Sentencia Civil 804/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 804/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1111/2022 de 05 de diciembre del 2024

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 804/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100864

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15917

Núm. Roj: SAP B 15917:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198116244

Recurso de apelación 1111/2022 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 446/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012111122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012111122

Parte recurrente/Solicitante: Fidela

Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta

Abogado/a: JUAN CARLOS BES JUNCOSA

Parte recurrida: Gacm Seguros , Cia de Seguros y Reaseguros S.A.

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: JAVIER IGUALADOR RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 804/2024

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 5 de diciembre de 2024

Ponente:Fernando Carlos de Valdivia González

Antecedentes

Primero.En fecha 6 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 446/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Lluis Ricart Ribalta, en nombre y representación de Fidela contra Sentencia de 30/06/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de Gacm Seguros Cia de Seguros y Reaseguros S.A.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Doña Fidela absolviendo a AMGEN SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS de la demanda presentada contra ella y con imposición de costas procesales."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/12/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del litigio.

La demanda interpuesta por Doña Fidela contra AMGEN Seguros Generales, S.A.U. tiene como objeto que se reconozca la responsabilidad contractual de la aseguradora y se la condene al cumplimiento de la póliza suscrita en 2016, tras el siniestro sufrido en su vivienda el 21 de marzo de 2018. Según expone la actora, los daños derivados del colapso estructural del techo del comedor, que afectaron también a otras zonas de la vivienda como el baño, se produjeron por causas no previsibles ni detectables en el momento de la contratación del seguro. Alega además que la aseguradora, tras rechazar la reclamación, no ha aportado pruebas concluyentes que avalen su negativa, incumpliendo las obligaciones derivadas del contrato.

El siniestro, ocurrido en el inmueble ubicado en el DIRECCION000, en Barcelona, obligó al desalojo inmediato de la vivienda por orden de los servicios de emergencia, quienes concluyeron que existía un riesgo estructural inminente. Los informes técnicos posteriores confirmaron que el material empleado en las vigas del comedor, compuesto por cemento aluminoso, había contribuido al colapso. Sin embargo, surgieron discrepancias sobre otras zonas del inmueble, como las vigas del salón, que no presentaban esta composición, lo que generó debate sobre el alcance y las causas de los daños.

Doña Fidela notificó de inmediato el siniestro a AMGEN, cumpliendo con las condiciones estipuladas en el contrato, pero la aseguradora rechazó la reclamación argumentando que los daños derivaban de vicios constructivos y falta de mantenimiento, circunstancias expresamente excluidas en la póliza. La asegurada, en respuesta, aportó informes técnicos en los que se sostenía que los daños no eran visibles ni detectables al momento de la contratación y que la póliza no contenía exclusiones claras que cubrieran este tipo de siniestros. No obstante, la aseguradora mantuvo su negativa, sin fundamentar su decisión con nuevos elementos probatorios.

El rechazo de AMGEN ha generado para la demandante graves perjuicios económicos, derivados de la pérdida de habitabilidad de la vivienda. Esto la ha obligado a alquilar otra residencia por 630,75 euros mensuales, mientras continúa asumiendo los gastos de mantenimiento del inmueble asegurado, tales como impuestos y servicios. Asimismo, se ha visto forzada a poner en venta la propiedad en condiciones desfavorables, lo que le ha supuesto una pérdida patrimonial considerable.

Por su parte, AMGEN sostiene que la reclamación es improcedente, al considerar que los problemas estructurales eran preexistentes y conocidos por la actora desde 2016, basándose en un informe técnico emitido tras un siniestro menor por filtraciones. En dicho informe, elaborado cuando la póliza ya estaba vigente, se advertía de problemas estructurales importantes y se calificaba la vivienda como vulnerable a futuros siniestros. La aseguradora argumenta que el colapso de 2018 fue consecuencia exclusiva de estos defectos constructivos y de la falta de mantenimiento, elementos que, según el artículo 8 de las condiciones generales de la póliza, quedan expresamente excluidos de cobertura.

Las cláusulas señaladas por AMGEN excluyen los daños causados por vicios de construcción, falta de reparación o conservación inadecuada del inmueble, siempre que dichas circunstancias sean conocidas por el asegurado. Según la aseguradora, la demandante tenía pleno conocimiento de estos problemas desde 2016, por lo que el siniestro no se deriva de causas externas o fortuitas amparadas por el seguro, sino de condiciones que quedan fuera de la cobertura del contrato. Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda.

