Sentencia Civil 187/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 187/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 1002/2023 de 20 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona

Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ

Nº de sentencia: 187/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100176

Núm. Ecli: ES:APB:2026:2756

Núm. Roj: SAP B 2756:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012100223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012100223

N.I.G.: 0818442120228015035

Recurso de apelación 1002/2023 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 14/2022

Parte recurrente/Solicitante: Agustina

Procurador/a: Diego Bascuñan Fernandez

Abogado/a: CARLOS VELASCO PAREJO

Parte recurrida: CREDITEA) International Personal Finance Digital Spain S.A.U

Procurador/a: Leticia Calderon Galan

Abogado/a: Alvaro Rey Riveiro

SENTENCIA Nº 187/2026

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)

Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 20 de marzo de 2026

Ponente:Ana Maria Ninot Martinez

PRIMERO.-En fecha 27 de julio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 14/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 4 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aDiego Bascuñan Fernandez, en nombre y representación de Agustina contra Sentencia - 28/02/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Leticia Calderon Galan, en nombre y representación de CREDITEA) International Personal Finance Digital Spain S.A.U.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Agustina contra la entidad Creditea International Personal Finance Digital Spain S.A.U., absolviendo libremente a la demandada. Condeno a doña Agustina al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/03/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez .

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Agustina contra la entidad International Personal Finance Digital Spain SAU (CREDITEA) en la que la parte actora solicita que se condene a la demandada a la entrega del contrato de préstamo celebrado por las partes, los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato.

Aduce la demandante haber suscrito un contrato de préstamo personal con la demandada, del cual nunca tuvo copia, disponiendo únicamente de recibos de pago. Alega haberle reclamado toda la información y documentación relativa a su contrato, sin haber recibido respuesta.

La entidad demandada International Personal Finance Digital Spain SAU se opone exponiendo que la actora suscribió el día 8 de febrero de 2018 un contrato de línea de crédito, que la contratación fue electrónica, que en la página web de la entidad el cliente puede consultar y descargarse toda la documentación del crédito por lo que la demandante ha tenido libre acceso a dicha documentación durante toda la relación contractual. Añade que la documentación requerida fue entregada a la actora mediante correo electrónico de fecha 27 de enero de 2022 remitido a la dirección electrónica facilitada por la actora en el momento de la contratación. Refiere que la demandante solicitó la nulidad de intereses por usurarios y abusivos, solicitud que fue atendida por la entidad remitiendo la liquidación correspondiente y abonando el saldo deudor a favor de la actora. Finalmente alega la improcedencia de la entrega de los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza la demandante Agustina que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la obligación de las entidades financieras de entregar determinada documentación al cliente. Así, en nuestra sentencia de 21 de marzo de 2024, señalábamos:

a) Por lo que se refiere al contrato, debe estarse necesariamente al contenido de la STS de 19 de julio de 2021 , que señala:

" Para la decisión del recurso debemos partir de la normativa y la jurisprudencia invocadas por la parte recurrente.

La normativa que cita la recurrente como fundamento de su pretensión establece la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate (norma sexta de la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios; en su ampliación de demanda citó también el art. 63 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios). Esas normas sobre obligación de entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras , art. 13 de la Orden EHA/1608/2010 , de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo).

Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC ). Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011 ; o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato).

La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC ). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.

Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente. En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual (como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago)."

El art. 63 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone que " en los contratos con consumidores y usuarios se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean utilizadas en la contratación". La norma parece que se refiere al momento inicial de la contratación. Es claro, sin embargo, que faltando la acreditación de la citada entrega, como es el caso, ningún problema debe de haber para hacer exigible el cumplimiento de la citada obligación en fecha posterior.

Más explícitamente la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en su art. 7 ("Información contractual") dispone que " Las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido". Y además añade en su inciso 2 º que " Las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite".

No hay ninguna duda, pues, de la obligación de entregar copia del contrato.

b) Por lo que se refiere a la información postcontractual, la generalidad de las Audiencias Provinciales afirman también la procedencia de dicha pretensión de entrega ( SS AP Madrid 11/07/23 , Alicante, 25/07/23 Baleares 15/09/23 , Murcia 18/09/23 , Asturias 02/10/23 , Lleida 22/10/23 ,, Cádiz 04/10/23 , Zaragoza 25/10/23 , Girona 15/11/23 ).

Las sentencias citadas aluden a diferente normativa. Y así, la SAP Asturias de 30 de octubre de 2023 señala:

"Más correctamente, lo que la actora persigue no es "la rendición de cuentas" por la entidad de crédito, sino la satisfacción de su derecho de información respecto de la cuenta del crédito.

Este derecho y correlativa obligación de la entidad de crédito es una constante en la historia de este instrumento financiero.

Así la Recomendación 88/590 UE de 17 de noviembre de 1.988, relativa a los sistemas de pago y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de la tarjeta, en su norma 6.3 establecía el principio de información a favor del titular de la tarjeta señalando que debería de facilitársele, cuando así lo solicitase, un extracto de las operaciones inmediatamente o poco después de su realización y en lo mismo vino a insistir la recomendación de la Comisión Europea 97/489, de 30 de julio de 1.997, en su art. 4 sobre el deber del emisor de la tarjeta de facilitar al titular información sobre las transacciones efectuadas.

En el derecho patrio la Orden Ministerial 2899/2011, de 28 de octubre y la Circular que la desarrolla (5/2012, de 27 de junio) de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios recogen, con carácter general, este deber de información poscontractual con motivo de cada liquidación de intereses o comisiones por los servicios prestados (art. 8 de la Orden) acompañados de las explicaciones que fueren necesarias (art. 9 de la Orden) y, con carácter periódico, en todo caso anual (art. 8.4 de la Orden), o incluso como mínimo mensualmente (en caso de cuentas corrientes, Norma undécima de la Circular), una información detallada y completa y, por supuesto y en todo caso, conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo cuando éste lo solicite (art. 7 de la Orden).

Del mismo modo la LCC 16/2011, de 24 de junio (y los contratos de tarjeta de crédito son generalmente inscribibles en este tipo de créditos) se hace eco de este deber de información poscontractual en sus artículos 16.3 y 19.

Ciertamente la regulación citada no hace declaración expresa del deber de la entidad de crédito de facilitar al cliente cuanta información interese en cualquier momento, sino un deber de información periódica o por cada operación, pero ello no significa que no pueda extenderse este deber de información a otros supuestos como el que se analiza ahora.

En concreto, y respecto del supuesto de autos, el BE en la memoria de Reclamaciones de los años 2.009 y 2.010 ya percibía que en los contratos de tarjeta de crédito rotativo, dado su carácter indefinido, la sola recepción por el titular de la tarjeta de la información remitida periódicamente (según la Norma y lo establecido en el contrato podía ser insuficiente para que éste pudiese llegar a un conocimiento suficiente del estado de su cuenta de crédito y por eso señalaba como buena práctica bancaria la de que la entidad financiera proporcionase al cliente que solicitase aclaración información detallada y completa sobre las cantidades abonadas y el saldo deudor y lo mismo reiteró en la Memoria del año 2.019 el DCMR.

Este deber de información (en el sentido expuesto) ha tenido, finalmente, reflejo normativo en la orden ECD 699/2020, de 20 de julio.

Esta orden modifica la precitada de 28-10-2011 en el sentido de introducir un capítulo específico relativo al crédito rotativo, declarando el derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad, en cualquier momento, información detallada y completa del crédito para verificar el saldo (fichero, importes, conceptos de pago, art. 33 sexies).

Efectivamente, dicha Orden (en lo que respecta a este derecho-deber) no ha entrado en vigor (DF.2 de la Orden), pero interesa resaltar que el Preámbulo explica su plasmación o tipificación normativa, precisamente por la peculiaridad del crédito rotativo, su expansión y la problemática social y económica asociada al mismo y puesta de manifiesto por la realidad de nuestro tiempo, de forma que, viniendo justificado el deber de información en la adecuada protección del cliente, cabe afirmar que, de acuerdo con elart. 3 del CC, el derecho de información en el sentido de lo solicitado por el actor y las circunstancias que lo rodean forman parte del contrato de tarjeta de crédito de acuerdo con elart. 1.258 del CC. "

Y en relación a esta última Orden, la SAP Cádiz razona:

" Con todo, creemos que las cosas han sufrido un cambio importante con la entrada en vigor de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en vigor desde el día 27/enero/2021 y por tanto de plena aplicación al supuesto litigioso a tenor de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única: " A los contratos que las entidades tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor de esta orden ministerial, para la regulación de las condiciones de concesión del crédito referido en el nuevo artículo 33 bis de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre (...) les será de aplicación, a partir de dicho momento, las disposiciones contenidas en el artículo tercero. Cuatro, excepto lo previsto en el nuevo artículo 33 ter".

