Encabezamiento
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Recurso de apelación 1611/2024 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona. Plaza nº 1
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 1024/2024
Parte recurrente/Solicitante: BANCO CETELEM, S.A.U.
Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a: Marta Alemany Castell
Parte recurrida: Luis Antonio
Procurador/a: Eva Gordo Moran
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
SENTENCIA Nº 249/2026
Magistrados/Magistradas:
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 13 de mayo de 2026
Ponente:Jesús Arangüena Sande
PRIMERO.-En fecha 19 de noviembre de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 1024/2024 remitidos por Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Cecilio Castillo Gonzalez, en nombre y representación de BANCO CETELEM, S.A.U. contra la Sentencia de 15/10/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eva Gordo Moran, en nombre y representación de Luis Antonio.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimando íntegramente la demanda deducida por Don Luis Antonio, contra BANCO CETELEM, S.A.U. DECLARE NULA LA CONDICIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN REGULADORA DE LAS COMISIONES POR RECLAMACION DE IMPAGO y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la restitución del importe satisfecha en aplicación de dicha clausula a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución. Se condene a la demandada al pago de las COSTAS PROCESALES."
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/05/2026.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio VERBAL sobre acción individual de nulidad por abusividad de condición general de la contratación formulada por Don Luis Antonio contra BANCO CETELEM,S.A.U solicitando el dictado de Sentencia por la que:
"SE DECLARE NULA LA CONDICIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN REGULADORA DE LAS COMISIONES POR RECLAMACION DE IMPAGO y SE CONDENE a la demandada,conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la eventual restituciónde todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándolas sin efecto en el contrato.
Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES"
Ello en virtud del contrato de Préstamo Personal con número de contrato NUM000 suscrito por las partes a 11-2-2022, siendo el demandante consumidor en dicha contratación, resultando nula por no superar los controles de incorporación(por falta de legibilidad) y de transparencia, y siendo abusiva, la comisión por posiciones deudoras vencidas obrante en la cláusula 9, pues es abusiva, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87.5 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en los casos de cobro por servicios no efectivamente prestados, por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, y comporta un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de los recibos mensuales de amortización, máxime cuando su aplicación es automática sin que la entidad acredite haber realizado ningún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos, y cuando dicha cantidad, como aquí ocurre, se pacta además de la de los intereses de demora.
Es por ello abusiva y nula conforme al art 83TRLGDCyU, procediendo a la restitución de las eventuales cantidades abonadas en consecuencia de la aplicación de tal cláusula, en virtud del art. 1.303 CC, cuya cuantificación interesa se determine en ejecución de sentencia.
Aportaba reclamación extrajudicial de 4-4-2024 respondida por la demandada a 16-4-2024 rechazando lo pedido(docs 2 a 4 de demanda). Añadía en la fundamentación jurídica que a la actora le consta que la entidad demandada ha realizado cobros a lo largo de la vida del préstamo en concepto de intereses de demora y comisión por impago.
La demandada BANCO CETELEM, S.A.U., (en abreviatura Cetelem)compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante, alegando que el actor suscribió el contrato de préstamo a 11-2-2022(doc 3), suscribiéndose en forma electrónica, no estando liquidado dicho contrato aún, prestándose 17.442 euros a devolver en 72 mensualidades de 340,09 euros entre 5-3-2022 y 5-2-2028, con un TIN del 11,90% y TAE del 12,57%, ascendiendo los intereses a 7044,48 euros, adeudándose un total de 24.486,48 euros, y quedando pendiente de pago 11.858,51 euros.
En cuanto a la comisión por posiciones deudoras del contrato de 11 de febrero de 2022 la misma se regula en el contrato (al margen de la Informacion Normalizada Europea entregada,)y la cláusula cumple los requerimientos del Banco de España y los de la STS la sentencia n.º 566/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2019. Concretamente en cuanto a los requisitos exigidos por el Banco de España:
1 Será imprescindible su previsión y concreción en la información precontractual y contractual, de modo transparente y de acuerdo con el contenido mínimo de la Orden EHA/2899/2011113 y de la Circular del Banco de España 5/2012114, así como de las especificidades que la normativa sectorial reserve a cada tipo de producto o servicio bancario.
En nuestro caso, aparece regulado la cláusula de manera transparente en la información precontractual (INE) y en el contrato del cliente.
2 Además, en dicha información se deberá recoger lo siguiente:
- El importe concreto de los gastos que se han de repercutir, que deberá ser acorde con los costes efectivamente soportados por la entidad. Dichos gastos podrán ser distintos en función del canal empleado y, como tales, deberán especificarse en la cláusula que los contemple.
Como se ve en la INE y en el contrato se recoge qué dependiendo de la Fase, según el tiempo de aplicación de las gestiones de pago y según las gestiones que se realicen se debe abonar una cuantía diferente acorde con los costes efectivamente soportados por la entidad.
- El canal empleado para efectuar las comunicaciones, que deberá ser el adecuado, de forma que guarde proporcionalidad con el saldo reclamado. Podrán establecerse umbrales de deuda mínimos exentos de su aplicación, de los que deberá ser informado el cliente.
Así se recoge diferentes acciones de recobro proporcionales a la deuda del cliente e incluso y se establece umbral de deuda mínimo exento de su aplicación de 30€, que en este caso de manera voluntaria la demandada recoge que en el caso de que sea inferior a 30€ quedará exenta de gastos repercutibles. Cabe recordar que aunque aún en cuantías pequeñas esté exento, igualmente la demandada tiene que hacer acciones de reclamación del impago e igualmente gestiones para su recobro que le ocasionan unos costes que no repercute al cliente.
- La previsión de la incompatibilidad de este gasto con otras penalizaciones, en la medida en que se enmarca en la reconducción del pago de la deuda.
No existen en el contrato otras penalizaciones al cliente para reconducción del pago de la deuda.
- La imposibilidad de reiteración del gasto para un mismo saldo impagado, ni siquiera cuando, en caso de impago en el tiempo, este se prolongue en sucesivas reclamaciones.
Se recoge que la entidad sólo podrá repercutir al titular, una sola vez, por posición deudora vencida, los costes que haya efectivamente soportado.
Por tanto la cláusula reguladora de la comisión no puede ser considerada abusiva por no superar el control de transparencia, pues es clara, transparente y cumple con lo establecido en el TRLCU y con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, con la practica bancaria requerida por el Banco de España, ajustándose al contenido de la memoria de reclamaciones del Banco de España de 2020, así como a la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo
Solicitaba la desestimación pero, subsidiariamente en caso de estimación, que lo sea sin costas por la serias dudas de derecho reflejadas en las resoluciones dispares de las Audiencias Provinciales.
SEGUNDO.-La Sentencia del 15 de octubre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en sus autos de juicio verbal 1024/2024-A4 resolvió:
"Que estimando íntegramente la demandadeducida por Don Luis Antonio, contra BANCO CETELEM, S.A.U. DECLARE NULA LA CONDICIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN REGULADORA DE LAS COMISIONES POR RECLAMACION DE IMPAGO y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a la restitución del importe satisfecha en aplicación de dicha clausula a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.
Se condene a la demandada al pago de las COSTAS PROCESALES."
Razona en el FD3 que la cláusula que regula el coste de la comisión por impago "NO supera el control de transparencia e incorporación, al NO estar debidamente remarcada en el contrato, apareciendo la misma enmascarada, NO siendo fácilmente identificable para el consumidor.
En el contrato de préstamo mercantil no parece en los datos financieros referencia alguna, a la comisión por impago, constando 0,00€, en los conceptos de comisión por formalización, o prima de.
En el redactado que consta al inicio del contrato mercantil consta respecto a las consecuencias del impago, que CETELEM en caso de impago podrá cobrar los gastos por reclamación de posiciones deudoras que se incluyen como Cláusula adicional al presente Contrato.(...) El detalle y aplicación de las consecuencias derivadas del impago se recoge en las siguientes cláusulas del presente contrato 9, 10 y 17, así como en la Cláusula Adicional al presente Contrato "Gastos por reclamación de posiciones deudora"
Como se puede observar se utililiza la técnica de la remisión, no concretando cual sea el importe. Leidas las claúsulas 9, 10, 17, se vuelve a utilizar la técnica de la remisión no concretando cual sea el importe.
Y ya por último LA CLAUSULA ADIONAL, está introducida dentro de lo que se denomina ORDE DE DOMICILIACION DE ADEUDO DIRECTO SEPA CORE.".
Por tanto a juicio de esta juzgadora la clausula indicada no supera el control de incorporación, y no responde a un justo equilibrio entre las partes por lo que la misma debe ser declarada nula."
TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada,que recurre en apelaciónsolicitando el dictado de sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia y se estime la demanda, y con costas para la parte contraria.
Entiende que yerra la sentencia pues la cláusula supera los controles de incorporación y de transparencia, y es abusiva. Reitera los argumentos ya expuestos en instancia no tenidos en cuenta por la sentencia, insistiendo en que las condiciones generales 9ª y 10ª del contrato cumplen los requisitos exigibles y ya enunciados previamente en la INE.
La redacción de dichas cláusulas no es compleja, no están redactadas en un lenguaje complicado, ni adolecen de oscuridad ni causan confusión y tanto la letra como el modo de exposición es claro y visualmente comprensible.
Añade que el doc 6 de la demandada relativo al extracto de movimientos del crédito, permite apreciar que ésta únicamente ha aplicado una comisión de 10,92 eeuros. Y que Visto lo anterior no se puede declarar la abusividad de la cláusula, ya que es en el momento de la aplicación donde se podría observar la abusividad, ya que es en dicho momento cuando la entidad financiera debe probar los gastos repercutidos y la correspondencia de los mismos en relación a la comisión por impago, que se ha acreditado con el documento nº 7 de la contestación. La cláusula no es de aplicación automatica y se advierte de forma previa en el contrato en los casos que podrá aplicarse. Cuando se aplica la entidad financiera emite un certificado de gestiones de recobro donde se recogen tanto las gestiones realizadas para recuperar el capital impagado como el coste de cada uno de los pagos.
