Sentencia Civil 129/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 129/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 521/2023 de 06 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 111 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 129/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100365

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5516

Núm. Roj: SAP B 5516:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120228036984

Recurso de apelación 521/2023 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 303/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012052123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012052123

Parte recurrente: Olegario

Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig

Abogado/a: Antonio Valverde Cornejo

Parte recurrida: COVESA VEHICULOS S.L, FORD ESPAÑA S.L

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Alfonso Mª Flores Muxi

Abogado/a: Esther Santamaria Garcia, Antonio Contijoch Berenguer

SENTENCIA Nº 129/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 6 de marzo de 2025

Ponente:Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 23 de abril de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 303/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Maria Argüelles Puig, en nombre y representación de Olegario contra Sentencia de 02/12/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, Alfonso Mª Flores Muxi, en nombre y representación de COVESA VEHICULOS S.L, FORD ESPAÑA S.L.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Olegario contra COVESA VEHÍCULOS S.L. y FORD ESPAÑA, y en consecuencia ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la actora."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/03/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Don Olegario contra COVESA VEHÍCULOS S.L. y contra FORD ESPAÑA, S.L.,solicitando el dictado de Sentencia por la que condene a las demandadas solidariamente al pago de la cantidad de 11.306.42 € por las facturas abonadas y 6.111,6 €, por el lucro cesante, sumando la cantidad global 17.418.02 €, más los intereses y asimismo al pago de las costas.

Relata que el día 2-5-2019 el actor adquiere un vehículo modelo Ford Tourneo Custom con matrícula NUM000(según aclaración hecha en la audiencia previa por el actor) para el servicio de auto taxi en el Concesionario Covesa vehículos S.L. de Badalona. La garantía duraba 2 años. Invoca la suspensión de plazos de prescripción y caducidad operadA por causa del COVID por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma. Y refiere que el 17-6-2021 y con 165.000 kilómetros, el coche se detiene, señalizando avería de motor encendida. El 18/06/2021 el vehículo se traslada al taller Ford Covesa de Badalona donde le informan que el coche no tiene compresión y días después que el motor está roto, siendo la causa de la avería la rotura de la correa de distribución del vehículo y que la solución es el cambio de motor.

Refiere que analizó el manual de conductor de Ford y la carpeta de servicio, observando que no existe información en estos ejemplares sobre el mantenimiento del vehiculo, por lo que el actor debió de acudir al concesionario que le indicó que sólo se podía acceder a través de internet, con códigos, y al acceder a ellos se comprobó que la correa de distribución debe cambiarse a los 240.000 Km o cada 10 años. La factura de reparación de 29-6-2021 asciende a 7.058,55 euros que ha abonado el actor y que reclama.

En fecha 7-7-2021 Vuelve a salir avería de motor encendida. En fecha 9-7-2021 Ford España contesta a la reclamación del actor que el vehículo está fuera de cobertura de la garantía del vehículo, porque había transcurrido más de 2 años y que la rotura de la correa de distribución se debe al "uso intensivo del vehículo" y niega cualquier defecto de fabricación. Lo cual no es cierto como objeta el actor en su misiva de 2-9-2021 vista la disp adicional cuarta del RD 463/2020 de 14 de marzo. Y en fecha 10-9-2021 FORD España le contesta al actor que según sus registros no se han seguido las pautas establecidas por la marca para el mantenimiento programado, para acabar indicando que la rotura de la distribución se debe tanto al uso intensivo del vehículo como a la realización de un mantenimiento incorrecto e incompleto. Cuando el actor ha contactado con otros conductores a los que le ha ocurrido el mismo problema con la correa de distribución.

El caso es que el 25-11-2021 el vehículo da aviso de luz encendida fallo de motor y el 21/12/2021 es reparado en Soler Automoción S.L. lo que exige, entre otras cosas, reparar la caja de cambios automática y sustituir bateria, con un coste pagado de una factura de 334,92 € y otra factura de 3.912,95 €,,que reclama.

Alude a la instrucción relativa a la inspección de la correa de distribución de vehículos FORD TRANSIT Y TRANSIT CUSTOM remitida por FORD MOTOR COMPANY a los clientes que dice "algunos vehículos Transit y Transit Custom equipados con el motor diésel, 0I Eco Blue pueden verse afectados por un desgaste o delaminación prematuros de la correa de distribución" ...

"Si la correa de distribución falla el vehículo puede mostrar un aviso de advertencia en el cuadro de instrumentos, el motor sufrirá perdida de potencia, perdida gradual de la asistencia de frenadas, asi como perdida inmediata de la servodirección...". Esto es, entiende que FORD ha detectado un defecto en sus vehículos.

Refiere haber hecho el mantenimiento de forma adecuada. Que su vehículo Ford Tourneo Custom lo adquirió para el Servicio de taxi, y el Instituto Metropolitano del Taxi(IMT) contempla este vehículo y modelo para tal uso mas intensivo propio de dicha actividad, no justificándose no obstante por tal mayor kilometraje el deterioro prematuro de una pieza que provoca la avería del motor.

Y reclama lucro cesante por los días en que ha estado el vehículo auto taxi en el taller, siendo taxi que trabaja a doble turno, pues tiene contratado a otro taxista. De acuerdo con la recaudación bruta media del año 2020, vigente en el 2021, que es de 23,15 euros/hora, establecida por el Instituto Metropolitano del Taxi (IMT), el lucro cesante que corresponde al actor es de 6.111,6 €(30 días de paralización, resultando en dos turnos 16 horas diarias, siendo la cuantía diaria de recaudación según el MIT de 23,15 euros, aplicándose porcentaje de reducción del 40%, dando un resultado diario de lucro cesante de 203,72 euros y el importe reclamado de 6.111,6 euros.).

Invoca la normativa protectora de consumidores y usuarios e igualmente los arts 1101 y 1124CC y la doctrina del aliud pro alio.

COVESA VEHÍCULOS,S.L contestó la demandasolicitando su desestimación con costas para la actora.

Tras referir que la demanda es la primera noticia del asunto, opone excepción de caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo de 2 años de garantía legal y contractual desde la adquisición (2-5-2019) y la demanda(8-3-2022), fecha del decreto de admisión, expirando la garantía el 1-5-2021. El propio actor en su demanda y con la ampliación de los plazos del estado de alarma, sitúa la finalización de la garantía el 23-7-2020, con lo que al demandar había transcurrido el plazo de garantía, operando la caducidad.

Entiende no obstante COVESA que el plazo realmente expiró el 1-5-2021. Con lo que no cabe fundamentar la acción instada en la normativa indicada de consumidores. En todo caso entiende que el actor no estuvo afecto a la suspensión de plazos del RD 463/2020, de 14 de marzo por el COVID pues conforme al art 14 y ss la actividad de transporte no fue prohibida ni limitada su ejercicio al ser servicio esencial con lo que entiende COVESA que no le son aplicables dicha suspensión de plazos al ser el taxi servicio público. Además el taller de COVESA estuvo también abierto y operativo durante la pandemia (docs 5 y 6 de contestación).

En todo caso no es aplicable el RDLeg 1/2007, de 16 de noviembre, al no ser consumidor el demandante en esta adquisición al serlo de un taxi, para su actividad como empresario autónomo, con lo que no puede invocar el plazo de garantía del art 123 TRLGDCyU.

Regida la compraventa por la normativa general, entiende caducada la acción por vicios ocultos del art 1490CC. Y en cuanto a la garantía comercial de FORD, de dos años la misma expiró el 1-5-2021, antes de demanda.

Niega incumplimiento por no ser defectuoso el vehículo, siendo la causa de los daños la falta de mantenimiento del actor al no hacer las revisiones que la marca obligaba a efectuar conforme al libro de mantenimiento de la marca FORD ESPAÑA.

La instrucción invocada(doc 14 de demanda) no se refiere al vehículo adquirido por el actor. Se refiere la misma a una campaña de servicio nº NUM001. Las campañas en cuestión son orientadas a mejoras del vehículo, no teniendo que ver con defecto alguno de fabricación. Guarda relación con la inspección de la correa de distribución de transit y transit custom, y como indica en su doc 1 de la propia COVESA "el vehículo NUM000 cn Bastidor NUM002.NO está afectado por la campaña de servicio NUM001..."

