Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 579/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 667/2023 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 579/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100535
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9947
Núm. Roj: SAP B 9947:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012066723
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012066723
N.I.G.: 0827942120228009727
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Lorenza
Procurador/a: Miriam Anillo Mancheño
Abogado/a: Lidia Caballero Agudo
Parte recurrida: LEGALITAS SEGUROS
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Dario Eugenio Corredoira Delgado
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente). Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 8 de octubre de 2025
Antecedentes
"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/10/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
Expone que el 20 de octubre de 2015, a las 11.30 de la mañana, sufrió una caída provocada por el mal estado de la vía. Que tenía póliza en vigor con la compañía Legálitas, y puso el procedimiento en manos de dicha empresa aseguradora. Que, interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración, pero obviaron algo tan importante como la existencia de un testigo de los hechos. Que, los servicios jurídicos del Ayuntamiento resuelven en el sentido de desestimar la reclamación, entre otros motivos, por la falta de prueba al entender insuficientes la existencia de fotografías y la falta de, por ejemplo, testigos, y presentado recurso de reposición fue desestimado. Que, la administración desestimó la reclamación presentada por la mala praxis de la compañía aseguradora al no aportar absolutamente todos los medios de prueba existentes y que soportaban la pretensión.
"No existe prueba que la reclamación la llevase a cabo LEGÁLITAS, sino en virtud del citado contrato de reaseguro que tenía concertado con OCASO. No consta que la demandante (o su esposo) firmasen un contrato de seguro o de prestación de servicios jurídicos directamente con LEGÁLITAS. Tampoco consta, por falta de aportación de la póliza suscrita con OCASO, que se hubiere pactado por las partes que el asegurado hubiera de dirigir sus reclamaciones en materia de defensa jurídica no a la aseguradora sino a LEGÁLITAS.
A tenor del art. 77 párrafo segundo LCS: "El pacto de reaseguro interno, efectuado entre el asegurador directo y otros aseguradores, no afectará al asegurado, que podrá, en todo caso, exigir la totalidad de la indemnización a dicho asegurador, sin perjuicio del derecho de repetición que a éste corresponda frente a los reaseguradores, en virtud del pacto interno".
Por su parte, el art. 78 párrafo primero, inciso primero, dispone que: "El asegurado no podrá exigir directamente del reasegurador indemnización ni prestación alguna".
Las normas transcritas sirven para estimar la falta de legitimación pasiva aducida en la contestación, en cuanto exigen que la reclamación en caso de reaseguro se efectúe contra el reasegurado-asegurador, privando de acción directa contra el reasegurador.
CUARTO.- Obiter dicta ( y en caso de considerarse que la legitimación pasiva de LEGALITAS ,en la concreta cobertura de defensa jurídica, pudiera derivarse del propio
Ante ello, debe estarse a lo que la jurisprudencia denomina pérdida de oportunidad, para lo cual deben tomarse en consideración los diferentes factores concurrentes y concomitantes sobre las probabilidades de éxito de la reclamación formulada. (...)
La caída y la forma en que se produjo se admite, pero se niega la relación causal con un incorrecto funcionamiento del servicio público. No se advierte que la testigo hubiera podido dar mayor o diferente información a la realidad de la caída y a la forma en que tuvo lugar, resultando más que previsible que aun se dispusiera de la prueba testifical, la Resolución igualmente hubiera sido desestimatoria.
Por ello, existen suficientes elementos valorativos que, de forma racional, hacen considerar en la inviabilidad de la reclamación administrativa presentada, aun se hubiera dispuesto de la prueba testifical omitida. Esto es, eran nulas o muy escasas las probabilidades de éxito de la reclamación formulada.
A ello debe agregarse que la Resolución fue recurrida por la Sra. Lorenza y nuevamente desestimada por el Ayuntamiento en Resolución de 10/08/2017 (doc.5 de la demanda). Sin que la actora hubiera interpuesto recurso contencioso administrativo contra dicha Resolución que era definitiva en vía administrativa, con lo que se imposibilitó que los órganos judiciales revisaran la resolución dictada por la Administración, pudiendo ante los mismos proponer las pruebas que estimase oportunas ( arts.60 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa)."
- Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Exhaustividad y congruencia de las sentencias.
Expone que en ningún momento se está demandando que Legálitas se haga cargo de un siniestro de un riesgo asegurado por ellos o por Ocaso. Lo que se está accionando es una reclamación de daños y perjuicios por una mala prestación de servicios de acuerdo con los preceptos antes referidos. Es decir, la Sra. Lorenza tiene un accidente en la calle, en la localidad de Terrassa. La recurrente y su marido tienen una póliza con Ocaso que les cubre el asesoramiento y defensa jurídica, en general. Es decir, los honorarios de dicha defensa que, por lo visto, tienen encomendados a Legálitas según pactos entre las propias compañías. Legálitas asume la reclamación ante el Ayuntamiento de Terrassa, en defensa de la Sra. Lorenza, cosa en la que se incidirá más adelante. Nada que ver con el asumir un riesgo asegurado.