La parte demandante, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación, con desestimación del recurso e imposición de costas a la apelante.
Refiere que la cláusula 10 no indica el importe a abonar en caso de aplicación de la comisión a la que se alude, remitiéndose para ello a un clausulado adicional anexo al contrato. Y reitera en síntesis los argumentos ya expuestos en la demanda.
CUARTO.-El recurso debe ser estimado.
Vaya por delante que no se ha cuestionado por la demandada la condición de consumidor de la actora en la contratación de autos. Expuesto lo anterior, y en contrato que sigue en vigor(extremo no discutido), es evidente el interés en accionar para obtener el pronunciamiento de abusividad. De hecho la STS del 03 de febrero de 2026 ( ROJ: STS 331/2026 - ECLI:ES:TS:2026:331)razona "1.- Esta sala ya ha declarado de forma reiterada que el hecho de que el préstamo haya sido cancelado, bien anticipadamente, bien por el pago de las cuotas durante el plazo por el que fue concertado, no puede ser considerado un obstáculo al ejercicio de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas cuando existe un interés legítimo en obtener tal declaración, por conllevar efectos positivos para el consumidor accionante, más allá de la mera declaración de abusividad de la cláusula ( sentencias 662/2019 de 12 de diciembre , 118/2022 de 15 de febrero y 467/2023 de 11 de abril ).
2.-En atención a esta doctrina, en las sentencias 1238/2024 de 4 de octubre y 1501/2024 de 12 de noviembre , ya dijimos que no existe en interés legítimo en obtener la declaración de nulidad de la cláusula (en aquellos casos de intereses moratorios), cuando, estando cancelado el préstamo, consta que no ha sido aplicada, sin producir el ejercicio de la acción declarativa ningún efecto positivo para el consumidor accionante."
En el presente caso y a contrario sensu según lo razonado en dicha sentencia, sí se acredita interés en accionar, pues no nos encontramos a fecha de demanda( art 410LEC) con contrato ya extinguido, en cuyo caso y si no se hubiera aplicado además la citada clàusula no existiría tal interés legítimo. Estamos ante contrato en vigor al tiempo de la demanda, justificándose por todo ello la petición de tutela judicial pues, de ser abusiva la cláusula, y vigente el contrato, podría aplicarse la misma en cualquier momento, con lo que existe legítimo interés en accionar para depurar el contrato de la cláusula que se repute abusiva por el apelante.
Añadir finalmente que si bien se aludía en demanda al control de incorporación y al de transparencia, y que se resuelve en instancia razonando que el clausulado regulador de la comisión no supera el control de incorporación ni el de transparencia, siendo abusivo, cabe significar en todo caso que como recuerda la SAP de Albacete sección 1 del 17 de junio de 2024 (ROJ: SAP AB 432/2024 - ECLI:ES:APAB:2024:432 "la comisión por reclamación de posiciones deudoras no forma parte del objeto principal del préstamo, teniendo un carácter meramente accesorio, toda vez que la actividad que determina su devengo, las gestiones del Banco para reclamar extrajudicial de cada impago que se pueda producir, no es inherente al préstamo, ni necesaria para su existencia, siendo totalmente prescindible";o en palabras de la SAP de León del 23 de mayo de 2025( Roj: SAP LE 985/2025 - ECLI:ES:APLE:2025:985)" Por lo demás, sobre la transparencia en la incorporación de la cláusula, tenemos que partir de la siguiente premisa: la cláusula cuestionada no es abusiva por falta de transparencia, sino por razón de su contenido, por lo que es irrelevante que el cliente supiera de ella y comprendiera sus consecuencias jurídico-económicas; la abusividad es por disposición legal: artículos 85.6 y 87.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y, en general, por abusividad interna de la propia cláusula ( art. 82 del citado texto legal ).",viniendo por ello sujeta sólo al control de abusividad; y debiendo examinarse por tanto la superación o no del control de incorporación, y la abusividad de la citada clásula.
QUINTO.-En cuanto al control de incorporación, la STS 1593/2023, de 17 de noviembre ( ROJ: STS 5024/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5024),con cita de otras anteriores, explica lo siguiente:
"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración.
"La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general."
La única referencia fáctica y argumental que hacía la demanda respecto al control de incorporación se limitaba a la falta de legibilidad de la cláusula. Nada más. Las sentencia no aprecia la no superación del control de incorporación por el tamaño de la letra, con lo que nada cabe examinar al respecto( art 458.2LEC en relación al art 465.5LEC).
En cualquier caso difícilmente podría existir tal defecto formal de incorporación si el contrato está suscrito en forma electrónica, pues el tamaño de la letra lo ha podido adaptar el prestatario consumidor en el dispositivo empleado a conveniencia conforme sus necesidades visuales para poder conocer el contenido puesto a su diposición.
La sentencia entiende que no se supera el control de incorporación por las remisiones existentes y las consecuencias al consumidor contratante que ello genera.
Dispone el art 80 del TRLGDCyU "Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente.
1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor."
Desde esta perspectiva, la censura de las remisiones o reenvíos no está justificada, pues se cumplen los parámetros exigidos en el precepto, en la medida en que se conoce perfectamente el concreto objeto y contenido de la comisión y su coste, que se explica con detalle.
De entrada cabe indicar que no resulta relevante que en el apartado inicial de "Datos financieros" no conste la comisión ni su cuantía, pues no es contenido esencial del préstamo, sinó accesorio, y dicho apartado parece reservado a los datos más esenciales y relevantes del contrato.
Lo cierto es que el contrato de préstamo de fecha 11 de febrero de 2022 estipula en su condición general 9:
"9.- Impago.El incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones contractuales de pago devengará, una sola vez, por posición deudora vencida, los gastos por reclamación de posiciones deudoras que se incluyen como Cláusula Adicional al presente Contrato. Sin perjuicio de ello, las obligaciones dinerarias vencidas y no pagadas devengarán desde el día siguiente a su vencimiento, un interés de demora correspondiente al tipo anual remuneratorio pactado en el contrato incrementado en dos puntos, que se devengará día a día, sin necesidad de requerimiento previo.", siendo clara la remisión que ahí se hace a la citada Clausula Adicional igualmente aportada y suscrita, formando parte del contrato, y que en un único folio, evitando la dispersión de la atención del contratante, regula realmente dicha comisión y su cuantía(cuantías realmente), de forma diferenciada del resto del condicionado, precisamente evitando confusiones, lo que permite fijar la atención en su objeto y características.
Dicha cláusula se titula "CLÁUSULA ADICIONAL A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DE SU CONTRATO" y se subtitula:
"Unico pacto.Gastos por reclamacion de posiciones deudoras"
"En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones contractuales de pago, la entidad podrá repercutir al titular los costes que la entidad haya efectivamente soportado, con la finalidad de ser resarcida de los mismos, derivados de la gestión para la recuperación de las posiciones deudoras. Dichos costes repercutibles son los únicos que se podrán devengar, sin perjuicio de la posibilidad para la Entidad de adeudar los intereses de demora previstos contractualmente.
La reclamación de posiciones deudoras podrá tener lugar a través de cualesquiera canales y medios tales como, a modo enunciativo y sin caràcter limitativo, llamadas telefónicas, correo electrónico, correo postal, mensajerías instantáneas, empresas externas de gestión de cobro, burofax, requerimientos notariales o cualesquiera otros existentes en cada momento. La Entidad podrá utilizar, con proporcionalidad y considerando las circunstancias particulares de cada situación, indistintamente dichos medios o cualquier combinación de ellos tendentes a contactar con el deudor para la recuperación de la deuda.
Los gastos repercutibles se recogen en la siguiente tabla:
Fase 1. Desde que se produce el impago, la Entidad comunicará al deudor su incumplimiento de pago y que se inician las gestiones tendentes a la recuperación de las posiciones deudoras que hasta el día 25 del mes en curso (mes en el que se produjo el impago), devengarán los costes asociados para esta fase. Si el pago se produce en dicho plazo, dichos costes se liquidarán el último día del mes en curso mediante envío de un recibo a su banco domiciliatario.
Coste: 22,63 €. Este coste comprende los siguientes gastos en los que efectivamente incurre la entidad para la gestión de cobro de cuotas/saldos deudores:
- Coste estructural de la entidad para la gestión de recobro: el coste de las áreas de la entidad que inciden directa o indirectamente en la gestión de cobro de cuotas impagadas.
- Gastos vinculados a las acciones de recobro:
Envío de carta informativa
Sms
Llamadas telefónicas
Subcontratación en agencias externas
Correo electrónico
Fase 2. En el caso de que la deuda no se haya pagado en la primera fase, la segunda fase abarcará desde el día 26 hasta el último día del mes en curso, en el cual se procederá al devengo y liquidación de los gastos en los que la entidad ha incurrido en las gestiones tendentes a la recuperación de las posiciones deudoras desde el incumplimiento de pago.
Dichos costes se liquidarán el último día del mes en curso mediante envío de un recibo a su banco domiciliatario.
Coste: 27,54 €. Este coste comprende los siguientes gastos en los que efectivamente incurre la entidad para la gestión de cobro de cuotas/ saldos deudores:
- Coste estructural de la entidad para la gestión de recobro: el coste de las áreas de la entidad que inciden directa o indirectamente en la gestión de cobro de cuotas impagadas.
- Gastos vinculados a las acciones de recobro:
Envío de carta informativa
Sms
Llamadas telefónicas
Subcontratación en agencias externas
Correo electrónico
Envío de Burofax con certificado de recepción
Se liquidarán los costes asociados a la fase que corresponda, no a la suma de los costes de ambas fases.
Las cuotas impagadas por importe de hasta 30 € quedaran exentas del pago de gastos repercutibles.
Toda modificación de dicha Tabla será comunicada con dos meses de antelación, siendo a partir de ese momento aplicable a toda reclamación de posiciones deudoras que se produzca."
