PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Don Romualdo, contra WIZINK BANK S.A, solicitando el dictado de Sentencia por la que:
1.Se declare la NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS, Y POR ENDE LA NULIDAD ÍNTEGRA, DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO WIZINK ORO DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2019, y sus modificaciones posteriores, por usurarios, declarando la nulidad de dicho contrato en su integridad, acumulando una acción de reclamación de cantidad,con las consecuencias previstas en el art. 1303 del Código Civil y del art. 3 de la Ley de represión de la Usura, más los intereses correspondientes.
2.Subsidiariamente, se declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO WIZINK ORO DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2019, y sus modificaciones posteriores, por no superar el control de incorporación ni el control de transparencia, conllevando dicha nulidad la desnaturalización del contrato y la imposibilidad de subsistencia del mismo,con las consecuencias previstas en el art. 1303 del Código Civil, más los intereses correspondientes.
3. Más subsidiariamente, se declare la NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS DE IMPUTACIÓN DE PAGOS; DE COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTA IMPAGADA Y DE SEGURO DE PROTECCIÓN DE PAGOS CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO WIZINK ORO DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2019, Y SUS MODIFICACIONES POSTERIORES, por abusividad, acumulando una acción de reclamación de cantidad por todas las cantidades abonadas en concepto de las anteriores cláusulas,con las consecuencias previstas en el art. 1303 del Código Civil, más los intereses correspondientes.
4. Y, en todos los casos anteriores, se condene a la demandada al pago de las costas procesalescausadas en este procedimiento.
Relata que el demandante firmó un contrato de tarjeta de crédito con la entidad Wizink Bank, S.A. en fecha 9 de octubre de 2019; se estableció en el contrato un tipo de interés remuneratoriodel 26,82% TAE cuando en octubre de 2019 en la web del Banco de España el TAE de los créditos de Tarjetas Revolving era del 19,67% TAE. Siendo usurario tal tipo de interésde conformidad con la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 y la jurisprudencia de la Sentencia del Tribunal Supremo STS 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, la STS 149/2020, de 4 de marzo y la reciente STS 367/2022, de 4 de mayo). Tras la STS nº 149/2020 de 4 de marzo de 2020 la demandada modificó unilateralmente el TIN bajándolo al 20% sin notificación alguna al demandante, lo que supone un TAE cercano al 22%, que no enjuga la nulidad inicial del interés remuneratorio.
Asimismo, las condiciones de la tarjeta fueron impuestas por la entidad en un contrato de Crédito tipo revolving que no cumple ni el control de incorporación ni en consecuencia el control de transparencia, siendo tantoel contrato, como el tipo de interés remuneratorio establecido en el mismo nulos de pleno derecho y, siendo este último elemento esencial del contrato (el precio), ha de comportar la nulidad del contrato que lo contiene.
Subsidiariamente entendía abusivas las cláusulas indicadas en el suplico(cláusula de imputación de pagos; comisión por reclamación de cuota impagada;seguro de protección de pagos no contratado ni informado), y exponía la forma de liquidación de la nulidad contractual y cláusulas subisidiariamente indicadas. Siendo infructuosa la reclamación extrajudicial realizada.
La demandadacompareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante.
Niega la usura del tipo de interés remuneratorio pues el TS en sus sentencias de 4 de mayo y 4 de octubre de 2022 ha entendido que la TAE concertada en este préstamo no es usuraria.
Y entiende que supera el condicionado el doble control de transparencia pues las condiciones de la Tarjeta se reflejan en un Reglamento legible y fácil de entender, en el que el interés remuneratorio aplicable se indica de forma separada y destacada, y en el que se explica al cliente su funcionamiento y carga económica. Y que las cláusulas cuya abusividad se pide con carácter subsidiario no son abusivas.
Y destaca que el Banco, de conformidad con el art 85.3 TRLGDCyU y el contrato(condición 16 "Modificaciones de este Reglamento y de su Anexo"),está legitimado para modificar las condiciones que lo rigen siempre y cuando informe al cliente de manera individualizada (lo cual tiene lugar con ocasión del envío del respectivo extracto mensual) pudiendo éste, no sólo oponerse a la modificación, sino pedir la cancelación del contrato en cualquier momento.