El caso requiere una valoración judicial sobre la claridad y transparencia de las exclusiones contenidas en la póliza, así como un análisis de la relación entre las condiciones estructurales de la vivienda y el siniestro ocurrido. Será necesario determinar si los daños reclamados se encuentran efectivamente amparados por la cobertura del seguro o si, como sostiene AMGEN, las exclusiones contractuales eximen a la aseguradora de su responsabilidad.

SEGUNDO: Sentencia de instancia

La sentencia desestima la demanda interpuesta por Doña Fidela contra AMGEN Seguros Generales, concluyendo que los daños derivados del siniestro en su vivienda no se encuentran cubiertos por la póliza de seguro suscrita. La resolución se fundamenta en el análisis de los informes periciales presentados, las condiciones generales del contrato y las cuestiones relativas a la firma y validez de las cláusulas del seguro.

En lo relativo a los informes periciales, el tribunal analizó las discrepancias entre las partes sobre el origen del colapso estructural. El informe aportado por la actora atribuía los daños a humedades acumuladas en las viguetas de cemento aluminoso, que habrían provocado un efecto acumulativo culminando en el colapso. Por su parte, la pericial presentada por la aseguradora identificaba como causa principal defectos de construcción preexistentes, agravados por el tiempo y la falta de mantenimiento, descartando la influencia de factores externos, como fenómenos meteorológicos. Tras examinar ambas posiciones, el tribunal otorgó mayor credibilidad al informe de la aseguradora, considerando que sus conclusiones se ajustaban a los antecedentes documentados del inmueble y a las circunstancias del siniestro.

En cuanto a las condiciones generales de la póliza, la sentencia centra su análisis en el artículo 8, que excluye expresamente los daños causados por defectos de construcción, mantenimiento inadecuado o envejecimiento natural del edificio. El tribunal interpreta esta cláusula como delimitadora del riesgo asegurado, es decir, como una disposición que define los riesgos cubiertos y excluidos en el contrato, y no como una cláusula limitativa de derechos. Por este motivo, concluye que no está sujeta a los requisitos formales de aceptación expresa establecidos en la Ley de Contrato de Seguro. Asimismo, el tribunal considera que la redacción de la exclusión es clara y se corresponde con el objeto del contrato, razón por la cual confirma su validez.

En relación con las alegaciones sobre la falta de firma de las condiciones generales de la póliza, la sentencia observa que estas no fueron formuladas adecuadamente en el escrito inicial de demanda, salvo una mención breve a una resolución de la Audiencia Provincial de Madrid. El tribunal señala que estas cuestiones fueron introducidas de manera tardía, durante la fase de conclusiones del juicio, lo que impidió su consideración como parte del debate procesal principal.

TERCERO: recurso de apelación

La apelación interpuesta por Doña Fidela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Barcelona se centra en la supuesta existencia de un error en la valoración de la prueba. La recurrente argumenta que el juez de primera instancia no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, sino que se limitó a considerar una selección parcial de los documentos presentados, lo que habría conducido a una resolución que, según sostiene, no refleja de manera adecuada la realidad probatoria.

Uno de los principales fundamentos del recurso se basa en la legitimidad y aplicabilidad de las condiciones generales del contrato de seguro. La apelante alega que dichas condiciones nunca fueron entregadas ni firmadas por ella al momento de la contratación, limitándose la aseguradora a proporcionar las condiciones particulares de la póliza. Según su planteamiento, esta omisión vulnera el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, que exige que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado sean aceptadas expresamente y por escrito. La apelante afirma que AMGEN incumplió su obligación de garantizar la transparencia contractual, privándola de información esencial sobre las exclusiones contenidas en el seguro. En apoyo de su postura, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la sentencia 402/2015, que declara ineficaces las cláusulas limitativas no aceptadas expresamente. Esta falta de formalidad sostiene, invalida cláusulas como la octava de las condiciones generales, que excluyen ciertos tipos de daños.

