Sentencia Civil 579/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 579/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 667/2023 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 579/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100535

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9947

Núm. Roj: SAP B 9947:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012066723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012066723

N.I.G.: 0827942120228009727

Recurso de apelación 667/2023 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 76/2022

Parte recurrente/Solicitante: Lorenza

Procurador/a: Miriam Anillo Mancheño

Abogado/a: Lidia Caballero Agudo

Parte recurrida: LEGALITAS SEGUROS

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a: Dario Eugenio Corredoira Delgado

SENTENCIA Nº 579/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente). Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 8 de octubre de 2025

Ponente:Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

Primero.En fecha 18 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 76/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Miriam Anillo Mancheño, en nombre y representación de Lorenza contra Sentencia - 14/10/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de LEGALITAS SEGUROS.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DESESTIMO la demandainterpuesta por Dª Lorenza, representada por la Procuradora Dª Miriam Anillo Mancheño, contra la entidad "LEGÁLITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U.", representada por el Procurador D Juan Álvaro Ferrer Pons ; e impongo las costas causadas en este proceso a la parte demandante."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/10/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Lorenza interpuso demanda de juicio ordinario, ejercitando una acción para la indemnización de los daños y perjuicios causados por la prestación defectuosa de un arrendamiento de servicios con desarrollo en los artículos 1.101 CC, y 78.2 EGAE, contra LEGÁLITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U., en reclamación de la cantidad de 6.805,57 € más los intereses previstos en la LGS y costas.

Expone que el 20 de octubre de 2015, a las 11.30 de la mañana, sufrió una caída provocada por el mal estado de la vía. Que tenía póliza en vigor con la compañía Legálitas, y puso el procedimiento en manos de dicha empresa aseguradora. Que, interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración, pero obviaron algo tan importante como la existencia de un testigo de los hechos. Que, los servicios jurídicos del Ayuntamiento resuelven en el sentido de desestimar la reclamación, entre otros motivos, por la falta de prueba al entender insuficientes la existencia de fotografías y la falta de, por ejemplo, testigos, y presentado recurso de reposición fue desestimado. Que, la administración desestimó la reclamación presentada por la mala praxis de la compañía aseguradora al no aportar absolutamente todos los medios de prueba existentes y que soportaban la pretensión.

LEGÁLITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U.se opuso. Expone que la Sra. Lorenza es asegurada de OCASO, conforme a póliza de seguro de hogar, que cita, la cual incluye dentro de su cuadro de coberturas la «DEFENSA JURÍDICA / ASISTENCIA JURÍDICA Y LEGAL», y LEGÁLITAS SEGUROS interviene como entidad reaseguradora, por lo que invoca falta de legitimación pasiva. Subsidiariamente, inexistencia de obligación legal de indemnizar, e improcedencia de la cuantía reclamada. Considera que, una omisión como la que se cita en la demanda podría dar lugar a una pérdida de oportunidad o daños morales que serían evaluables por los Tribunales, en función del mayor o menor éxito de la pretensión resarcitoria contra el responsable de la misma, en este caso el Ayuntamiento de Terrassa, pero rara vez a la totalidad de las cantidades en que se hubieran valorado los daños estimados precisamente por la parte afectada, sin haber sido sometida la referida valoración a la pertinente contradicción con la parte obligada al pago de los mismos, como se pretende de contrario, considerando todos los aspectos relativos al caso en el que influyen numerosos factores (Una prueba testifical puede probar la caída, pero normalmente no puede asegurar la causa efectiva de la caída y tampoco si el daño sufrido tiene relación con la caída; el hecho de que el Ayuntamiento tenga atribuida la competencia sobre el mantenimiento de la vía no le hace responsable automáticamente de los posibles daños sufridos por los ciudadanos por caídas en la vía pública. El Ayuntamiento no puede evitar que un ciudadano, por descuido, distracción u otra circunstancia, se caiga en la calle. Etc.).

La sentencia de instanciadesestima la demanda, argumentando en síntesis:

"No existe prueba que la reclamación la llevase a cabo LEGÁLITAS, sino en virtud del citado contrato de reaseguro que tenía concertado con OCASO. No consta que la demandante (o su esposo) firmasen un contrato de seguro o de prestación de servicios jurídicos directamente con LEGÁLITAS. Tampoco consta, por falta de aportación de la póliza suscrita con OCASO, que se hubiere pactado por las partes que el asegurado hubiera de dirigir sus reclamaciones en materia de defensa jurídica no a la aseguradora sino a LEGÁLITAS.

