Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 450/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 777/2023 de 09 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 450/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100456
Núm. Ecli: ES:APB:2025:8592
Núm. Roj: SAP B 8592:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012077723
N.I.G.: 0800642120198199871
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: C.P. DIRECCION000 - DIRECCION001
Procurador/a: Antoni Prat Soler
Abogado/a:
Parte recurrida: Alejandra, Manuel, Marisol, Jaime, Evelio, Fidel
Procurador/a:
Abogado/a:
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente). Ana Maria Ninot Martinez Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 9 de julio de 2025
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, vistos los artículos precedentes y demás de procedente aplicación, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Justa frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 y DIRECCION001 DE ARENYS DE MAR, y en consecuencia:
1. Declaro nulo, por contravención de la Ley, el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada el 6 de junio de 2019 relacionada con la Junta de 25 de marzo de 2019 con el contenido siguiente:
2. Declarado nulo el acuerdo, condeno a la Comunidad demandada a pagar a la demandante 6.752,79 EUROS más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial y las costas del proceso. "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/07/2025.
Se designó ponente al Magistrado Jesús Arangüena Sande .
Fundamentos
1r.- Es declarin nuls els acords comunitaris adoptats per les Juntes de Propietaris celebrades el 25-3-2019 i el 6-6-2019 que van decidir no fer-se'n càrrec de les factures de reparació de la terrassa de la planta sota-coberta i dels danys causats per les filtracions d'aigua produïdes en el domicili particular de la meva representada en el pis NUM000.
2n.- Condemni a la Comunitat de Propietaris demandada a que aboni a la demandant la quantitat de 6.752,79 euros.
3r.- Condemni al pagament de les costes a la demandada per imperatiu legal.
Refiere la actora que es propietaria de una mitad indivisa y del usufructo vitalicio de la otra mitad de la vivienda dúplex situada en la planta cuarta y la planta bajo-cubierta del edificio, y que en julio de 2018, aparecen humedades en la planta cuarta, por el mal estado de la terraza de la planta bajo-cubierta, dándose aviso al presidente de la comunidad. Se hicieron unos trabajos de reparación el mismo mes de julio, pero en octubre de 2018 aparecen nuevas humedades. Se avisó nuevamente al presidente de la comunidad, y una vez se confirma que se debe reparar la terraza de la planta bajo cubierta y que se trata de un elemento común, la comunidad se hizo cargo.
A finales de noviembre de 2018 salen nuevas humedades en la planta cuarta y la empresa que se ha encargado de los anteriores trabajos, " DIRECCION002" aconsejó para resolver definitivamente el problema, la realización de pruebas de estanqueidad de la terraza y una vez verificadas presenta a mediados de diciembre de 2018, un presupuesto a la Comunidad para hacer la terraza nueva. El problema se iba agravando y se comenzaban a padecer goteras dentro de la vivienda procedentes de la terraza de la planta superior y se estaban causando daños importants en el suelo de parket, que comprometían seriamente las condiciones de habitabilidad.
Las obras a realizar en la terraza para resolver estos problemas eran necesarias y urgentes, pero el presidente de la Comunidad consideró que el presupuesto presentado por la citada empresa para reparar la terraza era muy caro y que se debía de pedir otro presupuesto. La realidad es que ni se pidió ningún otro presupuesto, ni se convocó Junta extraordinaria para decidir acometer las obras necesarias de reparación, pese a la gravedad de la situación provocada por el mal estado de un elemento común como era la terraza, por lo que vista la gravedad y urgencia, y la pasividad comunitaria, la actora tuvo que encargar la obra y se ejecutó a costa suya.(docs 3 a 7 de demanda).
Aporta pericial(arquitecto técnico Sr. Aurelio)y comunicado de la aseguradora (doc 9) y comunicaciones al administrador de la finca(docs 10 y 11)evidenciando la gravedad y urgencia de hacer las obras.