La condición general 10 invocada en el auto apelado simplemente remite nuevamente a la Cláusula adicional reseñada ("Gastos por reclamación de posiciones deudoras"): "se aplicarán, una sola vez, por posición deudora vencida, los gastos incluidos en la Cláusula Adicional al presente Contrato "Gastos por reclamación de posiciones deudoras".
Y la condición general 17 igualmente invocada en dicha resolución apelada regula realmente el vencimiento anticipado; y por lo que hace a la comisión no la cita en concreto pues no es su objeto, sinó que se limita a indicar que en caso de aplicarlo se podrá reclamar el pago de toda la deuda, tanto vencida e impagada ("comprendiendo capital, intereses, comisiones y gastos ocasionados") como la anticipadamente vencida.
Por tanto no se genera dispersión ni confusión alguna vista la regulación anteriormente reseñada, que claramente establece, de manera comprensible y detallada, la comisión por reclamación de las posiciones deudoras. Por tanto, tales remisiones o reenvios cumplen con lo dispuesto en dicho art 80.1-a)TRLGDCyU pues lo son a documento que forma parte del contrato y se suscribió y facilitó en el momento de contratar(consta certificado del tercero de confianza LOGALTY).
Aún más, consta incluso en la INE recibido un anexo con la citada información adicional de gastos por reclamación de posiciones deudoras. Por tanto sí se supera el control de incorporación, frente a lo resuelto en instancia.
SEXTO.-El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras. Así, en la STS 566/2019, de 25 de octubre razona:
1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada " comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU."
Dicha doctrina ha sido reiterada en las sentencias 431/2020 y 1036/2023, que además indican que "hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro"
SÉPTIMO.-Y entonces y respecto a esta cláusula con igual contenido que el reseñado, e idéntica información incluida-como en nuestro contrato de autos- en la Información Normalizada Europea(INE), se ha pronunciado esta Sección, que como criterio mayoritario razona en el AAP de Barcelona sec 17 del del del 05 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP B 10958/2025 - ECLI:ES:APB:2025:10958)y se reitera ahora:
"(...)Nuestros Tribunales ya han tenido ocasión de pronunciarse sobre la cláusula transcrita. Así, la AP Tarragona (sentencia de 23 de abril de 2025) y la sección 1 ª de la AP Girona (sentencia de 2 de abril de 2025 ) admiten su validez al entender que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la normativa bancaria. Por el contrario, la mayoría de las Audiencias declaran la abusividad de la citada cláusula ( SAP León de 6 de junio de 2025 , SAP Salamanca de 5 de junio de 2025 , SAP Oviedo de 2 de mayo de 2025 , SAP Cádiz de 2 de abril de 2025 , SAP Girona sección 2ª de 11 de marzo de 2025 , SAP Ourense de 13 de febrero de 2025 , SAP Álava de 22 de febrero de 2024 y SAP Pontevedra de 20 de noviembre de 2024 ).
La Sala, tras examinar la concreta cláusula objeto de controversia, concluye que la misma cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Banco de España para ser considerada válida. Así:
1) El devengo de la comisión está vinculado a la práctica de una actuación de reclamación de cuotas impagadas efectivamente realizada ante el cliente deudor, esto es, responde a una gestión de cobro efectivamente realizada como señala la propia cláusula, de suerte que, si la gestión no se realiza, la comisión no se percibe.
2) La comisión no puede reiterarse porque se prevé su aplicación por una sola vez(condición general 20) y a la fase que corresponda, no siendo posible liquidar la suma de los costes de las dos fases.
3) La cuantía de la comisión es única, no una tarifa porcentual, fijando dos importes distintos (22,63 € o 27,54 €) en función de la fase de reclamación en que se aplique.
4) La comisión no puede aplicarse de manera automática porque solo puede devengarse si se realizan gestiones para el cobro, no en otro caso.
5) La cláusula contempla las concretas gestiones que puede realizar la entidad (carta, SMS, llamada telefónica, agencia externa, correo electrónico, burofax certificado). Podría objetarse que la cláusula no individualiza el precio de cada una de estas gestiones, ni tampoco el del coste estructural que también remunera, pero entendemos que exigir tal detalle en una cláusula de esta naturaleza resulta excesivo e innecesario para los fines pretendidos.
6) La cláusula no supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor ( art. 85.6 LGDCU ),estando previsto que las cuotas impagadas por importe de hasta 30€ estarán exentas del pago de esta comisión.
7) La cláusula tampoco puede incardinarse en los arts. 87.5 y 87.6 del mismo cuerpo legal pues responde a un servicio efectivamente prestado.
8) Finalmente, la cláusula no implica una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo en todo caso a la entidad financiera la acreditación de las gestiones realizadas.
En el caso enjuiciado, según resulta del extracto de movimientos, la comisión se cobró una sola vez en fecha 21/12/2023 por importe de 27,54 € (aunque hay un segundo cobro, éste fue anulado) y, según resulta del certificado aportado, la entidad financiera remitió dos cartas y tres sms y realizó un total de 6 llamadas, constando las fechas de todas estas gestiones.
En atención a lo expuesto, concluimos que la pretensión de la parte actora debe ser desestimada, confirmando la sentencia, salvo en lo relativo a la imposición de costas a la parte actora, pronunciamiento que se revoca al apreciar la existencia de dudas de derecho evidenciadas en las resoluciones de distinto signo citadas anteriormente"
Resultando todo ello aplicable al clausulado de autos, cabe añadir en cuanto a la aplicación de cláusula de interés moratorio, que no se produce indemnización desproporcionadamente alta del 85.6 del TRLGDCyU pues como se indica en la cláusula adicional la aplicación de la comisión no es automática en todo caso, sino potestativa. Y en el doc 6 de contestación comprensivo del extracto simplificado, consta en su resumen final que no se ha aplicado penalización por mora, y sí tan sólo 10,92 euros de reclamación por posiciones deudoras. Desprendiéndose del extracto la aplicación de la comisión y la penalización por mora en caso de diversos efectos devueltos, pero que con el pago posterior se anulan los gastos por reclamación de posiciones deudoras y los de intereses de demora. Y en doc 7 de contestación consta documento de CETELEM desglosando el número de cartas, llamadas, sms y mails realizados ante los diversos impagos, con indicación de las fechas de los impagos, no constando cuestionada la autenticidad del mismo, que permite presumir la realización de las gestiones descritas.
Por tanto no cabe entender que sea abusiva la citada cáusula adicional de gastos por reclamación de posiciones deudoras, y procede por ello estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, desestimándose la demanda.
Si bien conforme al art 394.1LEC, y al igual que se decidió en dicha resolución de referencia, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de instancia dada la existencia de serias dudas de derecho visto que existen diversos criterios en esta materia entre Audiencias y dentro de las propias secciones de éstas.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398. LEC ,atendidas las dudas de derecho expresadas, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por BANCO CETELEM,S.A.U contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en sus autos de Juicio VERBAL nº 1024/2024-A4, la cual REVOCAMOS.
Y en su lugar, SE DESESTIMAla demanda interpuesta por Don Luis Antonio frente a BANCO CETELEM,S.A.U, absolviéndose a dicha parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas tanto en instancia como en esta alzada.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 19 de noviembre de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 1024/2024 remitidos por Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Cecilio Castillo Gonzalez, en nombre y representación de BANCO CETELEM, S.A.U. contra la Sentencia de 15/10/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eva Gordo Moran, en nombre y representación de Luis Antonio.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimando íntegramente la demanda deducida por Don Luis Antonio, contra BANCO CETELEM, S.A.U. DECLARE NULA LA CONDICIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN REGULADORA DE LAS COMISIONES POR RECLAMACION DE IMPAGO y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la restitución del importe satisfecha en aplicación de dicha clausula a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución. Se condene a la demandada al pago de las COSTAS PROCESALES."
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/05/2026.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio VERBAL sobre acción individual de nulidad por abusividad de condición general de la contratación formulada por Don Luis Antonio contra BANCO CETELEM,S.A.U solicitando el dictado de Sentencia por la que:
"SE DECLARE NULA LA CONDICIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN REGULADORA DE LAS COMISIONES POR RECLAMACION DE IMPAGO y SE CONDENE a la demandada,conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la eventual restituciónde todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándolas sin efecto en el contrato.
Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES"
Ello en virtud del contrato de Préstamo Personal con número de contrato NUM000 suscrito por las partes a 11-2-2022, siendo el demandante consumidor en dicha contratación, resultando nula por no superar los controles de incorporación(por falta de legibilidad) y de transparencia, y siendo abusiva, la comisión por posiciones deudoras vencidas obrante en la cláusula 9, pues es abusiva, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87.5 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en los casos de cobro por servicios no efectivamente prestados, por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, y comporta un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de los recibos mensuales de amortización, máxime cuando su aplicación es automática sin que la entidad acredite haber realizado ningún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos, y cuando dicha cantidad, como aquí ocurre, se pacta además de la de los intereses de demora.
Es por ello abusiva y nula conforme al art 83TRLGDCyU, procediendo a la restitución de las eventuales cantidades abonadas en consecuencia de la aplicación de tal cláusula, en virtud del art. 1.303 CC, cuya cuantificación interesa se determine en ejecución de sentencia.
Aportaba reclamación extrajudicial de 4-4-2024 respondida por la demandada a 16-4-2024 rechazando lo pedido(docs 2 a 4 de demanda). Añadía en la fundamentación jurídica que a la actora le consta que la entidad demandada ha realizado cobros a lo largo de la vida del préstamo en concepto de intereses de demora y comisión por impago.
La demandada BANCO CETELEM, S.A.U., (en abreviatura Cetelem)compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante, alegando que el actor suscribió el contrato de préstamo a 11-2-2022(doc 3), suscribiéndose en forma electrónica, no estando liquidado dicho contrato aún, prestándose 17.442 euros a devolver en 72 mensualidades de 340,09 euros entre 5-3-2022 y 5-2-2028, con un TIN del 11,90% y TAE del 12,57%, ascendiendo los intereses a 7044,48 euros, adeudándose un total de 24.486,48 euros, y quedando pendiente de pago 11.858,51 euros.
