Sentencia Civil 160/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 160/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1342/2023 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 160/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100090

Núm. Ecli: ES:APB:2026:798

Núm. Roj: SAP B 798:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012134223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012134223

N.I.G.: 0801942120228206977

Recurso de apelación 1342/2023 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 37

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 806/2022

Parte recurrente/Solicitante: ENHEBRA REHABILITA, S.L.

Procurador/a: Ruben Villen Roca

Abogado/a: DAVID GRAU ESPUÑA

Parte recurrida: INNOVA HOTELS GRUP, S.L.

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado/a: Antoni Valdivia Martin

SENTENCIA Nº 160/2026

Magistrados/Magistradas:

Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 4 de marzo de 2026

Ponente:Jesús Arangüena Sande

PRIMERO.-En fecha 20 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 806/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 37 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRuben Villen Roca, en nombre y representación de ENHEBRA REHABILITA, S.L. contra Sentencia de 08/05/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Espada Losada, en nombre y representación de INNOVA HOTELS GRUP, S.L..

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda presentada por el procurador Sra. Espada, en nombre y representación de INNOVA HOTELS GRUP, S.L., frente a ENHEBRA REHABILITA, SL. y, en su virtud, condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 23.469,60 euros más el interés establecido, semestralmente, por la Dirección General del Tesoro y Política financiera, en aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; así mismo condeno a la demandada al pago de las costas."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por INNOVA HOTELS GRUP, S.L,contra ENHEBRA REHABILITA, S.L,en solicitud de dictado de sentencia por la que:

"1.- Se declare que como consecuencia del incumplimiento de pago por parte de la entidad demandada ENHEBRA REHABILITA, S.L., se condene a dicha entidad al pago de la cantidad VEINTIRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (23.469,60 €)

2.- El abono de intereses legales sobre la cantidad reclamada desde la fecha de interposición de la reclamación inicial mediante el procedimiento monitorio instado ante este Juzgado con el nº 518 /2022- E1.

3.- Se impongan a la entidad demandada Enhebra Rehabilita, S.L. las costas causadas derivadas del presente procedimiento judicial"

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

ENHEBRA REHABILITA, S.L(en adelante Enhebra) como contratista principal, contrató los servicios de INNOVA HOTELS GRUP S.L.(en adelante Innova) para la ejecución de Trabajos de reforma en la vivienda sita en Passeig Bonavista nº 63 de Castelldefels(Barcelona). Finalizados estos y emitidas las facturas, no se han abonado las mismas pretextando la demandada el impago del promotor y pretendiendo que Innova reclame directamente al promotor( art 1597CC), lo cual no es exigible al no haber contratado con el mismo, sinó sólo con Enhebra.

Que Enhebra envio comunicación a Innova el 17 de febrero de 2022(doc 2) reconociendo los trabajos efectuados, las cantidades adeudadas por importe de 23.469,60 y señalando explícitamente que el impago era atribuible exclusivamente a las relaciones entabladas entre la empresa Enhebra Rehabilita, S.L. en su condición de contratista con el promotor de las obras.

Por lo que tras requerimiento de pago mediante burofax de 23-3-2022 sin éxito(docs 3 y 4) se insta la demanda. Previamente se instó monitorio 518/2022-E1 al que Enhebra opuso litisconsorcio pasivo necesario, obligando a instar el presente pleito. Por lo cual adeuda la demandada las facturas por importe de (23.469,60 €)conforme arts 1254, 1256, 1258 y concordantes del Código Civil, más los intereses legales de los arts 1.101 y 1.108 del Código Civil.

SEGUNDO.- Contestó la demanda ENHEBRA REHABILITA, S.Lsolicitando el dictado de sentencia por la que se acuerde:

- En relación a la CUESTIÓN PREVIA I, ordenar a la parte actora o en su caso a la oficina judicial que entregue la totalidad de los documentos anunciados en el escrito de demanda con suspensión del plazo para contestar a la misma.

Subsidiariamente,

- Acogiendo la CUESTIÓN PREVIA III, suspenda el presente procedimiento, comunicando la pendencia del mismo al Juzgado de primera instancia nº 47 de Barcelona, en autos del procedimiento ordinario1306/2022- D2, volviendo a reanudar su tramitación una vez que este último juzgado comunique la resolución definitiva y firme que ponga fin a dicho procedimiento, testimonio del cual deberá incorporarse a los presentes.

Subsidiariamente,

- Se desestime la demanda interpuesta por la parte actora, en todas las peticiones principales y subsidiarias.

- Se imponga las costas a la parte actora conforme a las previsiones de la LEC, tanto en el supuesto de estimarse cualquiera de las cuestiones previas articuladas por esta parte, cuanto en el supuesto de entrar en el fondo del asunto y desestimarse la demanda. Opone que:

1)La demanda incorpora una relación de documentos anexos consistiendo el primera de ellos en cuatro facturas, en concreto la 1200, 1235, 1251 y 1262.

Sin embargo, la parte actora únicamente adjunta la factura 1262 omitiendo la aportación del resto de facturas anunciadas en la demanda. Debe aplicarse las previsiones contenidas en la LEC, que establecen los art. 275, 277 y 278 de la LEC.

2)Defecto legal en el modo de proponer la demanda invocando el art 416.1.5ºLEC, la actora se limita a reclamar limitándose a la aportación de unas facturas y sin hacer explicación alguna sobre las concretas unidades de obra realizadas por INNOVA HOTELS GRUP, SL en el Passeig Bellavista, 63, de Castelldefels omitiendo cualquier referencia a las fechas en las que se realizaron dichas obras, las personas que materialmente las llevaron a cabo, el profesional de la dirección facultativa que las controlaba, ni ningún elemento fáctico que permita acreditar la validez y procedencia de la facturación que se reclama, infringiéndose el art 217LEC y generando indefension.

3)Prejudicialidad civil( art 43LEC) pues la obra era titularidad de la mercantil ZIRRINTZA, SL que contrató a ENHEBRA REHABILITA, SL para realizar una rehabilitación integral de dicho inmueble, de modo que Enhebra era el contratista de la obra y el resto de profesionales que intervinieron en la misma fueron subcontratados; y que Enhebra ha demandado a la promotora ZIRRINTZA,S.L reclamándole lo que le adeuda, unos 322.238,13 euros, la cual se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, bajo el número de procedimiento ordinario 1306/2022-D2(doc 1)por lo que dicho procedimiento es prejudicial al de autos pues en dicho importe se incluyen diversas partidas de diversos industriales entre los que se incluye Innova.

Que la obra se contrató a Enhebra para la realización de las unidades de obra contenidas en el proyecto ejecutivo de arquitectura identificado con el visado COAC 2020006664 y de interiorismo a realizar en la vivienda sita Paseo Bellavista, 63, 08860 de Castelldefels, Barcelona (DOC. 1 DEMANDA) bajo dirección facultativa de doña Angelina co redactora del proyecto (véase el ANEXO 2 del DOC. 1 DEMANDA)

La modalidad escogida por ZIRRINTZA, SL para contratar a Enhebra lo fue como "contrato de construcción a medición abierta.

Indica que el hecho de aceptarse una contratación bajo la modalidad a "construcción a medición abierta" determinó que la dirección facultativa adquiriera un papel preponderante en la obra, ya que el proyecto inicial era una referencia obligada, pero no definitiva(clàusula 1 párrafo 4º), resultando finalmente un incremento de la obra de un 279,51% frente a lo inicialmente proyectado. Siendo tal incremento y vicisitudes derivadas de la obra lo que se debate en el pleito que resulta prejudicial al de autos pues no cabría tramitar paralelamente dos procedimientos con riesgo evidente de resoluciones contradictorias en los que:

A. En uno de ellos se negara la procedencia de la facturación por ENHEBRA de las obras realizadas por el industrial,

B. y en el otro procedimiento se condenara a ENHEBRA REHABILITA, SL a pagar el importe reclamado por los industriales en relación a esas mismas obras. Añade que Innova tiene acción directa contra el promotor( art 1597CC) y también vía art 13LEC podría personarse en el pleito prejudicial.

No puede por tanto entenderse que el importe de las cuatro facturas reclamadas por Innova que ascienden a un total de 23.469,60 € sea vencida y líquida en tanto y en cuanto los importes están siendo discutidos judicialmente en el otro pleito.

Amplió Enhebra la contestaciónuna vez recogida la copia de la demanda y las facturas reclamadas, añadiendo que únicamente la número 1251, de fecha 30 de junio de 2021, detalla los conceptos facturados de modo que los mismos pueden ser contrastados con el criterio que finalmente adopte el Juzgado que conoce de la demanda de ENHEBRA REHABILITA, SL contra ZIRRINTZA, SL, respecto de la procedencia, o no, de las partidas facturadas y del importe de las mismas. Y las otras tres facturas incumplen tanto lo previsto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, como el art. 217 de la LEC.

Por auto de 19 de enero de 2023 se resolvió "Acuerdo no suspender el curso de las actuaciones de este proceso por la prejudicialidad civil alegada por la parte demandada; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

Razonando que "En el presente caso, de los documentos adjuntados por las partes se constata que la demanda interpuesta por la parte demandada ha sido presentada con posterioridad a la reclamación judicial de la actora.

Por otro lado, la jurisprudencia del TS es unánime al interpretar el art. 1597 del CC , en el sentido de que la acción prevista en el citado precepto es una opción pero no la única vía que tiene el subcontratista de reclamar los trabajos adeudados.

Del mismo modo, el litigio entre la demandada y su promotor carece de efectos prejudiciales del presente por cuanto obedece a contratos distintos.",siendo desestimado por auto de fecha 8 de marzo de 2023 el recurso de reposición instado.

TERCERO.-La sentencia de fecha 8 de mayo de 2023 recaída en los autos de juicio ordinario 806/2022-D1 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona resolvió: "Estimo la demanda presentada por el procurador Sra. Espada, en nombre y representación de INNOVA HOTELS GRUP, S.L., frente a ENHEBRA REHABILITA, SL. y, en su virtud, condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 23.469,60 euros más el interés establecido, semestralmente, por la Dirección General del Tesoro y Política financiera, en aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; así mismo condeno a la demandada al pago de las costas."

Razona que las excepciones opuestas y la prejudicialidad civil ya fueron resueltas con antelación al juicio. Que no es exigible a la actora reclamar vía acción directa del art 1597CC al promotor la deuda por las citadas facturas, que es opción pero no obligación del subcontratista. Que Innova reclama a aquel con quien contrató(su subcontratante Enhebra)y que las facturas reclamadas resultan suficiente prueba habiendo reconocido Enhebra incluso en la notificación que le hace a Innova a 17-2-2022 la falta de pago de esas facturas, y no existe prueba alguna que desvirtúe el contenido y veracidad de las facturas reclamadas. Condenando al principal indicado y al pago de intereses del art 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, costas.

