Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 72/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 647/2021 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 72/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100066
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1310
Núm. Roj: SAP B 1310:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218021741
Materia: Juicio verbal
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012064721
Parte recurrente/Solicitante: Apolonia, Andrea
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro, Josefa Navarro Gimenez
Abogado/a: JOAN COMAS MASMITJA, Patricia Rius Martínez-Hidalgo
Parte recurrida: Otilia
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Arboles
Abogado/a: Maite Pujado Romagosa
- Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)
- Maria Sanahuja Buenaventura - JesÚs Arangüena Sande
Barcelona, 5 de febrero de 2025
Antecedentes
"Que estimant íntegrament la demanda presentada per la part de la Sra. Apolonia representada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Francesca BORDELL SARRO contra la Sra. Otilia representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Jose Antonio LÓPEZ ARBOLES, i desestimant íntegrament la formulada contra Sra. Andrea representada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Josefa NAVARRO GIMÉNEZ, he de
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I tot això, amb expressa imposició de les costes causades en aquest procediment a l'actora, a la Sra. Otilia, i les causades a la Sra. Andrea, a la Sra. Apolonia".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/02/2025.
Se designó ponente al Magistrado Jesús Arangüena Sande.
Fundamentos
Se fundamenta la reclamación, en síntesis, en que la actora es propietaria de dicha vivienda y las demandadas ocupan la misma sin título alguno y sin autorización ni tolerancia de la actora. Refiere que dicho local estaba arrendado a D. Bartolomé por contrato de 19-9-2019 el cual según cláusula 16ª tenía prohibido ceder o subarrendar de forma parcial el local sin previo consentimiento de la arrendadora. Que el 4-12-2020 el arrendatario comunicó su voluntad de renunciar al arrendamiento, firmándose documento de renuncia. Pero a los pocos días al intentar la propiedad acceder al local se lo encontró ocupado por las demandadas las cuales le mostraron un contrato de préstamo de uso otorgado a favor de Doña Andrea por el Sr. Bartolomé, presuntamente de fecha 12-6-2020. Que al parecer en el local también reside Doña Otilia con su familia, aun estando otorgado el documento a favor de Doña Andrea. Que parece ser que las demandadas abonaron algunas rentas a la inmobiliaria Bourgeois, haciéndose pasar por el arrendatario original y ocultando su identidad. Puesta la actora en contacto con las demandadas, Doña Andrea envió mail al administrador de fincas a 15-1-2021 exigiendo el pago de 3.000 euros a cambio de desalojar el local.
Compareció y
Compareció y
Oponía excepción de falta de legitimación pasiva pues no ocupa la finca sino que en la misma residen su hermana Doña Otilia y su nieta menor de edad. Que Doña Andrea nunca ha ocupado dicho inmueble pues reside en la DIRECCION001 de Barcelona desde el 15 de mayo de 2019. Que la actora conocía que era su hermana la única que reside allí, no Doña Andrea.
Subsidiariamente de no apreciarse la falta de legitimación pasiva, opone que Doña Andrea para ayudar a su hermana concertó con quien creía que era el propietario, el Sr. Bartolomé contrato de arrendamiento de fecha 12 de junio de 2020, tal y como queda probado en el documento 4 que aporta la actora en su escrito de demanda y que de buena fe le hizo llegar Doña Andrea a la actora. El contrato lo hizo a su nombre la Sra. Andrea, no para residir en la vivienda sino porque su hermana no tenía ninguna nómina que le permitiese acceder a un contrato de arrendamiento, y de ese modo, su hermana y la nieta podían disponer de una vivienda donde residir. Pero ella no ha residido nunca en dicho inmueble.
Que siguiendo instrucciones del Sr. Bartolomé, a excepción del pago de la fianza que la pagaron en mano al Sr. Bartolomé y de las facturas atrasadas de suministros que tuvieron que abonar a las compañías suministradoras, todas las cantidades en concepto de "alquileres" las debían ingresar directamente en la cuenta de la Inmobiliaria Bourgeois y sólo debían poner una referencia, nada más, eso es lo que les dijo que debían hacer el que se hizo pasar por propietario (Sr. Bartolomé) y así lo han venido haciendo desde el mes de junio a diciembre de 2020, ambos inclusive, tal y como aporta la actora en los documentos englobados como número cinco. Dichos recibos fueron entregados por las codemandadas de buena fe para probar que se cumplía con el contrato de arrendamiento, que ellas creían que era válido.
Al conocer que el Sr Bartolomé les había estafado, como habían abonado unos 3000 euros en total entre fianza, atrasos de suministros y alquileres de junio a diciembre de 2020, solicitaron a la inmobiliaria Bourgeois que les abonase lo pagado indebidamente.
