Sentencia Civil 199/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 199/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 590/2023 de 09 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 199/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100184

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3845

Núm. Roj: SAP B 3845:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120198005358

Recurso de apelación 590/2023 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 14/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012059023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012059023

Parte recurrente/Solicitante: Salvadora, Tania, OCCIDENT GCO SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Rafael Colom Llonch, Rafael Colom Llonch, Rafael Colom Llonch, Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: ENRIC BOTELLA GRIERA

Parte recurrida: Jesus Miguel, PELAYO MUTUA DE SEGUROS

Procurador/a: Anna Albalate Dalmases, Mª Dolores Rifa Guillen, Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 199/2025

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 9 de abril de 2025

Ponente:Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 28 de abril de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 14/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Rafael Colom Llonch, en nombre y representación de Salvadora, Tania y OCCIDENT GCO SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia de fecha 18/03/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Anna Albalate Dalmases en nombre y representación de Jesus Miguel y la Procuradora Dolors Rifa Guillén, en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS.

Y la Impugnación interpuesta por la Procuradora Ana Albalate Dalmases en nombre y representación de Don Jesus Miguel y en la que consta como parte impugnada Doña Salvadora Y OCCIDENT GCO SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS,representadas por el Procurador Don Rafael Colom Llonch.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Rafael Colom Llonch, en representación de D. ª Salvadora, D. ª Tania y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., frente a PELAYO, MUTUA DE SEGUROS - representada por D. Mª Dolors Rifá Guillén - y D. Jesus Miguel -representado por D. ª Anna Albalate Dalmases -.SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por D. ª Anna Albalate Dalmases, en representación de D. Jesus Miguel, frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A y D. ª Salvadora, representadas por D.Rafael Colom Llonch. En consecuencia, SE CONDENA A CATALANA OCCIDENTE, S.A y subsidiariamente a D. ª Salvadora a abonar a D. Jesus Miguel la cantidad de 4.845'93 euros, con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC. No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas. "

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/04/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D.Jesús Arangüena Sande .

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento DE JUICIO ORDINARIO 14/2019-F del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell se inició mediante demanda formulada por Doña Salvadora, Doña Tania, y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,S.A, luego OCCIDENT GCO SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra Don Jesus Miguel y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, solicitando el dictado de sentencia por la que se condenara a los demandados a indemnizar a D.ª Salvadora la cantidad de 7.547'72 euros, a Dª Tania la cantidad de 3.072'11 euros y a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., la cantidad de 8.954'68 euros intereses del art. 20LCS para las perjudicadas y legales para la aseguradora, y el pago de las costas procesales.

Reclaman por los daños personales y materiales sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 15-9-2017 en Sabadell en la confluencia de la plaza de Barcelona con Av/ Barberá cuando circulando el turismo Nissan matrícula NUM000 conducido por Doña Salvadora llevando como pasajera a su hija menor de edad Doña Tania, procedentes del Paseo del Comercio dirección a c/Sol i Padris, se detuvo ante el semáforo en rojo en la plaza de Barcelona intersección con Avenida de Barberá. Teniendo delante a otro vehículo, cuando se puso el semáforo en verde reinició la marcha siendo colisionada por el vehículo Peugeot matrícula NUM001 propiedad de, y conducido por Don Jesus Miguel y asegurado en Pelayo Seguros, que procedente de la derecha del vehículo de la actora, por Avenida Barberá, no respetó la fase ámbar o roja de su semáforo (dada la incompatibilidad entre semáforos). Reclaman las demandantes:

Doña Salvadora reclama, conforme pericial del Dr Mauricio, 165 días de los que 7 son de perjuicio personal moderado (15-9-2017 al 22-9-2017) resultando a razón de 52,13 euros diarios, 364,91 euros; y 158 días de perjuicio personal básico (23-9-2017 al 28-2-2017) resultando a razón de 30,08 euros diarios, 4.752,64 euros.

Por secuela funcional son 3 puntos por agravación de artrosis previa(1-5p), resultando 2.430,17 euros. Total 7.547,72 euros.

Doña Tania reclama 97 días de los que 7 son de perjuicio personal moderado (15-9-2017 al 22-9-2017), con collarín cervical, visitas a UCIAS para admsinistración de medicación intramuscular y no poder realizar practicas de auxiliar de enfermería, que a razón de 52,13 euros diarios, son 364,91 euros; y 90 días de perjuicio personal básico(23-9-2017 a 21-12-2017 en que finaliza con alta en rehabilitación en HOSPITAL QUIRON SALUD DEL VALLÉS)que a razón de 30,08 euros diarios, resulta 2.707,20 euros, en total 3.072,11 euros.

A su vez CATALANA OCCIDENTE reclama por subrogación del art 43LCS por la cantidad de 8.954,68 euros abonados al taller reparador Del Nissan con el que tenía seguro a todo riesgo (docs 22 y 23 de demanda).

Efectuada reclamación previa conforme al art 7TRLRCySCVM (docs 24 a 31) respondió PELAYO a 1-12-2017 negando responsabilidad del conductor de su vehículo.

Los demandados Don Jesus Miguel y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, contestaron conjuntamente la demanda, solicitando el dictado de sentencia desestimatoria con costas para los demandantes.

Se acepta la realidad del siniestro y aseguramiento, así como se acepta que la actora Dña. Salvadora padecía con anterioridad al accidente de tráfico una patología degenerativa consistente en "discretos signos de espondilosis, uncoartrosis y leve discopatía degenerativa nivel C5-C6 y C6-C7. Pequeña hernia discal para mediana izquierda C6-C7".

