"Desestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Francisco Toll Musteros, en nombre y representación de María Consuelo, contra ID FINANCE SPAIN, S.L.U.. Impongo a la parte demandante del pago de las costas causadas en este proceso. "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/12/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
PRIMERO.- La Sra. María Consuelo interpuso demanda contra IDFINANCE SPAIN, S.L.U., solicitando DECLARE:
"1. El carácter usurariode todos los préstamos contratados y la nulidad de las cláusulas del contrato en cuanto a intereses, comisiones de demora, y otras cláusulas abusivas de las condiciones generales de la contratación,por abusivas,
por las cuales la demandada no podrá cobrar ningún interés o comisión por las cantidades dispuestas y deberá devolver las cantidades cobradas en concepto de intereses o comisiones.
2. La nulidad de las condicionesde todos los préstamos contratados en cuanto a intereses ordinarios, comisiones, comisiones de demora y otras comisiones se refiere por falta de transparencia y abusividadcon las consecuencias indicadas en el apartado anterior.
3. La no superación del control de incorporacióno inclusión de las cláusulas relativas a los intereses ordinarios comisiones de demora, gastos del seguro y otras cláusulas abusivas y que se tengan por no puestas con las consecuencias indicadas en el apartado anterior.
4. La nulidad de todos los préstamos contratados por no cumplir los requisitos necesarios para el otorgamiento de un contrato fuera del establecimiento mercantil y que se restituyan las partes conforme al artículo 1.303 del Código Civil .
5. La nulidad de todos los préstamos contratados conforme al artículo 1.265 del Código Civil , con las consecuencias, entre las partes, del artículo 1.303 del Código Civil .
y CONDENE a ID Finance, S.A.U.,a estar y pasar por las anteriores declaraciones y soportar los gastos que pudieran derivarse de su efectivo cumplimiento, así como a elaborar un cuadro de amortización de las sumas prestadas a María Consuelo y a restituir al mismo en las cantidades que haya abonado de más conforme al artículo 1.303 del Código Civil y a la Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 y conforme al suplico de esta demanda, todo ello con la pertinente condena en costas pues así es de Justicia lo que pido en Barcelona a 3 de mayo de 2022.
SUBSIDIARIAMENTE, SUPLICO AL JUZGADOque CONDENEa la mercantil demandada a elaborar un cuadro de amortización de todos los préstamos contratadospor María Consuelo y a destinar,en concepto de indemnización por los daños y perjuiciossufridos por dolo in contrahendo y/o por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones pre contractuales y contractuales, conforme al cuadro de amortización, el capital que María Consuelo ha abonado a ID Finance a la amortización íntegra del saldo dispuestopor María Consuelo sin aplicar ningún tipo de interés y a devolver a esta la diferencia pagada demás con aplicación de los intereses legales pues así es de Justicia lo que pido en el lugar y fecha ut supra referenciado.
SUBSIDIARIAMENTE, SUPLICO AL JUZGADOque CONDENEa la mercantil demandada a elaborar un cuadro de amortización de todos los préstamos contratados por María Consuelo y, conforme al cuadro de amortización, a destinar el capital que ha devuelto María Consuelo a la entidad para amortizar íntegramente el saldo dispuestopor éste sin aplicar ningún tipo de interés como consecuencia del enriquecimiento injustoque ha obtenido ID Finance en este contrato y a devolver a esta esa diferencia con aplicación con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda pues así es de Justicia lo que pido en el lugar y fecha ut supra referenciado."
IDFINANCE SPAIN, S.L.U.se opone. Expone que los productos comercializados por Moneyman, a diferencia de los productos financieros bancarios que son de mayor cantidad y mayor periodo de devolución, son préstamos no garantizados que permiten a los clientes obtener una pequeña cantidad de dinero a devolver en un corto plazo, pensados con la finalidad de ayudar a sufragar puntuales contratiempos económicos de forma rápida y sencilla. Prueba del cumplimiento de dicha normativa es que el usuario, tanto al inicio como a lo largo del proceso de contratación a distancia del préstamo, encuentra de forma clara y transparente toda la información necesaria sobre el funcionamiento del minicrédito que va a contratar, bien mediante simuladores en forma de calculadora que le indican cuál es el importe que solicita, el plazo de devolución en que desea devolver el préstamo y el coste del mismo, bien con el contrato de préstamo tanto ANTES de su aceptación en el que se detalla, cláusula a cláusula, las condiciones del mismo, como DESPUÉS de su contratación.
