Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/05/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
PRIMERO.-Invocando el art. 591 del Código Civil, el Sr. Martin interpuso demanda de juicio ordinario contra la Sra. Angustia, solicitando se "condene a la demandada a arrancar los árboles descritos en esta demanda que no guardan la distancia mínima respecto de la línea divisoria, todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
Expone que su finca y la de la demandada son colindantes y se encuentran separadas por una pared que discurre a lo largo de todo el lindero que las divide. Que la Sra. Angustia tiene plantado un pino de gran envergadura, con unos 0,80 metros de diámetro, situado exactamente a 1,30 metros de la línea divisoria del muro de separación de las fincas, lo cual provoca la caída de pinaza, resina y orugas en la finca del demandante, afectando también por su raíces al propio muro de separación y al pavimento de entrada a su finca. Que en la zona posterior de su vivienda y en la línea divisoria de las dos fincas, mediante malla de torsión con palo galvanizado se sitúan, a parte de varios arbustos a menos de 50 cm de la misma, dos grandes árboles tipo roble situados a menos de dos metros de la valla. Que las flores y ramas de esas plantaciones afectan a la línea telefónica que da servicio a la casa del Sr. Martin, pues ha sufrido varias interrupciones, y también toda la vegetación y hojas que caen afectan a la piscina y zona existente con césped artificial. Que estas plantaciones no guardan la distancia establecida en el artículo 591 del Código Civil, por lo que procede que la demandada arranque los árboles indicados y, en todo caso, que los recoloque en una zona que guarde la distancia establecida en dicha norma. Que el demandante y su familia vienen sufriendo graves perjuicios, siendo que cada día deben realizar limpieza de pinaza, recoger las piñas que caen de sus árboles, sufrir la suciedad de los excrementos de pájaros, resina en los vehículos de mi cliente, existencia de orugas con el riesgo para los animales domésticos que tiene en su casa y para los mismos miembros de la familia, rotura del muro medianero así como del pavimento provocado por las raíces. Que ha tenido que reparar el capó de su vehículo en una ocasión, siendo que en otra tuvo que hacerlo en la luna del mismo (lo cubrió el seguro de la demandada), y hasta en dos ocasiones han tenido que llevar a sus perros de urgencia al veterinario por haber ingerido orugas que han caído de esa vegetación.
La Sra. Angustia se opuso. Expone que como las fincas de los litigantes se encuentran en la localidad de Palafolls, provincia de Barcelona, por lo que es aplicable el Código Civil de Catalunya, su Libro Quinto, Capítulo VI destinado a regular las relaciones de vecindad, y dentro de éste, siendo que ambas son urbanas y destinadas a residencia de cada uno de los litigantes, el art. 546-4 que literalmente establece en su apartado 1.- que " Ningún titular puede mantener, entre fincas separadas por una valla, un árbol o un elemento de construcción que, por la proximidad a aquella, inutilice su función de dificultar el acceso". Que los "perjuicios" que dice tener el actor en su finca, o no acontece o no pueden, ni mucho menos, asociarse a los árboles de la Sra. Angustia. Que las fincas se hallan en una urbanización cuyo origen data de finales de los años 70', y cuya existencia y mantenimiento vienen condicionados por el Ayuntamiento de dicha localidad, por un lado, a la conservación por parte de los propietarios de las fincas de los árboles autóctonos (pinos, robles y demás) existentes en las mismas y, por otro, por la integración de las casas que se edificaran, o lo hubieran sido, en la zona forestal en la que se sitúa dicha urbanización (motivo por el que fue denominada " Ciutat Jardí"); de ahí que tanto la finca propiedad, en la actualidad, del Sr. Martin y Sra. Tatiana como la de la Sra. Angustia estuvieran ubicadas en una zona boscosa, de la cual el actor no ha dejado ni rastro en su parcela en los años trascurridos desde septiembre de 2011, fecha en la que la adquirió, pues desde su origen y mientras dicha finca perteneció a otras personas, todos ellos respetaron la arboleda autóctona que tenía, pero no así el Sr. Martin, quien poco a poco fue convirtiendo su finca en una explanada en la que curiosamente plantó árboles de hoja caduca, tanto cerca de la casa como de la piscina que construyó en el año 2019. Que la demandada adquirió su finca en el año 1987 - aunque fuera escriturada su compra en el año 1989 - tal y como está ahora, formando parte de aquella ya en aquel entonces el pino y robles a los que alude el adverso, los cuales rondan los más de 75 años de antigüedad, y de igual forma la vivienda propiedad del demandante se hallaba rodeada de pinos, robles, etc, de otras parcelas muy cercanas ( 5 o 6 metros), no podados ni cuidados y cuyas hojas se desprenden con mayor facilidad por su sequedad. Que la Sra. Angustia tiene en su finca unos árboles (pino y robles) perfectamente mantenidos y cuidados que ningún perjuicio ocasionan que pueda justificar su tala o arranque.