Refiere que la avería consistente en rotura de motor a causa de la rotura de la correa de distribución el 17-6-2021 deriva de la falta de mantenimiento por el actor al no realizar las revisiones indicadas en el libro de mantenimiento que le fue entregado al actor en el momento de su venta. Y se evidencia con la documental que aporta (docs 2 y 3 de contestación).

Cuando se rompe la cadena de distribución el 17-6-2021 el vehículo llevaba 165.000 km, cuando la recomendación de FORD es el cambio de la cadena de distribución los 240.000 km (o 10 años) pero siempre que se haya efectuado los mantenimientos pautados en dicho libro de mantenimiento.

Pero se aprecia que:

1º AÑO o 20.000km: el 3-3-2019 con 20.000 y pocos kilómetros pasa esa primera revisión.

2º AÑO o 40.000km: El 25-9-2019 pasa esa segunda revisión pero con 49.000km (fuera de plazo y 9000 km excedidos)

3º AÑO o 60.000km: No hace revisión

4ºAÑO o 80.000km:NO hace revisión.

5º AÑO o 100.000km: El 4-3-2020 con 100.020km pasa la revisión.

6º AÑO o 120.000km: No hace revisión.

7º AÑO o 140.000km: NO hace revisión.

Aporta la orden de reparación (doc 4 de contestación) que incluye cosas ajenas al cambio del motor roto, y defiende que no es extraño con tal falta de mantenimiento que rompiera la cadena de distribución y simultaneamente rompiese el motor al griparlo, además del uso intensivo al ser taxi. Además el TALLER SOLER AUTOMOCIÓN,SCP, y SUPERTAXI,S.L a donde ha ido también el actor, no son talleres oficiales FORD.

Que el taxi del actor, matrícula NUM000 ha recorrido a 21-12-2021 (doc 4 de demanda) más de 207.037km, lo cual impide hablar de aliud pro alio. Y el 24-4-21 pasó la ITV con 154.910km(doc 7).

Tampoco se cumplen los requisitos para reclamar lucro cesante, pues el único responsable de la avería es el actor, por falta de correcto mantenimiento y explotación intensiva a doble turno. Pero además según las actuaciones hechas en el taller de la demandada el vehículo estuvo a lo sumo parado 4 días y medio, sin contar los días que estuvo cerrado el taller, no estando por tanto 30 días.

Además impugna en el certificado del IMT aportado como doc 17 de demanda no referido al actor ni al taxi de éste y no se explica de dónde salen los 23,15 euros por hora, no probando el actor sus reales ingresos y por ello el lucro cesante reclamado.

FORD ESPAÑA,S.L contestó la demandasolicitando su desestimación con costas para la parte demandante.

Siendo fabricante y respondiendo en su caso por la garantía del producto de los defectos de fabricación que se manifestaren durante tal periodo de garantía, los términos de dicha garantía se recogen en la carpeta de servicio que se entrega junto con el vehículo (doc 2 de contestación).

De la que se desprende que para no consumidores como es el actor el compromiso de FORD consiste en atender a su costa, -a través de la Red de Talleres Autorizados Ford- la reparación o sustitución de piezas del vehículo debido a defectos de fabricación (Vid.Fig. 1), siempre y cuando, además, el propietario hubiera cumplido con su obligaciones -entre otras, las de realizar las inspecciones y mantenimientos según las planificaciones publicadas en FordEtis-, por cuanto y como se advierte en las notas contenidas en la página 9 de la Carpeta de Servicio (Vid.Fig. 2), si no se llevan a cabo las operaciones de mantenimiento siguiendo las recomendaciones de Ford España, la garantía sobre la piezas dañadas por no realizar la revisión del vehículo quedará invalidada.

Por otra parte, los términos y condiciones de la garantía otorgada por Ford establecen expresamente que quedan excluidos de cobertura, cualesquiera daños o perjuicios -incluida la pérdida de beneficios- que pudieran traer causa de una reparación en garantia(pag 10 de la carpeta de Servicio),con lo que el lucro cesante queda excluido.

Aporta como doc 4 de contestación la información el vehículo NUM003 adquirido dos años antes que el vehículo del actor y que sí estuvo afecto a la acción de servicio relacionada con la correa de distribución, que son acciones de mejora como se desprende de la Carpeta de Servicio. No teniendo el vehículo del actor ninguna acción de servicio pendiente al no afectarle la indicada.

Añade que el vehículo del actor fue reparado el 21 de diciembre de 2021, según consta en el documento núm. 4 de la demanda, en Soler Automoción por rotura de la caja de cambios automática. En ese momento, el vehículo matrícula NUM000 había alcanzado los 207.037 kilómetros; esto es, unos 37.000 km adicionales desde la anterior reparación.

Reitera la falta de mantenimiento a la vista del historial de revisiones realizadas, ya descritas por la otra contestación,frente al programado por la marca, siendo esa falta de mantenimiento la causa de que la correa de distribución -cuando el vehículo contaba con 165.000 kilómetros- sufrió una rotura, gripando el motor.

Añadiendo que la actuación llevada a cabo en Super Taxi, S.L. no se corresponde con una revisión de mantenimiento, sino como un simple cambio de aceite y filtro de aceite. Y que no puede alegar el actor que el COVID le impidió hacer mantenimiento cuando no lo hacía desde antes del 25-9-2019. Igualmente niega que no dieran servicios en el taller pues estuvo abierto.

Y refiere con el doc 6 de contestación que de haber realizado el actor el mantenimiento correspondiente a los 120.000 kilómetros se habría verificado el estado de la correa y sustituido en el supuesto de que hubiera resultado necesario por estar incluido en tal revisión dicho examen.

Niega inhabilidad del vehiculo taxi Ford Tourneo Custom NUM000 adquirido por el actor, al cual y pese a usarse en condiciones de trabajo intensivas, se le hicieron 165.000 km en dos años y aproximadamente 207.000 km cuando sufre la otra avería(ajena a la primera).

Se opone a la reclamación por lucro cesante pues no ha habido defecto alguno atribuible al fabricante y porque el único responsable es el actor. Añade que no han quedado acreditados los días que efectivamente estuvo inmovilizado el vehiculo. Que el demandante no descuenta los días establecidos por el Ayuntamiento de Barcelona como días de obligada libranza. Y el actor no aporta la más mínima prueba respecto del importe exacto de sus ingresos y de todos y cada uno de sus gastos, ni minora nada por gastos.

Plantea caducidad de la acción instada conforme art 1490CC por transcurso del plazo semestral al entregarse el vehiculo en mayo de 2019 y ejercitarse la acción el 29-12-2021.

Niega la condición de consumidor del actor al adquirir el vehículo para explotarlo como taxi. E imputándose a FORD un incumplimiento contractual, entiende que ha quedado acreditado que Ford España ha aplicado correctamente los términos y condiciones de la garantía por ella otorgada(doc 2 de contestación), al rechazar la petición del actor de atender la reparación de su vehículo tras haber superado el Período de Garantía.

SEGUNDO.-La Sentencia de 2 de diciembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona resolvió:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Olegario contra COVESA VEHÍCULOS S.L. y FORD ESPAÑA, y en consecuencia ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la actora."

Entiende que el actor no es consumidor en la adquisición del vehículo y suscripción de la garantía, sino que actúa como empresario al adquirir el vehículo para su explotación como taxi, con lo que no es aplicable a la presente litis la normativa protectora de consumidores y usuarios.

En cuanto a la responsabilidad civil contractual al amparo de los arts 1.101CC y 1.124 y la doctrina del aliud pro alio invocada, así como de la garantía comercial suscrita con FORD, desestima igualmente la demanda al no probar el actor el defecto de fabricación invocado ni la cobertura de la garantía.

La instrucción remitida por FORD a otro cliente no es aplicable al actor, cuyo vehículo no está afectado por ninguna campaña como la indicada, referida a vehículos fabricados en otro momento, a los que se revisaba la correa, pero el adquirido por el actor lo fue dos años después de finalizarse dicha campaña a que alude como instrucción el actor, no afectándole la misma porque la correa del vehículo del actor estaba mejorada.

No apreciando tampoco defecto de fabricación pues no constan averías frecuentes sino sólo dos concretas en relación con el motor y la caja de cambios, separadas unos meses entre sí y sin relación entre ambas. Y tomando las periciales de los demandados (pues el actor no aporta pericial) concluye que se acredita que la causa de la avería en la correa es el uso intensivo y el deficiente mantenimiento, y la avería posterior de la caja de cambios no tiene relación con la de la correa de distribución ni por fallo de fabricación pues ocurre cuando lleva el taxi 207.037km. Y que, como indica el perito de COVESA, de haberse hecho la operación de mantenimiento a los 120.000km, la misma hubiera permitido conocer el estado de la correa de distribución y en su caso su reposición preventiva.

