Sentencia Civil 732/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 732/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1141/2022 de 07 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 732/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100741

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13979

Núm. Roj: SAP B 13979:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120208074341

Recurso de apelación 1141/2022 -B

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 227/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012114122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012114122

Parte recurrente/Solicitante: Pablo Jesús, Camino

Procurador/a: Encarnacion Perez Nofuentes

Abogado/a: Jose Antonio Pacheco Cordero

Parte recurrida: Begoña

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: Antonio Guzman Del Castillo

SENTENCIA Nº 732/2024

Magistrados/Magistradas:

Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 7 de noviembre de 2024

Ponente:Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 11 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 227/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Encarnacion Perez Nofuentes, en nombre y representación de Pablo Jesús y Camino contra la Sentencia de 29/07/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Uriel Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Begoña.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por don Juan Carlos, doña Debora y don Alejo contra doña Josefa y don Eulalio y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos cursados en su contra, con imposición de costas a la demandante."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/11/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Don Pablo Jesús y Doña Camino contra Doña Begoña, solicitando el dictado de Sentencia por la que:

1.-Se declare la existencia de falta de conformidad en el piso vendido, consistente en la falta de impermeabilización de la terraza posterior de uso exclusivo del piso que provoca problemas de humedades en la vivienda, escalera y fachada.

2.-Declarar la responsabilidad de la vendedora por dicha falta de conformidad, de acuerdo con la normativa especial aplicable en Cataluña.

3.- Consecuentemente con lo anterior, declarar que los compradores tienen derecho a una rebaja en el precio de compra equivalente al importe de la reparación necesaria para reparar la terraza de uso exclusivo, esto es, de 14.685 euros más iva del 10% incluido, de acuerdo con nuestro informe pericial, o la cantidad que SSª establezca tras el periodo de prueba.

4.-Condenar a la demandada al pago de la cantidad que resulte del punto anterior a mis representados, con sus intereses legales desde la fecha de la escritura de venta (5-8-2019) y los del art 576LEC a partir de la fecha de la sentencia.

4.-Imponer a la demandada las costas.

Funda la demanda en que los demandantes compraron a la demandada mediante contrato de compraventa con arras penitenciales de 2-5-2019 el DIRECCION000 de la finca registral NUM000 sita en DIRECCION000 de Sant Boi de Llobregat y anexo posterior de 20-6-2019 ampliando la fecha prevista para otorgamiento de la escritura. Tales escrituras se suscribieron con la demandada como vendedora. si bien también con Don Isidoro pero este último no lo hacía como propietario ni vendedor sino como pareja de la vendedora (a efectos de salvar la prohibición de disponer sobre la vivienda habitual del art 1320CC.)

La escritura notarial de compraventa se otorgó a 5 de agosto de 2019 siendo el precio 235.000 euros. Constando en la descripción registral de la finca que el departamento tiene como anejo inseparable la terraza situada en la parte trasera del terrado de la finca, por lo que respecto de tal espacio común de uso privativo resultan aplicables al propietario las obligaciones de conservación y mantenimiento del art 553-43.2CCCat.

Para la obtención del préstamo hipotecario para adquirir el departamento el mismo se tasó en 237.972,46 euros a 21-6-2019, esto es, un valor coincidente prácticamente con el precio de compra de 235.000 euros, con lo que no se rebajó el precio por causa de mal estado de algún elemento, sino que se compró a precio de mercado.

Al poco de comprar los actores detectan importantes goteras por falta de estanqueidad de la terraza antedicha, remitiendo a la vendedora a 30 de diciembre de 2019 al domicilio designado en contrato burofax que resultó no entregado por desconocido(docs 5 y 6), por lo que acuden a hacer una pericial, detectando el perito (Sr Fabio, doc 7) a 2-3-2020 las lesiones y humedades que se indican, consistentes en lesiones en la terraza; humedades por filtración en la vivienda procedentes de agua de lluvia localizadas en la fachada posterior; filtración por agua de lluvia y grietas en la escalera en la parte de la terraza posterior de uso exclusivo del piso de los actores; grietas y fisuras en fachada posterior que causan las grietas en el dormitorio grande.

Se aprecia en la terraza que la tela asfáltica está cristalizada y despegada del soporte filtrando el agua por la pared pasando por detrás de la tela causando por ello las humedades.

Refieren que por la demandada vendedora se rehabilitó la terraza pero con carácter puramente estético, no sustituyéndose la tela asfáltica sino que se sobrepuso el pavimento actual al pavimento original lo que dio lugar a una deformación del forjado de la cubierta que ha flechado generando grietas y fisuras, y fisurándose también la tela asfáltica debido a su antigüedad. Por tanto los actores vieron al visitar la finca una terraza aparentemente en buen estado y recientemente rehabilitado ignorando que esa reparación se había hecho de forma incorrecta.

Además hay numerosos puntos de entrada de agua por las juntas mal selladas del nuevo pavimento y que al hacerse el revestimiento vertical se eliminó el antiguo mimbel dejando la tela asfáltica desprendida y con sólo 7cm de altura.

Las nuevas capas de revestimientos y pavimentos han reducido además la sección original del desagüe, y hay deficiencia de pendientes (foto 11) encharcándose la terraza, siendo igualmente deficiente el solapamiento de la tela asfáltica dentro del desagüe.

Son lesiones antiguas derivadas de una mala ejecución de la obra de reforma de la terraza en cuestión encargada por la demandada y ejecutada poco tiempo antes de la venta. Y eran difíciles de detectar para los demandantes. Lo único que podía apreciarse a simple vista era el desprendimiento de algunas de las juntas del nuevo pavimento.

El coste de reparar los defectos y daños asciende según presupuesto a 13.350 euros más el 10% del IVA(1.335 euros) en total 14.685 euros que se reclaman en concepto de rebaja de precio, siendo reparación urgente al comprometer la estanqueidad en caso de lluvia y por ello la habitabilidad.

Entienden que pese al tenor del pacto 8 de conocimiento de características, estado de conservación y habitabilidad de la vivienda comprada, esta es cláusula de estilo limitada a los defectos "evidentes" para persona normal(caso contrario se infringiría el art 621-28CCCat, y art 631-7CCCat en relación al art 111-7CCCat). Y que la escritura no hace salvedad alguna respecto al estado de la terraza.