Asimismo, la recurrente argumenta que AMGEN no presentó pruebas concluyentes que acreditaran la entrega y aceptación de las condiciones generales cuando se le solicitó en el curso del procedimiento. Según su recurso, la falta de documentación que demuestre que dichas condiciones fueron debidamente incorporadas al contrato impide a la aseguradora utilizarlas como base para justificar su negativa a indemnizar los daños reclamados.

En su oposición al recurso, AMGEN defiende la solidez de la sentencia de primera instancia y niega que existan motivos que justifiquen su revocación. La aseguradora argumenta que el juez evaluó de manera adecuada y razonada las pruebas presentadas y concluyó que el siniestro fue causado por la falta de mantenimiento del edificio. Según AMGEN, esta conclusión está respaldada tanto por los informes periciales como por el resto de la documentación aportada, lo que hace innecesaria una revalorización de las pruebas. Cita, además, el criterio jurisprudencial que restringe la posibilidad de revisar la valoración probatoria a supuestos de errores manifiestos o arbitrarios, los cuales, a su juicio, no se producen en este caso.

En cuanto a la cuestión de las condiciones generales de la póliza, AMGEN sostiene que la apelante no planteó esta cuestión en su demanda inicial ni en los momentos procesales oportunos. La aseguradora invoca el principio de preclusión previsto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que los hechos y argumentos deben ser presentados al inicio del procedimiento, salvo excepciones muy tasadas que no concurren en este caso. En consecuencia, considera inadmisible que la apelante introduzca ahora esta cuestión como fundamento de su recurso.

AMGEN también afirma que las condiciones generales fueron debidamente entregadas y aceptadas por la asegurada al momento de la contratación, lo cual queda reflejado en las condiciones particulares del contrato. En este documento se declara expresamente que la asegurada ha recibido, leído y aceptado las condiciones generales, cumpliéndose así con las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

Por último, respecto a los informes periciales, AMGEN subraya que tanto los suyos como los aportados por la actora coinciden en identificar problemas estructurales preexistentes, como la presencia de cemento aluminoso y el deterioro acumulativo, como las causas principales del colapso. La aseguradora insiste en que la falta de mantenimiento por parte de la asegurada fue un factor determinante y en que esta tenía conocimiento del estado del inmueble desde 2016, según un informe previo. Además, defiende la legitimidad de las cláusulas de exclusión de la póliza, que considera correctamente destacadas y válidamente incorporadas al contrato, excluyendo los daños derivados de defectos de construcción y mantenimiento inadecuado.

CUARTO: Decisión de la Sala

A) Consideraciones generales sobre el error en la valoración de la prueba

Denunciado en el recurso el error de valoración de prueba en que se dice ha incurrido la Juzgadora del primer orden jurisdiccional, su resolución pasa por llevar a cabo una nueva valoración de lo actuado en primera instancia dentro de la función revisora que corresponde a esta alzada ( artículo 456.1 LEC) , poniendo de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, que aún debe ser completado refiriéndonos a la prueba testifical, en el sentido de que la misma es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376 LEC

También en relación con el denunciado error de valoración de la prueba, hemos de poner de manifiesto que, como nos enseña la STS de 23 de septiembre de 1996 y 21 de marzo de 2019 la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. A ello debe añadirse que el juzgador que recibe al prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. SAP, Sección 11ª, Sentencia 245/2010 de 23 Mar. 2010, Rec. 207/2008, ECLI: ES:APM:2010:5165; STC 211/2009, de 26 de noviembre, FJ 2). Y, con palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 39/2018, de 26 de enero (Rec. 2488/2019), «un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal de valoración (incluso con referencia al folio de las actuaciones o al minuto del soporte audiovisual, precisan otras sentencias) y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia». Y será esta relevancia la que determinará la existencia o no del error.

B) Limites del recurso de apelación

Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2009, nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum revoluta "quantum" appellatum": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una" reformatio in peius": artículo 465, apartado 4, antes citado-.

Sin embargo, reconoce que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia. En este sentido, la STS de 16 de junio de 2.003 que declara que "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963)".

