Encabezamiento
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Recurso de apelación 380/2025 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 1
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 13/2023
Parte recurrente/Solicitante: VILA VALLDOREIX, S.L.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Parte recurrida: ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U., MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Nuria Anton Martinez
Abogado/a: Juana Maria Cardoso Couce
SENTENCIA Nº 164/2026
Magistrados/Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 5 de marzo de 2026
Ponente:Jesús Arangüena Sande
PRIMERO.En fecha 12 de marzo de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 13/2023 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de VILA VALLDOREIX, S.L. contra la Sentencia del 27/09/2024 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Nuria Anton Martínez, en nombre y representación de ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U.,y el MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"DESESTIMOla demanda interpuesta por VILA VALLDOREIX, S. L. contra ENÉRGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA, S. L. U., y, en consecuencia, ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda y CONDENOa la parte actora a satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento."
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2026.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por VILA VALLDOREIX, S.L.frente a ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U,en solicitud de dictado de Sentencia por la que:
a) Se declara que la entidad demandada ha atentado los derechos fundamentales al honor,intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en los ficheros de morosidad
b) Se declare que la entidad demandada debe obligada a resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.
c) Se condena a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 15.000.- euros, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.
d) Se condena a las costas causadas a la entidad demandada
Relata que los datos de la actora constan inscritos en el fichero de morosos BADEXCUG. por una supuesta deuda, por importe de 34.793, 57.- €, contraída con la entidad ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U como consecuencia del impago de unas facturas. Tal deuda no se corresponde con la realidad y ha sido ya reclamada a la entidad por entender que incluía un precio que nunca fue pactado y que nunca ha sido comunicado debidamente a la actora.
Que se contrató el suministro de gas natural en fecha 07 de febrero de 2020, estableciéndose en el anexo de condiciones económicas un término fijo que resultaba inamovible y que ascendía a 0,038606 €/KWh, pero en las facturas de marzo y de abril de 2022 se observa que se aplica una cantidad muy superior(docs 2 y 3). En cuanto supo de tal variación contactó con la demandada (burofax aportado como doc 3)para que le aclarara la cuestión pero se le ha incluido en el fichero de morosos. Por tanto, como nunca fue notificada previamente la variación en el precio, entiende que se incumplió con lo establecido en la cláusula 1.2 de las condiciones generales( En el supuesto de que Energy-VM notifique al cliente con al menos (1) mes de antelación a la fecha de finalización del Contrato, unas nuevas condiciones económicas, y éste no comunicase de manera fehaciente a Energya·VM su oposición a las mismas con al menos quince {15) días de antelación a la fecha de finalización del mismo o de cualquiera de sus prorrogas, se entenderán tácitamente aceptadas y se aplicarán las nuevas condiciones económicas durante el periodo de prórroga.)
Tal discusión de la deuda hace contraria a derecho la inclusión. Tampoco comunicó la demandada la inclusión en el fichero de morosos que se ha conocido a través de una entidad bancaria. Solicitando conforme a la Ley 1/1982, de 5 de mayo indemnización por daño moral (art 9.3) de 15.000 euros pues el registro de la deuda de la sociedad demandante fue consultado en numerosas ocasiones, por parte de compañías de entidades de financiación, lo que implica que esta información indebida fue usada en multitud de ocasiones. Y por otro lado, también debe tenerse en cuenta que la empresa demandante tiene su actividad en un ámbito de especial vulnerabilidad como es la gestión de empresas geriátricas, por lo que cualquier acto que pueda desestabilizar la solvencia y credibilidad de la misma es altamente perjudicial.
SEGUNDO.-La demandada ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U contestó la demandainstando su desestimación con costas.
Alega que la demandada como comercializadora de gas natural, suministró gas natural al punto de suministro CUPS NUM000 sito en la DIRECCION000 de San Cugat del Vallés (Barcelona), desde el día 11 de febrero del 2021(rectificado en audiencia previa, es 2020) hasta el 28 de febrero del 2022 y ello en virtud del contrato suscrito con la misma, de fecha 7 de febrero del 2020(doc 1) y posteriores renovaciones(docs 2 a 4).
Que al concluir el primer año, se produce su renovación, en la cual se sube el precio del producto de fórmula fija de 0,037049 e/kWh a 0,0399980 e/kwh.
En fecha 1-10-2021, debido al cambio de normativa, según la Circular 6/2020 de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia (CNMC) se realiza el cambio de peajes a RLTB5, lo que motiva que el precio a aplicar sea de 0,038606 e/kwh.
En fecha 1-1-2022, por ajuste del precio del contrato por la situación del mercado, se pasa de fórmula fija a la fórmula Indexada a Mibgas
Aporta las facturas giradas:
- Número NUM001, de fecha 22 de febrero de 2022, por importe de 15.748,91 euros;
- Número NUM002, de fecha 21 de marzo de 2022, por importe de 2.176,20 euros;
- Número NUM003, de fecha 21 de marzo de 2022, por importe de 19.685,28 euros. Las cuales fueron devueltas en fechas 8-3-2022 y 6-4-2022(docs 5 a 7).
Reclamando la demandada las facturas, la primera a 8 de marzo del 2022, respondiendo a la misma la actora, a medio de correos electrónicos de fecha 14 y 15 de marzo de 2022, y de burofax, de fecha 15 de marzo de 2.022, en los que reconocía la deuda y solicitaba el fraccionamiento del pago debido a problemas económicos. Por tanto reconocía la deuda y la dificultad de pago. Finalmente la demandada remitió en fecha 21 de julio de 2.022, carta, que al igual que en la de 8 de marzo de 2022, además de requerirle de pago, expresamente se hacía constar:
"...de acuerdo con las condiciones generales de su contrato de suministro de gas natural, si transcurridos SEIS DIAS HABILES desde la fecha de recepción de la presente comunicación no hubiera hecho efectivo el correspondiente pago, nos veremos obligados a iniciar las acciones legales pertinentes, la cesión de sus datos a entidades de información sobre solvencia patrimonial y de crédito y su inclusión en un Registro de Moroso (BADEXCUG) hasta que esta deuda sea satisfecha, siempre de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en las normativa de protección de datos europea y nacional aprobada o que pueda aprobarse en un futuro".(docs 8 a 14).
Y al no abonar la deuda se incluyó a la actora en el fichero BADEXCUG. Y es sólo tiempo después del requerimiento y ya efectuada tal inclusión en el registro de morosos BADEXCUG, cuando la actora procede a remitir a la demandada el burofax de fecha 1 de septiembre del 2.022, en el que refiere, que desconoce por qué se "rompen los precios fijados". Por lo cual se han cumplido todos los requisitos exigidos por el art 20 Lo 1/2018.
Y no procede por tanto lo pedido, no siendo exigible la indemnización por daño moral por tal motivo, además de que es desproporcionada, al no probarse perjuicio alguno.
El Ministerio Fiscal contestó la demandaen los términos que constan en autos.
TERCERO.-La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí a 27 de septiembre de 2024 recaída en sus autos de juicio ordinario 13/2023-B, resolvió:
"DESESTIMOla demanda interpuesta por VILA VALLDOREIX, S. L. contra ENÉRGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA, S. L. U., y, en consecuencia,
ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda y
CONDENOa la parte actora a satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento"
Entiende que, siendo aplicable al caso la Lo 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y los requisitos del artículo 20, y tras invocar la jurisprudencia aplicable, frente a la alegación de la actora de que la deuda no es cierta ni vencida ni exigible al haber sido controvertida,razona el juez a quo que se acredita la existencia del vínculo contractual(doc 1 de demanda); el requerimiento de pago(docs 8 y 9 de contestación) con advertencia de inclusión en fichero de morosos; probándose la realidad de la deuda(docs 5 a 9 de contestación) constando aportadas las facturas impagadas y el requerimiento de pago; y en FD4º entiende que la controversia de la deuda no era real pues al incluirse a la actora en el fichero no prueba la actora que se negara a pagar por desacuerdo con los términos de la novación contractual(subida de precio) sino por cuestiones de carácter personal(dificultades de pago) pidiendo incluso la actora fraccionamiento del pago de la deuda. Por lo cual concurriendo los requisitos exigibles para la inclusión la misma es correcta desestimándose la demanda.
