Sentencia Civil 534/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 534/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 896/2022 de 09 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 534/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100505

Núm. Ecli: ES:APB:2024:9140

Núm. Roj: SAP B 9140:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120198260965

Recurso de apelación 896/2022 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 617/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012089622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012089622

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Francisco, Pedro Miguel

Procurador/a: Guillem Urbea Pich, Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: Jorge Antonio Costa Pantoja

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 534/2024

Magistrados/Magistradas:

. Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) . Antonio Morales Adame . Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 9 de julio de 2024

Ponente: Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 15 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 617/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto el Procurador Jordi Fontquerni Bas en nombre y representación de Pedro Miguel y la impugnación efectuada por el Procurador Guillem Urbea Pich en nombre y representación de Carlos Francisco, contra la Sentencia de fecha 25/04/2022.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Carlos Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales don Guillaem Urbea Pich y asistido por el Letrado don Jorge Costa Pantoja frente a don Pedro Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don Jordi Fontquerni Bas y asistido por el Letrado don Josep Viella i Massegú y, en consecuencia, DECLARO la existencia de vicios ocultos en la venta del vehículo marca Ford modelo Mustang con matrícula NUM000 sustanciada el día 17 de mayo de 2019 entre don Carlos Francisco y don Pedro Miguel.

DECLARO resuelto el contrato de compraventa del vehículo marca Ford modelo Mustang con matrícula NUM000 suscrito el día 17 de mayo de 2019 entre las partes actuantes en este procedimiento. Dicho vehículo deberá ser restituido al señor Pedro Miguel abonando éste los gastos de su transporte.

CONDENO a don Pedro Miguel a restituir a don Carlos Francisco el importe de 27.000 EUROS satisfecho por este último por la compraventa efectuada entre ambos. De igual manera se condena a don Pedro Miguel a abonar a don Carlos Francisco el importe de 928,08 EUROS en conceptos de gastos del contrato.

A dichas cantidades se habrán de sumar el correspondiente interés legal desde la fecha de interposición de demanda.

No se hace expresa mención en costas."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/07/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Jesús Arangüena Sande.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Don Carlos Francisco contra Pedro Miguel, solicitando el dictado de Sentencia por la que se DECLARE:

La existencia de incumplimiento del demandado en el contrato de compraventa del vehículo suscrito entre las partes comparecientes y la procedencia de la resolución contractual derivada de dicho incumplimiento por lo que procede la devolución a mi principal del importe del precio satisfecho, 27.000 euros y la entrega del vehículo al demandado siendo los gastos de su transporte de parte del mismo demandado. O que se proceda a la misma consecuencia jurídica por la existencia de vicios ocultos en la venta del vehículo con CONDENA al demandado a estar y pasar por dicha declaración.

Que procede que indemnice a mi mandante en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual del demandado o de los defectos ocultos de que adolecía el vehículo adquirido mediante la compraventa mencionada, y que se corresponden con los gastos realizados por mi representado para la adquisición del vehículo y para el intento de su reparación además de los costes producidos por dichos gastos tales como las comisiones bancarias que mi mandante ha satisfecho y que ascienden en la suma total de 1.680,95 euros y se CONDENE al demandado a su pago

Al pago del interés legal correspondiente sobre las cantidades anteriores desde la fecha de la interposición de la presente demanda.

Al pago de las costas generadas por el presente procedimiento.

Funda la demanda, en resumen, en que el actor adquirió del demandado un vehículo usado, consistente en un turismo marca Ford Mustang con matrícula NUM000 y número de bastidor NUM001 en fecha 17 de mayo de 2019 abonando 27.000 euros(docs 2 y 3 de demanda). En el momento de formalizar la compraventa se comprobó el estado del vehículo en el taller de Ford de Girona que satisfizo el actor (doc 4 de demanda),siendo meramente superficial, de una duración inferior a media hora, y consistente, básicamente en conectar el Vehículo con la herramienta de diagnosis y una mera revisión visual del estado del coche.

Viviendo el actor en Palma de Mallorca y el demandado en la provincia de Barcelona, se entrego el vehiculo mediante su transporte en barco hasta la isla, transporte de cuyo pago se ocupó el actor.

Dos o tres días después, se iluminó el led de avería del motor lo que hizo que el actor lo llevara al concesionario en Palma de Ford que, el 22 de mayo le borró la avería. Sin embargo, pocos días después empezó a salir humo blanco del tubo de escape iluminándose de nuevo el led de avería del motor del vehículo lo que motivó que se llevara de nuevo el coche al taller, donde finalmente se quedaron el vehículo a la vista de la reiteración de la avería resultando un fallo en el cilindro número 2 del coche.

La avería que padece consiste en que presenta falta de estanqueidad en el bloque motor lo que permite que el líquido refrigerante penetre en la cámara de combustión lo que provoca que el motor del vehículo, su principal elemento, no funcione correctamente.

Dada la trascendencia de la avería narrada, se requiere la sustitución del motor, extremo que fue presupuestado por el propio concesionario oficial de la marca además del importe de un nuevo motor a traer desde Estados Unidos ya que el modelo comprado por el actor fue matriculado y fabricado en USA por lo que el motor es distinto del comercializado en Europa.

Para la reparación de esta avería sería preciso, por tanto, el cambio de motor de ser posible, que implicaría un coste, incluido el pago de un motor de importación, de 10.888,49 euros.(pericial obrante como doc 5 de demanda e informe de MOTOR MALLORCA como doc 6 de demanda).

Y conforme docs 7 a 14 de demanda aporta los costes incurridos, incluyendo la sustitucion de motor, ascendiendo el total de gastos a 10.888,49 euros. A dicho coste se le debe añadir las comisiones bancarias que el actor ha tenido que satisfacer para el pago del transporte del motor que ascienden a la suma de 187,61 euros ya sea como menor valor que hubiera tenido que satisfacer por el vehículo ya como daños y perjuicios que le han sido ocasionados por la existencia de la deficiencia del vehículo.

Aclara que el actor encargó y pagó un motor nuevo y su envio, pero cuando llegó el momento del envío del motor, el suministrador, único que disponía de un motor adecuado, no cumplimientó los datos necesarios para el trasporte y el motor no pudo ser enviado. En consecuencia, pese a que la intención del actor era reparar el motor, esta reparación no ha sido posible y le ha reputado ya una pérdida de mas de 5.000 euros.

Interesa la resolución contractual a la vista de que los intentos de reparación han sido infructuosos con un coste desproporcionado para el actor. Sostiene que estamos ante un supuesto de aliud pro alio, pidiendo la resolución con devolución del vehículo y el pago por el demandado del precio (27.000 euros) y como daños y perjuicios y gastos que este esencial incumplimiento ha causado al actor, que se desglosan en los siguientes importes:

Costes del desplazamiento a Barcelona para formalizar la compra y traer el vehículo: 127,69 Se aporta como documento 21 justificantes.

36,14 euros de la primera diagnosis de la Ford Store de Palma (adjuntado como documento 7).

70,18 euros correspondiente a la segunda diagnosis verificada en la Ford Store de Palma (documento 8)

171,95 euros de comisión por la compra del motor que resultan del documento 11.

