Sentencia Civil 78/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 78/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 896/2021 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 78/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100067

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1311

Núm. Roj: SAP B 1311:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198244042

Recurso de apelación 896/2021 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1179/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012089621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012089621

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a:

Parte recurrida: ORDEN DE LA BIENAVENTURADA VIRGEN DE LA MERCED, PROVINCIA DE ARAGON

Procurador/a: Carmen Yolanda Sanchez Reyes

Abogado/a: Jose Luis Alegre Fernandez

SENTENCIA Nº 78/2025

Magistrados/Magistradas:

. Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) . María Sanahuja Buenaventura . Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 6 de febrero de 2025

Ponente:Fernando Carlos de Valdivia González

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1179/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra Sentencia de fecha 18/01/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Yolanda Sánchez Reyes, en nombre y representación de ORDEN DE LA BIENAVENTURADA VIRGEN DE LA MERCED, PROVINCIA DE ARAGON.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por ORDEN DE LA BIENAVENTURADA VIRGEN DE LA MERCED, PROVINCIA DE ARAGÓN, representada por el Procurador de los Tribunales Doña CARMEN YOLANDA SÁNCHEZ REYES y asistida por el Letrado Don JOSÉ LUIS ALEGRE FERNÁNDEZ, contra BANCO SANTANDER S.A., y acuerdo lo siguiente:

1º Declarar la nulidad de la orden de compra de bonos subordinados obligatoriamente convertibles de 3-10-2009 y de la orden de canje del 24-5-2012 suscritas por la demandada con la actora, todo ello por concurrencia de vicio en el consentimiento (error).

2º Condenar a la demandada a restituir a la demandada el importe de la suscripción (100.000 euros) debiendo la actora restituir el importe de los rendimientos percibidos (por los bonos o por las acciones canjejadas y los derechos de suscripción preferente derivados de las mismas) que se fijará en ejecución de sentencia. Condenar a la demandada a abonar a la actora los gastos y comisiones cobrados derivados de la inversión. En cuanto a los intereses, el importe se liquidará también en ejecución de sentencia en los términos del fundamento jurídico 10 de esta sentencia. En la liquidación todas las deudas recíprocas (por principal e intereses) serán compensables fijándose así el saldo final. La actora deberá restituir a la demandada las acciones recibidas por la conversión de los bonos.

Se impone a la demandada el pago de las costas."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/02/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Carlos de Valdivia González.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

La Orden de la Bienaventurada Virgen de la Merced, Provincia de Aragón, interpone demanda contra Banco Santander, S.A., como sucesora de Banco Popular, solicitando la nulidad del contrato de suscripción de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones. La demandante alega que el consentimiento prestado en la contratación estuvo viciado debido a la falta de información adecuada sobre la naturaleza y riesgos del producto. Sostiene que los bonos adquiridos en 2009, posteriormente canjeados en 2012 y finalmente convertidos en acciones en 2015, fueron comercializados como un producto seguro y sin riesgos, cuando en realidad se trataba de un instrumento financiero complejo y de alto riesgo. Afirma que Banco Popular incumplió sus deberes de información, al no haber realizado test de conveniencia ni test de idoneidad conforme a la normativa MIFID, impidiendo que la demandante comprendiera la verdadera naturaleza del producto.

La conversión obligatoria de los bonos en acciones en 2015 supuso una pérdida del 90% de la inversión inicial, lo que llevó a la demandante a tomar conocimiento real del producto que había adquirido. La posterior amortización de las acciones en 2017, tras la resolución del Banco Central Europeo y la intervención del FROB, supuso la pérdida total del capital invertido. La parte actora considera que la entidad demandada es responsable de los perjuicios sufridos, ya que la contratación del producto no se realizó con pleno conocimiento y consentimiento informado. Como pretensión subsidiaria, la demandante solicita una indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los deberes de transparencia e información del Banco Popular, considerando que Banco Santander debe responder como sucesor universal de la entidad absorbida. La cuantía de la demanda asciende a 100.000 euros, correspondientes a la inversión inicial.

