Sentencia Civil 8/2025 Au...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 8/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 20/2023 de 07 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 8/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100023

Núm. Ecli: ES:APB:2025:194

Núm. Roj: SAP B 194:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120178148031

Recurso de apelación 20/2023 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1401/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012002023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012002023

Parte recurrente/Solicitante: Virginia

Procurador/a: Romina Pia Ormazabal Ibar

Abogado/a: JOSE ANTONIO LOPEZ ORDOÑEZ

Parte recurrida: Sacramento

Procurador/a: Jordi Gomez Doural

Abogado/a: MONTSERRAT FLORES ORPEZ

SENTENCIA Nº 8/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Maria Sanahuja Buenaventura

Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 7 de enero de 2025

Ponente:Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 11 de enero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1401/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Romina Pia Ormazabal Ibar, en nombre y representación de Virginia contra Sentencia - 23/11/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Gomez Doural, en nombre y representación de Sacramento.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. ª Esmeralda Olivares Alba, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de D. Sacramento, frente a D. ª Virginia, representada por D. ª Romina Pia Ormazábal Ibarž en los siguientes términos:- REPECTO A LA HERENCIA DE D. Benjamín: SE CONDENA a D. ª Virginia abonar a D. ª Sacramento la cantidad de 30.004'74 euros y al pago de los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Cuarto.- REPECTO A LA HERENCIA DE D. ª Frida: Se declara la prescripción de la acción ejercitada.En materia de costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia ylas comunes por mitad "

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/12/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Sacramento interpuso demanda contra la Sra. Virginia, solicitando "se declare la obligación de la demandada, en su condición de heredera universal de D. Benjamín, de abonar a mi mandante las siguientes cantidades en concepto de legítima, deuda por legítima e intereses:

a) Respecto de la herencia del padre, D. Benjamín, la cantidad de 33.618,65 euros, incrementada con el 25% del valor de otros bienes donados por el causante en los diez años precedentes a su fallecimiento, así como el importe de las retiradas de dinero de las cuentas bancarias en fechas próximas a su defunción y sin que fueran en interés del causante, más el interés legal del dinero desde el día 20 de abril de 2014 hasta el efectivo pago, en concepto de legítima.

b) Respecto de la herencia de la madre, D. ª Frida, la cantidad de 2.620,00 euros, incrementada con el 25% del valor de los saldos bancarios existentes en el momento de su fallecimiento y que fueran traspasados a su hoy también difunto esposo, más el interés legal del dinero desde el día 7 de septiembre de 1997 hasta el momento del efectivo pago, en concepto de deuda contraída por el causante con mi mandante."

Expone que el Sr. Benjamín falleció el día 20 de abril de 2014, en estado de viudo de la Sra. Frida con quien estuvo casado en únicas nupcias y con quien tuvo una hija, la actora. Asimismo, formalizó unión estable de pareja con la Sra. Virginia el día 30 de septiembre de 2008, en vitud de escritura autorizada por el notario de Castellar del Vallès, Sr. Miguel Ángel Benavides Almela, bajo el número de protocolo 1.510, con la que no tuvo descendencia. Que según el certificado de últimas voluntades el Sr. Benjamín otorgó testamento ante el Notario de Castellar del Vallés, Don Miguel Ángel Benavides Almela, el día 30 de septiembre de 2008, con número de protocolo 1.511, instituyendo heredera universal a su pareja de hecho Virginia y legando y prelegando, en su caso, a su hija Sacramento el saldo que quedase el día de su fallecimiento en la cuenta de depósito número NUM000, suscrita con la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona. Y revocando los anteriores testamentos, según consta en el certificado de últimas voluntades, de fecha 27 de marzo de 1984 ante el notario de Sabadell, Don José Aguirre Charro y 29 de enero de 2003 ante el notario de Castellar del Vallés, Don Ricardo Manen Barceló.

Que de la información facilitada por la hoy demandada en las diligencias preliminares 1321/2015-2A no es posible determinar los bienes reales integrantes de la masa hereditaria, ni el resto de donaciones realizadas en su favor, ya que la instancia privada presentada a efectos de liquidar el impuesto de sucesiones sólo incluye un seguro de vida suscrito a favor de la heredera, pero no el resto de bienes existentes, es de ver que la demandada aportó un certificado de saldo bancario de La Caixa por importe de 53.449,18 euros, correspondiendo 26.724,59 euros al causante, cantidad ésta que no se declaró en la aceptación de herencia aportada.

