Sentencia Civil 12/2026 A...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 12/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1397/2023 de 07 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 12/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100019

Núm. Ecli: ES:APB:2026:166

Núm. Roj: SAP B 166:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012139723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012139723

N.I.G.: 0801942120228277378

Recurso de apelación 1397/2023 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 38

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1064/2022

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: RAIMON TAGLIAVINI

Parte recurrida: Patricio

Procurador/a: Maria Mercedes Fernandez Prol

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 12/2026

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente). Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 7 de enero de 2026

Ponente:Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

Primero.En fecha 29 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1064/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 38 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A contra Sentencia - 26/06/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Mercedes Fernandez Prol, en nombre y representación de Patricio.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que estimando la demandainterpuesta por D. Patricio DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad del contrato de la tarjeta de crédito de fecha 22 de setiembre de 2016 al ser nulos los intereses remuneratorios, debiendo devolver CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P. S.A.U., la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante y ello más los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas, y con imposición de las costas a la demandada. "

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/12/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Patricio interpuso demanda contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A., solicitando:

"1. Con carácter principal SE DECLARE la NULIDAD del contrato tarjeta de crédito, por considerar los intereses remuneratorios como USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración, y, de conformidad con el artículo 3 LRU, y SE CONDENE a la demandada a fin de que reintegre a mi mandante cuantas cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta, excedan a la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.100 CC , más los intereses procesales del artículo 576 LEC .

2. Con carácter subsidiario de primer grado, SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula que regula el interés remuneratorio (inserta en el recuadro "Plan de financiación" de la solicitud de tarjeta "IKEA" y cláusula 5 "Intereses Ordinarios" de las condiciones generales) y el sistema de amortización (prevista en la cláusula 2" Concesión de crédito, disponibilidad y reembolso" de las condiciones generales) de conformidad con el artículo 1303CC , y SE CONDENE a la demandada a devolver a mi mandante todas las cantidades cobradas por este concepto, con los intereses legales desde cada pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC .

3. Con carácter subsidiario de segundo grado, SE DECLARE la NULIDAD de la comisión por reclamación de cuota impagada prevista en la Cláusula17 "Pena convencional" delas Condiciones Generales, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva, y SE CONDENE a la demandada a devolver a mi mandante todas las cantidades cobradas por este concepto, con los intereses legales desde cada pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC

En cualquier caso, con los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo1.100CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde que se dicte resolución que ponga fin a la instancia y con expresa condena en costas a la entidad demandada".

Expone que el 22 de septiembre de 2016, un agente comercial le ofreció los servicios de la Tarjeta de Crédito "IKEA", procediendo el demandante a formalizar in situ la solicitud de tarjeta de crédito ofertada, siendo la única información que recibió, fue que permitía disposiciones hasta un límite máximo, con aplazamiento en cómodas cuotas, asequibles y con muchas comodidades y facilidades para el titular para aquellas compras realizadas, u una Tasa Anual Equivalente (TAE): 25,59%, siendo el interés para ese año según las Estadísticas del Banco de España del 20,84 %. Que la cláusula que determina el interés remuneratorio NO SUPERA NINGUNO DE LOS DOS CONTROLES DE TRANSPARENCIA determinado por el Tribunal Supremo.

CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.se opone indicando que:

- el tipo de interés remuneratorio no puede considerarse usurario o leonino, por cuanto no excede del precio normal -en relación con los tipos aplicados en el mercado de las tarjetas de crédito- que ofrecían el resto de entidades bancarias, ni tampoco puede ser manifiestamente desproporcionado;

- la Parte Actora conocía desde la suscripción del Contrato los intereses remuneratorios aplicables;

- la Parte Actora aceptó las condiciones del Contrato, realizando, además, múltiples disposiciones a través de la tarjeta de crédito, lo que sin duda debe ser considerado como la realización de actos confirmatorios de este negocio jurídico;

- CAIXABANK PAYMENTS enviaba periódicamente a la Parte Actora el extracto de las

liquidaciones correspondientes a la tarjeta de crédito suscrita, en el que se indicaba claramente el tipo de interés remuneratorio pactado, tanto para disposiciones efectuadas en establecimientos IKEA, como para disposiciones efectuadas en otros establecimientos.

