Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 443/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 134/2023 de 08 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ
Nº de sentencia: 443/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100430
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7919
Núm. Roj: SAP B 7919:2025
Encabezamiento
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TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012013423
N.I.G.: 0801942120208196810
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Humberto
Procurador/a: Laura Esparrich Rovira
Abogado/a: Parte recurrida: Vicenta, Nuria
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a:
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 8 de julio de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/03/2025.
Se designó ponente a la Iltre Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez.
Fundamentos
1) Severiano, padre del actor y las demandadas, falleció en Barcelona el día 15 de enero de 2019 sin haber otorgado testamento.
2) En acta notarial de 23 de abril de 2019 se declararon herederos abintestato del causante a sus hijos Nuria, Vicenta y Humberto por partes iguales.
3) En fecha 9 de julio de 2019 se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que Nuria y Humberto renunciaron a la herencia y Vicenta se adjudicó como heredera los bienes inventariados entre los que se incluyen una mitad indivisa del pleno dominio y el derecho de usufructo sobre la restante mitad de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Barcelona, una mitad indivisa del saldo de la cuenta de BBVA de 138,50 €, y una mitad indivisa del saldo de la cuenta de Caixabank acabada en NUM000 cuya mitad era de 7.150,47 €.
4) Los titulares de la cuenta NUM000 de BBVA eran Severiano y su hija Vicenta.
5) En fecha 10/10/2017 Vicenta aperturó una cuenta NUM001 en CaixaBank de la que era única titular en la que el mismo día recibió una transferencia por valor de 25.000 € procedente de la cuenta NUM000 siendo la persona ordenante la propia Vicenta y el concepto
Aduce el actor que con posterioridad a la escritura de adjudicación de herencia, concretamente el día 30 de octubre de 2019, fue informado por las demandadas de que el causante tenía una cuenta "espejo" en Caixabank con un saldo de 25.000 €, cuya existencia no se hizo constar en la escritura de adjudicación de herencia. El actor manifiesta haber renunciado a la herencia de su padre desconociendo la existencia de la cuenta espejo. El demandante ejercita la acción de responsabilidad del art. 1902 CC, afirmando el dolo o la culpa de las demandadas consistente en ocultar la cuenta espejo provocando la renuncia, y reclama la condena solidaria al pago de 30.000 €, que comprende el principal (25.000 €), aranceles de notario y pago de impuestos (2.000 €) y daños emergentes, morales y perjuicios (3.000 €).
Las demandadas se oponen a la demanda invocando como cuestión previa la falta de legitimación pasiva de Nuria porque renunció a la herencia, y alegan, en cuanto al fondo, la improcedencia de la reclamación al no haberse instado previamente la acción de nulidad de la renuncia a la herencia o la adición de herencia, la inexistencia de la cuenta espejo ni de otros bienes del causante distintos de los consignados en la escritura de adjudicación y la imposibilidad de condenar al pago de la totalidad reclamada.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona desestima la demanda, con imposición de las costas a la parte actora. La Juez a quo razona que
Frente a dicha resolución se alza el actor que recurre en apelación alegando la vulneración del art. 24 CE, la indebida inadmisión de la prueba, la errónea valoración de la prueba, la indebida aplicación de los art.461-6 y 461-10 CCCat y la correcta legitimación pasiva de Nuria. Las demandadas se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia impugnada.
En este apartado el apelante reprocha a la juzgadora de instancia la falta de imparcialidad que se ha traducido en un enjuiciamiento arbitrario, asimétrico e injusto, que según el demandante se pone de manifiesto en los comentarios realizados por la Magistrada en el acto de la vista, en no haber admitido la ampliación del informe de Caixabank y en la imposibilidad de acceso al expediente electrónico.