CUARTO.-Frente a dicha resolución interpone la demandada recurso de apelaciónsolicitando:

Primero.- Revocar la sentencia recurrida, ordenando la suspensión del presente procedimiento, comunicando la pendencia del mismo al Juzgado de primera instancia nº 47 de Barcelona, en el número de autos de procedimiento ordinario1306/2022- D2 para que éste Juzgado comunique al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, en el Procedimiento ordinario 806/2022 -D1, la resolución judicial definitiva y firme que ponga fin al procedimiento ordinario1306/2022- D2, para poder reanudar la tramitación de este procedimiento.

Subsidiariamente,

Segundo.- Ordene el archivo del presente procedimiento apreciando un defecto legal en el modo de proceder a la redacción de la demanda interpuesta por INNOVA HOTELS GRUP, SL .

Subsidiariamente,

Tercero.- Se revoque la Sentencia de Instancia dando lugar a los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de contestación a la demanda, desestimando la demanda interpuesta por INNOVA HOTELS GRUP, SL con expresa condena en costas a la parte demandante, demandada reconvencional(sic) y apelada.

-Plantea como primer motivo de apelación la reiteración de la suspsensión por prejudicialidad civil desestimada en instancia, reiterando los argumentos ya expuestos entonces, añadiendo que si bien el art 1597CC ofrece una posibilidad, la cuestión no es esa, sino si quien - la subcontratista - no se acoge a la oportunidad que le ofrece el Art. 1597 C.c., puede, o no, orillar la prejudicialidad que, en su caso, surja en las relaciones entre la propiedad promotora y el contratista principal. Es decir, si un subcontratisa no demanda a un promotor, y el promotor objeta las unidades de obra realizadas por ese subcontratista ... éste deberá esperar por prejudicialidad civil, la decisión del pleito - por demás previo- entre el promotor y el contratista principal.

En segundo lugar:

-La falta de motivación de la sentencia:Pues la sentencia confunde los requisitos de una demanda de monitorio, absolutamente menores y distintos a los propios de una demanda de procedimiento ordinario, desestimando en la audiencia previa la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda sin motivación de ningún tipo. Y en el FD1º la sentencia se limita a indicar que las excepciones opuestas y la prejudicialidad civil fueron resueltas antes del juicio.

-Defecto legal en el modo de proponer la demanda:Pues ordinario no puede sustentarse sobre la sola aportación de unas facturas de auto confección por parte de INNOVA HOTELS GRUP, SL, sino que las misma debe contener un relato fáctico mínimo que, en el presente caso, la mercantil actora, omite.

-Omision del deber de carga de la prueba:Pues se infringe el deber de carga de la prueba del art 217LEC por parte de la sentencia, no pudiendo admitirse una demanda sobre un pleito de obras en la que se omita toda mención a la obra, ya que ello imposibilita la defensa de la contraparte. La sentencia da por probado que Enhebra admite la deuda por las facturas cuando Enhebra nunca ha reconocido la deuda frente a Innova pues en tal caso se habría allanado en lugar de contestar. Por contra Enhebra ha reiterado la existencia de una deuda no reconocida por parte de la sociedad promotora ZIRRINTZA, SL, así como la existencia de periciales contradictorias, de modo que la corrección y el devengo de la reclamación de las unidades de obra impagadas, entre las que están las de Innova constituyen auténticos "hechos controvertidos".

-En tercer lugar. Negación de todos los medios de prueba propuestos por ambas partes:Se denegaron todos los propuestos salvo las documentales, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24 CE, a los efectos del Art. 44.1 letra (c) de la LOTC.

La demandante se opone al recurso de apelacióninstando su desestimación con costas para la apelante. Entiende ajustada a derecho la sentencia, reiterando lo razonado por la misma, y añadiendo en cuanto al recurso que no se acredita ni argumenta suficientemente los defectos que se invocan en el mismo. Y la prueba se ha valorado correctamente, reconociendo la demandada documentalmente la deuda, constando en las cuatro facturas los trabajos realizados por la actora. No cabe aceptar que en el recurso de apelación que se interpone se nieguen los trabajos efectuados por Innova, cuando previamente en la Audiencia previa no se cuestionaron y asimismo en la Sentencia de instancia se justifica plenamente que los trabajos fueron aceptados por la entidad demandada. No existiendo tampoco por todo ello la indebida denegación de prueba a que alude la apelante.

QUINTO.-El recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia apelada.

-Por lo que hace a la suspensión de la presente litis por causa de prejudicialidad civildesestimada en instancia, no se cuestiona por el apelante que no tiene el subcontratado Innova obligación alguna de ejercitar la acción directa del art 1597CC contra el dueño de la obra. Y por contra puede instar como aquí lo hace una acción de reclamación de pago dimanante del contrato suscrito con aquél que le contrató, conforme se infiere de los arts 1.091CC y 1.124CC(cumplimiento) y 1257CC(relatividad contractual).La propia jurisprudencia expuesta en la sentencia de instancia así lo afirma, pudiendo instar sólo como aquí ocurre la acción de cumplimiento contractual de la obligación de pago del precio.

Así las cosas (no siendo criterio definitivo que el pleito de autos sea previo al que se pretende causante de la prejudicialidad, como indica por ejemplo el AAP de Barcelona sección 4 del 28 de noviembre de 2025 ( ROJ: AAP B 12041/2025 - ECLI:ES:APB:2025:12041A)que recuerda que "A tal efecto en los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptados al amparo de lo previsto en los artículos 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, se adoptó el acuerdo de que, en materia de prejuidicialidad civil, la comparación entre los procesos no se debe hacer en atención al tiempo en que se iniciaron, sino en atención a su objeto, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico del otro, por lo que, en la prejudicialidad civil prevista en el art. 43 LEC no resulta necesario que haya una relación de prioridad temporal entre los dos procesos en que se plantea por cuanto la comparación no se hace en atención",lo relevante es que en la presente litis y con efectos inter partes puede resolverse si resulta exigible o no el pago por los trabajos efectuados por el subcontratista Innova contratados con Enhebra, sin que le afecte para nada lo que se resuelva en el otro pleito. Al igual que lo que se resuelva en el presente sobre dichos trabajos en nada afecta al otro pleito, en el que desde luego no interviene Innova y se ejercitan diferentes pretensiones en méritos a diferentes contratos, allí lo derivado de dicho contrato y aquí lo derivado del contrato de autos,siendo que en la presente litis, en instancia ( art 456.1LEC) no se opuso realmente por el demandado que el actor no haya ejecutado los trabajos contratados reflejados en las cuatro facturas, o que los haya ejecutado incorrectamente.

El art 405.2LEC obliga al demandado a ser claro en su contestación(" 2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales."),y no consta en momento alguno que se oponga incumplimiento o defectuoso cumplimiento contractual del demandante en méritos al contrato suscrito con el mismo por el demandado.

No pudiéndose plantear en esta alzada lo contrario por impedirlo el art 456.1LEC(en cuanto a límites del recurso de apelación,en especial el "pendente apellatione nihil innovetur", citar por todas la STS del 21 de diciembre de 2023 (ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606). Lo opuesto en instancia por Enhebra al contestar es que el dueño de la obra ZIRRINTZA,S.L debe a Enhebra 322.238,13 euros por los trabajos ejecutados, entre los que no cuestiona Enhebra que estén -y ejecutados- los contratados por Enhebra a Innova. Lo que dice Enhebra en contestación es que los importes incluidos en dichos 322.238,13 euros que reclama a ZIRRINTZA,S.L en aquel pleito están cuestionados en dicho pleito.

Pero ni siquiera consta en los presentes autos prueba de que en el otro pleito se incluya en tal controversia las cuatro facturas de los presentes autos, pues al contestar se aporta como doc 1 la copia de la demanda interpuesta por Enhebra frente al promotor ZIRRINTZA,S.L, en cuya pagina 18 admite Enhebra que adeuda a sus proveedores un total de 134.011,76€ distribuído del siguiente modo.... "A INNOVA HOTELS GRUP,S.L, se le adeudan 23.469,60 €". Esto es, lo reclamado en los presentes autos como principal por las cuatro facturas, que admite como debido por tanto. Y se limita a decir en tal demanda que "si ZIRRINTZA,S.L hubiera pagado puntualmente el importe adeudado, mi patrocinada hubiera podido pagar, a su vez, a los industriales subcontratados".

En instancia, no negada la ejecución de los trabajos de las 4 facturas reclamadas, lo que oponía es que "No puede por tanto entenderse que el importe de las cuatro facturas reclamadas de adverso que ascienden a un total de 23.469,60 € sea vencida y líquida en tanto y en cuanto los importes están siendo discutidos judicialmente en el otro pleito.",que es cosa distinta a negar los trabajos y/o su cuantía.

Y en concreto en cuanto a las cuatro facturas, en la ampliación de contestación se limita a oponer que "únicamente la número 1251, de fecha 30 de junio de 2021, detalla los conceptos facturados de modo que los mismos pueden ser contrastados con el criterio que finalmente adopte el Juzgado que conoce de la demanda de ENHEBRA REHABILITA, SL contra ZIRRINTZA, SL, respecto de la procedencia, o no, de las partidas facturadas y del importe de las mismas. Y las otras tres facturas incumplen tanto lo previsto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, como el art. 217 de la LEC. ".

Esto es, pretende supeditar la exigibilidad a lo que se resuelva en el otro pleito, pero no sosteniendo que en méritos al contrato de autos incumpliera Innova no ejecutando los trabajos contratados entre ambas partes( art 1.257CC) o que los precios facturados no sean correctos. Además de que en relación a las otras facturas no consta que haya cuestionado a la demandante tales extremos pre procesalmente como motivo de no abonarlas, limitándose a pretender sin más suspender el pleito para ver qué se resuelve en el otro (esto es, si cobra o no Enhebra del promotor), y cuando no es relevante el extremo normativo indicado pues no se cuestiona precisamente en contestación la ejecución de todo lo pactado con Innova, al margen del aspecto formal de esas tres facturas. Por tanto no existe prejudicialadad civil, pudiendo resolverse este pleito con independencia de lo que se resuelva en el otro.

-Por lo que hace a la falta de motivación de la sentencia:Sobre motivacion de las resoluciones judiciales cabe significar que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos.

Dice la STS de 17 de junio de 2020, con cita de la STS de 17 de septiembre de 2019 que:

"la motivación de las resoluciones judiciales constituye manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE . y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales.

"Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ), permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.

"La motivación, en definitiva, ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y SSTS 10 de diciembre de 1996 , 8 de octubre de 1997 , 18 de marzo y 15 de noviembre de 2010 y 889/2010 de 12 de enero de 2011 entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS 180/2011, de 17 de marzo ).

"El juicio de motivación suficiente hay que realizarlo ( SSTC, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo entre otras) considerando no solo el contenido de la resolución judicial en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso. atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 87 /2010, de 9 de marzo ). No puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas. SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)."

"Por el contrario, como señala la STS 50/2019, de 24 de enero . "[...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 de 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 )".".

Por otra parte, hay que recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial está fundada en Derecho ( STC 101/92, de 25 de junio ).Y el Tribunal Supremo no ha excluido una argumentación escueta y concisa ( STS 5 de noviembre de 2012), considerando motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva.

Finalmente, debemos señalar que la motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ni tampoco con el error en la valoración de la prueba.

Se censura bajo el parámetro de la falta de motivación que se desestimó en la audiencia previa la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda sin motivación de ningún tipo. Pero para poder plantear en esta alzada la infracción de normas o garantías procesales el art 459LEC exige el agotamiento de los remedios procesalmente existentes en instancia "el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello."

Siendo que en la audiencia previa no formuló el demandado ahora apelante recurso de reposición( art 451.2LEC)-por economia procesal- ni solicitó más formalmente la documentación por escrito de lo resuelto oralmente por la juez a quo ( art 210LEC) para instar la reposición, limitándose a indicar su "reserva", con lo que no denunció oportunamente la supuesta infracción y nada cabe resolver ahora.

En todo caso cabe añadir que la juez a quo sí que razonó la desestimación de la excepción, como consta en la grabación, siendo cuestión diferente que se entienda incorrecto el razonamiento, pero ello no conduce a la falta de motivación.

Y sobre prejudicialidad civil en la audiencia previa no hay falta de motivación pues la juez quo entiende que no procede su examen al haber dictado ya auto denegándola y haber desestimado el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución, existiendo en el primer auto motivación suficiente que se ha expuesto, con lo que nada procedía resolver en instancia( art 207LEC), a expensas de lo que pudiera ser objeto de apelación, como así ha sido y se ha resuelto en sentido confirmatorio en esta alzada.

Y la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda no tenía que resolverse en sentencia, pues quedó resuelta en la audiencia previa según se ha expuesto, con lo que nuevamente ninguna falta de motivación ha existido en la sentencia.

-Defecto legal en el modo de proponer la demanda:Debe desestimarse la excepción que se pretende reiterar en esta alzada cuando, como hemos razonado en el examen del punto anterior, se consintió en instancia lo resuelto al no agotar Enhebra los remedios procesales( art 459LEC). Además confunde el apelante tal excepción con la inexistencia o insuficiencia probatoria y el posible error en la valoración de la prueba obrante, que es a lo que está realmente aludiendo cuando sostiene que un juicio ordinario no puede sustentarse sobre la sola aportación de unas facturas de auto confección por parte de INNOVA HOTELS GRUP, SL, sino que las misma se debe contener un relato fáctico mínimo que, en el presente caso, la mercantil actora, omite.

Esto no tiene que ver con tal defecto legal, que alude al déficit respecto a( art 424.1LEC) "la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas,",extremos estos que no constan realmente cuestionados en autos y que en todo caso se infieren de la demanda(las partes son Innova y Enhebra y se acciona reclamando el cumplimiento del deber de pago del precio pendiente, y que se concreta, por los trabajos contratados y ejecutados).

-Respecto a la omision del deber de carga de la prueba:Alega Enhebra (i)que la sentencia infringe el deber de carga de la prueba del art 217LEC pues no se puede admitir una demanda sobre un pleito de obras en la que se omita toda mención a la obra, ya que ello imposibilita la defensa de la contraparte; y (ii)también que la sentencia da por probado que Enhebra admite la deuda por las facturas cuando Enhebra nunca ha reconocido la deuda frente a Innova pues en tal caso se habría allanado en lugar de contestar.

Pero la sentencia valora la prueba obrante y concluye en la prueba suficiente de las facturas porque su contenido y ejecución de lo contratado entre Innova y Enhebra no ha sido cuestionada sinó aceptada por Enhebra. Dando la sentencia por acreditada que "en la notificación que Enhebra Rehabilita SL efectúa a la demandante el 17.2.2022, adjuntada a la demanda, la propia demandada reconoce la falta de pago de esas facturas".

Y consigna la sentencia tal reconocimiento obrante en el doc 2 de demanda que dice: "En su caso con INNOVA HOTELS GROUP,S.Lsegún nos consta nos han facturado, por los trabajos realizados en esta obra de c/Bellavista nº 63 un importe total de €97.620,85teniendo a fecha de hoy un pendiente pago de €23.469,60,que lamentamos y que como bien comprenderán es por causas ajenas a nuestra voluntad, esperando se pueda solucionar a la mayor brevedad posible, por la mediación de los abogados encargados y sin necesidad de alargarlo llevando éste asunto a los Tribunales de Justicia, pero en el supuesto de que fuese necesario, precisaríamos de su colaboración, para aportar toda la documentación pertinente que ratificase los trabajos realizados en esa obra por su parte".

Valoración de la sentencia apelada que se comparte por la Sala, pues el mayor o menor detalle de las facturas deviene irrelevante cuando no hay tal cuestionamiento de la deuda entre los litigantes. Siendo por lo demás claro el reconocimiento de la deuda por más que no se allanara a la misma, pues no la cuestiona en si misma, sino que lo que objeta es tan sólo que dado que el dueño de la obra no paga lo que debe a Enhebra, pretende ésta no pagar a su vez amparándose en tal impago que da lugar al otro pleito. Pero siendo evidente que no cuestiona ante Innova la deuda objeto de autos, su devengo y exigibilidad.

Pero además de por lo que hemos indicado y como razona la sentencia apelada, es que no hay prueba en autos que desvirtúe los trabajos facturados, como lo revela igualmente que en la demanda interpuesta por Enhebra al dueño de la obra ZIRRINTZA,S.L, admite Enhebra igualmente la deuda que tiene para con Innova en los mismos términos cuantitativos que lo reclamado en la demanda rectora de los presentes autos, según se expuso anteriormente al hilo de la prejudicialidad civil.

Y además y con el material probatorio obrante en autos no consta siquiera en la presente litis prueba de que el dueño de la obra discuta estas facturas de Innova en dicha litis. Es correcta por tanto la valoración probatoria realizada en instancia.

-Sobre todo, finalmente, y al hilo del último motivo de apelación referido a que se han denegado todos los medios de prueba propuestos por ambas partes salvo la reproducción de las documentales, denunciando el apelante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, a los efectos del Art. 44.1 letra (c) de la LOTC, porque el propio apelante nuevamente no agota la exigencia procesal del art 459LEC para plantear la cuestión en segunda instancia, pues no pide en esta alzada en su recurso la práctica de las pruebas que entiende indebidamente denegadas y la celebración de vista para tal fin, como se desprende del texto del recurso, limitándose a indicar las pruebas denegadas pero sin pretender su práctica( art460.2.1ªLEC), consintiendo la denegación de instancia, que por ello deviene irrelevante.

A lo que cabe añadir en todo caso ex abundantia que no cuestionando realmente la ejecución de los trabajos facturados ni su coste, tal prueba era inútil en esta litis( art 283LEC), al margen de si puede ser o no relevante en la otra litis instada por Enhebra contra el dueño de la obra.

Por lo razonado debe desestimarse el recurso confirmándose la sentencia apelada.

SEXTO.-Conforme lo previsto en el art 398.1 LEC por desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por ENHEBRA REHABILITA, S.L.contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, la cual CONFIRMAMOS, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 806/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 37 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRuben Villen Roca, en nombre y representación de ENHEBRA REHABILITA, S.L. contra Sentencia de 08/05/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Espada Losada, en nombre y representación de INNOVA HOTELS GRUP, S.L..

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda presentada por el procurador Sra. Espada, en nombre y representación de INNOVA HOTELS GRUP, S.L., frente a ENHEBRA REHABILITA, SL. y, en su virtud, condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 23.469,60 euros más el interés establecido, semestralmente, por la Dirección General del Tesoro y Política financiera, en aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; así mismo condeno a la demandada al pago de las costas."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por INNOVA HOTELS GRUP, S.L,contra ENHEBRA REHABILITA, S.L,en solicitud de dictado de sentencia por la que:

"1.- Se declare que como consecuencia del incumplimiento de pago por parte de la entidad demandada ENHEBRA REHABILITA, S.L., se condene a dicha entidad al pago de la cantidad VEINTIRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (23.469,60 €)

2.- El abono de intereses legales sobre la cantidad reclamada desde la fecha de interposición de la reclamación inicial mediante el procedimiento monitorio instado ante este Juzgado con el nº 518 /2022- E1.

3.- Se impongan a la entidad demandada Enhebra Rehabilita, S.L. las costas causadas derivadas del presente procedimiento judicial"

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

ENHEBRA REHABILITA, S.L(en adelante Enhebra) como contratista principal, contrató los servicios de INNOVA HOTELS GRUP S.L.(en adelante Innova) para la ejecución de Trabajos de reforma en la vivienda sita en Passeig Bonavista nº 63 de Castelldefels(Barcelona). Finalizados estos y emitidas las facturas, no se han abonado las mismas pretextando la demandada el impago del promotor y pretendiendo que Innova reclame directamente al promotor( art 1597CC), lo cual no es exigible al no haber contratado con el mismo, sinó sólo con Enhebra.

Que Enhebra envio comunicación a Innova el 17 de febrero de 2022(doc 2) reconociendo los trabajos efectuados, las cantidades adeudadas por importe de 23.469,60 y señalando explícitamente que el impago era atribuible exclusivamente a las relaciones entabladas entre la empresa Enhebra Rehabilita, S.L. en su condición de contratista con el promotor de las obras.

Por lo que tras requerimiento de pago mediante burofax de 23-3-2022 sin éxito(docs 3 y 4) se insta la demanda. Previamente se instó monitorio 518/2022-E1 al que Enhebra opuso litisconsorcio pasivo necesario, obligando a instar el presente pleito. Por lo cual adeuda la demandada las facturas por importe de (23.469,60 €)conforme arts 1254, 1256, 1258 y concordantes del Código Civil, más los intereses legales de los arts 1.101 y 1.108 del Código Civil.