SEGUNDO.-La Sentencia de 8 de mayo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona en sus autos de juicio ordinario 1.260/2022-P resolvió "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada en nombre y representación de D. Romualdo frente a WIZINK BANK y, en consecuencia:
Primero.- Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito vigente entre las partes entre el 9 de octubre de 2019 y el 10 de marzo de 2020. En su consecuencia, declaro que la actora no tiene más obligación por razón del contrato de autos que la de entregar o devolver la suma recibida (cantidad entregada o dispuesta), con los intereses legales de la interposición de la demanda.
Segundo.- Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes en fecha 11 de marzo de 2020 y en su consecuencia, declaro que la actora no tiene más obligación por razón del contrato de autos que la de entregar o devolver la suma recibida (cantidad entregada o dispuesta), con el interés legal desde cada disposición (sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio) y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron.
Tercero.- La determinación de las cantidades debidas en favor de cualquiera de las partes por razón de lo aquí declarado podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el artículo 718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada."
Razona que el contrato de línea de crédito celebrado en fecha 28 de enero de 2019, y que estaría vigente entre las partes tiene un tipo de interés remuneratorio usurario conforme el criterio establecido en la STS 258/2023, de 15 de febrero ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442), cuya doctrina se reitera por la STS 317/2023, de 28 de febrero ( ROJ: STS 786/2023 - ECLI:ES:TS:2023:786 )siendo el pactado del 26,82%TAE, y en octubre de 2019 el TEDR publicado por el Banco de España para contratos tipo revolving era del 19,63% equivalente a un TAE del 19,93%(30 centésimas de incremento) siendo superior la diferencia a 6 puntos porcentuales. Declarando la nulidad de pleno derecho del contrato con las consecuencias del art 3LRU indicadas.
Si bien aprecia que (pag 9 de demanda) la demandada hizo uso de la facultad de modificación unilateral del contrato con fecha 11 de marzo de 2020, pasando a fijar el TIN en un 20% lo que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, lleva a considerar que estamos ante una nueva contratación (sentencia 317/2023, de 28 de febrero, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo), que debe ser objeto de un análisis separado, con lo cual dado que en marzo de 2020 el tipo medio TEDR para las tarjetas de crédito de pago aplazado quedó fijado en el 18,94%, lo que implicaría, debe entenderse, una TAE en torno al 19,24%; y dado que la diferencia entre el precio medio de mercado y el convenido (la TAE debió reducirse por debajo del 25%) no fue superior a 6 puntos porcentuales; debe concluirse que la TAE predispuesta en el "nuevo contrato" no era notablemente superior al normal del dinero y desproporcionada a las circunstancias del caso, debiendo desestimarse la pretensión relativa a la declaración de usurario del contrato perfeccionado en fecha 11 de marzo de 2020.
Pasando entonces en relación a dicho "contrato" de 11 de marzo de 2020 a analizar la falta de transparencia del clausulado regulador del interés remuneratorio concluyendo que no supera el control de transparencia y es abusivo, y cuya nulidad de la cláusula aboca a la nulidad de pleno derecho también del citado "contrato" pues el consumidor no puede, con su simple lectura, llegar a una completa comprensión de la carga económica que estaría asumiendo al hacer uso de la tarjeta, con las consecuencias del art 1.303CC que indica, a liquidar en ejecución de sentencia conforme al art 718LEC. Y entiende sustancial la estimación de la demanda condenando en costas a la demandada.
TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada,que recurre en apelaciónsolicitando el dictado de sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia y se desestime la demanda con costas al demandante.
Insiste en que la TEDR y la TAE son distintas, y que entre éstas existe una diferencia que ha de ser tenida en consideración para fijar la TAE habitual de referencia para realizar el test de usura. De modo que con una correcta valoración de la prueba obrante en autos, en el año 2019la TAE habitual era del 23,09y que, por tanto, la diferencia entre el TEDR fijado en la Sentencia como término de referencia del 19,63%y la TAE habitual, es de 3,46 puntos porcentuales.
