Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/11/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura .
PRIMERO.- SERRADORA CAMPAMÀ, S.L.interpuso demanda de juicio ordinario contra OMNIGLASS, S.A., solicitando sea condenada al abono de:
"- La cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS con SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (15.895,65.- €), a la que asciende el importe de las cinco facturas impagadas.
- La cantidad de CUARENTA EUROS ( 40.- € ) en concepto de indemnización por costes de cobro, de acuerdo con lo previsto en el Art. 5.1, de la Ley 3/2004, de 29 de noviembre , por la que se establecen las medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones Comerciales.
- Los intereses de demora devengados desde la fecha de vencimiento de cada una de las cinco facturas impagadas, hasta el completo pago de cada una de las mismas, de acuerdo con lo previsto en los Arts. 4 , 5 , 6 y 7, de la Ley 3/2004, de 29 de noviembre , por la que se establecen las medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Y todo ello con expresa imposición de pago de las costas procesales ocasionadas a la parte demandada, la mercantil OMNIGLASS, S.A."
Expone que ambas partes mantuvieron relaciones comerciales durante bastantes años sin incidencias, más que meros retrasos en el pago de los materiales suministrados por la demandante. Que, los retrasos en los pagos se acentuaron en el año 2015, al punto que la actora se vio obligada a comunicar a la demandada que no iba a suministrarle más materiales hasta que fuesen abonadas las facturas pendientes. Que en esta demanda, se reclaman las facturas de los últimos 5 pedidos que realizó y que se le sirvieron (07 de julio de 2015; 03 de agosto de 2015; 02 de septiembre de 2015; 23 de septiembre de 2015; y 16 de octubre de 2015). Que los pedidos fueron atendidos sucesivamente, sin que la mercantil OMNIGLASS, S.A., efectuare ninguna manifestación, reserva o queja en relación con los mismos, y en ningún caso procedió a la devolución de las piezas entregadas porque fuesen defectuosas o de una distinta calidad a la que precisaban. Que, se puede observar que los tres últimos pedidos eran exactamente iguales, y tras recibir uno posteriormente se solicitaron las mismas piezas una segunda, y una tercera vez, prueba de que los pedidos se estaban atendiendo a satisfacción de OMNIGLASS, S.A.
OMNIGLASS, S.A.se opone a la demanda, y expone que:
- Si bien hacía tiempo que el material suministrado por la adversa era deficiente y producía estragos en los productos de la demandada -vidrio laminado que requiere unos listones con un mínimo de resistencia- se siguió manteniendo relaciones comerciales con la actora, única y exclusivamente por que le aseguró que aportaría material con un mínimo de calidad, pero eso nunca sucedió, siguió suministrando material deficiente.
- Ha dejado transcurrir los cuatro años (que es el periodo máximo que se han de conservar los documentos fiscales), a fin de provocar confusión e indefensión a esta parte. Por ello, la pretensión ha de decaer, con pronunciamiento expreso de mala fe.
- Debe aplicarse la doctrina de los actos propios, pues cuando se le notifica de forma fehaciente los defectos/deficiencias/inhabilidad de los objetos suministrados, y se aquieta a las manifestaciones, por actos propios acepta que los productos son deficientes y acepta la excepción al pago. Por ello, ante la alegación de defectuosos productos, de forma inequívoca, ha admitido la intención de extinguir la obligación.
- Invoca la exceptio non adempleti contractus que le permite exonerarse de la obligación de pago.
- Invoca prescripción por aplicación del art 1967.4 del cc, pues tanto se califique la relación como compraventa civil o mercantil, la acción estaría prescrita, toda vez que la jurisprudencia entiende aplicable el art 1967.4 a la compraventa.
- Ausencia de acreditación de la prestación que se reclama, ya que la adversa aporta unas facturas que no acreditan ni los pedidos, ni las entregas ni la realidad de la prestación que exige. Los documentos numerados 15, 19, 23, 27 y 31, que se presentan como albaranes, carecen de firma y/o sello, ni siquiera fecha de recepción.