SEGUNDO.- Contestó la demanda ENHEBRA REHABILITA, S.Lsolicitando el dictado de sentencia por la que se acuerde:

- En relación a la CUESTIÓN PREVIA I, ordenar a la parte actora o en su caso a la oficina judicial que entregue la totalidad de los documentos anunciados en el escrito de demanda con suspensión del plazo para contestar a la misma.

Subsidiariamente,

- Acogiendo la CUESTIÓN PREVIA III, suspenda el presente procedimiento, comunicando la pendencia del mismo al Juzgado de primera instancia nº 47 de Barcelona, en autos del procedimiento ordinario1306/2022- D2, volviendo a reanudar su tramitación una vez que este último juzgado comunique la resolución definitiva y firme que ponga fin a dicho procedimiento, testimonio del cual deberá incorporarse a los presentes.

Subsidiariamente,

- Se desestime la demanda interpuesta por la parte actora, en todas las peticiones principales y subsidiarias.

- Se imponga las costas a la parte actora conforme a las previsiones de la LEC, tanto en el supuesto de estimarse cualquiera de las cuestiones previas articuladas por esta parte, cuanto en el supuesto de entrar en el fondo del asunto y desestimarse la demanda. Opone que:

1)La demanda incorpora una relación de documentos anexos consistiendo el primera de ellos en cuatro facturas, en concreto la 1200, 1235, 1251 y 1262.

Sin embargo, la parte actora únicamente adjunta la factura 1262 omitiendo la aportación del resto de facturas anunciadas en la demanda. Debe aplicarse las previsiones contenidas en la LEC, que establecen los art. 275, 277 y 278 de la LEC.

2)Defecto legal en el modo de proponer la demanda invocando el art 416.1.5ºLEC, la actora se limita a reclamar limitándose a la aportación de unas facturas y sin hacer explicación alguna sobre las concretas unidades de obra realizadas por INNOVA HOTELS GRUP, SL en el Passeig Bellavista, 63, de Castelldefels omitiendo cualquier referencia a las fechas en las que se realizaron dichas obras, las personas que materialmente las llevaron a cabo, el profesional de la dirección facultativa que las controlaba, ni ningún elemento fáctico que permita acreditar la validez y procedencia de la facturación que se reclama, infringiéndose el art 217LEC y generando indefension.

3)Prejudicialidad civil( art 43LEC) pues la obra era titularidad de la mercantil ZIRRINTZA, SL que contrató a ENHEBRA REHABILITA, SL para realizar una rehabilitación integral de dicho inmueble, de modo que Enhebra era el contratista de la obra y el resto de profesionales que intervinieron en la misma fueron subcontratados; y que Enhebra ha demandado a la promotora ZIRRINTZA,S.L reclamándole lo que le adeuda, unos 322.238,13 euros, la cual se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, bajo el número de procedimiento ordinario 1306/2022-D2(doc 1)por lo que dicho procedimiento es prejudicial al de autos pues en dicho importe se incluyen diversas partidas de diversos industriales entre los que se incluye Innova.

Que la obra se contrató a Enhebra para la realización de las unidades de obra contenidas en el proyecto ejecutivo de arquitectura identificado con el visado COAC 2020006664 y de interiorismo a realizar en la vivienda sita Paseo Bellavista, 63, 08860 de Castelldefels, Barcelona (DOC. 1 DEMANDA) bajo dirección facultativa de doña Angelina co redactora del proyecto (véase el ANEXO 2 del DOC. 1 DEMANDA)

La modalidad escogida por ZIRRINTZA, SL para contratar a Enhebra lo fue como "contrato de construcción a medición abierta.

Indica que el hecho de aceptarse una contratación bajo la modalidad a "construcción a medición abierta" determinó que la dirección facultativa adquiriera un papel preponderante en la obra, ya que el proyecto inicial era una referencia obligada, pero no definitiva(clàusula 1 párrafo 4º), resultando finalmente un incremento de la obra de un 279,51% frente a lo inicialmente proyectado. Siendo tal incremento y vicisitudes derivadas de la obra lo que se debate en el pleito que resulta prejudicial al de autos pues no cabría tramitar paralelamente dos procedimientos con riesgo evidente de resoluciones contradictorias en los que:

A. En uno de ellos se negara la procedencia de la facturación por ENHEBRA de las obras realizadas por el industrial,

B. y en el otro procedimiento se condenara a ENHEBRA REHABILITA, SL a pagar el importe reclamado por los industriales en relación a esas mismas obras. Añade que Innova tiene acción directa contra el promotor( art 1597CC) y también vía art 13LEC podría personarse en el pleito prejudicial.

No puede por tanto entenderse que el importe de las cuatro facturas reclamadas por Innova que ascienden a un total de 23.469,60 € sea vencida y líquida en tanto y en cuanto los importes están siendo discutidos judicialmente en el otro pleito.

Amplió Enhebra la contestaciónuna vez recogida la copia de la demanda y las facturas reclamadas, añadiendo que únicamente la número 1251, de fecha 30 de junio de 2021, detalla los conceptos facturados de modo que los mismos pueden ser contrastados con el criterio que finalmente adopte el Juzgado que conoce de la demanda de ENHEBRA REHABILITA, SL contra ZIRRINTZA, SL, respecto de la procedencia, o no, de las partidas facturadas y del importe de las mismas. Y las otras tres facturas incumplen tanto lo previsto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, como el art. 217 de la LEC.

Por auto de 19 de enero de 2023 se resolvió "Acuerdo no suspender el curso de las actuaciones de este proceso por la prejudicialidad civil alegada por la parte demandada; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

Razonando que "En el presente caso, de los documentos adjuntados por las partes se constata que la demanda interpuesta por la parte demandada ha sido presentada con posterioridad a la reclamación judicial de la actora.

Por otro lado, la jurisprudencia del TS es unánime al interpretar el art. 1597 del CC , en el sentido de que la acción prevista en el citado precepto es una opción pero no la única vía que tiene el subcontratista de reclamar los trabajos adeudados.

Del mismo modo, el litigio entre la demandada y su promotor carece de efectos prejudiciales del presente por cuanto obedece a contratos distintos.",siendo desestimado por auto de fecha 8 de marzo de 2023 el recurso de reposición instado.

TERCERO.-La sentencia de fecha 8 de mayo de 2023 recaída en los autos de juicio ordinario 806/2022-D1 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona resolvió: "Estimo la demanda presentada por el procurador Sra. Espada, en nombre y representación de INNOVA HOTELS GRUP, S.L., frente a ENHEBRA REHABILITA, SL. y, en su virtud, condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 23.469,60 euros más el interés establecido, semestralmente, por la Dirección General del Tesoro y Política financiera, en aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; así mismo condeno a la demandada al pago de las costas."

Razona que las excepciones opuestas y la prejudicialidad civil ya fueron resueltas con antelación al juicio. Que no es exigible a la actora reclamar vía acción directa del art 1597CC al promotor la deuda por las citadas facturas, que es opción pero no obligación del subcontratista. Que Innova reclama a aquel con quien contrató(su subcontratante Enhebra)y que las facturas reclamadas resultan suficiente prueba habiendo reconocido Enhebra incluso en la notificación que le hace a Innova a 17-2-2022 la falta de pago de esas facturas, y no existe prueba alguna que desvirtúe el contenido y veracidad de las facturas reclamadas. Condenando al principal indicado y al pago de intereses del art 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, costas.

CUARTO.-Frente a dicha resolución interpone la demandada recurso de apelaciónsolicitando:

Primero.- Revocar la sentencia recurrida, ordenando la suspensión del presente procedimiento, comunicando la pendencia del mismo al Juzgado de primera instancia nº 47 de Barcelona, en el número de autos de procedimiento ordinario1306/2022- D2 para que éste Juzgado comunique al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, en el Procedimiento ordinario 806/2022 -D1, la resolución judicial definitiva y firme que ponga fin al procedimiento ordinario1306/2022- D2, para poder reanudar la tramitación de este procedimiento.

Subsidiariamente,

Segundo.- Ordene el archivo del presente procedimiento apreciando un defecto legal en el modo de proceder a la redacción de la demanda interpuesta por INNOVA HOTELS GRUP, SL .

Subsidiariamente,

Tercero.- Se revoque la Sentencia de Instancia dando lugar a los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de contestación a la demanda, desestimando la demanda interpuesta por INNOVA HOTELS GRUP, SL con expresa condena en costas a la parte demandante, demandada reconvencional(sic) y apelada.

-Plantea como primer motivo de apelación la reiteración de la suspsensión por prejudicialidad civil desestimada en instancia, reiterando los argumentos ya expuestos entonces, añadiendo que si bien el art 1597CC ofrece una posibilidad, la cuestión no es esa, sino si quien - la subcontratista - no se acoge a la oportunidad que le ofrece el Art. 1597 C.c., puede, o no, orillar la prejudicialidad que, en su caso, surja en las relaciones entre la propiedad promotora y el contratista principal. Es decir, si un subcontratisa no demanda a un promotor, y el promotor objeta las unidades de obra realizadas por ese subcontratista ... éste deberá esperar por prejudicialidad civil, la decisión del pleito - por demás previo- entre el promotor y el contratista principal.

En segundo lugar:

-La falta de motivación de la sentencia:Pues la sentencia confunde los requisitos de una demanda de monitorio, absolutamente menores y distintos a los propios de una demanda de procedimiento ordinario, desestimando en la audiencia previa la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda sin motivación de ningún tipo. Y en el FD1º la sentencia se limita a indicar que las excepciones opuestas y la prejudicialidad civil fueron resueltas antes del juicio.

-Defecto legal en el modo de proponer la demanda:Pues ordinario no puede sustentarse sobre la sola aportación de unas facturas de auto confección por parte de INNOVA HOTELS GRUP, SL, sino que las misma debe contener un relato fáctico mínimo que, en el presente caso, la mercantil actora, omite.

-Omision del deber de carga de la prueba:Pues se infringe el deber de carga de la prueba del art 217LEC por parte de la sentencia, no pudiendo admitirse una demanda sobre un pleito de obras en la que se omita toda mención a la obra, ya que ello imposibilita la defensa de la contraparte. La sentencia da por probado que Enhebra admite la deuda por las facturas cuando Enhebra nunca ha reconocido la deuda frente a Innova pues en tal caso se habría allanado en lugar de contestar. Por contra Enhebra ha reiterado la existencia de una deuda no reconocida por parte de la sociedad promotora ZIRRINTZA, SL, así como la existencia de periciales contradictorias, de modo que la corrección y el devengo de la reclamación de las unidades de obra impagadas, entre las que están las de Innova constituyen auténticos "hechos controvertidos".

-En tercer lugar. Negación de todos los medios de prueba propuestos por ambas partes:Se denegaron todos los propuestos salvo las documentales, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24 CE, a los efectos del Art. 44.1 letra (c) de la LOTC.

