Sentencia Civil 183/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 183/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 923/2025 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 183/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100158

Núm. Ecli: ES:APB:2026:2268

Núm. Roj: SAP B 2268:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012092325

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012092325

N.I.G.: 0810142120240107621

Recurso de apelación 923/2025 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del Tribunal de Instancia de L'Hospitalet de Llobregat. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 645/2024

Parte recurrente/Solicitante: Juan María

Procurador/a: Pedro Larios Roura

Abogado/a: CARLOS ISIDRO SANCHEZ MOLLA Parte recurrida: E.O.S. SPAIN, S.L.

Procurador/a: David Vaquero Gallego

Abogado/a: Maria Raquel Perez Rodriguez

SENTENCIA Nº 183/2026

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 19 de marzo de 2026

Ponente:Maria Sanahuja Buenaventura

PRIMERO.-En fecha 16 de mayo de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 645/2024 remitidos por Sección Civil del Tribunal de Instancia de L'Hospitalet de Llobregat. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pedro Larios Roura, en nombre y representación de Juan María, contra la Sentencia de fecha 18/02/2025 y en el que consta como parte apelada el Procurador David Vaquero Gallego, en nombre y representación de E.O.S. SPAIN, S.L. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Juan María, representado por el Procurador Sr.Larios Roura, contra la entidad EOS SPAIN SL, representada por el Procurador Sr. Vaquero Gallego, ABSUELVO a la expresada parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Ello con condena en costas a la parte demandante."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/03/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Iltre Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura.

PRIMERO.- El Sr. Juan María interpuso demanda contra EOS SPAIN S.L., solicitando:

"A) Se declare la ilegalidad de la intromisión ilegítima al derecho al honor y la buena imagen de mi patrocinado, con la inclusión ilegal en un fichero público de solvencia patrimonial (ASNEF), incumpliendo los requisitos que exige la LOPD.

B) Se condene a EOS SPAIN S.L. a que SUPRIMA de manera definitiva todos los datos personales del demandante en relación con la presunta deuda. Debiendo comunicar la cancelación a los responsables de dicho fichero e informar por escrito al actor de la supresión.

C) Se condene a EOS SPAIN S.L al PAGO de una indemnización por los daños morales y patrimoniales a mi patrocinado en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000€).

D) Se condene al PAGO de los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y a partir de la sentencia firme incrementados en dos puntos.

E) Se condene a EOS SPAIN S.L al PAGO de las costas procesales causadas, de acuerdo a lo que establece el artículo 394 LEC ."

Expone que tuvo conocimiento de su inclusión en el fichero ASNEF el 22 de marzo de 2023, siendo la deuda reclamada por la entidad demandada de 581'46€, en concepto de productos de tarjetas de crédito. Que, estaba incluido desde el 13 de enero de 2021, sin habérsele notificado ningún tipo de requerimiento previo por medio fehaciente reconocido en Derecho, y asimismo no reconoce la deuda. Que, envió burofax, el 13 de junio de 2023, en el cual se alertaba a la demandada de la inclusión ilegal en el listado de morosidad ASNEF del Sr. Juan María, solicitando que se procediera a la cancelación inmediata de todos los datos presentes en el fichero referido. Que, el 4 de septiembre de 2023, el Sr. Juan María instó la CANCELACIÓN de sus datos en los ficheros con la entidad EOS SPAIN S.L, por no reconocer la deuda que se le imputa, ya que es incierta e inexacta, siendo que todavía sigue incluido en los mismos. Que, solicita el resarcimiento por los daños morales como consecuencia de la intromisión ilegítima sufrida, y al amparo del art. 9.3 LO 1/1982, de 5 mayo. Que, posee 3 consultas que tuvieron como destinatarias a las entidades IMOROSITY S.L., KVIZÚ HOLDING S.L. y CAIXABANK S.A. como consta en el certificado de consulta aportado. Que, el demandante tuvo que realizar múltiples y sucesivas gestiones costosas para poder enfrentar la intromisión ilegítima y así poder limpiar su derecho al honor y buena imagen. Y dada su situación personal, que tiene reconocida una discapacidad visual del 85%, este tipo de gestiones, como son casi todas vía on-line, ha sufrido un grave perjuicio e indirectamente, una grave discriminación, hecho que justifica la cuantía reclamada en concepto de indemnización.

EOS SPAIN S.L.se opuso. Expone que el 23 de noviembre de 2020 fue suscrito entre BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, como vendedora, y EOS SPAIN S.L., como compradora, un contrato de cesión de créditos. Que, entre los créditos cedidos figuran identificados por el nombre y apellidos, y DNI del titular, el de D. Juan María identificado con número de referencia NUM000. Que, en su condición de legítima titular de un crédito frente a la demandante, comunicó los datos al registro de solvencia patrimonial ASNEF- EQUIFAX cumpliendo todos los requisitos legales, y en ningún momento previo a la interposición de la demanda se ha dirigido el actor a la demandada para solicitar la cancelación de la inscripción, habiendo procedido a la baja y a la cancelación de los datos en el fichero de información crediticia el día 20/10/2022. Que aporta el contrato suscrito electrónicamente por el actor a través de un tercero de confianza, el certificado de saldo deudor emitido por la entidad cedente del crédito por importe de 581, 46 €, en concepto de principal, y el extracto de movimientos y operaciones. Que la deuda es cierta y exigible y no fue controvertida. Que se ha advertido al demandante, a través del contrato, de la posibilidad de inclusión en registros de solvencia patrimonial en caso de impago, por lo que se ha dado cumplimiento al deber de información ( STS de 20 de diciembre de 2022). Que se realizó requerimiento previo de pago. Que, el 4 de diciembre de 2020, se remitió una carta personalizada e individualizada a nombre de la demandante y a su domicilio sito en DIRECCION000, HOSPITALET DE LLOBREGAT, BARCELONA --domicilio informado por el actor en el contrato suscrito, y por la cedente a EOS con ocasión de la cesión del derecho de crédito, sin que conste acreditado el cambio de domicilio--. Que fue remitida por SEVINFORM S.A., en virtud del contrato marco suscrito entre EQUIFAX y SERVIFORM. Que, entre los días 23 y 28 de diciembre de 2020, se remitió otra carta personalizada e individualizada a nombre de la demandante, aportando también certificado de tercera entidad independiente que acredita la generación e impresión de la carta y presentada ante el gestor postal ( STS de 11 de enero de 2024). Que, el requerimiento de pago y advertencia de inclusión fue reiterado en numerosas ocasiones, lo que en este caso impide, por esa reiteración y por las demás circunstancias concurrentes negar toda eficacia a tales notificaciones al tiempo que constituye un serio indicio de que fueron llevadas a cabo. Que, la parte actora no acredita la existencia de perjuicio alguno. Que, el actor no ha acreditado que, en virtud de la información suministrada en el fichero de información crediticia, su crédito se haya visto perjudicado al habérsele negado por alguna entidad financiera, o se le haya privado de cobertura, al haberle sido negada la misma por alguna entidad financiera.

La sentencia de instanciadesestima la demanda, argumentando:

"... se considera acreditada la concurrencia de los requisitos legales para la inclusión de los datos del actor en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito que se exponen a continuación:

1- Los datos del actor fueron facilitados al fichero ASNEF-EQUIFAX por parte de EOS SPAIN SL, que es la titular del crédito de litis (según testimonio notarial individualizado aportado por la actora como documento nº2 del escrito de contestación), sin que dicha cuestión haya sido objeto de controversia entre las partes. La inclusión de la deuda de 581,46 euros se produjo el 13/01/2021 (según refiere el actor, no habiendo sido negado por la demandada) y fue dada de baja el 10/12/2023 (según documento nº6 del escrito de contestación a la demanda).

