Encabezamiento
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Recurso de apelación 452/2025 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil del TI de Granollers. Plaza nº 4
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 1173/2022
Parte recurrente/Solicitante: Cornelio
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: CARLOS MARCOS FERNANDEZ
Parte recurrida: TELEFONICA DE ESPAÑA, SA
Procurador/a: Raquel Cabrera Callero
Abogado/a: Francisco Rubio Muñoz
SENTENCIA Nº 174/2026
Magistrados/Magistradas:
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 11 de marzo de 2026
Ponente:Jesús Arangüena Sande
PRIMERO.-En fecha 19 de marzo de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 1173/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Granollers. Plaza nº 4 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Cornelio contra la Sentencia del 25/06/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Raquel Cabrera Callero, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, SA.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cornelio contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con condena en costas a la demandante."
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/03/2026.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por D. Cornelio frente a TELEFONICA DE ESPAÑA,S.A.U,,en solicitud de dictado de Sentencia por la que se declare que ha vulnerado del derecho al honor de D. Cornelio, se condene a TELEFONICA DE ESPAÑA a abonar a mi mandante la cantidad de 6.000 Euros, o subsidiariamente, la que se considere adecuada, por DAÑOS MORALES y MATERIALES, se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir al actor del fichero de morosidad ASNEF.
Relata que al acudir a solicitar un crédito se enteró de que la demandada le había inscrito en el fichero de morosos ASNEF, consultando a la misma(doc 1) y confirmando la inclusión, por una deuda de 454,82 euros, cuya existencia niega, por desconocida, negando igualmente haber sido requerido de pago y haber sido advertido de inclusión en ficheros de morosos. Solicitando a la demandada que le excluyera del fichero, sin resultado positivo. Refiere que existe controversia(caso de existir la negada deuda) pues ha informado de lo anterior a la demandada. Que ha sufrido daño moral y perjuicios por lo cual reclama 6000 euros.
SEGUNDO.-La demandada TELEFÓNICA DE SPAÑA,S.A.U(TDE)se contestó la demandasolicitando su desestimación con costas.
Alega que la inclusión es ajustada a la legalidad pues:
-Respecto a la deuda, el 17/10/2019 D. Cornelio contrató con TDE el producto "O2",asociado a la línea número NUM000. El producto "O2"contenía el servicio de teléfono fijo, internet, y servicio móvil. Dicha contratación fue gestionada por el Sr. Cornelio a través de la web www.o2online.es -titularidad de TDE-. Se adjunta como Documento nº 1, captura de pantalla de los sistemas de TDE con el detalle de la contratación referida. Una vez gestionada la contratación, TDE remitió un correo electrónico a la dirección designada por el Sr. Cornelio ( DIRECCION000 -concertada con GOOGLE, a fin de confirmarle la contratación y facilitarle los datos relativos a la misma. Se adjunta como Documento nº 1 bis, información facilitada en el correo electrónico remitido al actor al producirse la contratación. Al final del Documento nº 1 bis, queda claro que el Sr. Cornelio conocía y aceptaba en el momento de la gestión de la contratación las condiciones legales aplicables al servicio, es decir, las Condiciones Particulares y las Condiciones Generales -adjuntas incluso en el propio correo electrónico que recibía para su mejor localización-. Se adjunta como Documento nº 1 ter, y como Documento nº 1 quater, las Condiciones Particulares del servicio y las Condiciones Generales del servicio, respectivamente.
En virtud del contrato suscrito, constan abonadas las primeras facturas que se emitieron, de los meses de noviembre y diciembre de 2019, y las de enero y febrero de 2020. Se adjunta como Documento nº 2, las facturas iniciales abonadas.
Que en fecha 09/04/2021 Telefónica los dio de baja por impago. Se adjunta como Documento nº 3, captura de pantalla de los sistemas de TDE con la referencia del motivo de la baja del servicio .
Aporta las facturas impagadas corrspondientes al producto O2(doc 4) que ascienden a 454,82€, que fueron devueltas(doc 5). El actor llamó a Telefónica en tres ocasiones para interesar el aplazamiento de sus diversas deudas, las cuales se realizaron en el intervalo de tiempo en el que se emiten y se dejan de abonar las facturas adeudadas (Documentos nº 6, 7 y 8, las grabaciones de las llamadas en las que el actor interesa el aplazamiento de sus deudas con TDE, y Documentos nº 6 bis, 7 bis y 8 bis, las transcripciones de las respectivas grabaciones). Que el actor no cuestionó la deuda en momento alguno.
-Respecto al requerimiento de pago: Los requerimientos de pago por factura devuelta a D. Cornelio, previos a la inclusión del cliente en el fichero de solvencia patrimonial se hicieron a través de dos empresas externas, SERVINFORM e ISGF, que gestionan los avisos de pago de TDE. En los mismos, se advertía expresamente al titular de la factura de la existencia de una deuda con TDE, y se le informaba de que, en caso de continuar con el impago, TDE se reservaba el derecho de comunicar el impago de la deuda a las entidades dedicadas a la prestación de servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Igualmente consta la advertencia de inclusión en ficheros en las Condiciones Particulares como en las Condiciones Generales del servicio, que se adjuntan como Documento nº 1 ter y quater de la contestación respectivamente, en sus correspondientes cláusulas 9 y 16,. Condiciones que podia conocer igualmente en la pàgina web de O2 y también constaba la advertencia en la política de pivacidad puesta a disposición del actor (doc 10 cláusula 8).
Aporta como doc 11 los avisos de pago efectuados a la actora mediante gestiones realizadas por SERVINFORM; como doc 12 Certificados de la empresa Servinform S.A., entidad encargada de gestionar los avisos de pago de TDE, en donde acreditan el envío de estos avisos, así como que los avisos de pago no han sido devueltos.Y como Documento nº 13 se aportan sendos Certificados emitidos por el Servicio de Correos y Telégrafos en los que se acredita la entrega del aviso de pago, así como la remisión del aviso al titular. No consta que tales avisos de pago entregados a la oficina de CORREOS fueran devueltos(doc 15, informe de CORREOS).
Añade incluso facturas enviadas al mismo domicilio sí pagadas de otras deudas, en prueba de que las de autos le llegaron igualmente(adjunta como Documento nº 16, los avisos de pago, los certificados de Servinform, y los certificados de Correos relativos a las otras deudas ya abonadas por las facturas de los meses de diciembre de 2019, enero de 2020, febrero de 2020, abril 2020 y mayo de 2020, (la factura del mes de marzo de 2020 sí es objeto de inclusión en el fichero ASNEF). Se adjunta como Documento nº 16 bis, las facturas objeto de los requerimientos del Documento nº 16.)
En cuanto a las gestiones realizadas por ISGF aporta doc 17, la grabación de la llamada realizada por ISGF a D. Cornelio el día 08/06/2021, y como Documento nº 17 bis, la transcripción de la misma.
Añade que la actora tiene inscripciones adicionales a la de TDE en el mismo Sistema de Información Crediticia, nada menos que seis inscripciones más resultando una deudora contumaz, y, por lo tanto, conocedora de su situación de impago, resultando relevante estas concretas circunstancias a la hora de valorar la necesaria remisión de requerimientos de pago y la cuantía de la indemnización pedida.
Y refiere que comunicó la deuda asociada al demandante a los ficheros de solvencia patrimonial, quedando incluido en el fichero ASNEF/EQUIFAX en fecha 14/06/2021, es decir, después de haberle enviado los correspondientes avisos de pago. Posteriormente, en fecha 05/04/2022 los datos del actor fueron dados de baja del fichero aludido. Se aporta como Documento nº 19.
Se opone igualmente a la indemnización pedida al ser correcta la inclusión, y en todo caso entiende que es desproporcionada, existiendo pocas consultas, constando igualmente en fichero por otras deudas distintas informadas por otras empresas, y no se prueban concretos perjuicios económicos
El Ministerio Fiscal contestó la demandaen los términos que constan en autos.
TERCERO.-La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a 25 de junio de 2024 en sus autos de juicio ordinario 1.173/2022-C resolvió desestimar la demanda con condena en costas al actor.
Entiende correcta la inclusión, pues el actor (i)no niega la existencia de la deuda, pues en su escrito sólo indica que "mi mandante desconoce a qué se debe la supuesta deuda", pero además ha sido acreditada por la demandada (docs. 6 a 8 bis de la contestación a la demanda)". (ii) Se han aportado varias comunicaciones por la demandada de que si no saldaba la deuda podría ser incluida en un fichero de solvencia, no siendo exigido jurisprudencialmente un requerimiento fehaciente. Asimismo entiende que consta acreditado que por TELEFÓNICA (doc. 12 de la contestación a la demanda) se enviaron a través del Servicio de Correos requerimientos de pago de las facturas impagadas, las cuales reseña la sentencia que certifica SERVINFORM S.A que ninguno de los cuatro avisos de pago fue devuelto. En esos requerimientos de pago se advierte a la demandante de la posibilidad de incluirle en ficheros de insolvencia para el caso de persistir en el impago. Todos ellos se remitieron al domicilio del interesado, en DIRECCION001 de Sant Feliu de Codines, sin que el demandante haya alegado ni probado que dicho domicilio hubiere cambiado y se hubiere notificado dicho cambio al demandado, constando dicho domicilio en el contrato (doc. 1 y ss de la demanda).
CUARTO.-Frente a dicha resolución se alza el demandante, el cual interpone recurso de apelaciónsolicitando la estimación del mismo y que se estime la demanda.
-Se opone a la adecuacion del domicilio donde se enviaron los requerimientos frente a lo que sostiene la sentencia, pues (i) en primer lugar en lo que a las cláusulas generales de contratación se refiere, el preaviso en éstas de la posibilidad de inclusión en un fichero de solvencia nunca es válido, no cumpliendo con las exigencias mínimas de información para con el consumidor al no constar indicación de en cuál de los ficheros se encontraba; (ii) En ninguna de las grabaciones se acuerda por el actor el establecimiento de dirección a efectos de notificación en DIRECCION001, no habiéndose revisado posteriormente el documento contractual que pretende hacerse valer, cuyo valor probatorio ya fue impugnado. En el que no figura el consentimiento del actor porque nunca se le mostró. Niega validez al contrato por no haber prestado el actor su consentimiento.
Añade que especificó la actora también en el acto de la audiencia previa la falta de coincidencia en las direcciones obrantes en autos. Y que tras el escrito de contestación a la demanda podemos ver que el requerimiento aportado se dirige a un domicilio cuya procedencia se desconoce, residiendo el actor en el lugar que aparece en el encabezamiento del escrito de demanda.