CUARTO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, la cual interpone recurso de apelaciónsolicitando la estimación del mismo, la revocación de la sentencia, y que se estime la demanda.
Entiende que existe requerimiento defectuoso pues no hay requerimiento fehaciente.
Y por contra sí hay requerimiento fehaciente a través de burofax de que hay controversia en la deuda, pues existe incertidumbre sobre la existencia de la deuda. Y la actora había mostrado su disconformidad con la deuda y había solicitado documentación aclaratoria antes de la inclusión en el fichero con lo que existiendo controversia, la inclusión es indebida, debiéndose revocar la sentencia y estimar totalmente la demanda.
La demandadapor su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada solicitando su confirmación con costas a la apelante, al compartir los razonamientos y fallo de la sentencia.
En cuanto al requerimiento de pago, que no se cuestiona haberse recibido, reitera los diversos requerimientos realizados incluyendo apercibimientos de inclusión en el fichero, el no cuestionamiento de la deuda y la petición de fraccionamiento del pago. Además la actora fue incluida en el fichero de morosos el día 29-7-2022, y no es hasta finales de agosto del 2022, cuando la actora apelante empieza a buscar excusas para no hacer frente a su obligación de pago. La jurisprudencia no exige fehaciencia del requerimiento de pago, y no se ha cuestionado su recepción y la acredita la contestación al oficio remitido, del responsable del Area de Arbitrajes y Requerimientos otros Organismos, Secretaría General y del Consejo de Administración de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., S.M.E., de fecha 15 de marzo de 2.024. Además la recurrente no formuló reclamación alguna ni administrativa ni judicial, ni interesó procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, ni antes de la inclusión en el fichero BADEXCUG ni después.
El Ministerio Fiscal dejó precluir el plazo concedido.
QUINTO.-Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial, razona la STS 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977)que "3.- El principio de calidad de los datos.Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".
El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD
"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".
En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".
Más áun la STS del 20 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4607/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4607) recureda que: "1.- El art. 20.1. b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo ,y 174/2018, de 23 de marzo ,hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
3.-Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda."
(...)añadiendo que " en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre ,declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.
(...) y que "7.-Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre ,declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
9.-Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso."
En cuanto al requerimiento previo de pago en envios masivos, razona la STS Pleno, de 11 de enero de 2024 (ROJ: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64):
"4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.
5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:
«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».
6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:
«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».
7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."
Añadiendo la STS del del 07 de julio de 2025 ( ROJ: STS 3216/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3216)con cita de la STS 1505/2023, del 27 de octubre que "(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco el demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma."
SEXTO.-Resulta aplicable al presente caso la normativa recogida en la Lo 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales(en vigor desde el 7-12-2018), procediéndose la inclusión en el fichero BAXDEUG a instancia de la demandada el día 29 de julio de 2022. Y un nuevo examen de la prueba obrante lleva a confirmar la sentencia, desestimándose el recurso.
En efecto son dos las cuestiones que procede examinar( art 465.5LEC), la controversia sobre la exigibilidad de la deuda al no haberse informado del incremento del precio; y el cuestionamiento del requerimiento de pago desde la óptica del cuestionamiento de la notificación. Concluyendo la Sala que en ambas cuestiones procede confirmar la sentencia apelada.
Prueba la demandada la suscripción del contrato y sus posteriores renovaciones, cuestiones no discutidas y que se acreditan conforme los docs 1 de demanda, y 2 a 4 de contestación. Igualmente se acredita la realidad de la deuda(hecho tampoco discutido pues no se cuestiona la cuantía facturada ni por qué conceptos, que se desprenden igualmente de los docs 5 a 7 de contestación, de fecha 22-2-2022, 21-3-2022 y 21-3-2022), no cuestionándose tampoco en la litis los consumos como reales ni el impago.
Consta acreditada la reclamación realizada por la demandada a la actora de la primera factura nº NUM001, de fecha 22 de febrero de 2022, por importe de 15.748,91 euros, realizada a 8 de marzo del 2022(doc 8 de contestación),apercibiendo de posible inclusión en el registro de morosos BADEXCUG de acuerdo con la Lo3/2018,de 5 de diciembre si en seis días hábiles desde la recepción de la misiva no abonaba la misma, y de inicio de acciones judiciales. Se envía la misma a DIRECCION000 de Sant Cugat del Vallès, que es la dirección que consta en el contrato y en el apud acta electrónico de la actora. Consta el acuse de recibo(doc 9 de contestación) acreditando la entrega en dicho domicilio de la sociedad actora el 11-3-2022 firmando " Natalia" constando su NIF.
De donde se colige en principio al realizarse la notificación por empleado de CORREOS la suficiencia de la misma si no consta prueba de lo contrario, disponiendo la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (teniendo la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos la condición de operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal por 15 años(disp ad primera)) en su art 24 que:
"El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal deberá realizar la entrega de los envíos en la dirección postal que figure en su cubierta. Asimismo, procurará la entrega de aquellos envíos postales cuya dirección aun siendo incompleta permita la identificación del destinatario.
(...)
Los envíos, según el tipo de que se trate, se entregarán al destinatario o a la persona que este autorice o serán depositados en los casilleros postales o en los buzones domiciliarios, individuales o colectivos.
Se entenderá autorizado por el destinatario para recibir los envíos en su domicilio cualquier persona que se encuentre en el mismo, haga constar su identidad y se haga cargo de ellos, excepto que haya oposición expresa del destinatario por escrito dirigida al operador designado que presta el servicio postal universal."
No bastando frente a la documentación de la entrega por el operario de CORREOS con la sola impugnación de autenticidad planteada por la actora en la audiencia previa respecto a la persona del receptor, visto lo establecido en el precepto anterior y siendo presumible además, que quien firma es persona que trabaja allí o en todo caso que guarda relación con la empresa, lo cual no ha quedado desvirtuado por ésta pese a la facilidad probatoria que tiene para el caso de no ser así.
Constan en doc 10 de contestación los mails de 14-3-2022 y 15-3-2022, que si algo hacen es corroborar la recepción del previo correo certificado entregado el 11-3-2022. En el mail de 14-3-2022 a las 11:02 la actora contesta a dicha reclamación y le indica a la demandada las características de la empresa, de residencia de personas con dependencia; y no negando la deuda reclamada(sólo la primera factura entonces) no cuestiona la deuda reclamada sino que indica que "no tenemos ningún inconveniente en abonar la factura referida ( NUM001) pero en este momento estamos todavía funcionando con el sobreesfuerzo económico y de trabajo que representa la normativa de prevención del contagio Covid19 y precisamos realizar dicho pago a plazos".
La demandada contesta el mismo 14-3-2021 a las 11:21 "podríamos fraccionarles el cargo en dos partes. Una se la cargaríamos el 18/03/2022 y otra el 18/04/2022".
Contestando entonces la actora por mail del 15-3-2022 a las 9:49 "¿Les sería un gran inconveniente hacerlo entre 8 y 12 plazos? El volumen de pago en dos cuotas es inasumible para nosotros ahora mismo."
A lo que responde la demandada por mail del mismo 15-3-2022 a las 9:53 horas "Lamentamos mucho su estado pero no podemos extender tanto en el tiempo una factura con consumo mensual, que obviamente es más alta por los precios actuales. Además les queda una factura más por emitir y seguramente sea del mismo importe o parecido. Como mucho podríamos darle la opción de fraccionarlo en 3 meses, es decir sumaríamos un mes más. Esperamos su respuesta"
Contestando la actora por mail del mismo 15-3-2022 a las 10:23 "Actualmente no podemos pagar de otro modo que en los plazos que le comento. Querría reiterarles que nuestro centro es un Servicio Social, Residencia Concertada por la Generalitat de Catalunya..."
Se confirma por todo ello que no existía controversia "real" respecto al deber de pago de la deuda (entonces limitada, eso sí, a la primera factura), y se ponía de manifiesto tan sólo la dificultad económica de la actora para su pago, discutiéndose sólo posibles fraccionamientos.
