Última revisión
24/08/2026
Sentencia Civil 257/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 1392/2023 de 15 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 102 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona
Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 257/2026
Núm. Cendoj: 08019370172026100253
Núm. Ecli: ES:APB:2026:4496
Núm. Roj: SAP B 4496:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012139223
N.I.G.: 0801942120218149439
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: ICON WORLD SOLUTIONS, S.L.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: YOLANDA BERNAL LIÑÁN
Parte recurrida: REPARACIONES Y MANUTENCION, S.L.
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a: Fernando Sanahuja Miralles
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 15 de mayo de 2026
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Raúl González González, en nombre y representación de REPARACIONES Y MANUTENCIÓN, S.L., CONDENO a ICON WORLD SOLUTIONS, S.L. a abonar a REPARACIONES Y MANUTENCIÓN, S.L. la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (9.680,00 €), en concepto de principal, más los intereses legales y de mora procesal devengados. Se imponen las costas a ICON WORLD SOLUTIONS, S.L."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/05/2026.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando C. de Valdivia González.
REPARACIONES Y MANUTENCIÓN, S.L. interpone demanda de juicio ordinario frente a ICON WORLD SOLUTIONS, S.L., ejercitando acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de maquinaria industrial, interesando la condena de la demandada al pago de 9.680 euros, más intereses legales y costas, por la falta de restitución de una carretilla elevadora entregada en alquiler.
La controversia litigiosa no se centra en la existencia de la relación contractual ni en la efectiva entrega de la maquinaria arrendada, extremos sustancialmente admitidos por ambas partes, sino en determinar si la desaparición de la carretilla constituye un incumplimiento imputable a la arrendataria o si, por el contrario, deriva de un hecho delictivo ajeno a su esfera de responsabilidad y apto para excluir la responsabilidad indemnizatoria reclamada.
Expone la actora que, en fecha 18 de marzo de 2020, arrendó a la demandada una primera carretilla elevadora marca TCM, modelo FD25Z5T, la cual sufrió una avería y fue posteriormente sustituida por otra carretilla elevadora marca Mitsubishi, modelo FD25EF18B, automática, con capacidad de 2.500 kg, mástil triple y dirección asistida, entregada el día 14 de abril de 2020 en una nave industrial sita en la calle Plomo nº 11 de Humanes (Madrid).
La demandante sostiene que el día 4 de junio de 2020 recibió comunicación telefónica del Sr. José, quien había formalizado el arrendamiento en representación de la demandada, informando de que la carretilla había sido sustraída de la referida nave industrial. Afirma, sin embargo, que pese a los reiterados requerimientos efectuados, la demandada nunca aportó justificante de denuncia por robo ni acreditó suficientemente la realidad del siniestro alegado. Añade igualmente que la demandada no procedió a la restitución de la maquinaria ni satisfizo las rentas correspondientes al arrendamiento de la segunda carretilla.
Refiere asimismo la actora que, a través de su aseguradora, encargó informe pericial para determinar el valor de la maquinaria desaparecida, emitiéndose dictamen por el perito D. Arturo, del gabinete GLOBAL PERICIA, que fijó el valor de la carretilla en la suma de 9.680 euros. Sobre dicha base, considera que la desaparición de la máquina constituye un incumplimiento contractual imputable a la arrendataria, al obligarse ésta a devolver el bien arrendado en correcto estado al término del contrato. Añade que la demandada tampoco acreditó disponer de póliza de seguro que cubriese el siniestro comunicado y que desatendió los requerimientos extrajudiciales efectuados mediante burofax.
La demanda fundamenta la reclamación en los artículos 1089, 1101, 1103, 1104 y 1106 del Código Civil relativos a la responsabilidad contractual, así como en los artículos 1902 y 1903 del mismo texto legal respecto de la responsabilidad extracontractual, interesando la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada, con intereses legales desde la interposición de la demanda y expresa imposición de costas.
Frente a dicha pretensión se alza la demandada ICON WORLD SOLUTIONS, S.L., que se opone íntegramente a la reclamación articulada de contrario, si bien reconoce tanto la existencia del contrato de arrendamiento como la sustitución de la primera carretilla averiada por la segunda maquinaria entregada en abril de 2020. No obstante, sostiene que la desaparición de la carretilla obedeció a un robo efectivamente sufrido en la nave industrial de Humanes (Madrid), indicando que la denuncia fue presentada ante la Guardia Civil de Fuengirola bajo número de atestado NUM000. Explica que la demora en la formulación de la denuncia obedeció a las circunstancias derivadas del primer estado de alarma y al contexto de confinamiento existente en aquellas fechas.
La demandada manifiesta que únicamente conserva fotografías de la denuncia presentada, interesando que se libre exhorto a la Guardia Civil de Fuengirola o al Juzgado de Instrucción competente a fin de obtener copia íntegra del atestado y de las actuaciones practicadas. Añade igualmente que el burofax remitido por la actora fue dirigido al domicilio social de la mercantil y no al lugar donde se encontraba la maquinaria, sosteniendo que no puede ser considerada responsable de unos hechos presuntamente delictivos respecto de los cuales afirma haber resultado igualmente perjudicada, al haberse sustraído también herramientas y otros efectos existentes en la nave industrial.
Como motivo adicional de oposición, la demandada alega falta de litisconsorcio pasivo necesario, afirmando que tenía concertada con MAPFRE una póliza multirriesgo empresarial que cubría el riesgo de robo en las instalaciones de la nave. Señala asimismo que dicha aseguradora coincide con la entidad que asumía la defensa jurídica de la actora, según resultaría del informe pericial acompañado con la demanda. Sobre esa base, interesa el llamamiento al proceso de MAPFRE ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., al entender que la controversia no puede resolverse válidamente sin la intervención procesal de la entidad aseguradora que cubría el riesgo existente en la nave industrial.
Subsidiariamente, la demandada impugna el importe reclamado por entender que concurre una evidente pluspetición. Sostiene que el informe pericial aportado por la actora no justifica adecuadamente el valor atribuido a la carretilla, al no aportar datos relativos al precio de adquisición, antigüedad, horas de uso o valoraciones objetivas comparativas de mercado. Añade que, según ofertas de maquinaria similar consultadas en portales de compraventa, el valor medio de mercado oscilaría entre 3.250 y 5.500 euros, situándose la media en torno a 4.375 euros, por lo que considera desproporcionada la suma reclamada de 9.680 euros y susceptible de generar un enriquecimiento injusto a favor de la actora. La demandada cuestiona igualmente la metodología empleada en el informe pericial acompañado con la demanda, al considerar que carece de parámetros objetivos suficientemente individualizados sobre antigüedad, estado de conservación, horas de uso y valor residual de la maquinaria.
Con base a estas alegaciones, la demandada solicita la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Subsidiariamente, interesa que se estime parcialmente la oposición formulada respecto de la cuantía reclamada, moderando el eventual importe indemnizatorio y sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda formulada por REPARACIONES Y MANUTENCIÓN, S.L., al considerar acreditado el incumplimiento contractual imputable a la arrendataria derivado de la falta de restitución de la maquinaria objeto de arrendamiento, condenando a ICON WORLD SOLUTIONS, S.L. al pago de la suma de 9.680 euros, más intereses legales y procesales, con expresa imposición de costas.
La resolución comienza delimitando la naturaleza de la acción ejercitada y examina la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual, concluyendo que el supuesto litigioso se incardina esencialmente en el ámbito de la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones de custodia y restitución asumidas por la arrendataria en virtud del contrato suscrito entre las partes. Para ello, la sentencia analiza diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los artículos 1101 y 1902 del Código Civil y destaca que, aun existiendo zonas de contacto entre ambas modalidades de responsabilidad, el núcleo de la controversia deriva del incumplimiento de las obligaciones nacidas de la relación arrendaticia.
Partiendo de dicha doctrina, la sentencia considera acreditado que la carretilla elevadora fue entregada a la demandada en ejecución del contrato de arrendamiento y que la maquinaria no fue posteriormente restituida a la arrendadora. Asimismo, recoge que la demandada alegó haber sufrido un robo en la nave industrial donde se encontraba depositada la máquina, sosteniendo que dicha circunstancia excluía su responsabilidad.
La resolución identifica como cuestiones controvertidas, de un lado, la existencia o no de responsabilidad de la arrendataria por la pérdida de la carretilla y, de otro, la correcta valoración económica del perjuicio reclamado.
En relación con la primera cuestión, la sentencia otorga especial relevancia a la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento, conforme a la cual la arrendataria asumía la obligación de devolver la maquinaria en el mismo estado de conservación e integridad en que la recibió. A ello añade la aplicación del artículo 1563 del Código Civil, conforme al cual el arrendatario responde de la pérdida de la cosa arrendada salvo que pruebe haberse producido sin culpa suya. La resolución considera aplicable la presunción de responsabilidad que dicho precepto establece respecto del arrendatario por la pérdida de la cosa arrendada, desplazando sobre éste la carga de acreditar que la desaparición se produjo sin culpa ni negligencia imputable.
La sentencia reproduce la doctrina jurisprudencial relativa a la carga probatoria que incumbe al arrendatario para quedar exonerado de responsabilidad, destacando que corresponde a éste acreditar suficientemente no solo la realidad del hecho impeditivo alegado, sino también la adopción de las medidas necesarias de vigilancia, conservación y prevención aptas para excluir cualquier conducta negligente en la custodia de la maquinaria arrendada.
Aplicando dicha doctrina al caso concreto, la resolución concluye que la demandada no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad derivada del artículo 1563 del Código Civil. Razona que la mera existencia de una denuncia policial no basta por sí sola para excluir la responsabilidad del arrendatario, al no acreditarse ni las concretas circunstancias de la sustracción, ni las medidas de vigilancia y custodia existentes sobre la maquinaria, ni la adopción de mecanismos razonables de prevención aptos para excluir toda conducta negligente. Añade además que la prueba practicada no permite tener por suficientemente acreditada la efectiva producción del robo en los términos alegados, sin constancia tampoco del resultado, tramitación o seguimiento de las actuaciones derivadas de la denuncia presentada, ni de gestión alguna realizada frente a la entidad aseguradora para cubrir los daños derivados de la supuesta sustracción.
Sobre dicha base, la juzgadora declara la responsabilidad de la demandada por la pérdida de la maquinaria arrendada y su obligación de indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de restitución del bien objeto del contrato.
En cuanto a la valoración económica del daño, la sentencia acoge íntegramente el informe pericial aportado por la parte actora, emitido por D. Arturo, quien valoró la carretilla siniestrada en 8.000 euros más IVA. La juzgadora otorga plena eficacia probatoria al dictamen pericial aportado por la actora, al considerar suficientemente explicada y razonada la metodología valorativa empleada, frente a la ausencia de una auténtica prueba pericial contradictoria técnicamente fundada por la demandada. Destaca la resolución que el perito explicó en el acto del juicio las características técnicas tomadas en consideración, la documentación analizada, el estudio comparativo de mercado efectuado y la depreciación aplicada en función del uso y antigüedad de la maquinaria.
La sentencia rechaza la alegación de pluspetición formulada por la demandada al considerar insuficientes los anuncios de maquinaria de segunda mano aportados como elemento de contradicción, razonando que el mercado de carretillas usadas presenta oscilaciones relevantes en función del estado de conservación, mantenimiento y destino económico de cada máquina. Añade que el perito justificó que la maquinaria destinada profesionalmente al alquiler presenta un valor superior al de otras carretillas ofertadas por particulares, al requerir un mayor nivel de mantenimiento y conservación.
En definitiva, la sentencia concluye que la demandada incumplió las obligaciones de custodia y restitución derivadas del contrato de arrendamiento, sin haber acreditado la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito apto para excluir su responsabilidad, procediendo por ello la íntegra estimación de la reclamación indemnizatoria ejercitada.
