Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 728/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1083/2022 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 728/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100670
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12674
Núm. Roj: SAP B 12674:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198265995
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012108322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012108322
Parte recurrente/Solicitante: Mario, Petra
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: EDGAR SALMERON ZAFRA Parte recurrida: Macarena
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: MIREIA FRIGOLA SERRATS
- Ana Maria Ninot Martinez
- Maria Sanahuja Buenaventura - Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 6 de noviembre de 2024
Antecedentes
El contenido de la parte dispositiva del Auto que complementa la sentencia es el siguiente:
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/11/2024.
Se designó ponente a la Iltre Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
Expone que el 30 de abril de 2019, las partes firmaron un Contrato de Arras para la compra de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Calonge (Girona), estableciéndose el precio del inmueble en 148.000 €. Que la entrega de dicha vivienda se llevó a cabo el mismo día de la escrituración notarial de la compraventa, el 23 de mayo de 2019. Que antes de formalizar la escritura de compraventa, la actora visitó la vivienda en un par o tres de ocasiones, siempre acompañada por el Sr. Belarmino, de la agencia inmobiliaria intermediaria EASY BRAVA, S. L., sin que en ningún momento hubiera podido visitar libremente la vivienda y pudiera haberse percatado de los defectos existentes. Que sí advirtió humedades en el baño de la planta baja, y finalmente los vendedores se avinieron a rebajar el precio de la finca de 150.000.- € a 148.000.- € por las reparaciones que habían de llevarse a cabo.
Que el 8 de julio de 2019, la demandante se encontró muchos bichos por la casa, que en aquel momento ella misma denominó "microescarabajos", y al indagar en internet le pareció que podían ser carcoma o termitas, por lo que contactó con una empresa de control de plagas, la cual le confirmó que se trataba de una plaga de termitas, así como que en dicha casa ya se había realizado un tratamiento con anterioridad, habida cuenta de que en las vigas y en los zócalos hay unos pequeños inyectores que se utilizan al efecto. Asimismo, durante esa inspección comprobaron que la vivienda también estaba afectada por carcoma: en la carpintería de los cerramientos de la planta baja (puertas y ventanas), en las vigas y carpintería de cerramientos de la primera planta, especialmente afectadas las ventanas exteriores, y en las vigas y carpintería de los cerramientos de la segunda planta. Que a la vista de ello solicitó a su pareja, el Sr. Cesareo, que se pusiera en contacto y preguntara al anterior propietario y vendedor, Sr. Mario sobre el particular, informándole éste que efectivamente pocos meses atrás, en concreto en octubre de 2018, encargó a la empresa BCN Termitas un tratamiento contra termitas en la madera y el subsuelo de dicha vivienda, enviándole al la factura del mismo vía wsp.
Que la empresa de control de plagas "Controlplaga Quality Services, S.L." consideró que el tratamiento realizado con anterioridad en la casa no se efectuó correctamente, por lo que sigue habiendo actividad de xilófagos. Concluye que la existencia de carcoma y termitas que afectan a gran parte de la madera de la casa, en puertas, escalera, en ventanas muy especialmente por la parte de abajo por lo que era difícilmente visible (afectando a su estanqueidad y aislamiento: entrada de agua, acústico y pérdida calorífica) vigas, siendo preocupante a nivel estructural que algunas de éstas han perdido gran parte de su masa y que han sido recubiertas con yeso y pintadas simulando madera y debido al mal estado que presentan, recomiendan cambiarlas habida cuenta de que el tratamiento de inyección no puede hacerse en el yeso, al tiempo que recomendaron que por un especialista estructural se validara la estabilidad del conjunto.
Que encargó al arquitecto técnico Sr. Cayetano la inspección, estudio e informe sobre la afectación que éstos han producido en la estructura y habitabilidad de la vivienda, así como las actuaciones que se precisan llevar a cabo y su cuantificación, lo cual llevó a cabo el mes de agosto de 2019, con el siguiente resultado en resumen: 1.- Gran parte de la carpintería interior y exterior muestra signos de afectación por xilófagos. 2.- Que se filtra agua a través del marco de las ventanas de la fachada, perdiendo su adherencia el enlucido de yeso bajo las mismas, siendo que el daño de la carpintería exterior afecta a su capacidad de mantener la estanqueidad. 3.- Que diversos elementos de la carpintería interior muestran daños por acción de xilófagos, quedando mermado el elemento a nivel funcional (peldaños escalera) o estético (diversas puertas interiores). 4.- Que el forjado entre plantas es de tipo tradicional, sustentado por vigas de madera de sección 20 cm X 20 cm empotradas en el muro. 5.- Que una serie de vigas de madera han perdido parte de su sección (masa) en la zona anexa al muro exterior, en la mayor parte de los casos en casi la mitad de la longitud de las vigas. La pérdida de sección es de 8 cm y 12 cm, según el caso. Esta pérdida se ha disimulado añadiendo una capa de yeso, tras lo cual se ha pintado la totalidad de la viga, haciendo poco aparente la reparación. Ello genera un gravísimo problema y un riesgo inasumible: Se puede producir una rotura de una viga de manera inesperada con el riesgo de daños a personas y a propiedades.