Consta luego en el doc 13 de contestación la misiva fechada a 21 de julio de 2.022 en la cual se reclama la total deuda de 37.610,39 euros por las tres facturas ya vencidas y exigibles, remitida a la misma dirección de la actora DIRECCION000 de Sant Cugat del Vallès, requiriendo el pago en 6 días habiles tras la recepción de la misiva con apercibimiento de inclusión en registro de morosos BADEXCUG en caso de no pagar en tal plazo; se indica la normativa aplicable y se apercibe del inicio de acciones judiciales. Concretamente y tras indicar la total deuda e identificar las tres facturas reclamadas se indica" En este sentido, y de acuerdo con las condiciones generales de su contrato de suministro de gas natural, si transcurridos SEIS DIAS HABILES desde la fecha de recepción de la presente comunicación no hubiera hecho efectivo el correspondiente pago, nos veremos obligados a iniciar las acciones legales pertinentes, la cesión de sus datos a entidades de información sobre solvencia patrimonial y de crédito y su inclusión en un Registro de Moroso (BADEXCUG) hasta que esta deuda sea satisfecha, siempre de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en las normativa de protección de datos europea y nacional aprobada o que pueda aprobarse en un futuro.
Asimismo, le informamos de que, en el supuesto de no dar cumplimiento a las obligaciones de pago arriba referidas nos veremos en la obligación de interponer cuantas acciones judiciales correspondan en defensa de los derechos de En rga-VM".
CORREOS fue requerido a instancia de la parte demandada para que certificara si la entrega de los envíos con código NUM004 y NUM005, (los dos examinados anteriormente) coincide con las identidades de Natalia y Leticia en las fechas que figuran en los acuses de recibo que acompañan a su escrito como documentos 9 y 14. Y contestó confirmando en efecto la realidad de los dos envíos y la recepción por la actora en las fechas indicadas en tales documentos.
Concretamente y por lo que interesa ahora, consta la expedición por correo certificado con código de envio NUM006 entregado el 26-7-2022 en Sant Cugat del Vallès y la firma de Leticia con NIF NUM007 como receptor. Por tanto se notificó dicha misiva fechada a 21 de julio de 2.022 en la cual se reclama ya la deuda de 37.610,39 euros, que contiene el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos, de donde se concluye la corrección del requerimiento de pago y la entrega a la actora por el empleado de CORREOS. De hecho si la misiva recibida el 26-7-2022 no fuera la de autos, fácil lo tendría la actora para acreditarlo mediante exhibir o aportar la realmente recibida de manos del empleado de CORREOS, lo que no intenta.
Se indica por la demandada y acepta la sentencia que la inclusión en el fichero BADEXCUG tuvo lugar antes del impago, a 29-7-2022, no cuestionando la actora tal cosa en la audiencia previa. Y sólo consta un documento que es el doc 4 de demanda, en el que hay un mail de 11 de agosto de 2022 (posterior por tanto a la reclamación y a la inclusión en el fichero de morosos) titulado "respuesta a su comunicado de deuda(expedientes VILA VALDOREIX,S.L y VILATONA,S.L) que por fecha guarda coherencia con la previa misiva de la demandada recibida a 26-7-2022. Y burofax impuesto por la actora a 1-9-2022, ambos de igual contenido, en que no habiendo cuestionado hasta entonces la realidad de la deuda, pasa a cuestionarla indicando que se pone en contacto para "pedirles que nos especifiquen en qué momento, qué día, mediante qué vía y de qué manera nos comunicaron que nos iban a romper los precios fijos de los dos contratos de gas que teníamos firmados con ustedes";y alude la actora a que a 1-1-2022 comprueban con las facturas que "se nos rompió el precio pactado de 0,038606 €/kv/h para pasarnos automáticamente a indexar en el mercado;SIN RESPETAR la fecha de renovación de ambos contratos de gas ni periodo de vigencia comprendido".
Dicha aparición de controversia por una invocada modificación unilateral no pactada ni comunicada, que se imputa a la demandada, no se evidencia como motivo de "real" controversia, como entiende la sentencia de instancia y se comparte por la Sala. Pues es posterior a la inclusión(e irrelevante entonces conforme la jurisprudencia citada), hasta cuyo momento, y como se ha expuesto, no existía controversia, pues la deuda se reputaba por la propia actora como cierta, vencida y exigible e impagada, oponiendo sólo no poder pagarla. Si a 1-1-2022 comprobó la actora la supuesta infracción contractual, extraña que nada dijera ni objetara ante las reclamaciones de marzo y de julio de 2022.
Y además porque no consta actuación alguna por la parte actora, ni siquiera posterior a demanda, de reclamación judicial ni administrativa, ni en otra forma, en méritos a infracción contractual y/o legal alguna. Con lo cual sólo consta una misiva aislada que contradice la admisión tácita anterior de la realidad y exigibilidad de la deuda reclamada.
Pero que, además, ni siquiera concreta la controversia a efectos de morosidad, pues en realidad la citada controversia no cuestiona haber consumido la luz suministrada, ni que exista deuda, pues no consta prueba de pago de cantidad alguna, ni siquiera de cantidad parcial ajustada a la tarifa que defiende la actora. Con lo que se admite en definitiva la morosidad, al margen de la cuantía supuestamente exigible.
A todo lo cual cabe añadir como indica la sentencia de instancia, que el representante en juicio del actor no acudió al juicio realizándose el interrogatorio de la actora via art 304LEC; concluyendo la sentencia que se prueba -teniendo presente el interrogatorio de la parte actora también(y la testifical) que el motivo del impago fue la dificultad de pago de la actora, no otro por tanto, siendo que se preguntó al actor vía art 304LEC en tal sentido para tener por reconocido precisamente que el impago de facturas lo fue por deseo de no hacer frente a las mismas, pudiera ser por problemas económicos, pero no por discusión en cuanto al precio.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
SÉPTIMO.-Por desestimación del recurso de apelación ( art 398.1LEC) procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por VILA VALLDOREIX, S.Lfrente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí en fecha 27 de septiembre de 2024 en su Juicio Ordinario núm 13/2.023-B, la cual CONFIRMAMOS,condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 12 de marzo de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 13/2023 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de VILA VALLDOREIX, S.L. contra la Sentencia del 27/09/2024 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Nuria Anton Martínez, en nombre y representación de ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U.,y el MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"DESESTIMOla demanda interpuesta por VILA VALLDOREIX, S. L. contra ENÉRGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA, S. L. U., y, en consecuencia, ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda y CONDENOa la parte actora a satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento."
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2026.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por VILA VALLDOREIX, S.L.frente a ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U,en solicitud de dictado de Sentencia por la que:
a) Se declara que la entidad demandada ha atentado los derechos fundamentales al honor,intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en los ficheros de morosidad
b) Se declare que la entidad demandada debe obligada a resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.
c) Se condena a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 15.000.- euros, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.
d) Se condena a las costas causadas a la entidad demandada
Relata que los datos de la actora constan inscritos en el fichero de morosos BADEXCUG. por una supuesta deuda, por importe de 34.793, 57.- €, contraída con la entidad ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U como consecuencia del impago de unas facturas. Tal deuda no se corresponde con la realidad y ha sido ya reclamada a la entidad por entender que incluía un precio que nunca fue pactado y que nunca ha sido comunicado debidamente a la actora.
Que se contrató el suministro de gas natural en fecha 07 de febrero de 2020, estableciéndose en el anexo de condiciones económicas un término fijo que resultaba inamovible y que ascendía a 0,038606 €/KWh, pero en las facturas de marzo y de abril de 2022 se observa que se aplica una cantidad muy superior(docs 2 y 3). En cuanto supo de tal variación contactó con la demandada (burofax aportado como doc 3)para que le aclarara la cuestión pero se le ha incluido en el fichero de morosos. Por tanto, como nunca fue notificada previamente la variación en el precio, entiende que se incumplió con lo establecido en la cláusula 1.2 de las condiciones generales( En el supuesto de que Energy-VM notifique al cliente con al menos (1) mes de antelación a la fecha de finalización del Contrato, unas nuevas condiciones económicas, y éste no comunicase de manera fehaciente a Energya·VM su oposición a las mismas con al menos quince {15) días de antelación a la fecha de finalización del mismo o de cualquiera de sus prorrogas, se entenderán tácitamente aceptadas y se aplicarán las nuevas condiciones económicas durante el periodo de prórroga.)