Entienden aplicable a finca sita en Cataluña el CCCat libro sexto, en vigor desde el 1-1-2018 y aluden a su carácter imperativo en materia de conformidad, siendo el vendedor responsable ante el comprador de la falta de conformidad salvo que el comprador conozca o pueda razonablemente conocer la incorrección. De hecho el perito para analizar los daños y causas tuvo que hacer catas y retirar tanto pavimento como revestimiento vertical en un punto de la terraza, lo cual era algo oculto para personas inexpertas como los demandantes.

Invocan igualmente la responsabilidad del vendedor conforme art 621-24-1 a) CCCat y 621-25.1CCCat. No habiendo informado la vendedora del estado real de la terraza (falta de estanqueidad). Opta la parte actora conforme posibilidades del art 621-37 c) y d) CCCat dentro del plazo de 2 años para denunciar la falta de conformidad, por reducir el precio del contrato al ser infructuosos los intentos de reclamación en el domicilio indicado en la escritura, no pudiendo optar por la corrección del defecto por la vendedora visto lo anterior y el retraso que se produciría, creyendo los actores que no lo cumpliría la demandada, o no lo haría adecuadamente, siendo urgente impermeabilizar la terraza al comprometer la habitabilidad de la vivienda. Por ello conforme art 621-42.2CCCAt reclama la reducción equivalente al coste de reparación.

La parte demandadacompareció tras ser emplazada, y contestó la demandasolicitando su desestimación con costas para la parte demandante.

Sostiene que carece de legitimación pasiva pues estando la terraza situada en la parte superior de la finca es elemento común, aún siendo de uso privativo, y corresponde la obligación de realizar las reparaciones a la comunidad de propietarios( art 553-43.3CCCat) con lo que es esta la legitimada pasiva pues las filtraciones procedentes de los elementos exteriores del edificio, en concreto las terrazas, exceden de la "conservación y mantenimiento" recogido en el art.553. 43.2 CCC a que viene obligado el propietario que tal uso privativo desfruta de elemento común como es la terraza.

Conforme los citados preceptos y el art 553. 44CCCat y el deber de conservación comunitaria de los elementos comunes, la reparación de las filtraciones de la terraza comunitaria incumbe a la comunidad, no a la ahora demandada.

Refiere que los compradores tenían su teléfono para contactar (doc 1) y hablaron, sin reclamarle nada por daños por el estado de la terraza. Impugna el valor del informe pericial de la actora, anunciando otro propio (Sr. Pedro Francisco). Refiere que las grietas son normales por la antigüedad y visibles. Que los compradores visitaron 4 veces el inmueble acompañados por el representante de la inmobiliaria AINCAT y se les facilitó toda la información, no siendo la cláusula 8ª mera cláusula de estilo. En la cláusula 7 del contrato en cuanto al ITE consta que los compradores exoneraron a la vendedora de la obligación de aportar la documentación recogida en el Decreto 67/2015, de 5 de mayo, manifestando conocer suficientemente la finca, e informando el Notario al comprador detalladamente de las consecuencias de dicha renuncia.

SEGUNDO.-La Sentencia de 29 de julio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat resolvió:

"DESESTIMOla demanda interpuesta por don Juan Carlos, doña Debora y don Alejo contra doña Josefa y don Eulalio y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos cursados en su contra, con imposición de costas a la demandante".

Dictándose rectificación por auto de fecha 13 de septiembre de 2022 en el sentido siguiente: "Rectifico el error padecido en la redacción de la Sentencia de fecha 29/07/2022 donde dice "DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Juan Carlos, Doña Debora y don Alejo contra doña Josefa y don Eulalio (...) ", cuando en realidad debía haberse consignado "DESESTIMO la demanda interpuesta por don Pablo Jesús y doña Camino contra doña Begoña".

Desestima la sentencia la falta de legitimación pasiva invocada, al entender que la ostenta la vendedora demandada pues la actio quanti minoris instada por vicios ocultos del art 1484CC y art 621-42CCCat deriva de contrato de compraventa con lo que la legitimación pasiva( art 1.257CC) la ostenta sólo la parte vendedora demandada, siendo ajena la comunidad al contrato y sin perjuicio de las acciones que la demandada pueda ostentar frente a la comunidad.

En cuanto al fondo, tras invocar el art 1484CC y la jurisprudencia referida a la actio quanti minoris, desestima la demanda pues confronta las periciales de las partes dando mayor valor probatorio a la de la vendedora demandada que considera que las lesiones observadas pertenecen al origen de la construcción, no probándose el envejecimiento de la impermeabilización o rotura de la impermeabilización por sobrecarga del forjado ni que los encuentros mal sellados sean causa de filtraciones. Y que el estado de la terraza era visible al igual que las grietas de la fachada en edificio de 29 años de antigüedad.

En suma no prueba la actora que las lesiones tengan causa en la obra realizada por la demandada en la terraza hace 10 años, no probándose la reciente reforma de la terraza con pintura que impidiera ver las grietas. Y son defectos subsanables con una reparación de 14.685 euros, siendo grietas y humedades visibles, negando la vendedora haber entregado el departamento pintado(con grietas no visibles por tanto) siendo visibles las grietas. Además ninguno de los defectos hace inhabitable la vivienda. No se prueban a juicio de la sentencia vicios ocultos y desestima la total demanda.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandanteque recurre en apelación,solicitando la revocación y que se deje sin efecto la Sentencia de instancia, dictando otra resolución en su lugar por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de costas.

Entiende que incurre la sentencia de instancia en incongruencia extra petita, y en error en la valoración de la prueba.

-La incongruencia extrapetita porque ejercitó la acción de falta de conformidad regulada en los arts. 620-20 a 620-44 CCCat, y solicitó inicialmente el remedio consistente en la rebaja del precio, si bien hizo coincidir dicha rebaja con el coste de la reparación de la causa de las humedades ya en la propia demanda. Y en la audiencia previa del juicio (grabación 10:36:15) realizó la oportuna alegación complementaria al respecto, cuya alegación fue aceptada tanto por la Juez como por la otra parte sin ninguna objección.

Resulta por ello incongruente que la sentencia se aparte de la causa de pedir alegada por la parte actora y que en su F.J. 3º analice la acción de saneamiento por vicios ocultos del art. 1484 del Código Civil, realizando una valoración de los medios probatorios acorde con dicha acción, lo cual causa indefension a la parte actora, al ser acciones diferentes(plazos, deber de información, remedios etc). Entiende que el art 1484CC no resulta aplicable al caso, sinó la normativa catalana de falta de conformidad invocada en demanda.

