Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 8/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 20/2023 de 07 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 8/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100023
Núm. Ecli: ES:APB:2025:194
Núm. Roj: SAP B 194:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120178148031
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012002023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012002023
Parte recurrente/Solicitante: Virginia
Procurador/a: Romina Pia Ormazabal Ibar
Abogado/a: JOSE ANTONIO LOPEZ ORDOÑEZ
Parte recurrida: Sacramento
Procurador/a: Jordi Gomez Doural
Abogado/a: MONTSERRAT FLORES ORPEZ
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Maria Sanahuja Buenaventura
Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 7 de enero de 2025
Antecedentes
"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. ª Esmeralda Olivares Alba, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de D. Sacramento, frente a D. ª Virginia, representada por D. ª Romina Pia Ormazábal Ibar en los siguientes términos:- REPECTO A LA HERENCIA DE D. Benjamín: SE CONDENA a D. ª Virginia abonar a D. ª Sacramento la cantidad de 30.004'74 euros y al pago de los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Cuarto.- REPECTO A LA HERENCIA DE D. ª Frida: Se declara la prescripción de la acción ejercitada.En materia de costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia ylas comunes por mitad "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/12/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
Expone que el Sr. Benjamín falleció el día 20 de abril de 2014, en estado de viudo de la Sra. Frida con quien estuvo casado en únicas nupcias y con quien tuvo una hija, la actora. Asimismo, formalizó unión estable de pareja con la Sra. Virginia el día 30 de septiembre de 2008, en vitud de escritura autorizada por el notario de Castellar del Vallès, Sr. Miguel Ángel Benavides Almela, bajo el número de protocolo 1.510, con la que no tuvo descendencia. Que según el certificado de últimas voluntades el Sr. Benjamín otorgó testamento ante el Notario de Castellar del Vallés, Don Miguel Ángel Benavides Almela, el día 30 de septiembre de 2008, con número de protocolo 1.511, instituyendo heredera universal a su pareja de hecho Virginia y legando y prelegando, en su caso, a su hija Sacramento el saldo que quedase el día de su fallecimiento en la cuenta de depósito número NUM000, suscrita con la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona. Y revocando los anteriores testamentos, según consta en el certificado de últimas voluntades, de fecha 27 de marzo de 1984 ante el notario de Sabadell, Don José Aguirre Charro y 29 de enero de 2003 ante el notario de Castellar del Vallés, Don Ricardo Manen Barceló.
Que de la información facilitada por la hoy demandada en las diligencias preliminares 1321/2015-2A no es posible determinar los bienes reales integrantes de la masa hereditaria, ni el resto de donaciones realizadas en su favor, ya que la instancia privada presentada a efectos de liquidar el impuesto de sucesiones sólo incluye un seguro de vida suscrito a favor de la heredera, pero no el resto de bienes existentes, es de ver que la demandada aportó un certificado de saldo bancario de La Caixa por importe de 53.449,18 euros, correspondiendo 26.724,59 euros al causante, cantidad ésta que no se declaró en la aceptación de herencia aportada.
Considera que la legítima reclamada por la demandante ya se encontraría cobrada básicamente por dos motivos: 1. Existencia de un legado de una cuenta corriente en favor de la demandante en concepto de legítima. 2. Seguro de vida contratado por el causante en favor de la demandante con la aseguradora VidaCaixa, en favor de su hija, por importe a fecha de defunción de 27.908,30 euros, tal y como además se refleja en el documento diez aportado de adverso.
Afirma que del importe de las primas de seguro de vida y las cantidades obrantes en la cuenta objeto de legado ha cobrado sobradamente el importe de la legítima, teniendo en cuenta además que el caudal relicto debe detraerse la cantidad que en exceso valora la actora la vivienda donada en su día y que esta parte, sin perjuicio de la prueba que se practique, valora en 48.000.- € (sin perjuicio de las mejoras que haya realizado mi principal y que deberán detraerse de dicho valor), lo que supondría que la legítima debería ser a lo sumo de 9 17.913,92€ ((48.000+26.724,59-3.068,91)x25%), cuantía a la que deben restarse los importes de la prima del seguro de vida y las cuantías que hubiera en la cuenta corriente objeto de legado, lo que suma unas cuantías superiores al importe de la legítima.
Que en cuanto a la reclamación de la legítima derivada de la defunción de la madre de la actora, esto es, de Dª Frida, tal y como esta parte ha avanzado con anterioridad, considera que no procede dicha reclamación dado que se encuentra prescrita.