Tal discusión de la deuda hace contraria a derecho la inclusión. Tampoco comunicó la demandada la inclusión en el fichero de morosos que se ha conocido a través de una entidad bancaria. Solicitando conforme a la Ley 1/1982, de 5 de mayo indemnización por daño moral (art 9.3) de 15.000 euros pues el registro de la deuda de la sociedad demandante fue consultado en numerosas ocasiones, por parte de compañías de entidades de financiación, lo que implica que esta información indebida fue usada en multitud de ocasiones. Y por otro lado, también debe tenerse en cuenta que la empresa demandante tiene su actividad en un ámbito de especial vulnerabilidad como es la gestión de empresas geriátricas, por lo que cualquier acto que pueda desestabilizar la solvencia y credibilidad de la misma es altamente perjudicial.
SEGUNDO.-La demandada ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U contestó la demandainstando su desestimación con costas.
Alega que la demandada como comercializadora de gas natural, suministró gas natural al punto de suministro CUPS NUM000 sito en la DIRECCION000 de San Cugat del Vallés (Barcelona), desde el día 11 de febrero del 2021(rectificado en audiencia previa, es 2020) hasta el 28 de febrero del 2022 y ello en virtud del contrato suscrito con la misma, de fecha 7 de febrero del 2020(doc 1) y posteriores renovaciones(docs 2 a 4).
Que al concluir el primer año, se produce su renovación, en la cual se sube el precio del producto de fórmula fija de 0,037049 e/kWh a 0,0399980 e/kwh.
En fecha 1-10-2021, debido al cambio de normativa, según la Circular 6/2020 de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia (CNMC) se realiza el cambio de peajes a RLTB5, lo que motiva que el precio a aplicar sea de 0,038606 e/kwh.
En fecha 1-1-2022, por ajuste del precio del contrato por la situación del mercado, se pasa de fórmula fija a la fórmula Indexada a Mibgas
Aporta las facturas giradas:
- Número NUM001, de fecha 22 de febrero de 2022, por importe de 15.748,91 euros;
- Número NUM002, de fecha 21 de marzo de 2022, por importe de 2.176,20 euros;
- Número NUM003, de fecha 21 de marzo de 2022, por importe de 19.685,28 euros. Las cuales fueron devueltas en fechas 8-3-2022 y 6-4-2022(docs 5 a 7).
Reclamando la demandada las facturas, la primera a 8 de marzo del 2022, respondiendo a la misma la actora, a medio de correos electrónicos de fecha 14 y 15 de marzo de 2022, y de burofax, de fecha 15 de marzo de 2.022, en los que reconocía la deuda y solicitaba el fraccionamiento del pago debido a problemas económicos. Por tanto reconocía la deuda y la dificultad de pago. Finalmente la demandada remitió en fecha 21 de julio de 2.022, carta, que al igual que en la de 8 de marzo de 2022, además de requerirle de pago, expresamente se hacía constar:
"...de acuerdo con las condiciones generales de su contrato de suministro de gas natural, si transcurridos SEIS DIAS HABILES desde la fecha de recepción de la presente comunicación no hubiera hecho efectivo el correspondiente pago, nos veremos obligados a iniciar las acciones legales pertinentes, la cesión de sus datos a entidades de información sobre solvencia patrimonial y de crédito y su inclusión en un Registro de Moroso (BADEXCUG) hasta que esta deuda sea satisfecha, siempre de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en las normativa de protección de datos europea y nacional aprobada o que pueda aprobarse en un futuro".(docs 8 a 14).
Y al no abonar la deuda se incluyó a la actora en el fichero BADEXCUG. Y es sólo tiempo después del requerimiento y ya efectuada tal inclusión en el registro de morosos BADEXCUG, cuando la actora procede a remitir a la demandada el burofax de fecha 1 de septiembre del 2.022, en el que refiere, que desconoce por qué se "rompen los precios fijados". Por lo cual se han cumplido todos los requisitos exigidos por el art 20 Lo 1/2018.
Y no procede por tanto lo pedido, no siendo exigible la indemnización por daño moral por tal motivo, además de que es desproporcionada, al no probarse perjuicio alguno.
El Ministerio Fiscal contestó la demandaen los términos que constan en autos.
TERCERO.-La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí a 27 de septiembre de 2024 recaída en sus autos de juicio ordinario 13/2023-B, resolvió:
"DESESTIMOla demanda interpuesta por VILA VALLDOREIX, S. L. contra ENÉRGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA, S. L. U., y, en consecuencia,
ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda y
CONDENOa la parte actora a satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento"
Entiende que, siendo aplicable al caso la Lo 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y los requisitos del artículo 20, y tras invocar la jurisprudencia aplicable, frente a la alegación de la actora de que la deuda no es cierta ni vencida ni exigible al haber sido controvertida,razona el juez a quo que se acredita la existencia del vínculo contractual(doc 1 de demanda); el requerimiento de pago(docs 8 y 9 de contestación) con advertencia de inclusión en fichero de morosos; probándose la realidad de la deuda(docs 5 a 9 de contestación) constando aportadas las facturas impagadas y el requerimiento de pago; y en FD4º entiende que la controversia de la deuda no era real pues al incluirse a la actora en el fichero no prueba la actora que se negara a pagar por desacuerdo con los términos de la novación contractual(subida de precio) sino por cuestiones de carácter personal(dificultades de pago) pidiendo incluso la actora fraccionamiento del pago de la deuda. Por lo cual concurriendo los requisitos exigibles para la inclusión la misma es correcta desestimándose la demanda.
CUARTO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, la cual interpone recurso de apelaciónsolicitando la estimación del mismo, la revocación de la sentencia, y que se estime la demanda.
Entiende que existe requerimiento defectuoso pues no hay requerimiento fehaciente.
Y por contra sí hay requerimiento fehaciente a través de burofax de que hay controversia en la deuda, pues existe incertidumbre sobre la existencia de la deuda. Y la actora había mostrado su disconformidad con la deuda y había solicitado documentación aclaratoria antes de la inclusión en el fichero con lo que existiendo controversia, la inclusión es indebida, debiéndose revocar la sentencia y estimar totalmente la demanda.
La demandadapor su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada solicitando su confirmación con costas a la apelante, al compartir los razonamientos y fallo de la sentencia.
En cuanto al requerimiento de pago, que no se cuestiona haberse recibido, reitera los diversos requerimientos realizados incluyendo apercibimientos de inclusión en el fichero, el no cuestionamiento de la deuda y la petición de fraccionamiento del pago. Además la actora fue incluida en el fichero de morosos el día 29-7-2022, y no es hasta finales de agosto del 2022, cuando la actora apelante empieza a buscar excusas para no hacer frente a su obligación de pago. La jurisprudencia no exige fehaciencia del requerimiento de pago, y no se ha cuestionado su recepción y la acredita la contestación al oficio remitido, del responsable del Area de Arbitrajes y Requerimientos otros Organismos, Secretaría General y del Consejo de Administración de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., S.M.E., de fecha 15 de marzo de 2.024. Además la recurrente no formuló reclamación alguna ni administrativa ni judicial, ni interesó procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, ni antes de la inclusión en el fichero BADEXCUG ni después.
El Ministerio Fiscal dejó precluir el plazo concedido.
QUINTO.-Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial, razona la STS 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977)que "3.- El principio de calidad de los datos.Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".
El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD
"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".
En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".
Más áun la STS del 20 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4607/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4607) recureda que: "1.- El art. 20.1. b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo ,y 174/2018, de 23 de marzo ,hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
3.-Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda."
(...)añadiendo que " en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre ,declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.
(...) y que "7.-Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre ,declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
9.-Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso."
En cuanto al requerimiento previo de pago en envios masivos, razona la STS Pleno, de 11 de enero de 2024 (ROJ: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64):
"4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.
5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:
«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».
6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:
«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».
7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."
Añadiendo la STS del del 07 de julio de 2025 ( ROJ: STS 3216/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3216)con cita de la STS 1505/2023, del 27 de octubre que "(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco el demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma."
SEXTO.-Resulta aplicable al presente caso la normativa recogida en la Lo 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales(en vigor desde el 7-12-2018), procediéndose la inclusión en el fichero BAXDEUG a instancia de la demandada el día 29 de julio de 2022. Y un nuevo examen de la prueba obrante lleva a confirmar la sentencia, desestimándose el recurso.
