Sentencia Civil 622/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Civil 622/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 972/2024 de 05 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: ANTONIO MORALES ADAME

Nº de sentencia: 622/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100608

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10939

Núm. Roj: SAP B 10939:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012097224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012097224

N.I.G.: 0808942120188076214

Recurso de apelación 972/2024 -B

Materia: Precario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gavà. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 194/2018

Parte recurrente/Solicitante: Aquilino

Procurador/a: Joanna Lagunowicz

Abogado/a: María José Baró Ballbé

Parte recurrida: PROMOTORIA COLISEUM RESIDENCIAL S.L.U

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: MARIA TERESA FLOR ORTIZ

SENTENCIA Nº 622/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)

Antonio Morales Adame Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 5 de noviembre de 2025

Ponente:Antonio Morales Adame

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 9 de julio de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 194/2018 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gavà. Plaza nº 4 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJoanna Lagunowicz , en nombre y representación de Aquilino contra Sentencia - 16/05/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de PROMOTORIA COLISEUM RESIDENCIAL S.L.U.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se estima íntegramente la demanda interpuesta por PROMONTORIA COLISEUM RESIDENTIAL S.L representado por el/la Procurador/a de los Tribunales don/doña Carles Badia Martínez y asistido por el/la Letrado/a don/doña Francisco de Borja Redondo Fidalgo y contra IGNORADOS OCUPANTES LA VIVIENDA SITA EN LA DIRECCION000 DE CASTELLDEFELS habiendo comparecido Aquilino, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales don/doña Joanna Lagunowicz y asistido por el/la Letrado/a don/doña María-José baró Ballbé, sobre juicio verbal de desahucio por precario y en consecuencia, se declara que Aquilino está ocupando la finca sin disponer de título legítimo alguno, se condena a Aquilino y a IGNORADOS OCUPANTES LA VIVIENDA SITA EN LA DIRECCION000 DE CASTELLDEFELS a desalojar la finca sita en sita en LA DIRECCION000 DE CASTELLDEFELS dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa dentro del plazo legal. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales."

TERCERO.-.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/11/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado al Ilmo Sr. Magistrado D. Antonio Morales Adame .

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà dictó en fecha de dieciséis de mayo de dos mil veintidós sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda entablada por "Promontoria Coliseum Residencial, S.L.U.", condenaba a Dª Aquilino y a los ignorados ocupantes de la finca sita en Castelldefels, DIRECCION000, a desalojar dicha vivienda, más las costas de la instancia.

La representación del Sr. Aquilino formula recurso de apelación contra la anterior sentencia alegando. a) inadecuación de procedimiento; b) incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre alegaciones planteadas en la contestación; c) existencia de título por parte del demandado, correspondiendo a la actora la demostración de su ausencia; y, d) falta de ofrecimiento previo de alquiler social.

La parte actora solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios pronunciamientos.

SEGUNDO.-La doctrina del Tribunal Supremo, en la sentencia de 7 de julio de 2021, recurso número 677/2020. Dice así la indicada sentencia:

"TERCERO.- Decisión de la sala (i). Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.

1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).

Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).

Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )".

En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor".

En la presente litis, no es objeto de controversia ni el título de propiedad del demandante, ni la existencia y contenido del auto de suspensión del lanzamiento dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda al acreedor que después la vendió al demandante. En consecuencia, el debate casacional se centra en si el citado auto constituye o no título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria.

2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

3.- La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual:

"No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:

"En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".

Por lo tanto, en base a la doctrina expuesta, la cual no hace sino confirmar el concepto de precario mantenido en otras sentencias anteriores, cabe el ejercicio de la acción del artículo 250.1.2 de la LEC en cualquier caso de ocupación ilegítima, tenga origen tolerado o no, como es el caso presente.

Se rechaza el primero de los motivos de la apelación.

TERCERO.- Debe igualmente desestimarse el segundo de los argumentos de carácter procesal.

La parte ahora apelante no trató de corregir el vicio que ahora denuncia acudiendo al remedio del complemento previsto en el artículo 215 de la Ley de enjuiciamiento civil, omisión de la parte que impide en esta alzada examinar las cuestiones que ahora, de forma ciertamente confusa, se plantean en esta alzada en cuanto a la omisión de pronunciamientos.

Así, en nuestra sentencia de 15 de junio de 2.023 indicábamos: "La parte apelante tacha de incongruente la sentencia dictada en primera instancia al no pronunciarse sobre la petición de suspensión del procedimiento en aplicación de lo prevenido en los Decretos- Ley 8/2.021, de 4 de mayo, y 16/21, de 3 de agosto.