En cuanto a la comisión por posiciones deudoras del contrato de 11 de febrero de 2022 la misma se regula en el contrato (al margen de la Informacion Normalizada Europea entregada,)y la cláusula cumple los requerimientos del Banco de España y los de la STS la sentencia n.º 566/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2019. Concretamente en cuanto a los requisitos exigidos por el Banco de España:
1 Será imprescindible su previsión y concreción en la información precontractual y contractual, de modo transparente y de acuerdo con el contenido mínimo de la Orden EHA/2899/2011113 y de la Circular del Banco de España 5/2012114, así como de las especificidades que la normativa sectorial reserve a cada tipo de producto o servicio bancario.
En nuestro caso, aparece regulado la cláusula de manera transparente en la información precontractual (INE) y en el contrato del cliente.
2 Además, en dicha información se deberá recoger lo siguiente:
- El importe concreto de los gastos que se han de repercutir, que deberá ser acorde con los costes efectivamente soportados por la entidad. Dichos gastos podrán ser distintos en función del canal empleado y, como tales, deberán especificarse en la cláusula que los contemple.
Como se ve en la INE y en el contrato se recoge qué dependiendo de la Fase, según el tiempo de aplicación de las gestiones de pago y según las gestiones que se realicen se debe abonar una cuantía diferente acorde con los costes efectivamente soportados por la entidad.
- El canal empleado para efectuar las comunicaciones, que deberá ser el adecuado, de forma que guarde proporcionalidad con el saldo reclamado. Podrán establecerse umbrales de deuda mínimos exentos de su aplicación, de los que deberá ser informado el cliente.
Así se recoge diferentes acciones de recobro proporcionales a la deuda del cliente e incluso y se establece umbral de deuda mínimo exento de su aplicación de 30€, que en este caso de manera voluntaria la demandada recoge que en el caso de que sea inferior a 30€ quedará exenta de gastos repercutibles. Cabe recordar que aunque aún en cuantías pequeñas esté exento, igualmente la demandada tiene que hacer acciones de reclamación del impago e igualmente gestiones para su recobro que le ocasionan unos costes que no repercute al cliente.
- La previsión de la incompatibilidad de este gasto con otras penalizaciones, en la medida en que se enmarca en la reconducción del pago de la deuda.
No existen en el contrato otras penalizaciones al cliente para reconducción del pago de la deuda.
- La imposibilidad de reiteración del gasto para un mismo saldo impagado, ni siquiera cuando, en caso de impago en el tiempo, este se prolongue en sucesivas reclamaciones.
Se recoge que la entidad sólo podrá repercutir al titular, una sola vez, por posición deudora vencida, los costes que haya efectivamente soportado.
Por tanto la cláusula reguladora de la comisión no puede ser considerada abusiva por no superar el control de transparencia, pues es clara, transparente y cumple con lo establecido en el TRLCU y con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, con la practica bancaria requerida por el Banco de España, ajustándose al contenido de la memoria de reclamaciones del Banco de España de 2020, así como a la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo
Solicitaba la desestimación pero, subsidiariamente en caso de estimación, que lo sea sin costas por la serias dudas de derecho reflejadas en las resoluciones dispares de las Audiencias Provinciales.
SEGUNDO.-La Sentencia del 15 de octubre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en sus autos de juicio verbal 1024/2024-A4 resolvió:
"Que estimando íntegramente la demandadeducida por Don Luis Antonio, contra BANCO CETELEM, S.A.U. DECLARE NULA LA CONDICIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN REGULADORA DE LAS COMISIONES POR RECLAMACION DE IMPAGO y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a la restitución del importe satisfecha en aplicación de dicha clausula a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.
Se condene a la demandada al pago de las COSTAS PROCESALES."
Razona en el FD3 que la cláusula que regula el coste de la comisión por impago "NO supera el control de transparencia e incorporación, al NO estar debidamente remarcada en el contrato, apareciendo la misma enmascarada, NO siendo fácilmente identificable para el consumidor.
En el contrato de préstamo mercantil no parece en los datos financieros referencia alguna, a la comisión por impago, constando 0,00€, en los conceptos de comisión por formalización, o prima de.
En el redactado que consta al inicio del contrato mercantil consta respecto a las consecuencias del impago, que CETELEM en caso de impago podrá cobrar los gastos por reclamación de posiciones deudoras que se incluyen como Cláusula adicional al presente Contrato.(...) El detalle y aplicación de las consecuencias derivadas del impago se recoge en las siguientes cláusulas del presente contrato 9, 10 y 17, así como en la Cláusula Adicional al presente Contrato "Gastos por reclamación de posiciones deudora"
Como se puede observar se utililiza la técnica de la remisión, no concretando cual sea el importe. Leidas las claúsulas 9, 10, 17, se vuelve a utilizar la técnica de la remisión no concretando cual sea el importe.
Y ya por último LA CLAUSULA ADIONAL, está introducida dentro de lo que se denomina ORDE DE DOMICILIACION DE ADEUDO DIRECTO SEPA CORE.".
Por tanto a juicio de esta juzgadora la clausula indicada no supera el control de incorporación, y no responde a un justo equilibrio entre las partes por lo que la misma debe ser declarada nula."
TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada,que recurre en apelaciónsolicitando el dictado de sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia y se estime la demanda, y con costas para la parte contraria.
Entiende que yerra la sentencia pues la cláusula supera los controles de incorporación y de transparencia, y es abusiva. Reitera los argumentos ya expuestos en instancia no tenidos en cuenta por la sentencia, insistiendo en que las condiciones generales 9ª y 10ª del contrato cumplen los requisitos exigibles y ya enunciados previamente en la INE.
La redacción de dichas cláusulas no es compleja, no están redactadas en un lenguaje complicado, ni adolecen de oscuridad ni causan confusión y tanto la letra como el modo de exposición es claro y visualmente comprensible.
Añade que el doc 6 de la demandada relativo al extracto de movimientos del crédito, permite apreciar que ésta únicamente ha aplicado una comisión de 10,92 eeuros. Y que Visto lo anterior no se puede declarar la abusividad de la cláusula, ya que es en el momento de la aplicación donde se podría observar la abusividad, ya que es en dicho momento cuando la entidad financiera debe probar los gastos repercutidos y la correspondencia de los mismos en relación a la comisión por impago, que se ha acreditado con el documento nº 7 de la contestación. La cláusula no es de aplicación automatica y se advierte de forma previa en el contrato en los casos que podrá aplicarse. Cuando se aplica la entidad financiera emite un certificado de gestiones de recobro donde se recogen tanto las gestiones realizadas para recuperar el capital impagado como el coste de cada uno de los pagos.
La parte demandante, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación, con desestimación del recurso e imposición de costas a la apelante.
Refiere que la cláusula 10 no indica el importe a abonar en caso de aplicación de la comisión a la que se alude, remitiéndose para ello a un clausulado adicional anexo al contrato. Y reitera en síntesis los argumentos ya expuestos en la demanda.
CUARTO.-El recurso debe ser estimado.
Vaya por delante que no se ha cuestionado por la demandada la condición de consumidor de la actora en la contratación de autos. Expuesto lo anterior, y en contrato que sigue en vigor(extremo no discutido), es evidente el interés en accionar para obtener el pronunciamiento de abusividad. De hecho la STS del 03 de febrero de 2026 ( ROJ: STS 331/2026 - ECLI:ES:TS:2026:331)razona "1.- Esta sala ya ha declarado de forma reiterada que el hecho de que el préstamo haya sido cancelado, bien anticipadamente, bien por el pago de las cuotas durante el plazo por el que fue concertado, no puede ser considerado un obstáculo al ejercicio de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas cuando existe un interés legítimo en obtener tal declaración, por conllevar efectos positivos para el consumidor accionante, más allá de la mera declaración de abusividad de la cláusula ( sentencias 662/2019 de 12 de diciembre , 118/2022 de 15 de febrero y 467/2023 de 11 de abril ).
2.-En atención a esta doctrina, en las sentencias 1238/2024 de 4 de octubre y 1501/2024 de 12 de noviembre , ya dijimos que no existe en interés legítimo en obtener la declaración de nulidad de la cláusula (en aquellos casos de intereses moratorios), cuando, estando cancelado el préstamo, consta que no ha sido aplicada, sin producir el ejercicio de la acción declarativa ningún efecto positivo para el consumidor accionante."
En el presente caso y a contrario sensu según lo razonado en dicha sentencia, sí se acredita interés en accionar, pues no nos encontramos a fecha de demanda( art 410LEC) con contrato ya extinguido, en cuyo caso y si no se hubiera aplicado además la citada clàusula no existiría tal interés legítimo. Estamos ante contrato en vigor al tiempo de la demanda, justificándose por todo ello la petición de tutela judicial pues, de ser abusiva la cláusula, y vigente el contrato, podría aplicarse la misma en cualquier momento, con lo que existe legítimo interés en accionar para depurar el contrato de la cláusula que se repute abusiva por el apelante.
Añadir finalmente que si bien se aludía en demanda al control de incorporación y al de transparencia, y que se resuelve en instancia razonando que el clausulado regulador de la comisión no supera el control de incorporación ni el de transparencia, siendo abusivo, cabe significar en todo caso que como recuerda la SAP de Albacete sección 1 del 17 de junio de 2024 (ROJ: SAP AB 432/2024 - ECLI:ES:APAB:2024:432 "la comisión por reclamación de posiciones deudoras no forma parte del objeto principal del préstamo, teniendo un carácter meramente accesorio, toda vez que la actividad que determina su devengo, las gestiones del Banco para reclamar extrajudicial de cada impago que se pueda producir, no es inherente al préstamo, ni necesaria para su existencia, siendo totalmente prescindible";o en palabras de la SAP de León del 23 de mayo de 2025( Roj: SAP LE 985/2025 - ECLI:ES:APLE:2025:985)" Por lo demás, sobre la transparencia en la incorporación de la cláusula, tenemos que partir de la siguiente premisa: la cláusula cuestionada no es abusiva por falta de transparencia, sino por razón de su contenido, por lo que es irrelevante que el cliente supiera de ella y comprendiera sus consecuencias jurídico-económicas; la abusividad es por disposición legal: artículos 85.6 y 87.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y, en general, por abusividad interna de la propia cláusula ( art. 82 del citado texto legal ).",viniendo por ello sujeta sólo al control de abusividad; y debiendo examinarse por tanto la superación o no del control de incorporación, y la abusividad de la citada clásula.