La Junta de la Comunidad celebrada el 25 de marzo de 2019(doc 12 de demanda), acordó no hacerse cargo del gasto ocasionado por la reparación de la terraza porque la Comunidad no había decidido ni aprobado ningún presupuesto para hacer las obras, si bien se decidió hacer una consulta a las compañías aseguradoras de la Comunidad y la particular del piso de la actora. Una vez comprobado que ninguna de las compañías aseguradores cubrían el siniestro, se celebró nueva Junta el 6 de junio de 2019 (doc 13 de demanda)que acordó no pagar las facturas de reparación ni de los daños producidos porque la obra no fue aprobada ni encargada por la Comunidad.
Tales acuerdos que deciden no hacerse cargo de las facturas infringen el art 553-44CCCat y 553-45CCCat ya que existe una reparación subsidiaria al deber comunitario de hacerla. Tales acuerdos son contrarios a la ley e impugnables vía art 553-31CCCat, o subsidiariamente por vulnerar los derechos de la actora, suponern grave perjuicio para la misma, y un abuso del derecho.
La
Entiende que debe decaer la demanda pues:
-La reparación de la cubierta no era urgente. La humedad aparece por vez primera en julio de 2018, pero no fue enseñada a la comunidad, y como revela el acta de la junta de 25 de marzo de 2019(doc 12 de demanda) se envió al industrial Sr Ismael que reparó y la comunidad pagó la factura(192,50€). Y en octubre reclama la actora por nuevas humedades(doc 2 de contestación mail comunicándose al presidente el 19-10-2018 por parte de la administración de fincas el aviso de la actora por humedades) y se envio otra vez al Sr Ismael que presupuestó e hizo la reparación y se le pagó(264€). Y consta que luego continuaron apareciendo humedades y ese industrial hace pruebas de estanqueidad, presenta presupuesto el 17 de diciembre de 2018 enviado al presidente el cual no autorizó a hacer la reparación. Y sin tener mas noticias, el 21 de enero de 2019 el Sr. Ismael presenta una factura de 5.445 euros y una factura de trabajos de lampista y carpintería que ascendía a 1.043,79€, comentándole la administradora que no se le habia autorizado a hacer la obra y que por qué la había hecho, diciendo que los propietarios del piso habían insistido mucho y que le habían dicho que si no se hacía cargo la comunidad lo harían ellos.
Refiere la demandada que en cuanto a las goteras que agravaron la situación, nadie de la comunidad vio tales goteras.
El propio perito de la actora (Sr. Aurelio) ya indica que:
a) El dia 17 de diciembre del 2018, el Sr. Ismael (paleta) presenta un presupuesto de 4.950€, más IVA.
b) El dia 18 de diciembre del 2018, el administrador de la finca envia un presupuesto al presidente de la comunidad el cual indica que es muy elevado y que sería necesario pedir otros presupuestos.
c) El dia 19 de diciembre del 2018, el Sr. Ismael inicia los Trabajos de reparación.
d) El dia 3 de enero del 2019, el Sr. Ismael indica al administrador que los trabajos están realizados.
Esto es, la actora sin permiso comunitario y sin una urgencia manifiesta, decide hacer las obras, no pudiendo decidir al respecto la comunidad si se hacían o no, ni la forma, ni el coste de las obras. Además en este sentido, el dia 21 de enero del 2019, el Sr. Ismael, presenta la factura presupuestada (4.950€ más IVA) y una nueva factura, para sorpresa, de los trabajos de reparación del interior de la vivienda(948,90€ más IVA), también reclamadas en el presente procedimiento, y aún otra que se desconoce por importe de 264€ (iva incluido). Entiende que la comunidad no està obligada a su pago.
Sostiene que la comunidad ha estado activa ante las humedades en cuestión, como se desprende del acta de junta extraordinaria de 6 de junio de 2019, atendiendo dos reparaciones y pagando dos facturas. Y no ha habido pasividad comunitaria. Entiende que el coste, superior a cualquier presupuesto pedido por la comunidad, no puede ser repercutido a la comunidad.
La comunidad nunca ha tenido la posibilidad de poder realizar la obra ni de buscar otros presupuestos, ni siquiera de ver el alcance y necesidad de la intervención sobre toda la cubierta o de valorar la obra a realizar. En tres dias, literalmente, se presentó un presupuesto, se entregó a la comunidad y se inició la obra.
Además la obra no se ha ejecutado correctamente, lo que impide a la Comunidad hacerse cargo de una obra realizada incorrectamente.