La demandante se opone al recurso de apelacióninstando su desestimación con costas para la apelante. Entiende ajustada a derecho la sentencia, reiterando lo razonado por la misma, y añadiendo en cuanto al recurso que no se acredita ni argumenta suficientemente los defectos que se invocan en el mismo. Y la prueba se ha valorado correctamente, reconociendo la demandada documentalmente la deuda, constando en las cuatro facturas los trabajos realizados por la actora. No cabe aceptar que en el recurso de apelación que se interpone se nieguen los trabajos efectuados por Innova, cuando previamente en la Audiencia previa no se cuestionaron y asimismo en la Sentencia de instancia se justifica plenamente que los trabajos fueron aceptados por la entidad demandada. No existiendo tampoco por todo ello la indebida denegación de prueba a que alude la apelante.

QUINTO.-El recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia apelada.

-Por lo que hace a la suspensión de la presente litis por causa de prejudicialidad civildesestimada en instancia, no se cuestiona por el apelante que no tiene el subcontratado Innova obligación alguna de ejercitar la acción directa del art 1597CC contra el dueño de la obra. Y por contra puede instar como aquí lo hace una acción de reclamación de pago dimanante del contrato suscrito con aquél que le contrató, conforme se infiere de los arts 1.091CC y 1.124CC(cumplimiento) y 1257CC(relatividad contractual).La propia jurisprudencia expuesta en la sentencia de instancia así lo afirma, pudiendo instar sólo como aquí ocurre la acción de cumplimiento contractual de la obligación de pago del precio.

Así las cosas (no siendo criterio definitivo que el pleito de autos sea previo al que se pretende causante de la prejudicialidad, como indica por ejemplo el AAP de Barcelona sección 4 del 28 de noviembre de 2025 ( ROJ: AAP B 12041/2025 - ECLI:ES:APB:2025:12041A)que recuerda que "A tal efecto en los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptados al amparo de lo previsto en los artículos 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, se adoptó el acuerdo de que, en materia de prejuidicialidad civil, la comparación entre los procesos no se debe hacer en atención al tiempo en que se iniciaron, sino en atención a su objeto, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico del otro, por lo que, en la prejudicialidad civil prevista en el art. 43 LEC no resulta necesario que haya una relación de prioridad temporal entre los dos procesos en que se plantea por cuanto la comparación no se hace en atención",lo relevante es que en la presente litis y con efectos inter partes puede resolverse si resulta exigible o no el pago por los trabajos efectuados por el subcontratista Innova contratados con Enhebra, sin que le afecte para nada lo que se resuelva en el otro pleito. Al igual que lo que se resuelva en el presente sobre dichos trabajos en nada afecta al otro pleito, en el que desde luego no interviene Innova y se ejercitan diferentes pretensiones en méritos a diferentes contratos, allí lo derivado de dicho contrato y aquí lo derivado del contrato de autos,siendo que en la presente litis, en instancia ( art 456.1LEC) no se opuso realmente por el demandado que el actor no haya ejecutado los trabajos contratados reflejados en las cuatro facturas, o que los haya ejecutado incorrectamente.

El art 405.2LEC obliga al demandado a ser claro en su contestación(" 2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales."),y no consta en momento alguno que se oponga incumplimiento o defectuoso cumplimiento contractual del demandante en méritos al contrato suscrito con el mismo por el demandado.

No pudiéndose plantear en esta alzada lo contrario por impedirlo el art 456.1LEC(en cuanto a límites del recurso de apelación,en especial el "pendente apellatione nihil innovetur", citar por todas la STS del 21 de diciembre de 2023 (ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606). Lo opuesto en instancia por Enhebra al contestar es que el dueño de la obra ZIRRINTZA,S.L debe a Enhebra 322.238,13 euros por los trabajos ejecutados, entre los que no cuestiona Enhebra que estén -y ejecutados- los contratados por Enhebra a Innova. Lo que dice Enhebra en contestación es que los importes incluidos en dichos 322.238,13 euros que reclama a ZIRRINTZA,S.L en aquel pleito están cuestionados en dicho pleito.

Pero ni siquiera consta en los presentes autos prueba de que en el otro pleito se incluya en tal controversia las cuatro facturas de los presentes autos, pues al contestar se aporta como doc 1 la copia de la demanda interpuesta por Enhebra frente al promotor ZIRRINTZA,S.L, en cuya pagina 18 admite Enhebra que adeuda a sus proveedores un total de 134.011,76€ distribuído del siguiente modo.... "A INNOVA HOTELS GRUP,S.L, se le adeudan 23.469,60 €". Esto es, lo reclamado en los presentes autos como principal por las cuatro facturas, que admite como debido por tanto. Y se limita a decir en tal demanda que "si ZIRRINTZA,S.L hubiera pagado puntualmente el importe adeudado, mi patrocinada hubiera podido pagar, a su vez, a los industriales subcontratados".

En instancia, no negada la ejecución de los trabajos de las 4 facturas reclamadas, lo que oponía es que "No puede por tanto entenderse que el importe de las cuatro facturas reclamadas de adverso que ascienden a un total de 23.469,60 € sea vencida y líquida en tanto y en cuanto los importes están siendo discutidos judicialmente en el otro pleito.",que es cosa distinta a negar los trabajos y/o su cuantía.

Y en concreto en cuanto a las cuatro facturas, en la ampliación de contestación se limita a oponer que "únicamente la número 1251, de fecha 30 de junio de 2021, detalla los conceptos facturados de modo que los mismos pueden ser contrastados con el criterio que finalmente adopte el Juzgado que conoce de la demanda de ENHEBRA REHABILITA, SL contra ZIRRINTZA, SL, respecto de la procedencia, o no, de las partidas facturadas y del importe de las mismas. Y las otras tres facturas incumplen tanto lo previsto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, como el art. 217 de la LEC. ".

Esto es, pretende supeditar la exigibilidad a lo que se resuelva en el otro pleito, pero no sosteniendo que en méritos al contrato de autos incumpliera Innova no ejecutando los trabajos contratados entre ambas partes( art 1.257CC) o que los precios facturados no sean correctos. Además de que en relación a las otras facturas no consta que haya cuestionado a la demandante tales extremos pre procesalmente como motivo de no abonarlas, limitándose a pretender sin más suspender el pleito para ver qué se resuelve en el otro (esto es, si cobra o no Enhebra del promotor), y cuando no es relevante el extremo normativo indicado pues no se cuestiona precisamente en contestación la ejecución de todo lo pactado con Innova, al margen del aspecto formal de esas tres facturas. Por tanto no existe prejudicialadad civil, pudiendo resolverse este pleito con independencia de lo que se resuelva en el otro.

-Por lo que hace a la falta de motivación de la sentencia:Sobre motivacion de las resoluciones judiciales cabe significar que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos.

Dice la STS de 17 de junio de 2020, con cita de la STS de 17 de septiembre de 2019 que:

"la motivación de las resoluciones judiciales constituye manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE . y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales.

"Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ), permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.

"La motivación, en definitiva, ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y SSTS 10 de diciembre de 1996 , 8 de octubre de 1997 , 18 de marzo y 15 de noviembre de 2010 y 889/2010 de 12 de enero de 2011 entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS 180/2011, de 17 de marzo ).

"El juicio de motivación suficiente hay que realizarlo ( SSTC, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo entre otras) considerando no solo el contenido de la resolución judicial en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso. atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 87 /2010, de 9 de marzo ). No puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas. SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)."

"Por el contrario, como señala la STS 50/2019, de 24 de enero . "[...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 de 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 )".".

Por otra parte, hay que recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial está fundada en Derecho ( STC 101/92, de 25 de junio ).Y el Tribunal Supremo no ha excluido una argumentación escueta y concisa ( STS 5 de noviembre de 2012), considerando motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva.

Finalmente, debemos señalar que la motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ni tampoco con el error en la valoración de la prueba.

Se censura bajo el parámetro de la falta de motivación que se desestimó en la audiencia previa la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda sin motivación de ningún tipo. Pero para poder plantear en esta alzada la infracción de normas o garantías procesales el art 459LEC exige el agotamiento de los remedios procesalmente existentes en instancia "el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello."

Siendo que en la audiencia previa no formuló el demandado ahora apelante recurso de reposición( art 451.2LEC)-por economia procesal- ni solicitó más formalmente la documentación por escrito de lo resuelto oralmente por la juez a quo ( art 210LEC) para instar la reposición, limitándose a indicar su "reserva", con lo que no denunció oportunamente la supuesta infracción y nada cabe resolver ahora.

En todo caso cabe añadir que la juez a quo sí que razonó la desestimación de la excepción, como consta en la grabación, siendo cuestión diferente que se entienda incorrecto el razonamiento, pero ello no conduce a la falta de motivación.

Y sobre prejudicialidad civil en la audiencia previa no hay falta de motivación pues la juez quo entiende que no procede su examen al haber dictado ya auto denegándola y haber desestimado el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución, existiendo en el primer auto motivación suficiente que se ha expuesto, con lo que nada procedía resolver en instancia( art 207LEC), a expensas de lo que pudiera ser objeto de apelación, como así ha sido y se ha resuelto en sentido confirmatorio en esta alzada.

Y la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda no tenía que resolverse en sentencia, pues quedó resuelta en la audiencia previa según se ha expuesto, con lo que nuevamente ninguna falta de motivación ha existido en la sentencia.

-Defecto legal en el modo de proponer la demanda:Debe desestimarse la excepción que se pretende reiterar en esta alzada cuando, como hemos razonado en el examen del punto anterior, se consintió en instancia lo resuelto al no agotar Enhebra los remedios procesales( art 459LEC). Además confunde el apelante tal excepción con la inexistencia o insuficiencia probatoria y el posible error en la valoración de la prueba obrante, que es a lo que está realmente aludiendo cuando sostiene que un juicio ordinario no puede sustentarse sobre la sola aportación de unas facturas de auto confección por parte de INNOVA HOTELS GRUP, SL, sino que las misma se debe contener un relato fáctico mínimo que, en el presente caso, la mercantil actora, omite.

Esto no tiene que ver con tal defecto legal, que alude al déficit respecto a( art 424.1LEC) "la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas,",extremos estos que no constan realmente cuestionados en autos y que en todo caso se infieren de la demanda(las partes son Innova y Enhebra y se acciona reclamando el cumplimiento del deber de pago del precio pendiente, y que se concreta, por los trabajos contratados y ejecutados).