- El tipo de interés remuneratorio pactado (i) es plenamente lícito y (ii) no puede someterse su contenido al control de abusividad pues afecta al objeto esencial del contrato, como es el precio y se encontraba definido no en las condiciones generales del contrato sino en las condiciones particulares.

- La Cláusula relativa a la comisión por gestión de reclamación para recobro de impagados (i) es válida y licita; (ii) la Parte Actora conocía el alcance de la misma; y (iii) la comisión retribuye servicios expresamente solicitados por los clientes al solicitar el producto y que en todo caso redundan en su beneficio, además únicamente se aplican cuando son servicios efectivamente prestados o gastos afrontados por la entidad.

La parte demandante desistió respecto a la acción por usura.

La sentencia de instanciaestima la demanda, argumentando, en síntesis:

"Si bien aparece la TAE en el anverso de la solicitud del contrato de crédito, nada se advierte en el anverso sobre los intereses remuneratorios, hay que ir al reverso o a las condiciones generales que resultan totalmente ilegibles para cualquier persona y entonces averiguar qué coste tiene la operación de crédito, baste examinar la cláusula quinta de intereses ordinarios unida a la cláusula décima de duración indefinida del contrato. Sin duda, imposible de percatarse para un consumidor medio o perspicaz.

Es indudable, que no se hace referencia alguna al coste del crédito más allá de ese ilegible anexo de condiciones generales, se enmascara, se esconde, con una lectura imposible, y conforme a lo antedicho es preciso que la información suministrada supere el control de comprensibilidad real dada su importancia en el desarrollo razonable del contrato. Y en este caso no figura, ni por supuesto de manera destacada, tan importante cláusula en el anverso, es decir, el coste del crédito y su amortización, más allá de un plan de financiación que no explica nada, contraviniendo la jurisprudencia del TJUE asunto C-186/16 , Andriciuc, apartados 44 y 45, asunto C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72 y asunto C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72.

Además de no cumplirse el control de incorporación tampoco se cumple el control de transparencia material de comprensibilidad de la cláusula, el adherente no ha tenido oportunidad de conocer el coste de la operación, la carga económica. Se le debió advertir al consumidor y de manera destacada, del coste del crédito, que; por todos los conceptos de cada euro solicitado debería devolver prácticamente tres a la entidad, y del coste de su amortización, así de sencillo, y sin ese dato, se desconoce efectivamente cuál es la carga económica de solicitar este crédito en estas condiciones.

Nada se dice en el anverso del contrato que es donde debería destacarse con claridad cuál es el coste económico de la solicitud de la tarjeta o del préstamo o crédito, que por otra parte es el fundamento del contrato.

Es por lo que el TAE es ilegible, ambiguo e incomprensible, contrario a los arts. 5 y 7 de la LCGC , y al control de comprensibilidad a favor del consumidor, siendo nulo por abusivo, art. 4.2 de la Directiva 93/13 y art. 80 del TRLCGU.

TERCERO. - La consecuencia de la falta de transparencia y abusividad por no superar el control de incorporación y de comprensibilidad.

El interés remuneratorio, es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito tanto de su causa como de su objeto.

Si bien el contrato de tarjeta de crédito carece de una regulación específica en nuestra legislación, más allá de la ya reseñada, es imposible imaginar que la entidad hubiera concedido este crédito sin los elevados intereses remuneratorios consignados en el reverso, dado el riesgo que se atribuye a este tipo de financiación, es decir, una supresión parcial no es posible ya que la limitación de los intereses remuneratorios afecta a la esencia de la cláusulas contractuales restantes, TJUE asunto C-118/17 , Dunai, apartado 52 .