Y el coste es excesivo. Aporta la demandada tres presupuestos (docs 5 a 7 de contestación) para dicha intervención:
DOCUMENTO Nº 5, presupuesto realizado por J.CAMPENY CONSTRUCCIO I DECORACIO, por importe de 4.100€ más IVA, esto es 4.510€
DOCUMENTO Nº 6, presupuesto realizado por DIRECCION003. de 3900€ más IVA, esto es, 4.290,00€
DOCUMENTO Nº 7, presupuesto realizado por PROCOTEC, GESTION INTEGRAL DE OBRAS, por 4.297,55€ más IVA, esto es 4.727,31€.
Por lo cual pudiéndose haber hecho la obra por coste inferior, caso de condena y subsidiariamente entiende que el importe a repercutir no podria ser superior a los 4.290€ del presupuesto inferior de los aportados.
Además se reclama en la fra 06/19(doc 3 de demanda) que no se corresponde con una reparación del parquet preexistente, por lo que no se ha podido saber el motivo del desperfecto. Entiende que la factura debería ser para reparar o sustituir 5 m2 de parquet, pero no es así, sinó que se ha hecho un suelo nuevo, de baldosas, con un pavimento nuevo, con intervención de lampisteria, carpintero y paleta. Una reparación que es del todo improcedente que deba de pagar la comunidad de propietarios y cuyo importe es de 1.043,79€.
La misma suerte ha de correr la factura aportada como documento nº 3, que se corresponde con la factura nº NUM001, por ser un trabajo no encargado por la comunidad de propietarios, ni autorizada por ésta.
Y en cuanto a la impugnación de los acuerdos comunitarios de las juntas de 24-3-2019 y de 6-6-2019:
No concurre motivo alguno de los invocados siendo ajustados a la legalidad los adoptados.
En la junta de 25-3-2019 se desprende la inexistencia de acuerdo alguno respecto a pago de las facturas(punto 5, hubo debate pero no se adoptó acuerdo alguno).
Y en cuanto a la junta de 6 de junio de 2019, en relación a las tres propuestas sometidas a votación, no consta en acta el voto disidente de la actora, ni su oposición en la votación o en la junta, con lo que conforme art 553-31CCCat no cabe la impugnación judicial por quien no ha votado en contra del acuerdo y que así conste en acta.
1. Declaro nulo, por contravención de la Ley, el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada el 6 de junio de 2019 relacionada con la Junta de 25 de marzo de 2019 con el contenido siguiente:
2. Declarado nulo el acuerdo, condeno a la Comunidad demandada a pagar a la demandante 6.752,79 EUROS más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial y las costas del proceso"
Razona el juez a quo que la realización de la impermeabilización del terrado era urgente al afectar las filtraciones a la salubridad y habitabilidad de la vivienda de la actora. Que la demandante además actuó en todo momento de buena fe requiriendo en varias ocasiones a la comunidad a través de su administrador y refiriendo una vez hechas las pruebas de estanqueidad y elaboración de presupuesto por el industrial DIRECCION002 que la reparación era urgente. Pero que la comunidad por el contrario actuó con total pasividad pues valoró que la reparación no era urgente y difirió la decisión a una junta a celebrar después de navidad, pese a afectar a la salubridad de la vivienda de la actora.
En cuanto al coste de las obras: Entiende que los 948,9 y los 264 euros, su justificación se ofrece en el dictamen pericial de la actora aportado como doc. n.º 8 del ramo de la actora folio 6 párrafo 13 y folio 5.
Y entiende que la actora también tiene derecho a que le sea abonado el importe de la reparación de los daños en su vivienda.
En cuanto al coste excesivo de la obra reclamada: Concede mayor valor probatorio a la pericial del Sr. Aurelio el cual manifiesta que los precios de las reparaciones son precios de mercado usando los índices de referencia, frente a la pericial del Sr. Adolfo, que si bien aprecia un coste excesivo en lo relativo a la sustitución del suelo del interior de la vivienda de parquet por un suelo de cerámica ya que ello tiene un coste superior y que considera que es una mejora (folio 13 del dictamen), por el contrario no llega a cuantificar cuál es la diferencia entre el suelo de parquet y el suelo de cerámica ya que es notorio que los precios de los índices deben ser ajustados por los peritos conforme a su leal saber y entender para el mercado. Por tanto, no llegando a cuantificarse por el perito con claridad y concreción en qué importe ha habido una mejora con el cambio de suelo parquet por suelo cerámico que suponga una pluspetición, no puede acogerse el dictamen del perito en este punto.