-En cuanto al error en la valoración de la prueba, entiende que yerra la sentencia pues de la obrante y practicada se acredita que cuando llueve se producen las humedades, como describen ambas periciales, entrando agua en la zona posterior de la vivienda que coincide con la terraza (es la trasera o posterior) de uso exclusivo de la vivienda adquirida(la perícial de la demandada pag 16 admite tal cosa en el esquema obrante), afectando la entrada de agua a la habitabilidad, que es uso principal de la compra.

No se prueba la información previa ni el conocimiento previo de los defectos, siendo la cláusula 8ª cláusula de estilo que no puede impedir la normativa imperativa del CCCat. La propia mediadora Sra Adela en su testifical deja claro que al reclamar los compradores por las humedades tras las primeres lluvias, y contactada la demandada, ésta le dijo a la mediadora que no tenia ninguna humedad la vivienda. Con lo que de acuerdo con dicha declaración, si no había humedad no pudo informar la vendedora de ninguna humedad.

Y se prueba, frente a lo que razona la sentencia, que no podían apreciar los compradores los defectos preexistentes, vista la presunción legal del art 621-24.1CCCat al manifestarse en los dos años siguientes a la entrega de la vivienda, y porque ambos peritos reconocen el carácter histórico de las humedades.

La propia demandada en su interrogatorio admite que su ex marido hizo la reforma de la terraza unos diez años atrás, en finca de 29 años, lo que permite presumir que no eran visibles los defectos.

Además no es correcto el mayor valor probatorio que se confiere a la pericial de la demandada(perito Sr Pedro Francisco) que habla de vicio originario a la construcción del edificio, que a la de la actora(perito Sr. Fabio)que alude a la rehabilitación hecha por el esposo de la demandada 10 años antes. No eran visibles los defectos, frente a lo que afirma la sentencia apelada, pues dichas humedades se concentran en la parte trasera de la vivienda, justo debajo de la terraza de uso exclusivo(así se infiere igualmente del croquis de la pag 16 del perito Sr Pedro Francisco), el cual propone además rehabilitar la terraza de autos, que es la trasera, no de la otra terraza existente, la delantera, de uso exclusivo del DIRECCION001, con lo que implícitamente viene a reconocer que el origen de las filtraciones es la mala ejecución de las obras de rehabilitación realizadas en dicha terraza trasera por el ex marido de la vendedora, pues la terraza de la parte delantera, de uso exclusivo del DIRECCION001, está en estado original y no ha dado lugar a ningún problema de filtraciones ni humedades.

Además en la parte delantera del edificio no hay grietas, no justificando el perito Sr. Pedro Francisco que ello obedezca a haberse dado una diferente solución constructiva. Entiende además que no es admisible entender como hace la sentencia que no se prueba que la vivienda se entregara pintada, pues obedece al principio de normalidad que sí se hubiera pintado para venderla y como comprobó el perito Sr. Fabio, no sirviendo lo declarado en interrogatorio por la demandada cuando dice que no pintó el piso para darlo por válido por la sentencia, pues no es hecho perjudicial para la parte declarante, y cuando conforme a la facilidad probatoria le bastaba a la vendedora demandada con aportar las fotografías de habitual realización cuando se vende una vivienda acreditando así el estado del piso.

Tampoco existen discrepancias relevantes entre el coste de reparación propuesto por cada perito, pues no hay diferencias sustanciales ni en cuanto a la solución de los defectos ni en cuanto al coste de la reparación, ascendiendo a 13.350 € + IVA el presupuesto elaborado por el Sr. Fabio, frente a 13.336,04 € + IVA del presupuesto realizado por el Sr. Pedro Francisco. Por todo lo cual debe estimarse el recurso, pero para el caso de no ser así pide la revocación de la condena en costas de instancia por serias dudas fácticas(apariencia o no de los defectos) y jurídicas(sobre el alcance y aplicación de la nueva normativa del CCCat sobre falta de conformidad).

La parte demandada,por su parte, se opone al recursosolicitando la desestimación del mismo con condena en costas del recurso a la apelante.

Entiende correcta la valoración de la prueba hecha por la sentencia de instancia, niega la incongruencia extra petita denunciada pues el FD1º de la sentencia ya citaba además del art 1484CC el art 621. 42CCCat como fundamento de la acción, y reitera que sí se proporcionó toda la información exigible, conociendo los compradores el estado de la vivienda, autorizando la demandada las visitas a la finca y refiere que "dejó sin pintar la habitación en que había ciertas humedades para que estas fueran visibles". Refiere que el perito de la actora en juicio admitió que el recién pintado se refería a uno o dos años antes de la venta. Y que dicho perito reconoció que tres años después de la aparición de las humedades no se habían realizado las obras presupuestadas por él en su peritaje, lo que evidencia que las humedades no eran tan importantes ni hacían inhabitable la vivienda. Y entiende que procede en todo caso la condena en costas de la apelante.

CUARTO.-De cara a la resolución del recurso de apelación debemos tener presente que nos encontramos ante contrato de compraventa suscrito en el año 2019(docs 1 y 3 de demanda) celebrado en Cataluña sobre finca sita en Cataluña. Y en este sentido y por ser aplicable al caso en su parte relevante, razona la SAP de Barcelona sección 13 del 29 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP B 12810/2023 - ECLI:ES:APB:2023:12810 ):

"Es conveniente poner de relieve que ni las partes ni la propia juzgadora a quo han cuestionado que el régimen de responsabilidad del vendedor aplicable a la operación litigiosa sea el contenido en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil .

Así pues, la primera cuestión que se plantea es la del derecho aplicable, pues aunque la parte actora basa su reclamación en los artículos 1.474 y concordantes del Código Civil , concretamente en el artículo 1.486 de este cuerpo legal , debemos recordar que nos encontramos ante un contrato de compraventa al que resulta de aplicación el Llibre Sisè del Codi Civil de Catalunya relativo a las obligaciones y contratos, aprobado por la Llei 3/2017, de 15 de febrero, que regula por primera vez el contrato de compraventa en Catalunya de forma completa y que rige las compraventas perfeccionadas a partir del 1 de enero de 2018 ( DT 1ª Llei 3/2017). Dicha regulación resulta plenamente aplicable a la compraventa de autos tanto por motivos de fondo( articulo 10.5 en relación con el art. 16.1 del Código Civil ,no constando la sumisión de las partes a una regulación distinta - art. 111-6 CCCat -)como por razones de vigencia temporal (el contrato se celebró en 12.4.2019, estando la referida ley en vigor, como se ha dicho, desde 1.1.2018).