Finalmente, la resolución acuerda la condena al pago de intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e impone las costas procesales a la parte demandada al haber sido íntegramente estimada la demanda.
Contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2023 interpone recurso de apelación la representación procesal de ICON WORLD SOLUTIONS, S.L., interesando la íntegra revocación de la resolución recurrida y la consiguiente desestimación de la demanda formulada por REPARACIONES Y MANUTENCIÓN, S.L.
La alzada queda circunscrita, esencialmente, a determinar si la demandada logró desvirtuar la presunción de responsabilidad derivada del artículo 1563 del Código Civil respecto de la pérdida de la maquinaria arrendada y, subsidiariamente, si la valoración indemnizatoria acogida en la instancia resulta ajustada a la prueba practicada.
El recurso se articula, sustancialmente, sobre dos motivos de impugnación: en primer lugar, error en la valoración de la prueba en relación con la aplicación del artículo 1563 del Código Civil y la exclusión de responsabilidad de la arrendataria; y, en segundo término, error en la valoración de la prueba respecto de la cuantificación del daño indemnizable y la existencia de pluspetición.
En el primero de los motivos, la parte apelante sostiene que la sentencia incurre en error al considerar insuficientemente acreditadas las circunstancias del robo denunciado y al concluir que la demandada no actuó con la diligencia exigible en la custodia de la maquinaria arrendada. La recurrente afirma que la sentencia efectuó una valoración fragmentaria e incompleta de la prueba practicada, al no ponderar conjuntamente la denuncia policial aportada, la comunicación inmediata del siniestro y la existencia de medidas de seguridad en la nave industrial.
A tal efecto, el recurso reproduce parcialmente el contenido de la denuncia formulada ante la Guardia Civil por Dña. Gracia, destacando que en dicha denuncia se hacía constar expresamente el forzamiento del candado y de la cerradura de acceso a la nave industrial, así como la sustracción tanto de herramientas como de la carretilla elevadora objeto del arrendamiento litigioso. Sobre esa base, la apelante sostiene que las circunstancias del robo sí quedaron suficientemente explicitadas y acreditadas en autos, resultando errónea la afirmación de la sentencia según la cual no constaban las concretas circunstancias en que se produjo la sustracción.
La recurrente argumenta asimismo que la demandante tuvo conocimiento inmediato de la existencia del robo, pues éste le fue comunicado tan pronto como se detectó el siniestro, insistiendo en que la denuncia policial aportada acredita con suficiente consistencia indiciaria la realidad del hecho denunciado.
En relación con las medidas de seguridad existentes, la apelante sostiene que la nave industrial disponía de sistema de alarma común para las naves sitas en los números 9 y 11 de la calle Plomo, al encontrarse ambas interconectadas entre sí, afirmando que ello evidencia la adopción de medidas razonables de custodia y vigilancia. Defiende, por tanto, que la demandada no incurrió en conducta negligente alguna y que actuó con la diligencia exigible para prevenir eventuales sustracciones.
Sobre dicha base, la recurrente sostiene que concurría la causa de exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 1563 del Código Civil, al haber quedado acreditada tanto la realidad del robo como la ausencia de culpa imputable a la arrendataria. Añade que la sentencia impone un estándar probatorio excesivamente riguroso respecto del arrendatario, incompatible -a su juicio- con la acreditación razonable del caso fortuito derivado de un hecho delictivo ajeno a su control.
En apoyo de su pretensión revocatoria, el recurso invoca diversa jurisprudencia de Audiencias Provinciales relativa a supuestos de sustracción de maquinaria arrendada durante su utilización en obras o instalaciones industriales. En particular, cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 24 de enero de 2020 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 10 de octubre de 2011, resoluciones en las que se excluyó la responsabilidad del arrendatario al considerarse acreditado que la pérdida de la maquinaria obedeció a un robo y que no concurría culpa o falta de diligencia en su custodia. Con apoyo en dicha doctrina menor, la apelante defiende que la existencia acreditada de un robo, unida a la adopción de medidas ordinarias de custodia, basta para excluir la culpa contractual del arrendatario.
En el segundo motivo de apelación, la recurrente denuncia error en la valoración de la prueba respecto de la cuantificación del daño indemnizable y reitera la existencia de pluspetición. Sostiene que la valoración acogida por la sentencia resulta excesiva y superior al verdadero valor de mercado de la carretilla elevadora, especialmente atendiendo a su antigüedad, depreciación funcional inherente al uso continuado y estado general de conservación.
La apelante argumenta que, aunque no promovió tacha formal del perito de la parte actora, ello no impedía cuestionar la fiabilidad y suficiencia de la valoración efectuada. Reitera que junto con la contestación a la demanda se aportaron anuncios de maquinaria de características similares cuyo valor era sustancialmente inferior al fijado en el informe pericial acogido por la sentencia. Añade que el propio perito reconoció en el acto del juicio que la valoración dependía de elementos tales como reparaciones, sustitución de piezas y estado de mantenimiento, insistiendo la recurrente en que el transcurso del tiempo y el desgaste derivado del uso reducen necesariamente el valor económico de este tipo de maquinaria industrial.
Sobre dicha base, la apelante sostiene que el importe reclamado resulta desproporcionado y que el valor más ajustado de la carretilla sería el de 3.250 euros reflejado en la documental aportada con la contestación a la demanda.
Frente a tales alegaciones, REPARACIONES Y MANUTENCIÓN, S.L. formula oposición al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de costas a la apelante.
La parte apelada sostiene que la sentencia contiene una valoración probatoria lógica, razonada y plenamente ajustada a las reglas de la sana crítica, destacando que la resolución de instancia apreció correctamente la concurrencia de los tres presupuestos determinantes de la responsabilidad civil, esto es, el incumplimiento contractual, la existencia del daño y la relación causal entre ambos elementos. Recuerda que la carretilla fue entregada a la demandada en virtud del contrato de arrendamiento y que nunca fue restituida a su propietaria.
La apelada insiste en que incumbía a la arrendataria la carga de acreditar que la pérdida de la maquinaria se produjo sin culpa suya, conforme a la presunción de responsabilidad establecida en el artículo 1563 del Código Civil, y sostiene que dicha carga probatoria no fue cumplida. Argumenta que la mera aportación de una denuncia policial basada en manifestaciones unilaterales de la propia demandada no resulta suficiente para acreditar ni la efectiva producción del robo ni la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito apto para excluir responsabilidad.
La parte apelada sostiene que la demandada no acreditó ni la efectiva realidad del robo con suficiente corroboración objetiva ni, especialmente, la concurrencia de las concretas circunstancias de vigilancia y custodia necesarias para destruir la presunción de responsabilidad que pesa sobre el arrendatario. Añade que la demandada no acreditó el resultado de la denuncia formulada, ni realizó actuación alguna dirigida a reclamar frente a su aseguradora, ni promovió diligencias probatorias encaminadas a esclarecer las circunstancias reales de la supuesta sustracción. Destaca igualmente que tampoco abonó renta alguna correspondiente a la maquinaria arrendada ni procedió a su restitución, limitándose a negar su responsabilidad sin soporte probatorio suficiente.
En relación con la alegada pluspetición, la parte apelada sostiene que la valoración económica de la maquinaria quedó plenamente acreditada mediante el informe pericial emitido por D. Arturo y ratificado en el acto del juicio, donde explicó la metodología empleada, las referencias de mercado utilizadas, la depreciación aplicada y el estado de conservación exigible a una máquina destinada profesionalmente al alquiler y venta.
La oposición destaca que los anuncios obtenidos de portales de internet carecen de aptitud técnica para operar como verdadera prueba pericial de valoración, al no incorporar criterios homogéneos relativos a antigüedad, estado mecánico, mantenimiento, rendimiento operativo ni condiciones reales de explotación profesional de la maquinaria comparada. Añade que la parte recurrente no aportó auténtica prueba pericial contradictoria, limitándose a efectuar valoraciones unilaterales insuficientes para desvirtuar el dictamen acogido por la sentencia.
Con base en todo ello, la parte apelada interesa la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
La controversia sometida a revisión en esta alzada queda circunscrita a dos cuestiones concretas: determinar, en primer lugar, si la demandada logró desvirtuar la presunción de responsabilidad derivada del artículo 1563 del Código Civil respecto de la pérdida de la carretilla arrendada y, en segundo término, si la valoración económica del perjuicio acogida en la instancia resulta ajustada a la prueba practicada.
Debe recordarse que la apelación no autoriza una nueva reconstrucción autónoma del acervo probatorio practicado en la instancia ni permite sustituir sin más la valoración efectuada por la juzgadora por la mera discrepancia subjetiva de la parte recurrente, sino únicamente verificar si la conclusión alcanzada resulta arbitraria, irracional, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica.
Desde dicha premisa, la Sala considera que la resolución recurrida contiene una valoración probatoria razonada, coherente y suficientemente fundada, sin que los motivos de apelación formulados permitan apreciar error en la valoración de la prueba.
No constituye cuestión controvertida que entre las partes se suscribió en fecha 18 de marzo de 2020 contrato de arrendamiento de maquinaria industrial respecto de una carretilla elevadora marca TCM modelo FD25Z5T, constando expresamente en el contrato aportado a las actuaciones tanto la identificación de la demandada ICON WORLD SOLUTIONS, S.L. como el lugar de trabajo donde debía permanecer la maquinaria, fijado en la calle Plomo nº 11 de Humanes de Madrid. En dicho contrato se pactó una renta mensual de 600 euros, más gastos de transporte, constando igualmente que el arrendamiento tenía carácter mensual y que el pago debía efectuarse mediante transferencia bancaria.
Tampoco se discute que, tras la avería de dicha máquina, la arrendadora procedió a entregar a la demandada una segunda carretilla Mitsubishi modelo FD25EF18B, automática, de 2.500 kg de capacidad y mástil triplex de elevación libre a 4.300 mm, que sustituyó a la inicialmente alquilada, constando dicha entrega en el albarán de fecha 14 de abril de 2020 firmado por la demandada.
Igualmente consta acreditado que la demandada abonó la factura correspondiente al primer alquiler mediante transferencia bancaria efectuada el día 23 de marzo de 2020 por importe de 943,80 euros, extremo que evidencia tanto la realidad de la relación contractual como la efectiva recepción y utilización de la maquinaria arrendada.
La controversia queda así reducida a determinar si la demandada logró acreditar suficientemente que la pérdida de la carretilla obedeció a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor apto para excluir la responsabilidad que le incumbía como arrendataria y poseedora material de la maquinaria.
La respuesta debe ser negativa.
La estipulación cuarta del contrato de arrendamiento imponía expresamente al arrendatario la obligación de devolver la máquina "en el mismo estado de conservación e integridad en que la recibe y en el momento en que lo requiera el arrendador". Del mismo modo, la estipulación sexta atribuía al arrendatario los desperfectos o averías causados por negligencia, así como los daños que pudieran derivarse del transporte o uso de la maquinaria.
A partir de esa previsión contractual, el régimen jurídico aplicable viene determinado por el artículo 1563 del Código Civil, que impone al arrendatario la responsabilidad por el deterioro o pérdida de la cosa arrendada, salvo que acredite que el menoscabo o la pérdida se produjo sin culpa suya. Se establece, por tanto, una presunción iuris tantum de culpa en la conducta del arrendatario, de modo que corresponde a éste probar que obró con toda la diligencia exigible para quedar exento de responsabilidad.
Esta regla se conecta con la obligación de restitución prevista en el artículo 1561 del Código Civil, en cuanto el arrendatario debe devolver la cosa arrendada al concluir el arriendo en el mismo estado en que la recibió, y con el principio general del artículo 1183 del mismo texto legal, conforme al cual, cuando la cosa se pierde en poder del deudor, se presume que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.