No se trata ya de garantizar la entrega puntual de la información correspondiente a cada vencimiento o liquidación, sino de darle un contenido mucho más amplio al deber de información de las entidades bancarias, prestamistas en los contratos a los que se refiere la norma, es decir "al crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado (crédito revolvente o revolving)" (art. 33,bis).

En este contexto se antoja fundamental el contenido del art. 33 sexies, que regula la "Información adicional" que puede solicitar el cliente. Determina con singular especificidad lo que la actora puede solicitar de CAIXABANK S.A.

Y así, establece la norma que cuando el cliente así lo solicite, la entidad le facilitará en el plazo máximo de 5 días hábiles la siguiente información:

" a) Cualquiera de los extremos señalados en el artículo anterior". Es decir, "(a) El importe del crédito dispuesto, para lo que la entidad deberá tener en cuenta las posibles cuotas devengadas y los intereses generados pendientes de liquidación; (b) El tipo deudor; (c) La modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término "revolving" e indicando la cuota fijada en ese momento para la amortización del crédito; (d) La fecha estimada en la que el cliente terminará de pagar el crédito dispuesto, teniendo en cuenta la cuota de amortización establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente: 1.º la fecha en la que el cliente terminaría de pagar el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase ningún otro elemento del contrato; y 2.º la cuantía total, desglosando principal e intereses, que acabaría pagando el cliente por el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota".

" b) Las cantidades abonadas y la deuda pendiente. La entidad facilitará al cliente un detalle lo más completo posible del crédito dispuesto, a fin de que pueda verificar la corrección del importe adeudado o reclamado y su composición. Salvo que el cliente indique otra cosa, la información incluirá las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosará la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos".

" c) El cuadro de amortización; la entidad advertirá claramente que el cuadro de amortización se elabora para el saldo dispuesto, en una fecha de referencia y con la cuota establecida en ese momento"."

La anterior conclusión viene avalada por la sentencia del TJUE de 12 de octubre de 2023 (as. C-326/22) cuando declara:

"El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/ CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un consumidor, en el sentido del artículo 3, letra a ), de esta, puede exigir al prestamista una copia del citado contrato y toda la información relativa al reembolso del crédito que no figure en el propio contrato, pero que sea necesaria para, por una parte, verificar el cálculo de la cantidad adeudada por el prestamista en concepto de reducción del coste total del crédito resultante de su reembolso anticipado y, por otra parte, permitir al consumidor presentar una eventual demanda para recuperar esa cantidad."

TERCERO.-Con carácter previo al examen del recurso, estimamos necesario exponer los siguientes datos resultantes de la prueba documental obrante en autos.

1) En fecha 8 de febrero de 2018, la actora suscribió con la demandada una línea de crédito con un límite de 1.250 €, que fue ampliado a 2.000 € el 6 de diciembre de 2018.

2) La contratación fue electrónica. La demandada presta sus servicios únicamente online y carece de sucursales u oficinas.

3) En fecha 15 de septiembre de 2021, la actora remitió un correo electrónico a la demandada en el que reclama el contrato de préstamo, los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de todas las cantidades abonadas y de todos los cargos con un extracto de movimientos del contrato, y además reclama la nulidad de la cláusula de intereses por usurarios y por abusiva, solicitando la devolución de los importes abonados por su indebida aplicación, anunciando en caso contrario la interposición de una demanda judicial.

4) En fecha 4 de octubre de 2021, la demandada contestó la anterior reclamación accediendo a la misma, procediendo a la anulación del contrato con los efectos económicos inherentes a la nulidad solicitada. Se adjunta extracto de las disposiciones y los pagos, y se reconoce un saldo a favor de la actora de 4.672,03 €, que le fue reintegrado mediante transferencia bancaria el mismo día 4 de octubre.

5) La actora presentó la demanda el día 22 de diciembre de 2021.

6) En fecha 27 de enero de 2022, la demandada remitió por correo electrónico copia de los contratos a la actora.

7) La demanda fue admitida a trámite el día 2 de marzo de 2022 y la entidad demandada fue emplazada el día 24 de marzo de 2022.

Partiendo de tales datos, pasamos a analizar los argumentos del recurso.

Conviene recordar que en su demanda la actora solicitaba la entrega del contrato, los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato. La sentencia analiza por separado cada uno de estos pedimentos, rechazando todos ellos.

El recurso combate los razonamientos de la sentencia solo respecto del contrato y de los ficheros de movimientos.

Respecto de la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del crédito, la sentencia concluye que la demandada ya remitió una liquidación en fecha 4 de octubre de 2021, concretando fechas e importes. Efectivamente, la entidad demandada contestó el requerimiento que recibió de la actora en el mes de septiembre mediante un burofax de 4 de octubre (documentos nº 9 y 10 de la contestación) en el que accede a la reclamación, facilita una liquidación que incluye una relación de disposiciones y una relación de pagos, y determina un saldo a favor de la actora por importe de 4.672,03 € que ya le ha sido abonado mediante transferencia bancaria (documento nº 11 de la contestación). En su recurso de apelación, la actora no efectúa ninguna alegación respecto de este concreto documento, por lo que entendemos que se conforma con la decisión judicial al respecto. Y es que no podía ser de otro modo porque en su demanda la actora estaba reclamando un documento que ya le había sido facilitado y así se lo ha hecho ver la sentencia.

Por lo que se refiere al contrato, la sentencia desestima la pretensión porque considera acreditado que el proceso de contratación se llevó a cabo electrónicamente, que el cliente puede acceder a la documentación contractual desde su área personal y que la demandada envió los contratos a la dirección de correo electrónico de la actora en fecha 27 de enero de 2022. La recurrente, haciendo valer su condición de consumidora, invoca su derecho a obtener copia de la documentación, así como la obligación de la demandada de entregarla. Y muestra su disconformidad con la conclusión alcanzada por el juez de instancia alegando que la parte demandada no ha aportado prueba que acredite que efectivamente ha puesto a disposición de la actora la documentación contractual requerida extrajudicialmente.

Afirmada la obligación de entregar el contrato, se trata de determinar si en el presente caso la demandada ya ha cumplido con tal obligación, como afirma la sentencia impugnada, o si no lo ha hecho como sostiene la apelante.

El principal reproche que hace la recurrente a la sentencia es que se haya considerado acreditado que la demandada puso a su disposición la documentación requerida en vía extrajudicial y que pudiera acceder a la misma en su área de cliente en la página web de la entidad. El reproche, como se verá, está justificado.

Es cierto que la entidad demandada remitió la documentación contractual a la actora mediante correo electrónico de 27 de enero de 2022. Pero dicha remisión es de fecha posterior a la interposición de la demanda, que data del 22/12/2021, aunque anterior a su admisión a trámite. Así pues, cuando la Sra. Agustina presentó la demanda, la entidad no había atendido la reclamación extrajudicial.

La sentencia estima acreditado que el proceso de contratación se llevó a cabo electrónicamente, extremo que no podemos compartir. Los documentos 2 y 3 aportados con el escrito de contestación, que son los contratos, no tienen ningún vestigio de que hayan sido suscritos en forma digital; no hay constancia de ninguna firma electrónica, ni tampoco consta la intervención de un tercero de confianza. Por otro lado, la demandada aporta como documento nº 4 "archivo en formato MP3 que contiene la grabación de la llamada telefónica de verificación/contratación",lo que confirma que la contratación no fue on line. Finalmente, debemos mencionar la condición general 3 del contrato, a cuyo tenor:

3.2. Tras la confirmación del Contrato, las Condiciones Particulares, las presentes Condiciones Generales y la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, serán en soporte duradero (i) enviados a la dirección de correo electrónico del Prestatario o (ii) facilitados a través del Área Personal. En el caso de que el Prestatario no tenga una dirección de correo electrónico válida, el Prestamista podrá enviar también los mencionados documentos en soporte papel a la dirección de correo postal que el Prestatario indique. En cualquier caso, si así lo solicita expresamente, los documentos serán enviados por el Prestamista en soporte papel a la dirección de correo postal indicada.

3.3. El derecho del Prestatario a solicitar al Prestamista las condiciones del Contrato se mantendrá durante toda la vigencia del Contrato, estando el Prestamista obligado a proporcionárselas cuando así lo solicite.