Por lo que hace a la falta de legitimación activa de la actora al no votar en contra del acuerdo de 6 de junio de 2019: Desestima el argumento visto el tenor del art 553-21.2CCCat y el acta de dicha junta, siendo evidente que la demandante votó a favor de pagar la factura (propuesta 3) y en contra de no pagar la factura (propuesta 1) y, en consecuencia, votó en contra del acuerdo mayoritario.
En cuanto a la incorrecta ejecución de la obra: Desestima el motivo al entender abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo la pasividad comunitaria que obliga a hacer la obra urgente a la actora y luego cuestionar la mayor o menor corrección, lo que se habría evitado si la comunidad hubiera hecho urgentemente la obra como entendiera procedente. Y obiter dicta entiende en todo caso correcta la obra ejecutada al no haberse reclamado nada más por ulteriores reparaciones por la actora, ni ha demandado ni reconvenido la comunidad para que la actora deshaga una reparación defectuosa y poder realizar una mejor.
Y si bien ambos peritos concuerdan en que poner tela asfáltica encima de la existente no es lo más correcto, existe también acuerdo entre ambos peritos en que la técnica empleada es funcional, es más barata y no sobrecarga la estructura del edificio más allá de los márgenes permitidos. Y en lo relativo a que la tela no suba por los márgenes, razona el juez a quo conforme la tesis del perito D. Aurelio consistente en considerar que dado que se trata de una reparación -no de una rehabilitación u obra nueva- no es exigible el Código Técnico de la Edificación en vigor en la actualidad y que la tela subiera por los márgenes. Y aún si tuviera que subir, no se ha acreditado que el no hacerlo haga inútil o no funcional la reparación ni en qué medida la hace inútil o no funcional.
Y condena además al pago de intereses legales conforme a los arts 1.100, 1.101 y 1.108CC.
Frente a dicha resolución se alza
-Niega que la reparacion fuera urgente, frente al criterio de la sentencia que estima erróneo, invocando al respecto el criterio de su perito Sr. Adolfo de que conforme al Decreto 67/2015, de 5 de mayo para el fomento del deber de conservación, mantenimiento y rehabilitación de los edificios de viviendas clasifica en cuatro tipos las posibles patologías y el grado de urgencia de la reparacion(pag 11 de la pericial) resultando que la patología de autos era deficiencia "importante", que no precisa de actuación de urgencia. Además la humedad afecta al «estudio», que que es espacio accesorio de la vivienda.
Y sobrepasando el coste el de las pequeñas actuaciones a autorizar por el administrado, y no siendo urgente, debió de someterse la decisión a la junta de propietarios. Por lo que la actuación de la actora fue ilegítima, decidiendo la reparación que le pareció, vulnerando las competencias de la junta( arts 553 apartados 18 y 19, del CCCat.)
-En cuanto a la pasividad de la comunidad, niega la misma, reiterando las actuaciones reparadores realizadas, siendo palmario que el 17-12-2018 la propietaria presenta un presupuesto y el 21-12-2018 aporta la factura, comunicando el 3 de enero el industrial que el trabajo está ejecutado. No respetó la actora el más mínimo tiempo para que la comunidad pudiera convocar la junta, obtuviera presupuesto, asesoramiento técnico, decidiera la intervención a realizar, etc. No existió tampoco negativa comunitaria a reparar.
-En cuanto a la oposición (subsidiaria) referida a la obra realizada, reitera que la misma no se ajusta a la lex artis. Ambos peritos han concordado en que era necesario supervisión y dirección por un técnico por la envergadura y al ser elemento común. Y el perito de la demandada añade que está mal hecha, no pudiendo cargarse a la comunidad con las consecuencias de tal mala ejecución.