C) Sobre las condiciones generales y particulares de la póliza contraída

El alegato sobre la falta de entrega y aceptación de las condiciones generales de la póliza constituye un tema central del debate desde el inicio del procedimiento. En el Fundamento de Derecho VIII del escrito de demanda, titulado "Asunto de fondo", se expuso que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) afecta directamente a la validez de las cláusulas limitativas contenidas en las condiciones generales. Se citó expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2006 (RJ 2006, 5793),que establece: "El incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 3 LCS , ante la falta de firma de tales condiciones generales limitativas del riesgo descrito en las condiciones particulares, ha de redundar en perjuicio de la propia entidad aseguradora sin que pueda actuar en detrimento del asegurado, quien no queda vinculado por la limitación de sus derechos operada por la cláusula limitativa."

En la audiencia previa, la actora planteó como primer hecho controvertido la ausencia de entrega de las condiciones generales en el momento de la contratación del seguro. Para esclarecer este punto, se solicitó como prueba que el corredor de seguros aportara la documentación correspondiente. El juzgador libró el requerimiento solicitado, aunque este no obtuvo resultado alguno, lo que advera la posición de la recurrente de que dichas condiciones generales no fueron entregadas.

El artículo 3 LCS establece que las condiciones generales deben incluirse en la póliza o en un documento complementario, ser redactadas de forma clara y precisa, y ser aceptadas expresamente por el asegurado, quien debe recibir una copia de las mismas. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 ( STS 1029/2008, Rec. 1555/2003 )refuerza esta obligación al señalar: "Póliza y condiciones generales no son la misma cosa, y si el contrato se integra con condiciones generales, éstas habrán de incluirse necesariamente en la póliza como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades."Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006 (RJ 2006, 6146)indica que "la voluntad contractual debe recaer sobre las cláusulas que componen el contrato, y su aceptación requiere un conocimiento previo y expreso."

Asimismo, la Audiencia Provincial de Las Palmas, en su resolución de 16 de septiembre de 2009, establece que "ya se suscriban las condiciones generales específicamente, ya en un negocio de los denominados doctrinalmente per relationem (documento complementario), lo que la norma está disponiendo no es una hermenéutica restrictiva, sino una efectiva exigencia de constatación del contenido contractual, y sólo lo cubierto con la suscripción manifestada por la firma puede estimarse como fuente obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad."

En el presente caso, las condiciones particulares firmadas por la asegurada incluyen una declaración estándar que afirma que esta "conoce y acepta expresamente las cláusulas limitativas de sus derechos de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ".No obstante, la jurisprudencia ha considerado que esta fórmula genérica es insuficiente para cumplir con los requisitos del artículo 3 LCS. Así lo indica la Audiencia Provincial de Tenerife en su resolución de 23 de septiembre de 2009, al señalar: "La falta de firma o conocimiento de las condiciones generales hace recaer sobre la aseguradora la carga de probar su conocimiento por parte del asegurado."

La cláusula de exclusión contenida en el artículo 8 de las condiciones generales, titulada "Exclusiones comunes a todas las garantías",limita la cobertura en casos de defectos de mantenimiento, envejecimiento natural o conservación defectuosa. Sin embargo, la recurrente argumenta que esta cláusula no puede ser oponible, ya que no se demostró su entrega ni aceptación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2006 (RJ 2006, 5793)refuerza esta posición al señalar que "la falta de aportación por la aseguradora del documento firmado por el tomador y asegurado en el que conste la firma de las condiciones generales del contrato ha de redundar en perjuicio de la propia aseguradora."

Por tanto, la cláusula contenida en el artículo 8 de las condiciones generales carece de eficacia jurídica para fundamentar la negativa de cobertura.

D) Valoración de la prueba pericial

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, establece en su artículo 348 que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", manteniendo los criterios de valoración de la normativa anterior. Este enfoque ha sido avalado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se aprecia en la STS núm. 702/2013, de 15 de diciembre de 2015 (SP/SENT/837178), que a su vez cita otras resoluciones clave, como las STS de 27 de diciembre de 2010 y STS de 7 de marzo de 2013.

El concepto de "sana crítica" no se refiere a un conjunto de normas codificadas, diferenciándose así de los sistemas de prueba legal o tasada, y encajando en un modelo de valoración libre, fundamentado en las directrices de la lógica, la ciencia y la experiencia. Según la STS núm. 141/2021, de 15 de marzo de 2021 (SP/SENT/1091119), las reglas de la sana crítica comprenden principios básicos derivados de la experiencia obtenida mediante la observación de hechos, conductas y situaciones concretas.

