Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 168/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 258/2025 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 168/2026
Núm. Cendoj: 08019370172026100098
Núm. Ecli: ES:APB:2026:904
Núm. Roj: SAP B 904:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012025825
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012025825
N.I.G.: 0826642120228202314
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Hernan
Procurador/a: Maria Rosario Alcoba Estevez
Abogado/a: Yolanda Hervas San Juan
Parte recurrida: PRESTAMER, S.L., MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Maria Del Carme Cararach Gomar
Abogado/a:
Fernando Carlos de Valdivia González Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 5 de marzo de 2026
"Que, ACUERDO estimar íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por los Sres. Rafael y Ruth, representados por el Procurador de los Tribunales Carles Badía Martínez, contra la Sra. Socorro y, en consecuencia, procede realizar los siguientes pronunciamientos:
SE DECLARA que la parte demandada ha incurrido en responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional de la Abogacía.
SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS EUROS (9.400.-€), más al abono de los intereses legales devengados a contar desde la interpelación judicial.
Se impone el abono de las costas a la parte demandada. "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2026.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Carlos de Valdivia González .
El presente procedimiento trae causa de la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Hernan frente a PRESTAMER SLU, en ejercicio de acción de tutela del derecho fundamental al honor al amparo del artículo 18.1 de la Constitución y de la Ley Orgánica 1/1982, con fundamento en la inclusión de sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial.
El actor refiere que, en marzo de 2022, al realizar gestiones ante diversas entidades financieras, tuvo conocimiento de su inscripción en un fichero de morosidad, circunstancia que -según sostiene- determinó la denegación de financiación. Tras ejercitar su derecho de acceso ante ASNEF-Equifax, constató que la inscripción derivaba de una deuda atribuida a PRESTAMER SLU. Afirma que dicha deuda no era cierta, líquida y exigible o, subsidiariamente, que no se practicó requerimiento previo de pago con advertencia expresa de inclusión en fichero, requisito que considera imprescindible conforme a la normativa de protección de datos y a la doctrina jurisprudencial. Añade que instó la cancelación extrajudicial de sus datos sin resultado y que la permanencia en el fichero durante varios meses, unida a las consultas efectuadas por distintas entidades, le ocasionó descrédito y daño moral. Solicita, en consecuencia, que se declare la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor, se ordene la cancelación de la inscripción y se condene a la demandada al abono de 500 euros en concepto de indemnización, con imposición de costas.
La entidad demandada se opone íntegramente. Niega los hechos en cuanto contradigan su relato y sostiene que el actor mantuvo una relación contractual continuada con la entidad desde 2019, habiendo recibido diversos préstamos. El préstamo cuyo impago dio lugar a la inclusión fue el número NUM000, con vencimiento el 4 de febrero de 2022, produciéndose la comunicación al fichero ASNEF el 28 de marzo de 2022, ya bajo la vigencia de la Ley Orgánica 3/2018.
Expone que la contratación se formalizó por vía telemática, mediante identificación bancaria y firma electrónica con código SMS, constando la aceptación expresa de las condiciones particulares y generales del préstamo. En dichas condiciones se advertía de forma clara la posibilidad de comunicación de datos a sistemas de información crediticia en caso de impago. Afirma que el importe fue transferido a la cuenta designada por el actor y que este no procedió a su devolución en el plazo pactado, sin formular reclamación previa ni impugnación alguna respecto de la existencia o cuantía de la deuda antes de la inscripción.
En cuanto al requerimiento previo de pago, manifiesta que tiene contratado con EQUIFAX IBÉRICA SL el servicio de gestión de notificaciones previas mediante sistema certificado, habiéndose remitido SMS con advertencia expresa de inclusión al número facilitado por el actor, aportándose certificación de su envío. Añade que el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 exige alternativamente la información en el contrato o en el momento del requerimiento, requisito que -a su entender- se cumplió.
Desde la perspectiva procesal, articula excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar que la titular y responsable del fichero común ASNEF es EQUIFAX IBÉRICA SL, entidad que adopta la decisión final de inclusión y cuya intervención resultaría necesaria para un adecuado enjuiciamiento de la regularidad del tratamiento de datos.
En el plano sustantivo, sostiene que concurrían todos los presupuestos legales para la inclusión: deuda cierta, vencida y exigible, no controvertida en vía administrativa ni judicial al tiempo de la inscripción, así como cumplimiento del deber de información y del requerimiento previo. Niega, por tanto, la existencia de intromisión ilegítima y rechaza la concurrencia de daño moral indemnizable, al no haberse acreditado perjuicio concreto ni denegación efectiva de financiación, persistiendo además el impago.
El Ministerio Fiscal, cuya intervención es preceptiva en este tipo de procesos, interesa que se dicte sentencia conforme al resultado de la prueba practicada. Manifiesta su conformidad con los documentos auténticos en cuanto acrediten los presupuestos procesales, pero declara que nada le consta sobre la realidad material de los hechos alegados por la parte actora, debiendo estarse a su acreditación probatoria. Recuerda la normativa aplicable en materia de tutela civil del derecho al honor, la presunción de daño moral en caso de acreditarse la intromisión ilegítima y las reglas generales en materia de costas.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión de la actora al concluir que no concurren los presupuestos necesarios para apreciar una intromisión ilegítima en su derecho al honor derivada de la inclusión en el fichero ASNEF.
La resolución parte de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo conforme a la cual la inclusión en un registro de morosos vulnera el derecho al honor únicamente cuando carece de veracidad, esto es, cuando no concurre una deuda cierta, vencida y exigible. La veracidad de la información constituye el parámetro determinante para descartar la ilicitud del tratamiento de datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias.
En primer término, la juzgadora analiza la existencia de deuda. Tras valorar la documental aportada por la demandada -contrato formalizado electrónicamente, sistema de identificación del prestatario y justificante de transferencia del capital- concluye que ha quedado acreditada la relación contractual y la efectiva disposición del importe por la actora. Frente a ello, la negativa genérica de la demandante no se acompaña de prueba alguna de pago, ni de denuncia por suplantación de identidad o pérdida de documentación que permita cuestionar la autenticidad de la contratación. En aplicación del artículo 217 LEC, la sentencia entiende que incumbía a la actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en particular la inexistencia o extinción de la deuda, lo que no ha sido cumplido.
De este modo, declara acreditada la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, así como su impago, concurriendo el primero de los requisitos legalmente exigidos para la inclusión en sistemas de información crediticia.
En segundo lugar, examina el requisito del requerimiento previo de pago. La resolución recuerda que no se trata de una mera formalidad, sino de una garantía orientada a evitar inclusiones indebidas por error o descuido. No obstante, precisa que la jurisprudencia no exige una forma determinada ni fehaciencia en la recepción, siendo suficiente que exista constancia razonable de su remisión por un medio idóneo. En el caso enjuiciado, considera acreditado el envío del requerimiento mediante SMS certificado a través de prestador cualificado de servicios de confianza, sin que el hecho de figurar como "no entregado" desvirtúe el cumplimiento del requisito, al no constar que el medio de contacto facilitado hubiera dejado de pertenecer a la actora.
Sobre la base de tales consideraciones, la sentencia concluye que la inclusión en el fichero ASNEF se ajustó a los requisitos legales vigentes, al concurrir deuda cierta y requerimiento previo, descartando así la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor.
En consecuencia, rechaza la indemnización interesada por daño moral, al no apreciarse presupuesto de ilicitud que la sustente, e impone las costas a la parte actora conforme al principio del vencimiento objetivo.
La representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su íntegra revocación.
Sostiene, con carácter principal, que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba al haber tenido por acreditados los requisitos exigidos por el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 para la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF. A su juicio, no ha quedado probada la existencia de contrato válido ni, en consecuencia, de deuda cierta, vencida y exigible.
Afirma que la documental aportada por la demandada no acredita adecuadamente la existencia de relación contractual entre las partes, destacando que el documento contractual carece de firma y fue expresamente impugnado en el acto de la audiencia previa. Argumenta que no se ha probado de manera suficiente el origen ni la cuantía de la supuesta deuda, ni la efectiva aceptación de las condiciones particulares, por lo que no puede reputarse acreditada la certeza exigida por la jurisprudencia para legitimar la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial.
Añade que no puede exigírsele la prueba de un hecho negativo -la inexistencia de deuda- y que la sentencia invierte indebidamente la carga probatoria, dando por acreditada la contratación sobre la base de documentos que considera insuficientes y no corroborados por otros medios de prueba. Invoca el principio de calidad de los datos y la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual la inclusión en estos registros solo es legítima cuando la deuda sea indubitada y no exista controversia razonable sobre su existencia o cuantía.
