"Que estimando la demanda interpuesta por Doña María del Mar de Villa Molina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Marí Luz contra WIZINK BANK S.A. se declara nulo el contrato suscrito entre las partes de tarjeta de crédito por tratarse de contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 3 Ley represión de la Usura. Por tanto estará obligada la parte actora a entregar tan sólo la suma recibida; aplicando el demandado al principal todas las cantidades abonadas en cualquier concepto, consecuencia de la nulidad, cantidad que se determinarà en ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses establecidos en el Fundamento Jurídico Tercero.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/07/2025.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.- Doña Marí Luz interpuso demanda frente a WIZINK BANK,S.A solicitando el dictado de sentencia por la que:
A)Con carácter principal, se declare la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses de contrato, así como aquéllas que su señoría, tras el control de oficio, considere que tengan el carácter de abusivas por no superar el control de incorporación y/o transparencia y, siendo así, al carecer el contrato de un elemento esencial, SE DECLARE la nulidad del mismo.
A.1)SE CONDENE a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la demandante en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho calculo en el que se reflejen los importes devengados por tales conceptos, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad.
B)De forma subsidiaria, SE DECLARE la nulidad del contrato de crédito revolving celebrado con los demandantes por tener el carácter de usurario.
B1)SE CONDENE a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la demandante, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho calculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.
c)Se condene a la demandada al pago de las costas.
Relata que, siendo consumidora, la actora contrató con la demandada una tarjeta de crédito tipo revolving el 5 de septiembre de 2005, sin recibir información alguna acerca del sistema de amortización del crédito revolvente y los riesgos derivados del mismo. No superando el clausulado regulador del interés remuneratorio los controles de incorporación y de transparencia material, siendo además abusivo.Procediendo por ello declarar la nulidad del contrato al ser nulo el clausulado que regula el precio del contrato, con las consecuencias restitutorias indicadas.
Subsidiariamente entiende que el tipo de interés remuneratorio del 26,82% TAE pactado es usurario conforme al art 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 (LRU), pues a fecha de suscripción del contrato el 5 de septiembre de 2005, el tipo de interés medio de los créditos al consumo era del 7,88% TEDR según estadística del Banco de España.
La demandada WIZINK BANK,S.A contestó la demanda instando su desestimación con costas para la demandante.
Defiende que sí supera el clausulado regulador del interés remuneratorio los controles de incorporación y de transparencia material, no siendo abusivas. Y que tampoco es usurario el tipo de interés remuneratorio del 26,82% tomando como referencia del interés normal el del mercado sobre la base de los informes(informe COMPASS) que aportaba. Y de no ser así en cualquier caso estaría prescrita la acción restitutoria respecto de cualquiera de las dos acciones de nulidad aplicando el plazo de 5 años del art 1964CC teniendo presente los 82 días por suspensión de plazos del COVID con lo que la actora sólo puede pretender la restitución de los intereses pagados en los 5 años anteriores a su demanda o, en su caso, reclamación extrajudicial (realmente, 5 años y 82 días por la suspensión de los plazos de prescripción establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo). Esto llevaría a que, dado que la reclamación extrajudicial fue presentada en fecha 2 de febrero de 2021, los intereses que han de pagarse a la parte actora son únicamente los generados desde el 10 de enero de 2016, esto es, 5 años y 82 días anteriores a la reclamación extrajudicial. Subsidiariamente desde la publicación de la STS núm. 628/2015, de 25 de noviembre .
Refería que se proporcionó información precontractual suficiente. Que durante los 16 años que el contrato ha estado en vigor, la demandante ha dispuesto de un total de 38.684,88 euros y ha abonado la cantidad total de 38.565,28 euros. Que en marzo de 2020, Wizink redujo el precio de todos sus contratos a un 21,94% TAE (lo que sitúa el precio actual por debajo de la TAE media de mercado vigente en ese momento). La decisión se adoptó tras la publicación de la STS de 4 de marzo de 2020 que declaró usurario un contrato con un tipo de interés del 26,82%TAE. Invocaba igualmente la doctrina de los actos propios al haber aceptado la actora durante 16 años los tipos de interés en cuestión. Y aún si se estimara la demanda, no deberian imponerse costas a WIZINK por existir serias dudas de derecho.
SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona dictada a 14 de diciembre de 2022 en sus autos de juicio ordinario 1.104/2021-2T resolvió:
"Que estimando la demanda interpuesta por Doña María del Mar de Villa Molina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Marí Luz contra WIZINK BANK S.A. se declara nulo el contrato suscrito entre las partes de tarjeta de crédito por tratarse de contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 3 Ley represión de la Usura. Por tanto estará obligada la parte actora a entregar tan sólo la suma recibida; aplicando el demandado al principal todas las cantidades abonadas en cualquier concepto, consecuencia de la nulidad, cantidad que se determinarà en ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses establecidos en el Fundamento Jurídico Tercero.
Se imponen las costas a la parte demandada."
Entiende que "Al no existir información facilitada por el Banco de España sobre el interés medio de este tipo de productos de tarjetas revolving vamos a apoyarnos sobre el informe de la ASNEF de fecha 13 de Enero de 2021 que establece que en 2005 la TAE media estimada fue del 20,44%. Este interés supera en más de un 30% el interés medio para este tipo de productos por lo que es abusivo.(sic)"
Cita el art 3 LRU, acerca de la liquidación de dicha nulidad del contrato por usura, remitiendo a la ejecución de sentencia para determinar la cantidad exigible.
Y desestima la excepción de prescripción de la acción restitutoria opuesta en contestación, al entender que la nulidad declarada del contrato es radical, absoluta, originaria e imprescriptible, por lo que no cabe distinguir las consecuencias de la nulidad establecidas ex lege entre la declaración de nulidad y la acción restitutoria derivada de dicha nulidad, careciendo la restitutoria al igual que la de nulidad de plazo prescriptivo. Recogiendo en el FD 3º la condena al pago de intereses en caso de existir un exceso de pagos.
Frente a dicha resolución interpone la demandada WIZINK BANK,S.A recurso de apelación,instando la estimación del mismo y la revocación de la sentencia, al existir infracción del art 1 LRU y erronea valoración de la prueba. Y subsidiariamente de no revocarse por tal motivo la sentencia, refiere que la misma yerra pues se reconoce como hecho probado que el tipo medio al que se prestaba financiación equivalente a la de la tarjeta en el año 2005 era del 19,55%, pero pese a ello entiende la sentencia que es usurario el tipo de interés de la tarjeta del 24,71%,que no puede calificarse como usurario vista la diferencia en cuestión.
Defiende la apelante con arreglo a determinado informe que en operaciones equivalentes a la de la tarjeta de autos en el 2005 el interés normal del dinero estaba en el 19,55%. En igual sentido los tipos de interés de las principales entidades financieras. No existe usura.
Y en cuanto a la acción restitutoria, entiende que deben entenderse prescritos parcialmente los intereses remuneratorios declarados usurarios, al ser erroneo apreciar la imprescriptibilidad de los mismos, reiterando lo ya expuesto en instancia al respecto en cuanto a la aplicabilidad del art 1.964CC en los términos ya reseñados. Por lo que debe revocarse en todo caso dicho pronunciamiento y por tanto el dies a quodel plazo de prescripción de las acciones restitutorias de los intereses declarados usurarios debe fijarse en el momento de cada pago de los intereses, y la Sentencia debe ser revocada en este punto. En consecuencia, la parte actora solo puede pretender la restitución de los intereses pagados en los 5 años y 82 días anteriores a su reclamación extrajudicial. Siendo la reclamación extrajudicial de 19 de julio de 2021(doc 4 de demanda), la actora solo podría reclamar los pagos realizados después del 19 de julio de 2016 más 82 días de suspensión por el Estado de Alarma, esto es desde el 24 de abril de 2016.
La demandante Doña Marí Luz presentó escrito de oposición al recurso de apelación,solicitando la confirmación de la sentencia apelada al ser usurario el tipo de interés remuneratorio del contrato de autos suscrito a 5-9-2005 que era el 26,82%, lo cual es coherente con la STS de 4 de marzo de 2020, siendo que no cabe acudir a los tipos de interés habituales que decidan las empresas del sector, sinó a los tipos publicados por el Banco de España, siendo que en tal fecha el cuadro 19.4 del Banco de España fijaba en el 7,88% en créditos al consumo, no publicándose entonces información para tarjeta revolving como la de autos. Y defiende la imprescriptibilidad de la acción restitutoria. Y de prescribir, el dies a quo más lógico sería el de la fecha de declaración de la nulidad.