-En cuanto al coste reclamado, no se ha permitido a la comunidad gestionar la realización de la obra. Y subsidiariamente los presupuestos aportados acreditan tal menor coste que habría tenido, coincidiendo ambos peritos que este tipo de obras tienen coste inferior al reclamado por la actora. Por lo que subsidiariamente debería concederse sólo el presupuesto inferior (4.290 euros).
Además el perito Sr. Adolfo acredita que la obra realizada en el interior de la vivienda es mejora, coincidiendo con el perito Sr. Aurelio, con lo que la comunidad no debería asumir el coste en cuestión al que ha sido condenada. Y objeta a la sentencia que sí se indica en el informe pericial la diferencia entre la reparación in natura y la obra realizada, cuando en pag 12 del informe de dice que la reposición del parquet afectado tiene un coste de 274,15 euros más 10% de iva, lo que supone 301,57 euros y no los 1.043,79 euros reclamados, debiéndose reducir la cantidad concedida.
-Y defiende la comunidad que la sentencia no anula el acuerdo de 25 de marzo de 2019, y que el acuerdo de la junta de 6 de junio de 2019 anulado reitera lo expuesto al contestar, esto es, no consta oposición de la actora del acuerdo alcanzado pese a estar representada. El hacer otra propuesta no permite impugnar tal acuerdo si no manifestó su oposición al acuerdo adoptado.
-Entiende que se infringe por la sentencia los principios de justícia rogada y de congruencia pues la sentencia concede intereses legales no pedidos en demanda, con lo que también debe revocarse tal pronunciamiento.
-Y finalmente entiende que no debe imponerse a la comunidad las costas de instancia si se estima el recurso. Pero de no ser asi existiría estimación parcial de la demanda por lo razonado, y subsidiariamente existe en todo caso serias dudas de derecho al no existir normativa específica, ventilándose un debate jurídico.
Ratifica el criterio de la sentencia en los puntos debatidos y resueltos y lo expuesto en contestación que reitera, añadiendo que la urgencia no se puede medir por una norma administrativa prevista para la inspección técnica de edificios; que siendo urgente la obra y siendo esto conocido en noviembre de 2018 la comunidad no consideró urgente la reparación y no pidió presupuesto alguno ni convocó la junta, teniendo que ser los hijos de la actora quienes lo pidieron y se vio obligada la actora a ejecutar la obra por los perjuicios que estaba sufriendo; que la corrección de la obra ejecutada se evidencia en que cuatro años después no ha tenido que hacerse obra ni intervención alguna por filtraciones o humedades; que la ejecución se hizo sobre la capa existente precisamente para ahorrar costes al considerar la comunidad excesivo el presupuesto, y el remonte de la lámina impermeabilizadora colocada no supone infracción del CTE al no ser aplicable a reparaciones como la de autos; que el coste no es excesivo, no pudiendo el perito de la comunidad precisar si el importe de las facturas satisfechas por la actora eran ajustadas al coste de reparación; y que la diferencia de coste entre el parquet y el suelo cerámico cuestionada no superaría los 200 euros, que es cuantía irrelevante ante una reclamación de 6.752,79 euros.
En cuanto a la falta de legitimación para impugnar, resulta claro que la propuesta de la actora salió derrotada y esta no votó favorablemente la que triunfó, con lo que es claro que se opuso a la misma y puede impugnar. Finalmente entiende que los intereses legales deben imponerse por haber incurrido en mora la demandada, siendo un automatismo legal. Y las costas de instancia deben confirmarse por estimación de la demanda.
-Analizándose entonces el argumento subsidiario de no ajustarse la obra ejecutada a la lex artis: Debe confirmarse también la sentencia en esto por lo razonado en la misma.
Existen pareceres contrarios entre los dos peritos respecto a si para esta obra (presupuesto del industrial Sr Ismael) era aplicable o no el CTE respecto a la altura de 20cm exigible al remonte de la tela de impermeabilización, la cual sólo ascendería de 10 a 12cm. Lo cierto es que a este respecto la diferencia estriba en que el perito de la demandada Sr. Adolfo entiende que era aplicable el Código Técnico de la Edificación(CTE) porque se trata de una rehabilitación, mientras que el perito de la actora Sr. Aurelio entiende que no lo es pues se trata de una reparación.