Que las reparaciones ascienden a suma total de 36.893,72 €, cantidad en la que se cuantifica la demanda, y deducirla del precio de la compraventa.
Que nos encontramos ante lo que se define como un vicio o un defecto oculto. Que las diferentes patologías que afectan a la habitabilidad de la vivienda, puesto que al tratarse de patologías como son la afectación de termitas y la afectación de carcoma y sus importantes consecuencias, la demandante siempre vivirá con las mismas, debiendo efectuar cada cierto tiempo inversiones en el mantenimiento de la vivienda en cuanto a dichos defectos se refiere. Por ello, de haberlos conocido con anterioridad es muy probable que hubiera solicitado una rebaja en el precio de la vivienda o directamente no la hubiera adquirido.
Que la acción que se ejercita es la
- LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.
Afirman que la actora ha conocido siempre que, en septiembre de 2.018, se realizó el mantenimiento anual de termitas en la finca por la empresa BCN TERMITAS, S.L., que realizó un tratamiento, abonando la cantidad de 1.827,10 €, ofreciendo una garantía de 15 años. Que los demandados han actuado con total transparencia, tanto con la inmobiliaria intermediaria EASY BRAVA, S.L., como con la Sra. Macarena y como con su pareja el Sr. Cesareo, y ello se desprende del documento núm.11 de la demanda. Consideran que la Sra. Macarena tenía en su caso que haber interpuesto la demanda contra la empresa BCN TERMITAS.
- SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO CIVIL
Como la fecha en que se suscribió el contrato de compraventa fue en mayo de 2.019, son de aplicación las disposiciones del Libro Sexto del Código Civil de Catalunya, vigente desde enero de 2.018. La acción ejercitada en la demanda se encuentra mal formulada, habida cuenta que debía haber ejercitado la acción de Azucena entre comprador y vendedor que prevé el Código Civil de Cataluña. Por este motivo, entienden que la demanda debe ser desestimada en lo que respecta a la petición declarativa y de condena.
Y en cuanto al fondo exponen que en la oferta de venta se detalla que es una FINCA RÚSTICA, UNA CASA DE ORIGEN, ni un chalet, ni una obra nueva, concretamente detalla FINCA RÚSTICA. Que las numerosas fotografías muestran el estado real de la finca, una finca con 129 años de antigüedad, en las que se observa que es una finca antigua, con maderas visibles y de fácil acceso para la comprobación de las mismas. Que la Sra. Macarena y su pareja, el Sr. Cesareo, sabían y conocían el estado de la finca desde el anuncio de venta de la finca. Que, en el documento de arras y luego en la escritura de compraventa, la actora acepta de forma expresa el estado de la finca, concretamente en la cláusula SÉPTIMA de la citada escritura
Que la Sra. Macarena conocía el estado real de la finca, por las siguientes razones: 1.- De la publicación de venta de la finca. 2.- De la antigüedad de la finca 129 años. 3.- Del precio de la compraventa muy inferior al precio de mercado. 4.- De las numerosas visitas de la finca de la demandante y su pareja. 5.- De las advertencias y aceptaciones de forma expresa en sendos contratos de arras y de compraventa. 6.- De las advertencias y manifestaciones realizadas por el Sr. Belarmino, de la agencia inmobiliaria intermediaria EASY BRAVA, S.L. 7.- De las conversaciones mantenidas con la parte vendedora. 8.- Que la zona en la que se encuentra la finca es propensa a este tipo de afectaciones. 9.- Que, al ser una casa antigua con más de 129 años de antigüedad, tiene materiales de madera, de fácil visibilidad (puertas, ventanas...). Por lo que la compradora podría haber conocido tal situación fácilmente por razón de su supuesta "magnitud" y accesibilidad.