-Y reitera el carácter controvertido de la deuda, no acreditando la demandada que la deuda sea liquida vencida y exigible. Y la corrección de la cuantía indemnizatoria pedida.
La demandadaTELEFÓNICA DE ESPAÑA,S.A.U por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada solicitando su confirmación con costas a la apelante, al compartir los razonamientos y fallo de la sentencia, añadiendo que:
-En cuanto a la existencia del contrato puesta en tela de juicio en esta alzada, la misma no fue hecho que quedara fijado como controvertido en el acto de la audiencia previa. Además se acredita en todo caso con los documentos 1, 1bis, 2, 6 y 6 bis, 7 y 7bis, 8 y 8bis, 17 y 17bis de contestación, que evidencian la existencia de una contratación consentida. Dicha contratación es confirmada al recurrente mediante la remisión de su detalle al correo electrónico que él mismo designó (el correo, o siquiera la dirección del actor a la que se remite el mismo, no han quedado fijados como hechos controvertidos por el actor en el acto de la audiencia previa).
-En cuanto a la direccion de los requerimientos de pago, ls misma es la consignada por el recurrente en el contrato y puesta de manifiesto en el resumen enviado después por TDE a su correo electrónico. Además tampoco la dirección donde se enviaron los requerimientos de pago quedó fijada como hecho controvertido ee la audiencia previa. Y los envios realizados (mediante SERVINFORM) por CORREOS no han sido devueltos como certifica CORREOS, lo que prueba su entrega. Además el actor consta en alta por otros acreedores y otras deudas, siendo deudor contumaz, con lo cual y dado el valor funcional del requerimiento, cabe entender que no era necesario siquiera haber remitido el requerimiento de pago.
Y el doc 3 de demanda no sirve para probar la controversia invocada por el apelante, pues es de la misma fecha que la demanda, por tanto una artimaña del recurrente para intentar dotar del carácter de controvertida a la deuda sin serlo realmente, y no prueba el envio real de la misiva. Además no puede ser controvertida una deuda cuyo aplazamiento de pago está pidiendo el deudor.
El Ministerio Fiscal dejó transcurrir el plazo para oponerse/impugnar la sentencia.
QUINTO.-Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial, razona la STS 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977)que "3.- El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".
El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD
"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".
En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".
En lo relativo al apercibimiento de inclusión en registros de morosos en caso de impago razona la STS de 07 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 724/2023- ECLI:ES:TS:2023:724) con cita de la sentencia del pleno 945/2022, de 20 de diciembre:
" 4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).
" 5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".
" 6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[ r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
" 7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
" 8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice " en el contrato o en el momento de requerir el pago".
" 9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
" 10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .
" 11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
" 12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
" 13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."
Añadir, por lo que hace al requerimiento previo de pago en envios masivos, con la STS Pleno, de 11 de enero de 2024 (ROJ: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64):
"4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.
5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:
«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».
6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:
«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».
7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."
Añadiendo la STS del del 07 de julio de 2025 ( ROJ: STS 3216/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3216)con cita de la STS 1505/2023, del 27 de octubre que "(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco el demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma."
SEXTO.-Resulta aplicable al presente caso la normativa recogida en la Lo 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales(en adelante Lo3/2018), encontrándonos con inclusión posterior a su entrada en vigor(recuerda la SAP de Vizcaya sección 3 del 10 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP BI 402/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:402 ) que " Así las cosas y atendiendo igualmente a que como dice la sentencia de la AP de Bizkaia sección 5 en fecha 11 de Enero 2023 " la fecha determinante de la legislación aplicable a caso cual el de autos en cuanto a la protección de los datos personales lo es, conforme estableció el Tribunal Supremo Sala Primera en su sentencia de 25 de abril de 2019 ("La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos l a de la inclusión en el referido fichero.").
Y el RD 1720/ 2007 con las salvedades reseñadas en la jurisprudencia respecto al requerimiento de pago y advertencia de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.
Dispone el art 20 de la Lo3/2018 "Sistemas de información crediticia.
1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia."
SÉPTIMO.-Viene limitada la Sala en esta alzada a resolver estrictamente las cuestiones planteadas en el recurso( art 465.5LEC que recoge el principio "tantum devolutum quantum appellatum") siempre que se refieran como regla general a hechos que formaron parte de la controversia en la instancia( art 456.1LEC, que recoge el principio pendente apellatione nihil innovetur). Recuerda en este sentido por ejemplo la STS del 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606 )"2.3.- El ámbito del recurso de apelación
A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.
En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:
"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".
Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.
En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .
Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , o 640/2022, de 4 de octubre , entre otras muchas).
De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:
"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.
Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio )...".
Procediendo significar igualmente que los pronunciamientos de la sentencia no atacados en apelación resultan firmes por aquietamiento del apelante. Así, recuerda por ejemplo el AAP de Barcelona sec 16 del del 20 de octubre de 2025 ( ROJ: AAP B 10795/2025 - ECLI:ES:APB:2025:10795A)"SEGUNDO.-Cierto que el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado ( art. 456.1 LEC) .
Sin embargo, conforme al artículo 458.2 LEC , en el escrito de interposición del recurso se deben expresar, además de los pronunciamientos impugnados, "las alegaciones en que se base la impugnación". En coherencia con ello, el artículo 465-5 de la LEC dispone que el auto o sentencia que se dicte en apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso".
Como razona la STS 331/2016, de 19 de mayo , citada en la STS 159/2025, de 30 de enero , "el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )".
OCTAVO.-Ciñéndonos por tanto a tales parámetros:
1).-El argumento de apelación referido a que la previsión en cláusulas generales de contratación de inclusión en fichero de solvencia nunca es válido,no cumpliendo con las exigencias mínimas de información para con el consumidor al no constar indicación de en cuál de los ficheros se encontraba, no se comparte por la Sala, pues como recuerda la STS del 20 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4607/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4607 )
"18.- Asimismo, que en aquel momento no se informara al afectado de los sistemas de información crediticia en los que participaba la demandada no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante puesto que no es un hecho que coadyuve a la producción de un daño ilegítimo en ese bien jurídico, sin perjuicio de que pueda ser tomado en consideración para fijar la cuantía de la indemnización si tal circunstancia agravara las consecuencias de una intromisión ilegítima en el derecho al honor efectivamente producida, por haber dificultado el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación."
Por tanto, resulta irrelevante(en pleito que versa exclusivamente sobre derecho al honor, no sobre derecho de consumo, y salvo lo que pudiera resultar en su caso en materia de indemnización, tan sólo) esa falta de identificación o referencia a los concretos ficheros en el contrato o al requerir el pago.
2.) En cuanto a la negación de validez del contrato por no haber prestado el actor su consentimiento:Decae el motivo, de entrada, porque no fue planteado en instancia, pues tras la aportación de los documentos por la demandada, no procedió el actor en la audiencia previa a negar la existencia de contrato(lo cuestiondo en demanda fue la deuda),y menos aun opuso la falta de consentimiento contractual que en infracción del art 456.1LEC invoca por vez primera en la alzada, lo cual no es admisible y no puede examinarse.
Por lo demás, es evidente la existencia de contrato y el consentimiento prestado, vista la documental aportada al contestar:
En el documento nº 1, consistente en la captura de pantalla del sistema informático de la demandada, constan los datos de la contratación del producto "O2"realizada online.Si bien consta en contestación y audiencia previa la impugnación genérica del valor probatorio de los documentos, lo cierto es que no se ha cuestionado en concreto la autenticidad de los datos que obran en dicho documento de la demandada, teléfono, número de cuenta corriente, NIF, fecha de nacimiento o mail. Siendo lo presumible( art 386LEC) que todos ellos fueron facilitados precisamente por quien los conoce, que es el actor. Fácil lo tenía éste para acreditar que esos datos no son suyos, lo que no intenta( art 217.7 LEC)
El documento nº 2 recoge facturas abonadas por el recurrente desde el inicio de la contratación (4 facturas consecutivas): El actor no cuestiona el pago de las facturas en la audiencia previa, lo que de suyo implica la existencia de un contrato en méritos al cual se emiten(al margen de cuál sea el contenido contractual); y de hecho la demandada planteó como no controvertido que existe el contrato, y la existencia de deuda exigible y el impago, sin que el actor objetase nada a tales extremos como "no controvertidos". Con lo cual sí se prueba que se expidieron tales facturas, existiendo relación contractual.
Los documentos nº 6 y 6 bis, no estando impugnada la autenticidad de la grabación telefónica, ni el ser el actor uno de los interlocutores en la grabación, y de cuya transcripción tampoco impugnada en su autenticidad se aprecia grabación de la llamada telefónica en la que el apelante solicita a Telefónica el fraccionamiento del pago de la deuda contraida. Se identifica el actor, proporciona su número del DNI, número de teléfono, y manifesta como correcto cuando se le pregunta si "afirma estar de acuerdo con fraccionar el pago de la factura de O2 y acepta las condiciones antes mencionadas".
Obvio resulta que se refiere al contrato de autos suscrito, pues de existir otro ajeno a la deuda luego incluida en el fichero a que alude dicho fraccionamiento de facturas, fácil lo tendría para acreditarlo en la litis, lo que no pretende en momento alguno.
Los documentos nº 7 y 7 bis, consisten en nueva grabación en igual sentido que la anterior, dándose por reproducido lo ya razonado.
Los documentos nº 8 y 8 bis, son grabación de una tercera llamada telefónica en la que el apelante solicita otro aplazamiento del pago de la deuda contraida. Se da por reproducido lo ya expuesto.
Y los documentos nº 17 y 17 bis recogen la grabación de otra llamada telefónica, esta vez con la empresa ISGF (que según refiere la demandada - y no se ha cuestionado -, se encarga de la gestión de cobro de deudas por encargo de ésta). En la misma se le requiere el pago de la deuda que se indica para evitar la reclamación de la misma e intereses y el estar incluido en ficheros de morosidad, sin que el apelante cuestionase la deuda, obviamente derivada del contrato suscrito, manifestando no poder hacer el pago en ese momento al estar en el trabajo quedando en que llamaría a dicha empresa al día siguiente para solucionarlo.
Existe el contrato y ello por haber prestado el actor consentimiento contractual, como se infiere de tales documentos, no habiendo cuestionado nunca en las relaciones anteriores a la litis la existencia de contrato plenamente consentido (al margen de cuál sea su exacto contenido)lo que explica las peticiones de aplazamiento, que evidencian una relación contractual conocida con prestación de servicios de telefonía a cambio del precio pactado.