Que no se prueba tampoco la imposibilidad de hacerle mantenimiento durante el COVID, y la actividad de taxi tampoco estuvo prohibida durante la pandemia. Por lo que desestima la demanda al no probarse el incumplimiento contractual conforme arts 1.101CC y 1.124CC, ni incumplimiento de la garantía comercial por FORD.

TERCERO.-Frente a dicha resolución el demandante Don Olegario recurre en apelación, solicitando que se revoque y se deje sin efecto la Sentencia de instancia, dictando otra resolución en su lugar por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas.

Entiende que incurre la sentencia en error en la valoración de la prueba. Que no valora las cartas de FORD de 9-7-2021 y de 10-9-2021, de las que se infiere que en la primera contestación FORD atribuye la rotura de la correa de distribución al desgaste propio de un uso tan intensivo del vehículo, añadiendo que se había sobrepasado el periodo de garantía. Pero en la segunda contestación FORD pasa a añadir la falta de mantenimiento, ello precisamente cuando el letrado del actor le ha acreditado a FORD que sí existe cobertura de la garantía.

Igualmente discrepa de la sentencia en lo relativo a la Instrucción de FORD denominada Acción de Servicio urgente en la que se indicaba que algunos vehículos Transit y Transit Custom equipados con un motor Diesel 2,0I Ecoblue pueden verse afectados por un desgaste o delaminación prematura de la correa de distribución. Siendo que el vehículo del actor tiene un motor 2.01 Ecoblue, creyendo la juez a los peritos de los demandados cuando no hay prueba de que el motor del vehículo del actor no venga afectado o sea más moderno que los aludidos en la Instrucción. El vehículo del actor se ha visto afectado por problemas de su motor Ecoblue2.01 al igual que otros modelos de la marca con el mismo motor, y no por uso intensivo o falta de mantenimiento. Además el vehículo del actor pasó la ITV el 27-5-2020 con 104.972 km y el 24-4-2021 con resultado favorable con 154.910km.

Igualmente existe error en la aplicación del derecho al no considerar la sentencia al actor como consumidor en la compra del vehículo,defendiendo el apelante tal condición y la aplicabilidad de la normativa protectora de consumidores y usuarios por más que sea taxista.

Entiende que sí es aplicable la doctrina del aliud pro alio conforme sentencias que cita pero que la resolución apelada no examina.

Defiende, frente a la sentencia, que sí operaba la garantía comercial de FORD, pues la exigencia de mantenimiento como requisito para la cobertura de la garantía no está incorporada en el documento 1 de FORD, que nada dice de no cubrir la garantía si no se lleva revisión en las fechas indicadas, no constando que sea resolución en negrita o subrayada.

Entiende que se debió aplicar la garantía al tener lugar el defecto dentro del periodo de 2 años, reclamación -dice el apelante- que ha sido omitida por la sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva, por mucho que se pudiera pretender que al alegar falta de mantenimiento implícitamente se contestaba esta cuestión, cosa que parece errónea al apelante. Se adquiere el vehículo el 2-5-2019 y finaliza la garantía el 2-5-2021 pero por el estado de alarma declarado como consecuencia de la pandemia COVID por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo se inició el 14 de marzo de 2020 y finalizó a las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020. El Consejo de ministros aprobó el 3 de noviembre una prórroga del Estado de alarma por un periodo de 6 meses desde las 00:00 horas del 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del 9 de mayo de 2021.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 se indicaba en su Disposición adicional cuarta "Suspensión de plazos de prescripción y caducidad" que "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren."

Como consecuencia de esta situación la cobertura quedo suspendida cuando habían transcurrido 317 días. Eso significa que el 17 de junio de 2021 cuando tuvo lugar la primera avería la garantía comercial estaba en vigor.

Invoca igualmente el art 621-23CCCat respecto del vendedor en cuanto a falta de conformidad que se manifieste durante los 3 años siguientes. Y el art 621-24 CCCat que presume la falta de conformidad manifestada en los dos años posteriores a la entrega. Y señala que conforme al art 621-27CCCat no existe prueba de que los demandados advirtieran del peligro concreto que sufría la correa de distribución y las consecuencias que sobre la misma podía tener no seguir la pauta de mantenimiento, siendo la única advertencia que se revisara a los 240.000 km o en 10 años. Con lo cual al no constar tal advertencia debe cubrir la garantía comercial.

COVESA VEHÍCULOS,S.L se opone al recurso de apelaciónsolicitando la desestimación del mismo con condena en costas del recurso a la apelante.

Muestra su conformidad con lo razonado y resuelto en la sentencia, reiterando que no se prueba como le incumbía al actor defecto de fabricación del taxi Ford Modelo Tourneo Titanium Custom que lleva mas de 252.000 km, con lo que no cabe hablar de aliud pro alio ni de inhabilidad alguna, siendo la causa de las averías la falta del debido mantenimiento al no pasar las revisiones pautadas, y el uso intensivo del vehículo.

Que la denominada Instrucción(doc 14 de demanda) y que es un aviso de servicio o campaña nº NUM001 se refería a un vehículo distinto al del actor, y cuando se fabricó el del del actor ya estaba finalizada tal campaña.

Reitera la condición de no consumidor del actor en esta contratación. Que la acción instada conforme a la garantía contractual estaba caducada pues adquirido el vehículo a 2-5-2019 cuando se produce la avería de rotura de motor en 17-6-2021 había transcurrido el plazo bianual. Y si bien la sentencia no se pronuncia sobre la excepción, entiende que cabe apreciarla en esta alzada al ser ope legis.

Insiste en haber quedado probado que las dos averías (correa de distribución con rotura de motor, y rotura de caja de cambio automática) no guardan relación entre sí como confirman las periciales de los demandados, y añade que a tenor del art 16 apartado 2 del RD 1457/1986, de 10 de enero regulador de la actividad industrial y la prestación de servicios en talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes (BOE 16-7-1986) entre las dos reparaciones(29-6-2021 y 21-12-2021) habían transcurrido más de los tres meses o 20.000km con lo que había caducado la garantía.

FORD ESPAÑA,S.Lse opone al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo con condena en costas del recurso a la apelante.

Reitera lo ya expuesto en su contestación y lo razonado por la sentencia cuya confirmación postula, no probando la apelante el defecto de fabricación invocado ni aliud pro alio cuando lleva el vehículo recorridos 207.037km en dos años y medio. Que no hay contradicción entre las misivas indicadas por el apelante, pues(doc 2 de contestación, carpeta de Servicios) se excluye la cobertura de cualquier daño que no venga motivado por un fallo de fabricación, ya sea debido al uso o desgaste normal o acelerado por las condiciones de uso, ya por la falta de mantenimiento o revisión conforme a las pautas marcadas por el fabricante, lo cual impedía la cobertura de la garantía con independencia de si ésta estaba o no en plazo. Y en doc 3 de contestación ya se advertía al actor de no poder atender su reclamación porque no constaba el correcto mantenimiento del vehiculo.

Los peritos por otro lado corroboran que la Acción de Servicio urgente era aplicable a vehículos fabricados con anterioridad a la compra de este, no constando a este vehículo ninguna acción de Servicio pendiente.

Reitera la no condición de consumidor del actor en esta adquisición para su actividad de explotación del vehículo que se adquiere para taxi.

Insiste en que la carpeta de servicio(doc 2 de contestación) que se entrega al comprador con la adquisición, advierte de la importancia de las revisiones indicadas por el fabricante y en la de los 120.000 km se prevé revisar la correa para comprobar si se precisa o no su sustitución por desgaste(pese a tener una duración aproximada de 240.000 km en condiciones de uso normal). Y el citado documento advierte en pags 8 y 9 en cuanto al "desgaste normal" constando que no se cubren por tal garantía los artículos de desgaste normal(pag 8)sinó sólo por defectos de fabricación durante el periodo de cobertura de la garantía base; y en pag 9 se indica que "si no lleva a cabo las recomendaciones la garantia sobre las piezas dañadas por no realizar la revisión del vehículo quedará invalidada". Además el actor solicitó la aplicación de la garantia comercial(docs 6 a 10 de demanda).