2- La existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible. Así se desprende de la documentación aportada por la parte demandada junto a su escrito de contestación y en particular:

1º Contrato de tarjeta de crédito de fecha 6/09/2018, cuya firma electrónica aparece certificada por parte de la operadora de telecomunicaciones LLEIDANETWORKS Serveis Telemàtics.

2º Certificado de saldo deudor emitido por la entidad Bankinter Consumer Finance a fecha 23/11/2020, siendo el importe total de 1.380,99 euros, que se desglosa en 581,46 euros en concepto de principal, 274.53 euros en concepto de intereses y 525 euros en concepto de gastos.

3º Extracto de movimientos de la tarjeta, que refleja con detalle las transacciones de la tarjeta desde el 6/10/2018, hasta el 1/02/2020, constituyendo una prueba del uso de la tarjeta y de la generación de la deuda.

Frente a tales documentos, el demandante no ha presentado prueba alguna que desvirtúe los anteriores extremos. De hecho, la declaración del Sr. Juan María resultó inconsistente, limitándose a referir que no recordaba haber firmado el contrato y negando haber realizado ninguna disposición, aunque reconoció haber recibido la tarjeta. A mayor abundamiento, la parte demandada aportó en el acto de audiencia previa una demanda interpuesta por el hoy actor contra la demandada interesando la nulidad de dicho contrato por usura y falta de transparencia de los intereses remuneratorios, pero nada se menciona en dicha demanda en cuanto a la falta de utilización de la tarjeta, cargos indebidos u otras cuestiones relativas a los movimientos de la tarjeta realizados (acompañando, además, a dicha demanda, un listado de los movimientos emitido por Bankinter, que data de 14/11/2022, cuyo importe coincide con lo reflejado en el extracto de movimientos aportado por la entidad demandada).

Finalmente, el actor tampoco ha acreditado que la deuda hubiera sido objeto de reclamación administrativa, judicial o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes (siendo la demanda de nulidad por usura y falta de transparencia, posterior a la inclusión en el fichero de insolvencia patrimonial).

3º-El actor estaba informado de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas de insolvencia y fue requerido de pago con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito.

Así, en primer lugar, en el contrato aportado se hacía una mención, aunque genérica, de la posibilidad de comunicar sus datos personales con la finalidad de dar cumplimento a cualquier obligación legal que le incumba a terceros como "Ficheros de solvencia patrimonial y de crédito".

Por otra parte, consta acreditado que la demandada, en fecha 4/12/2020, remitió una carta personalizada e individualizada a nombre del demandante y al domicilio que figura en el contrato ( DIRECCION000, HOSPITALET DE LLOBREGAT, BARCELONA), en la que se le requería de pago y se le informaba de que sus datos podrán ser incorporados por EOS SPAIN S.L. al fichero ASNEF-EQUIFAX y que EOS SPAIN era la titular del saldo pendiente de abono que asciende a 581, 46 euros; carta que fue entregada a correos el 4/02/2020 (documento nº7 a 11 de la contestación a la demanda)

De igual modo, entre los días 23 y 28 de diciembre de 2020, la demandada procedió a remitir al actor al mismo domicilio, nuevo requerimiento de pago, ofreciéndole además la misma información sobre la posible inclusión en el fichero de morosos y sobre el importe de la deuda que en la carta anterior. Entre dichas fechas fue entregada a servicios de correos (documentos nº12ª 16 de la contestación a la demanda).

No consta, en ninguno de los dos casos, que las cartas fueran devueltas por ningún motivo.

Por su parte, el demandado niega no solo haber recibido los requerimientos, sino también que su domicilio se encontrare en DIRECCION000; ello, pese a que así figure no solo en el contrato, sino también en la información facilitada por la entidad Caixabank en la respuesta al oficio que se remitió por parte de este Juzgado a petición de la entidad demandada.

Llegados a este punto, debe resaltarse que el sistema de notificaciones empleado por la parte demandada ha de considerarse válido y suficiente, pues consta acreditado, en relación con los dos requerimientos remitidos al domicilio que del actor que figura en el contrato: que en las cartas se incluía no solo un requerimiento de pago, sino también se le informaba del importe de la deuda (581,46 euros, que se corresponde con el principal que figura en el certificado de deuda emitido por la entidad cedente), y de la posible inclusión en el fichero de Asnef-Equifax, siendo mucho más contundente y claro este punto en el segundo requerimiento; que ambos envíos aparecen certificados por la entidad ARTEOS DIGITAL SL, en cuanto a la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, dirigidas al actor al domicilio que figuraba en el contrato (la primera, en fecha 4/12/2020 y la segunda, entre las fechas 23 a 28 de diciembre de 2020), indicándose que no se había generado ninguna incidencia que alterase el resultado final del procedimiento; y que también constan albaranes de entrega por parte de Equifax unidos a sendos certificados de dicha entidad poniendo de relieve que no les constaba que las cartas dirigidas al actor al domicilio anteriormente citado hubieran sido devueltas.

Por ello, constando acreditadas las anteriores comunicaciones dirigidas al domicilio del actor que figuraba en el contrato, sin que las mismas fueran devueltas, y no habiéndose acreditado por el demandado que hubiera comunicado a la entidad acreedora un cambio de domicilio o que esta pudiera haber inferido dicho cambio de domicilio por alguna otra circunstancia, es por lo que ha de considerarse suficientes los anteriores elementos probatorios para dar por justificada la realización del requerimiento previo de pago e información sobre la posible inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito, exigidos legalmente.

d) Los datos no se han mantenido en el sistema durante un plazo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación (baja el 10/12/2023, según documento nº6 del escrito de contestación a la demanda).

En atención a lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada."

SEGUNDO.-La representación del Sr. Juan María expone en su RECURSO que no se ha valorado por el juzgador que dicho contrato no fue firmado por el recurrente, ni por ninguna de las partes, ya que se presentó un borrador de un supuesto contrato. Que, respecto al extracto de movimientos, en cuanto a su valor probatorio, ni tan siquiera aparece el número de cuenta a la que se hace referencia, ni el nombre del recurrente, y en el documento aparece un logo de la demandada, EOS, siendo que tales movimientos deberían en todo caso certificarse por Bankinter, cesionaria del crédito supuestamente. Que, no puede quedar acreditado que solicitara el crédito, lo contratara expresando su consentimiento y que recibiese el dinero efectivamente, por lo que se ha infringido el artículo 38.1 a) de la LOPD dado que la deuda es incierta y por tanto no puede ser válida, líquida y exigible.

Que la demandada infringió el artículo 39 de la LOPD, relativo a la información previa a la inclusión, por cuanto, aunque aportó una serie de certificados expedidos por ARTEOS DIGITAL, SERVINFORM, HISPAPOST Y CORREOS, de los mismos únicamente se desprende que fueron enviados entre sí, sin obrar en ningún momento acuse de recibo por el Sr. Juan María. Que, la demandada incumplió el requisito indispensable de la notificación del requerimiento previo de pago por método fehaciente. Que no se realiza por parte del juzgador ad quo valoración alguna respecto a dichos extremos de comunicaciones fehacientes, siendo que la jurisprudencia al respecto determina que "la carga de la prueba de esta comunicación previa recae sobre el acreedor", siendo, en este caso, la demandada, quien debía probar que dicha comunicación efectivamente se realizó, por lo que existe un error en la valoración de la prueba, respecto a tener por notificado o requerido al demandante de la existencia de la presunta deuda.