TERCERO.- Debe limitarse el examen del recurso a los términos en que se plantea en esta alzada( art 465.5LEC ) si bien dentro de los términos del debate en la instancia ( art 456.1LEC ), como se infiere de la STS del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1563/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1563 ):
(ii) Sobre la naturaleza y límites del recurso de apelación interpuesto
El recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio ; 419/2021, de 21 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre entre otras muchas).
Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada. En definitiva, lo que se requiere es contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada.
Rige, igualmente, el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre , así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras) y se ha considerado, también, como manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, sentencias de 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 ; 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 ; 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 ; 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 ; y 197/2016, de 30 de marzo ).
Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC , al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".
Y examinando en primer lugar la acción de nulidad por usura estimada en instancia, procede reseñar y reproduir lo ya razonado por esta Sección al respecto en nuestra SAP de Barcelona sec 17ª del 09 de abril de 2025 ( ROJ: SAP B 3582/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3582 ):
"SEGUNDO En relación al carácter usurario de los intereses establecidos en los contratos de financiación, tal cuestión debe ser resuelta a tenor de lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de 15 de febrero de 2.023 , resolución de amplío conocimiento por la recurrente.
Señala la indicada sentencia en su extensa argumentación lo siguiente: "TERCERO. Planteamiento de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia
1. El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.
Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.
2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.
Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".
Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:
"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usuray la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.
Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:
"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".
CUARTO. Desestimación del recurso
1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usurarequiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntosporcentuales.
5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos,por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación.".
Tales criterios han sido reiterados por el Alto Tribunal en sus posteriores sentencias, entre ellas la aún reciente de 22 de febrero del presente año. En la misma, se recuerda: "Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."
Aplicado lo anterior al caso de autos, en relación a contrato de tarjeta de crédito tipo revolving suscrita en el año 2005, debemos partir entonces del 19,32% TEDR reseñado por el Banco de España para junio de 2010 y sumando entre 20-30 centésimas, resultando un máximo para comparar TEDR y TAE de 19,62%, resulta que la TAE del contrato de autos, del 26,82% como indica la sentencia de instancia, y que como se aclaró en la audiencia previa es el tipo mayoritariamente aplicado, es usurario al superar los 6 puntos, concretamente la diferencia es de 7,2 puntos. Por lo cualdebe confirmarse, si bien por lo aquí razonado conforme la jurisprudencia expuesta, la conclusión del carácter usurario de los intereses previstos en el contrato, ratificando la sentencia de instancia en este extremo.
CUARTO.- Y examinando entonces el otro motivo de apelación, la cuestión de la prescripción parcial de la acción restitutoria, frente al criterio de instancia, que ha sido seguido también el seguido por esta Sección, se impone la modificación del mismo, como ya hemos razonado en la mentada SAP de Barcelona sec 17 del 09 de abril de 2025 ( ROJ: SAP B 3582/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3582 ):
"CUARTO-Procede ahora abordar la excepción de prescripción opuesta por "Wizink Bank, S.A.".
Esta Sección, concordando en ello con el criterio mayoritario de las otras Salas civiles de esta Audiencia Provincial, vino sosteniendo el carácter imprescriptible de las acciones restitutorias derivadas de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ser usurarios los intereses remuneratorios en aquel pactados.
Así, y entre las resoluciones más recientes, en nuestra sentencia de 4 de diciembre de 2.024 dijimos: "La cuestión de la naturaleza prescriptible o imprescriptible de la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad de un contrato de préstamo por ser usurarios los intereses pactados ha sido objeto ya de diversos resoluciones por esta Audiencia Provincial.
Así, esta misma Sección se pronunció en su sentencia de 9 de febrero de 2.023 señalando: "De conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley, "el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida".
Como sea que en este caso la parte actora ha abonado una cantidad superior a la recibida, solicita que "se condene a la entidad prestamista a la devolución de los intereses satisfechos por el demandante hasta el día de hoy".
Frente a ello la parte demandada alega la prescripciónde la reclamación de tales intereses.
