Sentencia Civil 143/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 143/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 1241/2023 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona

Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 143/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100127

Núm. Ecli: ES:APB:2026:1808

Núm. Roj: SAP B 1808:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012124123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012124123

N.I.G.: 0801942120188075494

Recurso de apelación 1241/2023 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 11

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 355/2018

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Miguel, Jesús Manuel, Emilia, Jose Antonio

Procurador/a: Joan-Manuel Bach Ferre

Abogado/a: MIGUEL JAVIERRE SERVET

Parte recurrida: Onesimo

Procurador/a: Pedro Moratal Sendra

Abogado/a: JOSEORIOL ORTEU GIMENEZ

SENTENCIA Nº 143/2026

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 19 de febrero de 2026

Ponente:Fernando Carlos de Valdivia González

PRIMERO.-En fecha 31 de octubre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 355/2018 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 11 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJoan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de Pedro Miguel, Jesús Manuel, Emilia, Jose Antonio contra Sentencia - 26/05/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de Onesimo.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"1º) Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de doña Emilia, don Jesús Manuel, don Jose Antonio y don Pedro Miguel, contra don Onesimo, debo DECLARAR Y DECLARO la extinción del régimen económico matrimonial del matrimonio formado por Andrés y Adela, acordando la liquidación del mismo a partir del siguiente inventario: ACTIVO: INMUEBLES. A) Finca Urbana, vivienda DIRECCION000 de Barcelona. Finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Barcelona. B) Una participación indivisa de cero enteros dos mil cincuenta y ocho diezmilésimas por ciento de la entidad nº 1 del local comercial nº 1 en las plantas denominadas sótanos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del inmueble sito en Barcelona con frente a la Gran Vía de les Corts Catalanes y Plaza Tetuán nº 36- 37; 38-39, y 40-41. Finca registral nº 6120/49 del Registro de la Propiedad nº 1 de Barcelona. C) Finca Urbana, vivienda DIRECCION001 de Santa Coloma de Gramanet. Finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona). D) Finca rústica, heredad de secano a cereales, sita en el término de Alcañiz, en la partida Val de Ofiana y también La Estanca o Portafá. Finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Alcañiz. E) Finca Urbana, vivienda DIRECCION002 (hoy DIRECCION003) de Vilanova i la Geltrú (Barcelona). Finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vilanova i la Geltrú. SALDOS BANCARIOS Y ACTIVOS FINANCIEROS. F) Saldo CC nº NUM004 en Caja Ahorros Mediterráneo, 4.338,26€ (721.826Ptas). G) Saldo CC nº NUM005 en Caja Ahorros Mediterráneo, 30.050,60€ (5.0000.000Ptas). H) Saldo CC nº NUM006 en Fibanc, ahora Banco Mediolanum SA, 903,69€ (150.361Ptas). I) Fondo Cuenta Mediner Fiamm NUM007 Fibanc, ahora Banco Mediolanum SA, nº participaciones 1.95855 con un valor a fecha de fallecimiento del causante de 1.334,89€ (222.107Ptas). J) 106 acciones BBVA depositadas en Fibanc, ahora Banco Mediolanum SA, con un valor a fecha de fallecimiento del causante de 1.653€ (275.036Ptas). K) Saldo CC NUM008 en Banco Mediolanum SA, 903,68€ (150.359,7Ptas). L) Saldo CC NUM009 en Banco Central Hispano Americano SA, ahora Banco Santander, 348,33€ (57.957Ptas). M) 160 acciones Unión Eléctrica-Fenosa, ahora Gas Natural, depositadas en Banco Santander, con un valor a fecha de fallecimiento del causante de 3.104,11€ (516.480Ptas). N) Saldo CC nº 132-32 en Ibercaja Banco, 1.294,75€ (215.428Ptas). Ñ) 100 acciones BBVA, depositadas en BBVA con un valor a fecha de fallecimiento del causante de 15,60€ (2.595,62Ptas). O) Plan Ahorro, F1 Previsión Sanitaria Nacional Gestión SA nº 16.577 con un valor a fecha de fallecimiento del causante de 11.285,40€ (1.877.732Ptas). Q) 18 acciones de Asistencia Sanitaria Colegial SA de Seguros nº NUM010 a nº NUM011 con un valor a fecha de fallecimiento del causante de 1.281,85€ (213.282Ptas). R). Prestación por muerte Montepío de Previsión Social de Asistencia Sanitaria Colegial, con un valor a fecha fallecimiento del causante de 601,01€ (99.999,65Ptas). S) Montepío de Previsión Social de Asistencia Sanitaria Colegial, con un valor a fecha de fallecimiento del causante de 601,01€ (99.999,65Ptas). Siendo por tanto el importe total del Activo de 275.904,09€. PASIVO: GASTOS DE ENTIERRO. 1) En relación al difunto Andrés, 416.052Ptas (2.500,52€). 2) En relación a la difunta Adela, 3.560,18€ (592.364,1Ptas). Ascendiendo el total de Pasivo a la cantidad de 6.060,70€. Total haber hereditario de la masa ganancial 269.843,39€. Mitad indivisa de los bienes gananciales,134.921,69€. Una vez firme la presente resolución, en ejecución de sentencia se acordará que la división del patrimonio común ganancial aragonés tenga lugar, a falta de acuerdo, nombrando al albacea testamentario o contador, y perito que valore los bienes (avalúo), verificado lo cual se efectuarán las correspondientes operaciones divisorias (formación de lotes), que, tras la oportuna contradicción y caso de disconformidad, serán resueltas y aprobadas por el tribunal de instancia, procediéndose a la correspondiente adjudicación. Y debo CONDENAR Y CONDENO a don Onesimo, a abonar a don Jesús Manuel el importe de 12.020,24€; a don Jose Antonio y a don Pedro Miguel, el importe de 3.005,06€ a cada uno de ellos, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. 2º) Que estimando la demanda reconvencional promovida por el Procurador de los Tribunales don Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de don Onesimo, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la donación de la mitad indivisa de la finca urbana, vivienda DIRECCION002 (hoy DIRECCION003) de Vilanova i la Geltrú (Barcelona). Finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vilanova i la Geltrú, formalizada en escritura pública otorgada por Andrés y su hija Emilia, ante el Notario de Barcelona, don Carlos Font Llopart en fecha 19 de marzo de 1986, con nº de protocolo 763. Así como que la inscripción de dominio sobre esta 1/2 indivisa de la finca registral NUM003 a favor de la demandada reconvenida doña Emilia en Registro de la Propiedad nº 2 de Vilanova i la Geltrú, a título de donación (inscripción 3ª de 7-5-2004 es nula, ordenándose su cancelación. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandante reconvenida."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/02/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando C. de Valdivia González

PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO

Doña Emilia interpuso demanda de juicio ordinario frente a Don Onesimo en el marco de la sucesión causada por el fallecimiento de Don Andrés, acaecido el 31 de julio de 2000, y de la posterior sucesión de Doña Adela, fallecida el 10 de febrero de 2015.

Consta que Don Andrés otorgó testamento el 31 de julio de 1998 (documento n.º 5), en el que manifestó quedar sujeto, en materia sucesoria, al Derecho civil catalán; instituyó heredero universal a su hijo Don Onesimo, reconoció los derechos legitimarios de su hija Doña Emilia y ordenó legados dinerarios a favor de Don Jesús Manuel, Don Jose Antonio y Don Pedro Miguel por importe de 3.000 euros para cada uno. El fallecimiento del causante se acredita mediante certificado de defunción aportado como documento n.º 4, produciéndose la apertura de la sucesión y la adquisición por el hijo de la condición de heredero universal.

Tras la apertura de la sucesión se siguieron procedimientos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Zaragoza relativos a la determinación del régimen económico matrimonial y al alcance de los derechos de la viuda. Se aportan como documentos n.º 6 y n.º 7 la sentencia dictada el 11 de abril de 2002 y la pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el 14 de abril de 2003. De dichas resoluciones resulta que el procedimiento se limitó a declarar el carácter consorcial aragonés del régimen económico matrimonial y el reconocimiento del usufructo vidual, sin fijar cuantías ni imponer condena al pago de legítimas.

Posteriormente, Don Onesimo otorgó escritura pública de aceptación de herencia el 6 de abril de 2017 (documento n.º 10), en la que se hizo constar un patrimonio valorado en 274.399,40 euros y se reconoció a la viuda Doña Adela un derecho económico equivalente al 14 % de dicho importe. En dicha escritura no consta la previa liquidación del régimen económico matrimonial ni la práctica completa de inventario diferenciando bienes comunes y privativos.

Entre los bienes mencionados figura la finca registral n.º NUM003 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Vilanova i la Geltrú, cuya titularidad registral aparece inscrita a nombre de Doña Emilia, según certificación aportada como documento n.º 15.

Doña Adela falleció el 10 de febrero de 2015, extremo acreditado igualmente mediante certificado de defunción (documento n.º 4). Consta que otorgó testamento el 5 de septiembre de 2000, en el que nombró heredera universal a su hija Doña Emilia (documento n.º 11).

En su demanda, la actora sostiene que no ha percibido íntegramente los derechos legitimarios que le corresponden en la sucesión de su padre, alegando que no se ha determinado definitivamente el caudal hereditario. Hace constar la existencia de una donación recibida en 1982, valorada en 1.800 euros conforme a lo consignado en la escritura (documento n.º 16), interesando su imputación. Afirma igualmente que los legatarios designados no han percibido íntegramente las cantidades ordenadas, aportando documentación relativa a cálculos económicos e intereses como documentos n.º 17, 18 y 19.

En su contestación, Don Onesimo interesa la íntegra desestimación de las pretensiones formuladas, con excepción de la acción declarativa de extinción del régimen económico matrimonial, respecto de la cual se allana. Como cuestión previa, sostiene que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Zaragoza no se ejercitó acción de reclamación de legítima ni se solicitó condena al pago de cantidad alguna.

Afirma que las resoluciones dictadas en Zaragoza se limitaron a declarar que la cláusula testamentaria que daba por satisfecha la legítima carecería de eficacia en la medida en que las donaciones colacionables no excedieran del importe de la legítima legal, sin fijación de cuantía ni imposición de obligación de pago al heredero.

En relación con la aceptación de la herencia, sostiene que se produjo dentro del plazo legal y con anterioridad a la interpelación notarial promovida por su hermana, negando que la demora obedeciera a conducta dilatoria y atribuyéndola a la falta de acceso a los bienes integrantes del patrimonio consorcial.

Respecto de la acción declarativa de extinción del régimen económico matrimonial, expone que dicha extinción opera por ministerio de la ley como consecuencia del fallecimiento, si bien precisa que la cuestión controvertida no es la extinción, sino la liquidación del régimen económico matrimonial como presupuesto para determinar el caudal relicto.

Se opone a la pretensión de declaración de titularidad exclusiva sobre la finca registral n.º NUM003, afirmando que fue adquirida por ambos cónyuges el 3 de abril de 1978 y que, conforme a las resoluciones dictadas en Zaragoza, tiene naturaleza consorcial con independencia de la titularidad registral formal.

Añade que la donación de la mitad indivisa otorgada el 19 de marzo de 1986 fue realizada por el padre y no por la madre, según la escritura aportada como documento n.º 2 de la reconvención, y que dicho acto es nulo de pleno derecho por tratarse de disposición gratuita de bien consorcial realizada por uno solo de los cónyuges sin consentimiento del otro.

En cuanto a la acción de legítima, opone su prescripción por haber transcurrido el plazo legal desde el fallecimiento del causante sin reclamación judicial ni extrajudicial. Subsidiariamente, impugna la valoración económica efectuada en la demanda, sosteniendo que el importe consignado en la escritura de aceptación corresponde al valor total del patrimonio consorcial y no al caudal hereditario del causante, que debería limitarse a la mitad, con deducción del valor del usufructo vidual.

Finalmente, Don Onesimo formula reconvención frente a Doña Emilia interesando la declaración de nulidad radical de la donación de la mitad indivisa de la finca registral n.º NUM003 otorgada el 19 de marzo de 1986, así como la nulidad de la inscripción registral practicada el 7 de mayo de 2004, con los consiguientes efectos cancelatorios. Fundamenta su pretensión en el carácter consorcial del bien y en la nulidad de pleno derecho del acto dispositivo, afirmando la imprescriptibilidad de la acción ejercitada.

SEGUNDO: SENTENCIA DE LA INSTANCIA

La sentencia parte de que no es controvertida la extinción del régimen económico matrimonial de los causantes, producida por el fallecimiento de ambos cónyuges, precisando que dicha extinción opera por ministerio de la ley. Razona, no obstante, que tal extinción no determina por sí sola la concreción del caudal hereditario ni la atribución de bienes concretos, siendo imprescindible la previa liquidación del régimen económico matrimonial consorcial aragonés para identificar los bienes integrantes de la masa común y fijar el haber partible.

Sobre esta base, la resolución asume la doctrina conforme a la cual la disolución del régimen consorcial no atribuye automáticamente a cada cónyuge o a sus herederos una mitad indivisa de cada bien, sino una participación global sobre la totalidad del patrimonio común, que únicamente se concreta en titularidades singulares tras la liquidación. Con apoyo en la normativa civil común y foral aplicable, concluye que la liquidación del régimen constituye un presupuesto necesario para resolver las pretensiones sucesorias ejercitadas.

Atendiendo al tiempo transcurrido desde el fallecimiento del primer causante y a la conflictividad existente entre las partes, la sentencia decide no diferir la liquidación a un procedimiento posterior y procede a fijar directamente el inventario del activo y del pasivo del consorcio conyugal. A tal efecto, identifica los bienes inmuebles, los saldos bancarios y los activos financieros que integran el activo común, así como los gastos deducibles que conforman el pasivo, determinando el valor total del patrimonio consorcial y el haber líquido resultante. Precisa que esta liquidación se practica en su fase inventario y valorativa, quedando diferida la división y adjudicación concreta de bienes a la fase de ejecución de sentencia, mediante las operaciones particionales legalmente previstas.

En relación con la pretensión formulada en la demanda principal de que se declare la titularidad exclusiva de uno de los litigantes sobre un inmueble adquirido durante el matrimonio, la sentencia la desestima. Considera que el bien fue adquirido constante matrimonio y que, por tanto, tenía carácter consorcial, sin que resulte jurídicamente posible atribuir una titularidad exclusiva mientras no se practique la liquidación del régimen económico matrimonial.

La sentencia examina seguidamente la reconvención formulada por la parte demandada, dirigida a obtener la declaración de nulidad de la donación de la mitad indivisa del referido inmueble y la nulidad del asiento registral practicado en virtud de dicho título. Parte de que el régimen económico matrimonial fue declarado judicialmente como consorcial aragonés, sin constar la existencia de capitulaciones matrimoniales que alterasen dicho régimen, y aprecia que el inmueble objeto de la donación fue adquirido constante matrimonio, integrándose en el patrimonio común.

Desde esta premisa, analiza el negocio jurídico de donación y constata que fue otorgado por uno solo de los cónyuges, sin intervención ni consentimiento del otro. Razona que, en el régimen consorcial aragonés, la disposición a título gratuito de bienes comunes exige el consentimiento de ambos cónyuges, y que la ausencia de dicho consentimiento supone la infracción de las normas imperativas reguladoras del régimen económico matrimonial.

En consecuencia, concluye que la donación constituye un acto de disposición a título gratuito realizado sin el consentimiento exigible y declara su nulidad de pleno derecho, estimando íntegramente la reconvención.

Como consecuencia de la nulidad del negocio jurídico de donación, la sentencia declara igualmente la nulidad de la inscripción registral practicada a favor de la donataria y ordena su cancelación, razonando que el acceso al Registro no puede convalidar un negocio jurídico radicalmente nulo ni atribuir eficacia a un asiento carente de título válido que lo sustente. Este pronunciamiento determina la desestimación de la pretensión de titularidad exclusiva sostenida en la demanda principal.

En cuanto a la reclamación formulada en concepto de legítima correspondiente a la herencia del padre, la sentencia examina con carácter previo la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. Tras analizar el régimen transitorio aplicable y la normativa sucesoria vigente al tiempo del fallecimiento, concluye que resulta de aplicación el plazo de prescripción de quince años computado desde el fallecimiento del causante. Declara que dicho plazo había transcurrido íntegramente antes de la interposición de la demanda y que los procedimientos judiciales anteriores no tuvieron eficacia interruptiva, al no haberse ejercitado en ellos una acción formal de reclamación de legítima, por lo que la pretensión es desestimada.

La resolución aborda asimismo la reclamación de cantidad en concepto de derechos sucesorios de la madre en la herencia del padre y la desestima. Considera que el usufructo vidual aragonés constituye una institución de derecho de familia, de carácter personalísimo e intransmisible, que se extingue con la muerte del cónyuge viudo, sin generar derecho transmisible alguno a sus herederos.

Respecto de los legados ordenados a favor de los codemandantes, la sentencia distingue entre la existencia del derecho al legado y su efectividad. Declara procedentes los legados, si bien afirma que, al recaer sobre bienes de carácter consorcial, su cumplimiento queda condicionado a lo que resulte de la previa liquidación del régimen económico matrimonial. Practicada dicha liquidación, condena al demandado al pago de las cantidades correspondientes a los legados, con devengo de los intereses legales desde la fecha de la resolución hasta su completo pago.

A la vista del conjunto de los razonamientos expuestos, la sentencia acuerda la estimación parcial de la demanda principal y la estimación íntegra de la reconvención.

TERCERO: RECURSO DE APELACION

Contra la sentencia dictada en primera instancia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Doña Emilia y de los codemandantes, impugnando la resolución en su integridad en cuanto a los pronunciamientos que les resultan desfavorables y denunciando, en síntesis, error en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas y error en la valoración de la prueba practicada.

Sostiene la parte recurrente, en primer lugar, que la sentencia incurre en error al incluir en el inventario del patrimonio consorcial la totalidad de la finca registral n.º NUM003 sita en Vilanova i la Geltrú, al entender que dicha finca era de titularidad exclusiva de Doña Emilia en virtud de la donación otorgada en 1986 y de su inscripción registral, así como de la posterior adjudicación hereditaria en la sucesión de su madre. Afirma que la inscripción registral produce efectos legitimadores y que la nulidad declarada desconoce la normativa civil catalana aplicable al negocio jurídico de donación y al régimen de protección registral.

En relación con la estimación de la reconvención, combate la declaración de nulidad de la donación de la mitad indivisa del inmueble, alegando que el negocio jurídico fue válido, que existía consentimiento suficiente o que, en todo caso, la acción estaría caducada o prescrita. Invoca igualmente la doctrina de los actos propios y la consolidación de la situación registral por el transcurso del tiempo, sosteniendo que la sentencia efectúa una incorrecta interpretación del régimen consorcial aragonés y de la normativa civil aplicable.

Impugna asimismo la apreciación de la prescripción de la acción de reclamación de legítima correspondiente a la herencia de Don Andrés, defendiendo que el plazo no debe computarse exclusivamente desde el fallecimiento del causante, sino desde la determinación efectiva del caudal relicto o desde la aceptación de la herencia, y que los procedimientos judiciales seguidos con anterioridad tuvieron eficacia interruptiva o suspensiva del plazo.

Del mismo modo, combate la desestimación de la reclamación formulada en concepto de derechos sucesorios derivados del usufructo vidual correspondiente a Doña Adela, sosteniendo que dicho derecho generaba un crédito transmisible a favor de su heredera y que la sentencia efectúa una errónea calificación jurídica de su naturaleza.

Finalmente, impugna el pronunciamiento relativo al devengo de intereses de los legados, interesando que se reconozca su devengo desde el fallecimiento del causante y no desde la fecha de la resolución.

La representación procesal de Don Onesimo formuló escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso.

Sostiene que la inclusión de la finca registral n.º NUM003 en el inventario del patrimonio consorcial es jurídicamente correcta, por haber sido adquirida constante matrimonio bajo régimen consorcial aragonés, conforme a las resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de Zaragoza, y que mientras no se practique la liquidación del régimen económico matrimonial no puede atribuirse titularidad exclusiva sobre bienes integrantes de la masa común.