Se niega responsabilidad de Don Jesus Miguel pues éste circulaba con el automóvil Peugeot matrícula NUM001 por la Avda. Barberà de la población de DIRECCION000 cuando tras introducirse debidamente, con la luz verde del semáforo que regulaba su sentido de marcha, en la intersección con la Pl. Barcelona fue violentamente colisionado en su parte lateral izquierda por la parte frontal del automóvil matrícula NUM000, conducido por la actora Sra. Salvadora, procedente del Pasaje Comerç, a consecuencia de que ésta última no respetara la fase roja del semáforo que le afectaba en dicho cruce de vías. No pudiendo ver al Nissan hasta ser impactado por éste, cuando Doña Salvadora, que le colisiona frontalmente en el lateral Izquierdo, sí debió de verle a él. Que no resulta creíble la versión de Doña Salvadora de estar detenida y arrancar al pasar el semáforo a verde vistos los importantes daños materiales del Nissan de más de 8.000 euros, con lo que debía circular a elevada velocidad incompatible con reiniciar la marcha al cambiar su semáforo a verde. Entiende que fue Doña Salvadora la que no respetó la fase semafórica roja que le afectaba.

Alternativamente si no se estima lo anterior opone concurrencia de culpas al 50%. Y alternativamente opone pluspetición en cuanto a los daños materiales reclamados por CATALANA OCCIDENTE al no probar la actora la culpa del demandado con la documental obrante.

Alternativamente opone pluspetición en cuanto a los daños personales reclamados, pues no atiende el perito de la actora a la estabilización lesional sinó a la finalización del tratamiento, así periciales obrantes como docs 1 y 2 del Dr Cayetano:

Respecto a Doña Salvadora el tratamiento lo fue sólo por cervicalgia sin referencia alguna a dorsalgia o lumbalgia que debe entenderse que por su levedad curaron espontáneamente. Y por lo que hace a la cervicalgia el estado lesional era igual desde finales de noviembre(21-11-2017) y hasta el alta, con lo que el tratamiento posterior a finales de noviembre no fue rehabilitador sinó paliativo del dolor por lo que sólo se probaría 75 días de los que 10 son moderados. Y respecto a la secuela de agravación de artrosis previa es excesivo pedir 3 puntos pues a 21-11-2017 presentaba sólo "movilidad completa si bien molesta a últimos límites en rotación y leve contractura superior, sin signos de radiculopatia" justificándose sólo 1 punto.

Respecto a Doña Tania: El Dr. Cayetano ya en su visita de 21.11.17 objetivó que aquélla ya hacía vida normal "sin dolor agudo ni braquialgia y dorsalgia, siendo la movilidad conservada en todos sus arcos", debiendo admitirse sólo 69 días de los que 7 serían de perjuicio personal moderado.

No proceden los intereses del art 20LS por falta de responsabilidad del asegurado demandado, pero en caso contrario tampoco pues la actora no ha formulado en debida forma su reclamación del art 7TRLRCySCVM siendo el doc 24 de demanda mera petición de oferta a 9-10-2017 sin poderse cuantificar indemnización alguna y luego sólo envian burofax interrumpiendo prescripción. Además PELAYO hizo respuesta motivada a 1-12-2017(doc 26 de demanda) en plazo.

SEGUNDO.-Se acumularon a los presentes autos los de juicio ordinario 360/2019-V seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Sabadell, en los que D. Jesus Miguel interpuso demanda contra Dª Salvadora y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A en pretensión de condena a dicha aseguradora con carácter principal y a la conductora con carácter subsidiario a indemnizar a D. Jesus Miguel en la cantidad de 6.852'77 euros por las lesiones y secuelas sufridas, 415 euros por el daño emergente (billetes de tren, autobús y metro mientras no tuvo vehículo) y 485'19 por el lucro cesante(reducción en la nómina durante el periodo de baja) y el pago de las costas procesales.

Reitera su versión del siniestro ya expuesta en la contestación del otro procedimiento, añadiendo que recibió su Peugeot el impacto del Nissan entre las dos puertas del lateral izquierdo que por la velocidad del Nissan sufrieron importantes daños materiales cambiando el Peugeot de dirección por la fuerza del impacto. Y siendo exclusiva la culpa de Doña Salvadora, reclama:

Por lesiones, teniendo baja médica el 18-9-2017 y alta médica el 15-12-2017(docs 2 a 10), y en base a pericial del Dr. Maximo(doc 11), 6.852,77 euros. Por:

91 días de lesiones por perjuicio personal moderado(16-9-2017) al alta médica del médico de cabecera el 15-12-2017, que a razón de 52 euros diarios da 4.732 euros. Por secuelas reclama por algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa(1-5p) la cantidad de 3 puntos resultando 2.120,77 euros.

Por daño emergente reclama 415 euros de gastos de transporte por no poder disponer de su vehículo desde septiembre de 2017 y hasta abril de 2018(7 meses) doc 11(billetes de metro, autobús y tren)

Por lucro cesante reclama 485,19 euros porque la baja laboral entre 18-9-2017 y 15-12-2017 le ha comportado reducciones en su nómina(doc 13) pues cobraba(nóminas de septiembre y agosto 2017) 1.058,22 euros pero en el periodo de baja percibió en septiembre 927,49 euros, en octubre 938,87 euros, en noviembre 957,95 euros y en diciembre 923,38 euros. Que las reclamaciones a CATALANA OCCIDENTE han sido infructuosas(doc 14) rechazando la responsabilidad de Doña Salvadora.

Mediante Diligencia de ordenación de 28 de agosto de 2020 se declaró la rebeldía de dichos demandados.

TERCERO.-La Sentencia de 18 de marzo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Sabadell resolvió:

"Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demandapresentada por D. Rafael Colom Llonch, en representación de D. ª Salvadora, D. ª Tania y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., frente a PELAYO, MUTUA DE SEGUROS - representada por D. Mª Dolors Rifá Guillén - y D. Jesus Miguel -representado por D. ª Anna Albalate Dalmases -.

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda presentada por D. ª Anna Albalate Dalmases, en representación de D. Jesus Miguel, frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A y D. ª Salvadora, representadas por D. Rafael Colom Llonch.