Igualmente manifiesta su disconformidad con la cuantía de la demanda, entendiendo conforme art 251.2ªLEC que no son los 5.000 euros indicados en demanda sino que el precio medio de mercado de este local se encuentra sobre los 195.426,00€.
Estima acreditada la activa legitimación de actora y la pasiva de Doña Otilia la cual no tiene título oponible por lo que estima la demanda frente a la misma. No siendo la situación de vulnerabilidad social y económica y extrema necesidad igualmente invocada motivo de oposición, siendo en el momento de lanzamiento cuando plantear la posible suspensión del mismo igualmente alegada por dicha litigante.
Pero en cuanto a Doña Andrea desestima la demanda al no probar la actora que ésta ocupara el inmueble pese al contrato de subarrendamiento obrante en autos, a la vista del empadronamiento de ésta en otro domicilio y no haberse podido practicar con la misma ninguno de los actos de comunicación intentados en el inmueble. Además entiende que la indebida cuantificación de la cuantía del procedimiento no es motivo de oposición al desahucio por precario, ni excepción procesal que impida la continuación del procedimiento dado que no afecta tal alegación al tipo de procedimiento.
Frente a dicha resolución interpone
Refiere que el contrato de subarrendamiento obrante como doc 4 de demanda es el que esgrimió Doña Andrea a la administradora del inmueble cuando ésta advirtió que el local lo ocupaban terceras personas distintas al Sr Bartolomé y sin que manifestase Doña Andrea que ella no viviera allí, siendo firmante del mismo. En doc 5 de demanda es Doña Andrea la que indica que es quien paga las rentas del subarriendo, nuevamente sin referencias a Doña Otilia como ocupante única. Y en el doc 6 de demanda reclama los 3000 euros Doña Andrea hablando en plural respecto a la ocupación. Por lo que yerra la sentencia pues sí hay pruebas de que era ocupante. Y aún si no se entendiera así, sí que tendría la posesión mediata, teniendo el control del inmueble al firmar el subarrendamiento inconsentido, permitiendo que su hermana se instale, haciendo las transferencias y llevando el control al negociar la salida por 3.000 euros. Y además es posesión de mala fe. Entiende además que el certificado de empadronamiento no es prueba suficiente porque los okupas nunca se empadronan en la finca ocupada.
En cuanto a la imposición de costas entiende que existen serias dudas de hecho, pues la actora no podía conocer que Doña Andrea no estaba viviendo en el local pues nunca lo manifestó y actuó siempre como sí viviera en el mismo; además a la actora le era igualmente imposible conocer el certificado de empadronamiento aportado en contestación, y además actúa de mala fe Doña Andrea haciendo ver con sus actos que sí ocupa el local junto a su hermana.
La codemandada
La demandante
En cuanto a la falta de legitimación pasiva de Doña Andrea, se comparten los razonamientos de la sentencia apelada, que no quedan desvirtuados por los de la apelante. En efecto ninguna comunicación se ha realizado a Doña Andrea en el local objeto de autos. Consta empadronada Doña Andrea con alta en fecha 15-5-2019 en el padrón en DIRECCION001(es el mismo domicilio que facilita al suscribir Doña Andrea el contrato de subarriendo con el Sr. Bartolomé(doc 4 de demanda).
De ser ella la real subarrendataria, lo normal y habitual sería consignar el nuevo domicilio objeto de subarrendamiento como el de la misma, pues es el que asume desde ahí como domicilio propio y por ende donde a nivel contractual serà localizada, en lugar de indicar uno que ya no lo va a ser y que por tanto ninguna utilidad tiene su consignación. Y no consta que al hacer este subarriendo cambiara nuevamente en el padrón para consignar su supuesto nuevo domicilio, como sería lo lógico. Salvo, precisamente, por no serlo realmente, pese a suscribir tal subarriendo en nombre propio, por los motivos que explica en su contestación(ayudar a su hermana, verdadera ocupante).
Además tampoco consta prueba alguna de que como subarrendataria ocupante real diera de alta o tenga algún suministro a su nombre. Sólo tenemos el recibo obrante como doc 2 de la contestación de Doña Andrea en el que lo que consta es la existencia de un contrato de suministro de agua con AGBAR a nombre de Otilia como contratante para el local de DIRECCION000 de Barcelona siendo el recibo del periodo facturado de 4-1-21 a 2-3-21. No existe ninguno a nombre de Doña Andrea, lo cual es coherente con que no viviera allí.
En cuanto al argumento de la apelante para desvirtuar el empadronamiento, de que los okupas nunca se empadronan en los inmuebles que ocupan, no se comparte el mismo, pues no es hecho notorio lo así afirmado, ni tampoco algo probado, pues sí pueden tener evidente interès en empadronarse en el inmueble ocupado para generar la lógica presunción de que en efecto residen en el mismo.