522,12 euros consistentes en el coste del drenado de aceite así como la comisión cobrada de 15,66 euros (documentos 12 y 13).

400 euros del importe retenido por LATINMAR según resulta de los documentos 14 y 16 euros.

Importe de 352,87 euros correspondiente a la parte proporcional (seis meses) del seguro satisfecho por el actor, así doc 22.

En total supone el importe de 1.680,95 euros.

Invoca los arts 1124 y 1101CC en cuanto al aliud pro alio y la acción resolutoria, y subsidiariamente la normativa de saneamiento por vicios ocultos, art 1.484 y concordantes CC puesto que de haber conocido el demandante la existencia de tales vicios esenciales en el vehículo objeto de la compraventa en modo alguno lo hubiera adquirido.

Con fecha 7-1-2020 presentó el actor escrito de ampliación de demanda solicitando asimismo que se condene al demandado además al pago de 1.113,02 euros(iva incluido) pues las deficiencias obligaron al actor a encargar el desmontaje del motor y el montaje posterior (para poder devolverlo a la demandada) con dicho coste.

La parte demandada compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda solicitando su desestimación con costas para la parte demandante.

Opone caducidad de la acción subisidiaria por vicios ocultos por transcurso del plazo semestral.

Entiende que no existe aliud pro alio ni se entrega cosa diferente a la pactada, siendo el vehículo vendido adecuado para su finalidad pues el comprador sabía que adquiría un turismo de segunda mano con unas características concretas de matrícula y kilometraje, el cual era revisado previamente por un taller oficial que daba el visto bueno en la inspección más o menos rigurosa realizada. Por lo que el demandado cumplió con su obligación de entregar el bien objeto de compraventa en las condiciones que fueron pactadas.

Que el vehículo circuló más de dos meses, y la ITV del vehículo se hallaba correctamente superada, y por tanto se trataba de un turismo idóneo para el tránsito, con lo que no existe un aliud pro alio, sino que en todo caso si se demuestra que la avería existía al tiempo de la venta, operaría el deber de saneamiento por vicios ocultos, pero tal accion está caducada conforme art 1490CC al instarse la demanda el 18 de noviembre de 2019. Por lo que debe desestimarse la total demanda.

Subsidiariamente:

Analizando entonces la acción de saneamiento, no concurre la prueba que demuestre que la avería del defecto de estanqueidad existiere al tiempo de la venta. Este vehículo presentaba un kilometraje de más de 140.000 Kms. Y por tanto, no conociendo el actor de vicio oculto alguno, en ningún caso responde éste por los daños y perjuicios que haya sufrido el actor.

Además mediante la prueba pericial que anunciaba pretende acreditar que no son ciertas las aseveraciones del actor cuando indica que debe cambiarse todo el motor, que no existen piezas en España, que no puede rectificarse y que el motor debe ser adquirido en Estados Unidos. Nada de todo ello es cierto, y el vehículo puede ser reparado por poco más de 3.000 euros ya que existen piezas en España y no es necesario cambiar toda la unidad motor.

Se opone (de estimarse existente responsabilidad civil) a algunos de los gastos reclamados, en caso de conocimiento del vicio, respecto de:

- 171'95 euros por la comisión, se dice, por la compra del motor. Y ello porque la compra del motor no era necesaria, amén que ha resultado inútil por dos razones: ? El motor nunca le fue entregado al comprador ? El actor ha optado por la acción redhibitoria, con lo que no era necesario que comprara pieza alguna.

- 522'12+15'66 euros, para el drenaje de aceite. Si no quería reparar no era necesario asumir este coste.

- 400 euros del intermediario de la compra del motor, por las razones antes expuestas

- 352'87 euros por el seguro: El actor usó del vehículo y continúa teniendo la posesión, siendo que el seguro es obligatorio y, por ello, no puede repercutirse su coste.

- El coste de desmontaje y montaje del motor, puesto que no ha sido pagado por el actor, aportando un simple presupuesto.

SEGUNDO.- La Sentencia de 25 de abril de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell resolvió:

" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Carlos Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales don Guillaem Urbea Pich y asistido por el Letrado don Jorge Costa Pantoja frente a don Pedro Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don Jordi Fontquerni Bas y asistido por el Letrado don Josep Viella i Massegú y, en consecuencia,

DECLARO la existencia de vicios ocultos en la venta del vehículo marca Ford modelo Mustang con matrícula NUM000 sustanciada el día 17 de mayo de 2019 entre don Carlos Francisco y don Pedro Miguel.

DECLARO resuelto el contrato de compraventa del vehículo marca Ford modelo Mustang con matrícula NUM000 suscrito el día 17 de mayo de 2019 entre las partes actuantes en este procedimiento. Dicho vehículo deberá ser restituido al señor Pedro Miguel abonando éste los gastos de su transporte.

CONDENO a don Pedro Miguel a restituir a don Carlos Francisco el importe de 27.000 EUROS satisfecho por este último por la compraventa efectuada entre ambos. De igual manera se condena a don Pedro Miguel a abonar a don Carlos Francisco el importe de 928,08 EUROS en conceptos de gastos del contrato.

A dichas cantidades se habrán de sumar el correspondiente interés legal desde la fecha de interposición de demanda.

No se hace expresa mención en costas."

Razona, tras indicar que en conclusiones del juicio el demandado renunció a la excepción de caducidad de la acción subsidiaria de saneamiento por vicios ocultos, que no es aplicable la legislación de consumidores y usuarios, encontrándonos ante compraventa de vehículo de segunda mano entre particulares.

Asimismo, examina la prueba practicada y concluye que se acredita la responsabilidad del demandado por los vicios de la cosa vendida existentes al tiempo de su venta y que eran ocultos al comprador, pero que no cabe estimar la acción resolutoria principal al no concurrir aliud pro alio causal de la resolución contractual pues tales defectos en el motor, con un coste de reparación con instalación de nuevo motor según pericial del actor(perito Sr. Horacio) ascenderían a 10.888,49 euros, que es una tercera parte aproximadamente del precio pagado por el vehículo.

Pero sí aprecia la existencia de vicio oculto que justifica la acción subsidiaria redhibitoria instada, condenando a la restitución del precio y del coche(siendo los gastos de entrega del coche a cargo del demandado para evitar enriquecimiento injusto interpretando el art 1.465CC). Y conforme al art 1487CC en cuanto a gastos a pagar por el demandado, estima parcialmente lo pedido, así:

Deben entenderse como gastos necesarios derivados del contrato no sólo los provenientes de las diagnosis realizadas (documentos nº 7 y nº 8), sino también los gastos derivados del traslado a Barcelona y ulterior desplazamiento a Mallorca con el propio turismo, (documento nº 21 de la demanda); comisión por compra de motor (documento nº 11); y drenado de aceite y comisión cobrada (documento nº 12).

En relación al resto de gastos solicitados, el importe retenido por Latinmar y aportado como documento nº 14 y 16 no puede inferirse con total certeza que tenga conexión con un gasto necesario derivado del contrato, por lo que el mismo debe descartarse. De igual manera, el seguro contratado tiene un carácter voluntario al concertarse unilateralmente por el demandante, sin que sea una consecuencia necesaria del vicio presente en el vehículo adquirido, por lo que se desestiman.

