Sentencia Civil 127/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 127/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 181/2023 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 127/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100358

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5508

Núm. Roj: SAP B 5508:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120208131273

Recurso de apelación 181/2023 -B

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 304/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012018123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012018123

Parte recurrente: Josefa

Procurador/a: Joan-Manuel Bach Ferre

Abogado/a: Andrea Perez Robaina

Parte recurrida: Lorenzo

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: RUT VERA JÁQUEZ

SENTENCIA Nº 127/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 5 de marzo de 2025

Ponente:Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

Primero.En fecha 3 de febrero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 304/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Joan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de Josefa contra Sentencia de 26/07/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Lorenzo.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Josefa representada por el Procurador de los Tribunales JUAN MANUEL BACH FERRE frente a Lorenzo representado por el Procurador de los Tribunales RICARD SIMÓ PASCUAL, absolviendo al demandado de las peticiones que se realizaban de contrario.

Las costas serán satisfechas por la parte ACTORA."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/03/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sra. Josefa interpuso demanda contra el Sr. Lorenzo, solicitando se declare:

"I.- La existencia de la separación de hecho de DOÑA Candelaria y DON Lorenzo.

II.- La nulidad del acta de la Declaración de Notoriedad de acta de declaración de herederos intestados el día 3 de octubre de 2019 con n.º de protocolo 918 autorizada por el Notario de Ripollet Don José Luis Pascual Vega y como lógica consecuencia, se declare la nulidad de "la reserva al cónyuge superstite DON Lorenzo del usufructo universal que legalmente le corresponde" según se apunta en la reseñada acta y se declare heredera universal ab intestato a mi mandante DOÑA Josefa, sin ningún tipo de reserva a favor del padre. Para el hipotético caso de desestimarse la primera opción, solicitamos subsidiariamente se enmiende el acta en el sentido de privar del derecho de usufructo universal de DON Lorenzo por haberse acreditado la situación de separación de hecho de los padres de mi mandante.

III.- La imposición de las costas del juicio a la parte demandada."

Expone que su madre, la Sra. Candelaria, falleció el día 7 de julio de 2019 en Sabadell. Que contrajo matrimonio con su padre, el Sr. Lorenzo, el día 15 de agosto de 1999. Que el matrimonio se encontraba separado de hecho desde hacía tiempo, en concreto en abril de 2019 el Sr. Lorenzo abandonó la vivienda hasta ese momento conyugal por diferencias insalvables entre el matrimonio. Que dicha vivienda, sita en Ripollet (Barcelona) en la DIRECCION000, era propiedad de: Rebeca (abuela de la actora) en un 33,33% del 2 pleno dominio, y 1/3 del usufructo; Candelaria (madre difunta), en un 33,33% del pleno dominio; y Carolina (tía de la actora y hermana de la difunta), en un 16,666667% de la nuda propiedad. La Sra. Rebeca (abuela, de 82 años), ostenta el usufructo vitalicio de la vivienda, y es su vivienda habitual. Que al abandonar la vivienda conyugal el demandado se trasladó a vivir con su madre al Vendrell (Tarragona). Que llamaba por teléfono a la madre de la demandante, para reprocharle emocionalmente que estuvieran separados dado que éste nunca lo llegó a aceptar. Que el demandado se desentendió de abonar alimentos para la hija. Que, tras la separación, el demandado sufrió un accidente de moto y el CAP Salud que le trataba la lesión y la rehabilitación era el del Vendrell de Tarragona, hecho que refleja la evidencia de que ya no convivía con su ex cónyuge, no siendo su residencia la sita en Ripollet. Que su madre tenía intención de presentar la demanda de divorcio cuando estuviera recuperada, y para ello pidió hora en el despacho de abogados ASESORÍA COARES de Terrassa (Barcelona), la citaron para el 10 de julio de 2019 a las 18,15 h, pero por desgracia falleció antes, pues hasta ese mismo día permaneció ingresada en el Hospital - Parc Taulí.

Que la Sra. Candelaria, no había dejado testamento, como consecuencia de ello se otorgó a instancia de la demandante la Declaración de Notoriedad de acta de declaración de herederos intestados el día 3 de octubre de 2019 con n.º de protocolo 918 autorizada por el Notario Don José Luis Pascual Vega de Ripollet. Que se requirió al ex cónyuge y padre de mi mandante a fin de que éste reconociera que existía una ruptura de convivencia con la difunta, sin que se hubiera interpuesto, aun, demanda de divorcio con anterioridad al fallecimiento de la Sra. Candelaria por estar separada de hecho, requerimiento que nunca fue atendido por el Sr. Lorenzo, pese a ser un hecho público, notorio e irrevocable.