En relación con el requerimiento previo de pago, sostiene que no concurre este requisito. Destaca que el propio certificado aportado por la demandada refleja que el mensaje remitido figura como "no entregado, tiempo expirado", sin constancia de acceso por el destinatario, lo que -a su entender- impide considerar cumplida la exigencia legal del previo requerimiento. Afirma que la Ley Orgánica 3/2018 no ha eliminado dicho requisito y que la remisión de un SMS no accedido no puede equipararse a un requerimiento efectivo, máxime cuando la finalidad de la exigencia es evitar inclusiones indebidas por desconocimiento o error.
Asimismo, reprocha a la sentencia de instancia la aplicación de doctrina jurisprudencial fijada en resoluciones del Tribunal Supremo posteriores a la interposición de la demanda, en particular la STS 959/2022, alterando -según sostiene- el marco interpretativo existente al tiempo del ejercicio de la acción.
Con carácter subsidiario, impugna el pronunciamiento sobre costas, alegando la concurrencia de dudas de derecho en el momento de interposición de la demanda, dada la evolución jurisprudencial en torno al alcance y forma del requerimiento previo, interesando la aplicación del inciso final del artículo 394.1 LEC.
La inclusión de datos personales en sistemas de información crediticia constituye un tratamiento de datos con proyección constitucional, en cuanto puede incidir directamente en el derecho al honor del afectado. Desde una temprana jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha declarado que la inclusión indebida en este tipo de registros supone, por sí misma, un menoscabo relevante de la consideración ajena. Así, ya en la STS de 5 de julio de 2004 (Roj: STS 4795/2004) se afirmó que
Esta doctrina fue reiterada por la STS de 6 de marzo de 2013 (Roj: STS 1715/2013), que declaró que
Desde esta perspectiva funcional, la STS de 22 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5445/2015) precisó que el principio de calidad no se limita a la veracidad formal del dato, declarando que
Este acervo jurisprudencial fue actualizado y precisado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en las cuatro sentencias dictadas en diciembre de 2022 - SSTS núm. 945/2022 y 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre-, que abordan de forma monográfica el carácter recepticio del requerimiento previo de pago como presupuesto para la inclusión de datos en sistemas de información crediticia. La doctrina legal emanada de estas resoluciones establece que dicha inclusión solo resulta legítima cuando se respetan estrictamente los requisitos previstos en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, atendiendo a la finalidad propia de estos sistemas, que no es la constatación de situaciones individuales, sino la valoración de la solvencia patrimonial del afectado ( STS núm. 945/2022, de 20 de diciembre, Pleno).
En este marco normativo, el Tribunal Supremo ha fijado que el requerimiento previo sigue siendo un requisito exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018. Aunque el artículo 20.1.c) de dicha norma no lo mencione de forma expresa, su propia dicción presupone la existencia de ese requerimiento, al referirse al momento en que este se produce como uno de los instantes posibles para informar al afectado sobre la eventual inclusión de sus datos en sistemas de información crediticia. En términos literales,
El requerimiento previo no responde a una exigencia meramente formal, sino que cumple una función material directamente vinculada a la finalidad de estos sistemas. En este sentido, la doctrina legal declara que
En relación con la información sobre la posible inclusión en sistemas de información crediticia, el Tribunal Supremo precisa que, tras la Ley Orgánica 3/2018, dicha información puede facilitarse alternativamente en el contrato o en el momento de efectuar el requerimiento, sin que resulte exigible su reiteración en ambos momentos, declarándose derogado el artículo 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 en cuanto imponía una información acumulativa incompatible con la regulación legal vigente ( STS núm. 945/2022, FJ 6).
Por lo que se refiere a la eficacia del requerimiento, la doctrina legal establece que se trata de un acto de comunicación de carácter recepticio, de modo que no basta su mera emisión para considerarlo cumplido. Es necesaria una constancia razonable de que la comunicación ha llegado a la esfera de conocimiento del destinatario, pues solo así puede cumplir su finalidad institucional. En términos expresos,
El Tribunal Supremo ha precisado, no obstante, que el carácter recepticio del requerimiento no implica la exigencia de un medio fehaciente de comunicación, siendo admisible cualquier medio de prueba que permita alcanzar una convicción razonable sobre la recepción, incluida la prueba indiciaria, siempre que exista un hecho base suficiente del que inferir dicha recepción conforme a las reglas de la valoración probatoria. En este sentido, se afirma que
Esta doctrina ha sido reiterada y precisada por la STS de Pleno núm. 34/2024, de 11 de enero (LA LEY 2262/2024), que declara que
En la misma línea de precisión funcional, la STS núm. 280/2024, de 27 de febrero (ECLI:ES:TS:2024:954), ha declarado que la inscripción en un fichero de morosos no vulnera el derecho al honor por el solo hecho de que la cuantía comunicada sea superior a la posteriormente determinada, ni tampoco resulta determinante, en determinados contextos, la ausencia o defectuosa práctica del requerimiento previo. El Tribunal Supremo reitera que la protección del derecho al honor en este ámbito se garantiza evitando la inclusión errónea de quien no ostenta realmente la condición de moroso, pero no se proyecta sobre la exactitud aritmética de la cantidad cuando la situación de morosidad constituye un hecho cierto.
Asimismo, la citada resolución, con remisión expresa a las SSTS núm. 34/2024, de 11 de enero, y 53/2024, de 16 de enero, subraya que el requerimiento de pago cumple una función de garantía orientada a permitir al afectado conocer la reclamación y ejercer sus derechos antes de la inclusión en el fichero, pero precisa que dicha función puede decaer cuando concurren supuestos de impago reiterado y conducta pasiva del deudor, en los que la inclusión no resulta sorpresiva. En este sentido, la sentencia razona que
Finalmente, la doctrina legal precisa que la eventual inexactitud de los datos comunicados o la posterior evolución de las circunstancias no constituyen, por sí solas, una intromisión ilegítima en el derecho al honor, siendo determinante la atribución injustificada de una condición negativa al afectado. En este sentido, el Tribunal Supremo declara que
Conforme a la doctrina legal expuesta en el fundamento precedente, procede examinar si en el caso enjuiciado concurren los presupuestos exigidos por el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018 para la inclusión de datos en sistemas comunes de información crediticia, en particular la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible y la previa realización de un requerimiento de pago con constancia razonable de su puesta a disposición.
En primer término, respecto de la existencia de deuda cierta, líquida y exigible, la Sala parte de la documentación aportada por la parte demandada en su contestación. El Documento nº 2 consiste en la identificación electrónica del prestatario, en la que se refleja la vinculación del DNI NUM001 con la cuenta bancaria IBAN NUM002 en la entidad ING Direct - Particulares, asociada al nombre del actor. Este documento resulta relevante porque permite enlazar técnicamente la identidad del actor con la cuenta bancaria utilizada como destinataria del capital.
Dicha cuenta IBAN coincide con la consignada en el Documento nº 4, correspondiente a las Condiciones Particulares del préstamo. En este documento consta que el préstamo identificado con referencia NUM000 fue formalizado el 5 de enero de 2022, con una duración de 30 días, por un importe de 1.000 euros, con un coste total de 300 euros y un importe total adeudado de 1.300 euros. Consta igualmente la identificación del prestatario (nombre y apellidos, DNI, domicilio, correo electrónico y teléfono móvil) y que el documento fue firmado electrónicamente mediante la introducción de un código de firma remitido por SMS al número facilitado. En el propio documento se incluye información expresa sobre la posible comunicación de datos a sistemas de información crediticia y, en concreto, a ASNEF, con remisión al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018.
El Documento nº 12 contiene las Condiciones Generales de contratación del préstamo y completa el soporte jurídico y operativo de la firma electrónica y del proceso de contratación a distancia. En particular, regula la contratación a distancia, la aceptación mediante acción afirmativa y el sistema de firma mediante código remitido por SMS, al que se atribuye valor equivalente al de la firma manuscrita respecto de los datos consignados en los documentos electrónicos generados por el servicio a distancia. Asimismo, en dichas condiciones se contempla la posibilidad de comunicación de datos a ficheros de solvencia patrimonial y crédito, con cita del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, tanto en el ámbito de las prácticas de cobro como en el apartado específico de protección de datos.