No obstante, la prescripciónalegada no puede aplicarse en este caso, ya que los efectos de la nulidad vienen expresamente recogidos en el art. 3 de la Ley, que establece que "el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS), de 25 de noviembre de 2015 , que establece lo siguiente:
"Consecuencias del carácter usurario del crédito.
1. - El carácter usurario del crédito "revolving" concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como " radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripciónextintiva" sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio .".
Tal criterio se ha confirmado en sentencias de esta misma Sala de 22 de noviembre , 26 de septiembre , 12 de mayo .
Entre las más recientes de esta misma Audiencia Provincial, cabe citar la de la Sección 19º, de 4 de abril de 2.023, cuando, con cita de sentencias de otras Audiencias Provinciales, indica: "Cuando el contrato se declara nulo por usurario, el prestatario únicamente está obligado a devolver el capital percibido o crédito dispuesto. El Tribunal Supremo en su sentencia 539/09 de 14 de julio descartó que los artículos 1300 y 1303 CC fueran de aplicación a los casos de nulidad que afecta a los préstamos usurarios porque tales efectos no son los derivados de dichas normas sino los previstos con carácter especial por el artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usurade 23 de julio de 1908 .
Como se ha acordado, y no es discutido, la nulidad por usura,se sigue la obligación de devolver únicamente la cantidad prestada y la devolución, en su caso, de las cantidades "abonadas durante la vida del crédito, que excedan a la cantidad dispuesta". Lógicamente, se incluyen también aquellas cantidades aun distintas del principal y dirigidas al pago de otros conceptos vinculados con el préstamo o crédito. Recordemos que la declaración de nulidad del contrato propaga sus efectos a todos los pagos que el deudor haya realizado por razón de este, incluidas por tanto las comisiones que se hayan devengado y abonado por distintos conceptos como, por ser las más usuales, disposiciones de efectivo, reclamación de posiciones deudoras o cuotas de contratos vinculados como el seguro de protección de pagos.
Así lo señala la SAP de Santander, Civil sección 4 del 06 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP S 1325/2022 ): "Siendo nulo el contrato de tarjeta de crédito, esa nulidad arrastra la del contrato asociado a ella, de seguro, pues ambos contratos están claramente vinculados".
O la de la misma Audiencia SAP, Civil sección 2 del 24 de febrero de 2022 ( ROJ: SAP S 227/2022 ): "Es decir, la ineficacia del negocio es radical, absoluta y originaria, no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, y no es susceptible de prescripciónextintiva. Dicha nulidad, en consecuencia, afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, pues propaga sus efectos a todos los pagos que el deudor haya realizado por razón del mismo, incluidas por tanto las comisiones que se hayan devengado y abonado por distintos conceptos como, por ser las más usuales, por disposiciones de efectivo, reclamación de posiciones deudoras o cuotas de contratos vinculados como el seguro de protección de pagos".
Dice al respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 9 de septiembre de 2021 que: "...la declaración de nulidad arrastra todos los pagos que el prestatario haya realizado ajenos al pago del principal, sea por intereses ordinarios, intereses moratorios o comisiones abonadas por cualquier concepto, pues está solo obligado a pagar la suma recibida si todavía no hubiera devuelto el dinero entregado.
10.- Es decir, la ineficacia del negocio es radical, absoluta y originaria, no admite convalidación confirmatoria. Dicha nulidad, en consecuencia, afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, pues propaga sus efectos a todos los pagos que el deudor haya realizado por razón del mismo, incluidas por tanto las comisiones que se hayan devengado y abonado por distintos conceptos como, por ser las más usuales, por disposiciones de efectivo, reclamación de posiciones deudoras o cuotas de contratos vinculados como el seguro de protección de pagos.".
Por su claridad expositiva y al recopilar decisiones de otras secciones debe citarse igualmente la sentencia de la Sección 11ª, de 26 de enero, también de 2.023, cuando se señala: "El único motivo objeto del presente recurso de apelación es la prescripciónde la acción restitutoria apreciada en la instancia, acción anudada a la declaración de nulidad del contrato de tarjeta por el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados declarada al amparo de la Ley Azcárate de 23 de julio de 1908.