Rigiéndose la relación de FORD con el actor en méritos a tal garantía, es irrelevante la cuestión de los plazos de caducidad y su suspensión con motivo de la pandemia de COVID pues como se infiere del doc 13 de contestación, la garantía quedaba condicionada a que se hubieran respetado antes de la declaración del estado de alarma y durante éste, los intervalos de Servicio marcados por el fabricante para obtener el plazo adicional de la garantia, lo cual no se cumple en el presente caso en que no se sujetó al programa de mantenimiento de FORD, y pese a haber podido acudir el actor a la revisión de los 120.000km, que es la afectada por el COVID pues tanto talleres como taxis pudieron desarrollar su actividad.

CUARTO.-De cara a la resolución del recurso de apelación debemos tener presente que, instada acción resarcitoria de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual calificado como de aliud pro alio por el actor(invocando los arts 1101CC y 1124CC) con invocación igualmente de la normativa protectora de consumidores y usuarios(invoca art 139TRLGDCyU), y además acción de cumplimiento de la garantia comercial que presta el fabricante(FORD), por entender que el vehículo presenta defecto en la correa de distribución que lo hace inhábil para su destino, no pidiéndose en todo caso resolución del contrato, procede indicar que nos encontramos ante contrato de compraventa suscrito en fecha 2-5-2019(doc 1 de demanda) celebrado en Cataluña, concretamente en Badalona, teniendo el vendedor COVESA VEHÍCULOS,S.L, que es sociedad española, con domicilio social en Mollet del Vallès(poder aportado obrante en pag ejcat 7);y el comprador Don Olegario tiene su domicilio en Cubelles (apud acta obrante en pag 9 ejcat); y garantia otorgada por FORD ESPAÑA,S.L, sociedad española con domicilio social en Alcobendas(Madrid).

En esta tesitura y por resultar aplicable al caso(y habiéndose excepcionado incluso caducidad del plazo semestral por vicios ocultos), razona la SAP de Barcelona sección 13 del 29 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP B 12810/2023 - ECLI:ES:APB:2023:12810 ):

"Es conveniente poner de relieve que ni las partes ni la propia juzgadora a quo han cuestionado que el régimen de responsabilidad del vendedor aplicable a la operación litigiosa sea el contenido en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil .

Así pues, la primera cuestión que se plantea es la del derecho aplicable, pues aunque la parte actora basa su reclamación en los artículos 1.474 y concordantes del Código Civil , concretamente en el artículo 1.486 de este cuerpo legal , debemos recordar que nos encontramos ante un contrato de compraventa al que resulta de aplicación el Llibre Sisè del Codi Civil de Catalunya relativo a las obligaciones y contratos, aprobado por la Llei 3/2017, de 15 de febrero, que regula por primera vez el contrato de compraventa en Catalunya de forma completa y que rige las compraventas perfeccionadas a partir del 1 de enero de 2018 ( DT 1ª Llei 3/2017). Dicha regulación resulta plenamente aplicable a la compraventa de autos tanto por motivos de fondo( articulo 10.5 en relación con el art. 16.1 del Código Civil ,no constando la sumisión de las partes a una regulación distinta - art. 111-6 CCCat -)como por razones de vigencia temporal (el contrato se celebró en 12.4.2019, estando la referida ley en vigor, como se ha dicho, desde 1.1.2018).

En consecuencia, no es aplicable el Código Civil, debiendo acudir en lo que se refiere a las obligaciones del vendedor y del comprador a la regulación contenida en el Codi Civil de Catalunya, que establece diferencias respecto de la normativa estatal en diversos aspectos, como es el caso de los plazos y acciones en caso de que el objeto vendido presente defectos o daños que no fueron informados por el vendedor.

La regulación catalana ha eliminado el régimen del saneamiento contenido en los artículos 1.474 y siguientes. del Código Civil . Como indican la sentencia dictada por la sección primera de esta A.P. de Barcelona, de 30 de junio de 2022, nº 377/2022, recurso 744/2021 , y la sentencia dictada por la sección 19ª, de 28 de abril de 2022, nº 267/2022, recurso 286/2020 y ha señalado este mismo tribunal en resoluciones anteriores, en Catalunya ha desaparecido el concepto jurídico de "saneamiento por vicios ocultos" y ha sido sustituido por el concepto de "conformidad en el contrato".

Para cualquier tipo de venta rige ahora el concepto de conformidad, que va más allá de la idea de vicio o defecto e incluye cumplir con lo pactado y otra serie de criterios previstos legalmente ( artículo 621-20 CCCat ).

Conforme a esta normativa, el vendedor responderá por las faltas de conformidad que presente el bien vendido y por aquellos defectos que presenta el mismo y que no fueron informados al comprador, los conociera o no el vendedor.

Como excepción, no responderá el vendedor de la falta de conformidad o defectos que el comprador conociese, o que no podía razonablemente ignorar en el momento de suscribir el contrato de compraventa, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad; así lo establece el art. 621-26.1 CCCat al disponer: "El vendedor no responde de la falta de conformidad que el comprador conozca o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o que haya asumido la garantía de conformidad".

Por su parte, el artículo 621 . 37 CCCat contempla los remedios de que disponen las partes ante el incumplimiento de la contraparte, estableciendo, en la parte que ahora interesa, que:

"1. El comprador y el vendedor, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, pueden:

a) Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación, la sustitución del bien no conforme o cualquier otra medida de corrección de la falta de conformidad.

b) Suspender el cumplimiento de las respectivas obligaciones.

c) Resolver el contrato.

d) Reducir el precio, en el caso del comprador.

e) Reclamar una indemnización por daños y perjuicios.

2. El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, los pueden acumular con la indemnización por daños y perjuicios......".

(...)

Por último, dados los términos en que se ha desarrollado el debate, su fundamentación jurídica tanto en la primera instancia como en la articulación de la apelación y la oposición a la misma y la actividad probatoria desarrollada, es oportuno traer a colación la sentencia del TSJCat 10/2021 de 29 de diciembre, que razona:

"Así, la causa de pedir según doctrina reiterada del TS, por todas STS, Sala 1ª 357/2014 de 19 de septiembre con cita de otras anteriores, no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto, al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia" .

La STS, Sala 1ª 871/2011 de 24 de noviembre , reconoce la existencia de excepciones al uso del "iura novit curia", como son los supuestos en que la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su aplicación ( sentencia de 13 de diciembre de 1996 ). También invoca la doctrina del Tribunal Constitucional expresiva de que el Juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada, "pues, si tras haber ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi"... " ( sentencia 222/1994, de 18 de julio, Sala 2 ª)".

Por su parte, la STS Sala 1ª 499/2008 de 4 de junio , con cita de otras anteriores, vincula la inalterabilidad de la "causa petendi " con el principio de contradicción y, por ende, con el propio derecho de defensa, impidiendo que la aplicación de normas jurídicas no invocadas suponga colocar extramuros de la resolución los datos fácticos que sirvieron a la parte actora para fundamentar su pretensión.

Por ello, debe distinguirse entre los casos en que los supuesto de hecho traídos al proceso por las partes coinciden plenamente con el descrito en la norma jurídica no invocada por ellas, de aquellos otros en los que esa coincidencia no existe, pues, en estos, aplicar la norma omitida por los litigantes, aunque fuese la adecuada, significaría apartarse del fundamento histórico de la causa de pedir identificada por aquellos, con indefensión para alguno ante lo que constituye una cuestión nueva o no planteada en el momento oportuno".

Aplicabilidad del derecho civil catalán indicado en contrato de compraventa como el de autos, que se comparte por ejemplo en la SAP de Barcelona sección 1 del 09 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP B 11400/2023 - ECLI:ES:APB:2023:11400 ; la SAP de Barcelona sección 14 del 27 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP B 11516/2023 - ECLI:ES:APB:2023:11516 ) ; la SAP de Barcelona sección 19 del 27 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP B 11095/2023 - ECLI:ES:APB:2023:11095 );la SAP de Barcelona sección 11 del 19 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP B 10883/2023 - ECLI:ES:APB:2023:10883 ), o la SAP de Barcelona SAP, Civil sección 13 del 29 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP B 12810/2023 - ECLI:ES:APB:2023:12810 ).