La Sra. Virginia niega que corresponda a la actora cobrar el importe que reclama. Que no ha manifestado la demandante nada al respecto de que se le hizo un legado de una cuenta corriente de la que esta parte desconoce el saldo, pero que habría cubierto la parte de la legítima que le corresponde tal y como queda reflejado en el testamento del causante, aportado de adverso como documento cinco en el cual se determina: "SEGUNDA: Lega y prelega en su caso a su hija Sacramento, el saldo que quede el día de su fallecimiento en la cuenta de depósito número NUM000 suscrita con la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona [...]". Que tampoco hace referencia al seguro de vida contratado por el causante a su favor. Que existe pluspetición, por error en la fijación del caudal relicto por no haber tenido en cuenta los gastos de defunción, que ascienden a 3.068,91 euros.

Considera que la legítima reclamada por la demandante ya se encontraría cobrada básicamente por dos motivos: 1. Existencia de un legado de una cuenta corriente en favor de la demandante en concepto de legítima. 2. Seguro de vida contratado por el causante en favor de la demandante con la aseguradora VidaCaixa, en favor de su hija, por importe a fecha de defunción de 27.908,30 euros, tal y como además se refleja en el documento diez aportado de adverso.

Afirma que del importe de las primas de seguro de vida y las cantidades obrantes en la cuenta objeto de legado ha cobrado sobradamente el importe de la legítima, teniendo en cuenta además que el caudal relicto debe detraerse la cantidad que en exceso valora la actora la vivienda donada en su día y que esta parte, sin perjuicio de la prueba que se practique, valora en 48.000.- € (sin perjuicio de las mejoras que haya realizado mi principal y que deberán detraerse de dicho valor), lo que supondría que la legítima debería ser a lo sumo de 9 17.913,92€ ((48.000+26.724,59-3.068,91)x25%), cuantía a la que deben restarse los importes de la prima del seguro de vida y las cuantías que hubiera en la cuenta corriente objeto de legado, lo que suma unas cuantías superiores al importe de la legítima.

Que en cuanto a la reclamación de la legítima derivada de la defunción de la madre de la actora, esto es, de Dª Frida, tal y como esta parte ha avanzado con anterioridad, considera que no procede dicha reclamación dado que se encuentra prescrita.

La sentencia de instanciaestima en parte la demanda, argumentando en síntesis:

"La primera cuestión de debate es si la inclusión en la pretensión de la actora - en fase de conclusiones- de las cantidades conceptuadas como donadas por D. Benjamín: la otra mitad de la cuenta NUM001 (26.754'59 euros), 54.091 euros y 53.449'18 euros es admisible o si, por el contrario, no se formuló en el momento procesal oportuno. (...) ... se concluye que la inclusión de nuevas partidas para el cálculo del caudal relicto era admisible (en abstracto), pero exigía que la parte que pretendiera invocar estos hechos de nueva noticia los pusiera de manifiesto en el momento procesal oportuno (cuando se conocieron o en última instancia al inicio del acto de la vista) y que sobre ellos se practicara la pertinente prueba y se facilitara al contrario su conocimiento y la posibilidad de contradecirlos. En el inicio de la vista, la parte demandante no hizo mención alguna a los conceptos que luego incluyó como donaciones en fase de conclusiones (mitad de la cuenta corriente NUM001 y los importes de 54.091 euros y 53.449'18 euros.) y que no habían sido alegados con anterioridad. (...) ... se concluye que la parte demandante no invocó en debida forma y en el momento procesal oportuno los hechos sobre los que posteriormente modificó su pretensión inicial. La falta de alegación de los hechos de nueva noticia, en el momento inicial del plenario, implicó que no formaran parte del objeto del litigio y que, sobre estos puntos, no pudiera practicarse prueba alguna, ni que - por tanto - la parte demandada tuviera oportunidad de contradicción. (...)

B- DE LOS CONCEPTOS A INCLUIR EN EL CAUDAL RELICTO.

En este apartado son tres los conceptos discutidos:

- La imputación de la prima del seguro de vida al pago de la legítima.

- El importe del legado concedido a D. ª Sacramento.

- La inclusión de las mejoras en la vivienda y su pago

Sobre el importe del legado concedido a D. ª Sacramento

En el testamento de D. Benjamín se indicaba que: Lega y prelega en su caso a su hija Sacramento, el saldo que quede el día de su fallecimiento en la cuenta de depósito número NUM000 suscrita con la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona [...]"