QUINTO.-En cuanto al control de incorporación, la STS 1593/2023, de 17 de noviembre ( ROJ: STS 5024/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5024),con cita de otras anteriores, explica lo siguiente:
"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración.
"La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general."
La única referencia fáctica y argumental que hacía la demanda respecto al control de incorporación se limitaba a la falta de legibilidad de la cláusula. Nada más. Las sentencia no aprecia la no superación del control de incorporación por el tamaño de la letra, con lo que nada cabe examinar al respecto( art 458.2LEC en relación al art 465.5LEC).
En cualquier caso difícilmente podría existir tal defecto formal de incorporación si el contrato está suscrito en forma electrónica, pues el tamaño de la letra lo ha podido adaptar el prestatario consumidor en el dispositivo empleado a conveniencia conforme sus necesidades visuales para poder conocer el contenido puesto a su diposición.
La sentencia entiende que no se supera el control de incorporación por las remisiones existentes y las consecuencias al consumidor contratante que ello genera.
Dispone el art 80 del TRLGDCyU "Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente.
1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor."
Desde esta perspectiva, la censura de las remisiones o reenvíos no está justificada, pues se cumplen los parámetros exigidos en el precepto, en la medida en que se conoce perfectamente el concreto objeto y contenido de la comisión y su coste, que se explica con detalle.
De entrada cabe indicar que no resulta relevante que en el apartado inicial de "Datos financieros" no conste la comisión ni su cuantía, pues no es contenido esencial del préstamo, sinó accesorio, y dicho apartado parece reservado a los datos más esenciales y relevantes del contrato.
Lo cierto es que el contrato de préstamo de fecha 11 de febrero de 2022 estipula en su condición general 9:
"9.- Impago.El incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones contractuales de pago devengará, una sola vez, por posición deudora vencida, los gastos por reclamación de posiciones deudoras que se incluyen como Cláusula Adicional al presente Contrato. Sin perjuicio de ello, las obligaciones dinerarias vencidas y no pagadas devengarán desde el día siguiente a su vencimiento, un interés de demora correspondiente al tipo anual remuneratorio pactado en el contrato incrementado en dos puntos, que se devengará día a día, sin necesidad de requerimiento previo.", siendo clara la remisión que ahí se hace a la citada Clausula Adicional igualmente aportada y suscrita, formando parte del contrato, y que en un único folio, evitando la dispersión de la atención del contratante, regula realmente dicha comisión y su cuantía(cuantías realmente), de forma diferenciada del resto del condicionado, precisamente evitando confusiones, lo que permite fijar la atención en su objeto y características.
Dicha cláusula se titula "CLÁUSULA ADICIONAL A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DE SU CONTRATO" y se subtitula:
"Unico pacto.Gastos por reclamacion de posiciones deudoras"
"En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones contractuales de pago, la entidad podrá repercutir al titular los costes que la entidad haya efectivamente soportado, con la finalidad de ser resarcida de los mismos, derivados de la gestión para la recuperación de las posiciones deudoras. Dichos costes repercutibles son los únicos que se podrán devengar, sin perjuicio de la posibilidad para la Entidad de adeudar los intereses de demora previstos contractualmente.
La reclamación de posiciones deudoras podrá tener lugar a través de cualesquiera canales y medios tales como, a modo enunciativo y sin caràcter limitativo, llamadas telefónicas, correo electrónico, correo postal, mensajerías instantáneas, empresas externas de gestión de cobro, burofax, requerimientos notariales o cualesquiera otros existentes en cada momento. La Entidad podrá utilizar, con proporcionalidad y considerando las circunstancias particulares de cada situación, indistintamente dichos medios o cualquier combinación de ellos tendentes a contactar con el deudor para la recuperación de la deuda.
Los gastos repercutibles se recogen en la siguiente tabla:
Fase 1. Desde que se produce el impago, la Entidad comunicará al deudor su incumplimiento de pago y que se inician las gestiones tendentes a la recuperación de las posiciones deudoras que hasta el día 25 del mes en curso (mes en el que se produjo el impago), devengarán los costes asociados para esta fase. Si el pago se produce en dicho plazo, dichos costes se liquidarán el último día del mes en curso mediante envío de un recibo a su banco domiciliatario.
Coste: 22,63 €. Este coste comprende los siguientes gastos en los que efectivamente incurre la entidad para la gestión de cobro de cuotas/saldos deudores:
- Coste estructural de la entidad para la gestión de recobro: el coste de las áreas de la entidad que inciden directa o indirectamente en la gestión de cobro de cuotas impagadas.
- Gastos vinculados a las acciones de recobro:
Envío de carta informativa
Sms
Llamadas telefónicas
Subcontratación en agencias externas
Correo electrónico
Fase 2. En el caso de que la deuda no se haya pagado en la primera fase, la segunda fase abarcará desde el día 26 hasta el último día del mes en curso, en el cual se procederá al devengo y liquidación de los gastos en los que la entidad ha incurrido en las gestiones tendentes a la recuperación de las posiciones deudoras desde el incumplimiento de pago.
Dichos costes se liquidarán el último día del mes en curso mediante envío de un recibo a su banco domiciliatario.
Coste: 27,54 €. Este coste comprende los siguientes gastos en los que efectivamente incurre la entidad para la gestión de cobro de cuotas/ saldos deudores:
- Coste estructural de la entidad para la gestión de recobro: el coste de las áreas de la entidad que inciden directa o indirectamente en la gestión de cobro de cuotas impagadas.
- Gastos vinculados a las acciones de recobro:
Envío de carta informativa
Sms
Llamadas telefónicas
Subcontratación en agencias externas
Correo electrónico
Envío de Burofax con certificado de recepción
Se liquidarán los costes asociados a la fase que corresponda, no a la suma de los costes de ambas fases.
Las cuotas impagadas por importe de hasta 30 € quedaran exentas del pago de gastos repercutibles.
Toda modificación de dicha Tabla será comunicada con dos meses de antelación, siendo a partir de ese momento aplicable a toda reclamación de posiciones deudoras que se produzca."
La condición general 10 invocada en el auto apelado simplemente remite nuevamente a la Cláusula adicional reseñada ("Gastos por reclamación de posiciones deudoras"): "se aplicarán, una sola vez, por posición deudora vencida, los gastos incluidos en la Cláusula Adicional al presente Contrato "Gastos por reclamación de posiciones deudoras".
Y la condición general 17 igualmente invocada en dicha resolución apelada regula realmente el vencimiento anticipado; y por lo que hace a la comisión no la cita en concreto pues no es su objeto, sinó que se limita a indicar que en caso de aplicarlo se podrá reclamar el pago de toda la deuda, tanto vencida e impagada ("comprendiendo capital, intereses, comisiones y gastos ocasionados") como la anticipadamente vencida.
Por tanto no se genera dispersión ni confusión alguna vista la regulación anteriormente reseñada, que claramente establece, de manera comprensible y detallada, la comisión por reclamación de las posiciones deudoras. Por tanto, tales remisiones o reenvios cumplen con lo dispuesto en dicho art 80.1-a)TRLGDCyU pues lo son a documento que forma parte del contrato y se suscribió y facilitó en el momento de contratar(consta certificado del tercero de confianza LOGALTY).
Aún más, consta incluso en la INE recibido un anexo con la citada información adicional de gastos por reclamación de posiciones deudoras. Por tanto sí se supera el control de incorporación, frente a lo resuelto en instancia.
SEXTO.-El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras. Así, en la STS 566/2019, de 25 de octubre razona:
1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada " comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU."
Dicha doctrina ha sido reiterada en las sentencias 431/2020 y 1036/2023, que además indican que "hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro"
SÉPTIMO.-Y entonces y respecto a esta cláusula con igual contenido que el reseñado, e idéntica información incluida-como en nuestro contrato de autos- en la Información Normalizada Europea(INE), se ha pronunciado esta Sección, que como criterio mayoritario razona en el AAP de Barcelona sec 17 del del del 05 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP B 10958/2025 - ECLI:ES:APB:2025:10958)y se reitera ahora:
"(...)Nuestros Tribunales ya han tenido ocasión de pronunciarse sobre la cláusula transcrita. Así, la AP Tarragona (sentencia de 23 de abril de 2025) y la sección 1 ª de la AP Girona (sentencia de 2 de abril de 2025 ) admiten su validez al entender que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la normativa bancaria. Por el contrario, la mayoría de las Audiencias declaran la abusividad de la citada cláusula ( SAP León de 6 de junio de 2025 , SAP Salamanca de 5 de junio de 2025 , SAP Oviedo de 2 de mayo de 2025 , SAP Cádiz de 2 de abril de 2025 , SAP Girona sección 2ª de 11 de marzo de 2025 , SAP Ourense de 13 de febrero de 2025 , SAP Álava de 22 de febrero de 2024 y SAP Pontevedra de 20 de noviembre de 2024 ).
La Sala, tras examinar la concreta cláusula objeto de controversia, concluye que la misma cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Banco de España para ser considerada válida. Así:
1) El devengo de la comisión está vinculado a la práctica de una actuación de reclamación de cuotas impagadas efectivamente realizada ante el cliente deudor, esto es, responde a una gestión de cobro efectivamente realizada como señala la propia cláusula, de suerte que, si la gestión no se realiza, la comisión no se percibe.
2) La comisión no puede reiterarse porque se prevé su aplicación por una sola vez(condición general 20) y a la fase que corresponda, no siendo posible liquidar la suma de los costes de las dos fases.