3) En cuanto a la dirección de DIRECCION001 y la ausencia de acuerdo en las grabaciones de ser ese el domicilio a efectos de notificación: Se desestima igualmente el motivo pues en la audiencia previa el actor no cuestionó el domicilio contractual en cuestión contenido en los requerimientos o en las comunicaciones realizadas. Con lo que tal hecho no formó parre del debate en instancia, y por tanto su planteamiento en esta alzada resulta nuevamente extemporaneo( art 456.1LEC) como objeta el apelado.
Y en todo caso consta tal domicilio conocido y consentido, pues ninguna objeción hace el actor a su constancia documental. Como se indicó al hilo del documento 1 de contestación, debe presumirse que el domicilio de DIRECCION001 lo indicó igualmente el actor, pues de no ser cierto, por no haber sido su domicilio, fácil lo tenía para acreditarlo mediante prueba (padrón municipal, dirección en contrato de compraventa o arrendamiento de vivienda, domiciliación de suministros, etc). En igual sentido el doc 2 de contestación, con dicho domicilio consignado en las facturas sí pagadas(no cuestionó en la audiencia previa el actor que no se le hubieran cobrado esas facturas del doc 2 de contestación en las que aparece DIRECCION001 Chalet de Sant Feliu de Codines), que se presume informado por el actor, no inventado por la demandada, y que no desvirtua en la litis pese a la facilidad probatoria en tal caso según se ha expuesto. Con lo que la misma dirección en los restantes documentos es válida a los efectos propios de cada uno(doc 4 de contestación, facturas impagadas; doc 11, requerimientos de pago de facturas impagadas; doc 16 reclamación de otros impagos; doc 16 bis facturas abonadas, etc)
Resultando además que en todo caso el requerimiento de pago de la deuda motivador de la inclusión cuya puesta a disposición por SERVINFORM en depósito en CORREOS se acredita, debe presumirse entregado en dicha dirección por CORREOS.
Pues como consta en el doc 15 de contestación, CORREOS informa que tiene suscrito con Telefónica "el contrato para la prestación del "Servicio de Gestión Integral de Envíos Postales de Telefónica" (en adelante, el 'Servicio'). Que conforme a las condiciones de prestación del Servicio, CORREOS lleva a cabo un tratamiento para la correspondencia de facturación y de la documentación del área de Cobros de Telefónica España, particularmente de avisos de pago, a través el producto Carta Ordinaria Nacional, y que en este caso incluye: (i) la recogida de la documentación en los centros de edición que Telefónica España determina; (ii) su transporte a destino en camiones ; (iii) el control de la correspondencia admitida a través del albarán depositado por el manipulador SERVINFORM S.A. y donde consta el tramo de peso y su ámbito de destino (local, destino 1 o destino 2), y (iv) la entrega de la correspondencia devuelta de aquellos envíos que no pudieran entregarse por causas como las siguientes: dirección incorrecta, destinatario desconocido, etc.".
De donde se infiere que de no haber sido posible la entrega en dicha dirección habría devuelto las misivas y podría acreditarlo el apelante en sede judicial(mediante solicitar oficio que informara de la devolución), no constando devolución alguna de dicha misiva que, por tanto, debe entenderse enviada a domicilio idoneo.
Finalmente resulta significativo a efectos probatorios que no sólo Telefónica remite la documentación y los requerimientos de pago a DIRECCION001 chalet de Sant Feliu de Codines. Es que como se desprende del doc 2 de la propia demanda, el actor figura en ese mismo domicilio en el fichero ASNEF en las otras seis(6) inclusiones que se realizado a instancia de otras empresas diferentes, siendo lo presumible que si a todas les constaba el citado domicilio es por haberlo facilitado el actor a las mismas,como a la demandada.
Otro tanto cabe entender en cuanto al argumento de apelación referido a que especificó la actora también en la audiencia previa la falta de coincidencia en las direcciones obrantes en autos, pues no fue así, según se ha expuesto. Y si el domicilio correcto, como afirma en apelación, es el indicado en la contestación, lo relevante es que acredite que lo era ya al tiempo de los requerimientos de pago previos a la inclusión, lo que no hace, pese a la facilidad probatoria que tenía.
Finalmente procede añadir que aun si se hubiere producido el requerimiento en domicilio erroneo (que no es el caso) resulta que al tiempo de la inclusión de la deuda de autos ya contaba el actor con otras deudas previamente incluidas por otras empresas en el fichero ASNEF.
En efecto y como indica el doc 1 de demanda, además de la deuda de autos incluida a instancia de Telefónica de España con alta a 14-6- 2021,visualización a 14-7-2021, fecha primer y último vencimiento impagado el 31-3-2020 y 31-5-2021, y siendo el saldo actual impagado de 454,82€, ya estaba el actor tal momento de alta por las siguientes deudas:
SABADELL por descubierto en cuenta corriente de la que es titular con alta 17-5- 2019y visualización el 16-6-2019, primer vencimiento impagado el 15-2-2019 y último el 15-2-2019, saldo actual impagado 691,97€.
INTRUM INVESTMENT NO por préstamo personal siendo deudor con alta 5-11- 2020y visualización a 5-12-2020, primer y último impago el 1-9-2018, y saldo actual impagado de 1783,75€
INTRUM INVEST NO por préstamo personal como deudor con alta a 5-11- 2020,visualización el 5-12-2020 y primer y último impago el 1-9-2018 con saldo actual impagado de 1.152,46€.
INTRUM INVEST NO por tarjeta de crédito siendo titular con alta a 5-11- 2020fecha visualización el 5-12-2020, primer y último vencimiento impagado el 5-9-2018, y saldo actual impagado de 1.138,75€.
De modo que encontrándonos ante supuesto deudor con múltiples inclusiones de deudas, y dado el carácter funcional del requerimiento de pago, la STS del 13 de mayo de 2024 (ROJ: STS 2482/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2482 )razona que "3. Para resolver sobre el motivo articulado, debe traerse a colación la doctrina de esta sala, fijada en su sentencia de pleno 34/2024, de 11 de enero , y en las posteriores sentencias 53/2024, de 16 de enero , y 280/2024, de 27 de febrero , que resumen la jurisprudencia existente sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago.
En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:
"[...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )."
"[...]Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza."
"[...]El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".
"[...]La sentencia 563/2019, de 23 de octubre , en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva."
En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre , antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.
La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre , en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".
Con lo cual resultaba irrelevante un posible error en el domicilio al que se envian los requerimientos pues una inclusión sin conocimiento previo de la deuda reclamada, vistas las restantes inclusiones previas, impiden sorpresa alguna para el actor, según dicha jurisprudencia.
4.-Y finalmente, en cuanto a la existencia de controversiadaría lugar - según el recurso - a que la deuda no sea líquida vencida y exigible, cabe significar que no existe tal "real" controversia respecto a dicha deuda, pues como señala la jurisprudencia expuesta, la controversia debe existir previamente a la inclusión. Y no consta prueba alguna de tal cosa según se desprende de los documentos examinados, de los que se infiere la ausencia absoluta de cuestionamiento por el actor de la deuda que se le va informando y reclamando, e incluso pide fraccionamientos. No siendo por tanto controversia la que surge sólo tras la inclusión, y más aún cuando el doc 3 de demanda pidiendo la exclusión del fichero es de fecha 28-6-2022, muy posterior a la inclusión(14-6-2021 siendo visible el 14-7-2021), y sólo un día anterior a la fecha de interposición de la demanda(29-6-2022).
NOVENO.-Por desestimación del recurso de apelación ( art 398.1LEC) con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Don Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en fecha 25 de junio de 2024 en sus autos de juicio ordinario 1.173/2022-C, la cual CONFIRMAMOS,imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 19 de marzo de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 1173/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Granollers. Plaza nº 4 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Cornelio contra la Sentencia del 25/06/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Raquel Cabrera Callero, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, SA.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cornelio contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con condena en costas a la demandante."
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/03/2026.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por D. Cornelio frente a TELEFONICA DE ESPAÑA,S.A.U,,en solicitud de dictado de Sentencia por la que se declare que ha vulnerado del derecho al honor de D. Cornelio, se condene a TELEFONICA DE ESPAÑA a abonar a mi mandante la cantidad de 6.000 Euros, o subsidiariamente, la que se considere adecuada, por DAÑOS MORALES y MATERIALES, se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir al actor del fichero de morosidad ASNEF.
Relata que al acudir a solicitar un crédito se enteró de que la demandada le había inscrito en el fichero de morosos ASNEF, consultando a la misma(doc 1) y confirmando la inclusión, por una deuda de 454,82 euros, cuya existencia niega, por desconocida, negando igualmente haber sido requerido de pago y haber sido advertido de inclusión en ficheros de morosos. Solicitando a la demandada que le excluyera del fichero, sin resultado positivo. Refiere que existe controversia(caso de existir la negada deuda) pues ha informado de lo anterior a la demandada. Que ha sufrido daño moral y perjuicios por lo cual reclama 6000 euros.
SEGUNDO.-La demandada TELEFÓNICA DE SPAÑA,S.A.U(TDE)se contestó la demandasolicitando su desestimación con costas.
Alega que la inclusión es ajustada a la legalidad pues:
-Respecto a la deuda, el 17/10/2019 D. Cornelio contrató con TDE el producto "O2",asociado a la línea número NUM000. El producto "O2"contenía el servicio de teléfono fijo, internet, y servicio móvil. Dicha contratación fue gestionada por el Sr. Cornelio a través de la web www.o2online.es -titularidad de TDE-. Se adjunta como Documento nº 1, captura de pantalla de los sistemas de TDE con el detalle de la contratación referida. Una vez gestionada la contratación, TDE remitió un correo electrónico a la dirección designada por el Sr. Cornelio ( DIRECCION000 -concertada con GOOGLE, a fin de confirmarle la contratación y facilitarle los datos relativos a la misma. Se adjunta como Documento nº 1 bis, información facilitada en el correo electrónico remitido al actor al producirse la contratación. Al final del Documento nº 1 bis, queda claro que el Sr. Cornelio conocía y aceptaba en el momento de la gestión de la contratación las condiciones legales aplicables al servicio, es decir, las Condiciones Particulares y las Condiciones Generales -adjuntas incluso en el propio correo electrónico que recibía para su mejor localización-. Se adjunta como Documento nº 1 ter, y como Documento nº 1 quater, las Condiciones Particulares del servicio y las Condiciones Generales del servicio, respectivamente.
En virtud del contrato suscrito, constan abonadas las primeras facturas que se emitieron, de los meses de noviembre y diciembre de 2019, y las de enero y febrero de 2020. Se adjunta como Documento nº 2, las facturas iniciales abonadas.
Que en fecha 09/04/2021 Telefónica los dio de baja por impago. Se adjunta como Documento nº 3, captura de pantalla de los sistemas de TDE con la referencia del motivo de la baja del servicio .