Ascienden por tanto los gastos admisibles a un total de 928,08 EUROS, que sumados a los 27.000 euros da un total de 27.928,08 EUROS a abonar por el demandado, mas intereses legales desde demanda y sin costas por estimación parcial.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2022 se denegó la solicitud de complemento y rectificación pedida por el demandante.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se alza la parte demandada Don Pedro Miguel, que recurre en apelación, solicitando la revoque y deje sin efecto la Sentencia de instancia, dictando otra resolución en su lugar por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas.

Entiende que incurre la sentencia de instancia en error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho respecto a la acción redhibitoria subsidiaria estimada, reiterando -según las pruebas- que a su juicio no se prueba realmente la preexistenia del vicio a la adquisición del vehiculo por el actor, apareciendo sólo tras circular el vehículo y tras dos revisiones en taller con igual máquina de diagnóstico, no constando defecto en la misma y habiendo pasado previa ITV.

La parte demandante, por su parte, se opone al recurso solicitando la desestimación del mismo con condena en costas del recurso a la apelante.

Entiende correcta la valoración de la prueba hecha por la sentencia de instancia respecto de la acción subsidiaria que solo se ataca por el apelante por la cuestión de la preexistencia o no de la avería, siendo correcto lo razonado en instancia vista la prueba existente.

A su vez pasa la parte demandante a formular impugnación de la sentencia en lo relativo a :

-La desestimación de la acción resolutoria del contrato instada con carácter principal y desestimada en instancia, por entender el Sr. Carlos Francisco que conforme a la prueba obrante sí se prueba el aliud pro alio dada la importancia de la avería.

-Igualmente impugna la no concesión de la partida en concepto de indemnización de daños y perjuicios de los 1.113,02 euros de desmontaje y montaje del motor solicitada con el escrito de ampliación de demanda( y que tras pedirse complemento fue denegado éste por el juez a quo).

-Y también ataca la consideración de estimación parcial de la demanda con la consecuente no imposición de costas en instancia, cuando en realidad ha habido una estimación sustancial, pues frente a 27.928,08 euros estimados, por daños y perjuicios se deniegan solo 752,87 euros, con lo que se estima un 97% del importe pedido en demanda, siendo leve la diferencia, y sustancial la estimación, debiendo revocarse tal pronunciamiento y condenar en costas al demandado.

La parte demandadase opone a la impugnación reiterando la corrección de la inexistencia de aliud pro alio e improsperable la acción principal cuya desestimación debe mantenerse.

Y en cuanto a daños y perjuicios, respecto de la acción subsidiaria estimada entiende que los únicos gastos son los de desplazamiento a Girona para recoger el vehiculo y el regreso a Palma de Mallorca, pero no -como erroneamente señala la sentencia- los de la comisión por compra de motor.

Y tampoco la partida reclamada en la impugnación de 1113,02 euros de desmontaje y montaje del motor.

No procediendo modificar el pronunciamiento en costas de instancia pues ello sería solo posible si se le concede lo que la sentencia no le ha concedido todavía.

CUARTO.- De cara a la resolución del recurso de apelación y de la impugnación indicadas, debemos tener presente que, instada acción resolutoria del contrato de compraventa de vehículo usado suscrito entre particulares, por la inhabilidad de la cosa vendida conforme doctrina del aliud pro alio y en méritos al art 1124CC(acción principal) y subsidiaria acción redhibitoria de vicios ocultos (arts 1484 y ssCC), nos encontramos ante contrato de compraventa suscrito en fecha 17-5-2019 (doc 2 de demanda) celebrado en Cataluña, concretamente en Girona, teniendo el vendedor su domicilio en Girona y el comprador en Palma de Mallorca. Y en este sentido y por ser aplicable al caso, razona la SAP de Barcelona sección 13 del 29 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP B 12810/2023 - ECLI:ES:APB:2023:12810 ):

"Es conveniente poner de relieve que ni las partes ni la propia juzgadora a quo han cuestionado que el régimen de responsabilidad del vendedor aplicable a la operación litigiosa sea el contenido en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil .

Así pues, la primera cuestión que se plantea es la del derecho aplicable, pues aunque la parte actora basa su reclamación en los artículos 1.474 y concordantes del Código Civil , concretamente en el artículo 1.486 de este cuerpo legal , debemos recordar que nos encontramos ante un contrato de compraventa al que resulta de aplicación el Llibre Sisè del Codi Civil de Catalunya relativo a las obligaciones y contratos, aprobado por la Llei 3/2017, de 15 de febrero, que regula por primera vez el contrato de compraventa en Catalunya de forma completa y que rige las compraventas perfeccionadas a partir del 1 de enero de 2018 ( DT 1ª Llei 3/2017). Dicha regulación resulta plenamente aplicable a la compraventa de autos tanto por motivos de fondo ( articulo 10.5 en relación con elart. 16.1 del Código Civil , no constando la sumisión de las partes a una regulación distinta - art. 111-6 CCCat -) como por razones de vigencia temporal (el contrato se celebró en 12.4.2019, estando la referida ley en vigor, como se ha dicho, desde 1.1.2018).

En consecuencia, no es aplicable el Código Civil, debiendo acudir en lo que se refiere a las obligaciones del vendedor y del comprador a la regulación contenida en el Codi Civil de Catalunya, que establece diferencias respecto de la normativa estatal en diversos aspectos, como es el caso de los plazos y acciones en caso de que el objeto vendido presente defectos o daños que no fueron informados por el vendedor.

La regulación catalana ha eliminado el régimen del saneamiento contenido en los artículos 1.474 y siguientes. del Código Civil . Como indican la sentencia dictada por la sección primera de esta A.P. de Barcelona, de 30 de junio de 2022, nº 377/2022, recurso 744/2021 , y la sentencia dictada por la sección 19ª, de 28 de abril de 2022, nº 267/2022, recurso 286/2020 y ha señalado este mismo tribunal en resoluciones anteriores, en Catalunya ha desaparecido el concepto jurídico de "saneamiento por vicios ocultos" y ha sido sustituido por el concepto de "conformidad en el contrato".

Para cualquier tipo de venta rige ahora el concepto de conformidad, que va más allá de la idea de vicio o defecto e incluye cumplir con lo pactado y otra serie de criterios previstos legalmente ( artículo 621-20 CCCat ).

Conforme a esta normativa, el vendedor responderá por las faltas de conformidad que presente el bien vendido y por aquellos defectos que presenta el mismo y que no fueron informados al comprador, los conociera o no el vendedor.

Como excepción, no responderá el vendedor de la falta de conformidad o defectos que el comprador conociese, o que no podía razonablemente ignorar en el momento de suscribir el contrato de compraventa, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad; así lo establece el art. 621-26.1 CCCat al disponer: "El vendedor no responde de la falta de conformidad que el comprador conozca o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o que haya asumido la garantía de conformidad".

Por su parte, el artículo 621. 37 CCCat contempla los remedios de que disponen las partes ante el incumplimiento de la contraparte, estableciendo, en la parte que ahora interesa, que:

"1. El comprador y el vendedor, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, pueden:

a) Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación, la sustitución del bien no conforme o cualquier otra medida de corrección de la falta de conformidad.

b) Suspender el cumplimiento de las respectivas obligaciones.

c) Resolver el contrato.

d) Reducir el precio, en el caso del comprador.

e) Reclamar una indemnización por daños y perjuicios.