La efectiva puesta a disposición del capital se acredita mediante el Documento nº 3, consistente en justificante de transferencia de fecha 5 de enero de 2022 por importe de 1.000 euros, con concepto "PRESTAMER", cuya cuenta de destino es NUM002, figurando como beneficiario Hernan y con estado "Completada". Este documento presenta especial fuerza probatoria al reflejar el ingreso efectivo del capital en la misma cuenta que aparece vinculada al DNI del actor (Documento nº 2) y que figura como cuenta del prestatario en las Condiciones Particulares (Documento nº 4).
La determinación de la deuda vencida y exigible se corrobora con el Documento nº 6, correspondiente a la factura nº NUM003. En ella se identifica al cliente con su DNI y domicilio, se reitera la referencia del préstamo NUM000, la fecha de contratación (5 de enero de 2022), la fecha de vencimiento (4 de febrero de 2022), el importe del préstamo (1.000 euros), el coste total (300 euros) y el importe total adeudado (1.300 euros). La factura incluye, además, advertencia sobre la eventual comunicación a ASNEF conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018.
El contexto de la operativa se completa con el Documento nº 8, histórico de solicitudes en el que se refleja la aprobación del préstamo NUM000 el 5 de enero de 2022 por importe de 1.000 euros y con un plazo de 30 días.
La valoración conjunta de los Documentos nº 2, 3, 4, 6, 8 y 12 revela una secuencia probatoria coherente: identificación electrónica del prestatario y de su cuenta bancaria, formalización contractual mediante firma electrónica, ingreso efectivo del capital en la cuenta vinculada al DNI del actor y determinación líquida del importe adeudado con vencimiento cierto. Frente a ello, la parte apelante no aporta prueba bancaria que contradiga el ingreso, ni acredita la devolución del capital, ni denuncia suplantación de identidad o utilización indebida de sus datos. En consecuencia, la mera negación de la relación contractual no desvirtúa la consistencia técnica y documental de la contratación ni del posterior impago.
En segundo término, respecto del requerimiento previo, constan incorporados como Documentos nº 9 y nº 10 la certificación emitida por Logalty Prueba por Interposición, S.L., como prestador cualificado de servicios de confianza, y el requerimiento previo de pago cuyo contenido e integridad se certifican. De dicha certificación resulta que la comunicación fue creada el 22 de febrero de 2022 y consta como "comunicación certificada" con fecha 9 de marzo de 2022, figurando como remitente PRESTAMER SLU y como destinatario Hernan, identificado con DNI NUM001, remitida al número de teléfono móvil NUM004. Consta el estado "ENVIADA, NO ENTREGADA, TIEMPO EXPIRADO", así como la fecha del último estado registrado.
Consta igualmente el documento de requerimiento previo de pago fechado el 21 de febrero de 2022, en el que se reclama el importe de 1.567,05 euros -indicándose que puede variar por intereses y penalizaciones-, se facilitan los medios de pago y se incluye advertencia expresa de inclusión en ASNEF en caso de impago transcurridos treinta días, con cita del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018.
Para reforzar la trazabilidad del sistema de requerimientos, la demandada aporta además el Documento nº 14, consistente en el contrato suscrito con EQUIFAX IBÉRICA relativo al servicio de reclamación previa de pago. Este documento evidencia la externalización del proceso de notificación y certificación de requerimientos a un tercero especializado, lo que refuerza la diligencia desplegada por la entidad acreedora en la preparación y puesta a disposición de la comunicación.
La Sala tiene presente, además, que el número de teléfono utilizado para el requerimiento ( NUM004) coincide con el consignado por el prestatario en las Condiciones Particulares del préstamo (Documento nº 4), donde figura como teléfono móvil + NUM004, sin que conste acreditado cambio de número con anterioridad al envío del requerimiento.
Asimismo, debe recordarse que tanto el contrato individual (Documento nº 4) como las Condiciones Generales (Documento nº 12) contienen cláusulas expresas sobre la comunicación de datos a sistemas de información crediticia en caso de impago, con mención específica de ASNEF y remisión al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018. Ello resulta relevante también desde la perspectiva del artículo 20.1.c) de dicha norma, en cuanto permite que la información sobre la posible inclusión en estos sistemas se facilite en el contrato o en el momento del requerimiento.
En este contexto, valorada la documental de forma individual y conjunta, la Sala concluye que concurre una constancia razonable de la remisión del requerimiento previo al medio facilitado por el propio deudor y de la puesta a disposición del contenido certificado. La falta de acceso efectivo por el destinatario durante el plazo de disponibilidad no puede neutralizar el cumplimiento de la finalidad garantista del requerimiento cuando no consta causa objetiva que hubiera impedido su recepción en el medio designado.
En consecuencia, acreditada la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible y constatado el cumplimiento del requerimiento previo en términos jurídicamente suficientes, la inclusión de los datos del actor en el fichero de solvencia patrimonial no puede calificarse como una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
La parte apelante solicita, con carácter subsidiario, la revocación del pronunciamiento sobre costas al entender que el asunto presentaba dudas de derecho derivadas de la evolución jurisprudencial en materia de requerimiento previo tras las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo dictadas en diciembre de 2022.
El artículo 394.1 LEC consagra el principio del vencimiento objetivo en la primera instancia, salvo que el tribunal aprecie y motive la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho. Por su parte, el artículo 398 LEC establece que en la segunda instancia se aplicará el mismo criterio cuando se desestime íntegramente el recurso.
La jurisprudencia viene señalando que la excepción fundada en la existencia de dudas debe aplicarse con carácter restrictivo, reservada a supuestos en los que la controversia revele una verdadera incertidumbre jurídica objetiva o una complejidad interpretativa relevante. No basta, a estos efectos, la mera discrepancia de la parte con la interpretación judicial ni la invocación de resoluciones recientes.
En el caso enjuiciado, si bien las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de diciembre de 2022 precisaron el alcance del carácter recepticio del requerimiento previo, dicha doctrina no introdujo un cambio normativo sustancial, sino que sistematizó y clarificó criterios ya presentes en la jurisprudencia anterior. La resolución del litigio ha consistido en la aplicación de una doctrina consolidada sobre veracidad de la deuda y suficiencia del requerimiento cuando existe constancia razonable de su remisión al medio designado por el deudor.
No se aprecia, por tanto, la existencia de serias dudas de hecho -dada la coherencia y concordancia de la prueba documental- ni de derecho -atendida la estabilidad de la doctrina jurisprudencial aplicable- que justifiquen apartarse del principio del vencimiento objetivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
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Antecedentes
"Que, ACUERDO estimar íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por los Sres. Rafael y Ruth, representados por el Procurador de los Tribunales Carles Badía Martínez, contra la Sra. Socorro y, en consecuencia, procede realizar los siguientes pronunciamientos:
SE DECLARA que la parte demandada ha incurrido en responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional de la Abogacía.
SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS EUROS (9.400.-€), más al abono de los intereses legales devengados a contar desde la interpelación judicial.
Se impone el abono de las costas a la parte demandada. "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2026.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Carlos de Valdivia González .
El presente procedimiento trae causa de la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Hernan frente a PRESTAMER SLU, en ejercicio de acción de tutela del derecho fundamental al honor al amparo del artículo 18.1 de la Constitución y de la Ley Orgánica 1/1982, con fundamento en la inclusión de sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial.
El actor refiere que, en marzo de 2022, al realizar gestiones ante diversas entidades financieras, tuvo conocimiento de su inscripción en un fichero de morosidad, circunstancia que -según sostiene- determinó la denegación de financiación. Tras ejercitar su derecho de acceso ante ASNEF-Equifax, constató que la inscripción derivaba de una deuda atribuida a PRESTAMER SLU. Afirma que dicha deuda no era cierta, líquida y exigible o, subsidiariamente, que no se practicó requerimiento previo de pago con advertencia expresa de inclusión en fichero, requisito que considera imprescindible conforme a la normativa de protección de datos y a la doctrina jurisprudencial. Añade que instó la cancelación extrajudicial de sus datos sin resultado y que la permanencia en el fichero durante varios meses, unida a las consultas efectuadas por distintas entidades, le ocasionó descrédito y daño moral. Solicita, en consecuencia, que se declare la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor, se ordene la cancelación de la inscripción y se condene a la demandada al abono de 500 euros en concepto de indemnización, con imposición de costas.
La entidad demandada se opone íntegramente. Niega los hechos en cuanto contradigan su relato y sostiene que el actor mantuvo una relación contractual continuada con la entidad desde 2019, habiendo recibido diversos préstamos. El préstamo cuyo impago dio lugar a la inclusión fue el número NUM000, con vencimiento el 4 de febrero de 2022, produciéndose la comunicación al fichero ASNEF el 28 de marzo de 2022, ya bajo la vigencia de la Ley Orgánica 3/2018.