Sentencia de la Sala Civil del TSJ de Cataluña de 7 de abril de 2010
Sentencia de la Sección 8 de la Audiencia Provincial de (Valencia) de 29 de mayo de 2020
- ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE EL COBRO DEL LEGADO CONCEDIDO A Dª. Sacramento.
A juicio de esta parte, es incierto que no haya quedado probado que de la cuenta que se cita en el testamento como prelegado y legado, la demandante no haya cobrado cantidad alguna. La cuenta número NUM000 que figura como legado y prelegado en el testamento, es una cuenta de participaciones preferentes que, en caso de venta (que se produjo tras otorgar testamento el causante), evidentemente se ingresa el resultante en la cuenta corriente del cliente adscrita a misma, y que no es otra que la cuenta NUM005 de Caixabank, cuyo extracto consta en las actuaciones y que acompañó la propia demandante en la Audiencia Previa como documento número 19. Así, si se compara el extracto de ambas cuentas (documento número 18, y página 8 y siguientes del documento número 19 de la propia demandante, aportados ambos en el acto de la Audiencia Previa), puede verse claramente la correlación entre ventas en una cuenta e ingresos en la otra.
Vista la relación de ambas cuentas de depósito de participaciones preferentes y cuenta corriente del causante, y que todo el saldo de la venta de las preferentes depositadas en la cuenta objeto de prelegado y legado número NUM000, fue ingresado a mediados de 2011 en la cuenta número NUM005, lo relevante, es lo que ocurrió con la práctica totalidad del saldo de la venta de las participaciones depositadas en la cuenta objeto de legado, y que ha sucedido con lo obtenido por la venta de las participaciones preferentes a mediados de 2011 (y es la causa por la que esta parte considera que la actora ha cobrado ya su legítima). Tal y como consta en extracto de la cuenta corriente número NUM005, con la práctica totalidad de los importes obtenidos de la venta de las participaciones preferentes depositadas en la cuenta objeto de legado a la demandada, en fecha 27-6-2011 el Sr. Benjamín suscribe un seguro de ahorro número NUM003 por importe de 74.000€. Que no se trata exactamente de un seguro de vida, sino de un producto de ahorro por el que, el Sr. Benjamín percibía una renta mensual desde la constitución del mismo y que, a su defunción, el saldo restante junto con sus intereses se pagaba al beneficiario designado, como si de un seguro de vida se tratase pero que en realidad no lo era. En este caso la beneficiaria era la demandante, Sra. Sacramento, que, tal y como reconoció a preguntas de esta parte en el acto de la vista y, así consta además certificado por Caixabank, en fecha 23-7-2014, cobró de Caixabank la cantidad de 27.908,30€ como resultado de la liquidación del producto contratado en su día por su padre. Formalmente la cuenta objeto de legado estaba a cero, pero siguiendo los actos del testador, se trató de un simple cambio de producto respetando en realidad la voluntad de legar lo que restase a su fallecimiento en dicha cuenta.
En definitiva, la cantidad de 27.908,30 € debe ser considerada como el saldo restante de la cuenta de participaciones preferentes objeto de legado y, sin lugar a dudas, debe ser computada a efectos del pago de la legítima.
- ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA. INFRACCIÓN ARTÍCULOS 451-5 DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA EN RELACIÓN A LA NO INCLUSIÓN DE LOS GASTOS DE MEJORA Y GASTOS DE CONSERVACIÓN DE LA VIVIENDA OBJETO DE DONACIÓN.
El Juez impone una "probatio diabólica" a esta parte, pretendiendo que se conserven facturas y pagos de hace más de 15 años. Es evidente que, resultando propietaria de la vivienda, puede presumirse conforme a la lógica que las mejoras en la misma han sido abonadas por su titular.
- RESPECTO A LA INCLUSIÓN DE LA MITAD DEL IMPORTE DE LA TRANSFERENCIA DE FECHA 8 DE JULIO DE 2011. HECHO CONOCIDO POR LA ACTORA E INTRODUCIDO EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PREVIA COMO DE NUEVA NOTICIA.