De ahí que no baste con alegar la existencia de un hecho externo, como puede ser un robo, sino que resulta preciso acreditar que dicho acontecimiento reviste los caracteres propios del caso fortuito o de la fuerza mayor, esto es, que se trató de un suceso no previsible o que, aun previsto, resultó inevitable. Cuando el resultado dañoso revela un déficit de previsión, vigilancia o custodia, no puede operar la exoneración, pues falta la diligencia exigible con arreglo a las circunstancias del caso.
Desde dicha posición contractual y posesoria, la demandada asumía un específico deber de guarda, custodia y conservación sobre la maquinaria arrendada, correspondiéndole acreditar suficientemente que la pérdida se produjo sin culpa ni negligencia imputable.
La responsabilidad del arrendatario por la pérdida de la cosa arrendada encuentra su fundamento en la posición de control, posesión y disponibilidad material que ostenta sobre el bien durante la vigencia del contrato. De ahí que corresponda al arrendatario acreditar suficientemente que desplegó las medidas razonables de cuidado, vigilancia y prevención aptas para evitar el resultado dañoso.
La carga probatoria aparece además reforzada por la facilidad de acceso a los elementos de acreditación relativos a las condiciones de custodia, vigilancia y seguridad del inmueble donde permanecía depositada la maquinaria, circunstancias todas ellas integradas plenamente en la esfera de control de la arrendataria.
La recurrente centra esencialmente su argumentación exoneratoria en la denuncia presentada ante la Guardia Civil de Fuengirola el día 9 de junio de 2020, en la que se hacía constar el forzamiento del acceso a la nave industrial y la sustracción tanto de herramientas como de la carretilla elevadora arrendada. En dicha denuncia la compareciente manifestaba que personas desconocidas habían forzado la puerta principal de acceso a la nave y sustraído una radial, un atornillador y la carretilla elevadora que se encontraba en régimen de alquiler con REPARACIONES Y MANUTENCIÓN, S.L., refiriéndose asimismo daños en el candado de acceso, cerradura y aparatos de aire acondicionado.
Sin embargo, la Sala comparte la conclusión alcanzada en la instancia en cuanto considera insuficiente dicha prueba para destruir la presunción de responsabilidad derivada del artículo 1563 del Código Civil.
La denuncia únicamente incorpora las manifestaciones efectuadas por la propia representante de la demandada acerca de un supuesto robo, pero no acredita de forma concluyente ni la efectiva realidad de la sustracción con entidad acreditativa bastante ni, especialmente, las concretas circunstancias de vigilancia y custodia existentes sobre la maquinaria arrendada.
No consta en autos resultado alguno de las diligencias policiales o judiciales derivadas de la denuncia presentada; tampoco se acredita seguimiento efectivo de la investigación, recuperación parcial de efectos sustraídos, identificación de autores o práctica de actuaciones instructoras que permitan corroborar objetivamente los hechos denunciados.
Aun cuando se admitiera la existencia formal de la denuncia, lo decisivo no radica únicamente en dicha circunstancia, sino en la ausencia de prueba suficiente acerca de las concretas medidas de vigilancia, custodia y prevención adoptadas sobre la maquinaria arrendada.
La demandada se limita a afirmar que la nave disponía de un sistema de alarma común para las naves sitas en los números 9 y 11 de la calle Plomo de Humanes de Madrid, por encontrarse ambas interconectadas entre sí. Sin embargo, no aporta contrato alguno de instalación o mantenimiento del sistema de alarma, certificación técnica de la empresa de seguridad, justificantes de conexión a central receptora, registros de activación, partes de incidencia, avisos policiales ni documentación acreditativa de intervención alguna derivada de la supuesta intrusión.
Tampoco consta acreditado si la nave permanecía efectivamente cerrada fuera del horario de actividad, qué concreto sistema de cierre existía sobre los accesos, si la carretilla disponía de inmovilización adicional, bloqueo de arranque o medidas específicas de aseguramiento, ni quién tenía el control de llaves y accesos al inmueble.
La propia denuncia aportada por la apelante se limita a reflejar las manifestaciones efectuadas por la representante de la demandada acerca de un supuesto forzamiento de la puerta principal y de la desaparición de diversa herramienta y de la carretilla arrendada, pero sin incorporar inspección técnica, reportaje fotográfico, valoración policial de daños, diligencias de investigación posteriores o cualquier otro elemento externo de corroboración objetiva.
A ello se añade que tampoco consta aportación de comunicación formal del siniestro a la aseguradora con solicitud de cobertura indemnizatoria por la pérdida de la maquinaria, ni resolución pericial emitida por la entidad aseguradora respecto de la supuesta sustracción. Antes, al contrario, del informe pericial acompañado con la demanda resulta que la cobertura de MAPFRE se limitaba a servicios de orientación jurídica y reclamación de daños, sin asumir indemnización alguna derivada de la desaparición de la carretilla.
Igualmente, relevante resulta el comportamiento posterior de la demandada, que no procedió ni a la restitución de la maquinaria ni al abono de las rentas correspondientes pese a los reiterados requerimientos efectuados por la arrendadora mediante burofax remitido en fecha 3 de marzo de 2021, en el que expresamente se le requería para la inmediata devolución de la máquina arrendada en el plazo máximo de siete días, advirtiéndose del ejercicio de acciones judiciales en caso de incumplimiento.
En consecuencia, partiendo de la presunción de culpabilidad que pesa sobre la arrendataria de la carretilla sustraída, la prueba practicada no permite considerar acreditado que hubiera desplegado todas las medidas exigibles para evitar un suceso como el alegado, que tuvo como consecuencia la pérdida definitiva del bien arrendado.
La jurisprudencia menor invocada por la apelante no altera dicha conclusión, pues los supuestos allí examinados partían de contextos probatorios sustancialmente distintos, en los que sí concurrían elementos objetivos suficientes para considerar acreditada tanto la realidad del robo como la adopción de concretas medidas de vigilancia y protección sobre la maquinaria sustraída.
Por el contrario, en el presente supuesto persisten relevantes déficits probatorios respecto de las concretas circunstancias de la sustracción, de las medidas efectivamente desplegadas para evitarla y de la diligencia observada por la arrendataria en la conservación de la maquinaria cuya custodia tenía asumida.
Igual suerte desestimatoria debe seguir el segundo motivo de apelación.
La sentencia de instancia otorgó plena eficacia probatoria al informe emitido por D. Arturo, que fijó el valor de la carretilla siniestrada en la suma de 8.000 euros más IVA, determinando un perjuicio total de 9.680 euros.
La Sala comparte dicha valoración.
El informe pericial no aparece construido sobre una mera estimación abstracta o arbitraria, sino sobre parámetros concretos relativos a las características de la maquinaria, antigüedad, estado de conservación y análisis comparativo de mercado respecto de carretillas similares.
Del propio informe resulta que el perito realizó visita pericial en compañía del responsable de la empresa arrendadora, tomó conocimiento de la documentación contractual existente y efectuó valoración de una carretilla elevadora VMAX DIESEL usada similar a la siniestrada por características y antigüedad. Igualmente se incorporó reportaje fotográfico de maquinaria similar existente en las instalaciones de la actora.
Además, el perito explicó durante el acto del juicio que la valoración había tenido en cuenta el destino profesional de la maquinaria, destinada al alquiler y explotación empresarial, circunstancia que exige un mayor nivel de mantenimiento, conservación y operatividad respecto de otras máquinas ofertadas en mercados particulares de segunda mano.
Frente a ello, la demandada no aportó auténtica prueba pericial contradictoria, limitándose a acompañar anuncios extraídos de internet carentes de homogeneidad técnica suficiente para operar como parámetro fiable de comparación, al desconocerse las concretas condiciones mecánicas, funcionales y de mantenimiento de las máquinas ofertadas.
La mera discrepancia subjetiva de la apelante con la valoración acogida en la instancia no basta para apreciar error valorativo alguno cuando la resolución recurrida exterioriza de forma lógica y razonada las razones por las cuales atribuye mayor credibilidad técnica al dictamen pericial practicado con inmediación y contradicción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido íntegramente desestimado el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ICON WORLD SOLUTIONS, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 609/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, que confirmamos íntegramente.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Antecedentes
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Raúl González González, en nombre y representación de REPARACIONES Y MANUTENCIÓN, S.L., CONDENO a ICON WORLD SOLUTIONS, S.L. a abonar a REPARACIONES Y MANUTENCIÓN, S.L. la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (9.680,00 €), en concepto de principal, más los intereses legales y de mora procesal devengados. Se imponen las costas a ICON WORLD SOLUTIONS, S.L."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/05/2026.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando C. de Valdivia González.
REPARACIONES Y MANUTENCIÓN, S.L. interpone demanda de juicio ordinario frente a ICON WORLD SOLUTIONS, S.L., ejercitando acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de maquinaria industrial, interesando la condena de la demandada al pago de 9.680 euros, más intereses legales y costas, por la falta de restitución de una carretilla elevadora entregada en alquiler.
La controversia litigiosa no se centra en la existencia de la relación contractual ni en la efectiva entrega de la maquinaria arrendada, extremos sustancialmente admitidos por ambas partes, sino en determinar si la desaparición de la carretilla constituye un incumplimiento imputable a la arrendataria o si, por el contrario, deriva de un hecho delictivo ajeno a su esfera de responsabilidad y apto para excluir la responsabilidad indemnizatoria reclamada.
Expone la actora que, en fecha 18 de marzo de 2020, arrendó a la demandada una primera carretilla elevadora marca TCM, modelo FD25Z5T, la cual sufrió una avería y fue posteriormente sustituida por otra carretilla elevadora marca Mitsubishi, modelo FD25EF18B, automática, con capacidad de 2.500 kg, mástil triple y dirección asistida, entregada el día 14 de abril de 2020 en una nave industrial sita en la calle Plomo nº 11 de Humanes (Madrid).
La demandante sostiene que el día 4 de junio de 2020 recibió comunicación telefónica del Sr. José, quien había formalizado el arrendamiento en representación de la demandada, informando de que la carretilla había sido sustraída de la referida nave industrial. Afirma, sin embargo, que pese a los reiterados requerimientos efectuados, la demandada nunca aportó justificante de denuncia por robo ni acreditó suficientemente la realidad del siniestro alegado. Añade igualmente que la demandada no procedió a la restitución de la maquinaria ni satisfizo las rentas correspondientes al arrendamiento de la segunda carretilla.
Refiere asimismo la actora que, a través de su aseguradora, encargó informe pericial para determinar el valor de la maquinaria desaparecida, emitiéndose dictamen por el perito D. Arturo, del gabinete GLOBAL PERICIA, que fijó el valor de la carretilla en la suma de 9.680 euros. Sobre dicha base, considera que la desaparición de la máquina constituye un incumplimiento contractual imputable a la arrendataria, al obligarse ésta a devolver el bien arrendado en correcto estado al término del contrato. Añade que la demandada tampoco acreditó disponer de póliza de seguro que cubriese el siniestro comunicado y que desatendió los requerimientos extrajudiciales efectuados mediante burofax.
La demanda fundamenta la reclamación en los artículos 1089, 1101, 1103, 1104 y 1106 del Código Civil relativos a la responsabilidad contractual, así como en los artículos 1902 y 1903 del mismo texto legal respecto de la responsabilidad extracontractual, interesando la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada, con intereses legales desde la interposición de la demanda y expresa imposición de costas.
Frente a dicha pretensión se alza la demandada ICON WORLD SOLUTIONS, S.L., que se opone íntegramente a la reclamación articulada de contrario, si bien reconoce tanto la existencia del contrato de arrendamiento como la sustitución de la primera carretilla averiada por la segunda maquinaria entregada en abril de 2020. No obstante, sostiene que la desaparición de la carretilla obedeció a un robo efectivamente sufrido en la nave industrial de Humanes (Madrid), indicando que la denuncia fue presentada ante la Guardia Civil de Fuengirola bajo número de atestado NUM000. Explica que la demora en la formulación de la denuncia obedeció a las circunstancias derivadas del primer estado de alarma y al contexto de confinamiento existente en aquellas fechas.
La demandada manifiesta que únicamente conserva fotografías de la denuncia presentada, interesando que se libre exhorto a la Guardia Civil de Fuengirola o al Juzgado de Instrucción competente a fin de obtener copia íntegra del atestado y de las actuaciones practicadas. Añade igualmente que el burofax remitido por la actora fue dirigido al domicilio social de la mercantil y no al lugar donde se encontraba la maquinaria, sosteniendo que no puede ser considerada responsable de unos hechos presuntamente delictivos respecto de los cuales afirma haber resultado igualmente perjudicada, al haberse sustraído también herramientas y otros efectos existentes en la nave industrial.
Como motivo adicional de oposición, la demandada alega falta de litisconsorcio pasivo necesario, afirmando que tenía concertada con MAPFRE una póliza multirriesgo empresarial que cubría el riesgo de robo en las instalaciones de la nave. Señala asimismo que dicha aseguradora coincide con la entidad que asumía la defensa jurídica de la actora, según resultaría del informe pericial acompañado con la demanda. Sobre esa base, interesa el llamamiento al proceso de MAPFRE ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., al entender que la controversia no puede resolverse válidamente sin la intervención procesal de la entidad aseguradora que cubría el riesgo existente en la nave industrial.
Subsidiariamente, la demandada impugna el importe reclamado por entender que concurre una evidente pluspetición. Sostiene que el informe pericial aportado por la actora no justifica adecuadamente el valor atribuido a la carretilla, al no aportar datos relativos al precio de adquisición, antigüedad, horas de uso o valoraciones objetivas comparativas de mercado. Añade que, según ofertas de maquinaria similar consultadas en portales de compraventa, el valor medio de mercado oscilaría entre 3.250 y 5.500 euros, situándose la media en torno a 4.375 euros, por lo que considera desproporcionada la suma reclamada de 9.680 euros y susceptible de generar un enriquecimiento injusto a favor de la actora. La demandada cuestiona igualmente la metodología empleada en el informe pericial acompañado con la demanda, al considerar que carece de parámetros objetivos suficientemente individualizados sobre antigüedad, estado de conservación, horas de uso y valor residual de la maquinaria.
Con base a estas alegaciones, la demandada solicita la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Subsidiariamente, interesa que se estime parcialmente la oposición formulada respecto de la cuantía reclamada, moderando el eventual importe indemnizatorio y sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda formulada por REPARACIONES Y MANUTENCIÓN, S.L., al considerar acreditado el incumplimiento contractual imputable a la arrendataria derivado de la falta de restitución de la maquinaria objeto de arrendamiento, condenando a ICON WORLD SOLUTIONS, S.L. al pago de la suma de 9.680 euros, más intereses legales y procesales, con expresa imposición de costas.
La resolución comienza delimitando la naturaleza de la acción ejercitada y examina la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual, concluyendo que el supuesto litigioso se incardina esencialmente en el ámbito de la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones de custodia y restitución asumidas por la arrendataria en virtud del contrato suscrito entre las partes. Para ello, la sentencia analiza diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los artículos 1101 y 1902 del Código Civil y destaca que, aun existiendo zonas de contacto entre ambas modalidades de responsabilidad, el núcleo de la controversia deriva del incumplimiento de las obligaciones nacidas de la relación arrendaticia.
Partiendo de dicha doctrina, la sentencia considera acreditado que la carretilla elevadora fue entregada a la demandada en ejecución del contrato de arrendamiento y que la maquinaria no fue posteriormente restituida a la arrendadora. Asimismo, recoge que la demandada alegó haber sufrido un robo en la nave industrial donde se encontraba depositada la máquina, sosteniendo que dicha circunstancia excluía su responsabilidad.
La resolución identifica como cuestiones controvertidas, de un lado, la existencia o no de responsabilidad de la arrendataria por la pérdida de la carretilla y, de otro, la correcta valoración económica del perjuicio reclamado.
En relación con la primera cuestión, la sentencia otorga especial relevancia a la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento, conforme a la cual la arrendataria asumía la obligación de devolver la maquinaria en el mismo estado de conservación e integridad en que la recibió. A ello añade la aplicación del artículo 1563 del Código Civil, conforme al cual el arrendatario responde de la pérdida de la cosa arrendada salvo que pruebe haberse producido sin culpa suya. La resolución considera aplicable la presunción de responsabilidad que dicho precepto establece respecto del arrendatario por la pérdida de la cosa arrendada, desplazando sobre éste la carga de acreditar que la desaparición se produjo sin culpa ni negligencia imputable.
La sentencia reproduce la doctrina jurisprudencial relativa a la carga probatoria que incumbe al arrendatario para quedar exonerado de responsabilidad, destacando que corresponde a éste acreditar suficientemente no solo la realidad del hecho impeditivo alegado, sino también la adopción de las medidas necesarias de vigilancia, conservación y prevención aptas para excluir cualquier conducta negligente en la custodia de la maquinaria arrendada.
Aplicando dicha doctrina al caso concreto, la resolución concluye que la demandada no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad derivada del artículo 1563 del Código Civil. Razona que la mera existencia de una denuncia policial no basta por sí sola para excluir la responsabilidad del arrendatario, al no acreditarse ni las concretas circunstancias de la sustracción, ni las medidas de vigilancia y custodia existentes sobre la maquinaria, ni la adopción de mecanismos razonables de prevención aptos para excluir toda conducta negligente. Añade además que la prueba practicada no permite tener por suficientemente acreditada la efectiva producción del robo en los términos alegados, sin constancia tampoco del resultado, tramitación o seguimiento de las actuaciones derivadas de la denuncia presentada, ni de gestión alguna realizada frente a la entidad aseguradora para cubrir los daños derivados de la supuesta sustracción.
Sobre dicha base, la juzgadora declara la responsabilidad de la demandada por la pérdida de la maquinaria arrendada y su obligación de indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de restitución del bien objeto del contrato.
En cuanto a la valoración económica del daño, la sentencia acoge íntegramente el informe pericial aportado por la parte actora, emitido por D. Arturo, quien valoró la carretilla siniestrada en 8.000 euros más IVA. La juzgadora otorga plena eficacia probatoria al dictamen pericial aportado por la actora, al considerar suficientemente explicada y razonada la metodología valorativa empleada, frente a la ausencia de una auténtica prueba pericial contradictoria técnicamente fundada por la demandada. Destaca la resolución que el perito explicó en el acto del juicio las características técnicas tomadas en consideración, la documentación analizada, el estudio comparativo de mercado efectuado y la depreciación aplicada en función del uso y antigüedad de la maquinaria.
La sentencia rechaza la alegación de pluspetición formulada por la demandada al considerar insuficientes los anuncios de maquinaria de segunda mano aportados como elemento de contradicción, razonando que el mercado de carretillas usadas presenta oscilaciones relevantes en función del estado de conservación, mantenimiento y destino económico de cada máquina. Añade que el perito justificó que la maquinaria destinada profesionalmente al alquiler presenta un valor superior al de otras carretillas ofertadas por particulares, al requerir un mayor nivel de mantenimiento y conservación.
En definitiva, la sentencia concluye que la demandada incumplió las obligaciones de custodia y restitución derivadas del contrato de arrendamiento, sin haber acreditado la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito apto para excluir su responsabilidad, procediendo por ello la íntegra estimación de la reclamación indemnizatoria ejercitada.
Finalmente, la resolución acuerda la condena al pago de intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e impone las costas procesales a la parte demandada al haber sido íntegramente estimada la demanda.
Contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2023 interpone recurso de apelación la representación procesal de ICON WORLD SOLUTIONS, S.L., interesando la íntegra revocación de la resolución recurrida y la consiguiente desestimación de la demanda formulada por REPARACIONES Y MANUTENCIÓN, S.L.
La alzada queda circunscrita, esencialmente, a determinar si la demandada logró desvirtuar la presunción de responsabilidad derivada del artículo 1563 del Código Civil respecto de la pérdida de la maquinaria arrendada y, subsidiariamente, si la valoración indemnizatoria acogida en la instancia resulta ajustada a la prueba practicada.
El recurso se articula, sustancialmente, sobre dos motivos de impugnación: en primer lugar, error en la valoración de la prueba en relación con la aplicación del artículo 1563 del Código Civil y la exclusión de responsabilidad de la arrendataria; y, en segundo término, error en la valoración de la prueba respecto de la cuantificación del daño indemnizable y la existencia de pluspetición.
En el primero de los motivos, la parte apelante sostiene que la sentencia incurre en error al considerar insuficientemente acreditadas las circunstancias del robo denunciado y al concluir que la demandada no actuó con la diligencia exigible en la custodia de la maquinaria arrendada. La recurrente afirma que la sentencia efectuó una valoración fragmentaria e incompleta de la prueba practicada, al no ponderar conjuntamente la denuncia policial aportada, la comunicación inmediata del siniestro y la existencia de medidas de seguridad en la nave industrial.
A tal efecto, el recurso reproduce parcialmente el contenido de la denuncia formulada ante la Guardia Civil por Dña. Gracia, destacando que en dicha denuncia se hacía constar expresamente el forzamiento del candado y de la cerradura de acceso a la nave industrial, así como la sustracción tanto de herramientas como de la carretilla elevadora objeto del arrendamiento litigioso. Sobre esa base, la apelante sostiene que las circunstancias del robo sí quedaron suficientemente explicitadas y acreditadas en autos, resultando errónea la afirmación de la sentencia según la cual no constaban las concretas circunstancias en que se produjo la sustracción.
La recurrente argumenta asimismo que la demandante tuvo conocimiento inmediato de la existencia del robo, pues éste le fue comunicado tan pronto como se detectó el siniestro, insistiendo en que la denuncia policial aportada acredita con suficiente consistencia indiciaria la realidad del hecho denunciado.
En relación con las medidas de seguridad existentes, la apelante sostiene que la nave industrial disponía de sistema de alarma común para las naves sitas en los números 9 y 11 de la calle Plomo, al encontrarse ambas interconectadas entre sí, afirmando que ello evidencia la adopción de medidas razonables de custodia y vigilancia. Defiende, por tanto, que la demandada no incurrió en conducta negligente alguna y que actuó con la diligencia exigible para prevenir eventuales sustracciones.
Sobre dicha base, la recurrente sostiene que concurría la causa de exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 1563 del Código Civil, al haber quedado acreditada tanto la realidad del robo como la ausencia de culpa imputable a la arrendataria. Añade que la sentencia impone un estándar probatorio excesivamente riguroso respecto del arrendatario, incompatible -a su juicio- con la acreditación razonable del caso fortuito derivado de un hecho delictivo ajeno a su control.
En apoyo de su pretensión revocatoria, el recurso invoca diversa jurisprudencia de Audiencias Provinciales relativa a supuestos de sustracción de maquinaria arrendada durante su utilización en obras o instalaciones industriales. En particular, cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 24 de enero de 2020 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 10 de octubre de 2011, resoluciones en las que se excluyó la responsabilidad del arrendatario al considerarse acreditado que la pérdida de la maquinaria obedeció a un robo y que no concurría culpa o falta de diligencia en su custodia. Con apoyo en dicha doctrina menor, la apelante defiende que la existencia acreditada de un robo, unida a la adopción de medidas ordinarias de custodia, basta para excluir la culpa contractual del arrendatario.
En el segundo motivo de apelación, la recurrente denuncia error en la valoración de la prueba respecto de la cuantificación del daño indemnizable y reitera la existencia de pluspetición. Sostiene que la valoración acogida por la sentencia resulta excesiva y superior al verdadero valor de mercado de la carretilla elevadora, especialmente atendiendo a su antigüedad, depreciación funcional inherente al uso continuado y estado general de conservación.
La apelante argumenta que, aunque no promovió tacha formal del perito de la parte actora, ello no impedía cuestionar la fiabilidad y suficiencia de la valoración efectuada. Reitera que junto con la contestación a la demanda se aportaron anuncios de maquinaria de características similares cuyo valor era sustancialmente inferior al fijado en el informe pericial acogido por la sentencia. Añade que el propio perito reconoció en el acto del juicio que la valoración dependía de elementos tales como reparaciones, sustitución de piezas y estado de mantenimiento, insistiendo la recurrente en que el transcurso del tiempo y el desgaste derivado del uso reducen necesariamente el valor económico de este tipo de maquinaria industrial.
Sobre dicha base, la apelante sostiene que el importe reclamado resulta desproporcionado y que el valor más ajustado de la carretilla sería el de 3.250 euros reflejado en la documental aportada con la contestación a la demanda.
Frente a tales alegaciones, REPARACIONES Y MANUTENCIÓN, S.L. formula oposición al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de costas a la apelante.
La parte apelada sostiene que la sentencia contiene una valoración probatoria lógica, razonada y plenamente ajustada a las reglas de la sana crítica, destacando que la resolución de instancia apreció correctamente la concurrencia de los tres presupuestos determinantes de la responsabilidad civil, esto es, el incumplimiento contractual, la existencia del daño y la relación causal entre ambos elementos. Recuerda que la carretilla fue entregada a la demandada en virtud del contrato de arrendamiento y que nunca fue restituida a su propietaria.
La apelada insiste en que incumbía a la arrendataria la carga de acreditar que la pérdida de la maquinaria se produjo sin culpa suya, conforme a la presunción de responsabilidad establecida en el artículo 1563 del Código Civil, y sostiene que dicha carga probatoria no fue cumplida. Argumenta que la mera aportación de una denuncia policial basada en manifestaciones unilaterales de la propia demandada no resulta suficiente para acreditar ni la efectiva producción del robo ni la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito apto para excluir responsabilidad.
La parte apelada sostiene que la demandada no acreditó ni la efectiva realidad del robo con suficiente corroboración objetiva ni, especialmente, la concurrencia de las concretas circunstancias de vigilancia y custodia necesarias para destruir la presunción de responsabilidad que pesa sobre el arrendatario. Añade que la demandada no acreditó el resultado de la denuncia formulada, ni realizó actuación alguna dirigida a reclamar frente a su aseguradora, ni promovió diligencias probatorias encaminadas a esclarecer las circunstancias reales de la supuesta sustracción. Destaca igualmente que tampoco abonó renta alguna correspondiente a la maquinaria arrendada ni procedió a su restitución, limitándose a negar su responsabilidad sin soporte probatorio suficiente.
En relación con la alegada pluspetición, la parte apelada sostiene que la valoración económica de la maquinaria quedó plenamente acreditada mediante el informe pericial emitido por D. Arturo y ratificado en el acto del juicio, donde explicó la metodología empleada, las referencias de mercado utilizadas, la depreciación aplicada y el estado de conservación exigible a una máquina destinada profesionalmente al alquiler y venta.
La oposición destaca que los anuncios obtenidos de portales de internet carecen de aptitud técnica para operar como verdadera prueba pericial de valoración, al no incorporar criterios homogéneos relativos a antigüedad, estado mecánico, mantenimiento, rendimiento operativo ni condiciones reales de explotación profesional de la maquinaria comparada. Añade que la parte recurrente no aportó auténtica prueba pericial contradictoria, limitándose a efectuar valoraciones unilaterales insuficientes para desvirtuar el dictamen acogido por la sentencia.
Con base en todo ello, la parte apelada interesa la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
La controversia sometida a revisión en esta alzada queda circunscrita a dos cuestiones concretas: determinar, en primer lugar, si la demandada logró desvirtuar la presunción de responsabilidad derivada del artículo 1563 del Código Civil respecto de la pérdida de la carretilla arrendada y, en segundo término, si la valoración económica del perjuicio acogida en la instancia resulta ajustada a la prueba practicada.
Debe recordarse que la apelación no autoriza una nueva reconstrucción autónoma del acervo probatorio practicado en la instancia ni permite sustituir sin más la valoración efectuada por la juzgadora por la mera discrepancia subjetiva de la parte recurrente, sino únicamente verificar si la conclusión alcanzada resulta arbitraria, irracional, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica.
Desde dicha premisa, la Sala considera que la resolución recurrida contiene una valoración probatoria razonada, coherente y suficientemente fundada, sin que los motivos de apelación formulados permitan apreciar error en la valoración de la prueba.
No constituye cuestión controvertida que entre las partes se suscribió en fecha 18 de marzo de 2020 contrato de arrendamiento de maquinaria industrial respecto de una carretilla elevadora marca TCM modelo FD25Z5T, constando expresamente en el contrato aportado a las actuaciones tanto la identificación de la demandada ICON WORLD SOLUTIONS, S.L. como el lugar de trabajo donde debía permanecer la maquinaria, fijado en la calle Plomo nº 11 de Humanes de Madrid. En dicho contrato se pactó una renta mensual de 600 euros, más gastos de transporte, constando igualmente que el arrendamiento tenía carácter mensual y que el pago debía efectuarse mediante transferencia bancaria.
Tampoco se discute que, tras la avería de dicha máquina, la arrendadora procedió a entregar a la demandada una segunda carretilla Mitsubishi modelo FD25EF18B, automática, de 2.500 kg de capacidad y mástil triplex de elevación libre a 4.300 mm, que sustituyó a la inicialmente alquilada, constando dicha entrega en el albarán de fecha 14 de abril de 2020 firmado por la demandada.
Igualmente consta acreditado que la demandada abonó la factura correspondiente al primer alquiler mediante transferencia bancaria efectuada el día 23 de marzo de 2020 por importe de 943,80 euros, extremo que evidencia tanto la realidad de la relación contractual como la efectiva recepción y utilización de la maquinaria arrendada.
La controversia queda así reducida a determinar si la demandada logró acreditar suficientemente que la pérdida de la carretilla obedeció a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor apto para excluir la responsabilidad que le incumbía como arrendataria y poseedora material de la maquinaria.
La respuesta debe ser negativa.
La estipulación cuarta del contrato de arrendamiento imponía expresamente al arrendatario la obligación de devolver la máquina "en el mismo estado de conservación e integridad en que la recibe y en el momento en que lo requiera el arrendador". Del mismo modo, la estipulación sexta atribuía al arrendatario los desperfectos o averías causados por negligencia, así como los daños que pudieran derivarse del transporte o uso de la maquinaria.
A partir de esa previsión contractual, el régimen jurídico aplicable viene determinado por el artículo 1563 del Código Civil, que impone al arrendatario la responsabilidad por el deterioro o pérdida de la cosa arrendada, salvo que acredite que el menoscabo o la pérdida se produjo sin culpa suya. Se establece, por tanto, una presunción iuris tantum de culpa en la conducta del arrendatario, de modo que corresponde a éste probar que obró con toda la diligencia exigible para quedar exento de responsabilidad.
Esta regla se conecta con la obligación de restitución prevista en el artículo 1561 del Código Civil, en cuanto el arrendatario debe devolver la cosa arrendada al concluir el arriendo en el mismo estado en que la recibió, y con el principio general del artículo 1183 del mismo texto legal, conforme al cual, cuando la cosa se pierde en poder del deudor, se presume que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.
De ahí que no baste con alegar la existencia de un hecho externo, como puede ser un robo, sino que resulta preciso acreditar que dicho acontecimiento reviste los caracteres propios del caso fortuito o de la fuerza mayor, esto es, que se trató de un suceso no previsible o que, aun previsto, resultó inevitable. Cuando el resultado dañoso revela un déficit de previsión, vigilancia o custodia, no puede operar la exoneración, pues falta la diligencia exigible con arreglo a las circunstancias del caso.
Desde dicha posición contractual y posesoria, la demandada asumía un específico deber de guarda, custodia y conservación sobre la maquinaria arrendada, correspondiéndole acreditar suficientemente que la pérdida se produjo sin culpa ni negligencia imputable.
La responsabilidad del arrendatario por la pérdida de la cosa arrendada encuentra su fundamento en la posición de control, posesión y disponibilidad material que ostenta sobre el bien durante la vigencia del contrato. De ahí que corresponda al arrendatario acreditar suficientemente que desplegó las medidas razonables de cuidado, vigilancia y prevención aptas para evitar el resultado dañoso.
La carga probatoria aparece además reforzada por la facilidad de acceso a los elementos de acreditación relativos a las condiciones de custodia, vigilancia y seguridad del inmueble donde permanecía depositada la maquinaria, circunstancias todas ellas integradas plenamente en la esfera de control de la arrendataria.
La recurrente centra esencialmente su argumentación exoneratoria en la denuncia presentada ante la Guardia Civil de Fuengirola el día 9 de junio de 2020, en la que se hacía constar el forzamiento del acceso a la nave industrial y la sustracción tanto de herramientas como de la carretilla elevadora arrendada. En dicha denuncia la compareciente manifestaba que personas desconocidas habían forzado la puerta principal de acceso a la nave y sustraído una radial, un atornillador y la carretilla elevadora que se encontraba en régimen de alquiler con REPARACIONES Y MANUTENCIÓN, S.L., refiriéndose asimismo daños en el candado de acceso, cerradura y aparatos de aire acondicionado.
Sin embargo, la Sala comparte la conclusión alcanzada en la instancia en cuanto considera insuficiente dicha prueba para destruir la presunción de responsabilidad derivada del artículo 1563 del Código Civil.
La denuncia únicamente incorpora las manifestaciones efectuadas por la propia representante de la demandada acerca de un supuesto robo, pero no acredita de forma concluyente ni la efectiva realidad de la sustracción con entidad acreditativa bastante ni, especialmente, las concretas circunstancias de vigilancia y custodia existentes sobre la maquinaria arrendada.
No consta en autos resultado alguno de las diligencias policiales o judiciales derivadas de la denuncia presentada; tampoco se acredita seguimiento efectivo de la investigación, recuperación parcial de efectos sustraídos, identificación de autores o práctica de actuaciones instructoras que permitan corroborar objetivamente los hechos denunciados.
Aun cuando se admitiera la existencia formal de la denuncia, lo decisivo no radica únicamente en dicha circunstancia, sino en la ausencia de prueba suficiente acerca de las concretas medidas de vigilancia, custodia y prevención adoptadas sobre la maquinaria arrendada.
La demandada se limita a afirmar que la nave disponía de un sistema de alarma común para las naves sitas en los números 9 y 11 de la calle Plomo de Humanes de Madrid, por encontrarse ambas interconectadas entre sí. Sin embargo, no aporta contrato alguno de instalación o mantenimiento del sistema de alarma, certificación técnica de la empresa de seguridad, justificantes de conexión a central receptora, registros de activación, partes de incidencia, avisos policiales ni documentación acreditativa de intervención alguna derivada de la supuesta intrusión.
Tampoco consta acreditado si la nave permanecía efectivamente cerrada fuera del horario de actividad, qué concreto sistema de cierre existía sobre los accesos, si la carretilla disponía de inmovilización adicional, bloqueo de arranque o medidas específicas de aseguramiento, ni quién tenía el control de llaves y accesos al inmueble.
La propia denuncia aportada por la apelante se limita a reflejar las manifestaciones efectuadas por la representante de la demandada acerca de un supuesto forzamiento de la puerta principal y de la desaparición de diversa herramienta y de la carretilla arrendada, pero sin incorporar inspección técnica, reportaje fotográfico, valoración policial de daños, diligencias de investigación posteriores o cualquier otro elemento externo de corroboración objetiva.
A ello se añade que tampoco consta aportación de comunicación formal del siniestro a la aseguradora con solicitud de cobertura indemnizatoria por la pérdida de la maquinaria, ni resolución pericial emitida por la entidad aseguradora respecto de la supuesta sustracción. Antes, al contrario, del informe pericial acompañado con la demanda resulta que la cobertura de MAPFRE se limitaba a servicios de orientación jurídica y reclamación de daños, sin asumir indemnización alguna derivada de la desaparición de la carretilla.
Igualmente, relevante resulta el comportamiento posterior de la demandada, que no procedió ni a la restitución de la maquinaria ni al abono de las rentas correspondientes pese a los reiterados requerimientos efectuados por la arrendadora mediante burofax remitido en fecha 3 de marzo de 2021, en el que expresamente se le requería para la inmediata devolución de la máquina arrendada en el plazo máximo de siete días, advirtiéndose del ejercicio de acciones judiciales en caso de incumplimiento.
En consecuencia, partiendo de la presunción de culpabilidad que pesa sobre la arrendataria de la carretilla sustraída, la prueba practicada no permite considerar acreditado que hubiera desplegado todas las medidas exigibles para evitar un suceso como el alegado, que tuvo como consecuencia la pérdida definitiva del bien arrendado.
La jurisprudencia menor invocada por la apelante no altera dicha conclusión, pues los supuestos allí examinados partían de contextos probatorios sustancialmente distintos, en los que sí concurrían elementos objetivos suficientes para considerar acreditada tanto la realidad del robo como la adopción de concretas medidas de vigilancia y protección sobre la maquinaria sustraída.
Por el contrario, en el presente supuesto persisten relevantes déficits probatorios respecto de las concretas circunstancias de la sustracción, de las medidas efectivamente desplegadas para evitarla y de la diligencia observada por la arrendataria en la conservación de la maquinaria cuya custodia tenía asumida.
Igual suerte desestimatoria debe seguir el segundo motivo de apelación.
La sentencia de instancia otorgó plena eficacia probatoria al informe emitido por D. Arturo, que fijó el valor de la carretilla siniestrada en la suma de 8.000 euros más IVA, determinando un perjuicio total de 9.680 euros.
La Sala comparte dicha valoración.
El informe pericial no aparece construido sobre una mera estimación abstracta o arbitraria, sino sobre parámetros concretos relativos a las características de la maquinaria, antigüedad, estado de conservación y análisis comparativo de mercado respecto de carretillas similares.
Del propio informe resulta que el perito realizó visita pericial en compañía del responsable de la empresa arrendadora, tomó conocimiento de la documentación contractual existente y efectuó valoración de una carretilla elevadora VMAX DIESEL usada similar a la siniestrada por características y antigüedad. Igualmente se incorporó reportaje fotográfico de maquinaria similar existente en las instalaciones de la actora.
Además, el perito explicó durante el acto del juicio que la valoración había tenido en cuenta el destino profesional de la maquinaria, destinada al alquiler y explotación empresarial, circunstancia que exige un mayor nivel de mantenimiento, conservación y operatividad respecto de otras máquinas ofertadas en mercados particulares de segunda mano.
Frente a ello, la demandada no aportó auténtica prueba pericial contradictoria, limitándose a acompañar anuncios extraídos de internet carentes de homogeneidad técnica suficiente para operar como parámetro fiable de comparación, al desconocerse las concretas condiciones mecánicas, funcionales y de mantenimiento de las máquinas ofertadas.
La mera discrepancia subjetiva de la apelante con la valoración acogida en la instancia no basta para apreciar error valorativo alguno cuando la resolución recurrida exterioriza de forma lógica y razonada las razones por las cuales atribuye mayor credibilidad técnica al dictamen pericial practicado con inmediación y contradicción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido íntegramente desestimado el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ICON WORLD SOLUTIONS, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 609/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, que confirmamos íntegramente.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Fundamentos
REPARACIONES Y MANUTENCIÓN, S.L. interpone demanda de juicio ordinario frente a ICON WORLD SOLUTIONS, S.L., ejercitando acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de maquinaria industrial, interesando la condena de la demandada al pago de 9.680 euros, más intereses legales y costas, por la falta de restitución de una carretilla elevadora entregada en alquiler.
La controversia litigiosa no se centra en la existencia de la relación contractual ni en la efectiva entrega de la maquinaria arrendada, extremos sustancialmente admitidos por ambas partes, sino en determinar si la desaparición de la carretilla constituye un incumplimiento imputable a la arrendataria o si, por el contrario, deriva de un hecho delictivo ajeno a su esfera de responsabilidad y apto para excluir la responsabilidad indemnizatoria reclamada.
Expone la actora que, en fecha 18 de marzo de 2020, arrendó a la demandada una primera carretilla elevadora marca TCM, modelo FD25Z5T, la cual sufrió una avería y fue posteriormente sustituida por otra carretilla elevadora marca Mitsubishi, modelo FD25EF18B, automática, con capacidad de 2.500 kg, mástil triple y dirección asistida, entregada el día 14 de abril de 2020 en una nave industrial sita en la calle Plomo nº 11 de Humanes (Madrid).
La demandante sostiene que el día 4 de junio de 2020 recibió comunicación telefónica del Sr. José, quien había formalizado el arrendamiento en representación de la demandada, informando de que la carretilla había sido sustraída de la referida nave industrial. Afirma, sin embargo, que pese a los reiterados requerimientos efectuados, la demandada nunca aportó justificante de denuncia por robo ni acreditó suficientemente la realidad del siniestro alegado. Añade igualmente que la demandada no procedió a la restitución de la maquinaria ni satisfizo las rentas correspondientes al arrendamiento de la segunda carretilla.
Refiere asimismo la actora que, a través de su aseguradora, encargó informe pericial para determinar el valor de la maquinaria desaparecida, emitiéndose dictamen por el perito D. Arturo, del gabinete GLOBAL PERICIA, que fijó el valor de la carretilla en la suma de 9.680 euros. Sobre dicha base, considera que la desaparición de la máquina constituye un incumplimiento contractual imputable a la arrendataria, al obligarse ésta a devolver el bien arrendado en correcto estado al término del contrato. Añade que la demandada tampoco acreditó disponer de póliza de seguro que cubriese el siniestro comunicado y que desatendió los requerimientos extrajudiciales efectuados mediante burofax.
La demanda fundamenta la reclamación en los artículos 1089, 1101, 1103, 1104 y 1106 del Código Civil relativos a la responsabilidad contractual, así como en los artículos 1902 y 1903 del mismo texto legal respecto de la responsabilidad extracontractual, interesando la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada, con intereses legales desde la interposición de la demanda y expresa imposición de costas.
Frente a dicha pretensión se alza la demandada ICON WORLD SOLUTIONS, S.L., que se opone íntegramente a la reclamación articulada de contrario, si bien reconoce tanto la existencia del contrato de arrendamiento como la sustitución de la primera carretilla averiada por la segunda maquinaria entregada en abril de 2020. No obstante, sostiene que la desaparición de la carretilla obedeció a un robo efectivamente sufrido en la nave industrial de Humanes (Madrid), indicando que la denuncia fue presentada ante la Guardia Civil de Fuengirola bajo número de atestado NUM000. Explica que la demora en la formulación de la denuncia obedeció a las circunstancias derivadas del primer estado de alarma y al contexto de confinamiento existente en aquellas fechas.
La demandada manifiesta que únicamente conserva fotografías de la denuncia presentada, interesando que se libre exhorto a la Guardia Civil de Fuengirola o al Juzgado de Instrucción competente a fin de obtener copia íntegra del atestado y de las actuaciones practicadas. Añade igualmente que el burofax remitido por la actora fue dirigido al domicilio social de la mercantil y no al lugar donde se encontraba la maquinaria, sosteniendo que no puede ser considerada responsable de unos hechos presuntamente delictivos respecto de los cuales afirma haber resultado igualmente perjudicada, al haberse sustraído también herramientas y otros efectos existentes en la nave industrial.
Como motivo adicional de oposición, la demandada alega falta de litisconsorcio pasivo necesario, afirmando que tenía concertada con MAPFRE una póliza multirriesgo empresarial que cubría el riesgo de robo en las instalaciones de la nave. Señala asimismo que dicha aseguradora coincide con la entidad que asumía la defensa jurídica de la actora, según resultaría del informe pericial acompañado con la demanda. Sobre esa base, interesa el llamamiento al proceso de MAPFRE ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., al entender que la controversia no puede resolverse válidamente sin la intervención procesal de la entidad aseguradora que cubría el riesgo existente en la nave industrial.
Subsidiariamente, la demandada impugna el importe reclamado por entender que concurre una evidente pluspetición. Sostiene que el informe pericial aportado por la actora no justifica adecuadamente el valor atribuido a la carretilla, al no aportar datos relativos al precio de adquisición, antigüedad, horas de uso o valoraciones objetivas comparativas de mercado. Añade que, según ofertas de maquinaria similar consultadas en portales de compraventa, el valor medio de mercado oscilaría entre 3.250 y 5.500 euros, situándose la media en torno a 4.375 euros, por lo que considera desproporcionada la suma reclamada de 9.680 euros y susceptible de generar un enriquecimiento injusto a favor de la actora. La demandada cuestiona igualmente la metodología empleada en el informe pericial acompañado con la demanda, al considerar que carece de parámetros objetivos suficientemente individualizados sobre antigüedad, estado de conservación, horas de uso y valor residual de la maquinaria.
Con base a estas alegaciones, la demandada solicita la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Subsidiariamente, interesa que se estime parcialmente la oposición formulada respecto de la cuantía reclamada, moderando el eventual importe indemnizatorio y sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda formulada por REPARACIONES Y MANUTENCIÓN, S.L., al considerar acreditado el incumplimiento contractual imputable a la arrendataria derivado de la falta de restitución de la maquinaria objeto de arrendamiento, condenando a ICON WORLD SOLUTIONS, S.L. al pago de la suma de 9.680 euros, más intereses legales y procesales, con expresa imposición de costas.
La resolución comienza delimitando la naturaleza de la acción ejercitada y examina la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual, concluyendo que el supuesto litigioso se incardina esencialmente en el ámbito de la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones de custodia y restitución asumidas por la arrendataria en virtud del contrato suscrito entre las partes. Para ello, la sentencia analiza diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los artículos 1101 y 1902 del Código Civil y destaca que, aun existiendo zonas de contacto entre ambas modalidades de responsabilidad, el núcleo de la controversia deriva del incumplimiento de las obligaciones nacidas de la relación arrendaticia.
Partiendo de dicha doctrina, la sentencia considera acreditado que la carretilla elevadora fue entregada a la demandada en ejecución del contrato de arrendamiento y que la maquinaria no fue posteriormente restituida a la arrendadora. Asimismo, recoge que la demandada alegó haber sufrido un robo en la nave industrial donde se encontraba depositada la máquina, sosteniendo que dicha circunstancia excluía su responsabilidad.
La resolución identifica como cuestiones controvertidas, de un lado, la existencia o no de responsabilidad de la arrendataria por la pérdida de la carretilla y, de otro, la correcta valoración económica del perjuicio reclamado.
En relación con la primera cuestión, la sentencia otorga especial relevancia a la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento, conforme a la cual la arrendataria asumía la obligación de devolver la maquinaria en el mismo estado de conservación e integridad en que la recibió. A ello añade la aplicación del artículo 1563 del Código Civil, conforme al cual el arrendatario responde de la pérdida de la cosa arrendada salvo que pruebe haberse producido sin culpa suya. La resolución considera aplicable la presunción de responsabilidad que dicho precepto establece respecto del arrendatario por la pérdida de la cosa arrendada, desplazando sobre éste la carga de acreditar que la desaparición se produjo sin culpa ni negligencia imputable.
La sentencia reproduce la doctrina jurisprudencial relativa a la carga probatoria que incumbe al arrendatario para quedar exonerado de responsabilidad, destacando que corresponde a éste acreditar suficientemente no solo la realidad del hecho impeditivo alegado, sino también la adopción de las medidas necesarias de vigilancia, conservación y prevención aptas para excluir cualquier conducta negligente en la custodia de la maquinaria arrendada.
Aplicando dicha doctrina al caso concreto, la resolución concluye que la demandada no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad derivada del artículo 1563 del Código Civil. Razona que la mera existencia de una denuncia policial no basta por sí sola para excluir la responsabilidad del arrendatario, al no acreditarse ni las concretas circunstancias de la sustracción, ni las medidas de vigilancia y custodia existentes sobre la maquinaria, ni la adopción de mecanismos razonables de prevención aptos para excluir toda conducta negligente. Añade además que la prueba practicada no permite tener por suficientemente acreditada la efectiva producción del robo en los términos alegados, sin constancia tampoco del resultado, tramitación o seguimiento de las actuaciones derivadas de la denuncia presentada, ni de gestión alguna realizada frente a la entidad aseguradora para cubrir los daños derivados de la supuesta sustracción.
Sobre dicha base, la juzgadora declara la responsabilidad de la demandada por la pérdida de la maquinaria arrendada y su obligación de indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de restitución del bien objeto del contrato.
En cuanto a la valoración económica del daño, la sentencia acoge íntegramente el informe pericial aportado por la parte actora, emitido por D. Arturo, quien valoró la carretilla siniestrada en 8.000 euros más IVA. La juzgadora otorga plena eficacia probatoria al dictamen pericial aportado por la actora, al considerar suficientemente explicada y razonada la metodología valorativa empleada, frente a la ausencia de una auténtica prueba pericial contradictoria técnicamente fundada por la demandada. Destaca la resolución que el perito explicó en el acto del juicio las características técnicas tomadas en consideración, la documentación analizada, el estudio comparativo de mercado efectuado y la depreciación aplicada en función del uso y antigüedad de la maquinaria.
La sentencia rechaza la alegación de pluspetición formulada por la demandada al considerar insuficientes los anuncios de maquinaria de segunda mano aportados como elemento de contradicción, razonando que el mercado de carretillas usadas presenta oscilaciones relevantes en función del estado de conservación, mantenimiento y destino económico de cada máquina. Añade que el perito justificó que la maquinaria destinada profesionalmente al alquiler presenta un valor superior al de otras carretillas ofertadas por particulares, al requerir un mayor nivel de mantenimiento y conservación.
En definitiva, la sentencia concluye que la demandada incumplió las obligaciones de custodia y restitución derivadas del contrato de arrendamiento, sin haber acreditado la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito apto para excluir su responsabilidad, procediendo por ello la íntegra estimación de la reclamación indemnizatoria ejercitada.
Finalmente, la resolución acuerda la condena al pago de intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e impone las costas procesales a la parte demandada al haber sido íntegramente estimada la demanda.
Contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2023 interpone recurso de apelación la representación procesal de ICON WORLD SOLUTIONS, S.L., interesando la íntegra revocación de la resolución recurrida y la consiguiente desestimación de la demanda formulada por REPARACIONES Y MANUTENCIÓN, S.L.
La alzada queda circunscrita, esencialmente, a determinar si la demandada logró desvirtuar la presunción de responsabilidad derivada del artículo 1563 del Código Civil respecto de la pérdida de la maquinaria arrendada y, subsidiariamente, si la valoración indemnizatoria acogida en la instancia resulta ajustada a la prueba practicada.
El recurso se articula, sustancialmente, sobre dos motivos de impugnación: en primer lugar, error en la valoración de la prueba en relación con la aplicación del artículo 1563 del Código Civil y la exclusión de responsabilidad de la arrendataria; y, en segundo término, error en la valoración de la prueba respecto de la cuantificación del daño indemnizable y la existencia de pluspetición.
En el primero de los motivos, la parte apelante sostiene que la sentencia incurre en error al considerar insuficientemente acreditadas las circunstancias del robo denunciado y al concluir que la demandada no actuó con la diligencia exigible en la custodia de la maquinaria arrendada. La recurrente afirma que la sentencia efectuó una valoración fragmentaria e incompleta de la prueba practicada, al no ponderar conjuntamente la denuncia policial aportada, la comunicación inmediata del siniestro y la existencia de medidas de seguridad en la nave industrial.
A tal efecto, el recurso reproduce parcialmente el contenido de la denuncia formulada ante la Guardia Civil por Dña. Gracia, destacando que en dicha denuncia se hacía constar expresamente el forzamiento del candado y de la cerradura de acceso a la nave industrial, así como la sustracción tanto de herramientas como de la carretilla elevadora objeto del arrendamiento litigioso. Sobre esa base, la apelante sostiene que las circunstancias del robo sí quedaron suficientemente explicitadas y acreditadas en autos, resultando errónea la afirmación de la sentencia según la cual no constaban las concretas circunstancias en que se produjo la sustracción.
La recurrente argumenta asimismo que la demandante tuvo conocimiento inmediato de la existencia del robo, pues éste le fue comunicado tan pronto como se detectó el siniestro, insistiendo en que la denuncia policial aportada acredita con suficiente consistencia indiciaria la realidad del hecho denunciado.
En relación con las medidas de seguridad existentes, la apelante sostiene que la nave industrial disponía de sistema de alarma común para las naves sitas en los números 9 y 11 de la calle Plomo, al encontrarse ambas interconectadas entre sí, afirmando que ello evidencia la adopción de medidas razonables de custodia y vigilancia. Defiende, por tanto, que la demandada no incurrió en conducta negligente alguna y que actuó con la diligencia exigible para prevenir eventuales sustracciones.
Sobre dicha base, la recurrente sostiene que concurría la causa de exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 1563 del Código Civil, al haber quedado acreditada tanto la realidad del robo como la ausencia de culpa imputable a la arrendataria. Añade que la sentencia impone un estándar probatorio excesivamente riguroso respecto del arrendatario, incompatible -a su juicio- con la acreditación razonable del caso fortuito derivado de un hecho delictivo ajeno a su control.
En apoyo de su pretensión revocatoria, el recurso invoca diversa jurisprudencia de Audiencias Provinciales relativa a supuestos de sustracción de maquinaria arrendada durante su utilización en obras o instalaciones industriales. En particular, cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 24 de enero de 2020 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 10 de octubre de 2011, resoluciones en las que se excluyó la responsabilidad del arrendatario al considerarse acreditado que la pérdida de la maquinaria obedeció a un robo y que no concurría culpa o falta de diligencia en su custodia. Con apoyo en dicha doctrina menor, la apelante defiende que la existencia acreditada de un robo, unida a la adopción de medidas ordinarias de custodia, basta para excluir la culpa contractual del arrendatario.
En el segundo motivo de apelación, la recurrente denuncia error en la valoración de la prueba respecto de la cuantificación del daño indemnizable y reitera la existencia de pluspetición. Sostiene que la valoración acogida por la sentencia resulta excesiva y superior al verdadero valor de mercado de la carretilla elevadora, especialmente atendiendo a su antigüedad, depreciación funcional inherente al uso continuado y estado general de conservación.
La apelante argumenta que, aunque no promovió tacha formal del perito de la parte actora, ello no impedía cuestionar la fiabilidad y suficiencia de la valoración efectuada. Reitera que junto con la contestación a la demanda se aportaron anuncios de maquinaria de características similares cuyo valor era sustancialmente inferior al fijado en el informe pericial acogido por la sentencia. Añade que el propio perito reconoció en el acto del juicio que la valoración dependía de elementos tales como reparaciones, sustitución de piezas y estado de mantenimiento, insistiendo la recurrente en que el transcurso del tiempo y el desgaste derivado del uso reducen necesariamente el valor económico de este tipo de maquinaria industrial.
Sobre dicha base, la apelante sostiene que el importe reclamado resulta desproporcionado y que el valor más ajustado de la carretilla sería el de 3.250 euros reflejado en la documental aportada con la contestación a la demanda.
Frente a tales alegaciones, REPARACIONES Y MANUTENCIÓN, S.L. formula oposición al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de costas a la apelante.
La parte apelada sostiene que la sentencia contiene una valoración probatoria lógica, razonada y plenamente ajustada a las reglas de la sana crítica, destacando que la resolución de instancia apreció correctamente la concurrencia de los tres presupuestos determinantes de la responsabilidad civil, esto es, el incumplimiento contractual, la existencia del daño y la relación causal entre ambos elementos. Recuerda que la carretilla fue entregada a la demandada en virtud del contrato de arrendamiento y que nunca fue restituida a su propietaria.
La apelada insiste en que incumbía a la arrendataria la carga de acreditar que la pérdida de la maquinaria se produjo sin culpa suya, conforme a la presunción de responsabilidad establecida en el artículo 1563 del Código Civil, y sostiene que dicha carga probatoria no fue cumplida. Argumenta que la mera aportación de una denuncia policial basada en manifestaciones unilaterales de la propia demandada no resulta suficiente para acreditar ni la efectiva producción del robo ni la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito apto para excluir responsabilidad.
La parte apelada sostiene que la demandada no acreditó ni la efectiva realidad del robo con suficiente corroboración objetiva ni, especialmente, la concurrencia de las concretas circunstancias de vigilancia y custodia necesarias para destruir la presunción de responsabilidad que pesa sobre el arrendatario. Añade que la demandada no acreditó el resultado de la denuncia formulada, ni realizó actuación alguna dirigida a reclamar frente a su aseguradora, ni promovió diligencias probatorias encaminadas a esclarecer las circunstancias reales de la supuesta sustracción. Destaca igualmente que tampoco abonó renta alguna correspondiente a la maquinaria arrendada ni procedió a su restitución, limitándose a negar su responsabilidad sin soporte probatorio suficiente.
En relación con la alegada pluspetición, la parte apelada sostiene que la valoración económica de la maquinaria quedó plenamente acreditada mediante el informe pericial emitido por D. Arturo y ratificado en el acto del juicio, donde explicó la metodología empleada, las referencias de mercado utilizadas, la depreciación aplicada y el estado de conservación exigible a una máquina destinada profesionalmente al alquiler y venta.
La oposición destaca que los anuncios obtenidos de portales de internet carecen de aptitud técnica para operar como verdadera prueba pericial de valoración, al no incorporar criterios homogéneos relativos a antigüedad, estado mecánico, mantenimiento, rendimiento operativo ni condiciones reales de explotación profesional de la maquinaria comparada. Añade que la parte recurrente no aportó auténtica prueba pericial contradictoria, limitándose a efectuar valoraciones unilaterales insuficientes para desvirtuar el dictamen acogido por la sentencia.
Con base en todo ello, la parte apelada interesa la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
La controversia sometida a revisión en esta alzada queda circunscrita a dos cuestiones concretas: determinar, en primer lugar, si la demandada logró desvirtuar la presunción de responsabilidad derivada del artículo 1563 del Código Civil respecto de la pérdida de la carretilla arrendada y, en segundo término, si la valoración económica del perjuicio acogida en la instancia resulta ajustada a la prueba practicada.
Debe recordarse que la apelación no autoriza una nueva reconstrucción autónoma del acervo probatorio practicado en la instancia ni permite sustituir sin más la valoración efectuada por la juzgadora por la mera discrepancia subjetiva de la parte recurrente, sino únicamente verificar si la conclusión alcanzada resulta arbitraria, irracional, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica.
Desde dicha premisa, la Sala considera que la resolución recurrida contiene una valoración probatoria razonada, coherente y suficientemente fundada, sin que los motivos de apelación formulados permitan apreciar error en la valoración de la prueba.
No constituye cuestión controvertida que entre las partes se suscribió en fecha 18 de marzo de 2020 contrato de arrendamiento de maquinaria industrial respecto de una carretilla elevadora marca TCM modelo FD25Z5T, constando expresamente en el contrato aportado a las actuaciones tanto la identificación de la demandada ICON WORLD SOLUTIONS, S.L. como el lugar de trabajo donde debía permanecer la maquinaria, fijado en la calle Plomo nº 11 de Humanes de Madrid. En dicho contrato se pactó una renta mensual de 600 euros, más gastos de transporte, constando igualmente que el arrendamiento tenía carácter mensual y que el pago debía efectuarse mediante transferencia bancaria.
Tampoco se discute que, tras la avería de dicha máquina, la arrendadora procedió a entregar a la demandada una segunda carretilla Mitsubishi modelo FD25EF18B, automática, de 2.500 kg de capacidad y mástil triplex de elevación libre a 4.300 mm, que sustituyó a la inicialmente alquilada, constando dicha entrega en el albarán de fecha 14 de abril de 2020 firmado por la demandada.
Igualmente consta acreditado que la demandada abonó la factura correspondiente al primer alquiler mediante transferencia bancaria efectuada el día 23 de marzo de 2020 por importe de 943,80 euros, extremo que evidencia tanto la realidad de la relación contractual como la efectiva recepción y utilización de la maquinaria arrendada.
La controversia queda así reducida a determinar si la demandada logró acreditar suficientemente que la pérdida de la carretilla obedeció a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor apto para excluir la responsabilidad que le incumbía como arrendataria y poseedora material de la maquinaria.
La respuesta debe ser negativa.
La estipulación cuarta del contrato de arrendamiento imponía expresamente al arrendatario la obligación de devolver la máquina "en el mismo estado de conservación e integridad en que la recibe y en el momento en que lo requiera el arrendador". Del mismo modo, la estipulación sexta atribuía al arrendatario los desperfectos o averías causados por negligencia, así como los daños que pudieran derivarse del transporte o uso de la maquinaria.
A partir de esa previsión contractual, el régimen jurídico aplicable viene determinado por el artículo 1563 del Código Civil, que impone al arrendatario la responsabilidad por el deterioro o pérdida de la cosa arrendada, salvo que acredite que el menoscabo o la pérdida se produjo sin culpa suya. Se establece, por tanto, una presunción iuris tantum de culpa en la conducta del arrendatario, de modo que corresponde a éste probar que obró con toda la diligencia exigible para quedar exento de responsabilidad.
Esta regla se conecta con la obligación de restitución prevista en el artículo 1561 del Código Civil, en cuanto el arrendatario debe devolver la cosa arrendada al concluir el arriendo en el mismo estado en que la recibió, y con el principio general del artículo 1183 del mismo texto legal, conforme al cual, cuando la cosa se pierde en poder del deudor, se presume que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.
De ahí que no baste con alegar la existencia de un hecho externo, como puede ser un robo, sino que resulta preciso acreditar que dicho acontecimiento reviste los caracteres propios del caso fortuito o de la fuerza mayor, esto es, que se trató de un suceso no previsible o que, aun previsto, resultó inevitable. Cuando el resultado dañoso revela un déficit de previsión, vigilancia o custodia, no puede operar la exoneración, pues falta la diligencia exigible con arreglo a las circunstancias del caso.
Desde dicha posición contractual y posesoria, la demandada asumía un específico deber de guarda, custodia y conservación sobre la maquinaria arrendada, correspondiéndole acreditar suficientemente que la pérdida se produjo sin culpa ni negligencia imputable.
La responsabilidad del arrendatario por la pérdida de la cosa arrendada encuentra su fundamento en la posición de control, posesión y disponibilidad material que ostenta sobre el bien durante la vigencia del contrato. De ahí que corresponda al arrendatario acreditar suficientemente que desplegó las medidas razonables de cuidado, vigilancia y prevención aptas para evitar el resultado dañoso.
La carga probatoria aparece además reforzada por la facilidad de acceso a los elementos de acreditación relativos a las condiciones de custodia, vigilancia y seguridad del inmueble donde permanecía depositada la maquinaria, circunstancias todas ellas integradas plenamente en la esfera de control de la arrendataria.
La recurrente centra esencialmente su argumentación exoneratoria en la denuncia presentada ante la Guardia Civil de Fuengirola el día 9 de junio de 2020, en la que se hacía constar el forzamiento del acceso a la nave industrial y la sustracción tanto de herramientas como de la carretilla elevadora arrendada. En dicha denuncia la compareciente manifestaba que personas desconocidas habían forzado la puerta principal de acceso a la nave y sustraído una radial, un atornillador y la carretilla elevadora que se encontraba en régimen de alquiler con REPARACIONES Y MANUTENCIÓN, S.L., refiriéndose asimismo daños en el candado de acceso, cerradura y aparatos de aire acondicionado.
Sin embargo, la Sala comparte la conclusión alcanzada en la instancia en cuanto considera insuficiente dicha prueba para destruir la presunción de responsabilidad derivada del artículo 1563 del Código Civil.
La denuncia únicamente incorpora las manifestaciones efectuadas por la propia representante de la demandada acerca de un supuesto robo, pero no acredita de forma concluyente ni la efectiva realidad de la sustracción con entidad acreditativa bastante ni, especialmente, las concretas circunstancias de vigilancia y custodia existentes sobre la maquinaria arrendada.
No consta en autos resultado alguno de las diligencias policiales o judiciales derivadas de la denuncia presentada; tampoco se acredita seguimiento efectivo de la investigación, recuperación parcial de efectos sustraídos, identificación de autores o práctica de actuaciones instructoras que permitan corroborar objetivamente los hechos denunciados.
Aun cuando se admitiera la existencia formal de la denuncia, lo decisivo no radica únicamente en dicha circunstancia, sino en la ausencia de prueba suficiente acerca de las concretas medidas de vigilancia, custodia y prevención adoptadas sobre la maquinaria arrendada.
La demandada se limita a afirmar que la nave disponía de un sistema de alarma común para las naves sitas en los números 9 y 11 de la calle Plomo de Humanes de Madrid, por encontrarse ambas interconectadas entre sí. Sin embargo, no aporta contrato alguno de instalación o mantenimiento del sistema de alarma, certificación técnica de la empresa de seguridad, justificantes de conexión a central receptora, registros de activación, partes de incidencia, avisos policiales ni documentación acreditativa de intervención alguna derivada de la supuesta intrusión.
Tampoco consta acreditado si la nave permanecía efectivamente cerrada fuera del horario de actividad, qué concreto sistema de cierre existía sobre los accesos, si la carretilla disponía de inmovilización adicional, bloqueo de arranque o medidas específicas de aseguramiento, ni quién tenía el control de llaves y accesos al inmueble.
La propia denuncia aportada por la apelante se limita a reflejar las manifestaciones efectuadas por la representante de la demandada acerca de un supuesto forzamiento de la puerta principal y de la desaparición de diversa herramienta y de la carretilla arrendada, pero sin incorporar inspección técnica, reportaje fotográfico, valoración policial de daños, diligencias de investigación posteriores o cualquier otro elemento externo de corroboración objetiva.
A ello se añade que tampoco consta aportación de comunicación formal del siniestro a la aseguradora con solicitud de cobertura indemnizatoria por la pérdida de la maquinaria, ni resolución pericial emitida por la entidad aseguradora respecto de la supuesta sustracción. Antes, al contrario, del informe pericial acompañado con la demanda resulta que la cobertura de MAPFRE se limitaba a servicios de orientación jurídica y reclamación de daños, sin asumir indemnización alguna derivada de la desaparición de la carretilla.
Igualmente, relevante resulta el comportamiento posterior de la demandada, que no procedió ni a la restitución de la maquinaria ni al abono de las rentas correspondientes pese a los reiterados requerimientos efectuados por la arrendadora mediante burofax remitido en fecha 3 de marzo de 2021, en el que expresamente se le requería para la inmediata devolución de la máquina arrendada en el plazo máximo de siete días, advirtiéndose del ejercicio de acciones judiciales en caso de incumplimiento.
En consecuencia, partiendo de la presunción de culpabilidad que pesa sobre la arrendataria de la carretilla sustraída, la prueba practicada no permite considerar acreditado que hubiera desplegado todas las medidas exigibles para evitar un suceso como el alegado, que tuvo como consecuencia la pérdida definitiva del bien arrendado.
La jurisprudencia menor invocada por la apelante no altera dicha conclusión, pues los supuestos allí examinados partían de contextos probatorios sustancialmente distintos, en los que sí concurrían elementos objetivos suficientes para considerar acreditada tanto la realidad del robo como la adopción de concretas medidas de vigilancia y protección sobre la maquinaria sustraída.
Por el contrario, en el presente supuesto persisten relevantes déficits probatorios respecto de las concretas circunstancias de la sustracción, de las medidas efectivamente desplegadas para evitarla y de la diligencia observada por la arrendataria en la conservación de la maquinaria cuya custodia tenía asumida.
Igual suerte desestimatoria debe seguir el segundo motivo de apelación.
La sentencia de instancia otorgó plena eficacia probatoria al informe emitido por D. Arturo, que fijó el valor de la carretilla siniestrada en la suma de 8.000 euros más IVA, determinando un perjuicio total de 9.680 euros.
La Sala comparte dicha valoración.
El informe pericial no aparece construido sobre una mera estimación abstracta o arbitraria, sino sobre parámetros concretos relativos a las características de la maquinaria, antigüedad, estado de conservación y análisis comparativo de mercado respecto de carretillas similares.
Del propio informe resulta que el perito realizó visita pericial en compañía del responsable de la empresa arrendadora, tomó conocimiento de la documentación contractual existente y efectuó valoración de una carretilla elevadora VMAX DIESEL usada similar a la siniestrada por características y antigüedad. Igualmente se incorporó reportaje fotográfico de maquinaria similar existente en las instalaciones de la actora.
Además, el perito explicó durante el acto del juicio que la valoración había tenido en cuenta el destino profesional de la maquinaria, destinada al alquiler y explotación empresarial, circunstancia que exige un mayor nivel de mantenimiento, conservación y operatividad respecto de otras máquinas ofertadas en mercados particulares de segunda mano.
Frente a ello, la demandada no aportó auténtica prueba pericial contradictoria, limitándose a acompañar anuncios extraídos de internet carentes de homogeneidad técnica suficiente para operar como parámetro fiable de comparación, al desconocerse las concretas condiciones mecánicas, funcionales y de mantenimiento de las máquinas ofertadas.
La mera discrepancia subjetiva de la apelante con la valoración acogida en la instancia no basta para apreciar error valorativo alguno cuando la resolución recurrida exterioriza de forma lógica y razonada las razones por las cuales atribuye mayor credibilidad técnica al dictamen pericial practicado con inmediación y contradicción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido íntegramente desestimado el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ICON WORLD SOLUTIONS, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 609/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, que confirmamos íntegramente.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ICON WORLD SOLUTIONS, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 609/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, que confirmamos íntegramente.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