El doc. 18 de la parte demandante (aportado en el acto de la audiencia previa) acredita que en el momento del fallecimiento de D. Benjamín el saldo de la cuenta estaba a cero. En consecuencia, y no habiéndose practicado prueba alguna que contradiga este punto (y sin que la demandada manifestara nada al respecto durante el juicio o en fase de conclusiones) se llega a la conclusión de que D. ª Sacramento no percibió cantidad alguna en este prelegado.

Sobre la inclusión de las mejoras en la vivienda y su pago.

La parte demandada solicita que se detraiga del valor de la vivienda (según tasación pericial) el importe de las mejoras realizadas entre los años 2002 y 2014.

En el informe pericial elaborado por el perito Sr. Efrain se valoran las mejoras en 14.966,47 €.

Esta cantidad no puede incluirse para incrementar el valor de tasación de la vivienda. No resulta posible llegar a la conclusión de que el coste de estas mejoras redunde en un incremento del valor de tasación fijado en el informe pericial y, en su caso, en qué importe-. En consecuencia, y atendido que no existe discrepancia entre las partes sobre el valor de la vivienda en el momento del fallecimiento, se ha de estar al importe fijado en la tasación pericial.

El importe de las mejoras tampoco puede dar lugar a reducción alguna de la legítima. Se llega a esta conclusión ya que, tal y como alegó la parte demandante en fase de conclusiones, no existe prueba alguna que permita afirmar que estas obras fueron sufragadas total o parcialmente por D. ª Virginia.

Sobre la imputación de la prima del seguro de vida.

(...)En el escrito de contestación al oficio remitido a VidaCaixa el 3 de marzo de 2020 se indica lo siguiente:

Que, D. Benjamín, con NIF NUM002, era titular del seguro de ahorro con número de contrato NUM003, con n° de póliza NUM004, denominado Renta Vitalicia y el mismo se encontraba vigente a fecha de defunción del asegurado. Que, dicho contrato se constituyó en fecha 27/06/2011 mediante una aportación de 74.000 € efectuada el mismo día del perfeccionamiento del seguro.

En el contrato figura en el apartado Prima: Prima única de 74.000,00 euros

(...)

La jurisprudencia invocada por la parte demandada, al contrario de la tesis de ésta, advierte que la prima del seguro debe computarse - en ese caso - para el cálculo del caudal relicto. Es decir, una situación contraria a los intereses de la parte demandada y que la parte demandante alegó -en este sentido- en fase de conclusiones.

Pese a lo dispuesto en la jurisprudencia antes citada, en el presente caso, el caudal relicto no debe incrementarse con el valor de la prima abonada por D. Benjamín; por las siguientes razones:

- En primer lugar, en el supuesto enjuiciado, la suscripción del seguro de vida y renta vitalicia - por parte de D. Benjamín - no tuvo por objeto la vulneración de los derechos de los legitimarios. Al contrario, pues la beneficiaria del seguro de vida era precisamente la legitimaria.

- En segundo lugar, la inclusión en el caudal relicto del importe de la prima del seguro- en el presente caso - supondría un enriquecimiento injusto de la legitimaria. En la medida en que el importe abonado en este concepto a D. ª Sacramento (27.908'30 euros) no es colacionable ni computable en la legítima, si se incluyera la prima como parte del caudal relicto se incrementaría el global de la legítima de quien ya ha sido beneficiada por el contrato de seguro. Es decir, la legitimaria estaría cobrando dos veces el mismo concepto (la primera de forma directa (capital asegurado) y la segunda de forma indirecta (prima del seguro por la vía de la legítima)).

La inclusión de la prima del seguro de vida y renta vitalicia en el caudal relicto, para el cómputo de la legítima, no es - a diferencia de lo alegado por la parte demandada - una operación automática, sino que se efectúa con el objeto de salvaguardar los derechos de los legitimarios, en el caso de que el causante haya actuado de forma fraudulenta suscribiendo uno o varios seguros de este tipo con la intención de defraudar las legítimas expectativas de éstos. En consecuencia, esta tesis debe de descartarse frontalmente en el caso de que el legitimario sea precisamente el beneficiario del seguro contratado.

En este sentido se ha manifestado tanto el TSJ de Cataluña, como la Audiencia Provincial de Barcelona, pudiendo citar las siguientes resoluciones:

Sentencia de la Sala Civil del TSJ de Cataluña de 7 de abril de 2010 (ponente: D: José Francisco Valls Gombau).

Sentencia de la Sección 8 de la Audiencia Provincial de (Valencia) de 29 de mayo de 2020 (ponente: D. Pedro Luis Viguer Soler).