En efecto son dos las cuestiones que procede examinar( art 465.5LEC), la controversia sobre la exigibilidad de la deuda al no haberse informado del incremento del precio; y el cuestionamiento del requerimiento de pago desde la óptica del cuestionamiento de la notificación. Concluyendo la Sala que en ambas cuestiones procede confirmar la sentencia apelada.
Prueba la demandada la suscripción del contrato y sus posteriores renovaciones, cuestiones no discutidas y que se acreditan conforme los docs 1 de demanda, y 2 a 4 de contestación. Igualmente se acredita la realidad de la deuda(hecho tampoco discutido pues no se cuestiona la cuantía facturada ni por qué conceptos, que se desprenden igualmente de los docs 5 a 7 de contestación, de fecha 22-2-2022, 21-3-2022 y 21-3-2022), no cuestionándose tampoco en la litis los consumos como reales ni el impago.
Consta acreditada la reclamación realizada por la demandada a la actora de la primera factura nº NUM001, de fecha 22 de febrero de 2022, por importe de 15.748,91 euros, realizada a 8 de marzo del 2022(doc 8 de contestación),apercibiendo de posible inclusión en el registro de morosos BADEXCUG de acuerdo con la Lo3/2018,de 5 de diciembre si en seis días hábiles desde la recepción de la misiva no abonaba la misma, y de inicio de acciones judiciales. Se envía la misma a DIRECCION000 de Sant Cugat del Vallès, que es la dirección que consta en el contrato y en el apud acta electrónico de la actora. Consta el acuse de recibo(doc 9 de contestación) acreditando la entrega en dicho domicilio de la sociedad actora el 11-3-2022 firmando " Natalia" constando su NIF.
De donde se colige en principio al realizarse la notificación por empleado de CORREOS la suficiencia de la misma si no consta prueba de lo contrario, disponiendo la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (teniendo la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos la condición de operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal por 15 años(disp ad primera)) en su art 24 que:
"El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal deberá realizar la entrega de los envíos en la dirección postal que figure en su cubierta. Asimismo, procurará la entrega de aquellos envíos postales cuya dirección aun siendo incompleta permita la identificación del destinatario.
(...)
Los envíos, según el tipo de que se trate, se entregarán al destinatario o a la persona que este autorice o serán depositados en los casilleros postales o en los buzones domiciliarios, individuales o colectivos.
Se entenderá autorizado por el destinatario para recibir los envíos en su domicilio cualquier persona que se encuentre en el mismo, haga constar su identidad y se haga cargo de ellos, excepto que haya oposición expresa del destinatario por escrito dirigida al operador designado que presta el servicio postal universal."
No bastando frente a la documentación de la entrega por el operario de CORREOS con la sola impugnación de autenticidad planteada por la actora en la audiencia previa respecto a la persona del receptor, visto lo establecido en el precepto anterior y siendo presumible además, que quien firma es persona que trabaja allí o en todo caso que guarda relación con la empresa, lo cual no ha quedado desvirtuado por ésta pese a la facilidad probatoria que tiene para el caso de no ser así.
Constan en doc 10 de contestación los mails de 14-3-2022 y 15-3-2022, que si algo hacen es corroborar la recepción del previo correo certificado entregado el 11-3-2022. En el mail de 14-3-2022 a las 11:02 la actora contesta a dicha reclamación y le indica a la demandada las características de la empresa, de residencia de personas con dependencia; y no negando la deuda reclamada(sólo la primera factura entonces) no cuestiona la deuda reclamada sino que indica que "no tenemos ningún inconveniente en abonar la factura referida ( NUM001) pero en este momento estamos todavía funcionando con el sobreesfuerzo económico y de trabajo que representa la normativa de prevención del contagio Covid19 y precisamos realizar dicho pago a plazos".
La demandada contesta el mismo 14-3-2021 a las 11:21 "podríamos fraccionarles el cargo en dos partes. Una se la cargaríamos el 18/03/2022 y otra el 18/04/2022".
Contestando entonces la actora por mail del 15-3-2022 a las 9:49 "¿Les sería un gran inconveniente hacerlo entre 8 y 12 plazos? El volumen de pago en dos cuotas es inasumible para nosotros ahora mismo."
A lo que responde la demandada por mail del mismo 15-3-2022 a las 9:53 horas "Lamentamos mucho su estado pero no podemos extender tanto en el tiempo una factura con consumo mensual, que obviamente es más alta por los precios actuales. Además les queda una factura más por emitir y seguramente sea del mismo importe o parecido. Como mucho podríamos darle la opción de fraccionarlo en 3 meses, es decir sumaríamos un mes más. Esperamos su respuesta"
Contestando la actora por mail del mismo 15-3-2022 a las 10:23 "Actualmente no podemos pagar de otro modo que en los plazos que le comento. Querría reiterarles que nuestro centro es un Servicio Social, Residencia Concertada por la Generalitat de Catalunya..."
Se confirma por todo ello que no existía controversia "real" respecto al deber de pago de la deuda (entonces limitada, eso sí, a la primera factura), y se ponía de manifiesto tan sólo la dificultad económica de la actora para su pago, discutiéndose sólo posibles fraccionamientos.
Consta luego en el doc 13 de contestación la misiva fechada a 21 de julio de 2.022 en la cual se reclama la total deuda de 37.610,39 euros por las tres facturas ya vencidas y exigibles, remitida a la misma dirección de la actora DIRECCION000 de Sant Cugat del Vallès, requiriendo el pago en 6 días habiles tras la recepción de la misiva con apercibimiento de inclusión en registro de morosos BADEXCUG en caso de no pagar en tal plazo; se indica la normativa aplicable y se apercibe del inicio de acciones judiciales. Concretamente y tras indicar la total deuda e identificar las tres facturas reclamadas se indica" En este sentido, y de acuerdo con las condiciones generales de su contrato de suministro de gas natural, si transcurridos SEIS DIAS HABILES desde la fecha de recepción de la presente comunicación no hubiera hecho efectivo el correspondiente pago, nos veremos obligados a iniciar las acciones legales pertinentes, la cesión de sus datos a entidades de información sobre solvencia patrimonial y de crédito y su inclusión en un Registro de Moroso (BADEXCUG) hasta que esta deuda sea satisfecha, siempre de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en las normativa de protección de datos europea y nacional aprobada o que pueda aprobarse en un futuro.
Asimismo, le informamos de que, en el supuesto de no dar cumplimiento a las obligaciones de pago arriba referidas nos veremos en la obligación de interponer cuantas acciones judiciales correspondan en defensa de los derechos de En rga-VM".
CORREOS fue requerido a instancia de la parte demandada para que certificara si la entrega de los envíos con código NUM004 y NUM005, (los dos examinados anteriormente) coincide con las identidades de Natalia y Leticia en las fechas que figuran en los acuses de recibo que acompañan a su escrito como documentos 9 y 14. Y contestó confirmando en efecto la realidad de los dos envíos y la recepción por la actora en las fechas indicadas en tales documentos.
Concretamente y por lo que interesa ahora, consta la expedición por correo certificado con código de envio NUM006 entregado el 26-7-2022 en Sant Cugat del Vallès y la firma de Leticia con NIF NUM007 como receptor. Por tanto se notificó dicha misiva fechada a 21 de julio de 2.022 en la cual se reclama ya la deuda de 37.610,39 euros, que contiene el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos, de donde se concluye la corrección del requerimiento de pago y la entrega a la actora por el empleado de CORREOS. De hecho si la misiva recibida el 26-7-2022 no fuera la de autos, fácil lo tendría la actora para acreditarlo mediante exhibir o aportar la realmente recibida de manos del empleado de CORREOS, lo que no intenta.