Que en el acta de declaración el notario hizo constar lo siguiente:

"Habiendo transcurrido el plazo reglamentario inicial antes referido, yo, el Notario autorizante, con residencia en Ripollet, que he autorizado el acta inicial, por ser competente según el último domicilio de la causante, en base a los documentos aportados y de las manifestaciones de los testigos, que dejo unidos a la presente por incorporación de la copia auténtica del 6 acta inicial, hago constar que he llegado a la convicción de la certeza de los hechos que se han hecho constar en el requerimiento inicial, y que éstos son notorios en el círculo social y familiar de la causante.

Como consecuencia, y al amparo de lo que dispone el libro IV del Código Civil de Catalunya, DECLARO heredera intestada de DOÑA Candelaria a su hija DOÑA Josefa, en todo el haz de la herencia, con reserva al cónyuge superstite DON Lorenzo, del usufructo universal que legalmente le corresponde, al no haberme quedado suficientemente acreditado la situación de separación de hecho de los cónyuges."

Considera que el acta de declaración de herederos no es acorde a la realidad y vulnera los derechos sucesorios de la demandante, por lo que solicita su nulidad, pues al reservarse al supuesto viudo y padre de la demandante el usufructo universal de la herencia, no se está reconociendo que sus padres ya no formaban pareja desde hacía tiempo, habida cuenta que preexistía una ruptura conyugal estable, pública y notaria, con vocación de permanencia, con desaparición total de la convivencia y sin la voluntad de continuar desarrollando una vida en común.

El Sr. Lorenzo se opuso a la demanda negando que la Sra. Candelaria quisiera divorciarse del demandado. Afirma que se marchó de la vivienda familiar en mayo de 2019 a casa de su madre, tras sufrir accidente de moto que le causó lesiones impidiéndole el desplazamiento, por lo que la única vía de contacto era la telefónica, teniendo intención de regresar una vez recuperado. Que ni la abuela ni la actora lo querían en la vivienda. Que tenía una cuenta conjunta con su mujer, aportando los movimientos, en la que ambos ingresaban sus pensiones durante el matrimonio. Que el demandado trabajaba ocasionalmente en ferias ambulantes, acompañándole en ocasiones su esposa. Niega que existiera en ningún momento separación de hecho.

La sentencia de instanciadesestima la demanda, argumentando:

"El objeto de la presente litis se centra en determinar si el demandado y la Sra. Candelaria se encontraban separados de hecho en el momento del fallecimiento de la Sra. Candelaria el 7 de julio de 2019 dado que dicha circunstancia es negada por el demandado.

En principio, el matrimonio obliga a los cónyuges a vivir juntos, y se presume que lo hacen, salvo prueba en contrario, conforme disponen los artículos 68 y 69 del Código Civil . Este deber de convivencia no significa la constante compañía física de los consortes sino su voluntad de desarrollar una vida en común.

Hay separación de hecho cuando no existe convivencia conyugal por falta de voluntad de mantenerla y no resulta preciso que la separación de hecho entre los cónyuges conste, fehacientemente, al tiempo de la muerte, sino que esta situación puede ser acreditada a través de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. No obstante lo anterior, para privar al cónyuge separado de hecho de los derechos hereditarios de su consorte, no bastará con que sus herederos invoquen esta situación, porque si aquél la negare, como es el caso, estos deben iniciar el correspondiente juicio ordinario en el que tendrán que acreditar la realidad de esta separación de hecho, pues a ellos les incumbe la carga de la prueba.

A estos efectos valorada por quien suscribe según las reglas de la lógica y la razón la prueba practicada en el presente debe señalarse que la actora no ha acreditado dicha separación de hecho del matrimonio formado por sus padres con voluntad de no desarrollar vida en común y no por circunstancias ocasionales.