2. El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, los pueden acumular con la indemnización por daños y perjuicios......".

(...)

Por último, dados los términos en que se ha desarrollado el debate, su fundamentación jurídica tanto en la primera instancia como en la articulación de la apelación y la oposición a la misma y la actividad probatoria desarrollada, es oportuno traer a colación la sentencia del TSJCat 10/2021 de 29 de diciembre, que razona:

"Así, la causa de pedir según doctrina reiterada del TS, por todas STS, Sala 1ª 357/2014 de 19 de septiembre con cita de otras anteriores, no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto, al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia" .

La STS, Sala 1ª 871/2011 de 24 de noviembre , reconoce la existencia de excepciones al uso del "iura novit curia", como son los supuestos en que la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su aplicación ( sentencia de 13 de diciembre de 1996 ). También invoca la doctrina del Tribunal Constitucional expresiva de que el Juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada, "pues, si tras haber ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi"... " ( sentencia 222/1994, de 18 de julio, Sala 2 ª)".

Por su parte, la STS Sala 1ª 499/2008 de 4 de junio , con cita de otras anteriores, vincula la inalterabilidad de la "causa petendi " con el principio de contradicción y, por ende, con el propio derecho de defensa, impidiendo que la aplicación de normas jurídicas no invocadas suponga colocar extramuros de la resolución los datos fácticos que sirvieron a la parte actora para fundamentar su pretensión.

Por ello, debe distinguirse entre los casos en que los supuesto de hecho traídos al proceso por las partes coinciden plenamente con el descrito en la norma jurídica no invocada por ellas, de aquellos otros en los que esa coincidencia no existe, pues, en estos, aplicar la norma omitida por los litigantes, aunque fuese la adecuada, significaría apartarse del fundamento histórico de la causa de pedir identificada por aquellos, con indefensión para alguno ante lo que constituye una cuestión nueva o no planteada en el momento oportuno".

No aplicabilidad del régimen de saneamiento por vicios ocultos del Codigo Civil en compraventas como la de autos, y aplicación por contra del derecho civil catalán indicado, que se comparte por ejemplo en la SAP de Barcelona sección 1 del 09 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP B 11400/2023 - ECLI:ES:APB:2023:11400 ; la SAP de Barcelona sección 14 del 27 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP B 11516/2023 - ECLI:ES:APB:2023:11516 ) ; la SAP de Barcelona sección 19 del 27 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP B 11095/2023 - ECLI:ES:APB:2023:11095 );la SAP de Barcelona sección 11 del 19 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP B 10883/2023 - ECLI:ES:APB:2023:10883 ), o la SAP de Barcelona sección 13 del 29 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP B 12810/2023 - ECLI:ES:APB:2023:12810 ).

Por tanto en el presente caso, visto el lugar de celebración del contrato de compraventa entre particulares de bien mueble a 17-5-2019, y los domicilios de los litigantes, y no constando pacto alguno, el régimen vigente y aplicable es el indicado, de falta de conformidad del art 621CCCat, y se facilitan en demanda hechos que sí encajan en la norma jurídica no invocada( art 621 CCCat) para pedir la resolución contractual, y por ende resolver sobre lo pedido en demanda.

QUINTO.- Examinado el fondo del debate, y por ello el acierto o el error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho, que constituyen los argumentos de la apelación y la impugnación, debe recordarse con la STS del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1563/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1563 )lo siguiente:

" (ii) Sobre la naturaleza y límites del recurso de apelación interpuesto

El recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio ; 419/2021, de 21 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre entre otras muchas).

Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada. En definitiva, lo que se requiere es contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada.

Rige, igualmente, el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre , así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras) y se ha considerado, también, como manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, sentencias de 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 ; 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 ; 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 ; 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 ; y 197/2016, de 30 de marzo ).

Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC , al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".

SEXTO.- Pues bien: Una nueva revisión de las pruebas obrantes y practicadas llevan a estimar la demanda respecto a la acción resolutoria instada, dada la relevancia del incumplimiento, entendiendo acreditada falta de conformidad al tiempo de la venta, que frustra el fin contractual esperado por el comprador, y lleva a entender viable la resolución contractual pedida en la acción principal-denegada en instancia-(a igual resultado se llega vía acción resolutoria conforme al invocado art 1.124CC), pues no cabe sinó confirmar lo razonado en instancia por el juez a quo respecto a la existencia de responsabilidad del vendedor, no siendo admsible por contra la calificación hecha de meros vicios ocultos, al entenderse por la Sala frente a la sentencia de instancia que la falta de conformidad al tiempo de la venta es grave y afecta haciendo inhábil al vehiculo para su finalidad propia.

Lo que lleva a desestimar en esto el recurso de apelación del demandado y a estimar por contra la impugnación del demandante, estimándose la acción resolutoria instada, desestimándose por ello la subsidiaria (vicios ocultos, inexistente ya en el derecho civil catalán)al estimarse dicha acción principal resolutoria por falta de conformidad.

En efecto, se prueba que al tiempo de vender ya existia el defecto grave que hace que falle el motor, elemento básico y principal de todo vehículo, aún de segunda mano, pues:

La primera comprobación obrante es la del doc 4 de demanda, realizada por COVESA VEHÍCULOS,S.L que está en c/Catalunya 11 de Llambilles(Girona) que es concesionario FORD, el mismo 17-5-2019 y hecha a nombre del demandado Sr. Pedro Miguel. Constan 141.000 km y es una comprobación visual del estado del vehículo conectando el aparato de diagnosis, con coste 37,35 euros iva incluido, pagado al contado. Consta en la misma como cantidad "0,50" que se traduce en media hora de duración de la actuación. No consta que se pusiera el vehículo en circulación.

La siguiente actuación consta en el doc 7 de demanda, comprensiva de la factura de 22-5-19, esto es, escasos cinco días después de la entrega del vehiculo, y tras haber circulado de Girona al puerto de Barcelona para embarcar en Ferry a Palma de Mallorca, y luego por la isla, contando con 141.218km, esto es, habiéndole realizado solo 218km.Dicha factura es expedida por FORD STORE PALMA por diagnosis por 36,14 euros.

De su examen se desprende que se coloca el vehículo nuevamente en la máquina de diagnosis y que la duración de la intervención es de media hora(0,50). Lo que parece extraño es que en solo cinco días se haga una segunda diagnosis del vehiculo si no ocurre nada novedoso respecto a la previa diagnosis del 17-5-2019.

La extrañeza desaparece si se examina el anexo 5 de la pericial elaborada para el actor por el perito Sr. Horacio (doc 5 de demanda) en que consta el documento de diagnosis elaborado el citado 22-5-2019 (no consta impugnada su autenticidad) en donde al margen de otras cuestiones, consta por lo que aquí interesa "P0302(PCM)-Detectado fallo de encendido en el cilindro 2. Borrar(CMDTCs)". Dicho fallo ya existente fue borrado por tanto, como consta en el documento e indica el perito Sr. Horacio.