Defiende la corrección de la declaración de nulidad de la donación, afirmando que la disposición gratuita de un bien consorcial exige el consentimiento de ambos cónyuges y que la ausencia de dicho consentimiento determina la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico, sin que la inscripción registral pueda convalidarlo ni sanear la falta de título válido.

En cuanto a la legítima paterna, mantiene que la acción se encontraba prescrita conforme al plazo de quince años previsto en la normativa sucesoria aplicable al tiempo del fallecimiento del causante, sin que los procedimientos anteriores interrumpieran el cómputo al no haberse ejercitado en ellos acción formal de reclamación de cantidad.

Respecto del usufructo vidual aragonés, afirma que se trata de un derecho de carácter personalísimo e intransmisible que se extingue con la muerte del cónyuge viudo, sin generar derecho transmisible alguno a favor de sus herederos.

En relación con los legados, sostiene que la sentencia es correcta al condicionar su efectividad a la previa liquidación del régimen económico matrimonial y al fijar el devengo de intereses desde la fecha de la resolución.

CUARTO: DECISIÓN DE LA SALA

4.1. Sobre el alcance de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza y por la Audiencia Provincial de Zaragoza

La cuestión relativa a la naturaleza jurídica de los bienes adquiridos constante matrimonio por Don Andrés y Doña Adela no puede examinarse de manera aislada, sino que exige partir de lo ya resuelto por los órganos judiciales de Zaragoza en el procedimiento de menor cuantía nº 778/2000.

En dicho proceso, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza, fueron demandantes Doña Adela y Doña Emilia, y demandado Don Onesimo.

El litigio se centró en la determinación del régimen económico matrimonial aplicable al matrimonio de los causantes, en el reconocimiento del usufructo vidual a favor de la esposa conforme a la Compilación aragonesa y en la impugnación de determinados actos dispositivos otorgados por el esposo.

La sentencia dictada el 11 de abril de 2002 estimó íntegramente la demanda y declaró que el régimen económico matrimonial del matrimonio era el legal de la Compilación aragonesa, reconociendo al cónyuge supérstite, además de su cuota ganancial, el usufructo vidual previsto en dicha normativa. Asimismo, declaró la nulidad de la donación efectuada por el causante en fecha 16 de julio de 1998, con las excepciones expresamente indicadas, y precisó que la disposición testamentaria relativa a la legítima de la hija únicamente sería válida en la medida en que las donaciones colacionables excedieran de la legítima que, conforme al Derecho catalán, le correspondía.

Interpuesto recurso de apelación por el demandado, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2003, confirmando sustancialmente la resolución de instancia y manteniendo la declaración del carácter consorcial aragonés del régimen económico matrimonial.

La Audiencia fundamentó dicha conclusión en la determinación de la vecindad civil del esposo al tiempo de contraer matrimonio, conforme a los artículos 9 y 14 del Código Civil en la redacción entonces vigente. Tras examinar la prueba practicada -certificaciones de empadronamiento, datos registrales y lugar de nacimiento- concluyó que Don Andrés ostentaba vecindad civil aragonesa cuando contrajo matrimonio en 1950, sin que se acreditara la previa adquisición de vecindad civil catalana por residencia continuada en Cataluña durante el plazo legalmente exigido. En coherencia con ello, declaró que el matrimonio quedó sujeto al régimen económico matrimonial legal aragonés, esto es, al régimen consorcial regulado en la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

La resolución descartó igualmente que las manifestaciones contenidas en escrituras públicas posteriores, en las que se hacía referencia a un eventual régimen catalán, pudieran alterar el régimen originariamente aplicable, recordando que éste viene determinado por la vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio y únicamente puede modificarse mediante capitulaciones matrimoniales válidamente otorgadas.

De este modo, la declaración del carácter consorcial aragonés del régimen económico matrimonial quedó firme tras la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sin que conste ulterior impugnación. Se trata, por tanto, de un presupuesto jurídico consolidado que vincula a las partes en el presente procedimiento y que no puede ser objeto de nueva controversia.

4.2. Régimen consorcial aragonés como presupuesto del enjuiciamiento y consecuencias de la falta de liquidación del consorcio conyugal

La Sala debe partir, como premisa previa y determinante para la resolución del primer motivo del recurso, de la naturaleza jurídica del consorcio conyugal aragonés, en cuanto régimen económico matrimonial aplicable al matrimonio formado por Don Andrés y Doña Adela, tal y como quedó declarado con carácter firme por las resoluciones dictadas en el procedimiento seguido ante los tribunales de Zaragoza.

Desde este marco, el consorcio conyugal se configura como una masa patrimonial común, diferenciada de los patrimonios privativos de cada cónyuge. La titularidad de dicha masa no se traduce en cuotas individualizadas sobre bienes concretos mientras no se practique su liquidación, lo que resulta esencial para el análisis de los actos patrimoniales realizados durante la vigencia del matrimonio y para la correcta valoración de los efectos de los actos sucesorios posteriores.

La disolución del consorcio conyugal, producida por el fallecimiento de uno de los cónyuges, no comporta por sí misma la liquidación del régimen económico matrimonial. La liquidación constituye una fase posterior, autónoma y necesaria, en la que deben determinarse el activo y el pasivo del consorcio y, solo entonces, el haber que corresponde a cada cónyuge o, en su caso, a sus respectivas herencias. Mientras dicha liquidación no se practique, los bienes adquiridos constante matrimonio permanecen integrados en la masa patrimonial común, sin que pueda afirmarse de forma definitiva su carácter privativo.

Esta concepción del consorcio conyugal como patrimonio separado y unitario ha sido subrayada de forma constante por la doctrina aragonesa. En particular, se destaca que el consorcio no constituye un condominio romano ni una comunidad por cuotas, sino una comunidad de mano común, en la que los bienes se integran en un todo patrimonial que solo se concreta al tiempo de la liquidación. Disuelto el consorcio por fallecimiento, subsiste una comunidad no dividida, de naturaleza transitoria, en la que los bienes comunes permanecen afectados al resultado de las operaciones liquidatarias, sin que pueda predicarse todavía una titularidad individualizada sobre bienes determinados.

En coherencia con lo anterior, la doctrina pone de relieve que la fijación del activo y del pasivo y la posterior adjudicación constituyen fases necesarias y diferenciadas, que no pueden ser sustituidas por actos dispositivos unilaterales ni por adjudicaciones hereditarias otorgadas al margen de la liquidación. La atribución definitiva de bienes exige respetar estas operaciones propias del consorcio, evitando confusiones entre la titularidad formal y la titularidad material.

Conviene subrayar, en este punto, que el inventario cumple una función meramente descriptiva y preparatoria, orientada a identificar los bienes y derechos integrantes del consorcio, pero no atributiva, en cuanto no altera la naturaleza común de los bienes ni anticipa su adjudicación. Solo tras la liquidación puede determinarse el haber correspondiente a cada cónyuge o, en su caso, a sus respectivas herencias, con pleno respeto a la estructura del régimen económico matrimonial.

Desde esta perspectiva, el presente supuesto -en el que concurren donaciones inter vivos realizadas durante la vigencia del consorcio y adjudicaciones hereditarias efectuadas con posterioridad, sin que conste la liquidación del régimen económico matrimonial- exige extremar el respeto a dicha estructura. La correcta valoración jurídica de los actos otorgados no resulta posible sin partir de la configuración propia del consorcio y de las reglas que disciplinan su gestión y liquidación.

En consecuencia, la Sala considera que el examen del primer motivo del recurso no puede apoyarse exclusivamente en la titularidad formal de los bienes ni en la mera existencia de actos sucesorios posteriores, sino que debe partir necesariamente de la constatación de que el consorcio conyugal no ha sido liquidado. Este criterio metodológico condiciona el examen de las donaciones inter vivos y de las adjudicaciones hereditarias posteriores, así como la individualización concreta de los bienes, cuestiones que se analizan seguidamente.

En este punto resulta pertinente traer a colación el Auto núm. 311/2021, de 27 de julio, dictado por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que se aborda la relación entre la partición de herencia y la liquidación del régimen económico matrimonial cuando la disolución del régimen se produce por fallecimiento. La resolución parte de que, aun cuando en el suplico de la demanda se utilice la expresión "extinción" del régimen económico matrimonial, tal petición constituye un presupuesto de la liquidación, y precisa que lo controvertido no es la extinción -que se produce por ministerio de la ley-, sino el contenido material de la liquidación (determinación de bienes comunes y privativos y concreción del haber). Desde esa premisa, el Auto admite la tramitación conjunta de las pretensiones conexas, recordando que la liquidación del régimen económico matrimonial opera como presupuesto previo para la correcta delimitación del caudal relicto y la posterior partición, sin que ello implique acudir al procedimiento especial de los arts. 806 a 811 LEC cuando la disolución se produce por fallecimiento, debiendo integrarse esas operaciones en el proceso sucesorio.

A mayor abundamiento, con lo expresado en los anteriores párrafos, véase la SAP, Zaragoza, sección segunda, de 08/02/2019, Roj: SAP Z 520/2019 - ECLI:ES: APZ:2019:520 que reza lo siguiente:

"Respecto a este tema, la APZ, Sección Quinta, ya se ha pronunciado en sentencias de 23/10/1997 , 25/02/2000 , 20/02/2002 , 7/03/2005 , 14/12/2005 y 19/04/2010 , estableciendo al respecto que "para distribuir los bienes de una herencia es preciso realizar la previa liquidación del régimen de gananciales o consorciales, a fin de conocer qué bienes han de partirse y dividirse entre los herederos". Es verdad que alguna resolución del TS ha considerado que ese trámite previo no era indispensable, pero ello por razones muy específicas, así cuando los bienes objeto de partición hereditaria son escasos y perfectamente reconocibles e indubitada su ganancialidad, por lo que pasaban a considerarse directamente como bienes partibles, pero la regla general no es ésta ( STS 8/06/1999 ) ya que la liquidación no supone solo distribuir y adjudicar bienes sino que debe dejar resuelto el destino de las obligaciones pertinentes de ejecución y, sobre todo, ha de determinar la ganancia partible, habida cuenta de que solo a través de ella cabe establecer el haber líquido sometido a partición, lo cual supone la formación de los inventarios, el avalúo y la tasación de los bienes, la determinación del pasivo de la sociedad y el establecimiento de las operaciones precisas para su pago, la fijación del remanente líquido y su distribución, así como la adjudicación de bienes para su pago. Como ha señalado el TS, la disolución del régimen económico matrimonial no supone que cada cónyuge deviene automáticamente en propietario de la mitad indivisa de cada bien inventariado, sino que se requiere la liquidación del "totum ganancial" para saber qué bienes son de cada cual."

4.3. Sobre la alegada inexactitud en la relación de bienes integrantes del patrimonio consorcial

La parte apelante sostiene que la sentencia de instancia parte de una relación inexacta de los bienes integrantes del patrimonio consorcial, lo que, a su juicio, habría determinado una incorrecta fijación del caudal relicto y, en consecuencia, de las bases de cálculo de los derechos legitimarios.

Para resolver esta impugnación procede, en primer término, precisar cuáles son los bienes que constan inventariados en las escrituras públicas de aceptación de herencia otorgadas tras el fallecimiento de cada uno de los causantes.

En lo que respecta a los bienes inmuebles, la escritura de aceptación de herencia otorgada el 6 de abril de 2017 por Don Onesimo, relativa al fallecimiento de Don Andrés, inventaría como bienes de carácter consorcial, adquiridos constante matrimonio, la totalidad de las fincas que integraban el patrimonio común. Por su parte, la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 18 de noviembre de 2015 por Doña Emilia, en su condición de heredera de Doña Adela, incorpora al caudal hereditario de ésta la mitad indivisa de dichas fincas, en coherencia con la naturaleza consorcial del régimen económico matrimonial y con la ausencia de previa liquidación del mismo.

- Vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000, junto con la participación indivisa correspondiente en el local comercial existente en el mismo inmueble. - Vivienda sita en Santa Coloma de Gramenet. - Finca rústica sita en el término municipal de Alcañiz (Teruel). - Vivienda sita en Vilanova i la Geltrú, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 2, finca registral n.º NUM003.

En todos los casos los títulos de adquisición se describen como otorgados constante matrimonio y los bienes se incorporan al inventario con carácter consorcial, sin que conste la previa liquidación del régimen económico matrimonial ni la atribución de carácter privativo a ninguno de ellos.

Por lo que se refiere a los bienes muebles, metálico y activos financieros, las escrituras relacionan, con indicación de la entidad correspondiente, número de cuenta o título y saldo a la fecha del fallecimiento, las siguientes partidas:

- Dos cuentas corrientes en Caja de Ahorros del Mediterráneo, con saldos de 4.338,26 € y 30.050,60 €. - Cuenta corriente en Fibanc (actual Banco Mediolanum, S.A.), con saldo de 903,69 €. - Fondo "Cuenta Mediner Fiamm" en la misma entidad, valorado en 1.334,89 €. - 106 acciones de BBVA depositadas en Banco Mediolanum, con un valor de 1.653,00 €. - Cuenta corriente IBAN NUM008 en Banco Mediolanum, con saldo de 903,68 €. - Cuenta corriente en Banco Central Hispano Americano (actual Banco Santander, S.A.), con saldo de 348,33 €. - 160 acciones de Unión Eléctrica-Fenosa (actual Gas Natural) depositadas en Banco Santander, con un valor de 3.104,11 €. - Cuenta corriente en Ibercaja Banco, con saldo de 1.294,75 €. - 100 acciones de BBVA depositadas en BBVA, con un valor de 15,60 €. - Plan de ahorro F-1 Previsión Sanitaria Nacional Gestión, S.A., valorado en 11.285,40 €. - 18 acciones de Asistencia Sanitaria Colegial, S.A. de Seguros, valoradas en 1.281,85 €. - Prestación por fallecimiento del Montepío de Previsión Social de Asistencia Sanitaria Colegial, por importe de 601,01 €. - Derecho derivado del Montepío de Previsión Social de Asistencia Sanitaria Colegial, igualmente por importe de 601,01 €.

En este punto conviene recordar, SAP Huesca, sección primera, de 27/01/2017, Roj: SAP HU 43/2017 - ECLI:ES:APHU:2017:43, que nos indica que: " el inventario consiste en la determinación o identificación de los bienes que integran un patrimonio, con la precisión de que, cuando se trata de dinero o partidas dinerarias, como ocurre con cuentas bancarias, saldos, créditos o prestaciones económicas, su importe o cuantía no forma parte de una valoración posterior, sino que constituye un elemento esencial de la propia identificación de la partida inventariada. A dichos importes se refiere el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando encauza en el trámite del inventario la discusión sobre el importe de cualquiera de las partidas que lo integran, criterio que resulta igualmente de los artículos 784.2 , 786.2.1 , 786.2.2 y 794 del mismo texto legal . En consecuencia, no expresar la cuantía de un crédito o de un saldo dinerario equivale, en la práctica, a no identificarlo, pues el dinero no se valora ni es susceptible de tasación pericial, sino que simplemente se determina por su importe. Distinta es la situación de los bienes muebles o inmuebles, que a efectos de inventario pueden ser identificados sin necesidad de fijar su valor, cuestión que debe plantearse en una fase posterior de avalúo. Este criterio ha sido mantenido de forma constante por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 22 de octubre de 2002 , 28 de octubre de 2003 , 8 de octubre de 2007 y 29 de octubre de 2007 . Sobre esta base, carece de sentido incluir en el inventario créditos o partidas dinerarias cuyo importe no se precise, siendo dicha precisión imprescindible tanto para su correcta identificación como para la ulterior partición o liquidación, que no puede culminar sin la previa formación de un inventario concreto y determinado, finalidad propia de este procedimiento conforme al artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de herencias y al artículo 809.2 en el ámbito de la liquidación del régimen económico matrimonial."

Dichos activos se adjudicarán sin alteración de su naturaleza consorcial, quedando expresamente vinculados a la masa patrimonial común pendiente de liquidación.

La suma total del activo asciende a 275.904,09 €, fijándose el pasivo en 6.060,70 €, lo que determina un haber líquido de 269.843,39 €, correspondiendo a cada cónyuge -o, en su caso, a sus respectivos herederos- la mitad indivisa de dicho importe.

Examinadas ambas escrituras y confrontado su contenido con el de la sentencia recurrida, no se aprecia discrepancia entre la relación de bienes consignada en aquéllas y la tenida en consideración por el órgano de instancia. La parte recurrente no señala bienes omitidos ni acredita la existencia de partidas distintas de las inventariadas que debieran integrarse en el caudal relicto, ni pone de manifiesto errores materiales en la descripción o en la valoración que alteren de forma relevante el resultado de la liquidación practicada.

La discrepancia formulada no afecta a la correcta formación del inventario ni a la determinación cuantitativa del activo y del pasivo, sino a la calificación jurídica de determinados bienes -en particular, la finca registral n.º NUM003- y a las consecuencias que de dicha calificación se derivan en el ámbito sucesorio. Tal cuestión habrá de examinarse de manera específica en el fundamento siguiente.

En consecuencia, no apreciándose error material ni incorrección en la determinación del inventario, procede desestimar este motivo de apelación.

4.4. La finca sita en Vilanova i la Geltrú: adquisición constante matrimonio, donación unilateral y persistencia del carácter consorcial

Consta acreditado que la vivienda sita en Vilanova i la Geltrú, identificada registralmente como finca n.º NUM003 del Registro de la Propiedad n.º 2, fue adquirida constante matrimonio por Don Andrés y Doña Adela mediante escritura pública de compraventa otorgada el 3 de abril de 1978, en la que ambos comparecieron como compradores. La adquisición se produjo bajo la vigencia del régimen consorcial aragonés, quedando el inmueble integrado en el patrimonio común del matrimonio.

La finca se describe como vivienda en régimen de propiedad horizontal, con expresión de su ubicación, superficie, cuota de participación y elementos comunes, quedando inscrita en el Registro de la Propiedad con los datos registrales que constan en autos. Desde su adquisición y hasta el fallecimiento del causante no consta operación alguna de liquidación del régimen económico matrimonial ni alteración de su naturaleza consorcial.

Posteriormente, vigente el régimen consorcial, Don Andrés otorgó escritura pública de donación en fecha 19 de marzo de 1986, mediante la cual donó a su hija Doña Emilia la mitad indivisa de la citada finca registral n.º NUM003. En dicha escritura comparecieron donante y donataria, aceptándose expresamente la donación y fijándose un valor para la participación transmitida. En el título del donante se hace referencia a la adquisición previa del inmueble, sin que conste la intervención ni el consentimiento de la cónyuge Doña Adela, ni referencia a operación alguna de liquidación del régimen económico matrimonial.

De la lectura conjunta de ambas escrituras resulta que la finca fue originariamente consorcial y que la donación se realizó a título gratuito por uno solo de los cónyuges, sin liquidación previa del consorcio ni consentimiento del otro. Ello impide examinar dicho acto como una disposición válida sobre un bien privativo.

Este extremo se ve confirmado por las escrituras públicas de aceptación de herencia posteriores. Tanto en la escritura otorgada por Don Onesimo el 6 de abril de 2017 como en la otorgada por Doña Emilia el 18 de noviembre de 2015, en relación con la herencia de Doña Adela, la finca figura inventariada como bien de origen consorcial, sin atribución de carácter privativo y sin que conste operación alguna de liquidación del régimen económico matrimonial.

Desde el plano normativo, la cuestión encuentra fundamento en el artículo 237 del Código del Derecho Foral de Aragón, que dispone la nulidad de pleno derecho de la donación de un bien consorcial realizada por uno solo de los cónyuges, salvo las liberalidades usuales según las circunstancias de la familia. Esta previsión coincide con lo establecido en los artículos 1322, párrafo segundo, y 1378 del Código Civil, que sancionan con nulidad los actos a título gratuito sobre bienes comunes realizados sin el consentimiento del otro consorte.