Expone que la contratación se formalizó por vía telemática, mediante identificación bancaria y firma electrónica con código SMS, constando la aceptación expresa de las condiciones particulares y generales del préstamo. En dichas condiciones se advertía de forma clara la posibilidad de comunicación de datos a sistemas de información crediticia en caso de impago. Afirma que el importe fue transferido a la cuenta designada por el actor y que este no procedió a su devolución en el plazo pactado, sin formular reclamación previa ni impugnación alguna respecto de la existencia o cuantía de la deuda antes de la inscripción.
En cuanto al requerimiento previo de pago, manifiesta que tiene contratado con EQUIFAX IBÉRICA SL el servicio de gestión de notificaciones previas mediante sistema certificado, habiéndose remitido SMS con advertencia expresa de inclusión al número facilitado por el actor, aportándose certificación de su envío. Añade que el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 exige alternativamente la información en el contrato o en el momento del requerimiento, requisito que -a su entender- se cumplió.
Desde la perspectiva procesal, articula excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar que la titular y responsable del fichero común ASNEF es EQUIFAX IBÉRICA SL, entidad que adopta la decisión final de inclusión y cuya intervención resultaría necesaria para un adecuado enjuiciamiento de la regularidad del tratamiento de datos.
En el plano sustantivo, sostiene que concurrían todos los presupuestos legales para la inclusión: deuda cierta, vencida y exigible, no controvertida en vía administrativa ni judicial al tiempo de la inscripción, así como cumplimiento del deber de información y del requerimiento previo. Niega, por tanto, la existencia de intromisión ilegítima y rechaza la concurrencia de daño moral indemnizable, al no haberse acreditado perjuicio concreto ni denegación efectiva de financiación, persistiendo además el impago.
El Ministerio Fiscal, cuya intervención es preceptiva en este tipo de procesos, interesa que se dicte sentencia conforme al resultado de la prueba practicada. Manifiesta su conformidad con los documentos auténticos en cuanto acrediten los presupuestos procesales, pero declara que nada le consta sobre la realidad material de los hechos alegados por la parte actora, debiendo estarse a su acreditación probatoria. Recuerda la normativa aplicable en materia de tutela civil del derecho al honor, la presunción de daño moral en caso de acreditarse la intromisión ilegítima y las reglas generales en materia de costas.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión de la actora al concluir que no concurren los presupuestos necesarios para apreciar una intromisión ilegítima en su derecho al honor derivada de la inclusión en el fichero ASNEF.
La resolución parte de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo conforme a la cual la inclusión en un registro de morosos vulnera el derecho al honor únicamente cuando carece de veracidad, esto es, cuando no concurre una deuda cierta, vencida y exigible. La veracidad de la información constituye el parámetro determinante para descartar la ilicitud del tratamiento de datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias.
En primer término, la juzgadora analiza la existencia de deuda. Tras valorar la documental aportada por la demandada -contrato formalizado electrónicamente, sistema de identificación del prestatario y justificante de transferencia del capital- concluye que ha quedado acreditada la relación contractual y la efectiva disposición del importe por la actora. Frente a ello, la negativa genérica de la demandante no se acompaña de prueba alguna de pago, ni de denuncia por suplantación de identidad o pérdida de documentación que permita cuestionar la autenticidad de la contratación. En aplicación del artículo 217 LEC, la sentencia entiende que incumbía a la actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en particular la inexistencia o extinción de la deuda, lo que no ha sido cumplido.
De este modo, declara acreditada la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, así como su impago, concurriendo el primero de los requisitos legalmente exigidos para la inclusión en sistemas de información crediticia.
En segundo lugar, examina el requisito del requerimiento previo de pago. La resolución recuerda que no se trata de una mera formalidad, sino de una garantía orientada a evitar inclusiones indebidas por error o descuido. No obstante, precisa que la jurisprudencia no exige una forma determinada ni fehaciencia en la recepción, siendo suficiente que exista constancia razonable de su remisión por un medio idóneo. En el caso enjuiciado, considera acreditado el envío del requerimiento mediante SMS certificado a través de prestador cualificado de servicios de confianza, sin que el hecho de figurar como "no entregado" desvirtúe el cumplimiento del requisito, al no constar que el medio de contacto facilitado hubiera dejado de pertenecer a la actora.
Sobre la base de tales consideraciones, la sentencia concluye que la inclusión en el fichero ASNEF se ajustó a los requisitos legales vigentes, al concurrir deuda cierta y requerimiento previo, descartando así la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor.
En consecuencia, rechaza la indemnización interesada por daño moral, al no apreciarse presupuesto de ilicitud que la sustente, e impone las costas a la parte actora conforme al principio del vencimiento objetivo.
La representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su íntegra revocación.
Sostiene, con carácter principal, que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba al haber tenido por acreditados los requisitos exigidos por el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 para la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF. A su juicio, no ha quedado probada la existencia de contrato válido ni, en consecuencia, de deuda cierta, vencida y exigible.
Afirma que la documental aportada por la demandada no acredita adecuadamente la existencia de relación contractual entre las partes, destacando que el documento contractual carece de firma y fue expresamente impugnado en el acto de la audiencia previa. Argumenta que no se ha probado de manera suficiente el origen ni la cuantía de la supuesta deuda, ni la efectiva aceptación de las condiciones particulares, por lo que no puede reputarse acreditada la certeza exigida por la jurisprudencia para legitimar la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial.
Añade que no puede exigírsele la prueba de un hecho negativo -la inexistencia de deuda- y que la sentencia invierte indebidamente la carga probatoria, dando por acreditada la contratación sobre la base de documentos que considera insuficientes y no corroborados por otros medios de prueba. Invoca el principio de calidad de los datos y la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual la inclusión en estos registros solo es legítima cuando la deuda sea indubitada y no exista controversia razonable sobre su existencia o cuantía.
En relación con el requerimiento previo de pago, sostiene que no concurre este requisito. Destaca que el propio certificado aportado por la demandada refleja que el mensaje remitido figura como "no entregado, tiempo expirado", sin constancia de acceso por el destinatario, lo que -a su entender- impide considerar cumplida la exigencia legal del previo requerimiento. Afirma que la Ley Orgánica 3/2018 no ha eliminado dicho requisito y que la remisión de un SMS no accedido no puede equipararse a un requerimiento efectivo, máxime cuando la finalidad de la exigencia es evitar inclusiones indebidas por desconocimiento o error.
Asimismo, reprocha a la sentencia de instancia la aplicación de doctrina jurisprudencial fijada en resoluciones del Tribunal Supremo posteriores a la interposición de la demanda, en particular la STS 959/2022, alterando -según sostiene- el marco interpretativo existente al tiempo del ejercicio de la acción.
Con carácter subsidiario, impugna el pronunciamiento sobre costas, alegando la concurrencia de dudas de derecho en el momento de interposición de la demanda, dada la evolución jurisprudencial en torno al alcance y forma del requerimiento previo, interesando la aplicación del inciso final del artículo 394.1 LEC.
La inclusión de datos personales en sistemas de información crediticia constituye un tratamiento de datos con proyección constitucional, en cuanto puede incidir directamente en el derecho al honor del afectado. Desde una temprana jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha declarado que la inclusión indebida en este tipo de registros supone, por sí misma, un menoscabo relevante de la consideración ajena. Así, ya en la STS de 5 de julio de 2004 (Roj: STS 4795/2004) se afirmó que
Esta doctrina fue reiterada por la STS de 6 de marzo de 2013 (Roj: STS 1715/2013), que declaró que
Desde esta perspectiva funcional, la STS de 22 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5445/2015) precisó que el principio de calidad no se limita a la veracidad formal del dato, declarando que
Este acervo jurisprudencial fue actualizado y precisado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en las cuatro sentencias dictadas en diciembre de 2022 - SSTS núm. 945/2022 y 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre-, que abordan de forma monográfica el carácter recepticio del requerimiento previo de pago como presupuesto para la inclusión de datos en sistemas de información crediticia. La doctrina legal emanada de estas resoluciones establece que dicha inclusión solo resulta legítima cuando se respetan estrictamente los requisitos previstos en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, atendiendo a la finalidad propia de estos sistemas, que no es la constatación de situaciones individuales, sino la valoración de la solvencia patrimonial del afectado ( STS núm. 945/2022, de 20 de diciembre, Pleno).