Que se ha producido infracción de normas del ordenamiento jurídico respecto de las circunstancias personales del demandante, porque, pese a que la contratación de servicios de crédito online por personas con discapacidad visual tiene plena validez legal en España, siempre han de primar los principios de accesibilidad, igualdad y consentimiento informado, y ninguna medida fue implantada por la demandada en aras de garantizar esos principios, lo que evidencia una vulneración fragrante de sus derechos no solo como consumidor, sino como persona con discapacidad visual, a la que se le pretende imputar la contratación de un servicio de crédito ONLINE.

Que, la veracidad de la deuda se desvirtúa dado que de ser conceptos ciertos y aplicables al contrato que mantenía con la demandada, esta última habría ejercitado las acciones judiciales pertinentes a fin de garantizar el cobro de la cantidad adeudada. Que, hasta la fecha ninguna entidad ha ejercitado acción restitutoria alguna, ya que es conocedora de que la deuda exigida es inexistente. Que, en ausencia de procedimiento judicial alguno de reclamación de cantidad, la demandada optó por incluir en el fichero de morosidad "ASNEF" al recurrente, determinando de forma unilateral su condición de moroso y sin tener en consideración la solvencia económica y patrimonial del mismo, utilizando así esta práctica ilegal como método coercitivo y de presión para que pagase la supuesta deuda.

TERCERO.-Como resume la SAP Barcelona, de esta sección 17 del 11 de diciembre de 2025 (Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE):

"Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial, razona la STS 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977) que "3.-El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos".Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos.Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud,y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago;por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral.Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

En lo relativo al apercibimiento de inclusión en registros de morosos en caso de impago razona la STS de 07 de febrero de 2023 (ROJ: STS 724/2023- ECLI:ES:TS:2023:724) con cita de la sentencia del pleno 945/2022, de 20 de diciembre :

" 4.-Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).

" 5.-El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

" 6.-El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[ r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

" 7.-El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

" 8.-Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato en el momento de requerir el pago".

" 9.-Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia)sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos. (...)

" 12.-Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

" 13.-La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."

Añadir, por lo que hace al requerimiento previo de pago en envíos masivos,con la STS Pleno, de 11 de enero de 2024 (ROJ: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64):

"4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones,como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

Añadiendo la STS del del 07 de julio de 2025 (ROJ: STS 3216/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3216) con cita de la STS 1505/2023, del 27 de octubre que "(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco el demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma."

Resulta aplicable al presente caso la normativa recogida en la Lo 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales(en adelante Lo3/2018), encontrándonos con inclusión posterior a su entrada en vigor (recuerda la SAP de Vizcaya sección 3 del 10 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP BI 402/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:402 ) que "Así las cosas y atendiendo igualmente a que como dice la sentencia de la AP de Bizkaia sección 5 en fecha 11 de Enero 2023" la fecha determinante de la legislación aplicable al caso cual el de autos en cuanto a la protección de los datos personales lo es, conforme estableció el Tribunal Supremo Sala Primera en su sentencia de 25 de abril de 2019 ("La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos la de la inclusión en el referido fichero.").

Dispone el art 20 de la Lo3/2018 "Sistemas de información crediticia.

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia."

CUARTO.-Partiendo de lo anteriormente señalado, y valorando nuevamente la prueba practicada, coincidimos con la argumentación de la resolución recurrida, que hacemos propia, concluyendo que no ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente, por lo que el recurso se verá desestimado.

Ha quedado acreditada la existencia de contratación. Así el Dto. 3 de la contestación a la demanda, que es el contrato de tarjeta de crédito suscrito con BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A, fue firmado electrónicamente por el Sr. Juan María. El Dto. 4 de la contestación a la demanda, que es la certificación de la deuda emitida por BANKINTER, indica que el Sr. Juan María tiene una deuda pendiente a fecha 23/11/2020 de 1.380,99€ (Principal: 581,46€ Intereses: 274,53€ Gastos: 525,00€).

El Sr. Juan María en su declaración en la vista manifestó que le llegó una publicidad por correo electrónico, y solicitó una tarjeta. Que no le llegó una tarjeta. Que la cuenta en la que se le ingresaron los 600.- € era de su titularidad, y nunca realizó ninguna denuncia por ese ingreso. Que abonó una cuota y era como un requisito para obtener otros créditos de esa entidad. Que recibió la tarjeta, pero nunca hizo ninguna disposición con la misma. Que no notificó ningún cambio de domicilio a BANKINTER.

De lo anterior, e incluso de las propias contradicciones en que incurrió el Sr. Juan María, debe considerase que existe una deuda líquida, vencida y exigible.

Con el reconocimiento que hace el Sr. Juan María de haber recibido la tarjeta, se confirma que el domicilio en el que residía era al que la demandada envía las cartas, DIRECCION000 HOSPITALET LLOBREGAT, BARCELONA, que asimismo es el domicilio que refleja el DNI del Sr. Juan María aportado con la demanda. Las comunicaciones fueron remitidas a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, admitiendo en su declaración que nunca comunicó a BANKINTER un cambio de domicilio.

Se considera advertido el demandante, a través del contrato de la posibilidad de inclusión en registros de solvencia patrimonial en caso de impago, por lo que se ha dado cumplimiento a ese deber de información, por lo que la comunicación de los datos del deudor al fichero de información crediticia se considera amparada legalmente.

Por otra parte no se acredita, un concreto perjuicio sufrido, limitándose a realizar afirmaciones genéricas respecto a denegaciones de crédito por alguna entidad financiera.

QUINTO.-Desestimado el recurso se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Juan María, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat, el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 16 de mayo de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 645/2024 remitidos por Sección Civil del Tribunal de Instancia de L'Hospitalet de Llobregat. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pedro Larios Roura, en nombre y representación de Juan María, contra la Sentencia de fecha 18/02/2025 y en el que consta como parte apelada el Procurador David Vaquero Gallego, en nombre y representación de E.O.S. SPAIN, S.L. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Juan María, representado por el Procurador Sr.Larios Roura, contra la entidad EOS SPAIN SL, representada por el Procurador Sr. Vaquero Gallego, ABSUELVO a la expresada parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Ello con condena en costas a la parte demandante."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/03/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Iltre Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura.

PRIMERO.- El Sr. Juan María interpuso demanda contra EOS SPAIN S.L., solicitando:

"A) Se declare la ilegalidad de la intromisión ilegítima al derecho al honor y la buena imagen de mi patrocinado, con la inclusión ilegal en un fichero público de solvencia patrimonial (ASNEF), incumpliendo los requisitos que exige la LOPD.

B) Se condene a EOS SPAIN S.L. a que SUPRIMA de manera definitiva todos los datos personales del demandante en relación con la presunta deuda. Debiendo comunicar la cancelación a los responsables de dicho fichero e informar por escrito al actor de la supresión.

C) Se condene a EOS SPAIN S.L al PAGO de una indemnización por los daños morales y patrimoniales a mi patrocinado en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000€).

D) Se condene al PAGO de los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y a partir de la sentencia firme incrementados en dos puntos.

E) Se condene a EOS SPAIN S.L al PAGO de las costas procesales causadas, de acuerdo a lo que establece el artículo 394 LEC ."