Se indica por la demandada y acepta la sentencia que la inclusión en el fichero BADEXCUG tuvo lugar antes del impago, a 29-7-2022, no cuestionando la actora tal cosa en la audiencia previa. Y sólo consta un documento que es el doc 4 de demanda, en el que hay un mail de 11 de agosto de 2022 (posterior por tanto a la reclamación y a la inclusión en el fichero de morosos) titulado "respuesta a su comunicado de deuda(expedientes VILA VALDOREIX,S.L y VILATONA,S.L) que por fecha guarda coherencia con la previa misiva de la demandada recibida a 26-7-2022. Y burofax impuesto por la actora a 1-9-2022, ambos de igual contenido, en que no habiendo cuestionado hasta entonces la realidad de la deuda, pasa a cuestionarla indicando que se pone en contacto para "pedirles que nos especifiquen en qué momento, qué día, mediante qué vía y de qué manera nos comunicaron que nos iban a romper los precios fijos de los dos contratos de gas que teníamos firmados con ustedes";y alude la actora a que a 1-1-2022 comprueban con las facturas que "se nos rompió el precio pactado de 0,038606 €/kv/h para pasarnos automáticamente a indexar en el mercado;SIN RESPETAR la fecha de renovación de ambos contratos de gas ni periodo de vigencia comprendido".
Dicha aparición de controversia por una invocada modificación unilateral no pactada ni comunicada, que se imputa a la demandada, no se evidencia como motivo de "real" controversia, como entiende la sentencia de instancia y se comparte por la Sala. Pues es posterior a la inclusión(e irrelevante entonces conforme la jurisprudencia citada), hasta cuyo momento, y como se ha expuesto, no existía controversia, pues la deuda se reputaba por la propia actora como cierta, vencida y exigible e impagada, oponiendo sólo no poder pagarla. Si a 1-1-2022 comprobó la actora la supuesta infracción contractual, extraña que nada dijera ni objetara ante las reclamaciones de marzo y de julio de 2022.
Y además porque no consta actuación alguna por la parte actora, ni siquiera posterior a demanda, de reclamación judicial ni administrativa, ni en otra forma, en méritos a infracción contractual y/o legal alguna. Con lo cual sólo consta una misiva aislada que contradice la admisión tácita anterior de la realidad y exigibilidad de la deuda reclamada.
Pero que, además, ni siquiera concreta la controversia a efectos de morosidad, pues en realidad la citada controversia no cuestiona haber consumido la luz suministrada, ni que exista deuda, pues no consta prueba de pago de cantidad alguna, ni siquiera de cantidad parcial ajustada a la tarifa que defiende la actora. Con lo que se admite en definitiva la morosidad, al margen de la cuantía supuestamente exigible.
A todo lo cual cabe añadir como indica la sentencia de instancia, que el representante en juicio del actor no acudió al juicio realizándose el interrogatorio de la actora via art 304LEC; concluyendo la sentencia que se prueba -teniendo presente el interrogatorio de la parte actora también(y la testifical) que el motivo del impago fue la dificultad de pago de la actora, no otro por tanto, siendo que se preguntó al actor vía art 304LEC en tal sentido para tener por reconocido precisamente que el impago de facturas lo fue por deseo de no hacer frente a las mismas, pudiera ser por problemas económicos, pero no por discusión en cuanto al precio.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
SÉPTIMO.-Por desestimación del recurso de apelación ( art 398.1LEC) procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por VILA VALLDOREIX, S.Lfrente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí en fecha 27 de septiembre de 2024 en su Juicio Ordinario núm 13/2.023-B, la cual CONFIRMAMOS,condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por VILA VALLDOREIX, S.L.frente a ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U,en solicitud de dictado de Sentencia por la que:
a) Se declara que la entidad demandada ha atentado los derechos fundamentales al honor,intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en los ficheros de morosidad
b) Se declare que la entidad demandada debe obligada a resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.
c) Se condena a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 15.000.- euros, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.
d) Se condena a las costas causadas a la entidad demandada
Relata que los datos de la actora constan inscritos en el fichero de morosos BADEXCUG. por una supuesta deuda, por importe de 34.793, 57.- €, contraída con la entidad ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U como consecuencia del impago de unas facturas. Tal deuda no se corresponde con la realidad y ha sido ya reclamada a la entidad por entender que incluía un precio que nunca fue pactado y que nunca ha sido comunicado debidamente a la actora.
Que se contrató el suministro de gas natural en fecha 07 de febrero de 2020, estableciéndose en el anexo de condiciones económicas un término fijo que resultaba inamovible y que ascendía a 0,038606 €/KWh, pero en las facturas de marzo y de abril de 2022 se observa que se aplica una cantidad muy superior(docs 2 y 3). En cuanto supo de tal variación contactó con la demandada (burofax aportado como doc 3)para que le aclarara la cuestión pero se le ha incluido en el fichero de morosos. Por tanto, como nunca fue notificada previamente la variación en el precio, entiende que se incumplió con lo establecido en la cláusula 1.2 de las condiciones generales( En el supuesto de que Energy-VM notifique al cliente con al menos (1) mes de antelación a la fecha de finalización del Contrato, unas nuevas condiciones económicas, y éste no comunicase de manera fehaciente a Energya·VM su oposición a las mismas con al menos quince {15) días de antelación a la fecha de finalización del mismo o de cualquiera de sus prorrogas, se entenderán tácitamente aceptadas y se aplicarán las nuevas condiciones económicas durante el periodo de prórroga.)
Tal discusión de la deuda hace contraria a derecho la inclusión. Tampoco comunicó la demandada la inclusión en el fichero de morosos que se ha conocido a través de una entidad bancaria. Solicitando conforme a la Ley 1/1982, de 5 de mayo indemnización por daño moral (art 9.3) de 15.000 euros pues el registro de la deuda de la sociedad demandante fue consultado en numerosas ocasiones, por parte de compañías de entidades de financiación, lo que implica que esta información indebida fue usada en multitud de ocasiones. Y por otro lado, también debe tenerse en cuenta que la empresa demandante tiene su actividad en un ámbito de especial vulnerabilidad como es la gestión de empresas geriátricas, por lo que cualquier acto que pueda desestabilizar la solvencia y credibilidad de la misma es altamente perjudicial.
SEGUNDO.-La demandada ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U contestó la demandainstando su desestimación con costas.
Alega que la demandada como comercializadora de gas natural, suministró gas natural al punto de suministro CUPS NUM000 sito en la DIRECCION000 de San Cugat del Vallés (Barcelona), desde el día 11 de febrero del 2021(rectificado en audiencia previa, es 2020) hasta el 28 de febrero del 2022 y ello en virtud del contrato suscrito con la misma, de fecha 7 de febrero del 2020(doc 1) y posteriores renovaciones(docs 2 a 4).
Que al concluir el primer año, se produce su renovación, en la cual se sube el precio del producto de fórmula fija de 0,037049 e/kWh a 0,0399980 e/kwh.
En fecha 1-10-2021, debido al cambio de normativa, según la Circular 6/2020 de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia (CNMC) se realiza el cambio de peajes a RLTB5, lo que motiva que el precio a aplicar sea de 0,038606 e/kwh.
En fecha 1-1-2022, por ajuste del precio del contrato por la situación del mercado, se pasa de fórmula fija a la fórmula Indexada a Mibgas
Aporta las facturas giradas:
- Número NUM001, de fecha 22 de febrero de 2022, por importe de 15.748,91 euros;
- Número NUM002, de fecha 21 de marzo de 2022, por importe de 2.176,20 euros;
- Número NUM003, de fecha 21 de marzo de 2022, por importe de 19.685,28 euros. Las cuales fueron devueltas en fechas 8-3-2022 y 6-4-2022(docs 5 a 7).
Reclamando la demandada las facturas, la primera a 8 de marzo del 2022, respondiendo a la misma la actora, a medio de correos electrónicos de fecha 14 y 15 de marzo de 2022, y de burofax, de fecha 15 de marzo de 2.022, en los que reconocía la deuda y solicitaba el fraccionamiento del pago debido a problemas económicos. Por tanto reconocía la deuda y la dificultad de pago. Finalmente la demandada remitió en fecha 21 de julio de 2.022, carta, que al igual que en la de 8 de marzo de 2022, además de requerirle de pago, expresamente se hacía constar:
"...de acuerdo con las condiciones generales de su contrato de suministro de gas natural, si transcurridos SEIS DIAS HABILES desde la fecha de recepción de la presente comunicación no hubiera hecho efectivo el correspondiente pago, nos veremos obligados a iniciar las acciones legales pertinentes, la cesión de sus datos a entidades de información sobre solvencia patrimonial y de crédito y su inclusión en un Registro de Moroso (BADEXCUG) hasta que esta deuda sea satisfecha, siempre de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en las normativa de protección de datos europea y nacional aprobada o que pueda aprobarse en un futuro".(docs 8 a 14).