Por tanto en el presente caso, visto el lugar de celebración del contrato de compraventa de 2-5-2019, de bien mueble, y los domicilios de los litigantes y lugar de la venta, y no constando pacto alguno, el régimen vigente y aplicable es el indicado, de falta de conformidad del art 621CCCat, y se facilitan en demanda hechos que sí encajan en la norma jurídica no invocada( art 621 CCCat) para pedir lo que se pretende, y por ende para resolver el pleito. Ya en esta alzada sí que se extienden los litigantes incluyendo la normativa catalana de compraventa.

QUINTO.-Expuesto lo anterior, decae el motivo de apelación referido a la aplicabilidad a las relaciones de autos de la normativa protectora de consumidores y usuarios(RDLEG 1/2007, de 16 de noviembre), en adelante TRLGDCyU.

Respecto a la condición de consumidor, debemos recordar que de conformidad con el RDLeg. 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( LGDCU) , (i) constituyen ámbito de aplicación de la norma, "las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios" (artículo 2); (ii) "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional" (artículo 3) y, (iii) es empresario"toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión" (artículo 4).

Por su parte, según los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, "se entenderá por (...) consumidor (...) toda persona física que, en los contratos (...) actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional" y por "profesional (...) toda persona física o jurídica que (...) actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada".

Según recuerda la STS de 10 de octubre de 2019 con cita de la del anterior 11 de abril, los criterios del derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), según la cual "solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada)"

Y como declara la STS de 22 de junio de 2021:

"3.- Ni la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni el TRLCU, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor,porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato; es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen):

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada)".

La única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no consta que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no puede negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúne los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro".

Ya se indica en la demanda que el actor adquiere el vehiculo para explotarlo como taxi, esto es, para su actividad empresarial (como autónomo) de explotación de taxi(a doble turno teniendo incluso un empleado -doc 18 de demanda-). Por lo que no resulta aplicable al caso dicha legislación tuitiva de consumidores y usuarios.

Por lo que hace, entonces, a la caducidad planteada en instancia por COVISA por transcurso del plazo de garantía de 2 años entre 2-5-2019 y la avería de 17-6-2021, si bien no se resolvió por la juez a quo, tampoco se planteó complemento( art 215LEC) por parte de COVISA, y aludiendo la la misma en esta alzada y al caràcter de orden público de la caducidad y su apreciación de oficio, cabe significar que no puede apreciarse respecto de la primera avería, pues deberían añadirse los 82 días de suspensión de plazos por el COVID. Recuerda por ejemplo la SAP de Barcelona sec 4ª deldel 04 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP B 13274/2024 - ECLI:ES:APB:2024:13274 )que"la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo ,por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, rotulada como " suspensión de plazosde prescripción y caducidad", estableció que "[l]os plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren".

Aquella previsión permaneció vigente hasta el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El artículo 10 de dicha normativa, que reguló los "plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo ", dispuso que "con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones".

IV. En definitiva, los plazos de prescripción quedaron suspendidos entre el inicio de la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y la del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, es decir, durante 82 días", esto es, entre el 14.03.2020 y el 4.06.2020. En igual sentido SAP de Barcelona sec 13 del 05 de julio de 2024 ( ROJ: SAP B 8052/2024 - ECLI:ES:APB:2024:8052 ).

Si bien cuando acaece la segunda avería a 25-11-2021 sí habría transcurrido el citado plazo bianual más los 82 días añadidos, con lo que decaería la demanda respecto a la misma. En cualquier caso y de no haber ser sido así, el resultado desestimatorio de la sentencia debe mantenerse en esta alzada, resultando extrapolables los argumentos que se se exponen a continuación respecto de la segunda avería, al margen de la caducidad).

SEXTO.-Examinado el fondo del debate, y por ello el acierto o el error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho, que constituyen los argumentos de la apelación, y vistos los límites del recurso de apelación(por todas citar la STS del 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606 ),se concluye en la desestimación del recurso de apelación.

No existe prueba del defecto o defectos de fabricación en relación a la garantía comercial que daba FORD al actor, ni existe, por ende, desde la perspectiva contractual ( art 621.29CCCat y 621 . 37CCCat aplicables en su redacción original con entrada en vigor el 11-1-2018, al no resultar aplicable el texto modificado por el Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre, que entró en vigor el 1-1-2022) prueba de falta de conformidad, no errando sentencia al valorar las pruebas ni en la aplicación del derecho.

Vaya por delante que en demanda el actor indica que "Se analiza el manual de conductor de Ford y la carpeta de servicio, observando que no existe información en estos ejemplares sobre el mantenimiento del vehiculo".Por lo que admite implicitamente haber recibido tales documentos.

Así las cosas, en cuanto a la censura de contradicción entre las cartas de FORD de 9-7-2021(doc 7 de demanda) y de 10-9-2021(doc 9 de demanda), de las que se infiere que en la primera contestación FORD atribuye la rotura de la correa de distribución al desgaste propio de un uso tan intensivo del vehículo, añadiendo que se había sobrepasado el periodo de garantia; mientras que en la segunda contestación FORD pasa a añadir la falta de mantenimiento, no cabe extraer de ello tal prueba de que no exista realmente problema de mantenimiento y que se haya incluido como mero argumento para no indemnizar.

En la primera misiva también se alude -si bien con carácter genérico- a que la falta de mantenimiento también puede condicionar la aparición de averías. En la segunda es cuando, contestando a misiva posterior del actor, y obviamente tras comprobaciones de FORD como se infiere de su texto, pasa -tras reiterar en la primera parte lo ya indicado en la anterior contestación- a indicar que "De ahí que se indique claramente en la Carpeta de Servicio de su vehículo y dentro del apartado "Responsabilidad del propietario" que "Un mantenimiento adecuado le protege contra averías por negligencia o mantenimiento deficiente que requerirían costosas reparaciones...".En ese sentido, tenemos que puntualizar que según nuestros registros, no se han seguido las pautas establecidas por la Marca para el mantenimiento programado.

Por otra parte, entendemos harto improbable que la avería referida haya podido ser causada por un defecto de fabricación, después de haber recorrido más de 166.000 kilómetros en poco más de dos años, y creemos que la rotura de la correa de distribución se debe tanto al desgaste propio de un uso tan intensivo del vehículo, como a la realización de un mantenimiento incorrecto e incompleto".

Y en efecto, parece difícilmente compatible con un defecto de fabricación el que una correa de distribución se rompa tras 165.000km (o una caja de cambios a los 207. 037km) sin haber dado antes problema alguno, pues de existir el defecto de fabricación, lógicamente se habría manifestado mucho antes.

Lo único que se pone de manifiesto con las misivas de FORD es que un vehículo sin problemas hasta los 165.000km, destinado a taxi, con uso intensivo(y en el caso de autos trabajando a doble turno) en sólo 2 años rompe la correa de distribución. Difícilmente cabe hablar como hace la demanda de "aliud pro alio", o de falta de conformidad conforme la legislación catalana aplicable al contrato de compraventa. Y difícilmente cabe considerar la segunda misiva de FORD como reconocimiento(por no estar la tacha de falta de mantenimiento en la primera misiva) de que no existe tal falta de mantenimiento, sinó negación de la existencia de defecto de fabricación.

Como indica FORD en su oposición, basta la lectura del doc 3 de contestación para apreciar cómo a 23-6-2021(antes de la primera misiva de las dos indicadas por el actor) la demandada FORD le rehusa la reclamación siquiera como atención comercial porque, aparte de entender que está la reclamación fuera de cobertura a nivel temporal, en todo caso "indispensable para realizar una atención comercial establecemos que se haya cumplido con las operaciones de mantenimiento según las indicaciones reflejadas en la Carpeta de Servicio o en nuestra web www.etis.ford.comford service". Y antes aún, en anotación del registro de FORD de 21-6-2021 ya indica el empleado de FORD frente a la reclamación que le hace el actor que "QUIERE ES SOLICITAR Q NOS HAGAMOS CARGO.INDICO Q EL VH ESTA FUERA DE GTIA LO UNICOAS EPUEDE HACER ES VALORAR UN DESCUENTO SI ,TAL Y COMO ME DICE Q TIENE TODAS LA REVISIONES EN FORD (EN DSR SOLO VEO 1)".