Tesis esta última que se comparte, pues se ha procedido a actuar sobre la capa de impermeabilización ya existente,(lo que disminuye los costes, y pese a no ser algo ajustado a la lex artis, se admite por los peritos que es algo que se hace frecuentemente en obras en comunidades). Y en el presente caso no se ha ejecutado una rehabilitación integral de la misma (quitando todo lo existente en su integridad y colocando nuevamente la impermeaiabilización y el resto de capas) sinó que sólo se ha superpuesto nueva capa y demás elementos a la existente, lo que cabe calificar de reparación.
De hecho en juicio preguntado por la actora al respecto de la aplicabilidad del CTE dice el Sr. Adolfo que es que no es reparación y es aplicable CTE porque debería haberse hecho la sustitución. Esto es, entiende aplicable el CTE por lo que a su juicio se tendría que haber hecho. Con lo cual no cabe aplicar igual conclusión cuando eso no es lo que se ha hecho en realidad(la completa sustitución). Y en todo caso el propio perito Sr. Adolfo ya admite entre 10 y 12cm de remonte, y como indica la sentencia y se comparte, no consta que se hayan producido más filtraciones, y ello pese al tiempo transcurrido(no hay noticia en autos al respecto), con lo que se comparte lo razonado en instancia. Ni consta reconvencion alguna de la comunidad ni reclamación posterior para que con cargo a la actora se deshaga lo supuestamente mal hecho y pueda proceder la comunidad a rehabilitar totalmente y conforme a la lex artis la terraza comunitaria, como sería lógico que hiciera si se siguieran produciendo humedades tras la obra ejecutada por la actora.
Y también se comparte lo resuelto en sentencia respecto a la otra infracción de la lex artis, consistente según el perito Sr. Adolfo en haberse sobrecargado la estructura. Pero no se prueba tal sobrecarga en concreto en el presente caso, siendo que, como indica el perito Sr Aurelio en juicio, el perito de la comunidad ya indica que no se han sobrepasado los límites; y añade el Sr Aurelio que los cálculos de estructura se hacen con coeficientes de seguridad, y no hay prueba de que en el caso de autos se hayan sobrepasado, lo que incumbía acreditar a la parte que invocaba tal sobrecarga. Abunda en tal conclusión de la juez de instancia nuevamente la ausencia de prueba de sobrecarga en la estructura pese al tiempo transcurrido.
-En cuanto al subsidiario motivo de apelación referido al coste(excesivo) de la obra:
No puede pretenderse que es excesivo el importe del presupuesto ejecutado ascendente a (facturas obrantes como docs 3 a 5 de demanda) 6.752,79 euros a la vista de los tres presupuestos aportados por la demandada, asi:
DOCUMENTO Nº 5 de contestación, presupuesto realizado por J.CAMPENY CONSTRUCCIO I DECORACIO, por importe de 4.100€ más IVA, esto es 4.510€
DOCUMENTO Nº 6 de contestación, presupuesto realizado por DIRECCION003. de 3900€ más IVA, esto es, 4.290,00€
DOCUMENTO Nº 7 de contestación , presupuesto realizado por PROCOTEC, GESTION INTEGRAL DE OBRAS, por 4.297,55€ más IVA, esto es 4.727,31€.
Y ello porque no se pidió ninguno por parte de la comunidad que permitiera ejecutar la obra a ese menor coste, pues todos estos sólo los pide tras ser demandada tiempo después, de modo que no puede perjudicar a la actora la pasividad comunitaria para haber obtenido tales presupuestos en breve plazo de modo que se hubiera podido decidir por la comunidad por alguno -en junta o sin ella-, o al menos que la actora hubiera podido acometer por urgencia la obra con el menor presupuesto de los indicados.
Y respecto a las cuantías admitidas en sentencia y cuestionadas por la demandada:
Respecto a la partida de 948,9 euros(factura por importe total con iva de 1.043,79 euros), el perito Sr. Adolfo no ha examinado los precios presupuestados y facturados por el indutrial Sr. Ismael, como admite en juicio, para ver si eran o no ajustados al coste de reparación o al coste de mercado. Frente a ello no sirve decir que el Sr. Adolfo valora conforme los precios del ITEC según anexo I, pero no aportar en dicho anexo I los precios del ITEC para acreditar los empleados para su valoración alternativa, con lo que no se prueba frente a lo presupuestado y luego facturado por el Sr. Ismael una mejora injustificada frente al parquet preexistente, y decae el motivo de apelación.
