Sentencia Civil 445/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 445/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1121/2024 de 09 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ

Nº de sentencia: 445/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100417

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7777

Núm. Roj: SAP B 7777:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012112124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012112124

N.I.G.: 0801942120188132177

Recurso de apelación 1121/2024 -B

-

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 461/2018

Parte recurrente/Solicitante: Paulino, Benjamín

Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján

Abogado/a: Jimmy Alfredo Castillo Gabriel

Parte recurrida: CORAL HOMES SLU

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL

SENTENCIA Nº 445/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente

Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 9 de julio de 2025

Ponente:Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 3 de septiembre de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 461/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de Paulino, Benjamín contra Sentencia - 29/04/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de CORAL HOMES SLU.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de la entidad CORAL HOMES, S.L. frente a IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION000), DE BARCELONA y frente a D. Benjamín y, en consecuencia: DECLARO que la parte demandada ocupa la vivienda de la DIRECCION000), de Barcelona y, en todo caso, se trata de la Finca Registral NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 18 de Barcelona, en precario. CONDENO a la parte demandada al desalojo de dicho inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Se condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/07/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio verbal de desahucio por precario formulada por BUILDINGCENTER SAU, posteriormente sucedida por CORAL HOMES SL, contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona.

Aduce la actora que es la propietaria de la finca mencionada en virtud de decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución Hipotecaria y que la finca está siendo ocupada por personas cuya identidad se desconoce, sin ostentar título para ello y sin consentimiento ni autorización de la propiedad.

Emplazada la parte demandada comparecieron Paulino y Benjamín quienes se identificaron como ocupantes de la vivienda y anteriores propietarios de la misma y se opusieron a la demanda alegando falta de legitimación activa, falta de ofrecimiento de alquiler social y vulnerabilidad económica.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, estimando la demanda, declara haber lugar al desahucio por precario y condena a los demandados a desalojar la finca, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las costas.

Frente a dicha resolución se alzan los demandados que recurren en apelación solicitando que se declare la nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, se desestime la demanda por falta de legitimación activa o por defecto legal en el modo de proponer la demanda. La actora se opone a la admisión del recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-La demandante, ahora apelada, alega como cuestión previa la inadmisión del recurso de apelación por no haberse interpuesto de conformidad con los requisitos establecidos en el art. 455 LEC en su nueva redacción dada por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, refiriéndose en concreto a la interposición del recurso ante la Audiencia Provincial y no ante el Juzgado de Primera Instancia.

El argumento no puede prosperar habida cuenta que la reforma introducida por el Real Decreto Ley 6/2023 a que alude la apelada no es de aplicación a los procedimientos en trámite al tiempo de su entrada en vigor, sino sólo a los iniciados con posterioridad a la misma.

TERCERO.-En su primer motivo de apelación, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 282, 285 y 304 LEC, así como del art. 24 de la Constitución alegando la indefensión que le causó la denegación de la prueba de interrogatorio de la actora y la testifical de un vecino en orden a acreditar la falta de legitimación activa y la falta de claridad o precisión en el objeto. Los apelantes sostienen que esta infracción debe concluir con la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas al momento anterior a dar traslado de la demanda a los demandados o, subsidiariamente, antes de la práctica de la prueba.

Para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones, es precisa la concurrencia de tres requisitos:

1) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el precepto transcrito, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario,no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.

2) La infracción procesal debe haber producido indefensión, en el bien entendido que según el Tribunal Constitucional, la indefensión sólo se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 194/1987, 155/1985, 43/1989, 123/1989, 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993, 18/1995 y 9/1997). De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998 y 290/1993 y de la STS 31.5.1994, la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.

3) Que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recurso establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.

En el caso enjuiciado tales requisitos no concurren. Lo que denuncian los apelantes es la denegación de las pruebas de interrogatorio de la actor y testifical. Ello en ningún caso podía ser motivo de nulidad de actuaciones toda vez que podían solicitar su práctica en esta alzada, como así hicieron correctamente en su escrito de recurso. Dicha solicitud tuvo cumplida respuesta por auto de la Sala de fecha 18 de diciembre de 2024 que inadmitió la prueba propuesta, resolución que fue consentida por los recurrentes.

