denegándola y haber desestimado el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución, existiendo en el primer auto motivación suficiente que se ha expuesto, con lo que nada procedía resolver en instancia( art 207LEC), a expensas de lo que pudiera ser objeto de apelación, como así ha sido y se ha resuelto en sentido confirmatorio en esta alzada.
Y la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda no tenía que resolverse en sentencia, pues quedó resuelta en la audiencia previa según se ha expuesto, con lo que nuevamente ninguna falta de motivación ha existido en la sentencia.
Esto no tiene que ver con tal defecto legal, que alude al déficit respecto a( art 424.1LEC)
Pero la sentencia valora la prueba obrante y concluye en la prueba suficiente de las facturas porque su contenido y ejecución de lo contratado entre Innova y Enhebra no ha sido cuestionada sinó aceptada por Enhebra. Dando la sentencia por acreditada que
Y consigna la sentencia tal reconocimiento obrante en el doc 2 de demanda que dice:
Valoración de la sentencia apelada que se comparte por la Sala, pues el mayor o menor detalle de las facturas deviene irrelevante cuando no hay tal cuestionamiento de la deuda entre los litigantes. Siendo por lo demás claro el reconocimiento de la deuda por más que no se allanara a la misma, pues no la cuestiona en si misma, sino que lo que objeta es tan sólo que dado que el dueño de la obra no paga lo que debe a Enhebra, pretende ésta no pagar a su vez amparándose en tal impago que da lugar al otro pleito. Pero siendo evidente que no cuestiona ante Innova la deuda objeto de autos, su devengo y exigibilidad.
Pero además de por lo que hemos indicado y como razona la sentencia apelada, es que no hay prueba en autos que desvirtúe los trabajos facturados, como lo revela igualmente que en la demanda interpuesta por Enhebra al dueño de la obra ZIRRINTZA,S.L, admite Enhebra igualmente la deuda que tiene para con Innova en los mismos términos cuantitativos que lo reclamado en la demanda rectora de los presentes autos, según se expuso anteriormente al hilo de la prejudicialidad civil.
Y además y con el material probatorio obrante en autos no consta siquiera en la presente litis prueba de que el dueño de la obra discuta estas facturas de Innova en dicha litis. Es correcta por tanto la valoración probatoria realizada en instancia.
-Sobre todo, finalmente, y al hilo del último motivo de apelación referido a que se han denegado todos los medios de prueba propuestos por ambas partes salvo la reproducción de las documentales, denunciando el apelante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, a los efectos del Art. 44.1 letra (c) de la LOTC, porque el propio apelante nuevamente no agota la exigencia procesal del art 459LEC para plantear la cuestión en segunda instancia, pues no pide en esta alzada en su recurso la práctica de las pruebas que entiende indebidamente denegadas y la celebración de vista para tal fin, como se desprende del texto del recurso, limitándose a indicar las pruebas denegadas pero sin pretender su práctica( art460.2.1ªLEC), consintiendo la denegación de instancia, que por ello deviene irrelevante.
A lo que cabe añadir en todo caso ex abundantia que no cuestionando realmente la ejecución de los trabajos facturados ni su coste, tal prueba era inútil en esta litis( art 283LEC), al margen de si puede ser o no relevante en la otra litis instada por Enhebra contra el dueño de la obra.
Por lo razonado debe desestimarse el recurso confirmándose la sentencia apelada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Fundamentos
"1.- Se declare que como consecuencia del incumplimiento de pago por parte de la entidad demandada ENHEBRA REHABILITA, S.L., se condene a dicha entidad al pago de la cantidad VEINTIRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (23.469,60 €)
2.- El abono de intereses legales sobre la cantidad reclamada desde la fecha de interposición de la reclamación inicial mediante el procedimiento monitorio instado ante este Juzgado con el nº 518 /2022- E1.
3.- Se impongan a la entidad demandada Enhebra Rehabilita, S.L. las costas causadas derivadas del presente procedimiento judicial"
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
ENHEBRA REHABILITA, S.L(en adelante Enhebra) como contratista principal, contrató los servicios de INNOVA HOTELS GRUP S.L.(en adelante Innova) para la ejecución de Trabajos de reforma en la vivienda sita en Passeig Bonavista nº 63 de Castelldefels(Barcelona). Finalizados estos y emitidas las facturas, no se han abonado las mismas pretextando la demandada el impago del promotor y pretendiendo que Innova reclame directamente al promotor( art 1597CC), lo cual no es exigible al no haber contratado con el mismo, sinó sólo con Enhebra.