- Inaplicación de la ley de morosidad sin perjuicio de lo anterior, porque es la propia actora quien, de forma consciente deja transcurrir los cuatro años para reclamar.
La sentencia de instanciaestima la demanda, argumentando en síntesis:
"Prescripción de la acción. Respecto a la excepción procesal de prescripción de la acción ejercitada entiende esta Juzgadora que le asiste razón a la actora y que es de aplicación el plazo decenal previsto en el artículo 121-20 del CCCat .
El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, es el vigente en territorio catalán y constituye el derecho común de Cataluña; razón por la cual las normas relativas a la prescripción extintivas recogidas en el Libro I del Código Civil de Catalunya (CCC) son de aplicación a todas las relaciones jurídicas de carácter civil que se encuentre dentro del ámbito del Derecho Civil de Cataluña con independencia de que la relación contractual esté o no regulada en el CCC. Se trata de una regulación en muchos aspectos notablemente distinta a la del Código Civil (CC), siendo de destacar los plazos de prescripción extintiva que, ámbito del derecho civil de Cataluña, son sustancialmente diferentes a lo establecido en el CC.
El artículo 111-5 del CCC establece que las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras y que el derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan (...)
En el presente caso, no encontramos ante un contrato de compraventa entre dos persones jurídicas. La actora vende/suministra material (listones de madera para la fabricación de cajas) a la demandada a cambio de un precio. El contrato de compraventa, no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el art. 121-21 y 121-22 del CCCat , por lo que se considera que tiene cabida en el art. 120-20 CCat. Así las cosas, siendo que el plazo de prescripción es de diez años, la acción no se encuentra prescrita.
(...)
De la doctrina de los actos propios.
... la demandada manifiesta que la actora vulnera esta doctrina al no haber realizado ninguna actuación tras recibir el burofax de fecha 11 de febrero de 2016 en el cual se hacía referencia a deficiencias en el material suministrado por la actora. No obstante, entiende esta juzgadora que no se cumplen los requisitos necesarios para entender vulnerada la doctrina de los actos propios. De la documental obrante en autos y de la prueba practicada en el acto del juicio, no se aprecia que exista una contradicción entre un acto anterior y uno posterior. El hecho de que la demandada haya interpuesto la demanda cuatro años desde que recibió al burofax no se entiende un acto contradictorio de ninguno anterior. Asimismo, el transcurso de este tiempo, no se considera una actitud definitiva de querer abandonar el ejercicio de la acción. En consecuencia, este motivo de oposición debe ser desestimado.
(...) Marco jurídico y jurisprudencial de la exceptio non rite adimpleti contractus.
(...) ... debe desestimarse la excepción planteada por la demandada OMNIGLASS S.A.
(...) ... valorando la prueba practicada, conforme a la sana critica, considera esta Juzgadora que la demandada OMNIGLASS SA, no ha acreditado que por parte de la entidad SERRADORA CAMPAMÀ haya existido un incumplimiento contractual, que permita eximirse de la obligación del pago de las facturas devengadas. Se entiende así de las diferentes declaraciones prestadas por los testigos, incluso por el testigo propuesto por la demandada, quien únicamente entiende que existieron deficiencias en relación a una de las facturas emitidas, en concreto, la primera de ellas de fecha 7 de julio de 2015.