El recurso debe estimarse. Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta misma sección en sentencia del 10 de enero de 2022 (Ponente Sr. Ferrer). En ella decíamos que, en cuanto a las consecuencias derivadas del carácter usurario del contrato:
"...Hay que tener presente que en el caso de nulidad por usuraestamos ante un vicio estructural causante de nulidad radical y absoluta ( Art 1310 CC ), que no es susceptible de sanación, debiéndose poner en relación el Art 3 de la Ley de Represión de la Usura con el Art. 6.3 del Código civil en cuanto establece que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. (...)
No puede por otro lado estimarse la excepción de prescripción.En primer lugar, es más que discutible que pueda extenderse el efecto de la declaración de la nulidad de cláusulas abusivas a los efectos de la nulidad de un contrato por usurapuesto que los efectos ya vienen configurados en la propia Ley de 1908. En todo caso, pese al contenido de la sentencia de 16 de Julio de 2020 (TJUE) y la posibilidad en abstracto de diferenciar con efectos de futuro desde la declaración de nulidad, lo cierto es que la nulidad del contrato (aspecto declarativo) es imprescriptible dada la nulidad radical, y el efecto en relación al aspecto restitutorio de las cantidades satisfechas de más (intereses y comisiones) es de imposición legal ( art. 3 de la Ley Azcárate ) pudiendo plantearse la prescripciónpero únicamente desde el momento en que se declaró la nulidad (dies a quo) conforme a la teoría de la actio nata. Antes de dicha declaración era inviable cualquier intento de reembolso por parte del consumidor. La efectividad de la protección al consumidor impide la diferenciación pretendida acudiendo a otros momentos de nacimiento de la acción, como pretende en su impugnación Banco Santander SA, como pueden ser el de la firma del contrato (ni siquiera aportado) o el de cada uno de los extractos mensuales en los que se diferenciaba el capital dispuesto, el capital pendiente y los intereses remuneratorios usurarios sobre las cantidades dispuestas. Ni siquiera ha podido ser aportado el contrato por la entidad financiera impidiéndose de esta forma comprender que el consumidor, cabalmente, pudiera ejercitar previa a la declaración de nulidad una acción restitutoria ligada a la propia acción declarativa fundándose incluso la demandada en las propias condiciones remitidas en el año 2019 como base de su posición jurídica y económica. No puede así exigirse al cliente una reacción previa considerando que el conocimiento del contenido del contrato no era cabal y suficiente como sí lo sería, como pronto, al recibir las nuevas condiciones y con carácter definitivo, una vez declarada la nulidad del contrato. De hecho la sentencia TJUE antes citada y la cuestión perjudicial planteada por el Tribunal Supremo por Auto de fecha 22 de Julio de 2021 , aún en trámite y referidas ambas a cláusulas abusivas ya fijan con claridad que ha de ampararse al consumidor de tal forma que el dies a quo se ha de fijar en un momento que permita al mismo el ejercicio de las acciones restitutorias (principio de efectividad)...."
En este mismo sentido se pronuncian la SAP Barcelona, Sec. 1ª, del 25 de julio de 2022 (Ponente Sra. Portella): "... En resumen y reiterando lo indicado anteriormente, tanto la cuestión prejudicial como la sentencia 747/2010 de 30 de diciembre citada el auto del Tribunal Supremo, hacen referencia a cuestiones muy distintas de las aquí planteadas, por lo que estas resoluciones no sirven de pauta para considerar que pueda establecerse una distinción entre la acción de nulidad por usura,que la jurisprudencia actual declara imprescriptible, y la acción de reintegro de las cantidades pagadas en concepto de intereses que la parte apelante pretende que está sujeta a prescripción,por lo que esta Sala comparte el criterio de la instancia en el sentido de que las consecuencias de la declaración de nulidad por usurade un contrato de préstamo vienen impuestas ex lege y son las dos indicadas, esto es, la obligación del prestatario de devolver al prestamista la cantidad recibida en concepto de préstamo (i), y la obligación del prestamista de reintegrar al prestatario los intereses percibidos (ii), efectuándose entre ambas cantidades la correspondiente compensación. (...)