Aporta las facturas impagadas corrspondientes al producto O2(doc 4) que ascienden a 454,82€, que fueron devueltas(doc 5). El actor llamó a Telefónica en tres ocasiones para interesar el aplazamiento de sus diversas deudas, las cuales se realizaron en el intervalo de tiempo en el que se emiten y se dejan de abonar las facturas adeudadas (Documentos nº 6, 7 y 8, las grabaciones de las llamadas en las que el actor interesa el aplazamiento de sus deudas con TDE, y Documentos nº 6 bis, 7 bis y 8 bis, las transcripciones de las respectivas grabaciones). Que el actor no cuestionó la deuda en momento alguno.
-Respecto al requerimiento de pago: Los requerimientos de pago por factura devuelta a D. Cornelio, previos a la inclusión del cliente en el fichero de solvencia patrimonial se hicieron a través de dos empresas externas, SERVINFORM e ISGF, que gestionan los avisos de pago de TDE. En los mismos, se advertía expresamente al titular de la factura de la existencia de una deuda con TDE, y se le informaba de que, en caso de continuar con el impago, TDE se reservaba el derecho de comunicar el impago de la deuda a las entidades dedicadas a la prestación de servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Igualmente consta la advertencia de inclusión en ficheros en las Condiciones Particulares como en las Condiciones Generales del servicio, que se adjuntan como Documento nº 1 ter y quater de la contestación respectivamente, en sus correspondientes cláusulas 9 y 16,. Condiciones que podia conocer igualmente en la pàgina web de O2 y también constaba la advertencia en la política de pivacidad puesta a disposición del actor (doc 10 cláusula 8).
Aporta como doc 11 los avisos de pago efectuados a la actora mediante gestiones realizadas por SERVINFORM; como doc 12 Certificados de la empresa Servinform S.A., entidad encargada de gestionar los avisos de pago de TDE, en donde acreditan el envío de estos avisos, así como que los avisos de pago no han sido devueltos.Y como Documento nº 13 se aportan sendos Certificados emitidos por el Servicio de Correos y Telégrafos en los que se acredita la entrega del aviso de pago, así como la remisión del aviso al titular. No consta que tales avisos de pago entregados a la oficina de CORREOS fueran devueltos(doc 15, informe de CORREOS).
Añade incluso facturas enviadas al mismo domicilio sí pagadas de otras deudas, en prueba de que las de autos le llegaron igualmente(adjunta como Documento nº 16, los avisos de pago, los certificados de Servinform, y los certificados de Correos relativos a las otras deudas ya abonadas por las facturas de los meses de diciembre de 2019, enero de 2020, febrero de 2020, abril 2020 y mayo de 2020, (la factura del mes de marzo de 2020 sí es objeto de inclusión en el fichero ASNEF). Se adjunta como Documento nº 16 bis, las facturas objeto de los requerimientos del Documento nº 16.)
En cuanto a las gestiones realizadas por ISGF aporta doc 17, la grabación de la llamada realizada por ISGF a D. Cornelio el día 08/06/2021, y como Documento nº 17 bis, la transcripción de la misma.
Añade que la actora tiene inscripciones adicionales a la de TDE en el mismo Sistema de Información Crediticia, nada menos que seis inscripciones más resultando una deudora contumaz, y, por lo tanto, conocedora de su situación de impago, resultando relevante estas concretas circunstancias a la hora de valorar la necesaria remisión de requerimientos de pago y la cuantía de la indemnización pedida.
Y refiere que comunicó la deuda asociada al demandante a los ficheros de solvencia patrimonial, quedando incluido en el fichero ASNEF/EQUIFAX en fecha 14/06/2021, es decir, después de haberle enviado los correspondientes avisos de pago. Posteriormente, en fecha 05/04/2022 los datos del actor fueron dados de baja del fichero aludido. Se aporta como Documento nº 19.
Se opone igualmente a la indemnización pedida al ser correcta la inclusión, y en todo caso entiende que es desproporcionada, existiendo pocas consultas, constando igualmente en fichero por otras deudas distintas informadas por otras empresas, y no se prueban concretos perjuicios económicos
El Ministerio Fiscal contestó la demandaen los términos que constan en autos.
TERCERO.-La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a 25 de junio de 2024 en sus autos de juicio ordinario 1.173/2022-C resolvió desestimar la demanda con condena en costas al actor.
Entiende correcta la inclusión, pues el actor (i)no niega la existencia de la deuda, pues en su escrito sólo indica que "mi mandante desconoce a qué se debe la supuesta deuda", pero además ha sido acreditada por la demandada (docs. 6 a 8 bis de la contestación a la demanda)". (ii) Se han aportado varias comunicaciones por la demandada de que si no saldaba la deuda podría ser incluida en un fichero de solvencia, no siendo exigido jurisprudencialmente un requerimiento fehaciente. Asimismo entiende que consta acreditado que por TELEFÓNICA (doc. 12 de la contestación a la demanda) se enviaron a través del Servicio de Correos requerimientos de pago de las facturas impagadas, las cuales reseña la sentencia que certifica SERVINFORM S.A que ninguno de los cuatro avisos de pago fue devuelto. En esos requerimientos de pago se advierte a la demandante de la posibilidad de incluirle en ficheros de insolvencia para el caso de persistir en el impago. Todos ellos se remitieron al domicilio del interesado, en DIRECCION001 de Sant Feliu de Codines, sin que el demandante haya alegado ni probado que dicho domicilio hubiere cambiado y se hubiere notificado dicho cambio al demandado, constando dicho domicilio en el contrato (doc. 1 y ss de la demanda).
CUARTO.-Frente a dicha resolución se alza el demandante, el cual interpone recurso de apelaciónsolicitando la estimación del mismo y que se estime la demanda.
-Se opone a la adecuacion del domicilio donde se enviaron los requerimientos frente a lo que sostiene la sentencia, pues (i) en primer lugar en lo que a las cláusulas generales de contratación se refiere, el preaviso en éstas de la posibilidad de inclusión en un fichero de solvencia nunca es válido, no cumpliendo con las exigencias mínimas de información para con el consumidor al no constar indicación de en cuál de los ficheros se encontraba; (ii) En ninguna de las grabaciones se acuerda por el actor el establecimiento de dirección a efectos de notificación en DIRECCION001, no habiéndose revisado posteriormente el documento contractual que pretende hacerse valer, cuyo valor probatorio ya fue impugnado. En el que no figura el consentimiento del actor porque nunca se le mostró. Niega validez al contrato por no haber prestado el actor su consentimiento.
Añade que especificó la actora también en el acto de la audiencia previa la falta de coincidencia en las direcciones obrantes en autos. Y que tras el escrito de contestación a la demanda podemos ver que el requerimiento aportado se dirige a un domicilio cuya procedencia se desconoce, residiendo el actor en el lugar que aparece en el encabezamiento del escrito de demanda.
-Y reitera el carácter controvertido de la deuda, no acreditando la demandada que la deuda sea liquida vencida y exigible. Y la corrección de la cuantía indemnizatoria pedida.
La demandadaTELEFÓNICA DE ESPAÑA,S.A.U por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada solicitando su confirmación con costas a la apelante, al compartir los razonamientos y fallo de la sentencia, añadiendo que:
-En cuanto a la existencia del contrato puesta en tela de juicio en esta alzada, la misma no fue hecho que quedara fijado como controvertido en el acto de la audiencia previa. Además se acredita en todo caso con los documentos 1, 1bis, 2, 6 y 6 bis, 7 y 7bis, 8 y 8bis, 17 y 17bis de contestación, que evidencian la existencia de una contratación consentida. Dicha contratación es confirmada al recurrente mediante la remisión de su detalle al correo electrónico que él mismo designó (el correo, o siquiera la dirección del actor a la que se remite el mismo, no han quedado fijados como hechos controvertidos por el actor en el acto de la audiencia previa).
-En cuanto a la direccion de los requerimientos de pago, ls misma es la consignada por el recurrente en el contrato y puesta de manifiesto en el resumen enviado después por TDE a su correo electrónico. Además tampoco la dirección donde se enviaron los requerimientos de pago quedó fijada como hecho controvertido ee la audiencia previa. Y los envios realizados (mediante SERVINFORM) por CORREOS no han sido devueltos como certifica CORREOS, lo que prueba su entrega. Además el actor consta en alta por otros acreedores y otras deudas, siendo deudor contumaz, con lo cual y dado el valor funcional del requerimiento, cabe entender que no era necesario siquiera haber remitido el requerimiento de pago.
Y el doc 3 de demanda no sirve para probar la controversia invocada por el apelante, pues es de la misma fecha que la demanda, por tanto una artimaña del recurrente para intentar dotar del carácter de controvertida a la deuda sin serlo realmente, y no prueba el envio real de la misiva. Además no puede ser controvertida una deuda cuyo aplazamiento de pago está pidiendo el deudor.
El Ministerio Fiscal dejó transcurrir el plazo para oponerse/impugnar la sentencia.
QUINTO.-Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial, razona la STS 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977)que "3.- El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".
El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD
"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".
En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".
En lo relativo al apercibimiento de inclusión en registros de morosos en caso de impago razona la STS de 07 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 724/2023- ECLI:ES:TS:2023:724) con cita de la sentencia del pleno 945/2022, de 20 de diciembre:
" 4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).
" 5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".
" 6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[ r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
" 7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
" 8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice " en el contrato o en el momento de requerir el pago".
" 9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
" 10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .
" 11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
" 12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
" 13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."
Añadir, por lo que hace al requerimiento previo de pago en envios masivos, con la STS Pleno, de 11 de enero de 2024 (ROJ: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64):
"4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.
5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:
«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».
6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:
«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».
7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."
Añadiendo la STS del del 07 de julio de 2025 ( ROJ: STS 3216/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3216)con cita de la STS 1505/2023, del 27 de octubre que "(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco el demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma."
SEXTO.-Resulta aplicable al presente caso la normativa recogida en la Lo 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales(en adelante Lo3/2018), encontrándonos con inclusión posterior a su entrada en vigor(recuerda la SAP de Vizcaya sección 3 del 10 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP BI 402/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:402 ) que " Así las cosas y atendiendo igualmente a que como dice la sentencia de la AP de Bizkaia sección 5 en fecha 11 de Enero 2023 " la fecha determinante de la legislación aplicable a caso cual el de autos en cuanto a la protección de los datos personales lo es, conforme estableció el Tribunal Supremo Sala Primera en su sentencia de 25 de abril de 2019 ("La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos l a de la inclusión en el referido fichero.").