3) La cuantía de la comisión es única, no una tarifa porcentual, fijando dos importes distintos (22,63 € o 27,54 €) en función de la fase de reclamación en que se aplique.
4) La comisión no puede aplicarse de manera automática porque solo puede devengarse si se realizan gestiones para el cobro, no en otro caso.
5) La cláusula contempla las concretas gestiones que puede realizar la entidad (carta, SMS, llamada telefónica, agencia externa, correo electrónico, burofax certificado). Podría objetarse que la cláusula no individualiza el precio de cada una de estas gestiones, ni tampoco el del coste estructural que también remunera, pero entendemos que exigir tal detalle en una cláusula de esta naturaleza resulta excesivo e innecesario para los fines pretendidos.
6) La cláusula no supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor ( art. 85.6 LGDCU ),estando previsto que las cuotas impagadas por importe de hasta 30€ estarán exentas del pago de esta comisión.
7) La cláusula tampoco puede incardinarse en los arts. 87.5 y 87.6 del mismo cuerpo legal pues responde a un servicio efectivamente prestado.
8) Finalmente, la cláusula no implica una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo en todo caso a la entidad financiera la acreditación de las gestiones realizadas.
En el caso enjuiciado, según resulta del extracto de movimientos, la comisión se cobró una sola vez en fecha 21/12/2023 por importe de 27,54 € (aunque hay un segundo cobro, éste fue anulado) y, según resulta del certificado aportado, la entidad financiera remitió dos cartas y tres sms y realizó un total de 6 llamadas, constando las fechas de todas estas gestiones.
En atención a lo expuesto, concluimos que la pretensión de la parte actora debe ser desestimada, confirmando la sentencia, salvo en lo relativo a la imposición de costas a la parte actora, pronunciamiento que se revoca al apreciar la existencia de dudas de derecho evidenciadas en las resoluciones de distinto signo citadas anteriormente"
Resultando todo ello aplicable al clausulado de autos, cabe añadir en cuanto a la aplicación de cláusula de interés moratorio, que no se produce indemnización desproporcionadamente alta del 85.6 del TRLGDCyU pues como se indica en la cláusula adicional la aplicación de la comisión no es automática en todo caso, sino potestativa. Y en el doc 6 de contestación comprensivo del extracto simplificado, consta en su resumen final que no se ha aplicado penalización por mora, y sí tan sólo 10,92 euros de reclamación por posiciones deudoras. Desprendiéndose del extracto la aplicación de la comisión y la penalización por mora en caso de diversos efectos devueltos, pero que con el pago posterior se anulan los gastos por reclamación de posiciones deudoras y los de intereses de demora. Y en doc 7 de contestación consta documento de CETELEM desglosando el número de cartas, llamadas, sms y mails realizados ante los diversos impagos, con indicación de las fechas de los impagos, no constando cuestionada la autenticidad del mismo, que permite presumir la realización de las gestiones descritas.
Por tanto no cabe entender que sea abusiva la citada cáusula adicional de gastos por reclamación de posiciones deudoras, y procede por ello estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, desestimándose la demanda.
Si bien conforme al art 394.1LEC, y al igual que se decidió en dicha resolución de referencia, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de instancia dada la existencia de serias dudas de derecho visto que existen diversos criterios en esta materia entre Audiencias y dentro de las propias secciones de éstas.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398. LEC ,atendidas las dudas de derecho expresadas, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por BANCO CETELEM,S.A.U contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en sus autos de Juicio VERBAL nº 1024/2024-A4, la cual REVOCAMOS.
Y en su lugar, SE DESESTIMAla demanda interpuesta por Don Luis Antonio frente a BANCO CETELEM,S.A.U, absolviéndose a dicha parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas tanto en instancia como en esta alzada.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio VERBAL sobre acción individual de nulidad por abusividad de condición general de la contratación formulada por Don Luis Antonio contra BANCO CETELEM,S.A.U solicitando el dictado de Sentencia por la que:
"SE DECLARE NULA LA CONDICIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN REGULADORA DE LAS COMISIONES POR RECLAMACION DE IMPAGO y SE CONDENE a la demandada,conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la eventual restituciónde todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándolas sin efecto en el contrato.
Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES"
Ello en virtud del contrato de Préstamo Personal con número de contrato NUM000 suscrito por las partes a 11-2-2022, siendo el demandante consumidor en dicha contratación, resultando nula por no superar los controles de incorporación(por falta de legibilidad) y de transparencia, y siendo abusiva, la comisión por posiciones deudoras vencidas obrante en la cláusula 9, pues es abusiva, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87.5 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en los casos de cobro por servicios no efectivamente prestados, por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, y comporta un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de los recibos mensuales de amortización, máxime cuando su aplicación es automática sin que la entidad acredite haber realizado ningún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos, y cuando dicha cantidad, como aquí ocurre, se pacta además de la de los intereses de demora.
Es por ello abusiva y nula conforme al art 83TRLGDCyU, procediendo a la restitución de las eventuales cantidades abonadas en consecuencia de la aplicación de tal cláusula, en virtud del art. 1.303 CC, cuya cuantificación interesa se determine en ejecución de sentencia.
Aportaba reclamación extrajudicial de 4-4-2024 respondida por la demandada a 16-4-2024 rechazando lo pedido(docs 2 a 4 de demanda). Añadía en la fundamentación jurídica que a la actora le consta que la entidad demandada ha realizado cobros a lo largo de la vida del préstamo en concepto de intereses de demora y comisión por impago.
La demandada BANCO CETELEM, S.A.U., (en abreviatura Cetelem)compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante, alegando que el actor suscribió el contrato de préstamo a 11-2-2022(doc 3), suscribiéndose en forma electrónica, no estando liquidado dicho contrato aún, prestándose 17.442 euros a devolver en 72 mensualidades de 340,09 euros entre 5-3-2022 y 5-2-2028, con un TIN del 11,90% y TAE del 12,57%, ascendiendo los intereses a 7044,48 euros, adeudándose un total de 24.486,48 euros, y quedando pendiente de pago 11.858,51 euros.
En cuanto a la comisión por posiciones deudoras del contrato de 11 de febrero de 2022 la misma se regula en el contrato (al margen de la Informacion Normalizada Europea entregada,)y la cláusula cumple los requerimientos del Banco de España y los de la STS la sentencia n.º 566/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2019. Concretamente en cuanto a los requisitos exigidos por el Banco de España:
1 Será imprescindible su previsión y concreción en la información precontractual y contractual, de modo transparente y de acuerdo con el contenido mínimo de la Orden EHA/2899/2011113 y de la Circular del Banco de España 5/2012114, así como de las especificidades que la normativa sectorial reserve a cada tipo de producto o servicio bancario.
En nuestro caso, aparece regulado la cláusula de manera transparente en la información precontractual (INE) y en el contrato del cliente.
2 Además, en dicha información se deberá recoger lo siguiente:
- El importe concreto de los gastos que se han de repercutir, que deberá ser acorde con los costes efectivamente soportados por la entidad. Dichos gastos podrán ser distintos en función del canal empleado y, como tales, deberán especificarse en la cláusula que los contemple.
Como se ve en la INE y en el contrato se recoge qué dependiendo de la Fase, según el tiempo de aplicación de las gestiones de pago y según las gestiones que se realicen se debe abonar una cuantía diferente acorde con los costes efectivamente soportados por la entidad.
- El canal empleado para efectuar las comunicaciones, que deberá ser el adecuado, de forma que guarde proporcionalidad con el saldo reclamado. Podrán establecerse umbrales de deuda mínimos exentos de su aplicación, de los que deberá ser informado el cliente.
Así se recoge diferentes acciones de recobro proporcionales a la deuda del cliente e incluso y se establece umbral de deuda mínimo exento de su aplicación de 30€, que en este caso de manera voluntaria la demandada recoge que en el caso de que sea inferior a 30€ quedará exenta de gastos repercutibles. Cabe recordar que aunque aún en cuantías pequeñas esté exento, igualmente la demandada tiene que hacer acciones de reclamación del impago e igualmente gestiones para su recobro que le ocasionan unos costes que no repercute al cliente.
- La previsión de la incompatibilidad de este gasto con otras penalizaciones, en la medida en que se enmarca en la reconducción del pago de la deuda.
No existen en el contrato otras penalizaciones al cliente para reconducción del pago de la deuda.
- La imposibilidad de reiteración del gasto para un mismo saldo impagado, ni siquiera cuando, en caso de impago en el tiempo, este se prolongue en sucesivas reclamaciones.
Se recoge que la entidad sólo podrá repercutir al titular, una sola vez, por posición deudora vencida, los costes que haya efectivamente soportado.
Por tanto la cláusula reguladora de la comisión no puede ser considerada abusiva por no superar el control de transparencia, pues es clara, transparente y cumple con lo establecido en el TRLCU y con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, con la practica bancaria requerida por el Banco de España, ajustándose al contenido de la memoria de reclamaciones del Banco de España de 2020, así como a la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo
Solicitaba la desestimación pero, subsidiariamente en caso de estimación, que lo sea sin costas por la serias dudas de derecho reflejadas en las resoluciones dispares de las Audiencias Provinciales.
SEGUNDO.-La Sentencia del 15 de octubre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en sus autos de juicio verbal 1024/2024-A4 resolvió:
"Que estimando íntegramente la demandadeducida por Don Luis Antonio, contra BANCO CETELEM, S.A.U. DECLARE NULA LA CONDICIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN REGULADORA DE LAS COMISIONES POR RECLAMACION DE IMPAGO y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a la restitución del importe satisfecha en aplicación de dicha clausula a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda, más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.
Se condene a la demandada al pago de las COSTAS PROCESALES."
Razona en el FD3 que la cláusula que regula el coste de la comisión por impago "NO supera el control de transparencia e incorporación, al NO estar debidamente remarcada en el contrato, apareciendo la misma enmascarada, NO siendo fácilmente identificable para el consumidor.
