Sentencia Civil 672/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 672/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 691/2023 de 09 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 672/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100641

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12344

Núm. Roj: SAP B 12344:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120188058221

Recurso de apelación 691/2023 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 345/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012069123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012069123

Parte recurrente/Solicitante: Natividad

Procurador/a: Antonio Andujar Santos

Abogado/a: JONATAN COS PERALTA

Parte recurrida: SAREB, S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS

SENTENCIA Nº 672/2024

Magistrados/Magistradas:

Jesús Arangüena Sande Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 9 de octubre de 2024

Ponente:Jesus Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 18 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 345/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAntonio Andujar Santos, en nombre y representación de Natividad contra Sentencia de 30/12/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de SAREB, S.A..

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA,SOCIEDAD ANÓNIMA contra LOS IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en HOSPITALET DE LLOBREGAT, DIRECCION000 y contra Natividad, sobre protección del derecho real inscrito y en consecuencia condeno a los demandados al cese inmediato de todo acto de posesión de dicha vivienda, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio del derecho inscrito de la entidad actora, acordando, como medida para asegurar la efectividad del derecho de propiedad inscrito el lanzamiento de sus ocupantes que se llevará a cabo en la fecha que se señale en la ejecución de esta resolución.

Se podrá proceder al lanzamiento, no sólo del/los demandado/s, sino también de los terceros ocupantes del inmueble, sean personas que de él dependan o sean ocupantes de mero hecho sin título suficiente.

Condeno a la parte demandada a abonar las COSTAS del procedimiento."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/10/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de Juicio VERBAL formulada por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION BANCARIA SOCIEDAD ANONIMA(en abreviatura SAREB) contra los Ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION000 de la localidad de Hospitalet de Llobregat, en ejercicio de reclamación de la efectividad de derechos reales inscritos( art 250.1.7ºLEC), por el que se solicitaba el dictado de Sentencia procediendo a condenar a los demandados a proceder al desalojo inmediato de la finca, poniendo a la actora en posesión de la misma, y se les condene al pago de las costas.

Se fundamenta la reclamación en síntesis, en que la actora es propietaria del inmueble indicado conforme certificación registral que aportaba (Registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de LŽHospitalet de Llobregat) y que los demandados ocupan la misma sin título alguno y sin autorización ni tolerancia del actor. Indicando como caución a fijar la de 3.000 euros.

Emplazados los Ignorados Ocupantes y no compareciendo éstos, finalmente se dictó sentencia estimatoria la cual no obstante fue revocada por la SAP de Barcelona sec 17 de 27 de abril de 2021, que acordó la nulidad de actuaciones desde el momento anterior al emplazamiento de los demandados.

Devueltos los autos al Juzgado y emplazados los demandados compareció y contestó Doña Natividad, si bien fijada caución en 200 euros por auto de 30-3-2022, no constituyó la misma, y quedaron los autos para dictar sentencia sin celebración de vista.

SEGUNDO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LŽHospitalet de Llobregat a 30 de diciembre de 2022 resolvió:

"Estimo íntegramente la demandainterpuesta por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA,SOCIEDAD ANÓNIMA contra LOS IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en HOSPITALET DE LLOBREGAT, DIRECCION000 y contra Natividad, sobre protección del derecho real inscrito y en consecuencia condeno a los demandados al cese inmediato de todo acto de posesión de dicha vivienda, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio del derecho inscrito de la entidad actora, acordando, como medida para asegurar la efectividad del derecho de propiedad inscrito el lanzamiento de sus ocupantes que se llevará a cabo en la fecha que se señale en la ejecución de esta resolución.

Se podrá proceder al lanzamiento, no sólo del/los demandado/s, sino también de los terceros ocupantes del inmueble, sean personas que de él dependan o sean ocupantes de mero hecho sin título suficiente.

Condenoa la parte demandada a abonar las COSTAS del procedimiento."

Ello por entender que "En el caso enjuiciado, los IGNORADOS OCUPANTES no han prestado caución, ni se han opuesto a la demanda y si bien si presentó escrito de contestación a la demanda por la demandada Natividad, no constituyó caución, por lo que solo cabe una sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora."