Banco Santander, en su contestación, solicita la desestimación íntegra de la demanda, alegando la caducidad de la acción de nulidad, la falta de error excusable en el consentimiento, la experiencia inversora de la demandante y la ausencia de responsabilidad en la amortización de las acciones. Argumenta que la acción de nulidad se encuentra caducada, ya que el plazo de cuatro años para impugnar el contrato debe contarse desde 2012, cuando se produjo el canje de los bonos, y no desde 2015, cuando fueron convertidos en acciones. Sostiene que en ese momento la demandante debió haber conocido la naturaleza del producto, dado que aceptó el canje con la advertencia expresa de que podría perder aproximadamente un 58% de su inversión inicial. Apoya esta postura en diversas resoluciones del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, que establecen que el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad debe fijarse en el momento en que el inversor tiene conocimiento real de los riesgos asumidos.

La entidad demandada argumenta además que la Orden de la Bienaventurada Virgen de la Merced contaba con una estructura interna especializada en la gestión de inversiones, incluyendo un ecónomo con conocimientos financieros que debía supervisar y aprobar la contratación de productos financieros. Sostiene que la demandante tenía una dilatada experiencia inversora y que, además de los bonos litigiosos, había adquirido otros productos financieros complejos, como acciones de diversas compañías y bonos subordinados de distintas emisiones. Considera que, dado este perfil inversor, no puede sostenerse que la Orden fuera ajena a la naturaleza y riesgos del producto contratado. Afirma que la conversión de los bonos en acciones en 2015 no fue un evento sorpresivo, sino una consecuencia inherente a la naturaleza del instrumento financiero suscrito en 2009 y canjeado en 2012.

Banco Santander sostiene que la pérdida total de la inversión no es imputable a la entidad, sino al proceso de resolución bancaria aplicado por las autoridades europeas en 2017, que condujo a la amortización de las acciones sin compensación para los inversores. Explica que este procedimiento fue adoptado en virtud de la normativa de resolución bancaria europea, que establece que en caso de inviabilidad de una entidad, las pérdidas deben ser asumidas en primer lugar por los accionistas y bonistas subordinados. Argumenta que esta circunstancia escapa a la responsabilidad de la entidad demandada, dado que la amortización de las acciones fue una decisión de las autoridades regulatorias y no una actuación voluntaria del Banco Santander.

Se argumenta también que la demandante confirmó tácitamente el contrato al no impugnar la conversión de los bonos en acciones en 2015 y al realizar posteriormente operaciones de compraventa de valores en el mercado bursátil. En este sentido, se señala que la demandante realizó ventas de derechos de suscripción preferente y adquisiciones de acciones, lo que, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, constituye una confirmación del contrato que impide su impugnación posterior. Se enfatiza que la jurisprudencia del Alto Tribunal establece que, si un inversor opera con los valores resultantes de un contrato, no puede posteriormente alegar error en el consentimiento para anularlo.

Banco Santander también argumenta que la acción subsidiaria de responsabilidad contractual se encuentra prescrita, ya que el plazo de tres años previsto en el artículo 945 del Código de Comercio para exigir responsabilidad en servicios de inversión ha transcurrido con creces desde el canje de los bonos en 2012. Afirma que la demanda no fundamenta adecuadamente la existencia de un incumplimiento contractual que justifique una indemnización por daños y perjuicios, ni demuestra el nexo causal entre la actuación del banco y la pérdida de la inversión. Considera que la demandante no ha probado que la falta de información alegada haya sido determinante en la contratación del producto ni que la entidad demandada haya incurrido en una conducta ilícita que genere responsabilidad resarcitoria.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia

El Juzgado de Primera Instancia Nº 54 de Barcelona dicta sentencia estimatoria en el procedimiento ordinario 1179/2019, promovido por la Orden de la Bienaventurada Virgen de la Merced, Provincia de Aragón, contra Banco Santander S.A., declarando la nulidad del contrato de suscripción de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones. Se condena a la entidad demandada a la restitución de la cantidad de 100.000 euros, correspondiente al capital invertido, más los intereses legales desde la fecha de suscripción, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, y a la devolución de cualquier gasto o comisión imputado a la parte actora. Asimismo, la demandante deberá restituir los rendimientos percibidos con liquidación en ejecución de sentencia.