Que, el término de comparación habrá de ser el tipo de interés pactado en contratos de minicrédito en ese preciso mercado, es decir, debe compararse la TAE aplicada con la TAE aplicada por las empresas del sector y principales competidoras para ver si, en el mercado en el que se comercializan minicréditos, la TAE aplicada por mi representada es "notablemente superior" al resto. Y entiende que no tienen carácter usurario, siendo que las principales empresas del sector aplican una TAE muy semejante.
La sentencia de instanciadesestima la demanda, argumentando en síntesis:
"Nos hallamos ante un juicio declarativo ordinario en el que discute con carácter principal la procedencia de la acción de nulidad siete contratos de préstamo suscritos por la demandante y que podemos concretar de la forma que sigue:
1. Contrato de fecha 8 de marzo de 2021, se contrató un préstamo, con un importe de 300 euros, con una T.A.E., del 0%
2. Contrato de fecha 16 de mayo de 2021, se contrató un préstamo con un importe de 200 euros, con una T.A.E., de 1.563,28%
3. Contrato de fecha 10 de junio de 2021, se contrató un préstamo con un importe de 300 euros, con una T.A.E., de 357,04%
4. Contrato de fecha 9 de julio de 2021, se contrató un préstamo con un importe de 350 euros, con una T.A.E., de 1.341,28%
5. Contrato de fecha 4 de agosto de 2021, se contrató un préstamo con un importe de 500 euros, con una T.A.E., de 1.870,86%
6. Contrato de fecha 3 de septiembre de 2021, se contrató un préstamo con un importe de 600 euros, con una T.A.E., de 1.870,86%
7. Contrato de fecha 2 de octubre de 2021, se contrató un préstamo con un importe de 650 euros, con una T.A.E., de 1.110,87%
(...)
Antes de nada se quiere poner de manifiesto que se integre en la petición de nulidad la del primero de los contratos, esto es, un contrato que no generó interés alguno para la demandante. ¿Que pronunciamiento en relación a la usura puede emitirse respecto a un préstamo gratuito? Ya se adelanta que no podemos declarar nulo por usurario un préstamo que no genera interés alguno para la demandada.
(...)
Antes de nada se quiere poner de manifiesto, que la TAE pactada en cada uno de los contratos (que arroja cifras por encima del 1000% en la mayoría de ellos) no es un parámetro útil para valorar si efectivamente estamos ante un interés notablemente superior al del dinero, por cuanto no podemos considerar que un indicador pensado para un periodo anual, pueda arrojar datos útiles para préstamos cuya duración no excede de los 30 días. Exigir a estos contratos una TAE del 20% sería como exigir que estos préstamos no generaran interés alguno, por cuanto una simple valoración aritmética nos lleva a la conclusión de que prestamos con devolución a 30 días y con Tasas anuales de interés inferiores al 20% implicaría que un préstamo 300 euros apenas se pagasen intereses.
(...)
Es decir, por una financiación de 2900 euros, termina debiendo la cantidad de 3.474,35 euros y todo ello en base a siete contratos de préstamo cuya TAE en cada uno de ellos supera el 1000%. Ahora bien, si acudimos al coste efectivo que los 574,35 euros suponen para la demandante respecto a los 2.900 euros tenemos que la carga de intereses respecto al capital por los siete préstamos apenas alcanza el 20%. No se precisa demasiada argumentación para comprender que la TAE en cada uno de los préstamos no es un indicador adecuado para evidenciar si el tipo de interés pactado en el presente caso es notablemente superior al del dinero.
Este juzgador considera, valorando en conjunto la relación contractual de la demandante con la entidad demandada, que 574,35 euros por una financiación total de 2900 euros no puede considerarse usuraria a tenor del tipo de crédito en el que nos encontramos, que no podemos obviar que estamos ante préstamos de corta duración donde el riesgo de impago es muy superior a otro tipo de préstamos personales en los que se pacta una duración mayor.
Por ello se desestima la pretensión referida a la declaración de usura de los siete préstamos concertados con la demandada.
(...)
En el caso de autos, podemos referir que la clausula relativa a intereses remuneratorios cumple los estándares de transparencia exigidos y ello en base a las siguientes consideraciones. En primer lugar, y como es de observar en los contratos suscritos (simplemente transcribimos el primero de ellos por cuanto el resto están redactados de forma idéntica), estamos ante un contrato donde se puede observar ya desde la primera página, que el coste del mismo para este tipo de contrato aparece de forma clara en el condicionado del contrato: (...)