En consecuencia, SE CONDENAA CATALANA OCCIDENTE, S.A y subsidiariamente a D. ª Salvadora a abonar a D. Jesus Miguel la cantidad de 4.845'93 euros,con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas"

Razona que siendo imposible que ambos vehículos estuvieran con fase semafórica en verde, por incompatible en la intersección, lo que lleva a que sólo cabe entender que uno u otro pasaron el semáforo respectivo en fase roja, y el otro en fase verde, concluye finalmente que con la prueba objetiva de los daños en los vehículos y testificales practicadas, así como ausencia de prueba adicional de parte de Doña Salvadora,Doña Tania y Catalana Occidente, se concluye en la culpa exclusiva de Doña Salvadora en la producción del siniestro, y se desestima la demanda instada por los mismos; y no apreciando responsabilidad alguna de Don Jesus Miguel, analiza las lesiones y daños reclamados por éste concluyendo:

Que acredita éste los 91 días pedidos pero sólo básicos, no probándose ninguno de carácter moderado, desde siniestro y hasta la estabilización lesional que se tiene por producida el 15-12-2017 con el alta médica del medico de cabecera, por lo que estima 91 dias básicos desde 16-9-2017 hasta 15-12-2017 a razón de 30,08 euros diarios resultando 2.737,28 euros.

Concede los 2.108,65 euros por la secuela al valorar los 3 puntos en víctima de 65 años, dando pleno valor probatorio a la pericial de Don Jesus Miguel. Rechaza conceder gastos al no ser posible conectar los billetes con su uso por Don Jesus Miguel a resultas el siniestro, además de no ser nominativos y tener escasa calidad para su examen.

Y rechaza el lucro cesante conforme al art 126 y 128.2TRLRCySCVM porque no se aportan para la comparación las nóminas exigidas en la norma (ingresos del año anterior o media de los obtenidos los tres años anteriores al siniestro si fuera superior).

Por lo cual fija la indemnización en 4.845,93 euros a favor de Don Jesus Miguel pero con los intereses del art 576LEC argumentando que "no procede incluir otros intereses, toda vez que no se precisa de forma suficiente y no se incluyen de forma expresa en el suplico de la demanda"

Y no impone costas porque entiende pese a una desestimación de una demanda y una estimación parcial de la otra, que el caso presentaba serias dudas de hecho.

Frente a dicha resolución se alza Doña Salvadora, Doña Tania, y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,S.A, luego OCCIDENT GCO SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS,que recurren en apelaciónsolicitando la revocación de la sentencia y que se condene a Don Jesus Miguel y a PELAYO a indemnizar el 50%, a Doña Salvadora con 3.773,86 euros, a Doña Tania con 1.536,05 euros, y a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,S.A con 4.477,34 euros. Y se reduzca por su parte la indemnización otorgada a Don Jesus Miguel en la misma proporción(50%). Sin que procedan los intereses del art 20LCS para las aseguradoras demandadas, y sin costas a las partes.

Entienden que incurre en error la sentencia en cuanto a la atribución de la responsabilidad del accidente, vistas las pruebas obrantes, especialmente las declaraciones que reseñan, concluyendo las apelantes que el agente de Guardia Urbana TIP NUM002 confirmó las versiones contradictorias de las partes, y ello por cuanto:

El juzgador a quo yerra al fundar su conclusión en la velocidad excesiva del Nissan pues no existe prueba técnica o pericial de la velocidad y porque no tiene en cuenta la velocidad del Peugeot cuyo conductor admitió haber visto su semáforo verde a 100 metros, con lo que el Peugeot circulaba como mínimo a 50km/h. Y no tiene en cuenta la sentencia el tipo de colisión fronto-angular que supuso que pese a que el primer impacto se localiza en ángulo anterior derecho(sic) del peugeot, este sufrió importantes daños en su parte izquierda a raíz el giro de 180 grados y que impactara contra una glorieta con la parte izquierda lo que explica los importantes daños en esa zona.

También yerra el juzgador en cuanto a la ausencia de testigos de las apelantes, de lo cual no tienen culpa ellas sino en su caso la Guardia Urbana por no tomar declaración de los que hubiera. Y siendo irrelevante que Doña Salvadora viera el coche que le precedía de color claro y su hija Doña Tania de color oscuro, vista la edad de la menor entonces, y que no cabe priorizar la testifical de la hija de Don Jesus Miguel como decisiva vista la relación familiar y posición en el interior del Peugeot. Y entienden por tanto que encontrándonos en caso de colisión recíproca sin poderse determinar el grado de culpa de cada conductor, procede la aplicación del 50% a cada uno.

En cuanto a los daños personales y materiales de las apelantes, entienden que se prueban con las periciales y documentales existentes en autos, y siendo que las discrepancias son sólo la duración del periodo de estabilización lesional y en cuanto a Doña Salvadora además si se concede 1 o 3 puntos de secuela, defienden lo ya expuesto en su demanda al respecto.

PELAYO MUTUA DE SEGUROS se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación, con costas de la alzada a la recurrente. Acepta los argumentos de la sentencia como correctos, y pone en valor la declaración del agente de Guardia Urbana NUM003 que sirve para fundamentar la culpa exclusiva de las apelantes, significando además que éstas con su recurso piden lo no pedido en demanda, esto es, una posible concurrencia de culpas que supone admitir cuando menos que no tienen la certeza de haber rebasado el semáforo en verde. Además es irrelevante la velocidad del Peugeot visto que lo no probado por las apelantes es la tesis afirmada en su demanda de haber iniciado la marcha estando detenidas ante semáforo en rojo y pasar este a verde, siendo lo probado la velocidad del Nissan como única causa del impacto y en su caso el giro del Peugeot y daños posteriores sufridos por el mismo al impactar con una farola, derivando todo el siniestro de la fuerza dañina aplicada por el Nissan que impacta frontalmente.

En cuanto a los daños personales, caso de estimarse el recurso, reitera lo ya expuesto en su contestación.