En consecuencia, no es aplicable el Código Civil, debiendo acudir en lo que se refiere a las obligaciones del vendedor y del comprador a la regulación contenida en el Codi Civil de Catalunya, que establece diferencias respecto de la normativa estatal en diversos aspectos, como es el caso de los plazos y acciones en caso de que el objeto vendido presente defectos o daños que no fueron informados por el vendedor.

La regulación catalana ha eliminado el régimen del saneamiento contenido en los artículos 1.474 y siguientes. del Código Civil . Como indican la sentencia dictada por la sección primera de esta A.P. de Barcelona, de 30 de junio de 2022, nº 377/2022, recurso 744/2021 , y la sentencia dictada por la sección 19ª, de 28 de abril de 2022, nº 267/2022, recurso 286/2020 y ha señalado este mismo tribunal en resoluciones anteriores, en Catalunya ha desaparecido el concepto jurídico de "saneamiento por vicios ocultos" y ha sido sustituido por el concepto de "conformidad en el contrato".

Para cualquier tipo de venta rige ahora el concepto de conformidad, que va más allá de la idea de vicio o defecto e incluye cumplir con lo pactado y otra serie de criterios previstos legalmente ( artículo 621-20 CCCat ).

Conforme a esta normativa, el vendedor responderá por las faltas de conformidad que presente el bien vendido y por aquellos defectos que presenta el mismo y que no fueron informados al comprador, los conociera o no el vendedor.

Como excepción, no responderá el vendedor de la falta de conformidad o defectos que el comprador conociese, o que no podía razonablemente ignorar en el momento de suscribir el contrato de compraventa, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad; así lo establece el art. 621-26.1 CCCat al disponer: "El vendedor no responde de la falta de conformidad que el comprador conozca o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o que haya asumido la garantía de conformidad".

Por su parte, el artículo 621 . 37 CCCat contempla los remedios de que disponen las partes ante el incumplimiento de la contraparte, estableciendo, en la parte que ahora interesa, que:

"1. El comprador y el vendedor, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, pueden:

a) Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación, la sustitución del bien no conforme o cualquier otra medida de corrección de la falta de conformidad.

b) Suspender el cumplimiento de las respectivas obligaciones.

c) Resolver el contrato.

d) Reducir el precio, en el caso del comprador.

e) Reclamar una indemnización por daños y perjuicios.

2. El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, los pueden acumular con la indemnización por daños y perjuicios......".

(...)

Por último, dados los términos en que se ha desarrollado el debate, su fundamentación jurídica tanto en la primera instancia como en la articulación de la apelación y la oposición a la misma y la actividad probatoria desarrollada, es oportuno traer a colación la sentencia del TSJCat 10/2021 de 29 de diciembre, que razona:

"Así, la causa de pedir según doctrina reiterada del TS, por todas STS, Sala 1ª 357/2014 de 19 de septiembre con cita de otras anteriores, no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto, al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia" .

La STS, Sala 1ª 871/2011 de 24 de noviembre , reconoce la existencia de excepciones al uso del "iura novit curia", como son los supuestos en que la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su aplicación ( sentencia de 13 de diciembre de 1996 ). También invoca la doctrina del Tribunal Constitucional expresiva de que el Juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada, "pues, si tras haber ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi"... " ( sentencia 222/1994, de 18 de julio, Sala 2 ª)".

Por su parte, la STS Sala 1ª 499/2008 de 4 de junio , con cita de otras anteriores, vincula la inalterabilidad de la "causa petendi " con el principio de contradicción y, por ende, con el propio derecho de defensa, impidiendo que la aplicación de normas jurídicas no invocadas suponga colocar extramuros de la resolución los datos fácticos que sirvieron a la parte actora para fundamentar su pretensión.

Por ello, debe distinguirse entre los casos en que los supuestos de hecho traídos al proceso por las partes coinciden plenamente con el descrito en la norma jurídica no invocada por ellas, de aquellos otros en los que esa coincidencia no existe, pues, en estos, aplicar la norma omitida por los litigantes, aunque fuese la adecuada, significaría apartarse del fundamento histórico de la causa de pedir identificada por aquellos, con indefensión para alguno ante lo que constituye una cuestión nueva o no planteada en el momento oportuno".

Sobre la no aplicabilidad del régimen de saneamiento por vicios ocultos del Codigo Civil en compraventas desde enero de 2018, y aplicación por contra del derecho civil catalán indicado, que se comparte por ejemplo en la SAP de Barcelona sección 1 del 09 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP B 11400/2023 - ECLI:ES:APB:2023:11400 ; la SAP de Barcelona sección 14 del 27 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP B 11516/2023 - ECLI:ES:APB:2023:11516 ) ; la SAP de Barcelona sección 19 del 27 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP B 11095/2023 - ECLI:ES:APB:2023:11095 );la SAP de Barcelona sección 11 del 19 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP B 10883/2023 - ECLI:ES:APB:2023:10883 ), o la SAP de Barcelona SAP, Civil sección 13 del 29 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP B 12810/2023 - ECLI:ES:APB:2023:12810 ).

Por tanto en el presente caso, visto el lugar de celebración del contrato de compraventa de 17-5-2019 entre particulares de bien inmueble sito en Cataluña, y no constando pacto alguno, el régimen vigente y aplicable es el indicado, de falta de conformidad del art 621-20 y ss CCCat, y se pide la solución moderadora del precio de la compraventa(en demanda se indica que se acciona por falta de conformidad en concepto de rebaja del precio(encabezamiento) y en audiencia previa se aclaró que se pedía en demanda rebaja precio equivalente al coste de reparación, indicando que el art 621-37-1A) permite también pedir el importe de la reparación como remedio frente a la falta de conformidad, teniendo la juez a quo por realizada la aclaración sin que la parte demandada objetara nada al respecto.)

Analizando entonces la incongruencia extra petita invocada conforme art 218LEC, resulta que en demanda no se invocó por la actora en momento alguno el saneamiento por vicios ocultos en forma de actio quanti minoris, no invocándose siquiera formalmente el art 1484CC y concordantes, sinó sólo la normativa catalana por falta de conformidad.( art 621-20 y ss CCCat)

La sentencia de instancia pasa a razonar la desestimación indicando que se insta(FD1º) una acción quanti minoris por vicios ocultos del art 1484CC y del art 621-42CCat como quedó determinado en demanda y en la audiencia previa, dejando claro que se pide la condena en concepto de "rebaja del precio".