En el contrato de préstamo mercantil no parece en los datos financieros referencia alguna, a la comisión por impago, constando 0,00€, en los conceptos de comisión por formalización, o prima de.
En el redactado que consta al inicio del contrato mercantil consta respecto a las consecuencias del impago, que CETELEM en caso de impago podrá cobrar los gastos por reclamación de posiciones deudoras que se incluyen como Cláusula adicional al presente Contrato.(...) El detalle y aplicación de las consecuencias derivadas del impago se recoge en las siguientes cláusulas del presente contrato 9, 10 y 17, así como en la Cláusula Adicional al presente Contrato "Gastos por reclamación de posiciones deudora"
Como se puede observar se utililiza la técnica de la remisión, no concretando cual sea el importe. Leidas las claúsulas 9, 10, 17, se vuelve a utilizar la técnica de la remisión no concretando cual sea el importe.
Y ya por último LA CLAUSULA ADIONAL, está introducida dentro de lo que se denomina ORDE DE DOMICILIACION DE ADEUDO DIRECTO SEPA CORE.".
Por tanto a juicio de esta juzgadora la clausula indicada no supera el control de incorporación, y no responde a un justo equilibrio entre las partes por lo que la misma debe ser declarada nula."
TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada,que recurre en apelaciónsolicitando el dictado de sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia y se estime la demanda, y con costas para la parte contraria.
Entiende que yerra la sentencia pues la cláusula supera los controles de incorporación y de transparencia, y es abusiva. Reitera los argumentos ya expuestos en instancia no tenidos en cuenta por la sentencia, insistiendo en que las condiciones generales 9ª y 10ª del contrato cumplen los requisitos exigibles y ya enunciados previamente en la INE.
La redacción de dichas cláusulas no es compleja, no están redactadas en un lenguaje complicado, ni adolecen de oscuridad ni causan confusión y tanto la letra como el modo de exposición es claro y visualmente comprensible.
Añade que el doc 6 de la demandada relativo al extracto de movimientos del crédito, permite apreciar que ésta únicamente ha aplicado una comisión de 10,92 eeuros. Y que Visto lo anterior no se puede declarar la abusividad de la cláusula, ya que es en el momento de la aplicación donde se podría observar la abusividad, ya que es en dicho momento cuando la entidad financiera debe probar los gastos repercutidos y la correspondencia de los mismos en relación a la comisión por impago, que se ha acreditado con el documento nº 7 de la contestación. La cláusula no es de aplicación automatica y se advierte de forma previa en el contrato en los casos que podrá aplicarse. Cuando se aplica la entidad financiera emite un certificado de gestiones de recobro donde se recogen tanto las gestiones realizadas para recuperar el capital impagado como el coste de cada uno de los pagos.
La parte demandante, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación, con desestimación del recurso e imposición de costas a la apelante.
Refiere que la cláusula 10 no indica el importe a abonar en caso de aplicación de la comisión a la que se alude, remitiéndose para ello a un clausulado adicional anexo al contrato. Y reitera en síntesis los argumentos ya expuestos en la demanda.
CUARTO.-El recurso debe ser estimado.
Vaya por delante que no se ha cuestionado por la demandada la condición de consumidor de la actora en la contratación de autos. Expuesto lo anterior, y en contrato que sigue en vigor(extremo no discutido), es evidente el interés en accionar para obtener el pronunciamiento de abusividad. De hecho la STS del 03 de febrero de 2026 ( ROJ: STS 331/2026 - ECLI:ES:TS:2026:331)razona "1.- Esta sala ya ha declarado de forma reiterada que el hecho de que el préstamo haya sido cancelado, bien anticipadamente, bien por el pago de las cuotas durante el plazo por el que fue concertado, no puede ser considerado un obstáculo al ejercicio de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas cuando existe un interés legítimo en obtener tal declaración, por conllevar efectos positivos para el consumidor accionante, más allá de la mera declaración de abusividad de la cláusula ( sentencias 662/2019 de 12 de diciembre , 118/2022 de 15 de febrero y 467/2023 de 11 de abril ).
2.-En atención a esta doctrina, en las sentencias 1238/2024 de 4 de octubre y 1501/2024 de 12 de noviembre , ya dijimos que no existe en interés legítimo en obtener la declaración de nulidad de la cláusula (en aquellos casos de intereses moratorios), cuando, estando cancelado el préstamo, consta que no ha sido aplicada, sin producir el ejercicio de la acción declarativa ningún efecto positivo para el consumidor accionante."
En el presente caso y a contrario sensu según lo razonado en dicha sentencia, sí se acredita interés en accionar, pues no nos encontramos a fecha de demanda( art 410LEC) con contrato ya extinguido, en cuyo caso y si no se hubiera aplicado además la citada clàusula no existiría tal interés legítimo. Estamos ante contrato en vigor al tiempo de la demanda, justificándose por todo ello la petición de tutela judicial pues, de ser abusiva la cláusula, y vigente el contrato, podría aplicarse la misma en cualquier momento, con lo que existe legítimo interés en accionar para depurar el contrato de la cláusula que se repute abusiva por el apelante.
Añadir finalmente que si bien se aludía en demanda al control de incorporación y al de transparencia, y que se resuelve en instancia razonando que el clausulado regulador de la comisión no supera el control de incorporación ni el de transparencia, siendo abusivo, cabe significar en todo caso que como recuerda la SAP de Albacete sección 1 del 17 de junio de 2024 (ROJ: SAP AB 432/2024 - ECLI:ES:APAB:2024:432 "la comisión por reclamación de posiciones deudoras no forma parte del objeto principal del préstamo, teniendo un carácter meramente accesorio, toda vez que la actividad que determina su devengo, las gestiones del Banco para reclamar extrajudicial de cada impago que se pueda producir, no es inherente al préstamo, ni necesaria para su existencia, siendo totalmente prescindible";o en palabras de la SAP de León del 23 de mayo de 2025( Roj: SAP LE 985/2025 - ECLI:ES:APLE:2025:985)" Por lo demás, sobre la transparencia en la incorporación de la cláusula, tenemos que partir de la siguiente premisa: la cláusula cuestionada no es abusiva por falta de transparencia, sino por razón de su contenido, por lo que es irrelevante que el cliente supiera de ella y comprendiera sus consecuencias jurídico-económicas; la abusividad es por disposición legal: artículos 85.6 y 87.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y, en general, por abusividad interna de la propia cláusula ( art. 82 del citado texto legal ).",viniendo por ello sujeta sólo al control de abusividad; y debiendo examinarse por tanto la superación o no del control de incorporación, y la abusividad de la citada clásula.
QUINTO.-En cuanto al control de incorporación, la STS 1593/2023, de 17 de noviembre ( ROJ: STS 5024/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5024),con cita de otras anteriores, explica lo siguiente:
"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración.
"La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general."
La única referencia fáctica y argumental que hacía la demanda respecto al control de incorporación se limitaba a la falta de legibilidad de la cláusula. Nada más. Las sentencia no aprecia la no superación del control de incorporación por el tamaño de la letra, con lo que nada cabe examinar al respecto( art 458.2LEC en relación al art 465.5LEC).
En cualquier caso difícilmente podría existir tal defecto formal de incorporación si el contrato está suscrito en forma electrónica, pues el tamaño de la letra lo ha podido adaptar el prestatario consumidor en el dispositivo empleado a conveniencia conforme sus necesidades visuales para poder conocer el contenido puesto a su diposición.
La sentencia entiende que no se supera el control de incorporación por las remisiones existentes y las consecuencias al consumidor contratante que ello genera.
Dispone el art 80 del TRLGDCyU "Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente.
1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor."
Desde esta perspectiva, la censura de las remisiones o reenvíos no está justificada, pues se cumplen los parámetros exigidos en el precepto, en la medida en que se conoce perfectamente el concreto objeto y contenido de la comisión y su coste, que se explica con detalle.
De entrada cabe indicar que no resulta relevante que en el apartado inicial de "Datos financieros" no conste la comisión ni su cuantía, pues no es contenido esencial del préstamo, sinó accesorio, y dicho apartado parece reservado a los datos más esenciales y relevantes del contrato.
Lo cierto es que el contrato de préstamo de fecha 11 de febrero de 2022 estipula en su condición general 9:
"9.- Impago.El incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones contractuales de pago devengará, una sola vez, por posición deudora vencida, los gastos por reclamación de posiciones deudoras que se incluyen como Cláusula Adicional al presente Contrato. Sin perjuicio de ello, las obligaciones dinerarias vencidas y no pagadas devengarán desde el día siguiente a su vencimiento, un interés de demora correspondiente al tipo anual remuneratorio pactado en el contrato incrementado en dos puntos, que se devengará día a día, sin necesidad de requerimiento previo.", siendo clara la remisión que ahí se hace a la citada Clausula Adicional igualmente aportada y suscrita, formando parte del contrato, y que en un único folio, evitando la dispersión de la atención del contratante, regula realmente dicha comisión y su cuantía(cuantías realmente), de forma diferenciada del resto del condicionado, precisamente evitando confusiones, lo que permite fijar la atención en su objeto y características.
Dicha cláusula se titula "CLÁUSULA ADICIONAL A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DE SU CONTRATO" y se subtitula:
"Unico pacto.Gastos por reclamacion de posiciones deudoras"
"En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones contractuales de pago, la entidad podrá repercutir al titular los costes que la entidad haya efectivamente soportado, con la finalidad de ser resarcida de los mismos, derivados de la gestión para la recuperación de las posiciones deudoras. Dichos costes repercutibles son los únicos que se podrán devengar, sin perjuicio de la posibilidad para la Entidad de adeudar los intereses de demora previstos contractualmente.
La reclamación de posiciones deudoras podrá tener lugar a través de cualesquiera canales y medios tales como, a modo enunciativo y sin caràcter limitativo, llamadas telefónicas, correo electrónico, correo postal, mensajerías instantáneas, empresas externas de gestión de cobro, burofax, requerimientos notariales o cualesquiera otros existentes en cada momento. La Entidad podrá utilizar, con proporcionalidad y considerando las circunstancias particulares de cada situación, indistintamente dichos medios o cualquier combinación de ellos tendentes a contactar con el deudor para la recuperación de la deuda.