Don Jesus Miguel se opone al recursoe impugna en parte la sentencia, solicitando que se confirme la sentencia frente a los extremos recurridos por las apelantes, y se modifique en cuanto a los extremos impugnados por Don Jesus Miguel, estimándose la existencia de un perjuicio personal moderado así como la procedencia de la cantidad solicitada por éste por el lucro cesante, daño emergente y gastos reclamados, con condena en costas a la parte contraria.

Defiende la sentencia en cuanto a la mecánica del siniestro y la culpa exclusiva de Doña Salvadora, significando la importancia de la declaración del agente de Guardia Urbana NUM003 de DIRECCION000 en méritos al atestado, de la que se desprende la culpa exclusiva de Doña Salvadora, no siendo posible un impacto de tal gravedad de haber iniciado la marcha Doña Salvadora estando detenida ante el semáforo, y no probándose por tanto la versión del siniestro de la demanda de Doña Salvadora. Por lo que no existiendo versiones contradictorias no cabe aplicar la STS 27-5-2019.

Por ello no cabe valorar los daños reclamados por Doña Salvadora, Doña Tania y CATALANA OCCIDENTE.

E impugnapor apreciar error en la valoración de la prueba en los siguientes tres aspectos:

-Perjuicio personal de Don Jesus Miguel que se califica en sentencia de 91 días todos básicos, cuando son moderados vista al documentación y periciales.

-Daño emergente, acreditándose el mismo con los billetes de transportes, siendo no nominativos con lo que es la única prueba que cabe aportar en cuanto a identidad del usuario; y porque coinciden con las fechas de las sesiones de rehabilitación y visitas hospitalarias, a las que no podía acudir don Jesus Miguel por otros medios.

-Lucro cesante pues entiende que con la documental aportada sí prueba el mismo.

Doña Salvadora, Doña Tania, y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,S.A, luego OCCIDENT GCO SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, se oponen a la impugnación con imposición al impugnante de las costas.

Entienden que debe confirmarse la sentencia en estas tres cuestiones por sus propios razonamientos.

CUARTO.-Revisado el material probatorio, y especialmente la prueba documental e informes periciales obrantes en autos y lo declarado en Juicio por las partes, testigos y peritos:

Por lo que hace al recurso de apelación, vaya por delante que su formulación supone reconocer implícitamente que la tesis expuesta en demanda no venía acreditada, pues en la demanda se proclamaba la culpa exclusiva de Don Jesus Miguel, sin que se pidiera subsidiariamente una menor indemnización por concurrencia alguna de culpas, pues no admitían la propia o por incertidumbre causal. Y ahora en apelación piden simplemente la condena de Don Jesus Miguel y PELAYO a indemnizar el 50% aludiendo a la jurisprudencia sobre incertidumbre causal.

Dicho esto, no estamos ante un siniestro circulatorio entre dos vehículos en el que cada conductor afirme que circulaba con su semáforo en verde. Estamos ante pleito en el que el demandado (luego también demandante por acumulación de procesos) Don Jesus Miguel, afirma en su demanda que circulaba en el Peugeot con su semáforo en verde al llegar a la plaza e intersección de vías. Y en el que las demandantes en el pleito más antiguo Doña Salvadora, Doña Tania y CATALANA OCCIDENTE lo que sostienen es que no estaba el Nissan en movimiento sino detenido ante el semáforo en rojo que le afectaba, que resulta el más exterior a la plaza. Y afirman entonces que cuando pasó a verde reinicia la marcha el Nissan adentrándose en la plaza y ello circulando tras otro vehículo que tenía delante.

Por tanto, Doña Salvadora, Doña Tania y Catalana Occidente no cuestionan que circulara el Peugeot, limitándose a negar que lo hiciera con semáforo en verde. Y deben probar ese reinicio de la marcha cuando se puso en verde el semáforo que afectaba al Nissan.

Para la sentencia apelada no lo consiguen. Es hecho notorio (por todas citar la STS del 21 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3821/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3821 )que los semáforos (por lo que aquí interesa en intersecciones) funcionan sincronizados, precisamente para evitar accidentes circulatorios. De modo que no pueden estar los de esta intersección a la vez en verde. Si lo estaba uno no podía estarlo también el otro.

Dicho ello, no yerra la sentencia por dar preponderancia probatoria a la testifical del agente de Guardia Urbana de DIRECCION000 TIP NUM002. Éste tiene conocimientos cualificados pues se dedica precisamente a levantar atestados de accidentes de circulación como el que nos ocupa(doc de 5 de demanda). Dicho atestado reseña (doc 5 de la demanda) que la hora del accidente es las 21:35; que no hay testigos; que hay daños al erario público; que es una "colision de embestida lateral" concretamente "colisión fronto-lateral entre turismos". En causa probable pone "Manifestaciones contradictorias respecto a la fase verde del semáforo". El Peugeot tiene daños en puerta trasera izquierda, luna delantera izquierda, luna trasera izquierda.

Declara Don Jesus Miguel que "circulaba por la avda Barberá en dirección centro, que a la altura de la plaza Barcelona y teniendo el semáforo en fase verde de repente por su izquierda le viene un vehículo con el que colisiona".

En cuanto a Doña Salvadora constatan por indicación suya "dolor cervical"; que los daños en el Nissan son en zona frontal(parachoques y matrícula; ángulo superior izquierdo y derecho; óptica izquierda y derecha; capó; motor y radiador; sistema de dirección; neumático izquierdo y derecho; puerta delantera izquierda y derecha.)

Refiere Doña Salvadora que estando detenida en el semáforo en fase roja del cruce con Avda Barberá detrás de otro vehículo, cuando se ha puesto en verde el vehículo que estaba detenido delante ha iniciado la marcha y a continuación ella. El vehículo que le precedía ha cruzado la Avda Barberá y cuando lo estaba realizando ella le han colisionado por su derecha"

Constata el informe que había llovizna pero buena visibilidad siendo de noche con iluminación suficiente. Y deja constancia de que hay "restos del vehículo A incrustados en el vehículo B", esto es restos el Peugeot incrustados en el Nissan. Y el croquis evidencia el choque en el interior y zona central de la plaza Barcelona.