En este marco normativo, el Tribunal Supremo ha fijado que el requerimiento previo sigue siendo un requisito exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018. Aunque el artículo 20.1.c) de dicha norma no lo mencione de forma expresa, su propia dicción presupone la existencia de ese requerimiento, al referirse al momento en que este se produce como uno de los instantes posibles para informar al afectado sobre la eventual inclusión de sus datos en sistemas de información crediticia. En términos literales,
El requerimiento previo no responde a una exigencia meramente formal, sino que cumple una función material directamente vinculada a la finalidad de estos sistemas. En este sentido, la doctrina legal declara que
En relación con la información sobre la posible inclusión en sistemas de información crediticia, el Tribunal Supremo precisa que, tras la Ley Orgánica 3/2018, dicha información puede facilitarse alternativamente en el contrato o en el momento de efectuar el requerimiento, sin que resulte exigible su reiteración en ambos momentos, declarándose derogado el artículo 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 en cuanto imponía una información acumulativa incompatible con la regulación legal vigente ( STS núm. 945/2022, FJ 6).
Por lo que se refiere a la eficacia del requerimiento, la doctrina legal establece que se trata de un acto de comunicación de carácter recepticio, de modo que no basta su mera emisión para considerarlo cumplido. Es necesaria una constancia razonable de que la comunicación ha llegado a la esfera de conocimiento del destinatario, pues solo así puede cumplir su finalidad institucional. En términos expresos,
El Tribunal Supremo ha precisado, no obstante, que el carácter recepticio del requerimiento no implica la exigencia de un medio fehaciente de comunicación, siendo admisible cualquier medio de prueba que permita alcanzar una convicción razonable sobre la recepción, incluida la prueba indiciaria, siempre que exista un hecho base suficiente del que inferir dicha recepción conforme a las reglas de la valoración probatoria. En este sentido, se afirma que
Esta doctrina ha sido reiterada y precisada por la STS de Pleno núm. 34/2024, de 11 de enero (LA LEY 2262/2024), que declara que
En la misma línea de precisión funcional, la STS núm. 280/2024, de 27 de febrero (ECLI:ES:TS:2024:954), ha declarado que la inscripción en un fichero de morosos no vulnera el derecho al honor por el solo hecho de que la cuantía comunicada sea superior a la posteriormente determinada, ni tampoco resulta determinante, en determinados contextos, la ausencia o defectuosa práctica del requerimiento previo. El Tribunal Supremo reitera que la protección del derecho al honor en este ámbito se garantiza evitando la inclusión errónea de quien no ostenta realmente la condición de moroso, pero no se proyecta sobre la exactitud aritmética de la cantidad cuando la situación de morosidad constituye un hecho cierto.
Asimismo, la citada resolución, con remisión expresa a las SSTS núm. 34/2024, de 11 de enero, y 53/2024, de 16 de enero, subraya que el requerimiento de pago cumple una función de garantía orientada a permitir al afectado conocer la reclamación y ejercer sus derechos antes de la inclusión en el fichero, pero precisa que dicha función puede decaer cuando concurren supuestos de impago reiterado y conducta pasiva del deudor, en los que la inclusión no resulta sorpresiva. En este sentido, la sentencia razona que
Finalmente, la doctrina legal precisa que la eventual inexactitud de los datos comunicados o la posterior evolución de las circunstancias no constituyen, por sí solas, una intromisión ilegítima en el derecho al honor, siendo determinante la atribución injustificada de una condición negativa al afectado. En este sentido, el Tribunal Supremo declara que
Conforme a la doctrina legal expuesta en el fundamento precedente, procede examinar si en el caso enjuiciado concurren los presupuestos exigidos por el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018 para la inclusión de datos en sistemas comunes de información crediticia, en particular la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible y la previa realización de un requerimiento de pago con constancia razonable de su puesta a disposición.
En primer término, respecto de la existencia de deuda cierta, líquida y exigible, la Sala parte de la documentación aportada por la parte demandada en su contestación. El Documento nº 2 consiste en la identificación electrónica del prestatario, en la que se refleja la vinculación del DNI NUM001 con la cuenta bancaria IBAN NUM002 en la entidad ING Direct - Particulares, asociada al nombre del actor. Este documento resulta relevante porque permite enlazar técnicamente la identidad del actor con la cuenta bancaria utilizada como destinataria del capital.
Dicha cuenta IBAN coincide con la consignada en el Documento nº 4, correspondiente a las Condiciones Particulares del préstamo. En este documento consta que el préstamo identificado con referencia NUM000 fue formalizado el 5 de enero de 2022, con una duración de 30 días, por un importe de 1.000 euros, con un coste total de 300 euros y un importe total adeudado de 1.300 euros. Consta igualmente la identificación del prestatario (nombre y apellidos, DNI, domicilio, correo electrónico y teléfono móvil) y que el documento fue firmado electrónicamente mediante la introducción de un código de firma remitido por SMS al número facilitado. En el propio documento se incluye información expresa sobre la posible comunicación de datos a sistemas de información crediticia y, en concreto, a ASNEF, con remisión al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018.
El Documento nº 12 contiene las Condiciones Generales de contratación del préstamo y completa el soporte jurídico y operativo de la firma electrónica y del proceso de contratación a distancia. En particular, regula la contratación a distancia, la aceptación mediante acción afirmativa y el sistema de firma mediante código remitido por SMS, al que se atribuye valor equivalente al de la firma manuscrita respecto de los datos consignados en los documentos electrónicos generados por el servicio a distancia. Asimismo, en dichas condiciones se contempla la posibilidad de comunicación de datos a ficheros de solvencia patrimonial y crédito, con cita del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, tanto en el ámbito de las prácticas de cobro como en el apartado específico de protección de datos.
La efectiva puesta a disposición del capital se acredita mediante el Documento nº 3, consistente en justificante de transferencia de fecha 5 de enero de 2022 por importe de 1.000 euros, con concepto "PRESTAMER", cuya cuenta de destino es NUM002, figurando como beneficiario Hernan y con estado "Completada". Este documento presenta especial fuerza probatoria al reflejar el ingreso efectivo del capital en la misma cuenta que aparece vinculada al DNI del actor (Documento nº 2) y que figura como cuenta del prestatario en las Condiciones Particulares (Documento nº 4).
La determinación de la deuda vencida y exigible se corrobora con el Documento nº 6, correspondiente a la factura nº NUM003. En ella se identifica al cliente con su DNI y domicilio, se reitera la referencia del préstamo NUM000, la fecha de contratación (5 de enero de 2022), la fecha de vencimiento (4 de febrero de 2022), el importe del préstamo (1.000 euros), el coste total (300 euros) y el importe total adeudado (1.300 euros). La factura incluye, además, advertencia sobre la eventual comunicación a ASNEF conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018.
El contexto de la operativa se completa con el Documento nº 8, histórico de solicitudes en el que se refleja la aprobación del préstamo NUM000 el 5 de enero de 2022 por importe de 1.000 euros y con un plazo de 30 días.
La valoración conjunta de los Documentos nº 2, 3, 4, 6, 8 y 12 revela una secuencia probatoria coherente: identificación electrónica del prestatario y de su cuenta bancaria, formalización contractual mediante firma electrónica, ingreso efectivo del capital en la cuenta vinculada al DNI del actor y determinación líquida del importe adeudado con vencimiento cierto. Frente a ello, la parte apelante no aporta prueba bancaria que contradiga el ingreso, ni acredita la devolución del capital, ni denuncia suplantación de identidad o utilización indebida de sus datos. En consecuencia, la mera negación de la relación contractual no desvirtúa la consistencia técnica y documental de la contratación ni del posterior impago.
En segundo término, respecto del requerimiento previo, constan incorporados como Documentos nº 9 y nº 10 la certificación emitida por Logalty Prueba por Interposición, S.L., como prestador cualificado de servicios de confianza, y el requerimiento previo de pago cuyo contenido e integridad se certifican. De dicha certificación resulta que la comunicación fue creada el 22 de febrero de 2022 y consta como "comunicación certificada" con fecha 9 de marzo de 2022, figurando como remitente PRESTAMER SLU y como destinatario Hernan, identificado con DNI NUM001, remitida al número de teléfono móvil NUM004. Consta el estado "ENVIADA, NO ENTREGADA, TIEMPO EXPIRADO", así como la fecha del último estado registrado.
Consta igualmente el documento de requerimiento previo de pago fechado el 21 de febrero de 2022, en el que se reclama el importe de 1.567,05 euros -indicándose que puede variar por intereses y penalizaciones-, se facilitan los medios de pago y se incluye advertencia expresa de inclusión en ASNEF en caso de impago transcurridos treinta días, con cita del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018.