Y en cuanto a la modificación del contrato sostenida en la sentencia de marzo de 2020, refiere que la demandada redujo la TAE del contrato objeto de autos en marzo del año 2020, siendo la misma de un 21,94%, conforme a los tipos medios en dichas fechas; sin embargo, dicha reducción no supone un nuevo contrato ni una novación del mismo, únicamente una bajada del precio del mismo, de ahí que no conste en autos contrato de fecha 2020 ni cláusulas del mismo susceptibles del supuesto análisis de transparencia que realiza el Juzgador a quo sobre un contrato inexistente, siendo incongruente lo así resuelto.
Reiterando en todo caso la superacion de los controles de incorporacion y de transparencia.
En cuanto a las costas, deben imponerse al actor las de instancia por revocarse ahora el fallo y desestimarse la demanda. Caso contrario, no deben imponerse por la existencia de serias dudas de derecho.
La parte demandante,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación, con desestimación del recurso e imposición de costas a la apelante.
Admite lo razonado y resuelto en instancia, añadiendo que no son las entidades las que determinan el interès usurario, debiéndose acudir a las estadísticas del Banco de España. Si bien discrepa con la sentencia en relación al análisis separado que efectúa la sentencia tras la modificación unilateral del interés del contrato por parte de la entidad bancaria tras las múltiples sentencias del Tribunal Supremo, pues entiende que la nulidad en base a la Ley de Represión de la Usura es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria por lo uqe es fatalmente insubsanable. Por tanto, si la TAE impuesta en contrato es usuraria, esta no puede rebajarse para evitar la nulidad, sino que al ser declarado nulo el contrato nunca debió existir y por tanto nunca pudo subsanarse la usura.
Pero en todo caso comparte la sentencia en cuanto al resultado, al no superar el clausulado los controles de incorporación y de transparencia. Y entiende que la sentencia es íntegramente estimatoria, procediendo la condena en costas.
CUARTO.-Analizando en primer lugar la nulidad por usura en el tipo de interés remuneratorio, es correcto lo resuelto en instancia, si bien conceptualmente y en hipótesis cabe sostener que debería de proyectarse sobre el total contrato sin apreciación de tramo alguno derivado de modificación unilateral del tipo de interés remuneratorio.
Procede reseñar y reproducir lo ya razonado por esta Sección al respecto en nuestra SAP de Barcelona sec 17ª del 09 de abril de 2025 (ROJ: SAP B 3582/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3582):
"SEGUNDO En relación al carácter usurario de los intereses establecidos en los contratos de financiación, tal cuestión debe ser resuelta a tenor de lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de 15 de febrero de 2.023 , resolución de amplío conocimiento por la recurrente.
Señala la indicada sentencia en su extensa argumentación lo siguiente: "TERCERO. Planteamiento de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia
1. El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.
Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.
2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.
Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".
Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:
"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usuray la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.
Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:
"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".
CUARTO. Desestimación del recurso
1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usurarequiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntosporcentuales.
5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos,por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación.".
Tales criterios han sido reiterados por el Alto Tribunal en sus posteriores sentencias, entre ellas la aún reciente de 22 de febrero del presente año. En la misma, se recuerda: "Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."
Aplicado lo anterior al caso de autos, en relación a contrato de tarjeta de crédito tipo revolving suscrita en el año 2019, debemos partir del 19,63% TEDR reseñado por el Banco de España y sumando entre 20-30 centésimas, resultando un máximo de 19,93% -para comparar- resultando que la TAE del contrato de autos, del 26,82% y como indica la sentencia de instancia, es usuraria al superar los 6 puntos(6,89 puntos). Por lo cualdebe confirmarse lo razonado y resuelto en instancia, esto es, la conclusión del carácter usurario del tipo de interés remuneratorio previsto en el contrato, que es notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso, sin que aparezca acreditada circunstancia alguna en el demandante que justifique la imposición de un tipo tan elevado frente al de la categoría de estas operaciones en el mercado, ratificándose la sentencia de instancia en este extremo.
Debemos indicar que por contra no se comparte conceptualmente la aplicación del criterio de los tramos al supuesto de autos en que «ab initio» es usurario el tipo de interés remuneratorio y se rebaja unilateralmente por la entidad con posterioridad.
Razona la STS de 28 de febrero de 2023 ( Roj: STS 786/2023 - ECLI:ES:TS:2023:786)en contrato revolving con facultad unilateral a favor del banco de modificación del tipo de interés remuneratorio:
"2.- En la reciente sentencia del pleno de la sala 258/2023, de 15 de febrero , nos hemos pronunciado sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura en estos contratos de tarjeta revolving, en los que existe una litigación en masa.