Que Enhebra envio comunicación a Innova el 17 de febrero de 2022(doc 2) reconociendo los trabajos efectuados, las cantidades adeudadas por importe de 23.469,60 y señalando explícitamente que el impago era atribuible exclusivamente a las relaciones entabladas entre la empresa Enhebra Rehabilita, S.L. en su condición de contratista con el promotor de las obras.
Por lo que tras requerimiento de pago mediante burofax de 23-3-2022 sin éxito(docs 3 y 4) se insta la demanda. Previamente se instó monitorio 518/2022-E1 al que Enhebra opuso litisconsorcio pasivo necesario, obligando a instar el presente pleito. Por lo cual adeuda la demandada las facturas por importe de (23.469,60 €)conforme arts 1254, 1256, 1258 y concordantes del Código Civil, más los intereses legales de los arts 1.101 y 1.108 del Código Civil.
- En relación a la CUESTIÓN PREVIA I, ordenar a la parte actora o en su caso a la oficina judicial que entregue la totalidad de los documentos anunciados en el escrito de demanda con suspensión del plazo para contestar a la misma.
Subsidiariamente,
- Acogiendo la CUESTIÓN PREVIA III, suspenda el presente procedimiento, comunicando la pendencia del mismo al Juzgado de primera instancia nº 47 de Barcelona, en autos del procedimiento ordinario1306/2022- D2, volviendo a reanudar su tramitación una vez que este último juzgado comunique la resolución definitiva y firme que ponga fin a dicho procedimiento, testimonio del cual deberá incorporarse a los presentes.
Subsidiariamente,
- Se desestime la demanda interpuesta por la parte actora, en todas las peticiones principales y subsidiarias.
- Se imponga las costas a la parte actora conforme a las previsiones de la LEC, tanto en el supuesto de estimarse cualquiera de las cuestiones previas articuladas por esta parte, cuanto en el supuesto de entrar en el fondo del asunto y desestimarse la demanda. Opone que:
1)La demanda incorpora una relación de documentos anexos consistiendo el primera de ellos en cuatro facturas, en concreto la 1200, 1235, 1251 y 1262.
Sin embargo, la parte actora únicamente adjunta la factura 1262 omitiendo la aportación del resto de facturas anunciadas en la demanda. Debe aplicarse las previsiones contenidas en la LEC, que establecen los art. 275, 277 y 278 de la LEC.
2)Defecto legal en el modo de proponer la demanda invocando el art 416.1.5ºLEC, la actora se limita a reclamar limitándose a la aportación de unas facturas y sin hacer explicación alguna sobre las concretas unidades de obra realizadas por INNOVA HOTELS GRUP, SL en el Passeig Bellavista, 63, de Castelldefels omitiendo cualquier referencia a las fechas en las que se realizaron dichas obras, las personas que materialmente las llevaron a cabo, el profesional de la dirección facultativa que las controlaba, ni ningún elemento fáctico que permita acreditar la validez y procedencia de la facturación que se reclama, infringiéndose el art 217LEC y generando indefension.
3)Prejudicialidad civil( art 43LEC) pues la obra era titularidad de la mercantil ZIRRINTZA, SL que contrató a ENHEBRA REHABILITA, SL para realizar una rehabilitación integral de dicho inmueble, de modo que Enhebra era el contratista de la obra y el resto de profesionales que intervinieron en la misma fueron subcontratados; y que Enhebra ha demandado a la promotora ZIRRINTZA,S.L reclamándole lo que le adeuda, unos 322.238,13 euros, la cual se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, bajo el número de procedimiento ordinario 1306/2022-D2(doc 1)por lo que dicho procedimiento es prejudicial al de autos pues en dicho importe se incluyen diversas partidas de diversos industriales entre los que se incluye Innova.