A la vista del clausulado del contrato no cabe sino confirmar la obligación de la demandada de entregar la documentación solicitada, sin que pueda entenderse cumplida dicha obligación a través de la página web. La sentencia, por tanto, debe ser revocada en este punto.

En cuanto a los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43, la sentencia rechaza la petición porque la citada norma no tiene carácter imperativo para la demandada ya que es una entidad de crédito que directamente transfiere el importe del crédito a la cuenta designada por el cliente. La recurrente insiste en la obligación de la demandada de entregar tales ficheros con cita de varias sentencias que así lo han declarado.

Es cierto que muchas Audiencias Provinciales han declarado esa obligación (entre ellas esta Sección), pero no lo es menos que cada vez son más las resoluciones que la niegan en atención a la naturaleza y finalidad de esa norma o cuaderno 43. Así, la SAP Huelva de 23 de abril de 2025 razona que:

"Esa denominada "norma 43" o " cuaderno 43" es en verdad un modelo de actuación bancaria, a través del cual se regula y normaliza la transmisión de extractos bancarios de cuentas corrientes, que fue desarrollado por las entidades españolas de crédito (con singular participación de la Asociación Española de Banca), y que sirve para facilitar proceso contable usualmente conocido como conciliación bancaria (contraste de la información de las cuentas bancarias de una empresa con su contabilidad, a fin de detectar cargos o abonos pendientes y, en general, conocer el estado real de su tesorería), siendo usual su remisión diaria, en formato de ficheros, a las empresas que tienen contratado este servicio; se trata por tanto de un estándar esencial para la gestión y el procesamiento de información financiera, especialmente en todo lo relacionado con la gestión de tesorería y la administración financiera empresarial, respondiendo su existencia al hecho de constituir la comunicación bancaria uno de los procesos más importantes dentro de los departamentos de tesorería de cualquier empresa, y de la necesidad de las mercantiles (en particular las grandes compañías) de estar en permanente contacto con las entidades bancarias para conocer el estado de sus cuentas y así poder tomar decisiones que afectan a su previsión de liquidez.

Basta en consecuencia lo expuesto para constatar que nos encontramos ante denominada "norma" que es ajena a contratos como aquel que es objeto de litis (contrato de tarjeta de crédito), así como a personas que -como quien aquí ha accionado- no ostenta calidad de empresario, y que no obstante su denominación carece en verdad de carácter jurídico (por lo que su cumplimiento no puede exigirse ante los Tribunales, que por ende en absoluto tienen obligación de aplicarla)."

En igual sentido, la SAP Sevilla de 11 de septiembre de 2025 analizó esta cuestión concluyendo que de la normativa derivada de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre no se derivaba la obligación de entregar los ficheros de movimientos, que la norma 43 es un estándar español utilizado por Bancos y entidades financieras para facilitar el intercambio de información sobre movimientos bancarios y saldos de cuentas de manera telemática de una entidad bancaria determinada.

También la SAP Badajoz de 5 de septiembre de 2025 examina esta obligación específica, señalando que "... debe estimarse el recurso respecto de la obligación de la parte demandada de entregar los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43, por cuando que dicha norma 43 es un estándar bancario que regula y normaliza la transmisión de extractos bancarios de cuentas corrientes, cuya finalidad es facilitar un proceso contable sobre la conciliación bancaria, para detectar cargos o abonos pendientes y, en general, conocer el estado real de la tesorería. Del mismo modo, como señala a Sentencia de la AP, Sección 4, de Barcelona, de 15 de diciembre de 2.023 , la información relevante para el consumidor se contiene en la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, por cuanto que los extractos de movimientos derivados de operaciones bancarias consisten en eso, en una exposición de cada una de las partidas, de cargo y de abono, derivadas de una relación contractual, de tarjeta o de otro tipo, con sus fechas e importes. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, de 11 de julio de 2.023 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, de 26 de marzo de 2.025 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, de 23 de abril de 2.025 . Siendo indispensable que la parte que solicite los ficheros según la norma 43 justifique tanto su necesidad como el fundamento jurídico de su pretensión respecto de la entrega de dicho documento, que no concurre en el caso concreto."

Y la SAP Madrid de 8 de abril de 2024 declara que:

"La norma o cuaderno 43 es un archivo donde quedan reflejados todos los movimientos de una o varias cuentas corrientes de una misma entidad o sucursal financiera, que tiene con un cliente, por lo tanto, no tiene relación directa con un determinado contrato, norma de la Asociación Española de Banca (AEB) que establece la regulación para la transmisión de los extractos de las cuentas corrientes. A nivel práctico, se trata de una norma que permite crear un documento estándar electrónico emitido por la entidad financiera, Principalmente, la norma 43 AEB sirve para realizar la conciliación bancaria. Es decir, permite hacer la comparación entre los apuntes financieros contables de sus cuentas bancarias y los ajustes que hace la entidad financiera en estas cuentas.

De lo expuesto si bien es cierto, que las entidades bancarias tienen obligación de facilitar a sus clientes los movimientos, generalmente de forma mensual de sus cuentas corrientes, lo cierto es que esta norma o cuaderno 43 AEB, no hace referencia a un contrato de crédito, o en relación a la celebración de un contrato de crédito o de tarjeta revolving, en la medida que la entidad financiera que ha celebrado dicho contrato, tiene obligación de facilitar la documentación correspondiente a dicho contrato, por lo que la petición realizada de que se le entregue los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 , no procede, cuando ni siquiera en la demanda se alega, que fundamento, ni que finalidad tiene dicha petición de documentación que no se acredita ni siquiera que exista con relación al contrato de tarjeta de crédito, que es el contrato celebrado entre las partes".

Atendida la naturaleza y finalidad de esta norma o cuaderno 43, confirmamos la resolución impugnada pues, aun entendiendo que el cliente tiene derecho a acceder a la información relativa a sus operaciones, ese derecho se cumple en este caso con el extracto de movimientos del contrato, no con la entrega de ficheros según la norma o cuaderno 43 que no sirve a tal fin, y ese extracto y liquidación ya fueron facilitados a la actora en el burofax remitido por la entidad demandada el día 4 de octubre de 2021.

Así pues, se impone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en los términos indicados, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda solo respecto de la obligación de entregar la documentación contractual, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, estimado el recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Agustina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí en fecha 28 de febrero de 2023, que revocamos únicamente para declarar la obligación de la entidad demandada de entregar a la actora la documentación contractual, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27 de julio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 14/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 4 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aDiego Bascuñan Fernandez, en nombre y representación de Agustina contra Sentencia - 28/02/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Leticia Calderon Galan, en nombre y representación de CREDITEA) International Personal Finance Digital Spain S.A.U.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Agustina contra la entidad Creditea International Personal Finance Digital Spain S.A.U., absolviendo libremente a la demandada. Condeno a doña Agustina al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/03/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez .

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Agustina contra la entidad International Personal Finance Digital Spain SAU (CREDITEA) en la que la parte actora solicita que se condene a la demandada a la entrega del contrato de préstamo celebrado por las partes, los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato.

Aduce la demandante haber suscrito un contrato de préstamo personal con la demandada, del cual nunca tuvo copia, disponiendo únicamente de recibos de pago. Alega haberle reclamado toda la información y documentación relativa a su contrato, sin haber recibido respuesta.

La entidad demandada International Personal Finance Digital Spain SAU se opone exponiendo que la actora suscribió el día 8 de febrero de 2018 un contrato de línea de crédito, que la contratación fue electrónica, que en la página web de la entidad el cliente puede consultar y descargarse toda la documentación del crédito por lo que la demandante ha tenido libre acceso a dicha documentación durante toda la relación contractual. Añade que la documentación requerida fue entregada a la actora mediante correo electrónico de fecha 27 de enero de 2022 remitido a la dirección electrónica facilitada por la actora en el momento de la contratación. Refiere que la demandante solicitó la nulidad de intereses por usurarios y abusivos, solicitud que fue atendida por la entidad remitiendo la liquidación correspondiente y abonando el saldo deudor a favor de la actora. Finalmente alega la improcedencia de la entrega de los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza la demandante Agustina que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la obligación de las entidades financieras de entregar determinada documentación al cliente. Así, en nuestra sentencia de 21 de marzo de 2024, señalábamos:

a) Por lo que se refiere al contrato, debe estarse necesariamente al contenido de la STS de 19 de julio de 2021 , que señala:

" Para la decisión del recurso debemos partir de la normativa y la jurisprudencia invocadas por la parte recurrente.