Los gastos repercutibles se recogen en la siguiente tabla:
Fase 1. Desde que se produce el impago, la Entidad comunicará al deudor su incumplimiento de pago y que se inician las gestiones tendentes a la recuperación de las posiciones deudoras que hasta el día 25 del mes en curso (mes en el que se produjo el impago), devengarán los costes asociados para esta fase. Si el pago se produce en dicho plazo, dichos costes se liquidarán el último día del mes en curso mediante envío de un recibo a su banco domiciliatario.
Coste: 22,63 €. Este coste comprende los siguientes gastos en los que efectivamente incurre la entidad para la gestión de cobro de cuotas/saldos deudores:
- Coste estructural de la entidad para la gestión de recobro: el coste de las áreas de la entidad que inciden directa o indirectamente en la gestión de cobro de cuotas impagadas.
- Gastos vinculados a las acciones de recobro:
Envío de carta informativa
Sms
Llamadas telefónicas
Subcontratación en agencias externas
Correo electrónico
Fase 2. En el caso de que la deuda no se haya pagado en la primera fase, la segunda fase abarcará desde el día 26 hasta el último día del mes en curso, en el cual se procederá al devengo y liquidación de los gastos en los que la entidad ha incurrido en las gestiones tendentes a la recuperación de las posiciones deudoras desde el incumplimiento de pago.
Dichos costes se liquidarán el último día del mes en curso mediante envío de un recibo a su banco domiciliatario.
Coste: 27,54 €. Este coste comprende los siguientes gastos en los que efectivamente incurre la entidad para la gestión de cobro de cuotas/ saldos deudores:
- Coste estructural de la entidad para la gestión de recobro: el coste de las áreas de la entidad que inciden directa o indirectamente en la gestión de cobro de cuotas impagadas.
- Gastos vinculados a las acciones de recobro:
Envío de carta informativa
Sms
Llamadas telefónicas
Subcontratación en agencias externas
Correo electrónico
Envío de Burofax con certificado de recepción
Se liquidarán los costes asociados a la fase que corresponda, no a la suma de los costes de ambas fases.
Las cuotas impagadas por importe de hasta 30 € quedaran exentas del pago de gastos repercutibles.
Toda modificación de dicha Tabla será comunicada con dos meses de antelación, siendo a partir de ese momento aplicable a toda reclamación de posiciones deudoras que se produzca."
La condición general 10 invocada en el auto apelado simplemente remite nuevamente a la Cláusula adicional reseñada ("Gastos por reclamación de posiciones deudoras"): "se aplicarán, una sola vez, por posición deudora vencida, los gastos incluidos en la Cláusula Adicional al presente Contrato "Gastos por reclamación de posiciones deudoras".
Y la condición general 17 igualmente invocada en dicha resolución apelada regula realmente el vencimiento anticipado; y por lo que hace a la comisión no la cita en concreto pues no es su objeto, sinó que se limita a indicar que en caso de aplicarlo se podrá reclamar el pago de toda la deuda, tanto vencida e impagada ("comprendiendo capital, intereses, comisiones y gastos ocasionados") como la anticipadamente vencida.
Por tanto no se genera dispersión ni confusión alguna vista la regulación anteriormente reseñada, que claramente establece, de manera comprensible y detallada, la comisión por reclamación de las posiciones deudoras. Por tanto, tales remisiones o reenvios cumplen con lo dispuesto en dicho art 80.1-a)TRLGDCyU pues lo son a documento que forma parte del contrato y se suscribió y facilitó en el momento de contratar(consta certificado del tercero de confianza LOGALTY).
Aún más, consta incluso en la INE recibido un anexo con la citada información adicional de gastos por reclamación de posiciones deudoras. Por tanto sí se supera el control de incorporación, frente a lo resuelto en instancia.
SEXTO.-El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras. Así, en la STS 566/2019, de 25 de octubre razona:
1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada " comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU."
Dicha doctrina ha sido reiterada en las sentencias 431/2020 y 1036/2023, que además indican que "hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro"
SÉPTIMO.-Y entonces y respecto a esta cláusula con igual contenido que el reseñado, e idéntica información incluida-como en nuestro contrato de autos- en la Información Normalizada Europea(INE), se ha pronunciado esta Sección, que como criterio mayoritario razona en el AAP de Barcelona sec 17 del del del 05 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP B 10958/2025 - ECLI:ES:APB:2025:10958)y se reitera ahora:
"(...)Nuestros Tribunales ya han tenido ocasión de pronunciarse sobre la cláusula transcrita. Así, la AP Tarragona (sentencia de 23 de abril de 2025) y la sección 1 ª de la AP Girona (sentencia de 2 de abril de 2025 ) admiten su validez al entender que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la normativa bancaria. Por el contrario, la mayoría de las Audiencias declaran la abusividad de la citada cláusula ( SAP León de 6 de junio de 2025 , SAP Salamanca de 5 de junio de 2025 , SAP Oviedo de 2 de mayo de 2025 , SAP Cádiz de 2 de abril de 2025 , SAP Girona sección 2ª de 11 de marzo de 2025 , SAP Ourense de 13 de febrero de 2025 , SAP Álava de 22 de febrero de 2024 y SAP Pontevedra de 20 de noviembre de 2024 ).
La Sala, tras examinar la concreta cláusula objeto de controversia, concluye que la misma cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Banco de España para ser considerada válida. Así:
1) El devengo de la comisión está vinculado a la práctica de una actuación de reclamación de cuotas impagadas efectivamente realizada ante el cliente deudor, esto es, responde a una gestión de cobro efectivamente realizada como señala la propia cláusula, de suerte que, si la gestión no se realiza, la comisión no se percibe.
2) La comisión no puede reiterarse porque se prevé su aplicación por una sola vez(condición general 20) y a la fase que corresponda, no siendo posible liquidar la suma de los costes de las dos fases.
3) La cuantía de la comisión es única, no una tarifa porcentual, fijando dos importes distintos (22,63 € o 27,54 €) en función de la fase de reclamación en que se aplique.
4) La comisión no puede aplicarse de manera automática porque solo puede devengarse si se realizan gestiones para el cobro, no en otro caso.
5) La cláusula contempla las concretas gestiones que puede realizar la entidad (carta, SMS, llamada telefónica, agencia externa, correo electrónico, burofax certificado). Podría objetarse que la cláusula no individualiza el precio de cada una de estas gestiones, ni tampoco el del coste estructural que también remunera, pero entendemos que exigir tal detalle en una cláusula de esta naturaleza resulta excesivo e innecesario para los fines pretendidos.
6) La cláusula no supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor ( art. 85.6 LGDCU ),estando previsto que las cuotas impagadas por importe de hasta 30€ estarán exentas del pago de esta comisión.
7) La cláusula tampoco puede incardinarse en los arts. 87.5 y 87.6 del mismo cuerpo legal pues responde a un servicio efectivamente prestado.
8) Finalmente, la cláusula no implica una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo en todo caso a la entidad financiera la acreditación de las gestiones realizadas.
En el caso enjuiciado, según resulta del extracto de movimientos, la comisión se cobró una sola vez en fecha 21/12/2023 por importe de 27,54 € (aunque hay un segundo cobro, éste fue anulado) y, según resulta del certificado aportado, la entidad financiera remitió dos cartas y tres sms y realizó un total de 6 llamadas, constando las fechas de todas estas gestiones.
En atención a lo expuesto, concluimos que la pretensión de la parte actora debe ser desestimada, confirmando la sentencia, salvo en lo relativo a la imposición de costas a la parte actora, pronunciamiento que se revoca al apreciar la existencia de dudas de derecho evidenciadas en las resoluciones de distinto signo citadas anteriormente"
Resultando todo ello aplicable al clausulado de autos, cabe añadir en cuanto a la aplicación de cláusula de interés moratorio, que no se produce indemnización desproporcionadamente alta del 85.6 del TRLGDCyU pues como se indica en la cláusula adicional la aplicación de la comisión no es automática en todo caso, sino potestativa. Y en el doc 6 de contestación comprensivo del extracto simplificado, consta en su resumen final que no se ha aplicado penalización por mora, y sí tan sólo 10,92 euros de reclamación por posiciones deudoras. Desprendiéndose del extracto la aplicación de la comisión y la penalización por mora en caso de diversos efectos devueltos, pero que con el pago posterior se anulan los gastos por reclamación de posiciones deudoras y los de intereses de demora. Y en doc 7 de contestación consta documento de CETELEM desglosando el número de cartas, llamadas, sms y mails realizados ante los diversos impagos, con indicación de las fechas de los impagos, no constando cuestionada la autenticidad del mismo, que permite presumir la realización de las gestiones descritas.
Por tanto no cabe entender que sea abusiva la citada cáusula adicional de gastos por reclamación de posiciones deudoras, y procede por ello estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, desestimándose la demanda.
Si bien conforme al art 394.1LEC, y al igual que se decidió en dicha resolución de referencia, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de instancia dada la existencia de serias dudas de derecho visto que existen diversos criterios en esta materia entre Audiencias y dentro de las propias secciones de éstas.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398. LEC ,atendidas las dudas de derecho expresadas, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por BANCO CETELEM,S.A.U contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en sus autos de Juicio VERBAL nº 1024/2024-A4, la cual REVOCAMOS.
Y en su lugar, SE DESESTIMAla demanda interpuesta por Don Luis Antonio frente a BANCO CETELEM,S.A.U, absolviéndose a dicha parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas tanto en instancia como en esta alzada.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por BANCO CETELEM,S.A.U contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en sus autos de Juicio VERBAL nº 1024/2024-A4, la cual REVOCAMOS.
Y en su lugar, SE DESESTIMAla demanda interpuesta por Don Luis Antonio frente a BANCO CETELEM,S.A.U, absolviéndose a dicha parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas tanto en instancia como en esta alzada.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.