La doctrina jurisprudencial es constante en este punto. La STS de 24 de mayo de 2000 (ROJ: STS 4205/2000, ECLI:ES:TS:2000:4205) declara que la disposición del bien por uno solo de los cónyuges, sin la intervención o consentimiento del otro, determina la invalidez del acto de disposición a título gratuito de bien ganancial, precisando que, a la luz de los artículos 1322, párrafo segundo, y 1378 del Código Civil, dicha nulidad tiene carácter radical. En igual sentido se pronuncia la STS de 13 de julio de 2000 (RJ 2000, 6691), al afirmar que la transmisión gratuita de dinero ganancial realizada sin consentimiento del otro cónyuge resulta nula conforme al artículo 1378 del Código Civil.

La misma conclusión mantienen las Audiencias Provinciales. La SAP A Coruña de 20 de diciembre de 2024 (ROJ: SAP C 3423/2024, ECLI:ES:APC:2024:3423) declara que es nula la donación realizada al hijo cuando no consta el consentimiento de la madre; la SAP Asturias de 8 de julio de 2020 (ROJ: SAP O 3404/2020, ECLI:ES:APO:2020:3404) precisa que el artículo 1378 del Código Civil no contempla autorización judicial supletoria y que la nulidad es de pleno derecho, radical e insubsanable; y la SAP Madrid de 28 de septiembre de 2015 (ROJ: SAP M 12638/2015, ECLI:ES:APM:2015:12638) confirma igualmente la nulidad de la donación unilateral de bienes comunes realizada sin el consentimiento del otro cónyuge.

De esta doctrina se desprende que nos hallamos ante una nulidad absoluta, imprescriptible, no susceptible de convalidación por el transcurso del tiempo ni por la inscripción registral, y que puede ser ejercitada tanto por vía de acción como de excepción por cualquier interesado con legitimación suficiente.

Aplicada esta regulación al supuesto enjuiciado, la donación de 19 de marzo de 1986 no puede subsumirse en la excepción de liberalidad usual. Se trata de la transmisión gratuita de una participación indivisa sobre un inmueble de origen consorcial cuya entidad patrimonial excede del ámbito propio de los usos sociales ordinarios. En consecuencia, el acto se incardina en la regla general de nulidad prevista en el artículo 237 CDFA, en conexión con los artículos 1322 y 1378 del Código Civil.

4.5. Sobre el usufructo vidual aragonés y su eventual transmisibilidad

La parte apelante sostiene que el usufructo vidual reconocido a Doña Adela generaba un derecho económico transmisible a su heredera, impugnando el pronunciamiento que declara su carácter personalísimo e intransmisible.

El motivo no puede prosperar.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el 14 de abril de 2003 declaró que correspondía a Doña Adela, además de su cuota ganancial, el usufructo vidual previsto en la Compilación aragonesa. La resolución se limitó a reconocer la existencia del derecho legal, sin acordar su conmutación, capitalización ni fijación de cantidad alguna.

Conviene precisar que el derecho de viudedad aragonés no tiene naturaleza sucesoria en sentido estricto. Su causa no es la muerte del cónyuge, sino la celebración del matrimonio. Desde ese momento nace una expectativa legal que, al producirse el fallecimiento, se concreta en usufructo efectivo a favor del supérstite. Nos hallamos ante una institución propia del Derecho de familia aragonés, no ante una atribución mortis causa dependiente de la voluntad del causante.

El cónyuge viudo no adquiere por este título la condición de heredero ni de legatario. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha insistido en la distinción entre la sucesión universal y el usufructo vidual. La STS de 24 de enero de 1963 declaró que «entre el heredero propiamente dicho y el sucesor usufructuario median profundas y esenciales diferencias que dan lugar a la imposibilidad de confundirlos»,y la STS núm. 661/2006, de 29 de junio, reiteró que «el instituido en usufructo no es heredero».El usufructuario no sucede en la titularidad plena del patrimonio, sino que ostenta un derecho real limitado de goce.

El derecho de viudedad aragonés presenta, además, carácter personalísimo, inalienable e inembargable mientras subsiste. Su configuración legal lo vincula a la persona del cónyuge supérstite y a su estado civil, lo que excluye su transmisión inter vivos o mortis causa.

Desde la perspectiva normativa, el artículo 301.1.a del Código del Derecho Foral de Aragón establece como primera causa de extinción del usufructo la muerte del usufructuario. Tal previsión responde a su carácter vitalicio. El derecho se extingue con la persona de su titular, salvo que previamente hubiera sido objeto de conmutación o transformación en un crédito cierto, líquido y exigible.

En el presente supuesto no consta que el usufructo reconocido a Doña Adela hubiera sido conmutado ni capitalizado antes de su fallecimiento el 10 de febrero de 2015. Tampoco se acredita la existencia de crédito consolidado alguno derivado de su ejercicio.

La eventual valoración económica del usufructo a efectos liquidatarios no altera su naturaleza jurídica ni lo convierte en derecho transmisible. La valoración constituye un instrumento técnico para la determinación de derechos patrimoniales, pero no transforma el derecho real en crédito autónomo.

Así pues, extinguido el usufructo por el fallecimiento de su titular sin haberse producido su conmutación, no cabe reconocer derecho transmisible alguno a favor de su heredera. Procede, por tanto, confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en este extremo.

4.6. Sobre la acción de reclamación de la legítima

La parte apelante impugna la apreciación de prescripción de la acción de reclamación de la legítima correspondiente a la herencia de Don Andrés, sosteniendo que el cómputo del plazo no debía iniciarse desde el fallecimiento del causante, al depender la determinación del caudal relicto de la previa liquidación del régimen económico matrimonial y de los procedimientos judiciales seguidos con anterioridad.

En el testamento otorgado el 16 de julio de 1998 consta que el causante ostentaba vecindad civil catalana, lo que determina la aplicación del Derecho civil catalán en materia sucesoria. En dicho testamento, además de instituir heredero universal a su hijo Don Onesimo, el testador reconoció a su esposa los derechos que legalmente le correspondieran y declaró que la legítima de su hija Doña Emilia ya había sido satisfecha en vida mediante determinadas donaciones aceptadas "a cuenta de sus derechos legitimarios paternos"

DONACION NAVARRA

. La controversia sucesoria no se centró, por tanto, en la inexistencia del derecho legitimario, sino en su eventual satisfacción.

El fallecimiento del causante se produjo el 31 de julio de 2000. Esa fecha determina la apertura de la sucesión y fija el marco normativo aplicable a la legítima. Al tratarse de una sucesión abierta con anterioridad a la entrada en vigor del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña ( Ley 10/2008), resulta aplicable el Código de Sucesiones por causa de muerte de Cataluña aprobado por Ley 40/1991.

El artículo 378 de dicho texto establecía que la acción para exigir la legítima y su suplemento prescribe "en cualquier caso" a los quince años a partir del fallecimiento del causante. La norma fija expresamente el dies a quo en la muerte y configura un régimen especial en materia legitimaria.

La posterior regulación del Libro Cuarto del CCCat redujo el plazo a diez años (artículo 451-27), pero la Disposición Transitoria Octava de la Ley 10/2008 dispone que, en las sucesiones abiertas antes de su entrada en vigor, se aplicará la legislación anterior cuando el plazo previsto por ésta finalice antes que el nuevo. En el presente supuesto, el plazo de quince años contado desde el 31 de julio de 2000 vencía el 31 de julio de 2015, mientras que el nuevo plazo concluiría el 1 de enero de 2019. Procede, por tanto, aplicar el plazo de quince años.

Es cierto que el régimen general de la prescripción, conforme al artículo 1969 del Código Civil y al artículo 121-23 del Código Civil de Cataluña, atiende al momento en que la acción puede ejercitarse con plenitud (actio nata).Sin embargo, en materia de legítima nos hallamos ante una norma especial que desplaza el régimen general en cuanto al inicio del cómputo, por aplicación del principio de especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali),tal como pone de relieve la SAP Barcelona de 24 de noviembre de 2023 (ROJ: SAP B 12699/2023, ECLI:ES:APB:2023:12699).

Ahora bien, la especialidad del dies a quo no excluye la eficacia interruptiva del ejercicio judicial del derecho.

Consta que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza, resuelto por sentencia de 11 de abril de 2002 y confirmado en apelación el 14 de abril de 2003, la hoy apelante ejercitó su derecho de legitimaria impugnando la cláusula testamentaria que daba por satisfecha su legítima mediante las donaciones de Navarra. Aquella controversia versó directamente sobre la suficiencia de las donaciones para cubrir la cuarta parte legitimaria prevista en el artículo 355 del Código de Sucesiones.

Existe identidad sustancial entre aquella pretensión y la acción de complemento posteriormente ejercitada, por lo que el procedimiento seguido en Zaragoza produjo efecto interruptivo del plazo prescriptivo.

En consecuencia, iniciado el cómputo el 31 de julio de 2000, quedó interrumpido con la interposición del procedimiento 778/2000. Finalizado este con la sentencia firme de 14 de abril de 2003, el plazo volvió a comenzar íntegramente desde esa fecha, venciendo el nuevo término de quince años el 14 de abril de 2018. La demanda presentada el 26 de marzo de 2018 lo fue dentro del plazo legalmente computado.

Debe añadirse que la acción de legítima puede dirigirse contra la herencia yacente, por lo que la falta de aceptación formal no impide su ejercicio dentro del plazo legal, como declara la SAP Tarragona de 16 de marzo de 2023 (ROJ: SAP T 420/2023, ECLI:ES:APT:2023:420).

Descartada la prescripción, procede examinar la existencia de complemento de legítima.

A tal efecto, consta incorporado a las actuaciones informe pericial de 5 de noviembre de 2019, emitido por ingeniero agrónomo

2_07_doc 8 dictamen pericial

, en el que se valoran a fecha 31 de julio de 2000 las cuatro fincas rústicas situadas en Valtierra (Navarra) objeto de la donación aceptada por la legitimaria. El dictamen, elaborado mediante método de comparación con fincas homogéneas de la terraza baja del Ebro, fija los siguientes valores de mercado en dicha fecha:

- Finca 1: 16.629,97 euros - Finca 2: 7.409,09 euros - Finca 3: 16.204,78 euros - Finca 4: 23.846,95 euros

Lo que arroja un valor conjunto de 64.090,79 euros.

Este importe constituye el valor colacionable de las liberalidades recibidas por la legitimaria y debe integrarse en el cálculo legitimario previsto en el artículo 355 del Código de Sucesiones, que exige partir del valor del activo hereditario al tiempo del fallecimiento, deducir deudas y gastos y añadir el valor de las donaciones.

No obstante, la determinación definitiva del complemento requiere la previa liquidación del régimen económico matrimonial consorcial aragonés y la fijación del haber hereditario líquido, conforme a lo ya ordenado en la sentencia dictada en Zaragoza. Solo una vez determinado dicho haber podrá calcularse la cuarta parte legitimaria y compararla con el valor de 64.090,79 euros para establecer si procede o no suplemento.

En consecuencia, no apreciándose prescripción, la existencia de complemento de legítima deberá resolverse tras la fijación definitiva del caudal relicto y la aplicación del sistema de cálculo legitimario previsto en el Código de Sucesiones DE 1991, deferido al momento de la ejecion de la sentencia, en los términos fijados por esta.

4.7. Sobre los intereses de los legados

El motivo de apelación se centra exclusivamente en el dies a quo del devengo de intereses, sosteniendo la parte apelante que estos debieron reconocerse desde el fallecimiento del causante -31 de julio de 2000- o, cuando menos, desde el transcurso del plazo de seis meses previsto en el testamento para la entrega de los legados.

El motivo no puede ser estimado.

Es cierto que, conforme al art. 265 de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña, los legados se defieren al fallecimiento del testador, de modo que el derecho del legatario nace en ese mismo momento. Asimismo, el art. 302 del mismo texto legal establece que el legado de dinero atribuye al legatario un crédito por su importe contra la persona gravada.

Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado con claridad que el nacimiento del derecho no equivale a su efectividad inmediata en términos posesores ni ejecutivos. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 26 de mayo de 2020 (rec. 3691/2017), declara que la adquisición por el legatario no se produce de forma automática y directa, sino mediata, atribuyéndole una acción personal ex testamentopara reclamar la entrega frente al heredero. El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, ni imponer unilateralmente el cumplimiento de la obligación, sino que debe instar su entrega por los cauces legales.

La citada resolución desmenuza esta subordinación estructural del derecho del legatario en tres planos fundamentales:

En primer lugar, el legado está subordinado al previo pago de las deudas del causante. Los acreedores hereditarios ostentan un derecho preferente, de modo que la satisfacción de los legados no puede comprometer la integridad del patrimonio necesario para atender dichas deudas.

En segundo término, el legado se encuentra condicionado por el principio de intangibilidad de las legítimas. Antes de proceder a su entrega debe verificarse que el legado cabe dentro de la parte de libre disposición y no invade la porción legitimaria de los herederos forzosos.

En tercer lugar, cuando el caudal relicto incluye bienes sujetos a un régimen económico matrimonial -como sucede en el presente caso, en que el régimen era el consorcial aragonés- resulta imprescindible la previa liquidación del mismo para determinar qué bienes integran efectivamente la herencia del causante. Solo una vez practicada dicha liquidación puede fijarse el haber hereditario líquido y, por tanto, concretarse el alcance real de la obligación derivada del legado.

En el supuesto enjuiciado, consta que los saldos de cuentas corrientes y productos financieros fueron inventariados como bienes consorciales en las escrituras de aceptación y adjudicación de herencia, lo que evidencia que, hasta la liquidación del consorcio, no podía determinarse con exactitud el caudal hereditario propio del causante. En tal contexto, no existía una obligación líquida, plenamente determinada y exigible en términos jurídicos que permitieran apreciar mora automática del heredero desde el fallecimiento.

Tampoco el transcurso del plazo de seis meses previsto en el testamento altera esta conclusión. Dicho plazo no puede interpretarse en términos abstractos y desvinculados de la necesidad previa de liquidar el régimen matrimonial y fijar el caudal hereditario líquido. Sin esa previa determinación, la obligación no podía reputarse exigible en sentido técnico.

En consecuencia, el mero nacimiento del crédito al fallecimiento del causante no comporta el devengo automático de intereses. Estos solo podrían generarse desde la constitución en mora del heredero, una vez despejados los presupuestos legales que condicionan la efectividad del legado.

Procede, por tanto, confirmar el pronunciamiento relativo al devengo de intereses desde la fecha de la sentencia.

QUINTO:Sin costas en esta alzada por estimación en parte del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Doña Emilia contra la sentencia de 26 de mayo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 355/2018, y, en consecuencia:

1.º REVOCAMOS la sentencia apelada únicamente en el pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción de reclamación de legítima y/o complemento de legítima correspondiente a la herencia de Don Andrés, declarando que no se halla prescrita la acción ejercitada.

2.º DECLARAMOS que la determinación de la existencia y cuantía del eventual complemento de legítima queda supeditada a la previa liquidación del régimen económico matrimonial consorcial aragonés y a la fijación del haber hereditario líquido, debiendo integrarse en dicho cálculo, en su caso, el valor colacionable de las fincas donadas en Valtierra (Navarra) conforme al dictamen pericial de 5 de noviembre de 2019.

3.º CONFIRMAMOS la sentencia apelada en todo lo demás, incluido el pronunciamiento relativo a los legados dinerarios y al devengo de intereses desde la fecha de la resolución.

4.º COSTAS: No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. En cuanto a las costas de la instancia, se mantiene el pronunciamiento relativo a la reconvención; y el pronunciamiento sobre las costas de la demanda principal.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 31 de octubre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 355/2018 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 11 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJoan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de Pedro Miguel, Jesús Manuel, Emilia, Jose Antonio contra Sentencia - 26/05/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de Onesimo.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"1º) Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de doña Emilia, don Jesús Manuel, don Jose Antonio y don Pedro Miguel, contra don Onesimo, debo DECLARAR Y DECLARO la extinción del régimen económico matrimonial del matrimonio formado por Andrés y Adela, acordando la liquidación del mismo a partir del siguiente inventario: ACTIVO: INMUEBLES. A) Finca Urbana, vivienda DIRECCION000 de Barcelona. Finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Barcelona. B) Una participación indivisa de cero enteros dos mil cincuenta y ocho diezmilésimas por ciento de la entidad nº 1 del local comercial nº 1 en las plantas denominadas sótanos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del inmueble sito en Barcelona con frente a la Gran Vía de les Corts Catalanes y Plaza Tetuán nº 36- 37; 38-39, y 40-41. Finca registral nº 6120/49 del Registro de la Propiedad nº 1 de Barcelona. C) Finca Urbana, vivienda DIRECCION001 de Santa Coloma de Gramanet. Finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona). D) Finca rústica, heredad de secano a cereales, sita en el término de Alcañiz, en la partida Val de Ofiana y también La Estanca o Portafá. Finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Alcañiz. E) Finca Urbana, vivienda DIRECCION002 (hoy DIRECCION003) de Vilanova i la Geltrú (Barcelona). Finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vilanova i la Geltrú. SALDOS BANCARIOS Y ACTIVOS FINANCIEROS. F) Saldo CC nº NUM004 en Caja Ahorros Mediterráneo, 4.338,26€ (721.826Ptas). G) Saldo CC nº NUM005 en Caja Ahorros Mediterráneo, 30.050,60€ (5.0000.000Ptas). H) Saldo CC nº NUM006 en Fibanc, ahora Banco Mediolanum SA, 903,69€ (150.361Ptas). I) Fondo Cuenta Mediner Fiamm NUM007 Fibanc, ahora Banco Mediolanum SA, nº participaciones 1.95855 con un valor a fecha de fallecimiento del causante de 1.334,89€ (222.107Ptas). J) 106 acciones BBVA depositadas en Fibanc, ahora Banco Mediolanum SA, con un valor a fecha de fallecimiento del causante de 1.653€ (275.036Ptas). K) Saldo CC NUM008 en Banco Mediolanum SA, 903,68€ (150.359,7Ptas). L) Saldo CC NUM009 en Banco Central Hispano Americano SA, ahora Banco Santander, 348,33€ (57.957Ptas). M) 160 acciones Unión Eléctrica-Fenosa, ahora Gas Natural, depositadas en Banco Santander, con un valor a fecha de fallecimiento del causante de 3.104,11€ (516.480Ptas). N) Saldo CC nº 132-32 en Ibercaja Banco, 1.294,75€ (215.428Ptas). Ñ) 100 acciones BBVA, depositadas en BBVA con un valor a fecha de fallecimiento del causante de 15,60€ (2.595,62Ptas). O) Plan Ahorro, F1 Previsión Sanitaria Nacional Gestión SA nº 16.577 con un valor a fecha de fallecimiento del causante de 11.285,40€ (1.877.732Ptas). Q) 18 acciones de Asistencia Sanitaria Colegial SA de Seguros nº NUM010 a nº NUM011 con un valor a fecha de fallecimiento del causante de 1.281,85€ (213.282Ptas). R). Prestación por muerte Montepío de Previsión Social de Asistencia Sanitaria Colegial, con un valor a fecha fallecimiento del causante de 601,01€ (99.999,65Ptas). S) Montepío de Previsión Social de Asistencia Sanitaria Colegial, con un valor a fecha de fallecimiento del causante de 601,01€ (99.999,65Ptas). Siendo por tanto el importe total del Activo de 275.904,09€. PASIVO: GASTOS DE ENTIERRO. 1) En relación al difunto Andrés, 416.052Ptas (2.500,52€). 2) En relación a la difunta Adela, 3.560,18€ (592.364,1Ptas). Ascendiendo el total de Pasivo a la cantidad de 6.060,70€. Total haber hereditario de la masa ganancial 269.843,39€. Mitad indivisa de los bienes gananciales,134.921,69€. Una vez firme la presente resolución, en ejecución de sentencia se acordará que la división del patrimonio común ganancial aragonés tenga lugar, a falta de acuerdo, nombrando al albacea testamentario o contador, y perito que valore los bienes (avalúo), verificado lo cual se efectuarán las correspondientes operaciones divisorias (formación de lotes), que, tras la oportuna contradicción y caso de disconformidad, serán resueltas y aprobadas por el tribunal de instancia, procediéndose a la correspondiente adjudicación. Y debo CONDENAR Y CONDENO a don Onesimo, a abonar a don Jesús Manuel el importe de 12.020,24€; a don Jose Antonio y a don Pedro Miguel, el importe de 3.005,06€ a cada uno de ellos, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. 2º) Que estimando la demanda reconvencional promovida por el Procurador de los Tribunales don Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de don Onesimo, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la donación de la mitad indivisa de la finca urbana, vivienda DIRECCION002 (hoy DIRECCION003) de Vilanova i la Geltrú (Barcelona). Finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vilanova i la Geltrú, formalizada en escritura pública otorgada por Andrés y su hija Emilia, ante el Notario de Barcelona, don Carlos Font Llopart en fecha 19 de marzo de 1986, con nº de protocolo 763. Así como que la inscripción de dominio sobre esta 1/2 indivisa de la finca registral NUM003 a favor de la demandada reconvenida doña Emilia en Registro de la Propiedad nº 2 de Vilanova i la Geltrú, a título de donación (inscripción 3ª de 7-5-2004 es nula, ordenándose su cancelación. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandante reconvenida."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/02/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando C. de Valdivia González

PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO

Doña Emilia interpuso demanda de juicio ordinario frente a Don Onesimo en el marco de la sucesión causada por el fallecimiento de Don Andrés, acaecido el 31 de julio de 2000, y de la posterior sucesión de Doña Adela, fallecida el 10 de febrero de 2015.