Por tanto no es cierto lo que sostiene el demandado en su apelación de que en el examen del 22-5-2019 no existiera avería pues sí que se constató al menos a nivel de diagnosis. Y ello pese a que no consta en dicha inspección que echara agua el tubo de escape o saliera humo blanco por el mismo. Esto lo que evidencia es que sí podía existir y de hecho existía ya avería en dicho cilindro el día 22 y así constaba en la diagnosis, y que evoluciona a peor en cuanto a manifestaciones externas e importancia en los días posteriores. Pero era, ciertamente, preexistente.

Y en doc 8 de demanda consta nueva factura de FORD STORE PALMA 4-6-19 (esto es, 18 días tras la venta y 13 días tras la primera visita a ese taller)contando el vehículo con 141.371km, esto es 371km desde la compra, siendo la materia el "diagnosticar avería" ascendiendo a 70,18 euros. Y aquí ya consta en comentarios "Detectados daños internos en motor, para detectar avería hay que desmontar".

Así las cosas, la pericial realizada para el actor por el perito Sr. Horacio, que es ingeniero industrial, obrante como doc 5 de demanda (informe emitido a 11-11-2019), resulta clara al respecto:

Deja constancia el perito de que el vehículo lo lleva el actor inmediatamente a Mallorca y circula solo 187km(del 17-5-2019 al 22-5-2019) cuando lo tiene que llevar al taller en Palma de Mallorca al aparecer en el tablero de instrumentos "avería de motor". En dicho taller con instrumental de la marca le borraron la avería existente (diagnosis del anexo 5).

Pero tras dos o tres días de uso advierte el actor salida de humo blanco en el escape, iluminándose nuevamente el led de avería de motor, llevándolo nuevamente al taller(sólo había recorrido otros 184 km, que sumados a los de la primera visita al taller, ascienden a un total de 371km(anexo 7).

En este caso se detecta tras diagnosis nuevo fallo en el cilindro nº 2 del vehiculo, como ya se había detectado en la diagnosis anterior.

La primera visita pericial se hace el 19-6-2019(esto es, un mes más tarde de la compra). El perito pone en marcha el vehículo y hay presencia de humo blanco en los gases de escape(lo cual se aprecia en las fotografías adjuntadas en pag 11/35) y en tablero se activa el led de "avería de motor". Y tras comprobar la diagnosis efectuada a 4-6-2019 donde aparecen multitud de fallos diagnosticados siendo el más destacado el de "detectado fallo de encendido en el cilindro 2/.../Fallo detectado previamente", concluye el perito que el vehículo "presenta una avería en el cilindro número 2 y muy posiblemente dada la presencia de humo blanco consista en una fuga de refrigerante que afecta al interior del motor". En juicio aclara que es agua del circuito de refrigeración.

Ordena al taller su desmontaje, y en visitas en julio detecta y fotografía el estado del aceite mezclado con líquido refrigerante. También que el estado del cilindro nº 2 es distinto del resto, con restos de líquido refrigerante. Y aprecia en fotografía en el cilindro nº 2 una falta de estanqueidad entre el cilindro y los canales de refrigeración por donde discurre el líquido refrigerante; pérdida de estanqueidad que también se aprecia en la junta de la culata(todo ello apreciable en las fotografías adjuntadas).

Con lo que corrobora el perito lo que dice que ya se intuía, esto es, que "el vehiculo presenta una falta de estaqueidad en el bloque motor que permite que el líquido refrigerante penetre en la cámara de combustión", y eso provoca consecuencias en cuanto al rendimiento del motor que describe y que lleva a que el motor no funcione correctamente y salga el citado humo blanco.

En cuanto al origen entiende que al manifestarse la avería cuando llevaba recorrido el actor sólo 187km "solo cabe concluir que la avería ya estaba presente en el vehículo en el momento de su adquisición por parte del Sr. Carlos Francisco, encontrándose ésta en aquel momento en una fase inicial, pero no suficientemente avanzada como para manifestarse, al tratarse de una avería que se manifiesta de manera gradual y exponencialmente" lo que explica que no pudiera ser detectada en la inspección en el concesionario de Girona, el cual hizo una diagnosis básica.

Y siendo avería interna, antes de su manifestación solo era detectable desmontando la culata o mediante prueba de compresión, cuyas operaciones no se realizaron. Destacando que sólo se empleó media hora en tal diagnosis inicial.

Descarta igualmente el perito que el origen de la avería pueda relacionarse con una conducción negligente del actor, y tampoco a falta de mantenimiento(solo había hecho 187km).

En el mismo sentido el doc 6 de demanda comprensivo de informe de MOTOR MALLORCA a 31-10-2019 que certifica que dicho vehículo "tras desmontar la culata se aprecia entrada de agua en el interior de los cilindros. El motor está dañado internamente. Este tipo de motor y su despiece no está disponible en el mercado Europeo".

Consta incluso en conversaciones de whatsapp aportadas con el doc 18 de demanda entre los litigantes que ya a 5-6-19 el actor le dice al demandado que tienen que hablar, lo cual reitera luego a 21-7-19 ("te he de contar lo que ha pasado con el coche") y debieron hablar pues el 1-8-19 el demandado le dice al actor que necesita la dirección del taller a donde irá el perito del demandado a mirarlo. Lo cual corrobora la versión dada en demanda acerca de la inmediatez con que aparecieron los problemas en el vehículo y que se prueban con documentación objetiva reseñada en los talleres indicados y pericial aportada.

Frente a todo ello no resulta suficiente a efectos probatorios la testifical del Sr. Agustín, del taller COVESA donde se examinó el vehículo por vez primera en Girona, pues tras indicar que visualmente al arrancarlo no echaba agua por el tubo de escape porque en Girona el clima es más húmedo y puede haber condensacion, añade que no salió a circular el coche. Con lo que no consta efectuado el examen tras circular. Y añade al ser preguntado acerca de cómo es posible que 5 días después se enciende luz y salga el fallo contesta que depende mucho del combustible que se pueda poner, apuntando a la posibilidad de que el actor pusiera gasolina con agua o que lleve más agua (no se explica)añadiendo luego que es difícil saber si a los dos días o tres meses puede fallar.

Pero, dejando al margen la cuestión del agua en la gasolina por ser mera especulación pues no tiene el testigo indicio alguno de que posteriormente a su intervención ocurriera tal cosa, y no negando que pueda fallar el motor pese a que dos o tres días antes no constara fallo alguno, lo cierto es que en juicio son más convincentes tanto el testigo Don Armando, responsable del taller de Palma de Mallorca, como el perito Sr Horacio.

El Sr Armando ratifica que la avería era código de fallo de encendido en cilindro 2 y mal rendimiento del catalizador, pero se vio que en el cilindro entra agua del propio motor y por eso el código en la segunda entrada en que ya se había agravado la avería y el coche arrancaba con humo en el escape, con entrada de agua.

Que es lo que el propio perito Sr. Horacio constata y fotografía, y que es solo la agravacion de la avería, pero que ya existia al comprar.