Sobre la transferencia efectuada a D. ª Virginia por importe de 24.602'56 euros.

Este hecho fue puesto de manifestó por la actora en el acto de la audiencia previa (doc. 19) y certificado por Caixabank (escrito de 9 de marzo de 2018). Por tanto, no cabe duda de que formaba parte del objeto litigioso y que pudo ser contradicho por la parte demandada, sin que se tratara - en el acto del juicio - de un hecho nuevo o de nueva noticia; pues ya figuraba como controvertido.

En el oficio contestado por la entidad bancaria se indica que el 8 de julio de 2011 desde la cuenta terminada en NUM005 se realizó una transferencia, por importe de 24.602'56 euros, a la cuenta NUM001, titularidad de Virginia.

En el escrito de 27 de febrero de 2020, la entidad Caixabank rectificó la anterior información y certificó que D. Benjamín era titular de la cuenta NUM001.

En el escrito de demanda y contestación, se parte de que D. Benjamín era titular de la mitad de esa cuenta a la vista, como resulta del hecho de que ambas partes contabilicen únicamente la mitad del saldo en el momento del fallecimiento en el cómputo del caudal relicto y que D. ª Virginia era titular de la otra mitad (como resulta de los escritos de demanda y contestación, así como de las propias conclusiones de las partes).

La mitad de la cuenta NUM001 ya se ha tenido en cuenta para el cálculo del caudal relicto como "valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante".

En la medida en que el traspaso se realizó desde la cuenta privativa del causante (cuenta a la vista terminada en NUM005 - oficio a Caixabank remitido el 27 de febrero de 2020) a una cuenta de titularidad conjunta con D. ª Virginia (tal y como resulta del propio escrito de demanda), únicamente puede computarse como donación la mitad del importe transferido; esto es: 12.301'28 euros.

No procede la inclusión de la totalidad de esta transferencia ya que la mitad de esa cuenta era titularidad del causante y ya se ha tenido en cuenta en el cómputo inicial del caudal relicto.

C - SOBRE EL CÓMPUTO DE LA LEGÍTIMA.

De conformidad con lo dispuesto en los fundamentos precedentes, el caudal relicto de la herencia de D. Benjamín es el siguiente: 120.018'96 euros.

-26.754'59 euros correspondiente a la mitad de la cuenta corriente de D. Benjamín, menos los gastos de defunción (3.068'91 euros), más las donaciones efectuadas en los diez años anteriores

- la tasación de la vivienda del causante - 84.032 euros, sin descontar las mejoras

- la mitad de la trasferencia realizada a la cuenta común ( NUM001) por importe de 12.301'28 euros.

La legítima de D. ª Sacramento es, por tanto, el 25% del caudal relicto (120.018'96); esto es: 30.004'74 euros, que deberán de ser satisfechos por D. ª Virginia."

SEGUNDO.-La representación de la Sra. Virginia realiza en su RECURSOlas siguientes alegaciones:

- ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE EL COBRO DEL LEGADO CONCEDIDO A Dª. Sacramento.

A juicio de esta parte, es incierto que no haya quedado probado que de la cuenta que se cita en el testamento como prelegado y legado, la demandante no haya cobrado cantidad alguna. La cuenta número NUM000 que figura como legado y prelegado en el testamento, es una cuenta de participaciones preferentes que, en caso de venta (que se produjo tras otorgar testamento el causante), evidentemente se ingresa el resultante en la cuenta corriente del cliente adscrita a misma, y que no es otra que la cuenta NUM005 de Caixabank, cuyo extracto consta en las actuaciones y que acompañó la propia demandante en la Audiencia Previa como documento número 19. Así, si se compara el extracto de ambas cuentas (documento número 18, y página 8 y siguientes del documento número 19 de la propia demandante, aportados ambos en el acto de la Audiencia Previa), puede verse claramente la correlación entre ventas en una cuenta e ingresos en la otra.