Y en todo caso dicho argumento llevaría a deducir a contrario sensu que no cabe presumir entonces que Doña Andrea sea ocupante del local de autos pues sí está empadronada, pero en otro inmueble, DIRECCION001 en el que entonces debería presumirse( art 386LEC) que sí vive allí con titulo(arrendamiento u otro) y que por eso se ha empadronado allí. Lo que permite presumir que no ocupa a la vez el local de autos.
A mayor abundamiento
"Hola Justa buenas tardes .
Mira ahí te envío el contrato.
He estado hablando con mi hermana y la verdad que están muy reacios a marchar, ellos están con los servicios sociales y allá les han dicho que no les pueden echar tan fácil que hay un servicio a nombre de ella, bueno yo pienso que si les dan 3000 € pues les desocúpanos a finales de este mes .
Piensa que pagamos más de 1100 euros de servicios ese chico desde septiembre no pagaba claro entramos en junio y aprovecho el descarado irresponsable que con la pandemia los servicios no se los cortaron los que tuvimos que pagar fuimos nosotros .
Así que mira comenta a la propietaria y me dice algo ."
El 16-
Y la Sra Justa (doc 6 de contestación) envía a la actora mail a 18-1-2021 "Hola Apolonia, te paso la información que me ha pasado la hermana de la persona que está en el local.
Te mandaré otro correo en el que me manda el pago de los recibos, hacia los ingresos directamente a Bourgeois
Hablamos
Justa"
De dichos documentos lo que se infiere es que en efecto es Doña Andrea la que envia la documentación que luego aporta la demandante, y que no se aludía a sí misma como ocupante real en méritos a dicho contrato de subarriendo (ni al margen el mismo), sin perjuicio de que al pedirse el dinero se incluya o parezca que se incluya, lo que no es extraño al ser hermana de la ocupante y ha podido entregar también dinero propio. Y la propia Sra Justa alude ante su cliente a Doña Andrea como "la hermana de la ocupante". Además no indica Doña Andrea que ella también tenga algún suministro a su nombre. Dejando claro Doña Andrea que su hermana y quien esté con ella, son los que están reacios a marchar.
Con el envio del contrato ya le consta a la actora -además de lo que se acaba de indicar en el sentido de que quien ocupa es Doña Otilia y quien o quienes viven con ella, no Doña Andrea- cuál es el domicilio de Doña Andrea, distinto del de autos. Tan es así(indiciariamente) que en el doc 7 de demanda, el letrado de la actora requiere por burofax a 20-1-2021 para que desalojen el local con apercibimiento de acciones legales. Y si bien la misiva la dirige a ambas demandadas, sin embargo la destinataria del burofax que se admite a 20-1-2020 en Correos es sólo Otilia, no apareciendo Doña Andrea.
Si bien debe confirmarse esta cuestión de la falta de legitimación pasiva de Doña Andrea, por contra procede revocar la sentencia en cuanto a la condena en costas a la actora/apelante. Se aprecian como sostiene ésta dudas de hecho, pues las misivas indicadas no son inequívocas y concluyentes de la exclusión de Doña Andrea de la posesión del local. En momento alguno informa Doña Andrea (conforme a la buena fe que sería exigible( art 111-7 CCCAt y art 7.1CC) de que ella realmente no sea a fecha de demanda ni haya sido en momento alguno real ocupante; ni consta que explicara que pese a firmar el subarriendo lo hizo solo por ayudar a su hermana como indica sólo al contestar la demanda; ni consta que le acreditara el empadronamiento desde casi un año antes en el otro domicilio.
Con lo que podía pensar la actora en lo contrario, y aventurarse a demandar también a Doña Andrea a la vista de tal contrato de subarriendo y ante el riesgo de que si no lo hacía luego se opusiera su preterición de la litis. Se justifica por ello apreciar tales dudas jurídicas( art 394.2LEC) y revocar la condena en costas a la actora; y en su lugar procede acordar el no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas con dicha demanda desestimada.
Y por lo que hace entonces a la
Y si a juicio de la impugnante se tenía que haber resuelto en sentencia tal cuestión y no lo hizo, de seguirse tal razonamiento(que no se sigue) entonces existiría una incongruencia omisiva que exige( art 459LEC)para poder impugnar, el pedir previo complemento de sentencia( art 215LEC), así SAP de Barcelona sec 17
Y en todo caso y finalmente, la sentencia de instancia no resuelve tal cuestión porque no tenía por qué hacerlo como ya indicó, pues el cuestionamiento de la cuantía no afectaba( art 255.1LEC) al tipo de procedimiento ni a la posibilidad o no de casación, con lo que no era exigible resolverlo en instancia, bastando con dejarse constancia de la posición de la parte a efectos, en su caso, de ulterior tasación de costas. En este sentido y como razona la
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