De donde se infiere de un lado que es Nissan conducido por Doña Salvadora el que impacta frontalmente contra el Peugeot al paso de éste, en su lateral izquierdo. Y, de otro, que los daños del impacto son relevantes por lo que hace al Nissan, como se desprende del atestado, en toda la zona frontal. Los docs 21 a 23 de demanda reflejan la pericial del taller para Catalana Occidente (propietario Iván) a 28-10-17, peritándose los daños en 8.954,68 euros, con valor venal de 13.080 euros y se repara. Basta con ver el conjunto de piezas sustituidas en la parte delantera en su totalidad y elementos interiores, para comprobar la entidad de los daños, como se aprecia en las fotografías y la zona de impacto del Nissan al Peugeot.

Y entonces el agente TIP NUM002 deja claro en su declaración en juicio al ser preguntado precisamente al hilo de la tesis expuesta en la demanda de Doña Salvadora, Doña Tania y Catalana Occidente acerca de que si un vehículo estuviera parado en el semáforo exterior de la plaza y el accidente se produjera en el centro había(o no) distancia suficiente para un impacto fuerte si uno viene de estar detenido(entiéndase reinicia la marcha al pasar el semáforo a verde que es lo que decía dicha demanda de Doña Salvadora), contestando el agente claramente que "NO"; añadiendo que la distancia es mínima...la distancia hasta el centro de la plaza debe de ser 10-15 metros como mucho, (por lo que) no hay tiempo suficiente como para causar daños importantes (sino que) serían mínimos.

Pero como se ha indicado, los daños en el Nissan no son "mínimos"(de hecho son importantes en toda la zona frontal, así peritaje, fotografías y coste de reparación frente al valor venal). Ello lleva al juez a quo a priorizar tal prueba frente a las declaraciones de Don Jesus Miguel o la de su hija, o la de Doña Salvadora y Doña Tania.

Deduce el juez a quo que hay impacto frontal, lo que revela que Doña Salvadora no ve al Peugeot y que la importancia del impacto pone de manifiesto una velocidad no compatible con la de quien inicia la marcha pocos metros antes(10-15 dice el agente NUM002). De donde ( art 386LEC) cabe concluir con tal indicio, que no viene desvirtuado por otras pruebas en contrario sentido(sobre prueba de presunciones por todas citar la STS, Civil sección 1 del 20 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2712/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2712 ),que si los daños son incompatibles con una velocidad forzosamente menor de haber reiniciado la marcha, es porque no reiniciaba la marcha sino que venía circulando por su vía.

Ahora bien: De dicho razonamiento y hechos acreditados, no cabe inferir como hace la sentencia apelada, que ello suponga que el Nissan se saltara el semáforo que le afectaba en rojo, o que el Peugeot por contra circulara con su semáforo en verde. No existe prueba objetiva alguna de una u otra cosa, ignorándose si entran o no en la glorieta a la vez o en distintos momentos, las velocidades respectivas, etc, pues no hay vestigios en la vía ni prueba técnica alguna reconstruyendo el accidente y calculando momentos de entrada y velocidades respectivas, ni sirven el interrogatorio de Doña Salvadora y Doña Tania, frente al de Don Jesus Miguel y la testifical de su hija, para probar las respectivas versiones.

De modo que estamos ante un supuesto de incertidumbre causal, que nos lleva según la jurisprudencia reseñada, a no poder apreciar la culpa exclusiva de uno u otro de los dos conductores ni la concurrente en un concreto tanto por ciento. Ello llevaría jurisprudencialmente a apreciar condenas cruzadas respecto a daños personales y al 50% en los daños materiales, que se prueben. Por lo que se revoca en esto la sentencia y procede analizar los daños y perjuicios reclamados en las respectivas demandas en relación a lo resuelto en la sentencia de instancia.

QUINTO.-Y examinando entonces la impugnación de Don Jesus Miguel, debemos indicar respecto de los daños reclamados por Don Jesus Miguel, sobre la base de la pericial del Dr Maximo(doc 11 de la demanda de Don Jesus Miguel), que frente a dicha demanda acumulada no contestaron Doña Salvadora ni Catalana Occidente, no argumentando para cuestionar tales conceptos y cuantías reclamadas, no presentando por ello pericial alguna para refutar la del Dr Maximo, de modo que el perito Dr. Mauricio nada ha valorado respecto a los daños del Don Jesus Miguel. Y en esta alzada tampoco aderezan Doña Salvadora, Doña Tania y Catalana Occidente argumento alguno en su recurso de apelación pues se limitan a decir que se oponen a la indemnización de don Jesus Miguel, pero en infracción del art 458.2LEC, pues no hace alegaciones para apelar, dejando al criterio de la Audiencia la valoración de la prueba pericial en relación a las lesiones de Don Jesus Miguel. Y examinadas las pruebas se concluye que:

Los 91 días de lesiones por perjuicio personal moderado(16-9-2017 al alta médica del médico de cabecera el 15-12-2017) que a razón de 52 euros diarios da 4.732 euros resultan estimables frente al criterio de instancia de considerarlos básicos por entender que no se cumple lo previsto en el art 138TRLRCySCVM. Y ello porque el art 138 dispone que "4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

5. El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.". Esto es, tal impedimento para la actividad laboral lleva a calificar el perjuicio en alguno de dichos tres grados, de los que el mínimo es el moderado. No por tanto el básico del art 136, no incluido en dichos tres grados. Por lo que acreditado que estuvo de baja laboral entre el siniestro y el alta de(docs 8 a 10 de su demanda) constando los 91 días con fecha límite de revisión médica el 17-12-2017, procede estimar los 91 moderados reclamados tomándose el 15-12-2017 como estabilización lesional siguiendo el criterio(no refutado) del Dr. Maximo, y revocar en esto la sentencia concediendo los 4.732 euros pedidos en su demanda.