Si bien es cierto que, en el Burofax de 11 de febrero de 2016, la demandada refiere a la actora una serie de deficiencia en los materiales recibidos, no consta a lo largo de las actuaciones, más prueba tendente a determinar tal afirmación. Asimismo, tanto el Consejero Delegado de la demandada como el Director de Calidad han manifestado que tampoco se ha cuantificado de manera alguna el tiempo presuntamente utilizado para segregar aquellas partes de los listones que estaban defectuosos, y los daños y perjuicios presuntamente causados. Igualmente, por el Consejero Delegado se refirió que las deficiencias tampoco afectaban a la totalidad de los pedidos y el testigo D. Gabino, solo hace referencia a deficiencias en relación a una de las facturas. A mayor abundamiento, de contrario, por parte del Sr. Romeo, se expresó que él nunca apreció deficiencias en los materiales suministrados por parte de SERRADORA CAMPAMA, y que, en todo caso, si se desaprovechaba algo, se utilizaba para otra cosa.
En consecuencia, no se considera probado que hubiera deficiencias en los materiales suministrados por la actora, e incluso, en el caso de que hubiera habido alguna estás no tienen suficiente entidad como para determinar que OMNIGLASS SA quede exonerado de su obligación de las últimas cinco facturas.
Tampoco ha quedado probado que por parte de OMNIGLASS SA que hubiera existido notificación o comunicación de las deficiencias que presentaba el material, puesto que, de todos los testigos intervinientes en este proceso, solo el Sr. Gabino era conocer y estuvo presente en la supuesta reunión celebrada entre las partes para tratar la cuestión del material defectuoso. De otro lado resulta cuanto menos sorprendente que si precisamente, en la primera factura ya se apreciaron deficiencias en el material recibido, se siguieran devengando cuatro facturas más.
En cuanto a la realidad de las facturas y la correspondencia con los albaranes, entiende esta Juzgadora que, conforme a la prueba practicada, ha quedado acreditado que los pedidos se efectuaron, constando así los albaranes de entrega y las facturas. También consta acreditado que las facturas reclamadas no fueron pagadas. Así, la actora acompaña con su demanda los documentos números 14 a 33 correspondientes a las cinco facturas emitidas, los albaranes de entrega de los pedidos; las solicitudes remitidas por la mercantil OMNIGLASS, SA., y los faxes adjuntos con los números de piezas solicitados y las medidas de estas."
SEGUNDO.-La representación de OMNIGLASS, S.A. expone en su RECURSOque:
- La acción está prescrita.
La relación jurídica entre las partes es de carácter mercantil, y como dispone el artículo 149.1 6º CE, la competencia en legislación mercantil es estatal, lo que supone que el CCC no resulta de aplicación directa, por lo que debemos estar en materia de prescripción de acciones y/o pretensiones, a lo que disponga el Código de Comercio (CCo) o la legislación estatal especial. Sin embargo, el conflicto surge cuando la ley de carácter mercantil no tiene un plazo de prescripción determinado y se remite, como es el caso del artículo 943 CCo al derecho común, por lo que la cuestión está en determinar si debemos entender que la remisión al derecho común se refiere siempre al estatal o se refiere también al autonómico, en la medida que es el derecho común en territorio catalán. Y considera aplicables los artículos 1964.3 y 1967.4 del CC
- Vulneración de la doctrina de los actos propios.
Cuando se notifica a la demandante de forma fehaciente los defectos/deficiencias/inhabilidad de los objetos suministrados, y se aquieta a las manifestaciones, por actos propios acepta que los productos son deficientes y que acepta la excepción al pago.
- Vulneración de la exceptio non adempleti contractus.
Entiende que los vicios y la inhabilidad de los listones se pone de manifiesto por:
a) Burofax remitido por la recurrente en fecha de 11 de febrero de 2016, en que se pone de manifiesto:
- deficiencias en los listones enviados por la adversa
- que los listones no reúnen el mínimo exigible
- y que ello supone un incumplimiento grave causando perjuicios a OMNIGLASS SA
Dicha comunicación no ha tenido respuesta por la actora.
b) Reunión entre los representantes de OMNIGLASS SA y la adversa
TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a la desestimación del recurso haciendo propia la fundamentación de la resolución recurrida.