Para reforzar la trazabilidad del sistema de requerimientos, la demandada aporta además el Documento nº 14, consistente en el contrato suscrito con EQUIFAX IBÉRICA relativo al servicio de reclamación previa de pago. Este documento evidencia la externalización del proceso de notificación y certificación de requerimientos a un tercero especializado, lo que refuerza la diligencia desplegada por la entidad acreedora en la preparación y puesta a disposición de la comunicación.
La Sala tiene presente, además, que el número de teléfono utilizado para el requerimiento ( NUM004) coincide con el consignado por el prestatario en las Condiciones Particulares del préstamo (Documento nº 4), donde figura como teléfono móvil + NUM004, sin que conste acreditado cambio de número con anterioridad al envío del requerimiento.
Asimismo, debe recordarse que tanto el contrato individual (Documento nº 4) como las Condiciones Generales (Documento nº 12) contienen cláusulas expresas sobre la comunicación de datos a sistemas de información crediticia en caso de impago, con mención específica de ASNEF y remisión al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018. Ello resulta relevante también desde la perspectiva del artículo 20.1.c) de dicha norma, en cuanto permite que la información sobre la posible inclusión en estos sistemas se facilite en el contrato o en el momento del requerimiento.
En este contexto, valorada la documental de forma individual y conjunta, la Sala concluye que concurre una constancia razonable de la remisión del requerimiento previo al medio facilitado por el propio deudor y de la puesta a disposición del contenido certificado. La falta de acceso efectivo por el destinatario durante el plazo de disponibilidad no puede neutralizar el cumplimiento de la finalidad garantista del requerimiento cuando no consta causa objetiva que hubiera impedido su recepción en el medio designado.
En consecuencia, acreditada la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible y constatado el cumplimiento del requerimiento previo en términos jurídicamente suficientes, la inclusión de los datos del actor en el fichero de solvencia patrimonial no puede calificarse como una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
La parte apelante solicita, con carácter subsidiario, la revocación del pronunciamiento sobre costas al entender que el asunto presentaba dudas de derecho derivadas de la evolución jurisprudencial en materia de requerimiento previo tras las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo dictadas en diciembre de 2022.
El artículo 394.1 LEC consagra el principio del vencimiento objetivo en la primera instancia, salvo que el tribunal aprecie y motive la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho. Por su parte, el artículo 398 LEC establece que en la segunda instancia se aplicará el mismo criterio cuando se desestime íntegramente el recurso.
La jurisprudencia viene señalando que la excepción fundada en la existencia de dudas debe aplicarse con carácter restrictivo, reservada a supuestos en los que la controversia revele una verdadera incertidumbre jurídica objetiva o una complejidad interpretativa relevante. No basta, a estos efectos, la mera discrepancia de la parte con la interpretación judicial ni la invocación de resoluciones recientes.
En el caso enjuiciado, si bien las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de diciembre de 2022 precisaron el alcance del carácter recepticio del requerimiento previo, dicha doctrina no introdujo un cambio normativo sustancial, sino que sistematizó y clarificó criterios ya presentes en la jurisprudencia anterior. La resolución del litigio ha consistido en la aplicación de una doctrina consolidada sobre veracidad de la deuda y suficiencia del requerimiento cuando existe constancia razonable de su remisión al medio designado por el deudor.
No se aprecia, por tanto, la existencia de serias dudas de hecho -dada la coherencia y concordancia de la prueba documental- ni de derecho -atendida la estabilidad de la doctrina jurisprudencial aplicable- que justifiquen apartarse del principio del vencimiento objetivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El presente procedimiento trae causa de la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Hernan frente a PRESTAMER SLU, en ejercicio de acción de tutela del derecho fundamental al honor al amparo del artículo 18.1 de la Constitución y de la Ley Orgánica 1/1982, con fundamento en la inclusión de sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial.
El actor refiere que, en marzo de 2022, al realizar gestiones ante diversas entidades financieras, tuvo conocimiento de su inscripción en un fichero de morosidad, circunstancia que -según sostiene- determinó la denegación de financiación. Tras ejercitar su derecho de acceso ante ASNEF-Equifax, constató que la inscripción derivaba de una deuda atribuida a PRESTAMER SLU. Afirma que dicha deuda no era cierta, líquida y exigible o, subsidiariamente, que no se practicó requerimiento previo de pago con advertencia expresa de inclusión en fichero, requisito que considera imprescindible conforme a la normativa de protección de datos y a la doctrina jurisprudencial. Añade que instó la cancelación extrajudicial de sus datos sin resultado y que la permanencia en el fichero durante varios meses, unida a las consultas efectuadas por distintas entidades, le ocasionó descrédito y daño moral. Solicita, en consecuencia, que se declare la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor, se ordene la cancelación de la inscripción y se condene a la demandada al abono de 500 euros en concepto de indemnización, con imposición de costas.
La entidad demandada se opone íntegramente. Niega los hechos en cuanto contradigan su relato y sostiene que el actor mantuvo una relación contractual continuada con la entidad desde 2019, habiendo recibido diversos préstamos. El préstamo cuyo impago dio lugar a la inclusión fue el número NUM000, con vencimiento el 4 de febrero de 2022, produciéndose la comunicación al fichero ASNEF el 28 de marzo de 2022, ya bajo la vigencia de la Ley Orgánica 3/2018.
Expone que la contratación se formalizó por vía telemática, mediante identificación bancaria y firma electrónica con código SMS, constando la aceptación expresa de las condiciones particulares y generales del préstamo. En dichas condiciones se advertía de forma clara la posibilidad de comunicación de datos a sistemas de información crediticia en caso de impago. Afirma que el importe fue transferido a la cuenta designada por el actor y que este no procedió a su devolución en el plazo pactado, sin formular reclamación previa ni impugnación alguna respecto de la existencia o cuantía de la deuda antes de la inscripción.
En cuanto al requerimiento previo de pago, manifiesta que tiene contratado con EQUIFAX IBÉRICA SL el servicio de gestión de notificaciones previas mediante sistema certificado, habiéndose remitido SMS con advertencia expresa de inclusión al número facilitado por el actor, aportándose certificación de su envío. Añade que el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 exige alternativamente la información en el contrato o en el momento del requerimiento, requisito que -a su entender- se cumplió.
Desde la perspectiva procesal, articula excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar que la titular y responsable del fichero común ASNEF es EQUIFAX IBÉRICA SL, entidad que adopta la decisión final de inclusión y cuya intervención resultaría necesaria para un adecuado enjuiciamiento de la regularidad del tratamiento de datos.
En el plano sustantivo, sostiene que concurrían todos los presupuestos legales para la inclusión: deuda cierta, vencida y exigible, no controvertida en vía administrativa ni judicial al tiempo de la inscripción, así como cumplimiento del deber de información y del requerimiento previo. Niega, por tanto, la existencia de intromisión ilegítima y rechaza la concurrencia de daño moral indemnizable, al no haberse acreditado perjuicio concreto ni denegación efectiva de financiación, persistiendo además el impago.
El Ministerio Fiscal, cuya intervención es preceptiva en este tipo de procesos, interesa que se dicte sentencia conforme al resultado de la prueba practicada. Manifiesta su conformidad con los documentos auténticos en cuanto acrediten los presupuestos procesales, pero declara que nada le consta sobre la realidad material de los hechos alegados por la parte actora, debiendo estarse a su acreditación probatoria. Recuerda la normativa aplicable en materia de tutela civil del derecho al honor, la presunción de daño moral en caso de acreditarse la intromisión ilegítima y las reglas generales en materia de costas.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión de la actora al concluir que no concurren los presupuestos necesarios para apreciar una intromisión ilegítima en su derecho al honor derivada de la inclusión en el fichero ASNEF.
La resolución parte de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo conforme a la cual la inclusión en un registro de morosos vulnera el derecho al honor únicamente cuando carece de veracidad, esto es, cuando no concurre una deuda cierta, vencida y exigible. La veracidad de la información constituye el parámetro determinante para descartar la ilicitud del tratamiento de datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias.
En primer término, la juzgadora analiza la existencia de deuda. Tras valorar la documental aportada por la demandada -contrato formalizado electrónicamente, sistema de identificación del prestatario y justificante de transferencia del capital- concluye que ha quedado acreditada la relación contractual y la efectiva disposición del importe por la actora. Frente a ello, la negativa genérica de la demandante no se acompaña de prueba alguna de pago, ni de denuncia por suplantación de identidad o pérdida de documentación que permita cuestionar la autenticidad de la contratación. En aplicación del artículo 217 LEC, la sentencia entiende que incumbía a la actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en particular la inexistencia o extinción de la deuda, lo que no ha sido cumplido.