El Juzgado argumenta su fallo en la existencia de un vicio en el consentimiento por error, causado por la falta de información clara, precisa y suficiente sobre la naturaleza y los riesgos del producto financiero. Determina que los bonos subordinados convertibles en acciones son un producto financiero complejo y de alto riesgo, lo que obligaba a la entidad financiera a proporcionar información completa y adaptada al perfil del inversor minorista. Se considera acreditado que la demandante no recibió test de idoneidad ni test de conveniencia, previstos en la normativa MIFID, ni se le explicó que el producto no era equiparable a un depósito a plazo fijo, sino que implicaba la asunción de riesgos propios de la inversión en renta variable.

El Juzgado rechaza la excepción de caducidad alegada por Banco Santander, considerando que el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de nulidad debe contarse desde la conversión en acciones en diciembre de 2015, momento en el cual la demandante tomó conocimiento real del riesgo asumido. No acepta el argumento de que el dies a quo debió fijarse en 2012, cuando se realizó el canje de los bonos, pues en ese momento la demandante no pudo comprender plenamente las implicaciones del producto.

También descarta la alegación de que la demandante tenía experiencia inversora suficiente para comprender los riesgos, señalando que la adquisición de otros valores financieros no implica conocimiento especializado sobre productos híbridos como los bonos convertibles. Considera probado que la entidad demandada incumplió sus deberes de información y asesoramiento, generando en la demandante una representación errónea del producto, lo que constituye un error esencial y excusable, suficiente para la nulidad del contrato.

Se desestima la acción subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios, al entender que la restitución del capital y los intereses ya compensa el perjuicio sufrido. Se argumenta que la pérdida total de la inversión no fue consecuencia directa del contrato, sino de la resolución del Banco Popular en 2017 por las autoridades europeas, lo que no puede imputarse a Banco Santander.

TERCERO.- recurso de apelación

Banco Santander interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 54 de Barcelona, que estimó la demanda interpuesta por la Orden de la Bienaventurada Virgen de la Merced, Provincia de Aragón, y declaró la nulidad del contrato de suscripción de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones. La entidad bancaria sostiene que la sentencia debe ser revocada por contener errores en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. Fundamenta su recurso en la existencia de caducidad de la acción de nulidad, la inexistencia de error en el consentimiento, la confirmación tácita del contrato por parte de la demandante y, subsidiariamente, en la necesidad de modificar los efectos restitutorios en caso de confirmarse la nulidad.

El banco argumenta que la acción de nulidad ha caducado, ya que el plazo de cuatro años debe contarse desde 2012, cuando se produjo el canje de los bonos, y no desde la conversión en acciones en 2015. Afirma que en 2012 la demandante ya era consciente de la naturaleza del producto, pues se le informó de la depreciación del valor de los bonos y tuvo la oportunidad de venderlos, por lo que no puede alegar desconocimiento de los riesgos asumidos. Cita jurisprudencia que fija el inicio del plazo de caducidad en el momento en que el inversor pudo conocer los riesgos del producto, lo que, según su criterio, ocurrió con el canje voluntario en 2012.

Sostiene que no existió error en el consentimiento porque la demandante contaba con un perfil inversor con experiencia en la contratación de productos financieros, incluyendo bonos subordinados, participaciones en fondos de inversión y adquisición de valores de distintas empresas. Argumenta que la entidad proporcionó información suficiente sobre la naturaleza y los riesgos de los bonos, incluyendo trípticos informativos y documentación explicativa, que dejaban claro que los bonos se convertirían en acciones y que su valor estaba sujeto a las fluctuaciones del mercado. Considera que, en cualquier caso, si existió error, este sería inexcusable porque la demandante podía haberlo evitado con una diligencia mínima, ya que tuvo acceso a información detallada y a una estructura interna encargada de la gestión de su patrimonio.

Banco Santander también defiende que la demandante confirmó tácitamente el contrato al realizar operaciones con las acciones recibidas tras la conversión de los bonos, lo que, a su juicio, implica la aceptación del producto financiero y la imposibilidad de impugnarlo posteriormente. Cita jurisprudencia que establece que la realización de actos de disposición sobre los valores obtenidos tras el canje supone la confirmación del contrato y la pérdida del derecho a solicitar su nulidad.