Que la obra se contrató a Enhebra para la realización de las unidades de obra contenidas en el proyecto ejecutivo de arquitectura identificado con el visado COAC 2020006664 y de interiorismo a realizar en la vivienda sita Paseo Bellavista, 63, 08860 de Castelldefels, Barcelona (DOC. 1 DEMANDA) bajo dirección facultativa de doña Angelina co redactora del proyecto (véase el ANEXO 2 del DOC. 1 DEMANDA)
La modalidad escogida por ZIRRINTZA, SL para contratar a Enhebra lo fue como "contrato de construcción a medición abierta.
Indica que el hecho de aceptarse una contratación bajo la modalidad a "construcción a medición abierta" determinó que la dirección facultativa adquiriera un papel preponderante en la obra, ya que el proyecto inicial era una referencia obligada, pero no definitiva(clàusula 1 párrafo 4º), resultando finalmente un incremento de la obra de un 279,51% frente a lo inicialmente proyectado. Siendo tal incremento y vicisitudes derivadas de la obra lo que se debate en el pleito que resulta prejudicial al de autos pues no cabría tramitar paralelamente dos procedimientos con riesgo evidente de resoluciones contradictorias en los que:
A. En uno de ellos se negara la procedencia de la facturación por ENHEBRA de las obras realizadas por el industrial,
B. y en el otro procedimiento se condenara a ENHEBRA REHABILITA, SL a pagar el importe reclamado por los industriales en relación a esas mismas obras. Añade que Innova tiene acción directa contra el promotor( art 1597CC) y también vía art 13LEC podría personarse en el pleito prejudicial.
No puede por tanto entenderse que el importe de las cuatro facturas reclamadas por Innova que ascienden a un total de 23.469,60 € sea vencida y líquida en tanto y en cuanto los importes están siendo discutidos judicialmente en el otro pleito.
Por auto de 19 de enero de 2023 se resolvió
Razonando que
Razona que las excepciones opuestas y la prejudicialidad civil ya fueron resueltas con antelación al juicio. Que no es exigible a la actora reclamar vía acción directa del art 1597CC al promotor la deuda por las citadas facturas, que es opción pero no obligación del subcontratista. Que Innova reclama a aquel con quien contrató(su subcontratante Enhebra)y que las facturas reclamadas resultan suficiente prueba habiendo reconocido Enhebra incluso en la notificación que le hace a Innova a 17-2-2022 la falta de pago de esas facturas, y no existe prueba alguna que desvirtúe el contenido y veracidad de las facturas reclamadas. Condenando al principal indicado y al pago de intereses del art 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, costas.
Primero.- Revocar la sentencia recurrida, ordenando la suspensión del presente procedimiento, comunicando la pendencia del mismo al Juzgado de primera instancia nº 47 de Barcelona, en el número de autos de procedimiento ordinario1306/2022- D2 para que éste Juzgado comunique al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, en el Procedimiento ordinario 806/2022 -D1, la resolución judicial definitiva y firme que ponga fin al procedimiento ordinario1306/2022- D2, para poder reanudar la tramitación de este procedimiento.
Subsidiariamente,
Segundo.- Ordene el archivo del presente procedimiento apreciando un defecto legal en el modo de proceder a la redacción de la demanda interpuesta por INNOVA HOTELS GRUP, SL .
Subsidiariamente,
Tercero.- Se revoque la Sentencia de Instancia dando lugar a los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de contestación a la demanda, desestimando la demanda interpuesta por INNOVA HOTELS GRUP, SL con expresa condena en costas a la parte demandante, demandada reconvencional(sic) y apelada.
-Plantea como primer motivo de apelación la reiteración de la suspsensión por prejudicialidad civil desestimada en instancia, reiterando los argumentos ya expuestos entonces, añadiendo que si bien el art 1597CC ofrece una posibilidad, la cuestión no es esa, sino si quien - la subcontratista - no se acoge a la oportunidad que le ofrece el Art. 1597 C.c., puede, o no, orillar la prejudicialidad que, en su caso, surja en las relaciones entre la propiedad promotora y el contratista principal. Es decir, si un subcontratisa no demanda a un promotor, y el promotor objeta las unidades de obra realizadas por ese subcontratista ... éste deberá esperar por prejudicialidad civil, la decisión del pleito - por demás previo- entre el promotor y el contratista principal.