Respecto de la prescripción de la acción,como se indica en la resolución recurrida debe aplicarse el derecho civil catalán, por lo que la acción no está prescrita, ya que al no estar ante los supuestos de prescripción trienal, debe aplicarse el general de 10 años. Y, como destaca la parte recurrida, debe recordarse lo indicado por la STSJ, del 04 de diciembre de 2017 (Ponente: MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES):
"En cuanto a la regulación de la prescripción en el derecho civil de Cataluña esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la normativa prevista en los artículos 121-1 a 121-24 del CCCat es aplicable con carácter general en Cataluña incluso en aquellas relaciones jurídicas no específicamente reguladas en el CCCat.
Así, en las STSJCat de 12 de septiembre de 2011 o de 14 de noviembre de 2016 dijimos que el actual sistema de fuentes viene establecido en el art. 111-1 a cuyo tenor "El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código, las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio, aunque la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable" , precepto complementado por el artículo 111-5 cuando dice que las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras.
El derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan.
De ahí que las normas relativas a la prescripción contenidas en los artículos antes citados sean de aplicación general y preferente en Cataluña aunque la totalidad de la relación jurídica a la que resulte aplicable no venga regulada en el Código civil catalán sino en el CC.
En consecuencia hemos aplicado la normativa catalana sobre prescripción a los contratos de obras con o sin suministro de materiales (STSJCat 26 de mayo de 2011, 13 julio de 2015 o 16 de junio de 2016) y a un contrato de préstamo (STSJCat de 12 de septiembre de 2011).
Sin embargo, el mismo Preámbulo de la Primera ley del CCCat, en cuanto se refiere al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salva los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general y hemos hecho referencia en la STSJCat de 26 de mayo de 2011 a que los plazos generales de los artículos 121-20 a 121-22 no prevalecen sobre aquellos que vienen dispuestos en leyes especialesaplicables en Cataluña. [ A raíz de lo que se ha expuesto, no es justificable que ante una voluntad legislativa de regulación autónoma y completa de la institución de la prescripción (salvando los supuestos de leyes especiales ) se opte para obviar la aplicación de la norma y acudir a otra regulación vigente en el territorio nacional por el solo hecho que la institución a la que se tiene que aplicar no esté directamente regulada en el CCCat.]".
Tampoco puede considerarse aplicable la doctrina de los actos propios,del modo como se plantea, porque el hecho de que en un plazo de cuatro años no se haya interpuesto la demanda, y no se respondiera a la comunicación que dirigió la demandada a la actora, no puede interpretarse como una renuncia a la reclamación.
Como recordaba la sentencia del Tribunal Supremo del 26 de abril de 2018 (Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES)
"La sentencia de esta sala 760/2013, de 3 de diciembre , sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios,que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente.En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo ).
Y finalmente tampoco resulta de aplicación la exceptio non adempleti contractus. Como se indica en la resolución recurrida, no existe prueba alguna de que el material suministrado por la actora fuera deficiente. Se advierte en la propia formulación del recurso en el que la demandada se remite a sus propias manifestaciones en un burofax o una reunión, sin pericial o documental que aporte prueba objetiva. Por el contrario, como recoge la sentencia:
"... compareció al acto del juicio el Sr. Romeo. Este manifestó que en el año 2015 era carretillero y trabaja en el almacén de la demandada, siendo la persona que recibía los pedidos de la empresa demandante, daba el visto bueno del material recibido y firmaba los albaranes. Exhibidas cada una de las facturas que se reclaman, éste reconoce todos los pedidos que se habían realizado. Alegó que siempre se solicitaba el mismo producto y que todos los productos estaban en perfecto estado, que el no vio nada defectuoso, y todo se aprovechó. Por ultimo expresó que cuando alguna parte de la madera se desechaba, se aprovechaba para otra cosa."
CUARTO.-Desestimado el recurso se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil) .
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de OMNIGLASS, S.A., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat, el 5 de julio de 2022. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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