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia al apreciar el carácter usurario del interés pactado y que estando las consecuencias de esta declaración de nulidad establecidas directamente por la ley no es posible distinguir entre las que son propias de la nulidad y las derivadas del reintegro porque una y otra se producen al mismo tiempo y derivan de la misma declaración de nulidad, y mientras no se declare la nulidad no puede exigirse restitución alguna, por lo que la acción para declararla carece de plazo prescriptivo."
Y la SAP Barcelona, Sec. 4ª, del 23 de noviembre de 2022 : "... En atención a las peculiaridades de la acción de nulidad en el ámbito de los contratos usurarios, en los términos que han quedado expuestos, parece razonable estimar que la fijación del día inicial del cómputo prescriptivo únicamente podría asociarse con la fecha de la resolución que declara la nulidad del contrato. El cliente o consumidor no puede ejercitar la acción restitutoria en relación con un contrato usurario antes de proponer judicialmente la nulidad de dicho contrato, de modo que la resolución en la que se decrete tal nulidad es la que abre la posibilidad de aplicar los efectos restitutorios a los que se refiere el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura .
Además, la declaración de nulidad radical del contrato usurario lleva aparejada la consideración de que dicho contrato nunca ha existido, y, por tanto, de que el prestatario ha desembolsado determinados pagos por razón de un contrato inexistente, por lo que no puede privársele, ni siquiera por causa de prescripción,del derecho a recuperar, a partir de la declaración de nulidad, lo indebidamente satisfecho.
Se reitera: antes de la declaración de nulidad el prestatario no goza de la facultad de interesar la condena de la entidad prestamista a devolverle las cantidades que haya abonado por encima del capital prestado, y se recuerda además que en los casos de usurano es posible el ejercicio de la acción de reembolso con anterioridad y/o de forma separada a la acción de nulidad contractual".
Todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso y la revocación parcial de la resolución apelada en el sentido de dejar sin efecto la fecha del 27 de mayo de 2010 como inicio para el cálculo de la restitución de las cantidades satisfechas que excedan del capital recibido, y fijar como fecha de inicio a tales efectos la de celebración del contrato.
Si bien ello conlleva la estimación de la demanda, considerando que concurrían y concurren dudas de derecho en torno a la prescripciónde la acción de restitución de las cantidades abonadas más allá del capital recibido, en función de distintas líneas de las Audiencias y de la doctrina marcada por el TJUE, y a la vista del auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo planteando cuestión perjudicial, procede confirmar la no imposición de costas en Instancia.".
También rechazan la prescriptibilidad de la consecuencia restitutoria de la declaración de nulidad por usuralas sentencias de 25 de enero de 2.023 (sección 16 ª) y de 23 de noviembre de 2.022 (sección 4 ª).
De lo expresado, cabe extraer que no cabe escindir, como se pretende por la recurrente, la acción de nulidad radical del contrato de la que es su consecuencia necesaria por aplicación del artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1.908 , esto es, la obligación del prestatario de "...entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.". No estamos ante dos acciones distintas que se acumulan a efectos procesales, lo que habilitaría, a aplicar a cada una de ellas un régimen propio en materia de prescripción,sino frente a una acción de nulidad por infracción de precepto legal que arrastra como efecto imprescindible que el prestatario únicamente haya de reintegrar al prestamista el capital realmente entregado y que, cuando el primero hubiera satisfecho en concepto de principal, intereses y otros conceptos derivados del contrato una suma superior, el prestamista deba devolver lo recibido de más.".
Dicha posición debe ser por entero reexaminada a la luz de la reciente sentencia nº 350/2025 del Tribunal Supremo (Pleno), de 5 de marzo .
Señala la indicada sentencia del Alto Tribunal: "Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario.
En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripciónde la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripciónprevisto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripciónde las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos: «No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).
Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripciónprevisto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020 -)»
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado: Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de de febrero, entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripciónprevisto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020 -)».
4.- La jurisprudencia que invoca el recurso para sustentar su tesis no se pronuncia sobre el carácter prescriptible o no de la acción de restitución de lo pagado de más sobre el capital prestado en un préstamo usurario, sino sobre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad del préstamo usurario. Las sentencias citadas por el recurrente declaran que la nulidad del préstamo usurario establecida por el artículo 1 LRU comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripciónextintiva. Pero esta jurisprudencia no se ha pronunciado, porque no se había planteado aún ante esta sala, sobre la prescripciónde la acción de restitución con base en el art. 3 LRU.