Dice el testigo que con esa avería no se puede utilizar el vehículo. Y que entre el 17 mayo hasta recibir el vehículo ellos el 22 ha tenido pocos días para producirse esa avería, y cree más probable que la avería estuviese ya. A simple vista tiene fallo interno que se come el agua pero para ver los daños y la causa hay que desmontar el motor. Y deja claro que la forma de subsanar era sustituir el motor para tener reparación con plenas garantías. Entiende que es necesario sustituir porque cuando desmontaron la junta de culata estaba bien, el problema era grieta o fisura en el bloque motor que hacía que pasara el agua a los cilindros. Añade que ese tipo de motor no está disponible en el mercado europeo porque es americano, fabricado para mercado USA y Canada y que los elementos internos varían frente al que se comercializa en Europa. De hecho indica que a través del programa de recambios de FORD si lo pide no le da el programa la disponibilidad de pedir este motor en el mercado europeo, y eso pese a que son taller oficial de Ford. De modo que, el coche -añade- está en el taller con el motor abierto.

A preguntas del demandado ratifica y reitera que la avería existía al venderse el coche, no por razón tècnica sinó porque si el coche se compra el 17-5 y el 22-5 ya lo tiene él en el taller, pues entiende que hay relacion, no obstante admitir que ignora lo que se haya hecho en esos días con el vehículo.

Y el perito Sr Horacio corrobora la prexistencia del daño, refiriendo que hizo seguimiento tanto de la primera entrada como los posteriores desmontajes, y que consta en las fotos que adjunta al informe. Sostiene que la falta estanqueidad del bloque motor es porque en la cámara de combustión se coge mucha temperatura y hay que refrigerar, y junto a los cilindros circula por unos tubos agua refrigerante para refrigerar. El objeto es que los tubos de agua refrigerante estén lo más cerca sin tocar la cámara de combustión y la separación es la junta de culata; y si está defectuosa como aquí y permite la avería el paso, pues no tiene la estanqueidad y se comunica el circuito de agua refrigerante con el circuito del motor de combustión y le entra agua refrigerante.

Indica que con esa avería ese vehículo no es hábil, añadiendo que tiene cuatro cilindros pero si uno está inhábil no tiene la compresión ni potencia requerida para su uso y es avería que irá a más pasando a otros cilindros si sigue circulando y ya no podrá funcionar.

Destaca que esta avería se manifiesta de manera gradual. Lo cual -entendemos- explica que pueda no aparecer en diagnosis en un momento determinado pero que exista y luego acabe apareciendo y ya se manifiesten signos.

Dice que la junta de culata garantiza la estanqueidad, pero que si se produce degradación se va haciendo más grande hasta que comunica los dos circuitos y se inicia la avería(la secuencia -dice el perito- es calentamiento previo, degradación de la junta y aparece la avería). Por eso entiende que el escaso tiempo de uso no es la causa. Son 187 km y ese sobrecalentamiento se produjo antes de la compra del vehículo por el actor.

Y preguntado por la demandada acerca de por qué en COVESA el 17-5-2019 no sale la avería en tal momento, dice el perito que en COVESA se hace inspección visual y diagnosis en media hora, sin desmontar el motor, no haciéndose ni prueba dinámica en carretera ni prueba de compresiones, entendiendo el perito que para diagnosticar esta avería era necesario hacer prueba de compresiones, que se tarda 0,8 horas para hacerla. Si se quería ver cuando entra en COVESA se tendría que haber hecho esa prueba que no se ha hecho. Entiende en definitiva el perito que para él la diagnosis no era concluyente para decir que el vehiculo estaba bien respecto a esa avería.

En suma, entendemos que no todo lo dice un sensor o una indicación en la centralita, pues como es obvio cada instrumento tiene una calibración que lo hace saltar en un momento determinado, el cual ignoramos, pero lo cierto es que con escasos kilómetros recorridos y en sólo cinco días ya hay indicación de avería que se borra en taller y respecto a una avería que como dice el perito es evolutiva, con lo que podía existir antes de la venta pero en grado o entidad que todavía no hacia saltar el sensor ni salir inicialmente en diagnosis.

Además, preguntado acerca de la hipótesis de haberse echado gasolina con agua, niega el perito que tal cosa pueda causar la avería de autos porque en tal caso -indica- se dañan los inyectores, y los inyectores estaban bien. Y además -lo cual es razonable- dice que sería uniforme en los cuatro cilindros porque la inyección es uniforme en los cuatro cilindros y aquí el problema que teníamos es que no lo es en los cuatro.

Y concluye indicando que es necesario cambiar el motor porque FORD no permite reparar ese vehículo, y tampoco suministra recambios individuales sinó que suministra motor completo, no suministra cilindros por separado con lo que el fabricante no aporta material original para cambiar el motor. Y si reparas con piezas en paralelo es un problema. La reparación concreta que el fabricante dice que se tiene que hacer es cambiar el motor completo. Caso de repararse habría mucha diferencia de coste económico.

Frente a tales conclusiones ninguna prueba de carácter técnico opone el demandado, pese a anunciar pericial que luego no se ha realizado, no sirviendo por tanto la sola testifical del mecánico Sr. Agustín, refutada según se ha visto por el perito Sr Horacio. Por tanto es correcto lo razonado en la sentencia de instancia acerca de que la avería era previa a la entrega del vehículo al actor. Y la circulación escasos 371km por el actor, ni es apta para causar tal avería, ni se prueba ninguna causa que pudiera haberla provocado relacionada con falta de mantenimiento por el actor u otras, corroborando tanto el perito como el Sr Armando tal carácter preexistente.

Frente a ello no aporta la parte demandada prueba alguna del correcto estado del vehiculo -obviamente de 141.000 km con el desgaste inherente a ello- por ejemplo aportando mantenimientos previos que acrediten prima facie la corrección del mismo sin averías latentes y que nos encontremos ante mero desgaste de materiales que casualmente debutó con dicha avería. No sirviendo la sola mención del demandado a haber pasado la ITV pues no se aporta el documento acreditando la misma y si existió o no alguna objeción o defecto apreciable. A mayor abundamiento el perito indica el carácter de la avería como cierta aun sin signos como la salida de agua o el humo blanco, con lo que se ignora lo que se pudo ver o no en la ITV, pero ello no condiciona que pudiera existir la avería.

Por tanto cabe estimar la resolución instada, si bien con cita del art 621.20-2-b)CCCAt pues la avería que inutiliza el vehículo para su circulación impide su idoneidadpara el uso habitual a que se destinan los bienes del mismo tipo, que es la circulación, no garantizando realmente el vendedor conforme art 621-23-1CCCat al tiempo de la compraventa que, conforme exige el art 621.9.1-b)CCCat el bien fuera conforme con el contrato. Y conforme art 621-37-1c) del CCCat y apartado 2 de dicho precepto en relación al art 621-41CCCat apartados 1 y 2, siendo esencial el incumplimiento al privar al comprador sustancialmente de aquello a que tenía derecho, esto es, el poder circular con dicho vehículo.