CUARTO.-En su segundo motivo de apelación los demandados insisten en la falta de legitimación activa alegando que BUILDINGCENTER transmitió la finca a CORAL HOMES en fecha 16 de noviembre de 2018 pero CORAL HOMES no se personó en el procedimiento hasta el día 8 de febrero de 2023. Los recurrentes sostienen que debe estimarse la falta de legitimación activa de CORAL HOMES "quien en una actuación totalmente temeraria y en abuso de derecho ha intervenido 5 años después de que la actora inicial perdiera la legitimación activa".

La Sala debe confirmar los acertados razonamientos dados por el Juzgador de instancia a propósito de esta cuestión. La demanda de desahucio por precario fue interpuesta por quien en ese momento era la propietaria de la finca, BUILDINGCENTER, y, por tanto, estaba legitimada para ello. Posteriormente, durante la tramitación del procedimiento BUILDINCENTER transmitió la finca a la entidad CORAL HOMES SL, que se personó en las actuaciones, dando lugar a la sucesión procesal acordada por decreto de 8 de febrero de 2023. Resulta totalmente irrelevante a los efectos que ahora nos ocupan el período de tiempo transcurrido entre la adquisición de la finca por parte de CORAL HOMES y su personación, respecto de la cual no cable hablar ni de temeridad ni de abuso de derecho.

Tratándose de un juicio de desahucio por precario, la legitimación en este caso concreto viene determinada por la condición de propietaria de la accionante, condición que concurre tanto en la demandante inicial BUILDINGCENTER como en su sucesora procesal CORAL HOMES.

El motivo, por tanto, se desestima.

QUINTO.-Los apelantes denuncian falta de claridad sobre el objeto del litigio, refiriéndose en concreto a la identificación de la vivienda en la demanda como DIRECCION000 cuando en realidad es la vivienda sita en el DIRECCION001.

Cualquier alegación sobre la identificación de la finca objeto de desahucio carece de trascendencia desde el momento en que, con independencia de la nomenclatura utilizada en la demanda, no hay ninguna duda de cuál es la finca objeto de las presentes actuaciones que la sentencia identifica perfectamente incluso registralmente. Si al inicio del procedimiento pudo haber alguna duda, ésta quedó pronto despejada, personándose los demandados como ocupantes de la finca de autos, oponiéndose a la demanda y recurriendo la sentencia, por lo que esa indefinición inicial no ha causado en ningún caso indefensión a los demandados.

El motivo, por tanto, también se desestima.

SEXTO.-No obstante lo expuesto en los fundamentos anteriores, el recurso de apelación debe ser estimado al apreciar la sala, de oficio, la inadecuación de procedimiento conforme a la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo cuando el ocupante de la finca es el deudor hipotecario y la demandante no es un tercero con respecto al acreedor hipotecario, como sucede en el presente caso.

Así, la STS de Pleno 1217/2023 ( ROJ: STS 3610/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3610 ) declara:

QUINTO.- Decisión de la sala. El juicio de precario no es idóneo para obtener el lanzamiento del deudor ejecutado ocupante del inmueble por quien no puede ser considerado un tercero ajeno al ejecutante. Estimación

1.- La cuestión controvertida. El objeto de la controversia en el presente recurso gira en torno a dos cuestiones. La primera se refiere a la idoneidad del procedimiento de desahucio por precario para obtener el lanzamiento de los deudores hipotecarios ocupantes de la vivienda, objeto de adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando (i) esos deudores son potenciales beneficiarios de la suspensión de los lanzamientos prevista en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , a favor de los deudores en situación de vulnerabilidad (siempre que cumplan los requisitos del art. 2 de esta ley ), y (ii) quien promueve el pronunciamiento judicial de condena a cesar en el acto posesorio no es el acreedor ejecutante, u otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, sino un tercero que no tuvo intervención alguna en dicho procedimiento especial y adquirió su título dominical fuera de tal cauce procedimental.

La segunda cuestión controvertida se concreta en dilucidar si la sociedad demandante en este procedimiento ( DIRECCION003) puede ser considerada o no como un tercero de buena fe que adquirió su título dominical sobre la vivienda ejecutada fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria.

2.- Obligación de entrega de la posesión del inmueble que ostenta el deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria

2.1. La primera de las citadas cuestiones fue abordada por la sentencia del Pleno de esta Sala Primera 771/2022, de 9 de noviembre , en la que fijamos una doctrina que, en lo sustancial, ha sido reiterada por las sentencias 515/2023, de 19 de abril , y 999/2023, de 20 de junio , y que ahora procede mantener. Al analizar la cuestión, tras exponer el régimen legal derivado de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, distinguíamos entre los supuestos en que el demandante en el juicio de desahucio fuese el adjudicatario de la vivienda hipotecada (ejecutante o no) o un tercero que hubiese adquirido su título de dominio fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria.