Y en anotación de fecha 22-6-2021 el empleado indica tras hablar con taller para aclarar los mantenimientos realizados por el cliente, que se le detalla :

"1º AÑO O 20.000 ---03/03/19 CON 20.000 Y POCO KM

2º AÑO O 40.000 ---25/09/19 CON 49.000 KM ( SE PASA 9.000 KM)

3º AÑO O 60.000 ---NO SE REALIZA TENIA QUE HACERSE POR KM

4º AÑO O 80000 --- NO SE REALIZA TENIA QUE HACERSE POR KM

5º AÑO O 100.000 ---04/03/20 CON 100.020 KM

6º AÑO O 120.000 ---NO SE REALIZA TENIA QUE HACERSE POR KM

7º AÑO O 140.000 --- NO SE REALIZA TENIA QUE HACERSE POR KM".

Por tanto y desde un principio ya se constata y se le indica al actor que no ha hecho el mantenimento en los plazos que prescribe la marca, que lógicamente es la prevista, por adecuada, para un correcto mantenimiento del vehículo. La segunda misiva no es un cambio derivado de que se le haya hecho ver por el letrado del actor que sí existía cobertura.

Por lo que no se comparte tampoco el reproche del apelante a la sentencia en cuanto a que sí operaba la garantía comercial de FORD, pues la exigencia de mantenimiento como requisito para la cobertura de la garantía sí consta, y era conocida por el actor

La Carpeta de servicio(doc 2 de contestación de FORD)que como hemos indicado tenía en su poder el actor, indica en cuanto a garantía base que "En los casos que sea necesario reparar o substituir una pieza del vehiculo dentro del periodo de garantía debido a defectos de fabricación, será reparada o sustituida de forma gratuita por un Taller Autorizado". Indicando luego en cuanto a artículos de desgaste normal que "Los Componentes sujetos a desgaste se dividen generalmente en dos categorias, aquellos para los que está especificado su sustitución o ajuste durante el mantenimiento programado, y aquellos que requieren sustitución o ajuste dependiendo de las condiciones de uso", disponiendo para los artículos de desgaste normal que "Estos componentes no están cubiertos en los casos en los que su sustitución se deba al desgaste, pero sí están cubiertos contra cualquier defecto de fabricación durante el periodo de cobertura de la Garantía Base Ford".

De donde se infiere claramente la limitación de cobertura a defectos de fabricación en plazo, y no por desgaste, y que existe un "mantenimiento programado" que por tanto no puede obviar o pretender ignorar el actor.

En pag 9 se dispone la responsabilidad del propietario indicándose que "El manual del conductor y la Carpeta de Servicio proporcionan información sobre el cuidado y uso de su vehículo. El cuidado y uso apropiado, minimizan el riesgo importante de los costos de la reparación por una mal uso, negligencia o de un mantenimiento inadecuado. Por lo tanto deberá "llevar su vehiculo a un Taller Autorizado para cualquier reparación en garantía cuanto antes(...)Realice sus revisiones y reparaciones del vehículo de acuerdo con nuestras recomendaciones y registre los detalles en el Sistema de Registro Digital Ford(...) Realizar la revision del vehiculo según las planificaciones publicadas en Fordetis(www.etis.ford.com/fordservice(...) Conservar las facturas originales como prueba de que su vehiculo se ha revisado conforme a nuestras recomendaciones. Esto puede ayudar a eliminar el mantenimiento incorrecto como causa potencial de fallo si su vehículo requiere una reparación en garantía".

Añadiéndose una Nota que indica "Nota:Si no lleva a cabo las operaciones de mantenimiento siguiendo nuestras recomendaciones, la garantia sobre las piezas dañadas por no realizar la revisión del vehículo quedará invalidada".

Por tanto es claro que dicho documento informaba al actor de los límites de la garantía, especialmente del deber de mantenimiento recomendado por la marca, por los riesgos de averías en caso de no hacerlo; y consta esa publicación y accesibilidad de las recomendaciones de mantenimiento, y se informa de las consecuencias respecto a no cobertura conforme a la garantía de no hacerlo en la forma recomendada. No pudiendo pretender la actora no haber conocido tales cuestiones ni el planning de las revisiones de mantenimiento accesible en la forma antes reseñada.

Abunda en pag 15 indicando en el apartado "Reparaciones mecánicas y mantenimiento programado" que "Una de las mejores formas de asegurarse de que su vehículo funcione durante años es realizar el mantenimiento según nuestras recomendaciones e instrucciones...".

Finalmente en pag 18 titulada "Mantenimiento de su vehiculo" "REGISTRO DIGITAL DE SERVICIO" consta que "El historial de mantenimiento de su vehiculo se encuentra correctamente guardado en el registro digital de servicio de Ford. Se trata de una base de datos central que permite llevar un registro de forma segura, precisa y permanente, que no se puede perder y que está protegida frente a entradas fraudulentas. Se puede acceder al registro digital de servicio de Ford desde cualquier Taller Autorizado que podrá acceder directamente al historial completo de mantenimiento de su vehiculo. De esta forma se garantizará que se realice la revisión de su vehículo en el orden correcto y con el contenido adecuado(...)Asegúrese de que se le proporciona una copia actualizada impresa del registro digital de servicio cada vez que se realiza una revisión de su vehículo. La puede guardar en la solapa que se encuentra en la tapa trasera interior de este libro.

MANTENIMIENTO DE SU VEHÍCULO

Es muy importante realizar la revisión del vehículo de acuerdo con los intervalos de Servicio indicados en este libro.

El contenido de cada revisión variará de modelo a modelo. También variará en función del uso que le de al vehiculo. Al finalizar cada revisión, su Taller le proporcionará una copia de todas las comprobaciones de Servicio, en la que aparecen todas las operaciones llevadas a cabo en el vehículo. Otra opción es descargarse las copias de todas las comprobaciones de Servicio de: www.etis,ford.com/fordservice"

En definitiva, decae el argumento de la ignorancia del deber de mantenimiento, las revisiones a realizar, cada cuánto tiempo o kilómetros, y se acredita su conocimiento de la importancia de las mismas a efectos de cobertura de la garantía. El hecho de haber realizado algunas de las programadas evidencia su conocimiento de tal programación recomendada, desprendiéndose del texto expuesto las consecuencias de no hacer las revisiones programadas de cara a la cobertura o no de la garantía.

Y se acredita en autos según se ha expuesto con la indicada documentación, que no se ha cumplido con tal deber aceptado por el actor. De hecho en doc 20 de demanda el actor sólo aporta la factura de las tres únicas revisiones que refieren los demandados que ha hecho, frente las 7 que por el kilometraje realizado debía de haber hecho(la última de AUTOTAXI es sólo un cambio de aceite). Lo que permite explicar en taxi con desgaste muy superior al de un vehículo no comercial, que llegados los 165.000km en sólo dos años, y estando previstas revisiones anteriores no realizadas, destacadamente la de los 120.000km, pudiera haber padecido la rotura de la correa de distribución y derivado de ello la del motor así como la avería de 25-11-2021 de caja de cambios, y todo ello por causas ajenas a defecto de fabricación, como por otro lado se infiere de las periciales practicadas, como razona la sentencia de instancia y se comparte por la Sala.

En cuanto al argumento consistente en defender el defecto de fabricación en méritos a la Instrucción de FORD denominada Acción de Servicio urgente, el mismo no se acredita.

En efecto, el actor se limita en su demanda a aludir a tal documento y su contenido, el cual habría llegado a su conocimiento. Indica el documento(doc 14 de demanda):

"algunos vehículos Transit y Transit Custom equipados con el motor diésel, 0I Eco Blue pueden verse afectados por un desgaste o delaminación prematuros de la correa de distribución" ...

"Si la correa de distribución falla el vehículo puede mostrar un aviso de advertencia en el cuadro de instrumentos, el motor sufrirá perdida de potencia, perdida gradual de la asistencia de frenadas, asi como perdida inmediata de la servodirección...".

Pero de tal contenido no cabe inferir como pretende el actor que FORD ha detectado un defecto en sus vehículos, y que como el del actor tiene un motor 2.01 Ecoblue, se pruebe el defecto de fabricación y por ello la cobertura en garantía y la falta de conformidad. Es razonable que la juez a quo no le de valor a tal invocado documento. Sólo con su lectura, y al margen de lo que se indica luego por los peritos de los demandados (el actor no ha aportado pericial alguna), se evidencia que la indicación no se hace para todos los vehículos(modelos) sinó sólo para modelos TRANSIT con motor diesel 0I Ecoblue, que no es el vehículo adquirido por el actor(TOURNEO).