A tenor del art. 77 párrafo segundo LCS: "El pacto de reaseguro interno, efectuado entre el asegurador directo y otros aseguradores, no afectará al asegurado, que podrá, en todo caso, exigir la totalidad de la indemnización a dicho asegurador, sin perjuicio del derecho de repetición que a éste corresponda frente a los reaseguradores, en virtud del pacto interno".

Por su parte, el art. 78 párrafo primero, inciso primero, dispone que: "El asegurado no podrá exigir directamente del reasegurador indemnización ni prestación alguna".

Las normas transcritas sirven para estimar la falta de legitimación pasiva aducida en la contestación, en cuanto exigen que la reclamación en caso de reaseguro se efectúe contra el reasegurado-asegurador, privando de acción directa contra el reasegurador.

CUARTO.- Obiter dicta ( y en caso de considerarse que la legitimación pasiva de LEGALITAS ,en la concreta cobertura de defensa jurídica, pudiera derivarse del propio

comportamiento asumido por la demandada a lo largo de las diferentes gestiones tendentes a la reclamación efectuada en las que nunca hizo valer su condición de reaseguradora (docs. 1 a 3 de la demanda) , haciendo valer una falta de legitimación que nunca invocó, por lo que su postrera alegación, en su caso, supondría un quebrantamiento del principio de buena fe procesal consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , o por otra causa) , es de señalar que en lo que afecta al quantum indemnizatorio, en la demanda se reclama la totalidad del importe que en su día fue peticionado al Ayuntamiento por medio de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ( doc.3) , esto es, la suma de 6.805,57 euros.

Ante ello, debe estarse a lo que la jurisprudencia denomina pérdida de oportunidad, para lo cual deben tomarse en consideración los diferentes factores concurrentes y concomitantes sobre las probabilidades de éxito de la reclamación formulada. (...)

Y en este caso, reprochándose en la demanda que LEGÁLITAS no tuvo en consideración la existencia de una testigo de la caída de la demandante, de la Resolución adoptada por el Ayuntamiento ( doc.4 de la demanda) se colige claramente que el rechazo de la reclamación lo fue en base al razonamiento de inexistencia de negligencia administrativa . Y así se lee en la Resolución de fecha 27/12/2016 - suficientemente motivada- que la irregularidad de la vía era perfectamente visible y quedaba suficiente espacio de acera en buenas condiciones para evitar la zona "malmesa", constatando - a efectos dialécticos- que se debería haber apreciado culpa exclusiva de la propia demandante ( falta de atención de la viandante ) , haciéndose numerosa cita de Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativa, concluyéndose en la ausencia de relación de causalidad entre el daño sufrido por la Sra. Lorenza y el funcionamiento del servicio público. (...)

La caída y la forma en que se produjo se admite, pero se niega la relación causal con un incorrecto funcionamiento del servicio público. No se advierte que la testigo hubiera podido dar mayor o diferente información a la realidad de la caída y a la forma en que tuvo lugar, resultando más que previsible que aun se dispusiera de la prueba testifical, la Resolución igualmente hubiera sido desestimatoria.

Por ello, existen suficientes elementos valorativos que, de forma racional, hacen considerar en la inviabilidad de la reclamación administrativa presentada, aun se hubiera dispuesto de la prueba testifical omitida. Esto es, eran nulas o muy escasas las probabilidades de éxito de la reclamación formulada.

A ello debe agregarse que la Resolución fue recurrida por la Sra. Lorenza y nuevamente desestimada por el Ayuntamiento en Resolución de 10/08/2017 (doc.5 de la demanda). Sin que la actora hubiera interpuesto recurso contencioso administrativo contra dicha Resolución que era definitiva en vía administrativa, con lo que se imposibilitó que los órganos judiciales revisaran la resolución dictada por la Administración, pudiendo ante los mismos proponer las pruebas que estimase oportunas ( arts.60 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa)."

SEGUNDO.-La representación de la Sra. Lorenza expone en su RECURSOlos siguientes motivos:

- Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Exhaustividad y congruencia de las sentencias.