-Respecto a la omision del deber de carga de la prueba:Alega Enhebra (i)que la sentencia infringe el deber de carga de la prueba del art 217LEC pues no se puede admitir una demanda sobre un pleito de obras en la que se omita toda mención a la obra, ya que ello imposibilita la defensa de la contraparte; y (ii)también que la sentencia da por probado que Enhebra admite la deuda por las facturas cuando Enhebra nunca ha reconocido la deuda frente a Innova pues en tal caso se habría allanado en lugar de contestar.

Pero la sentencia valora la prueba obrante y concluye en la prueba suficiente de las facturas porque su contenido y ejecución de lo contratado entre Innova y Enhebra no ha sido cuestionada sinó aceptada por Enhebra. Dando la sentencia por acreditada que "en la notificación que Enhebra Rehabilita SL efectúa a la demandante el 17.2.2022, adjuntada a la demanda, la propia demandada reconoce la falta de pago de esas facturas".

Y consigna la sentencia tal reconocimiento obrante en el doc 2 de demanda que dice: "En su caso con INNOVA HOTELS GROUP,S.Lsegún nos consta nos han facturado, por los trabajos realizados en esta obra de c/Bellavista nº 63 un importe total de €97.620,85teniendo a fecha de hoy un pendiente pago de €23.469,60,que lamentamos y que como bien comprenderán es por causas ajenas a nuestra voluntad, esperando se pueda solucionar a la mayor brevedad posible, por la mediación de los abogados encargados y sin necesidad de alargarlo llevando éste asunto a los Tribunales de Justicia, pero en el supuesto de que fuese necesario, precisaríamos de su colaboración, para aportar toda la documentación pertinente que ratificase los trabajos realizados en esa obra por su parte".

Valoración de la sentencia apelada que se comparte por la Sala, pues el mayor o menor detalle de las facturas deviene irrelevante cuando no hay tal cuestionamiento de la deuda entre los litigantes. Siendo por lo demás claro el reconocimiento de la deuda por más que no se allanara a la misma, pues no la cuestiona en si misma, sino que lo que objeta es tan sólo que dado que el dueño de la obra no paga lo que debe a Enhebra, pretende ésta no pagar a su vez amparándose en tal impago que da lugar al otro pleito. Pero siendo evidente que no cuestiona ante Innova la deuda objeto de autos, su devengo y exigibilidad.

Pero además de por lo que hemos indicado y como razona la sentencia apelada, es que no hay prueba en autos que desvirtúe los trabajos facturados, como lo revela igualmente que en la demanda interpuesta por Enhebra al dueño de la obra ZIRRINTZA,S.L, admite Enhebra igualmente la deuda que tiene para con Innova en los mismos términos cuantitativos que lo reclamado en la demanda rectora de los presentes autos, según se expuso anteriormente al hilo de la prejudicialidad civil.

Y además y con el material probatorio obrante en autos no consta siquiera en la presente litis prueba de que el dueño de la obra discuta estas facturas de Innova en dicha litis. Es correcta por tanto la valoración probatoria realizada en instancia.

-Sobre todo, finalmente, y al hilo del último motivo de apelación referido a que se han denegado todos los medios de prueba propuestos por ambas partes salvo la reproducción de las documentales, denunciando el apelante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, a los efectos del Art. 44.1 letra (c) de la LOTC, porque el propio apelante nuevamente no agota la exigencia procesal del art 459LEC para plantear la cuestión en segunda instancia, pues no pide en esta alzada en su recurso la práctica de las pruebas que entiende indebidamente denegadas y la celebración de vista para tal fin, como se desprende del texto del recurso, limitándose a indicar las pruebas denegadas pero sin pretender su práctica( art460.2.1ªLEC), consintiendo la denegación de instancia, que por ello deviene irrelevante.

A lo que cabe añadir en todo caso ex abundantia que no cuestionando realmente la ejecución de los trabajos facturados ni su coste, tal prueba era inútil en esta litis( art 283LEC), al margen de si puede ser o no relevante en la otra litis instada por Enhebra contra el dueño de la obra.

Por lo razonado debe desestimarse el recurso confirmándose la sentencia apelada.

SEXTO.-Conforme lo previsto en el art 398.1 LEC por desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por ENHEBRA REHABILITA, S.L.contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, la cual CONFIRMAMOS, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por INNOVA HOTELS GRUP, S.L,contra ENHEBRA REHABILITA, S.L,en solicitud de dictado de sentencia por la que:

"1.- Se declare que como consecuencia del incumplimiento de pago por parte de la entidad demandada ENHEBRA REHABILITA, S.L., se condene a dicha entidad al pago de la cantidad VEINTIRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (23.469,60 €)

2.- El abono de intereses legales sobre la cantidad reclamada desde la fecha de interposición de la reclamación inicial mediante el procedimiento monitorio instado ante este Juzgado con el nº 518 /2022- E1.

3.- Se impongan a la entidad demandada Enhebra Rehabilita, S.L. las costas causadas derivadas del presente procedimiento judicial"

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

ENHEBRA REHABILITA, S.L(en adelante Enhebra) como contratista principal, contrató los servicios de INNOVA HOTELS GRUP S.L.(en adelante Innova) para la ejecución de Trabajos de reforma en la vivienda sita en Passeig Bonavista nº 63 de Castelldefels(Barcelona). Finalizados estos y emitidas las facturas, no se han abonado las mismas pretextando la demandada el impago del promotor y pretendiendo que Innova reclame directamente al promotor( art 1597CC), lo cual no es exigible al no haber contratado con el mismo, sinó sólo con Enhebra.

Que Enhebra envio comunicación a Innova el 17 de febrero de 2022(doc 2) reconociendo los trabajos efectuados, las cantidades adeudadas por importe de 23.469,60 y señalando explícitamente que el impago era atribuible exclusivamente a las relaciones entabladas entre la empresa Enhebra Rehabilita, S.L. en su condición de contratista con el promotor de las obras.

Por lo que tras requerimiento de pago mediante burofax de 23-3-2022 sin éxito(docs 3 y 4) se insta la demanda. Previamente se instó monitorio 518/2022-E1 al que Enhebra opuso litisconsorcio pasivo necesario, obligando a instar el presente pleito. Por lo cual adeuda la demandada las facturas por importe de (23.469,60 €)conforme arts 1254, 1256, 1258 y concordantes del Código Civil, más los intereses legales de los arts 1.101 y 1.108 del Código Civil.

SEGUNDO.- Contestó la demanda ENHEBRA REHABILITA, S.Lsolicitando el dictado de sentencia por la que se acuerde:

- En relación a la CUESTIÓN PREVIA I, ordenar a la parte actora o en su caso a la oficina judicial que entregue la totalidad de los documentos anunciados en el escrito de demanda con suspensión del plazo para contestar a la misma.

Subsidiariamente,

- Acogiendo la CUESTIÓN PREVIA III, suspenda el presente procedimiento, comunicando la pendencia del mismo al Juzgado de primera instancia nº 47 de Barcelona, en autos del procedimiento ordinario1306/2022- D2, volviendo a reanudar su tramitación una vez que este último juzgado comunique la resolución definitiva y firme que ponga fin a dicho procedimiento, testimonio del cual deberá incorporarse a los presentes.

Subsidiariamente,

- Se desestime la demanda interpuesta por la parte actora, en todas las peticiones principales y subsidiarias.

- Se imponga las costas a la parte actora conforme a las previsiones de la LEC, tanto en el supuesto de estimarse cualquiera de las cuestiones previas articuladas por esta parte, cuanto en el supuesto de entrar en el fondo del asunto y desestimarse la demanda. Opone que:

1)La demanda incorpora una relación de documentos anexos consistiendo el primera de ellos en cuatro facturas, en concreto la 1200, 1235, 1251 y 1262.

Sin embargo, la parte actora únicamente adjunta la factura 1262 omitiendo la aportación del resto de facturas anunciadas en la demanda. Debe aplicarse las previsiones contenidas en la LEC, que establecen los art. 275, 277 y 278 de la LEC.

2)Defecto legal en el modo de proponer la demanda invocando el art 416.1.5ºLEC, la actora se limita a reclamar limitándose a la aportación de unas facturas y sin hacer explicación alguna sobre las concretas unidades de obra realizadas por INNOVA HOTELS GRUP, SL en el Passeig Bellavista, 63, de Castelldefels omitiendo cualquier referencia a las fechas en las que se realizaron dichas obras, las personas que materialmente las llevaron a cabo, el profesional de la dirección facultativa que las controlaba, ni ningún elemento fáctico que permita acreditar la validez y procedencia de la facturación que se reclama, infringiéndose el art 217LEC y generando indefension.

3)Prejudicialidad civil( art 43LEC) pues la obra era titularidad de la mercantil ZIRRINTZA, SL que contrató a ENHEBRA REHABILITA, SL para realizar una rehabilitación integral de dicho inmueble, de modo que Enhebra era el contratista de la obra y el resto de profesionales que intervinieron en la misma fueron subcontratados; y que Enhebra ha demandado a la promotora ZIRRINTZA,S.L reclamándole lo que le adeuda, unos 322.238,13 euros, la cual se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, bajo el número de procedimiento ordinario 1306/2022-D2(doc 1)por lo que dicho procedimiento es prejudicial al de autos pues en dicho importe se incluyen diversas partidas de diversos industriales entre los que se incluye Innova.

Que la obra se contrató a Enhebra para la realización de las unidades de obra contenidas en el proyecto ejecutivo de arquitectura identificado con el visado COAC 2020006664 y de interiorismo a realizar en la vivienda sita Paseo Bellavista, 63, 08860 de Castelldefels, Barcelona (DOC. 1 DEMANDA) bajo dirección facultativa de doña Angelina co redactora del proyecto (véase el ANEXO 2 del DOC. 1 DEMANDA)

La modalidad escogida por ZIRRINTZA, SL para contratar a Enhebra lo fue como "contrato de construcción a medición abierta.

Indica que el hecho de aceptarse una contratación bajo la modalidad a "construcción a medición abierta" determinó que la dirección facultativa adquiriera un papel preponderante en la obra, ya que el proyecto inicial era una referencia obligada, pero no definitiva(clàusula 1 párrafo 4º), resultando finalmente un incremento de la obra de un 279,51% frente a lo inicialmente proyectado. Siendo tal incremento y vicisitudes derivadas de la obra lo que se debate en el pleito que resulta prejudicial al de autos pues no cabría tramitar paralelamente dos procedimientos con riesgo evidente de resoluciones contradictorias en los que:

A. En uno de ellos se negara la procedencia de la facturación por ENHEBRA de las obras realizadas por el industrial,

B. y en el otro procedimiento se condenara a ENHEBRA REHABILITA, SL a pagar el importe reclamado por los industriales en relación a esas mismas obras. Añade que Innova tiene acción directa contra el promotor( art 1597CC) y también vía art 13LEC podría personarse en el pleito prejudicial.