Niegan haber ocultado defectos o vicios, pues si hubiesen querido ocultar tal situación, no hubiesen pagado la cantidad de 1.827,10 €, ni tampoco hubiese enviado la factura a la parte compradora. Y consideran que la finca únicamente necesita realizar un mantenimiento adecuado anual, y si la Sra. Macarena se encontró muchos bichos y la empresa "CONTROLPLAGA SERVICES, S.L." detectó al cabo de poco la existencia de termitas y carcoma, es por lo que debe considerarse que el VICIO NO ERA OCULTO. Que «la acción quanti minoris no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual», y la misma ya quedó reflejada en el precio final de la compraventa, que fue muy por debajo del precio mercado, teniendo en cuenta todos los factores del estado, antigüedad y conservación de la misma. Que los defectos de la finca que se pretenden de contrario carecen de GRAVEDAD, o de cierta importancia en relación al conjunto de lo adquirido, no cumpliéndose los requisitos establecidos para ejercitar la actio quanti minoris.
- VICIO DE INCONGRUENCIA EXTRA PETITA. INFRACCIÓN 399 LEC. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y DA MIHI FACTUM DABO TIBI IUS.
Considera que la Sentencia modifica la "causa petendi" o el "petitum" alterando la acción ejercitada, puesto que la demandante funda su pretensión en el ejercicio de la acción "ACTIO QUANTI MINORIS" aplicando la normativa común de los vicios ocultos prevista en el Código Civil. Pero la fecha en la que se suscribió el contrato de compraventa fue en mayo de 2.019, siendo de aplicación las disposiciones del Libro Sexto del Código Civil de Catalunya, vigente desde enero de 2.018, por lo que se debía haber ejercitado la acción establecida en el Código Civil de Cataluña y no el Código Civil común. Entiende que la demanda debe ser desestimada en lo que respecta a la petición declarativa y de condena, porque el Juzgador "a quo" se extralimita en sus funciones y convierte un procedimiento en otro, debiendo haber desestimado la demanda de inicio; que la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Y este límite tiene fiel relejo en el artículo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
- INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 336, 337.1, 338.1, 270.1.1º Y 3º, 426, 336, DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL SOBRE LA INADMISIÓN DE UNA NUEVA VISITA A LA FINCA PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME PERICIAL. VULNERACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EX ART. 24CE. No se realiza petición de prueba en esta segunda instancia.
- ERRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EX ART. 24CE. DE LA PRUEBA PRACTICADA Y DE LOS HECHOS PROBADOS.
Se afirma en el recurso que el Juzgador valora de forma errónea la prueba, habida cuenta que debe tenerse en cuenta el número de visitas que realizaron los compradores, el valor real de la finca y el precio de la compraventa, que la pareja de la actora según reconoce en los audios de Whatssap aportados como más documental es constructor, que la madre de la actora es abogada, y que en los correos electrónicos reconocen la rebaja del precio por las reformas, que tiene la parte compradora dudas sobre la habitabilidad de la finca...
Que la testifical del Sr. Belarmino reconoce que los demandados le informaron del tratamiento, precisamente para que se lo transmitiera a cualquier posible comprador.
Que si la Sra. Macarena se encontró muchos bichos y la empresa "CONTROLPLAGA SERVICES, S.L." detectó al cabo de poco la existencia de termitas y carcoma, por lo que debe considerarse que el VICIO NO ERA OCULTO. Que «la acción quanti minoris no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual». Y esa equidad contractual ya quedó reflejada en el precio final de la compraventa, por 148.000.- €, como ha quedado acreditado por el informe pericial aportado por los demandados, realizado por el Sr. Ceferino, siendo el único informe pericial objeto de los presentes autos que acredita el precio real de venta de la finca. Y además los recurrentes actuaron con la diligencia debida que es contratar a un experto en el sector, que ofrece una garantía de más de quince años y que éste les garantiza que el problema está absolutamente solucionado.
Que la empresa QNTROL PLAGA tiene interés directo en el presente procedimiento habida cuenta que depende económicamente de la actora y de su posterior contratación para realizar diversos tratamientos en la finca. Por otro lado, el arquitecto que realiza supuestamente el informe pericial, reconoce como se dirá haber trabajado con anterioridad con la actora y con su pareja, por lo que tiene absoluto interés directo en dicho procedimiento para que le sigan contratando.
Que en el proyecto de 2008 se especifican todas las obras realizadas, y dicho proyecto fue explicado por el testigo propuesto por esta parte D. Isaac, quien detalló que no existe riesgo estructural. Que en la reforma realizada en 2.008, aportada en autos por el propio Ayuntamiento de Calonge, se indica que se ha reforzado la casa con vigas de hierro.