El reproche es totalmente injustificado. Por lo que se refiere a la actuación de la Juzgadora en el acto del juicio, visionada la grabación, la Sala no puede sino alabar el comportamiento de la Magistrada que dirigió el juicio en todo momento con absoluta profesionalidad, incluso cuando el Letrado demandante insistió en reiterar preguntas ya formuladas o sobre hechos no controvertidos o inquirió valoraciones a las demandadas en su interrogatorio o replicó a la propia Magistrada. El apelante afirma en su escrito de recurso que la Juez
El recurrente también se queja del diferente trato dado al letrado actor en comparación con la letrada de las demandadas, pero tampoco la Sala aprecia motivo de reproche alguno pues si la juez intervino y estuvo más activa en los interrogatorios practicados por el demandante se debió única y exclusivamente a la forma de preguntar y contenido de las preguntas que hizo el actor.
Por lo demás, no cabe hablar de falta de imparcialidad de la Juzgadora por la inadmisión de una prueba cuando tal inadmisión ha sido motivada y mucho menos por la imposibilidad de acceso al expediente que en ningún caso sería imputable a la titular del órgano judicial.
En definitiva, concluimos que la actuación y el comportamiento de la Magistrada durante el juicio fue exquisito, con escrupuloso cumplimiento de sus deberes de dirección y atenta observancia de las normas del procedimiento.
El motivo debe ser rechazado habida cuenta que la prueba que se dice indebidamente inadmitida en primera instancia fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2024 y la misma se ha practicado correctamente.
En primer lugar, debemos llamar la atención sobre los cambios o modificaciones introducidas por el actor con ocasión del recurso de apelación. Especialmente significativa es la diferencia entre lo peticionado en la demanda
En segundo lugar, también debemos llamar la atención sobre la falta de concreción de la acción ejercitada en la demanda, que la sentencia pone de manifiesto al hablar de la falta de correlación entre lo peticionado y los fundamentos jurídicos. En el suplico de su demanda, el actor peticiona que se condene a la demandadas solidariamente al pago de la cantidad total de 30.000 €, comprensiva de 25.000 € de principal, 2.000 € para pago de notario e impuestos y 3.000 € en concepto de daños. Como fundamentos jurídicos, el demandante cita los artículos 7.1, 1002, 1092 (debe querer decir 1902), 1101 y 1266 CC. Y en su escrito de demanda hace afirmaciones tales como
La sentencia, correctamente, desestima la pretensión porque no se ha ejercitado la acción de nulidad de la renuncia a la herencia.
No es hasta el escrito de recurso de apelación que el actor manifiesta claramente que la acción ejercitada en la demanda es la de responsabilidad y sostiene la posibilidad de ejercitar tal acción sin necesidad de atacar ni impugnar la renuncia a la herencia.
Y en tercer lugar, conviene hacer dos advertencias: la primera es que aunque el actor hable insistentemente de "cuenta espejo" para referirse a la cuenta NUM001, no es en realidad tal porque no coinciden los titulares toda vez que de la cuenta NUM001 solo es titular Vicenta, no el causante; y la segunda que, no obstante las manifestaciones del demandante, al tiempo de la defunción del causante no existían más bienes a su nombre que los inventariados no habiendo sido ocultada la existencia de la cuenta NUM001 y su saldo de 25.000 € porque en ningún caso podían incluirse en el inventario ya que dicha cuenta es de titularidad exclusiva de Vicenta.
En los dos primeros, el apelante alega que en la sentencia de instancia se omite el informe de Caixabank de 21 de noviembre de 2021 y la declaración en juicio de la demandada que manifestó que el causante no le otorgó poderes para administrar sus bienes. Al final del motivo el recurrente alude al vicio de incongruencia afirmando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva.
La incongruencia omisiva supone que en la sentencia se ha dejado incontestada y sin resolver alguna de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita). Para apreciar su concurrencia, conforme al art. 218.1 LEC, debe realizarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito en el que se formula la pretensión y la parte resolutiva de la sentencia ( STS 905/2022, de 13 de diciembre).
En el presente caso no cabe hablar de incongruencia en general ni de incongruencia omisiva en particular porque la sentencia ha dado cumplida respuesta a cuantas pretensiones se han ejercitado, sin que la falta de mención a algún elemento probatorio sea sinónimo del vicio de incongruencia como parece sostener el actor. Por lo demás, hay que añadir que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes pues resuelven sobre todo lo pedido ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio; 365/2013, de 6 de junio; y 697/2013, de 15 de enero de 2014).
