Sentencia Civil 258/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Civil 258/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 134/2024 de 15 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 258/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100247

Núm. Ecli: ES:APB:2026:4335

Núm. Roj: SAP B 4335:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012013424

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012013424

N.I.G.: 0812142120208260146

Recurso de apelación 134/2024 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Mataró. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1339/2020

Parte recurrente/Solicitante: Tatiana

Procurador/a: Iris Medina Dominguez

Abogado/a: Daniel Garcia Greblo Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 258/2026

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 15 de mayo de 2026

Ponente:Jesús Arangüena Sande

PRIMERO.-En fecha 1 de febrero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1339/2020 remitidos por Sección Civil del TI de Mataró. Plaza nº 2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tatiana contra la Sentencia de fecha 17/11/2023.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª ROSALÍA CRISTINA OTERO CARRILLO, actuando en nombre y representación de Dª Tatiana, contra la entidad mercantil GLOBALADVANCESOLUTIONS, S.L. y D. Edemiro, a quienes absuelvo de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/05/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Doña Tatiana contra GLOBALADVANCESOLUTIONS, S.L., y contra Don Edemiro, en solicitud del dictado de sentencia por la que "se condene solidariamente a los codemandados al pago de la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS EUROS (9.300 €) y TRES MIL CIENTO EUROSS (3.100 €), calculados prudencialmente en concepto de intereses y costas, hasta la fecha de la presente petición o se oponga"

Relata que el codemandado Sr. Edemiro, conocido de la actora, solicitó a ésta la cantidad de 9.300 € en concepto de préstamo, asegurando que le devolvería dicha cantidad además de unos intereses considerables en poco tiempo.

Que en fecha 7 de Septiembre de 2019 la actora y el Sr. Edemiro acuerdan encontrarse en Barcelona (conversación de whatsapp obrant como doc 2), y se realizan los siguientes pagos:

-La cantidad de 6.000 € por transferencia bancaria, al número de cuenta de BANCO SABADELL nº NUM000. (se adjuntan justificantes como doc 3)

-La cantidad de 3.300 € en efectivo, que se entregan al Sr. Edemiro el mismo día (se adjunta comprobante de la disposición de efectivo en la cuenta de la actora de 2.900 € como DOCUMENTO 4),más 400 € que ya disponía en efectivo.

Que el Sr. Edemiro es administrador solidario de la mercantil GLOBALADVANCESOLUTIONS, S.L.,con CIF B67363614 (domicilio en DIRECCION000), CABRILS), cuyo objeto social es la Gestión de préstamos y créditos entre otras.

Y da por cierto la actora que el titular del nº de Cuenta de BANCO SABADELL nº NUM000, el Sr. DON Victorino (del que la actora desconoce otros datos identificativos), forma parte de dicha mercantil al ser el beneficiario de la transferencia realizada o bien es un cliente de dicha mercantil.

Que la reclamación realizada a la mercantil por carta certificada el 5-5-2020 recibida el 11-5-2020(docs 6 y 7) fue contestada por el Sr. Edemiro ese día a las 15:31 dejando mensaje de whatsapp a la actora comprometiéndose al pago de la cantidad reclamada: "Recibida carta del abogado en el plazo ingresaremos importe" (docs 7 y 8) y como doc 9 whatsapps con el Sr Edemiro.

Los demandados no comparecieron, quedando en rebeldía.

SEGUNDO.-La Sentencia de 17 de noviembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró desestimó la demanda condenando en costas a la demandante.

Razona, en síntesis, que no prueba la actora los hechos constitutivos de su pretensión como le resultaba obligado, resultando insuficientes a efectos probatorios los documentos 2 a 4 de demanda, pues no se prueba con los mismos la existencia del préstamo indicado en demanda de la actora a los demandados; se desconoce la finalidad de las operaciones bancarias realizadas, y la conversación por whatssap no ha revelado la existencia de la relación jurídica que podría sostener la pretensión de la actora.

Entiende además que en la conversación que se contiene en el documento nº 9, sí que se pide la devolución de un dinero, pero no sabe por qué importe y si es el que aquí es objeto de reclamación. Y el beneficiario del préstamo es un tercero, el Sr Victorino, cuya relación con la mercantil demandada no se conoce tampoco. Siendo igualmente insuficientes los documentos 8,6 y 7 de demanda para probar la realidad del préstamo entre las partes, y siendo insuficiente por todo ello la prueba conforme el reparto del esfuerzo probatorio derivado del art 217.2LEC.

Frente a dicha resolución la demandante interpone recurso de apelaciónsolicitando que se revoque la sentencia y se estime la demanda.

Entiende que las pruebas aportadas permiten concluir con la estimación de la demanda, reiterando los hechos ya expuestos en la misma, insistiendo en que tras el requerimiento de pago contestó el Sr Edemiro "recibida carta del abogado en el plazo ingresaremos importe", con lo que se está refiriendo a la reclamación de la actora, no a otra diferente. Lo mismo se desprende del doc 9 de demanda. Entiende que el Sr. Edemiro reconoce la deuda en dichos documentos

Los demandados han continuado incomparecidos en esta alzada.

TERCERO.-El recurso debe ser estimado respecto al Sr Edemiro, pero no frente a la mercantil codemandada.

El examen de la única prueba obrante, de tipo documental, permite tener por acreditada una relación de la actora con el Sr Edemiro. En el doc 2 de demanda, consistente en un whatsapp de 9-9-2019 siendo interlocutores la actora y el Sr Edemiro, éste le dice a la actora que se pone en marcha; se reseña una cuenta concreta NUM000 cuyo titular sería Victorino, y se pregunta por la actora que cuánto hay en la cuenta y que qué hacen con lo que no ha podido sacar. Según informa -en EJCAT pag 4- el Banco de Sabadell dicha cuenta n° NUM000 figura abierta a nombre de Victorino con NIF NUM001." Y domicilio fiscal en Colmenar Viejo (Madrid). En el doc 3 de demanda consta detalle de movimiento en el Banco de Santander referido a una transferencia inmediata a favor de(no consta nada), constando la cantidad de "-6.006,00EUR", que el número de cuenta es acabado en " NUM002", la fecha de la operación el 9-9-2019 con fecha valor 7-9-2019.

Aparece parte de un documento en donde consta la actora, y el nº de cuenta NUM000. Y una reseña del Banco Santander de últimos movimientos donde consta a día 9 de septiembre una transferencia inmediata a favor de Jose Augusto (Concepto Jose Augusto) con los datos de cuenta NUM002, fecha valor 7-9-2019 y tipo de movimiento "no consolidado".

En el doc 4 de demanda consta una disposición en efectivo en la oficina 0419 por importe -2.900EUR, con número de cuenta acabado en " NUM002", fecha operación el 9-9-2019 y fecha valor el 9-9-2019.

Acreditándose con todo ello que la actora extrajo de su cuenta dicha cantidad, que sumada a la anterior de 6000 euros da 8.900 euros. No existe prueba de los 400 euros adicionales que dice que disponía en efectivo la actora, y que sumarían con las anteriores partidas los 9.300 euros que dice prestados a los demandados.

Ahora bien. Frente a lo argumentado en la sentencia, y no siendo el Sr Edemiro destinatario formal de dichas cantidades reclamadas, y careciendo en teoría de pasiva legitimación, pues no se prueba que sea contratante en dicho invocado préstamo, y menos aun que recibiera él el dinero en cuestión, pues la cuenta no es suya y se ignora la relación con el Sr Victorino, titular de la cuenta receptora de los 6000 euros, sí consta que de alguna manera interviene el Sr Edemiro en la relación en cuestión, aun no constando que reciba cantidad alguna acreditada.

En efecto, no se puede obviar que existe más documentación, y así consta en autos la reclamación que mediante carta certificada envía el abogado de la actora a los demandados a 5-5-2020 (doc 6 de demanda)concretamente enviado al domicilio social de la mercantil. En doc 5 de demanda procedente del BORM de fecha 3-4-2019 consta que GLOBALADVANCESOLUTIONS S.L se constituyó con comienzo de operaciones: 22.01.19, siendo su objeto social la INTERMEDIACION EN LA GESTION DE PRESTAMOS Y CREDITOS DE TODO TIPO Y CUANTIA A EMPRESAS Y PARTICULARES, RECOBRO DE IMPAGADOS CNAE 7022. Con domicilio: DIRECCION000 (CABRILS). Capital: 3.000,00 Euros. Y constan como administradores solidarios Edemiro; Marta.

Y esa misiva enviada al domicilio social indicado, era reclamación del abogado de la actora en la que, dirigida a mercantil y a su co administrador Sr Edemiro, claramente refería que la actora les realizó un pago de un total de 9.300 euros el pasado 9 de septiembre de 2019 con la condición de que ellos conseguirían que esta cantidad generaria unos determinados intereses al cabo de unas pocas semanas. Que le venía reclamando hace meses al Sr Edemiro, administrador solidario del Sociedad, el reintegro de dicha cuantía sin resultado, y concluía "solicitamos que realicen el ingreso de los 9.300€ que se les remitio en un plazo máximo de 15 días naturales desde la recepción de esta carta, al número de cuenta de la que es titular la Sra Tatiana: NUM002" que como hemos expuesto es la de la actora, apercibiendo con instar acciones legales transcurrido dicho plazo de 15 días naturales.

Consta en el doc 7 entregada el 11-5-2020 a las 13:45:08. Y entonces consta en doc 8 de demanda un whatsapp del mismo día 11-5-2020 a las 15:31 horas(esto es una hora y tres cuartos después) de " Edemiro" en la que contesta claramente a la carta del abogado pues su texto es:

"Recibida carta del abogado en el plazo ingresaremos importe".

La sentencia entiende que no es concluyente esta misiva y su respuesta, razonando que "Pero es evidente que no se conoce el contexto de este mensaje y si está conectado con la carta de reclamación (doc. nº 6). El justificante de recibo aportado (doc. nº 7) no prueba a quien iba dirigido el requerimiento y quien lo recibió. El mensaje de whatssap mencionado no acredita a qué ingreso se refiere."

Cuando es claro por la secuencia cronológica(reclamación por correo certificado y contestación por whatsapp en el mismo día y escaso tiempo) que sí guardan relación tales documentos. Y es claro que se acepta deber la cantidad de la citada reclamación, pues no la cuestiona el Sr. Edemiro en momento alguno por no deberla(al menos él, que no consta que la haya recibido) siendo una muy concreta cuantía, 9.300 euros, que en casi su totalidad prueba la actora la transferencia(a un tercero) de 6000 y la disposición de su cuenta de los 2.900, faltando los 400 restantes pero que no cuestiona tampoco el Sr. Edemiro.

Nos encontramos por ello ante un reconocimiento por parte del Sr Edemiro de esa concreta deuda que reclama la actora al mismo, al aceptarla sin cuestionar la cuantía ni su legitimación pasiva como deudor, y asume o anuncia el pago en el plazo que se le da.

Razona la STS del 05 de febrero de 2026 (ROJ: STS 613/2026 - ECLI:ES:TS:2026:613) "2.- Jurisprudencia recaída sobre la figura del reconocimiento de deuda. Particular referencia a la presunción de la existencia de causa.

Aunque el denominado « reconocimiento de deuda» no está expresamente regulado en el Código Civil, se trata de un negocio jurídico que se funda en el principio de autonomía contractual y comúnmente admitido por la doctrina y la jurisprudencia, que ha cuidado de fijar los requisitos exigidos para su validez y eficacia, especialmente en lo que se refiere a la causa del negocio, con apoyo en lo dispuesto en el art. 1277 CC .

Sobre esta figura, la sentencia 899/2006, de 18 de septiembre , con cita de otras más antiguas, decía:

«en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que "Aunque la regulación del llamado " reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el " reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente".».

La sentencia 1110/2006, de 17 de noviembre , reitera que la existencia y validez del reconocimiento de deuda, a falta de prueba en contrario que corresponde a la parte que firmó dicho reconocimiento, supone la existencia y validez de la causa:

«Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En consecuencia, estimado probado por la Audiencia el reconocimiento de deuda, es ajustada a Derecho su conclusión probatoria sobre la exigibilidad del saldo a favor del demandante derivado de las complejas relaciones económicas habidas con anterioridad entre las partes, que constituyen el soporte causal de las letras de cambio reclamadas, sin necesidad de prueba de cada una de ellas.».

La sentencia 404/2008, de 22 de mayo , en un supuesto en que varios directivos de una asociación deportiva reclamaban las cantidades que su órgano directivo había reconocido deberles en varias reuniones, insiste:

«El artículo 1.277 del Código Civil no admite el negocio abstracto, en el sentido de desligado o independizado de su causa, pero sanciona, para las declaraciones negociales en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume iuris tantum su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar - sentencias de 25 de junio de 1.969 , 19 de noviembre de 1.974 , 9 de octubre de 1.986 , 25 de mayo de 1.990 , 23 de julio de 1.994 , 22 de julio de 1.996 , 14 de junio y 18 de octubre de 1.997 , 21 de mayo de 2.001 , 4 de diciembre de 2.005 , 6 de abril de 2.006 y 25 de abril de 2.007 , entre otras muchas-».

Más recientemente, la sentencia 412/2019, de 9 de julio , declara la legitimación del demandante, derivada de un reconocimiento de deuda y que se negaba por la demandada sobre la base de que se consideraba exclusivamente obligada con la sociedad mercantil con la que celebró el contrato, al operar la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC dadas las circunstancias concurrentes:

«El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

»Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

»El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

»No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

»En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

»Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

»En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC )."

Corrobora todo lo anterior el conjunto de whatsapps obrantes como doc 9 de demanda (no se ha cuestionado su autenticidad, al igual que con el resto de documentos, dada la rebeldía de los demandados, ni existe duda de que las conversaciones son entre la actora y el Sr Edemiro), realizando reclamaciones varias, todas ellas entre enero y marzo de 2020; esto es, previas a la reclamación de los documentos 6 y 7 y a la respuesta del doc 8 de demanda, que permiten presumir que se refieren en todo momento a esta deuda.

Indicando la actora en mensaje de "13/1/20 9:30 - Lourdes: hola, me vas a poder devolver el dinero? necesito saberlo pq tengo mucho lio en la cuenta y me reclaman", y alude a "21/1/20 16:30 - Lourdes: pero cnd vamos a poder solucionar lo del santander?". Que como vemos se refieren perfectamente a esta transferencia desde su cuenta del Banco Santander; y sobre todo no cuestiona el Sr Edemiro la relación existente, ni que él -cuando menos- sea deudor de la misma(ni consta en autos acreditadas otras posibles relaciones y deudas del Sr Edemiro para con la actora).

En las respuestas que va dando el Sr. Edemiro en momento alguno cuestiona que adeude(aquí no se concreta cantidad adeudada) a la actora, e incluso le pide una cuenta para hacer un pago, que luego no consta que realizara. Si a todo ello unimos que son previas a la reclamación final de los docs 6 y 7 de demanda, realizada obviamente ante la pasividad del Sr Edemiro para pagar una deuda que no cuestiona, y en la que ya concreta la actora la deuda y (doc 8) acepta el Sr Edemiro pagarla en el plazo concedido, se debe tener por acreditado que al menos el Sr. Edemiro sí es legitimado pasivo al reconocer tal deuda a la actora.

Por contra no puede decirse lo mismo respecto de la mercantil. No existe ninguna relación documentada, siquiera vía comunicaciones, entre actora y la mercantil. De hecho en la audiencia previa ya indica el letrado de la actora que su cliente sólo tenía relación con el Sr. Edemiro. Además, ningún documento alude a la mercantil, ni ninguna transferencia va a la mercantil. Y por más que el Sr Edemiro sea co administrador solidario, ello no hace nacer tal deuda a cargo de la mercantil, pues falta prueba de relación alguna con la misma en los presentes autos, como razona la sentencia apelada. El que al responder la reclamación del doc 7 de demanda, se haga en el doc 8 en plural nada cambia, pues la propia reclamación se hace en plural al Sr Edemiro y la mercantil, y la respuesta se hace igualmente en plural pero no consta que la haga la mercantil, sinó que es un whatsapp personal del Sr Edemiro, y cuando ninguna relación sostuvo tener la actora con la mercantil, siendo los whatsapps obrantes en el doc 9 de demanda clarificadores si cabe de que la relación entablada es exclusivamente personal entre actora y Sr Edemiro.

Por lo razonado, procede estimar el recurso de apelación en parte, revocando el pronunciamiento de la sentencia referido al Sr. Edemiro, y en su lugar estimar la demanda instada por Doña Tatiana frente a Don Edemiro, condenando a dicho demandado a abonar a la demandante la cantidad reclamada de 9.300 euros, más los intereses legales de dicha cantidad( art 1108CC),y conforme art 394.1LEC al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda.

Desestimándose el recurso respecto a la demanda igualmente instada frente a la mercantil GLOBALADVANCESOLUTION,S.L, confirmándose la sentencia respecto a la misma.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, por desestimación del recurso respecto a la mercantil demandada, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada con motivo de dicho recurso.

Y por estimación del recurso respecto al Sr Edemiro ( art 398.2LEC) sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada con motivo de dicho recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

1) ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Doña Tatiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en fecha 17 de noviembre de 2023 en sus autos de Juicio Ordinario núm. 1339/2020-M, respecto a la demanda instada por Doña Tatiana frente a Don Edemiro.

REVOCAMOS EN PARTEdicha resolución dejando sin efecto la absolución de Don Edemiro, y en su lugar ESTIMAMOSla demanda interpuesta por Doña Tatiana frente a Don Edemiro, condenándose al mismo a abonar a la demandante la cantidad de 9.300 euros más los intereses legales, y al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda.

2) DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Doña Tatiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en fecha 17 de noviembre de 2023 en su autos de Juicio Ordinario núm. 1339/2020-M respecto a la demanda igualmente instada por la citada actora frente a GLOBALADVANCESOLUTIONS,S.L, y CONFIRMAMOSla misma.

3)Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso instado frente a Don Edemiro. E imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso instado frente a GLOBALADVANCESOLUTIONS,S.L.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 1 de febrero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1339/2020 remitidos por Sección Civil del TI de Mataró. Plaza nº 2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tatiana contra la Sentencia de fecha 17/11/2023.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª ROSALÍA CRISTINA OTERO CARRILLO, actuando en nombre y representación de Dª Tatiana, contra la entidad mercantil GLOBALADVANCESOLUTIONS, S.L. y D. Edemiro, a quienes absuelvo de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/05/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Doña Tatiana contra GLOBALADVANCESOLUTIONS, S.L., y contra Don Edemiro, en solicitud del dictado de sentencia por la que "se condene solidariamente a los codemandados al pago de la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS EUROS (9.300 €) y TRES MIL CIENTO EUROSS (3.100 €), calculados prudencialmente en concepto de intereses y costas, hasta la fecha de la presente petición o se oponga"

Relata que el codemandado Sr. Edemiro, conocido de la actora, solicitó a ésta la cantidad de 9.300 € en concepto de préstamo, asegurando que le devolvería dicha cantidad además de unos intereses considerables en poco tiempo.

Que en fecha 7 de Septiembre de 2019 la actora y el Sr. Edemiro acuerdan encontrarse en Barcelona (conversación de whatsapp obrant como doc 2), y se realizan los siguientes pagos:

-La cantidad de 6.000 € por transferencia bancaria, al número de cuenta de BANCO SABADELL nº NUM000. (se adjuntan justificantes como doc 3)

-La cantidad de 3.300 € en efectivo, que se entregan al Sr. Edemiro el mismo día (se adjunta comprobante de la disposición de efectivo en la cuenta de la actora de 2.900 € como DOCUMENTO 4),más 400 € que ya disponía en efectivo.

Que el Sr. Edemiro es administrador solidario de la mercantil GLOBALADVANCESOLUTIONS, S.L.,con CIF B67363614 (domicilio en DIRECCION000), CABRILS), cuyo objeto social es la Gestión de préstamos y créditos entre otras.

Y da por cierto la actora que el titular del nº de Cuenta de BANCO SABADELL nº NUM000, el Sr. DON Victorino (del que la actora desconoce otros datos identificativos), forma parte de dicha mercantil al ser el beneficiario de la transferencia realizada o bien es un cliente de dicha mercantil.

Que la reclamación realizada a la mercantil por carta certificada el 5-5-2020 recibida el 11-5-2020(docs 6 y 7) fue contestada por el Sr. Edemiro ese día a las 15:31 dejando mensaje de whatsapp a la actora comprometiéndose al pago de la cantidad reclamada: "Recibida carta del abogado en el plazo ingresaremos importe" (docs 7 y 8) y como doc 9 whatsapps con el Sr Edemiro.

Los demandados no comparecieron, quedando en rebeldía.

SEGUNDO.-La Sentencia de 17 de noviembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró desestimó la demanda condenando en costas a la demandante.

Razona, en síntesis, que no prueba la actora los hechos constitutivos de su pretensión como le resultaba obligado, resultando insuficientes a efectos probatorios los documentos 2 a 4 de demanda, pues no se prueba con los mismos la existencia del préstamo indicado en demanda de la actora a los demandados; se desconoce la finalidad de las operaciones bancarias realizadas, y la conversación por whatssap no ha revelado la existencia de la relación jurídica que podría sostener la pretensión de la actora.

Entiende además que en la conversación que se contiene en el documento nº 9, sí que se pide la devolución de un dinero, pero no sabe por qué importe y si es el que aquí es objeto de reclamación. Y el beneficiario del préstamo es un tercero, el Sr Victorino, cuya relación con la mercantil demandada no se conoce tampoco. Siendo igualmente insuficientes los documentos 8,6 y 7 de demanda para probar la realidad del préstamo entre las partes, y siendo insuficiente por todo ello la prueba conforme el reparto del esfuerzo probatorio derivado del art 217.2LEC.

Frente a dicha resolución la demandante interpone recurso de apelaciónsolicitando que se revoque la sentencia y se estime la demanda.

Entiende que las pruebas aportadas permiten concluir con la estimación de la demanda, reiterando los hechos ya expuestos en la misma, insistiendo en que tras el requerimiento de pago contestó el Sr Edemiro "recibida carta del abogado en el plazo ingresaremos importe", con lo que se está refiriendo a la reclamación de la actora, no a otra diferente. Lo mismo se desprende del doc 9 de demanda. Entiende que el Sr. Edemiro reconoce la deuda en dichos documentos

Los demandados han continuado incomparecidos en esta alzada.

TERCERO.-El recurso debe ser estimado respecto al Sr Edemiro, pero no frente a la mercantil codemandada.

El examen de la única prueba obrante, de tipo documental, permite tener por acreditada una relación de la actora con el Sr Edemiro. En el doc 2 de demanda, consistente en un whatsapp de 9-9-2019 siendo interlocutores la actora y el Sr Edemiro, éste le dice a la actora que se pone en marcha; se reseña una cuenta concreta NUM000 cuyo titular sería Victorino, y se pregunta por la actora que cuánto hay en la cuenta y que qué hacen con lo que no ha podido sacar. Según informa -en EJCAT pag 4- el Banco de Sabadell dicha cuenta n° NUM000 figura abierta a nombre de Victorino con NIF NUM001." Y domicilio fiscal en Colmenar Viejo (Madrid). En el doc 3 de demanda consta detalle de movimiento en el Banco de Santander referido a una transferencia inmediata a favor de(no consta nada), constando la cantidad de "-6.006,00EUR", que el número de cuenta es acabado en " NUM002", la fecha de la operación el 9-9-2019 con fecha valor 7-9-2019.

Aparece parte de un documento en donde consta la actora, y el nº de cuenta NUM000. Y una reseña del Banco Santander de últimos movimientos donde consta a día 9 de septiembre una transferencia inmediata a favor de Jose Augusto (Concepto Jose Augusto) con los datos de cuenta NUM002, fecha valor 7-9-2019 y tipo de movimiento "no consolidado".

En el doc 4 de demanda consta una disposición en efectivo en la oficina 0419 por importe -2.900EUR, con número de cuenta acabado en " NUM002", fecha operación el 9-9-2019 y fecha valor el 9-9-2019.

Acreditándose con todo ello que la actora extrajo de su cuenta dicha cantidad, que sumada a la anterior de 6000 euros da 8.900 euros. No existe prueba de los 400 euros adicionales que dice que disponía en efectivo la actora, y que sumarían con las anteriores partidas los 9.300 euros que dice prestados a los demandados.

Ahora bien. Frente a lo argumentado en la sentencia, y no siendo el Sr Edemiro destinatario formal de dichas cantidades reclamadas, y careciendo en teoría de pasiva legitimación, pues no se prueba que sea contratante en dicho invocado préstamo, y menos aun que recibiera él el dinero en cuestión, pues la cuenta no es suya y se ignora la relación con el Sr Victorino, titular de la cuenta receptora de los 6000 euros, sí consta que de alguna manera interviene el Sr Edemiro en la relación en cuestión, aun no constando que reciba cantidad alguna acreditada.

En efecto, no se puede obviar que existe más documentación, y así consta en autos la reclamación que mediante carta certificada envía el abogado de la actora a los demandados a 5-5-2020 (doc 6 de demanda)concretamente enviado al domicilio social de la mercantil. En doc 5 de demanda procedente del BORM de fecha 3-4-2019 consta que GLOBALADVANCESOLUTIONS S.L se constituyó con comienzo de operaciones: 22.01.19, siendo su objeto social la INTERMEDIACION EN LA GESTION DE PRESTAMOS Y CREDITOS DE TODO TIPO Y CUANTIA A EMPRESAS Y PARTICULARES, RECOBRO DE IMPAGADOS CNAE 7022. Con domicilio: DIRECCION000 (CABRILS). Capital: 3.000,00 Euros. Y constan como administradores solidarios Edemiro; Marta.

Y esa misiva enviada al domicilio social indicado, era reclamación del abogado de la actora en la que, dirigida a mercantil y a su co administrador Sr Edemiro, claramente refería que la actora les realizó un pago de un total de 9.300 euros el pasado 9 de septiembre de 2019 con la condición de que ellos conseguirían que esta cantidad generaria unos determinados intereses al cabo de unas pocas semanas. Que le venía reclamando hace meses al Sr Edemiro, administrador solidario del Sociedad, el reintegro de dicha cuantía sin resultado, y concluía "solicitamos que realicen el ingreso de los 9.300€ que se les remitio en un plazo máximo de 15 días naturales desde la recepción de esta carta, al número de cuenta de la que es titular la Sra Tatiana: NUM002" que como hemos expuesto es la de la actora, apercibiendo con instar acciones legales transcurrido dicho plazo de 15 días naturales.

Consta en el doc 7 entregada el 11-5-2020 a las 13:45:08. Y entonces consta en doc 8 de demanda un whatsapp del mismo día 11-5-2020 a las 15:31 horas(esto es una hora y tres cuartos después) de " Edemiro" en la que contesta claramente a la carta del abogado pues su texto es:

"Recibida carta del abogado en el plazo ingresaremos importe".

La sentencia entiende que no es concluyente esta misiva y su respuesta, razonando que "Pero es evidente que no se conoce el contexto de este mensaje y si está conectado con la carta de reclamación (doc. nº 6). El justificante de recibo aportado (doc. nº 7) no prueba a quien iba dirigido el requerimiento y quien lo recibió. El mensaje de whatssap mencionado no acredita a qué ingreso se refiere."

Cuando es claro por la secuencia cronológica(reclamación por correo certificado y contestación por whatsapp en el mismo día y escaso tiempo) que sí guardan relación tales documentos. Y es claro que se acepta deber la cantidad de la citada reclamación, pues no la cuestiona el Sr. Edemiro en momento alguno por no deberla(al menos él, que no consta que la haya recibido) siendo una muy concreta cuantía, 9.300 euros, que en casi su totalidad prueba la actora la transferencia(a un tercero) de 6000 y la disposición de su cuenta de los 2.900, faltando los 400 restantes pero que no cuestiona tampoco el Sr. Edemiro.

Nos encontramos por ello ante un reconocimiento por parte del Sr Edemiro de esa concreta deuda que reclama la actora al mismo, al aceptarla sin cuestionar la cuantía ni su legitimación pasiva como deudor, y asume o anuncia el pago en el plazo que se le da.

Razona la STS del 05 de febrero de 2026 (ROJ: STS 613/2026 - ECLI:ES:TS:2026:613) "2.- Jurisprudencia recaída sobre la figura del reconocimiento de deuda. Particular referencia a la presunción de la existencia de causa.

Aunque el denominado « reconocimiento de deuda» no está expresamente regulado en el Código Civil, se trata de un negocio jurídico que se funda en el principio de autonomía contractual y comúnmente admitido por la doctrina y la jurisprudencia, que ha cuidado de fijar los requisitos exigidos para su validez y eficacia, especialmente en lo que se refiere a la causa del negocio, con apoyo en lo dispuesto en el art. 1277 CC .

Sobre esta figura, la sentencia 899/2006, de 18 de septiembre , con cita de otras más antiguas, decía:

«en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que "Aunque la regulación del llamado " reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el " reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente".».

La sentencia 1110/2006, de 17 de noviembre , reitera que la existencia y validez del reconocimiento de deuda, a falta de prueba en contrario que corresponde a la parte que firmó dicho reconocimiento, supone la existencia y validez de la causa:

«Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En consecuencia, estimado probado por la Audiencia el reconocimiento de deuda, es ajustada a Derecho su conclusión probatoria sobre la exigibilidad del saldo a favor del demandante derivado de las complejas relaciones económicas habidas con anterioridad entre las partes, que constituyen el soporte causal de las letras de cambio reclamadas, sin necesidad de prueba de cada una de ellas.».

La sentencia 404/2008, de 22 de mayo , en un supuesto en que varios directivos de una asociación deportiva reclamaban las cantidades que su órgano directivo había reconocido deberles en varias reuniones, insiste:

«El artículo 1.277 del Código Civil no admite el negocio abstracto, en el sentido de desligado o independizado de su causa, pero sanciona, para las declaraciones negociales en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume iuris tantum su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar - sentencias de 25 de junio de 1.969 , 19 de noviembre de 1.974 , 9 de octubre de 1.986 , 25 de mayo de 1.990 , 23 de julio de 1.994 , 22 de julio de 1.996 , 14 de junio y 18 de octubre de 1.997 , 21 de mayo de 2.001 , 4 de diciembre de 2.005 , 6 de abril de 2.006 y 25 de abril de 2.007 , entre otras muchas-».

Más recientemente, la sentencia 412/2019, de 9 de julio , declara la legitimación del demandante, derivada de un reconocimiento de deuda y que se negaba por la demandada sobre la base de que se consideraba exclusivamente obligada con la sociedad mercantil con la que celebró el contrato, al operar la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC dadas las circunstancias concurrentes:

«El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

»Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

»El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

»No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

»En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

»Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

»En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC )."

Corrobora todo lo anterior el conjunto de whatsapps obrantes como doc 9 de demanda (no se ha cuestionado su autenticidad, al igual que con el resto de documentos, dada la rebeldía de los demandados, ni existe duda de que las conversaciones son entre la actora y el Sr Edemiro), realizando reclamaciones varias, todas ellas entre enero y marzo de 2020; esto es, previas a la reclamación de los documentos 6 y 7 y a la respuesta del doc 8 de demanda, que permiten presumir que se refieren en todo momento a esta deuda.

Indicando la actora en mensaje de "13/1/20 9:30 - Lourdes: hola, me vas a poder devolver el dinero? necesito saberlo pq tengo mucho lio en la cuenta y me reclaman", y alude a "21/1/20 16:30 - Lourdes: pero cnd vamos a poder solucionar lo del santander?". Que como vemos se refieren perfectamente a esta transferencia desde su cuenta del Banco Santander; y sobre todo no cuestiona el Sr Edemiro la relación existente, ni que él -cuando menos- sea deudor de la misma(ni consta en autos acreditadas otras posibles relaciones y deudas del Sr Edemiro para con la actora).

En las respuestas que va dando el Sr. Edemiro en momento alguno cuestiona que adeude(aquí no se concreta cantidad adeudada) a la actora, e incluso le pide una cuenta para hacer un pago, que luego no consta que realizara. Si a todo ello unimos que son previas a la reclamación final de los docs 6 y 7 de demanda, realizada obviamente ante la pasividad del Sr Edemiro para pagar una deuda que no cuestiona, y en la que ya concreta la actora la deuda y (doc 8) acepta el Sr Edemiro pagarla en el plazo concedido, se debe tener por acreditado que al menos el Sr. Edemiro sí es legitimado pasivo al reconocer tal deuda a la actora.

Por contra no puede decirse lo mismo respecto de la mercantil. No existe ninguna relación documentada, siquiera vía comunicaciones, entre actora y la mercantil. De hecho en la audiencia previa ya indica el letrado de la actora que su cliente sólo tenía relación con el Sr. Edemiro. Además, ningún documento alude a la mercantil, ni ninguna transferencia va a la mercantil. Y por más que el Sr Edemiro sea co administrador solidario, ello no hace nacer tal deuda a cargo de la mercantil, pues falta prueba de relación alguna con la misma en los presentes autos, como razona la sentencia apelada. El que al responder la reclamación del doc 7 de demanda, se haga en el doc 8 en plural nada cambia, pues la propia reclamación se hace en plural al Sr Edemiro y la mercantil, y la respuesta se hace igualmente en plural pero no consta que la haga la mercantil, sinó que es un whatsapp personal del Sr Edemiro, y cuando ninguna relación sostuvo tener la actora con la mercantil, siendo los whatsapps obrantes en el doc 9 de demanda clarificadores si cabe de que la relación entablada es exclusivamente personal entre actora y Sr Edemiro.

Por lo razonado, procede estimar el recurso de apelación en parte, revocando el pronunciamiento de la sentencia referido al Sr. Edemiro, y en su lugar estimar la demanda instada por Doña Tatiana frente a Don Edemiro, condenando a dicho demandado a abonar a la demandante la cantidad reclamada de 9.300 euros, más los intereses legales de dicha cantidad( art 1108CC),y conforme art 394.1LEC al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda.

Desestimándose el recurso respecto a la demanda igualmente instada frente a la mercantil GLOBALADVANCESOLUTION,S.L, confirmándose la sentencia respecto a la misma.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, por desestimación del recurso respecto a la mercantil demandada, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada con motivo de dicho recurso.

Y por estimación del recurso respecto al Sr Edemiro ( art 398.2LEC) sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada con motivo de dicho recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

1) ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Doña Tatiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en fecha 17 de noviembre de 2023 en sus autos de Juicio Ordinario núm. 1339/2020-M, respecto a la demanda instada por Doña Tatiana frente a Don Edemiro.

REVOCAMOS EN PARTEdicha resolución dejando sin efecto la absolución de Don Edemiro, y en su lugar ESTIMAMOSla demanda interpuesta por Doña Tatiana frente a Don Edemiro, condenándose al mismo a abonar a la demandante la cantidad de 9.300 euros más los intereses legales, y al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda.

2) DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Doña Tatiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en fecha 17 de noviembre de 2023 en su autos de Juicio Ordinario núm. 1339/2020-M respecto a la demanda igualmente instada por la citada actora frente a GLOBALADVANCESOLUTIONS,S.L, y CONFIRMAMOSla misma.

3)Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso instado frente a Don Edemiro. E imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso instado frente a GLOBALADVANCESOLUTIONS,S.L.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Doña Tatiana contra GLOBALADVANCESOLUTIONS, S.L., y contra Don Edemiro, en solicitud del dictado de sentencia por la que "se condene solidariamente a los codemandados al pago de la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS EUROS (9.300 €) y TRES MIL CIENTO EUROSS (3.100 €), calculados prudencialmente en concepto de intereses y costas, hasta la fecha de la presente petición o se oponga"

Relata que el codemandado Sr. Edemiro, conocido de la actora, solicitó a ésta la cantidad de 9.300 € en concepto de préstamo, asegurando que le devolvería dicha cantidad además de unos intereses considerables en poco tiempo.

Que en fecha 7 de Septiembre de 2019 la actora y el Sr. Edemiro acuerdan encontrarse en Barcelona (conversación de whatsapp obrant como doc 2), y se realizan los siguientes pagos:

-La cantidad de 6.000 € por transferencia bancaria, al número de cuenta de BANCO SABADELL nº NUM000. (se adjuntan justificantes como doc 3)

-La cantidad de 3.300 € en efectivo, que se entregan al Sr. Edemiro el mismo día (se adjunta comprobante de la disposición de efectivo en la cuenta de la actora de 2.900 € como DOCUMENTO 4),más 400 € que ya disponía en efectivo.

Que el Sr. Edemiro es administrador solidario de la mercantil GLOBALADVANCESOLUTIONS, S.L.,con CIF B67363614 (domicilio en DIRECCION000), CABRILS), cuyo objeto social es la Gestión de préstamos y créditos entre otras.

Y da por cierto la actora que el titular del nº de Cuenta de BANCO SABADELL nº NUM000, el Sr. DON Victorino (del que la actora desconoce otros datos identificativos), forma parte de dicha mercantil al ser el beneficiario de la transferencia realizada o bien es un cliente de dicha mercantil.

Que la reclamación realizada a la mercantil por carta certificada el 5-5-2020 recibida el 11-5-2020(docs 6 y 7) fue contestada por el Sr. Edemiro ese día a las 15:31 dejando mensaje de whatsapp a la actora comprometiéndose al pago de la cantidad reclamada: "Recibida carta del abogado en el plazo ingresaremos importe" (docs 7 y 8) y como doc 9 whatsapps con el Sr Edemiro.

Los demandados no comparecieron, quedando en rebeldía.

SEGUNDO.-La Sentencia de 17 de noviembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró desestimó la demanda condenando en costas a la demandante.

Razona, en síntesis, que no prueba la actora los hechos constitutivos de su pretensión como le resultaba obligado, resultando insuficientes a efectos probatorios los documentos 2 a 4 de demanda, pues no se prueba con los mismos la existencia del préstamo indicado en demanda de la actora a los demandados; se desconoce la finalidad de las operaciones bancarias realizadas, y la conversación por whatssap no ha revelado la existencia de la relación jurídica que podría sostener la pretensión de la actora.

Entiende además que en la conversación que se contiene en el documento nº 9, sí que se pide la devolución de un dinero, pero no sabe por qué importe y si es el que aquí es objeto de reclamación. Y el beneficiario del préstamo es un tercero, el Sr Victorino, cuya relación con la mercantil demandada no se conoce tampoco. Siendo igualmente insuficientes los documentos 8,6 y 7 de demanda para probar la realidad del préstamo entre las partes, y siendo insuficiente por todo ello la prueba conforme el reparto del esfuerzo probatorio derivado del art 217.2LEC.

Frente a dicha resolución la demandante interpone recurso de apelaciónsolicitando que se revoque la sentencia y se estime la demanda.

Entiende que las pruebas aportadas permiten concluir con la estimación de la demanda, reiterando los hechos ya expuestos en la misma, insistiendo en que tras el requerimiento de pago contestó el Sr Edemiro "recibida carta del abogado en el plazo ingresaremos importe", con lo que se está refiriendo a la reclamación de la actora, no a otra diferente. Lo mismo se desprende del doc 9 de demanda. Entiende que el Sr. Edemiro reconoce la deuda en dichos documentos

Los demandados han continuado incomparecidos en esta alzada.

TERCERO.-El recurso debe ser estimado respecto al Sr Edemiro, pero no frente a la mercantil codemandada.

El examen de la única prueba obrante, de tipo documental, permite tener por acreditada una relación de la actora con el Sr Edemiro. En el doc 2 de demanda, consistente en un whatsapp de 9-9-2019 siendo interlocutores la actora y el Sr Edemiro, éste le dice a la actora que se pone en marcha; se reseña una cuenta concreta NUM000 cuyo titular sería Victorino, y se pregunta por la actora que cuánto hay en la cuenta y que qué hacen con lo que no ha podido sacar. Según informa -en EJCAT pag 4- el Banco de Sabadell dicha cuenta n° NUM000 figura abierta a nombre de Victorino con NIF NUM001." Y domicilio fiscal en Colmenar Viejo (Madrid). En el doc 3 de demanda consta detalle de movimiento en el Banco de Santander referido a una transferencia inmediata a favor de(no consta nada), constando la cantidad de "-6.006,00EUR", que el número de cuenta es acabado en " NUM002", la fecha de la operación el 9-9-2019 con fecha valor 7-9-2019.

Aparece parte de un documento en donde consta la actora, y el nº de cuenta NUM000. Y una reseña del Banco Santander de últimos movimientos donde consta a día 9 de septiembre una transferencia inmediata a favor de Jose Augusto (Concepto Jose Augusto) con los datos de cuenta NUM002, fecha valor 7-9-2019 y tipo de movimiento "no consolidado".

En el doc 4 de demanda consta una disposición en efectivo en la oficina 0419 por importe -2.900EUR, con número de cuenta acabado en " NUM002", fecha operación el 9-9-2019 y fecha valor el 9-9-2019.

Acreditándose con todo ello que la actora extrajo de su cuenta dicha cantidad, que sumada a la anterior de 6000 euros da 8.900 euros. No existe prueba de los 400 euros adicionales que dice que disponía en efectivo la actora, y que sumarían con las anteriores partidas los 9.300 euros que dice prestados a los demandados.

Ahora bien. Frente a lo argumentado en la sentencia, y no siendo el Sr Edemiro destinatario formal de dichas cantidades reclamadas, y careciendo en teoría de pasiva legitimación, pues no se prueba que sea contratante en dicho invocado préstamo, y menos aun que recibiera él el dinero en cuestión, pues la cuenta no es suya y se ignora la relación con el Sr Victorino, titular de la cuenta receptora de los 6000 euros, sí consta que de alguna manera interviene el Sr Edemiro en la relación en cuestión, aun no constando que reciba cantidad alguna acreditada.

En efecto, no se puede obviar que existe más documentación, y así consta en autos la reclamación que mediante carta certificada envía el abogado de la actora a los demandados a 5-5-2020 (doc 6 de demanda)concretamente enviado al domicilio social de la mercantil. En doc 5 de demanda procedente del BORM de fecha 3-4-2019 consta que GLOBALADVANCESOLUTIONS S.L se constituyó con comienzo de operaciones: 22.01.19, siendo su objeto social la INTERMEDIACION EN LA GESTION DE PRESTAMOS Y CREDITOS DE TODO TIPO Y CUANTIA A EMPRESAS Y PARTICULARES, RECOBRO DE IMPAGADOS CNAE 7022. Con domicilio: DIRECCION000 (CABRILS). Capital: 3.000,00 Euros. Y constan como administradores solidarios Edemiro; Marta.

Y esa misiva enviada al domicilio social indicado, era reclamación del abogado de la actora en la que, dirigida a mercantil y a su co administrador Sr Edemiro, claramente refería que la actora les realizó un pago de un total de 9.300 euros el pasado 9 de septiembre de 2019 con la condición de que ellos conseguirían que esta cantidad generaria unos determinados intereses al cabo de unas pocas semanas. Que le venía reclamando hace meses al Sr Edemiro, administrador solidario del Sociedad, el reintegro de dicha cuantía sin resultado, y concluía "solicitamos que realicen el ingreso de los 9.300€ que se les remitio en un plazo máximo de 15 días naturales desde la recepción de esta carta, al número de cuenta de la que es titular la Sra Tatiana: NUM002" que como hemos expuesto es la de la actora, apercibiendo con instar acciones legales transcurrido dicho plazo de 15 días naturales.

Consta en el doc 7 entregada el 11-5-2020 a las 13:45:08. Y entonces consta en doc 8 de demanda un whatsapp del mismo día 11-5-2020 a las 15:31 horas(esto es una hora y tres cuartos después) de " Edemiro" en la que contesta claramente a la carta del abogado pues su texto es:

"Recibida carta del abogado en el plazo ingresaremos importe".

La sentencia entiende que no es concluyente esta misiva y su respuesta, razonando que "Pero es evidente que no se conoce el contexto de este mensaje y si está conectado con la carta de reclamación (doc. nº 6). El justificante de recibo aportado (doc. nº 7) no prueba a quien iba dirigido el requerimiento y quien lo recibió. El mensaje de whatssap mencionado no acredita a qué ingreso se refiere."

Cuando es claro por la secuencia cronológica(reclamación por correo certificado y contestación por whatsapp en el mismo día y escaso tiempo) que sí guardan relación tales documentos. Y es claro que se acepta deber la cantidad de la citada reclamación, pues no la cuestiona el Sr. Edemiro en momento alguno por no deberla(al menos él, que no consta que la haya recibido) siendo una muy concreta cuantía, 9.300 euros, que en casi su totalidad prueba la actora la transferencia(a un tercero) de 6000 y la disposición de su cuenta de los 2.900, faltando los 400 restantes pero que no cuestiona tampoco el Sr. Edemiro.

Nos encontramos por ello ante un reconocimiento por parte del Sr Edemiro de esa concreta deuda que reclama la actora al mismo, al aceptarla sin cuestionar la cuantía ni su legitimación pasiva como deudor, y asume o anuncia el pago en el plazo que se le da.

Razona la STS del 05 de febrero de 2026 (ROJ: STS 613/2026 - ECLI:ES:TS:2026:613) "2.- Jurisprudencia recaída sobre la figura del reconocimiento de deuda. Particular referencia a la presunción de la existencia de causa.

Aunque el denominado « reconocimiento de deuda» no está expresamente regulado en el Código Civil, se trata de un negocio jurídico que se funda en el principio de autonomía contractual y comúnmente admitido por la doctrina y la jurisprudencia, que ha cuidado de fijar los requisitos exigidos para su validez y eficacia, especialmente en lo que se refiere a la causa del negocio, con apoyo en lo dispuesto en el art. 1277 CC .

Sobre esta figura, la sentencia 899/2006, de 18 de septiembre , con cita de otras más antiguas, decía:

«en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que "Aunque la regulación del llamado " reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el " reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente".».

La sentencia 1110/2006, de 17 de noviembre , reitera que la existencia y validez del reconocimiento de deuda, a falta de prueba en contrario que corresponde a la parte que firmó dicho reconocimiento, supone la existencia y validez de la causa:

«Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En consecuencia, estimado probado por la Audiencia el reconocimiento de deuda, es ajustada a Derecho su conclusión probatoria sobre la exigibilidad del saldo a favor del demandante derivado de las complejas relaciones económicas habidas con anterioridad entre las partes, que constituyen el soporte causal de las letras de cambio reclamadas, sin necesidad de prueba de cada una de ellas.».

La sentencia 404/2008, de 22 de mayo , en un supuesto en que varios directivos de una asociación deportiva reclamaban las cantidades que su órgano directivo había reconocido deberles en varias reuniones, insiste:

«El artículo 1.277 del Código Civil no admite el negocio abstracto, en el sentido de desligado o independizado de su causa, pero sanciona, para las declaraciones negociales en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume iuris tantum su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar - sentencias de 25 de junio de 1.969 , 19 de noviembre de 1.974 , 9 de octubre de 1.986 , 25 de mayo de 1.990 , 23 de julio de 1.994 , 22 de julio de 1.996 , 14 de junio y 18 de octubre de 1.997 , 21 de mayo de 2.001 , 4 de diciembre de 2.005 , 6 de abril de 2.006 y 25 de abril de 2.007 , entre otras muchas-».

Más recientemente, la sentencia 412/2019, de 9 de julio , declara la legitimación del demandante, derivada de un reconocimiento de deuda y que se negaba por la demandada sobre la base de que se consideraba exclusivamente obligada con la sociedad mercantil con la que celebró el contrato, al operar la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC dadas las circunstancias concurrentes:

«El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

»Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

»El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

»No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

»En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

»Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

»En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC )."

Corrobora todo lo anterior el conjunto de whatsapps obrantes como doc 9 de demanda (no se ha cuestionado su autenticidad, al igual que con el resto de documentos, dada la rebeldía de los demandados, ni existe duda de que las conversaciones son entre la actora y el Sr Edemiro), realizando reclamaciones varias, todas ellas entre enero y marzo de 2020; esto es, previas a la reclamación de los documentos 6 y 7 y a la respuesta del doc 8 de demanda, que permiten presumir que se refieren en todo momento a esta deuda.

Indicando la actora en mensaje de "13/1/20 9:30 - Lourdes: hola, me vas a poder devolver el dinero? necesito saberlo pq tengo mucho lio en la cuenta y me reclaman", y alude a "21/1/20 16:30 - Lourdes: pero cnd vamos a poder solucionar lo del santander?". Que como vemos se refieren perfectamente a esta transferencia desde su cuenta del Banco Santander; y sobre todo no cuestiona el Sr Edemiro la relación existente, ni que él -cuando menos- sea deudor de la misma(ni consta en autos acreditadas otras posibles relaciones y deudas del Sr Edemiro para con la actora).

En las respuestas que va dando el Sr. Edemiro en momento alguno cuestiona que adeude(aquí no se concreta cantidad adeudada) a la actora, e incluso le pide una cuenta para hacer un pago, que luego no consta que realizara. Si a todo ello unimos que son previas a la reclamación final de los docs 6 y 7 de demanda, realizada obviamente ante la pasividad del Sr Edemiro para pagar una deuda que no cuestiona, y en la que ya concreta la actora la deuda y (doc 8) acepta el Sr Edemiro pagarla en el plazo concedido, se debe tener por acreditado que al menos el Sr. Edemiro sí es legitimado pasivo al reconocer tal deuda a la actora.

Por contra no puede decirse lo mismo respecto de la mercantil. No existe ninguna relación documentada, siquiera vía comunicaciones, entre actora y la mercantil. De hecho en la audiencia previa ya indica el letrado de la actora que su cliente sólo tenía relación con el Sr. Edemiro. Además, ningún documento alude a la mercantil, ni ninguna transferencia va a la mercantil. Y por más que el Sr Edemiro sea co administrador solidario, ello no hace nacer tal deuda a cargo de la mercantil, pues falta prueba de relación alguna con la misma en los presentes autos, como razona la sentencia apelada. El que al responder la reclamación del doc 7 de demanda, se haga en el doc 8 en plural nada cambia, pues la propia reclamación se hace en plural al Sr Edemiro y la mercantil, y la respuesta se hace igualmente en plural pero no consta que la haga la mercantil, sinó que es un whatsapp personal del Sr Edemiro, y cuando ninguna relación sostuvo tener la actora con la mercantil, siendo los whatsapps obrantes en el doc 9 de demanda clarificadores si cabe de que la relación entablada es exclusivamente personal entre actora y Sr Edemiro.

Por lo razonado, procede estimar el recurso de apelación en parte, revocando el pronunciamiento de la sentencia referido al Sr. Edemiro, y en su lugar estimar la demanda instada por Doña Tatiana frente a Don Edemiro, condenando a dicho demandado a abonar a la demandante la cantidad reclamada de 9.300 euros, más los intereses legales de dicha cantidad( art 1108CC),y conforme art 394.1LEC al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda.

Desestimándose el recurso respecto a la demanda igualmente instada frente a la mercantil GLOBALADVANCESOLUTION,S.L, confirmándose la sentencia respecto a la misma.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, por desestimación del recurso respecto a la mercantil demandada, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada con motivo de dicho recurso.

Y por estimación del recurso respecto al Sr Edemiro ( art 398.2LEC) sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada con motivo de dicho recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

1) ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Doña Tatiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en fecha 17 de noviembre de 2023 en sus autos de Juicio Ordinario núm. 1339/2020-M, respecto a la demanda instada por Doña Tatiana frente a Don Edemiro.

REVOCAMOS EN PARTEdicha resolución dejando sin efecto la absolución de Don Edemiro, y en su lugar ESTIMAMOSla demanda interpuesta por Doña Tatiana frente a Don Edemiro, condenándose al mismo a abonar a la demandante la cantidad de 9.300 euros más los intereses legales, y al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda.

2) DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Doña Tatiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en fecha 17 de noviembre de 2023 en su autos de Juicio Ordinario núm. 1339/2020-M respecto a la demanda igualmente instada por la citada actora frente a GLOBALADVANCESOLUTIONS,S.L, y CONFIRMAMOSla misma.

3)Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso instado frente a Don Edemiro. E imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso instado frente a GLOBALADVANCESOLUTIONS,S.L.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

1) ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Doña Tatiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en fecha 17 de noviembre de 2023 en sus autos de Juicio Ordinario núm. 1339/2020-M, respecto a la demanda instada por Doña Tatiana frente a Don Edemiro.

REVOCAMOS EN PARTEdicha resolución dejando sin efecto la absolución de Don Edemiro, y en su lugar ESTIMAMOSla demanda interpuesta por Doña Tatiana frente a Don Edemiro, condenándose al mismo a abonar a la demandante la cantidad de 9.300 euros más los intereses legales, y al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda.

2) DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Doña Tatiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en fecha 17 de noviembre de 2023 en su autos de Juicio Ordinario núm. 1339/2020-M respecto a la demanda igualmente instada por la citada actora frente a GLOBALADVANCESOLUTIONS,S.L, y CONFIRMAMOSla misma.

3)Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso instado frente a Don Edemiro. E imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso instado frente a GLOBALADVANCESOLUTIONS,S.L.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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