Y al no abonar la deuda se incluyó a la actora en el fichero BADEXCUG. Y es sólo tiempo después del requerimiento y ya efectuada tal inclusión en el registro de morosos BADEXCUG, cuando la actora procede a remitir a la demandada el burofax de fecha 1 de septiembre del 2.022, en el que refiere, que desconoce por qué se "rompen los precios fijados". Por lo cual se han cumplido todos los requisitos exigidos por el art 20 Lo 1/2018.
Y no procede por tanto lo pedido, no siendo exigible la indemnización por daño moral por tal motivo, además de que es desproporcionada, al no probarse perjuicio alguno.
El Ministerio Fiscal contestó la demandaen los términos que constan en autos.
TERCERO.-La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí a 27 de septiembre de 2024 recaída en sus autos de juicio ordinario 13/2023-B, resolvió:
"DESESTIMOla demanda interpuesta por VILA VALLDOREIX, S. L. contra ENÉRGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA, S. L. U., y, en consecuencia,
ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda y
CONDENOa la parte actora a satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento"
Entiende que, siendo aplicable al caso la Lo 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y los requisitos del artículo 20, y tras invocar la jurisprudencia aplicable, frente a la alegación de la actora de que la deuda no es cierta ni vencida ni exigible al haber sido controvertida,razona el juez a quo que se acredita la existencia del vínculo contractual(doc 1 de demanda); el requerimiento de pago(docs 8 y 9 de contestación) con advertencia de inclusión en fichero de morosos; probándose la realidad de la deuda(docs 5 a 9 de contestación) constando aportadas las facturas impagadas y el requerimiento de pago; y en FD4º entiende que la controversia de la deuda no era real pues al incluirse a la actora en el fichero no prueba la actora que se negara a pagar por desacuerdo con los términos de la novación contractual(subida de precio) sino por cuestiones de carácter personal(dificultades de pago) pidiendo incluso la actora fraccionamiento del pago de la deuda. Por lo cual concurriendo los requisitos exigibles para la inclusión la misma es correcta desestimándose la demanda.
CUARTO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, la cual interpone recurso de apelaciónsolicitando la estimación del mismo, la revocación de la sentencia, y que se estime la demanda.
Entiende que existe requerimiento defectuoso pues no hay requerimiento fehaciente.
Y por contra sí hay requerimiento fehaciente a través de burofax de que hay controversia en la deuda, pues existe incertidumbre sobre la existencia de la deuda. Y la actora había mostrado su disconformidad con la deuda y había solicitado documentación aclaratoria antes de la inclusión en el fichero con lo que existiendo controversia, la inclusión es indebida, debiéndose revocar la sentencia y estimar totalmente la demanda.
La demandadapor su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada solicitando su confirmación con costas a la apelante, al compartir los razonamientos y fallo de la sentencia.
En cuanto al requerimiento de pago, que no se cuestiona haberse recibido, reitera los diversos requerimientos realizados incluyendo apercibimientos de inclusión en el fichero, el no cuestionamiento de la deuda y la petición de fraccionamiento del pago. Además la actora fue incluida en el fichero de morosos el día 29-7-2022, y no es hasta finales de agosto del 2022, cuando la actora apelante empieza a buscar excusas para no hacer frente a su obligación de pago. La jurisprudencia no exige fehaciencia del requerimiento de pago, y no se ha cuestionado su recepción y la acredita la contestación al oficio remitido, del responsable del Area de Arbitrajes y Requerimientos otros Organismos, Secretaría General y del Consejo de Administración de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., S.M.E., de fecha 15 de marzo de 2.024. Además la recurrente no formuló reclamación alguna ni administrativa ni judicial, ni interesó procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, ni antes de la inclusión en el fichero BADEXCUG ni después.
El Ministerio Fiscal dejó precluir el plazo concedido.
QUINTO.-Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial, razona la STS 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977)que "3.- El principio de calidad de los datos.Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".
El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD
"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".
En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".
Más áun la STS del 20 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4607/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4607) recureda que: "1.- El art. 20.1. b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo ,y 174/2018, de 23 de marzo ,hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
3.-Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda."
(...)añadiendo que " en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre ,declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.
(...) y que "7.-Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre ,declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
9.-Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso."
En cuanto al requerimiento previo de pago en envios masivos, razona la STS Pleno, de 11 de enero de 2024 (ROJ: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64):
"4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.
5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:
«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».
6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:
«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».
7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."
Añadiendo la STS del del 07 de julio de 2025 ( ROJ: STS 3216/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3216)con cita de la STS 1505/2023, del 27 de octubre que "(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco el demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma."
SEXTO.-Resulta aplicable al presente caso la normativa recogida en la Lo 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales(en vigor desde el 7-12-2018), procediéndose la inclusión en el fichero BAXDEUG a instancia de la demandada el día 29 de julio de 2022. Y un nuevo examen de la prueba obrante lleva a confirmar la sentencia, desestimándose el recurso.
En efecto son dos las cuestiones que procede examinar( art 465.5LEC), la controversia sobre la exigibilidad de la deuda al no haberse informado del incremento del precio; y el cuestionamiento del requerimiento de pago desde la óptica del cuestionamiento de la notificación. Concluyendo la Sala que en ambas cuestiones procede confirmar la sentencia apelada.
Prueba la demandada la suscripción del contrato y sus posteriores renovaciones, cuestiones no discutidas y que se acreditan conforme los docs 1 de demanda, y 2 a 4 de contestación. Igualmente se acredita la realidad de la deuda(hecho tampoco discutido pues no se cuestiona la cuantía facturada ni por qué conceptos, que se desprenden igualmente de los docs 5 a 7 de contestación, de fecha 22-2-2022, 21-3-2022 y 21-3-2022), no cuestionándose tampoco en la litis los consumos como reales ni el impago.
Consta acreditada la reclamación realizada por la demandada a la actora de la primera factura nº NUM001, de fecha 22 de febrero de 2022, por importe de 15.748,91 euros, realizada a 8 de marzo del 2022(doc 8 de contestación),apercibiendo de posible inclusión en el registro de morosos BADEXCUG de acuerdo con la Lo3/2018,de 5 de diciembre si en seis días hábiles desde la recepción de la misiva no abonaba la misma, y de inicio de acciones judiciales. Se envía la misma a DIRECCION000 de Sant Cugat del Vallès, que es la dirección que consta en el contrato y en el apud acta electrónico de la actora. Consta el acuse de recibo(doc 9 de contestación) acreditando la entrega en dicho domicilio de la sociedad actora el 11-3-2022 firmando " Natalia" constando su NIF.
De donde se colige en principio al realizarse la notificación por empleado de CORREOS la suficiencia de la misma si no consta prueba de lo contrario, disponiendo la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (teniendo la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos la condición de operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal por 15 años(disp ad primera)) en su art 24 que:
"El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal deberá realizar la entrega de los envíos en la dirección postal que figure en su cubierta. Asimismo, procurará la entrega de aquellos envíos postales cuya dirección aun siendo incompleta permita la identificación del destinatario.
(...)
Los envíos, según el tipo de que se trate, se entregarán al destinatario o a la persona que este autorice o serán depositados en los casilleros postales o en los buzones domiciliarios, individuales o colectivos.
Se entenderá autorizado por el destinatario para recibir los envíos en su domicilio cualquier persona que se encuentre en el mismo, haga constar su identidad y se haga cargo de ellos, excepto que haya oposición expresa del destinatario por escrito dirigida al operador designado que presta el servicio postal universal."
No bastando frente a la documentación de la entrega por el operario de CORREOS con la sola impugnación de autenticidad planteada por la actora en la audiencia previa respecto a la persona del receptor, visto lo establecido en el precepto anterior y siendo presumible además, que quien firma es persona que trabaja allí o en todo caso que guarda relación con la empresa, lo cual no ha quedado desvirtuado por ésta pese a la facilidad probatoria que tiene para el caso de no ser así.