Aunque la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda solicitó también la suspensión de las actuaciones por vulnerabilidad, considera esta Sala que no procede entrar a examinar la incongruencia omisiva alegada como motivo de apelación. Y ello es así, por cuanto que la ahora apelante debió haber solicitado al Juzgador de instancia el complemento de la sentencia que ahora combate conforme al artículo 215.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, petición de complemento que no realizó.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2018 señaló al respecto lo siguiente: "Tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero). Al no haber agotado "Grupo Lloret, S.A." dicha vía, está fuera de lugar esgrimir dicho vicio en esta alzada ( art. 459 de la L.E.C .). Si el Juzgado no se pronunció sobre la nulidad de la cláusula de cancelación anticipada, esa omisión de pronunciamiento debía haber combatido por el artículo 215".

CUARTO.-Conforme a la doctrina jurisprudencia expresada en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, tres son los presupuestos para el triunfo de la acción de recuperación de la posesión habida en precario: a) la titularidad dominical, o de otro derecho real que comporte la posesión del bien, por parte del demandante; b) la ocupación del inmueble por parte del demandado; y, c) que éste segundo carezca de título o derecho que le habilite para ello.

Conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil, corresponde a la parte accionante la demostración de la titularidad de la propiedad o del derecho real y de la ocupación no consentida de la finca por el o los demandados. En cambio, recae sobre el o los demandados la tarea de acreditar el título o derecho que le confiere el uso y posesión del bien, al ser aquel un hecho impeditivo de la acción de desahucio por precario (artículo 217.3 de la norma procesal).

Pues bien, el demandado no ha demostrado a lo largo del procedimiento la tenencia de ningún derecho que le permita estar en la posesión de la vivienda.

Aunque se reitere que el Sr. Aquilino la habita en calidad de inquilino, lo cierto es que ni tal arrendamiento se demuestra, ni se identifica al supuesto arrendador, ni, mucho menos, se prueba que éste estuviera facultado para otorgar el arriendo.

Ciertamente, en nuestro Ordenamiento civil, salvo excepciones, son validos y eficaces los contratos verbales, pero ello no impide a quien los invoca su demostración, la cual, en el caso que nos ocupa, está totalmente ausente.

QUINTO.-En relación a la necesidad de oferta de un alquiler social, cabe indicar que la necesidad de ofrecimiento previo de alquiler social, alegada por la demandada, la Ley del Parlament de Catalunya 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que prevén en ciertos casos y concurriendo determinados requisitos la necesidad de ofrecimiento de un alquiler social o a facilitar el realojo de los residentes, no extendían su ámbito a supuestos como el de autos, ni tampoco en la actualidad tras las declaraciones de las Sentencias del Tribunal Constitucional, primero la STC de 28 de enero de 2021, que declaró inconstitucionales las normas que preveían su extensión, y solo son aplicables a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago; y segundo, la STC de 7 de abril 2022 , que declara inconstitucional el art. 5.3 de la Ley 24/2015 , en su redacción dada por la Ley 11/2020. Antes de que recayera esta última sentencia, se promulgó la Ley 1/2022, de 3 de marzo, que modifica nuevamente la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Dicha norma no afectó al artículo 5.3 de la misma, que se mantuvo con la redacción dada por Ley 11/2020, de 18 de septiembre, y que ha sido declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril , por lo que la exigencia procesal que en él se recogía ha quedado sin contenido.

Además, la citada Ley 1/2022, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".

Por lo que, con la nueva redacción de la citada disposición adicional primera, cabe interpretar que el ofrecimiento de un alquiler social no puede ser considerado como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda o la improcedencia de la misma. Además, de la referida nueva redacción de la disposición adicional primera se colige que la falta de propuesta o de acreditación no conllevará la suspensión o interrupción del procedimiento sino únicamente la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en fase de ejecución en relación con la medida ejecutiva del lanzamiento.

En definitiva, si bien las medidas que contempla la ley tienen como objeto la protección de las personas y unidades familiares en exclusión residencial así como preservar la función social de la propiedad y satisfacer el derecho fundamental a una vivienda digna, estas medidas resultan aplicables en los supuestos y con los requisitos en ella establecidos, y las normas invocadas son normas dirigidas a la administración a fin de fomentar el derecho a la vivienda y la función social de la propiedad, pero por sí mismas no confieren título o derecho alguno a aquéllas.