La normativa que cita la recurrente como fundamento de su pretensión establece la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate (norma sexta de la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios; en su ampliación de demanda citó también el art. 63 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios). Esas normas sobre obligación de entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras , art. 13 de la Orden EHA/1608/2010 , de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo).

Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC ). Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011 ; o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato).

La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC ). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.

Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente. En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual (como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago)."

El art. 63 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone que " en los contratos con consumidores y usuarios se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean utilizadas en la contratación". La norma parece que se refiere al momento inicial de la contratación. Es claro, sin embargo, que faltando la acreditación de la citada entrega, como es el caso, ningún problema debe de haber para hacer exigible el cumplimiento de la citada obligación en fecha posterior.

Más explícitamente la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en su art. 7 ("Información contractual") dispone que " Las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido". Y además añade en su inciso 2 º que " Las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite".

No hay ninguna duda, pues, de la obligación de entregar copia del contrato.

b) Por lo que se refiere a la información postcontractual, la generalidad de las Audiencias Provinciales afirman también la procedencia de dicha pretensión de entrega ( SS AP Madrid 11/07/23 , Alicante, 25/07/23 Baleares 15/09/23 , Murcia 18/09/23 , Asturias 02/10/23 , Lleida 22/10/23 ,, Cádiz 04/10/23 , Zaragoza 25/10/23 , Girona 15/11/23 ).

Las sentencias citadas aluden a diferente normativa. Y así, la SAP Asturias de 30 de octubre de 2023 señala:

"Más correctamente, lo que la actora persigue no es "la rendición de cuentas" por la entidad de crédito, sino la satisfacción de su derecho de información respecto de la cuenta del crédito.

Este derecho y correlativa obligación de la entidad de crédito es una constante en la historia de este instrumento financiero.

Así la Recomendación 88/590 UE de 17 de noviembre de 1.988, relativa a los sistemas de pago y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de la tarjeta, en su norma 6.3 establecía el principio de información a favor del titular de la tarjeta señalando que debería de facilitársele, cuando así lo solicitase, un extracto de las operaciones inmediatamente o poco después de su realización y en lo mismo vino a insistir la recomendación de la Comisión Europea 97/489, de 30 de julio de 1.997, en su art. 4 sobre el deber del emisor de la tarjeta de facilitar al titular información sobre las transacciones efectuadas.

En el derecho patrio la Orden Ministerial 2899/2011, de 28 de octubre y la Circular que la desarrolla (5/2012, de 27 de junio) de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios recogen, con carácter general, este deber de información poscontractual con motivo de cada liquidación de intereses o comisiones por los servicios prestados (art. 8 de la Orden) acompañados de las explicaciones que fueren necesarias (art. 9 de la Orden) y, con carácter periódico, en todo caso anual (art. 8.4 de la Orden), o incluso como mínimo mensualmente (en caso de cuentas corrientes, Norma undécima de la Circular), una información detallada y completa y, por supuesto y en todo caso, conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo cuando éste lo solicite (art. 7 de la Orden).

Del mismo modo la LCC 16/2011, de 24 de junio (y los contratos de tarjeta de crédito son generalmente inscribibles en este tipo de créditos) se hace eco de este deber de información poscontractual en sus artículos 16.3 y 19.

Ciertamente la regulación citada no hace declaración expresa del deber de la entidad de crédito de facilitar al cliente cuanta información interese en cualquier momento, sino un deber de información periódica o por cada operación, pero ello no significa que no pueda extenderse este deber de información a otros supuestos como el que se analiza ahora.

En concreto, y respecto del supuesto de autos, el BE en la memoria de Reclamaciones de los años 2.009 y 2.010 ya percibía que en los contratos de tarjeta de crédito rotativo, dado su carácter indefinido, la sola recepción por el titular de la tarjeta de la información remitida periódicamente (según la Norma y lo establecido en el contrato podía ser insuficiente para que éste pudiese llegar a un conocimiento suficiente del estado de su cuenta de crédito y por eso señalaba como buena práctica bancaria la de que la entidad financiera proporcionase al cliente que solicitase aclaración información detallada y completa sobre las cantidades abonadas y el saldo deudor y lo mismo reiteró en la Memoria del año 2.019 el DCMR.

Este deber de información (en el sentido expuesto) ha tenido, finalmente, reflejo normativo en la orden ECD 699/2020, de 20 de julio.

Esta orden modifica la precitada de 28-10-2011 en el sentido de introducir un capítulo específico relativo al crédito rotativo, declarando el derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad, en cualquier momento, información detallada y completa del crédito para verificar el saldo (fichero, importes, conceptos de pago, art. 33 sexies).

Efectivamente, dicha Orden (en lo que respecta a este derecho-deber) no ha entrado en vigor (DF.2 de la Orden), pero interesa resaltar que el Preámbulo explica su plasmación o tipificación normativa, precisamente por la peculiaridad del crédito rotativo, su expansión y la problemática social y económica asociada al mismo y puesta de manifiesto por la realidad de nuestro tiempo, de forma que, viniendo justificado el deber de información en la adecuada protección del cliente, cabe afirmar que, de acuerdo con elart. 3 del CC, el derecho de información en el sentido de lo solicitado por el actor y las circunstancias que lo rodean forman parte del contrato de tarjeta de crédito de acuerdo con elart. 1.258 del CC. "

Y en relación a esta última Orden, la SAP Cádiz razona:

" Con todo, creemos que las cosas han sufrido un cambio importante con la entrada en vigor de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en vigor desde el día 27/enero/2021 y por tanto de plena aplicación al supuesto litigioso a tenor de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única: " A los contratos que las entidades tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor de esta orden ministerial, para la regulación de las condiciones de concesión del crédito referido en el nuevo artículo 33 bis de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre (...) les será de aplicación, a partir de dicho momento, las disposiciones contenidas en el artículo tercero. Cuatro, excepto lo previsto en el nuevo artículo 33 ter".

No se trata ya de garantizar la entrega puntual de la información correspondiente a cada vencimiento o liquidación, sino de darle un contenido mucho más amplio al deber de información de las entidades bancarias, prestamistas en los contratos a los que se refiere la norma, es decir "al crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado (crédito revolvente o revolving)" (art. 33,bis).

En este contexto se antoja fundamental el contenido del art. 33 sexies, que regula la "Información adicional" que puede solicitar el cliente. Determina con singular especificidad lo que la actora puede solicitar de CAIXABANK S.A.

Y así, establece la norma que cuando el cliente así lo solicite, la entidad le facilitará en el plazo máximo de 5 días hábiles la siguiente información:

" a) Cualquiera de los extremos señalados en el artículo anterior". Es decir, "(a) El importe del crédito dispuesto, para lo que la entidad deberá tener en cuenta las posibles cuotas devengadas y los intereses generados pendientes de liquidación; (b) El tipo deudor; (c) La modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término "revolving" e indicando la cuota fijada en ese momento para la amortización del crédito; (d) La fecha estimada en la que el cliente terminará de pagar el crédito dispuesto, teniendo en cuenta la cuota de amortización establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente: 1.º la fecha en la que el cliente terminaría de pagar el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase ningún otro elemento del contrato; y 2.º la cuantía total, desglosando principal e intereses, que acabaría pagando el cliente por el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota".

" b) Las cantidades abonadas y la deuda pendiente. La entidad facilitará al cliente un detalle lo más completo posible del crédito dispuesto, a fin de que pueda verificar la corrección del importe adeudado o reclamado y su composición. Salvo que el cliente indique otra cosa, la información incluirá las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosará la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos".

" c) El cuadro de amortización; la entidad advertirá claramente que el cuadro de amortización se elabora para el saldo dispuesto, en una fecha de referencia y con la cuota establecida en ese momento"."

La anterior conclusión viene avalada por la sentencia del TJUE de 12 de octubre de 2023 (as. C-326/22) cuando declara:

"El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/ CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un consumidor, en el sentido del artículo 3, letra a ), de esta, puede exigir al prestamista una copia del citado contrato y toda la información relativa al reembolso del crédito que no figure en el propio contrato, pero que sea necesaria para, por una parte, verificar el cálculo de la cantidad adeudada por el prestamista en concepto de reducción del coste total del crédito resultante de su reembolso anticipado y, por otra parte, permitir al consumidor presentar una eventual demanda para recuperar esa cantidad."

TERCERO.-Con carácter previo al examen del recurso, estimamos necesario exponer los siguientes datos resultantes de la prueba documental obrante en autos.

1) En fecha 8 de febrero de 2018, la actora suscribió con la demandada una línea de crédito con un límite de 1.250 €, que fue ampliado a 2.000 € el 6 de diciembre de 2018.

2) La contratación fue electrónica. La demandada presta sus servicios únicamente online y carece de sucursales u oficinas.

3) En fecha 15 de septiembre de 2021, la actora remitió un correo electrónico a la demandada en el que reclama el contrato de préstamo, los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de todas las cantidades abonadas y de todos los cargos con un extracto de movimientos del contrato, y además reclama la nulidad de la cláusula de intereses por usurarios y por abusiva, solicitando la devolución de los importes abonados por su indebida aplicación, anunciando en caso contrario la interposición de una demanda judicial.

4) En fecha 4 de octubre de 2021, la demandada contestó la anterior reclamación accediendo a la misma, procediendo a la anulación del contrato con los efectos económicos inherentes a la nulidad solicitada. Se adjunta extracto de las disposiciones y los pagos, y se reconoce un saldo a favor de la actora de 4.672,03 €, que le fue reintegrado mediante transferencia bancaria el mismo día 4 de octubre.

5) La actora presentó la demanda el día 22 de diciembre de 2021.

6) En fecha 27 de enero de 2022, la demandada remitió por correo electrónico copia de los contratos a la actora.

7) La demanda fue admitida a trámite el día 2 de marzo de 2022 y la entidad demandada fue emplazada el día 24 de marzo de 2022.

Partiendo de tales datos, pasamos a analizar los argumentos del recurso.

Conviene recordar que en su demanda la actora solicitaba la entrega del contrato, los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato. La sentencia analiza por separado cada uno de estos pedimentos, rechazando todos ellos.

El recurso combate los razonamientos de la sentencia solo respecto del contrato y de los ficheros de movimientos.

Respecto de la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del crédito, la sentencia concluye que la demandada ya remitió una liquidación en fecha 4 de octubre de 2021, concretando fechas e importes. Efectivamente, la entidad demandada contestó el requerimiento que recibió de la actora en el mes de septiembre mediante un burofax de 4 de octubre (documentos nº 9 y 10 de la contestación) en el que accede a la reclamación, facilita una liquidación que incluye una relación de disposiciones y una relación de pagos, y determina un saldo a favor de la actora por importe de 4.672,03 € que ya le ha sido abonado mediante transferencia bancaria (documento nº 11 de la contestación). En su recurso de apelación, la actora no efectúa ninguna alegación respecto de este concreto documento, por lo que entendemos que se conforma con la decisión judicial al respecto. Y es que no podía ser de otro modo porque en su demanda la actora estaba reclamando un documento que ya le había sido facilitado y así se lo ha hecho ver la sentencia.

Por lo que se refiere al contrato, la sentencia desestima la pretensión porque considera acreditado que el proceso de contratación se llevó a cabo electrónicamente, que el cliente puede acceder a la documentación contractual desde su área personal y que la demandada envió los contratos a la dirección de correo electrónico de la actora en fecha 27 de enero de 2022. La recurrente, haciendo valer su condición de consumidora, invoca su derecho a obtener copia de la documentación, así como la obligación de la demandada de entregarla. Y muestra su disconformidad con la conclusión alcanzada por el juez de instancia alegando que la parte demandada no ha aportado prueba que acredite que efectivamente ha puesto a disposición de la actora la documentación contractual requerida extrajudicialmente.

Afirmada la obligación de entregar el contrato, se trata de determinar si en el presente caso la demandada ya ha cumplido con tal obligación, como afirma la sentencia impugnada, o si no lo ha hecho como sostiene la apelante.

El principal reproche que hace la recurrente a la sentencia es que se haya considerado acreditado que la demandada puso a su disposición la documentación requerida en vía extrajudicial y que pudiera acceder a la misma en su área de cliente en la página web de la entidad. El reproche, como se verá, está justificado.

Es cierto que la entidad demandada remitió la documentación contractual a la actora mediante correo electrónico de 27 de enero de 2022. Pero dicha remisión es de fecha posterior a la interposición de la demanda, que data del 22/12/2021, aunque anterior a su admisión a trámite. Así pues, cuando la Sra. Agustina presentó la demanda, la entidad no había atendido la reclamación extrajudicial.

La sentencia estima acreditado que el proceso de contratación se llevó a cabo electrónicamente, extremo que no podemos compartir. Los documentos 2 y 3 aportados con el escrito de contestación, que son los contratos, no tienen ningún vestigio de que hayan sido suscritos en forma digital; no hay constancia de ninguna firma electrónica, ni tampoco consta la intervención de un tercero de confianza. Por otro lado, la demandada aporta como documento nº 4 "archivo en formato MP3 que contiene la grabación de la llamada telefónica de verificación/contratación",lo que confirma que la contratación no fue on line. Finalmente, debemos mencionar la condición general 3 del contrato, a cuyo tenor:

3.2. Tras la confirmación del Contrato, las Condiciones Particulares, las presentes Condiciones Generales y la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, serán en soporte duradero (i) enviados a la dirección de correo electrónico del Prestatario o (ii) facilitados a través del Área Personal. En el caso de que el Prestatario no tenga una dirección de correo electrónico válida, el Prestamista podrá enviar también los mencionados documentos en soporte papel a la dirección de correo postal que el Prestatario indique. En cualquier caso, si así lo solicita expresamente, los documentos serán enviados por el Prestamista en soporte papel a la dirección de correo postal indicada.

3.3. El derecho del Prestatario a solicitar al Prestamista las condiciones del Contrato se mantendrá durante toda la vigencia del Contrato, estando el Prestamista obligado a proporcionárselas cuando así lo solicite.

A la vista del clausulado del contrato no cabe sino confirmar la obligación de la demandada de entregar la documentación solicitada, sin que pueda entenderse cumplida dicha obligación a través de la página web. La sentencia, por tanto, debe ser revocada en este punto.

En cuanto a los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43, la sentencia rechaza la petición porque la citada norma no tiene carácter imperativo para la demandada ya que es una entidad de crédito que directamente transfiere el importe del crédito a la cuenta designada por el cliente. La recurrente insiste en la obligación de la demandada de entregar tales ficheros con cita de varias sentencias que así lo han declarado.

Es cierto que muchas Audiencias Provinciales han declarado esa obligación (entre ellas esta Sección), pero no lo es menos que cada vez son más las resoluciones que la niegan en atención a la naturaleza y finalidad de esa norma o cuaderno 43. Así, la SAP Huelva de 23 de abril de 2025 razona que:

"Esa denominada "norma 43" o " cuaderno 43" es en verdad un modelo de actuación bancaria, a través del cual se regula y normaliza la transmisión de extractos bancarios de cuentas corrientes, que fue desarrollado por las entidades españolas de crédito (con singular participación de la Asociación Española de Banca), y que sirve para facilitar proceso contable usualmente conocido como conciliación bancaria (contraste de la información de las cuentas bancarias de una empresa con su contabilidad, a fin de detectar cargos o abonos pendientes y, en general, conocer el estado real de su tesorería), siendo usual su remisión diaria, en formato de ficheros, a las empresas que tienen contratado este servicio; se trata por tanto de un estándar esencial para la gestión y el procesamiento de información financiera, especialmente en todo lo relacionado con la gestión de tesorería y la administración financiera empresarial, respondiendo su existencia al hecho de constituir la comunicación bancaria uno de los procesos más importantes dentro de los departamentos de tesorería de cualquier empresa, y de la necesidad de las mercantiles (en particular las grandes compañías) de estar en permanente contacto con las entidades bancarias para conocer el estado de sus cuentas y así poder tomar decisiones que afectan a su previsión de liquidez.

Basta en consecuencia lo expuesto para constatar que nos encontramos ante denominada "norma" que es ajena a contratos como aquel que es objeto de litis (contrato de tarjeta de crédito), así como a personas que -como quien aquí ha accionado- no ostenta calidad de empresario, y que no obstante su denominación carece en verdad de carácter jurídico (por lo que su cumplimiento no puede exigirse ante los Tribunales, que por ende en absoluto tienen obligación de aplicarla)."

En igual sentido, la SAP Sevilla de 11 de septiembre de 2025 analizó esta cuestión concluyendo que de la normativa derivada de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre no se derivaba la obligación de entregar los ficheros de movimientos, que la norma 43 es un estándar español utilizado por Bancos y entidades financieras para facilitar el intercambio de información sobre movimientos bancarios y saldos de cuentas de manera telemática de una entidad bancaria determinada.

También la SAP Badajoz de 5 de septiembre de 2025 examina esta obligación específica, señalando que "... debe estimarse el recurso respecto de la obligación de la parte demandada de entregar los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43, por cuando que dicha norma 43 es un estándar bancario que regula y normaliza la transmisión de extractos bancarios de cuentas corrientes, cuya finalidad es facilitar un proceso contable sobre la conciliación bancaria, para detectar cargos o abonos pendientes y, en general, conocer el estado real de la tesorería. Del mismo modo, como señala a Sentencia de la AP, Sección 4, de Barcelona, de 15 de diciembre de 2.023 , la información relevante para el consumidor se contiene en la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, por cuanto que los extractos de movimientos derivados de operaciones bancarias consisten en eso, en una exposición de cada una de las partidas, de cargo y de abono, derivadas de una relación contractual, de tarjeta o de otro tipo, con sus fechas e importes. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, de 11 de julio de 2.023 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, de 26 de marzo de 2.025 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, de 23 de abril de 2.025 . Siendo indispensable que la parte que solicite los ficheros según la norma 43 justifique tanto su necesidad como el fundamento jurídico de su pretensión respecto de la entrega de dicho documento, que no concurre en el caso concreto."

Y la SAP Madrid de 8 de abril de 2024 declara que:

"La norma o cuaderno 43 es un archivo donde quedan reflejados todos los movimientos de una o varias cuentas corrientes de una misma entidad o sucursal financiera, que tiene con un cliente, por lo tanto, no tiene relación directa con un determinado contrato, norma de la Asociación Española de Banca (AEB) que establece la regulación para la transmisión de los extractos de las cuentas corrientes. A nivel práctico, se trata de una norma que permite crear un documento estándar electrónico emitido por la entidad financiera, Principalmente, la norma 43 AEB sirve para realizar la conciliación bancaria. Es decir, permite hacer la comparación entre los apuntes financieros contables de sus cuentas bancarias y los ajustes que hace la entidad financiera en estas cuentas.

De lo expuesto si bien es cierto, que las entidades bancarias tienen obligación de facilitar a sus clientes los movimientos, generalmente de forma mensual de sus cuentas corrientes, lo cierto es que esta norma o cuaderno 43 AEB, no hace referencia a un contrato de crédito, o en relación a la celebración de un contrato de crédito o de tarjeta revolving, en la medida que la entidad financiera que ha celebrado dicho contrato, tiene obligación de facilitar la documentación correspondiente a dicho contrato, por lo que la petición realizada de que se le entregue los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 , no procede, cuando ni siquiera en la demanda se alega, que fundamento, ni que finalidad tiene dicha petición de documentación que no se acredita ni siquiera que exista con relación al contrato de tarjeta de crédito, que es el contrato celebrado entre las partes".

Atendida la naturaleza y finalidad de esta norma o cuaderno 43, confirmamos la resolución impugnada pues, aun entendiendo que el cliente tiene derecho a acceder a la información relativa a sus operaciones, ese derecho se cumple en este caso con el extracto de movimientos del contrato, no con la entrega de ficheros según la norma o cuaderno 43 que no sirve a tal fin, y ese extracto y liquidación ya fueron facilitados a la actora en el burofax remitido por la entidad demandada el día 4 de octubre de 2021.

Así pues, se impone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en los términos indicados, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda solo respecto de la obligación de entregar la documentación contractual, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, estimado el recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Agustina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí en fecha 28 de febrero de 2023, que revocamos únicamente para declarar la obligación de la entidad demandada de entregar a la actora la documentación contractual, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Agustina contra la entidad International Personal Finance Digital Spain SAU (CREDITEA) en la que la parte actora solicita que se condene a la demandada a la entrega del contrato de préstamo celebrado por las partes, los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato.

Aduce la demandante haber suscrito un contrato de préstamo personal con la demandada, del cual nunca tuvo copia, disponiendo únicamente de recibos de pago. Alega haberle reclamado toda la información y documentación relativa a su contrato, sin haber recibido respuesta.

La entidad demandada International Personal Finance Digital Spain SAU se opone exponiendo que la actora suscribió el día 8 de febrero de 2018 un contrato de línea de crédito, que la contratación fue electrónica, que en la página web de la entidad el cliente puede consultar y descargarse toda la documentación del crédito por lo que la demandante ha tenido libre acceso a dicha documentación durante toda la relación contractual. Añade que la documentación requerida fue entregada a la actora mediante correo electrónico de fecha 27 de enero de 2022 remitido a la dirección electrónica facilitada por la actora en el momento de la contratación. Refiere que la demandante solicitó la nulidad de intereses por usurarios y abusivos, solicitud que fue atendida por la entidad remitiendo la liquidación correspondiente y abonando el saldo deudor a favor de la actora. Finalmente alega la improcedencia de la entrega de los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza la demandante Agustina que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la obligación de las entidades financieras de entregar determinada documentación al cliente. Así, en nuestra sentencia de 21 de marzo de 2024, señalábamos:

a) Por lo que se refiere al contrato, debe estarse necesariamente al contenido de la STS de 19 de julio de 2021 , que señala:

" Para la decisión del recurso debemos partir de la normativa y la jurisprudencia invocadas por la parte recurrente.

La normativa que cita la recurrente como fundamento de su pretensión establece la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate (norma sexta de la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios; en su ampliación de demanda citó también el art. 63 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios). Esas normas sobre obligación de entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras , art. 13 de la Orden EHA/1608/2010 , de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo).

Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC ). Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011 ; o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato).

La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC ). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.

Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente. En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual (como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago)."

El art. 63 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone que " en los contratos con consumidores y usuarios se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean utilizadas en la contratación". La norma parece que se refiere al momento inicial de la contratación. Es claro, sin embargo, que faltando la acreditación de la citada entrega, como es el caso, ningún problema debe de haber para hacer exigible el cumplimiento de la citada obligación en fecha posterior.

Más explícitamente la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en su art. 7 ("Información contractual") dispone que " Las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido". Y además añade en su inciso 2 º que " Las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite".

No hay ninguna duda, pues, de la obligación de entregar copia del contrato.

b) Por lo que se refiere a la información postcontractual, la generalidad de las Audiencias Provinciales afirman también la procedencia de dicha pretensión de entrega ( SS AP Madrid 11/07/23 , Alicante, 25/07/23 Baleares 15/09/23 , Murcia 18/09/23 , Asturias 02/10/23 , Lleida 22/10/23 ,, Cádiz 04/10/23 , Zaragoza 25/10/23 , Girona 15/11/23 ).

Las sentencias citadas aluden a diferente normativa. Y así, la SAP Asturias de 30 de octubre de 2023 señala:

"Más correctamente, lo que la actora persigue no es "la rendición de cuentas" por la entidad de crédito, sino la satisfacción de su derecho de información respecto de la cuenta del crédito.

Este derecho y correlativa obligación de la entidad de crédito es una constante en la historia de este instrumento financiero.

Así la Recomendación 88/590 UE de 17 de noviembre de 1.988, relativa a los sistemas de pago y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de la tarjeta, en su norma 6.3 establecía el principio de información a favor del titular de la tarjeta señalando que debería de facilitársele, cuando así lo solicitase, un extracto de las operaciones inmediatamente o poco después de su realización y en lo mismo vino a insistir la recomendación de la Comisión Europea 97/489, de 30 de julio de 1.997, en su art. 4 sobre el deber del emisor de la tarjeta de facilitar al titular información sobre las transacciones efectuadas.

En el derecho patrio la Orden Ministerial 2899/2011, de 28 de octubre y la Circular que la desarrolla (5/2012, de 27 de junio) de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios recogen, con carácter general, este deber de información poscontractual con motivo de cada liquidación de intereses o comisiones por los servicios prestados (art. 8 de la Orden) acompañados de las explicaciones que fueren necesarias (art. 9 de la Orden) y, con carácter periódico, en todo caso anual (art. 8.4 de la Orden), o incluso como mínimo mensualmente (en caso de cuentas corrientes, Norma undécima de la Circular), una información detallada y completa y, por supuesto y en todo caso, conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo cuando éste lo solicite (art. 7 de la Orden).

Del mismo modo la LCC 16/2011, de 24 de junio (y los contratos de tarjeta de crédito son generalmente inscribibles en este tipo de créditos) se hace eco de este deber de información poscontractual en sus artículos 16.3 y 19.

Ciertamente la regulación citada no hace declaración expresa del deber de la entidad de crédito de facilitar al cliente cuanta información interese en cualquier momento, sino un deber de información periódica o por cada operación, pero ello no significa que no pueda extenderse este deber de información a otros supuestos como el que se analiza ahora.

En concreto, y respecto del supuesto de autos, el BE en la memoria de Reclamaciones de los años 2.009 y 2.010 ya percibía que en los contratos de tarjeta de crédito rotativo, dado su carácter indefinido, la sola recepción por el titular de la tarjeta de la información remitida periódicamente (según la Norma y lo establecido en el contrato podía ser insuficiente para que éste pudiese llegar a un conocimiento suficiente del estado de su cuenta de crédito y por eso señalaba como buena práctica bancaria la de que la entidad financiera proporcionase al cliente que solicitase aclaración información detallada y completa sobre las cantidades abonadas y el saldo deudor y lo mismo reiteró en la Memoria del año 2.019 el DCMR.

Este deber de información (en el sentido expuesto) ha tenido, finalmente, reflejo normativo en la orden ECD 699/2020, de 20 de julio.

Esta orden modifica la precitada de 28-10-2011 en el sentido de introducir un capítulo específico relativo al crédito rotativo, declarando el derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad, en cualquier momento, información detallada y completa del crédito para verificar el saldo (fichero, importes, conceptos de pago, art. 33 sexies).

Efectivamente, dicha Orden (en lo que respecta a este derecho-deber) no ha entrado en vigor (DF.2 de la Orden), pero interesa resaltar que el Preámbulo explica su plasmación o tipificación normativa, precisamente por la peculiaridad del crédito rotativo, su expansión y la problemática social y económica asociada al mismo y puesta de manifiesto por la realidad de nuestro tiempo, de forma que, viniendo justificado el deber de información en la adecuada protección del cliente, cabe afirmar que, de acuerdo con elart. 3 del CC, el derecho de información en el sentido de lo solicitado por el actor y las circunstancias que lo rodean forman parte del contrato de tarjeta de crédito de acuerdo con elart. 1.258 del CC. "

Y en relación a esta última Orden, la SAP Cádiz razona:

" Con todo, creemos que las cosas han sufrido un cambio importante con la entrada en vigor de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en vigor desde el día 27/enero/2021 y por tanto de plena aplicación al supuesto litigioso a tenor de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única: " A los contratos que las entidades tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor de esta orden ministerial, para la regulación de las condiciones de concesión del crédito referido en el nuevo artículo 33 bis de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre (...) les será de aplicación, a partir de dicho momento, las disposiciones contenidas en el artículo tercero. Cuatro, excepto lo previsto en el nuevo artículo 33 ter".

No se trata ya de garantizar la entrega puntual de la información correspondiente a cada vencimiento o liquidación, sino de darle un contenido mucho más amplio al deber de información de las entidades bancarias, prestamistas en los contratos a los que se refiere la norma, es decir "al crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado (crédito revolvente o revolving)" (art. 33,bis).

En este contexto se antoja fundamental el contenido del art. 33 sexies, que regula la "Información adicional" que puede solicitar el cliente. Determina con singular especificidad lo que la actora puede solicitar de CAIXABANK S.A.

Y así, establece la norma que cuando el cliente así lo solicite, la entidad le facilitará en el plazo máximo de 5 días hábiles la siguiente información:

" a) Cualquiera de los extremos señalados en el artículo anterior". Es decir, "(a) El importe del crédito dispuesto, para lo que la entidad deberá tener en cuenta las posibles cuotas devengadas y los intereses generados pendientes de liquidación; (b) El tipo deudor; (c) La modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término "revolving" e indicando la cuota fijada en ese momento para la amortización del crédito; (d) La fecha estimada en la que el cliente terminará de pagar el crédito dispuesto, teniendo en cuenta la cuota de amortización establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente: 1.º la fecha en la que el cliente terminaría de pagar el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase ningún otro elemento del contrato; y 2.º la cuantía total, desglosando principal e intereses, que acabaría pagando el cliente por el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota".

" b) Las cantidades abonadas y la deuda pendiente. La entidad facilitará al cliente un detalle lo más completo posible del crédito dispuesto, a fin de que pueda verificar la corrección del importe adeudado o reclamado y su composición. Salvo que el cliente indique otra cosa, la información incluirá las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosará la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos".

" c) El cuadro de amortización; la entidad advertirá claramente que el cuadro de amortización se elabora para el saldo dispuesto, en una fecha de referencia y con la cuota establecida en ese momento"."

La anterior conclusión viene avalada por la sentencia del TJUE de 12 de octubre de 2023 (as. C-326/22) cuando declara:

"El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/ CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un consumidor, en el sentido del artículo 3, letra a ), de esta, puede exigir al prestamista una copia del citado contrato y toda la información relativa al reembolso del crédito que no figure en el propio contrato, pero que sea necesaria para, por una parte, verificar el cálculo de la cantidad adeudada por el prestamista en concepto de reducción del coste total del crédito resultante de su reembolso anticipado y, por otra parte, permitir al consumidor presentar una eventual demanda para recuperar esa cantidad."

TERCERO.-Con carácter previo al examen del recurso, estimamos necesario exponer los siguientes datos resultantes de la prueba documental obrante en autos.

1) En fecha 8 de febrero de 2018, la actora suscribió con la demandada una línea de crédito con un límite de 1.250 €, que fue ampliado a 2.000 € el 6 de diciembre de 2018.

2) La contratación fue electrónica. La demandada presta sus servicios únicamente online y carece de sucursales u oficinas.

3) En fecha 15 de septiembre de 2021, la actora remitió un correo electrónico a la demandada en el que reclama el contrato de préstamo, los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de todas las cantidades abonadas y de todos los cargos con un extracto de movimientos del contrato, y además reclama la nulidad de la cláusula de intereses por usurarios y por abusiva, solicitando la devolución de los importes abonados por su indebida aplicación, anunciando en caso contrario la interposición de una demanda judicial.

4) En fecha 4 de octubre de 2021, la demandada contestó la anterior reclamación accediendo a la misma, procediendo a la anulación del contrato con los efectos económicos inherentes a la nulidad solicitada. Se adjunta extracto de las disposiciones y los pagos, y se reconoce un saldo a favor de la actora de 4.672,03 €, que le fue reintegrado mediante transferencia bancaria el mismo día 4 de octubre.

5) La actora presentó la demanda el día 22 de diciembre de 2021.

6) En fecha 27 de enero de 2022, la demandada remitió por correo electrónico copia de los contratos a la actora.

7) La demanda fue admitida a trámite el día 2 de marzo de 2022 y la entidad demandada fue emplazada el día 24 de marzo de 2022.

Partiendo de tales datos, pasamos a analizar los argumentos del recurso.

Conviene recordar que en su demanda la actora solicitaba la entrega del contrato, los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato. La sentencia analiza por separado cada uno de estos pedimentos, rechazando todos ellos.

El recurso combate los razonamientos de la sentencia solo respecto del contrato y de los ficheros de movimientos.

Respecto de la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del crédito, la sentencia concluye que la demandada ya remitió una liquidación en fecha 4 de octubre de 2021, concretando fechas e importes. Efectivamente, la entidad demandada contestó el requerimiento que recibió de la actora en el mes de septiembre mediante un burofax de 4 de octubre (documentos nº 9 y 10 de la contestación) en el que accede a la reclamación, facilita una liquidación que incluye una relación de disposiciones y una relación de pagos, y determina un saldo a favor de la actora por importe de 4.672,03 € que ya le ha sido abonado mediante transferencia bancaria (documento nº 11 de la contestación). En su recurso de apelación, la actora no efectúa ninguna alegación respecto de este concreto documento, por lo que entendemos que se conforma con la decisión judicial al respecto. Y es que no podía ser de otro modo porque en su demanda la actora estaba reclamando un documento que ya le había sido facilitado y así se lo ha hecho ver la sentencia.

Por lo que se refiere al contrato, la sentencia desestima la pretensión porque considera acreditado que el proceso de contratación se llevó a cabo electrónicamente, que el cliente puede acceder a la documentación contractual desde su área personal y que la demandada envió los contratos a la dirección de correo electrónico de la actora en fecha 27 de enero de 2022. La recurrente, haciendo valer su condición de consumidora, invoca su derecho a obtener copia de la documentación, así como la obligación de la demandada de entregarla. Y muestra su disconformidad con la conclusión alcanzada por el juez de instancia alegando que la parte demandada no ha aportado prueba que acredite que efectivamente ha puesto a disposición de la actora la documentación contractual requerida extrajudicialmente.

Afirmada la obligación de entregar el contrato, se trata de determinar si en el presente caso la demandada ya ha cumplido con tal obligación, como afirma la sentencia impugnada, o si no lo ha hecho como sostiene la apelante.

El principal reproche que hace la recurrente a la sentencia es que se haya considerado acreditado que la demandada puso a su disposición la documentación requerida en vía extrajudicial y que pudiera acceder a la misma en su área de cliente en la página web de la entidad. El reproche, como se verá, está justificado.

Es cierto que la entidad demandada remitió la documentación contractual a la actora mediante correo electrónico de 27 de enero de 2022. Pero dicha remisión es de fecha posterior a la interposición de la demanda, que data del 22/12/2021, aunque anterior a su admisión a trámite. Así pues, cuando la Sra. Agustina presentó la demanda, la entidad no había atendido la reclamación extrajudicial.

La sentencia estima acreditado que el proceso de contratación se llevó a cabo electrónicamente, extremo que no podemos compartir. Los documentos 2 y 3 aportados con el escrito de contestación, que son los contratos, no tienen ningún vestigio de que hayan sido suscritos en forma digital; no hay constancia de ninguna firma electrónica, ni tampoco consta la intervención de un tercero de confianza. Por otro lado, la demandada aporta como documento nº 4 "archivo en formato MP3 que contiene la grabación de la llamada telefónica de verificación/contratación",lo que confirma que la contratación no fue on line. Finalmente, debemos mencionar la condición general 3 del contrato, a cuyo tenor:

3.2. Tras la confirmación del Contrato, las Condiciones Particulares, las presentes Condiciones Generales y la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, serán en soporte duradero (i) enviados a la dirección de correo electrónico del Prestatario o (ii) facilitados a través del Área Personal. En el caso de que el Prestatario no tenga una dirección de correo electrónico válida, el Prestamista podrá enviar también los mencionados documentos en soporte papel a la dirección de correo postal que el Prestatario indique. En cualquier caso, si así lo solicita expresamente, los documentos serán enviados por el Prestamista en soporte papel a la dirección de correo postal indicada.

3.3. El derecho del Prestatario a solicitar al Prestamista las condiciones del Contrato se mantendrá durante toda la vigencia del Contrato, estando el Prestamista obligado a proporcionárselas cuando así lo solicite.

A la vista del clausulado del contrato no cabe sino confirmar la obligación de la demandada de entregar la documentación solicitada, sin que pueda entenderse cumplida dicha obligación a través de la página web. La sentencia, por tanto, debe ser revocada en este punto.

En cuanto a los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43, la sentencia rechaza la petición porque la citada norma no tiene carácter imperativo para la demandada ya que es una entidad de crédito que directamente transfiere el importe del crédito a la cuenta designada por el cliente. La recurrente insiste en la obligación de la demandada de entregar tales ficheros con cita de varias sentencias que así lo han declarado.

Es cierto que muchas Audiencias Provinciales han declarado esa obligación (entre ellas esta Sección), pero no lo es menos que cada vez son más las resoluciones que la niegan en atención a la naturaleza y finalidad de esa norma o cuaderno 43. Así, la SAP Huelva de 23 de abril de 2025 razona que:

"Esa denominada "norma 43" o " cuaderno 43" es en verdad un modelo de actuación bancaria, a través del cual se regula y normaliza la transmisión de extractos bancarios de cuentas corrientes, que fue desarrollado por las entidades españolas de crédito (con singular participación de la Asociación Española de Banca), y que sirve para facilitar proceso contable usualmente conocido como conciliación bancaria (contraste de la información de las cuentas bancarias de una empresa con su contabilidad, a fin de detectar cargos o abonos pendientes y, en general, conocer el estado real de su tesorería), siendo usual su remisión diaria, en formato de ficheros, a las empresas que tienen contratado este servicio; se trata por tanto de un estándar esencial para la gestión y el procesamiento de información financiera, especialmente en todo lo relacionado con la gestión de tesorería y la administración financiera empresarial, respondiendo su existencia al hecho de constituir la comunicación bancaria uno de los procesos más importantes dentro de los departamentos de tesorería de cualquier empresa, y de la necesidad de las mercantiles (en particular las grandes compañías) de estar en permanente contacto con las entidades bancarias para conocer el estado de sus cuentas y así poder tomar decisiones que afectan a su previsión de liquidez.

Basta en consecuencia lo expuesto para constatar que nos encontramos ante denominada "norma" que es ajena a contratos como aquel que es objeto de litis (contrato de tarjeta de crédito), así como a personas que -como quien aquí ha accionado- no ostenta calidad de empresario, y que no obstante su denominación carece en verdad de carácter jurídico (por lo que su cumplimiento no puede exigirse ante los Tribunales, que por ende en absoluto tienen obligación de aplicarla)."

En igual sentido, la SAP Sevilla de 11 de septiembre de 2025 analizó esta cuestión concluyendo que de la normativa derivada de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre no se derivaba la obligación de entregar los ficheros de movimientos, que la norma 43 es un estándar español utilizado por Bancos y entidades financieras para facilitar el intercambio de información sobre movimientos bancarios y saldos de cuentas de manera telemática de una entidad bancaria determinada.

También la SAP Badajoz de 5 de septiembre de 2025 examina esta obligación específica, señalando que "... debe estimarse el recurso respecto de la obligación de la parte demandada de entregar los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43, por cuando que dicha norma 43 es un estándar bancario que regula y normaliza la transmisión de extractos bancarios de cuentas corrientes, cuya finalidad es facilitar un proceso contable sobre la conciliación bancaria, para detectar cargos o abonos pendientes y, en general, conocer el estado real de la tesorería. Del mismo modo, como señala a Sentencia de la AP, Sección 4, de Barcelona, de 15 de diciembre de 2.023 , la información relevante para el consumidor se contiene en la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, por cuanto que los extractos de movimientos derivados de operaciones bancarias consisten en eso, en una exposición de cada una de las partidas, de cargo y de abono, derivadas de una relación contractual, de tarjeta o de otro tipo, con sus fechas e importes. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, de 11 de julio de 2.023 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, de 26 de marzo de 2.025 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, de 23 de abril de 2.025 . Siendo indispensable que la parte que solicite los ficheros según la norma 43 justifique tanto su necesidad como el fundamento jurídico de su pretensión respecto de la entrega de dicho documento, que no concurre en el caso concreto."

Y la SAP Madrid de 8 de abril de 2024 declara que:

"La norma o cuaderno 43 es un archivo donde quedan reflejados todos los movimientos de una o varias cuentas corrientes de una misma entidad o sucursal financiera, que tiene con un cliente, por lo tanto, no tiene relación directa con un determinado contrato, norma de la Asociación Española de Banca (AEB) que establece la regulación para la transmisión de los extractos de las cuentas corrientes. A nivel práctico, se trata de una norma que permite crear un documento estándar electrónico emitido por la entidad financiera, Principalmente, la norma 43 AEB sirve para realizar la conciliación bancaria. Es decir, permite hacer la comparación entre los apuntes financieros contables de sus cuentas bancarias y los ajustes que hace la entidad financiera en estas cuentas.

De lo expuesto si bien es cierto, que las entidades bancarias tienen obligación de facilitar a sus clientes los movimientos, generalmente de forma mensual de sus cuentas corrientes, lo cierto es que esta norma o cuaderno 43 AEB, no hace referencia a un contrato de crédito, o en relación a la celebración de un contrato de crédito o de tarjeta revolving, en la medida que la entidad financiera que ha celebrado dicho contrato, tiene obligación de facilitar la documentación correspondiente a dicho contrato, por lo que la petición realizada de que se le entregue los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 , no procede, cuando ni siquiera en la demanda se alega, que fundamento, ni que finalidad tiene dicha petición de documentación que no se acredita ni siquiera que exista con relación al contrato de tarjeta de crédito, que es el contrato celebrado entre las partes".

Atendida la naturaleza y finalidad de esta norma o cuaderno 43, confirmamos la resolución impugnada pues, aun entendiendo que el cliente tiene derecho a acceder a la información relativa a sus operaciones, ese derecho se cumple en este caso con el extracto de movimientos del contrato, no con la entrega de ficheros según la norma o cuaderno 43 que no sirve a tal fin, y ese extracto y liquidación ya fueron facilitados a la actora en el burofax remitido por la entidad demandada el día 4 de octubre de 2021.

Así pues, se impone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en los términos indicados, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda solo respecto de la obligación de entregar la documentación contractual, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, estimado el recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Agustina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí en fecha 28 de febrero de 2023, que revocamos únicamente para declarar la obligación de la entidad demandada de entregar a la actora la documentación contractual, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Agustina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí en fecha 28 de febrero de 2023, que revocamos únicamente para declarar la obligación de la entidad demandada de entregar a la actora la documentación contractual, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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