Constan en doc 10 de contestación los mails de 14-3-2022 y 15-3-2022, que si algo hacen es corroborar la recepción del previo correo certificado entregado el 11-3-2022. En el mail de 14-3-2022 a las 11:02 la actora contesta a dicha reclamación y le indica a la demandada las características de la empresa, de residencia de personas con dependencia; y no negando la deuda reclamada(sólo la primera factura entonces) no cuestiona la deuda reclamada sino que indica que "no tenemos ningún inconveniente en abonar la factura referida ( NUM001) pero en este momento estamos todavía funcionando con el sobreesfuerzo económico y de trabajo que representa la normativa de prevención del contagio Covid19 y precisamos realizar dicho pago a plazos".
La demandada contesta el mismo 14-3-2021 a las 11:21 "podríamos fraccionarles el cargo en dos partes. Una se la cargaríamos el 18/03/2022 y otra el 18/04/2022".
Contestando entonces la actora por mail del 15-3-2022 a las 9:49 "¿Les sería un gran inconveniente hacerlo entre 8 y 12 plazos? El volumen de pago en dos cuotas es inasumible para nosotros ahora mismo."
A lo que responde la demandada por mail del mismo 15-3-2022 a las 9:53 horas "Lamentamos mucho su estado pero no podemos extender tanto en el tiempo una factura con consumo mensual, que obviamente es más alta por los precios actuales. Además les queda una factura más por emitir y seguramente sea del mismo importe o parecido. Como mucho podríamos darle la opción de fraccionarlo en 3 meses, es decir sumaríamos un mes más. Esperamos su respuesta"
Contestando la actora por mail del mismo 15-3-2022 a las 10:23 "Actualmente no podemos pagar de otro modo que en los plazos que le comento. Querría reiterarles que nuestro centro es un Servicio Social, Residencia Concertada por la Generalitat de Catalunya..."
Se confirma por todo ello que no existía controversia "real" respecto al deber de pago de la deuda (entonces limitada, eso sí, a la primera factura), y se ponía de manifiesto tan sólo la dificultad económica de la actora para su pago, discutiéndose sólo posibles fraccionamientos.
Consta luego en el doc 13 de contestación la misiva fechada a 21 de julio de 2.022 en la cual se reclama la total deuda de 37.610,39 euros por las tres facturas ya vencidas y exigibles, remitida a la misma dirección de la actora DIRECCION000 de Sant Cugat del Vallès, requiriendo el pago en 6 días habiles tras la recepción de la misiva con apercibimiento de inclusión en registro de morosos BADEXCUG en caso de no pagar en tal plazo; se indica la normativa aplicable y se apercibe del inicio de acciones judiciales. Concretamente y tras indicar la total deuda e identificar las tres facturas reclamadas se indica" En este sentido, y de acuerdo con las condiciones generales de su contrato de suministro de gas natural, si transcurridos SEIS DIAS HABILES desde la fecha de recepción de la presente comunicación no hubiera hecho efectivo el correspondiente pago, nos veremos obligados a iniciar las acciones legales pertinentes, la cesión de sus datos a entidades de información sobre solvencia patrimonial y de crédito y su inclusión en un Registro de Moroso (BADEXCUG) hasta que esta deuda sea satisfecha, siempre de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en las normativa de protección de datos europea y nacional aprobada o que pueda aprobarse en un futuro.
Asimismo, le informamos de que, en el supuesto de no dar cumplimiento a las obligaciones de pago arriba referidas nos veremos en la obligación de interponer cuantas acciones judiciales correspondan en defensa de los derechos de En rga-VM".
CORREOS fue requerido a instancia de la parte demandada para que certificara si la entrega de los envíos con código NUM004 y NUM005, (los dos examinados anteriormente) coincide con las identidades de Natalia y Leticia en las fechas que figuran en los acuses de recibo que acompañan a su escrito como documentos 9 y 14. Y contestó confirmando en efecto la realidad de los dos envíos y la recepción por la actora en las fechas indicadas en tales documentos.
Concretamente y por lo que interesa ahora, consta la expedición por correo certificado con código de envio NUM006 entregado el 26-7-2022 en Sant Cugat del Vallès y la firma de Leticia con NIF NUM007 como receptor. Por tanto se notificó dicha misiva fechada a 21 de julio de 2.022 en la cual se reclama ya la deuda de 37.610,39 euros, que contiene el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos, de donde se concluye la corrección del requerimiento de pago y la entrega a la actora por el empleado de CORREOS. De hecho si la misiva recibida el 26-7-2022 no fuera la de autos, fácil lo tendría la actora para acreditarlo mediante exhibir o aportar la realmente recibida de manos del empleado de CORREOS, lo que no intenta.
Se indica por la demandada y acepta la sentencia que la inclusión en el fichero BADEXCUG tuvo lugar antes del impago, a 29-7-2022, no cuestionando la actora tal cosa en la audiencia previa. Y sólo consta un documento que es el doc 4 de demanda, en el que hay un mail de 11 de agosto de 2022 (posterior por tanto a la reclamación y a la inclusión en el fichero de morosos) titulado "respuesta a su comunicado de deuda(expedientes VILA VALDOREIX,S.L y VILATONA,S.L) que por fecha guarda coherencia con la previa misiva de la demandada recibida a 26-7-2022. Y burofax impuesto por la actora a 1-9-2022, ambos de igual contenido, en que no habiendo cuestionado hasta entonces la realidad de la deuda, pasa a cuestionarla indicando que se pone en contacto para "pedirles que nos especifiquen en qué momento, qué día, mediante qué vía y de qué manera nos comunicaron que nos iban a romper los precios fijos de los dos contratos de gas que teníamos firmados con ustedes";y alude la actora a que a 1-1-2022 comprueban con las facturas que "se nos rompió el precio pactado de 0,038606 €/kv/h para pasarnos automáticamente a indexar en el mercado;SIN RESPETAR la fecha de renovación de ambos contratos de gas ni periodo de vigencia comprendido".
Dicha aparición de controversia por una invocada modificación unilateral no pactada ni comunicada, que se imputa a la demandada, no se evidencia como motivo de "real" controversia, como entiende la sentencia de instancia y se comparte por la Sala. Pues es posterior a la inclusión(e irrelevante entonces conforme la jurisprudencia citada), hasta cuyo momento, y como se ha expuesto, no existía controversia, pues la deuda se reputaba por la propia actora como cierta, vencida y exigible e impagada, oponiendo sólo no poder pagarla. Si a 1-1-2022 comprobó la actora la supuesta infracción contractual, extraña que nada dijera ni objetara ante las reclamaciones de marzo y de julio de 2022.
Y además porque no consta actuación alguna por la parte actora, ni siquiera posterior a demanda, de reclamación judicial ni administrativa, ni en otra forma, en méritos a infracción contractual y/o legal alguna. Con lo cual sólo consta una misiva aislada que contradice la admisión tácita anterior de la realidad y exigibilidad de la deuda reclamada.
Pero que, además, ni siquiera concreta la controversia a efectos de morosidad, pues en realidad la citada controversia no cuestiona haber consumido la luz suministrada, ni que exista deuda, pues no consta prueba de pago de cantidad alguna, ni siquiera de cantidad parcial ajustada a la tarifa que defiende la actora. Con lo que se admite en definitiva la morosidad, al margen de la cuantía supuestamente exigible.
A todo lo cual cabe añadir como indica la sentencia de instancia, que el representante en juicio del actor no acudió al juicio realizándose el interrogatorio de la actora via art 304LEC; concluyendo la sentencia que se prueba -teniendo presente el interrogatorio de la parte actora también(y la testifical) que el motivo del impago fue la dificultad de pago de la actora, no otro por tanto, siendo que se preguntó al actor vía art 304LEC en tal sentido para tener por reconocido precisamente que el impago de facturas lo fue por deseo de no hacer frente a las mismas, pudiera ser por problemas económicos, pero no por discusión en cuanto al precio.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
SÉPTIMO.-Por desestimación del recurso de apelación ( art 398.1LEC) procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por VILA VALLDOREIX, S.Lfrente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí en fecha 27 de septiembre de 2024 en su Juicio Ordinario núm 13/2.023-B, la cual CONFIRMAMOS,condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por VILA VALLDOREIX, S.Lfrente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rubí en fecha 27 de septiembre de 2024 en su Juicio Ordinario núm 13/2.023-B, la cual CONFIRMAMOS,condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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