Y el RD 1720/ 2007 con las salvedades reseñadas en la jurisprudencia respecto al requerimiento de pago y advertencia de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.
Dispone el art 20 de la Lo3/2018 "Sistemas de información crediticia.
1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia."
SÉPTIMO.-Viene limitada la Sala en esta alzada a resolver estrictamente las cuestiones planteadas en el recurso( art 465.5LEC que recoge el principio "tantum devolutum quantum appellatum") siempre que se refieran como regla general a hechos que formaron parte de la controversia en la instancia( art 456.1LEC, que recoge el principio pendente apellatione nihil innovetur). Recuerda en este sentido por ejemplo la STS del 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606 )"2.3.- El ámbito del recurso de apelación
A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.
En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:
"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".
Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.
En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .
Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , o 640/2022, de 4 de octubre , entre otras muchas).
De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:
"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.
Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio )...".
Procediendo significar igualmente que los pronunciamientos de la sentencia no atacados en apelación resultan firmes por aquietamiento del apelante. Así, recuerda por ejemplo el AAP de Barcelona sec 16 del del 20 de octubre de 2025 ( ROJ: AAP B 10795/2025 - ECLI:ES:APB:2025:10795A)"SEGUNDO.-Cierto que el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado ( art. 456.1 LEC) .
Sin embargo, conforme al artículo 458.2 LEC , en el escrito de interposición del recurso se deben expresar, además de los pronunciamientos impugnados, "las alegaciones en que se base la impugnación". En coherencia con ello, el artículo 465-5 de la LEC dispone que el auto o sentencia que se dicte en apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso".
Como razona la STS 331/2016, de 19 de mayo , citada en la STS 159/2025, de 30 de enero , "el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )".
OCTAVO.-Ciñéndonos por tanto a tales parámetros:
1).-El argumento de apelación referido a que la previsión en cláusulas generales de contratación de inclusión en fichero de solvencia nunca es válido,no cumpliendo con las exigencias mínimas de información para con el consumidor al no constar indicación de en cuál de los ficheros se encontraba, no se comparte por la Sala, pues como recuerda la STS del 20 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4607/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4607 )
"18.- Asimismo, que en aquel momento no se informara al afectado de los sistemas de información crediticia en los que participaba la demandada no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante puesto que no es un hecho que coadyuve a la producción de un daño ilegítimo en ese bien jurídico, sin perjuicio de que pueda ser tomado en consideración para fijar la cuantía de la indemnización si tal circunstancia agravara las consecuencias de una intromisión ilegítima en el derecho al honor efectivamente producida, por haber dificultado el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación."
Por tanto, resulta irrelevante(en pleito que versa exclusivamente sobre derecho al honor, no sobre derecho de consumo, y salvo lo que pudiera resultar en su caso en materia de indemnización, tan sólo) esa falta de identificación o referencia a los concretos ficheros en el contrato o al requerir el pago.
2.) En cuanto a la negación de validez del contrato por no haber prestado el actor su consentimiento:Decae el motivo, de entrada, porque no fue planteado en instancia, pues tras la aportación de los documentos por la demandada, no procedió el actor en la audiencia previa a negar la existencia de contrato(lo cuestiondo en demanda fue la deuda),y menos aun opuso la falta de consentimiento contractual que en infracción del art 456.1LEC invoca por vez primera en la alzada, lo cual no es admisible y no puede examinarse.
Por lo demás, es evidente la existencia de contrato y el consentimiento prestado, vista la documental aportada al contestar:
En el documento nº 1, consistente en la captura de pantalla del sistema informático de la demandada, constan los datos de la contratación del producto "O2"realizada online.Si bien consta en contestación y audiencia previa la impugnación genérica del valor probatorio de los documentos, lo cierto es que no se ha cuestionado en concreto la autenticidad de los datos que obran en dicho documento de la demandada, teléfono, número de cuenta corriente, NIF, fecha de nacimiento o mail. Siendo lo presumible( art 386LEC) que todos ellos fueron facilitados precisamente por quien los conoce, que es el actor. Fácil lo tenía éste para acreditar que esos datos no son suyos, lo que no intenta( art 217.7 LEC)
El documento nº 2 recoge facturas abonadas por el recurrente desde el inicio de la contratación (4 facturas consecutivas): El actor no cuestiona el pago de las facturas en la audiencia previa, lo que de suyo implica la existencia de un contrato en méritos al cual se emiten(al margen de cuál sea el contenido contractual); y de hecho la demandada planteó como no controvertido que existe el contrato, y la existencia de deuda exigible y el impago, sin que el actor objetase nada a tales extremos como "no controvertidos". Con lo cual sí se prueba que se expidieron tales facturas, existiendo relación contractual.
Los documentos nº 6 y 6 bis, no estando impugnada la autenticidad de la grabación telefónica, ni el ser el actor uno de los interlocutores en la grabación, y de cuya transcripción tampoco impugnada en su autenticidad se aprecia grabación de la llamada telefónica en la que el apelante solicita a Telefónica el fraccionamiento del pago de la deuda contraida. Se identifica el actor, proporciona su número del DNI, número de teléfono, y manifesta como correcto cuando se le pregunta si "afirma estar de acuerdo con fraccionar el pago de la factura de O2 y acepta las condiciones antes mencionadas".
Obvio resulta que se refiere al contrato de autos suscrito, pues de existir otro ajeno a la deuda luego incluida en el fichero a que alude dicho fraccionamiento de facturas, fácil lo tendría para acreditarlo en la litis, lo que no pretende en momento alguno.
Los documentos nº 7 y 7 bis, consisten en nueva grabación en igual sentido que la anterior, dándose por reproducido lo ya razonado.
Los documentos nº 8 y 8 bis, son grabación de una tercera llamada telefónica en la que el apelante solicita otro aplazamiento del pago de la deuda contraida. Se da por reproducido lo ya expuesto.
Y los documentos nº 17 y 17 bis recogen la grabación de otra llamada telefónica, esta vez con la empresa ISGF (que según refiere la demandada - y no se ha cuestionado -, se encarga de la gestión de cobro de deudas por encargo de ésta). En la misma se le requiere el pago de la deuda que se indica para evitar la reclamación de la misma e intereses y el estar incluido en ficheros de morosidad, sin que el apelante cuestionase la deuda, obviamente derivada del contrato suscrito, manifestando no poder hacer el pago en ese momento al estar en el trabajo quedando en que llamaría a dicha empresa al día siguiente para solucionarlo.
Existe el contrato y ello por haber prestado el actor consentimiento contractual, como se infiere de tales documentos, no habiendo cuestionado nunca en las relaciones anteriores a la litis la existencia de contrato plenamente consentido (al margen de cuál sea su exacto contenido)lo que explica las peticiones de aplazamiento, que evidencian una relación contractual conocida con prestación de servicios de telefonía a cambio del precio pactado.
3) En cuanto a la dirección de DIRECCION001 y la ausencia de acuerdo en las grabaciones de ser ese el domicilio a efectos de notificación: Se desestima igualmente el motivo pues en la audiencia previa el actor no cuestionó el domicilio contractual en cuestión contenido en los requerimientos o en las comunicaciones realizadas. Con lo que tal hecho no formó parre del debate en instancia, y por tanto su planteamiento en esta alzada resulta nuevamente extemporaneo( art 456.1LEC) como objeta el apelado.
Y en todo caso consta tal domicilio conocido y consentido, pues ninguna objeción hace el actor a su constancia documental. Como se indicó al hilo del documento 1 de contestación, debe presumirse que el domicilio de DIRECCION001 lo indicó igualmente el actor, pues de no ser cierto, por no haber sido su domicilio, fácil lo tenía para acreditarlo mediante prueba (padrón municipal, dirección en contrato de compraventa o arrendamiento de vivienda, domiciliación de suministros, etc). En igual sentido el doc 2 de contestación, con dicho domicilio consignado en las facturas sí pagadas(no cuestionó en la audiencia previa el actor que no se le hubieran cobrado esas facturas del doc 2 de contestación en las que aparece DIRECCION001 Chalet de Sant Feliu de Codines), que se presume informado por el actor, no inventado por la demandada, y que no desvirtua en la litis pese a la facilidad probatoria en tal caso según se ha expuesto. Con lo que la misma dirección en los restantes documentos es válida a los efectos propios de cada uno(doc 4 de contestación, facturas impagadas; doc 11, requerimientos de pago de facturas impagadas; doc 16 reclamación de otros impagos; doc 16 bis facturas abonadas, etc)
Resultando además que en todo caso el requerimiento de pago de la deuda motivador de la inclusión cuya puesta a disposición por SERVINFORM en depósito en CORREOS se acredita, debe presumirse entregado en dicha dirección por CORREOS.
Pues como consta en el doc 15 de contestación, CORREOS informa que tiene suscrito con Telefónica "el contrato para la prestación del "Servicio de Gestión Integral de Envíos Postales de Telefónica" (en adelante, el 'Servicio'). Que conforme a las condiciones de prestación del Servicio, CORREOS lleva a cabo un tratamiento para la correspondencia de facturación y de la documentación del área de Cobros de Telefónica España, particularmente de avisos de pago, a través el producto Carta Ordinaria Nacional, y que en este caso incluye: (i) la recogida de la documentación en los centros de edición que Telefónica España determina; (ii) su transporte a destino en camiones ; (iii) el control de la correspondencia admitida a través del albarán depositado por el manipulador SERVINFORM S.A. y donde consta el tramo de peso y su ámbito de destino (local, destino 1 o destino 2), y (iv) la entrega de la correspondencia devuelta de aquellos envíos que no pudieran entregarse por causas como las siguientes: dirección incorrecta, destinatario desconocido, etc.".
De donde se infiere que de no haber sido posible la entrega en dicha dirección habría devuelto las misivas y podría acreditarlo el apelante en sede judicial(mediante solicitar oficio que informara de la devolución), no constando devolución alguna de dicha misiva que, por tanto, debe entenderse enviada a domicilio idoneo.
Finalmente resulta significativo a efectos probatorios que no sólo Telefónica remite la documentación y los requerimientos de pago a DIRECCION001 chalet de Sant Feliu de Codines. Es que como se desprende del doc 2 de la propia demanda, el actor figura en ese mismo domicilio en el fichero ASNEF en las otras seis(6) inclusiones que se realizado a instancia de otras empresas diferentes, siendo lo presumible que si a todas les constaba el citado domicilio es por haberlo facilitado el actor a las mismas,como a la demandada.