Pero lo cierto es que se resuelve también con invocación del art 621-42CCCat, y que en todo caso lo que se examina en buena medida son parámetros fácticos contemplados en forma compartida en el art 1484CC y concordantes y en el art 621-20 CCCat y concordantes. Así, en relación al concreto contrato de compraventa, la existencia o no de los defectos y daños y por ende de la conformidad, al tiempo de la compraventa; el conocimiento o no de los defectos/falta de conformidad, por parte del comprador en tal momento; su carácter visible u oculto; la información recibida o no recibida; si el uso normal y esperado derivado del contrato se ve afectado y si mengua el precio que procedería pagar de haberse conocido los defectos/falta de conformidad; la cuantía del menor valor atribuible(coste de reparación). Y todo ello porque como indica la sentencia antes reseñada en Cataluña "Para cualquier tipo de venta rige ahora el concepto de conformidad, que va más allá de la idea de vicio o defecto e incluye cumplir con lo pactado y otra serie de criterios previstos legalmente".

Por tanto los aspectos reseñados, aún referidos formalmente en sentencia a la actio quanti minoris por vicios ocultos, no son ajenos sinó que se incluyen igualmente en el mas amplio concepto de falta de conformidad; y su examen en la sentencia, y ahora en apelación, lo es de los aspectos fácticos objeto de la demanda y contestación, estimando la sentencia apelada la no concurrencia de los mismos y desestimando la demanda. Por tanto no cabe hablar de incongruencia extra petita pues realmente el debate sí ha girado sobre tales aspectos fácticos que, de apreciarse, dan pie a la viabilidad de la acción planteada por falta de conformidad (no se han planteado en el debate ni en sentencia aspectos diferentes como puedan ser plazos, presunciones etc).

Y en todo caso, al haber devenido inaplicable en Cataluña la normativa de vicios ocultos del Código Civil, la cuestión se ciñe forzosamente a resolver el recurso conforme a la norma aplicable (arts 621-20 y ss CCAt) que exige la prueba de los aspectos fácticos que sí analiza la sentencia apelada. Por lo que ninguna incongruencia relevante ni indefensión real se causa al ahora apelante por parte de la sentencia apelada, pues tal normativa catalana es la única aplicable al supuesto de hecho planteado en demanda y debatido en la litis. Esto es, siguiendo la cita de la STS 499/2008 de 4 de junio , en el presente caso la aplicación de normas jurídicas no invocadas ( art 1484CC ) no supone colocar extramuros de la resolución los datos fácticos que sirvieron a la parte actora para fundamentar su pretensión. Se desestima por tanto el motivo.

QUINTO.-De cara al examen del fondo del debate, debemos destacar la regulación legal aplicable al caso a fecha del contrato, y asi en materia de falta de conformidad, procede destacar que:

Conforme dispone el art 621-20CCCat el bien es conforme al contrato si cumple entre otros requisitos:

"1-a) Tener la cantidad, la calidad, el tipo, las prestaciones y el uso pactados"

(...)

Que 2)" salvo que se haya pactado otra cosa o que por las circunstancias del caso alguno de estos criterios no sea de aplicación, que el bien:

a)

b) Sea idóneo para el uso habitual a que se destinan los bienes del mismo tipo.

c) Tenga las cualidades y prestaciones habituales que el comprador puede esperar según la naturaleza del bien en bienes del mismo tipo y, si procede, según las declaraciones del vendedor o de terceros de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 621-24.2.

(...)"

Conforme dispone el art 621-23CCCat "1. El vendedor responde de toda falta de conformidad del bien que exista en el momento de la transmisión del riesgo."

Así mismo conforme establece el art 621-24: "1. El vendedor responde de la falta de conformidad derivada de las manifestaciones previas al contrato sobre las características, cualidades o prestaciones del bien y de cualquier manifestación pública con el mismo contenido hechas por él o por un tercero que esté legitimado para actuar por su cuenta, salvo en los casos en los que:

a)El comprador conozca o pueda razonablemente conocer la incorrección".Añadiendo el art 621-25CCCat que:

"1. El vendedor no responde de la falta de conformidad que el comprador conozca o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad."

Exigiendo por su parte el art 621-28CCCat que "1. El comprador debe notificar y describir al vendedor sin dilación indebida cualquier falta de conformidad del bien. En la compraventa de consumo, este plazo es, como mínimo, de dos meses.

2.

3. El comprador siempre puede invocar la falta de conformidad si se refiere a hechos que el vendedor conocía o no podía ignorar y que no reveló al comprador, o si el vendedor garantizó expresamente la conformidad."

Si bien dispone el art 621-29CCCat que "1. El vendedor no responde de la falta de conformidad que se manifieste dos años después del momento de la entrega del bien, salvo pacto en contrario o salvo que del contrato resulte otra cosa."

En cuanto a remedios, dispone el art 621-37CCCat que:

"1. El comprador y el vendedor, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, pueden:

a) Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación o sustitución del bien no conforme.

b) Suspender el pago del precio o, en el caso del vendedor, el cumplimiento de sus obligaciones.

c) Resolver el contrato.

d) Reducir el precio, en el caso del comprador.

e) Reclamar la indemnización por daños y perjuicios.

2. El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, pueden acumularlos con la indemnización por daños y perjuicios.

3. Si el vendedor no puede entregar el bien por causas imputables al comprador, se aplica el artículo 621-16.

4. El comprador o el vendedor que ha provocado el incumplimiento del otro no puede recurrir a ninguno de los remedios establecidos por el presente artículo.".

Indicando el art 621-42 CCCat que en cuanto a reducción del precio y su cálculo:

"1. El comprador que acepta un cumplimiento no conforme al contrato puede solicitar la reducción del precio.

2. La reducción del precio debe ser proporcional a la diferencia entre el valor del bien en el momento de su entrega y el que tendría si fuera conforme al contrato.

3. El comprador que ha ejercido la facultad de reducir el precio puede pedir la restitución del precio pagado de más y, adicionalmente, una indemnización por otros daños que haya sufrido."

SEXTO.-Y examinado el acierto o el error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho, teniéndose en cuenta en todo caso el ámbito y los límites del recurso de apelación(por todas STS del 21 de diciembre de 2023 ( ROJ:STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606 )una nueva revisión de las pruebas obrantes y practicadas llevan a estimar la demanda y a revocar la sentencia apelada respecto a la acción instada, entendiéndose acreditada la falta de conformidad al tiempo de la compraventa que justifica la pretensión instada, al no garantizar ni cumplir el vendedor conforme art 621-23-1CCCat al tiempo de la compraventa con su obligación de que el bien fuera conforme con el contrato.

