Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 67/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 130/2023 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: ANTONIO MORALES ADAME
Nº de sentencia: 67/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100010
Núm. Ecli: ES:APB:2025:81
Núm. Roj: SAP B 81:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120208118475
Materia: Juicio Ordinario
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012013023
Parte recurrente/Solicitante: Paula
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: Javier Martinez Juvillar
Parte recurrida: Virtudes, Ángeles, Julia
Procurador/a:
Abogado/a: Sonia Cidoncha Granados
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 5 de febrero de 2025
Antecedentes
"SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Paula y, en consecuencia ABSOLVER a Ángeles, Dª Virtudes Y Dª Julia de todos los pedimentos en su contra.CONDENO a la parte actora al pago de las costas al haber sido desestimada íntegramente la demanda. "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/02/2025.
Se designó ponente al Magistrado D. Antonio Morales Adame.
Fundamentos
Expresó la demandante en su escrito inicial que actuaba en su condición de legal representante de sus hijos menores de edad Bernarda y Cesareo, herederos
Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vilafranca del Penedès y emplazadas la demandada, se opusieron íntegramente a las pretensiones de la parte contraria. Entendieron las Sras. Vanesa que fueron los sucesores del comprador quienes desistieron del contrato al no formalizarlo en el término convenido, a pesar de haber sido requeridos para ello mediante burofax.
El Juzgado de primer grado dictó sentencia en fecha de veintinueve de julio de dos mil veintidós, desestimando íntegramente la demanda. Entendió la juez
Frente a la anterior sentencia se alza la representación de Dª Paula reproduciendo los argumentos expresados en su contestación. Se indica por la recurrente que no puede tenerse por válido el contrato de compraventa al no haber la parte contraria acreditado el precio de la compraventa, siendo además que el requerimiento efectuado al Sr. Jose Augusto no puede entenderse como eficaz frente a los herederos del Sr. Tomás, toda vez que no consta que aquel fuera su socio o interviniese en el contrato o asesorase en él. Subsidiariamente, y para el caso de que se desestimase la nulidad del contrato, se argumenta que se incumplió el mismo, no siendo correcta la conclusión alcanzada en la instancia de que la parte vendedora cumplió con el contrato al requerir su formalización mediante el burofax remitido al Sr. Jose Augusto, siendo que aquélla procedió a enajenar la vivienda en un breve plazo, incluso antes de la finalización del término para la aceptación de la herencia. Finalmente, se argumenta que ninguna de las partes comunicó a la contraria sus intenciones sobre el cumplimiento del contrato, silencio que debe conducir que existió un mutuo disenso con efectos resolutorios.
La representación de las Sras. Virtudes Ángeles Julia solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios argumentos.
Ciertamente, en nuestro sistema civil el precio es un elemento esencial para la existencia del contrato de compraventa. Así lo señala, entre otras muchas resoluciones jurisprudenciales, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1996 cuando indica: "La concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez, conforme a los artículos 1445, 1447, 1448 y 1449 del Código Civil, sin que sea necesario, como esencialidad contractual, que dicho precio tenga que ser justo y por lo tanto opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada e incluso aunque sea desproporcionado al normal, resulta intranscendente, pues en nuestro derecho el "pretio vilari facti" no genera invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o el más acomodado al mercado en relación al fijado por las partes, y así lo tiene declarado la jurisprudencia constante de esta Sala (Sentencias de 16 de octubre de 1965 y 25 de abril de 1981, hasta las mas recientes de 19 de diciembre de 1990 EDJ 11689, 16 de septiembre de 1991, 3 de febrero de 1992 y 25 de febrero y 20 de junio de 1993)".
Ahora bien, no cabe confundir la certeza del precio con su determinación. En este sentido, la falta de determinación del precio no implica un vicio de nulidad, toda vez que el propio legislador ha previsto tal eventualidad. Lo que se exige como requisito indiscutible es la certeza del precio, pero tal exigencia de certeza no significa necesariamente fijado en su cuantía en el momento de la perfección del contrato sino determinable. Así se recoge en el sentido del artículo 1.273 del Código civil, especificado para la propia compraventa en los artículos 1.447, 1.448 y 1.449 de igual texto civil.
Por otro lado, la certeza del precio ha de estar presente cuando se celebra del contrato, momento cuando necesariamente deben concurrir sus elementos constitutivos. Por lo tanto, si consta demostrado que, al prestar vendedor y comprador sus respectivos consentimientos, acordaron la transmisión de una cosa determinada a cambio de un precio cierto, la compraventa será válida y eficaz. Y ello, por mucho que, posteriormente y por los avatares que pudiera sufrir la ejecución del contrato, no pudieran concretarse los pactos y las condiciones del contrato alcanzadas, entre ellos el precio.