Consta que Don Andrés otorgó testamento el 31 de julio de 1998 (documento n.º 5), en el que manifestó quedar sujeto, en materia sucesoria, al Derecho civil catalán; instituyó heredero universal a su hijo Don Onesimo, reconoció los derechos legitimarios de su hija Doña Emilia y ordenó legados dinerarios a favor de Don Jesús Manuel, Don Jose Antonio y Don Pedro Miguel por importe de 3.000 euros para cada uno. El fallecimiento del causante se acredita mediante certificado de defunción aportado como documento n.º 4, produciéndose la apertura de la sucesión y la adquisición por el hijo de la condición de heredero universal.

Tras la apertura de la sucesión se siguieron procedimientos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Zaragoza relativos a la determinación del régimen económico matrimonial y al alcance de los derechos de la viuda. Se aportan como documentos n.º 6 y n.º 7 la sentencia dictada el 11 de abril de 2002 y la pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el 14 de abril de 2003. De dichas resoluciones resulta que el procedimiento se limitó a declarar el carácter consorcial aragonés del régimen económico matrimonial y el reconocimiento del usufructo vidual, sin fijar cuantías ni imponer condena al pago de legítimas.

Posteriormente, Don Onesimo otorgó escritura pública de aceptación de herencia el 6 de abril de 2017 (documento n.º 10), en la que se hizo constar un patrimonio valorado en 274.399,40 euros y se reconoció a la viuda Doña Adela un derecho económico equivalente al 14 % de dicho importe. En dicha escritura no consta la previa liquidación del régimen económico matrimonial ni la práctica completa de inventario diferenciando bienes comunes y privativos.

Entre los bienes mencionados figura la finca registral n.º NUM003 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Vilanova i la Geltrú, cuya titularidad registral aparece inscrita a nombre de Doña Emilia, según certificación aportada como documento n.º 15.

Doña Adela falleció el 10 de febrero de 2015, extremo acreditado igualmente mediante certificado de defunción (documento n.º 4). Consta que otorgó testamento el 5 de septiembre de 2000, en el que nombró heredera universal a su hija Doña Emilia (documento n.º 11).

En su demanda, la actora sostiene que no ha percibido íntegramente los derechos legitimarios que le corresponden en la sucesión de su padre, alegando que no se ha determinado definitivamente el caudal hereditario. Hace constar la existencia de una donación recibida en 1982, valorada en 1.800 euros conforme a lo consignado en la escritura (documento n.º 16), interesando su imputación. Afirma igualmente que los legatarios designados no han percibido íntegramente las cantidades ordenadas, aportando documentación relativa a cálculos económicos e intereses como documentos n.º 17, 18 y 19.

En su contestación, Don Onesimo interesa la íntegra desestimación de las pretensiones formuladas, con excepción de la acción declarativa de extinción del régimen económico matrimonial, respecto de la cual se allana. Como cuestión previa, sostiene que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Zaragoza no se ejercitó acción de reclamación de legítima ni se solicitó condena al pago de cantidad alguna.

Afirma que las resoluciones dictadas en Zaragoza se limitaron a declarar que la cláusula testamentaria que daba por satisfecha la legítima carecería de eficacia en la medida en que las donaciones colacionables no excedieran del importe de la legítima legal, sin fijación de cuantía ni imposición de obligación de pago al heredero.

En relación con la aceptación de la herencia, sostiene que se produjo dentro del plazo legal y con anterioridad a la interpelación notarial promovida por su hermana, negando que la demora obedeciera a conducta dilatoria y atribuyéndola a la falta de acceso a los bienes integrantes del patrimonio consorcial.

Respecto de la acción declarativa de extinción del régimen económico matrimonial, expone que dicha extinción opera por ministerio de la ley como consecuencia del fallecimiento, si bien precisa que la cuestión controvertida no es la extinción, sino la liquidación del régimen económico matrimonial como presupuesto para determinar el caudal relicto.

Se opone a la pretensión de declaración de titularidad exclusiva sobre la finca registral n.º NUM003, afirmando que fue adquirida por ambos cónyuges el 3 de abril de 1978 y que, conforme a las resoluciones dictadas en Zaragoza, tiene naturaleza consorcial con independencia de la titularidad registral formal.

Añade que la donación de la mitad indivisa otorgada el 19 de marzo de 1986 fue realizada por el padre y no por la madre, según la escritura aportada como documento n.º 2 de la reconvención, y que dicho acto es nulo de pleno derecho por tratarse de disposición gratuita de bien consorcial realizada por uno solo de los cónyuges sin consentimiento del otro.

En cuanto a la acción de legítima, opone su prescripción por haber transcurrido el plazo legal desde el fallecimiento del causante sin reclamación judicial ni extrajudicial. Subsidiariamente, impugna la valoración económica efectuada en la demanda, sosteniendo que el importe consignado en la escritura de aceptación corresponde al valor total del patrimonio consorcial y no al caudal hereditario del causante, que debería limitarse a la mitad, con deducción del valor del usufructo vidual.

Finalmente, Don Onesimo formula reconvención frente a Doña Emilia interesando la declaración de nulidad radical de la donación de la mitad indivisa de la finca registral n.º NUM003 otorgada el 19 de marzo de 1986, así como la nulidad de la inscripción registral practicada el 7 de mayo de 2004, con los consiguientes efectos cancelatorios. Fundamenta su pretensión en el carácter consorcial del bien y en la nulidad de pleno derecho del acto dispositivo, afirmando la imprescriptibilidad de la acción ejercitada.

SEGUNDO: SENTENCIA DE LA INSTANCIA

La sentencia parte de que no es controvertida la extinción del régimen económico matrimonial de los causantes, producida por el fallecimiento de ambos cónyuges, precisando que dicha extinción opera por ministerio de la ley. Razona, no obstante, que tal extinción no determina por sí sola la concreción del caudal hereditario ni la atribución de bienes concretos, siendo imprescindible la previa liquidación del régimen económico matrimonial consorcial aragonés para identificar los bienes integrantes de la masa común y fijar el haber partible.

Sobre esta base, la resolución asume la doctrina conforme a la cual la disolución del régimen consorcial no atribuye automáticamente a cada cónyuge o a sus herederos una mitad indivisa de cada bien, sino una participación global sobre la totalidad del patrimonio común, que únicamente se concreta en titularidades singulares tras la liquidación. Con apoyo en la normativa civil común y foral aplicable, concluye que la liquidación del régimen constituye un presupuesto necesario para resolver las pretensiones sucesorias ejercitadas.

Atendiendo al tiempo transcurrido desde el fallecimiento del primer causante y a la conflictividad existente entre las partes, la sentencia decide no diferir la liquidación a un procedimiento posterior y procede a fijar directamente el inventario del activo y del pasivo del consorcio conyugal. A tal efecto, identifica los bienes inmuebles, los saldos bancarios y los activos financieros que integran el activo común, así como los gastos deducibles que conforman el pasivo, determinando el valor total del patrimonio consorcial y el haber líquido resultante. Precisa que esta liquidación se practica en su fase inventario y valorativa, quedando diferida la división y adjudicación concreta de bienes a la fase de ejecución de sentencia, mediante las operaciones particionales legalmente previstas.

En relación con la pretensión formulada en la demanda principal de que se declare la titularidad exclusiva de uno de los litigantes sobre un inmueble adquirido durante el matrimonio, la sentencia la desestima. Considera que el bien fue adquirido constante matrimonio y que, por tanto, tenía carácter consorcial, sin que resulte jurídicamente posible atribuir una titularidad exclusiva mientras no se practique la liquidación del régimen económico matrimonial.

La sentencia examina seguidamente la reconvención formulada por la parte demandada, dirigida a obtener la declaración de nulidad de la donación de la mitad indivisa del referido inmueble y la nulidad del asiento registral practicado en virtud de dicho título. Parte de que el régimen económico matrimonial fue declarado judicialmente como consorcial aragonés, sin constar la existencia de capitulaciones matrimoniales que alterasen dicho régimen, y aprecia que el inmueble objeto de la donación fue adquirido constante matrimonio, integrándose en el patrimonio común.

Desde esta premisa, analiza el negocio jurídico de donación y constata que fue otorgado por uno solo de los cónyuges, sin intervención ni consentimiento del otro. Razona que, en el régimen consorcial aragonés, la disposición a título gratuito de bienes comunes exige el consentimiento de ambos cónyuges, y que la ausencia de dicho consentimiento supone la infracción de las normas imperativas reguladoras del régimen económico matrimonial.

En consecuencia, concluye que la donación constituye un acto de disposición a título gratuito realizado sin el consentimiento exigible y declara su nulidad de pleno derecho, estimando íntegramente la reconvención.

Como consecuencia de la nulidad del negocio jurídico de donación, la sentencia declara igualmente la nulidad de la inscripción registral practicada a favor de la donataria y ordena su cancelación, razonando que el acceso al Registro no puede convalidar un negocio jurídico radicalmente nulo ni atribuir eficacia a un asiento carente de título válido que lo sustente. Este pronunciamiento determina la desestimación de la pretensión de titularidad exclusiva sostenida en la demanda principal.

En cuanto a la reclamación formulada en concepto de legítima correspondiente a la herencia del padre, la sentencia examina con carácter previo la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. Tras analizar el régimen transitorio aplicable y la normativa sucesoria vigente al tiempo del fallecimiento, concluye que resulta de aplicación el plazo de prescripción de quince años computado desde el fallecimiento del causante. Declara que dicho plazo había transcurrido íntegramente antes de la interposición de la demanda y que los procedimientos judiciales anteriores no tuvieron eficacia interruptiva, al no haberse ejercitado en ellos una acción formal de reclamación de legítima, por lo que la pretensión es desestimada.

La resolución aborda asimismo la reclamación de cantidad en concepto de derechos sucesorios de la madre en la herencia del padre y la desestima. Considera que el usufructo vidual aragonés constituye una institución de derecho de familia, de carácter personalísimo e intransmisible, que se extingue con la muerte del cónyuge viudo, sin generar derecho transmisible alguno a sus herederos.

Respecto de los legados ordenados a favor de los codemandantes, la sentencia distingue entre la existencia del derecho al legado y su efectividad. Declara procedentes los legados, si bien afirma que, al recaer sobre bienes de carácter consorcial, su cumplimiento queda condicionado a lo que resulte de la previa liquidación del régimen económico matrimonial. Practicada dicha liquidación, condena al demandado al pago de las cantidades correspondientes a los legados, con devengo de los intereses legales desde la fecha de la resolución hasta su completo pago.

A la vista del conjunto de los razonamientos expuestos, la sentencia acuerda la estimación parcial de la demanda principal y la estimación íntegra de la reconvención.

TERCERO: RECURSO DE APELACION

Contra la sentencia dictada en primera instancia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Doña Emilia y de los codemandantes, impugnando la resolución en su integridad en cuanto a los pronunciamientos que les resultan desfavorables y denunciando, en síntesis, error en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas y error en la valoración de la prueba practicada.

Sostiene la parte recurrente, en primer lugar, que la sentencia incurre en error al incluir en el inventario del patrimonio consorcial la totalidad de la finca registral n.º NUM003 sita en Vilanova i la Geltrú, al entender que dicha finca era de titularidad exclusiva de Doña Emilia en virtud de la donación otorgada en 1986 y de su inscripción registral, así como de la posterior adjudicación hereditaria en la sucesión de su madre. Afirma que la inscripción registral produce efectos legitimadores y que la nulidad declarada desconoce la normativa civil catalana aplicable al negocio jurídico de donación y al régimen de protección registral.

En relación con la estimación de la reconvención, combate la declaración de nulidad de la donación de la mitad indivisa del inmueble, alegando que el negocio jurídico fue válido, que existía consentimiento suficiente o que, en todo caso, la acción estaría caducada o prescrita. Invoca igualmente la doctrina de los actos propios y la consolidación de la situación registral por el transcurso del tiempo, sosteniendo que la sentencia efectúa una incorrecta interpretación del régimen consorcial aragonés y de la normativa civil aplicable.

Impugna asimismo la apreciación de la prescripción de la acción de reclamación de legítima correspondiente a la herencia de Don Andrés, defendiendo que el plazo no debe computarse exclusivamente desde el fallecimiento del causante, sino desde la determinación efectiva del caudal relicto o desde la aceptación de la herencia, y que los procedimientos judiciales seguidos con anterioridad tuvieron eficacia interruptiva o suspensiva del plazo.

Del mismo modo, combate la desestimación de la reclamación formulada en concepto de derechos sucesorios derivados del usufructo vidual correspondiente a Doña Adela, sosteniendo que dicho derecho generaba un crédito transmisible a favor de su heredera y que la sentencia efectúa una errónea calificación jurídica de su naturaleza.

Finalmente, impugna el pronunciamiento relativo al devengo de intereses de los legados, interesando que se reconozca su devengo desde el fallecimiento del causante y no desde la fecha de la resolución.

La representación procesal de Don Onesimo formuló escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso.

Sostiene que la inclusión de la finca registral n.º NUM003 en el inventario del patrimonio consorcial es jurídicamente correcta, por haber sido adquirida constante matrimonio bajo régimen consorcial aragonés, conforme a las resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de Zaragoza, y que mientras no se practique la liquidación del régimen económico matrimonial no puede atribuirse titularidad exclusiva sobre bienes integrantes de la masa común.

Defiende la corrección de la declaración de nulidad de la donación, afirmando que la disposición gratuita de un bien consorcial exige el consentimiento de ambos cónyuges y que la ausencia de dicho consentimiento determina la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico, sin que la inscripción registral pueda convalidarlo ni sanear la falta de título válido.

En cuanto a la legítima paterna, mantiene que la acción se encontraba prescrita conforme al plazo de quince años previsto en la normativa sucesoria aplicable al tiempo del fallecimiento del causante, sin que los procedimientos anteriores interrumpieran el cómputo al no haberse ejercitado en ellos acción formal de reclamación de cantidad.

Respecto del usufructo vidual aragonés, afirma que se trata de un derecho de carácter personalísimo e intransmisible que se extingue con la muerte del cónyuge viudo, sin generar derecho transmisible alguno a favor de sus herederos.

En relación con los legados, sostiene que la sentencia es correcta al condicionar su efectividad a la previa liquidación del régimen económico matrimonial y al fijar el devengo de intereses desde la fecha de la resolución.

CUARTO: DECISIÓN DE LA SALA

4.1. Sobre el alcance de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza y por la Audiencia Provincial de Zaragoza

La cuestión relativa a la naturaleza jurídica de los bienes adquiridos constante matrimonio por Don Andrés y Doña Adela no puede examinarse de manera aislada, sino que exige partir de lo ya resuelto por los órganos judiciales de Zaragoza en el procedimiento de menor cuantía nº 778/2000.

En dicho proceso, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza, fueron demandantes Doña Adela y Doña Emilia, y demandado Don Onesimo.

El litigio se centró en la determinación del régimen económico matrimonial aplicable al matrimonio de los causantes, en el reconocimiento del usufructo vidual a favor de la esposa conforme a la Compilación aragonesa y en la impugnación de determinados actos dispositivos otorgados por el esposo.

La sentencia dictada el 11 de abril de 2002 estimó íntegramente la demanda y declaró que el régimen económico matrimonial del matrimonio era el legal de la Compilación aragonesa, reconociendo al cónyuge supérstite, además de su cuota ganancial, el usufructo vidual previsto en dicha normativa. Asimismo, declaró la nulidad de la donación efectuada por el causante en fecha 16 de julio de 1998, con las excepciones expresamente indicadas, y precisó que la disposición testamentaria relativa a la legítima de la hija únicamente sería válida en la medida en que las donaciones colacionables excedieran de la legítima que, conforme al Derecho catalán, le correspondía.

Interpuesto recurso de apelación por el demandado, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2003, confirmando sustancialmente la resolución de instancia y manteniendo la declaración del carácter consorcial aragonés del régimen económico matrimonial.

La Audiencia fundamentó dicha conclusión en la determinación de la vecindad civil del esposo al tiempo de contraer matrimonio, conforme a los artículos 9 y 14 del Código Civil en la redacción entonces vigente. Tras examinar la prueba practicada -certificaciones de empadronamiento, datos registrales y lugar de nacimiento- concluyó que Don Andrés ostentaba vecindad civil aragonesa cuando contrajo matrimonio en 1950, sin que se acreditara la previa adquisición de vecindad civil catalana por residencia continuada en Cataluña durante el plazo legalmente exigido. En coherencia con ello, declaró que el matrimonio quedó sujeto al régimen económico matrimonial legal aragonés, esto es, al régimen consorcial regulado en la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

La resolución descartó igualmente que las manifestaciones contenidas en escrituras públicas posteriores, en las que se hacía referencia a un eventual régimen catalán, pudieran alterar el régimen originariamente aplicable, recordando que éste viene determinado por la vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio y únicamente puede modificarse mediante capitulaciones matrimoniales válidamente otorgadas.

De este modo, la declaración del carácter consorcial aragonés del régimen económico matrimonial quedó firme tras la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sin que conste ulterior impugnación. Se trata, por tanto, de un presupuesto jurídico consolidado que vincula a las partes en el presente procedimiento y que no puede ser objeto de nueva controversia.

4.2. Régimen consorcial aragonés como presupuesto del enjuiciamiento y consecuencias de la falta de liquidación del consorcio conyugal

La Sala debe partir, como premisa previa y determinante para la resolución del primer motivo del recurso, de la naturaleza jurídica del consorcio conyugal aragonés, en cuanto régimen económico matrimonial aplicable al matrimonio formado por Don Andrés y Doña Adela, tal y como quedó declarado con carácter firme por las resoluciones dictadas en el procedimiento seguido ante los tribunales de Zaragoza.

Desde este marco, el consorcio conyugal se configura como una masa patrimonial común, diferenciada de los patrimonios privativos de cada cónyuge. La titularidad de dicha masa no se traduce en cuotas individualizadas sobre bienes concretos mientras no se practique su liquidación, lo que resulta esencial para el análisis de los actos patrimoniales realizados durante la vigencia del matrimonio y para la correcta valoración de los efectos de los actos sucesorios posteriores.

La disolución del consorcio conyugal, producida por el fallecimiento de uno de los cónyuges, no comporta por sí misma la liquidación del régimen económico matrimonial. La liquidación constituye una fase posterior, autónoma y necesaria, en la que deben determinarse el activo y el pasivo del consorcio y, solo entonces, el haber que corresponde a cada cónyuge o, en su caso, a sus respectivas herencias. Mientras dicha liquidación no se practique, los bienes adquiridos constante matrimonio permanecen integrados en la masa patrimonial común, sin que pueda afirmarse de forma definitiva su carácter privativo.