En tercer lugar, el recurrente alude al Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, párrafo sexto, cuando dice que
En relación a esta alegación nos vemos obligados a hacer una doble puntualización. En el párrafo transcrito de la sentencia la Magistrada se limita a reseñar lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, pero no contiene ningún juicio de valor al respecto, ni mucho menos considera probado dicho extremo. Por otro lado, y lo que es más importante, es que en ningún momento las demandadas han alegado la existencia de una donación remuneratoria. Basta leer el escrito de contestación a la demanda para advertir que esto es así. No hay en dicho escrito ninguna manifestación al respecto; de hecho, la parte demandada no menciona en ningún momento la transferencia de la cantidad de 25.000 € por lo que difícilmente podía calificar dicho acto como de donación.
Ello conlleva que todas las alegaciones que el actor hace en su recurso a propósito de esa donación remuneratoria sean totalmente irrelevantes porque dicha cuestión no ha sido objeto del procedimiento.
En el último submotivo, el recurrente insiste en la ocultación de la cuenta en el momento de otorgar la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia y en la inexistencia de una donación remuneratoria, extremos a los que ya hemos dado cumplida respuesta.
Debemos principiar este apartado recordando que la sentencia de instancia desestima la demanda porque el actor no ha instado la nulidad de su renuncia a la herencia, que según la juez a quo era la acción pertinente y que la Sala comparte plenamente.
El recurrente afirma haber ejercitado una acción de responsabilidad por la conducta de las demandadas en abuso de derecho, antijurídica y en fraude de ley. Y sostiene que en base a una jurisprudencia pacífica, cuando concurre sanción civil se permite perfectamente deslindar la acción de responsabilidad de la acción de nulidad de la adjudicación y de renuncia de herencia, citando en apoyo de su tesis la STS de 5 de mayo de 1995, las SSTSJ Cataluña de 25 de abril de 2002 y 15 de octubre de 2018 y la SAP Barcelona de 22 de junio de 2001. De esta manera, el recurrente intenta combatir la sentencia de instancia cuando ésta rechaza la demanda porque no se ha impugnado la renuncia a la herencia.
El apelante sostiene la posibilidad de ejercitar la acción de responsabilidad sin necesidad de atacar ni impugnar la renuncia a la herencia. Esta posibilidad sin embargo es inviable. La jurisprudencia pacífica a que alude el recurrente en absoluto puede servir de fundamento a su pretensión pues todas las sentencias citadas aluden a supuestos muy distintos al de autos, tratándose todos ellos de pleitos que versaban sobre la legítima, la renuncia a la legítima y la acción de suplemento, y nada tienen que ver con el supuesto enjuiciado.
Esta acción de responsabilidad que se dice ejercitar solo puede ser la extracontractual a que se refiere el art. 1902 CC, nunca podría ser contractual aunque el actor invoque también el art. 1101 CC. Sucede que dicha acción no sirve al fin pretendido por el demandante.
En el caso de autos lo que persigue el actor es la condena al pago de 25.000 € según la demanda o la adición de dicha cantidad al caudal relicto según el recurso. En ambos casos, el efecto pretendido pasa inevitablemente por revertir la transferencia que se hizo el día 10 de octubre de 2017 desde la cuenta NUM000 de titularidad conjunta a la cuenta NUM001 de titularidad exclusiva de Vicenta, esto es, el actor debería haber impugnado dicha transferencia, cosa que no ha hecho. El demandante, intuitivamente, ya advierte lo anterior porque dedica buena parte de su recurso a combatir una supuesta donación remuneratoria que nadie ha invocado.
También en este apartado el recurrente invoca los arts. 461-8 CCCat y 1.002 CC para afirmar que dichos preceptos comportan una sanción civil, aludiendo después a una sanción penal y tributaria. Según el recurrente, la sanción civil consistiría en la devolución íntegra de los 25.000 € al capital relicto; sin embargo, el efecto previsto en ambos preceptos es la pérdida de la facultad de renunciar la herencia y de aceptarla a beneficio de inventario. Ningún comentario merecen las alegaciones relativas a la sanción penal cuando el recurrente afirma que
El recurrente insiste en afirmar que
En definitiva, concluimos, al igual que la juzgadora de instancia, que la demanda debe ser desestimada porque la acción de responsabilidad ejercitada por el actor no sirve al fin perseguido.