3.- Resumiendo lo que con carácter novedoso se acordó en esa sentencia, a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el "interés normal del dinero" que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving ) más próxima en el tiempo.
4.-Esta información es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving , cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales.
5.- La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo ).
6.-Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.
7.-Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente , sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.
8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.
9.-En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.
10.-Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.
11.- En el caso objeto del recurso, tanto la TAE inicial del 15,9% como la fijada unilateralmente por MBNA España en agosto de 2005, del 17,9%, no eran notablemente superiores al interés normal del dinero fijado del modo que hemos establecido en la citada sentencia del pleno 258/2023, de 15 de febrero , de hecho, eran inferiores a este tipo medio. Pero el tipo de interés que MBNA España fijó para la operación crediticia en agosto de 2009, del 26,9%, nueve puntos porcentuales superior al aplicado hasta ese momento, ha de considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues siendo el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero de un 19,52% o 19,62% a lo sumo (interés medio de estas operaciones en junio de 2010 en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 20 o 30 centésimas al tratarse de una TEDR), la TAE fijada por MBNA España superaba en más de 6 puntos el interés normal del dinero y, a falta de circunstancias excepcionales (infrecuentes en la contratación en masa), manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
12.-Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.
13.-Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving , pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009.
14.- Por estas razones, el recurso ha de ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada, pero la estimación del recurso de apelación de la demandada reconviniente ha de ser solo parcial, pues la declaración del contrato como usurario ha de limitarse al periodo posterior al 12 de agosto de 2009 y la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas por la acreditada solo ha de producirse desde esa fecha."
Pero como razonamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 5 de marzo de 2025 (ROJ: SAP B 5908/2025:
"Insiste también la defensa de "Wizink Bank, S.A." en el hecho de que la entidad modificó a la baja todos los intereses que venía aplicando a las tarjetas de crédito para acomodar aquéllos a los criterios jurisprudenciales. Pero, de nuevo, tal aseveración no queda para nada demostrada.
Por otro lado, y en los supuestos en que el interés inicial es manifiestamente usurario, cabe entender que una posterior modificación unilateral por parte de la entidad financiera no subsana su nulidad inicial. Además, para que tal modificación pudiese tenerse por válida habría de cumplir con lo previsto en el artículo 85.3 del Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, la cual, por un lado, obliga al empresario a informar al consumidor del cambio de condiciones con una antelación razonable y de que el consumidor tiene la facultad de resolver el contrato, deberes de información que tampoco constan que se hayan cumplido por "Wizink Bank, S.A.".
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3ª, de 22 de noviembre de 2.024 : "Las consecuencias anudadas a este carácter usurario son las previstas legalmente en la Ley de Represión de la Usura desde la fecha en que se fijó el interés usurario, en abril de 2006 y si bien la sentencia de instancia declara la nulidad hasta la posterior bajada del mismo el 17 de marzo de 2020, en que comienza a aplicarse una TAE del 20%; hemos de decir que, acerca de esta cuestión se ha ya pronunciado esta Sala, en el sentido de concluir que en ese nuevo y posterior periodo no cabe entender que estemos ante un nuevo contrato que sería válido, pues no consta como exige el artículo 85.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios que se hubiera informado expresamente al consumidor de la modificación del tipo y que se le hubiera dado la oportunidad real de poner fin al contrato; la nulidad del préstamo usurario comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, no admitiendo por tanto convalidación confirmatoria a través de una eventual novación, porque es fatalmente insanable; y la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 317/2023 , de 24 de febrero , se dirige a enjuiciar la usura en contratos válidos que se tornan usurarios por una modificación unilateral del tipo de interés, no a sanar o convalidar un contrato inicialmente nulo por usurario.".
En efecto, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante contrato con interés remuneratorio del 26,82%TAE nulo por usurario ab initio, de modo que la ulterior modificación a la baja entendemos que no puede sanar dicho tramo posterior dada tal nulidad originaria, a diferencia de lo que ocurre en el caso examinado por el Tribunal Supremo en que ab initio el tipo no es usurario y por la modificación unilateral posterior del banco se torna sobrevenidamente usurario.