De este modo, declara acreditada la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, así como su impago, concurriendo el primero de los requisitos legalmente exigidos para la inclusión en sistemas de información crediticia.
En segundo lugar, examina el requisito del requerimiento previo de pago. La resolución recuerda que no se trata de una mera formalidad, sino de una garantía orientada a evitar inclusiones indebidas por error o descuido. No obstante, precisa que la jurisprudencia no exige una forma determinada ni fehaciencia en la recepción, siendo suficiente que exista constancia razonable de su remisión por un medio idóneo. En el caso enjuiciado, considera acreditado el envío del requerimiento mediante SMS certificado a través de prestador cualificado de servicios de confianza, sin que el hecho de figurar como "no entregado" desvirtúe el cumplimiento del requisito, al no constar que el medio de contacto facilitado hubiera dejado de pertenecer a la actora.
Sobre la base de tales consideraciones, la sentencia concluye que la inclusión en el fichero ASNEF se ajustó a los requisitos legales vigentes, al concurrir deuda cierta y requerimiento previo, descartando así la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor.
En consecuencia, rechaza la indemnización interesada por daño moral, al no apreciarse presupuesto de ilicitud que la sustente, e impone las costas a la parte actora conforme al principio del vencimiento objetivo.
La representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su íntegra revocación.
Sostiene, con carácter principal, que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba al haber tenido por acreditados los requisitos exigidos por el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 para la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF. A su juicio, no ha quedado probada la existencia de contrato válido ni, en consecuencia, de deuda cierta, vencida y exigible.
Afirma que la documental aportada por la demandada no acredita adecuadamente la existencia de relación contractual entre las partes, destacando que el documento contractual carece de firma y fue expresamente impugnado en el acto de la audiencia previa. Argumenta que no se ha probado de manera suficiente el origen ni la cuantía de la supuesta deuda, ni la efectiva aceptación de las condiciones particulares, por lo que no puede reputarse acreditada la certeza exigida por la jurisprudencia para legitimar la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial.
Añade que no puede exigírsele la prueba de un hecho negativo -la inexistencia de deuda- y que la sentencia invierte indebidamente la carga probatoria, dando por acreditada la contratación sobre la base de documentos que considera insuficientes y no corroborados por otros medios de prueba. Invoca el principio de calidad de los datos y la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual la inclusión en estos registros solo es legítima cuando la deuda sea indubitada y no exista controversia razonable sobre su existencia o cuantía.
En relación con el requerimiento previo de pago, sostiene que no concurre este requisito. Destaca que el propio certificado aportado por la demandada refleja que el mensaje remitido figura como "no entregado, tiempo expirado", sin constancia de acceso por el destinatario, lo que -a su entender- impide considerar cumplida la exigencia legal del previo requerimiento. Afirma que la Ley Orgánica 3/2018 no ha eliminado dicho requisito y que la remisión de un SMS no accedido no puede equipararse a un requerimiento efectivo, máxime cuando la finalidad de la exigencia es evitar inclusiones indebidas por desconocimiento o error.
Asimismo, reprocha a la sentencia de instancia la aplicación de doctrina jurisprudencial fijada en resoluciones del Tribunal Supremo posteriores a la interposición de la demanda, en particular la STS 959/2022, alterando -según sostiene- el marco interpretativo existente al tiempo del ejercicio de la acción.
Con carácter subsidiario, impugna el pronunciamiento sobre costas, alegando la concurrencia de dudas de derecho en el momento de interposición de la demanda, dada la evolución jurisprudencial en torno al alcance y forma del requerimiento previo, interesando la aplicación del inciso final del artículo 394.1 LEC.
La inclusión de datos personales en sistemas de información crediticia constituye un tratamiento de datos con proyección constitucional, en cuanto puede incidir directamente en el derecho al honor del afectado. Desde una temprana jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha declarado que la inclusión indebida en este tipo de registros supone, por sí misma, un menoscabo relevante de la consideración ajena. Así, ya en la STS de 5 de julio de 2004 (Roj: STS 4795/2004) se afirmó que
Esta doctrina fue reiterada por la STS de 6 de marzo de 2013 (Roj: STS 1715/2013), que declaró que
Desde esta perspectiva funcional, la STS de 22 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5445/2015) precisó que el principio de calidad no se limita a la veracidad formal del dato, declarando que
Este acervo jurisprudencial fue actualizado y precisado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en las cuatro sentencias dictadas en diciembre de 2022 - SSTS núm. 945/2022 y 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre-, que abordan de forma monográfica el carácter recepticio del requerimiento previo de pago como presupuesto para la inclusión de datos en sistemas de información crediticia. La doctrina legal emanada de estas resoluciones establece que dicha inclusión solo resulta legítima cuando se respetan estrictamente los requisitos previstos en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, atendiendo a la finalidad propia de estos sistemas, que no es la constatación de situaciones individuales, sino la valoración de la solvencia patrimonial del afectado ( STS núm. 945/2022, de 20 de diciembre, Pleno).
En este marco normativo, el Tribunal Supremo ha fijado que el requerimiento previo sigue siendo un requisito exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018. Aunque el artículo 20.1.c) de dicha norma no lo mencione de forma expresa, su propia dicción presupone la existencia de ese requerimiento, al referirse al momento en que este se produce como uno de los instantes posibles para informar al afectado sobre la eventual inclusión de sus datos en sistemas de información crediticia. En términos literales,
El requerimiento previo no responde a una exigencia meramente formal, sino que cumple una función material directamente vinculada a la finalidad de estos sistemas. En este sentido, la doctrina legal declara que
En relación con la información sobre la posible inclusión en sistemas de información crediticia, el Tribunal Supremo precisa que, tras la Ley Orgánica 3/2018, dicha información puede facilitarse alternativamente en el contrato o en el momento de efectuar el requerimiento, sin que resulte exigible su reiteración en ambos momentos, declarándose derogado el artículo 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 en cuanto imponía una información acumulativa incompatible con la regulación legal vigente ( STS núm. 945/2022, FJ 6).
Por lo que se refiere a la eficacia del requerimiento, la doctrina legal establece que se trata de un acto de comunicación de carácter recepticio, de modo que no basta su mera emisión para considerarlo cumplido. Es necesaria una constancia razonable de que la comunicación ha llegado a la esfera de conocimiento del destinatario, pues solo así puede cumplir su finalidad institucional. En términos expresos,
El Tribunal Supremo ha precisado, no obstante, que el carácter recepticio del requerimiento no implica la exigencia de un medio fehaciente de comunicación, siendo admisible cualquier medio de prueba que permita alcanzar una convicción razonable sobre la recepción, incluida la prueba indiciaria, siempre que exista un hecho base suficiente del que inferir dicha recepción conforme a las reglas de la valoración probatoria. En este sentido, se afirma que
Esta doctrina ha sido reiterada y precisada por la STS de Pleno núm. 34/2024, de 11 de enero (LA LEY 2262/2024), que declara que
En la misma línea de precisión funcional, la STS núm. 280/2024, de 27 de febrero (ECLI:ES:TS:2024:954), ha declarado que la inscripción en un fichero de morosos no vulnera el derecho al honor por el solo hecho de que la cuantía comunicada sea superior a la posteriormente determinada, ni tampoco resulta determinante, en determinados contextos, la ausencia o defectuosa práctica del requerimiento previo. El Tribunal Supremo reitera que la protección del derecho al honor en este ámbito se garantiza evitando la inclusión errónea de quien no ostenta realmente la condición de moroso, pero no se proyecta sobre la exactitud aritmética de la cantidad cuando la situación de morosidad constituye un hecho cierto.
Asimismo, la citada resolución, con remisión expresa a las SSTS núm. 34/2024, de 11 de enero, y 53/2024, de 16 de enero, subraya que el requerimiento de pago cumple una función de garantía orientada a permitir al afectado conocer la reclamación y ejercer sus derechos antes de la inclusión en el fichero, pero precisa que dicha función puede decaer cuando concurren supuestos de impago reiterado y conducta pasiva del deudor, en los que la inclusión no resulta sorpresiva. En este sentido, la sentencia razona que
Finalmente, la doctrina legal precisa que la eventual inexactitud de los datos comunicados o la posterior evolución de las circunstancias no constituyen, por sí solas, una intromisión ilegítima en el derecho al honor, siendo determinante la atribución injustificada de una condición negativa al afectado. En este sentido, el Tribunal Supremo declara que
Conforme a la doctrina legal expuesta en el fundamento precedente, procede examinar si en el caso enjuiciado concurren los presupuestos exigidos por el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018 para la inclusión de datos en sistemas comunes de información crediticia, en particular la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible y la previa realización de un requerimiento de pago con constancia razonable de su puesta a disposición.