Así, en relación a la cuestión que nos ocupa el CCCat establece:
1. El bien es conforme al contrato si cumple los requisitos siguientes:
2. La conformidad exige, además del cumplimiento de los requisitos establecidos por el apartado 1 y salvo que se haya pactado lo contrario o que por las circunstancias del caso alguno de estos criterios no sea aplicable, que el bien:
a) Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación, la sustitución del bien no conforme o cualquier otra medida de corrección de la falta de conformidad.
b) Suspender el cumplimiento de las respectivas obligaciones.
c) Resolver el contrato.
e) Reclamar una indemnización por daños y perjuicios.
En este caso en la demanda se solicita el importe en que se ha valorado la reparación de las patologías, como reducción del precio de compra, y sobre ello se ha pronunciado la resolución recurrida, puesto que entendiendo que el bien adquirido no reúne las características esperables corresponde una reducción del precio, que es también lo que permite la regulación del Código Civil. Ninguna indefensión ha producido a la demandada la invocación de una norma del Código Civil, pues no ha existido modificación alguna de la causa de pedir.
Así, el Sr. Belarmino manifestó en la vista que sabía, porque así se lo habían dicho los vendedores, que habían hecho un tratamiento antitermitas en las vigas unos meses antes, y pensaba que todo estaba bien, no haciendo referencia al respecto a los compradores. Que con posterioridad los compradores advirtieron la existencia de xilófagos y se pusieron en contacto con él.
Por su parte el Sr. Isidro, testigo perito, especialista en control de plagas, de la empresa CONTROLPLAGA QUALITY SERVICE, S.L., manifestó que la plaga de termitas no era visible, y que en alguna viga la afectación era grave; que el tratamiento anterior que se hizo era deficitario y no seguía el protocolo; que su tratamiento biológico elimina la colonia de termitas; que ha seguido realizando revisiones; que algunas vigas se tendrían que cambiar porque están afectadas en un 50%; que cuando se dé por exterminada la colonia de termitas se tendrá que reparar la madera; que es difícil que una persona no experta pueda advertir que se ha realizado un tratamiento anterior; y que escuchar a una termita sin equipos es muy difícil.
En su informe, de 29-8-2019, el Sr. Isidro concluye:
En consecuencia, tanto por lo manifestado por el Sr. Belarmino, quien indicó que no hizo referencia alguna a los compradores respecto a la existencia de un tratamiento anterior de termitas, como por lo indicado por el Sr. Isidro que afirmó que la plaga de termitas no era visible, debe afirmarse la existencia de una plaga de termitas, de las características que detalla el informe pericial, que no era visible en el momento de la compra, en unas pocas visitas, cuando no se es un experto. Y por tanto, el bien no presenta las cualidades que el comprador puede razonablemente esperar, vista la naturaleza del bien y las declaraciones públicas hechas por el vendedor, por lo que existe incumplimiento, y puede solicitarse la reducción del precio.
No se comparte la argumentación de que la equidad contractual ya quedó reflejada en el precio final de la compraventa, por 148.000.- €, por cuanto los compradores, aunque sabían que adquirían una finca antigua, en la que tendrían que realizar sustituciones de elementos, no pudieron tener en consideración el estado real de la finca respecto a la deficiente estructura, afectada por las termitas.
Así lo detalló en su informe el perito Sr. Cayetano, arquitecto técnico, quien pudo comprobar que
Como el perito Sr. Cayetano no había podido examinar el proyecto básico de reforma de 2008, aportado al procedimiento por el Ayuntamiento, le fue exhibido en la vista, lo examinó y destacó que en el mismo no hay detalle del cálculo estructural de la reforma, ni detalles de la función estructural que tiene la viga de hierro colocada en la planta primera en dicha reforma. También afirmó en la vista que las vigas de madera de la vivienda tienen una función estructural, por lo que es necesario cambiarlas; y que a simple vista podía advertirse la existencia de carcoma, pero no de termitas.
No aportó datos de relevancia el testigo Sr. Isaac, que fue quien vendió la casa al Sr. Mario, y expuso que, como paleta, ejecutó el proyecto de reforma en 2008, realizando obras de mejora respecto a la estructura del edificio, colocando una viga de hierro, dejando las vigas de madera que estaban mal prácticamente decorativas, para que no tuvieran que soportar el peso. Pero el Sr. Isaac no es un técnico que haya calculado estructura.
En consecuencia, la tesis de la recurrente no encuentra sustento probatorio.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Mario y la Sra. Petra, y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, el 1 de julio de 2022. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.
Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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