La sentencia de instanciadesestima la demanda, argumentando en síntesis:
"Según se desprende de la prueba practicada, actora y demandados son vecinos. La actora es propietaria de inmueble sito en DIRECCION000 y la parte demandada es propietaria del inmueble sito en el DIRECCION001, ambos inmuebles que se encuentran en la localidad de Palafolls, son colindantes. (...)
Previamente a entrar a analizar el fondo del pleito, conviene indicar que nos encontramos dentro del ámbito de aplicación del derecho civil de Catalunya, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111-1 a 111-5 del CC de Catalunya, en relación al 13.2 del CC español, al encontrarse los inmuebles y el árbol cuya tala se pretende en Catalunya; y, por ende, dentro de ámbito de su territorio. (...)
Así, las cosas, para resolver los hechos controvertidos resultará de aplicación el libro I y V del CCC y no el CC. Debe, además, añadirse que los artículos 591 , 592 y 593 del CC no son de aplicación en el ámbito territorial del CC de Catalunya, ni tan siquiera de manera supletoria. Así se ha pronunciado el TSJC en su sentencia 22/1994, de 21 de diciembre, doctrina que ha sido reiterada de forma constante por la Jurisprudencia menor. (...)
En cuando a la acción que ejercita por la actora que denomina "de cumplimiento de normas de vecindad" y que fundamenta en el artículo 591 del CC que, como se ha dicho, no resulta de aplicación en el caso que nos ocupa, debemos analizar si la misma podría tener encaje legal en lo dispuesto en el artículo 544-4.1º del CC de Catalunya, libro V. La Acción Negatoria que permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género. Y, el artículo 544-5 de mismo cuerpo legal , excluye expresamente la viabilidad de la Acción Negatoria en los siguientes casos: a) Si las perturbaciones o inmisiones a las que se pretende poner fin o las futuras que se pretenden evitar no perjudican ningún interés legítimo de los propietarios en su propiedad y b) Si los propietarios deben soportar la perturbación por disposición del presente código o por negocio jurídico. (...)
Teniendo en cuenta las pretensiones de la parte actora, debemos hacer referencia al contenido del 546-13 del CC de Catalunya que indica que constituyen inmisiones ilegítimas, las inmisiones de humo, ruido, gases, vapores, olor, calor, temblor, ondas electromagnéticas y luz y demás similares producidas por actos ilegítimos de vecinos y que causan daños a la finca o a las personas que habitan en la misma quedan prohibidas y generan responsabilidad por el daño causado. Y, al artículo 546-14-1 del mismo texto legal que dispone que los propietarios de una finca deben tolerar las inmisiones provenientes de una finca vecina que son inocuas o que causan perjuicios no sustanciales. En general, se consideran perjuicios sustanciales los que superan los valores límite o indicativos establecidos por las leyes o los reglamentos. (...)
Y, por otro lado, tenemos el artículo 546-6 que establece que los propietarios de una finca pueden cortar las ramas o raíces de un árbol o de un arbusto plantado en una finca vecina que se haya introducido en su finca y retener la propiedad de las mismas, pero deben hacerlo de la forma generalmente aceptada en el ejercicio de la jardinería, agricultura o explotación forestal.
El citado precepto no prohíbe la plantación de árboles y arbustos en una finca urbana, ni establece distancia alguna en tales plantaciones con respecto a las fincas vecinas. Y, además, de este puede inferirse que la introducción de las raíces o las ramas de los árboles en la finca vecina no son actos ilegítimos sin más. Que ello es así lo demuestra en que la norma se encuentra dentro de las relaciones de vecindad y del hecho de que no se obliga al propietario del árbol o arbusto de impedir la invasión de la finca vecina, ni a cortar las raíces o las ramas, sino que simplemente ello se autoriza al propietario de la finca invadida, lógicamente, porque le molesta o le puede producir un perjuicio, pero incluso le prohíbe hacerlo en contra de las reglas de jardinería o explotación forestal. Y como facultad que es, no prescribe nunca.