SE considera acreditado que el demandado sufrió un accidente de moto en el mes de mayo de 2019 y que fue entonces, dado que así lo ha señalado la testigo Gloria, madre del demandado, y su jefe y compañeros de trabajo en el acto de la vista, cuando el mismo se ausentó de la vivienda que hasta el momento ocupaba con su esposa en la localidad de Ripollet para ir al domicilio de su madre de El Vendrell a que la misma le proporcionase los cuidados que necesitaba. Dicha alegación resulta perfectamente lógica y razonable teniendo en cuenta que la difunta Sra. Candelaria estaba aquejada de patologías que le impedían deambular, se ha señalado la espina bífida lumbar que la provocaba una altercación biomecánica grave, y que era cuidada por su madre de 80 años que se vio incapaz de cuidar a ambos miembros del matrimonio en sus diversas patologías y tras el accidente del demandado. Sí se considera que, a tenor de los testimonios aportados por la actora, el matrimonio podía en el momento del fallecimiento de la Sra. Candelaria encontrarse en una situación de crisis matrimonial que hubiera llevado a la hija del matrimonio, la hoy actora, y su tía Carolina a solicitar una visita profesional en un despacho de abogados con el fin de asesorarse Candelaria sobre los términos de una posible separación pero no habiéndose llegado nunca a producirse dicho asesoramiento dado que la Sra. Candelaria falleció 3 días antes de la visita prevista con una letrada que nunca llegó a hablar con la difunta.

Por otra parte, se considera que la separación es meramente ocasional dado que efectivamente el matrimonio, tal y como acredita el demandado, mantiene una economía conjunta hasta el fallecimiento de la esposa ingresando ambos sus pensiones en la misma cuenta bancaria de titularidad conjunta, siendo igualmente un hecho que acredita la voluntad e intención del demandado de regresar a la vivienda familiar tras recuperarse del accidente de moto sufrido el hecho de que el mismo no se había llevado ni tan siquiera sus enseres personales de la vivienda que el matrimonio compartía, habiendo debido posteriormente solicitar que los mismos se le entregasen tal y como incluso ha referido el testigo Pablo aportado por la parte actora siendo contrario a la lógica y la razón que el demandado, de haber existido la alegada separación de hecho, hubiera dejado sus enseres personales en una vivienda que abandonaba, del mismo modo que el hecho de continuar realizando ingresos económicos en una cuenta conjunta, tal y como ambas partes habían venido haciendo durante su matrimonio. Del mismo modo ha quedado acreditado que el demandado acudió al hospital a ver a su esposa un día antes de su fallecimiento, cuando se le informó del inminente desenlace, acudiendo de igual modo a su entierro. La demanda, en virtud de lo expuesto, debe ser desestimada."

SEGUNDO.-La representación de la Sra. Josefa invoca en su RECURSOerror en la valoración de la prueba. Considera que a través de la prueba documental aportada por la demandante, por la contraria, y la testifical practicada en el plenario, se ha puesto en evidencia que la separación entre la madre de la actora, Sra. Candelaria y el demandado Sr. Lorenzo no solo era física, sino también real quedando acreditada además la clara intención de divorciarse.

Por una parte el Sr. Pablo y la Sra. Herminia, testigos directos, que ya declararon y confirmaron tal separación ante el notario, pues fueron los que estuvieron presentes en el hospital antes de su fallecimiento haciéndole compañía a la Sra. Candelaria, mantuvieron conversaciones con ella, y pudieron oír de forma directa las conversaciones telefónicas con el demandado que ponían de manifiesto que el matrimonio estaba acabado. También la letrada Sra. Catalina que escuchó unos audios, que eran conversaciones, entre Candelaria y el padre de Josefa.

Que el Sr. Lorenzo ya se encontraba en el Vendrell y no en Ripollet en la fecha de su accidente, el 6.5.19, como puede verse en los extractos bancarios de los reintegros efectuados en el cajero de la oficina de CaixaBank del Vendrell, nº 01397, que le sitúan en esa localidad desde el 23.4.19. Y si el accidente se produjo en la zona de Tarragona, significa que ya vivía ahí. Que, preguntado del por qué extraía el dinero desde el Vendrell desde abril de 2017, contestó faltando a la verdad conforme no tenía ni libreta ni tarjeta, a pesar de aportar el mismo en su contestación a la demanda copia de su libreta. Que llama la atención que el Sr. Lorenzo pudiera sacar dinero del cajero en las inmediaciones de Ripollet el día 27.5.19, el 10.6.19, el 20.6.19, el 25.6.19, el 26.6.19 y no se pudiera acercar un instante a ver a su mujer enferma de cáncer.

Que la señora Carolina explicó la conversación que tuvo con el Sr. Lorenzo, en la que le explicó que iba en autobús todos los días a hacer rehabilitación de la pierna, y ella la preguntó que por qué no iba de la misma forma al Taulí a ver a su hermana enferma. Que en consecuencia la Sra. Candelaria, tras este grave y reiterado comportamiento del demandado, estando en el hospital, tomó la firme decisión de divorciarse de él, porque no podía más.

