Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 379/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 355/2023 de 05 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ
Nº de sentencia: 379/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100395
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7165
Núm. Roj: SAP B 7165:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120198245627
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012035523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012035523
Parte recurrente/Solicitante: Lorenzo
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Parte recurrida: ALISEDA,S.A.
Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch
Abogado/a:
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martínez
Barcelona, 5 de junio de 2025
Antecedentes
«Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra la mercantil ALISEDA, S.A, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Bofias Alberch, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª. María Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación de la mercantil ALISEDA contra D. Lorenzo, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, condenando a
la mercantil ALISEDA, S.A al pago de las costas procesales.»
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/06/2025.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ninot Martínez.
Fundamentos
Aduce la actora que en fecha 1 de noviembre de 2009, la entidad TCR TRADE BUILDING SL, representada por su administrador Lorenzo, y el propio Sr. Lorenzo suscribieron un contrato de arrendamiento de la finca mencionada fijando una renta de 800 € mensuales. En idéntica fecha de 1 de noviembre de 2009 las mismas partes suscribieron un contrato de opción de compra fijando como precio de la compraventa la suma de 481.000 € del que se acordó descontar la cantidad de 165.923 € en concepto de prima de la opción y el 50% de las rentas abonadas hasta el momento de la formalización de la compraventa. La actual propietaria de la finca es la sociedad ALISEDA SA en virtud de escritura pública de compraventa de 9 de abril de 2010, la cual se ha subrogado en la posición de TCR en los contratos de arrendamiento y opción de compra. En fecha 26 de septiembre de 2019, el Sr. Lorenzo remitió a ALISEDA burofax comunicando su decisión de ejercitar la opción de compra, fijando el precio en la suma de 264.096 € y convocando a la propietaria para el otorgamiento de la escritura, no compareciendo ALISEDA.
La demandada ALISEDA SA se opuso a la demanda alegando no tener conocimiento de la existencia del contrato de opción de compra supuestamente suscrito por el actor pues no formó parte en ningún momento de la operación de compraventa, a diferencia del contrato de arrendamiento que sí se incorporó a la escritura, ni tampoco está inscrito en el Registro de la Propiedad por lo que no es oponible a terceros. La demandada formula reconvención en la que solicita que se declare la nulidad por falta de causa y simulación de los contratos de opción de compra y arrendamiento y se condene al actor a restituir la finca.
El demandante se opone a la reconvención defendiendo la realidad y validez de los contratos. Alega que la compraventa de la finca por parte de TCR TRADING a ALISEDA fue en realidad una dación en pago para solucionar los problemas financieros de la cedente y que se acordó con el director de la oficina de Banco Popular que el Sr. Lorenzo pudiera continuar en su vivienda y recuperarla y por ello se suscribieron los contratos de arrendamiento y de opción de compra.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic desestima tanto la demanda principal como la reconvencional. En cuanto a la primera, razona que
Frente a dicha resolución se alza el demandante Lorenzo que recurre en apelación denunciando la imposibilidad de desestimar ambas demandas y la valoración errónea de la prueba. La demandada se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia. Dado que la demandada no impugna la sentencia, siquiera preventivamente para el caso de prosperar el recurso de apelación, cabe señalar que este Tribunal no podrá pronunciarse sobre la nulidad por simulación de los contratos de arrendamiento y opción de compra objeto de la reconvención.
A propósito de la congruencia, la STS 387/2023, de 21 de marzo declara que:
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo señala acerca de las sentencias absolutorias que
En concreto, en relación con la incongruencia
En el caso enjuiciado la incongruencia denunciada no existe. La sentencia resuelve la pretensión deducida por el actor en su demanda (ejercicio del derecho de opción de compra) y no otra, y lo hace precisamente en base a uno de los argumentos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación cual es el desconocimiento por su parte de la existencia del contrato de opción de compra y su falta de inscripción en el Registro de la Propiedad. Así, la demandada alega expresamente en su escrito de contestación que
El motivo, por tanto, se desestima.
El actor aduce que los derechos voluntarios de adquisición pueden ser reales o personales y que son válidos con independencia de su inscripción. Alega que las dos partes conocían la existencia del contrato de opción, que éste no se incorporó a la escritura de compraventa por un problema fiscal, que la demandada ALISEDA SA no tiene la condición de tercero de buena fe, que no estamos ante una compraventa ordinaria donde una persona amparada por la publicidad del Registro de la Propiedad adquiere un bien, sino que estamos ante unas empresas (TCR y AUSA) que tienen unos préstamos con Banco Popular que no puede pagar y pactan con el banco la dación en pago de los préstamos con los inmuebles propiedad de estas sociedades, y que Banco Popular sabía que el inmueble en cuestión era el domicilio habitual del Sr. Lorenzo. Reprocha a la Juzgadora de instancia que exija al actor la carga de probar el conocimiento de la existencia del contrato cuando es la demandada quien niega su conocimiento y existencia. Y añade que no ha comparecido en juicio nadie de ALISEDA que niegue haber tenido conocimiento de la existencia del contrato, no siendo suficiente la simple negativa. El recurrente afirma que
Revisada nuevamente la prueba obrante en autos y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la de la Juzgadora de instancia, haciendo nuestros sus acertados razonamientos así como su valoración de la prueba. La doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo admite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten la decisión adoptada, como es el caso, de forma que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y
1) Empezaremos recordando el art. 1257 del Código Civil, cuyo primer apartado establece que
En el caso enjuiciado, el contrato cuyo cumplimiento pretende el actor es el contrato de opción de compra de 1 de noviembre de 2009 otorgado por la sociedad TCR TRADE BUILDING SL, representada por su administrador Lorenzo, y el mismo Lorenzo, en su propio nombre e interés. Así pues, la demandada ALISEDA no fue parte del citado contrato a cuyo otorgamiento no concurrió.