Llegados a este punto, conviene indicar que, en el presente caso, no resulta de aplicación el apartado 1) del artículo 546-5 CC de Catalunya, sobre distancias mínimas que deben existir entre los árboles plantados en una finca y sus lindes. Y ello porque tal norma sólo se refiere a fincas destinadas a plantaciones o cultivos y no se aplica a relaciones entre fincas urbanas ajardinadas, a árboles o arbustos decorativos de fincas urbanas (entre muchas, SS de la AP de Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2012 -sección 1 ª-, de 9 de febrero de 2012 -sección 14 ª-, de 25 de julio de 2011 -sección 16 ª-; de 31 de mayo de 2007 -sección 4 ª.
Así, pues, el CC de Catalunya, a diferencia del CC, no exige distancias concretas entre las plantaciones y las líneas o paredes divisorias entre fincas urbanas. Así, pues, ninguna norma legal ampara la pretensión de la parte actora de exigir la tala de los pinos y/o robles por encontrarse plantados a una distancia de entre metro 1,20 y metro 1,15 de la pared colindante o de sus lindes.
Llegados a este punto debe indicar esta Juzgadora que la circunstancia de que las raíces y las ramas de los árboles plantados en la finca de la demandada hayan invadido la finca de la actora o que las raíces o las ramas de los árboles hayan levantado la pared medianera o la hayan deteriorado o embozado un sumidero o perjudicado el cable del teléfono o que sus hojas o frutos hayan caído o caigan en el predio vecino no permite acoger la acción entablada, no solo por las razones que se han expuesto en el fundamento precedente al analizar las normas legales y la jurisprudencia aplicable al presente caso, sino porque resultaría desproporcionada a los fines pretendidos.
Añadir, además, que la parte actora está, en todo caso, facultada para cortar las raíces y ramas de los árboles del vecino que entran en su predio, facultad que no prescribe nunca y que pueden ejercer, sin necesidad de pedir autorización al propietario del árbol y que debe realizar a su costa. Y, en el caso que el árbol se viera debilitado, tendrá que ser el propietario del árbol, quien tras valorar las circunstancias del decida en consecuencia. (...)
... indicar que la prueba practicada (periciales y declaración de la testigo) acreditan que los arboles cuya tala pretende la parte actora estaban plantados mucho tiempo antes no solo de que la parte demandada adquiriera su finca, sino que antes de que la actora adquiriera la suya. (...)
Por todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente desestimada, con expresa condena en costas a la parte actora, conforme lo previstos el artículo 395 de la LEC , atendiendo a los criterios de vencimiento."
SEGUNDO.-La representación del Sr. Martin expone en su RECURSO que la Sentencia debería abordar y dar respuesta a los hechos controvertidos que se fijaron en la audiencia previa, esto es, 1. Si se producen perjuicios e inmisiones en la finca del Sr. Martin, y 2. Si esos perjuicios o inmisiones son atribuibles a los árboles y vegetación de la finca de la Sra. Angustia.