En segundo lugar:
-La
-En tercer lugar.
La
-Por lo que hace a la
Así las cosas (no siendo criterio definitivo que el pleito de autos sea previo al que se pretende causante de la prejudicialidad, como indica por ejemplo el AAP de Barcelona sección 4 del 28 de noviembre de 2025 ( ROJ: AAP B 12041/2025 - ECLI:ES:APB:2025:12041A)que recuerda que
El art 405.2LEC obliga al demandado a ser claro en su contestación("
No pudiéndose plantear en esta alzada lo contrario por impedirlo el art 456.1LEC(en cuanto a límites del recurso de apelación,en especial el "pendente apellatione nihil innovetur", citar por todas la STS del 21 de diciembre de 2023 (ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606). Lo opuesto en instancia por Enhebra al contestar es que el dueño de la obra ZIRRINTZA,S.L debe a Enhebra 322.238,13 euros por los trabajos ejecutados, entre los que no cuestiona Enhebra que estén -y ejecutados- los contratados por Enhebra a Innova. Lo que dice Enhebra en contestación es que los importes incluidos en dichos 322.238,13 euros que reclama a ZIRRINTZA,S.L en aquel pleito están cuestionados en dicho pleito.
Pero ni siquiera consta en los presentes autos prueba de que en el otro pleito se incluya en tal controversia las cuatro facturas de los presentes autos, pues al contestar se aporta como doc 1 la copia de la demanda interpuesta por Enhebra frente al promotor ZIRRINTZA,S.L, en cuya pagina 18 admite Enhebra que adeuda a sus proveedores un total de 134.011,76€ distribuído del siguiente modo.... "A INNOVA HOTELS GRUP,S.L, se le adeudan 23.469,60 €". Esto es, lo reclamado en los presentes autos como principal por las cuatro facturas, que admite como debido por tanto. Y se limita a decir en tal demanda que "si ZIRRINTZA,S.L hubiera pagado puntualmente el importe adeudado, mi patrocinada hubiera podido pagar, a su vez, a los industriales subcontratados".
En instancia, no negada la ejecución de los trabajos de las 4 facturas reclamadas, lo que oponía es que "No puede por tanto entenderse que el importe de las cuatro facturas reclamadas de adverso que ascienden a un total de 23.469,60 € sea vencida y líquida
Y en concreto en cuanto a las cuatro facturas, en la ampliación de contestación se limita a oponer que "únicamente la número 1251, de fecha 30 de junio de 2021, detalla los conceptos facturados de modo que los mismos pueden ser contrastados con el criterio que finalmente adopte el Juzgado que conoce de la demanda de ENHEBRA REHABILITA, SL contra ZIRRINTZA, SL, respecto de la procedencia, o no, de las partidas facturadas y del importe de las mismas. Y las otras tres facturas incumplen tanto lo previsto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, como el art. 217 de la LEC. ".
Esto es, pretende supeditar la exigibilidad a lo que se resuelva en el otro pleito, pero no sosteniendo que en méritos al contrato de autos incumpliera Innova no ejecutando los trabajos contratados entre ambas partes( art 1.257CC) o que los precios facturados no sean correctos. Además de que en relación a las otras facturas no consta que haya cuestionado a la demandante tales extremos pre procesalmente como motivo de no abonarlas, limitándose a pretender sin más suspender el pleito para ver qué se resuelve en el otro (esto es, si cobra o no Enhebra del promotor), y cuando no es relevante el extremo normativo indicado pues no se cuestiona precisamente en contestación la ejecución de todo lo pactado con Innova, al margen del aspecto formal de esas tres facturas. Por tanto no existe prejudicialadad civil, pudiendo resolverse este pleito con independencia de lo que se resuelva en el otro.
-Por lo que hace a la
Dice la STS de 17 de junio de 2020, con cita de la STS de 17 de septiembre de 2019 que:
Por otra parte, hay que recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial está fundada en Derecho ( STC 101/92, de 25 de junio
Finalmente, debemos señalar que la motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ni tampoco con el error en la valoración de la prueba.
