Sentencia Civil 170/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 170/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 252/2025 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 170/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100092

Núm. Ecli: ES:APB:2026:800

Núm. Roj: SAP B 800:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012025225

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012025225

N.I.G.: 0829842120228380148

Recurso de apelación 252/2025 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vic. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 995/2022

Parte recurrente/Solicitante: VILA TONA, S.L.

Procurador/a: Vanesa Anglada Parra

Abogado/a: ROSA MARIA JIMÉNEZ MÚRCIA

Parte recurrida: ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U,, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch

Abogado/a: Juana Maria Cardoso Couce

SENTENCIA Nº 170/2026

Magistrados/Magistradas:

Ana Maria Ninot Martinez

Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 6 de marzo de 2026

Ponente:Maria Sanahuja Buenaventura

PRIMERO.-En fecha 21 de febrero de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 995/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vic. Plaza nº 2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aVanesa Anglada Parra, en nombre y representación de VILA TONA, S.L. contra Sentencia - 18/10/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación de ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U,, MINISTERI FISCAL.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad VILA TONA SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Anglada Parra y con asistencia de Letrada Sra. Olaya Tarin, frente a ENERGYA VM GESTIÓN DE ENERGIA SLU, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bofías Alberch y con asistencia de Letrada Sra. Cardoso Couce, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones ejercidas en su contra. Las costas del procedimiento se imponen a la parte actora."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

PRIMERO.- VILA TONA, S.L.interpuso demanda contra ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U. solicitando:

"a) Se declara que la entidad demandada ha atentado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en los ficheros de morosidad.

b) Se declara que la entidad demandada debe obligada a resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.

c) Se condena a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 15.000.- euros, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.

d) Se condena a las costas causadas a la entidad demandada."

Expone que sus datos constan inscritos en el fichero de morosos BADEXCUG. Que, dicha inscripción se corresponde con una supuesta deuda, por importe de 34.793, 57€, contraída con la demandada como consecuencia del impago de unas facturas. Que, dicha deuda no se corresponde con la realidad, porque incluía un precio que nunca fue pactado y que nunca le ha sido comunicado debidamente. Que, se contrató el suministro de gas natural el 07 de febrero de 2020, por un término fijo que resultaba inamovible y que ascendía a 0,038606 €/KWh, pero en las facturas de marzo y de abril de 2022 se observa que se aplica una cantidad muy superior. Que se pusieron en contacto con la Compañía al objeto de que les indicaran la causa por la que se había producido esta variación, pero que en ningún momento se negaban al pago y sorprendentemente, y a pesar de ello, han sido incluidos en un fichero de morosidad. Que nunca fue notificada previamente la variación en el precio, por lo que entiende que se incumplió con lo establecido en la cláusula 1.2 de las condiciones generales. Que, la publicación de la deuda en el fichero de morosos supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante, ya que implica imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar su dignidad, además teniendo en cuenta que dicha deuda está siendo lícitamente discutida, no negándose el pago en ningún momento, sólo queriendo abonar el precio realmente contratado. Que, no se ha comunicado la inclusión en el fichero de morosos, que ha conocido a través de una entidad bancaria. Que ha de tomarse en especial consideración que el registro de la deuda de la sociedad demandante fue consultado en numerosas ocasiones, por parte de compañías de entidades de financiación, lo que implica que esta información indebida fue usada en multitud de ocasiones. Y, también debe tenerse en cuenta que la empresa demandante tiene su actividad en un ámbito de especial vulnerabilidad como es la gestión de empresas geriátricas, por lo que cualquier acto que pueda desestabilizar la solvencia y credibilidad de la misma es altamente perjudicial.

ENÉRGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U.se opone. Indica que es una empresa comercializadora de gas natural que suscribió con la actora un contrato el 7 de febrero del 2020 y posterior renovación, a la que, con evidente mala fe, no hace alusión alguna la demanda. Que esta renovación es la operada por ajuste del precio del contrato por la situación del mercado, y se pasa de fórmula fija a la fórmula Indexada a Mibgas. Que este ajuste se notificó a la actora a medio de carta de fecha 1 de diciembre del 2021, en la que expresamente se hace constar el desequilibrio prestacional objetivo que se estaba produciendo por las circunstancias extraordinarias de subida drástica del precio del gas en Europa y el impacto de la normativa aprobada en septiembre y octubre de 2021 sobre la evolución de los mercados eléctricos y de gas, y ello al amparo de lo dispuesto en la Cláusula 4.8 de las Condiciones Generales del contrato. Que, recibida la anterior carta por la actora, en momento alguno, ni dentro del plazo de 15 días referido en la Cláusula, ni posteriormente, notificó oposición alguna. Que, giradas tres facturas que resultaron impagadas, se remitió el 17 de agosto de 2022, carta en que se le requería de pago y además, expresamente se hacía constar: "...de acuerdo con las condiciones generales de su contrato de suministro de gas natural, si transcurridos SEIS DIAS HABILES desde la fecha de recepción de la presente comunicación no hubiera hecho efectivo el correspondiente pago, nos veremos obligados a iniciar las acciones legales pertinentes, la cesión de sus datos a entidades de información sobre solvencia patrimonial y de crédito y su inclusión en un Registro de Moroso (BADEXCUG) hasta que esta deuda sea satisfecha, siempre de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en las normativa de protección de datos europea y nacional aprobada o que pueda aprobarse en un futuro".Que, ante la postura incumplidora de la parte demandante, se procedió a comunicar tal impago al fichero BADEXCUG. Que, no cabe hablar de intromisión ilegítima en el honor de la actora, pues en ningún momento se le ha imputado el incumplimiento de una obligación pecuniaria que no fuera real. Que nos encontramos con:

- Una deuda cierta, vencida y exigible.

- No acredita la actora ningún extremo de los que refiere en la demanda, pues ni consta que fuera consultado el fichero en ningún momento, ni si tiene otras inscripciones por deudas, ni el tiempo de permanencia en el fichero, etc...