En efecto:

Resulta acreditada la aparición de humedades dentro de la vivienda vendida, en episodios de lluvias. No se cuestiona tal cosa por el perito de la demandada. Y se acredita igualmente que el agua y su consecuente humedad penetra en la zona posterior de la vivienda que coincide con la terraza trasera(la que es anejo de dicha vivienda vendida, existiendo por contra otra terraza delantera, del otro departamento, el DIRECCION001).

El propio perito de la demandada no cuestiona en su informe(pag 4 ejcat, pag 16) con el plano de la vivienda y la ubicación de daños en cocina y tres habitaciones, la existencia de humedades por filtración que son concidentes con "el sumidero y con el perímetro exterior(patio)". Y (pag 17), por lo que hace a las tres habitaciones, la existencia de "signos de filtraciones y de condensaciones en esquinas y zonas próximas a perímetro exterior(patio)". Además, en el juicio admite que las humedades coinciden con las fisuraciones.

Pretende el perito de la demandada (Sr. Pedro Francisco)que el origen de las mismas es defecto o vicio original inherente a la construcción del edificio. Concretamente (pag22) "Las grietas y las manchas aparecen conicidiendo con el forjado. Todo indica que han sido provocadas por el empuje del tablero de la cubierta sobre la baranda perimetral. La subbase(capa de regularización, capa de pendientes) y el pavimento han dilatado hasta empujar al antepecho, rompiéndolo. Al encontrarse la làmina de impermeabilización por debajo del tablero, el empuje supone la percolación del agua desde la grieta exterior, hasta la parte posterior de la lámina y a la vez tensiones en ésta, por lo que el agua de lluvia no tiene impedimento en entrar".

Pero por contra, la pericial de la parte actora(perito Sr. Fabio, doc 7 de demanda) defiende y acredita razonablemente que la causa de las humedades de la vivienda procede de la actuación realizada por la propiedad del piso tiempo antes de la venta, pues sobre la cubierta transitable existente ejecutó un tablero cerámico de forma incorrecta, de cuya actuación (meramente superficial y meramente estética) derivan las grietas que acaban afectando a la impermeabilización existente y permitiendo que el agua de lluvia acabe por filtrar al interior de la vivienda luego vendida.

En efecto, el propio perito de la demandada indica en su informe(pag 20) que "Según me informan, el pavimento actual se adicionó hace unos 10 años sobre el pavimento de rasilla original, sin añadir ningún elemento impermeabilizante nuevo(la lámina existente es la original, de 1993). En juicio la demandada al ser interrogada admite que su esposo enracholó junto con su padre la terraza en cuestión hace tiempo.

El perito de la actora acredita con su informe tal actuación a la que imputa las humedadades. En el plano de la tasación de la vivienda (doc 4 de demanda) se aprecia la forma de la planta cubierta con la terraza ubicada sobre las estancias en que se producen los daños por humedad. En la pag 4 y ss se fotografían las filtraciones de agua en dicha zona de la vivienda coincidentes con la terraza superior, así como daños en escalera y pintura desprendida en la referida terraza superior aneja de la vivienda. En pag 10 consta la cata realizada en el encuentro entre el suelo de cerámica colocado por la parte vendedora años antes y la pared revestida por ladrillo cerámico por el exterior y enyesado por el interior, en donde se aprecia que "la tela asfáltica está cristalizada y que está despegada del soporte por lo que el agua que se filtra por la paredes pasa por detrás de la tela generando las humedades en la vivienda inferior. En las obras de reforma, para realizar el revestimiento vertical se eliminó la pieza cerámica original (véase hasta dónde llegaba la pintura blanca). Para eliminar el mimbel se debió de hacer por medios mecánicos y la tela asfáltica con unos 27 años de antigüedad se ha despegado y/o dañado en el proceso. También se ha constatado que el solape de la tela dentro del desagüe es insuficiente".

Además en fotografías 12 y 13 (pag 11) se amplía dicha fotografía de la cata realizada y se aprecia que "tras quitar el revestimiento cerámico, se puede apreciar que éste se colocó a pegotes y que se había eliminado el antiguo mimbel cerámico pero que no se sustituyó la impermeabilización. La làmina de tela asfáltica es la original y se encontraba despegada del soporte, teniendo tan sólo 7cm de altura. La zona abierta estaba húmeda". Añade que "encontramos un mimbel de tan solo 7cm a todas luces insuficiente" pues el código técnico de la edificación exige 20cm, destacando que "esta disminución de la altura original ha sido debida a sobreponer el pavimento actual al pavimento original", y añade que "debido a las nuevas capas de revestimientos y pavimentos se ha reducido la sección original del desagüe al cual para mayor inri se le han asignado más metros de cubierta. En su día se cubrió la terraza con un cobertizo y esta cubierta transmite el agua a través del tubo blanco de la foto. Las filtraciones de las fotos 1 y 2 coinciden con recorrido del agua de esta foto".

Igualmente atribuye las humedades de la escalera al flechado del forjado por el peso adicional que soporta la cubierta al cargarla con el pavimento extra ejecutado por la propiedad en su día, generando el flechado grietas y fisuras que se aprecian en las fotografías; y solidariamente al forjado la tela asfáltica original también ha deformado pero al encontrarse cristalizada se ha fisurado permitiendo el paso del agua. Fotografiando igualmente diversos puntos de entrada de agua por juntas mal selladas(fotos 14 a 16) y pinturas de mala calidad que se han despegado en menos de 6 meses(fotos 7 a 9).

En resumen, tal envejecimiento de la impermeabilización (original)la rotura de la tela por movimiento del forjado, al sobrecargarlo con el pavimento ejecutado por la propiedad sobre el existente, la insuficiente altura de los mimbeles tras la obra en cuestión de la propiedad, los encuentros mal sellados, las grietas, son a juicio de dicho perito la causas de las entradas de agua y humedades y grietas interiores.

Lo cual resulta creíble siendo que ambos peritos lo que realmente recomiendan es impermeabilizar la cubierta como solución. Es por tanto la actuación ejecutada por el marido de la demandada años antes, colocando ese suelo embaldosado sobre la cubierta y paredes perimetrales de forma incorrecta, la que provocó, en una impermeabilización original de unos 27 años que no constaba rehabilitada por la comunidad (la cual admite no tener conocimiento haber ejecutado actuación rehabilitadora alguna en la terraza de esta vivienda) y que hasta entonces no consta que causara filtraciones ni grietas en el interior de la vivienda, su aparición antes de la venta a los demandados.