En cuanto al daño emergente por el que se reclamaba 415 euros de transporte por no poder disponer de su vehículo desde septiembre de 2017 y hasta abril de 2018(7 meses) doc 11(billetes de metro autobús y tren): Del examen de dicha documental no cabe sino confirmar la sentencia. No es sólo como argumenta la misma, que no se acredita con dichos billetes el gasto en cuestión vista la dificultad de su lectura en la mayor parte y que no prueban su relación con las lesiones y sesiones de rehabilitación. Es que en demanda en el hecho 5º afirmaba que eran gastos "por no poder disponer de su vehículo en 7 meses (desde septiembre de 2017 hasta abril de 2018, periodo en el que encontraba en el taller sometiéndose a reparaciones". Pero no aporta prueba alguna en autos del tiempo de estancia en taller del Peugeot. Lo que unido a la dificultad de la lectura, y que no se acredita siquiera los destinos de los viajes que guarden relación con el siniestro, sea por carencia de vehículo, sea por acudir a rehabilitación, debe confirmarse la desestimación.

En cuanto al lucro cesante, debe indicarse que yerra la sentencia cuando aplica los arts 126 y 128.2TRLRCySCVM, pues dichos preceptos se aplican a secuelas, y no se pide tal lucro cesante por la secuela pedida, sino que claramente se indica que el pedido lo es por el periodo de lesiones temporales, esto es, el periodo de baja laboral entre 18-9-2017 y 15-12-2017 que es el que le habría causado reducciones en su nómina(doc 13).

Así las cosas, acudiendo entonces (iura novit curia) al art 143TRLRCySCVM, el mismo exige que:

"1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto."

Y como se razona en la sentencia y aplicando la norma correcta, no se cumple al no aportarse los ingresos del análogo periodo del año anterior (2016) al del accidente(2017) ni la media de los tres años anteriores en su caso, pues se limita a aportar(doc 13) las nóminas de agosto 2017) 1.058,22 euros; y las del periodo de baja, (septiembre 927,49 euros, octubre 938,87 euros, noviembre 957,95 euros y diciembre 923,38 euros), pero no las exigidas por el precepto, debiendo pechar con tal insuficiencia probatoria( art 217.2LEC), y ello sin perjuicio de no constar indicación alguna de si se han percibido o no prestaciones de carácter público por el mismo concepto.

Por todo lo cual, limitada la impugnación a dichos tres puntos, procede estimar en parte la misma y revocar en parte la sentencia de instancia en cuanto a la demanda de Don Jesus Miguel en el exclusivo sentido de dejar sin efecto la cantidad referida a las lesiones temporales(2.737,28 euros) y en su lugar estimarse por tal concepto la cantidad de 4.732 euros, confirmando la sentencia en lo restante (en esencia en cuanto intereses por lo dispuesto en el art 465.5LEC en cuanto a limites del recurso de apelación)

SEXTO.-Examinando la apelación:

-Por lo que hace a los daños personales reclamados por Doña Salvadora:

En cuanto a los días de lesiones temporales Doña Salvadora reclama, conforme pericial del Dr Mauricio, 165 días de los que 7 son de perjuicio personal moderado (15-9-2017 al 22-9-2017) resultando a razón de 52,13 euros diarios, 364,91 euros; y 158 días de perjuicio personal básico (23-9-2017 al 28-2-2017) resultando a razón de 30,08 euros diarios, 4.752,64 euros. Por el contrario el perito Dr Cayetano(doc 2 de la contestación de Don Jesus Miguel y de PELAYO) sólo admite 75 días de los que 10 son moderados y 65 básicos, ello con el argumento de que "Consideramos que, efectuando únicamente 2 días a la semana, el caso debe considerarse estabilizado con una valoración de 75 días, tiempo que responde al necesario para poder efectuar más de las 37 sesiones que ha cursado en más de 5 meses". Pero de la documentación médica se infiere la necesidad de rehabilitaciócn curativa(no meramente paliativa) coincidente con el periodo reclamado por Doña Salvadora, coincidiendo la estabilización lesional y conversión en secuela a los 165 días. Así:

En el doc 10 de demanda (en QUIRON) a 19-9-2017 se pauta iniciar rhb analgesia y tratamiento; en doc 11 de demanda a 18-9-17 en ingreso en Clínica DIRECCION001 consta diagnóstico de síndrome cervical y dorso lumbar, y persistencia de dolor cervical y contractura, mareos y vómitos con inestabilidad cervical y cefalea. Inicio de RHB con decontracturante y miorelajante más analgésico (diferir unos días la masoterapia) y control 2-3 semanas.

Consta en consulta ambulante de 10-10-2017 que "persiste dolor cervical con mareos y sensación persistente de carga. A la exploración física consta que persiste contractura sobre ambos trapecios y limitación dolorosa de la movilidad. Continúan sesiones de rehabilitación el 16-10-2017 al 31-10-2017, y 2-11-2017 al 30-11-2017. Y en consulta ambulante del 7-11-2017 el médico indica "persiste dolor cervical con sensación persistente de carga mareos frecuentes, a la exploración física persiste contractura muscular, dolorosa a la palpación sobre ambos trapecios con limitación dolorosa de la movilidad. Parestesias en ambas manos, solicito rnm". Se hace rmn el 14-11-2017 de columna cervical y se aprecia "rectificación de la lordosis cervical fisiológica; discretos signos de espondilosis, uncoartrosis y leve discopatía degenerativa a nivel C5-C6 y C6-C7; pequeña hernia discal para mediana izquierda C6-C7 condiciona leve disminución del diámetro antero posterior canal raquídeo, leve disminución del espacio epidural anterior y leve estenosis foraminal izquierda sin signos evidentes de mieloradiculopatía"

Consulta ambulante 21-11-2017 "persiste dolor cervical con mareos marcados, que interfieren con la rutina diaria sensación persistente de carga, limitación dolorosa de la movilidad". Examina la RMN y pauta continuar rehabilitación.