Considera que la juez de instancia ha decidido otorgar veracidad a las declaraciones prestadas por personas ajenas y desconocidas para la difunta, y no a las personas cercanas que estuvieron con ella primero en abril de 2019 en la casa y a partir de mayo 2019 en las urgencias del Hospital Taulí primero, y posteriormente cuando la trasladaron a paliativos el 27.6.19, hasta que llegó el día de su fallecimiento el 7.7.19.

Afirma que es obvio que el Sr. Lorenzo no fue al hospital porque no existía vínculo conyugal alguno. No se encargó del sepelio de su esposa, reconociendo que todos los papeles del tanatorio los arregló su cuñado, otra prueba más de que la relación ya estaba completamente rota.

TERCERO.-Invoca la demandante el Artículo 442-6 del Codi Civil de Catalunya que establece:

"Falta de derecho a suceder.

1. El cónyuge viudo no tiene derecho a suceder ab intestato al causantesi en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado de estelegalmente o de hechoo si estaba pendiente una demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubieran reconciliado."

En consecuencia, se realizará una nueva valoración de la prueba para determinar si los cónyuges se hallaban separados de hecho como se afirma en la demanda.

El testigo Sr. Pablo, manifestó que la fallecida era la hermana de su cuñada. Que cuando la Sra. Candelaria estaba ya en el hospital la visitaba. Que el testigo pidió cita con una abogada, a solicitud de la Sra. Candelaria, para tramitar su divorcio. Que el Sr. Lorenzo pasó a recoger sus enseres a la vivienda familiar, con una actitud poco amigable.

La testigo Sra. Catalina, abogada, explicó que no se produjo la visita que tenía concertada la Sra. Candelaria para el día 10 de julio, porque había fallecido. Que antes había estado en la visita su hermana, quien explicó a la testigo que la Sra. Candelaria quería divorciarse porque estaban desde hacía 3 o 4 meses separados. Que la testigo nunca habló con la Sra. Candelaria, pero escuchó unos audios de Candelaria y su marido en los que se escuchaba que ya estaban separados y ella quería divorciarse.

La testigo Sra. Carolina, hermana de la Sra. Candelaria, manifestó que el demandado se marchó de casa de su hermana en abril y ya no volvió. Que su hermana se quería divorciar, y les dijo que pidieran hora con una abogada. Que cuando el demandado habló en alguna ocasión con su hermana, como tenía "manos libres",pudo escuchar las conversaciones en las que el demandado dijo que buscaría un abogado para la separación. En una ocasión el Sr. Lorenzo dijo: "Ya les has dicho que estamos separados porque yo ya lo estoy diciendo a la familia".Que el demandado le explicó que él iba en autobús todos los días a hacer rehabilitación de la pierna. Que a principios de mayo su hermana estaba ya en urgencias. Que su hermana manifestó a todos sus allegados que se quería divorciar porque estaba cansada, estaba en el hospital y su pareja no la visitaba, y cuando hablaban por teléfono la trataba mal.

La testigo Sra. Herminia manifestó que fue requerida por un notario de Ripollet para testificar sobre la separación de la Sra. Candelaria. Expuso que el demandado se fue de la vivienda conyugal unos meses antes de su fallecimiento; que Candelaria explicó a la testigo en el hospital que se quería separar, que estaba cansada de la situación, y como tenía esperanza de salir le dijo que había buscado un abogado; que la testigo estuvo delante en una conversación con el demandado con "manos libres", y él, en tono amenazante, le dijo: "tenemos una hija, igual que te la he hecho te la quito".Que el Sr. Lorenzo sabía por su cuñado Primitivo que Candelaria estaba con cáncer en paliativos.

El testigo Sr. Bernardo, empleador del Sr. Lorenzo, manifestó que conoció a la Sra. Candelaria porque se acercó en alguna ocasión a algún evento que estaban organizando, en abril y mayo de 2019. Que la última vez cree recordar que fue el 19 de mayo cuando la vio la última vez. Que el Sr. Lorenzo tuvo un accidente y se tuvo que ir a casa de su madre, porque en la casa no le querían.

La testigo Sra. Enma, manifestó que conocía al Sr. Lorenzo porque era vigilante en las ferias que organizaba ella con su marido, el Sr. Bernardo. Que vio a la Sra. Candelaria porque ella acudió a alguna feria. Que el Sr. Lorenzo tuvo un accidente en mayo, lesionándose en una pierna, teniéndose que marchar a casa de su madre porque su suegra ya no le dejó entrar. Que no recuerda la fecha en que vio a la Sra. Candelaria por última vez.