Y además y con independencia de lo anterior, es que no se prueba el cumplimiento de los requisitos legales ni contractuales. Dispone el art 85.3 TRLGDCU , en su párrafo tercero "Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes."
Y la regulación contractual es clara, disponiendo el punto 17 del Reglamento del contrato de autos "Modificaciones de este Reglamento y de su Anexo:
El presente Reglamento y su Anexo pueden ser modificados por el Banco, quien procederá a comunicar previa e individualmente al Titular cualquier modificación contractual y en particular las que afecten a comisiones, tipo de interés o gastos repercutibles de la tarjeta. Toda modificación propuesta por el Banco será notificada al Titular con una antelación no inferior a dos (2) meses respecto de la fecha de aplicación propuesta. No obstante, se podrán aplicar de manera inmediata todas aquelles modificaciones que resulten inequívocamente más favorables para el Titular. Se considerarà que el Titular ha aceptado las modificaciones en caso de que no hubiere notificado al Banco su no aceptación con anterioridad a la fecha en que los cambios entren en vigor. La citada comunicación individualizada podrá realizarse por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica o telemática equivalente."
En autos no consta prueba de dicha comunicación previa e individual por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónico o telemático equivalente. No siendo «comunicación» según el contrato la ulterior puesta en conocimiento del Titular en el extracto que le remita mensualmente el Banco.
Pero resulta irrelevante tal razonamiento en este caso, pues la apreciación del carácter no usurario de dicho segundo tramo no perjudica a WIZINK( art 448.1LEC ), y el demandante no ha apelado ni impugnado ad cautelam la sentencia, con lo que no cabe modificar lo resuelto por el juez a quo en cuanto a la consideración de dos contratos (uno por tramo) y lo resuelto respecto a dicho segundo contrato (tramo contractual)por lo que hace a usura, y ello aboca a dejar inalterado tal razonamiento y a analizar entonces la subsidiaria pretensión de nulidad por falta de transparencia.
QUINTO.-Procediendo en este punto confirmar la declaración de nulidad hecha en la sentencia de instancia. En efecto, respecto a tal pretensión subsidiaria(pero que por los límites del recurso de apelación debe limitarse al "segundo contrato" por lo razonado) se concluye en confirmar la nulidad del mismo (parte no afectada por la nulidad por usura) y con ello confirmar también en esto la sentencia de instancia.
Del contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se desprende que ninguna argumentación se hace respecto al control de incorporación, sino que se limita a apreciar la nulidad en méritos tan sólo a la no superación del control de transparencia material y la abusividad derivada de ello pues, como indica la sentencia, la cláusula relevante dispone que "primero El Titular podrá elegir pagar mensualmente: una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto"(aunque no explica cómo); segundo, que "La tarjeta se emite bajo la modalidad: Mínimo a pagar";y tercero, que, en esta modalidad de pago, "El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos en caso de que resulten de aplicación: a) 0,5% del crédito dispuesto una vez descontado los intereses y comisiones de reclamación de cuota impagada; b) los intereses correspondientes al periodo de facturación; c) el Mínimo a pagar de la facturación anterior, si estuviese impagada; d) la comisión por reclamación de cuota impagada del periodo de facturación; e) la cuota de los Servicios de Pago Aplazado (para el cálculo del crédito dispuesto no se tendrá en cuenta el capital pendiente de estos Servicios".
Y concluye el juez a quo que "el consumidor no puede, con su simple lectura, llegar a una completa comprensión de la carga económica que estaría asumiendo al hacer uso de la tarjeta.", resaltando además "la ausencia de toda conducta (activa) de la demandada encaminada a explicar a su cliente (consumidor) el modo de funcionamiento de la línea de crédito revolving que le había concedido".
A ello debe aderezarse el examen en esta alzada. Y entonces, cabe recordar que el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero , ha venido a fijar los criterios a tener en cuenta para declarar la falta de transparencia y la abusividad, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que en un contrato de tarjeta de crédito fija el interés remuneratorio evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving al que va ligado el tipo porcentual del interés remuneratorio ( art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ).
Recuerdan estas sentencias, citando constante jurisprudencia comunitaria, que el control de transparencia sobre las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no se reduce al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, pues no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que "Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26)."
Y continúan refiriendo ambas sentencias que el cumplimiento de la exigencia de transparencia determina la obligación de que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."