En consulta ambulante de 5-12-2017 "refiere persistencia de dolor y mareos, pero con mejoría de nauseas y vómitos.A la exploración física contractura sobre parte proximal de trapecio derecho y parte distal de trapecio izquierdo, sensación persistente de carga, aún persiste irradiación de dolor hacia brazo derecho" seguir rhb.

Hace rehabilitación el 5-12-2017 al 29-12-2017, y en consulta ambulante a 21-12-2017 "a la exploración física no dolor espinosas,dolor paraverterbral cervical y trapecio, dolor paravertebral lumbar, refiere irradiación con parestesias a ESD, F y S completa,movilidad cervical limitada por dolor, refiere cefaleas, vértigos, sensación de inestabilidad con náuseas" y plan a seguir "RHB y control en un mes."

Hace rehabilitación del 1-1-2018 a 31-1-2018, y en consulta ambulante a 31-1-18 a la exploración física consta "no dolor espinosas, dolor paravertebral cervical y trapecios, dolor paravertebral lumbar, refiere irradiación con parestesias a ESD, F y S completa, movilidad cervical limitada por dolor, refiere cefaleas, vértigos, sigue con sensación de inestabilidad con nauseas pero refiere mejoría.Solicita infiltración pero descarto dado que el dolor no es localizado." Y pauta seguir RHB y control en 1 mes. Y pide EMG

Hace rehabilitación del 1-2-2018 al 28-2-18 y en consulta ambulante a 16-2-18, y módulo raquis vertebral, a 28-2-18 consta a la exploración física que "no dolor espinosas, refiere mejoría del dolor paravertebral cervical y trapecios, también mejoría del dolor paravertebral lumbar, FyS de extremidades completa, NV distal bien, movilidad cervical limitada por dolor en últimos grados, refiere cefaleas y vértigos esporádico" y la EMG sin signos de radiculopatía C5-C1 bilateral. Pauta RHB en domicilio y ALTA COT.

Como se aprecia con los subrayados y las negritas finales, existe mejoría derivada del tratamiento según evoluciona el mismo, sobre todo en la parte final, que justifica la utilidad curativa de éste hasta que ya se consolida la lesión y se tiene por estabilizada y su conversión en secuela(art 134.1TRLRCySCVM), por lo que se estiman los 4.752,64 eurospedidos.

Respecto a la secuela funcional entre los 3 puntos por agravación de artrosis previa(1-5p), pidiéndose 2.430,17 euros, frente a la que sólo admite la pericial del Dr. Cayetano 1 punto, coincidiendo ambos peritos en la relación causal de la agravación de artrosis previa, se estima más acertado conceder 1 punto pues el perito Dr. Mauricio(doc 6 de la demanda de Doña Salvadora) admite que "La evolución sufrida ha sido de carácter tórpido al haber asentado la clínica más importante sobre la región cervical donde había patología degenerativa y en la que se ha objetivado una hernia discal paramediana izquierda C6-C7, sin determinar su carácter postraumático o su posible agravación a raiz del traumatismo". En juicio admite tal deuda, indicando que se ven signos degenerativos pero se ve hernia también y la hernia discal no queda acreditado si es postraumática o degenerativa o probablemente degenerativo que se ha agravado por la colisión.

En esta tesitura no se justifica pedir 3 puntos (entre 1 y 5) sino el mínimo, pues como argumenta el Dr Cayetano en su informe, lo que se aprecia es "secuela de agravación de estado previo pero sin ninguna objetivación de desestabilización de su cuadro de hernia previa, pues ni existe edema óseo en la RMN ni se aprecia radiculopatía en la EMG". Y en juicio aclara e insiste al ser preguntado acerca de si en la RM en que sale hernia discal esta es degenerativa previa o postraumática, que cuando una hernia es traumática acompaña sintomatología que se ve en urgencias o en horas posteriores desarrolla mucha rigidez y signos radiculares(neurológicos) y se ve en RM imagen brillante y edema; y de existir lo habría informado el radiólogo como tal. Pero aquí sólo constan discopatias degenerativas. Con los datos que tiene no es traumática porque daría esas características. Y respecto a que se acelere por el trauma no existe objetividad. Tiene que haber hallazgo objetivo, y por eso valora sólo 1 punto de secuela.

Se comparte el razonamiento, que justifica dar el mínimo de la agravación, 1 punto, que supone(contando con 46 años a fecha del accidente) 763,45 euros.En total merita por tanto Doña Salvadora 5.516,09 euros.

-Por lo que hace a los daños personales reclamados por Doña Tania: Doña Tania reclama 97 días de los que 7 son de perjuicio personal moderado (15-9-2017 al 22-9-2017, con collarín cervical, visitas a UCIAS para administración de medicación intramuscular, que a razón de 52,13 euros diarios, son 364,91 euros; y 90 días de perjuicio personal básico(23-9-2017 a 21-12-2017 en que finaliza con alta en rehabilitación en HOSPITAL DIRECCION002 DIRECCION001)que a razón de 30,08 euros diarios, resulta 2.707,20 euros, en total 3.072,11 euros. Frente a ello el Dr Cayetano sólo admite 70 días, de los que 7 días son de perjuicio moderado y 63 días de perjuicio básico, finalizando el periodo de lesiones el día de la visita del facultativo, el 22-11-2017. Y sin secuelas.

En la documental médica de Doña Tania se desprende:

Que en visita del 27-9-17 tiene "dorsalgia de 15 días de evolución" y que el tratamiento farmacológico no es efectivo. Se constata "dolor en región paravertebral de lado izquierdo" pide RMN columna dorsal y diagnostica "dorsalgia"

En doc 20 en Clínica DIRECCION001 a 16-9-17 consta latigazo cervical y dorsolumbalgia muscular. A 19-9-2017 "persistencia de dolor cervical y lumbar y contractura en toda la zona con escoliosis, no mareos ni vómitos" e inicio RHB con descontracturante y miorelajante más analgésico (diferir unos días la masoterapia).