Expone que tuvo conocimiento de su inclusión en el fichero ASNEF el 22 de marzo de 2023, siendo la deuda reclamada por la entidad demandada de 581'46€, en concepto de productos de tarjetas de crédito. Que, estaba incluido desde el 13 de enero de 2021, sin habérsele notificado ningún tipo de requerimiento previo por medio fehaciente reconocido en Derecho, y asimismo no reconoce la deuda. Que, envió burofax, el 13 de junio de 2023, en el cual se alertaba a la demandada de la inclusión ilegal en el listado de morosidad ASNEF del Sr. Juan María, solicitando que se procediera a la cancelación inmediata de todos los datos presentes en el fichero referido. Que, el 4 de septiembre de 2023, el Sr. Juan María instó la CANCELACIÓN de sus datos en los ficheros con la entidad EOS SPAIN S.L, por no reconocer la deuda que se le imputa, ya que es incierta e inexacta, siendo que todavía sigue incluido en los mismos. Que, solicita el resarcimiento por los daños morales como consecuencia de la intromisión ilegítima sufrida, y al amparo del art. 9.3 LO 1/1982, de 5 mayo. Que, posee 3 consultas que tuvieron como destinatarias a las entidades IMOROSITY S.L., KVIZÚ HOLDING S.L. y CAIXABANK S.A. como consta en el certificado de consulta aportado. Que, el demandante tuvo que realizar múltiples y sucesivas gestiones costosas para poder enfrentar la intromisión ilegítima y así poder limpiar su derecho al honor y buena imagen. Y dada su situación personal, que tiene reconocida una discapacidad visual del 85%, este tipo de gestiones, como son casi todas vía on-line, ha sufrido un grave perjuicio e indirectamente, una grave discriminación, hecho que justifica la cuantía reclamada en concepto de indemnización.

EOS SPAIN S.L.se opuso. Expone que el 23 de noviembre de 2020 fue suscrito entre BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, como vendedora, y EOS SPAIN S.L., como compradora, un contrato de cesión de créditos. Que, entre los créditos cedidos figuran identificados por el nombre y apellidos, y DNI del titular, el de D. Juan María identificado con número de referencia NUM000. Que, en su condición de legítima titular de un crédito frente a la demandante, comunicó los datos al registro de solvencia patrimonial ASNEF- EQUIFAX cumpliendo todos los requisitos legales, y en ningún momento previo a la interposición de la demanda se ha dirigido el actor a la demandada para solicitar la cancelación de la inscripción, habiendo procedido a la baja y a la cancelación de los datos en el fichero de información crediticia el día 20/10/2022. Que aporta el contrato suscrito electrónicamente por el actor a través de un tercero de confianza, el certificado de saldo deudor emitido por la entidad cedente del crédito por importe de 581, 46 €, en concepto de principal, y el extracto de movimientos y operaciones. Que la deuda es cierta y exigible y no fue controvertida. Que se ha advertido al demandante, a través del contrato, de la posibilidad de inclusión en registros de solvencia patrimonial en caso de impago, por lo que se ha dado cumplimiento al deber de información ( STS de 20 de diciembre de 2022). Que se realizó requerimiento previo de pago. Que, el 4 de diciembre de 2020, se remitió una carta personalizada e individualizada a nombre de la demandante y a su domicilio sito en DIRECCION000, HOSPITALET DE LLOBREGAT, BARCELONA --domicilio informado por el actor en el contrato suscrito, y por la cedente a EOS con ocasión de la cesión del derecho de crédito, sin que conste acreditado el cambio de domicilio--. Que fue remitida por SEVINFORM S.A., en virtud del contrato marco suscrito entre EQUIFAX y SERVIFORM. Que, entre los días 23 y 28 de diciembre de 2020, se remitió otra carta personalizada e individualizada a nombre de la demandante, aportando también certificado de tercera entidad independiente que acredita la generación e impresión de la carta y presentada ante el gestor postal ( STS de 11 de enero de 2024). Que, el requerimiento de pago y advertencia de inclusión fue reiterado en numerosas ocasiones, lo que en este caso impide, por esa reiteración y por las demás circunstancias concurrentes negar toda eficacia a tales notificaciones al tiempo que constituye un serio indicio de que fueron llevadas a cabo. Que, la parte actora no acredita la existencia de perjuicio alguno. Que, el actor no ha acreditado que, en virtud de la información suministrada en el fichero de información crediticia, su crédito se haya visto perjudicado al habérsele negado por alguna entidad financiera, o se le haya privado de cobertura, al haberle sido negada la misma por alguna entidad financiera.

La sentencia de instanciadesestima la demanda, argumentando:

"... se considera acreditada la concurrencia de los requisitos legales para la inclusión de los datos del actor en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito que se exponen a continuación:

1- Los datos del actor fueron facilitados al fichero ASNEF-EQUIFAX por parte de EOS SPAIN SL, que es la titular del crédito de litis (según testimonio notarial individualizado aportado por la actora como documento nº2 del escrito de contestación), sin que dicha cuestión haya sido objeto de controversia entre las partes. La inclusión de la deuda de 581,46 euros se produjo el 13/01/2021 (según refiere el actor, no habiendo sido negado por la demandada) y fue dada de baja el 10/12/2023 (según documento nº6 del escrito de contestación a la demanda).

2- La existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible. Así se desprende de la documentación aportada por la parte demandada junto a su escrito de contestación y en particular:

1º Contrato de tarjeta de crédito de fecha 6/09/2018, cuya firma electrónica aparece certificada por parte de la operadora de telecomunicaciones LLEIDANETWORKS Serveis Telemàtics.

2º Certificado de saldo deudor emitido por la entidad Bankinter Consumer Finance a fecha 23/11/2020, siendo el importe total de 1.380,99 euros, que se desglosa en 581,46 euros en concepto de principal, 274.53 euros en concepto de intereses y 525 euros en concepto de gastos.

3º Extracto de movimientos de la tarjeta, que refleja con detalle las transacciones de la tarjeta desde el 6/10/2018, hasta el 1/02/2020, constituyendo una prueba del uso de la tarjeta y de la generación de la deuda.

Frente a tales documentos, el demandante no ha presentado prueba alguna que desvirtúe los anteriores extremos. De hecho, la declaración del Sr. Juan María resultó inconsistente, limitándose a referir que no recordaba haber firmado el contrato y negando haber realizado ninguna disposición, aunque reconoció haber recibido la tarjeta. A mayor abundamiento, la parte demandada aportó en el acto de audiencia previa una demanda interpuesta por el hoy actor contra la demandada interesando la nulidad de dicho contrato por usura y falta de transparencia de los intereses remuneratorios, pero nada se menciona en dicha demanda en cuanto a la falta de utilización de la tarjeta, cargos indebidos u otras cuestiones relativas a los movimientos de la tarjeta realizados (acompañando, además, a dicha demanda, un listado de los movimientos emitido por Bankinter, que data de 14/11/2022, cuyo importe coincide con lo reflejado en el extracto de movimientos aportado por la entidad demandada).

Finalmente, el actor tampoco ha acreditado que la deuda hubiera sido objeto de reclamación administrativa, judicial o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes (siendo la demanda de nulidad por usura y falta de transparencia, posterior a la inclusión en el fichero de insolvencia patrimonial).

3º-El actor estaba informado de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas de insolvencia y fue requerido de pago con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito.

Así, en primer lugar, en el contrato aportado se hacía una mención, aunque genérica, de la posibilidad de comunicar sus datos personales con la finalidad de dar cumplimento a cualquier obligación legal que le incumba a terceros como "Ficheros de solvencia patrimonial y de crédito".