La conclusión anterior hace innecesario pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva de la demandada Nuria, así como sobre la reclamación de daños y perjuicios.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Voto
QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZÁLEZ
En mi condición de Magistrado integrante del Tribunal que ha conocido del recurso de apelación 134/2023, formulo el presente voto concurrente, toda vez que, compartiendo íntegramente el fallo desestimatorio acordado por la mayoría, no puedo adherirme a los razonamientos expresados en la ponencia de la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Ninot.
Por consiguiente, adjunto a este voto concurrente la ponencia íntegra que redacté inicialmente como Magistrado Ponente, a fin de que sea incorporada como razonamiento individual que sustenta mi parecer, en continuidad formal a la ponencia de la Sra. Ninot, quien asumió finalmente la condición de ponente al obtener la posición mayoritaria en la deliberación.
Lo que firmo en Barcelona, a 7 de julio de 2025.
D. Fernando Carlos de Valdivia González
Magistrado de la Sección
Don Humberto interpone demanda de juicio ordinario contra Doña Vicenta y Doña Nuria, reclamando solidariamente la cantidad total de 30.000 euros, fundamentando dicha pretensión en la omisión dolosa por parte de las demandadas respecto a la existencia de una cuenta bancaria ("cuenta espejo") en CaixaBank con un saldo de 25.000 euros, perteneciente al caudal hereditario del causante, Don Severiano, padre común de las partes, fallecido el día 15 de enero de 2019.
El actor expone que, durante el otorgamiento de la escritura notarial de declaración de herederos y adjudicación hereditaria del 9 de julio de 2019, renunció formalmente a la herencia por desconocer la existencia del referido bien integrante del caudal relicto, no declarado ni comunicado por las demandadas al Notario autorizante.
Refiere que conoció verbal y extrajudicialmente la existencia de dicha cuenta el 30 de octubre de 2019, con posterioridad a su renuncia hereditaria. Indica, asimismo, que interpuso denuncia penal por estos hechos, siendo archivado dicho procedimiento por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, resolución confirmada mediante Auto de 6 de octubre de 2020 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial, órgano que le derivó expresamente a la vía civil.
Señala la demanda que, pese a los reiterados requerimientos del actor, las demandadas mantuvieron un silencio deliberado sobre la documentación bancaria y movimientos de la citada cuenta, afirmando finalmente que la misma pertenecía íntegramente a la demandada Vicenta, cotitular indistinta de la cuenta junto con el causante. Añade que dicha cuenta fue abierta por el causante,
Y termina
Doña Vicenta y Doña Nuria se oponen a la demanda interpuesta y argumentan, lo que a continuación se dirá:
En primer lugar, alegan como cuestión previa la falta de legitimación pasiva de la codemandada Doña Nuria, basándose en el hecho de haber renunciado pura y simplemente a la herencia del causante, Don Severiano, mediante escritura pública otorgada ante Notario el día 9 de julio de 2019. Según argumentan, esta renuncia determina que Doña Nuria carezca de la condición de heredera y, en consecuencia, no pueda ser considerada responsable solidaria frente a la reclamación del actor.
Asimismo, las codemandadas alegan la improcedencia de la reclamación formulada, indicando que el demandante no ejercitó previamente la acción de nulidad frente a su propia renuncia hereditaria, a pesar de haberla formalizado de manera válida, irrevocable y en documento público notarial.
Las codemandadas niegan la existencia de la cuenta bancaria denominada "cuenta espejo", con saldo de 25.000 euros en CaixaBank, supuestamente ocultada según el demandante. Señalan que, conforme al concepto mismo de "cuenta espejo", tal activo habría sido necesariamente conocido, detectado y reflejado en la documentación bancaria que se exige para formalizar notarialmente la aceptación de la herencia, razón por la que descartan totalmente su existencia.