Esta concepción del consorcio conyugal como patrimonio separado y unitario ha sido subrayada de forma constante por la doctrina aragonesa. En particular, se destaca que el consorcio no constituye un condominio romano ni una comunidad por cuotas, sino una comunidad de mano común, en la que los bienes se integran en un todo patrimonial que solo se concreta al tiempo de la liquidación. Disuelto el consorcio por fallecimiento, subsiste una comunidad no dividida, de naturaleza transitoria, en la que los bienes comunes permanecen afectados al resultado de las operaciones liquidatarias, sin que pueda predicarse todavía una titularidad individualizada sobre bienes determinados.

En coherencia con lo anterior, la doctrina pone de relieve que la fijación del activo y del pasivo y la posterior adjudicación constituyen fases necesarias y diferenciadas, que no pueden ser sustituidas por actos dispositivos unilaterales ni por adjudicaciones hereditarias otorgadas al margen de la liquidación. La atribución definitiva de bienes exige respetar estas operaciones propias del consorcio, evitando confusiones entre la titularidad formal y la titularidad material.

Conviene subrayar, en este punto, que el inventario cumple una función meramente descriptiva y preparatoria, orientada a identificar los bienes y derechos integrantes del consorcio, pero no atributiva, en cuanto no altera la naturaleza común de los bienes ni anticipa su adjudicación. Solo tras la liquidación puede determinarse el haber correspondiente a cada cónyuge o, en su caso, a sus respectivas herencias, con pleno respeto a la estructura del régimen económico matrimonial.

Desde esta perspectiva, el presente supuesto -en el que concurren donaciones inter vivos realizadas durante la vigencia del consorcio y adjudicaciones hereditarias efectuadas con posterioridad, sin que conste la liquidación del régimen económico matrimonial- exige extremar el respeto a dicha estructura. La correcta valoración jurídica de los actos otorgados no resulta posible sin partir de la configuración propia del consorcio y de las reglas que disciplinan su gestión y liquidación.

En consecuencia, la Sala considera que el examen del primer motivo del recurso no puede apoyarse exclusivamente en la titularidad formal de los bienes ni en la mera existencia de actos sucesorios posteriores, sino que debe partir necesariamente de la constatación de que el consorcio conyugal no ha sido liquidado. Este criterio metodológico condiciona el examen de las donaciones inter vivos y de las adjudicaciones hereditarias posteriores, así como la individualización concreta de los bienes, cuestiones que se analizan seguidamente.

En este punto resulta pertinente traer a colación el Auto núm. 311/2021, de 27 de julio, dictado por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que se aborda la relación entre la partición de herencia y la liquidación del régimen económico matrimonial cuando la disolución del régimen se produce por fallecimiento. La resolución parte de que, aun cuando en el suplico de la demanda se utilice la expresión "extinción" del régimen económico matrimonial, tal petición constituye un presupuesto de la liquidación, y precisa que lo controvertido no es la extinción -que se produce por ministerio de la ley-, sino el contenido material de la liquidación (determinación de bienes comunes y privativos y concreción del haber). Desde esa premisa, el Auto admite la tramitación conjunta de las pretensiones conexas, recordando que la liquidación del régimen económico matrimonial opera como presupuesto previo para la correcta delimitación del caudal relicto y la posterior partición, sin que ello implique acudir al procedimiento especial de los arts. 806 a 811 LEC cuando la disolución se produce por fallecimiento, debiendo integrarse esas operaciones en el proceso sucesorio.

A mayor abundamiento, con lo expresado en los anteriores párrafos, véase la SAP, Zaragoza, sección segunda, de 08/02/2019, Roj: SAP Z 520/2019 - ECLI:ES: APZ:2019:520 que reza lo siguiente:

"Respecto a este tema, la APZ, Sección Quinta, ya se ha pronunciado en sentencias de 23/10/1997 , 25/02/2000 , 20/02/2002 , 7/03/2005 , 14/12/2005 y 19/04/2010 , estableciendo al respecto que "para distribuir los bienes de una herencia es preciso realizar la previa liquidación del régimen de gananciales o consorciales, a fin de conocer qué bienes han de partirse y dividirse entre los herederos". Es verdad que alguna resolución del TS ha considerado que ese trámite previo no era indispensable, pero ello por razones muy específicas, así cuando los bienes objeto de partición hereditaria son escasos y perfectamente reconocibles e indubitada su ganancialidad, por lo que pasaban a considerarse directamente como bienes partibles, pero la regla general no es ésta ( STS 8/06/1999 ) ya que la liquidación no supone solo distribuir y adjudicar bienes sino que debe dejar resuelto el destino de las obligaciones pertinentes de ejecución y, sobre todo, ha de determinar la ganancia partible, habida cuenta de que solo a través de ella cabe establecer el haber líquido sometido a partición, lo cual supone la formación de los inventarios, el avalúo y la tasación de los bienes, la determinación del pasivo de la sociedad y el establecimiento de las operaciones precisas para su pago, la fijación del remanente líquido y su distribución, así como la adjudicación de bienes para su pago. Como ha señalado el TS, la disolución del régimen económico matrimonial no supone que cada cónyuge deviene automáticamente en propietario de la mitad indivisa de cada bien inventariado, sino que se requiere la liquidación del "totum ganancial" para saber qué bienes son de cada cual."

4.3. Sobre la alegada inexactitud en la relación de bienes integrantes del patrimonio consorcial

La parte apelante sostiene que la sentencia de instancia parte de una relación inexacta de los bienes integrantes del patrimonio consorcial, lo que, a su juicio, habría determinado una incorrecta fijación del caudal relicto y, en consecuencia, de las bases de cálculo de los derechos legitimarios.

Para resolver esta impugnación procede, en primer término, precisar cuáles son los bienes que constan inventariados en las escrituras públicas de aceptación de herencia otorgadas tras el fallecimiento de cada uno de los causantes.

En lo que respecta a los bienes inmuebles, la escritura de aceptación de herencia otorgada el 6 de abril de 2017 por Don Onesimo, relativa al fallecimiento de Don Andrés, inventaría como bienes de carácter consorcial, adquiridos constante matrimonio, la totalidad de las fincas que integraban el patrimonio común. Por su parte, la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 18 de noviembre de 2015 por Doña Emilia, en su condición de heredera de Doña Adela, incorpora al caudal hereditario de ésta la mitad indivisa de dichas fincas, en coherencia con la naturaleza consorcial del régimen económico matrimonial y con la ausencia de previa liquidación del mismo.

- Vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000, junto con la participación indivisa correspondiente en el local comercial existente en el mismo inmueble. - Vivienda sita en Santa Coloma de Gramenet. - Finca rústica sita en el término municipal de Alcañiz (Teruel). - Vivienda sita en Vilanova i la Geltrú, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 2, finca registral n.º NUM003.

En todos los casos los títulos de adquisición se describen como otorgados constante matrimonio y los bienes se incorporan al inventario con carácter consorcial, sin que conste la previa liquidación del régimen económico matrimonial ni la atribución de carácter privativo a ninguno de ellos.

Por lo que se refiere a los bienes muebles, metálico y activos financieros, las escrituras relacionan, con indicación de la entidad correspondiente, número de cuenta o título y saldo a la fecha del fallecimiento, las siguientes partidas:

- Dos cuentas corrientes en Caja de Ahorros del Mediterráneo, con saldos de 4.338,26 € y 30.050,60 €. - Cuenta corriente en Fibanc (actual Banco Mediolanum, S.A.), con saldo de 903,69 €. - Fondo "Cuenta Mediner Fiamm" en la misma entidad, valorado en 1.334,89 €. - 106 acciones de BBVA depositadas en Banco Mediolanum, con un valor de 1.653,00 €. - Cuenta corriente IBAN NUM008 en Banco Mediolanum, con saldo de 903,68 €. - Cuenta corriente en Banco Central Hispano Americano (actual Banco Santander, S.A.), con saldo de 348,33 €. - 160 acciones de Unión Eléctrica-Fenosa (actual Gas Natural) depositadas en Banco Santander, con un valor de 3.104,11 €. - Cuenta corriente en Ibercaja Banco, con saldo de 1.294,75 €. - 100 acciones de BBVA depositadas en BBVA, con un valor de 15,60 €. - Plan de ahorro F-1 Previsión Sanitaria Nacional Gestión, S.A., valorado en 11.285,40 €. - 18 acciones de Asistencia Sanitaria Colegial, S.A. de Seguros, valoradas en 1.281,85 €. - Prestación por fallecimiento del Montepío de Previsión Social de Asistencia Sanitaria Colegial, por importe de 601,01 €. - Derecho derivado del Montepío de Previsión Social de Asistencia Sanitaria Colegial, igualmente por importe de 601,01 €.

En este punto conviene recordar, SAP Huesca, sección primera, de 27/01/2017, Roj: SAP HU 43/2017 - ECLI:ES:APHU:2017:43, que nos indica que: " el inventario consiste en la determinación o identificación de los bienes que integran un patrimonio, con la precisión de que, cuando se trata de dinero o partidas dinerarias, como ocurre con cuentas bancarias, saldos, créditos o prestaciones económicas, su importe o cuantía no forma parte de una valoración posterior, sino que constituye un elemento esencial de la propia identificación de la partida inventariada. A dichos importes se refiere el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando encauza en el trámite del inventario la discusión sobre el importe de cualquiera de las partidas que lo integran, criterio que resulta igualmente de los artículos 784.2 , 786.2.1 , 786.2.2 y 794 del mismo texto legal . En consecuencia, no expresar la cuantía de un crédito o de un saldo dinerario equivale, en la práctica, a no identificarlo, pues el dinero no se valora ni es susceptible de tasación pericial, sino que simplemente se determina por su importe. Distinta es la situación de los bienes muebles o inmuebles, que a efectos de inventario pueden ser identificados sin necesidad de fijar su valor, cuestión que debe plantearse en una fase posterior de avalúo. Este criterio ha sido mantenido de forma constante por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 22 de octubre de 2002 , 28 de octubre de 2003 , 8 de octubre de 2007 y 29 de octubre de 2007 . Sobre esta base, carece de sentido incluir en el inventario créditos o partidas dinerarias cuyo importe no se precise, siendo dicha precisión imprescindible tanto para su correcta identificación como para la ulterior partición o liquidación, que no puede culminar sin la previa formación de un inventario concreto y determinado, finalidad propia de este procedimiento conforme al artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de herencias y al artículo 809.2 en el ámbito de la liquidación del régimen económico matrimonial."

Dichos activos se adjudicarán sin alteración de su naturaleza consorcial, quedando expresamente vinculados a la masa patrimonial común pendiente de liquidación.

La suma total del activo asciende a 275.904,09 €, fijándose el pasivo en 6.060,70 €, lo que determina un haber líquido de 269.843,39 €, correspondiendo a cada cónyuge -o, en su caso, a sus respectivos herederos- la mitad indivisa de dicho importe.

Examinadas ambas escrituras y confrontado su contenido con el de la sentencia recurrida, no se aprecia discrepancia entre la relación de bienes consignada en aquéllas y la tenida en consideración por el órgano de instancia. La parte recurrente no señala bienes omitidos ni acredita la existencia de partidas distintas de las inventariadas que debieran integrarse en el caudal relicto, ni pone de manifiesto errores materiales en la descripción o en la valoración que alteren de forma relevante el resultado de la liquidación practicada.

La discrepancia formulada no afecta a la correcta formación del inventario ni a la determinación cuantitativa del activo y del pasivo, sino a la calificación jurídica de determinados bienes -en particular, la finca registral n.º NUM003- y a las consecuencias que de dicha calificación se derivan en el ámbito sucesorio. Tal cuestión habrá de examinarse de manera específica en el fundamento siguiente.

En consecuencia, no apreciándose error material ni incorrección en la determinación del inventario, procede desestimar este motivo de apelación.

4.4. La finca sita en Vilanova i la Geltrú: adquisición constante matrimonio, donación unilateral y persistencia del carácter consorcial

Consta acreditado que la vivienda sita en Vilanova i la Geltrú, identificada registralmente como finca n.º NUM003 del Registro de la Propiedad n.º 2, fue adquirida constante matrimonio por Don Andrés y Doña Adela mediante escritura pública de compraventa otorgada el 3 de abril de 1978, en la que ambos comparecieron como compradores. La adquisición se produjo bajo la vigencia del régimen consorcial aragonés, quedando el inmueble integrado en el patrimonio común del matrimonio.

La finca se describe como vivienda en régimen de propiedad horizontal, con expresión de su ubicación, superficie, cuota de participación y elementos comunes, quedando inscrita en el Registro de la Propiedad con los datos registrales que constan en autos. Desde su adquisición y hasta el fallecimiento del causante no consta operación alguna de liquidación del régimen económico matrimonial ni alteración de su naturaleza consorcial.

Posteriormente, vigente el régimen consorcial, Don Andrés otorgó escritura pública de donación en fecha 19 de marzo de 1986, mediante la cual donó a su hija Doña Emilia la mitad indivisa de la citada finca registral n.º NUM003. En dicha escritura comparecieron donante y donataria, aceptándose expresamente la donación y fijándose un valor para la participación transmitida. En el título del donante se hace referencia a la adquisición previa del inmueble, sin que conste la intervención ni el consentimiento de la cónyuge Doña Adela, ni referencia a operación alguna de liquidación del régimen económico matrimonial.

De la lectura conjunta de ambas escrituras resulta que la finca fue originariamente consorcial y que la donación se realizó a título gratuito por uno solo de los cónyuges, sin liquidación previa del consorcio ni consentimiento del otro. Ello impide examinar dicho acto como una disposición válida sobre un bien privativo.

Este extremo se ve confirmado por las escrituras públicas de aceptación de herencia posteriores. Tanto en la escritura otorgada por Don Onesimo el 6 de abril de 2017 como en la otorgada por Doña Emilia el 18 de noviembre de 2015, en relación con la herencia de Doña Adela, la finca figura inventariada como bien de origen consorcial, sin atribución de carácter privativo y sin que conste operación alguna de liquidación del régimen económico matrimonial.

Desde el plano normativo, la cuestión encuentra fundamento en el artículo 237 del Código del Derecho Foral de Aragón, que dispone la nulidad de pleno derecho de la donación de un bien consorcial realizada por uno solo de los cónyuges, salvo las liberalidades usuales según las circunstancias de la familia. Esta previsión coincide con lo establecido en los artículos 1322, párrafo segundo, y 1378 del Código Civil, que sancionan con nulidad los actos a título gratuito sobre bienes comunes realizados sin el consentimiento del otro consorte.

La doctrina jurisprudencial es constante en este punto. La STS de 24 de mayo de 2000 (ROJ: STS 4205/2000, ECLI:ES:TS:2000:4205) declara que la disposición del bien por uno solo de los cónyuges, sin la intervención o consentimiento del otro, determina la invalidez del acto de disposición a título gratuito de bien ganancial, precisando que, a la luz de los artículos 1322, párrafo segundo, y 1378 del Código Civil, dicha nulidad tiene carácter radical. En igual sentido se pronuncia la STS de 13 de julio de 2000 (RJ 2000, 6691), al afirmar que la transmisión gratuita de dinero ganancial realizada sin consentimiento del otro cónyuge resulta nula conforme al artículo 1378 del Código Civil.

La misma conclusión mantienen las Audiencias Provinciales. La SAP A Coruña de 20 de diciembre de 2024 (ROJ: SAP C 3423/2024, ECLI:ES:APC:2024:3423) declara que es nula la donación realizada al hijo cuando no consta el consentimiento de la madre; la SAP Asturias de 8 de julio de 2020 (ROJ: SAP O 3404/2020, ECLI:ES:APO:2020:3404) precisa que el artículo 1378 del Código Civil no contempla autorización judicial supletoria y que la nulidad es de pleno derecho, radical e insubsanable; y la SAP Madrid de 28 de septiembre de 2015 (ROJ: SAP M 12638/2015, ECLI:ES:APM:2015:12638) confirma igualmente la nulidad de la donación unilateral de bienes comunes realizada sin el consentimiento del otro cónyuge.

De esta doctrina se desprende que nos hallamos ante una nulidad absoluta, imprescriptible, no susceptible de convalidación por el transcurso del tiempo ni por la inscripción registral, y que puede ser ejercitada tanto por vía de acción como de excepción por cualquier interesado con legitimación suficiente.

Aplicada esta regulación al supuesto enjuiciado, la donación de 19 de marzo de 1986 no puede subsumirse en la excepción de liberalidad usual. Se trata de la transmisión gratuita de una participación indivisa sobre un inmueble de origen consorcial cuya entidad patrimonial excede del ámbito propio de los usos sociales ordinarios. En consecuencia, el acto se incardina en la regla general de nulidad prevista en el artículo 237 CDFA, en conexión con los artículos 1322 y 1378 del Código Civil.

4.5. Sobre el usufructo vidual aragonés y su eventual transmisibilidad

La parte apelante sostiene que el usufructo vidual reconocido a Doña Adela generaba un derecho económico transmisible a su heredera, impugnando el pronunciamiento que declara su carácter personalísimo e intransmisible.

El motivo no puede prosperar.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el 14 de abril de 2003 declaró que correspondía a Doña Adela, además de su cuota ganancial, el usufructo vidual previsto en la Compilación aragonesa. La resolución se limitó a reconocer la existencia del derecho legal, sin acordar su conmutación, capitalización ni fijación de cantidad alguna.

Conviene precisar que el derecho de viudedad aragonés no tiene naturaleza sucesoria en sentido estricto. Su causa no es la muerte del cónyuge, sino la celebración del matrimonio. Desde ese momento nace una expectativa legal que, al producirse el fallecimiento, se concreta en usufructo efectivo a favor del supérstite. Nos hallamos ante una institución propia del Derecho de familia aragonés, no ante una atribución mortis causa dependiente de la voluntad del causante.

El cónyuge viudo no adquiere por este título la condición de heredero ni de legatario. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha insistido en la distinción entre la sucesión universal y el usufructo vidual. La STS de 24 de enero de 1963 declaró que «entre el heredero propiamente dicho y el sucesor usufructuario median profundas y esenciales diferencias que dan lugar a la imposibilidad de confundirlos»,y la STS núm. 661/2006, de 29 de junio, reiteró que «el instituido en usufructo no es heredero».El usufructuario no sucede en la titularidad plena del patrimonio, sino que ostenta un derecho real limitado de goce.

El derecho de viudedad aragonés presenta, además, carácter personalísimo, inalienable e inembargable mientras subsiste. Su configuración legal lo vincula a la persona del cónyuge supérstite y a su estado civil, lo que excluye su transmisión inter vivos o mortis causa.

Desde la perspectiva normativa, el artículo 301.1.a del Código del Derecho Foral de Aragón establece como primera causa de extinción del usufructo la muerte del usufructuario. Tal previsión responde a su carácter vitalicio. El derecho se extingue con la persona de su titular, salvo que previamente hubiera sido objeto de conmutación o transformación en un crédito cierto, líquido y exigible.

En el presente supuesto no consta que el usufructo reconocido a Doña Adela hubiera sido conmutado ni capitalizado antes de su fallecimiento el 10 de febrero de 2015. Tampoco se acredita la existencia de crédito consolidado alguno derivado de su ejercicio.

La eventual valoración económica del usufructo a efectos liquidatarios no altera su naturaleza jurídica ni lo convierte en derecho transmisible. La valoración constituye un instrumento técnico para la determinación de derechos patrimoniales, pero no transforma el derecho real en crédito autónomo.

Así pues, extinguido el usufructo por el fallecimiento de su titular sin haberse producido su conmutación, no cabe reconocer derecho transmisible alguno a favor de su heredera. Procede, por tanto, confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en este extremo.

4.6. Sobre la acción de reclamación de la legítima

La parte apelante impugna la apreciación de prescripción de la acción de reclamación de la legítima correspondiente a la herencia de Don Andrés, sosteniendo que el cómputo del plazo no debía iniciarse desde el fallecimiento del causante, al depender la determinación del caudal relicto de la previa liquidación del régimen económico matrimonial y de los procedimientos judiciales seguidos con anterioridad.

En el testamento otorgado el 16 de julio de 1998 consta que el causante ostentaba vecindad civil catalana, lo que determina la aplicación del Derecho civil catalán en materia sucesoria. En dicho testamento, además de instituir heredero universal a su hijo Don Onesimo, el testador reconoció a su esposa los derechos que legalmente le correspondieran y declaró que la legítima de su hija Doña Emilia ya había sido satisfecha en vida mediante determinadas donaciones aceptadas "a cuenta de sus derechos legitimarios paternos"

DONACION NAVARRA

. La controversia sucesoria no se centró, por tanto, en la inexistencia del derecho legitimario, sino en su eventual satisfacción.

El fallecimiento del causante se produjo el 31 de julio de 2000. Esa fecha determina la apertura de la sucesión y fija el marco normativo aplicable a la legítima. Al tratarse de una sucesión abierta con anterioridad a la entrada en vigor del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña ( Ley 10/2008), resulta aplicable el Código de Sucesiones por causa de muerte de Cataluña aprobado por Ley 40/1991.

El artículo 378 de dicho texto establecía que la acción para exigir la legítima y su suplemento prescribe "en cualquier caso" a los quince años a partir del fallecimiento del causante. La norma fija expresamente el dies a quo en la muerte y configura un régimen especial en materia legitimaria.

La posterior regulación del Libro Cuarto del CCCat redujo el plazo a diez años (artículo 451-27), pero la Disposición Transitoria Octava de la Ley 10/2008 dispone que, en las sucesiones abiertas antes de su entrada en vigor, se aplicará la legislación anterior cuando el plazo previsto por ésta finalice antes que el nuevo. En el presente supuesto, el plazo de quince años contado desde el 31 de julio de 2000 vencía el 31 de julio de 2015, mientras que el nuevo plazo concluiría el 1 de enero de 2019. Procede, por tanto, aplicar el plazo de quince años.

Es cierto que el régimen general de la prescripción, conforme al artículo 1969 del Código Civil y al artículo 121-23 del Código Civil de Cataluña, atiende al momento en que la acción puede ejercitarse con plenitud (actio nata).Sin embargo, en materia de legítima nos hallamos ante una norma especial que desplaza el régimen general en cuanto al inicio del cómputo, por aplicación del principio de especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali),tal como pone de relieve la SAP Barcelona de 24 de noviembre de 2023 (ROJ: SAP B 12699/2023, ECLI:ES:APB:2023:12699).

Ahora bien, la especialidad del dies a quo no excluye la eficacia interruptiva del ejercicio judicial del derecho.

Consta que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza, resuelto por sentencia de 11 de abril de 2002 y confirmado en apelación el 14 de abril de 2003, la hoy apelante ejercitó su derecho de legitimaria impugnando la cláusula testamentaria que daba por satisfecha su legítima mediante las donaciones de Navarra. Aquella controversia versó directamente sobre la suficiencia de las donaciones para cubrir la cuarta parte legitimaria prevista en el artículo 355 del Código de Sucesiones.

Existe identidad sustancial entre aquella pretensión y la acción de complemento posteriormente ejercitada, por lo que el procedimiento seguido en Zaragoza produjo efecto interruptivo del plazo prescriptivo.

En consecuencia, iniciado el cómputo el 31 de julio de 2000, quedó interrumpido con la interposición del procedimiento 778/2000. Finalizado este con la sentencia firme de 14 de abril de 2003, el plazo volvió a comenzar íntegramente desde esa fecha, venciendo el nuevo término de quince años el 14 de abril de 2018. La demanda presentada el 26 de marzo de 2018 lo fue dentro del plazo legalmente computado.

Debe añadirse que la acción de legítima puede dirigirse contra la herencia yacente, por lo que la falta de aceptación formal no impide su ejercicio dentro del plazo legal, como declara la SAP Tarragona de 16 de marzo de 2023 (ROJ: SAP T 420/2023, ECLI:ES:APT:2023:420).

Descartada la prescripción, procede examinar la existencia de complemento de legítima.

A tal efecto, consta incorporado a las actuaciones informe pericial de 5 de noviembre de 2019, emitido por ingeniero agrónomo

2_07_doc 8 dictamen pericial

, en el que se valoran a fecha 31 de julio de 2000 las cuatro fincas rústicas situadas en Valtierra (Navarra) objeto de la donación aceptada por la legitimaria. El dictamen, elaborado mediante método de comparación con fincas homogéneas de la terraza baja del Ebro, fija los siguientes valores de mercado en dicha fecha:

- Finca 1: 16.629,97 euros - Finca 2: 7.409,09 euros - Finca 3: 16.204,78 euros - Finca 4: 23.846,95 euros

Lo que arroja un valor conjunto de 64.090,79 euros.

Este importe constituye el valor colacionable de las liberalidades recibidas por la legitimaria y debe integrarse en el cálculo legitimario previsto en el artículo 355 del Código de Sucesiones, que exige partir del valor del activo hereditario al tiempo del fallecimiento, deducir deudas y gastos y añadir el valor de las donaciones.

No obstante, la determinación definitiva del complemento requiere la previa liquidación del régimen económico matrimonial consorcial aragonés y la fijación del haber hereditario líquido, conforme a lo ya ordenado en la sentencia dictada en Zaragoza. Solo una vez determinado dicho haber podrá calcularse la cuarta parte legitimaria y compararla con el valor de 64.090,79 euros para establecer si procede o no suplemento.

En consecuencia, no apreciándose prescripción, la existencia de complemento de legítima deberá resolverse tras la fijación definitiva del caudal relicto y la aplicación del sistema de cálculo legitimario previsto en el Código de Sucesiones DE 1991, deferido al momento de la ejecion de la sentencia, en los términos fijados por esta.

4.7. Sobre los intereses de los legados

El motivo de apelación se centra exclusivamente en el dies a quo del devengo de intereses, sosteniendo la parte apelante que estos debieron reconocerse desde el fallecimiento del causante -31 de julio de 2000- o, cuando menos, desde el transcurso del plazo de seis meses previsto en el testamento para la entrega de los legados.

El motivo no puede ser estimado.

Es cierto que, conforme al art. 265 de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña, los legados se defieren al fallecimiento del testador, de modo que el derecho del legatario nace en ese mismo momento. Asimismo, el art. 302 del mismo texto legal establece que el legado de dinero atribuye al legatario un crédito por su importe contra la persona gravada.

Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado con claridad que el nacimiento del derecho no equivale a su efectividad inmediata en términos posesores ni ejecutivos. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 26 de mayo de 2020 (rec. 3691/2017), declara que la adquisición por el legatario no se produce de forma automática y directa, sino mediata, atribuyéndole una acción personal ex testamentopara reclamar la entrega frente al heredero. El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, ni imponer unilateralmente el cumplimiento de la obligación, sino que debe instar su entrega por los cauces legales.

La citada resolución desmenuza esta subordinación estructural del derecho del legatario en tres planos fundamentales:

En primer lugar, el legado está subordinado al previo pago de las deudas del causante. Los acreedores hereditarios ostentan un derecho preferente, de modo que la satisfacción de los legados no puede comprometer la integridad del patrimonio necesario para atender dichas deudas.

En segundo término, el legado se encuentra condicionado por el principio de intangibilidad de las legítimas. Antes de proceder a su entrega debe verificarse que el legado cabe dentro de la parte de libre disposición y no invade la porción legitimaria de los herederos forzosos.

En tercer lugar, cuando el caudal relicto incluye bienes sujetos a un régimen económico matrimonial -como sucede en el presente caso, en que el régimen era el consorcial aragonés- resulta imprescindible la previa liquidación del mismo para determinar qué bienes integran efectivamente la herencia del causante. Solo una vez practicada dicha liquidación puede fijarse el haber hereditario líquido y, por tanto, concretarse el alcance real de la obligación derivada del legado.

En el supuesto enjuiciado, consta que los saldos de cuentas corrientes y productos financieros fueron inventariados como bienes consorciales en las escrituras de aceptación y adjudicación de herencia, lo que evidencia que, hasta la liquidación del consorcio, no podía determinarse con exactitud el caudal hereditario propio del causante. En tal contexto, no existía una obligación líquida, plenamente determinada y exigible en términos jurídicos que permitieran apreciar mora automática del heredero desde el fallecimiento.

Tampoco el transcurso del plazo de seis meses previsto en el testamento altera esta conclusión. Dicho plazo no puede interpretarse en términos abstractos y desvinculados de la necesidad previa de liquidar el régimen matrimonial y fijar el caudal hereditario líquido. Sin esa previa determinación, la obligación no podía reputarse exigible en sentido técnico.

En consecuencia, el mero nacimiento del crédito al fallecimiento del causante no comporta el devengo automático de intereses. Estos solo podrían generarse desde la constitución en mora del heredero, una vez despejados los presupuestos legales que condicionan la efectividad del legado.

Procede, por tanto, confirmar el pronunciamiento relativo al devengo de intereses desde la fecha de la sentencia.

QUINTO:Sin costas en esta alzada por estimación en parte del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Doña Emilia contra la sentencia de 26 de mayo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 355/2018, y, en consecuencia:

1.º REVOCAMOS la sentencia apelada únicamente en el pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción de reclamación de legítima y/o complemento de legítima correspondiente a la herencia de Don Andrés, declarando que no se halla prescrita la acción ejercitada.

2.º DECLARAMOS que la determinación de la existencia y cuantía del eventual complemento de legítima queda supeditada a la previa liquidación del régimen económico matrimonial consorcial aragonés y a la fijación del haber hereditario líquido, debiendo integrarse en dicho cálculo, en su caso, el valor colacionable de las fincas donadas en Valtierra (Navarra) conforme al dictamen pericial de 5 de noviembre de 2019.

3.º CONFIRMAMOS la sentencia apelada en todo lo demás, incluido el pronunciamiento relativo a los legados dinerarios y al devengo de intereses desde la fecha de la resolución.

4.º COSTAS: No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. En cuanto a las costas de la instancia, se mantiene el pronunciamiento relativo a la reconvención; y el pronunciamiento sobre las costas de la demanda principal.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fundamentos

PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO

Doña Emilia interpuso demanda de juicio ordinario frente a Don Onesimo en el marco de la sucesión causada por el fallecimiento de Don Andrés, acaecido el 31 de julio de 2000, y de la posterior sucesión de Doña Adela, fallecida el 10 de febrero de 2015.

Consta que Don Andrés otorgó testamento el 31 de julio de 1998 (documento n.º 5), en el que manifestó quedar sujeto, en materia sucesoria, al Derecho civil catalán; instituyó heredero universal a su hijo Don Onesimo, reconoció los derechos legitimarios de su hija Doña Emilia y ordenó legados dinerarios a favor de Don Jesús Manuel, Don Jose Antonio y Don Pedro Miguel por importe de 3.000 euros para cada uno. El fallecimiento del causante se acredita mediante certificado de defunción aportado como documento n.º 4, produciéndose la apertura de la sucesión y la adquisición por el hijo de la condición de heredero universal.

Tras la apertura de la sucesión se siguieron procedimientos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Zaragoza relativos a la determinación del régimen económico matrimonial y al alcance de los derechos de la viuda. Se aportan como documentos n.º 6 y n.º 7 la sentencia dictada el 11 de abril de 2002 y la pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el 14 de abril de 2003. De dichas resoluciones resulta que el procedimiento se limitó a declarar el carácter consorcial aragonés del régimen económico matrimonial y el reconocimiento del usufructo vidual, sin fijar cuantías ni imponer condena al pago de legítimas.

Posteriormente, Don Onesimo otorgó escritura pública de aceptación de herencia el 6 de abril de 2017 (documento n.º 10), en la que se hizo constar un patrimonio valorado en 274.399,40 euros y se reconoció a la viuda Doña Adela un derecho económico equivalente al 14 % de dicho importe. En dicha escritura no consta la previa liquidación del régimen económico matrimonial ni la práctica completa de inventario diferenciando bienes comunes y privativos.

Entre los bienes mencionados figura la finca registral n.º NUM003 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Vilanova i la Geltrú, cuya titularidad registral aparece inscrita a nombre de Doña Emilia, según certificación aportada como documento n.º 15.

Doña Adela falleció el 10 de febrero de 2015, extremo acreditado igualmente mediante certificado de defunción (documento n.º 4). Consta que otorgó testamento el 5 de septiembre de 2000, en el que nombró heredera universal a su hija Doña Emilia (documento n.º 11).

En su demanda, la actora sostiene que no ha percibido íntegramente los derechos legitimarios que le corresponden en la sucesión de su padre, alegando que no se ha determinado definitivamente el caudal hereditario. Hace constar la existencia de una donación recibida en 1982, valorada en 1.800 euros conforme a lo consignado en la escritura (documento n.º 16), interesando su imputación. Afirma igualmente que los legatarios designados no han percibido íntegramente las cantidades ordenadas, aportando documentación relativa a cálculos económicos e intereses como documentos n.º 17, 18 y 19.

En su contestación, Don Onesimo interesa la íntegra desestimación de las pretensiones formuladas, con excepción de la acción declarativa de extinción del régimen económico matrimonial, respecto de la cual se allana. Como cuestión previa, sostiene que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Zaragoza no se ejercitó acción de reclamación de legítima ni se solicitó condena al pago de cantidad alguna.

Afirma que las resoluciones dictadas en Zaragoza se limitaron a declarar que la cláusula testamentaria que daba por satisfecha la legítima carecería de eficacia en la medida en que las donaciones colacionables no excedieran del importe de la legítima legal, sin fijación de cuantía ni imposición de obligación de pago al heredero.

En relación con la aceptación de la herencia, sostiene que se produjo dentro del plazo legal y con anterioridad a la interpelación notarial promovida por su hermana, negando que la demora obedeciera a conducta dilatoria y atribuyéndola a la falta de acceso a los bienes integrantes del patrimonio consorcial.

Respecto de la acción declarativa de extinción del régimen económico matrimonial, expone que dicha extinción opera por ministerio de la ley como consecuencia del fallecimiento, si bien precisa que la cuestión controvertida no es la extinción, sino la liquidación del régimen económico matrimonial como presupuesto para determinar el caudal relicto.

Se opone a la pretensión de declaración de titularidad exclusiva sobre la finca registral n.º NUM003, afirmando que fue adquirida por ambos cónyuges el 3 de abril de 1978 y que, conforme a las resoluciones dictadas en Zaragoza, tiene naturaleza consorcial con independencia de la titularidad registral formal.

Añade que la donación de la mitad indivisa otorgada el 19 de marzo de 1986 fue realizada por el padre y no por la madre, según la escritura aportada como documento n.º 2 de la reconvención, y que dicho acto es nulo de pleno derecho por tratarse de disposición gratuita de bien consorcial realizada por uno solo de los cónyuges sin consentimiento del otro.

En cuanto a la acción de legítima, opone su prescripción por haber transcurrido el plazo legal desde el fallecimiento del causante sin reclamación judicial ni extrajudicial. Subsidiariamente, impugna la valoración económica efectuada en la demanda, sosteniendo que el importe consignado en la escritura de aceptación corresponde al valor total del patrimonio consorcial y no al caudal hereditario del causante, que debería limitarse a la mitad, con deducción del valor del usufructo vidual.

Finalmente, Don Onesimo formula reconvención frente a Doña Emilia interesando la declaración de nulidad radical de la donación de la mitad indivisa de la finca registral n.º NUM003 otorgada el 19 de marzo de 1986, así como la nulidad de la inscripción registral practicada el 7 de mayo de 2004, con los consiguientes efectos cancelatorios. Fundamenta su pretensión en el carácter consorcial del bien y en la nulidad de pleno derecho del acto dispositivo, afirmando la imprescriptibilidad de la acción ejercitada.

SEGUNDO: SENTENCIA DE LA INSTANCIA

La sentencia parte de que no es controvertida la extinción del régimen económico matrimonial de los causantes, producida por el fallecimiento de ambos cónyuges, precisando que dicha extinción opera por ministerio de la ley. Razona, no obstante, que tal extinción no determina por sí sola la concreción del caudal hereditario ni la atribución de bienes concretos, siendo imprescindible la previa liquidación del régimen económico matrimonial consorcial aragonés para identificar los bienes integrantes de la masa común y fijar el haber partible.

Sobre esta base, la resolución asume la doctrina conforme a la cual la disolución del régimen consorcial no atribuye automáticamente a cada cónyuge o a sus herederos una mitad indivisa de cada bien, sino una participación global sobre la totalidad del patrimonio común, que únicamente se concreta en titularidades singulares tras la liquidación. Con apoyo en la normativa civil común y foral aplicable, concluye que la liquidación del régimen constituye un presupuesto necesario para resolver las pretensiones sucesorias ejercitadas.

Atendiendo al tiempo transcurrido desde el fallecimiento del primer causante y a la conflictividad existente entre las partes, la sentencia decide no diferir la liquidación a un procedimiento posterior y procede a fijar directamente el inventario del activo y del pasivo del consorcio conyugal. A tal efecto, identifica los bienes inmuebles, los saldos bancarios y los activos financieros que integran el activo común, así como los gastos deducibles que conforman el pasivo, determinando el valor total del patrimonio consorcial y el haber líquido resultante. Precisa que esta liquidación se practica en su fase inventario y valorativa, quedando diferida la división y adjudicación concreta de bienes a la fase de ejecución de sentencia, mediante las operaciones particionales legalmente previstas.

En relación con la pretensión formulada en la demanda principal de que se declare la titularidad exclusiva de uno de los litigantes sobre un inmueble adquirido durante el matrimonio, la sentencia la desestima. Considera que el bien fue adquirido constante matrimonio y que, por tanto, tenía carácter consorcial, sin que resulte jurídicamente posible atribuir una titularidad exclusiva mientras no se practique la liquidación del régimen económico matrimonial.

La sentencia examina seguidamente la reconvención formulada por la parte demandada, dirigida a obtener la declaración de nulidad de la donación de la mitad indivisa del referido inmueble y la nulidad del asiento registral practicado en virtud de dicho título. Parte de que el régimen económico matrimonial fue declarado judicialmente como consorcial aragonés, sin constar la existencia de capitulaciones matrimoniales que alterasen dicho régimen, y aprecia que el inmueble objeto de la donación fue adquirido constante matrimonio, integrándose en el patrimonio común.

Desde esta premisa, analiza el negocio jurídico de donación y constata que fue otorgado por uno solo de los cónyuges, sin intervención ni consentimiento del otro. Razona que, en el régimen consorcial aragonés, la disposición a título gratuito de bienes comunes exige el consentimiento de ambos cónyuges, y que la ausencia de dicho consentimiento supone la infracción de las normas imperativas reguladoras del régimen económico matrimonial.

En consecuencia, concluye que la donación constituye un acto de disposición a título gratuito realizado sin el consentimiento exigible y declara su nulidad de pleno derecho, estimando íntegramente la reconvención.

Como consecuencia de la nulidad del negocio jurídico de donación, la sentencia declara igualmente la nulidad de la inscripción registral practicada a favor de la donataria y ordena su cancelación, razonando que el acceso al Registro no puede convalidar un negocio jurídico radicalmente nulo ni atribuir eficacia a un asiento carente de título válido que lo sustente. Este pronunciamiento determina la desestimación de la pretensión de titularidad exclusiva sostenida en la demanda principal.

En cuanto a la reclamación formulada en concepto de legítima correspondiente a la herencia del padre, la sentencia examina con carácter previo la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. Tras analizar el régimen transitorio aplicable y la normativa sucesoria vigente al tiempo del fallecimiento, concluye que resulta de aplicación el plazo de prescripción de quince años computado desde el fallecimiento del causante. Declara que dicho plazo había transcurrido íntegramente antes de la interposición de la demanda y que los procedimientos judiciales anteriores no tuvieron eficacia interruptiva, al no haberse ejercitado en ellos una acción formal de reclamación de legítima, por lo que la pretensión es desestimada.

La resolución aborda asimismo la reclamación de cantidad en concepto de derechos sucesorios de la madre en la herencia del padre y la desestima. Considera que el usufructo vidual aragonés constituye una institución de derecho de familia, de carácter personalísimo e intransmisible, que se extingue con la muerte del cónyuge viudo, sin generar derecho transmisible alguno a sus herederos.

Respecto de los legados ordenados a favor de los codemandantes, la sentencia distingue entre la existencia del derecho al legado y su efectividad. Declara procedentes los legados, si bien afirma que, al recaer sobre bienes de carácter consorcial, su cumplimiento queda condicionado a lo que resulte de la previa liquidación del régimen económico matrimonial. Practicada dicha liquidación, condena al demandado al pago de las cantidades correspondientes a los legados, con devengo de los intereses legales desde la fecha de la resolución hasta su completo pago.

A la vista del conjunto de los razonamientos expuestos, la sentencia acuerda la estimación parcial de la demanda principal y la estimación íntegra de la reconvención.

TERCERO: RECURSO DE APELACION

Contra la sentencia dictada en primera instancia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Doña Emilia y de los codemandantes, impugnando la resolución en su integridad en cuanto a los pronunciamientos que les resultan desfavorables y denunciando, en síntesis, error en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas y error en la valoración de la prueba practicada.

Sostiene la parte recurrente, en primer lugar, que la sentencia incurre en error al incluir en el inventario del patrimonio consorcial la totalidad de la finca registral n.º NUM003 sita en Vilanova i la Geltrú, al entender que dicha finca era de titularidad exclusiva de Doña Emilia en virtud de la donación otorgada en 1986 y de su inscripción registral, así como de la posterior adjudicación hereditaria en la sucesión de su madre. Afirma que la inscripción registral produce efectos legitimadores y que la nulidad declarada desconoce la normativa civil catalana aplicable al negocio jurídico de donación y al régimen de protección registral.

En relación con la estimación de la reconvención, combate la declaración de nulidad de la donación de la mitad indivisa del inmueble, alegando que el negocio jurídico fue válido, que existía consentimiento suficiente o que, en todo caso, la acción estaría caducada o prescrita. Invoca igualmente la doctrina de los actos propios y la consolidación de la situación registral por el transcurso del tiempo, sosteniendo que la sentencia efectúa una incorrecta interpretación del régimen consorcial aragonés y de la normativa civil aplicable.

Impugna asimismo la apreciación de la prescripción de la acción de reclamación de legítima correspondiente a la herencia de Don Andrés, defendiendo que el plazo no debe computarse exclusivamente desde el fallecimiento del causante, sino desde la determinación efectiva del caudal relicto o desde la aceptación de la herencia, y que los procedimientos judiciales seguidos con anterioridad tuvieron eficacia interruptiva o suspensiva del plazo.

Del mismo modo, combate la desestimación de la reclamación formulada en concepto de derechos sucesorios derivados del usufructo vidual correspondiente a Doña Adela, sosteniendo que dicho derecho generaba un crédito transmisible a favor de su heredera y que la sentencia efectúa una errónea calificación jurídica de su naturaleza.

Finalmente, impugna el pronunciamiento relativo al devengo de intereses de los legados, interesando que se reconozca su devengo desde el fallecimiento del causante y no desde la fecha de la resolución.

La representación procesal de Don Onesimo formuló escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso.

Sostiene que la inclusión de la finca registral n.º NUM003 en el inventario del patrimonio consorcial es jurídicamente correcta, por haber sido adquirida constante matrimonio bajo régimen consorcial aragonés, conforme a las resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de Zaragoza, y que mientras no se practique la liquidación del régimen económico matrimonial no puede atribuirse titularidad exclusiva sobre bienes integrantes de la masa común.

Defiende la corrección de la declaración de nulidad de la donación, afirmando que la disposición gratuita de un bien consorcial exige el consentimiento de ambos cónyuges y que la ausencia de dicho consentimiento determina la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico, sin que la inscripción registral pueda convalidarlo ni sanear la falta de título válido.

En cuanto a la legítima paterna, mantiene que la acción se encontraba prescrita conforme al plazo de quince años previsto en la normativa sucesoria aplicable al tiempo del fallecimiento del causante, sin que los procedimientos anteriores interrumpieran el cómputo al no haberse ejercitado en ellos acción formal de reclamación de cantidad.

Respecto del usufructo vidual aragonés, afirma que se trata de un derecho de carácter personalísimo e intransmisible que se extingue con la muerte del cónyuge viudo, sin generar derecho transmisible alguno a favor de sus herederos.

En relación con los legados, sostiene que la sentencia es correcta al condicionar su efectividad a la previa liquidación del régimen económico matrimonial y al fijar el devengo de intereses desde la fecha de la resolución.

CUARTO: DECISIÓN DE LA SALA

4.1. Sobre el alcance de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza y por la Audiencia Provincial de Zaragoza

La cuestión relativa a la naturaleza jurídica de los bienes adquiridos constante matrimonio por Don Andrés y Doña Adela no puede examinarse de manera aislada, sino que exige partir de lo ya resuelto por los órganos judiciales de Zaragoza en el procedimiento de menor cuantía nº 778/2000.

En dicho proceso, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza, fueron demandantes Doña Adela y Doña Emilia, y demandado Don Onesimo.

El litigio se centró en la determinación del régimen económico matrimonial aplicable al matrimonio de los causantes, en el reconocimiento del usufructo vidual a favor de la esposa conforme a la Compilación aragonesa y en la impugnación de determinados actos dispositivos otorgados por el esposo.

La sentencia dictada el 11 de abril de 2002 estimó íntegramente la demanda y declaró que el régimen económico matrimonial del matrimonio era el legal de la Compilación aragonesa, reconociendo al cónyuge supérstite, además de su cuota ganancial, el usufructo vidual previsto en dicha normativa. Asimismo, declaró la nulidad de la donación efectuada por el causante en fecha 16 de julio de 1998, con las excepciones expresamente indicadas, y precisó que la disposición testamentaria relativa a la legítima de la hija únicamente sería válida en la medida en que las donaciones colacionables excedieran de la legítima que, conforme al Derecho catalán, le correspondía.

Interpuesto recurso de apelación por el demandado, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2003, confirmando sustancialmente la resolución de instancia y manteniendo la declaración del carácter consorcial aragonés del régimen económico matrimonial.

La Audiencia fundamentó dicha conclusión en la determinación de la vecindad civil del esposo al tiempo de contraer matrimonio, conforme a los artículos 9 y 14 del Código Civil en la redacción entonces vigente. Tras examinar la prueba practicada -certificaciones de empadronamiento, datos registrales y lugar de nacimiento- concluyó que Don Andrés ostentaba vecindad civil aragonesa cuando contrajo matrimonio en 1950, sin que se acreditara la previa adquisición de vecindad civil catalana por residencia continuada en Cataluña durante el plazo legalmente exigido. En coherencia con ello, declaró que el matrimonio quedó sujeto al régimen económico matrimonial legal aragonés, esto es, al régimen consorcial regulado en la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

La resolución descartó igualmente que las manifestaciones contenidas en escrituras públicas posteriores, en las que se hacía referencia a un eventual régimen catalán, pudieran alterar el régimen originariamente aplicable, recordando que éste viene determinado por la vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio y únicamente puede modificarse mediante capitulaciones matrimoniales válidamente otorgadas.

De este modo, la declaración del carácter consorcial aragonés del régimen económico matrimonial quedó firme tras la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sin que conste ulterior impugnación. Se trata, por tanto, de un presupuesto jurídico consolidado que vincula a las partes en el presente procedimiento y que no puede ser objeto de nueva controversia.

4.2. Régimen consorcial aragonés como presupuesto del enjuiciamiento y consecuencias de la falta de liquidación del consorcio conyugal

La Sala debe partir, como premisa previa y determinante para la resolución del primer motivo del recurso, de la naturaleza jurídica del consorcio conyugal aragonés, en cuanto régimen económico matrimonial aplicable al matrimonio formado por Don Andrés y Doña Adela, tal y como quedó declarado con carácter firme por las resoluciones dictadas en el procedimiento seguido ante los tribunales de Zaragoza.

Desde este marco, el consorcio conyugal se configura como una masa patrimonial común, diferenciada de los patrimonios privativos de cada cónyuge. La titularidad de dicha masa no se traduce en cuotas individualizadas sobre bienes concretos mientras no se practique su liquidación, lo que resulta esencial para el análisis de los actos patrimoniales realizados durante la vigencia del matrimonio y para la correcta valoración de los efectos de los actos sucesorios posteriores.

La disolución del consorcio conyugal, producida por el fallecimiento de uno de los cónyuges, no comporta por sí misma la liquidación del régimen económico matrimonial. La liquidación constituye una fase posterior, autónoma y necesaria, en la que deben determinarse el activo y el pasivo del consorcio y, solo entonces, el haber que corresponde a cada cónyuge o, en su caso, a sus respectivas herencias. Mientras dicha liquidación no se practique, los bienes adquiridos constante matrimonio permanecen integrados en la masa patrimonial común, sin que pueda afirmarse de forma definitiva su carácter privativo.

Esta concepción del consorcio conyugal como patrimonio separado y unitario ha sido subrayada de forma constante por la doctrina aragonesa. En particular, se destaca que el consorcio no constituye un condominio romano ni una comunidad por cuotas, sino una comunidad de mano común, en la que los bienes se integran en un todo patrimonial que solo se concreta al tiempo de la liquidación. Disuelto el consorcio por fallecimiento, subsiste una comunidad no dividida, de naturaleza transitoria, en la que los bienes comunes permanecen afectados al resultado de las operaciones liquidatarias, sin que pueda predicarse todavía una titularidad individualizada sobre bienes determinados.

En coherencia con lo anterior, la doctrina pone de relieve que la fijación del activo y del pasivo y la posterior adjudicación constituyen fases necesarias y diferenciadas, que no pueden ser sustituidas por actos dispositivos unilaterales ni por adjudicaciones hereditarias otorgadas al margen de la liquidación. La atribución definitiva de bienes exige respetar estas operaciones propias del consorcio, evitando confusiones entre la titularidad formal y la titularidad material.

Conviene subrayar, en este punto, que el inventario cumple una función meramente descriptiva y preparatoria, orientada a identificar los bienes y derechos integrantes del consorcio, pero no atributiva, en cuanto no altera la naturaleza común de los bienes ni anticipa su adjudicación. Solo tras la liquidación puede determinarse el haber correspondiente a cada cónyuge o, en su caso, a sus respectivas herencias, con pleno respeto a la estructura del régimen económico matrimonial.

Desde esta perspectiva, el presente supuesto -en el que concurren donaciones inter vivos realizadas durante la vigencia del consorcio y adjudicaciones hereditarias efectuadas con posterioridad, sin que conste la liquidación del régimen económico matrimonial- exige extremar el respeto a dicha estructura. La correcta valoración jurídica de los actos otorgados no resulta posible sin partir de la configuración propia del consorcio y de las reglas que disciplinan su gestión y liquidación.

En consecuencia, la Sala considera que el examen del primer motivo del recurso no puede apoyarse exclusivamente en la titularidad formal de los bienes ni en la mera existencia de actos sucesorios posteriores, sino que debe partir necesariamente de la constatación de que el consorcio conyugal no ha sido liquidado. Este criterio metodológico condiciona el examen de las donaciones inter vivos y de las adjudicaciones hereditarias posteriores, así como la individualización concreta de los bienes, cuestiones que se analizan seguidamente.

En este punto resulta pertinente traer a colación el Auto núm. 311/2021, de 27 de julio, dictado por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que se aborda la relación entre la partición de herencia y la liquidación del régimen económico matrimonial cuando la disolución del régimen se produce por fallecimiento. La resolución parte de que, aun cuando en el suplico de la demanda se utilice la expresión "extinción" del régimen económico matrimonial, tal petición constituye un presupuesto de la liquidación, y precisa que lo controvertido no es la extinción -que se produce por ministerio de la ley-, sino el contenido material de la liquidación (determinación de bienes comunes y privativos y concreción del haber). Desde esa premisa, el Auto admite la tramitación conjunta de las pretensiones conexas, recordando que la liquidación del régimen económico matrimonial opera como presupuesto previo para la correcta delimitación del caudal relicto y la posterior partición, sin que ello implique acudir al procedimiento especial de los arts. 806 a 811 LEC cuando la disolución se produce por fallecimiento, debiendo integrarse esas operaciones en el proceso sucesorio.

A mayor abundamiento, con lo expresado en los anteriores párrafos, véase la SAP, Zaragoza, sección segunda, de 08/02/2019, Roj: SAP Z 520/2019 - ECLI:ES: APZ:2019:520 que reza lo siguiente:

"Respecto a este tema, la APZ, Sección Quinta, ya se ha pronunciado en sentencias de 23/10/1997 , 25/02/2000 , 20/02/2002 , 7/03/2005 , 14/12/2005 y 19/04/2010 , estableciendo al respecto que "para distribuir los bienes de una herencia es preciso realizar la previa liquidación del régimen de gananciales o consorciales, a fin de conocer qué bienes han de partirse y dividirse entre los herederos". Es verdad que alguna resolución del TS ha considerado que ese trámite previo no era indispensable, pero ello por razones muy específicas, así cuando los bienes objeto de partición hereditaria son escasos y perfectamente reconocibles e indubitada su ganancialidad, por lo que pasaban a considerarse directamente como bienes partibles, pero la regla general no es ésta ( STS 8/06/1999 ) ya que la liquidación no supone solo distribuir y adjudicar bienes sino que debe dejar resuelto el destino de las obligaciones pertinentes de ejecución y, sobre todo, ha de determinar la ganancia partible, habida cuenta de que solo a través de ella cabe establecer el haber líquido sometido a partición, lo cual supone la formación de los inventarios, el avalúo y la tasación de los bienes, la determinación del pasivo de la sociedad y el establecimiento de las operaciones precisas para su pago, la fijación del remanente líquido y su distribución, así como la adjudicación de bienes para su pago. Como ha señalado el TS, la disolución del régimen económico matrimonial no supone que cada cónyuge deviene automáticamente en propietario de la mitad indivisa de cada bien inventariado, sino que se requiere la liquidación del "totum ganancial" para saber qué bienes son de cada cual."

4.3. Sobre la alegada inexactitud en la relación de bienes integrantes del patrimonio consorcial

La parte apelante sostiene que la sentencia de instancia parte de una relación inexacta de los bienes integrantes del patrimonio consorcial, lo que, a su juicio, habría determinado una incorrecta fijación del caudal relicto y, en consecuencia, de las bases de cálculo de los derechos legitimarios.

Para resolver esta impugnación procede, en primer término, precisar cuáles son los bienes que constan inventariados en las escrituras públicas de aceptación de herencia otorgadas tras el fallecimiento de cada uno de los causantes.

En lo que respecta a los bienes inmuebles, la escritura de aceptación de herencia otorgada el 6 de abril de 2017 por Don Onesimo, relativa al fallecimiento de Don Andrés, inventaría como bienes de carácter consorcial, adquiridos constante matrimonio, la totalidad de las fincas que integraban el patrimonio común. Por su parte, la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 18 de noviembre de 2015 por Doña Emilia, en su condición de heredera de Doña Adela, incorpora al caudal hereditario de ésta la mitad indivisa de dichas fincas, en coherencia con la naturaleza consorcial del régimen económico matrimonial y con la ausencia de previa liquidación del mismo.

- Vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000, junto con la participación indivisa correspondiente en el local comercial existente en el mismo inmueble. - Vivienda sita en Santa Coloma de Gramenet. - Finca rústica sita en el término municipal de Alcañiz (Teruel). - Vivienda sita en Vilanova i la Geltrú, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 2, finca registral n.º NUM003.

En todos los casos los títulos de adquisición se describen como otorgados constante matrimonio y los bienes se incorporan al inventario con carácter consorcial, sin que conste la previa liquidación del régimen económico matrimonial ni la atribución de carácter privativo a ninguno de ellos.

Por lo que se refiere a los bienes muebles, metálico y activos financieros, las escrituras relacionan, con indicación de la entidad correspondiente, número de cuenta o título y saldo a la fecha del fallecimiento, las siguientes partidas:

- Dos cuentas corrientes en Caja de Ahorros del Mediterráneo, con saldos de 4.338,26 € y 30.050,60 €. - Cuenta corriente en Fibanc (actual Banco Mediolanum, S.A.), con saldo de 903,69 €. - Fondo "Cuenta Mediner Fiamm" en la misma entidad, valorado en 1.334,89 €. - 106 acciones de BBVA depositadas en Banco Mediolanum, con un valor de 1.653,00 €. - Cuenta corriente IBAN NUM008 en Banco Mediolanum, con saldo de 903,68 €. - Cuenta corriente en Banco Central Hispano Americano (actual Banco Santander, S.A.), con saldo de 348,33 €. - 160 acciones de Unión Eléctrica-Fenosa (actual Gas Natural) depositadas en Banco Santander, con un valor de 3.104,11 €. - Cuenta corriente en Ibercaja Banco, con saldo de 1.294,75 €. - 100 acciones de BBVA depositadas en BBVA, con un valor de 15,60 €. - Plan de ahorro F-1 Previsión Sanitaria Nacional Gestión, S.A., valorado en 11.285,40 €. - 18 acciones de Asistencia Sanitaria Colegial, S.A. de Seguros, valoradas en 1.281,85 €. - Prestación por fallecimiento del Montepío de Previsión Social de Asistencia Sanitaria Colegial, por importe de 601,01 €. - Derecho derivado del Montepío de Previsión Social de Asistencia Sanitaria Colegial, igualmente por importe de 601,01 €.

En este punto conviene recordar, SAP Huesca, sección primera, de 27/01/2017, Roj: SAP HU 43/2017 - ECLI:ES:APHU:2017:43, que nos indica que: " el inventario consiste en la determinación o identificación de los bienes que integran un patrimonio, con la precisión de que, cuando se trata de dinero o partidas dinerarias, como ocurre con cuentas bancarias, saldos, créditos o prestaciones económicas, su importe o cuantía no forma parte de una valoración posterior, sino que constituye un elemento esencial de la propia identificación de la partida inventariada. A dichos importes se refiere el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando encauza en el trámite del inventario la discusión sobre el importe de cualquiera de las partidas que lo integran, criterio que resulta igualmente de los artículos 784.2 , 786.2.1 , 786.2.2 y 794 del mismo texto legal . En consecuencia, no expresar la cuantía de un crédito o de un saldo dinerario equivale, en la práctica, a no identificarlo, pues el dinero no se valora ni es susceptible de tasación pericial, sino que simplemente se determina por su importe. Distinta es la situación de los bienes muebles o inmuebles, que a efectos de inventario pueden ser identificados sin necesidad de fijar su valor, cuestión que debe plantearse en una fase posterior de avalúo. Este criterio ha sido mantenido de forma constante por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 22 de octubre de 2002 , 28 de octubre de 2003 , 8 de octubre de 2007 y 29 de octubre de 2007 . Sobre esta base, carece de sentido incluir en el inventario créditos o partidas dinerarias cuyo importe no se precise, siendo dicha precisión imprescindible tanto para su correcta identificación como para la ulterior partición o liquidación, que no puede culminar sin la previa formación de un inventario concreto y determinado, finalidad propia de este procedimiento conforme al artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de herencias y al artículo 809.2 en el ámbito de la liquidación del régimen económico matrimonial."

Dichos activos se adjudicarán sin alteración de su naturaleza consorcial, quedando expresamente vinculados a la masa patrimonial común pendiente de liquidación.

La suma total del activo asciende a 275.904,09 €, fijándose el pasivo en 6.060,70 €, lo que determina un haber líquido de 269.843,39 €, correspondiendo a cada cónyuge -o, en su caso, a sus respectivos herederos- la mitad indivisa de dicho importe.

Examinadas ambas escrituras y confrontado su contenido con el de la sentencia recurrida, no se aprecia discrepancia entre la relación de bienes consignada en aquéllas y la tenida en consideración por el órgano de instancia. La parte recurrente no señala bienes omitidos ni acredita la existencia de partidas distintas de las inventariadas que debieran integrarse en el caudal relicto, ni pone de manifiesto errores materiales en la descripción o en la valoración que alteren de forma relevante el resultado de la liquidación practicada.

La discrepancia formulada no afecta a la correcta formación del inventario ni a la determinación cuantitativa del activo y del pasivo, sino a la calificación jurídica de determinados bienes -en particular, la finca registral n.º NUM003- y a las consecuencias que de dicha calificación se derivan en el ámbito sucesorio. Tal cuestión habrá de examinarse de manera específica en el fundamento siguiente.

En consecuencia, no apreciándose error material ni incorrección en la determinación del inventario, procede desestimar este motivo de apelación.

4.4. La finca sita en Vilanova i la Geltrú: adquisición constante matrimonio, donación unilateral y persistencia del carácter consorcial

Consta acreditado que la vivienda sita en Vilanova i la Geltrú, identificada registralmente como finca n.º NUM003 del Registro de la Propiedad n.º 2, fue adquirida constante matrimonio por Don Andrés y Doña Adela mediante escritura pública de compraventa otorgada el 3 de abril de 1978, en la que ambos comparecieron como compradores. La adquisición se produjo bajo la vigencia del régimen consorcial aragonés, quedando el inmueble integrado en el patrimonio común del matrimonio.

La finca se describe como vivienda en régimen de propiedad horizontal, con expresión de su ubicación, superficie, cuota de participación y elementos comunes, quedando inscrita en el Registro de la Propiedad con los datos registrales que constan en autos. Desde su adquisición y hasta el fallecimiento del causante no consta operación alguna de liquidación del régimen económico matrimonial ni alteración de su naturaleza consorcial.

Posteriormente, vigente el régimen consorcial, Don Andrés otorgó escritura pública de donación en fecha 19 de marzo de 1986, mediante la cual donó a su hija Doña Emilia la mitad indivisa de la citada finca registral n.º NUM003. En dicha escritura comparecieron donante y donataria, aceptándose expresamente la donación y fijándose un valor para la participación transmitida. En el título del donante se hace referencia a la adquisición previa del inmueble, sin que conste la intervención ni el consentimiento de la cónyuge Doña Adela, ni referencia a operación alguna de liquidación del régimen económico matrimonial.

De la lectura conjunta de ambas escrituras resulta que la finca fue originariamente consorcial y que la donación se realizó a título gratuito por uno solo de los cónyuges, sin liquidación previa del consorcio ni consentimiento del otro. Ello impide examinar dicho acto como una disposición válida sobre un bien privativo.

Este extremo se ve confirmado por las escrituras públicas de aceptación de herencia posteriores. Tanto en la escritura otorgada por Don Onesimo el 6 de abril de 2017 como en la otorgada por Doña Emilia el 18 de noviembre de 2015, en relación con la herencia de Doña Adela, la finca figura inventariada como bien de origen consorcial, sin atribución de carácter privativo y sin que conste operación alguna de liquidación del régimen económico matrimonial.

Desde el plano normativo, la cuestión encuentra fundamento en el artículo 237 del Código del Derecho Foral de Aragón, que dispone la nulidad de pleno derecho de la donación de un bien consorcial realizada por uno solo de los cónyuges, salvo las liberalidades usuales según las circunstancias de la familia. Esta previsión coincide con lo establecido en los artículos 1322, párrafo segundo, y 1378 del Código Civil, que sancionan con nulidad los actos a título gratuito sobre bienes comunes realizados sin el consentimiento del otro consorte.

La doctrina jurisprudencial es constante en este punto. La STS de 24 de mayo de 2000 (ROJ: STS 4205/2000, ECLI:ES:TS:2000:4205) declara que la disposición del bien por uno solo de los cónyuges, sin la intervención o consentimiento del otro, determina la invalidez del acto de disposición a título gratuito de bien ganancial, precisando que, a la luz de los artículos 1322, párrafo segundo, y 1378 del Código Civil, dicha nulidad tiene carácter radical. En igual sentido se pronuncia la STS de 13 de julio de 2000 (RJ 2000, 6691), al afirmar que la transmisión gratuita de dinero ganancial realizada sin consentimiento del otro cónyuge resulta nula conforme al artículo 1378 del Código Civil.

La misma conclusión mantienen las Audiencias Provinciales. La SAP A Coruña de 20 de diciembre de 2024 (ROJ: SAP C 3423/2024, ECLI:ES:APC:2024:3423) declara que es nula la donación realizada al hijo cuando no consta el consentimiento de la madre; la SAP Asturias de 8 de julio de 2020 (ROJ: SAP O 3404/2020, ECLI:ES:APO:2020:3404) precisa que el artículo 1378 del Código Civil no contempla autorización judicial supletoria y que la nulidad es de pleno derecho, radical e insubsanable; y la SAP Madrid de 28 de septiembre de 2015 (ROJ: SAP M 12638/2015, ECLI:ES:APM:2015:12638) confirma igualmente la nulidad de la donación unilateral de bienes comunes realizada sin el consentimiento del otro cónyuge.

De esta doctrina se desprende que nos hallamos ante una nulidad absoluta, imprescriptible, no susceptible de convalidación por el transcurso del tiempo ni por la inscripción registral, y que puede ser ejercitada tanto por vía de acción como de excepción por cualquier interesado con legitimación suficiente.

Aplicada esta regulación al supuesto enjuiciado, la donación de 19 de marzo de 1986 no puede subsumirse en la excepción de liberalidad usual. Se trata de la transmisión gratuita de una participación indivisa sobre un inmueble de origen consorcial cuya entidad patrimonial excede del ámbito propio de los usos sociales ordinarios. En consecuencia, el acto se incardina en la regla general de nulidad prevista en el artículo 237 CDFA, en conexión con los artículos 1322 y 1378 del Código Civil.

4.5. Sobre el usufructo vidual aragonés y su eventual transmisibilidad

La parte apelante sostiene que el usufructo vidual reconocido a Doña Adela generaba un derecho económico transmisible a su heredera, impugnando el pronunciamiento que declara su carácter personalísimo e intransmisible.

El motivo no puede prosperar.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el 14 de abril de 2003 declaró que correspondía a Doña Adela, además de su cuota ganancial, el usufructo vidual previsto en la Compilación aragonesa. La resolución se limitó a reconocer la existencia del derecho legal, sin acordar su conmutación, capitalización ni fijación de cantidad alguna.

Conviene precisar que el derecho de viudedad aragonés no tiene naturaleza sucesoria en sentido estricto. Su causa no es la muerte del cónyuge, sino la celebración del matrimonio. Desde ese momento nace una expectativa legal que, al producirse el fallecimiento, se concreta en usufructo efectivo a favor del supérstite. Nos hallamos ante una institución propia del Derecho de familia aragonés, no ante una atribución mortis causa dependiente de la voluntad del causante.

El cónyuge viudo no adquiere por este título la condición de heredero ni de legatario. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha insistido en la distinción entre la sucesión universal y el usufructo vidual. La STS de 24 de enero de 1963 declaró que «entre el heredero propiamente dicho y el sucesor usufructuario median profundas y esenciales diferencias que dan lugar a la imposibilidad de confundirlos»,y la STS núm. 661/2006, de 29 de junio, reiteró que «el instituido en usufructo no es heredero».El usufructuario no sucede en la titularidad plena del patrimonio, sino que ostenta un derecho real limitado de goce.

El derecho de viudedad aragonés presenta, además, carácter personalísimo, inalienable e inembargable mientras subsiste. Su configuración legal lo vincula a la persona del cónyuge supérstite y a su estado civil, lo que excluye su transmisión inter vivos o mortis causa.

Desde la perspectiva normativa, el artículo 301.1.a del Código del Derecho Foral de Aragón establece como primera causa de extinción del usufructo la muerte del usufructuario. Tal previsión responde a su carácter vitalicio. El derecho se extingue con la persona de su titular, salvo que previamente hubiera sido objeto de conmutación o transformación en un crédito cierto, líquido y exigible.

En el presente supuesto no consta que el usufructo reconocido a Doña Adela hubiera sido conmutado ni capitalizado antes de su fallecimiento el 10 de febrero de 2015. Tampoco se acredita la existencia de crédito consolidado alguno derivado de su ejercicio.

La eventual valoración económica del usufructo a efectos liquidatarios no altera su naturaleza jurídica ni lo convierte en derecho transmisible. La valoración constituye un instrumento técnico para la determinación de derechos patrimoniales, pero no transforma el derecho real en crédito autónomo.

Así pues, extinguido el usufructo por el fallecimiento de su titular sin haberse producido su conmutación, no cabe reconocer derecho transmisible alguno a favor de su heredera. Procede, por tanto, confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en este extremo.

4.6. Sobre la acción de reclamación de la legítima

La parte apelante impugna la apreciación de prescripción de la acción de reclamación de la legítima correspondiente a la herencia de Don Andrés, sosteniendo que el cómputo del plazo no debía iniciarse desde el fallecimiento del causante, al depender la determinación del caudal relicto de la previa liquidación del régimen económico matrimonial y de los procedimientos judiciales seguidos con anterioridad.

En el testamento otorgado el 16 de julio de 1998 consta que el causante ostentaba vecindad civil catalana, lo que determina la aplicación del Derecho civil catalán en materia sucesoria. En dicho testamento, además de instituir heredero universal a su hijo Don Onesimo, el testador reconoció a su esposa los derechos que legalmente le correspondieran y declaró que la legítima de su hija Doña Emilia ya había sido satisfecha en vida mediante determinadas donaciones aceptadas "a cuenta de sus derechos legitimarios paternos"

DONACION NAVARRA

. La controversia sucesoria no se centró, por tanto, en la inexistencia del derecho legitimario, sino en su eventual satisfacción.

El fallecimiento del causante se produjo el 31 de julio de 2000. Esa fecha determina la apertura de la sucesión y fija el marco normativo aplicable a la legítima. Al tratarse de una sucesión abierta con anterioridad a la entrada en vigor del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña ( Ley 10/2008), resulta aplicable el Código de Sucesiones por causa de muerte de Cataluña aprobado por Ley 40/1991.

El artículo 378 de dicho texto establecía que la acción para exigir la legítima y su suplemento prescribe "en cualquier caso" a los quince años a partir del fallecimiento del causante. La norma fija expresamente el dies a quo en la muerte y configura un régimen especial en materia legitimaria.

La posterior regulación del Libro Cuarto del CCCat redujo el plazo a diez años (artículo 451-27), pero la Disposición Transitoria Octava de la Ley 10/2008 dispone que, en las sucesiones abiertas antes de su entrada en vigor, se aplicará la legislación anterior cuando el plazo previsto por ésta finalice antes que el nuevo. En el presente supuesto, el plazo de quince años contado desde el 31 de julio de 2000 vencía el 31 de julio de 2015, mientras que el nuevo plazo concluiría el 1 de enero de 2019. Procede, por tanto, aplicar el plazo de quince años.

Es cierto que el régimen general de la prescripción, conforme al artículo 1969 del Código Civil y al artículo 121-23 del Código Civil de Cataluña, atiende al momento en que la acción puede ejercitarse con plenitud (actio nata).Sin embargo, en materia de legítima nos hallamos ante una norma especial que desplaza el régimen general en cuanto al inicio del cómputo, por aplicación del principio de especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali),tal como pone de relieve la SAP Barcelona de 24 de noviembre de 2023 (ROJ: SAP B 12699/2023, ECLI:ES:APB:2023:12699).

Ahora bien, la especialidad del dies a quo no excluye la eficacia interruptiva del ejercicio judicial del derecho.

Consta que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza, resuelto por sentencia de 11 de abril de 2002 y confirmado en apelación el 14 de abril de 2003, la hoy apelante ejercitó su derecho de legitimaria impugnando la cláusula testamentaria que daba por satisfecha su legítima mediante las donaciones de Navarra. Aquella controversia versó directamente sobre la suficiencia de las donaciones para cubrir la cuarta parte legitimaria prevista en el artículo 355 del Código de Sucesiones.

Existe identidad sustancial entre aquella pretensión y la acción de complemento posteriormente ejercitada, por lo que el procedimiento seguido en Zaragoza produjo efecto interruptivo del plazo prescriptivo.

En consecuencia, iniciado el cómputo el 31 de julio de 2000, quedó interrumpido con la interposición del procedimiento 778/2000. Finalizado este con la sentencia firme de 14 de abril de 2003, el plazo volvió a comenzar íntegramente desde esa fecha, venciendo el nuevo término de quince años el 14 de abril de 2018. La demanda presentada el 26 de marzo de 2018 lo fue dentro del plazo legalmente computado.

Debe añadirse que la acción de legítima puede dirigirse contra la herencia yacente, por lo que la falta de aceptación formal no impide su ejercicio dentro del plazo legal, como declara la SAP Tarragona de 16 de marzo de 2023 (ROJ: SAP T 420/2023, ECLI:ES:APT:2023:420).

Descartada la prescripción, procede examinar la existencia de complemento de legítima.

A tal efecto, consta incorporado a las actuaciones informe pericial de 5 de noviembre de 2019, emitido por ingeniero agrónomo

2_07_doc 8 dictamen pericial

, en el que se valoran a fecha 31 de julio de 2000 las cuatro fincas rústicas situadas en Valtierra (Navarra) objeto de la donación aceptada por la legitimaria. El dictamen, elaborado mediante método de comparación con fincas homogéneas de la terraza baja del Ebro, fija los siguientes valores de mercado en dicha fecha:

- Finca 1: 16.629,97 euros - Finca 2: 7.409,09 euros - Finca 3: 16.204,78 euros - Finca 4: 23.846,95 euros

Lo que arroja un valor conjunto de 64.090,79 euros.

Este importe constituye el valor colacionable de las liberalidades recibidas por la legitimaria y debe integrarse en el cálculo legitimario previsto en el artículo 355 del Código de Sucesiones, que exige partir del valor del activo hereditario al tiempo del fallecimiento, deducir deudas y gastos y añadir el valor de las donaciones.

No obstante, la determinación definitiva del complemento requiere la previa liquidación del régimen económico matrimonial consorcial aragonés y la fijación del haber hereditario líquido, conforme a lo ya ordenado en la sentencia dictada en Zaragoza. Solo una vez determinado dicho haber podrá calcularse la cuarta parte legitimaria y compararla con el valor de 64.090,79 euros para establecer si procede o no suplemento.

En consecuencia, no apreciándose prescripción, la existencia de complemento de legítima deberá resolverse tras la fijación definitiva del caudal relicto y la aplicación del sistema de cálculo legitimario previsto en el Código de Sucesiones DE 1991, deferido al momento de la ejecion de la sentencia, en los términos fijados por esta.

4.7. Sobre los intereses de los legados

El motivo de apelación se centra exclusivamente en el dies a quo del devengo de intereses, sosteniendo la parte apelante que estos debieron reconocerse desde el fallecimiento del causante -31 de julio de 2000- o, cuando menos, desde el transcurso del plazo de seis meses previsto en el testamento para la entrega de los legados.

El motivo no puede ser estimado.

Es cierto que, conforme al art. 265 de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña, los legados se defieren al fallecimiento del testador, de modo que el derecho del legatario nace en ese mismo momento. Asimismo, el art. 302 del mismo texto legal establece que el legado de dinero atribuye al legatario un crédito por su importe contra la persona gravada.

Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado con claridad que el nacimiento del derecho no equivale a su efectividad inmediata en términos posesores ni ejecutivos. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 26 de mayo de 2020 (rec. 3691/2017), declara que la adquisición por el legatario no se produce de forma automática y directa, sino mediata, atribuyéndole una acción personal ex testamentopara reclamar la entrega frente al heredero. El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, ni imponer unilateralmente el cumplimiento de la obligación, sino que debe instar su entrega por los cauces legales.

La citada resolución desmenuza esta subordinación estructural del derecho del legatario en tres planos fundamentales:

En primer lugar, el legado está subordinado al previo pago de las deudas del causante. Los acreedores hereditarios ostentan un derecho preferente, de modo que la satisfacción de los legados no puede comprometer la integridad del patrimonio necesario para atender dichas deudas.

En segundo término, el legado se encuentra condicionado por el principio de intangibilidad de las legítimas. Antes de proceder a su entrega debe verificarse que el legado cabe dentro de la parte de libre disposición y no invade la porción legitimaria de los herederos forzosos.

En tercer lugar, cuando el caudal relicto incluye bienes sujetos a un régimen económico matrimonial -como sucede en el presente caso, en que el régimen era el consorcial aragonés- resulta imprescindible la previa liquidación del mismo para determinar qué bienes integran efectivamente la herencia del causante. Solo una vez practicada dicha liquidación puede fijarse el haber hereditario líquido y, por tanto, concretarse el alcance real de la obligación derivada del legado.

En el supuesto enjuiciado, consta que los saldos de cuentas corrientes y productos financieros fueron inventariados como bienes consorciales en las escrituras de aceptación y adjudicación de herencia, lo que evidencia que, hasta la liquidación del consorcio, no podía determinarse con exactitud el caudal hereditario propio del causante. En tal contexto, no existía una obligación líquida, plenamente determinada y exigible en términos jurídicos que permitieran apreciar mora automática del heredero desde el fallecimiento.

Tampoco el transcurso del plazo de seis meses previsto en el testamento altera esta conclusión. Dicho plazo no puede interpretarse en términos abstractos y desvinculados de la necesidad previa de liquidar el régimen matrimonial y fijar el caudal hereditario líquido. Sin esa previa determinación, la obligación no podía reputarse exigible en sentido técnico.

En consecuencia, el mero nacimiento del crédito al fallecimiento del causante no comporta el devengo automático de intereses. Estos solo podrían generarse desde la constitución en mora del heredero, una vez despejados los presupuestos legales que condicionan la efectividad del legado.

Procede, por tanto, confirmar el pronunciamiento relativo al devengo de intereses desde la fecha de la sentencia.

QUINTO:Sin costas en esta alzada por estimación en parte del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Doña Emilia contra la sentencia de 26 de mayo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 355/2018, y, en consecuencia:

1.º REVOCAMOS la sentencia apelada únicamente en el pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción de reclamación de legítima y/o complemento de legítima correspondiente a la herencia de Don Andrés, declarando que no se halla prescrita la acción ejercitada.

2.º DECLARAMOS que la determinación de la existencia y cuantía del eventual complemento de legítima queda supeditada a la previa liquidación del régimen económico matrimonial consorcial aragonés y a la fijación del haber hereditario líquido, debiendo integrarse en dicho cálculo, en su caso, el valor colacionable de las fincas donadas en Valtierra (Navarra) conforme al dictamen pericial de 5 de noviembre de 2019.

3.º CONFIRMAMOS la sentencia apelada en todo lo demás, incluido el pronunciamiento relativo a los legados dinerarios y al devengo de intereses desde la fecha de la resolución.

4.º COSTAS: No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. En cuanto a las costas de la instancia, se mantiene el pronunciamiento relativo a la reconvención; y el pronunciamiento sobre las costas de la demanda principal.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fallo

ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Doña Emilia contra la sentencia de 26 de mayo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 355/2018, y, en consecuencia:

1.º REVOCAMOS la sentencia apelada únicamente en el pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción de reclamación de legítima y/o complemento de legítima correspondiente a la herencia de Don Andrés, declarando que no se halla prescrita la acción ejercitada.

2.º DECLARAMOS que la determinación de la existencia y cuantía del eventual complemento de legítima queda supeditada a la previa liquidación del régimen económico matrimonial consorcial aragonés y a la fijación del haber hereditario líquido, debiendo integrarse en dicho cálculo, en su caso, el valor colacionable de las fincas donadas en Valtierra (Navarra) conforme al dictamen pericial de 5 de noviembre de 2019.

3.º CONFIRMAMOS la sentencia apelada en todo lo demás, incluido el pronunciamiento relativo a los legados dinerarios y al devengo de intereses desde la fecha de la resolución.

4.º COSTAS: No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. En cuanto a las costas de la instancia, se mantiene el pronunciamiento relativo a la reconvención; y el pronunciamiento sobre las costas de la demanda principal.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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