Por otra parte, consta acreditado que la demandada, en fecha 4/12/2020, remitió una carta personalizada e individualizada a nombre del demandante y al domicilio que figura en el contrato ( DIRECCION000, HOSPITALET DE LLOBREGAT, BARCELONA), en la que se le requería de pago y se le informaba de que sus datos podrán ser incorporados por EOS SPAIN S.L. al fichero ASNEF-EQUIFAX y que EOS SPAIN era la titular del saldo pendiente de abono que asciende a 581, 46 euros; carta que fue entregada a correos el 4/02/2020 (documento nº7 a 11 de la contestación a la demanda)

De igual modo, entre los días 23 y 28 de diciembre de 2020, la demandada procedió a remitir al actor al mismo domicilio, nuevo requerimiento de pago, ofreciéndole además la misma información sobre la posible inclusión en el fichero de morosos y sobre el importe de la deuda que en la carta anterior. Entre dichas fechas fue entregada a servicios de correos (documentos nº12ª 16 de la contestación a la demanda).

No consta, en ninguno de los dos casos, que las cartas fueran devueltas por ningún motivo.

Por su parte, el demandado niega no solo haber recibido los requerimientos, sino también que su domicilio se encontrare en DIRECCION000; ello, pese a que así figure no solo en el contrato, sino también en la información facilitada por la entidad Caixabank en la respuesta al oficio que se remitió por parte de este Juzgado a petición de la entidad demandada.

Llegados a este punto, debe resaltarse que el sistema de notificaciones empleado por la parte demandada ha de considerarse válido y suficiente, pues consta acreditado, en relación con los dos requerimientos remitidos al domicilio que del actor que figura en el contrato: que en las cartas se incluía no solo un requerimiento de pago, sino también se le informaba del importe de la deuda (581,46 euros, que se corresponde con el principal que figura en el certificado de deuda emitido por la entidad cedente), y de la posible inclusión en el fichero de Asnef-Equifax, siendo mucho más contundente y claro este punto en el segundo requerimiento; que ambos envíos aparecen certificados por la entidad ARTEOS DIGITAL SL, en cuanto a la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, dirigidas al actor al domicilio que figuraba en el contrato (la primera, en fecha 4/12/2020 y la segunda, entre las fechas 23 a 28 de diciembre de 2020), indicándose que no se había generado ninguna incidencia que alterase el resultado final del procedimiento; y que también constan albaranes de entrega por parte de Equifax unidos a sendos certificados de dicha entidad poniendo de relieve que no les constaba que las cartas dirigidas al actor al domicilio anteriormente citado hubieran sido devueltas.

Por ello, constando acreditadas las anteriores comunicaciones dirigidas al domicilio del actor que figuraba en el contrato, sin que las mismas fueran devueltas, y no habiéndose acreditado por el demandado que hubiera comunicado a la entidad acreedora un cambio de domicilio o que esta pudiera haber inferido dicho cambio de domicilio por alguna otra circunstancia, es por lo que ha de considerarse suficientes los anteriores elementos probatorios para dar por justificada la realización del requerimiento previo de pago e información sobre la posible inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito, exigidos legalmente.

d) Los datos no se han mantenido en el sistema durante un plazo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación (baja el 10/12/2023, según documento nº6 del escrito de contestación a la demanda).

En atención a lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada."

SEGUNDO.-La representación del Sr. Juan María expone en su RECURSO que no se ha valorado por el juzgador que dicho contrato no fue firmado por el recurrente, ni por ninguna de las partes, ya que se presentó un borrador de un supuesto contrato. Que, respecto al extracto de movimientos, en cuanto a su valor probatorio, ni tan siquiera aparece el número de cuenta a la que se hace referencia, ni el nombre del recurrente, y en el documento aparece un logo de la demandada, EOS, siendo que tales movimientos deberían en todo caso certificarse por Bankinter, cesionaria del crédito supuestamente. Que, no puede quedar acreditado que solicitara el crédito, lo contratara expresando su consentimiento y que recibiese el dinero efectivamente, por lo que se ha infringido el artículo 38.1 a) de la LOPD dado que la deuda es incierta y por tanto no puede ser válida, líquida y exigible.

Que la demandada infringió el artículo 39 de la LOPD, relativo a la información previa a la inclusión, por cuanto, aunque aportó una serie de certificados expedidos por ARTEOS DIGITAL, SERVINFORM, HISPAPOST Y CORREOS, de los mismos únicamente se desprende que fueron enviados entre sí, sin obrar en ningún momento acuse de recibo por el Sr. Juan María. Que, la demandada incumplió el requisito indispensable de la notificación del requerimiento previo de pago por método fehaciente. Que no se realiza por parte del juzgador ad quo valoración alguna respecto a dichos extremos de comunicaciones fehacientes, siendo que la jurisprudencia al respecto determina que "la carga de la prueba de esta comunicación previa recae sobre el acreedor", siendo, en este caso, la demandada, quien debía probar que dicha comunicación efectivamente se realizó, por lo que existe un error en la valoración de la prueba, respecto a tener por notificado o requerido al demandante de la existencia de la presunta deuda.

Que se ha producido infracción de normas del ordenamiento jurídico respecto de las circunstancias personales del demandante, porque, pese a que la contratación de servicios de crédito online por personas con discapacidad visual tiene plena validez legal en España, siempre han de primar los principios de accesibilidad, igualdad y consentimiento informado, y ninguna medida fue implantada por la demandada en aras de garantizar esos principios, lo que evidencia una vulneración fragrante de sus derechos no solo como consumidor, sino como persona con discapacidad visual, a la que se le pretende imputar la contratación de un servicio de crédito ONLINE.

Que, la veracidad de la deuda se desvirtúa dado que de ser conceptos ciertos y aplicables al contrato que mantenía con la demandada, esta última habría ejercitado las acciones judiciales pertinentes a fin de garantizar el cobro de la cantidad adeudada. Que, hasta la fecha ninguna entidad ha ejercitado acción restitutoria alguna, ya que es conocedora de que la deuda exigida es inexistente. Que, en ausencia de procedimiento judicial alguno de reclamación de cantidad, la demandada optó por incluir en el fichero de morosidad "ASNEF" al recurrente, determinando de forma unilateral su condición de moroso y sin tener en consideración la solvencia económica y patrimonial del mismo, utilizando así esta práctica ilegal como método coercitivo y de presión para que pagase la supuesta deuda.

TERCERO.-Como resume la SAP Barcelona, de esta sección 17 del 11 de diciembre de 2025 (Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE):

"Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial, razona la STS 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977) que "3.-El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos".Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos.Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud,y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago;por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral.Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

En lo relativo al apercibimiento de inclusión en registros de morosos en caso de impago razona la STS de 07 de febrero de 2023 (ROJ: STS 724/2023- ECLI:ES:TS:2023:724) con cita de la sentencia del pleno 945/2022, de 20 de diciembre :

" 4.-Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).

" 5.-El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

" 6.-El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[ r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

" 7.-El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

" 8.-Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato en el momento de requerir el pago".

" 9.-Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia)sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos. (...)

" 12.-Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

" 13.-La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."

Añadir, por lo que hace al requerimiento previo de pago en envíos masivos,con la STS Pleno, de 11 de enero de 2024 (ROJ: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64):

"4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones,como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

Añadiendo la STS del del 07 de julio de 2025 (ROJ: STS 3216/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3216) con cita de la STS 1505/2023, del 27 de octubre que "(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco el demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma."