Expone que en ningún momento se está demandando que Legálitas se haga cargo de un siniestro de un riesgo asegurado por ellos o por Ocaso. Lo que se está accionando es una reclamación de daños y perjuicios por una mala prestación de servicios de acuerdo con los preceptos antes referidos. Es decir, la Sra. Lorenza tiene un accidente en la calle, en la localidad de Terrassa. La recurrente y su marido tienen una póliza con Ocaso que les cubre el asesoramiento y defensa jurídica, en general. Es decir, los honorarios de dicha defensa que, por lo visto, tienen encomendados a Legálitas según pactos entre las propias compañías. Legálitas asume la reclamación ante el Ayuntamiento de Terrassa, en defensa de la Sra. Lorenza, cosa en la que se incidirá más adelante. Nada que ver con el asumir un riesgo asegurado.

Por lo tanto, el Juzgador debe resolver el presente pleito con fundamentación jurídica aplicable a situaciones en las que se resuelva la acción ejercitada en el presente pleito por el que se solicita una indemnización por los daños y perjuicios causados por la prestación defectuosa de un arrendamiento de servicios ( artículo 1.101 del Código Civil) , en ningún momento del presente procedimiento se ha accionado por las partes ninguna acción de las comprendidas en la LCS.

- Error en la valoración de la prueba.

Considera que con la documentación aportada por la demandante no hay duda de que fue Legálitas la encargada de llevar a cabo la reclamación. Que, en la reclamación presentada, se hace notar que la demandante cayó al suelo como consecuencia del mal estado de una tapa de alcantarilla, existiendo un nexo causal entre la desestimación de la reclamación, y el hecho de que por parte de Legálitas no se haya puesto a disposición de la administración todas las pruebas de las que se disponían, ya que el Ayuntamiento dice que la alcantarilla estaba bien. Que la testigo podría haber dado información mayor, porque presenció los hechos, y la socorrió. Que esto es una negligencia de quién asumió la defensa, Légalitas, que debe ser indemnizada.

TERCERO.-En primer lugar y en relación con la estimada falta de legitimación pasiva de LEGÁLITAS, señalar que la sentencia de instancia la aprecia por entender que LEGÁLITAS actuó como reaseguradora, y que la acción solo cabía dirigirla contra la aseguradora OCASO.

Al respecto cabe señalar que, como se indica en el recurso, LEGÁLITAS no es demandada en ejercicio de acción derivada de contrato de seguro por su condición de reaseguradora, sino invocando el artículo 1101 del Código civil, por ser quien efectivamente realizó la labor de asistencia jurídica. La demanda no menciona en su fundamento de modo expreso la Ley de Contrato de Seguro, ni la condición de reasegurado que tiene la demandante respecto de la garantía de asistencia jurídica, sino que se alude a la responsabilidad civil de la demandada por los actos propios, y por los actos de las personas de quienes se debe responder. No estamos en el supuesto del art. 78.I LCS , porque no se trata de que el reasegurado exija directamente a la reaseguradora indemnización o prestación objeto del seguro de asistencia contratado directamente por la demandante con la aseguradora, en relación con el objeto del reaseguro contratado entre la aseguradora y la reaseguradora. Estamos en el supuesto en el que, quien es reaseguradora, debe responder, frente a quien es reasegurado, por los daños derivados de sus propios actos y de los actos u omisiones del servicio prestado, dado que fue ella quien eligió el técnico a quien se imputa la negligencia resultaría ser causante de los daños objeto de reclamación. En consecuencia debe afirmarse la legitimación pasiva de la demandada.

CUARTO.-En cuanto al fondo, que también fue abordado por el juzgador de instancia, compartimos enteramente la fundamentación obiter dicta de la resolución recurrida, que se verá confirmada.

Como se recordaba en la SAP, Civil sección 17 del 02 de julio de 2024 (Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ), a propósito de las relaciones existentes entre los letrados y sus clientes, y con cita de la STS, del 01 de junio de 2021 (Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG):

(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras).

(iv) El deber de defensa judicial asumido por los letrados cuando prestan sus servicios profesionales, debe ceñirse al respeto de la lex artis ad hoc [reglas del oficio], integradas por las reglas técnicas de la abogacía,comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias de cada caso.

La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos( sentencias de 14 de julio de 2005 , 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio ).

(v) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes. En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmático de un buen padre de familia ( art. 1719 II CC ), sino el propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes.

A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando norma que:

"1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.

2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad".

El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: "En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente".

Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.

(vi) También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC , cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002 , 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio ).

(vii) En cualquier caso, la responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa.Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado ( sentencias de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras), con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1 LEC , en los supuestos de insuficiencia probatoria."