Vista la relación de ambas cuentas de depósito de participaciones preferentes y cuenta corriente del causante, y que todo el saldo de la venta de las preferentes depositadas en la cuenta objeto de prelegado y legado número NUM000, fue ingresado a mediados de 2011 en la cuenta número NUM005, lo relevante, es lo que ocurrió con la práctica totalidad del saldo de la venta de las participaciones depositadas en la cuenta objeto de legado, y que ha sucedido con lo obtenido por la venta de las participaciones preferentes a mediados de 2011 (y es la causa por la que esta parte considera que la actora ha cobrado ya su legítima). Tal y como consta en extracto de la cuenta corriente número NUM005, con la práctica totalidad de los importes obtenidos de la venta de las participaciones preferentes depositadas en la cuenta objeto de legado a la demandada, en fecha 27-6-2011 el Sr. Benjamín suscribe un seguro de ahorro número NUM003 por importe de 74.000€. Que no se trata exactamente de un seguro de vida, sino de un producto de ahorro por el que, el Sr. Benjamín percibía una renta mensual desde la constitución del mismo y que, a su defunción, el saldo restante junto con sus intereses se pagaba al beneficiario designado, como si de un seguro de vida se tratase pero que en realidad no lo era. En este caso la beneficiaria era la demandante, Sra. Sacramento, que, tal y como reconoció a preguntas de esta parte en el acto de la vista y, así consta además certificado por Caixabank, en fecha 23-7-2014, cobró de Caixabank la cantidad de 27.908,30€ como resultado de la liquidación del producto contratado en su día por su padre. Formalmente la cuenta objeto de legado estaba a cero, pero siguiendo los actos del testador, se trató de un simple cambio de producto respetando en realidad la voluntad de legar lo que restase a su fallecimiento en dicha cuenta.

En definitiva, la cantidad de 27.908,30 € debe ser considerada como el saldo restante de la cuenta de participaciones preferentes objeto de legado y, sin lugar a dudas, debe ser computada a efectos del pago de la legítima.

- ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA. INFRACCIÓN ARTÍCULOS 451-5 DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA EN RELACIÓN A LA NO INCLUSIÓN DE LOS GASTOS DE MEJORA Y GASTOS DE CONSERVACIÓN DE LA VIVIENDA OBJETO DE DONACIÓN.

El Juez impone una "probatio diabólica" a esta parte, pretendiendo que se conserven facturas y pagos de hace más de 15 años. Es evidente que, resultando propietaria de la vivienda, puede presumirse conforme a la lógica que las mejoras en la misma han sido abonadas por su titular.

- RESPECTO A LA INCLUSIÓN DE LA MITAD DEL IMPORTE DE LA TRANSFERENCIA DE FECHA 8 DE JULIO DE 2011. HECHO CONOCIDO POR LA ACTORA E INTRODUCIDO EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PREVIA COMO DE NUEVA NOTICIA.

Se trata de un hecho conocido perfectamente por la actora e introducido en el procedimiento de forma extemporánea contraviniendo el art. 400.1 de la LEC

Para acreditar este extremo, solo hay que acudir a la documentación aportada por la actora al acto de la Audiencia Previa, en concreto el documento número 19, en su página 10 donde consta la referida transferencia, y consta de puño y letra de la actora que dicha transferencia se ha hecho a una cuenta en la que era titular mi principal, por lo que en la demanda ya debería haberse incluido la presunta donación y no esperar al acto de la Audiencia Previa. Para ello, hay que fijarse simplemente en la fecha de los correos electrónicos, en los que se solicita la información de las cuentas a Caixabank por parte de la letrada de la 12 actora, y la fecha de los extractos, 12 de febrero de 2015, fecha coincidente con la del extracto bancario aportado. Habiéndose presentado la demanda en octubre de 2017 y estando estos documentos en posesión de la actora, debería haber aportado dichos documentos junto con la demanda, y lo que es más importante, haber incorporado la presunta donación en el cálculo del caudal relicto pues era ya conocida.

En definitiva, la legítima del padre de la actora debería ser a lo sumo de 23.180,30€ ((69.065,53+26.724,59)-3.068,91) x 25%) Dicha cantidad, ha sido cobrada sobradamente por la actora con el legado que estableció el causante en su testamento.

- ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA. INFRACCIÓN ARTÍCULOS 451.7 Y 451.8 DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA Y DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ESTABLECIDA SENTENCIA Nº 56/2014 DE 28 DE JULIO DE 2014.

Incluso si se considerase que lo cobrado por la actora de la liquidación del producto contratado por el causante con Caixabank en 2011, lo era en virtud de un seguro de vida (que esta parte respetuosamente no considera exactamente así atendida la naturaleza del mismo), también debería tenerse la legítima por abonada, puesto que, esta era la voluntad del testador a la vista de la prueba practicada (y del recorrido que del dinero obtenido de la cuenta de participaciones preferentes). El testador quería que los únicos bienes que recibiera la hija fueran los correspondientes al resto que quedaran de las participaciones preferentes que finalmente servirían para contratar las rentas vitalicias de Caixabank, sin perjuicio de que fueran complementadas si no alcanzan a cubrir su legítima.