Como indica el perito de la actora en juicio, y se infiere de las fotografías aportadas -no siendo refutado eficazmente por el perito de la demandada, que no hace cata alguna en ningún otro punto para desvirtuar las conclusiones que extrae el perito de la actora con la cata por él realizada- entre el mortero de la construcción original y el de la reforma trasera hay diferencia pues quitaron mortero más enriquecido que el de ahora que es muy duro, y baldosas con cemento cola también muy rígido, y al no haber junta de dilatación se lleva lo que haya. Indica que la parte de la cubierta que coincide con el suelo es la que empuja. Aludiendo a que para que la reforma hecha por el marido de la demandada fuera correcta era necesario que incluyera juntas de dilatación, y no había, con lo cual las baldosas empujan directamente contra la pared perimetral.

Corrobora lo anterior el que en la pericial de la actora y en juicio se constata que en la otra terraza(del otro departamento) la ubicada en la zona delantera, no consta que se haya actuado sobre la misma, y la comunidad informa de "no tiene conocimiento de que se hayan realizado obras de rehabilitación en las terrazas del edificio". Y sin embargo no consta que en la misma, por la sola antigüedad de la cubierta y el presumible desgaste o deterioro de la capa de impermeabilización existente supuestamente original, se produzcan también humedades en esa otra vivienda( DIRECCION001) por lluvias, o existan grietas como si ocurre en la terraza de la vivienda objeto de autos.

La única diferencia entre ambas terrazas es la ingerencia en la cubierta derivada de la obra ejecutada por el esposo de la demandada, que alteró el estado preexistente de cubierta y capa impermeabilizadora, generando los daños en la misma que provoca las filtraciones a la vivienda de autos.

Sin que pruebe el perito de la demandada respecto a la falta de grietas en la parte delantera, que ello derive de una diferente solución constructiva, pues nada razona ni explica en su informe a nivel técnico en cuanto a dicha cuestión. Y sin que -como declara en juicio- haya examinado esa otra terraza delantera de la vivienda DIRECCION001, limitándose a la trasera de la vivienda de autos, con lo que no aporta razones técnicas de por qué en la misma no existe el mismo problema que en la de autos, no obstante la misma antigüedad de la impermeabilización y no haberse actuado sobre la misma.

Por tanto no cabe admitir la tesis del perito de la demandada de que no es el suelo cerámico colocado por el esposo de la demandada años atrás el que empuje(contracción/dilatación) y cause los daños de los que se derivan las filtraciones(tesis del perito de los actores), sinó que sea la estructura originaria del edificio la que empuja causando los daños y que posibilitan dichas entradas de agua. Donde no se ha actuado y el estado es el originario(la otra terraza, delantera) no se acreditan similares daños ni entrada de humedad al DIRECCION001.

Si bien la demandada niega la existencia de las humedades antes de vender a los demandantes, en juicio y al ser preguntada acerca de si informó a compradores de problema de humedad, alude a que les informó que en la habitación de matrimonio no pintada quitó el armario y había condensación pero que llamaron en su día al constructor que dijo que eso era condensación y puso el armario y no hubo problema y añade que no le ha salido agua por ningún sitio.

Pero además, preguntada acerca de si recién vendido le llamó la agente mediadora en la compraventa -la testigo Sra Adela- por problema de humedades, contesta que "a ella no, si no ha hablado con su marido...;sabe que se dijo algo pero no recuerda". Esto es, admite una comunicación probablemente relacionada con humedades realizada por la agencia mediadora en la venta.

Lo cual coincide con lo que declara la citada testigo Sra. Adela, la cual preguntada si después de venderse el piso recuerda si los propietarios fueron a comentar que el piso tenía humedades, contesta que sí, que le enviaron fotos y whatsapps y que se citaron en el despacho. Y preguntada si ella como agencia intentó llamar a la demandada, contesta afirmativamente, indicando que le comunicaron que había problema del tema de humedades y que había que tomar solución, y añade que la respuesta de la demandada fue que le comentó que no había nada, que el piso estaba bien y que no tenía nada, que no tenía conocimiento de eso.

Se acredita por tanto la aparición de humedades tras la venta, que antes de ésta al enseñarse el piso no consta que fueran visibles. Luego lo razonable y presumible es que, existiendo, pues se revelan al llover al poco tiempo de la venta, se hubiera pintado tiempo antes(ya fuera para vender, ya antes) y al volver a llover acaban reapareciendo las humedades que detectan los nuevos propietarios y comunican a la agencia.

Fácil tenía la parte demandada el acreditar lo que sostiene en relación a que se enseño(y vendió) la vivienda sin pintar. Le bastaba con la sola aportación a su contestación de las fotografías a buen seguro tomadas (ya por la demandada, ya por la agencia intermediadora en la venta) de cara a que la agencia pudiera publicitar dicha oferta de venta del piso. Siendo por otro lado -y como indica la apelante- lo conforme a la normalidad el que para vender lo habitual sea pintar la vivienda de cara a que tenga el mejor aspecto estético y tener mayores posibilidades de venta.

Por lo que no se comparte la conclusión de la sentencia de instancia de que se entregó sin pintar (y que por ello fueran visibles los defectos) porque así lo declarase la demandada en interrogatorio(además no sería hecho perjudicial a que alude el art 316.1LEC a efectos de valoración del interrogatorio de parte).

El perito de la actora indica en su informe que "En la reforma estética que se hizo no se atajó el problema y las patologías han aparecido antes de los 6 meses (desde) la transmisión de la vivienda. En las fotos se aprecian cómo las lesiones habían sido reparadas anteriormente"(así pag 17). Y en juicio refiere que cuando acude a la vivienda estaba pintada. Su informe es de 2-3-2020 y en juicio dice que cuando fue observó al entrar que el piso estaba recién pintado, no tenía menos de 1 año de pintura. Y añade que en esa situación si uno visita el piso sin haber llovido no se aprecian las humedades(porque) es todo blanco, no ves nada.

Y a preguntas de la parte demandada añade que el no sabe si se pintó con un año antelación pero sabe que la pintura estaba bien; entendiendo como cuánto de reciente a uno o dos años, añadiendo que no se puede calcular eso, pero que cinco años no tenía esa pintura; que estaba reciente pero no se puede calcular.

Por otro lado, si la propia demandada declara que no había tales humedades en la vivienda, ello conduce inexorablemente a concluir que no informó de ninguna a los compradores, por inexistentes. Pero se acredita con la testifical de la mediadora Sra Adela y en parte por lo declarado por la propia demandada, que sí existió reclamación de los demandados por humedades, negándolas la vendedora.