2.2. Para el primer caso, concluíamos que el juicio de desahucio por precario no es un procedimiento idóneo para que el adjudicatario obtenga la entrega de la posesión, al deber instar esa entrega en el propio seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, a través de la diligencia prevista en el art. 675 LEC , y sin que el plazo de un año para instar la entrega que prevé este precepto resulte aplicable a los supuestos en que el ocupante sea el deudor ejecutado. Conclusión que razonamos así:

"En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC .

"Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:

"En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

"Con carácter general, el art. 61 de la LEC , salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC , en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.

"En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos. que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013 .

"Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC . No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.

"Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.

"Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos".

Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental.

3.- La idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario

3.1. Por el contrario, cuando el propietario que insta la acción de desahucio es un tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, que no ha sido parte ni intervenido en el mismo, y cuya buena fe se presume, por no haberse acreditado ninguna connivencia con el adjudicatario del procedimiento ni intención fraudulenta alguna, en ese caso, como declaramos en la citada sentencia 771/2022, de 10 de noviembre , el juicio de precario sí resulta un procedimiento idóneo para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble:

"En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC ".

3.2. Ahora bien, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que el demandado pueda hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa en el propio juicio de desahucio, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o el contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013. Como explicamos en la misma resolución, con cita de las sentencias núm. 502/2021, de 7 de julio , así como en la 719/2021, de 25 de octubre :

""Esta suspensión [del lanzamiento] constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de "coposesión") y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un "mero o simple hecho de poseer" ( art. 5 LH )".

"Y añadimos, en la STS 502/2021, de 7 de julio :

""8.- Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art. 1 de la Ley 1/2013 , la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución hipotecaria en que "se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta".

"Por último, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre ; 502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre ), cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC ), por el juez que conozca del procedimiento de precario".

3.3. En estos casos no cabe negar la viabilidad del juicio de desahucio por precario, cuando el demandado pierde su título de dominio sobre la vivienda, tras su venta forzosa en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que fue parte, por lo que ostenta la condición jurídica de precarista, que le legitima pasivamente para sufrir la carga de este proceso. Como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero , 109/2021, de 1 de marzo , 212/2021, de 19 de abril , 379/2021, de 1 de junio , 502/2021, de 7 de julio , 783/2021, de 15 de noviembre , y 605/2022, de 16 de septiembre , entre otras, el precario es una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, por falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o, también, porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.

3.4. En la sentencia del pleno de la sala 771/2022, de 10 de noviembre , al aplicar esta doctrina en un supuesto en el que la cesionario del remate había transmitido después, por título oneroso, la finca adjudicada a la Sareb, que no había intervenido en el procedimiento de ejecución hipotecaria y cuya buena fe se presumía, apreciamos la idoneidad del juicio del desahucio por precario para la obtención de la entrega de la posesión de la finca a su propietaria.

4.- Las sentencias 515/2023, de 18 de abril , y 999/2023, de 20 de junio , aplican esta misma doctrina jurisprudencial en supuestos sustancialmente semejantes al caso que ahora enjuiciamos: adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria a favor del ejecutante, Caixabank, que cedió el remate a su participada Buildingcenter, y posterior aportación por ésta a DIRECCION003 en una operación de ampliación de capital.

En la sentencia 515/2023 , al aplicar la reseñada doctrina, el resultado fue también estimatorio de la demanda a la vista de las circunstancias del caso: (i) habían transcurrido casi siete años desde que se dictó el auto de adjudicación, y más de tres años desde que se presentó la demanda de desahucio por precario, en julio de 2019; (ii) la vivienda fue transmitida a la actora fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que tuviera la demandante intervención en su sustanciación; (iii) no constaba como probada, por el tribunal provincial, una connivencia entre la cesionaria del remate y la sociedad actora para evitar la aplicación de la Ley 1/2013, pese a la alegación de fraude legal que se sostenía por la recurrente; (iv) tampoco constaba petición alguna de la demandada de beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013, formulando la oportuna reclamación al respecto con fundamento en el art. 2 de la referida Ley y documentación correspondiente; (v) la demandada no aportó elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse en una situación de especial vulnerabilidad, que diera consistencia a la supuesta infracción de sus derechos que entiendía defraudados; su situación económica y social era desconocida, y se encontraba en situación idónea para acreditarla, al referirse a circunstancias necesariamente conocidas por la recurrente ( art. 217 LEC ), que permitiesen dilucidar si era acreedora a la aplicación de la Ley 1/2013.