Y con cita de constante jurisprudencia del TJUE, menciona el TS la importancia de la obtención por los consumidores de la información necesaria previo a obligarse contractualmente, y en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir:
"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".
Y continúa refiriendo:
"...es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
El Tribunal Supremo, después de definir las características del crédito revolving y los riesgos y consecuencias negativas que su funcionamiento puede acarrear al consumidor, concluye que "es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno". Y respecto al momento en el que ha de facilitarse la información al consumidor, el Tribunal Supremo, con cita de la normativa nacional aplicable por razones temporales, - art. 60 TRLGDCU y art. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, en desarrollo de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre aplicable por razones temporales-, resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, con antelación a su suscripción.
En cuanto a qué información debe ser facilitada al consumidor al contratar una tarjeta bajo la modalidad de amortización revolving, ambas sentencias del Tribunal Supremo concluyen en cumplimiento de la normativa comunitaria y nacional que:
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios."
En el supuesto de autos la demandada apelante sostiene que la regulación contractual del interés remuneratorio y el sistema revolving estipulado superan el control de transparencia. Pero no se supera tal control a la vista de la documentación precontratual y contractual obrante.
La única documentación contractual aportada con la demanda (doc 1 de demanda/doc 2 de contestación) consiste en el contrato de crédito con el Reglamento de la tarjeta de crédito WIZink. Del análisis de los documentos relacionados con la contratación de esta tarjeta revolving, y conforme los parámetros sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el examen del control de transparencia en este tipo de contratos, no se acredita que al consumidor demandante se le ofreciera con la antelación suficiente a la suscripción del contrato la información necesaria para tomar conocimiento de la naturaleza de lo que contrataba y de las consecuencias que le podía acarrear en su economía la aplicación de la modalidad de amortización revolving, cuando además vino amortizando el saldo deudor a través de cuotas pequeñas(docs 4 a 12 dee demanda y 4 de contestación, entre 100 y 104 euros mensuales con algunas superiores, siendo la más alta obrante de unos 142 euros, en línea de crédito de 6.000 euros) con una clara incidencia en el coste del crédito del cual no consta que fuera advertido el actor.
Se comparte con la sentencia apelada que una descripción como la expuesta en la sentencia de instancia en el punto 9 del reglamento (Modalidades de pago: ("El Mínimo a pagar será el correspondiente a la suma de los siguientes conceptos en caso de que resulten de aplicación: a) 0,5% del crédito dispuesto una vez descontado los intereses y comisiones de reclamación de cuota impagada; b) los intereses correspondientes al periodo de facturación; c) el Mínimo a pagar de la facturación anterior, si estuviese impagada; d) la comisión por reclamación de cuota impagada del periodo de facturación; e) la cuota de los Servicios de Pago Aplazado (para el cálculo del crédito dispuesto no se tendrá en cuenta el capital pendiente de estos Servicios".")no permite al consumidor representarse la carga económica que dicho sistema de imputación de los pagos supondrá en la economía del contrato, pues de dicho tenor literal no se infiere información suficiente al cliente que le permita tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, del elevado tipo de interés, de la recomposición constante del crédito, y del riesgo de escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas.
No consta en dicho condicionado contractual relevante mención alguna a revolving o sistema revolving.
No se acredita que se facilitara al consumidor información previa a la contratación con la antelación suficiente, como exige el art. 60 TRLGDCU en la redacción vigente al tiempo de contratar, los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, y la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios aplicable en aquel momento. Y tampoco consta en el documento contractual (no consta en autos la Información Normalizada Europea) y tampoco se acredita de otra forma, que se le facilitara al actor información suficiente para tomar conocimiento de las características esenciales del producto que contrataba y de los efectos específicos que podía suponer dicha contratación, de tal forma que no quedó advertido del coste del crédito derivado de la aplicación del mecanismo de reconstitución de la deuda del contrato de duración indefinida que suscribía, sin advertencia, por tanto, de los riesgos que el producto le podían suponer.