Por lo tanto, el Juzgador debe resolver el presente pleito con fundamentación jurídica aplicable a situaciones en las que se resuelva la acción ejercitada en el presente pleito por el que se solicita una indemnización por los daños y perjuicios causados por la prestación defectuosa de un arrendamiento de servicios ( artículo 1.101 del Código Civil) , en ningún momento del presente procedimiento se ha accionado por las partes ninguna acción de las comprendidas en la LCS.
- Error en la valoración de la prueba.
Considera que con la documentación aportada por la demandante no hay duda de que fue Legálitas la encargada de llevar a cabo la reclamación. Que, en la reclamación presentada, se hace notar que la demandante cayó al suelo como consecuencia del mal estado de una tapa de alcantarilla, existiendo un nexo causal entre la desestimación de la reclamación, y el hecho de que por parte de Legálitas no se haya puesto a disposición de la administración todas las pruebas de las que se disponían, ya que el Ayuntamiento dice que la alcantarilla estaba bien. Que la testigo podría haber dado información mayor, porque presenció los hechos, y la socorrió. Que esto es una negligencia de quién asumió la defensa, Légalitas, que debe ser indemnizada.
Al respecto cabe señalar que, como se indica en el recurso, LEGÁLITAS no es demandada en ejercicio de acción derivada de contrato de seguro por su condición de reaseguradora, sino invocando el artículo 1101 del Código civil, por ser quien efectivamente realizó la labor de asistencia jurídica. La demanda no menciona en su fundamento de modo expreso la Ley de Contrato de Seguro, ni la condición de reasegurado que tiene la demandante respecto de la garantía de asistencia jurídica, sino que se alude a la responsabilidad civil de la demandada por los actos propios, y por los actos de las personas de quienes se debe responder. No estamos en el supuesto del art. 78.I LCS , porque no se trata de que el reasegurado exija directamente a la reaseguradora indemnización o prestación objeto del seguro de asistencia contratado directamente por la demandante con la aseguradora, en relación con el objeto del reaseguro contratado entre la aseguradora y la reaseguradora. Estamos en el supuesto en el que, quien es reaseguradora, debe responder, frente a quien es reasegurado, por los daños derivados de sus propios actos y de los actos u omisiones del servicio prestado, dado que fue ella quien eligió el técnico a quien se imputa la negligencia resultaría ser causante de los daños objeto de reclamación. En consecuencia debe afirmarse la legitimación pasiva de la demandada.
Como se recordaba en la SAP, Civil sección 17 del 02 de julio de 2024 (Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ), a propósito de las relaciones existentes entre los letrados y sus clientes, y con cita de la STS, del 01 de junio de 2021 (Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG):
(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.
A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando norma que:
"1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad".
El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: "En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente".
Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.
Y la STS, del 22 de enero de 2020 (Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG) expone la doctrina jurisprudencial sobre la frustración de acciones judiciales de carácter patrimonial, que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades:
Partiendo de los anteriores criterios jurisprudenciales, examinaremos la Resolución dictada frente a la reclamación de la demandante, que fue recurrida en reposición, aunque como destaca la sentencia recurrida no fue objeto de Recurso Contencioso- Administrativo, probablemente atendiendo a las pocas posibilidades de éxito.
Así, en la Resolució dictada pel Tinent d'Alcalde de l'Área de Serveis Generals i Govern Obert de l'Ajuntament de Terrassa, el 27 de desembre de 2016 (dto. 5 de la demanda) se indica:
"No obstant i això, i encara en el supòsit que s'hagués pogut provar sense cap mena de dubte que la Sra. Lorenza va patir una caiguda en l'indret i per la causa indicada, la reclamació correria la mateixa sort desestimatòria ja que s'hauria d'apreciar culpa exclusiva de la pròpia víctima emparant-nos amb la reiterada jurisprudència que hi ha al respecte.
La via pública, com a tal, no pot mantenir-se en unes condicions d'alineació absoluta i no resulta un estàndard que li pugui ésser exigible a l'Administració el mantenir la via pública sense la més mínima imperfecció, de tal manera que, un cop admeses les petites irregularitats a la via pública, també resulta necessària l'atenció del vianant en la seva deambulació per tal que aquest pugui evitar caigudes imprevistes."
Puede observarse que la desestimación no obedece a que no se presentará ningún testigo, que poca o nula incidencia hubiera tenido en la desestimación de la reclamación, puesto que las fotografías son un mayor y mejor dato objetivo del estado de la calle en la que se produjo la caída.
La Resolución recoge multitud de sentencias dictadas por el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, con quien el orden civil comparte el criterio de que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída puede deberse a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima, porque no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.
En consecuencia, consideramos que la reclamación difícilmente hubiera sido estimada de seguir los trámites del recurso que no se interpuso, y en ello nula influencia hubiera tenido citar a una testigo. Por lo cual el recurso se ve desestimado.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Lorenza, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa, el catorce de octubre de dos mil veintidós. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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