Esta información, que la propia demandante aporta junto a su demanda, debemos ponderarla con la declaración de esta en la vista, donde refirió que la contratación se realizó de forma telefónica, y ella mediante un enlace simplemente aceptaba las condiciones. Añadió que no sabia que había unos gastos de gestión y manifiesta que le hicieron creer que el primer préstamo era gratuito y que acudió a esta entidad por agilidad. Añadió que no sabía la cantidad de intereses que tenía que pagar, y tampoco
le avisaron de los interés de demora.
La propia actora refiere que ella pensaba que estaba ante un préstamo normal, y efectivamente no podemos entender que estemos ante un préstamo anormal, cuando la carga de intereses respecto al capital prestado ni tan siquiera alcanza la cifra del 20%.
En relación a la alegación relativa a que los sucesivos contratos eran para hacer pago de los anteriores, la parte actora no presenta ninguna prueba en tal sentido; se limita a presentar los siete contratos y un burofax de reclamación extrajudicial, pero su actividad probatoria se limita a eso. Así el primero de los prestamos se celebra el 8 de marzo de 2021, siendo que dicho préstamo resultó abonado (no tenemos prueba en relación a una demora en el pago), de modo que el contrato celebrado dos meses y medio después nada tenía que ver con el pago del primero de ellos. Siendo que los dos primeros contratos marcan en cierta medida el conocimiento que de las condiciones concretas pudo tener la actora del contrato en cuestión.
(...)
Como bien refirió la demandante, ella recibió un condicionado contractual que aceptó sin leer, pero no podemos obviar que desde el primer condicionado recepcionado en marzo de 2021 la actora pudo tener conocimiento de la operativa de estos préstamos, considerando este juzgador que dada su simplicidad no precisaba de un análisis minucioso del contenido contractual. Incluso para el caso de que considerásemos que la entidad demandada informara a la actora de forma sesgada acerca de la nueva contratación indicándole que se trataba de una mera actualización o aplazamiento, no podemos considerar que la demandante contara con un deficit informativo tal, que no le permitiera valorar la carga económica que estaba suponiendo la concertación de nuevos prestamos cuasi con una periodicidad mensual.
Por todo ello, entendemos que las cláusulas incorporadas al contrato, a tenor de las circunstancias concretas de la información remitida y la naturaleza del contrato suscrito, supera el control de incorporación, desestimando la pretensión subsidiaria de la demandante."
SEGUNDO.-La representación de la Sra. María Consuelo expone en su RECURSOque:
Los hechos no controvertidos son los siguientes:
a. María Consuelo, consumidor, formalizó, de manera telefónica, siete contratos de mircrocréditos con la entidad demandada.
b. Los contratos posteriores se realizaron para pagar los anteriores. Todo ello con una fuerte presión comercial telefónica.
c. Dichos contratos son contratos de adhesión, sin posibilidad alguna, por parte de María Consuelo, de negociar alguna de la cláusulas.
d. El tipo de interés nominal (TIN) de los contratos oscila entre el 13,50% y el 28,20% mensual.
e. La TAE de los contratos oscila entre el 357 y el 1.870,86%, tal y como consta en autos.
f. Estamos ante contratos celebrados entre un consumidor y un profesional y fuera de un establecimiento mercantil.
Entiende que la sentencia no ha valorado de forma correcta la prueba obrante en autos, en primer lugar; en segundo lugar, la sentencia es incongruente respecto a su fundamentación jurídica y las deducciones que llega en esta y el fallo de la misma y, en tercer lugar, la sentencia no ha valorado de forma correcta, entre otros aspectos, la abusividad de la tasa anual equivalente de los contratos o la falta de transparencia e información sobre la amortización de los mismos, la usura o la inversión de la carga de la prueba.
TERCERO.-El recurso debe ser estimado atendiendo al criterio mantenido por esta sección 17 en supuestos similares, y otras secciones de esta misma Audiencia. Así en la SAP Barcelona, sección 17, del 14 de mayo de 2025 (Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ), se dice:
"No obstante la controversia suscitada en torno a la naturaleza o calificación jurídica de los contratos de autos, lo cierto es que la discusión tiene nula trascendencia porque, como veremos, sea cual sea esa calificación, como créditos al consumo o como microcréditos o micropréstamos, lo cierto es que, en todo caso, la comparación del interés pactado debe realizarse acudiendo a la información facilitada por el Banco de España y no atendiendo al contenido de un informe elaborado por una asociación privada.