Otro tanto cabe entender en cuanto al argumento de apelación referido a que especificó la actora también en la audiencia previa la falta de coincidencia en las direcciones obrantes en autos, pues no fue así, según se ha expuesto. Y si el domicilio correcto, como afirma en apelación, es el indicado en la contestación, lo relevante es que acredite que lo era ya al tiempo de los requerimientos de pago previos a la inclusión, lo que no hace, pese a la facilidad probatoria que tenía.
Finalmente procede añadir que aun si se hubiere producido el requerimiento en domicilio erroneo (que no es el caso) resulta que al tiempo de la inclusión de la deuda de autos ya contaba el actor con otras deudas previamente incluidas por otras empresas en el fichero ASNEF.
En efecto y como indica el doc 1 de demanda, además de la deuda de autos incluida a instancia de Telefónica de España con alta a 14-6- 2021,visualización a 14-7-2021, fecha primer y último vencimiento impagado el 31-3-2020 y 31-5-2021, y siendo el saldo actual impagado de 454,82€, ya estaba el actor tal momento de alta por las siguientes deudas:
SABADELL por descubierto en cuenta corriente de la que es titular con alta 17-5- 2019y visualización el 16-6-2019, primer vencimiento impagado el 15-2-2019 y último el 15-2-2019, saldo actual impagado 691,97€.
INTRUM INVESTMENT NO por préstamo personal siendo deudor con alta 5-11- 2020y visualización a 5-12-2020, primer y último impago el 1-9-2018, y saldo actual impagado de 1783,75€
INTRUM INVEST NO por préstamo personal como deudor con alta a 5-11- 2020,visualización el 5-12-2020 y primer y último impago el 1-9-2018 con saldo actual impagado de 1.152,46€.
INTRUM INVEST NO por tarjeta de crédito siendo titular con alta a 5-11- 2020fecha visualización el 5-12-2020, primer y último vencimiento impagado el 5-9-2018, y saldo actual impagado de 1.138,75€.
De modo que encontrándonos ante supuesto deudor con múltiples inclusiones de deudas, y dado el carácter funcional del requerimiento de pago, la STS del 13 de mayo de 2024 (ROJ: STS 2482/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2482 )razona que "3. Para resolver sobre el motivo articulado, debe traerse a colación la doctrina de esta sala, fijada en su sentencia de pleno 34/2024, de 11 de enero , y en las posteriores sentencias 53/2024, de 16 de enero , y 280/2024, de 27 de febrero , que resumen la jurisprudencia existente sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago.
En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:
"[...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )."
"[...]Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza."
"[...]El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".
"[...]La sentencia 563/2019, de 23 de octubre , en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva."
En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre , antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.
La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre , en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".
Con lo cual resultaba irrelevante un posible error en el domicilio al que se envian los requerimientos pues una inclusión sin conocimiento previo de la deuda reclamada, vistas las restantes inclusiones previas, impiden sorpresa alguna para el actor, según dicha jurisprudencia.
4.-Y finalmente, en cuanto a la existencia de controversiadaría lugar - según el recurso - a que la deuda no sea líquida vencida y exigible, cabe significar que no existe tal "real" controversia respecto a dicha deuda, pues como señala la jurisprudencia expuesta, la controversia debe existir previamente a la inclusión. Y no consta prueba alguna de tal cosa según se desprende de los documentos examinados, de los que se infiere la ausencia absoluta de cuestionamiento por el actor de la deuda que se le va informando y reclamando, e incluso pide fraccionamientos. No siendo por tanto controversia la que surge sólo tras la inclusión, y más aún cuando el doc 3 de demanda pidiendo la exclusión del fichero es de fecha 28-6-2022, muy posterior a la inclusión(14-6-2021 siendo visible el 14-7-2021), y sólo un día anterior a la fecha de interposición de la demanda(29-6-2022).
NOVENO.-Por desestimación del recurso de apelación ( art 398.1LEC) con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Don Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en fecha 25 de junio de 2024 en sus autos de juicio ordinario 1.173/2022-C, la cual CONFIRMAMOS,imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por D. Cornelio frente a TELEFONICA DE ESPAÑA,S.A.U,,en solicitud de dictado de Sentencia por la que se declare que ha vulnerado del derecho al honor de D. Cornelio, se condene a TELEFONICA DE ESPAÑA a abonar a mi mandante la cantidad de 6.000 Euros, o subsidiariamente, la que se considere adecuada, por DAÑOS MORALES y MATERIALES, se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir al actor del fichero de morosidad ASNEF.
Relata que al acudir a solicitar un crédito se enteró de que la demandada le había inscrito en el fichero de morosos ASNEF, consultando a la misma(doc 1) y confirmando la inclusión, por una deuda de 454,82 euros, cuya existencia niega, por desconocida, negando igualmente haber sido requerido de pago y haber sido advertido de inclusión en ficheros de morosos. Solicitando a la demandada que le excluyera del fichero, sin resultado positivo. Refiere que existe controversia(caso de existir la negada deuda) pues ha informado de lo anterior a la demandada. Que ha sufrido daño moral y perjuicios por lo cual reclama 6000 euros.
SEGUNDO.-La demandada TELEFÓNICA DE SPAÑA,S.A.U(TDE)se contestó la demandasolicitando su desestimación con costas.
Alega que la inclusión es ajustada a la legalidad pues:
-Respecto a la deuda, el 17/10/2019 D. Cornelio contrató con TDE el producto "O2",asociado a la línea número NUM000. El producto "O2"contenía el servicio de teléfono fijo, internet, y servicio móvil. Dicha contratación fue gestionada por el Sr. Cornelio a través de la web www.o2online.es -titularidad de TDE-. Se adjunta como Documento nº 1, captura de pantalla de los sistemas de TDE con el detalle de la contratación referida. Una vez gestionada la contratación, TDE remitió un correo electrónico a la dirección designada por el Sr. Cornelio ( DIRECCION000 -concertada con GOOGLE, a fin de confirmarle la contratación y facilitarle los datos relativos a la misma. Se adjunta como Documento nº 1 bis, información facilitada en el correo electrónico remitido al actor al producirse la contratación. Al final del Documento nº 1 bis, queda claro que el Sr. Cornelio conocía y aceptaba en el momento de la gestión de la contratación las condiciones legales aplicables al servicio, es decir, las Condiciones Particulares y las Condiciones Generales -adjuntas incluso en el propio correo electrónico que recibía para su mejor localización-. Se adjunta como Documento nº 1 ter, y como Documento nº 1 quater, las Condiciones Particulares del servicio y las Condiciones Generales del servicio, respectivamente.
En virtud del contrato suscrito, constan abonadas las primeras facturas que se emitieron, de los meses de noviembre y diciembre de 2019, y las de enero y febrero de 2020. Se adjunta como Documento nº 2, las facturas iniciales abonadas.
Que en fecha 09/04/2021 Telefónica los dio de baja por impago. Se adjunta como Documento nº 3, captura de pantalla de los sistemas de TDE con la referencia del motivo de la baja del servicio .
Aporta las facturas impagadas corrspondientes al producto O2(doc 4) que ascienden a 454,82€, que fueron devueltas(doc 5). El actor llamó a Telefónica en tres ocasiones para interesar el aplazamiento de sus diversas deudas, las cuales se realizaron en el intervalo de tiempo en el que se emiten y se dejan de abonar las facturas adeudadas (Documentos nº 6, 7 y 8, las grabaciones de las llamadas en las que el actor interesa el aplazamiento de sus deudas con TDE, y Documentos nº 6 bis, 7 bis y 8 bis, las transcripciones de las respectivas grabaciones). Que el actor no cuestionó la deuda en momento alguno.
-Respecto al requerimiento de pago: Los requerimientos de pago por factura devuelta a D. Cornelio, previos a la inclusión del cliente en el fichero de solvencia patrimonial se hicieron a través de dos empresas externas, SERVINFORM e ISGF, que gestionan los avisos de pago de TDE. En los mismos, se advertía expresamente al titular de la factura de la existencia de una deuda con TDE, y se le informaba de que, en caso de continuar con el impago, TDE se reservaba el derecho de comunicar el impago de la deuda a las entidades dedicadas a la prestación de servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Igualmente consta la advertencia de inclusión en ficheros en las Condiciones Particulares como en las Condiciones Generales del servicio, que se adjuntan como Documento nº 1 ter y quater de la contestación respectivamente, en sus correspondientes cláusulas 9 y 16,. Condiciones que podia conocer igualmente en la pàgina web de O2 y también constaba la advertencia en la política de pivacidad puesta a disposición del actor (doc 10 cláusula 8).
Aporta como doc 11 los avisos de pago efectuados a la actora mediante gestiones realizadas por SERVINFORM; como doc 12 Certificados de la empresa Servinform S.A., entidad encargada de gestionar los avisos de pago de TDE, en donde acreditan el envío de estos avisos, así como que los avisos de pago no han sido devueltos.Y como Documento nº 13 se aportan sendos Certificados emitidos por el Servicio de Correos y Telégrafos en los que se acredita la entrega del aviso de pago, así como la remisión del aviso al titular. No consta que tales avisos de pago entregados a la oficina de CORREOS fueran devueltos(doc 15, informe de CORREOS).
Añade incluso facturas enviadas al mismo domicilio sí pagadas de otras deudas, en prueba de que las de autos le llegaron igualmente(adjunta como Documento nº 16, los avisos de pago, los certificados de Servinform, y los certificados de Correos relativos a las otras deudas ya abonadas por las facturas de los meses de diciembre de 2019, enero de 2020, febrero de 2020, abril 2020 y mayo de 2020, (la factura del mes de marzo de 2020 sí es objeto de inclusión en el fichero ASNEF). Se adjunta como Documento nº 16 bis, las facturas objeto de los requerimientos del Documento nº 16.)
En cuanto a las gestiones realizadas por ISGF aporta doc 17, la grabación de la llamada realizada por ISGF a D. Cornelio el día 08/06/2021, y como Documento nº 17 bis, la transcripción de la misma.
Añade que la actora tiene inscripciones adicionales a la de TDE en el mismo Sistema de Información Crediticia, nada menos que seis inscripciones más resultando una deudora contumaz, y, por lo tanto, conocedora de su situación de impago, resultando relevante estas concretas circunstancias a la hora de valorar la necesaria remisión de requerimientos de pago y la cuantía de la indemnización pedida.
Y refiere que comunicó la deuda asociada al demandante a los ficheros de solvencia patrimonial, quedando incluido en el fichero ASNEF/EQUIFAX en fecha 14/06/2021, es decir, después de haberle enviado los correspondientes avisos de pago. Posteriormente, en fecha 05/04/2022 los datos del actor fueron dados de baja del fichero aludido. Se aporta como Documento nº 19.