- Tampoco se aporta por la actora, documento acreditativo de haber efectuado alguna gestión a fin de que fuera cancelada la anotación en el fichero BADEXCUG.

- No consta acreditado perjuicio directo, por falta de obtención de crédito.

- No consta acreditado que la demandada hubiera obtenido ningún beneficio.

Consecuentemente, no procedería la concesión de indemnización alguna a la actora. Que, llama la atención que la actora no solicita que sea cancelada la inscripción en el fichero BADEXCUG.

La sentencia de instanciadesestima la demanda, argumentando en síntesis:

"... debe partirse de la base de que la normativa aplicable es la citada por la parte demandada, que era la que se encontraba vigente ya en la fecha de contratación, es decir, la LO 3/ 3/18, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (art. 20) (...)

Pues bien, aplicando este precepto y la jurisprudencia correspondiente al presente caso, debe concluirse que la inclusión en el fichero de morosos que es objeto de litis fue correcta. (...)

En primer término, del examen del DOCUMENTO 1 de la demanda consistente en contrato de suministro, la condición general 4.8 contempla expresamente la facultad de la entidad demandada para la variación, entre otros aspectos del precio, y contempla la facultad del cliente a oponerse a ello en el plazo de 15 días desde la comunicación. Dicho contrato de suministro se encuentra firmado por ambas partes no siendo controvertido el conocimiento del mismo y de su clausulado por la entidad demandante, cuyo legal representante pese a estar citado legalmente para comparecer en el acto de juicio para su interrogatorio, decidió no comparecer sin poder aportar su Letrada en acto de juicio causa justificativa alguna. Asimismo, los DOCUMENTOS 2 a 4 de la contestación a la demanda reflejan la comunicación expresa de la entidad demandada a la actora de la variación de precio, comunicación que consta debidamente recibida. En consecuencia, no siendo controvertido el pleno conocimiento del contrato por la actora y cumpliendo los requisitos de notificación la parte demandada, no se sostienen las alegaciones de la actora respecto a la variación indebida. Además, como se ha señalado en el Fundamento de Derecho anterior, no por el mero hecho de no conformidad del cliente en relación al importe reclamado, se puede considerar que la deuda sea controvertida e improcedente la inclusión en el fichero de morosidad, pues no puede dejarse al arbitrio del cliente tal facultad. Máxime cuando no consta procedimiento judicial, arbitral, administrativo ni extrajudicial entre las partes. Únicamente se aporta por la actora una carta remitida con fecha de 01-09-2022 en la que solicita información sobre la variación del precio, lo cual tampoco reviste los caracteres de controversia en sentido estricto, sino que la actora solicita a la demandada determinada información. Tal carta fue enviada por la actora (DOCUMENTO 4 de la demanda) en fecha posterior a la carta enviada por la demandada a la actora respecto a la inclusión en el fichero de morosos, pues los DOCUMENTOS 9 y 10 de la contestación a la demanda acreditan que tal comunicación por la demandada fue emitida en carta el 17-09-2022 y recibida el 22-08-2022. Al igual, también consta acreditada de la restante documental aportada por la entidad demandada la remisión de diversas cartas, debidamente entregadas a la actora, sobre la reclamación de la deuda reclamada con fechas de emisión 04-04-2022 y 07-04-2022, y fechas de recepción a 05-04-2022 y 08-04-2022, respectivamente.

Por otro lado, la parte actora sostiene la existencia de un perjuicio derivado de la inclusión en el fichero de morosos, inclusión que a manifestación de la propia parte demandada en su interrogatorio señaló que no es tal al haber sido dado de baja. No se

aporta por la actora prueba alguna del perjuicio causado, primero por la incomparecencia del actor al interrogatorio de parte acordado sin causa justificativa y, en segundo término, de la documental en actuaciones no se observa que se haya causado ningún impedimento a la actora en otras o diversas contrataciones/actuaciones.

En definitiva, no revistiendo la deuda reclamada entre las partes los caracteres de deuda controvertida y no constando perjuicio alguno a la parte demandante, en aplicación de la jurisprudencia expuesta y plenamente compartida por esta Juzgadora para el caso de autos, de conformidad asimismo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación integra de la demanda."

SEGUNDO.-La representación de VILA TONA, S.L. expone en su RECURSO que no hay requerimiento previo fehaciente en este caso, y de contrario, sí hay requerimiento fehaciente a través de burofax de que hay controversia en la deuda. Que la recurrente había mostrado su disconformidad con la deuda, y había solicitado documentación aclaratoria antes de la inclusión en el registro, evidenciando una controversia razonable sobre su exigibilidad. Que, el Juzgador de instancia no ha entrado en el examen de la existencia de una reclamación previa, de una deuda controvertida, lo cual constituye el aspecto central de la controversia de esta litis. Que la inclusión en el fichero de morosos ha generado un menoscabo en la reputación de la recurrente, y ha limitado su acceso a servicios financieros, lo cual justifica una indemnización para reconocer y reparar el daño sufrido. Que, la inclusión indebida de la recurrente en el fichero de morosos, aunque pudiera argumentarse que el impacto no fue de máxima gravedad, justifica una indemnización, aunque fuera simbólica, para reflejar el menoscabo sufrido y reafirmar la importancia de proteger la reputación y los derechos de la persona afectada, y que por esta parte ha cuantificado en 15.000.- euros.

TERCERO.-Como resume la SAP Barcelona, de esta sección 17 del 11 de diciembre de 2025 (Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE):

"Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial, razona la STS 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977) que "3.-El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos".Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos.Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud,y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago;por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral.Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

En lo relativo al apercibimiento de inclusión en registros de morosos en caso de impago razona la STS de 07 de febrero de 2023 (ROJ: STS 724/2023- ECLI:ES:TS:2023:724) con cita de la sentencia del pleno 945/2022, de 20 de diciembre :

" 4.-Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).

" 5.-El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

" 6.-El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[ r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

" 7.-El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

" 8.-Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato en el momento de requerir el pago".

" 9.-Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia)sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos. (...)

" 12.-Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

" 13.-La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."