Del transcrito contenido de la transferencia cabe entender que, en el momento de alcanzarse el acuerdo entre las partes a los efectos de transmitir el inmueble a cambio de un precio, éste último, además de ser cierto, quedó ya determinado -así se extrae del uso por dos ocasiones en el "concepto" de la transferencia de la expresión "precio acordado"-; aunque, tras el fallecimiento del Sr. Tomás, exista controversia entre las partes en cuanto al importe del mismo al no aportarse por ninguna de las partes contrato escrito en el que se reflejen las estipulaciones concertadas entre el comprador y las vendedoras para la adquisición de la vivienda.
Por lo tanto, no nos encontramos ante el supuesto de ausencia de precio, falta que conduciría a la nulidad del negocio jurídico al estar ausente uno de sus elementos constitutivos. Debe incluso señalarse que parte del precio ya fue en parte abonado al considerarse los anteriores doce mil euros como un pago a cuenta de su total.
Además, y por lo expuesto, tampoco puede entenderse que dicho precio quedara fijado, pues de la de la prueba documental aportada resulta suficientemente acreditado que el mismo se fijó, aunque fuera de manera oral, entre el Sr. Tomás y las vendedoras.
Igual cabe señalar con relación al término concertado para la formalización del contrato mediante escritura pública. Señalar también que, además de que el artículo 1.128 del Código civil permite al Juez fijar la duración del plazo para el cumplimiento de la obligación cuando ésta no lo señalare, la falta de determinación del término sólo revela como un elemento esencial del contrato cuando las partes así lo hayan expresamente establecido, y, de no ser así, ambas partes pueden mutuamente compelerse para la formalización del contrato, sin que la falta de un término para ello -en este caso, más bien la falta de conocimiento actual del plazo convenido-, implique la nulidad de la compraventa.
Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia distingue tres tipos de arras. Así, de acuerdo con las sentencias de Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 y 23 de septiembre de 2014 señalan: "la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de arras: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970, entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado, ( sentencia de 10 de marzo de 1986). Estas arras son las que contempla el artículo 1454. El deudor cumple o no, sin que conste ni interese la posible voluntad de incumplimiento, ni la culpabilidad, ni la imposibilidad".
Por otro lado, debe recordarse el carácter restrictivo que debe darse a la interpretación del artículo 1.454 del Código civil. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2.009 señala que: "La doctrina de esta Sala es que las arras deben ser objeto de interpretación restrictiva debiendo entenderse que "(...) se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve precisamente, para confirmarlo", tal como se desprende de las sentencias de 25 marzo 1995 EDJ 1219 y 23 julio 1999 EDJ 18393.» Igualmente, la sentencia del Alto Tribunal de 20 de febrero de 1.996 cuando enseña que: "Ha de recordarse, en principio, la doctrina jurisprudencial expresiva de que el artículo 1.454, que no constituye una norma de derecho necesario ( Ss. de 3 de Octubre de 1992), por su carácter excepcional exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales sobre arras ( Ss. de 17 de Febrero de 1982, 10 de Octubre de 1983 y 25 de Marzo de 1995), de modo que, si no resulta de lo pactado la voluntad indubitada de las partes sobre la consideración de las arras como penitenciales, ha de entenderse "que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio".
El único dato existente sobre el contenido del pacto arral es la ya señalada transferencia de veintitrés de julio de dos mil quince, en concreto el redactado del segundo de sus "conceptos" donde se hace la referencia "Arras penitenciales Cod. Civil".
Si aplicamos al caso la jurisprudencia antes reseñada en cuanto a la interpretación restrictiva del artículo 1.454 del Código civil, resulta al menos dudoso que la mera indicación de "arras penitenciales" comporte que la cantidad entregada no solo sea un pago a cuenta, sino que además habilite a las partes a desistir libremente de la compraventa con la consecuencia, en tal caso, de que el comprador las pierda y el vendedor deba devolverlas pactadas. Tales efectos del desistimiento propios del pacto arral de naturaleza penitencial exigirían una manifestación clara e indubitada de las partes que, en el caso presente, no se da.
En consecuencia, y a la vista del material probatorio existente en las actuaciones, debemos inclinarnos a considerar que nos encontramos únicamente ante un pago a cuenta del precio a los efectos de confirmar la compraventa.
Por otro lado, y para el supuesto no aceptado de que se hubieran establecido las arras como penitenciales,
En el caso presente, ni el comprador ni sus causahabientes desistieron de la compraventa, expresando su voluntad de desligarse de un contrato debía considerarse ya perfeccionado desde el acuerdo de voluntades.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Seguí Matas, en nombre y representación de Dª Paula, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vilafranca del Penedès, el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós y de los que este rollo trae causa, debemos revocar la anterior resolución en todos sus extremos.
En consecuencia, se estima la demanda planteada por Dª Paula contra Dª Ángeles, Dª Virtudes y Dª Julia, a quienes se condena a abonar a la demandante la cantidad de doce mil euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como las costas causadas en la primera instancia.
No ha lugar a hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Firme sea esta sentencia, reintégrese a la apelante el depósito consignado para recurrir.
Contra esta Sentencia cabrá interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días, si se dan los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento y reintégrese a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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