No puede por tanto entenderse que el importe de las cuatro facturas reclamadas por Innova que ascienden a un total de 23.469,60 € sea vencida y líquida en tanto y en cuanto los importes están siendo discutidos judicialmente en el otro pleito.

Amplió Enhebra la contestaciónuna vez recogida la copia de la demanda y las facturas reclamadas, añadiendo que únicamente la número 1251, de fecha 30 de junio de 2021, detalla los conceptos facturados de modo que los mismos pueden ser contrastados con el criterio que finalmente adopte el Juzgado que conoce de la demanda de ENHEBRA REHABILITA, SL contra ZIRRINTZA, SL, respecto de la procedencia, o no, de las partidas facturadas y del importe de las mismas. Y las otras tres facturas incumplen tanto lo previsto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, como el art. 217 de la LEC.

Por auto de 19 de enero de 2023 se resolvió "Acuerdo no suspender el curso de las actuaciones de este proceso por la prejudicialidad civil alegada por la parte demandada; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

Razonando que "En el presente caso, de los documentos adjuntados por las partes se constata que la demanda interpuesta por la parte demandada ha sido presentada con posterioridad a la reclamación judicial de la actora.

Por otro lado, la jurisprudencia del TS es unánime al interpretar el art. 1597 del CC , en el sentido de que la acción prevista en el citado precepto es una opción pero no la única vía que tiene el subcontratista de reclamar los trabajos adeudados.

Del mismo modo, el litigio entre la demandada y su promotor carece de efectos prejudiciales del presente por cuanto obedece a contratos distintos.",siendo desestimado por auto de fecha 8 de marzo de 2023 el recurso de reposición instado.

TERCERO.-La sentencia de fecha 8 de mayo de 2023 recaída en los autos de juicio ordinario 806/2022-D1 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona resolvió: "Estimo la demanda presentada por el procurador Sra. Espada, en nombre y representación de INNOVA HOTELS GRUP, S.L., frente a ENHEBRA REHABILITA, SL. y, en su virtud, condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 23.469,60 euros más el interés establecido, semestralmente, por la Dirección General del Tesoro y Política financiera, en aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; así mismo condeno a la demandada al pago de las costas."

Razona que las excepciones opuestas y la prejudicialidad civil ya fueron resueltas con antelación al juicio. Que no es exigible a la actora reclamar vía acción directa del art 1597CC al promotor la deuda por las citadas facturas, que es opción pero no obligación del subcontratista. Que Innova reclama a aquel con quien contrató(su subcontratante Enhebra)y que las facturas reclamadas resultan suficiente prueba habiendo reconocido Enhebra incluso en la notificación que le hace a Innova a 17-2-2022 la falta de pago de esas facturas, y no existe prueba alguna que desvirtúe el contenido y veracidad de las facturas reclamadas. Condenando al principal indicado y al pago de intereses del art 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, costas.

CUARTO.-Frente a dicha resolución interpone la demandada recurso de apelaciónsolicitando:

Primero.- Revocar la sentencia recurrida, ordenando la suspensión del presente procedimiento, comunicando la pendencia del mismo al Juzgado de primera instancia nº 47 de Barcelona, en el número de autos de procedimiento ordinario1306/2022- D2 para que éste Juzgado comunique al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, en el Procedimiento ordinario 806/2022 -D1, la resolución judicial definitiva y firme que ponga fin al procedimiento ordinario1306/2022- D2, para poder reanudar la tramitación de este procedimiento.

Subsidiariamente,

Segundo.- Ordene el archivo del presente procedimiento apreciando un defecto legal en el modo de proceder a la redacción de la demanda interpuesta por INNOVA HOTELS GRUP, SL .

Subsidiariamente,

Tercero.- Se revoque la Sentencia de Instancia dando lugar a los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de contestación a la demanda, desestimando la demanda interpuesta por INNOVA HOTELS GRUP, SL con expresa condena en costas a la parte demandante, demandada reconvencional(sic) y apelada.

-Plantea como primer motivo de apelación la reiteración de la suspsensión por prejudicialidad civil desestimada en instancia, reiterando los argumentos ya expuestos entonces, añadiendo que si bien el art 1597CC ofrece una posibilidad, la cuestión no es esa, sino si quien - la subcontratista - no se acoge a la oportunidad que le ofrece el Art. 1597 C.c., puede, o no, orillar la prejudicialidad que, en su caso, surja en las relaciones entre la propiedad promotora y el contratista principal. Es decir, si un subcontratisa no demanda a un promotor, y el promotor objeta las unidades de obra realizadas por ese subcontratista ... éste deberá esperar por prejudicialidad civil, la decisión del pleito - por demás previo- entre el promotor y el contratista principal.

En segundo lugar:

-La falta de motivación de la sentencia:Pues la sentencia confunde los requisitos de una demanda de monitorio, absolutamente menores y distintos a los propios de una demanda de procedimiento ordinario, desestimando en la audiencia previa la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda sin motivación de ningún tipo. Y en el FD1º la sentencia se limita a indicar que las excepciones opuestas y la prejudicialidad civil fueron resueltas antes del juicio.

-Defecto legal en el modo de proponer la demanda:Pues ordinario no puede sustentarse sobre la sola aportación de unas facturas de auto confección por parte de INNOVA HOTELS GRUP, SL, sino que las misma debe contener un relato fáctico mínimo que, en el presente caso, la mercantil actora, omite.

-Omision del deber de carga de la prueba:Pues se infringe el deber de carga de la prueba del art 217LEC por parte de la sentencia, no pudiendo admitirse una demanda sobre un pleito de obras en la que se omita toda mención a la obra, ya que ello imposibilita la defensa de la contraparte. La sentencia da por probado que Enhebra admite la deuda por las facturas cuando Enhebra nunca ha reconocido la deuda frente a Innova pues en tal caso se habría allanado en lugar de contestar. Por contra Enhebra ha reiterado la existencia de una deuda no reconocida por parte de la sociedad promotora ZIRRINTZA, SL, así como la existencia de periciales contradictorias, de modo que la corrección y el devengo de la reclamación de las unidades de obra impagadas, entre las que están las de Innova constituyen auténticos "hechos controvertidos".

-En tercer lugar. Negación de todos los medios de prueba propuestos por ambas partes:Se denegaron todos los propuestos salvo las documentales, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24 CE, a los efectos del Art. 44.1 letra (c) de la LOTC.

La demandante se opone al recurso de apelacióninstando su desestimación con costas para la apelante. Entiende ajustada a derecho la sentencia, reiterando lo razonado por la misma, y añadiendo en cuanto al recurso que no se acredita ni argumenta suficientemente los defectos que se invocan en el mismo. Y la prueba se ha valorado correctamente, reconociendo la demandada documentalmente la deuda, constando en las cuatro facturas los trabajos realizados por la actora. No cabe aceptar que en el recurso de apelación que se interpone se nieguen los trabajos efectuados por Innova, cuando previamente en la Audiencia previa no se cuestionaron y asimismo en la Sentencia de instancia se justifica plenamente que los trabajos fueron aceptados por la entidad demandada. No existiendo tampoco por todo ello la indebida denegación de prueba a que alude la apelante.

QUINTO.-El recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia apelada.

-Por lo que hace a la suspensión de la presente litis por causa de prejudicialidad civildesestimada en instancia, no se cuestiona por el apelante que no tiene el subcontratado Innova obligación alguna de ejercitar la acción directa del art 1597CC contra el dueño de la obra. Y por contra puede instar como aquí lo hace una acción de reclamación de pago dimanante del contrato suscrito con aquél que le contrató, conforme se infiere de los arts 1.091CC y 1.124CC(cumplimiento) y 1257CC(relatividad contractual).La propia jurisprudencia expuesta en la sentencia de instancia así lo afirma, pudiendo instar sólo como aquí ocurre la acción de cumplimiento contractual de la obligación de pago del precio.

Así las cosas (no siendo criterio definitivo que el pleito de autos sea previo al que se pretende causante de la prejudicialidad, como indica por ejemplo el AAP de Barcelona sección 4 del 28 de noviembre de 2025 ( ROJ: AAP B 12041/2025 - ECLI:ES:APB:2025:12041A)que recuerda que "A tal efecto en los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptados al amparo de lo previsto en los artículos 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, se adoptó el acuerdo de que, en materia de prejuidicialidad civil, la comparación entre los procesos no se debe hacer en atención al tiempo en que se iniciaron, sino en atención a su objeto, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico del otro, por lo que, en la prejudicialidad civil prevista en el art. 43 LEC no resulta necesario que haya una relación de prioridad temporal entre los dos procesos en que se plantea por cuanto la comparación no se hace en atención",lo relevante es que en la presente litis y con efectos inter partes puede resolverse si resulta exigible o no el pago por los trabajos efectuados por el subcontratista Innova contratados con Enhebra, sin que le afecte para nada lo que se resuelva en el otro pleito. Al igual que lo que se resuelva en el presente sobre dichos trabajos en nada afecta al otro pleito, en el que desde luego no interviene Innova y se ejercitan diferentes pretensiones en méritos a diferentes contratos, allí lo derivado de dicho contrato y aquí lo derivado del contrato de autos,siendo que en la presente litis, en instancia ( art 456.1LEC) no se opuso realmente por el demandado que el actor no haya ejecutado los trabajos contratados reflejados en las cuatro facturas, o que los haya ejecutado incorrectamente.

El art 405.2LEC obliga al demandado a ser claro en su contestación(" 2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales."),y no consta en momento alguno que se oponga incumplimiento o defectuoso cumplimiento contractual del demandante en méritos al contrato suscrito con el mismo por el demandado.

No pudiéndose plantear en esta alzada lo contrario por impedirlo el art 456.1LEC(en cuanto a límites del recurso de apelación,en especial el "pendente apellatione nihil innovetur", citar por todas la STS del 21 de diciembre de 2023 (ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606). Lo opuesto en instancia por Enhebra al contestar es que el dueño de la obra ZIRRINTZA,S.L debe a Enhebra 322.238,13 euros por los trabajos ejecutados, entre los que no cuestiona Enhebra que estén -y ejecutados- los contratados por Enhebra a Innova. Lo que dice Enhebra en contestación es que los importes incluidos en dichos 322.238,13 euros que reclama a ZIRRINTZA,S.L en aquel pleito están cuestionados en dicho pleito.