Añadir, por lo que hace al requerimiento previo de pago en envíos masivos,con la STS Pleno, de 11 de enero de 2024 (ROJ: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64):

"4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones,como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

Añadiendo la STS del del 07 de julio de 2025 (ROJ: STS 3216/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3216) con cita de la STS 1505/2023, del 27 de octubre que "(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco el demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma."

Resulta aplicable al presente caso la normativa recogida en la Lo 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales(en adelante Lo3/2018), encontrándonos con inclusión posterior a su entrada en vigor (recuerda la SAP de Vizcaya sección 3 del 10 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP BI 402/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:402 ) que "Así las cosas y atendiendo igualmente a que como dice la sentencia de la AP de Bizkaia sección 5 en fecha 11 de Enero 2023" la fecha determinante de la legislación aplicable al caso cual el de autos en cuanto a la protección de los datos personales lo es, conforme estableció el Tribunal Supremo Sala Primera en su sentencia de 25 de abril de 2019 ("La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos la de la inclusión en el referido fichero.").

Dispone el art 20 de la Lo3/2018 "Sistemas de información crediticia.

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia."

CUARTO.-Partiendo de lo anteriormente señalado, y valorando nuevamente la prueba practicada, coincidimos con la argumentación de la resolución recurrida, que hacemos propia, concluyendo que no ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por lo que el recurso se verá desestimado.

Si en la demanda se cuestionaba que la demandada le hubiera comunicado la modificación del contrato, en el recurso no se cuestiona que se notificara ese cambio. En cualquier caso, la comunicación realizada mediante carta fechada el 1-12-2021, indicando que a partir de los 30 días de la entrega de la comunicación los precios se adecuarían a la nueva situación del mercado, pasando de fórmula fija a la fórmula Indexada a Mibgas, al amparo de lo dispuesto en la Cláusula 4.8 de las Condiciones Generales del contrato, se acredita por la demandada con los documentos 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda. También se le informa en esa carta de la posibilidad de resolución unilateral del contrato sin penalización.

Ni se indica, ni se acredita por la actora que mostrara disconformidad con la modificación del precio del contrato hasta el 1 de septiembre de 2022, cuando remitió un burofax a la demandada, solicitando información acerca de cuándo y cómo se les comunicó que iban a romper los precios fijos de los contratos de gas (dto. 4 de la demanda).

Se pretende por la recurrente que ello equivale a mostrar disconformidad con los precios aplicados, pero de la literalidad lo que se cuestiona es que el cambio hubiera sido comunicado. Y resulta acreditado que sí fue comunicado debidamente. Por ello debe considerase que la deuda es líquida, vencida y exigible, porque no se ha cuestionado su existencia o cuantía.

Cuando resultaron impagadas las facturas, la demandada remitió varias comunicaciones, que acreditan que hubo varios requerimientos de pago con anuncio de posibilidad de inclusión en el fichero de morosos (BADEXCUG). Así:

- El 4 de abril de 2022 se requiere de pago a la actora de una factura, con aviso de la suspensión de suministro, por medio de burofax remitido por SEUR, entregado a la actora el día 5 de abril de 2022 (Docs. 5 y 6 de la contestación a la demanda).

- El 7 de abril del 2022, se requiere de pago, con aviso de resolución de contrato y suspensión de suministro, remitiendo burofax por SEUR, entregado a la actora el 8 de abril de 2022 (Docs. 7 y 8, de la contestación a la demanda).

- El 17 de agosto de 2022 se requiere de pago de la deuda total de 34.793,57 euros, con posibilidad de inclusión en el fichero de morosos, remitiendo correo certificado, recibido, por la actora, el día 22 de agosto de 2022. (Docs. 9 y 10 de la contestación a la demanda). Y en esta comunicación se indica: "...de acuerdo con las condiciones generales de su contrato de suministro de gas natural, si transcurridos SEIS DIAS HABILES desde la fecha de recepción de la presente comunicación no hubiera hecho efectivo el correspondiente pago, nos veremos obligados a iniciar las acciones legales pertinentes, la cesión de sus datos a entidades de información sobre solvencia patrimonial y de crédito y su inclusión en un Registro de Moroso (BADEXCUG) hasta que esta deuda sea satisfecha, siempre de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en las normativa de protección de datos europea y nacional aprobada o que pueda aprobarse en un futuro".

Ha quedado plenamente acreditado el requerimiento previo de pago, y el aviso de inclusión en el indicado fichero de morosos en el supuesto de que la deuda no fuera atendida.

Por otra parte ni se invoca, ni se acredita, un concreto perjuicio sufrido.

QUINTO.-Desestimado el recurso se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de VILA TONA, S.L., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, el 18 de octubre de 2024. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de febrero de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 995/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vic. Plaza nº 2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aVanesa Anglada Parra, en nombre y representación de VILA TONA, S.L. contra Sentencia - 18/10/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación de ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U,, MINISTERI FISCAL.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad VILA TONA SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Anglada Parra y con asistencia de Letrada Sra. Olaya Tarin, frente a ENERGYA VM GESTIÓN DE ENERGIA SLU, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bofías Alberch y con asistencia de Letrada Sra. Cardoso Couce, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones ejercidas en su contra. Las costas del procedimiento se imponen a la parte actora."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

PRIMERO.- VILA TONA, S.L.interpuso demanda contra ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U. solicitando:

"a) Se declara que la entidad demandada ha atentado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en los ficheros de morosidad.

b) Se declara que la entidad demandada debe obligada a resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.

c) Se condena a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 15.000.- euros, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.

d) Se condena a las costas causadas a la entidad demandada."