Que para el caso en que deba entenderse que la juez a quo no considera acreditadas las inmisiones, debe considerarse como un error en la valoración de la prueba, y reitera que los hechos alegados en la demanda constituyen verdaderas inmisiones que no deben ser toleradas por el Sr. Martin y su familia. Que de la prueba practicada se constata que existen inmisiones tal y como se definen en la jurisprudencia (cada día hay de barrer la pinaza y recoger las piñas que caen del árbol, sufrir los excrementos de los pájaros, limpiar la resina que cae sobre los árboles y la existencia de orugas con el riesgo para los animales domésticos y para los miembros de su familia), y que éstas provienen de los árboles y vegetación de la finca de la Sra. Angustia, por más que se afirme ilógicamente de contrario que pudieran provenir de otras fincas mucho más lejanas. Que ha quedado acreditado que los árboles y la vegetación de la Sra. Angustia invaden la finca del actor, y que no se trata de simples ramas que se puedan cortar por el perjudicado con unas tijeras caseras y una escalera de uso doméstico, sino que es totalmente necesaria la actuación de profesionales. Que también se ha acreditado que el actor y su familia se ven condicionados en el uso y disfrute de su propiedad por la finca vecina, no pudiendo utilizarla como mejor les convenga y en su plenitud. Que, mediante la testifical y las dos periciales practicadas, se constata que el pino está situado justo encima de la entrada a la vivienda del actor, entendiendo vivienda (bajo techo) propiamente dicha y no entrada a la finca, y es allí donde les resulta más útil dejar su vehículo (para descargar compra, como lugar más cercano cuando llueve, etc), resultando imposible dejarlo allí pues cada mañana amanece el vehículo lleno de pinaza y excrementos de pájaros y siendo que en alguna ocasión la caída de piñas (de muchos metros de altura) ha roto la luna del mismo, siendo abonada la reparación por el seguro del hogar de la Sra. Angustia (por ello no se reclaman daños y perjuicios al haber sido reparados). La testigo Sra. Tatiana indicó que el pino además supone un peligro para la integridad física de su familia pues, si la caída de piñas pudo romper la luna del vehículo y siendo ese lugar de paso constante (entrada y salida a la vivienda) de toda la familia, es obvio que es un peligro inminente para la integridad física de las personas que allí habitan la caída de piñas de ese pino, pues el impacto puede producir graves daños para ellos.
Invoca el artículo 546-11 CCCat, y considera que debe interpretarse de forma amplia y abierta, pues no solo los árboles muertos, torcidos o partidos pueden suponer peligro, pues pueden darse otro tipo de circunstancias, diferentes a las enumeradas, que supongan un peligro tanto para las personas como para cosas.
Que la Sentencia recurrida, pese a descartar el arrancamiento de los árboles indicados, como mínimo, debería haber impuesto a la demandada la obligación podar las ramas que sobrepasen la proyección vertical del linde de las fincas, a fin de evitar, disminuir o minimizar las inmisiones sufridas por la parte actora.
Y finalmente, considera que pese a solicitar principalmente la revocación de la Sentencia en el sentido de estimar sus pretensiones, de forma subsidiaria impugna el pronunciamiento referente a las costas del procedimiento, por existir serias dudas de hecho y de derecho.
TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a la desestimación del recurso.
Como se decía en SAP Barcelona, de esta sección 17 del 09 de febrero de 2012 (Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ), y expone asimismo la resolución recurrida:
"... el TSJ de Catalunya, en sentencias de 26 de marzo de 1.994 , 19 de marzo de 2001 , seguidas posteriormente por la de 31 de marzo de 2008 , 14 de enero de 2010 y 28 de febrero de 2011 , viene a definir la inmisión como la injerencia físicamente apreciable en el predio vecino de substancias, partículas u ondas, que se propagan sin intervención de la voluntad humana, como consecuencia de la actuación de principios físicos, ya sea mediante el aire (olores), el suelo o las paredes (vibraciones), que tienen su origen en la actividad del propietario o poseedor del inmueble como consecuencia del disfrute de la finca, y que interfieren en el disfrute pacífico o útil del derecho de propiedad o de posesión de un predio vecino aun cuando no sea limítrofe.
En materia de inmisiones, la normativa aplicable al supuesto de autos se contiene en el libro V del Codi Civil de Catalunya ( CCC) cuyo art. 546-13 considera que constituyen inmisiones ilegítimas: " Las inmisiones de humo, ruido, gases, vapores, olor, calor, temblor, ondas electromagnéticas y luz y demás similares producidas por actos ilegítimos de vecinos y que causan daños a la finca o a las personas que habitan en la mismaquedan prohibidas y generan responsabilidad por el daño causado". Por su parte el art. 546-14-1 del mismo texto legal , dispone que: " Los propietarios de una finca deben tolerar las inmisiones provenientes de una finca vecina que son inocuas o que causan perjuicios no sustanciales.En general, se consideran perjuicios sustanciales los que superan los valores límite o indicativos establecidos por las leyes o los reglamentos".
De las anteriores normas se deriva que, para el éxito de la acción entablada, es necesario que: a) estemos en presencia de inmisiones entendidas en la forma expuesta y b) que, caso de existir, las mismas no sean inocuas o que causen perjuicios sustanciales, ya que de lo contrario existe la obligación de tolerar las inmisiones procedentes de la finca vecina."
Debemos examinar nuevamente las dos pruebas periciales, y las múltiples fotografías aportadas por las partes.