Subsidiariamente, en caso de que se mantenga la nulidad del contrato, solicita la modificación de los efectos restitutorios. Argumenta que la demandante debe devolver el valor de las acciones al momento de la conversión en 2015 y no su valor posterior, ya que pudo venderlas en ese momento y decidió no hacerlo. Considera que imputar a la entidad la depreciación de las acciones en los años posteriores no es razonable ni ajustado a derecho, ya que la fluctuación del mercado es un riesgo que la demandante asumió al no liquidar sus acciones inmediatamente.

La Orden de la Bienaventurada Virgen de la Merced se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia. Defiende que la acción de nulidad no está caducada, ya que el Tribunal Supremo ha establecido que el plazo de cuatro años debe computarse desde la conversión en acciones, cuando el inversor adquiere conocimiento real del riesgo asumido. Cita jurisprudencia reiterada de Audiencias Provinciales, incluyendo la de Barcelona, que respalda esta interpretación. Argumenta que el canje de 2012 no puede considerarse como el momento en que la demandante fue consciente del riesgo, pues en ese momento no sufrió una pérdida efectiva ni se le explicó adecuadamente la conversión futura en acciones.

Sostiene que la sentencia de primera instancia acertó al declarar la nulidad por error en el consentimiento, ya que quedó acreditado que la entidad bancaria no facilitó la información necesaria sobre la naturaleza y los riesgos del producto. Destaca que no existe prueba de que se entregaran folletos informativos firmados por la demandante ni de que se realizara un análisis individualizado de su perfil financiero. Argumenta que la demandante no tenía experiencia suficiente para comprender la complejidad del producto y que su intención era contratar un producto seguro, sin asumir riesgos de mercado.

Rechaza el argumento de la confirmación tácita del contrato, señalando que la venta de derechos de suscripción preferente no implica la aceptación del producto financiero, sino una gestión ordinaria de valores que no constituye una manifestación de voluntad inequívoca. Cita jurisprudencia que establece que la confirmación del contrato exige un acto claro y consciente de ratificación, lo que no se produjo en este caso.

Respecto a los efectos restitutorios, sostiene que la restitución debe realizarse conforme a la normativa y la jurisprudencia mayoritaria, lo que implica que la demandante no debe devolver el valor de las acciones en el momento de la conversión en 2015, sino en el momento de la amortización forzosa en 2017, cuando su valor quedó reducido a cero debido a la intervención del Banco Popular. Considera que cualquier otro criterio beneficiaría injustamente a la entidad bancaria, que pretende trasladar a la demandante el riesgo de la inversión cuando fue la falta de información la que vició el consentimiento.

CUARTO.- Decisión de la Sala

El recurso de apelación interpuesto por Banco Santander debe ser estimado y la demanda desestimada, conforme a la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20, y la STJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22. Dichas resoluciones han confirmado que la Directiva 2014/59/UE excluye la posibilidad de ejercitar acciones de responsabilidad por defectos en la información contenida en el folleto de emisión, así como acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones o de bonos convertibles en acciones contra la entidad emisora o su sucesora.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de diversas Audiencias Provinciales ha reiterado que la legitimación pasiva es una cuestión de orden público procesal, apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento, incluso en fase de apelación ( STS nº 603/2021, de 14 de septiembre). En este caso, Banco Santander carece de legitimación pasiva, ya que la compra y absorción de Banco Popular no conlleva la asunción de las responsabilidades derivadas de las acciones y bonos convertibles en acciones que fueron emitidos y posteriormente amortizados en el marco del procedimiento de resolución, conforme se ha establecido en múltiples sentencias ( SAP de Ciudad Real, Sección 1ª, nº 294, de 2 de junio de 2022).