Expresan además que los únicos bienes realmente existentes en la herencia, debidamente inventariados en la escritura pública notarial, son una mitad indivisa del inmueble situado en la DIRECCION000, de Barcelona; una mitad indivisa del saldo de una cuenta en BBVA por importe de 138,50 euros, y una mitad indivisa de otra cuenta en CaixaBank por importe de 7.150,47 euros.
Por último, manifiestan que no existieron gestiones amistosas previas por parte del actor para resolver extrajudicialmente la controversia planteada, a pesar de que éste comparte domicilio con una de las codemandadas (Doña Vicenta), circunstancia que, según afirman, habría facilitado una posible solución sin necesidad de acudir a la vía judicial.
La sentencia afirma que la acción efectivamente ejercitada por el actor es una reclamación de cantidad, concretamente la entrega directa de 30.000 euros, por considerar que su renuncia hereditaria estuvo viciada por desconocimiento del activo real existente en la herencia. No obstante, la resolución destaca que dicha acción no es la adecuada desde un punto de vista jurídico, dado que para subsanar un error esencial en el consentimiento prestado en la renuncia hereditaria resulta indispensable ejercitar previa o simultáneamente la acción específica de nulidad o anulabilidad por error, vicio o dolo, contemplada en el artículo 997 del Código Civil y en el artículo 461-10 del Código Civil de Cataluña.
En consecuencia, la instancia determina que no procede entrar a valorar una posible impugnación de la renuncia hereditaria, pues la acción específica necesaria para ello no ha sido formulada por el demandante, debiendo resolverse exclusivamente sobre la acción efectivamente planteada (reclamación de cantidad).
Por otro lado, la sentencia subraya la falta de correlación jurídica existente entre lo solicitado y la fundamentación legal aportada. En este sentido, aclara que, en caso de haber prosperado hipotéticamente la acción impugnatoria que debió ser ejercitada, la consecuencia jurídica correcta no sería la entrega directa al actor de la cantidad reclamada, sino su integración al caudal hereditario y posterior reparto entre quienes ostentasen la condición de herederos.
Finalmente, respecto a la codemandada Doña Nuria, la sentencia aprecia claramente su falta de legitimación pasiva, dado que consta acreditado que renunció pura y simplemente a la herencia en la misma escritura pública en que lo hizo el demandante, motivo por el cual no puede ser destinataria legítima de ninguna reclamación derivada del caudal hereditario.
Don Humberto sostiene en su recurso de apelación que durante la vista oral celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona se produjo una vulneración del derecho fundamental a un juez imparcial, recogido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en los artículos 10.2, 24.1 y 120.1 de la Constitución Española. En concreto, afirma que la Magistrada manifestó verbalmente, de forma previa a la práctica probatoria, su decisión anticipada de desestimar la demanda. Según el recurrente, esta declaración estuvo acompañada de gestos y actitudes ostensibles que reflejaban una predisposición contraria a sus pretensiones, situación que persistió a lo largo del juicio mediante continuas interrupciones, comentarios y comportamientos diferenciados respecto al trato dado a la parte demandada. En consecuencia, entiende vulnerado su derecho fundamental al juez imparcial y a un proceso con plenas garantías, solicitando por ello la nulidad del juicio oral celebrado y la consiguiente repetición de este acto procesal.
Asimismo, Don Humberto considera que se ha producido una indebida inadmisión y falta de práctica de prueba fundamental solicitada a la entidad CaixaBank, relativa a los movimientos bancarios y en especial a la transferencia de 25.000 euros que efectuó la codemandada Doña Vicenta desde una cuenta en CaixaBank Barcelona, cuya titularidad correspondía al causante, hacia otra cuenta abierta simultáneamente en CaixaBank Madrid a nombre exclusivo de dicha demandada. Esta prueba, afirma el recurrente, resultaba esencial para demostrar la existencia y ocultación dolosa de bienes integrantes del patrimonio hereditario, por lo que su inadmisión ha supuesto una efectiva indefensión procesal. En consecuencia, solicita que dicha prueba sea admitida y practicada en esta segunda instancia.