En primer término, respecto de la existencia de deuda cierta, líquida y exigible, la Sala parte de la documentación aportada por la parte demandada en su contestación. El Documento nº 2 consiste en la identificación electrónica del prestatario, en la que se refleja la vinculación del DNI NUM001 con la cuenta bancaria IBAN NUM002 en la entidad ING Direct - Particulares, asociada al nombre del actor. Este documento resulta relevante porque permite enlazar técnicamente la identidad del actor con la cuenta bancaria utilizada como destinataria del capital.
Dicha cuenta IBAN coincide con la consignada en el Documento nº 4, correspondiente a las Condiciones Particulares del préstamo. En este documento consta que el préstamo identificado con referencia NUM000 fue formalizado el 5 de enero de 2022, con una duración de 30 días, por un importe de 1.000 euros, con un coste total de 300 euros y un importe total adeudado de 1.300 euros. Consta igualmente la identificación del prestatario (nombre y apellidos, DNI, domicilio, correo electrónico y teléfono móvil) y que el documento fue firmado electrónicamente mediante la introducción de un código de firma remitido por SMS al número facilitado. En el propio documento se incluye información expresa sobre la posible comunicación de datos a sistemas de información crediticia y, en concreto, a ASNEF, con remisión al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018.
El Documento nº 12 contiene las Condiciones Generales de contratación del préstamo y completa el soporte jurídico y operativo de la firma electrónica y del proceso de contratación a distancia. En particular, regula la contratación a distancia, la aceptación mediante acción afirmativa y el sistema de firma mediante código remitido por SMS, al que se atribuye valor equivalente al de la firma manuscrita respecto de los datos consignados en los documentos electrónicos generados por el servicio a distancia. Asimismo, en dichas condiciones se contempla la posibilidad de comunicación de datos a ficheros de solvencia patrimonial y crédito, con cita del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, tanto en el ámbito de las prácticas de cobro como en el apartado específico de protección de datos.
La efectiva puesta a disposición del capital se acredita mediante el Documento nº 3, consistente en justificante de transferencia de fecha 5 de enero de 2022 por importe de 1.000 euros, con concepto "PRESTAMER", cuya cuenta de destino es NUM002, figurando como beneficiario Hernan y con estado "Completada". Este documento presenta especial fuerza probatoria al reflejar el ingreso efectivo del capital en la misma cuenta que aparece vinculada al DNI del actor (Documento nº 2) y que figura como cuenta del prestatario en las Condiciones Particulares (Documento nº 4).
La determinación de la deuda vencida y exigible se corrobora con el Documento nº 6, correspondiente a la factura nº NUM003. En ella se identifica al cliente con su DNI y domicilio, se reitera la referencia del préstamo NUM000, la fecha de contratación (5 de enero de 2022), la fecha de vencimiento (4 de febrero de 2022), el importe del préstamo (1.000 euros), el coste total (300 euros) y el importe total adeudado (1.300 euros). La factura incluye, además, advertencia sobre la eventual comunicación a ASNEF conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018.
El contexto de la operativa se completa con el Documento nº 8, histórico de solicitudes en el que se refleja la aprobación del préstamo NUM000 el 5 de enero de 2022 por importe de 1.000 euros y con un plazo de 30 días.
La valoración conjunta de los Documentos nº 2, 3, 4, 6, 8 y 12 revela una secuencia probatoria coherente: identificación electrónica del prestatario y de su cuenta bancaria, formalización contractual mediante firma electrónica, ingreso efectivo del capital en la cuenta vinculada al DNI del actor y determinación líquida del importe adeudado con vencimiento cierto. Frente a ello, la parte apelante no aporta prueba bancaria que contradiga el ingreso, ni acredita la devolución del capital, ni denuncia suplantación de identidad o utilización indebida de sus datos. En consecuencia, la mera negación de la relación contractual no desvirtúa la consistencia técnica y documental de la contratación ni del posterior impago.
En segundo término, respecto del requerimiento previo, constan incorporados como Documentos nº 9 y nº 10 la certificación emitida por Logalty Prueba por Interposición, S.L., como prestador cualificado de servicios de confianza, y el requerimiento previo de pago cuyo contenido e integridad se certifican. De dicha certificación resulta que la comunicación fue creada el 22 de febrero de 2022 y consta como "comunicación certificada" con fecha 9 de marzo de 2022, figurando como remitente PRESTAMER SLU y como destinatario Hernan, identificado con DNI NUM001, remitida al número de teléfono móvil NUM004. Consta el estado "ENVIADA, NO ENTREGADA, TIEMPO EXPIRADO", así como la fecha del último estado registrado.
Consta igualmente el documento de requerimiento previo de pago fechado el 21 de febrero de 2022, en el que se reclama el importe de 1.567,05 euros -indicándose que puede variar por intereses y penalizaciones-, se facilitan los medios de pago y se incluye advertencia expresa de inclusión en ASNEF en caso de impago transcurridos treinta días, con cita del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018.
Para reforzar la trazabilidad del sistema de requerimientos, la demandada aporta además el Documento nº 14, consistente en el contrato suscrito con EQUIFAX IBÉRICA relativo al servicio de reclamación previa de pago. Este documento evidencia la externalización del proceso de notificación y certificación de requerimientos a un tercero especializado, lo que refuerza la diligencia desplegada por la entidad acreedora en la preparación y puesta a disposición de la comunicación.
La Sala tiene presente, además, que el número de teléfono utilizado para el requerimiento ( NUM004) coincide con el consignado por el prestatario en las Condiciones Particulares del préstamo (Documento nº 4), donde figura como teléfono móvil + NUM004, sin que conste acreditado cambio de número con anterioridad al envío del requerimiento.
Asimismo, debe recordarse que tanto el contrato individual (Documento nº 4) como las Condiciones Generales (Documento nº 12) contienen cláusulas expresas sobre la comunicación de datos a sistemas de información crediticia en caso de impago, con mención específica de ASNEF y remisión al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018. Ello resulta relevante también desde la perspectiva del artículo 20.1.c) de dicha norma, en cuanto permite que la información sobre la posible inclusión en estos sistemas se facilite en el contrato o en el momento del requerimiento.
En este contexto, valorada la documental de forma individual y conjunta, la Sala concluye que concurre una constancia razonable de la remisión del requerimiento previo al medio facilitado por el propio deudor y de la puesta a disposición del contenido certificado. La falta de acceso efectivo por el destinatario durante el plazo de disponibilidad no puede neutralizar el cumplimiento de la finalidad garantista del requerimiento cuando no consta causa objetiva que hubiera impedido su recepción en el medio designado.
En consecuencia, acreditada la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible y constatado el cumplimiento del requerimiento previo en términos jurídicamente suficientes, la inclusión de los datos del actor en el fichero de solvencia patrimonial no puede calificarse como una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
La parte apelante solicita, con carácter subsidiario, la revocación del pronunciamiento sobre costas al entender que el asunto presentaba dudas de derecho derivadas de la evolución jurisprudencial en materia de requerimiento previo tras las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo dictadas en diciembre de 2022.
El artículo 394.1 LEC consagra el principio del vencimiento objetivo en la primera instancia, salvo que el tribunal aprecie y motive la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho. Por su parte, el artículo 398 LEC establece que en la segunda instancia se aplicará el mismo criterio cuando se desestime íntegramente el recurso.
La jurisprudencia viene señalando que la excepción fundada en la existencia de dudas debe aplicarse con carácter restrictivo, reservada a supuestos en los que la controversia revele una verdadera incertidumbre jurídica objetiva o una complejidad interpretativa relevante. No basta, a estos efectos, la mera discrepancia de la parte con la interpretación judicial ni la invocación de resoluciones recientes.
En el caso enjuiciado, si bien las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de diciembre de 2022 precisaron el alcance del carácter recepticio del requerimiento previo, dicha doctrina no introdujo un cambio normativo sustancial, sino que sistematizó y clarificó criterios ya presentes en la jurisprudencia anterior. La resolución del litigio ha consistido en la aplicación de una doctrina consolidada sobre veracidad de la deuda y suficiencia del requerimiento cuando existe constancia razonable de su remisión al medio designado por el deudor.
No se aprecia, por tanto, la existencia de serias dudas de hecho -dada la coherencia y concordancia de la prueba documental- ni de derecho -atendida la estabilidad de la doctrina jurisprudencial aplicable- que justifiquen apartarse del principio del vencimiento objetivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