Se acredita en autos que, al margen de que el coste de reparación ascienda cuando menos y según pericial del Sr. Horacio, a 10.888,49 euros, siendo el precio de compraventa de 27.000 euros, esto es, representando el coste de reparación algo mas de un tercio el precio, no cabe olvidar frente al criterio de la sentencia -que no se comparte- que no cabe reparar el vehiculo, como ha indicado el testigo Sr. Armando y el perito Sr. Horacio, y se acredita con los problemas que el actor manifiesta y acredita documentalmente haber tenido, al intentar la importación por su cuenta de un motor entero de EEUU (docs 10 a 16 de demanda) resultando inviable, lo que impide minorar la entidad de afectación de la avería dada la referida situación y por ende de la gravedad del incumplimiento, dada la importancia del motor, no contando los talleres FORD en España con las piezas y siendo motor diferente al europeo del mismo modelo.

Razona al efecto la SAP de La Rioja sección 1 del 09 de abril de 2019 ( ROJ: SAP LO 246/2019 - ECLI:ES:APLO:2019:246 ) "TERCERO: Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 2012 : "Debe señalarse la doctrina jurisprudencial que declara que en aquellos supuestos contractuales en los que, en el cumplimiento del deber de entrega de la cosa, ésta, más que aquejada de defectos o vicios ocultos (supuesto de la acción de saneamiento de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil ) adolece de total inhabilidad o aptitud para su destino normal y pactado, hasta el punto de no servir para integrar el interés contractual y económico de la parte que lo recibe, ello determina un incumplimiento total, significado por la entrega de cosa distinta a la pactada (" aliud pro alio"), con la consecuencia de la entera insatisfacción del comprador y la frustración de su legítimo interés, no siendo entonces aplicable el artículo 1484 del Código Civil sino su artículo 1124, por darse una prestación diversa, que sucede cuando se entrega una cosa distinta a la pactada, lo que ocurre cuando contiene elementos diametralmente opuestos a aquella, cuando el objeto entregado resulta totalmente inhábil para el uso a que va destinado, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o cuando el comprador quede objetivamente insatisfecho, que no constituye un elemento aislado ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/11/1982 ,10/6/1983 ,7/1/1988 , 6/4/1989 ,28/1/1992 ,14/5/1992 ,5/11/1993 ,14/11/1994 , 21/9/2004 y 4/4/2005 ).En idénticos términos se han pronunciado las sentencias del Alto Tribunal de fechas 9 de marzo y 16 de mayo de 2005 y 9 de julio de 2007 , cuando declaran que se está en presencia de entrega de cosa diversa o " aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitoro, y la sentencia de 25 de febrero de 2010 al significar que la doctrina del " aliud pro alio" contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato. Este incumplimiento total por inhabilidad del objeto -"alud pro alio"- está en función de las circunstancias concurrentes, que permitan considerar al objeto como impropio para el fin a que se destina, calificándolo como inhábil y provocador de una completa insatisfacción del comprador, y no de su posible reparabilidad, que salvo caso de destrucción sería factible en la mayoría de los casos, sin atender a su coste. Tal es el criterio del Tribunal Supremo, que ha apreciado un incumplimiento total del contrato por inhabilidad del objeto -" aliud pro alio"-, pese a la posible subsanalidad o reparación del defecto, en sentencias de 8/2/2003 , 21/9/2004 (para un camión ), 9/3/2005 y 4/4/2005 . Así lo han entendido igualmente las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia -Sección 6ª- de 29/12/2000 ,Barcelona -Sección 17ª- de 2/5/2001 , y Ciudad Real -Sección 1ª- de 26/10/2005 , y es lo que ha estimado esta propia Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 20/3/2007 ,23/10/2007 y 22/4/2008 " .

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 18 de junio de 2009, recurso 67/2009 razona que ciertamente cuando se adquiere un vehículo de segunda mano no pueden esperarse unas prestaciones y una respuesta equiparable a un vehículo nuevo. Pero eso no excluye que el bien deba mantener una utilidad y funcionalidad apropiada a su antigüedad y que exista un deber de lealtad en la venta de modo que se pongan en conocimiento de la parte compradora todas las deficiencias conocidas en el vehículo. La adquisición de un vehículo usado supone que se debe aceptar un desgaste de las piezas adecuadas a su previo uso y antigüedad, no que se pueda vender algo inútil o con deficiencias relevantes".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 febrero 2011 dice: "al efecto es de señalar que conforme a una muy reiterada doctrina jurisprudencial, la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que en tales supuestos la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS 7-4-1993 , SAP Badajoz, 30-6 - 1998 , Madrid, 11-5-1998 y de esta misma Sala, num. 714/2000 , de 21 de noviembre ). Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1124 CC , cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador ( STS 7-4-1993 , SAP Navarra 14-1-1999 , Murcia, 18-10-1995 , Alicante, 12-4-2000 y León, 6-7-1999 ). Por lo que se refiere a vehículos de segunda mano , las sentencias antes citadas entienden que concurre tal incumplimiento cuando el cuenta kilómetros ha sido alterado ( SAP Navarra 14-1-1999 ), cuando es precisa la sustitución del motor y bomba de inyección ( SAP Murcia 18-10-1995 ), cuando el motor está gripado ( SAP Teruel, 10-5-1995 ), cuando el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge el cuenta kilómetros ( SAP Soria, 17-6-1997 ), cuando su estado no garantiza la seguridad, con independencia de que haya pasado la ITV ( SAP Alicante, 12-4-2000 ) o, en fin, cuando el vehículo presenta defectos en los cilindros y en los pistones determinantes de una disminución de potencia y sobrecalentamiento del motor ( SAP León, 6-7-1999 )" ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de 15 de febrero de 2006 )".

O en palabras de la SAP de Asturias sección 4 del 05 de junio de 2013 ( ROJ: SAP O 1667/2013 - ECLI:ES:APO:2013:1667 ) "hallándonos ante un aliud pro alio, pues una de las irregularidades, la grieta del cárter obligaba al cambio del motor, defecto en sí de suficiente entidad como para afirmar el incumplimiento del contrato por parte del vendedor. No obedece a parámetros de normalidad que quien va a pagar dieciocho mil euros por un vehículo de segunda mano esté dispuesto a asumir, nada más adquirirlo, el coste de la reparación de un defecto, que tenia al tiempo de la entrega, por importe de unos tres mil euros."

Sin que la tan invocada por la parte demandada SAP de Barcelona sección 1 del 25 de enero de 2019 ( ROJ: SAP B 229/2019 - ECLI:ES:APB:2019:229 ) sea aplicable, pues en tal litis se da por probado que el comprador "realizó con el mismo no sólo un viaje de más de 300 km entre Barcelona y Zaragoza sin detectar problema alguno sino que, según se señala en el informe pericial aportado a los autos elaborado por el Sr. Justino, el vehículo realizó desde la venta hasta que se constató la avería 1.753 km. ", y que tenia " 256.631 km. Todo lo cual dista mucho del supuesto de los presentes autos.

SÉPTIMO.- Por tanto, estimada en cuanto a la acción resolutoria del contrato la impugnación de la demandante y desestimado el recurso de apelación del demandado(se desestima y revoca en esto la sentencia en cuanto a la acción subsidiaria redhibitoria), procediendo declarar resuelto el contrato de compraventa, procede la condena de la demandada al pago a la demandante de los 27.000 euros de precio pactado; y la restitución del vehiculo por el demandante, confirmándose en todo caso que los gastos de entrega del vehiculo sean a cargo del vendedor demandado ello por no ser objeto de alegación concreta alguna en el recurso de apelación tal concepto estimado en la sentencia( art 458.2LEC ); y porque en todo caso sería perjuicio derivado del incumplimiento causante de la resolución, pues surge tal coste al proceder la devolución derivada del incumplimiento del demandado.