Se opone igualmente a la indemnización pedida al ser correcta la inclusión, y en todo caso entiende que es desproporcionada, existiendo pocas consultas, constando igualmente en fichero por otras deudas distintas informadas por otras empresas, y no se prueban concretos perjuicios económicos
El Ministerio Fiscal contestó la demandaen los términos que constan en autos.
TERCERO.-La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a 25 de junio de 2024 en sus autos de juicio ordinario 1.173/2022-C resolvió desestimar la demanda con condena en costas al actor.
Entiende correcta la inclusión, pues el actor (i)no niega la existencia de la deuda, pues en su escrito sólo indica que "mi mandante desconoce a qué se debe la supuesta deuda", pero además ha sido acreditada por la demandada (docs. 6 a 8 bis de la contestación a la demanda)". (ii) Se han aportado varias comunicaciones por la demandada de que si no saldaba la deuda podría ser incluida en un fichero de solvencia, no siendo exigido jurisprudencialmente un requerimiento fehaciente. Asimismo entiende que consta acreditado que por TELEFÓNICA (doc. 12 de la contestación a la demanda) se enviaron a través del Servicio de Correos requerimientos de pago de las facturas impagadas, las cuales reseña la sentencia que certifica SERVINFORM S.A que ninguno de los cuatro avisos de pago fue devuelto. En esos requerimientos de pago se advierte a la demandante de la posibilidad de incluirle en ficheros de insolvencia para el caso de persistir en el impago. Todos ellos se remitieron al domicilio del interesado, en DIRECCION001 de Sant Feliu de Codines, sin que el demandante haya alegado ni probado que dicho domicilio hubiere cambiado y se hubiere notificado dicho cambio al demandado, constando dicho domicilio en el contrato (doc. 1 y ss de la demanda).
CUARTO.-Frente a dicha resolución se alza el demandante, el cual interpone recurso de apelaciónsolicitando la estimación del mismo y que se estime la demanda.
-Se opone a la adecuacion del domicilio donde se enviaron los requerimientos frente a lo que sostiene la sentencia, pues (i) en primer lugar en lo que a las cláusulas generales de contratación se refiere, el preaviso en éstas de la posibilidad de inclusión en un fichero de solvencia nunca es válido, no cumpliendo con las exigencias mínimas de información para con el consumidor al no constar indicación de en cuál de los ficheros se encontraba; (ii) En ninguna de las grabaciones se acuerda por el actor el establecimiento de dirección a efectos de notificación en DIRECCION001, no habiéndose revisado posteriormente el documento contractual que pretende hacerse valer, cuyo valor probatorio ya fue impugnado. En el que no figura el consentimiento del actor porque nunca se le mostró. Niega validez al contrato por no haber prestado el actor su consentimiento.
Añade que especificó la actora también en el acto de la audiencia previa la falta de coincidencia en las direcciones obrantes en autos. Y que tras el escrito de contestación a la demanda podemos ver que el requerimiento aportado se dirige a un domicilio cuya procedencia se desconoce, residiendo el actor en el lugar que aparece en el encabezamiento del escrito de demanda.
-Y reitera el carácter controvertido de la deuda, no acreditando la demandada que la deuda sea liquida vencida y exigible. Y la corrección de la cuantía indemnizatoria pedida.
La demandadaTELEFÓNICA DE ESPAÑA,S.A.U por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada solicitando su confirmación con costas a la apelante, al compartir los razonamientos y fallo de la sentencia, añadiendo que:
-En cuanto a la existencia del contrato puesta en tela de juicio en esta alzada, la misma no fue hecho que quedara fijado como controvertido en el acto de la audiencia previa. Además se acredita en todo caso con los documentos 1, 1bis, 2, 6 y 6 bis, 7 y 7bis, 8 y 8bis, 17 y 17bis de contestación, que evidencian la existencia de una contratación consentida. Dicha contratación es confirmada al recurrente mediante la remisión de su detalle al correo electrónico que él mismo designó (el correo, o siquiera la dirección del actor a la que se remite el mismo, no han quedado fijados como hechos controvertidos por el actor en el acto de la audiencia previa).
-En cuanto a la direccion de los requerimientos de pago, ls misma es la consignada por el recurrente en el contrato y puesta de manifiesto en el resumen enviado después por TDE a su correo electrónico. Además tampoco la dirección donde se enviaron los requerimientos de pago quedó fijada como hecho controvertido ee la audiencia previa. Y los envios realizados (mediante SERVINFORM) por CORREOS no han sido devueltos como certifica CORREOS, lo que prueba su entrega. Además el actor consta en alta por otros acreedores y otras deudas, siendo deudor contumaz, con lo cual y dado el valor funcional del requerimiento, cabe entender que no era necesario siquiera haber remitido el requerimiento de pago.
Y el doc 3 de demanda no sirve para probar la controversia invocada por el apelante, pues es de la misma fecha que la demanda, por tanto una artimaña del recurrente para intentar dotar del carácter de controvertida a la deuda sin serlo realmente, y no prueba el envio real de la misiva. Además no puede ser controvertida una deuda cuyo aplazamiento de pago está pidiendo el deudor.
El Ministerio Fiscal dejó transcurrir el plazo para oponerse/impugnar la sentencia.
QUINTO.-Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial, razona la STS 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977)que "3.- El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".
El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD
"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".
En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".
En lo relativo al apercibimiento de inclusión en registros de morosos en caso de impago razona la STS de 07 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 724/2023- ECLI:ES:TS:2023:724) con cita de la sentencia del pleno 945/2022, de 20 de diciembre:
" 4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).
" 5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".
" 6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[ r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
" 7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
" 8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice " en el contrato o en el momento de requerir el pago".
" 9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
" 10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .
" 11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
" 12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
" 13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."
Añadir, por lo que hace al requerimiento previo de pago en envios masivos, con la STS Pleno, de 11 de enero de 2024 (ROJ: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64):
"4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.
5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:
«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».
6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:
«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».
7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."
Añadiendo la STS del del 07 de julio de 2025 ( ROJ: STS 3216/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3216)con cita de la STS 1505/2023, del 27 de octubre que "(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco el demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma."
SEXTO.-Resulta aplicable al presente caso la normativa recogida en la Lo 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales(en adelante Lo3/2018), encontrándonos con inclusión posterior a su entrada en vigor(recuerda la SAP de Vizcaya sección 3 del 10 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP BI 402/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:402 ) que " Así las cosas y atendiendo igualmente a que como dice la sentencia de la AP de Bizkaia sección 5 en fecha 11 de Enero 2023 " la fecha determinante de la legislación aplicable a caso cual el de autos en cuanto a la protección de los datos personales lo es, conforme estableció el Tribunal Supremo Sala Primera en su sentencia de 25 de abril de 2019 ("La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos l a de la inclusión en el referido fichero.").
Y el RD 1720/ 2007 con las salvedades reseñadas en la jurisprudencia respecto al requerimiento de pago y advertencia de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.
Dispone el art 20 de la Lo3/2018 "Sistemas de información crediticia.
1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia."
SÉPTIMO.-Viene limitada la Sala en esta alzada a resolver estrictamente las cuestiones planteadas en el recurso( art 465.5LEC que recoge el principio "tantum devolutum quantum appellatum") siempre que se refieran como regla general a hechos que formaron parte de la controversia en la instancia( art 456.1LEC, que recoge el principio pendente apellatione nihil innovetur). Recuerda en este sentido por ejemplo la STS del 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606 )"2.3.- El ámbito del recurso de apelación
A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.
En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:
"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".
Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.
En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .
Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , o 640/2022, de 4 de octubre , entre otras muchas).
De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:
"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.
Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio )...".
Procediendo significar igualmente que los pronunciamientos de la sentencia no atacados en apelación resultan firmes por aquietamiento del apelante. Así, recuerda por ejemplo el AAP de Barcelona sec 16 del del 20 de octubre de 2025 ( ROJ: AAP B 10795/2025 - ECLI:ES:APB:2025:10795A)"SEGUNDO.-Cierto que el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado ( art. 456.1 LEC) .
Sin embargo, conforme al artículo 458.2 LEC , en el escrito de interposición del recurso se deben expresar, además de los pronunciamientos impugnados, "las alegaciones en que se base la impugnación". En coherencia con ello, el artículo 465-5 de la LEC dispone que el auto o sentencia que se dicte en apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso".
Como razona la STS 331/2016, de 19 de mayo , citada en la STS 159/2025, de 30 de enero , "el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )".
OCTAVO.-Ciñéndonos por tanto a tales parámetros:
1).-El argumento de apelación referido a que la previsión en cláusulas generales de contratación de inclusión en fichero de solvencia nunca es válido,no cumpliendo con las exigencias mínimas de información para con el consumidor al no constar indicación de en cuál de los ficheros se encontraba, no se comparte por la Sala, pues como recuerda la STS del 20 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4607/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4607 )
"18.- Asimismo, que en aquel momento no se informara al afectado de los sistemas de información crediticia en los que participaba la demandada no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante puesto que no es un hecho que coadyuve a la producción de un daño ilegítimo en ese bien jurídico, sin perjuicio de que pueda ser tomado en consideración para fijar la cuantía de la indemnización si tal circunstancia agravara las consecuencias de una intromisión ilegítima en el derecho al honor efectivamente producida, por haber dificultado el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación."
Por tanto, resulta irrelevante(en pleito que versa exclusivamente sobre derecho al honor, no sobre derecho de consumo, y salvo lo que pudiera resultar en su caso en materia de indemnización, tan sólo) esa falta de identificación o referencia a los concretos ficheros en el contrato o al requerir el pago.
2.) En cuanto a la negación de validez del contrato por no haber prestado el actor su consentimiento:Decae el motivo, de entrada, porque no fue planteado en instancia, pues tras la aportación de los documentos por la demandada, no procedió el actor en la audiencia previa a negar la existencia de contrato(lo cuestiondo en demanda fue la deuda),y menos aun opuso la falta de consentimiento contractual que en infracción del art 456.1LEC invoca por vez primera en la alzada, lo cual no es admisible y no puede examinarse.