Hace rehabilitación entre 6-10-17 y 13-10-17. En consulta ambulante a 10-10-17 "refiere persistencia de dolor sobre región cervical y dorsal sensación persistente de carga, limitación dolorosa de la movilidad; a la exploración física "contractura dolorosa sobre ambos trapecios se recomienda continuar en rhb así como evitar la realización de esfuerzos y mantener reposo control en unas dos semanas y plan realizar rhb"

Hace rehabilitación entre 16-10-17 y 27-10-17. Y del 6-11-2017 hasta 27-11-17. En consulta ambulante a 7-11-17 "persiste contractura muscular en ambos trapecios y en musculatura interescapular movilidad correcta" plan seguir rhb". En consulta ambulante del 21-11-17 "persiste dolor cervicodorsal con cefaleas, que no han mejorado. Sensación de carga persistente sin cambios" a exploración física "mejoría parcial de la contractura en ambos trapecios, si bien aun se palpa contractura dolorosa sobre trapecio derecho movilidad correcta" y plan seguir rhb.

Rehabilitación a 4-12-17. Consulta ambulante el 5-12-17 "persiste el dolor sobre parte proximal de ambos trapecios, sin mejoría con respecto a otras visitas sensación persistente de carga" a la exploración física "punto de contractura dolorosa sobre parte proximal de ambos trapecios movilidad correcta" y seguir rhb.

Y "módulo raquis vertebral a 21-12-2017 a exploración física "no dolor espinosas, no dolor paravertebral cervical ni lumbar, refiere dolor paravertebral dorsal, movilidad cervical correcta, no distal bien, no irradiación, F y S completa, no cefalea ni vértigos, no sensación de inestabilidad" Plan "alta y seguir RHB en domicilio". Nuevamente se debe admitir en esto la petición de la demanda pues no se justifica finalizar el periodo lesional en la visita de noviembre del perito Dr. Cayetano, cuando se aprecia la mejoría final experimentada tras dicha visita y al alta, que evidencian la necesidad del total periodo reclamado para la mejoría y estabilización lesional, con lo que se admiten a favor de Doña Tania los 3.072,11 euros

-En cuanto a la pretensión de CATALANA OCCIDENTE reclamando por subrogación del art 43LCS por la cantidad de 8.954,68 euros abonados al taller reparador el Nissan con el que tenía seguro a todo riesgo (docs 22 y 23 de demanda), si bien se prueba con la documental aportada la realidad de los daños materiales y el pago por la aseguradora que le legitima para reclamar, no desvirtuándose lo consignado en dicha documental con prueba alguna, acreditándose por tanto los daños reclamados, en el presente caso opera la indemnizabilidad de, sólo, el 50% conforme jurisprudencia reseñada, con lo que merita la aseguradora la cantidad de 4.477,34euros

Por todo lo cual procede revocar la sentencia de instancia en cuanto a la demanda instada por Doña Salvadora, Doña Tania y CATALANA OCCIDENTE y:

Procede estimar parcialmente la demanda instada por Doña Salvadora condenando a Don Jesus Miguel y a PELAYO, solidariamente entre sí a indemnizarla, pero no a los 5.516,09 euros acreditados pues conforme el principio dispositivo y lo previsto en el art 465.5LEC, habiéndose pedido en el recurso de apelación (por entender que procedía el 50% por incertidumbre causal) la cantidad de 3.773,86 euros para Doña Salvadora, a dicha cantidad debe limitarse la condena.

Procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Tania condenando a Don Jesus Miguel y a PELAYO, solidariamente entre sí a indemnizarla, pero no a los 3.072,11 euros acreditados pues nuevamente debemos limitarnos a los 1536,05 euros pedidos en apelación.

Y estimar parcialmente la demanda interpuesta por CATALANA OCCIDENTE condenando a Don Jesus Miguel y a PELAYO, solidariamente entre sí a indemnizarla con 4.477,34 euros.

Sin que proceda pronunciamiento sobre intereses legales del art 1.108CC (pues no se piden en esta alzada) ni los del art 20LCS pues pese a su petición en dicha demanda, en la apelación por el contrario se pide "sin que procedan los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguros para las aseguradoras demandadas".

SÉPTIMO.-Conforme lo previsto en el art 398LEC, por estimación parcial tanto del recurso de apelación de Doña Salvadora, y total de Doña Tania y de CATALANA OCCIDENTE, así como la estimación parcial de la impugnación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por Doña Salvadora, y ESTIMAMOS TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Doña Tania y por CATALANA OCCIDENTE,S,A DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell en su juicio ordinario nº 14/2019-F, la cual revocamos en parte, y en su lugar:

Estimamos parcialmente la demanda instada por Doña Salvadora frente a Don Jesus Miguel y a PELAYO MUTUA DE SEGUROS, condenando a dichos demandados solidariamente entre sí a indemnizarla con 3.773,86 euros.

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Doña Tania contra Don Jesus Miguel y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, condenando solidariamente entre sí a dichos demandados a indemnizarla con 1.536,05 euros.

Y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por CATALANA OCCIDENTE S,A DE SEGUROS Y RESEGUROS contra Don Jesus Miguel y a PELAYO MUTUA DE SEGUROS, condenando solidariamente entre si a dichos demandados a abonarle 4.477,34 euros.

-Y ESTIMAMOS EN PARTEla impugnación interpuesta por Don Jesus Miguel frente a dicha sentencia, la cual revocamos en parte en el exclusivo sentido de dejar sin efecto la cantidad concedida a su favor por lesiones temporales(2737,28 euros) y en su lugar estimamos por tal concepto la cantidad de 4.732 euros.

-Confirmando la sentencia en lo restante. Y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas con motivo de la apelación y de la impugnación.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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