Pero ni siquiera consta en los presentes autos prueba de que en el otro pleito se incluya en tal controversia las cuatro facturas de los presentes autos, pues al contestar se aporta como doc 1 la copia de la demanda interpuesta por Enhebra frente al promotor ZIRRINTZA,S.L, en cuya pagina 18 admite Enhebra que adeuda a sus proveedores un total de 134.011,76€ distribuído del siguiente modo.... "A INNOVA HOTELS GRUP,S.L, se le adeudan 23.469,60 €". Esto es, lo reclamado en los presentes autos como principal por las cuatro facturas, que admite como debido por tanto. Y se limita a decir en tal demanda que "si ZIRRINTZA,S.L hubiera pagado puntualmente el importe adeudado, mi patrocinada hubiera podido pagar, a su vez, a los industriales subcontratados".

En instancia, no negada la ejecución de los trabajos de las 4 facturas reclamadas, lo que oponía es que "No puede por tanto entenderse que el importe de las cuatro facturas reclamadas de adverso que ascienden a un total de 23.469,60 € sea vencida y líquida en tanto y en cuanto los importes están siendo discutidos judicialmente en el otro pleito.",que es cosa distinta a negar los trabajos y/o su cuantía.

Y en concreto en cuanto a las cuatro facturas, en la ampliación de contestación se limita a oponer que "únicamente la número 1251, de fecha 30 de junio de 2021, detalla los conceptos facturados de modo que los mismos pueden ser contrastados con el criterio que finalmente adopte el Juzgado que conoce de la demanda de ENHEBRA REHABILITA, SL contra ZIRRINTZA, SL, respecto de la procedencia, o no, de las partidas facturadas y del importe de las mismas. Y las otras tres facturas incumplen tanto lo previsto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, como el art. 217 de la LEC. ".

Esto es, pretende supeditar la exigibilidad a lo que se resuelva en el otro pleito, pero no sosteniendo que en méritos al contrato de autos incumpliera Innova no ejecutando los trabajos contratados entre ambas partes( art 1.257CC) o que los precios facturados no sean correctos. Además de que en relación a las otras facturas no consta que haya cuestionado a la demandante tales extremos pre procesalmente como motivo de no abonarlas, limitándose a pretender sin más suspender el pleito para ver qué se resuelve en el otro (esto es, si cobra o no Enhebra del promotor), y cuando no es relevante el extremo normativo indicado pues no se cuestiona precisamente en contestación la ejecución de todo lo pactado con Innova, al margen del aspecto formal de esas tres facturas. Por tanto no existe prejudicialadad civil, pudiendo resolverse este pleito con independencia de lo que se resuelva en el otro.

-Por lo que hace a la falta de motivación de la sentencia:Sobre motivacion de las resoluciones judiciales cabe significar que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos.

Dice la STS de 17 de junio de 2020, con cita de la STS de 17 de septiembre de 2019 que:

"la motivación de las resoluciones judiciales constituye manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE . y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales.

"Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ), permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.

"La motivación, en definitiva, ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y SSTS 10 de diciembre de 1996 , 8 de octubre de 1997 , 18 de marzo y 15 de noviembre de 2010 y 889/2010 de 12 de enero de 2011 entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS 180/2011, de 17 de marzo ).

"El juicio de motivación suficiente hay que realizarlo ( SSTC, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo entre otras) considerando no solo el contenido de la resolución judicial en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso. atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 87 /2010, de 9 de marzo ). No puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas. SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)."

"Por el contrario, como señala la STS 50/2019, de 24 de enero . "[...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 de 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 )".".

Por otra parte, hay que recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial está fundada en Derecho ( STC 101/92, de 25 de junio ).Y el Tribunal Supremo no ha excluido una argumentación escueta y concisa ( STS 5 de noviembre de 2012), considerando motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva.

Finalmente, debemos señalar que la motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ni tampoco con el error en la valoración de la prueba.

Se censura bajo el parámetro de la falta de motivación que se desestimó en la audiencia previa la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda sin motivación de ningún tipo. Pero para poder plantear en esta alzada la infracción de normas o garantías procesales el art 459LEC exige el agotamiento de los remedios procesalmente existentes en instancia "el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello."

Siendo que en la audiencia previa no formuló el demandado ahora apelante recurso de reposición( art 451.2LEC)-por economia procesal- ni solicitó más formalmente la documentación por escrito de lo resuelto oralmente por la juez a quo ( art 210LEC) para instar la reposición, limitándose a indicar su "reserva", con lo que no denunció oportunamente la supuesta infracción y nada cabe resolver ahora.

En todo caso cabe añadir que la juez a quo sí que razonó la desestimación de la excepción, como consta en la grabación, siendo cuestión diferente que se entienda incorrecto el razonamiento, pero ello no conduce a la falta de motivación.

Y sobre prejudicialidad civil en la audiencia previa no hay falta de motivación pues la juez quo entiende que no procede su examen al haber dictado ya auto denegándola y haber desestimado el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución, existiendo en el primer auto motivación suficiente que se ha expuesto, con lo que nada procedía resolver en instancia( art 207LEC), a expensas de lo que pudiera ser objeto de apelación, como así ha sido y se ha resuelto en sentido confirmatorio en esta alzada.

Y la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda no tenía que resolverse en sentencia, pues quedó resuelta en la audiencia previa según se ha expuesto, con lo que nuevamente ninguna falta de motivación ha existido en la sentencia.

-Defecto legal en el modo de proponer la demanda:Debe desestimarse la excepción que se pretende reiterar en esta alzada cuando, como hemos razonado en el examen del punto anterior, se consintió en instancia lo resuelto al no agotar Enhebra los remedios procesales( art 459LEC). Además confunde el apelante tal excepción con la inexistencia o insuficiencia probatoria y el posible error en la valoración de la prueba obrante, que es a lo que está realmente aludiendo cuando sostiene que un juicio ordinario no puede sustentarse sobre la sola aportación de unas facturas de auto confección por parte de INNOVA HOTELS GRUP, SL, sino que las misma se debe contener un relato fáctico mínimo que, en el presente caso, la mercantil actora, omite.

Esto no tiene que ver con tal defecto legal, que alude al déficit respecto a( art 424.1LEC) "la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas,",extremos estos que no constan realmente cuestionados en autos y que en todo caso se infieren de la demanda(las partes son Innova y Enhebra y se acciona reclamando el cumplimiento del deber de pago del precio pendiente, y que se concreta, por los trabajos contratados y ejecutados).

-Respecto a la omision del deber de carga de la prueba:Alega Enhebra (i)que la sentencia infringe el deber de carga de la prueba del art 217LEC pues no se puede admitir una demanda sobre un pleito de obras en la que se omita toda mención a la obra, ya que ello imposibilita la defensa de la contraparte; y (ii)también que la sentencia da por probado que Enhebra admite la deuda por las facturas cuando Enhebra nunca ha reconocido la deuda frente a Innova pues en tal caso se habría allanado en lugar de contestar.

Pero la sentencia valora la prueba obrante y concluye en la prueba suficiente de las facturas porque su contenido y ejecución de lo contratado entre Innova y Enhebra no ha sido cuestionada sinó aceptada por Enhebra. Dando la sentencia por acreditada que "en la notificación que Enhebra Rehabilita SL efectúa a la demandante el 17.2.2022, adjuntada a la demanda, la propia demandada reconoce la falta de pago de esas facturas".

Y consigna la sentencia tal reconocimiento obrante en el doc 2 de demanda que dice: "En su caso con INNOVA HOTELS GROUP,S.Lsegún nos consta nos han facturado, por los trabajos realizados en esta obra de c/Bellavista nº 63 un importe total de €97.620,85teniendo a fecha de hoy un pendiente pago de €23.469,60,que lamentamos y que como bien comprenderán es por causas ajenas a nuestra voluntad, esperando se pueda solucionar a la mayor brevedad posible, por la mediación de los abogados encargados y sin necesidad de alargarlo llevando éste asunto a los Tribunales de Justicia, pero en el supuesto de que fuese necesario, precisaríamos de su colaboración, para aportar toda la documentación pertinente que ratificase los trabajos realizados en esa obra por su parte".

Valoración de la sentencia apelada que se comparte por la Sala, pues el mayor o menor detalle de las facturas deviene irrelevante cuando no hay tal cuestionamiento de la deuda entre los litigantes. Siendo por lo demás claro el reconocimiento de la deuda por más que no se allanara a la misma, pues no la cuestiona en si misma, sino que lo que objeta es tan sólo que dado que el dueño de la obra no paga lo que debe a Enhebra, pretende ésta no pagar a su vez amparándose en tal impago que da lugar al otro pleito. Pero siendo evidente que no cuestiona ante Innova la deuda objeto de autos, su devengo y exigibilidad.

Pero además de por lo que hemos indicado y como razona la sentencia apelada, es que no hay prueba en autos que desvirtúe los trabajos facturados, como lo revela igualmente que en la demanda interpuesta por Enhebra al dueño de la obra ZIRRINTZA,S.L, admite Enhebra igualmente la deuda que tiene para con Innova en los mismos términos cuantitativos que lo reclamado en la demanda rectora de los presentes autos, según se expuso anteriormente al hilo de la prejudicialidad civil.

Y además y con el material probatorio obrante en autos no consta siquiera en la presente litis prueba de que el dueño de la obra discuta estas facturas de Innova en dicha litis. Es correcta por tanto la valoración probatoria realizada en instancia.

-Sobre todo, finalmente, y al hilo del último motivo de apelación referido a que se han denegado todos los medios de prueba propuestos por ambas partes salvo la reproducción de las documentales, denunciando el apelante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, a los efectos del Art. 44.1 letra (c) de la LOTC, porque el propio apelante nuevamente no agota la exigencia procesal del art 459LEC para plantear la cuestión en segunda instancia, pues no pide en esta alzada en su recurso la práctica de las pruebas que entiende indebidamente denegadas y la celebración de vista para tal fin, como se desprende del texto del recurso, limitándose a indicar las pruebas denegadas pero sin pretender su práctica( art460.2.1ªLEC), consintiendo la denegación de instancia, que por ello deviene irrelevante.

A lo que cabe añadir en todo caso ex abundantia que no cuestionando realmente la ejecución de los trabajos facturados ni su coste, tal prueba era inútil en esta litis( art 283LEC), al margen de si puede ser o no relevante en la otra litis instada por Enhebra contra el dueño de la obra.

Por lo razonado debe desestimarse el recurso confirmándose la sentencia apelada.

SEXTO.-Conforme lo previsto en el art 398.1 LEC por desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por ENHEBRA REHABILITA, S.L.contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, la cual CONFIRMAMOS, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por ENHEBRA REHABILITA, S.L.contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, la cual CONFIRMAMOS, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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