Expone que sus datos constan inscritos en el fichero de morosos BADEXCUG. Que, dicha inscripción se corresponde con una supuesta deuda, por importe de 34.793, 57€, contraída con la demandada como consecuencia del impago de unas facturas. Que, dicha deuda no se corresponde con la realidad, porque incluía un precio que nunca fue pactado y que nunca le ha sido comunicado debidamente. Que, se contrató el suministro de gas natural el 07 de febrero de 2020, por un término fijo que resultaba inamovible y que ascendía a 0,038606 €/KWh, pero en las facturas de marzo y de abril de 2022 se observa que se aplica una cantidad muy superior. Que se pusieron en contacto con la Compañía al objeto de que les indicaran la causa por la que se había producido esta variación, pero que en ningún momento se negaban al pago y sorprendentemente, y a pesar de ello, han sido incluidos en un fichero de morosidad. Que nunca fue notificada previamente la variación en el precio, por lo que entiende que se incumplió con lo establecido en la cláusula 1.2 de las condiciones generales. Que, la publicación de la deuda en el fichero de morosos supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante, ya que implica imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar su dignidad, además teniendo en cuenta que dicha deuda está siendo lícitamente discutida, no negándose el pago en ningún momento, sólo queriendo abonar el precio realmente contratado. Que, no se ha comunicado la inclusión en el fichero de morosos, que ha conocido a través de una entidad bancaria. Que ha de tomarse en especial consideración que el registro de la deuda de la sociedad demandante fue consultado en numerosas ocasiones, por parte de compañías de entidades de financiación, lo que implica que esta información indebida fue usada en multitud de ocasiones. Y, también debe tenerse en cuenta que la empresa demandante tiene su actividad en un ámbito de especial vulnerabilidad como es la gestión de empresas geriátricas, por lo que cualquier acto que pueda desestabilizar la solvencia y credibilidad de la misma es altamente perjudicial.

ENÉRGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U.se opone. Indica que es una empresa comercializadora de gas natural que suscribió con la actora un contrato el 7 de febrero del 2020 y posterior renovación, a la que, con evidente mala fe, no hace alusión alguna la demanda. Que esta renovación es la operada por ajuste del precio del contrato por la situación del mercado, y se pasa de fórmula fija a la fórmula Indexada a Mibgas. Que este ajuste se notificó a la actora a medio de carta de fecha 1 de diciembre del 2021, en la que expresamente se hace constar el desequilibrio prestacional objetivo que se estaba produciendo por las circunstancias extraordinarias de subida drástica del precio del gas en Europa y el impacto de la normativa aprobada en septiembre y octubre de 2021 sobre la evolución de los mercados eléctricos y de gas, y ello al amparo de lo dispuesto en la Cláusula 4.8 de las Condiciones Generales del contrato. Que, recibida la anterior carta por la actora, en momento alguno, ni dentro del plazo de 15 días referido en la Cláusula, ni posteriormente, notificó oposición alguna. Que, giradas tres facturas que resultaron impagadas, se remitió el 17 de agosto de 2022, carta en que se le requería de pago y además, expresamente se hacía constar: "...de acuerdo con las condiciones generales de su contrato de suministro de gas natural, si transcurridos SEIS DIAS HABILES desde la fecha de recepción de la presente comunicación no hubiera hecho efectivo el correspondiente pago, nos veremos obligados a iniciar las acciones legales pertinentes, la cesión de sus datos a entidades de información sobre solvencia patrimonial y de crédito y su inclusión en un Registro de Moroso (BADEXCUG) hasta que esta deuda sea satisfecha, siempre de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en las normativa de protección de datos europea y nacional aprobada o que pueda aprobarse en un futuro".Que, ante la postura incumplidora de la parte demandante, se procedió a comunicar tal impago al fichero BADEXCUG. Que, no cabe hablar de intromisión ilegítima en el honor de la actora, pues en ningún momento se le ha imputado el incumplimiento de una obligación pecuniaria que no fuera real. Que nos encontramos con:

- Una deuda cierta, vencida y exigible.

- No acredita la actora ningún extremo de los que refiere en la demanda, pues ni consta que fuera consultado el fichero en ningún momento, ni si tiene otras inscripciones por deudas, ni el tiempo de permanencia en el fichero, etc...

- Tampoco se aporta por la actora, documento acreditativo de haber efectuado alguna gestión a fin de que fuera cancelada la anotación en el fichero BADEXCUG.

- No consta acreditado perjuicio directo, por falta de obtención de crédito.

- No consta acreditado que la demandada hubiera obtenido ningún beneficio.

Consecuentemente, no procedería la concesión de indemnización alguna a la actora. Que, llama la atención que la actora no solicita que sea cancelada la inscripción en el fichero BADEXCUG.

La sentencia de instanciadesestima la demanda, argumentando en síntesis:

"... debe partirse de la base de que la normativa aplicable es la citada por la parte demandada, que era la que se encontraba vigente ya en la fecha de contratación, es decir, la LO 3/ 3/18, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (art. 20) (...)

Pues bien, aplicando este precepto y la jurisprudencia correspondiente al presente caso, debe concluirse que la inclusión en el fichero de morosos que es objeto de litis fue correcta. (...)

En primer término, del examen del DOCUMENTO 1 de la demanda consistente en contrato de suministro, la condición general 4.8 contempla expresamente la facultad de la entidad demandada para la variación, entre otros aspectos del precio, y contempla la facultad del cliente a oponerse a ello en el plazo de 15 días desde la comunicación. Dicho contrato de suministro se encuentra firmado por ambas partes no siendo controvertido el conocimiento del mismo y de su clausulado por la entidad demandante, cuyo legal representante pese a estar citado legalmente para comparecer en el acto de juicio para su interrogatorio, decidió no comparecer sin poder aportar su Letrada en acto de juicio causa justificativa alguna. Asimismo, los DOCUMENTOS 2 a 4 de la contestación a la demanda reflejan la comunicación expresa de la entidad demandada a la actora de la variación de precio, comunicación que consta debidamente recibida. En consecuencia, no siendo controvertido el pleno conocimiento del contrato por la actora y cumpliendo los requisitos de notificación la parte demandada, no se sostienen las alegaciones de la actora respecto a la variación indebida. Además, como se ha señalado en el Fundamento de Derecho anterior, no por el mero hecho de no conformidad del cliente en relación al importe reclamado, se puede considerar que la deuda sea controvertida e improcedente la inclusión en el fichero de morosidad, pues no puede dejarse al arbitrio del cliente tal facultad. Máxime cuando no consta procedimiento judicial, arbitral, administrativo ni extrajudicial entre las partes. Únicamente se aporta por la actora una carta remitida con fecha de 01-09-2022 en la que solicita información sobre la variación del precio, lo cual tampoco reviste los caracteres de controversia en sentido estricto, sino que la actora solicita a la demandada determinada información. Tal carta fue enviada por la actora (DOCUMENTO 4 de la demanda) en fecha posterior a la carta enviada por la demandada a la actora respecto a la inclusión en el fichero de morosos, pues los DOCUMENTOS 9 y 10 de la contestación a la demanda acreditan que tal comunicación por la demandada fue emitida en carta el 17-09-2022 y recibida el 22-08-2022. Al igual, también consta acreditada de la restante documental aportada por la entidad demandada la remisión de diversas cartas, debidamente entregadas a la actora, sobre la reclamación de la deuda reclamada con fechas de emisión 04-04-2022 y 07-04-2022, y fechas de recepción a 05-04-2022 y 08-04-2022, respectivamente.