Por lo tanto, siguiendo con el razonamiento, el contrato de solicitud de tarjeta de crédito revolving debe ser nulo en su integridad, artículo 9.2 y 10.1 de la LCGC ."

SEGUNDO.-La representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A. expone en su RECURSOque la decisión del Juzgado a quo de declarar nula por falta de transparencia la cláusula que fija los intereses remuneratorios del Contrato es errónea, puesto que este tipo de interés (i) es plenamente lícito, (ii) no puede someterse su contenido al control de abusividad pues afecta al objeto esencial del Contrato, como es el precio, y además (iii) se encontraba definido en la primera página del Contrato- en las condiciones particulares, NO en las generales- de forma clara, concisa y precisa, permitiendo al cliente conocer, comprender y aceptar los riesgos de la operación. Que, la Parte Recurrida ha sido informada, desde el momento de la contratación hasta la actualidad, con abundante información post contractual, que se remitía periódicamente. Que, el pacto de intereses remuneratorios no contraviene la normativa de condiciones generales de la contratación; y, ello porque supera, por un lado, el control de inclusión y, por otro, el control de contenido. Y concluye que la cláusula de intereses remuneratorios del Contrato objeto de litigio, no puede ser considerada, en modo alguno, abusiva:

(i) Su incorporación en el Contrato, en la primera página -en las condiciones particulares, no en las generales- se efectuó de forma clara, concisa y precisa, lo que permitía al cliente conocer, comprender y aceptar los riesgos de la operación.

(ii) La cláusula expresa el TAE de la operación, lo que permite conocer la carga económica y comparar con facilidad con otras ofertas del mercado.

(iii) La cláusula de intereses remuneratorios es plenamente lícita.

(iv) En cualquier caso, no puede someterse su contenido al control de abusividad pues afecta al objeto esencial del Contrato, como es el precio.

(v) La Parte Recurrida era conocedora de las consecuencias jurídicas y económicas que conllevaba la contratación de un contrato de tarjeta de crédito. Esto es, la adversa (a) conocía desde la suscripción del Contrato los intereses remuneratorios aplicables, (b) aceptó las condiciones del Contrato, realizando, además, múltiples disposiciones a través de la tarjeta de crédito.

TERCERO.- Las Sentencias de Pleno, de 30 de enero de 2025 , sobre el Contrato de tarjeta revolving(Ponentes RAFAEL SARAZÁ JIMENA e IGNACIO SANCHO GARGALLO), analizan la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio,evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, cual es el momento en que debe facilitarse la información, con qué contenido, valorando en qué supuestos se produce el carácter abusivo de la cláusula que no supera el control de transparencia. Indican en síntesis:

"En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia,que es fundamental para asegurar,en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio(TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

(...)El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical,sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas,de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidoressobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso,que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo,permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática,concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores:el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato (...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparentepor su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto,especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE (...)

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. (...)

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».(...)

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio"

En este caso no se han cumplido las exigencias legales y jurisprudenciales que recopilan las sentencias de pleno del TS.

La demandada no ha acreditado que existiera información precontractual en relación al contrato. No se supera el control de incorporación y por tanto tampoco el de transparencia. No se conoce el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto. Por ello, debe declararse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio del contrato objeto de este litigio, como hace la resolución recurrida.

La ineficacia de las condiciones de los contratos hace que en su conjunto no puedan subsistir al faltar un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta, fallando así la base económica del contrato, por lo que debe ser declarado nulo por abusivo.

Estamos en sede del artículo 1.303 del Código civil , debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y, en el caso de que éstas últimas superen el monto del capital dispuesto, la entidad bancaria tendrá que devolver la diferencia. El consumidor deberá ser restablecido en la situación que se encontraría de no haber existido el contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil, que regula los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de las obligaciones y contratos, en relación con el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE.

El recurso se desestima.

CUARTO.-Desestimado el recurso se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, el 26 de junio de 2023. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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