Además, el apelante argumenta que la sentencia incurre en un error sustancial al afirmar que debería haber ejercitado previamente una acción específica de nulidad o anulabilidad de la renuncia hereditaria efectuada en escritura pública notarial el 9 de julio de 2019. Sostiene que dicha renuncia únicamente podría extenderse a los bienes efectivamente conocidos e inventariados en dicho momento, excluyendo expresamente cualquier activo que hubiera sido ocultado por las demandadas. Dado que la existencia de la cuenta con saldo de 25.000 euros fue comunicada de manera tardía por las demandadas, después de formalizada la renuncia, concluye el recurrente que ésta no podría haber incluido dicha cuenta, no siendo necesario en consecuencia ejercitar previamente la acción impugnatoria de nulidad o anulabilidad para reclamar tales bienes ocultados.
En conexión con lo anterior, Don Humberto denuncia expresamente la conducta dolosa de las demandadas Doña Vicenta y Doña Nuria, consistente en ocultar y sustraer indebidamente la cantidad de 25.000 euros pertenecientes al causante, mediante transferencia bancaria efectuada de forma unilateral y sin autorización expresa del titular fallecido. El apelante insiste en que esta transferencia, realizada por la demandada Doña Vicenta a una cuenta abierta simultáneamente por ella misma en CaixaBank Madrid, constituye una evidente apropiación indebida y ocultación de bienes hereditarios. Por ello, solicita que la Audiencia Provincial declare la existencia de esta conducta dolosa, y consecuentemente, obligue a las demandadas a reintegrar íntegramente la cantidad sustraída al caudal hereditario, además de afrontar la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados.
Por otro lado, el recurrente cuestiona la declaración contenida en la sentencia apelada respecto a la supuesta falta de legitimación pasiva de la codemandada Doña Nuria, afirmando que dicha conclusión es incorrecta jurídicamente. Señala que esta codemandada participó activamente en la ocultación de bienes hereditarios, dado que en ningún momento comunicó a CaixaBank la existencia de la transferencia efectuada por la otra codemandada ni tampoco informó a la entidad bancaria sobre el fallecimiento del causante. Por tanto, afirma que su conducta constituye una cooperación necesaria en la ocultación y sustracción de bienes hereditarios, debiendo responder solidariamente con Doña Vicenta por los daños patrimoniales y morales causados al recurrente.
Finalmente, Don Humberto solicita que la Audiencia Provincial declare expresamente la responsabilidad civil solidaria de ambas demandadas, reclamando concretamente la restitución al caudal hereditario de los 25.000 euros ocultados y sustraídos, así como una suma adicional de 2.000 euros para hacer frente a gastos notariales e impuestos que pudieran derivarse de la regularización hereditaria, y otros 3.000 euros en concepto de daños morales y perjuicios sufridos. También solicita la imposición de los intereses legales correspondientes desde la fecha del fallecimiento del causante, es decir, desde el 15 de enero de 2019, hasta el momento de la efectiva restitución de las cantidades reclamadas, así como la expresa imposición de las costas procesales a las demandadas.
Las codemandadas se oponen y entienden que la sentencia es ajustada a derecho
El recurrente sostiene una presunta vulneración del derecho fundamental a un juez imparcial y a la tutela judicial efectiva, alegando un comportamiento parcial, arbitrario e injusto por parte de la Magistrada durante el juicio oral. Esta alegación debe rechazarse
En primer término, cabe destacar que la imparcialidad judicial es un derecho fundamental que se presume, debiendo quien alegue lo contrario aportar una prueba clara y objetiva. En este caso, las alegaciones realizadas son exclusivamente apreciaciones subjetivas sobre supuestos "gestos" y "expresiones" de la Magistrada, sin que exista constancia documental o videográfica que permita verificar tales manifestaciones.