Por otro lado, la parte actora sostiene la existencia de un perjuicio derivado de la inclusión en el fichero de morosos, inclusión que a manifestación de la propia parte demandada en su interrogatorio señaló que no es tal al haber sido dado de baja. No se

aporta por la actora prueba alguna del perjuicio causado, primero por la incomparecencia del actor al interrogatorio de parte acordado sin causa justificativa y, en segundo término, de la documental en actuaciones no se observa que se haya causado ningún impedimento a la actora en otras o diversas contrataciones/actuaciones.

En definitiva, no revistiendo la deuda reclamada entre las partes los caracteres de deuda controvertida y no constando perjuicio alguno a la parte demandante, en aplicación de la jurisprudencia expuesta y plenamente compartida por esta Juzgadora para el caso de autos, de conformidad asimismo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación integra de la demanda."

SEGUNDO.-La representación de VILA TONA, S.L. expone en su RECURSO que no hay requerimiento previo fehaciente en este caso, y de contrario, sí hay requerimiento fehaciente a través de burofax de que hay controversia en la deuda. Que la recurrente había mostrado su disconformidad con la deuda, y había solicitado documentación aclaratoria antes de la inclusión en el registro, evidenciando una controversia razonable sobre su exigibilidad. Que, el Juzgador de instancia no ha entrado en el examen de la existencia de una reclamación previa, de una deuda controvertida, lo cual constituye el aspecto central de la controversia de esta litis. Que la inclusión en el fichero de morosos ha generado un menoscabo en la reputación de la recurrente, y ha limitado su acceso a servicios financieros, lo cual justifica una indemnización para reconocer y reparar el daño sufrido. Que, la inclusión indebida de la recurrente en el fichero de morosos, aunque pudiera argumentarse que el impacto no fue de máxima gravedad, justifica una indemnización, aunque fuera simbólica, para reflejar el menoscabo sufrido y reafirmar la importancia de proteger la reputación y los derechos de la persona afectada, y que por esta parte ha cuantificado en 15.000.- euros.

TERCERO.-Como resume la SAP Barcelona, de esta sección 17 del 11 de diciembre de 2025 (Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE):

"Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial, razona la STS 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977) que "3.-El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos".Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos.Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud,y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago;por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral.Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

En lo relativo al apercibimiento de inclusión en registros de morosos en caso de impago razona la STS de 07 de febrero de 2023 (ROJ: STS 724/2023- ECLI:ES:TS:2023:724) con cita de la sentencia del pleno 945/2022, de 20 de diciembre :

" 4.-Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).

" 5.-El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

" 6.-El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[ r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

" 7.-El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

" 8.-Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato en el momento de requerir el pago".

" 9.-Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia)sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos. (...)

" 12.-Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

" 13.-La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."

Añadir, por lo que hace al requerimiento previo de pago en envíos masivos,con la STS Pleno, de 11 de enero de 2024 (ROJ: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64):

"4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones,como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

Añadiendo la STS del del 07 de julio de 2025 (ROJ: STS 3216/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3216) con cita de la STS 1505/2023, del 27 de octubre que "(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco el demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma."

Resulta aplicable al presente caso la normativa recogida en la Lo 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales(en adelante Lo3/2018), encontrándonos con inclusión posterior a su entrada en vigor (recuerda la SAP de Vizcaya sección 3 del 10 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP BI 402/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:402 ) que "Así las cosas y atendiendo igualmente a que como dice la sentencia de la AP de Bizkaia sección 5 en fecha 11 de Enero 2023" la fecha determinante de la legislación aplicable al caso cual el de autos en cuanto a la protección de los datos personales lo es, conforme estableció el Tribunal Supremo Sala Primera en su sentencia de 25 de abril de 2019 ("La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos la de la inclusión en el referido fichero.").

Dispone el art 20 de la Lo3/2018 "Sistemas de información crediticia.

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia."

CUARTO.-Partiendo de lo anteriormente señalado, y valorando nuevamente la prueba practicada, coincidimos con la argumentación de la resolución recurrida, que hacemos propia, concluyendo que no ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por lo que el recurso se verá desestimado.

Si en la demanda se cuestionaba que la demandada le hubiera comunicado la modificación del contrato, en el recurso no se cuestiona que se notificara ese cambio. En cualquier caso, la comunicación realizada mediante carta fechada el 1-12-2021, indicando que a partir de los 30 días de la entrega de la comunicación los precios se adecuarían a la nueva situación del mercado, pasando de fórmula fija a la fórmula Indexada a Mibgas, al amparo de lo dispuesto en la Cláusula 4.8 de las Condiciones Generales del contrato, se acredita por la demandada con los documentos 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda. También se le informa en esa carta de la posibilidad de resolución unilateral del contrato sin penalización.