No consta que se le facilitara al actor, ni se describieran, simulaciones de posibles escenarios para poder tener conocimiento de las gravosas consecuencias económicas que podía suponer la aplicación de tal modalidad de amortización del crédito, ni con ello tomar decisiones concienzudas sobre la cuota a satisfacer para que fuera más acomodada a su economía personal, o hacer un uso más restringido de su tarjeta, y evitar un ritmo de amortización del capital pendiente muy bajo dado que una parte importante de la cuota va destinada al pago de intereses. La única referencia en el punto 9 del Reglamento alude a que "La T.A.E. (Tasa Anual Equivalente) se calcula conforme a lo establecido en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. Las hipótesis de cálculo utilizadas son las siguientes: a) límite de crédito concedido de 1.500€; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 365/366 días; c) disposición total del límite de crédito concedido desde el primer día de vigencia del contrato de tarjeta de crédito; d) amortización total del límite de crédito concedido en 12 cuotas fijas mensuales; e) vigencia del Crédito durante el periodo de tiempo acordado y cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes en las condiciones y plazos acordados en este contrato; f) mantenimiento del tipo de interés nominal y de los demás gastos al nivel inicial. Partiendo de estas hipótesis, como ejemplo representativo, el Titular pagaría 11 cuotas mensuales de 141,84€ y una última cuota de 141,82€, siendo el importe total adeudado que pagaría al final del año de 1.702,06€. El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable."
Ejemplo único que no permite comparar otras ofertas, y que no guarda relación con el límite del crédito y duración del contrato de autos.
Nada se destaca en la documentación aportada sobre la problemática de los créditos y tarjetas revolving, y la constante recomposición del crédito, que el Tribunal Supremo pone de relevancia en las sentencias citadas, exigiendo por ello a las entidades financieras un especial deber de información previa a los consumidores, pues como se refiere en ambas sentencias:
"El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
Incide tal ausencia de información previa al contrato y la insuficiente información del contrato en la transparencia material, al no poderse decir que al tiempo de firmar el contrato de autos el demandante estuviera en condiciones de representarse respecto de la cláusula de interés remuneratorio y el mecanismo de amortización, la carga económica y jurídica sobre la base de criterios precisos y comprensibles.
De forma coincidente a como concluye la Sala Primera del Tribunal Supremo en los dos supuestos por ella analizados: "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
Lo expuesto determina el coincidir con la sentencia apelada en que en el contrato examinado se produce falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio junto con las relativas al sistema de amortización revolving. Y como es sabido la nulidad por abusividad de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio no puede abordarse mas que desde la perspectiva de la transparencia, al constituir el precio del servicio ofrecido por la entidad crediticia para permitir que el cliente disponga de dinero y lo devuelva de forma aplazada, constituyendo por ello un elemento esencial del contrato que incide sustancialmente en la carga financiera que ha de soportar el consumidor. Por ello el Tribunal Supremo, declarada la falta de transparencia, aborda seguidamente la abusividad en los términos siguientes:
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"
Confirmada la falta de transparencia para este contrato de autos, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta que establece que estas cláusulas, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibro importante en su posición con evidente perjuicio para el mismo, ello ha de conllevar necesariamente la declaración de nulidad por abusividad de este clausulado, como hace la sentencia de instancia, y con ello del contrato(tramo) indicado en la sentencia apelada, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
Finalmente en cuanto a costas de instancia, procede mantener la condena a la demandada, pues se refrenda la nulidad del total contrato (diferenciado en dos) por usura y falta de transparencia/abusividad en los términos indicados.
Resultando que en cuanto a usura no cabe apreciar serias dudas de derecho respecto a WIZINK pues fue la destinataria de la STS del 4 de marzo de 2020 (ROJ: STS 600/2020 - ECLI:ES:TS:2020:600 )referida a crédito revolving que consideró usurario el tipo del 26,82% TAE("4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.")
Siendo que en el caso de autos la comparación es entre el 19,93%(TEDR mas 30 centésimas) y el 26,82% TAE, con lo que difícilmente desde la notificación de tal STS de 4 de marzo de 2020 y posteriores dictadas en igual sentido, podia WIZINK albergar dudas jurídicas al recibir demandas como la de autos, del año 2022.
Y en cuanto a la falta de transparencia/abusividad es de recordar en cuanto a la abusividad que, como razona la STS del 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 1000/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1000) "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho."
Por todo lo razonado se desestima el recurso y se confirma la sentencia apelada.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1LEC , por desestimación del recurso de apelación, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso