Última revisión
24/08/2026
Sentencia Civil 258/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 134/2024 de 15 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 258/2026
Núm. Cendoj: 08019370172026100247
Núm. Ecli: ES:APB:2026:4335
Núm. Roj: SAP B 4335:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012013424
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012013424
N.I.G.: 0812142120208260146
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Tatiana
Procurador/a: Iris Medina Dominguez
Abogado/a: Daniel Garcia Greblo Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 15 de mayo de 2026
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/05/2026.
Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
Relata que el codemandado Sr. Edemiro, conocido de la actora, solicitó a ésta la cantidad de 9.300 € en concepto de préstamo, asegurando que le devolvería dicha cantidad además de unos intereses considerables en poco tiempo.
Que en fecha 7 de Septiembre de 2019 la actora y el Sr. Edemiro acuerdan encontrarse en Barcelona (conversación de whatsapp obrant como doc 2), y se realizan los siguientes pagos:
-La cantidad de 6.000 € por transferencia bancaria, al número de cuenta de BANCO SABADELL nº NUM000. (se adjuntan justificantes como doc 3)
-La cantidad de 3.300 € en efectivo, que se entregan al Sr. Edemiro el mismo día (se adjunta comprobante de la disposición de efectivo en la cuenta de la actora de 2.900 € como
Que el Sr. Edemiro es administrador solidario de la mercantil
Y da por cierto la actora que el titular del nº de Cuenta de BANCO SABADELL nº NUM000, el Sr.
Que la reclamación realizada a la mercantil por carta certificada el 5-5-2020 recibida el 11-5-2020(docs 6 y 7) fue contestada por el Sr. Edemiro ese día a las 15:31 dejando mensaje de whatsapp a la actora comprometiéndose al pago de la cantidad reclamada: "Recibida carta del abogado en el plazo ingresaremos importe" (docs 7 y 8) y como doc 9 whatsapps con el Sr Edemiro.
Los demandados no comparecieron, quedando en rebeldía.
Razona, en síntesis, que no prueba la actora los hechos constitutivos de su pretensión como le resultaba obligado, resultando insuficientes a efectos probatorios los documentos 2 a 4 de demanda, pues no se prueba con los mismos la existencia del préstamo indicado en demanda de la actora a los demandados; se desconoce la finalidad de las operaciones bancarias realizadas, y la conversación por whatssap no ha revelado la existencia de la relación jurídica que podría sostener la pretensión de la actora.
Entiende además que en la conversación que se contiene en el documento nº 9, sí que se pide la devolución de un dinero, pero no sabe por qué importe y si es el que aquí es objeto de reclamación. Y el beneficiario del préstamo es un tercero, el Sr Victorino, cuya relación con la mercantil demandada no se conoce tampoco. Siendo igualmente insuficientes los documentos 8,6 y 7 de demanda para probar la realidad del préstamo entre las partes, y siendo insuficiente por todo ello la prueba conforme el reparto del esfuerzo probatorio derivado del art 217.2LEC.
Frente a dicha resolución la demandante interpone
Entiende que las pruebas aportadas permiten concluir con la estimación de la demanda, reiterando los hechos ya expuestos en la misma, insistiendo en que tras el requerimiento de pago contestó el Sr Edemiro "recibida carta del abogado en el plazo ingresaremos importe", con lo que se está refiriendo a la reclamación de la actora, no a otra diferente. Lo mismo se desprende del doc 9 de demanda. Entiende que el Sr. Edemiro reconoce la deuda en dichos documentos
Los demandados han continuado incomparecidos en esta alzada.
El examen de la única prueba obrante, de tipo documental, permite tener por acreditada una relación de la actora con el Sr Edemiro. En el doc 2 de demanda, consistente en un whatsapp de 9-9-2019 siendo interlocutores la actora y el Sr Edemiro, éste le dice a la actora que se pone en marcha; se reseña una cuenta concreta NUM000 cuyo titular sería Victorino, y se pregunta por la actora que cuánto hay en la cuenta y que qué hacen con lo que no ha podido sacar. Según informa -en EJCAT pag 4- el Banco de Sabadell dicha cuenta n° NUM000 figura abierta a nombre de Victorino con NIF NUM001." Y domicilio fiscal en Colmenar Viejo (Madrid). En el doc 3 de demanda consta detalle de movimiento en el Banco de Santander referido a una transferencia inmediata a favor de(no consta nada), constando la cantidad de "-6.006,00EUR", que el número de cuenta es acabado en " NUM002", la fecha de la operación el 9-9-2019 con fecha valor 7-9-2019.
Aparece parte de un documento en donde consta la actora, y el nº de cuenta NUM000. Y una reseña del Banco Santander de últimos movimientos donde consta a día 9 de septiembre una transferencia inmediata a favor de Jose Augusto (Concepto Jose Augusto) con los datos de cuenta NUM002, fecha valor 7-9-2019 y tipo de movimiento "no consolidado".
En el doc 4 de demanda consta una disposición en efectivo en la oficina 0419 por importe -2.900EUR, con número de cuenta acabado en " NUM002", fecha operación el 9-9-2019 y fecha valor el 9-9-2019.
Acreditándose con todo ello que la actora extrajo de su cuenta dicha cantidad, que sumada a la anterior de 6000 euros da 8.900 euros. No existe prueba de los 400 euros adicionales que dice que disponía en efectivo la actora, y que sumarían con las anteriores partidas los 9.300 euros que dice prestados a los demandados.
Ahora bien. Frente a lo argumentado en la sentencia, y no siendo el Sr Edemiro destinatario formal de dichas cantidades reclamadas, y careciendo en teoría de pasiva legitimación, pues no se prueba que sea contratante en dicho invocado préstamo, y menos aun que recibiera él el dinero en cuestión, pues la cuenta no es suya y se ignora la relación con el Sr Victorino, titular de la cuenta receptora de los 6000 euros, sí consta que de alguna manera interviene el Sr Edemiro en la relación en cuestión, aun no constando que reciba cantidad alguna acreditada.
En efecto, no se puede obviar que existe más documentación, y así consta en autos la reclamación que mediante carta certificada envía el abogado de la actora a los demandados a 5-5-2020 (doc 6 de demanda)concretamente enviado al domicilio social de la mercantil. En doc 5 de demanda procedente del BORM de fecha 3-4-2019 consta que GLOBALADVANCESOLUTIONS S.L se constituyó con comienzo de operaciones: 22.01.19, siendo su objeto social la INTERMEDIACION EN LA GESTION DE PRESTAMOS Y CREDITOS DE TODO TIPO Y CUANTIA A EMPRESAS Y PARTICULARES, RECOBRO DE IMPAGADOS CNAE 7022. Con domicilio: DIRECCION000 (CABRILS). Capital: 3.000,00 Euros. Y constan como administradores solidarios Edemiro; Marta.
Y esa misiva enviada al domicilio social indicado, era reclamación del abogado de la actora en la que, dirigida a mercantil y a su co administrador Sr Edemiro, claramente refería que la actora les realizó un pago de un total de 9.300 euros el pasado 9 de septiembre de 2019 con la condición de que ellos conseguirían que esta cantidad generaria unos determinados intereses al cabo de unas pocas semanas. Que le venía reclamando hace meses al Sr Edemiro, administrador solidario del Sociedad, el reintegro de dicha cuantía sin resultado, y concluía "solicitamos que realicen el ingreso de los 9.300€ que se les remitio en un plazo máximo de 15 días naturales desde la recepción de esta carta, al número de cuenta de la que es titular la Sra Tatiana: NUM002" que como hemos expuesto es la de la actora, apercibiendo con instar acciones legales transcurrido dicho plazo de 15 días naturales.
Consta en el doc 7 entregada el 11-5-2020 a las 13:45:08. Y entonces consta en doc 8 de demanda un whatsapp del mismo día 11-5-2020 a las 15:31 horas(esto es una hora y tres cuartos después) de " Edemiro" en la que contesta claramente a la carta del abogado pues su texto es:
"Recibida carta del abogado en el plazo ingresaremos importe".
La sentencia entiende que no es concluyente esta misiva y su respuesta, razonando que
Cuando es claro por la secuencia cronológica(reclamación por correo certificado y contestación por whatsapp en el mismo día y escaso tiempo) que sí guardan relación tales documentos. Y es claro que se acepta deber la cantidad de la citada reclamación, pues no la cuestiona el Sr. Edemiro en momento alguno por no deberla(al menos él, que no consta que la haya recibido) siendo una muy concreta cuantía, 9.300 euros, que en casi su totalidad prueba la actora la transferencia(a un tercero) de 6000 y la disposición de su cuenta de los 2.900, faltando los 400 restantes pero que no cuestiona tampoco el Sr. Edemiro.
Nos encontramos por ello ante un reconocimiento por parte del Sr Edemiro de esa concreta deuda que reclama la actora al mismo, al aceptarla sin cuestionar la cuantía ni su legitimación pasiva como deudor, y asume o anuncia el pago en el plazo que se le da.
Razona la STS del 05 de febrero de 2026
Corrobora todo lo anterior el conjunto de whatsapps obrantes como doc 9 de demanda (no se ha cuestionado su autenticidad, al igual que con el resto de documentos, dada la rebeldía de los demandados, ni existe duda de que las conversaciones son entre la actora y el Sr Edemiro), realizando reclamaciones varias, todas ellas entre enero y marzo de 2020; esto es, previas a la reclamación de los documentos 6 y 7 y a la respuesta del doc 8 de demanda, que permiten presumir que se refieren en todo momento a esta deuda.
Indicando la actora en mensaje de "13/1/20 9:30 - Lourdes: hola, me vas a poder devolver el dinero? necesito saberlo pq tengo mucho lio en la cuenta y me reclaman", y alude a "21/1/20 16:30 - Lourdes: pero cnd vamos a poder solucionar lo del santander?". Que como vemos se refieren perfectamente a esta transferencia desde su cuenta del Banco Santander; y sobre todo no cuestiona el Sr Edemiro la relación existente, ni que él -cuando menos- sea deudor de la misma(ni consta en autos acreditadas otras posibles relaciones y deudas del Sr Edemiro para con la actora).
En las respuestas que va dando el Sr. Edemiro en momento alguno cuestiona que adeude(aquí no se concreta cantidad adeudada) a la actora, e incluso le pide una cuenta para hacer un pago, que luego no consta que realizara. Si a todo ello unimos que son previas a la reclamación final de los docs 6 y 7 de demanda, realizada obviamente ante la pasividad del Sr Edemiro para pagar una deuda que no cuestiona, y en la que ya concreta la actora la deuda y (doc 8) acepta el Sr Edemiro pagarla en el plazo concedido, se debe tener por acreditado que al menos el Sr. Edemiro sí es legitimado pasivo al reconocer tal deuda a la actora.
Por contra no puede decirse lo mismo respecto de la mercantil. No existe ninguna relación documentada, siquiera vía comunicaciones, entre actora y la mercantil. De hecho en la audiencia previa ya indica el letrado de la actora que su cliente sólo tenía relación con el Sr. Edemiro. Además, ningún documento alude a la mercantil, ni ninguna transferencia va a la mercantil. Y por más que el Sr Edemiro sea co administrador solidario, ello no hace nacer tal deuda a cargo de la mercantil, pues falta prueba de relación alguna con la misma en los presentes autos, como razona la sentencia apelada. El que al responder la reclamación del doc 7 de demanda, se haga en el doc 8 en plural nada cambia, pues la propia reclamación se hace en plural al Sr Edemiro y la mercantil, y la respuesta se hace igualmente en plural pero no consta que la haga la mercantil, sinó que es un whatsapp personal del Sr Edemiro, y cuando ninguna relación sostuvo tener la actora con la mercantil, siendo los whatsapps obrantes en el doc 9 de demanda clarificadores si cabe de que la relación entablada es exclusivamente personal entre actora y Sr Edemiro.
Por lo razonado, procede estimar el recurso de apelación en parte, revocando el pronunciamiento de la sentencia referido al Sr. Edemiro, y en su lugar estimar la demanda instada por Doña Tatiana frente a Don Edemiro, condenando a dicho demandado a abonar a la demandante la cantidad reclamada de 9.300 euros, más los intereses legales de dicha cantidad( art 1108CC),y conforme art 394.1LEC al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda.
Desestimándose el recurso respecto a la demanda igualmente instada frente a la mercantil GLOBALADVANCESOLUTION,S.L, confirmándose la sentencia respecto a la misma.
Y por estimación del recurso respecto al Sr Edemiro ( art 398.2LEC) sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada con motivo de dicho recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/05/2026.
Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
Relata que el codemandado Sr. Edemiro, conocido de la actora, solicitó a ésta la cantidad de 9.300 € en concepto de préstamo, asegurando que le devolvería dicha cantidad además de unos intereses considerables en poco tiempo.
Que en fecha 7 de Septiembre de 2019 la actora y el Sr. Edemiro acuerdan encontrarse en Barcelona (conversación de whatsapp obrant como doc 2), y se realizan los siguientes pagos:
-La cantidad de 6.000 € por transferencia bancaria, al número de cuenta de BANCO SABADELL nº NUM000. (se adjuntan justificantes como doc 3)
-La cantidad de 3.300 € en efectivo, que se entregan al Sr. Edemiro el mismo día (se adjunta comprobante de la disposición de efectivo en la cuenta de la actora de 2.900 € como
Que el Sr. Edemiro es administrador solidario de la mercantil
Y da por cierto la actora que el titular del nº de Cuenta de BANCO SABADELL nº NUM000, el Sr.
Que la reclamación realizada a la mercantil por carta certificada el 5-5-2020 recibida el 11-5-2020(docs 6 y 7) fue contestada por el Sr. Edemiro ese día a las 15:31 dejando mensaje de whatsapp a la actora comprometiéndose al pago de la cantidad reclamada: "Recibida carta del abogado en el plazo ingresaremos importe" (docs 7 y 8) y como doc 9 whatsapps con el Sr Edemiro.
Los demandados no comparecieron, quedando en rebeldía.
Razona, en síntesis, que no prueba la actora los hechos constitutivos de su pretensión como le resultaba obligado, resultando insuficientes a efectos probatorios los documentos 2 a 4 de demanda, pues no se prueba con los mismos la existencia del préstamo indicado en demanda de la actora a los demandados; se desconoce la finalidad de las operaciones bancarias realizadas, y la conversación por whatssap no ha revelado la existencia de la relación jurídica que podría sostener la pretensión de la actora.
Entiende además que en la conversación que se contiene en el documento nº 9, sí que se pide la devolución de un dinero, pero no sabe por qué importe y si es el que aquí es objeto de reclamación. Y el beneficiario del préstamo es un tercero, el Sr Victorino, cuya relación con la mercantil demandada no se conoce tampoco. Siendo igualmente insuficientes los documentos 8,6 y 7 de demanda para probar la realidad del préstamo entre las partes, y siendo insuficiente por todo ello la prueba conforme el reparto del esfuerzo probatorio derivado del art 217.2LEC.
Frente a dicha resolución la demandante interpone
Entiende que las pruebas aportadas permiten concluir con la estimación de la demanda, reiterando los hechos ya expuestos en la misma, insistiendo en que tras el requerimiento de pago contestó el Sr Edemiro "recibida carta del abogado en el plazo ingresaremos importe", con lo que se está refiriendo a la reclamación de la actora, no a otra diferente. Lo mismo se desprende del doc 9 de demanda. Entiende que el Sr. Edemiro reconoce la deuda en dichos documentos
Los demandados han continuado incomparecidos en esta alzada.
El examen de la única prueba obrante, de tipo documental, permite tener por acreditada una relación de la actora con el Sr Edemiro. En el doc 2 de demanda, consistente en un whatsapp de 9-9-2019 siendo interlocutores la actora y el Sr Edemiro, éste le dice a la actora que se pone en marcha; se reseña una cuenta concreta NUM000 cuyo titular sería Victorino, y se pregunta por la actora que cuánto hay en la cuenta y que qué hacen con lo que no ha podido sacar. Según informa -en EJCAT pag 4- el Banco de Sabadell dicha cuenta n° NUM000 figura abierta a nombre de Victorino con NIF NUM001." Y domicilio fiscal en Colmenar Viejo (Madrid). En el doc 3 de demanda consta detalle de movimiento en el Banco de Santander referido a una transferencia inmediata a favor de(no consta nada), constando la cantidad de "-6.006,00EUR", que el número de cuenta es acabado en " NUM002", la fecha de la operación el 9-9-2019 con fecha valor 7-9-2019.
Aparece parte de un documento en donde consta la actora, y el nº de cuenta NUM000. Y una reseña del Banco Santander de últimos movimientos donde consta a día 9 de septiembre una transferencia inmediata a favor de Jose Augusto (Concepto Jose Augusto) con los datos de cuenta NUM002, fecha valor 7-9-2019 y tipo de movimiento "no consolidado".
En el doc 4 de demanda consta una disposición en efectivo en la oficina 0419 por importe -2.900EUR, con número de cuenta acabado en " NUM002", fecha operación el 9-9-2019 y fecha valor el 9-9-2019.
Acreditándose con todo ello que la actora extrajo de su cuenta dicha cantidad, que sumada a la anterior de 6000 euros da 8.900 euros. No existe prueba de los 400 euros adicionales que dice que disponía en efectivo la actora, y que sumarían con las anteriores partidas los 9.300 euros que dice prestados a los demandados.
Ahora bien. Frente a lo argumentado en la sentencia, y no siendo el Sr Edemiro destinatario formal de dichas cantidades reclamadas, y careciendo en teoría de pasiva legitimación, pues no se prueba que sea contratante en dicho invocado préstamo, y menos aun que recibiera él el dinero en cuestión, pues la cuenta no es suya y se ignora la relación con el Sr Victorino, titular de la cuenta receptora de los 6000 euros, sí consta que de alguna manera interviene el Sr Edemiro en la relación en cuestión, aun no constando que reciba cantidad alguna acreditada.
En efecto, no se puede obviar que existe más documentación, y así consta en autos la reclamación que mediante carta certificada envía el abogado de la actora a los demandados a 5-5-2020 (doc 6 de demanda)concretamente enviado al domicilio social de la mercantil. En doc 5 de demanda procedente del BORM de fecha 3-4-2019 consta que GLOBALADVANCESOLUTIONS S.L se constituyó con comienzo de operaciones: 22.01.19, siendo su objeto social la INTERMEDIACION EN LA GESTION DE PRESTAMOS Y CREDITOS DE TODO TIPO Y CUANTIA A EMPRESAS Y PARTICULARES, RECOBRO DE IMPAGADOS CNAE 7022. Con domicilio: DIRECCION000 (CABRILS). Capital: 3.000,00 Euros. Y constan como administradores solidarios Edemiro; Marta.
Y esa misiva enviada al domicilio social indicado, era reclamación del abogado de la actora en la que, dirigida a mercantil y a su co administrador Sr Edemiro, claramente refería que la actora les realizó un pago de un total de 9.300 euros el pasado 9 de septiembre de 2019 con la condición de que ellos conseguirían que esta cantidad generaria unos determinados intereses al cabo de unas pocas semanas. Que le venía reclamando hace meses al Sr Edemiro, administrador solidario del Sociedad, el reintegro de dicha cuantía sin resultado, y concluía "solicitamos que realicen el ingreso de los 9.300€ que se les remitio en un plazo máximo de 15 días naturales desde la recepción de esta carta, al número de cuenta de la que es titular la Sra Tatiana: NUM002" que como hemos expuesto es la de la actora, apercibiendo con instar acciones legales transcurrido dicho plazo de 15 días naturales.
Consta en el doc 7 entregada el 11-5-2020 a las 13:45:08. Y entonces consta en doc 8 de demanda un whatsapp del mismo día 11-5-2020 a las 15:31 horas(esto es una hora y tres cuartos después) de " Edemiro" en la que contesta claramente a la carta del abogado pues su texto es:
"Recibida carta del abogado en el plazo ingresaremos importe".
La sentencia entiende que no es concluyente esta misiva y su respuesta, razonando que
Cuando es claro por la secuencia cronológica(reclamación por correo certificado y contestación por whatsapp en el mismo día y escaso tiempo) que sí guardan relación tales documentos. Y es claro que se acepta deber la cantidad de la citada reclamación, pues no la cuestiona el Sr. Edemiro en momento alguno por no deberla(al menos él, que no consta que la haya recibido) siendo una muy concreta cuantía, 9.300 euros, que en casi su totalidad prueba la actora la transferencia(a un tercero) de 6000 y la disposición de su cuenta de los 2.900, faltando los 400 restantes pero que no cuestiona tampoco el Sr. Edemiro.
Nos encontramos por ello ante un reconocimiento por parte del Sr Edemiro de esa concreta deuda que reclama la actora al mismo, al aceptarla sin cuestionar la cuantía ni su legitimación pasiva como deudor, y asume o anuncia el pago en el plazo que se le da.
Razona la STS del 05 de febrero de 2026
Corrobora todo lo anterior el conjunto de whatsapps obrantes como doc 9 de demanda (no se ha cuestionado su autenticidad, al igual que con el resto de documentos, dada la rebeldía de los demandados, ni existe duda de que las conversaciones son entre la actora y el Sr Edemiro), realizando reclamaciones varias, todas ellas entre enero y marzo de 2020; esto es, previas a la reclamación de los documentos 6 y 7 y a la respuesta del doc 8 de demanda, que permiten presumir que se refieren en todo momento a esta deuda.
Indicando la actora en mensaje de "13/1/20 9:30 - Lourdes: hola, me vas a poder devolver el dinero? necesito saberlo pq tengo mucho lio en la cuenta y me reclaman", y alude a "21/1/20 16:30 - Lourdes: pero cnd vamos a poder solucionar lo del santander?". Que como vemos se refieren perfectamente a esta transferencia desde su cuenta del Banco Santander; y sobre todo no cuestiona el Sr Edemiro la relación existente, ni que él -cuando menos- sea deudor de la misma(ni consta en autos acreditadas otras posibles relaciones y deudas del Sr Edemiro para con la actora).
En las respuestas que va dando el Sr. Edemiro en momento alguno cuestiona que adeude(aquí no se concreta cantidad adeudada) a la actora, e incluso le pide una cuenta para hacer un pago, que luego no consta que realizara. Si a todo ello unimos que son previas a la reclamación final de los docs 6 y 7 de demanda, realizada obviamente ante la pasividad del Sr Edemiro para pagar una deuda que no cuestiona, y en la que ya concreta la actora la deuda y (doc 8) acepta el Sr Edemiro pagarla en el plazo concedido, se debe tener por acreditado que al menos el Sr. Edemiro sí es legitimado pasivo al reconocer tal deuda a la actora.
Por contra no puede decirse lo mismo respecto de la mercantil. No existe ninguna relación documentada, siquiera vía comunicaciones, entre actora y la mercantil. De hecho en la audiencia previa ya indica el letrado de la actora que su cliente sólo tenía relación con el Sr. Edemiro. Además, ningún documento alude a la mercantil, ni ninguna transferencia va a la mercantil. Y por más que el Sr Edemiro sea co administrador solidario, ello no hace nacer tal deuda a cargo de la mercantil, pues falta prueba de relación alguna con la misma en los presentes autos, como razona la sentencia apelada. El que al responder la reclamación del doc 7 de demanda, se haga en el doc 8 en plural nada cambia, pues la propia reclamación se hace en plural al Sr Edemiro y la mercantil, y la respuesta se hace igualmente en plural pero no consta que la haga la mercantil, sinó que es un whatsapp personal del Sr Edemiro, y cuando ninguna relación sostuvo tener la actora con la mercantil, siendo los whatsapps obrantes en el doc 9 de demanda clarificadores si cabe de que la relación entablada es exclusivamente personal entre actora y Sr Edemiro.
Por lo razonado, procede estimar el recurso de apelación en parte, revocando el pronunciamiento de la sentencia referido al Sr. Edemiro, y en su lugar estimar la demanda instada por Doña Tatiana frente a Don Edemiro, condenando a dicho demandado a abonar a la demandante la cantidad reclamada de 9.300 euros, más los intereses legales de dicha cantidad( art 1108CC),y conforme art 394.1LEC al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda.
Desestimándose el recurso respecto a la demanda igualmente instada frente a la mercantil GLOBALADVANCESOLUTION,S.L, confirmándose la sentencia respecto a la misma.
Y por estimación del recurso respecto al Sr Edemiro ( art 398.2LEC) sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada con motivo de dicho recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Relata que el codemandado Sr. Edemiro, conocido de la actora, solicitó a ésta la cantidad de 9.300 € en concepto de préstamo, asegurando que le devolvería dicha cantidad además de unos intereses considerables en poco tiempo.
Que en fecha 7 de Septiembre de 2019 la actora y el Sr. Edemiro acuerdan encontrarse en Barcelona (conversación de whatsapp obrant como doc 2), y se realizan los siguientes pagos:
-La cantidad de 6.000 € por transferencia bancaria, al número de cuenta de BANCO SABADELL nº NUM000. (se adjuntan justificantes como doc 3)
-La cantidad de 3.300 € en efectivo, que se entregan al Sr. Edemiro el mismo día (se adjunta comprobante de la disposición de efectivo en la cuenta de la actora de 2.900 € como
Que el Sr. Edemiro es administrador solidario de la mercantil
Y da por cierto la actora que el titular del nº de Cuenta de BANCO SABADELL nº NUM000, el Sr.
Que la reclamación realizada a la mercantil por carta certificada el 5-5-2020 recibida el 11-5-2020(docs 6 y 7) fue contestada por el Sr. Edemiro ese día a las 15:31 dejando mensaje de whatsapp a la actora comprometiéndose al pago de la cantidad reclamada: "Recibida carta del abogado en el plazo ingresaremos importe" (docs 7 y 8) y como doc 9 whatsapps con el Sr Edemiro.
Los demandados no comparecieron, quedando en rebeldía.
Razona, en síntesis, que no prueba la actora los hechos constitutivos de su pretensión como le resultaba obligado, resultando insuficientes a efectos probatorios los documentos 2 a 4 de demanda, pues no se prueba con los mismos la existencia del préstamo indicado en demanda de la actora a los demandados; se desconoce la finalidad de las operaciones bancarias realizadas, y la conversación por whatssap no ha revelado la existencia de la relación jurídica que podría sostener la pretensión de la actora.
Entiende además que en la conversación que se contiene en el documento nº 9, sí que se pide la devolución de un dinero, pero no sabe por qué importe y si es el que aquí es objeto de reclamación. Y el beneficiario del préstamo es un tercero, el Sr Victorino, cuya relación con la mercantil demandada no se conoce tampoco. Siendo igualmente insuficientes los documentos 8,6 y 7 de demanda para probar la realidad del préstamo entre las partes, y siendo insuficiente por todo ello la prueba conforme el reparto del esfuerzo probatorio derivado del art 217.2LEC.
Frente a dicha resolución la demandante interpone
Entiende que las pruebas aportadas permiten concluir con la estimación de la demanda, reiterando los hechos ya expuestos en la misma, insistiendo en que tras el requerimiento de pago contestó el Sr Edemiro "recibida carta del abogado en el plazo ingresaremos importe", con lo que se está refiriendo a la reclamación de la actora, no a otra diferente. Lo mismo se desprende del doc 9 de demanda. Entiende que el Sr. Edemiro reconoce la deuda en dichos documentos
Los demandados han continuado incomparecidos en esta alzada.
El examen de la única prueba obrante, de tipo documental, permite tener por acreditada una relación de la actora con el Sr Edemiro. En el doc 2 de demanda, consistente en un whatsapp de 9-9-2019 siendo interlocutores la actora y el Sr Edemiro, éste le dice a la actora que se pone en marcha; se reseña una cuenta concreta NUM000 cuyo titular sería Victorino, y se pregunta por la actora que cuánto hay en la cuenta y que qué hacen con lo que no ha podido sacar. Según informa -en EJCAT pag 4- el Banco de Sabadell dicha cuenta n° NUM000 figura abierta a nombre de Victorino con NIF NUM001." Y domicilio fiscal en Colmenar Viejo (Madrid). En el doc 3 de demanda consta detalle de movimiento en el Banco de Santander referido a una transferencia inmediata a favor de(no consta nada), constando la cantidad de "-6.006,00EUR", que el número de cuenta es acabado en " NUM002", la fecha de la operación el 9-9-2019 con fecha valor 7-9-2019.
Aparece parte de un documento en donde consta la actora, y el nº de cuenta NUM000. Y una reseña del Banco Santander de últimos movimientos donde consta a día 9 de septiembre una transferencia inmediata a favor de Jose Augusto (Concepto Jose Augusto) con los datos de cuenta NUM002, fecha valor 7-9-2019 y tipo de movimiento "no consolidado".
En el doc 4 de demanda consta una disposición en efectivo en la oficina 0419 por importe -2.900EUR, con número de cuenta acabado en " NUM002", fecha operación el 9-9-2019 y fecha valor el 9-9-2019.
Acreditándose con todo ello que la actora extrajo de su cuenta dicha cantidad, que sumada a la anterior de 6000 euros da 8.900 euros. No existe prueba de los 400 euros adicionales que dice que disponía en efectivo la actora, y que sumarían con las anteriores partidas los 9.300 euros que dice prestados a los demandados.
Ahora bien. Frente a lo argumentado en la sentencia, y no siendo el Sr Edemiro destinatario formal de dichas cantidades reclamadas, y careciendo en teoría de pasiva legitimación, pues no se prueba que sea contratante en dicho invocado préstamo, y menos aun que recibiera él el dinero en cuestión, pues la cuenta no es suya y se ignora la relación con el Sr Victorino, titular de la cuenta receptora de los 6000 euros, sí consta que de alguna manera interviene el Sr Edemiro en la relación en cuestión, aun no constando que reciba cantidad alguna acreditada.
En efecto, no se puede obviar que existe más documentación, y así consta en autos la reclamación que mediante carta certificada envía el abogado de la actora a los demandados a 5-5-2020 (doc 6 de demanda)concretamente enviado al domicilio social de la mercantil. En doc 5 de demanda procedente del BORM de fecha 3-4-2019 consta que GLOBALADVANCESOLUTIONS S.L se constituyó con comienzo de operaciones: 22.01.19, siendo su objeto social la INTERMEDIACION EN LA GESTION DE PRESTAMOS Y CREDITOS DE TODO TIPO Y CUANTIA A EMPRESAS Y PARTICULARES, RECOBRO DE IMPAGADOS CNAE 7022. Con domicilio: DIRECCION000 (CABRILS). Capital: 3.000,00 Euros. Y constan como administradores solidarios Edemiro; Marta.
Y esa misiva enviada al domicilio social indicado, era reclamación del abogado de la actora en la que, dirigida a mercantil y a su co administrador Sr Edemiro, claramente refería que la actora les realizó un pago de un total de 9.300 euros el pasado 9 de septiembre de 2019 con la condición de que ellos conseguirían que esta cantidad generaria unos determinados intereses al cabo de unas pocas semanas. Que le venía reclamando hace meses al Sr Edemiro, administrador solidario del Sociedad, el reintegro de dicha cuantía sin resultado, y concluía "solicitamos que realicen el ingreso de los 9.300€ que se les remitio en un plazo máximo de 15 días naturales desde la recepción de esta carta, al número de cuenta de la que es titular la Sra Tatiana: NUM002" que como hemos expuesto es la de la actora, apercibiendo con instar acciones legales transcurrido dicho plazo de 15 días naturales.
Consta en el doc 7 entregada el 11-5-2020 a las 13:45:08. Y entonces consta en doc 8 de demanda un whatsapp del mismo día 11-5-2020 a las 15:31 horas(esto es una hora y tres cuartos después) de " Edemiro" en la que contesta claramente a la carta del abogado pues su texto es:
"Recibida carta del abogado en el plazo ingresaremos importe".
La sentencia entiende que no es concluyente esta misiva y su respuesta, razonando que
Cuando es claro por la secuencia cronológica(reclamación por correo certificado y contestación por whatsapp en el mismo día y escaso tiempo) que sí guardan relación tales documentos. Y es claro que se acepta deber la cantidad de la citada reclamación, pues no la cuestiona el Sr. Edemiro en momento alguno por no deberla(al menos él, que no consta que la haya recibido) siendo una muy concreta cuantía, 9.300 euros, que en casi su totalidad prueba la actora la transferencia(a un tercero) de 6000 y la disposición de su cuenta de los 2.900, faltando los 400 restantes pero que no cuestiona tampoco el Sr. Edemiro.
Nos encontramos por ello ante un reconocimiento por parte del Sr Edemiro de esa concreta deuda que reclama la actora al mismo, al aceptarla sin cuestionar la cuantía ni su legitimación pasiva como deudor, y asume o anuncia el pago en el plazo que se le da.
Razona la STS del 05 de febrero de 2026
Corrobora todo lo anterior el conjunto de whatsapps obrantes como doc 9 de demanda (no se ha cuestionado su autenticidad, al igual que con el resto de documentos, dada la rebeldía de los demandados, ni existe duda de que las conversaciones son entre la actora y el Sr Edemiro), realizando reclamaciones varias, todas ellas entre enero y marzo de 2020; esto es, previas a la reclamación de los documentos 6 y 7 y a la respuesta del doc 8 de demanda, que permiten presumir que se refieren en todo momento a esta deuda.
Indicando la actora en mensaje de "13/1/20 9:30 - Lourdes: hola, me vas a poder devolver el dinero? necesito saberlo pq tengo mucho lio en la cuenta y me reclaman", y alude a "21/1/20 16:30 - Lourdes: pero cnd vamos a poder solucionar lo del santander?". Que como vemos se refieren perfectamente a esta transferencia desde su cuenta del Banco Santander; y sobre todo no cuestiona el Sr Edemiro la relación existente, ni que él -cuando menos- sea deudor de la misma(ni consta en autos acreditadas otras posibles relaciones y deudas del Sr Edemiro para con la actora).
En las respuestas que va dando el Sr. Edemiro en momento alguno cuestiona que adeude(aquí no se concreta cantidad adeudada) a la actora, e incluso le pide una cuenta para hacer un pago, que luego no consta que realizara. Si a todo ello unimos que son previas a la reclamación final de los docs 6 y 7 de demanda, realizada obviamente ante la pasividad del Sr Edemiro para pagar una deuda que no cuestiona, y en la que ya concreta la actora la deuda y (doc 8) acepta el Sr Edemiro pagarla en el plazo concedido, se debe tener por acreditado que al menos el Sr. Edemiro sí es legitimado pasivo al reconocer tal deuda a la actora.
Por contra no puede decirse lo mismo respecto de la mercantil. No existe ninguna relación documentada, siquiera vía comunicaciones, entre actora y la mercantil. De hecho en la audiencia previa ya indica el letrado de la actora que su cliente sólo tenía relación con el Sr. Edemiro. Además, ningún documento alude a la mercantil, ni ninguna transferencia va a la mercantil. Y por más que el Sr Edemiro sea co administrador solidario, ello no hace nacer tal deuda a cargo de la mercantil, pues falta prueba de relación alguna con la misma en los presentes autos, como razona la sentencia apelada. El que al responder la reclamación del doc 7 de demanda, se haga en el doc 8 en plural nada cambia, pues la propia reclamación se hace en plural al Sr Edemiro y la mercantil, y la respuesta se hace igualmente en plural pero no consta que la haga la mercantil, sinó que es un whatsapp personal del Sr Edemiro, y cuando ninguna relación sostuvo tener la actora con la mercantil, siendo los whatsapps obrantes en el doc 9 de demanda clarificadores si cabe de que la relación entablada es exclusivamente personal entre actora y Sr Edemiro.
Por lo razonado, procede estimar el recurso de apelación en parte, revocando el pronunciamiento de la sentencia referido al Sr. Edemiro, y en su lugar estimar la demanda instada por Doña Tatiana frente a Don Edemiro, condenando a dicho demandado a abonar a la demandante la cantidad reclamada de 9.300 euros, más los intereses legales de dicha cantidad( art 1108CC),y conforme art 394.1LEC al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda.
Desestimándose el recurso respecto a la demanda igualmente instada frente a la mercantil GLOBALADVANCESOLUTION,S.L, confirmándose la sentencia respecto a la misma.
Y por estimación del recurso respecto al Sr Edemiro ( art 398.2LEC) sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada con motivo de dicho recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