Frente a dicha resolución se alza la ocupante comparecida Doña Natividad interponiendo recurso de apelación,solicitando el dictado de sentencia revocando la de instancia y acordando la desestimación de la demanda con costas a la actora.

Refiere que es aplicable de forma analógica el art 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio al ser la actora gran tenedora y no haber realizado propuesta de alquiler social a la apelante, que tiene una unidad familiar compuesta por cinco miembros, que no dispone de vivienda alternativa, y que se encuentra en riesgo de exclusión social y residencial. Invocaba igualmente el art 47CE.

El demandante,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia impugnada. Refiere que la apelante invoca la obligación de realización de oferta de alquiler social en esta alzada cuando no prestó caución en instancia ni se opuso a la misma ni a la demanda. Además no sería el momento de analizar tal cuestión, sobre todo cuando no se ha dirigido previamente a la actora y no ha aportado documentación alguna.

TERCERO.-El recurso debe ser desestimado. De entrada, procede significar que la ocupante ahora apelante compareció en autos con abogado y procurador presentando escrito de contestación si bien no prestó la caución acordada para poder contestar, ni recurrió la cuantía acordada, con lo que realmente no podía oponerse a la demanda. De modo que la conclusión forzosa es la establecida en el art 440.2LEC que dispone que "2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.

A mayor abundamiento en el escrito de oposición en su día presentado(pero inocuo por la no prestación de la caución, pues conforme art 444.2LEC 2 "En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley.") se limitaba la ocupante a oponer su situacion de riesgo de exclusión social y residencial no habiendo ofertado la actora alquiler social e invocando el art 47CE, que no es motivo de oposición del citado art 444.2LEC pues éstos lo son exclusivamente los referidos a las siguentes causas:

1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

Por tanto no cabe sino confirmar la sentencia apelada por lo razonado en la misma y lo ahora añadido, no pudiendo en instancia, pero menos aun en esta alzada, invocar un motivo de oposición no contemplado en el art 444.2LEC (menos aún sin haber prestado caución en instancia). De hecho, cabe añadir que si no se le puede tener por opuesto en instancia al no prestar caución, la invocación de la cuestión de la falta de oferta de alquiler social aparece realmente en esta alzada por vez primera, impidiendo el art 456.1LEC su examen.

Significar ex abundantia que en cualquier caso tal motivo invocado (falta de oferta de alquiler social) no habría sido apto en esta fase declarativa, sin perjuicio de lo que se pueda plantear en ejecución de sentencia al hilo del lanzamiento que se pueda solicitar por la actora (así por ejemplo SAP de Tarragona sección 3 del 26 de enero de 2023 ( ROJ:SAP T 68/2023 - ECLI:ES:APT:2023:68 , y las citadas en la misma).

Así pues, en atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Establece el artículo 19.2 de la Ley 1/1.996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita que: "2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente".

Dicho precepto ha sido examinado por el Tribunal Supremo, también en sede de un procedimiento de derechos reales inscritos del artículo del artículo 41 de la Ley hipotecaria , en su STS de 8 de octubre de 2.023 .

"Según consolidada doctrina constitucional, recogida entre otras en las SSTC 10/2008, de 21 de enero , FJ 2 ; 128/2014, de 21 de julio , FJ 3 ; 124/2015, de 8 de junio , FJ 3 ; 101/2019, de 16 de septiembre , FJ 3, y que ha sido sistematizada en la STC 85/2020, de 20 de julio y reproducida más recientemente en la STC 86/2022, de 27 de junio , FJ 3, son aspectos básicos que configuran el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en relación con la decisiones administrativas o judiciales que rechazan su reconocimiento, las siguientes:

"a) Existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), ya que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto (i) del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE , pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar; y (ii) de los derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), consagrando una garantía de los intereses de los justiciables y los generales de la justicia, que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional.

"b) El derecho a la asistencia jurídica gratuita, como concreción de la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos, en primera instancia, al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, si bien tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE establece un contenido constitucional indisponible para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.

[...]

"d) La relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican".