Se censura bajo el parámetro de la falta de motivación que se desestimó en la audiencia previa la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda sin motivación de ningún tipo. Pero para poder plantear en esta alzada la infracción de normas o garantías procesales el art 459LEC exige el agotamiento de los remedios procesalmente existentes en instancia
Siendo que en la audiencia previa no formuló el demandado ahora apelante recurso de reposición( art 451.2LEC)-por economia procesal- ni solicitó más formalmente la documentación por escrito de lo resuelto oralmente por la juez a quo ( art 210LEC) para instar la reposición, limitándose a indicar su "reserva", con lo que no denunció oportunamente la supuesta infracción y nada cabe resolver ahora.
En todo caso cabe añadir que la juez a quo sí que razonó la desestimación de la excepción, como consta en la grabación, siendo cuestión diferente que se entienda incorrecto el razonamiento, pero ello no conduce a la falta de motivación.
Y sobre prejudicialidad civil en la audiencia previa no hay falta de motivación pues la juez quo entiende que no procede su examen al haber dictado ya auto denegándola y haber desestimado el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución, existiendo en el primer auto motivación suficiente que se ha expuesto, con lo que nada procedía resolver en instancia( art 207LEC), a expensas de lo que pudiera ser objeto de apelación, como así ha sido y se ha resuelto en sentido confirmatorio en esta alzada.
Y la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda no tenía que resolverse en sentencia, pues quedó resuelta en la audiencia previa según se ha expuesto, con lo que nuevamente ninguna falta de motivación ha existido en la sentencia.
Esto no tiene que ver con tal defecto legal, que alude al déficit respecto a( art 424.1LEC)
Pero la sentencia valora la prueba obrante y concluye en la prueba suficiente de las facturas porque su contenido y ejecución de lo contratado entre Innova y Enhebra no ha sido cuestionada sinó aceptada por Enhebra. Dando la sentencia por acreditada que
Y consigna la sentencia tal reconocimiento obrante en el doc 2 de demanda que dice:
Valoración de la sentencia apelada que se comparte por la Sala, pues el mayor o menor detalle de las facturas deviene irrelevante cuando no hay tal cuestionamiento de la deuda entre los litigantes. Siendo por lo demás claro el reconocimiento de la deuda por más que no se allanara a la misma, pues no la cuestiona en si misma, sino que lo que objeta es tan sólo que dado que el dueño de la obra no paga lo que debe a Enhebra, pretende ésta no pagar a su vez amparándose en tal impago que da lugar al otro pleito. Pero siendo evidente que no cuestiona ante Innova la deuda objeto de autos, su devengo y exigibilidad.
Pero además de por lo que hemos indicado y como razona la sentencia apelada, es que no hay prueba en autos que desvirtúe los trabajos facturados, como lo revela igualmente que en la demanda interpuesta por Enhebra al dueño de la obra ZIRRINTZA,S.L, admite Enhebra igualmente la deuda que tiene para con Innova en los mismos términos cuantitativos que lo reclamado en la demanda rectora de los presentes autos, según se expuso anteriormente al hilo de la prejudicialidad civil.
Y además y con el material probatorio obrante en autos no consta siquiera en la presente litis prueba de que el dueño de la obra discuta estas facturas de Innova en dicha litis. Es correcta por tanto la valoración probatoria realizada en instancia.
-Sobre todo, finalmente, y al hilo del último motivo de apelación referido a que se han denegado todos los medios de prueba propuestos por ambas partes salvo la reproducción de las documentales, denunciando el apelante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, a los efectos del Art. 44.1 letra (c) de la LOTC, porque el propio apelante nuevamente no agota la exigencia procesal del art 459LEC para plantear la cuestión en segunda instancia, pues no pide en esta alzada en su recurso la práctica de las pruebas que entiende indebidamente denegadas y la celebración de vista para tal fin, como se desprende del texto del recurso, limitándose a indicar las pruebas denegadas pero sin pretender su práctica( art460.2.1ªLEC), consintiendo la denegación de instancia, que por ello deviene irrelevante.
A lo que cabe añadir en todo caso ex abundantia que no cuestionando realmente la ejecución de los trabajos facturados ni su coste, tal prueba era inútil en esta litis( art 283LEC), al margen de si puede ser o no relevante en la otra litis instada por Enhebra contra el dueño de la obra.
Por lo razonado debe desestimarse el recurso confirmándose la sentencia apelada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