Para determinar si un préstamo es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero», entendiendo por tal el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada ( SSTS 23 de noviembre de 2015 , 4 de marzo de 2020 y 15 de febrero de 2023 ).
La cuestión a resolver, en definitiva, estriba en decidir cuál debe ser el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación. (...)
Es verdad que el Banco de España no publica estadísticas específicas de los microcréditos como modalidad de préstamos al consumo, como sí lo hace respecto de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving. (...)
Por lo demás, las estadísticas oficiales merecen preferencia frente a otros índices, no sólo por su origen, sino también por la razón expuesta por el Tribunal Supremo cuando señala que "se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados".
Además, como dice la SAP Badajoz, sección 3, de 16 de julio de 2021 , "el hecho de que esas otras empresas de microcréditos apliquen similares porcentajes de TAE es una cuestión estadística, pero ello no configura el precio normal del dinero, ni explica una manifiesta desproporción; si todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones crediticias cobran un alto interés, no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, en modo alguno convalidatorio de tal comportamiento, no cabe normalizar algo que no se encuentra dentro de unos parámetros razonables, ni para la entidad apelante ni para otras empresas como ella; será, pues, un dato objetivo, pero no una explicación convincente de la razón de ser del tipo de interés aplicado". Esto es, que el interés pactado en los contratos de autos sea similar al de los préstamos de otras empresas, sólo prueba que estamos ante un interés habitual en las empresas que operan en este sector, pero que el interés sea habitual no excluye la usura,tal como ha tenido la oportunidad de señalar el Tribunal Supremo, pues de ser así bastaría con que varias empresas concediesen préstamos a intereses excesivos para consagrar la práctica como válida, burlando con ello los derechos del prestatario consumidor y la normativa protectora frente a la usura.
Así pues, la circunstancia de que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos no es óbice para acudir como parámetro de referencia al tipo de interés de los créditos al consumo, pues esa es la naturaleza que corresponde a los préstamos litigiosos, naturaleza que no se ve alterada porque los préstamos sean de reducido importe y plazo.
En conclusión, debe tomarse en consideración el tipo de interés de los créditos al consumo al tiempo de la celebración de los contratos publicado por el Banco de España, como referencia del "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés pactado y valorar si el mismo es usurario.
Finalmente cabe señalar que la aplicación de tipos de interés tan elevados no encuentra justificación en la existencia de circunstancias excepcionales. A este respecto, debe recordarse lo razonado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de noviembre de 2015 cuando declara que "Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura,un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario , por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."
Podemos aceptar que en este tipo de créditos existan razones que justifiquen un interés superior al de un crédito al consumo, pero no que se fijen intereses excesivamente desproporcionados, desorbitados incluso, como sucede en el presente caso.
Este es el criterio seguido de forma unánime por las Audiencias Provinciales, pudiendo citar las sentencias de la AP Salamanca sección 1ª de 16 de diciembre de 2021 , AP A Coruña sección 3ª de 14 de diciembre de 2021 , AP Barcelona sección 4ª de 17 de noviembre de 2021 , AP Madrid sección 28 de 8 de octubre de 2021 , AP Burgos sección 3ª de 29 de septiembre de 2021 , AP Badajoz sección 3ª de 16 de julio de 2021 , AP A Coruña sección 6ª de 12 de julio de 2021 , AP Asturias sección 7ª de 26 de marzo de 2021 , AP Valencia sección 11 de 24 de marzo de 2021 , AP Asturias sección 5ª de 17 de marzo de 2021 , AP Zaragoza sección 5ª de 3 de marzo de 2021 , AP Santander sección 2ª de 16 de febrero de 2021 , y las sentencias de la AP Asturias sección 5ª de 17 de diciembre de 2021 , AP Baleares sección 4ª de 6 de octubre de 2021 , AP Granada sección 4ª de 6 de octubre de 2021 , AP A Coruña sección 6ª de 1 de junio de 2021 , AP Zaragoza sección 4ª de 15 de enero de 2021 , AP Zaragoza Sección 5ª de 16 de octubre de 2020 y AP Asturias sección 6ª de 21 de mayo de 2020 ."