Ni se indica, ni se acredita por la actora que mostrara disconformidad con la modificación del precio del contrato hasta el 1 de septiembre de 2022, cuando remitió un burofax a la demandada, solicitando información acerca de cuándo y cómo se les comunicó que iban a romper los precios fijos de los contratos de gas (dto. 4 de la demanda).

Se pretende por la recurrente que ello equivale a mostrar disconformidad con los precios aplicados, pero de la literalidad lo que se cuestiona es que el cambio hubiera sido comunicado. Y resulta acreditado que sí fue comunicado debidamente. Por ello debe considerase que la deuda es líquida, vencida y exigible, porque no se ha cuestionado su existencia o cuantía.

Cuando resultaron impagadas las facturas, la demandada remitió varias comunicaciones, que acreditan que hubo varios requerimientos de pago con anuncio de posibilidad de inclusión en el fichero de morosos (BADEXCUG). Así:

- El 4 de abril de 2022 se requiere de pago a la actora de una factura, con aviso de la suspensión de suministro, por medio de burofax remitido por SEUR, entregado a la actora el día 5 de abril de 2022 (Docs. 5 y 6 de la contestación a la demanda).

- El 7 de abril del 2022, se requiere de pago, con aviso de resolución de contrato y suspensión de suministro, remitiendo burofax por SEUR, entregado a la actora el 8 de abril de 2022 (Docs. 7 y 8, de la contestación a la demanda).

- El 17 de agosto de 2022 se requiere de pago de la deuda total de 34.793,57 euros, con posibilidad de inclusión en el fichero de morosos, remitiendo correo certificado, recibido, por la actora, el día 22 de agosto de 2022. (Docs. 9 y 10 de la contestación a la demanda). Y en esta comunicación se indica: "...de acuerdo con las condiciones generales de su contrato de suministro de gas natural, si transcurridos SEIS DIAS HABILES desde la fecha de recepción de la presente comunicación no hubiera hecho efectivo el correspondiente pago, nos veremos obligados a iniciar las acciones legales pertinentes, la cesión de sus datos a entidades de información sobre solvencia patrimonial y de crédito y su inclusión en un Registro de Moroso (BADEXCUG) hasta que esta deuda sea satisfecha, siempre de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en las normativa de protección de datos europea y nacional aprobada o que pueda aprobarse en un futuro".

Ha quedado plenamente acreditado el requerimiento previo de pago, y el aviso de inclusión en el indicado fichero de morosos en el supuesto de que la deuda no fuera atendida.

Por otra parte ni se invoca, ni se acredita, un concreto perjuicio sufrido.

QUINTO.-Desestimado el recurso se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de VILA TONA, S.L., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, el 18 de octubre de 2024. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fundamentos

PRIMERO.- VILA TONA, S.L.interpuso demanda contra ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U. solicitando:

"a) Se declara que la entidad demandada ha atentado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en los ficheros de morosidad.

b) Se declara que la entidad demandada debe obligada a resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.

c) Se condena a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 15.000.- euros, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.

d) Se condena a las costas causadas a la entidad demandada."

Expone que sus datos constan inscritos en el fichero de morosos BADEXCUG. Que, dicha inscripción se corresponde con una supuesta deuda, por importe de 34.793, 57€, contraída con la demandada como consecuencia del impago de unas facturas. Que, dicha deuda no se corresponde con la realidad, porque incluía un precio que nunca fue pactado y que nunca le ha sido comunicado debidamente. Que, se contrató el suministro de gas natural el 07 de febrero de 2020, por un término fijo que resultaba inamovible y que ascendía a 0,038606 €/KWh, pero en las facturas de marzo y de abril de 2022 se observa que se aplica una cantidad muy superior. Que se pusieron en contacto con la Compañía al objeto de que les indicaran la causa por la que se había producido esta variación, pero que en ningún momento se negaban al pago y sorprendentemente, y a pesar de ello, han sido incluidos en un fichero de morosidad. Que nunca fue notificada previamente la variación en el precio, por lo que entiende que se incumplió con lo establecido en la cláusula 1.2 de las condiciones generales. Que, la publicación de la deuda en el fichero de morosos supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante, ya que implica imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar su dignidad, además teniendo en cuenta que dicha deuda está siendo lícitamente discutida, no negándose el pago en ningún momento, sólo queriendo abonar el precio realmente contratado. Que, no se ha comunicado la inclusión en el fichero de morosos, que ha conocido a través de una entidad bancaria. Que ha de tomarse en especial consideración que el registro de la deuda de la sociedad demandante fue consultado en numerosas ocasiones, por parte de compañías de entidades de financiación, lo que implica que esta información indebida fue usada en multitud de ocasiones. Y, también debe tenerse en cuenta que la empresa demandante tiene su actividad en un ámbito de especial vulnerabilidad como es la gestión de empresas geriátricas, por lo que cualquier acto que pueda desestabilizar la solvencia y credibilidad de la misma es altamente perjudicial.

ENÉRGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U.se opone. Indica que es una empresa comercializadora de gas natural que suscribió con la actora un contrato el 7 de febrero del 2020 y posterior renovación, a la que, con evidente mala fe, no hace alusión alguna la demanda. Que esta renovación es la operada por ajuste del precio del contrato por la situación del mercado, y se pasa de fórmula fija a la fórmula Indexada a Mibgas. Que este ajuste se notificó a la actora a medio de carta de fecha 1 de diciembre del 2021, en la que expresamente se hace constar el desequilibrio prestacional objetivo que se estaba produciendo por las circunstancias extraordinarias de subida drástica del precio del gas en Europa y el impacto de la normativa aprobada en septiembre y octubre de 2021 sobre la evolución de los mercados eléctricos y de gas, y ello al amparo de lo dispuesto en la Cláusula 4.8 de las Condiciones Generales del contrato. Que, recibida la anterior carta por la actora, en momento alguno, ni dentro del plazo de 15 días referido en la Cláusula, ni posteriormente, notificó oposición alguna. Que, giradas tres facturas que resultaron impagadas, se remitió el 17 de agosto de 2022, carta en que se le requería de pago y además, expresamente se hacía constar: "...de acuerdo con las condiciones generales de su contrato de suministro de gas natural, si transcurridos SEIS DIAS HABILES desde la fecha de recepción de la presente comunicación no hubiera hecho efectivo el correspondiente pago, nos veremos obligados a iniciar las acciones legales pertinentes, la cesión de sus datos a entidades de información sobre solvencia patrimonial y de crédito y su inclusión en un Registro de Moroso (BADEXCUG) hasta que esta deuda sea satisfecha, siempre de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en las normativa de protección de datos europea y nacional aprobada o que pueda aprobarse en un futuro".Que, ante la postura incumplidora de la parte demandante, se procedió a comunicar tal impago al fichero BADEXCUG. Que, no cabe hablar de intromisión ilegítima en el honor de la actora, pues en ningún momento se le ha imputado el incumplimiento de una obligación pecuniaria que no fuera real. Que nos encontramos con:

- Una deuda cierta, vencida y exigible.

- No acredita la actora ningún extremo de los que refiere en la demanda, pues ni consta que fuera consultado el fichero en ningún momento, ni si tiene otras inscripciones por deudas, ni el tiempo de permanencia en el fichero, etc...

- Tampoco se aporta por la actora, documento acreditativo de haber efectuado alguna gestión a fin de que fuera cancelada la anotación en el fichero BADEXCUG.

- No consta acreditado perjuicio directo, por falta de obtención de crédito.

- No consta acreditado que la demandada hubiera obtenido ningún beneficio.

Consecuentemente, no procedería la concesión de indemnización alguna a la actora. Que, llama la atención que la actora no solicita que sea cancelada la inscripción en el fichero BADEXCUG.

La sentencia de instanciadesestima la demanda, argumentando en síntesis:

"... debe partirse de la base de que la normativa aplicable es la citada por la parte demandada, que era la que se encontraba vigente ya en la fecha de contratación, es decir, la LO 3/ 3/18, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (art. 20) (...)

Pues bien, aplicando este precepto y la jurisprudencia correspondiente al presente caso, debe concluirse que la inclusión en el fichero de morosos que es objeto de litis fue correcta. (...)

En primer término, del examen del DOCUMENTO 1 de la demanda consistente en contrato de suministro, la condición general 4.8 contempla expresamente la facultad de la entidad demandada para la variación, entre otros aspectos del precio, y contempla la facultad del cliente a oponerse a ello en el plazo de 15 días desde la comunicación. Dicho contrato de suministro se encuentra firmado por ambas partes no siendo controvertido el conocimiento del mismo y de su clausulado por la entidad demandante, cuyo legal representante pese a estar citado legalmente para comparecer en el acto de juicio para su interrogatorio, decidió no comparecer sin poder aportar su Letrada en acto de juicio causa justificativa alguna. Asimismo, los DOCUMENTOS 2 a 4 de la contestación a la demanda reflejan la comunicación expresa de la entidad demandada a la actora de la variación de precio, comunicación que consta debidamente recibida. En consecuencia, no siendo controvertido el pleno conocimiento del contrato por la actora y cumpliendo los requisitos de notificación la parte demandada, no se sostienen las alegaciones de la actora respecto a la variación indebida. Además, como se ha señalado en el Fundamento de Derecho anterior, no por el mero hecho de no conformidad del cliente en relación al importe reclamado, se puede considerar que la deuda sea controvertida e improcedente la inclusión en el fichero de morosidad, pues no puede dejarse al arbitrio del cliente tal facultad. Máxime cuando no consta procedimiento judicial, arbitral, administrativo ni extrajudicial entre las partes. Únicamente se aporta por la actora una carta remitida con fecha de 01-09-2022 en la que solicita información sobre la variación del precio, lo cual tampoco reviste los caracteres de controversia en sentido estricto, sino que la actora solicita a la demandada determinada información. Tal carta fue enviada por la actora (DOCUMENTO 4 de la demanda) en fecha posterior a la carta enviada por la demandada a la actora respecto a la inclusión en el fichero de morosos, pues los DOCUMENTOS 9 y 10 de la contestación a la demanda acreditan que tal comunicación por la demandada fue emitida en carta el 17-09-2022 y recibida el 22-08-2022. Al igual, también consta acreditada de la restante documental aportada por la entidad demandada la remisión de diversas cartas, debidamente entregadas a la actora, sobre la reclamación de la deuda reclamada con fechas de emisión 04-04-2022 y 07-04-2022, y fechas de recepción a 05-04-2022 y 08-04-2022, respectivamente.

Por otro lado, la parte actora sostiene la existencia de un perjuicio derivado de la inclusión en el fichero de morosos, inclusión que a manifestación de la propia parte demandada en su interrogatorio señaló que no es tal al haber sido dado de baja. No se

aporta por la actora prueba alguna del perjuicio causado, primero por la incomparecencia del actor al interrogatorio de parte acordado sin causa justificativa y, en segundo término, de la documental en actuaciones no se observa que se haya causado ningún impedimento a la actora en otras o diversas contrataciones/actuaciones.

En definitiva, no revistiendo la deuda reclamada entre las partes los caracteres de deuda controvertida y no constando perjuicio alguno a la parte demandante, en aplicación de la jurisprudencia expuesta y plenamente compartida por esta Juzgadora para el caso de autos, de conformidad asimismo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación integra de la demanda."

SEGUNDO.-La representación de VILA TONA, S.L. expone en su RECURSO que no hay requerimiento previo fehaciente en este caso, y de contrario, sí hay requerimiento fehaciente a través de burofax de que hay controversia en la deuda. Que la recurrente había mostrado su disconformidad con la deuda, y había solicitado documentación aclaratoria antes de la inclusión en el registro, evidenciando una controversia razonable sobre su exigibilidad. Que, el Juzgador de instancia no ha entrado en el examen de la existencia de una reclamación previa, de una deuda controvertida, lo cual constituye el aspecto central de la controversia de esta litis. Que la inclusión en el fichero de morosos ha generado un menoscabo en la reputación de la recurrente, y ha limitado su acceso a servicios financieros, lo cual justifica una indemnización para reconocer y reparar el daño sufrido. Que, la inclusión indebida de la recurrente en el fichero de morosos, aunque pudiera argumentarse que el impacto no fue de máxima gravedad, justifica una indemnización, aunque fuera simbólica, para reflejar el menoscabo sufrido y reafirmar la importancia de proteger la reputación y los derechos de la persona afectada, y que por esta parte ha cuantificado en 15.000.- euros.