Estas reglas constituyen un sistema racional y razonable que permite emitir un juicio prudente, objetivo y motivado sobre la prueba practicada, evitando decisiones arbitrarias o absurdas. La sana crítica se concibe como un sistema compuesto por las reglas de la lógica, entendida como la verificación de la corrección de los razonamientos; de la ciencia, para garantizar la objetividad; y de la experiencia, basada en hechos observados. Este enfoque asegura que la valoración probatoria no incurra en conclusiones ilógicas o irracionales, permitiendo dictar sentencias fundamentadas conforme a los postulados de la razón

La anterior reflexión resulta pertinente por cuanto debemos estudiar la pretensión de la actora en función de lo que solicita "Se condene a la compañía aseguradora a abonar a mi mandante: o bien la cantidad que se determine para la reparación de la vivienda asegurada, o bien, en caso de que se vendiera la vivienda durante la tramitación del procedimiento, el importe por la pérdida patrimonial sufrida entendiéndose este entre la diferencia de trasmisión y el valor a mercado del inmueble. Se condene también a la compañía demandada al pago de las cantidades que, en concepto de suministros e IBI de la finca asegurada y rentas por alquiler de otra vivienda, ha asumido y tenga que asumir mi mandante por no poder hacer uso de la vivienda, desde que se produjo el siniestro hasta el pago del importe que corresponda según el apartado anterior del suplico"

El precio de reparación del inmueble ha sido objeto de valoración por parte de ambos peritos. El perito de la actora, Don Segismundo, estima un coste total de reparación de 14.156,96 €, incluyendo impuestos, tasas y gastos generales. Este cálculo está desglosado en partidas específicas y fundamentado en bases de precios reconocidas como ITEC y Cype Ingenieros, lo que aporta transparencia y respaldo técnico. Incluye conceptos como reconstrucción de áreas colapsadas, refuerzos estructurales y acabados interiores, lo que convierte su valoración en sólida y razonada. Por otro lado, el informe del perito de la aseguradora, Cesareo, presenta un rango de costes extremadamente amplio, entre 60.000 € para daños directos y hasta 200.000 € para demolición y reconstrucción total. Sin embargo, no ofrece un desglose detallado de las partidas ni justifica técnicamente estas cifras, limitándose a una estimación genérica. Esta falta de precisión y soporte técnico reduce significativamente la credibilidad de sus conclusiones, especialmente al incluir la reconstrucción total como posibilidad extrema, poco acorde con los daños reales observados.

QUINTO:El IBI es un impuesto que grava la titularidad de un bien inmueble, independientemente de su estado o uso. Es una obligación fiscal inherente al hecho de ser propietario del inmueble, y no está relacionada directamente con los daños sufridos por el bien ni con la imposibilidad de habitarlo. Por tanto, el pago del IBI no depende de la habitabilidad de la vivienda, sino de su existencia como propiedad. Así pues, ha de ser excluido como cantidad indemnizable

Los consumos mínimos y el alquiler de otra vivienda pueden considerarse partidas resarcibles ante un siniestro en la vivienda asegurada, al darse una vinculación directa entre estos gastos y el evento asegurado. Las razones para incluir estas cantidades como compensables se fundamentan en los principios de indemnización, causalidad y proporcionalidad que rigen los contratos de seguro.

SEXTO:por la estimación del recurso de apelación, no hay imposición de costas e imposición de costas de la instancia a la demandada

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación sustanciado por la postulación procesal de Doña Fidela, contra la sentencia de 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona, Procedimiento ordinario 446/2019 -D, revocamos la sentencia de instancia y en su lugar declaramos la estimación la demanda interpuesta por la postulación procesal de Doña Fidela y condenamos a AMGEN SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU al pago del importe de 14.156,96 €, más la aplicación de los interés del articulo 20 LCS y la condena a la compañía demandada al pago de las cantidades que, en concepto de suministros de la finca asegurada y rentas por alquiler de otra vivienda hasta el pago del importe 14.156,96 €, , con imposición de costas de la instancia a la demandada y sin imposición de costas de esta alzada a la recurrente

Procede devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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