TERCERO.-El recurso se verá desestimado por compartir enteramente la argumentación de la sentencia recurrida, que hacemos propia.

1.- En la primera alegación pretende la recurrente que se interprete que la demandante ha cobrado el legado que se hizo en la disposición testamentaria, al percibir la cantidad de 27.908,30 € del seguro de ahorro número NUM003 del que la Sra. Benjamín era beneficiaria, y en consecuencia esa cantidad debe ser computada a efectos del pago de la legítima.

En la CLAUSULA SEGUNDA del testamento otorgado el 30 de septiembre de 2008, por el causante Sr. Benjamín, se establece:

"Lega y prelega en su caso a su hija Sacramento, el saldo que quede el día de su fallecimiento en la cuenta de depósito número NUM000 suscrita con la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (...)"

Ese es el legado y no otro. Si el causante hubiera querido modificar el objeto del legado debió otorgar nuevo testamento indicando su nueva voluntad. No lo hizo.

El producto, por el que la actora percibió la cantidad de 27.908,30 € como beneficiaria, era el que se describe en la respuesta al oficio solicitado a VIDACAIXA S.A.U., de Seguros y Reaseguros:

"D. Benjamín, con NIF NUM002, era titular del seguro de ahorro con número de contrato NUM003, con n° de póliza NUM004, denominado Renta Vitalicia y el mismo se encontraba vigente a fecha de defunción del asegurado.

Que, dicho contrato se constituyó en fecha 27/06/2011 mediante una aportación de 74.000 € efectuada el mismo día del perfeccionamiento del seguro. Que, tras la defunción del Sr. Benjamín en fecha 20/04/2014, se procedió al abono del capital asegurado por defunción a favor de Dña. Sacramento, con NIF NUM006. Dicho capital ascendió a 27.908,30 € y se efectuó el pago en fecha 23/07/2014."

Ese producto no era el concreto legado indicado por el causante. Por ello, estando la cuenta objeto de legado a cero en el momento de su fallecimiento, no existía saldo alguno que imputar al legado, y a la legítima.

2.- El segundo motivo de recurso es la no inclusión de los gastos de mejora y gastos de conservación de la vivienda objeto de donación, pretendiendo la aplicación de un presunción que no halla amparo legal. Por el contrario, quien invoca que ha sufragado unos gastos deducibles debe acreditarlos, y en el propio recurso se admite que no existe prueba al respecto.

3.- La tercera alegación viene referida a la inclusión de la mitad del importe de la transferencia de fecha 8 de julio de 2011, porque afirma la recurrente que era un hecho conocido por la actora e introducido en el acto de la audiencia previa como de nueva noticia.

Como indica la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, en la demanda se reclama "...el 25% del valor de otros bienes donados por el causante en los diez años precedentes a su fallecimiento, así como el importe de las retiradas de dinero de las cuentas bancarias en fechas próximas a su defunción y sin que fueran en interés del causante...".

Y como se indica en la sentencia:

"Este hecho fue puesto de manifestó por la actora en el acto de la audiencia previa (doc. 19) y certificado por Caixabank (escrito de 9 de marzo de 2018). Por tanto, no cabe duda de que formaba parte del objeto litigioso y que pudo ser contradicho por la parte demandada, sin que se tratara - en el acto del juicio - de un hecho nuevo o de nueva noticia; pues ya figuraba como controvertido."

4.- Finalmente, considera la recurrente que se ha producido una infracción de los artículos 451.7 y 451.8 del CCat, y de la doctrina del TSJ, en su sentencia nº 56/2014 de 28 de julio de 2014. Tampoco se comparte esa afirmación puesto que la sentencia invocada hace referencia a que el causante pueda hacer la designación del beneficiario de un contrato de seguro, con la finalidad de que el cobro del capital se impute a la legítima, pero en nuestro caso el causante no indicó en su testamento que designaba beneficiaria a su hija de su seguro de ahorro con esa finalidad, porque ni siquiera había referencia alguna en su testamento a dicho seguro.

Si el testador hubiera querido que los únicos bienes que recibiera la hija fueran los correspondientes al resto que quedaran de las rentas vitalicias de Caixabank, así debió indicarlo en una disposición testamentaria.

CUARTO.-Desestimado el recurso se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil) .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Virginia, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, el 23 de noviembre de 2021. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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