El perito Sr. Jose Pedro expone en su informe que:
"A la finca enumerada com a Pla d'en Fort, 8, existeix un pi de gran envergadura de diàmetre aproximat 0,80 m, que es troba situat a 1,30 m de la línia divisòria del mur i tanca de separació entre finques. L'existència d'aquet pi situat molt pròxim a la finca del sol·licitant provoca la caiguda de pinassa, regina i erugues en el seu cas, afectant així mateix per les seves arrels a l'estabilitat del mur existent."
A la zona posterior del habitatge existent, i en la línia divisòria entre les finques existeix tanca de torsió amb pal galvanitzat. Proper a aquesta línia divisòria hi a la finca del DIRECCION001, apart de diversos arbusts hi ha dos roures de gran port i que es troben a menys de 2 metres de la tanca. La florada i branques d'aquestes plantacions afecten la línia telefònica que subministra de servei a la finca del Sr. Martin que segons em manifesta ja ha patit diverses interrupcions. Producte de la caiguda de brossa i fulles de la plantació existent es produeix la obturació del skimmer de la piscina existent, fulles a la zona de la làmina de piscina i a la zona existent amb gespa artificial."
Por su parte el perito Sr. Casiano explica:
"La caiguda de pinassa és del tot obvia en les parcel·les de la zona ja que els pins, malgrat ser una planta de full perenne, perden pinassa de forma natural i part d'ella pot caure, per efecte del vent a la proximitat d'on són, però els pins de la Sra. Angustia no són els únics que envolten la parcel·la dels Srs. Martin i Tatiana. També cal remarcar que tots els arbres que,el Sr. Martin i la Sra. Tatiana, han plantat en el seu jardí, al cantó de l'accés a l'aparcament de la finca, són de full caduc com l'olivera i també perden molt més les seves fulles, caient en el seu terreny i rampa.
A més, s'ha de recordar també que la resta de finques properes estant envoltades d'arbres, en especial pins, i que la finca del Sr. Martin i la Sra. Tatiana té una pineda magnífica al terreny del veí del front, a uns 5-6 metres del seu jardí i molt més elevada, així com altres pins en la resta de parcel·les del voltant. Per tant, com pot afirmar que la pinassa que pot trobar és dels dos pins de la Sra. Angustia?
De fet, observant la fotografia anterior, atès que la Sra. Angustia cuida i manté perfectament els seus pins, aquests són totalment verds i no és veu pràcticament cap full sec a punt de caure, mentre que en els pins de la casa del front es veu una gran quantitat de pinassa a punt de caure (color marro), i que el vent pot portar a qualsevol lloc, donat la seva alçada. Referent a la regina aquest pèrit ha comprovat visualment la inexistència de la mateixa, i cal remarcar que ja fa anys que la Sra. Angustia poda regularment les branques dels pins perquè no sobrepassin la tanca de separació, des del 2015, com es demostra amb les fotografies de la pagina següent. Per tant, l'afirmació del pèrit Jose Pedro és molt agosarada, donat que ja fa anys que no hi ha branques que sobresurten. En quant a les eruguesque diu el pèrit Jose Pedro, que deuen ser els cucs del pi (processionària en castellà), la Sra. Angustia ens diu que ja fa molts anys que ho van eradicar, molt abans que el Sr. Martin i la Sra. Tatiana compressin la finca. Tal com és pot apreciar en les fotografies anteriors, i en les següents, els pins no tenen cap rastre dels capolls que fan aquests cucs. Ni tant sols apareixen als pins de les finques veïnes.
Per acabar aquest punt, el pèrit Jose Pedro diu que les arrels dels pins estan afectant l' estabilitat del mur existent, i per això posa una fotografia a la pàgina 3 en la que només apreciem una petita fissura a la part de dalt del mur, en el remat,tal com ho remarca amb un quadrat el propi pèrit. En canvi, el Sr. Martin, també diu que les arrels afecten al paviment de la seva entrada, cosa que el pèrit Jose Pedro ni ho comenta.