5.- Por el contrario, en la sentencia 999/2023, de 20 de junio (recaída también en un supuesto de adjudicación en procedimiento de ejecución a Caixabank, cesión del remate a DIRECCION002, y posterior aportación por ésta a DIRECCION003) la demanda fue desestimada. La razón fundamental del sentido de la decisión en este caso fue que, a la vista de lo acreditado en el caso, no podía atribuirse a la demandante ( DIRECCION003) la condición de tercero, ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario, dadas sus conexiones con Caixabank.

En concreto, del contenido de las actuaciones, se desprendía la existencia de una "identidad entre la acreedora hipotecaria y ejecutante Caixabank, la cesionaria del remate DIRECCION002., y la demandante DIRECCION003., mercantil ésta última de la que es socia exclusiva la precitada entidad financiera". Y en el mismo sentido nos hemos pronunciado en la reciente sentencia 1128/2023, de 10 de julio .

6.- Esta es la solución que debemos aplicar también en el caso que ahora enjuiciamos. También en este caso consta, según resulta del poder para pleitos otorgado por DIRECCION003 al procurador a través del que comparece en el juicio, que " DIRECCION003." es una sociedad unipersonal, de la que Caixabank, S.A. es su socio único (así lo manifiesta en el acto del otorgamiento del poder el representante de DIRECCION003 en cumplimiento del deber de identificación del titular real que impone la Ley 10/2010, de 28 de abril). El poder se otorgó el 9 de noviembre de 2018, es decir, en fecha muy próxima a la formalización del título por el que adquirió la propiedad sobre la finca litigiosa (aportación a sociedad en escritura de 16 de noviembre de 2018).

En su escrito de oposición al recurso, " DIRECCION003." afirma que Caixabank no ostenta ninguna participación en su capital social, que pertenece en un 80% a su matriz, " DIRECCION003.", y el restante 20% a DIRECCION002. Esta afirmación, sin embargo, está en contradicción con lo manifestado en la reseñada escritura de apoderamiento y aunque, a pesar de la indicada proximidad de fechas, podría por hipótesis resultar posible que la unipersonalidad de DIRECCION003 se hubiese perdido en una fecha intermedia entre el otorgamiento del poder y la adquisición del dominio de la finca, a través de la citada aportación, esa circunstancia hubiera debido ser acreditada, en su caso, por quien la invocaba, conforme al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ).

7.- Por tanto, como en los casos resueltos por las sentencias 999/2023, de 20 de junio , y 1128/2023, de 10 de julio , en el presente pleito no podemos atribuir a la demandante, dadas las conexiones existentes con la acreedora ejecutante y adjudicataria, la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del lanzamiento en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , si procede, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores como son las sentencias 443/2024, de 2 de abril , 620/2024, de 8 de mayo y 317/2025, de 27 de febrero , reiterando esta última que "la condición de tercero no se la podemos atribuir a Coral Homes, S.L.U., toda vez que, al presentarse la demanda y constituirse la litispendencia ( arts. 410 y 411 LEC ), Buildingcenter, S.A.U., era una sociedad unipersonal, cuya socia única era la entidad ejecutante Caixabank, así como también Coral Homes, S.L.U."

En el presente caso es un hecho incontrovertido que BUILDINGCENTER adquirió la finca en virtud de decreto de adjudicación dictado en fecha 22 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el procedimiento de ejecución hipotecaria 771/2012 seguido a instancia de Caixabank contra Benjamín y Paulino. Asimismo ha quedado acreditada la adquisición de la finca por parte de CORAL HOMES, dando lugar a la sucesión procesal en sustitución de BUILDINGCENTER.

Aun cuando la inadecuación de procedimiento no ha sido objeto de controversia, el Tribunal puede y debe apreciarla de oficio por tratarse de una cuestión procesal. En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación por este motivo y revocar la sentencia de instancia, acordando en su lugar, desestimar la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Paulino y Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en fecha 29 de abril de 2024, que revocamos, acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por CORAL HOMES SL, con imposición de las costas de esta alzada a la parte actora.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.