Se trata de un hecho conocido perfectamente por la actora e introducido en el procedimiento de forma extemporánea contraviniendo el art. 400.1 de la LEC
Para acreditar este extremo, solo hay que acudir a la documentación aportada por la actora al acto de la Audiencia Previa, en concreto el documento número 19, en su página 10 donde consta la referida transferencia, y consta de puño y letra de la actora que dicha transferencia se ha hecho a una cuenta en la que era titular mi principal, por lo que en la demanda ya debería haberse incluido la presunta donación y no esperar al acto de la Audiencia Previa. Para ello, hay que fijarse simplemente en la fecha de los correos electrónicos, en los que se solicita la información de las cuentas a Caixabank por parte de la letrada de la 12 actora, y la fecha de los extractos, 12 de febrero de 2015, fecha coincidente con la del extracto bancario aportado. Habiéndose presentado la demanda en octubre de 2017 y estando estos documentos en posesión de la actora, debería haber aportado dichos documentos junto con la demanda, y lo que es más importante, haber incorporado la presunta donación en el cálculo del caudal relicto pues era ya conocida.
En definitiva, la legítima del padre de la actora debería ser a lo sumo de 23.180,30€ ((69.065,53+26.724,59)-3.068,91) x 25%) Dicha cantidad, ha sido cobrada sobradamente por la actora con el legado que estableció el causante en su testamento.
- ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA. INFRACCIÓN ARTÍCULOS 451.7 Y 451.8 DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA Y DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ESTABLECIDA SENTENCIA Nº 56/2014 DE 28 DE JULIO DE 2014.
Incluso si se considerase que lo cobrado por la actora de la liquidación del producto contratado por el causante con Caixabank en 2011, lo era en virtud de un seguro de vida (que esta parte respetuosamente no considera exactamente así atendida la naturaleza del mismo), también debería tenerse la legítima por abonada, puesto que, esta era la voluntad del testador a la vista de la prueba practicada (y del recorrido que del dinero obtenido de la cuenta de participaciones preferentes). El testador quería que los únicos bienes que recibiera la hija fueran los correspondientes al resto que quedaran de las participaciones preferentes que finalmente servirían para contratar las rentas vitalicias de Caixabank, sin perjuicio de que fueran complementadas si no alcanzan a cubrir su legítima.
1.- En la primera alegación pretende la recurrente que se interprete que la demandante ha cobrado el legado que se hizo en la disposición testamentaria, al percibir la cantidad de 27.908,30 € del seguro de ahorro número NUM003 del que la Sra. Benjamín era beneficiaria, y en consecuencia esa cantidad debe ser computada a efectos del pago de la legítima.
En la CLAUSULA SEGUNDA del testamento otorgado el 30 de septiembre de 2008, por el causante Sr. Benjamín, se establece:
Ese es el legado y no otro. Si el causante hubiera querido modificar el objeto del legado debió otorgar nuevo testamento indicando su nueva voluntad. No lo hizo.
El producto, por el que la actora percibió la cantidad de 27.908,30 € como beneficiaria, era el que se describe en la respuesta al oficio solicitado a VIDACAIXA S.A.U., de Seguros y Reaseguros:
Ese producto no era el concreto legado indicado por el causante. Por ello, estando la cuenta objeto de legado a cero en el momento de su fallecimiento, no existía saldo alguno que imputar al legado, y a la legítima.
2.- El segundo motivo de recurso es la no inclusión de los gastos de mejora y gastos de conservación de la vivienda objeto de donación, pretendiendo la aplicación de un presunción que no halla amparo legal. Por el contrario, quien invoca que ha sufragado unos gastos deducibles debe acreditarlos, y en el propio recurso se admite que no existe prueba al respecto.
3.- La tercera alegación viene referida a la inclusión de la mitad del importe de la transferencia de fecha 8 de julio de 2011, porque afirma la recurrente que era un hecho conocido por la actora e introducido en el acto de la audiencia previa como de nueva noticia.
Como indica la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, en la demanda se reclama
Y como se indica en la sentencia:
4.- Finalmente, considera la recurrente que se ha producido una infracción de los artículos 451.7 y 451.8 del CCat, y de la doctrina del TSJ, en su sentencia nº 56/2014 de 28 de julio de 2014. Tampoco se comparte esa afirmación puesto que la sentencia invocada hace referencia a que el causante pueda hacer la designación del beneficiario de un contrato de seguro, con la finalidad de que el cobro del capital se impute a la legítima, pero en nuestro caso el causante no indicó en su testamento que designaba beneficiaria a su hija de su seguro de ahorro con esa finalidad, porque ni siquiera había referencia alguna en su testamento a dicho seguro.
Si el testador hubiera querido que los únicos bienes que recibiera la hija fueran los correspondientes al resto que quedaran de las rentas vitalicias de Caixabank, así debió indicarlo en una disposición testamentaria.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Virginia, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, el 23 de noviembre de 2021. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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