No se indica por tanto que pueda afectar a vehículos como el del actor por el mero hecho de tener el motor diesel 0I Ecoblue, pues en tal caso constaría la existencia de la referida Accion de Servicio urgente igualmente indicada para el Ford Tourneo Custom con tal motor diesel, lo que no consta.

Pero es que además de no afectar siquiera a todos los vehículos de los modelos indicados, el texto añade que de producirse tal defecto "el motor sufrirá perdida de potencia, perdida gradual de la asistencia de frenadas, asi como perdida inmediata de la servodirección...".Pero nada de esto consta acreditado que haya sucedido en el caso del actor, no aludiendo siquiera en demanda a haberse producido ninguna de tales consecuencias que, por evidentes (pérdida de potencia, de asistencia en frenadas gradualmente, y la inmediata de la servodirección)difícilmente habrían podido pasar desapercibidas para el actor. Por tanto no prueba que la avería de la correa de distribución tenga esa exacta causa que pretende, relacionada con otros modelos de la marca.

Sin que el haber pasado el vehículo del actor la ITV el 27-5-2020 con 104.972 km y el 24-4-2021 con resultado favorable con 154.910km, altere lo razondo en instancia, pues son anteriores a la avería de la correa de distribución y no prueba el actor que las ITV examinen el estado de la citada correa de distribución(ni de la caja de cambios) como por otro confirman en juicio los peritos de las demandadas.

En cuanto a la aplicación de la doctrina del aliud pro alio con el reproche que se hace a la omisión por la juzgadora de instancia de valorar las sentencias que cita el actor, se entiende que no se hayan tenido en cuenta cuando (pags 8 y 9 de la apelación) todas las invocadas aluden a vehículos que presentan múltiples defectos y averías(así "no es de recibo que en un vehículo de alta gama como es el Mercedes objeto de controversia, el adquirente tenga el rosario de visitas y reparaciones"; "cantidad y variedad de averías que han tenido al demandante llevando el vehículo al taller repetidamente";" ante el cúmulo de reparaciones que en escaso tiempo necesitó el vehículo")a diferencia del caso que nos ocupa, donde las dos únicas constatadas lo son tras los dos años desde la adquisición con un uso intensivo tras 165.000km y 203.037km, sin que nunca antes hubieran aparecido otras relevantes, ni tampoco después de arregladas estas dos, hasta el punto de seguir en todo momento circulando el taxi incrementando su kilometraje intensivamente.

Y en cualquier caso la prueba obrante y especialmente las dos periciales de las demandadas, acreditan que no existe prueba de defecto de fabricación, y sí por contra prueba del uso intensivo y la falta del debido mantenimiento periódico pautado, como causas de las dos averías, que tampoco guardan relación entre sí, no resultando por tanto aplicable (por razón temporal)el art 621.29CCCat al no probarse defecto de fabricación que constituya falta de conformidad ni el plazo de 2 años de la garantía comercial de FORD.

En efecto: El perito Sr. Octavio, para COVESA, examina el vehículo el 1-6-2022, contando en ese momento ya con 252.225km estando en buen estado de conservación atendiendo al tiempo de uso y kilometraje registrado. Deja claro que las dos averías(17-6-2021 con 165.000km, y la segunda de 25-11-2021 con 207.037km) no guardan relación entre sí, e indica que la durabilidad de una correa de distribución es algo de difícil cuantificación, pues depende del uso al que haya sido sometida y a los mantenimientos periódicos efectuados y a la calidad y correcta cantidad de aceite repuesto periódicamente. Como regla general se considera que una correa puede necesitar ser renovada entre los 80.000 y los 240.000 kilómetros, lo cual por sí mismo no deja de ser una ambigüedad". Añade luego que "en el mentenimiento marcado para los 120.000 kilómetros se prevé la inspección de la correa de distribución para comprobar su estado y la eventual necesidad de cambiarla".

Comprueba los mantenimientos realizados(sólo los tres indicados en los documentos, que son el inicial de los 20.000 y los de los 40.000(a los 49.000) y los 100.000, obviando el actor el resto -60.000,80.000, 120.000, 140.000), y significa que "precisamente el mantenimiento obviado a los 120.000 kilómetros hubiera permitido conocer el estado de la correa de distribución y, si procediera, su reposición preventiva". Y concluye en apreciar que tales dos averías devienen en vehículo con bastantes kilometros recorridos en su función de taxi, y que son sobrevenidas tales dos averías por uso o desgaste, y que se habría podido evitar la rotura de la correa de distribución y motor de haberse hecho dicha revisión de los 120.000km.

Y en efecto consta en el doc 6 de la contestación de FORD que en dicho mantenimiento obviado de los 120.000 km se incluye en "Correa de la distribución (vehículos fabricados desde el 1 de mayo de 2016 al 1 de julio de 2019): Compruebe el estado de la correa a través del orificio de rellenado de aceite. Si faltara material en la superficie visible de la correa, conforme viene definido en el GSB20-7117, sustituya la correa de la distribución.

Es necesaria una orden separada para el tiempo de comprobación del estado de la correa de la distribución y para su sustitución, si es necesario".

De modo que de haber acudido a dicha revisión de mantenimiento(además, obviamente de acudir a las previas omitidas(60.000km y 80.000km)se habría podido examinar y resolver en su caso el posible problema de desgaste que pudiera tener la correa.

Por su parte el perito de FORD, Sr. Isidro(doc 5 de la contestación de FORD) refiere que "el propietario del vehículo Ford Tourneo Custom NUM000, durante 165.000 kms, solo ha realizado tres de las acciones de mantenimiento periódico. Estas revisiones de mantenimiento NO son suficientes de acuerdo con los requerimientos del fabricante.

- La correa de distribución dañada no se ha podido inspeccionar, pero en estos vehículos dónde no se han seguido las pautas de mantenimiento de acuerdo con los requerimientos del fabricante, tienden a presentar signos de contaminación por gasoil, lo que reduce sus capacidades y durabilidad, porque trabajan en sobrecarga hasta que finalmente fallan provocando la desincronización de la distribución.

- No existe correlación alguna entre la avería de la correa de la distribución y la que sufre el vehículo a los 207.037 kilómetros relacionada con la caja de cambios automática del vehículo.

- Por todo ello, a juicio de este Ingeniero y en orden al objeto del presente informe:

LA AVERÍA SUFRIDA POR EL VEHÍCULO FORD TOURNEO CUSTOM NUM000 NO SE CORRESPONDE CON UN DEFECTO DE FABRICACIÓN EN LA CORREA DE DISTRIBUCIÓN, SINO QUE RESULTA CONSECUENCIA DE SU USO INTENSIVO Y EL DEFICIENTE MANTENIMIENTO QUE HA TENIDO ESTE VEHÍCULO.

LA AVERIA DE LA CAJA DE CAMBIOS TECNICAMENTE NO PUEDE TRAER CAUSA DE LA AVERIA DE LA CORREADE DISTRIBUCIÓN, SE DESCARTA QUE ESA AVERIA OBEDEZCA A UN FALLO DE FABRICACIÓN, YA QUE SE PRODUCE A LOS 207.037 Km"

Todo lo cual no resulta desvirtuado con el resto de prueba obrante, teniéndose presente en especial que el actor no ha aportado prueba pericial apta para contradecir tales conclusiones técnicas. Las cuales tampoco quedan desmentidas con las declaraciones practicadas en juicio. En efecto:

El perito Sr Octavio, de COVESA indica que no es muy normal que al taxi le tocara hacer 7 revisiones por kilometraje y sólo hubiera pasado 3. Que la observancia del mantenimiento hubiera permitido prever la posibilidad de la rotura. La rotura puede suceder en función del tiempo de uso, esfuerzo etc, las revisiones están para comprobar en el interín si los elementos de desgaste están en su punto óptimo o no. De ir a los 120.000km se habría podido comprobar el desgaste por el uso, y se podría haber previsto la rotura que luego ocurrió. Si se sustituye la correa no habría tenido el coste posterior de tener que sustituir el motor, pues cambiar una correa de forma preventiva es mas fácil y barato. Entiende que el motor rompe por la previa rotura de la correa y la falta de mantenimiento. Que las dos averías motor/caja de cambios no tienen relación. Lo de la caja de cambios es ajeno, pero por la cantidad de kilómetros que acumulaba el coche cualquier rotura en caja cambios puede suceder de forma fortuita.