Y ello ocurre en un lapso de tiempo cercano a la venta, pues otorgándose la escritura notarial el 5 de agosto de 2019(doc 3 de demanda), ya consta en doc 5 de demanda el envio del burofax por el abogado de los actores a la demandada a 30-12-2019 reclamando por falta conformidad por goteras por mal estado y falta estanqueidad de la terraza y concediéndole -con invocación del art 621-28 CCCat - plazo para arreglar la terraza o rebajar el precio.

Esto es, se reclama en menos de cinco meses, lo cual permite presumir una aparición de las filtraciones tras las lluvias en verano u otoño de 2019, visto que incluso la primera reacción de los compradores fue dirigirse a la agencia que intermedió en la compraventa, anteriormente por tanto a dicha carta de diciembre. Queda por todo ello suficientemente acreditada la preexistencia de los defectos causantes de tales filtraciones y daños y su falta de información por la vendedora a los compradores.

Sin que la visibilidad de grietas o fisuras sirva para probar la información o el conocimiento por los actores de la falta de conformidad. Es claro que por más que estas fueran visibles(aunque no se prueba en interior de vivienda que al comprar existieran y fueran visibles, reiterándose que tenía la demandada la facilidad probatoria al respecto para haber fotografiado su casa antes de vender y así constatar el exacto aspecto de paramentos;o si no fotografió ella, siendo presumible que la agencia lo hiciera y tenga aún disponibles a solicitud de la demandada tales fotografías), y aún siendo visibles las de la escalera, de ello no cabe inferir conocimiento por los actores de sus causas, ni de la relevancia de las mismas y sus consecuencias en cuanto a aparición de humedades. Como lo revela además de la presumible ignorancia de los compradores(de profesión maestros, doc 3 de demanda) que el perito de la actora precise hacer una cata para determinar la trascendencia que el estado visible del embaldosado ejecutado tiene sobre la capa impermeabilizante inferior y en definitiva sobre el acceso del agua de lluvia hacia el interior de la vivienda.

Con lo que no cabe acudir a la cláusula 8 del contrato privado, habitual en compraventas, sobre conocimiento del estado de la finca adquirida, el cual como se ha razonado no era cognoscible por los compradores. A lo que se une la lógica presunción de que, de haber tenido tal conocimiento, alguna constancia o reflejo habría tenido, no existiendo ninguna pues nada se indica en contrato. Pero sobre todo no existe prueba alguna de negociación a la baja del precio(en previsión de lo que tuvieran que costear los compradores para el adecuado mantenimiento del terrado y reparación de los daños interiores de la vivienda).

En efecto, el precio de la tasación de la vivienda(doc 4 de demanda) es de 237.972,46 euros(visita de 21-6-2019), y el precio pagado(doc 3 de demanda) es de 235.000 euros, en ambos casos incluyéndose el anejo inseparable que constituye dicha terraza trasera.

En resumen se prueba por los compradores demandantes los hechos afirmados en demanda, la preexistencia de los desperfectos causados por la colocación años antes por la propiedad ahora demandada encima del terrado existente, de una capa o tablero cerámico y actuación en los encuentros con las paredes circundantes claramente deficiente. Generándose por el empuje de lo ejecutado los agrietamientos y fisuraciones que permiten la entrada de agua cuando llueve(se ignora la mayor o menor intensidad y frecuencia necesaria) y que causan las humedades en el interior, al igual que grietas por el peso que la ejecución del suelo en la terraza supusieron para la zona del forjado en la escalera.

De todo lo cual no se prueba que fueran informados debida y suficientemente al vender, adquiriendo los compradores en ignorancia de tales daños preexistentes y su causas, y no siendo tampoco visibles las consecuencias(daños por humedad y grietas en vivienda) por estar pintada la vivienda. Con lo que se acredita que adquirieron una vivienda con tales disconformidades que sólo conocen meses después al llover y por las que reclamaron en escaso tiempo.

Meritan por todo ello y conforme arts 621-23.1CCCat , 621-20.2-c)CCCat , 621-24.1CCCat, no concurriendo la excepción del apartado a ); 621-25.1CCCat a contrario sensu, y art 621-28CCCat , el derecho a la tutela solicitada.

No existiendo debate en la litis respecto de la acción ejercitada del art 621-37CCCat en relación al art 621-42CCCat , y no existiendo diferencias relevantes entre la solución propuesta ni entre el coste de reparación propuesto por cada parte, ya que para el perito de la parte actora (Sr. Fabio) asciende a 13.350 € + IVA y para el perito de la demandada (Sr. Pedro Francisco), asciende a 13.336,04 € + IVA, por lo que se admite el pedido en demanda a falta de más datos.

Procede por todo lo expuesto y razonado estimar el recurso, revocar la sentencia apelada y en su lugar estimar totalmente la demanda en los términos solicitados en el suplico de la misma reseñados en el FD1º de la presente resolución, con la salvedad de que los intereses legales lo son desde la demanda conforme a lo previsto en el art 1.100 CC , ello en aplicación del principio iura novit curia, lo que no afecta a la total estimación de la demanda pues se piden y se condena al pago de los intereses legales, si bien concretando la fecha del dies a quo procedente conforme a tal precepto.

Y con imposición a la parte demandada, por vencimiento conforme al art 394.1LEC , de las costas causadas en instancia.

OCTAVO.-Por estimación del recurso de apelacion ( art 398.2 LEC) sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Pablo Jesús y por Doña Camino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat en fecha 29 de julio de 2022 en Juicio Ordinario núm. 227/2020 (7), y en su consecuencia REVOCAMOS la citada resolución y en su lugar, estimamos totalmente la demanda interpuesta por Don Pablo Jesús y por Doña Camino, contra Doña Begoña:

1.-Se declara la existencia de falta de conformidad en el piso vendido, consistente en la falta de impermeabilización de la terraza posterior de uso exclusivo del piso que provoca problemas de humedades en la vivienda, escalera y fachada.

2.-Se declara la responsabilidad de la vendedora por dicha falta de conformidad, de acuerdo con la normativa especial aplicable en Cataluña.

3.- Consecuentemente con lo anterior, se declara que los compradores tienen derecho a una rebaja en el precio de compra equivalente al importe de la reparación necesaria para reparar la terraza de uso exclusivo, esto es, de 14.685 euros más iva del 10% incluido

4.-Se condena a la demandada al pago de la cantidad indicada a los demandantes, con sus intereses legales desde la fecha de la demanda, y los del art 576LEC a partir de la fecha de la sentencia, así como al pago de las costas causadas en instancia.

Sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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