Por su parte la SAP de Asturias de fecha 27 de febrero de 2023, resume el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales sobre las distintas cuestiones que plantean los microcréditos, y excluye la existencia de dudas de derecho:
"6º La práctica totalidad de la conocida como jurisprudencia menor mantiene los criterios apuntados sobre aplicación a los microcréditos y micro préstamos de la normativa en materia de usura, el rechazo de los argumentos que se invocan sobre la existencia de una categoría especial que justificaría el anormal incremento del tipo de interés, la falta de consistencia de las informaciones sobre datos medios de los tipos de interés aplicados en el sector, y la procedencia de tomar como referencia, a efectos comparativos, para valorar el interés "normal" del dinero, las estadísticas publicadas por el BdE sobre préstamos/créditos al consumo hasta 1 año.Podemos citar, por todas, las SAP Zaragoza, sección 5, nº 796/2022, de 1 de julio (que cita las SSAP de Zaragoza, sección 5, n º 680/2020, de 24 de septiembre , y nº 48/2021, de 19 de enero ); SAP Huesca, sección 1, nº 290/2022, de 21 de junio (con cita de la SAP Huesca, sección 1, nº 278/2022, de 13 de junio ); SAP Asturias, sec. 5, nº 219/2022, de 17 de junio ; SAP Lugo, sec. 1, nº 432/2022, de 14 de junio ; SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4, nº 545/2022, de 13 de junio (que revisa el criterio favorable a la validez del contrato, sentado en las sentencias del mismo Tribunal de 16 de diciembre de 2020 y 22 de marzo de 2021 ); SAP Cantabria, sección 2, nº 400/2022, de 30 de mayo (con cita de la SAP Cantabria, sección 2, nº 186/2022, de 4 de abril ); SAP León, sección 1, nº 419/2022, de 30 de mayo ; SAP Santa Cruz de Tenerife, sección 3, nº 160/2022, de 23 de mayo ; SAP Barcelona, sección 1, nº 275/2022, de 16 de mayo ; SAP Madrid, sección 28, nº 356/2022., de 13 de mayo (que declara usurario un micro préstamo, concedido por la hoy demandada, con una TAE de 126,90%); SAP Asturias, sección 6, nº 171/2022, de 9 de mayo ; SAP Barcelona. Sección 17, nº 232/2022, de 28 de abril; SAP Madrid, sección 28, nº 258/2022, de 8 de abril (con cita de la SAP Madrid, sección 28, nº 341/2021, de 4 de octubre ) y nº 262/2022, de 8 de abril ; SAP Barcelona, sección 17, nº 176/2022, de 25 de marzo ; SSAP Vizcaya, sección 5, nº 82/2022, de 23 de marzo , y nº 63/2022, de 10 de marzo ; SAP Badajoz, sec. 3, nº 52/2022, de 3 de marzo ; SAP Pontevedra, sección 1, nº 223/2022, de 3 de marzo ; SAP Valladolid, sección 1, nº 28/2022, de 14 de febrero ."
Según las estadísticas del Banco de España, en el año 2021, el tipo de interés de los créditos al consumo hasta 1 año era de 2,72% anual, y el de los créditos revolving del 18,42% anual.
En estos contratos la TAE, como recoge la sentencia de instancia, que hemos trascrito era de 1.563,28% en el Contrato de 16 de mayo de 2021; de 357,04% en el contrato de 10 de junio de 2021; de 1.341,28% en el contrato de 9 de julio de 2021; de 1.870,86% en el contrato de 4 de agosto de 2021; de 1.870,86% en el contrato de 3 de septiembre de 2021; y de 1.110,87% en el contrato de 2 de octubre de 2021.
Todos ellos son porcentajes notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados a las circunstancias del caso. Incluso si la comparación se hace con los tipos de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving, la conclusión es idéntica.
Aun cuando por las características de los micropréstamos se pudiera admitir cierta desviación respecto de los créditos generales al consumo, resultan inadmisibles y manifiestamente usurarias las TAE establecidas, por lo que se consideran usurarios dichos préstamos, lo que comporta la estimación del recurso de apelación, declarando la nulidad por usurarios de los contratos suscritos con la entidad demandada, condenándola a reintegrar a la actora la cantidad que exceda del capital prestado, con imposición de las costas de la primera instancia.
CUARTO.-Estimado el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).