Y la STS, del 22 de enero de 2020 (Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG) expone la doctrina jurisprudencial sobre la frustración de acciones judiciales de carácter patrimonial, que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades:

"La pérdida de oportunidad ha sido aceptada y reconocida por la jurisprudencia de esta Sala 1.ª Opera como paliativo del radical principio del todo o la nada a la hora de determinar la relación causal entre un hecho y un resultado acaecido, a modo de una imputación probabilística.El comportamiento que priva de una chance es un suceso que ha podido ser condición necesaria del daño, pero también no serlo.

La aplicación de tal doctrina, en el caso de demandas de responsabilidad civil de abogados y procuradores, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, exige a los tribunales celebrar el denominado "juicio dentro del juicio"(trial within the trial); es decir, apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito,que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso; en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas.

De manera tal, que si las posibilidades de éxito de la acción no entablada fueran máximas o muy probables, la indemnización sería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o muy poco consistentes, la demanda deberá ser rechazada. En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos procederá el resarcimiento del daño en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al letrado prosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativoy motivado que debe contener la resolución judicial que decida el litigio.

La carga de la prueba corresponde al demandante a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS 801/2006, de 27 de julio ).

En definitiva en palabras, en esta ocasión, de la STS 123/2011, de 9 de marzo , es necesario "urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 )"."

Partiendo de los anteriores criterios jurisprudenciales, examinaremos la Resolución dictada frente a la reclamación de la demandante, que fue recurrida en reposición, aunque como destaca la sentencia recurrida no fue objeto de Recurso Contencioso- Administrativo, probablemente atendiendo a las pocas posibilidades de éxito.

Así, en la Resolució dictada pel Tinent d'Alcalde de l'Área de Serveis Generals i Govern Obert de l'Ajuntament de Terrassa, el 27 de desembre de 2016 (dto. 5 de la demanda) se indica:

"No obstant i això, i encara en el supòsit que s'hagués pogut provar sense cap mena de dubte que la Sra. Lorenza va patir una caiguda en l'indret i per la causa indicada, la reclamació correria la mateixa sort desestimatòria ja que s'hauria d'apreciar culpa exclusiva de la pròpia víctima emparant-nos amb la reiterada jurisprudència que hi ha al respecte.

De les fotografies obrants a l'expedient i de l'informe emès pel Servei de Gestió de l'Espai Públic, es desprèn que al lloc indicat a la vorera es troba una tapa de servei al voltant de la qual no hi havia (panots al voltant i estant parcialment enfonsada), així com que la vorera és d'amplada de 1,20 metres. La Sentència número 330 dictada en data 27 de novembre de 2007 pel Jutjat Contenciós Administratiu número 12 de Barcelona , exonerant a l'Ajuntament de Terrassa, diu que "... Així doncs, cal imputar en el present cas la causa del dany a la manca de precaució exigible de l'actora, en el ben entès que l'accident es va produir de dia, la irregularitat de la via era perfectament visible i quedava suficient espai de vorera en bones condicions per evitar la zona malmesa.Cal remarcar en aquest sentit que els vianants no tenen un dret a transitar despreocupant-se del trajecte que porten; al contrari, resulta exigible a les persones un mínim de diligència i atenció en els seus actes, això és, el deure elemental de mirar allà on es trepitja. (...)

La via pública, com a tal, no pot mantenir-se en unes condicions d'alineació absoluta i no resulta un estàndard que li pugui ésser exigible a l'Administració el mantenir la via pública sense la més mínima imperfecció, de tal manera que, un cop admeses les petites irregularitats a la via pública, també resulta necessària l'atenció del vianant en la seva deambulació per tal que aquest pugui evitar caigudes imprevistes."

Puede observarse que la desestimación no obedece a que no se presentará ningún testigo, que poca o nula incidencia hubiera tenido en la desestimación de la reclamación, puesto que las fotografías son un mayor y mejor dato objetivo del estado de la calle en la que se produjo la caída.

La Resolución recoge multitud de sentencias dictadas por el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, con quien el orden civil comparte el criterio de que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída puede deberse a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima, porque no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.

En consecuencia, consideramos que la reclamación difícilmente hubiera sido estimada de seguir los trámites del recurso que no se interpuso, y en ello nula influencia hubiera tenido citar a una testigo. Por lo cual el recurso se ve desestimado.

QUINTO.-Desestimado el recurso se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil) .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Lorenza, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa, el catorce de octubre de dos mil veintidós. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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