El artículo 34.1 de la Directiva 2014/59/UE establece que los accionistas y titulares de bonos convertibles en acciones de una entidad sometida a un procedimiento de resolución son los primeros en asumir las pérdidas derivadas del proceso de amortización de estos instrumentos financieros. En este sentido, la conversión forzosa de los bonos en acciones y la posterior amortización de estas en virtud de una medida de resolución impide cualquier posibilidad de reclamación por parte de los inversores. En consecuencia, tras la adopción de las medidas de resolución y la consecuente reducción a cero del capital social, los antiguos accionistas y bonistas convertidos en accionistas pierden cualquier posibilidad de reclamar una indemnización o solicitar la restitución del capital invertido. Así lo ha confirmado el Tribunal Supremo y diversas Audiencias Provinciales en resoluciones como la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, nº 449, de 9 de junio de 2022.

El artículo 53.3 de la Directiva 2014/59/UE refuerza esta postura, al establecer que, tras la aplicación del procedimiento de resolución, ninguna reclamación derivada de los pasivos previos puede dirigirse contra la entidad de crédito objeto de resolución ni contra su sucesora. Esta previsión legal, recogida también en la normativa española en el artículo 39.2 de la Ley 11/2015, se alinea con la interpretación del TJUE, que ha dictaminado que, una vez amortizadas las acciones y bonos convertibles en acciones, no subsiste responsabilidad alguna respecto a la entidad de crédito que las emitió ni a la que la suceda en el marco del procedimiento de resolución ( SAP de Barcelona, Sección 15ª, nº 308, de 23 de junio de 2022).

En relación con la posibilidad de alegar la nulidad del contrato de suscripción de acciones o bonos convertibles en acciones por vicios en el consentimiento derivados de una defectuosa información en el folleto de emisión, la STJUE de 5 de septiembre de 2024 (C-775/22, C-779/22 y C-794/22) ha establecido que esta acción también queda excluida. La conversión de los bonos en acciones y su posterior amortización en el marco del procedimiento de resolución impide que los inversores puedan alegar error vicio o solicitar la nulidad del contrato, ya que una eventual declaración de nulidad generaría un efecto restitutorio contrario a los principios de resolución bancaria, al conllevar la devolución del contravalor de los bonos y de las acciones en las que fueron convertidos. Esta interpretación ha sido respaldada por diversas resoluciones de tribunales nacionales, entre ellas la SAP de Valencia, Sección 9ª, nº 520, de 22 de diciembre de 2023.

El principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a los tribunales nacionales a aplicar la jurisprudencia del TJUE, incluso dejando sin efecto normas internas que contradigan la Directiva 2014/59/UE. Así lo ha reconocido la jurisprudencia española en resoluciones como la SAP de Girona, Sección 1ª, nº 293, de 29 de junio de 2022, donde se enfatiza que cualquier interpretación judicial debe ser acorde con la normativa comunitaria. En la misma línea, el Tribunal Supremo, en el ATS de Pleno de 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020), ha declarado que la normativa de resolución bancaria excluye la posibilidad de interponer acciones de nulidad o de responsabilidad contra Banco Santander por los perjuicios sufridos por los accionistas y bonistas convertidos en accionistas del Banco Popular.

Además, la STS nº 1135/2023, de 11 de julio, ratifica que la amortización de las acciones y de los bonos convertidos en acciones extingue cualquier posibilidad de reclamación contra la entidad sucesora, reafirmando la doctrina del TJUE. Por su parte, la STS nº 1093/2024, de 10 de septiembre, concluye que los accionistas y antiguos bonistas del Banco Popular carecen de acción alguna contra Banco Santander, ya que la Directiva 2014/59/UE impide este tipo de reclamaciones.

QUINTO.-Dada la complejidad jurídica del asunto, derivada de las cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE y el Tribunal Supremo, se considera que existen dudas de derecho suficientes para no imponer costas en ninguna de las instancias, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). La existencia de una doctrina comunitaria reciente y la evolución jurisprudencial en la materia justifican la inaplicación del principio objetivo del vencimiento en la imposición de costas

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación sustanciado por la representación procesal de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 54 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 1179/2019.

En consecuencia, se revoca la sentencia de instancia y se acuerda desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Orden de la Bienaventurada Virgen de la Merced, Provincia de Aragón, sin efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas, ni de las de primera instancia ni de las de esta alzada.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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