En tot cas, i al marge que aquest mur va ser construït per la Sra. Angustia al seu cost, considerar que una petita fissura, en un tram d'uns 80 cm, en la part superior del remat d'un mur de bloc de formigó armat d'uns 30 metres de llarg, compromet la seva seguretat, és molt i molt agosarat, sobre tot si l'imputen directament al pins de la Sra. Angustia quan el propi mur té 27 anys de vida. En quan a la queixa del Sr. Martin, que les arrels en el paviment d'entrada afecten al paviment, el pèrit que subscriu ha comprovat visualment que és totalment inexistent, tal com demostra la fotografia que acompanya aquest text. Entenem que el pèrit Jose Pedro també va corroborar la seva absència, perquè ni tant sols ho apunta en el seu informe.
Tal com explica el pèrit Jose Pedro, la part posterior de les finques estan separades amb malla metàl·lica de torsió recolzada en pals galvanitzats verticals, i que en aquesta zona hi ha arbustos i dos roures. Efectivament, a la part posterior hi ha dos roures d'una magnifica estampa, la qual cosa denota els anys que hi són, perquè els roures triguen molt a créixer. Per tant, com en el cas dels pins, fa més de 75 anys que hi són, molt abans que les cases. Assegura també que la florada i branques d'aquestes plantacions afecten la línia telefònica que subministra el servei a la finca del Sr. Martin amb diverses interrupcions. El tècnic que subscriu és la primera vegada que té notícies que el contacte d'uns fulls, branquetes de fusta o d'un arbust provoqui la interrupció del servei telefònic. Això només pot passar si el cable es trenca, que no és el cas. Per demostrar aquesta afirmació, el pèrit Jose Pedro il·lustra l'informe amb una fotografia, a la pàgina 5, que em rebut amb molt mala qualitat, en la qual es veu el cable amb alguna branca que el toca, però malgrat la deficient resolució és veu bona part del cable perfectament net, sense cap afectació.
El pèrit Jose Pedro afegeix, com a un altre motiu per tallar els roures, que producte de la caiguda de brossa i fulles de la plantació existent es produeix la obturació del Skimmer de la piscina existent,hi ha fulles a la zona de la làmina de piscina i a la zona existent amb gespa artificial. No podem estar més en desacord amb aquesta afirmació. Com n'és evident, la proximitat dels roures i els altres arbustos a la tanca de separació, fa que sigui inevitable que alguns i petita brossa natural arribi a la finca veïna però, també ÉS UN FET que, a la piscina del Sr. Martin i la Sra. Tatiana, hi ha tres arbres de full caduc dels qual també cauen fulls durant uns mesos i li afecten de la mateixa forma, i inclús molt més per la seva proximitat. De fet, a la primera fotografia que el pèrit Jose Pedro posa a la pàgina 7 del seu informe, és veu una estesa de fulls al cantó de la casa amb l'afirmació que tots els fulls són de la finca veïna."
Las afirmaciones del Sr. Casiano vienen respaldadas por las múltiples fotografías que incorpora en su informe.
Por tanto, en cuanto al pino, no ha quedado acreditada la caída de resina, ni la existencia de orugas. Tampoco puede considerarse que una pequeña fisura en un muro de 30 metros construido por la demandada hace casi treinta años, constituya un daño que, como se afirma gratuitamente, comprometa la estabilidad del mismo. Y en cuanto a la caída de una cantidad de pinaza, que no puede considerarse excesiva, no constituye un perjuicio sustancial, y por tanto debe ser tolerado.
Respecto a las hojas de los robles y los arbustos, ninguna prueba se ha aportado que acredite que han causado la interrupción de la línea telefónica. Y la fotografía aportada que muestra unas hojas en el Skimmer de la piscina del demandante, tampoco acredita que las mismas correspondan a los árboles de la demandada, puesto que el demandante tiene sus propios árboles de hoja caduca. Pero, aunque las hojas que muestran las fotografías fueran todas ellas de los árboles de la vecina, lo que es altamente improbable, tampoco podría considerarse que esas hojas supongan un perjuicio sustancial, por lo que asimismo debería ser tolerado en una urbanización que cuenta con multitud de árboles autóctonos, como muestran las fotografías aéreas del catastro.
Como se indica en la sentencia de instancia, la pretensión del demandante no puede ir más allá de proceder a la tala de las ramas que invadan su propiedad, pero no hasta obtener el arrancamiento o tala completa de los árboles, porque lo único que dice la ley es que las ramas no pueden sobrepasar el límite de las fincas.
En consecuencia, el recurso de verá desestimado.
CUARTO.-Desestimado el recurso se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil) .