Se trata de un contrato de opción de compra sobre la vivienda sita en la DIRECCION000, de Barcelona, concedida por quien era su propietaria, TCR TRADE BUILDING SL, en favor del Sr. Lorenzo, con las condiciones pactadas. Dicho contrato alude al contrato de arrendamiento de la referida vivienda celebrado entre las mismas partes en idéntica fecha.
2) Aduce el apelante que
3) Si ello es así, esto es, si ALISEDA no puede ser compelida al cumplimiento de un contrato del que no fue parte a menos que hubiera tenido conocimiento del mismo cuando compró la finca, no cabe sino concluir, con arreglo a las reglas contenidas en el art. 217 LEC, que corresponde al actor, que reclama el cumplimiento, la carga de acreditar que la demandada, efectivamente, conocía la existencia del contrato de opción de compra cuando se otorgó la escritura de compraventa en fecha 9 de abril de 2009.
En consecuencia, debemos rechazar la alegación del apelante cuando reprocha a la sentencia que le exija
Por idéntica razón han de ser rechazadas todas las alegaciones que hace el recurrente sobre la falta de prueba de la demandada, en particular, cuando critica que ALISEDA no haya traído a nadie a juicio para declarar que no tenía conocimiento del contrato. El apelante entiende que
4) Y, vista la prueba practicada, concluimos que no se ha cumplido con tal acreditación.
En primer lugar, vamos a referirnos a la prueba documental. La escritura de compraventa con subrogación de 9 de abril de 2009, que tiene por objeto la transmisión, entre otras, de la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona, hace constar expresamente que la vivienda está arrendada e incorpora el contrato de arrendamiento suscrito por TCR y el Sr. Lorenzo en fecha 1 de noviembre de 2008. Sin embargo, la escritura no hace ninguna mención al derecho de opción de compra, ni se incorpora tampoco el contrato de opción. Se trata, sin duda, de una dato especialmente relevante.
El apelante explica en su recurso que si no se incorporó el contrato de opción a la escritura de compraventa fue por un "problema fiscal", para no tener que tributar sobre el precio del inmuebles, explicación que no podemos aceptar. Si, como sostiene el actor, era tan importante para él asegurar que podría continuar residiendo en la que era su vivienda y poder recuperar en un futuro la propiedad, no se entiende por qué en la escritura solo se mencionó el contrato de arrendamiento pero no el derecho de opción.
Por lo que se refiere a la prueba testifical, estimamos que tampoco ha logrado el objetivo pretendido. Es verdad que los testigos han puesto de manifiesto que la transmisión de la finca fue parte de una operación de cesión de activos por parte de las sociedades del Sr. Lorenzo (TCR y AUSA) para paliar su difícil situación económica que se negoció con Banco Popular, pero no sirven para acreditar que la compradora ALISEDA conociera el contrato de opción. El Sr. Luis Francisco, apoderado de Banco Popular, no recordaba nada. El Sr. Herminio, director de la oficina de Banco Popular, manifestó ignorar si entre los activos estaba la vivienda del Sr. Lorenzo, ni si éste quería recuperar su vivienda. El Sr. Pelayo, empleado de Banco Sabadell, entidad con la que el actor también estuvo en negociaciones, declaró que para el Sr. Lorenzo era importante el tema de su vivienda y que sabía de la existencia de un contrato de arrendamiento con opción de compra, aunque no lo vio nunca. Alega el recurrente que si Banco Sabadell conocía el derecho de opción, también debía tener conocimiento Banco Popular. Pero no existe ningún dato en los autos que corrobore tal afirmación. Además, no bastaría con saber de la existencia de un derecho de opción si no se conocen sus condiciones. La Sra. Joaquina, directora financiera de las empresas del Sr. Lorenzo, ha declarado que en el curso de las negociaciones se puso de manifiesto el interés del actor por su vivienda, aunque no recordaba con quién se hizo la operación ni si vio los contratos, por lo que su testimonio es débil.
El recurrente alude a la
A esta figura se refiere la STS de 21 de enero de 2021 que, tras examinar los antecedentes y el derecho comparado, fija los condicionantes de la aplicación del art. 304 LEC:
En el caso enjuiciado, consideramos improcedente la aplicación de la
El apelante pone especial énfasis en sus esfuerzos probatorios, frente a la inactividad de la demandada, alegación a la que hemos de responder recordando que, como hemos venido señalando a lo largo de toda la resolución, la carga de la prueba pesaba sobre el actor. Somos conscientes que la desaparición de Banco Popular y su incidencia en ALISEDA puede haber dificultado el acceso a la prueba por parte del demandante, pero no le exime de la carga de probar que la demandada conocía el contrato de opción.
Y a la vista de lo actuado concluimos que el demandante no ha cumplido con esa carga. A dicha conclusión no pueden ser óbice las alegaciones que hace el recurrente a propósito del devenir de los acontecimientos, porque en ellos no tuvo ninguna intervención ALISEDA, ni tampoco en relación al contrato de arrendamiento pues de la prórroga anual no cabe deducir sin más esa pretendida vinculación de los contratos ni que ALISEDA se aviniera a la prórroga del contrato porque conocía la existencia la opción con un plazo de diez años. A este respecto cabe señalar que en el contrato de arrendamiento, único que se adjunta a la escritura de compraventa, no se hace ninguna mención al contrato de opción de la misma fecha; por el contrario, en el contrato de opción sí se hace referencia al arrendamiento.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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