En tal sentido, la reciente sentencia de la sección 4ª de esta Audiencia Provincial, de 6 de febrero de 2.024, señala: "la necesidad de ofrecimiento previo de alquiler social, alegada por la demandada, la Ley del Parlament de Catalunya 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que prevén enciertos casos y concurriendo determinados requisitos la necesidad de ofrecimiento de un alquiler social o a facilitar el realojo de los residentes, no extendían su ámbito a supuestos como el de autos, ni tampoco en la actualidad tras las declaraciones de las Sentencias del Tribunal Constitucional, primero la STC de 28 de enero de 2021 , que declaró inconstitucionales las normas que preveían su extensión, y solo son aplicables a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago; y segundo, la STC de 7 de abril 2022 , que declara inconstitucional el art. 5.3 de la Ley 24/2015 , en su redacción dada por la Ley 11/2020. Antes de que recayera esta última sentencia, se promulgó la Ley 1/2022, de 3 de marzo, que modifica nuevamente la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Dicha norma no afectó al artículo 5.3 de la misma, que se mantuvo con la redacción dada por Ley 11/2020, de 18 de septiembre , y que ha sido declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril , por lo que la exigencia procesal que en él se recogía ha quedado sin contenido.

Además, la citada Ley 1/2022, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales". Por lo que, con la nueva redacción de la citada disposición adicional primera, cabe interpretar que el ofrecimiento de un alquiler social no puede ser considerado como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda o la improcedencia de la misma. Además, de la referida nueva redacción de la disposición adicional primera se colige que la falta de propuesta o de acreditación no conllevará la suspensión o interrupción del procedimiento sino únicamente la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en fase de ejecución en relación con la medida ejecutiva del lanzamiento.".

Además, añadir que la sentencia del Tribunal Constitucional acordó la nulidad de los artículos 1.1, 1.3, 7, 8, 9.2, 10, 11, 12 de la invocada Ley1/2.022, de 3 de marzo, del Parlamento de Cataluña.

Por todo ello, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, toda vez que, como expresan las sentencias citadas de esta Audiencia Provincial el ofrecimiento de un alquiler social no puede estimarse causa de inadmisión de la demanda, suspensión o interrupción del procedimiento o desestimación de las pretensiones de la propiedad actora.

SEXTO.-Finalmente, respecto al derecho a una vivienda digna y a la situación de vulnerabilidad económica, ha señalado en numerosas ocasiones esta Audiencia Provincial, si bien es cierto que el artículo 47 de la Constitución Española proclama que "... todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ... "; ello implica tanto una declaración sobre un principio rector de la política social y económica e igualmente un mandato dirigido a los Poderes Públicos para hacer efectivo dicho derecho pero, a diferencia de los derechos recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución Española , no presenta el amparo del artículo 53.2 CE sino que precisa, artículo 53.3 CE , desarrollo legislativo.

De igual forma, el artículo 33 de la Constitución Española reconoce el derecho a la propiedad privada, estableciendo su función social como criterio definidor que las leyes que la regulen; de este modo ni cabe reducir el ámbito de poder del propietario sino respetar su contenido esencial.

También, el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, lo cual no implica el reconocimiento de un derecho subjetivo exigible, sino de un mandato a los Estados parte para la adopción de medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.

Por su parte, el artículo 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el " derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .

Igualmente la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018 , declara que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia " un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias", también sentencias del Tribunal Constitucional 152/1988, de 20 de julio , 59/1995, de 17 de marzo y 36/2012, de 15 de marzo ; de esta manera los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE .

Por ultimo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia , ha señalado como la demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el art. 6.1 del Convenio Europeo De Derechos Humanos , así como su derecho de propiedad, art. 1 del Protocolo núm. 1 Convenio Europeo De Derechos Humanos .

En conclusión, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero , ya citada: "..., ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio ; 61/1984, de 16 de mayo ; 148/1989, de 21 de septiembre ; 120/1991, de 3 de junio ; 153/1992, de 19 de octubre ; 3/2002, de 14 de enero ; y 223/2004, de 29 de noviembre ) ...".

Por lo tanto, el derecho o necesidad de una vivienda digna no se constituye en un título válido a los efectos de oponerse a la acción de precario ejercitada por el propietario del inmueble.

Finalmente, debe indicarse igualmente que las situaciones de carácter social, necesidad económica o de otra índole análoga son cuestiones ajenas al ámbito del derecho civil y a la discusión de la defensa de la propiedad, sin que sean aplicables al proceso civil las disposiciones de carácter social o económico, ni menos es admisible que la normativa contenida en la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la ley 4/2016 cree un óbice procesal que impida a los propietarios de un inmueble a impetrar el auxilio judicial mediante el ejercicio de las acciones de protección del dominio y la posesión.

Por ello, debe confirmarse la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, incluyendo el correspondiente en las costas al no concurrir la excepción prevenida en el último inciso del artículo 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, esto es, serias dudas de hecho o de derecho.

ÚLTIMO.- Procede imponer a la apelante las costas de esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando en su integridad el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dª Joanna Lagunowicz, en representación de D. Aquilino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gavà, en fecha de 16 de mayo de dos mil veintidós y de los que dimana este rollo, debemos confirmar la indicada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia cabrá interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días, si se dan los requisitos legales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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