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido que no cabe incurrir en un ejercicio abusivo del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de manera que dicho beneficio ampare pretensiones carentes de la más mínima justificación y, por lo tanto, de posibilidades jurídicas de prosperar, en detrimento de los esfuerzos públicos presupuestarios empleados en garantizar tal derecho. En tales supuestos, los tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento.

Manifestación de lo expuesto la encontramos en el ATC 188/1998, de 14 de septiembre , FJ 4, en el que el tribunal máximo intérprete de la Constitución, tras proclamar que "la gratuidad sirve a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a la asistencia letrada, enunciados por el art. 24 CE " y que tiende "a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes" señala que:

"Su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes, y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar ( SSTC 42/1982 , fundamento jurídico 2 .º; 138/1988 , fundamento jurídico 2 .º, y 16/1994 , fundamento jurídico 4.º A, entre otras).

"Atendiendo a estas razones, es claro que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es ilimitado, y que los Tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento, auxiliado en lo que fuera preciso por los restantes poderes públicos y por los profesionales del Derecho. Así, el Pleno de este Tribunal declaró que no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justicia cuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles. En la STC 12/1998 se razona que dicha previsión legal es válida, porque su fin consiste en "asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso" (fundamento jurídico 4.º A).

"Por consiguiente, es manifiesto que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no puede en forma alguna confundirse con el ejercicio constante e injustificado de acciones judiciales carentes de fundamento. Los ciudadanos no tienen derecho a plantear ante los Tribunales, sin límite alguno, litigios y causas simplemente porque crean tener derecho a los servicios gratuitos de profesionales del turno de oficio. Esta idea supone un evidente fraude y un abuso de derecho, que no puede en forma alguna permitirse, pues carece de toda razón legal y constitucional, y causa un grave perjuicio a todos los ciudadanos, que como contribuyentes deben sufragar los gastos del sistema de gratuidad. Asimismo, perjudica a los demás litigantes y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos inútiles o innecesarios".

Por nuestra parte, en el auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022, dictado en el recurso 2543/2020 , manifestamos que, dada la relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.1 CE y la concesión del beneficio a la justicia gratuita ( art. 119 CE ) para poder entablar las correspondientes acciones judiciales y ejercitar el derecho de defensa antes los tribunales de justicia, la interpretación de los supuestos normativos del art. 19.2 de la LAJG deberá de ser restrictiva y hacerse un uso prudente y excepcional de tal precepto. En el referido auto señalamos, en lo que ahora interesa, que:

"El Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la asistencia jurídica que, aunque se ha configurado como un derecho prestacional y de configuración legal, está sujeto a un contenido constitucional indisponible para el legislador que obliga a reconocer el derecho necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar ( STC 43/2022, de 21 de marzo , y las que en ella se citan). La privación del derecho a la gratuidad de la justicia puede implicar, por tanto, una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, desde este punto de vista, el art. 19.2 LAJG merece una interpretación restrictiva que garantice el cumplimiento del art. 24 CE , de modo que la revocación del derecho a litigar gratuitamente solo será procedente cuando se constate un inequívoco abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en el ejercicio de la pretensión".

El art. 19.2 LAJG guarda conexión con el art. 7 del CC , que proscribe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo y exige actuar conforme a los cánones de la buena fe. Por su parte, el art. 11.2 de la LOPJ norma que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". El art. 147 de la LEC proclama que "[...] los intervinientes deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe".

Las SSTC 108/1985, de 8 de octubre ; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre , entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de tal principio ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia , § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega , § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza , § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29).

El art. 19.2 LAJG, aplicado por el tribunal de apelación, se encuentra condicionado a la observancia de los siguientes requisitos:

(i) La revocación del beneficio corresponde al órgano judicial que conozca de la pretensión ejercitada.

(ii) Se encuentra condicionada por la inequívoca apreciación de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio.

(iii) Requerirá que así se declare expresamente en la resolución que ponga fin al proceso, y conllevará la condena a abonar los gastos y costas procesales devengados.

(iv) Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.

(v) Esta facultad legal deberá ejercitarse restrictivamente. En efecto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de reconocimiento constitucional ( art. 119 CE ), en su condición de derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlas al legislador, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción y aseguramiento de los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes, requiere que la revocación de tal beneficio por los tribunales al dictar sentencia, conforme a las previsiones normativas del art. 19.2 LAJG, se reserve a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridad y la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad.