Añadir en todo caso a lo anterior que el perito Sr Adolfo manifiesta en juicio que lo ideal es sustituir parquet igual o equivalente, y que el sustituir parquet por parquet era más barato que sustituir parquet por pavimento de piedra, que supera el doble, siendo mejora del pavimento existente. Pero lo que no contempla el perito es que, teniendo derecho la actora a sustituir el parquet, pero todo el, no sólo parte afectada por la humedad, pues se produce la habitual diferencia de tonalidad en caso de sustitución parcial, afeando el conjunto(perjuicio estético)lo que ha hecho el actor es optar por acotar y limitar la zona de reparación a un recuadro que se aprecia en las fotografías, y precisamente cambiando sólo en ese recuadro el parquet dañado por baldosas, creando dos espacios diferentes a su gusto. Siendo lo relevante que no se incremente el coste que se habría producido de exigirse la sustitución del total parquet, con lo cual no cabe hablar de mejora. La comparación debería hacerse sobre el coste de colocación de nuevo parquet en toda la estancia y el coste de sustitución en el recuadro por baldosas y ver la diferencia. Y esa comparativa para ver si existe mejora no se hace por el perito.
Y en cuanto a los 264 euros: Tampoco asiste en esto la razón a la comunidad. Si bien dice el perito de la actora Sr. Aurelio en su pericial: "5- A 29/10/2018, ya se ha realizado la reparación del origen y los daños, causados por el sumidero de recogida de aguas de la terraza de la cubierta, el cual se impermeabiliza y se rejunta, también se repara una teja rota de la cubierta de la caja de escalera y se sanea el yeso de las paredes del hueco de escalera y se pinta de nuevo para igualarlo a la existente. El presupuesto de los trabajos realizados asciendes a 264 €, y se autoriza del pago de la correspondiente factura por parte del administrador.", no hay constancia en autos por parte de la comunidad de que dicha factura de 264 euros se abonara por la comunidad, cuando de ser sí constaría sin duda en autos y por pura facilidad probatoria podría acreditar su pago. Por contra consta en autos que la actora ha abonado el total coste económico de los 6.752,79 euros derivados de las tres facturas( NUM002, NUM003 y NUM004 giradas por el industrial Sr Ismael(docs 6 y 7 de demanda por importes de 2.000 euros y de 2.400 euros)y en audiencia previa se acreditó el pago de 2.352,79 por las fras NUM002- NUM003 y NUM004/todas 2019, entre las que están los 264 euros de la fra NUM002. Con lo cual debe entenderse abonada igualmente tal cuantía que guarda relación con la actuación de octubre de 2018 que la comunidad había aceptado, según se indicó en demanda y se admite en contestación, por lo que decae el motivo de apelación.
-Si bien, finalmente, por lo que hace a los intereses legales concedidos en instancia, ciertamente asiste en esto la razón a la apelante, pues no consta en la demanda petición alguna de condena al demandado al pago de tales intereses legales del art 1.108CC ni en el suplico de demanda ni en el cuerpo de la misma, ni en audiencia previa; cuando los mismos deben solicitarse expresamente a diferencia de los del art 576LEC que sí van de oficio(por
Por lo cual debe revocarse tal pronunciamiento de instancia y estimar en esto el recurso de apelación.
Si bien no cabe modificar el pronunciamiento en costas de instancia pues se mantiene la estimación total de la demanda, ya que los intereses legales objeto de revocación no se pidieron en demanda y se conceden por el juez a quo de forma incongruente, con lo que suprimido tal pronunciamiento no pedido en demanda, realmente queda incólume tal estimación total de la demanda. Sin que puedan apreciarse serias dudas de derecho a que alude el apelante, pues el debate al que alude es más bien fáctico, referido a la prueba o no de la urgencia en reparar y a la pasividad o no de la comunidad.
Fallo
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