Y respecto a los daños y perjuicios, procede significar que el vendedor demandado no ataca en su apelación los conceptos ni cuantías objeto de condena por la sentencia de instancia, pues nada alega respecto a su posible disconformidad y argumentos al respecto, pese al mandato del art 458.2 LEC para el caso de querer oponerse a los concedidos en instancia, por lo que consiente la condena al pago de los mismos. Por ello no puede analizarse en esta alzada( art 465.5LEC ) la posible incorrección en su concesión por la sentencia de instancia que pasa a desarrollar solo al oponerse a la impugnación, pero no al apelar.

Y la compradora impugnante por su parte sólo ataca en su impugnación la desestimación en instancia de la partida indemnizatoria de 1.113,02 euros del doc 1 del escrito de ampliación, a la que sí se opone el impugnado.

Por tanto sólo cabe analizar ahora esta concreta partida, no otras concedidas en instancia, de la indemnización de daños y perjuicios.

Y entiende la Sala que se debe estimar tal partida. Se trata de un presupuesto de 1.113,02 euros de fecha 17-7-2019 elaborado por FORD STORE PALMA de desmontaje y montaje del turismo objeto de la litis, indicándose hecha la compresión de motor caliente(prueba que indicaba el perito en juicio como necesaria precisamente para saber si existía la avería finalmente acreditada), y el desmontaje y posterior montaje del motor. Se añade "Material aportado por cliente al ser vehículo procedente de Estados Unidos, la concesión no puede servir el material necesario para su reparación, si bien procederá a su montaje". Si se observa, el grueso del presupuesto (919,85 euros) es mano de obra.

Como argumenta el impugnante, tal actuación era absolutamente necesaria para conocer la avería y en su caso poderse decidir a reparar o, si no era posible, a sustituir el motor, como finalmente es lo único teóricamente posible según se ha explicado por los problemas previos de FORD de cara a importar un motor entero del modelo americano, siendo esta cuestión ajena al comprador, y siendo igualmente necesario volver a montarlo para devolver el vehiculo al actor. Es perjuicio irrogado por la existencia de tal avería interna, desconocida si no se desmontaba el motor para localizarla y resolverla si se pudiera, y que por tanto deriva del incumplimiento del vendedor, pues de haber entregado vehículo en condiciones sin tal avería preexistente no se habría generado al comprador estos gastos. Sin que al tratarse de un presupuesto excuse de su indemnización pues es coste que no tendría que haber soportado el comprador y que inexorablemente tendrá que hacerle frente para restituir el vehículo en el estado en que lo recibió al comprarlo, lo que conllevará a su cargo el pago de tal precio final -que incluye el iva para cumplir con la legalidad tributaria-.

Por lo que la indemnización de daños y perjuicios lo serà por los 928,08 euros ya concedidos más los 1.113,02 euros de la ampliación a demanda, en total 2.041,10 euros, más intereses legales desde demanda( art 1.108CC ).

Finalmente la cuestión de las costas de instancia objeto de la impugnación debe ser igualmente estimada, entendiéndose sustancial la estimación de la demanda.

Recuerda por ejemplo la SAP de Barcelona sec sección 4 del 09 de junio de 2022 ( ROJ: SAP B 6146/2022 - ECLI:ES:APB:2022:6146 ) que "En cuanto al reflejo de lo que se acaba de indicar en materia de costas, se estima necesario reflejar la jurisprudencia existente en lo que es el criterio de la estimación sustancial y que se plasma detalladamente en la STS 14.12.2015 en la que se indica:

"1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial" de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, "esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total".

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que "[e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado".

3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que " [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la "estimación sustancial"-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado ". Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que " [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo"

Pues bien: El art 621 CCCat (al igual que el art 1.124CC ) permite adicionar la acción resarcitoria de daños y perjuicios a la acción resolutoria previa. Y si sumamos la restitución de prestaciones(27.000 euros) y la indemnización de daños y perjuicios pedida(2.793,97 euros) resultaba el total interés económico del actor en unos 29.793,97 euros, con lo que, ascendiendo lo finalmente concedido a 29.041,10 euros(27.000 + 2041,10€), el total estimado es un 97,48% que sí representa una sustancial estimación. A lo que cabe añadir que los conceptos indemnizatorios no estimados en instancia eran discutibles(importe retenido por LATINMAR para la importación del motor que el juez a quo desestima por no poder inferirse "con total certeza" la relación como perjuicio, y el seguro obligatorio del automóvil que tuvo que concertar el actor para poder circular), no siendo peticiones temerarias o infundadas sino discutibles, por lo que su denegación no impide hablar de sustancialidad de la estimación de la demanda, y con ello la condena ( art 394.1LEC ) al demandado al pago de las costas causadas en instancia.

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso de apelación y la estimación total de la impugnación, y con revocación de la sentencia, estimándose sustancialmente la demanda(concretamente su acción principal resolutoria) se declara resuelto el contrato de compraventa objeto de autos y en su consecuencia procede la restitución recíproca de prestaciones, por lo que el demandado debe devolver al demandante el importe del precio satisfecho, 27.000 euros, y éste debe devolver al demandado el vehiculo, siendo los gastos de entrega a cargo del demandado.

Y procede condenar así mismo al demandado a indemnizar al actor los daños y perjuicios irrogados que ascienden a la cantidad de 2.041,10 euros.

Condenándose igualmente al demandado al pago del interés legal correspondiente sobre las cantidades anteriores desde la fecha de la interposición de la demanda.

Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia.

OCTAVO.- Por desestimación del recurso de apelacion ( art 398.1 LEC) con condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada con motivo de tal apelacion.

Y por estimación de la impugnación( art 398.2 LEC ) sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas con motivo de dicha impugnación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Miguel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell en fecha 25 de abril de 2022 en Juicio Ordinario núm. 617/2019 (ip), y ESTIMAMOS la impugnación de dicha sentencia realizada por Don Carlos Francisco y en su consecuencia se revoca dicha sentencia y en su lugar se estima sustancialmente la demanda y se declara resuelto por falta de conformidad el contrato de compraventa del vehículo FORD Mustang matrícula NUM000 suscrito el 17 de mayo de 2019 entre las partes, y se acuerda la restitución recíproca de prestaciones, por lo que el demandado debe devolver al demandante el importe del precio satisfecho ascendente a 27.000 euros, y éste debe devolver a aquél el vehículo, siendo los gastos de entrega a cargo del demandado.

Y procede condenar así mismo al demandado a indemnizar al demandante los daños y perjuicios irrogados que ascienden a la cantidad de 2.041,10 euros, así como al pago del interés legal correspondiente sobre las cantidades anteriores desde la fecha de la interposición de la demanda, y al pago de las costas causadas en la instancia.

Se condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada con motivo de tal apelacion, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas con motivo de la impugnación.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte apelante, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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