Debe resaltarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido reiteradamente que, para apreciar vulneración del derecho al juez imparcial, es imprescindible que concurran circunstancias objetivas que permitan dudar fundadamente de dicha imparcialidad. Meras percepciones subjetivas o el simple desacuerdo con decisiones procesales o la forma de conducir el acto del juicio no constituyen, por sí mismas, una vulneración del derecho fundamental.
Por otra parte, la dirección procesal que ejerció la Magistrada durante el acto del juicio oral se realizó conforme al art. 433.1 LEC, dentro de las facultades que legítimamente corresponden al juez para ordenar el debate, moderar las intervenciones, y garantizar la correcta práctica de la prueba. Ninguna de estas actuaciones puede interpretarse como parcialidad o arbitrariedad, sino más bien como el cumplimiento regular de sus funciones jurisdiccionales.
Motivo que decae
Este precepto delimita de manera tajante el objeto del recurso de apelación, que ha de circunscribirse exclusivamente a los fundamentos de hecho y de derecho invocados en primera instancia. En virtud de ello, se encuentra vedado introducir en la alzada nuevas alegaciones, pretensiones o motivos de oposición que no hayan sido previamente articulados en los escritos rectores del proceso -esto es, demanda y contestación-, quedando tal modificación expresamente impedida por el propio tenor literal del artículo 456.1 LEC.
Cualquier intento de alteración sustancial del debate en esta fase procesal lesionaría el principio de contradicción y la garantía de audiencia bilateral, al privar a la contraparte de la posibilidad de oponerse oportunamente en el momento procesal adecuado. El tribunal de apelación, como órgano "ad quem", ha de ceñirse, por tanto, a las cuestiones que ya fueron objeto de contradicción ante el órgano "a quo".
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la Sentencia de 9 de marzo de 2011, ha declarado:
Atendiendo a esta doctrina y al contenido del recurso de apelación interpuesto, resulta pertinente comparar las pretensiones contenidas en la demanda con las formuladas en el suplico del escrito de apelación.
En el escrito rector de la demanda, la parte actora interesó:
Por el contrario, en el escrito de apelación se solicitó:
De la simple comparación de ambos suplicos se desprende una diferencia sustancial en el enfoque de las respectivas pretensiones. Mientras que la demanda inicial persigue una condena meramente dineraria, basada en la alegación de ocultación de bienes hereditarios, el recurso de apelación introduce la ineficacia de la renuncia a la herencia y por ello solicita el reintegro en el caudal relicto. Esta transformación del objeto litigioso constituye una inadmisible mutatio libelli, expresamente proscrita por el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este contexto, la parte recurrente fundamenta su reclamación en la existencia de un error esencial derivado de la ocultación dolosa de una supuesta cuenta bancaria "espejo", con un saldo de 25.000 euros, circunstancia que afirma haber conocido después de su renuncia y que, según sostiene, justificaría la procedencia de una reclamación patrimonial contra las demandadas. En primera instancia, la prueba documental relativa a esta cuestión fue inadmitida por la Magistrada, aunque posteriormente admitida y practicada en segunda instancia. Se trata específicamente de un certificado de CaixaBank, fechado el 21 de noviembre de 2021, según el cual Doña Vicenta figura como titular única de una cuenta bancaria abierta en Madrid el día 10 de octubre de 2017, en la cual ingresó mediante transferencia la cantidad de 25.000 euros procedentes de otra cuenta de CaixaBank Barcelona cuya titularidad era conjunta e indistinta de ella misma y del causante Don Severiano, operación bancaria efectuada por la propia Doña Vicenta bajo el concepto de «Abrir cuenta en Madrid».
Sin embargo, dicha aportación documental no es susceptible de alterar el debate jurídico central, dado que la controversia real no reside únicamente en la existencia o no de la mencionada cuenta bancaria ni en los movimientos económicos posteriores efectuados unilateralmente por una de las codemandadas. Por el contrario, el debate jurídico fundamental radica en determinar los efectos irrevocables que la ley atribuye a la repudiación formalizada en la mencionada escritura pública de 9 de julio de 2019.