5.- El art. 3 LRU establece: «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usuradeba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripciónde las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.- Dies a quo del plazo de prescripciónde la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripciónde dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripciónde la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usuraes una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26: «Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236 , apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582 , apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripciónde la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripciónde las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil : «El tiempo para la prescripciónde toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripciónde la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura,la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripciónacordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.".
Por lo tanto, y a la luz de la decisión del Alto Tribunal antes trascrita, debemos entender: a) que la acción restitutoria derivada de la nulidad de un contrato por usurario está sometido a los términos de prescripciónaplicables; y, b) que el día inicial para su cómputo no puede ser otro que el del abono de cada uno de los pagos iniciales.
QUINTO.- Celebrado el contrato de emisión de la tarjeta de crédito, modalidad revolvente, en Barcelona -como consta al pie de la primera de la páginas del contrato- y teniendo la prestataria su domicilio en la población de Sant Boi de Llobregat, el debate se desplaza ahora a determinar si resultan aplicables al caso el plazo general previsto para las acciones personales en el artículo 1.964 del Código civil general, cinco años, más 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; o, en cambio, debe estarse al término decenal recogido en el artículo 120-20 del Código civil de Cataluña .
Para resolver la anterior cuestión, parece útil acudir a lo expuesto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Cataluña en su sentencia de 4 de diciembre de 2.017. Señalaba la Sala : "En cuanto a la regulación de la prescripciónen el derecho civil de Cataluña esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la normativa prevista en los artículos 121-1 a 121-24 del CCCat es aplicable con carácter general en Cataluña incluso en aquellas relaciones jurídicas no específicamente reguladas en el CCCat.
Así, en las STSJCat de 12 de septiembre de 2011 o de 14 de noviembre de 2016 dijimos que el actual sistema de fuentes viene establecido en el art. 111-1 a cuyo tenor "El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código , las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio, aunque la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable" , precepto complementado por el artículo 111-5 cuando dice que las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras.
El derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan.
De ahí que las normas relativas a la prescripcióncontenidas en los artículos antes citados sean de aplicación general y preferente en Cataluña aunque la totalidad de la relación jurídica a la que resulte aplicable no venga regulada en el Código civil catalán sino en el CC.
En consecuencia hemos aplicado la normativa catalana sobre prescripcióna los contratos de obras con o sin suministro de materiales ( STSJCat 26 de mayo de 2011 , 13 julio de 2015 o 16 de junio de 2016 ) y a un contrato de préstamo (STSJCat de 12 de septiembre de 2011).
Sin embargo, el mismo Preámbulo de la Primera ley del CCCat, en cuanto se refiere al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salva los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general y hemos hecho referencia en la STSJCat de 26 de mayo de 2011 a que los plazos generales de los artículos 121-20 a 121-22 no prevalecen sobre aquellos que vienen dispuestos en leyes especiales aplicables en Cataluña. [ A raíz de lo que se ha expuesto, no es justificable que ante una voluntad legislativa de regulación autónoma y completa de la institución de la prescripción(salvando los supuestos de leyes especiales ) se opte para obviar la aplicación de la norma y acudir a otra regulación vigente en el territorio nacional por el solo hecho que la institución a la que se tiene que aplicar no esté directamente regulada en el CCCat.]"
La indicada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de doce de septiembre de 2.011 indica en el párrafo final de su Fundamento Jurídico 3º lo siguiente: "Interpretar el precepto como hace la Audiencia, considerando que si el contrato de préstamo debía regirse por no tener regulación específica en Cataluña por el Código Civil de 1889, la prescripcióndebía ser también la regulada en el CC, obligaría a no considerar en Catalunya instituciones seculares como la rescisión por lesión ultradimidium, aplicable a los contratos de compraventa, permuta u otros de carácter oneroso que no tienen una regulación específica en el derecho civil de Cataluña, o la usucapión adquisitiva catalana del art. 342 de la CDCC pues hasta la promulgación del Libro V del CCCat , el régimen general de la propiedad inmobiliaria carecía de desarrollo propio.". Para a continuación señalar en el Fundamento Jurídico 4ª: "La cuestión ahora debatida ha propiciado Sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales de Catalunya, tanto respecto de la legislación actual como respecto de la regulación anterior derivada del art. 344 de la Compilación.