TERCERO.-Como resume la SAP Barcelona, de esta sección 17 del 11 de diciembre de 2025 (Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE):

"Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial, razona la STS 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977) que "3.-El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos".Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos.Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud,y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago;por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral.Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

En lo relativo al apercibimiento de inclusión en registros de morosos en caso de impago razona la STS de 07 de febrero de 2023 (ROJ: STS 724/2023- ECLI:ES:TS:2023:724) con cita de la sentencia del pleno 945/2022, de 20 de diciembre :

" 4.-Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).

" 5.-El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

" 6.-El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[ r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

" 7.-El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

" 8.-Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato en el momento de requerir el pago".

" 9.-Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia)sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos. (...)

" 12.-Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

" 13.-La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."

Añadir, por lo que hace al requerimiento previo de pago en envíos masivos,con la STS Pleno, de 11 de enero de 2024 (ROJ: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64):

"4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones,como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

Añadiendo la STS del del 07 de julio de 2025 (ROJ: STS 3216/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3216) con cita de la STS 1505/2023, del 27 de octubre que "(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco el demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma."

Resulta aplicable al presente caso la normativa recogida en la Lo 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales(en adelante Lo3/2018), encontrándonos con inclusión posterior a su entrada en vigor (recuerda la SAP de Vizcaya sección 3 del 10 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP BI 402/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:402 ) que "Así las cosas y atendiendo igualmente a que como dice la sentencia de la AP de Bizkaia sección 5 en fecha 11 de Enero 2023" la fecha determinante de la legislación aplicable al caso cual el de autos en cuanto a la protección de los datos personales lo es, conforme estableció el Tribunal Supremo Sala Primera en su sentencia de 25 de abril de 2019 ("La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos la de la inclusión en el referido fichero.").

Dispone el art 20 de la Lo3/2018 "Sistemas de información crediticia.

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia."

CUARTO.-Partiendo de lo anteriormente señalado, y valorando nuevamente la prueba practicada, coincidimos con la argumentación de la resolución recurrida, que hacemos propia, concluyendo que no ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por lo que el recurso se verá desestimado.

Si en la demanda se cuestionaba que la demandada le hubiera comunicado la modificación del contrato, en el recurso no se cuestiona que se notificara ese cambio. En cualquier caso, la comunicación realizada mediante carta fechada el 1-12-2021, indicando que a partir de los 30 días de la entrega de la comunicación los precios se adecuarían a la nueva situación del mercado, pasando de fórmula fija a la fórmula Indexada a Mibgas, al amparo de lo dispuesto en la Cláusula 4.8 de las Condiciones Generales del contrato, se acredita por la demandada con los documentos 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda. También se le informa en esa carta de la posibilidad de resolución unilateral del contrato sin penalización.

Ni se indica, ni se acredita por la actora que mostrara disconformidad con la modificación del precio del contrato hasta el 1 de septiembre de 2022, cuando remitió un burofax a la demandada, solicitando información acerca de cuándo y cómo se les comunicó que iban a romper los precios fijos de los contratos de gas (dto. 4 de la demanda).

Se pretende por la recurrente que ello equivale a mostrar disconformidad con los precios aplicados, pero de la literalidad lo que se cuestiona es que el cambio hubiera sido comunicado. Y resulta acreditado que sí fue comunicado debidamente. Por ello debe considerase que la deuda es líquida, vencida y exigible, porque no se ha cuestionado su existencia o cuantía.

Cuando resultaron impagadas las facturas, la demandada remitió varias comunicaciones, que acreditan que hubo varios requerimientos de pago con anuncio de posibilidad de inclusión en el fichero de morosos (BADEXCUG). Así:

- El 4 de abril de 2022 se requiere de pago a la actora de una factura, con aviso de la suspensión de suministro, por medio de burofax remitido por SEUR, entregado a la actora el día 5 de abril de 2022 (Docs. 5 y 6 de la contestación a la demanda).

- El 7 de abril del 2022, se requiere de pago, con aviso de resolución de contrato y suspensión de suministro, remitiendo burofax por SEUR, entregado a la actora el 8 de abril de 2022 (Docs. 7 y 8, de la contestación a la demanda).

- El 17 de agosto de 2022 se requiere de pago de la deuda total de 34.793,57 euros, con posibilidad de inclusión en el fichero de morosos, remitiendo correo certificado, recibido, por la actora, el día 22 de agosto de 2022. (Docs. 9 y 10 de la contestación a la demanda). Y en esta comunicación se indica: "...de acuerdo con las condiciones generales de su contrato de suministro de gas natural, si transcurridos SEIS DIAS HABILES desde la fecha de recepción de la presente comunicación no hubiera hecho efectivo el correspondiente pago, nos veremos obligados a iniciar las acciones legales pertinentes, la cesión de sus datos a entidades de información sobre solvencia patrimonial y de crédito y su inclusión en un Registro de Moroso (BADEXCUG) hasta que esta deuda sea satisfecha, siempre de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en las normativa de protección de datos europea y nacional aprobada o que pueda aprobarse en un futuro".

Ha quedado plenamente acreditado el requerimiento previo de pago, y el aviso de inclusión en el indicado fichero de morosos en el supuesto de que la deuda no fuera atendida.

Por otra parte ni se invoca, ni se acredita, un concreto perjuicio sufrido.

QUINTO.-Desestimado el recurso se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de VILA TONA, S.L., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, el 18 de octubre de 2024. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de VILA TONA, S.L., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, el 18 de octubre de 2024. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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