En este sentido, tanto el artículo 461-1 del Código Civil Catalán (CCCAT), como el artículo 997 del Código Civil español establecen expresamente el carácter irrevocable de la aceptación o repudiación de la herencia, como así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo. De este modo, siguiendo la doctrina tradicional expresada en sentencias como las de 23 de mayo de 1955, 15 de noviembre de 1985 y 4 de febrero de 1994, inspiradas en la máxima clásica romana "semel heres, semper heres" («una vez heredero, siempre heredero»), una renuncia hereditaria emitida válidamente en documento público despliega inmediatamente efectos jurídicos plenos e irrevocables, que no pueden dejarse sin efecto mediante actos posteriores unilaterales.
La única vía para alterar los efectos irrevocables de dicha renuncia hereditaria sería ejercitar expresamente la acción específica prevista en el artículo 461-10 CCCAT y 997 CC, destinada a impugnar dicha renuncia por error, dolo o vicio del consentimiento, algo que el actor no realizó. Al respecto, la jurisprudencia ha insistido en que la simple aparición o conocimiento posterior de bienes adicionales no declarados inicialmente no altera por sí mismo la eficacia irrevocable de la repudiación previamente formalizada. La doctrina especializada, aunque admite la posibilidad amplia de considerar errores en el consentimiento hereditario, subraya que estos deben ser necesariamente alegados mediante la acción específica prevista legalmente para ello, circunstancia que en el caso presente no aconteció.
Por otro lado, el concepto de "cuenta espejo" y el certificado bancario aportado por CaixaBank, aun corroborando la existencia de ciertos movimientos bancarios específicos, no son jurídicamente aptos por sí mismos para modificar el régimen jurídico aplicable a la renuncia ya formalizada. La titularidad indistinta o conjunta de una cuenta bancaria no determina automáticamente la titularidad sustancial de los fondos contenidos en ella, pues, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, dicha cotitularidad bancaria formal no implica necesariamente la copropiedad efectiva sobre el dinero depositado.
Asimismo, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que los tribunales no pueden reconfigurar o reinterpretar de oficio las pretensiones formuladas por las partes en sus escritos iniciales, pues hacerlo vulneraría frontalmente el principio de congruencia procesal. Así lo recuerda la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia 851/2024, de 11 de junio), insistiendo en que debe interpretarse la demanda en su conjunto, pero sin que ello permita subsanar de oficio una pretensión incorrectamente planteada, o insuficientemente articulada por la parte actora.
Por consiguiente, la reclamación patrimonial formulada por el recurrente con base en la alegación de un error esencial derivado de la ocultación de bienes hereditarios no puede prosperar jurídicamente si previamente no se impugna debidamente y de forma específica la renuncia hereditaria realizada mediante escritura pública. En definitiva, ni la existencia del certificado de CaixaBank ni la alegación del concepto de "cuenta espejo" alteran el régimen legal aplicable ni el efecto irrevocable de la renuncia efectuada, circunstancia que hace decaer necesariamente el motivo alegado por el recurrente sobre la incorrecta interpretación jurídica relativa a los efectos derivados de dicha renuncia.
En consecuencia, al no haber sido ejercitada dicha acción, resulta imposible pronunciarse sobre la responsabilidad civil pretendida por el actor, pues su eventual declaración estaría condicionada a una premisa jurídica ausente. Por otra parte, se mantiene plenamente la falta de legitimación pasiva de Doña Nuria, quien, conforme consta acreditado documentalmente mediante escritura pública del 9 de julio de 2019, renunció pura y simplemente a la herencia. Dicha renuncia implica la ausencia absoluta de derechos y obligaciones respecto del patrimonio del causante, circunstancia que excluye cualquier posible responsabilidad económica derivada de actos posteriores de administración, disposición o cualquier otro relacionado con los bienes hereditarios o circunstancias posteriores relacionados con el caudal hereditario.
Así pues, tanto la imposibilidad de la declaración de responsabilidad civil frente a las demandadas por ausencia de la necesaria acción impugnatoria, como la persistencia de la falta de legitimación pasiva de Doña Nuria, determinan inevitablemente la desestimación del presente motivo sobre la pretendida responsabilidad civil por daños materiales y morales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:"
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