Y aclara que hay vehículos como es el de autos que llevan sistema automático que detecta el grado de efectividad del aceite. Y si el aceite se degrada afecta a la correa de distribución que se baña en este aceite, se despegan partículas, la correa se deshilacha y rompe. Pero si se vigila pues se puede ver si la correa está en buenas o malas condiciones con coste módico. E insiste en que las dos averías son independientes, y que él descarta fallo de fabricación en ambas averías. Aclara que para el este taxi estaba debidamente conservado, que no mantenido. Que conoce la campaña de Servicio, pero aclara que la misma no es por anomalia originaria de la correa sinó por la situación que se produce en circulación. Deja claro que se daba en motores 20 ecoblue pero sólo en algunas unidades y la de autos no estaba afectada. Dice que la circular se manda a clientes y talleres, y sólo a los vehículos que por sus características están afectados por la campaña. Es solo a "algunos" no a todos. Y la relación- añade- no es con el motor sino con el vehiculo, porque el vehículo puede tener unas peculiaridades que hacen que no esté afectado por la campaña, y por eso algunos clientes han recibido la campaña y otros no.

Que entre FORD TRANSIT y FORD TOURNEO la diferencia de motor es que la programación de la gestión del motor es distinta, y cuando se detecta que puede haber problema en servicio con estos vehículos se modifican los parámetros de gestión de motor en estos casos de utilización muy intensiva en los que la degradación del aceite es mayor. Que este vehículo taxi es de uso intensivo, y que la circular no está referida a la serie del vehiculo de autos, que no está afectado por la campaña. En las campañas hay carta dirigida al cliente para hacer cambios técnicos en el vehículo que mejoran el vehículo. Las campañas son para mejorar producto que ya está en el mercado. La campaña pide que se revise la correa.

El testigo Don Benigno empleado de COVESA, declara que el actor no mantenía el vehículo correcta y habitualmente siguiendo el libro de mantenimiento FORD del coche, que le faltaron revisiones por hacer. Hizo sólo 3 revisiones. Y deja claro que la campaña de modelo de motor no afectaba al motor del actor. Cuando entra un vehículo en el taller miran la matrícula y les sale si está afectado por alguna campaña. El taxi llevaba más de 165000 km. La avería podía ser ocasionada por no hacer el mantenimiento al no cumplir las revisiones.

Añade que el actor le dijo que había ido a otros sitios a hacer el mantenimiento, y que cuando hizo el presupuesto del motor le demostró al actor que el aceite y el filtro no procedían esos recambios en ese motor porque no eran originales. Insistiendo el mecánico de COVESA Don Tomás que ese coche no estaba afecto por campaña porque miran y sale por bastidor si está o no, y no estaba afectado. Y que la caja de cambios es independiente del motor.

Y finalmente el perito de FORD, el Sr Isidro, explica que en este coche el mantenimiento y cambios de aceite son importantes porque la correa va bañada con el aceite del motor y se va deteriorando el aceite con el uso y es importante hacer el mantenimiento que marca el fabricante. Si se degrada el aceite afecta a la correa. Explica técnicamente el proceso de más intensa degradación del aceite en entornos de uso del vehículo en ciudad, como es propio de los taxis, con constantes detenciones y arranques, circulando al ralentí etc, por lo que los taxis es normal que degraden el aceite antes y es normal que se deba cambiar más a menudo, cuando aparece el mensaje en cuadro de instrumentos. Que estos vehículos desgastan más el motor. Y que en este caso la rotura del motor vino provocada por rotura de la correa porque estaba mal mantenida y rompió a los 165.000; habiéndose hecho las revisiones de los 20.000, 40.000(esta a los 49,100km) y una más fuera de FORD, cuando tenía que revisarse el aceite y resto de componentes cada 20.000km. No ha habido a su juicio fallo de fabricación.

Respecto a la otra avería de la caja de cambio, dice que la misma no tiene que ver con el motor. Cada uno lleva su aceite, y una avería fue a los 165.000km y la otra a los 207.037km. Y que la rotura de la caja de cambios a los 207.000km no puede ser fallo de fabricación pues el fallo de fabricación sucede con kilometraje relativamente corto, no a los 207.000km.

Insiste como el resto de declarantes en que este vehículo no estaba afectado por esa campaña, pues cuando salió este motor en 2016 estuvieron afectados una serie de vehículos en 2016 y hasta septiembre de 2017, pero este vehículo está fabricado casi dos años a posteriori. Dice que el motor afectado por el aviso de servicio cumplía otra fase de emisiones, cumplía otra normativa. Si se hubiera hecho el mantenimiento de los 120.000km se habría inspeccionado la correa y quizás se hubiera visto el desgaste. Y en el de los 160.000km si hubiera ido habria habido mucha mas probabilidad de ver si estaba dañada. FORD recomienda hacer cada 20.000km. De 100.000km a 165.000km no es suficiente una revisión, habría tenido que pasar las tres intermedias más la que se olvidó de los 80.000. Cada 20.000km hay que hacer la revisión de aceite que recomienda el fabricante. Es muy importante el aceite porque baña la correa de distribución y al ser taxi en ciudad degrada más el aceite. Y deja claro que al pasar la ITV no se mira el aceite.

Insiste en que la campaña FORD no afectó a este taxi, y no es campaña por defectos de fabricación sinó mejoras. Examinan la correa y se mira si empieza a degradarse o no,;y afectó a unos fabricados en 1 año y tres meses, y a los que montaron ese tipo de correa se les examinaba y las que estaban bien no se hacía nada. Pero al taxi de autos, fabricado 2 años a posteriori de la campaña, no le afectaba ésta porque la correa estaba mejorada, aunque tuviera el mismo motor. Este coche ya tenía instalada la correa mejorada. Y no estaba afectado por la campaña por eso. Y sobre la avería de la caja de cambios tras la reparación del motor pasan más de 40.000 km y son distintos elementos, no tienen que ver uno con el otro.

Por todo lo cual no cabe sino desestimar el recurso confirmando la sentencia apelada, al no probarse la falta de conformidad ni la cobertura en garantia. Pues no se acredita defecto de fabricación, y lo sí acreditado es el elevado desgaste por el uso intensivo del taxi sin hacer a la par los mantenimientos debidos, lo cual es apto para provocar la rotura de la correa de distribución y con ello del motor, y luego la de la caja de cambios; y que de haberse efectuado(en especial el de los 120.000km)se habría visto el estado del aceite y cambiado el mismo y el estado de la correa y podido anticiparse y evitar con su cambio la rotura del motor.

Tan sólo añadir frente a la alegación de la actora de haber omitido la sentencia pronunciamiento referido a que debió de aplicarse la garantía al tener lugar el defecto dentro del periodo de 2 años, que no resultaba necesario al entender la sentencia que no existe el defecto de fabricación invocado sino que existe la falta de mantenimiento y uso intensivo causales de las averías; y en cualquier caso no habría planteado el actor/apelante complemento al amparo del art 215LEC para poder invocar la incongruencia omisiva en esta alzada como exige el art 459LEC y reiterada jurisprudencia

No resulta aplicable tampoco el invocado art 621-23CCCat respecto del vendedor en cuanto a falta de conformidad que se manifieste durante los 3 años siguientes a la entrega del bien, pues deriva tal plazo de la reforma realizada por el art. 1.6 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre que entró en vigor el 1-1-2022, posteriormente por tanto a la venta de autos y manifestación de las dos averías. Ni el art 621-24 CCCat igualmente invocado en esta alzada que presume la falta de conformidad manifestada en los dos años posteriores a la entrega pues no es el texto aplicable, que lo es el original con entrada en vigor el 1-11-2018, en el que no existe tal plazo de 2 años, que surge con la reforma operada por el art. 1.7 del Decreto-ley 27/2021, de 14 de diciembre con entrada en vigor el 1-1-2022.

Y tampoco cabe oponer como hace COVESA la caducidad por transcurso del plazo previsto en el art 16 apartado 2 del RD 1457/1986, de 10 de enero , pues se plantea tal cuestión por vez primera en esta alzada, en infracción del art 456.1LEC .

SÉPTIMO.- Pordesestimación del recurso de apelacion ( art 398.1 LEC) con condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada con motivo de tal apelacion.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Olegario, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Badalona en fecha 2 de diciembre de 2022 en Juicio Ordinario núm. 303/2033 (M2);CONFIRMAMOS la misma, e imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.