Pues bien, consideramos que, en este caso, la sentencia recurrida no incurre en la vulneración del art. 19.2 LAJG, toda vez que la pretensión de los recurrentes relativa a que son titulares de un derecho para defender la detentación material de viviendas litigiosas, ocupadas por las vías de hecho, en contra de la legalidad, carece de cualquier amparo jurídico y de ninguna manera conforma alguno de los motivos de oposición tasados del art. 444.2 de la LEC , lo que se razonó debidamente en la sentencia de primera instancia, que no hizo uso del precitado art. 19.2, pese a lo cual los demandados recurrieron en apelación en defensa de una pretensión carente de cualquier amparo legal, que constituye una utilización abusiva del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sufragada con fondos públicos destinados a satisfacer auténticas y no artificiosas necesidades de defensa, así como perjudica a la parte demandante que presentó su demanda en el año 2017, a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos manifiestamente carentes de consistencia, así como la posición de otros ciudadanos que, en situaciones similares de vulnerabilidad, han sido respetuosos con la legalidad.

En la sentencia 63/1999, de 6 de febrero , señalamos que incurre en abuso del derecho, "aquella persona que dentro de una contienda judicial mantiene pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del proceso o del llamado derecho a litigar".

Las sentencias 422/2011, de 7 de junio , 567/2012, de 26 de septiembre , 159/2014, de 3 de abril , 58/2017, de 30 de enero y 701/2022, de 25 de octubre , señalan los requisitos para apreciar el abuso de derecho del art. 7.2 CC : i) el uso formal o externamente correcto de un derecho; ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).

Pues bien, en este caso, el ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita se llevó a cabo en contra de sus legítimos fines económicos y sociales, mediante la formulación de un recurso de apelación notoriamente infundado sobre una pretensión manifiestamente inviable que, además, ya había sido declarada de esta forma en primera instancia, en claro perjuicio de la parte demandante que vio demorado el reconocimiento de su pretensión, de terceros que no acudieron a las vías de hecho, así como de las arcas públicas que emplean sus fondos para garantizar dicho beneficio, que no puede quedar condicionado a la voluntad de quienes fueron declarados acreedores al mismo para formular pretensiones carentes del más mínimo apoyo legal.".

Lo expresado en la anterior sentencia del Alto Tribunal es perfectamente reproducible en el presente caso.

La ocupante Doña Natividad no contestó en forma al no prestar la caución acordada(ni recurrió la cuantía fijada). No invocó ninguno de los motivos de oposición permitidos en el art 444.2LEC , siendo evidente que no podía prosperar lo argumentado en su oposición (realización de oferta de alquiler social)

Y en esta alzada, se reitera el improcedente motivo invocado en instancia, abocado obviamente al fracaso. Todo lo cual evidencia que lo único pretendido es ganar tiempo poseyendo sin título alguno.

Por lo tanto, estamos ante el supuesto contemplado jurisprudencialmente, de recurso cuya inviabilidad resulta del todo manifiesta y cuyo objetivo es única y exclusivamente dilatar la recuperación de la posesión por su titular. Estamos así ante un evidente abuso de derecho respecto al empleo del beneficio de asistencia jurídica gratuita, abuso que solo puede conducir a su revocación.

Todo ello lleva a revocar a la Sra. Natividad el beneficio de justicia gratuita en cuanto a su uso en la tramitación del presente recurso de apelación.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , dada la desestimación del recurso de apelación instado por la Sra Natividad, se impone a la misma las costas causadas con motivo del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto porDoña Natividad, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LŽHospitalet de Llobregat en fecha 30 de diciembre de 2022 en Juicio Verbal de efectividad de derechos reales inscritos núm. 345/2018 -IV, que confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso de apelación.

Se acuerda revocar el beneficio de justicia gratuita reconocido a la apelanteDoña Natividad, en cuanto a su uso en la tramitación del presente recurso de apelación, comunicando a la Comisión de Justicia Gratuita dicha revocación, a fin de que por la misma se inicie el correspondiente expediente o actuaciones para el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente en el presente recurso.

Procede devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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