Resulta aplicable al presente caso la normativa recogida en la Lo 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales(en adelante Lo3/2018), encontrándonos con inclusión posterior a su entrada en vigor (recuerda la SAP de Vizcaya sección 3 del 10 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP BI 402/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:402 ) que "Así las cosas y atendiendo igualmente a que como dice la sentencia de la AP de Bizkaia sección 5 en fecha 11 de Enero 2023" la fecha determinante de la legislación aplicable al caso cual el de autos en cuanto a la protección de los datos personales lo es, conforme estableció el Tribunal Supremo Sala Primera en su sentencia de 25 de abril de 2019 ("La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos la de la inclusión en el referido fichero.").

Dispone el art 20 de la Lo3/2018 "Sistemas de información crediticia.

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia."

CUARTO.-Partiendo de lo anteriormente señalado, y valorando nuevamente la prueba practicada, coincidimos con la argumentación de la resolución recurrida, que hacemos propia, concluyendo que no ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente, por lo que el recurso se verá desestimado.

Ha quedado acreditada la existencia de contratación. Así el Dto. 3 de la contestación a la demanda, que es el contrato de tarjeta de crédito suscrito con BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A, fue firmado electrónicamente por el Sr. Juan María. El Dto. 4 de la contestación a la demanda, que es la certificación de la deuda emitida por BANKINTER, indica que el Sr. Juan María tiene una deuda pendiente a fecha 23/11/2020 de 1.380,99€ (Principal: 581,46€ Intereses: 274,53€ Gastos: 525,00€).

El Sr. Juan María en su declaración en la vista manifestó que le llegó una publicidad por correo electrónico, y solicitó una tarjeta. Que no le llegó una tarjeta. Que la cuenta en la que se le ingresaron los 600.- € era de su titularidad, y nunca realizó ninguna denuncia por ese ingreso. Que abonó una cuota y era como un requisito para obtener otros créditos de esa entidad. Que recibió la tarjeta, pero nunca hizo ninguna disposición con la misma. Que no notificó ningún cambio de domicilio a BANKINTER.

De lo anterior, e incluso de las propias contradicciones en que incurrió el Sr. Juan María, debe considerase que existe una deuda líquida, vencida y exigible.

Con el reconocimiento que hace el Sr. Juan María de haber recibido la tarjeta, se confirma que el domicilio en el que residía era al que la demandada envía las cartas, DIRECCION000 HOSPITALET LLOBREGAT, BARCELONA, que asimismo es el domicilio que refleja el DNI del Sr. Juan María aportado con la demanda. Las comunicaciones fueron remitidas a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, admitiendo en su declaración que nunca comunicó a BANKINTER un cambio de domicilio.

Se considera advertido el demandante, a través del contrato de la posibilidad de inclusión en registros de solvencia patrimonial en caso de impago, por lo que se ha dado cumplimiento a ese deber de información, por lo que la comunicación de los datos del deudor al fichero de información crediticia se considera amparada legalmente.

Por otra parte no se acredita, un concreto perjuicio sufrido, limitándose a realizar afirmaciones genéricas respecto a denegaciones de crédito por alguna entidad financiera.

QUINTO.-Desestimado el recurso se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Juan María, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat, el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Juan María interpuso demanda contra EOS SPAIN S.L., solicitando:

"A) Se declare la ilegalidad de la intromisión ilegítima al derecho al honor y la buena imagen de mi patrocinado, con la inclusión ilegal en un fichero público de solvencia patrimonial (ASNEF), incumpliendo los requisitos que exige la LOPD.

B) Se condene a EOS SPAIN S.L. a que SUPRIMA de manera definitiva todos los datos personales del demandante en relación con la presunta deuda. Debiendo comunicar la cancelación a los responsables de dicho fichero e informar por escrito al actor de la supresión.

C) Se condene a EOS SPAIN S.L al PAGO de una indemnización por los daños morales y patrimoniales a mi patrocinado en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000€).

D) Se condene al PAGO de los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y a partir de la sentencia firme incrementados en dos puntos.

E) Se condene a EOS SPAIN S.L al PAGO de las costas procesales causadas, de acuerdo a lo que establece el artículo 394 LEC ."

Expone que tuvo conocimiento de su inclusión en el fichero ASNEF el 22 de marzo de 2023, siendo la deuda reclamada por la entidad demandada de 581'46€, en concepto de productos de tarjetas de crédito. Que, estaba incluido desde el 13 de enero de 2021, sin habérsele notificado ningún tipo de requerimiento previo por medio fehaciente reconocido en Derecho, y asimismo no reconoce la deuda. Que, envió burofax, el 13 de junio de 2023, en el cual se alertaba a la demandada de la inclusión ilegal en el listado de morosidad ASNEF del Sr. Juan María, solicitando que se procediera a la cancelación inmediata de todos los datos presentes en el fichero referido. Que, el 4 de septiembre de 2023, el Sr. Juan María instó la CANCELACIÓN de sus datos en los ficheros con la entidad EOS SPAIN S.L, por no reconocer la deuda que se le imputa, ya que es incierta e inexacta, siendo que todavía sigue incluido en los mismos. Que, solicita el resarcimiento por los daños morales como consecuencia de la intromisión ilegítima sufrida, y al amparo del art. 9.3 LO 1/1982, de 5 mayo. Que, posee 3 consultas que tuvieron como destinatarias a las entidades IMOROSITY S.L., KVIZÚ HOLDING S.L. y CAIXABANK S.A. como consta en el certificado de consulta aportado. Que, el demandante tuvo que realizar múltiples y sucesivas gestiones costosas para poder enfrentar la intromisión ilegítima y así poder limpiar su derecho al honor y buena imagen. Y dada su situación personal, que tiene reconocida una discapacidad visual del 85%, este tipo de gestiones, como son casi todas vía on-line, ha sufrido un grave perjuicio e indirectamente, una grave discriminación, hecho que justifica la cuantía reclamada en concepto de indemnización.

EOS SPAIN S.L.se opuso. Expone que el 23 de noviembre de 2020 fue suscrito entre BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, como vendedora, y EOS SPAIN S.L., como compradora, un contrato de cesión de créditos. Que, entre los créditos cedidos figuran identificados por el nombre y apellidos, y DNI del titular, el de D. Juan María identificado con número de referencia NUM000. Que, en su condición de legítima titular de un crédito frente a la demandante, comunicó los datos al registro de solvencia patrimonial ASNEF- EQUIFAX cumpliendo todos los requisitos legales, y en ningún momento previo a la interposición de la demanda se ha dirigido el actor a la demandada para solicitar la cancelación de la inscripción, habiendo procedido a la baja y a la cancelación de los datos en el fichero de información crediticia el día 20/10/2022. Que aporta el contrato suscrito electrónicamente por el actor a través de un tercero de confianza, el certificado de saldo deudor emitido por la entidad cedente del crédito por importe de 581, 46 €, en concepto de principal, y el extracto de movimientos y operaciones. Que la deuda es cierta y exigible y no fue controvertida. Que se ha advertido al demandante, a través del contrato, de la posibilidad de inclusión en registros de solvencia patrimonial en caso de impago, por lo que se ha dado cumplimiento al deber de información ( STS de 20 de diciembre de 2022). Que se realizó requerimiento previo de pago. Que, el 4 de diciembre de 2020, se remitió una carta personalizada e individualizada a nombre de la demandante y a su domicilio sito en DIRECCION000, HOSPITALET DE LLOBREGAT, BARCELONA --domicilio informado por el actor en el contrato suscrito, y por la cedente a EOS con ocasión de la cesión del derecho de crédito, sin que conste acreditado el cambio de domicilio--. Que fue remitida por SEVINFORM S.A., en virtud del contrato marco suscrito entre EQUIFAX y SERVIFORM. Que, entre los días 23 y 28 de diciembre de 2020, se remitió otra carta personalizada e individualizada a nombre de la demandante, aportando también certificado de tercera entidad independiente que acredita la generación e impresión de la carta y presentada ante el gestor postal ( STS de 11 de enero de 2024). Que, el requerimiento de pago y advertencia de inclusión fue reiterado en numerosas ocasiones, lo que en este caso impide, por esa reiteración y por las demás circunstancias concurrentes negar toda eficacia a tales notificaciones al tiempo que constituye un serio indicio de que fueron llevadas a cabo. Que, la parte actora no acredita la existencia de perjuicio alguno. Que, el actor no ha acreditado que, en virtud de la información suministrada en el fichero de información crediticia, su crédito se haya visto perjudicado al habérsele negado por alguna entidad financiera, o se le haya privado de cobertura, al haberle sido negada la misma por alguna entidad financiera.

La sentencia de instanciadesestima la demanda, argumentando:

"... se considera acreditada la concurrencia de los requisitos legales para la inclusión de los datos del actor en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito que se exponen a continuación:

1- Los datos del actor fueron facilitados al fichero ASNEF-EQUIFAX por parte de EOS SPAIN SL, que es la titular del crédito de litis (según testimonio notarial individualizado aportado por la actora como documento nº2 del escrito de contestación), sin que dicha cuestión haya sido objeto de controversia entre las partes. La inclusión de la deuda de 581,46 euros se produjo el 13/01/2021 (según refiere el actor, no habiendo sido negado por la demandada) y fue dada de baja el 10/12/2023 (según documento nº6 del escrito de contestación a la demanda).

2- La existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible. Así se desprende de la documentación aportada por la parte demandada junto a su escrito de contestación y en particular:

1º Contrato de tarjeta de crédito de fecha 6/09/2018, cuya firma electrónica aparece certificada por parte de la operadora de telecomunicaciones LLEIDANETWORKS Serveis Telemàtics.

2º Certificado de saldo deudor emitido por la entidad Bankinter Consumer Finance a fecha 23/11/2020, siendo el importe total de 1.380,99 euros, que se desglosa en 581,46 euros en concepto de principal, 274.53 euros en concepto de intereses y 525 euros en concepto de gastos.

3º Extracto de movimientos de la tarjeta, que refleja con detalle las transacciones de la tarjeta desde el 6/10/2018, hasta el 1/02/2020, constituyendo una prueba del uso de la tarjeta y de la generación de la deuda.

Frente a tales documentos, el demandante no ha presentado prueba alguna que desvirtúe los anteriores extremos. De hecho, la declaración del Sr. Juan María resultó inconsistente, limitándose a referir que no recordaba haber firmado el contrato y negando haber realizado ninguna disposición, aunque reconoció haber recibido la tarjeta. A mayor abundamiento, la parte demandada aportó en el acto de audiencia previa una demanda interpuesta por el hoy actor contra la demandada interesando la nulidad de dicho contrato por usura y falta de transparencia de los intereses remuneratorios, pero nada se menciona en dicha demanda en cuanto a la falta de utilización de la tarjeta, cargos indebidos u otras cuestiones relativas a los movimientos de la tarjeta realizados (acompañando, además, a dicha demanda, un listado de los movimientos emitido por Bankinter, que data de 14/11/2022, cuyo importe coincide con lo reflejado en el extracto de movimientos aportado por la entidad demandada).

Finalmente, el actor tampoco ha acreditado que la deuda hubiera sido objeto de reclamación administrativa, judicial o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes (siendo la demanda de nulidad por usura y falta de transparencia, posterior a la inclusión en el fichero de insolvencia patrimonial).

3º-El actor estaba informado de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas de insolvencia y fue requerido de pago con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito.

Así, en primer lugar, en el contrato aportado se hacía una mención, aunque genérica, de la posibilidad de comunicar sus datos personales con la finalidad de dar cumplimento a cualquier obligación legal que le incumba a terceros como "Ficheros de solvencia patrimonial y de crédito".

Por otra parte, consta acreditado que la demandada, en fecha 4/12/2020, remitió una carta personalizada e individualizada a nombre del demandante y al domicilio que figura en el contrato ( DIRECCION000, HOSPITALET DE LLOBREGAT, BARCELONA), en la que se le requería de pago y se le informaba de que sus datos podrán ser incorporados por EOS SPAIN S.L. al fichero ASNEF-EQUIFAX y que EOS SPAIN era la titular del saldo pendiente de abono que asciende a 581, 46 euros; carta que fue entregada a correos el 4/02/2020 (documento nº7 a 11 de la contestación a la demanda)

De igual modo, entre los días 23 y 28 de diciembre de 2020, la demandada procedió a remitir al actor al mismo domicilio, nuevo requerimiento de pago, ofreciéndole además la misma información sobre la posible inclusión en el fichero de morosos y sobre el importe de la deuda que en la carta anterior. Entre dichas fechas fue entregada a servicios de correos (documentos nº12ª 16 de la contestación a la demanda).

No consta, en ninguno de los dos casos, que las cartas fueran devueltas por ningún motivo.

Por su parte, el demandado niega no solo haber recibido los requerimientos, sino también que su domicilio se encontrare en DIRECCION000; ello, pese a que así figure no solo en el contrato, sino también en la información facilitada por la entidad Caixabank en la respuesta al oficio que se remitió por parte de este Juzgado a petición de la entidad demandada.

Llegados a este punto, debe resaltarse que el sistema de notificaciones empleado por la parte demandada ha de considerarse válido y suficiente, pues consta acreditado, en relación con los dos requerimientos remitidos al domicilio que del actor que figura en el contrato: que en las cartas se incluía no solo un requerimiento de pago, sino también se le informaba del importe de la deuda (581,46 euros, que se corresponde con el principal que figura en el certificado de deuda emitido por la entidad cedente), y de la posible inclusión en el fichero de Asnef-Equifax, siendo mucho más contundente y claro este punto en el segundo requerimiento; que ambos envíos aparecen certificados por la entidad ARTEOS DIGITAL SL, en cuanto a la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, dirigidas al actor al domicilio que figuraba en el contrato (la primera, en fecha 4/12/2020 y la segunda, entre las fechas 23 a 28 de diciembre de 2020), indicándose que no se había generado ninguna incidencia que alterase el resultado final del procedimiento; y que también constan albaranes de entrega por parte de Equifax unidos a sendos certificados de dicha entidad poniendo de relieve que no les constaba que las cartas dirigidas al actor al domicilio anteriormente citado hubieran sido devueltas.

Por ello, constando acreditadas las anteriores comunicaciones dirigidas al domicilio del actor que figuraba en el contrato, sin que las mismas fueran devueltas, y no habiéndose acreditado por el demandado que hubiera comunicado a la entidad acreedora un cambio de domicilio o que esta pudiera haber inferido dicho cambio de domicilio por alguna otra circunstancia, es por lo que ha de considerarse suficientes los anteriores elementos probatorios para dar por justificada la realización del requerimiento previo de pago e información sobre la posible inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito, exigidos legalmente.

d) Los datos no se han mantenido en el sistema durante un plazo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación (baja el 10/12/2023, según documento nº6 del escrito de contestación a la demanda).

En atención a lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada."

SEGUNDO.-La representación del Sr. Juan María expone en su RECURSO que no se ha valorado por el juzgador que dicho contrato no fue firmado por el recurrente, ni por ninguna de las partes, ya que se presentó un borrador de un supuesto contrato. Que, respecto al extracto de movimientos, en cuanto a su valor probatorio, ni tan siquiera aparece el número de cuenta a la que se hace referencia, ni el nombre del recurrente, y en el documento aparece un logo de la demandada, EOS, siendo que tales movimientos deberían en todo caso certificarse por Bankinter, cesionaria del crédito supuestamente. Que, no puede quedar acreditado que solicitara el crédito, lo contratara expresando su consentimiento y que recibiese el dinero efectivamente, por lo que se ha infringido el artículo 38.1 a) de la LOPD dado que la deuda es incierta y por tanto no puede ser válida, líquida y exigible.

Que la demandada infringió el artículo 39 de la LOPD, relativo a la información previa a la inclusión, por cuanto, aunque aportó una serie de certificados expedidos por ARTEOS DIGITAL, SERVINFORM, HISPAPOST Y CORREOS, de los mismos únicamente se desprende que fueron enviados entre sí, sin obrar en ningún momento acuse de recibo por el Sr. Juan María. Que, la demandada incumplió el requisito indispensable de la notificación del requerimiento previo de pago por método fehaciente. Que no se realiza por parte del juzgador ad quo valoración alguna respecto a dichos extremos de comunicaciones fehacientes, siendo que la jurisprudencia al respecto determina que "la carga de la prueba de esta comunicación previa recae sobre el acreedor", siendo, en este caso, la demandada, quien debía probar que dicha comunicación efectivamente se realizó, por lo que existe un error en la valoración de la prueba, respecto a tener por notificado o requerido al demandante de la existencia de la presunta deuda.

Que se ha producido infracción de normas del ordenamiento jurídico respecto de las circunstancias personales del demandante, porque, pese a que la contratación de servicios de crédito online por personas con discapacidad visual tiene plena validez legal en España, siempre han de primar los principios de accesibilidad, igualdad y consentimiento informado, y ninguna medida fue implantada por la demandada en aras de garantizar esos principios, lo que evidencia una vulneración fragrante de sus derechos no solo como consumidor, sino como persona con discapacidad visual, a la que se le pretende imputar la contratación de un servicio de crédito ONLINE.

Que, la veracidad de la deuda se desvirtúa dado que de ser conceptos ciertos y aplicables al contrato que mantenía con la demandada, esta última habría ejercitado las acciones judiciales pertinentes a fin de garantizar el cobro de la cantidad adeudada. Que, hasta la fecha ninguna entidad ha ejercitado acción restitutoria alguna, ya que es conocedora de que la deuda exigida es inexistente. Que, en ausencia de procedimiento judicial alguno de reclamación de cantidad, la demandada optó por incluir en el fichero de morosidad "ASNEF" al recurrente, determinando de forma unilateral su condición de moroso y sin tener en consideración la solvencia económica y patrimonial del mismo, utilizando así esta práctica ilegal como método coercitivo y de presión para que pagase la supuesta deuda.

TERCERO.-Como resume la SAP Barcelona, de esta sección 17 del 11 de diciembre de 2025 (Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE):

"Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial, razona la STS 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977) que "3.-El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos".Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos.Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud,y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago;por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral.Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

En lo relativo al apercibimiento de inclusión en registros de morosos en caso de impago razona la STS de 07 de febrero de 2023 (ROJ: STS 724/2023- ECLI:ES:TS:2023:724) con cita de la sentencia del pleno 945/2022, de 20 de diciembre :

" 4.-Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).

" 5.-El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

" 6.-El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[ r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

" 7.-El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

" 8.-Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato en el momento de requerir el pago".

" 9.-Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia)sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos. (...)

" 12.-Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

" 13.-La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."

Añadir, por lo que hace al requerimiento previo de pago en envíos masivos,con la STS Pleno, de 11 de enero de 2024 (ROJ: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64):

"4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones,como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

Añadiendo la STS del del 07 de julio de 2025 (ROJ: STS 3216/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3216) con cita de la STS 1505/2023, del 27 de octubre que "(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco el demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma."

Resulta aplicable al presente caso la normativa recogida en la Lo 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales(en adelante Lo3/2018), encontrándonos con inclusión posterior a su entrada en vigor (recuerda la SAP de Vizcaya sección 3 del 10 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP BI 402/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:402 ) que "Así las cosas y atendiendo igualmente a que como dice la sentencia de la AP de Bizkaia sección 5 en fecha 11 de Enero 2023" la fecha determinante de la legislación aplicable al caso cual el de autos en cuanto a la protección de los datos personales lo es, conforme estableció el Tribunal Supremo Sala Primera en su sentencia de 25 de abril de 2019 ("La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos la de la inclusión en el referido fichero.").

Dispone el art 20 de la Lo3/2018 "Sistemas de información crediticia.

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia."

CUARTO.-Partiendo de lo anteriormente señalado, y valorando nuevamente la prueba practicada, coincidimos con la argumentación de la resolución recurrida, que hacemos propia, concluyendo que no ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente, por lo que el recurso se verá desestimado.

Ha quedado acreditada la existencia de contratación. Así el Dto. 3 de la contestación a la demanda, que es el contrato de tarjeta de crédito suscrito con BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A, fue firmado electrónicamente por el Sr. Juan María. El Dto. 4 de la contestación a la demanda, que es la certificación de la deuda emitida por BANKINTER, indica que el Sr. Juan María tiene una deuda pendiente a fecha 23/11/2020 de 1.380,99€ (Principal: 581,46€ Intereses: 274,53€ Gastos: 525,00€).

El Sr. Juan María en su declaración en la vista manifestó que le llegó una publicidad por correo electrónico, y solicitó una tarjeta. Que no le llegó una tarjeta. Que la cuenta en la que se le ingresaron los 600.- € era de su titularidad, y nunca realizó ninguna denuncia por ese ingreso. Que abonó una cuota y era como un requisito para obtener otros créditos de esa entidad. Que recibió la tarjeta, pero nunca hizo ninguna disposición con la misma. Que no notificó ningún cambio de domicilio a BANKINTER.

De lo anterior, e incluso de las propias contradicciones en que incurrió el Sr. Juan María, debe considerase que existe una deuda líquida, vencida y exigible.

Con el reconocimiento que hace el Sr. Juan María de haber recibido la tarjeta, se confirma que el domicilio en el que residía era al que la demandada envía las cartas, DIRECCION000 HOSPITALET LLOBREGAT, BARCELONA, que asimismo es el domicilio que refleja el DNI del Sr. Juan María aportado con la demanda. Las comunicaciones fueron remitidas a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, admitiendo en su declaración que nunca comunicó a BANKINTER un cambio de domicilio.

Se considera advertido el demandante, a través del contrato de la posibilidad de inclusión en registros de solvencia patrimonial en caso de impago, por lo que se ha dado cumplimiento a ese deber de información, por lo que la comunicación de los datos del deudor al fichero de información crediticia se considera amparada legalmente.

Por otra parte no se acredita, un concreto perjuicio sufrido, limitándose a realizar afirmaciones genéricas respecto a denegaciones de crédito por alguna entidad financiera.

QUINTO.-Desestimado el recurso se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Juan María, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat, el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Juan María, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat, el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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