Como ejemplo podemos citar en sentido favorable a la aplicación de la prescripcióncatalana a instituciones reguladas por el CC, las SAPB de 13-12 1995, 10-12-2009, Sección 11ª; las de 17-10-2002 o 30-6-2008 de la Sección 16ª; y, en sentido contrario, la SAPB Sección 17ª de 9-3-2001, o bien la SAPB, Sección 4ª de 13-12-2007, SAPB Sección 1ª de 2-02-2010, así como la misma Sentencia recurrida de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona .
Resulta pues plenamente justificado el interés casacional en la medida, además, en que no existe doctrina del TSJC en relación con esta cuestión toda vez que en la sentencia del TSJC de 26-5-2011 se trataba de la prescripciónde un contrato de obra nacido a la vida jurídica con posterioridad al año 2004, en la STJC de 18-2-2010 ninguna de las partes discutió la procedencia de aplicar la prescripcióncatalana a una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC y en la STSJC de 23-6-2010, se declaró aplicable el CC a una acción -parece que alimentaria- cuya prescripciónya se habría consumado. En todo caso dicha sentencia sería anterior a la del Pleno de esta Sala Civil de 26-5-2011 ."
Ciertamente, la indicada sentencia de 4 de diciembre de 2.017 hubo de reconocer que no resultaban de aplicación las normas sobre la prescripciónrecogidas en los artículos 121-1 y siguientes del Código civil de Cataluña en el supuesto de que fuera aplicable una legislación especial, en aquel caso el Texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en las que se establezcan plazos propios para el ejercicio de las acciones recogidas en dichas normas que, por especiales, son de aplicación preferente a la legislación catalana.
Lo anterior se deduce del último párrafo del Fundamento Jurídico 2º de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cuando dice: "Sin embargo, el mismo Preámbulo de la Primera ley del CCCat, en cuanto se refiere al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salva los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general y hemos hecho referencia en la STSJCat de 26 de mayo de 2011 a que los plazos generales de los artículos 121-20 a 121-22 no prevalecen sobre aquellos que vienen dispuestos en leyes especiales aplicables en Cataluña. [A raíz de lo que se ha expuesto, no es justificable que ante una voluntad legislativa de regulación autónoma y completa de la institución de la prescripción(salvando los supuestos de leyes especiales) se opte para obviar la aplicación de la norma y acudir a otra regulación vigente en el territorio nacional por el solo hecho que la institución a la que se tiene que aplicar no esté directamente regulada en el CCCat.]".
Si ahora se acude a la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios se constata que constata que en su texto no se preveía ningún término temporal para el ejercicio de la acción restitutoria que pudieran derivar de la aplicación de sus artículos 1 y 3 , por lo que, como entiende la arriba citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 350/2.025 , debería estarse al plazo general para el ejercicio de las acciones recogido en el artículo 1964 del Código civil .
Estando así en ausencia de plazos prescriptivos recogidos expresamente en la ley especial, en este caso la llamada "Ley Azcárate", los aplicables a los contratos celebrados en Cataluña no podrán ser otros que los previstos en el Código civil catalán. En concreto, el decenal previsto en su artículo 121-20 (...)
En el caso que nos ocupa, suscrito en Cataluña el contrato de tarjeta de Crédito de fecha 5 de septiembre de 2005, teniendo la actora domicilio en la población de Aviá, DIRECCION000(provincia de Barcelona), debe apreciarse la prescripción parcial de la acción restitutoria, revocándose en esto lo resuelto en instancia respecto a dicha acción restitutoria, acordándose por el contrario que la actora tiene acción sólo para reclamar lo pagado que exceda del capital dispuesto en los diez años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial realizada el 26 de enero de 2021(doc 2 de demanda). En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Confirmándose la declaración de nulidad por usura y revocándose en parte la pretensión restitutoria de lo pagado en exceso, resulta la parcial estimación de la demanda, por lo que conforme art 394.2LEC , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de instancia.
QUINTO.- Dada la estimacion parcial del recurso de apelación( art 398.2LEC ) no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,