El testigo Sr. Pedro Antonio manifestó que tiene una larga amistad con el Sr. Lorenzo, de entre 15 o 20 años, y a la Sra. Candelaria la vio por última vez, antes del accidente del Sr. Lorenzo, en una feria, llegando con silla de ruedas y en taxi. Que en abril el Sr. Lorenzo vivía con su mujer.

La testigo Sra. Gloria, madre del demandado, manifestó que la última vez que vio a Candelaria fue mucho tiempo antes de que su hijo se fuera a vivir con la testigo. Que nunca oyó que quisieran separarse o divorciarse. Que su hijo se fue a vivir con ella por el accidente que padeció en mayo, porque la suegra no podía cargar con los dos. Que después de la muerte de Candelaria no lo han dejado entrar en el domicilio.

El Sr. Lorenzo fue atendido el 6-5-2019 en el Hospital de El Vendrell por haber sufrir "dolor en tobillo derecho posterior a torcedura esta mañana. Llega deambulando con dificultad",y le prescriben "Reposo con férula"de yeso (dto. 3 de la contestación).

Consta que la Sra. Candelaria fue ingresada de urgencias en el Hospital Park Taulí de Sabadell el 16-5-2019.

La libreta bancaria en la que se ingresaban las pensiones que percibían el Sr. Lorenzo y la Sra. Candelaria la poseía el Sr. Lorenzo, puesto que es el quien la aporta al procedimiento (dto. 4 de la contestación). Por tanto, los reintegros del importe de ambas pensiones realizados desde que se fue a vivir con su madre a El Vendrell, los efectuaba él mismo y para sí, porque además la Sra. Candelaria estaba ingresada en el hospital. Y en los movimientos puede advertirse que no hay ningún cargo de gastos por suministros de la vivienda familiar, siendo asimismo significativo que cuando fue preguntado quien abonaba los alimentos de su hija desde que él se fue respondió que no lo sabía. Asimismo, como se indica en el recurso, se advierte por los movimientos bancarios que el Sr. Lorenzo sacó dinero del cajero de Ripollet de la oficina 03086, los días 27.5.19, el 10.6.19, el 20.6.19, el 25.6.19, el 26.6.19, lo que acredita que podía desplazarse a esa localidad.

Si hubieran tenido una normal relación de pareja, con llamadas telefónicas, como afirma el Sr. Lorenzo hubiera sabido el estado de su mujer, enferma de cáncer, y se hubiera desplazado para verla al cercano hospital de Sabadell. Pero solo acudió al Hospital el día anterior a su fallecimiento, cuando ella estaba muy afectada por la enfermedad y la morfina que le suministraban.

Todo ello evidencia su absoluta despreocupación de su esposa, su hija, y las obligaciones de colaborar en los gastos de la familia, lo que abona la evidencia de la separación de hecho de la pareja.

Muy significativo también es que, en el informe de defunción del Parc Taulí de Sabadell, de 7 de julio de 2019 (dto. 10 de la demanda), en el apartado "antecedentes sociales y profesionales"se indica: " Candelaria vive con su madre de 80 años que es su principal cuidadora y tiene una hija de 18 años".No se hace en todo el informe ninguna mención a su marido.

Como hemos recogido, los cuatro primeros testigos aportados por la parte actora, realizan manifestaciones acordes con lo que acredita la prueba documental referenciada, por lo que resultan totalmente verosímiles, mientras que los tres últimos testigos evidencian que no tuvieron relación con la difunta, y no conocían la situación de la pareja.

En consecuencia, debemos concluir que ha quedado acreditado que se había producido una separación de hecho del Sr. Lorenzo, y la Sra. Candelaria, desde unos meses antes de su fallecimiento, y que ella le había comunicado su voluntad de divorciarse, siendo él conocedor de esta decisión de su esposa.

Lo anterior conduce a la estimación del recurso y de la demanda en los términos solicitados, como se dirá en el fallo.

CUARTO.-Estimado el recurso no se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil) .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Josefa, REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallés, el 26 de julio de 2022, y estimamos la demanda, declaramos la nulidad del acta de Declaración de Notoriedad de herederos intestados de 3 de octubre de 2019, con nº de protocolo 918, autorizada por el Notario de Ripollet, Don José Luis Pascual Vega, en lo referente a "la reserva al cónyuge supérstite DON Lorenzo del usufructo universal que legalmente le corresponde", declarando heredera universal ab intestato de la Sra. Candelaria a la demandante, Sra. Josefa, sin ningún tipo de reserva a favor del padre, con imposición de las costas de la primera instancia al demandado. No se imponen las costas del recurso.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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