Por lo demás, es evidente la existencia de contrato y el consentimiento prestado, vista la documental aportada al contestar:
En el documento nº 1, consistente en la captura de pantalla del sistema informático de la demandada, constan los datos de la contratación del producto "O2"realizada online.Si bien consta en contestación y audiencia previa la impugnación genérica del valor probatorio de los documentos, lo cierto es que no se ha cuestionado en concreto la autenticidad de los datos que obran en dicho documento de la demandada, teléfono, número de cuenta corriente, NIF, fecha de nacimiento o mail. Siendo lo presumible( art 386LEC) que todos ellos fueron facilitados precisamente por quien los conoce, que es el actor. Fácil lo tenía éste para acreditar que esos datos no son suyos, lo que no intenta( art 217.7 LEC)
El documento nº 2 recoge facturas abonadas por el recurrente desde el inicio de la contratación (4 facturas consecutivas): El actor no cuestiona el pago de las facturas en la audiencia previa, lo que de suyo implica la existencia de un contrato en méritos al cual se emiten(al margen de cuál sea el contenido contractual); y de hecho la demandada planteó como no controvertido que existe el contrato, y la existencia de deuda exigible y el impago, sin que el actor objetase nada a tales extremos como "no controvertidos". Con lo cual sí se prueba que se expidieron tales facturas, existiendo relación contractual.
Los documentos nº 6 y 6 bis, no estando impugnada la autenticidad de la grabación telefónica, ni el ser el actor uno de los interlocutores en la grabación, y de cuya transcripción tampoco impugnada en su autenticidad se aprecia grabación de la llamada telefónica en la que el apelante solicita a Telefónica el fraccionamiento del pago de la deuda contraida. Se identifica el actor, proporciona su número del DNI, número de teléfono, y manifesta como correcto cuando se le pregunta si "afirma estar de acuerdo con fraccionar el pago de la factura de O2 y acepta las condiciones antes mencionadas".
Obvio resulta que se refiere al contrato de autos suscrito, pues de existir otro ajeno a la deuda luego incluida en el fichero a que alude dicho fraccionamiento de facturas, fácil lo tendría para acreditarlo en la litis, lo que no pretende en momento alguno.
Los documentos nº 7 y 7 bis, consisten en nueva grabación en igual sentido que la anterior, dándose por reproducido lo ya razonado.
Los documentos nº 8 y 8 bis, son grabación de una tercera llamada telefónica en la que el apelante solicita otro aplazamiento del pago de la deuda contraida. Se da por reproducido lo ya expuesto.
Y los documentos nº 17 y 17 bis recogen la grabación de otra llamada telefónica, esta vez con la empresa ISGF (que según refiere la demandada - y no se ha cuestionado -, se encarga de la gestión de cobro de deudas por encargo de ésta). En la misma se le requiere el pago de la deuda que se indica para evitar la reclamación de la misma e intereses y el estar incluido en ficheros de morosidad, sin que el apelante cuestionase la deuda, obviamente derivada del contrato suscrito, manifestando no poder hacer el pago en ese momento al estar en el trabajo quedando en que llamaría a dicha empresa al día siguiente para solucionarlo.
Existe el contrato y ello por haber prestado el actor consentimiento contractual, como se infiere de tales documentos, no habiendo cuestionado nunca en las relaciones anteriores a la litis la existencia de contrato plenamente consentido (al margen de cuál sea su exacto contenido)lo que explica las peticiones de aplazamiento, que evidencian una relación contractual conocida con prestación de servicios de telefonía a cambio del precio pactado.
3) En cuanto a la dirección de DIRECCION001 y la ausencia de acuerdo en las grabaciones de ser ese el domicilio a efectos de notificación: Se desestima igualmente el motivo pues en la audiencia previa el actor no cuestionó el domicilio contractual en cuestión contenido en los requerimientos o en las comunicaciones realizadas. Con lo que tal hecho no formó parre del debate en instancia, y por tanto su planteamiento en esta alzada resulta nuevamente extemporaneo( art 456.1LEC) como objeta el apelado.
Y en todo caso consta tal domicilio conocido y consentido, pues ninguna objeción hace el actor a su constancia documental. Como se indicó al hilo del documento 1 de contestación, debe presumirse que el domicilio de DIRECCION001 lo indicó igualmente el actor, pues de no ser cierto, por no haber sido su domicilio, fácil lo tenía para acreditarlo mediante prueba (padrón municipal, dirección en contrato de compraventa o arrendamiento de vivienda, domiciliación de suministros, etc). En igual sentido el doc 2 de contestación, con dicho domicilio consignado en las facturas sí pagadas(no cuestionó en la audiencia previa el actor que no se le hubieran cobrado esas facturas del doc 2 de contestación en las que aparece DIRECCION001 Chalet de Sant Feliu de Codines), que se presume informado por el actor, no inventado por la demandada, y que no desvirtua en la litis pese a la facilidad probatoria en tal caso según se ha expuesto. Con lo que la misma dirección en los restantes documentos es válida a los efectos propios de cada uno(doc 4 de contestación, facturas impagadas; doc 11, requerimientos de pago de facturas impagadas; doc 16 reclamación de otros impagos; doc 16 bis facturas abonadas, etc)
Resultando además que en todo caso el requerimiento de pago de la deuda motivador de la inclusión cuya puesta a disposición por SERVINFORM en depósito en CORREOS se acredita, debe presumirse entregado en dicha dirección por CORREOS.
Pues como consta en el doc 15 de contestación, CORREOS informa que tiene suscrito con Telefónica "el contrato para la prestación del "Servicio de Gestión Integral de Envíos Postales de Telefónica" (en adelante, el 'Servicio'). Que conforme a las condiciones de prestación del Servicio, CORREOS lleva a cabo un tratamiento para la correspondencia de facturación y de la documentación del área de Cobros de Telefónica España, particularmente de avisos de pago, a través el producto Carta Ordinaria Nacional, y que en este caso incluye: (i) la recogida de la documentación en los centros de edición que Telefónica España determina; (ii) su transporte a destino en camiones ; (iii) el control de la correspondencia admitida a través del albarán depositado por el manipulador SERVINFORM S.A. y donde consta el tramo de peso y su ámbito de destino (local, destino 1 o destino 2), y (iv) la entrega de la correspondencia devuelta de aquellos envíos que no pudieran entregarse por causas como las siguientes: dirección incorrecta, destinatario desconocido, etc.".
De donde se infiere que de no haber sido posible la entrega en dicha dirección habría devuelto las misivas y podría acreditarlo el apelante en sede judicial(mediante solicitar oficio que informara de la devolución), no constando devolución alguna de dicha misiva que, por tanto, debe entenderse enviada a domicilio idoneo.
Finalmente resulta significativo a efectos probatorios que no sólo Telefónica remite la documentación y los requerimientos de pago a DIRECCION001 chalet de Sant Feliu de Codines. Es que como se desprende del doc 2 de la propia demanda, el actor figura en ese mismo domicilio en el fichero ASNEF en las otras seis(6) inclusiones que se realizado a instancia de otras empresas diferentes, siendo lo presumible que si a todas les constaba el citado domicilio es por haberlo facilitado el actor a las mismas,como a la demandada.
Otro tanto cabe entender en cuanto al argumento de apelación referido a que especificó la actora también en la audiencia previa la falta de coincidencia en las direcciones obrantes en autos, pues no fue así, según se ha expuesto. Y si el domicilio correcto, como afirma en apelación, es el indicado en la contestación, lo relevante es que acredite que lo era ya al tiempo de los requerimientos de pago previos a la inclusión, lo que no hace, pese a la facilidad probatoria que tenía.
Finalmente procede añadir que aun si se hubiere producido el requerimiento en domicilio erroneo (que no es el caso) resulta que al tiempo de la inclusión de la deuda de autos ya contaba el actor con otras deudas previamente incluidas por otras empresas en el fichero ASNEF.
En efecto y como indica el doc 1 de demanda, además de la deuda de autos incluida a instancia de Telefónica de España con alta a 14-6- 2021,visualización a 14-7-2021, fecha primer y último vencimiento impagado el 31-3-2020 y 31-5-2021, y siendo el saldo actual impagado de 454,82€, ya estaba el actor tal momento de alta por las siguientes deudas:
SABADELL por descubierto en cuenta corriente de la que es titular con alta 17-5- 2019y visualización el 16-6-2019, primer vencimiento impagado el 15-2-2019 y último el 15-2-2019, saldo actual impagado 691,97€.
INTRUM INVESTMENT NO por préstamo personal siendo deudor con alta 5-11- 2020y visualización a 5-12-2020, primer y último impago el 1-9-2018, y saldo actual impagado de 1783,75€
INTRUM INVEST NO por préstamo personal como deudor con alta a 5-11- 2020,visualización el 5-12-2020 y primer y último impago el 1-9-2018 con saldo actual impagado de 1.152,46€.
INTRUM INVEST NO por tarjeta de crédito siendo titular con alta a 5-11- 2020fecha visualización el 5-12-2020, primer y último vencimiento impagado el 5-9-2018, y saldo actual impagado de 1.138,75€.
De modo que encontrándonos ante supuesto deudor con múltiples inclusiones de deudas, y dado el carácter funcional del requerimiento de pago, la STS del 13 de mayo de 2024 (ROJ: STS 2482/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2482 )razona que "3. Para resolver sobre el motivo articulado, debe traerse a colación la doctrina de esta sala, fijada en su sentencia de pleno 34/2024, de 11 de enero , y en las posteriores sentencias 53/2024, de 16 de enero , y 280/2024, de 27 de febrero , que resumen la jurisprudencia existente sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago.
En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:
"[...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )."
"[...]Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza."
"[...]El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".
"[...]La sentencia 563/2019, de 23 de octubre , en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva."
En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre , antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.
La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre , en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".
Con lo cual resultaba irrelevante un posible error en el domicilio al que se envian los requerimientos pues una inclusión sin conocimiento previo de la deuda reclamada, vistas las restantes inclusiones previas, impiden sorpresa alguna para el actor, según dicha jurisprudencia.
4.-Y finalmente, en cuanto a la existencia de controversiadaría lugar - según el recurso - a que la deuda no sea líquida vencida y exigible, cabe significar que no existe tal "real" controversia respecto a dicha deuda, pues como señala la jurisprudencia expuesta, la controversia debe existir previamente a la inclusión. Y no consta prueba alguna de tal cosa según se desprende de los documentos examinados, de los que se infiere la ausencia absoluta de cuestionamiento por el actor de la deuda que se le va informando y reclamando, e incluso pide fraccionamientos. No siendo por tanto controversia la que surge sólo tras la inclusión, y más aún cuando el doc 3 de demanda pidiendo la exclusión del fichero es de fecha 28-6-2022, muy posterior a la inclusión(14-6-2021 siendo visible el 14-7-2021), y sólo un día anterior a la fecha de interposición de la demanda(29-6-2022).
NOVENO.-Por desestimación del recurso de apelación ( art 398.1LEC) con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Don Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en fecha 25 de junio de 2024 en sus autos de juicio ordinario 1.173/2022-C, la cual CONFIRMAMOS,imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Don Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en fecha 25 de junio de 2024 en sus autos de juicio ordinario 1.173/2022-C, la cual CONFIRMAMOS,imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :