Última revisión
24/08/2026
Sentencia Civil 266/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 489/2025 de 20 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona
Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 266/2026
Núm. Cendoj: 08019370172026100251
Núm. Ecli: ES:APB:2026:4408
Núm. Roj: SAP B 4408:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012048925
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012048925
N.I.G.: 0809642120228348351
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Salome
Procurador/a: Susana Toro Sanchez
Abogado/a: Jesus Lopez Del Castillo
Parte recurrida: BANCO SABADELL
Procurador/a: Isabel Fuentes Angulo
Abogado/a:
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 20 de mayo de 2026
" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Salome , frente a BANCO DE SABADELL y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todos las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/05/2026.
Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Carlos de Valdivia González .
Doña Salome interpuso demanda de juicio ordinario frente a Banco Sabadell, S.A., ejercitando acción de tutela del derecho al honor por la inclusión y mantenimiento de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG, por una deuda de 140,64 euros, con fecha de alta de 2 de mayo de 2021. Solicita que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor y que se condene a la demandada a realizar las gestiones necesarias para cancelar la referida inscripción, con imposición de costas.
Expone la actora que tuvo conocimiento de dicha inclusión al solicitar financiación para la adquisición de un vehículo, momento en el que se le informó de que figuraba inscrita en registros de morosidad. Tras ejercitar su derecho de acceso al fichero BADEXCUG comprobó que la inclusión procedía de Banco Sabadell por una supuesta deuda que afirma desconocer y que niega expresamente.
Sostiene que la deuda no era cierta, vencida ni exigible, afirmando que la cantidad reclamada respondía exclusivamente a comisiones e intereses generados en una cuenta corriente vinculada a la mercantil TERRA D'HANGA ROA, S.L., de la que era socia y avalista, sin existir obligación principal impagada. Añade que nunca recibió requerimiento previo de pago ni advertencia de inclusión en registros de morosidad, denunciando la vulneración de los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos para la comunicación de datos a ficheros de solvencia patrimonial.
La demandada Banco Sabadell, S.A. se opuso íntegramente a la demanda. Alegó, con carácter previo, la excepción de cosa juzgada y preclusión del artículo 400 LEC, al existir otro procedimiento promovido por la misma actora relativo a la inclusión en otro fichero de solvencia patrimonial.
En cuanto al fondo, sostuvo que la deuda era cierta, vencida, exigible e impagada, derivada de una póliza mercantil y una cuenta corriente suscritas entre Banco Sabadell y la mercantil TERRA D'HANGA ROA, S.L., siendo la demandante socia y avalista de dichas operaciones. Añadió que los descubiertos existentes en la cuenta corriente procedían de operaciones efectivamente realizadas y no exclusivamente de comisiones bancarias.
Asimismo, afirmó que la actora había sido requerida de pago en diversas ocasiones y advertida de la posible inclusión de sus datos en registros de solvencia patrimonial, tanto en los contratos suscritos como mediante posteriores comunicaciones remitidas a la demandante. Añadió que, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 y a la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo que cita expresamente -entre otras, las SSTS 81/2022, 436/2022 y 959/2022-, no resulta imprescindible la utilización de burofax o correo certificado con acuse de recibo para entender cumplido el requisito del previo requerimiento de pago.
En consecuencia, interesó la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por Doña Salome frente a Banco Sabadell, S.A., al considerar que la inclusión de los datos de la actora en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG se realizó con cumplimiento de los requisitos legales exigidos y que, por tanto, no concurre intromisión ilegítima en el derecho al honor.
Con carácter previo, la resolución rechaza la excepción procesal de cosa juzgada y preclusión formulada por la demandada al amparo del artículo 400 LEC. Razona que el procedimiento seguido ante otro juzgado respecto de la inclusión en el fichero ASNEF-EQUIFAX no determina identidad objetiva suficiente, al tratarse de registros distintos y no haberse acreditado la existencia de resolución firme recaída en aquel procedimiento.
La sentencia expone seguidamente la doctrina jurisprudencial relativa al derecho al honor y a la inclusión de datos en registros de solvencia patrimonial, recordando que solo existe intromisión ilegítima cuando la inclusión se produce sin cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos. Analiza, en particular, el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 y la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la calidad de los datos, la existencia de deuda cierta, vencida y exigible y el requisito del previo requerimiento de pago.
La resolución fija como hechos controvertidos los relativos a la existencia de deuda líquida y vencida y a la concurrencia de previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en registros de morosidad.
Aplicando dicha doctrina al caso concreto, la juez de instancia considera acreditado que la actora era socia y avalista de la mercantil TERRA D'HANGA ROA, S.L., que había suscrito con Banco Sabadell un contrato de cuenta corriente y una póliza mercantil, existiendo un descubierto impagado conocido por la demandante. La sentencia destaca que la propia actora reconoció en el acto del juicio conocer la existencia de la deuda, haber cambiado en múltiples ocasiones de domicilio sin comunicar dicha circunstancia a la entidad bancaria y haber residido en la dirección a la que fueron remitidas las comunicaciones aportadas por la demandada.
Asimismo, la resolución considera acreditado el previo requerimiento de pago, valorando las comunicaciones aportadas por la demandada y, especialmente, la certificación emitida por EQUIFAX de la que resulta que la actora recibió un correo electrónico relativo al requerimiento de cumplimiento del impago el día 5 de abril de 2021, con anterioridad a su inclusión en el fichero BADEXCUG el día 2 de mayo de 2021.
La sentencia concluye que la deuda comunicada al fichero reunía los requisitos de certeza, vencimiento y exigibilidad exigidos por la normativa aplicable, y que la inclusión de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial no vulneró su derecho al honor. En consecuencia, desestima íntegramente la demanda y absuelve a Banco Sabadell de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora conforme al principio del vencimiento objetivo.
Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Doña Salome, interesando la íntegra revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Subsidiariamente, solicitó la revocación del pronunciamiento relativo a las costas procesales.
La apelante articula su recurso, en síntesis, sobre tres motivos principales.
En primer lugar, denuncia error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de la deuda. Sostiene que la deuda incluida en el fichero no era cierta, vencida ni exigible, al derivar exclusivamente de intereses, comisiones y cargos accesorios vinculados a la cuenta corriente de la mercantil, sin existencia de una obligación principal impagada. Añade que la documentación aportada por Banco Sabadell -extractos internos y certificados emitidos unilateralmente por la entidad- no constituye prueba suficiente de la existencia de una deuda legítima. Invoca asimismo la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 3/2018 y diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la necesidad de que la deuda sea cierta, pacífica y proporcionada para legitimar la inclusión en registros de morosidad.
Afirma igualmente que el certificado de saldo aportado por la entidad demandada no acreditaría la existencia de deuda al tiempo de la inclusión en el fichero y sostiene que el importe comunicado estaba integrado exclusivamente por intereses y comisiones, careciendo de principal adeudado.
En segundo término, la recurrente denuncia error en la valoración de la prueba respecto del previo requerimiento de pago. Afirma que la entidad demandada no acreditó de forma fehaciente la recepción de las comunicaciones previas a la inclusión en el fichero, al basarse únicamente en envíos ordinarios y certificados emitidos por empresas de gestión masiva de comunicaciones, sin acuse de recibo ni constancia efectiva de entrega. Cuestiona expresamente el valor probatorio de la documental relativa a las comunicaciones remitidas y sostiene que las cartas ordinarias no permiten verificar su recepción efectiva por el destinatario.
Considera que ello vulnera la doctrina jurisprudencial sobre el carácter recepticio del requerimiento previo y el derecho de defensa del consumidor, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la necesidad de garantizar la efectiva notificación previa antes de la inclusión en registros de solvencia patrimonial.
En tercer lugar, sostiene que la inclusión indebida en el fichero BADEXCUG supuso una vulneración de su derecho al honor, invocando la doctrina constitucional y jurisprudencial relativa a la protección del honor frente a inclusiones erróneas o irregulares en registros de solvencia patrimonial. Añade que la doctrina reciente del Tribunal Supremo relativa a la suficiencia de los envíos masivos postales resulta contraria a la normativa europea de protección de datos y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interesando incluso el eventual planteamiento de cuestión prejudicial ante dicho tribunal.
Subsidiariamente, impugna el pronunciamiento sobre costas al considerar que concurren serias dudas de hecho y de derecho respecto de la suficiencia probatoria de las comunicaciones remitidas por sistemas masivos de notificación y respecto de la validez de los certificados emitidos por empresas de gestión postal y documental.
La entidad Banco Sabadell, S.A. se opuso al recurso solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. Sostiene que en la instancia quedó plenamente acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible derivada de las operaciones suscritas por la mercantil de la que la actora era socia y avalista, así como la realización de múltiples requerimientos de pago y advertencias de inclusión en registros de solvencia patrimonial.
Añade que la demandante conocía la existencia de la deuda y que la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo admite la acreditación del requerimiento previo mediante sistemas de comunicaciones masivas cuando concurren indicios razonables de remisión al domicilio correcto y ausencia de devolución de las comunicaciones. Invoca expresamente las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 81/2022, 436/2022 y 959/2022, relativas a la suficiencia de los medios indiciarios para acreditar el requerimiento previo de pago.
Defiende igualmente que la normativa vigente no exige necesariamente una notificación fehaciente mediante burofax o correo certificado con acuse de recibo y que, además, la propia actora reconoció conocer la existencia del descubierto de la cuenta corriente y haber cambiado reiteradamente de domicilio sin comunicarlo a la entidad bancaria.
Finalmente, interesa la confirmación del pronunciamiento relativo a las costas procesales al considerar que no concurren dudas jurídicas relevantes que justifiquen apartarse del criterio del vencimiento objetivo.
Debe recordarse, con carácter previo, la doctrina jurisprudencial relativa a la incidencia que la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial puede tener sobre el derecho al honor.
El artículo 18.1 de la Constitución reconoce el derecho al honor como derecho fundamental especialmente protegido. Se trata de una manifestación de la dignidad de la persona proclamada en el artículo 10 CE y protege frente a atentados contra la reputación personal, entendida como la consideración que los demás tienen de una persona, así como frente a expresiones o actuaciones que objetivamente la desacrediten o menoscaben su fama.
En el ámbito de la protección civil de este derecho, el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 considera intromisión ilegítima la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor que lesionen la dignidad de la persona, menoscaben su fama o atenten contra su propia estimación. Desde esta perspectiva, el honor presenta una doble dimensión: una interna, referida a la propia estimación, y otra externa, relativa a la consideración social.
Sobre esta base, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante que la inclusión errónea de una persona en un registro de morosos constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, porque la imputación de insolvencia o incumplimiento dinerario lesiona su dignidad y perjudica su reputación. Así lo afirmaron, entre otras, las sentencias de 5 de julio de 2004, 24 de abril de 2009 y 29 de enero de 2013. La jurisprudencia ha precisado, además, que basta con que la falsa morosidad salga de la esfera interna de conocimiento entre acreedor y deudor y pase a tener proyección frente a terceros, siendo irrelevante que el fichero haya sido efectivamente consultado, sin perjuicio de que esa consulta y sus consecuencias puedan intensificar el daño indemnizable.
Ahora bien, el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 dispone que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima cuando la actuación esté expresamente autorizada por la ley. De ahí que, en esta materia, el cumplimiento de la normativa reguladora de la protección de datos resulte determinante para decidir si la afectación del honor derivada de la inclusión en un fichero de morosidad constituye o no una intromisión ilegítima. Si la inclusión se ha realizado conforme a las exigencias legales, la afectación al honor queda amparada por la ley; si, por el contrario, se ha producido al margen de tales requisitos, la comunicación deviene ilegítima.
La jurisprudencia ha subrayado en este punto la importancia del denominado principio de calidad de los datos. Los datos tratados deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a la finalidad perseguida. Por ello, la inclusión en estos registros no puede utilizarse como mecanismo de presión para obtener el pago de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a controversia razonable, sino únicamente como instrumento para reflejar incumplimientos ciertos y relevantes desde la perspectiva de la solvencia patrimonial.
En el régimen actualmente vigente, el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 presume lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando concurran los requisitos legalmente previstos. Entre ellos destacan, por lo que aquí interesa, que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés; que se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles cuya existencia o cuantía no haya sido objeto de reclamación administrativa, judicial o de un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes; y que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas.
La misma norma exige que la entidad que mantenga el sistema de información crediticia notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. Asimismo, los datos solo podrán mantenerse mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo legalmente previsto.
La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 945/2022, de 20 de diciembre, ha precisado que la deuda comunicada al fichero debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable. No cabe, por tanto, incluir datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. La razón de ello es que, si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama y así lo ha hecho saber al acreedor antes de la comunicación, la falta de pago no es indicativa de insolvencia y el tratamiento de sus datos no resulta pertinente para valorar su solvencia patrimonial.
Ahora bien, esa misma doctrina precisa que no cualquier discrepancia posterior convierte la deuda en incierta. El cuestionamiento de la deuda realizado después de la inclusión en el registro no basta, por sí solo, para privar de legitimidad a la comunicación. Lo relevante, desde la perspectiva del derecho al honor, no es tanto la exactitud absoluta de la cuantía comunicada, sino si se ha atribuido al afectado la condición de moroso sin serlo realmente. Por ello, una eventual incorrección parcial en el importe comunicado no determina necesariamente lesión del honor cuando existe una deuda real, vencida y exigible que justifica el tratamiento.
En relación con el requerimiento previo de pago, la STS 945/2022 declara que dicho requisito continúa siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018. Aunque el artículo 20.1.c) de dicha ley no lo formule en los mismos términos que el artículo 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, no existe incompatibilidad entre ambos preceptos. La nueva ley presupone la existencia del requerimiento previo cuando admite que la información sobre la posible inclusión pueda facilitarse en el contrato o en el momento de requerir el pago.
La STS 945/2022 precisa igualmente que el artículo 39 del Real Decreto 1720/2007 debe entenderse parcialmente derogado por incompatibilidad con el artículo 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018. Mientras el antiguo precepto reglamentario exigía que la advertencia sobre la posible inclusión en registros de morosidad se efectuase cumulativamente al contratar y al requerir el pago, la regulación actualmente vigente permite que dicha información se facilite alternativamente en cualquiera de esos momentos. En consecuencia, no resulta imprescindible que la advertencia se reproduzca necesariamente en el requerimiento previo si ya fue incorporada al contrato suscrito entre las partes.
La misma resolución declara asimismo que la obligación de notificación posterior de la inclusión por parte de la entidad gestora del fichero no sustituye el requerimiento previo de pago, sino que constituye una obligación autónoma y adicional destinada a informar al afectado de la efectiva incorporación de sus datos al sistema y del ejercicio de los derechos legalmente reconocidos.
De esta forma, subsisten tres obligaciones diferenciadas. En primer lugar, el acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerirle el pago, de la posibilidad de inclusión en sistemas de información crediticia. En segundo lugar, el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés debe requerir de pago al deudor antes de comunicar sus datos al fichero. Y, en tercer lugar, la entidad que mantiene el sistema debe notificar al afectado la inclusión de los datos, informándole de sus derechos y manteniendo bloqueados los datos durante treinta días.
La finalidad del requerimiento previo no es meramente formal. Su función consiste en evitar que sean incluidos en registros de morosidad quienes, por un simple descuido, error bancario o circunstancia análoga, hayan dejado de atender una obligación vencida y exigible sin que ello revele una verdadera situación de insolvencia. Por ello, el requerimiento permite al deudor conocer la deuda reclamada y regularizarla antes de que la información sea comunicada a terceros.
La notificación posterior de inclusión deberá efectuarse, además, a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que permita acreditar la efectiva realización de los envíos, conforme al artículo 40.3 del Real Decreto 1720/2007.
En esta materia, la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo -entre otras, las SSTS 959/2022, de 21 de diciembre, y 34/2024, de 11 de enero- ha declarado que el carácter recepticio del requerimiento previo no exige acreditar de forma fehaciente su efectiva recepción mediante burofax o correo certificado con acuse de recibo. Basta la existencia de elementos probatorios que permitan concluir razonablemente que la comunicación fue remitida a un domicilio idóneo y que no concurren circunstancias objetivas que permitan inferir que no llegó a su destino.
La misma doctrina precisa que el hecho de que las comunicaciones formen parte de remesas masivas no las priva de eficacia probatoria cuando consta su puesta a disposición del operador postal y no existe constancia de devolución. La valoración sobre la suficiencia del requerimiento previo tiene, en consecuencia, un carácter necesariamente casuístico, debiendo atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto.
Asimismo, la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha desarrollado un criterio funcional del requerimiento previo de pago. Así, las SSTS 740/2015, de 22 de diciembre; 245/2019, de 25 de abril; 565/2019, de 23 de octubre; y 422/2020, de 14 de julio, destacan que la finalidad del requerimiento previo consiste en evitar la inclusión en registros de morosidad de quienes hayan incurrido en un impago meramente accidental, debido a error, descuido o circunstancias análogas.
Desde esta perspectiva, la valoración de la suficiencia del requerimiento no puede realizarse de manera puramente formal o ritual, sino atendiendo a las circunstancias concretas del caso y al grado de conocimiento que el afectado tuviera de la existencia de la deuda y de la persistencia del incumplimiento. Por ello, la jurisprudencia ha relativizado la trascendencia de eventuales defectos formales cuando el deudor no podía razonablemente verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero, bien por el conocimiento previo de la deuda, bien por la persistencia de la situación de impago o por las reiteradas gestiones de reclamación efectuadas por el acreedor.
En consecuencia, la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial solo será legítima cuando concurran cumulativamente los presupuestos legales: existencia de una deuda cierta, vencida y exigible; ausencia de controversia previa relevante sobre su existencia o cuantía; información al afectado sobre la posibilidad de inclusión; requerimiento previo de pago; y notificación posterior por la entidad responsable del fichero, con bloqueo temporal de los datos durante el plazo legal. Solo entonces la afectación al honor queda amparada por la ley y no constituye intromisión ilegítima.
Partiendo de la doctrina expuesta, la controversia litigiosa se centra en determinar si concurrían en el presente supuesto los requisitos legalmente exigidos para legitimar la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG y, en particular, si la deuda comunicada reunía las notas de certeza, liquidez, vencimiento y exigibilidad y si existió un previo requerimiento de pago suficientemente acreditado.
La Sala comparte la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida.
La relación contractual mantenida entre las partes y la vinculación personal de la demandante con las operaciones bancarias origen de la deuda aparecen suficientemente acreditadas mediante la documental obrante en autos.
Consta formalizada póliza de préstamo mercantil con amortizaciones constantes suscrita en Barcelona el día 22 de mayo de 2020 entre Banco Sabadell y la mercantil TERRA D'HANGA ROA, S.L., por importe de 19.500 euros, con un plazo de amortización de 96 meses y cuotas mensuales de 237,70 euros. En dicha póliza figura Doña Salome como fiadora solidaria de las obligaciones asumidas por la prestataria.
La póliza incorpora previsiones relativas al vencimiento anticipado, reclamación de posiciones deudoras, intereses de demora y acción judicial para la reclamación de las cantidades adeudadas. Asimismo, contempla expresamente la posibilidad de facilitar información a prestadores de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito en relación con incumplimientos derivados del contrato.
Especial relevancia presenta, además, la concreta posición jurídica asumida por la demandante en la operación bancaria litigiosa.
La póliza mercantil no atribuye a la actora una intervención meramente accesoria o residual, sino la condición expresa de fiadora solidaria de todas las obligaciones derivadas del préstamo concertado por la mercantil TERRA D'HANGA ROA, S.L.
En la estipulación 16.ª de la póliza se establece expresamente que el fiador garantiza "cada una de las obligaciones asumidas" por el prestatario, obligándose con carácter solidario y con renuncia a los beneficios de división, orden y excusión previstos en los artículos 439 y siguientes del Código Civil.
La propia póliza prevé igualmente que, en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por el prestatario y/o los fiadores, el banco podrá reclamar judicialmente la totalidad de la deuda e incluso dirigirse contra los bienes presentes y futuros de los obligados.
Asimismo, en las estipulaciones relativas al vencimiento anticipado y reclamación de posiciones deudoras se contempla expresamente la facultad de Banco Sabadell para reclamar frente a prestatarios y fiadores las cantidades adeudadas derivadas del contrato.
Obra igualmente el contrato de cuenta corriente "Cuenta Expansión Negocios Plus", correspondiente a la cuenta IBAN NUM000, formalizado el 15 de octubre de 2018 a nombre de la mercantil TERRA D'HANGA ROA, S.L.
En dicho contrato aparecen expresamente previstas comisiones por posiciones deudoras y por reclamación de descubierto, fijándose una comisión de gestión de reclamación de posiciones deudoras de 39 euros y comisión de descubierto entre 4,50 y 15 euros.
Asimismo, en el "Acuerdo de Relación de Persona" suscrito por la demandante el 17 de enero de 2019 constan como datos de contacto facilitados por la propia interesada el domicilio sito en DIRECCION000.ª, de Llinars del Vallès, el teléfono móvil + NUM001 y la dirección de correo electrónico " DIRECCION001".
En dicho documento la actora acepta expresamente el Servicio de Banca a Distancia y el Servicio de Avisos del banco, autorizando la utilización de comunicaciones electrónicas, SMS y correo electrónico para las relaciones derivadas de los productos y servicios contratados.
Consta además autorización expresa para la consulta de registros públicos y sistemas de información sobre solvencia patrimonial y crédito, así como para el tratamiento de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Debe añadirse que la propia documentación contractual suscrita por la demandante contempla expresamente la posibilidad de consulta y tratamiento de datos relativos a solvencia patrimonial y riesgo crediticio. En particular, el "Acuerdo de Relación de Persona" incorpora autorización expresa para la consulta de sistemas comunes de información crediticia, mencionándose específicamente registros como ASNEF, BADEXCUG, CIRBE y RAI.
La actora aceptó igualmente el régimen de comunicaciones electrónicas y el tratamiento de datos vinculados al seguimiento del riesgo crediticio derivado de las operaciones concertadas con la entidad bancaria.
En el propio acuerdo, la demandante declara que los datos personales y fiscales facilitados son veraces, exactos y completos, y asume la obligación de notificar sin demora cualquier cambio en dichos datos. Esta previsión resulta relevante porque los requerimientos posteriores fueron remitidos precisamente al domicilio, teléfono móvil y correo electrónico facilitados por la propia actora en ese documento.
Tales previsiones contractuales refuerzan la conclusión de que la eventual comunicación de datos derivados de incumplimientos dinerarios no podía resultar ajena o imprevisible para la demandante en el marco de la relación financiera mantenida con Banco Sabadell.
Desde esta perspectiva, no resulta jurídicamente sostenible presentar a la actora como completamente ajena al desenvolvimiento de la operación financiera o desconocedora de las consecuencias derivadas del incumplimiento persistente de las obligaciones garantizadas, pues asumió personalmente obligaciones solidarias frente a la entidad bancaria y aceptó expresamente los mecanismos de comunicación y gestión del riesgo crediticio vinculados a dicha relación contractual.
La prueba bancaria incorporada al procedimiento acredita igualmente la existencia efectiva de posiciones deudoras y descubiertos en la cuenta corriente asociada a la mercantil.
El extracto de movimientos correspondiente al período comprendido entre el 16 de septiembre de 2020 y el 14 de diciembre de 2022 refleja cargos reiterados por intereses, comisiones, reclamaciones de descubierto y servicios bancarios, apareciendo saldos negativos persistentes en la cuenta.
Figuran concretamente cargos por "INTERESES Y/O COMISIONES", "COMISION POR RECLAMACION DE DESCUBIERTO" y diversos conceptos vinculados a la operativa de la cuenta y del TPV asociado a la actividad mercantil, alcanzando la posición deudora importes superiores a 400 euros.
La deuda comunicada al fichero BADEXCUG reunía, además, las notas de certeza, liquidez, vencimiento y exigibilidad exigidas por el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018.
En efecto, la posición deudora trae causa de relaciones contractuales válidamente suscritas entre Banco Sabadell y la mercantil TERRA D'HANGA ROA, S.L., respecto de las cuales la demandante asumió obligaciones personales como fiadora solidaria.
La cuantía reclamada aparece perfectamente determinada en los sucesivos requerimientos remitidos por la entidad bancaria y en los extractos de movimientos aportados a las actuaciones, concretándose finalmente en la suma de 140,64 euros correspondiente a descubiertos mantenidos en cuenta corriente.
La deuda era asimismo vencida y exigible al tiempo de la inclusión en el fichero, constando el cierre de las posiciones deudoras y la previa reclamación extrajudicial de pago sin que la demandante procediera a su regularización.
La posición deudora litigiosa no deriva exclusivamente de una comisión autónoma o desconectada de una obligación principal, sino del funcionamiento continuado de la cuenta corriente y de los productos asociados contratados por la mercantil de la que la actora era fiadora solidaria.
La circunstancia de que parte del saldo reclamado estuviera integrado por intereses, comisiones y gastos derivados del funcionamiento de la cuenta no convierte la deuda en inexistente o incierta, desde el momento en que tales conceptos se encontraban expresamente previstos en la documentación contractual suscrita por las partes.
Tampoco consta que, con anterioridad a la inclusión en BADEXCUG, la actora hubiera formulado reclamación judicial, administrativa o extrajudicial suficientemente concreta cuestionando la existencia de la deuda o su cuantía, ni que promoviera procedimiento alguno dirigido a discutir su procedencia.
Desde esta perspectiva, no puede considerarse que la entidad demandada utilizara el fichero de solvencia patrimonial como mecanismo de presión frente a una deuda dudosa o controvertida, sino como reflejo de una situación objetiva de incumplimiento persistente.
Acreditada la realidad de la relación contractual y de las posiciones deudoras reclamadas, la controversia se desplaza al examen del requisito relativo al previo requerimiento de pago.
También en este extremo comparte la Sala el criterio alcanzado en la instancia.
Entre mayo de 2019 y abril de 2021 Banco Sabadell remitió sucesivos requerimientos de pago dirigidos a la demandante en relación con distintas operaciones vinculadas a tarjetas de crédito, pólizas de crédito y descubiertos en cuenta corriente, reclamando importes comprendidos entre 140,64 y 1.112,29 euros.
Especial relevancia presentan las comunicaciones de 1 y 8 de abril de 2021, en las que se reclama expresamente el pago de 140,64 euros por "DESCUBIERTOS EN CTA. CTE." y se concede a la destinataria un plazo de cinco días para proceder al pago, advirtiéndose expresamente de la posible inclusión de los datos en los ficheros BADEXCUG de EXPERIAN y/o ASNEF de EQUIFAX.
Todas esas comunicaciones fueron remitidas al domicilio facilitado por la propia demandante en la documentación contractual, sito en DIRECCION000.ª, de Llinars del Vallès.
La trazabilidad documental resultante de las certificaciones emitidas por SERVINFORM y EQUIFAX permite tener por acreditado el proceso de generación informática, impresión, ensobrado y puesta a disposición postal de cada uno de los requerimientos remitidos.
Las certificaciones identifican individualmente cada comunicación mediante su correspondiente referencia numérica y acreditan su incorporación a las distintas remesas postales remitidas a través de Correos, acompañándose igualmente los correspondientes albaranes de entrega.
A ello se añade la certificación emitida por EQUIFAX relativa a la gestión de devoluciones, en la que se hace constar expresamente que ninguna de las comunicaciones litigiosas fue devuelta por motivo alguno al apartado postal habilitado al efecto.
Especial relevancia presenta igualmente la comunicación electrónica certificada remitida mediante el sistema LOGALTY.
Consta certificado emitido por EQUIFAX y LOGALTY relativo al envío de correo electrónico de requerimiento previo dirigido a la dirección " DIRECCION001", figurando como estado final "ENVIADA, ENTREGADA" en fecha 5 de abril de 2021 a las 20:27:30 horas.
El certificado incorpora referencia de depósito notarial, identificador único de transacción, control de integridad documental y detalle completo de las remisiones efectuadas, acreditándose que la comunicación fue remitida a la dirección electrónica facilitada previamente por la propia demandante en la documentación contractual.
Asimismo, constan certificaciones relativas a comunicaciones remitidas mediante SMS al número de teléfono móvil + NUM001, igualmente facilitado por la actora, figurando como resultado "NO ENTREGADA, TIEMPO EXPIRADO".
No obstante, dichos certificados precisan expresamente que el mensaje permaneció a disposición del destinatario durante el plazo de duración establecido sin que se accediera al documento remitido.
La circunstancia de que en alguno de los certificados electrónicos aparezca erróneamente un nombre distinto en determinados campos descriptivos no desvirtúa la fuerza acreditativa del conjunto documental, pues coinciden plenamente el número de expediente, DNI, teléfono móvil, dirección electrónica y restantes identificadores correspondientes a la demandante.
La valoración conjunta de toda esta prueba permite concluir que Banco Sabadell desplegó una actividad continuada y suficientemente acreditada de reclamación extrajudicial, utilizando los distintos canales de comunicación previamente aceptados y facilitados por la propia interesada.
La persistencia temporal de las reclamaciones efectuadas entre 2019 y 2021, unida a la utilización sucesiva de comunicaciones postales, electrónicas y SMS remitidas a los datos facilitados por la propia demandante, dificulta sostener seriamente que la actora pudiera desconocer la persistencia de las reclamaciones y la eventual comunicación de sus datos a registros de solvencia patrimonial.
No consta devolución de las comunicaciones postales, error en el domicilio utilizado, impugnación de autenticidad documental ni reclamación previa concreta de la actora cuestionando la existencia de la deuda antes de la inclusión en BADEXCUG.
Por el contrario, el conjunto de la documental evidencia una situación persistente de reclamación e impago incompatible con una inclusión sorpresiva o arbitraria en el fichero de solvencia patrimonial.
Desde esta perspectiva, y conforme al criterio funcional del requerimiento previo desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no resulta jurídicamente sostenible afirmar que la demandante desconociera razonablemente la existencia de las posiciones deudoras mantenidas con la entidad bancaria ni la posibilidad de inclusión de sus datos en sistemas de información sobre solvencia patrimonial.
La comunicación de los datos litigiosos respondía así a una situación objetiva de incumplimiento relevante desde la perspectiva de la solvencia patrimonial de la afectada y no a un uso instrumental o coactivo del fichero de morosidad como mecanismo de presión extrajudicial.
En definitiva, la inclusión de los datos de la actora en el fichero BADEXCUG no respondió a una atribución inexacta o carente de soporte objetivo, sino a una situación persistente de incumplimiento previamente reclamada a través de los distintos canales de comunicación facilitados por la propia interesada.
No concurre, por ello, tratamiento irregular de datos personales ni imputación inexacta susceptible de integrar una intromisión ilegítima en el derecho al honor tutelado por el artículo 18.1 de la Constitución y la Ley Orgánica 1/1982.
La parte apelante impugna subsidiariamente el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia, alegando la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho que justificarían la aplicación de la excepción prevista en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo tampoco puede prosperar.
La sentencia recurrida desestimó íntegramente las pretensiones ejercitadas por la actora y aplicó correctamente el criterio general del vencimiento objetivo previsto en el citado precepto.
No aprecia esta Sala la concurrencia de dudas jurídicas relevantes que justifiquen apartarse de dicho criterio.
La resolución impugnada se fundamenta en doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo relativa a la inclusión de datos en sistemas de información sobre solvencia patrimonial, al requisito del previo requerimiento de pago y a la suficiencia acreditativa de las comunicaciones remitidas mediante sistemas postales y electrónicos masivos.
La mera existencia de resoluciones judiciales recaídas en supuestos distintos o la discrepancia de la parte apelante respecto de la valoración de la prueba no permiten apreciar, por sí solas, la concurrencia de las serias dudas de hecho o de derecho a que se refiere el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Procede, por ello, mantener íntegramente el pronunciamiento sobre costas efectuado en la instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido íntegramente desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Salome contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en el procedimiento ordinario nº 1330/2022, que confirmamos íntegramente.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Salome , frente a BANCO DE SABADELL y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todos las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/05/2026.
Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Carlos de Valdivia González .
Doña Salome interpuso demanda de juicio ordinario frente a Banco Sabadell, S.A., ejercitando acción de tutela del derecho al honor por la inclusión y mantenimiento de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG, por una deuda de 140,64 euros, con fecha de alta de 2 de mayo de 2021. Solicita que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor y que se condene a la demandada a realizar las gestiones necesarias para cancelar la referida inscripción, con imposición de costas.
Expone la actora que tuvo conocimiento de dicha inclusión al solicitar financiación para la adquisición de un vehículo, momento en el que se le informó de que figuraba inscrita en registros de morosidad. Tras ejercitar su derecho de acceso al fichero BADEXCUG comprobó que la inclusión procedía de Banco Sabadell por una supuesta deuda que afirma desconocer y que niega expresamente.
Sostiene que la deuda no era cierta, vencida ni exigible, afirmando que la cantidad reclamada respondía exclusivamente a comisiones e intereses generados en una cuenta corriente vinculada a la mercantil TERRA D'HANGA ROA, S.L., de la que era socia y avalista, sin existir obligación principal impagada. Añade que nunca recibió requerimiento previo de pago ni advertencia de inclusión en registros de morosidad, denunciando la vulneración de los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos para la comunicación de datos a ficheros de solvencia patrimonial.
La demandada Banco Sabadell, S.A. se opuso íntegramente a la demanda. Alegó, con carácter previo, la excepción de cosa juzgada y preclusión del artículo 400 LEC, al existir otro procedimiento promovido por la misma actora relativo a la inclusión en otro fichero de solvencia patrimonial.
En cuanto al fondo, sostuvo que la deuda era cierta, vencida, exigible e impagada, derivada de una póliza mercantil y una cuenta corriente suscritas entre Banco Sabadell y la mercantil TERRA D'HANGA ROA, S.L., siendo la demandante socia y avalista de dichas operaciones. Añadió que los descubiertos existentes en la cuenta corriente procedían de operaciones efectivamente realizadas y no exclusivamente de comisiones bancarias.
Asimismo, afirmó que la actora había sido requerida de pago en diversas ocasiones y advertida de la posible inclusión de sus datos en registros de solvencia patrimonial, tanto en los contratos suscritos como mediante posteriores comunicaciones remitidas a la demandante. Añadió que, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 y a la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo que cita expresamente -entre otras, las SSTS 81/2022, 436/2022 y 959/2022-, no resulta imprescindible la utilización de burofax o correo certificado con acuse de recibo para entender cumplido el requisito del previo requerimiento de pago.
En consecuencia, interesó la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por Doña Salome frente a Banco Sabadell, S.A., al considerar que la inclusión de los datos de la actora en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG se realizó con cumplimiento de los requisitos legales exigidos y que, por tanto, no concurre intromisión ilegítima en el derecho al honor.
Con carácter previo, la resolución rechaza la excepción procesal de cosa juzgada y preclusión formulada por la demandada al amparo del artículo 400 LEC. Razona que el procedimiento seguido ante otro juzgado respecto de la inclusión en el fichero ASNEF-EQUIFAX no determina identidad objetiva suficiente, al tratarse de registros distintos y no haberse acreditado la existencia de resolución firme recaída en aquel procedimiento.
La sentencia expone seguidamente la doctrina jurisprudencial relativa al derecho al honor y a la inclusión de datos en registros de solvencia patrimonial, recordando que solo existe intromisión ilegítima cuando la inclusión se produce sin cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos. Analiza, en particular, el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 y la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la calidad de los datos, la existencia de deuda cierta, vencida y exigible y el requisito del previo requerimiento de pago.
La resolución fija como hechos controvertidos los relativos a la existencia de deuda líquida y vencida y a la concurrencia de previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en registros de morosidad.
Aplicando dicha doctrina al caso concreto, la juez de instancia considera acreditado que la actora era socia y avalista de la mercantil TERRA D'HANGA ROA, S.L., que había suscrito con Banco Sabadell un contrato de cuenta corriente y una póliza mercantil, existiendo un descubierto impagado conocido por la demandante. La sentencia destaca que la propia actora reconoció en el acto del juicio conocer la existencia de la deuda, haber cambiado en múltiples ocasiones de domicilio sin comunicar dicha circunstancia a la entidad bancaria y haber residido en la dirección a la que fueron remitidas las comunicaciones aportadas por la demandada.
Asimismo, la resolución considera acreditado el previo requerimiento de pago, valorando las comunicaciones aportadas por la demandada y, especialmente, la certificación emitida por EQUIFAX de la que resulta que la actora recibió un correo electrónico relativo al requerimiento de cumplimiento del impago el día 5 de abril de 2021, con anterioridad a su inclusión en el fichero BADEXCUG el día 2 de mayo de 2021.
La sentencia concluye que la deuda comunicada al fichero reunía los requisitos de certeza, vencimiento y exigibilidad exigidos por la normativa aplicable, y que la inclusión de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial no vulneró su derecho al honor. En consecuencia, desestima íntegramente la demanda y absuelve a Banco Sabadell de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora conforme al principio del vencimiento objetivo.
Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Doña Salome, interesando la íntegra revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Subsidiariamente, solicitó la revocación del pronunciamiento relativo a las costas procesales.
La apelante articula su recurso, en síntesis, sobre tres motivos principales.
En primer lugar, denuncia error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de la deuda. Sostiene que la deuda incluida en el fichero no era cierta, vencida ni exigible, al derivar exclusivamente de intereses, comisiones y cargos accesorios vinculados a la cuenta corriente de la mercantil, sin existencia de una obligación principal impagada. Añade que la documentación aportada por Banco Sabadell -extractos internos y certificados emitidos unilateralmente por la entidad- no constituye prueba suficiente de la existencia de una deuda legítima. Invoca asimismo la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 3/2018 y diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la necesidad de que la deuda sea cierta, pacífica y proporcionada para legitimar la inclusión en registros de morosidad.
Afirma igualmente que el certificado de saldo aportado por la entidad demandada no acreditaría la existencia de deuda al tiempo de la inclusión en el fichero y sostiene que el importe comunicado estaba integrado exclusivamente por intereses y comisiones, careciendo de principal adeudado.
En segundo término, la recurrente denuncia error en la valoración de la prueba respecto del previo requerimiento de pago. Afirma que la entidad demandada no acreditó de forma fehaciente la recepción de las comunicaciones previas a la inclusión en el fichero, al basarse únicamente en envíos ordinarios y certificados emitidos por empresas de gestión masiva de comunicaciones, sin acuse de recibo ni constancia efectiva de entrega. Cuestiona expresamente el valor probatorio de la documental relativa a las comunicaciones remitidas y sostiene que las cartas ordinarias no permiten verificar su recepción efectiva por el destinatario.
Considera que ello vulnera la doctrina jurisprudencial sobre el carácter recepticio del requerimiento previo y el derecho de defensa del consumidor, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la necesidad de garantizar la efectiva notificación previa antes de la inclusión en registros de solvencia patrimonial.
En tercer lugar, sostiene que la inclusión indebida en el fichero BADEXCUG supuso una vulneración de su derecho al honor, invocando la doctrina constitucional y jurisprudencial relativa a la protección del honor frente a inclusiones erróneas o irregulares en registros de solvencia patrimonial. Añade que la doctrina reciente del Tribunal Supremo relativa a la suficiencia de los envíos masivos postales resulta contraria a la normativa europea de protección de datos y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interesando incluso el eventual planteamiento de cuestión prejudicial ante dicho tribunal.
Subsidiariamente, impugna el pronunciamiento sobre costas al considerar que concurren serias dudas de hecho y de derecho respecto de la suficiencia probatoria de las comunicaciones remitidas por sistemas masivos de notificación y respecto de la validez de los certificados emitidos por empresas de gestión postal y documental.
La entidad Banco Sabadell, S.A. se opuso al recurso solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. Sostiene que en la instancia quedó plenamente acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible derivada de las operaciones suscritas por la mercantil de la que la actora era socia y avalista, así como la realización de múltiples requerimientos de pago y advertencias de inclusión en registros de solvencia patrimonial.
Añade que la demandante conocía la existencia de la deuda y que la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo admite la acreditación del requerimiento previo mediante sistemas de comunicaciones masivas cuando concurren indicios razonables de remisión al domicilio correcto y ausencia de devolución de las comunicaciones. Invoca expresamente las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 81/2022, 436/2022 y 959/2022, relativas a la suficiencia de los medios indiciarios para acreditar el requerimiento previo de pago.
Defiende igualmente que la normativa vigente no exige necesariamente una notificación fehaciente mediante burofax o correo certificado con acuse de recibo y que, además, la propia actora reconoció conocer la existencia del descubierto de la cuenta corriente y haber cambiado reiteradamente de domicilio sin comunicarlo a la entidad bancaria.
Finalmente, interesa la confirmación del pronunciamiento relativo a las costas procesales al considerar que no concurren dudas jurídicas relevantes que justifiquen apartarse del criterio del vencimiento objetivo.
Debe recordarse, con carácter previo, la doctrina jurisprudencial relativa a la incidencia que la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial puede tener sobre el derecho al honor.
El artículo 18.1 de la Constitución reconoce el derecho al honor como derecho fundamental especialmente protegido. Se trata de una manifestación de la dignidad de la persona proclamada en el artículo 10 CE y protege frente a atentados contra la reputación personal, entendida como la consideración que los demás tienen de una persona, así como frente a expresiones o actuaciones que objetivamente la desacrediten o menoscaben su fama.
En el ámbito de la protección civil de este derecho, el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 considera intromisión ilegítima la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor que lesionen la dignidad de la persona, menoscaben su fama o atenten contra su propia estimación. Desde esta perspectiva, el honor presenta una doble dimensión: una interna, referida a la propia estimación, y otra externa, relativa a la consideración social.
Sobre esta base, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante que la inclusión errónea de una persona en un registro de morosos constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, porque la imputación de insolvencia o incumplimiento dinerario lesiona su dignidad y perjudica su reputación. Así lo afirmaron, entre otras, las sentencias de 5 de julio de 2004, 24 de abril de 2009 y 29 de enero de 2013. La jurisprudencia ha precisado, además, que basta con que la falsa morosidad salga de la esfera interna de conocimiento entre acreedor y deudor y pase a tener proyección frente a terceros, siendo irrelevante que el fichero haya sido efectivamente consultado, sin perjuicio de que esa consulta y sus consecuencias puedan intensificar el daño indemnizable.
Ahora bien, el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 dispone que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima cuando la actuación esté expresamente autorizada por la ley. De ahí que, en esta materia, el cumplimiento de la normativa reguladora de la protección de datos resulte determinante para decidir si la afectación del honor derivada de la inclusión en un fichero de morosidad constituye o no una intromisión ilegítima. Si la inclusión se ha realizado conforme a las exigencias legales, la afectación al honor queda amparada por la ley; si, por el contrario, se ha producido al margen de tales requisitos, la comunicación deviene ilegítima.
La jurisprudencia ha subrayado en este punto la importancia del denominado principio de calidad de los datos. Los datos tratados deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a la finalidad perseguida. Por ello, la inclusión en estos registros no puede utilizarse como mecanismo de presión para obtener el pago de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a controversia razonable, sino únicamente como instrumento para reflejar incumplimientos ciertos y relevantes desde la perspectiva de la solvencia patrimonial.
En el régimen actualmente vigente, el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 presume lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando concurran los requisitos legalmente previstos. Entre ellos destacan, por lo que aquí interesa, que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés; que se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles cuya existencia o cuantía no haya sido objeto de reclamación administrativa, judicial o de un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes; y que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas.
La misma norma exige que la entidad que mantenga el sistema de información crediticia notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. Asimismo, los datos solo podrán mantenerse mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo legalmente previsto.
La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 945/2022, de 20 de diciembre, ha precisado que la deuda comunicada al fichero debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable. No cabe, por tanto, incluir datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. La razón de ello es que, si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama y así lo ha hecho saber al acreedor antes de la comunicación, la falta de pago no es indicativa de insolvencia y el tratamiento de sus datos no resulta pertinente para valorar su solvencia patrimonial.
Ahora bien, esa misma doctrina precisa que no cualquier discrepancia posterior convierte la deuda en incierta. El cuestionamiento de la deuda realizado después de la inclusión en el registro no basta, por sí solo, para privar de legitimidad a la comunicación. Lo relevante, desde la perspectiva del derecho al honor, no es tanto la exactitud absoluta de la cuantía comunicada, sino si se ha atribuido al afectado la condición de moroso sin serlo realmente. Por ello, una eventual incorrección parcial en el importe comunicado no determina necesariamente lesión del honor cuando existe una deuda real, vencida y exigible que justifica el tratamiento.
En relación con el requerimiento previo de pago, la STS 945/2022 declara que dicho requisito continúa siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018. Aunque el artículo 20.1.c) de dicha ley no lo formule en los mismos términos que el artículo 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, no existe incompatibilidad entre ambos preceptos. La nueva ley presupone la existencia del requerimiento previo cuando admite que la información sobre la posible inclusión pueda facilitarse en el contrato o en el momento de requerir el pago.
La STS 945/2022 precisa igualmente que el artículo 39 del Real Decreto 1720/2007 debe entenderse parcialmente derogado por incompatibilidad con el artículo 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018. Mientras el antiguo precepto reglamentario exigía que la advertencia sobre la posible inclusión en registros de morosidad se efectuase cumulativamente al contratar y al requerir el pago, la regulación actualmente vigente permite que dicha información se facilite alternativamente en cualquiera de esos momentos. En consecuencia, no resulta imprescindible que la advertencia se reproduzca necesariamente en el requerimiento previo si ya fue incorporada al contrato suscrito entre las partes.
La misma resolución declara asimismo que la obligación de notificación posterior de la inclusión por parte de la entidad gestora del fichero no sustituye el requerimiento previo de pago, sino que constituye una obligación autónoma y adicional destinada a informar al afectado de la efectiva incorporación de sus datos al sistema y del ejercicio de los derechos legalmente reconocidos.
De esta forma, subsisten tres obligaciones diferenciadas. En primer lugar, el acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerirle el pago, de la posibilidad de inclusión en sistemas de información crediticia. En segundo lugar, el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés debe requerir de pago al deudor antes de comunicar sus datos al fichero. Y, en tercer lugar, la entidad que mantiene el sistema debe notificar al afectado la inclusión de los datos, informándole de sus derechos y manteniendo bloqueados los datos durante treinta días.
La finalidad del requerimiento previo no es meramente formal. Su función consiste en evitar que sean incluidos en registros de morosidad quienes, por un simple descuido, error bancario o circunstancia análoga, hayan dejado de atender una obligación vencida y exigible sin que ello revele una verdadera situación de insolvencia. Por ello, el requerimiento permite al deudor conocer la deuda reclamada y regularizarla antes de que la información sea comunicada a terceros.
La notificación posterior de inclusión deberá efectuarse, además, a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que permita acreditar la efectiva realización de los envíos, conforme al artículo 40.3 del Real Decreto 1720/2007.
En esta materia, la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo -entre otras, las SSTS 959/2022, de 21 de diciembre, y 34/2024, de 11 de enero- ha declarado que el carácter recepticio del requerimiento previo no exige acreditar de forma fehaciente su efectiva recepción mediante burofax o correo certificado con acuse de recibo. Basta la existencia de elementos probatorios que permitan concluir razonablemente que la comunicación fue remitida a un domicilio idóneo y que no concurren circunstancias objetivas que permitan inferir que no llegó a su destino.
La misma doctrina precisa que el hecho de que las comunicaciones formen parte de remesas masivas no las priva de eficacia probatoria cuando consta su puesta a disposición del operador postal y no existe constancia de devolución. La valoración sobre la suficiencia del requerimiento previo tiene, en consecuencia, un carácter necesariamente casuístico, debiendo atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto.
Asimismo, la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha desarrollado un criterio funcional del requerimiento previo de pago. Así, las SSTS 740/2015, de 22 de diciembre; 245/2019, de 25 de abril; 565/2019, de 23 de octubre; y 422/2020, de 14 de julio, destacan que la finalidad del requerimiento previo consiste en evitar la inclusión en registros de morosidad de quienes hayan incurrido en un impago meramente accidental, debido a error, descuido o circunstancias análogas.
Desde esta perspectiva, la valoración de la suficiencia del requerimiento no puede realizarse de manera puramente formal o ritual, sino atendiendo a las circunstancias concretas del caso y al grado de conocimiento que el afectado tuviera de la existencia de la deuda y de la persistencia del incumplimiento. Por ello, la jurisprudencia ha relativizado la trascendencia de eventuales defectos formales cuando el deudor no podía razonablemente verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero, bien por el conocimiento previo de la deuda, bien por la persistencia de la situación de impago o por las reiteradas gestiones de reclamación efectuadas por el acreedor.
En consecuencia, la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial solo será legítima cuando concurran cumulativamente los presupuestos legales: existencia de una deuda cierta, vencida y exigible; ausencia de controversia previa relevante sobre su existencia o cuantía; información al afectado sobre la posibilidad de inclusión; requerimiento previo de pago; y notificación posterior por la entidad responsable del fichero, con bloqueo temporal de los datos durante el plazo legal. Solo entonces la afectación al honor queda amparada por la ley y no constituye intromisión ilegítima.
Partiendo de la doctrina expuesta, la controversia litigiosa se centra en determinar si concurrían en el presente supuesto los requisitos legalmente exigidos para legitimar la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG y, en particular, si la deuda comunicada reunía las notas de certeza, liquidez, vencimiento y exigibilidad y si existió un previo requerimiento de pago suficientemente acreditado.
La Sala comparte la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida.
La relación contractual mantenida entre las partes y la vinculación personal de la demandante con las operaciones bancarias origen de la deuda aparecen suficientemente acreditadas mediante la documental obrante en autos.
Consta formalizada póliza de préstamo mercantil con amortizaciones constantes suscrita en Barcelona el día 22 de mayo de 2020 entre Banco Sabadell y la mercantil TERRA D'HANGA ROA, S.L., por importe de 19.500 euros, con un plazo de amortización de 96 meses y cuotas mensuales de 237,70 euros. En dicha póliza figura Doña Salome como fiadora solidaria de las obligaciones asumidas por la prestataria.
La póliza incorpora previsiones relativas al vencimiento anticipado, reclamación de posiciones deudoras, intereses de demora y acción judicial para la reclamación de las cantidades adeudadas. Asimismo, contempla expresamente la posibilidad de facilitar información a prestadores de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito en relación con incumplimientos derivados del contrato.
Especial relevancia presenta, además, la concreta posición jurídica asumida por la demandante en la operación bancaria litigiosa.
La póliza mercantil no atribuye a la actora una intervención meramente accesoria o residual, sino la condición expresa de fiadora solidaria de todas las obligaciones derivadas del préstamo concertado por la mercantil TERRA D'HANGA ROA, S.L.
En la estipulación 16.ª de la póliza se establece expresamente que el fiador garantiza "cada una de las obligaciones asumidas" por el prestatario, obligándose con carácter solidario y con renuncia a los beneficios de división, orden y excusión previstos en los artículos 439 y siguientes del Código Civil.
La propia póliza prevé igualmente que, en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por el prestatario y/o los fiadores, el banco podrá reclamar judicialmente la totalidad de la deuda e incluso dirigirse contra los bienes presentes y futuros de los obligados.
Asimismo, en las estipulaciones relativas al vencimiento anticipado y reclamación de posiciones deudoras se contempla expresamente la facultad de Banco Sabadell para reclamar frente a prestatarios y fiadores las cantidades adeudadas derivadas del contrato.
Obra igualmente el contrato de cuenta corriente "Cuenta Expansión Negocios Plus", correspondiente a la cuenta IBAN NUM000, formalizado el 15 de octubre de 2018 a nombre de la mercantil TERRA D'HANGA ROA, S.L.
En dicho contrato aparecen expresamente previstas comisiones por posiciones deudoras y por reclamación de descubierto, fijándose una comisión de gestión de reclamación de posiciones deudoras de 39 euros y comisión de descubierto entre 4,50 y 15 euros.
Asimismo, en el "Acuerdo de Relación de Persona" suscrito por la demandante el 17 de enero de 2019 constan como datos de contacto facilitados por la propia interesada el domicilio sito en DIRECCION000.ª, de Llinars del Vallès, el teléfono móvil + NUM001 y la dirección de correo electrónico " DIRECCION001".
En dicho documento la actora acepta expresamente el Servicio de Banca a Distancia y el Servicio de Avisos del banco, autorizando la utilización de comunicaciones electrónicas, SMS y correo electrónico para las relaciones derivadas de los productos y servicios contratados.
Consta además autorización expresa para la consulta de registros públicos y sistemas de información sobre solvencia patrimonial y crédito, así como para el tratamiento de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Debe añadirse que la propia documentación contractual suscrita por la demandante contempla expresamente la posibilidad de consulta y tratamiento de datos relativos a solvencia patrimonial y riesgo crediticio. En particular, el "Acuerdo de Relación de Persona" incorpora autorización expresa para la consulta de sistemas comunes de información crediticia, mencionándose específicamente registros como ASNEF, BADEXCUG, CIRBE y RAI.
La actora aceptó igualmente el régimen de comunicaciones electrónicas y el tratamiento de datos vinculados al seguimiento del riesgo crediticio derivado de las operaciones concertadas con la entidad bancaria.
En el propio acuerdo, la demandante declara que los datos personales y fiscales facilitados son veraces, exactos y completos, y asume la obligación de notificar sin demora cualquier cambio en dichos datos. Esta previsión resulta relevante porque los requerimientos posteriores fueron remitidos precisamente al domicilio, teléfono móvil y correo electrónico facilitados por la propia actora en ese documento.
Tales previsiones contractuales refuerzan la conclusión de que la eventual comunicación de datos derivados de incumplimientos dinerarios no podía resultar ajena o imprevisible para la demandante en el marco de la relación financiera mantenida con Banco Sabadell.
Desde esta perspectiva, no resulta jurídicamente sostenible presentar a la actora como completamente ajena al desenvolvimiento de la operación financiera o desconocedora de las consecuencias derivadas del incumplimiento persistente de las obligaciones garantizadas, pues asumió personalmente obligaciones solidarias frente a la entidad bancaria y aceptó expresamente los mecanismos de comunicación y gestión del riesgo crediticio vinculados a dicha relación contractual.
La prueba bancaria incorporada al procedimiento acredita igualmente la existencia efectiva de posiciones deudoras y descubiertos en la cuenta corriente asociada a la mercantil.
El extracto de movimientos correspondiente al período comprendido entre el 16 de septiembre de 2020 y el 14 de diciembre de 2022 refleja cargos reiterados por intereses, comisiones, reclamaciones de descubierto y servicios bancarios, apareciendo saldos negativos persistentes en la cuenta.
Figuran concretamente cargos por "INTERESES Y/O COMISIONES", "COMISION POR RECLAMACION DE DESCUBIERTO" y diversos conceptos vinculados a la operativa de la cuenta y del TPV asociado a la actividad mercantil, alcanzando la posición deudora importes superiores a 400 euros.
La deuda comunicada al fichero BADEXCUG reunía, además, las notas de certeza, liquidez, vencimiento y exigibilidad exigidas por el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018.
En efecto, la posición deudora trae causa de relaciones contractuales válidamente suscritas entre Banco Sabadell y la mercantil TERRA D'HANGA ROA, S.L., respecto de las cuales la demandante asumió obligaciones personales como fiadora solidaria.
La cuantía reclamada aparece perfectamente determinada en los sucesivos requerimientos remitidos por la entidad bancaria y en los extractos de movimientos aportados a las actuaciones, concretándose finalmente en la suma de 140,64 euros correspondiente a descubiertos mantenidos en cuenta corriente.
La deuda era asimismo vencida y exigible al tiempo de la inclusión en el fichero, constando el cierre de las posiciones deudoras y la previa reclamación extrajudicial de pago sin que la demandante procediera a su regularización.
La posición deudora litigiosa no deriva exclusivamente de una comisión autónoma o desconectada de una obligación principal, sino del funcionamiento continuado de la cuenta corriente y de los productos asociados contratados por la mercantil de la que la actora era fiadora solidaria.
La circunstancia de que parte del saldo reclamado estuviera integrado por intereses, comisiones y gastos derivados del funcionamiento de la cuenta no convierte la deuda en inexistente o incierta, desde el momento en que tales conceptos se encontraban expresamente previstos en la documentación contractual suscrita por las partes.
Tampoco consta que, con anterioridad a la inclusión en BADEXCUG, la actora hubiera formulado reclamación judicial, administrativa o extrajudicial suficientemente concreta cuestionando la existencia de la deuda o su cuantía, ni que promoviera procedimiento alguno dirigido a discutir su procedencia.
Desde esta perspectiva, no puede considerarse que la entidad demandada utilizara el fichero de solvencia patrimonial como mecanismo de presión frente a una deuda dudosa o controvertida, sino como reflejo de una situación objetiva de incumplimiento persistente.
Acreditada la realidad de la relación contractual y de las posiciones deudoras reclamadas, la controversia se desplaza al examen del requisito relativo al previo requerimiento de pago.
También en este extremo comparte la Sala el criterio alcanzado en la instancia.
Entre mayo de 2019 y abril de 2021 Banco Sabadell remitió sucesivos requerimientos de pago dirigidos a la demandante en relación con distintas operaciones vinculadas a tarjetas de crédito, pólizas de crédito y descubiertos en cuenta corriente, reclamando importes comprendidos entre 140,64 y 1.112,29 euros.
Especial relevancia presentan las comunicaciones de 1 y 8 de abril de 2021, en las que se reclama expresamente el pago de 140,64 euros por "DESCUBIERTOS EN CTA. CTE." y se concede a la destinataria un plazo de cinco días para proceder al pago, advirtiéndose expresamente de la posible inclusión de los datos en los ficheros BADEXCUG de EXPERIAN y/o ASNEF de EQUIFAX.
Todas esas comunicaciones fueron remitidas al domicilio facilitado por la propia demandante en la documentación contractual, sito en DIRECCION000.ª, de Llinars del Vallès.
La trazabilidad documental resultante de las certificaciones emitidas por SERVINFORM y EQUIFAX permite tener por acreditado el proceso de generación informática, impresión, ensobrado y puesta a disposición postal de cada uno de los requerimientos remitidos.
Las certificaciones identifican individualmente cada comunicación mediante su correspondiente referencia numérica y acreditan su incorporación a las distintas remesas postales remitidas a través de Correos, acompañándose igualmente los correspondientes albaranes de entrega.
A ello se añade la certificación emitida por EQUIFAX relativa a la gestión de devoluciones, en la que se hace constar expresamente que ninguna de las comunicaciones litigiosas fue devuelta por motivo alguno al apartado postal habilitado al efecto.
Especial relevancia presenta igualmente la comunicación electrónica certificada remitida mediante el sistema LOGALTY.
Consta certificado emitido por EQUIFAX y LOGALTY relativo al envío de correo electrónico de requerimiento previo dirigido a la dirección " DIRECCION001", figurando como estado final "ENVIADA, ENTREGADA" en fecha 5 de abril de 2021 a las 20:27:30 horas.
El certificado incorpora referencia de depósito notarial, identificador único de transacción, control de integridad documental y detalle completo de las remisiones efectuadas, acreditándose que la comunicación fue remitida a la dirección electrónica facilitada previamente por la propia demandante en la documentación contractual.
Asimismo, constan certificaciones relativas a comunicaciones remitidas mediante SMS al número de teléfono móvil + NUM001, igualmente facilitado por la actora, figurando como resultado "NO ENTREGADA, TIEMPO EXPIRADO".
No obstante, dichos certificados precisan expresamente que el mensaje permaneció a disposición del destinatario durante el plazo de duración establecido sin que se accediera al documento remitido.
La circunstancia de que en alguno de los certificados electrónicos aparezca erróneamente un nombre distinto en determinados campos descriptivos no desvirtúa la fuerza acreditativa del conjunto documental, pues coinciden plenamente el número de expediente, DNI, teléfono móvil, dirección electrónica y restantes identificadores correspondientes a la demandante.
La valoración conjunta de toda esta prueba permite concluir que Banco Sabadell desplegó una actividad continuada y suficientemente acreditada de reclamación extrajudicial, utilizando los distintos canales de comunicación previamente aceptados y facilitados por la propia interesada.
La persistencia temporal de las reclamaciones efectuadas entre 2019 y 2021, unida a la utilización sucesiva de comunicaciones postales, electrónicas y SMS remitidas a los datos facilitados por la propia demandante, dificulta sostener seriamente que la actora pudiera desconocer la persistencia de las reclamaciones y la eventual comunicación de sus datos a registros de solvencia patrimonial.
No consta devolución de las comunicaciones postales, error en el domicilio utilizado, impugnación de autenticidad documental ni reclamación previa concreta de la actora cuestionando la existencia de la deuda antes de la inclusión en BADEXCUG.
Por el contrario, el conjunto de la documental evidencia una situación persistente de reclamación e impago incompatible con una inclusión sorpresiva o arbitraria en el fichero de solvencia patrimonial.
Desde esta perspectiva, y conforme al criterio funcional del requerimiento previo desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no resulta jurídicamente sostenible afirmar que la demandante desconociera razonablemente la existencia de las posiciones deudoras mantenidas con la entidad bancaria ni la posibilidad de inclusión de sus datos en sistemas de información sobre solvencia patrimonial.
La comunicación de los datos litigiosos respondía así a una situación objetiva de incumplimiento relevante desde la perspectiva de la solvencia patrimonial de la afectada y no a un uso instrumental o coactivo del fichero de morosidad como mecanismo de presión extrajudicial.
En definitiva, la inclusión de los datos de la actora en el fichero BADEXCUG no respondió a una atribución inexacta o carente de soporte objetivo, sino a una situación persistente de incumplimiento previamente reclamada a través de los distintos canales de comunicación facilitados por la propia interesada.
No concurre, por ello, tratamiento irregular de datos personales ni imputación inexacta susceptible de integrar una intromisión ilegítima en el derecho al honor tutelado por el artículo 18.1 de la Constitución y la Ley Orgánica 1/1982.
La parte apelante impugna subsidiariamente el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia, alegando la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho que justificarían la aplicación de la excepción prevista en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo tampoco puede prosperar.
La sentencia recurrida desestimó íntegramente las pretensiones ejercitadas por la actora y aplicó correctamente el criterio general del vencimiento objetivo previsto en el citado precepto.
No aprecia esta Sala la concurrencia de dudas jurídicas relevantes que justifiquen apartarse de dicho criterio.
La resolución impugnada se fundamenta en doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo relativa a la inclusión de datos en sistemas de información sobre solvencia patrimonial, al requisito del previo requerimiento de pago y a la suficiencia acreditativa de las comunicaciones remitidas mediante sistemas postales y electrónicos masivos.
La mera existencia de resoluciones judiciales recaídas en supuestos distintos o la discrepancia de la parte apelante respecto de la valoración de la prueba no permiten apreciar, por sí solas, la concurrencia de las serias dudas de hecho o de derecho a que se refiere el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Procede, por ello, mantener íntegramente el pronunciamiento sobre costas efectuado en la instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido íntegramente desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Salome contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en el procedimiento ordinario nº 1330/2022, que confirmamos íntegramente.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
Doña Salome interpuso demanda de juicio ordinario frente a Banco Sabadell, S.A., ejercitando acción de tutela del derecho al honor por la inclusión y mantenimiento de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG, por una deuda de 140,64 euros, con fecha de alta de 2 de mayo de 2021. Solicita que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor y que se condene a la demandada a realizar las gestiones necesarias para cancelar la referida inscripción, con imposición de costas.
Expone la actora que tuvo conocimiento de dicha inclusión al solicitar financiación para la adquisición de un vehículo, momento en el que se le informó de que figuraba inscrita en registros de morosidad. Tras ejercitar su derecho de acceso al fichero BADEXCUG comprobó que la inclusión procedía de Banco Sabadell por una supuesta deuda que afirma desconocer y que niega expresamente.
Sostiene que la deuda no era cierta, vencida ni exigible, afirmando que la cantidad reclamada respondía exclusivamente a comisiones e intereses generados en una cuenta corriente vinculada a la mercantil TERRA D'HANGA ROA, S.L., de la que era socia y avalista, sin existir obligación principal impagada. Añade que nunca recibió requerimiento previo de pago ni advertencia de inclusión en registros de morosidad, denunciando la vulneración de los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos para la comunicación de datos a ficheros de solvencia patrimonial.
La demandada Banco Sabadell, S.A. se opuso íntegramente a la demanda. Alegó, con carácter previo, la excepción de cosa juzgada y preclusión del artículo 400 LEC, al existir otro procedimiento promovido por la misma actora relativo a la inclusión en otro fichero de solvencia patrimonial.
En cuanto al fondo, sostuvo que la deuda era cierta, vencida, exigible e impagada, derivada de una póliza mercantil y una cuenta corriente suscritas entre Banco Sabadell y la mercantil TERRA D'HANGA ROA, S.L., siendo la demandante socia y avalista de dichas operaciones. Añadió que los descubiertos existentes en la cuenta corriente procedían de operaciones efectivamente realizadas y no exclusivamente de comisiones bancarias.
Asimismo, afirmó que la actora había sido requerida de pago en diversas ocasiones y advertida de la posible inclusión de sus datos en registros de solvencia patrimonial, tanto en los contratos suscritos como mediante posteriores comunicaciones remitidas a la demandante. Añadió que, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 y a la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo que cita expresamente -entre otras, las SSTS 81/2022, 436/2022 y 959/2022-, no resulta imprescindible la utilización de burofax o correo certificado con acuse de recibo para entender cumplido el requisito del previo requerimiento de pago.
En consecuencia, interesó la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por Doña Salome frente a Banco Sabadell, S.A., al considerar que la inclusión de los datos de la actora en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG se realizó con cumplimiento de los requisitos legales exigidos y que, por tanto, no concurre intromisión ilegítima en el derecho al honor.
Con carácter previo, la resolución rechaza la excepción procesal de cosa juzgada y preclusión formulada por la demandada al amparo del artículo 400 LEC. Razona que el procedimiento seguido ante otro juzgado respecto de la inclusión en el fichero ASNEF-EQUIFAX no determina identidad objetiva suficiente, al tratarse de registros distintos y no haberse acreditado la existencia de resolución firme recaída en aquel procedimiento.
La sentencia expone seguidamente la doctrina jurisprudencial relativa al derecho al honor y a la inclusión de datos en registros de solvencia patrimonial, recordando que solo existe intromisión ilegítima cuando la inclusión se produce sin cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos. Analiza, en particular, el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 y la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la calidad de los datos, la existencia de deuda cierta, vencida y exigible y el requisito del previo requerimiento de pago.
La resolución fija como hechos controvertidos los relativos a la existencia de deuda líquida y vencida y a la concurrencia de previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en registros de morosidad.
Aplicando dicha doctrina al caso concreto, la juez de instancia considera acreditado que la actora era socia y avalista de la mercantil TERRA D'HANGA ROA, S.L., que había suscrito con Banco Sabadell un contrato de cuenta corriente y una póliza mercantil, existiendo un descubierto impagado conocido por la demandante. La sentencia destaca que la propia actora reconoció en el acto del juicio conocer la existencia de la deuda, haber cambiado en múltiples ocasiones de domicilio sin comunicar dicha circunstancia a la entidad bancaria y haber residido en la dirección a la que fueron remitidas las comunicaciones aportadas por la demandada.
Asimismo, la resolución considera acreditado el previo requerimiento de pago, valorando las comunicaciones aportadas por la demandada y, especialmente, la certificación emitida por EQUIFAX de la que resulta que la actora recibió un correo electrónico relativo al requerimiento de cumplimiento del impago el día 5 de abril de 2021, con anterioridad a su inclusión en el fichero BADEXCUG el día 2 de mayo de 2021.
La sentencia concluye que la deuda comunicada al fichero reunía los requisitos de certeza, vencimiento y exigibilidad exigidos por la normativa aplicable, y que la inclusión de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial no vulneró su derecho al honor. En consecuencia, desestima íntegramente la demanda y absuelve a Banco Sabadell de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora conforme al principio del vencimiento objetivo.
Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Doña Salome, interesando la íntegra revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Subsidiariamente, solicitó la revocación del pronunciamiento relativo a las costas procesales.
La apelante articula su recurso, en síntesis, sobre tres motivos principales.
En primer lugar, denuncia error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de la deuda. Sostiene que la deuda incluida en el fichero no era cierta, vencida ni exigible, al derivar exclusivamente de intereses, comisiones y cargos accesorios vinculados a la cuenta corriente de la mercantil, sin existencia de una obligación principal impagada. Añade que la documentación aportada por Banco Sabadell -extractos internos y certificados emitidos unilateralmente por la entidad- no constituye prueba suficiente de la existencia de una deuda legítima. Invoca asimismo la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 3/2018 y diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la necesidad de que la deuda sea cierta, pacífica y proporcionada para legitimar la inclusión en registros de morosidad.
Afirma igualmente que el certificado de saldo aportado por la entidad demandada no acreditaría la existencia de deuda al tiempo de la inclusión en el fichero y sostiene que el importe comunicado estaba integrado exclusivamente por intereses y comisiones, careciendo de principal adeudado.
En segundo término, la recurrente denuncia error en la valoración de la prueba respecto del previo requerimiento de pago. Afirma que la entidad demandada no acreditó de forma fehaciente la recepción de las comunicaciones previas a la inclusión en el fichero, al basarse únicamente en envíos ordinarios y certificados emitidos por empresas de gestión masiva de comunicaciones, sin acuse de recibo ni constancia efectiva de entrega. Cuestiona expresamente el valor probatorio de la documental relativa a las comunicaciones remitidas y sostiene que las cartas ordinarias no permiten verificar su recepción efectiva por el destinatario.
Considera que ello vulnera la doctrina jurisprudencial sobre el carácter recepticio del requerimiento previo y el derecho de defensa del consumidor, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la necesidad de garantizar la efectiva notificación previa antes de la inclusión en registros de solvencia patrimonial.
En tercer lugar, sostiene que la inclusión indebida en el fichero BADEXCUG supuso una vulneración de su derecho al honor, invocando la doctrina constitucional y jurisprudencial relativa a la protección del honor frente a inclusiones erróneas o irregulares en registros de solvencia patrimonial. Añade que la doctrina reciente del Tribunal Supremo relativa a la suficiencia de los envíos masivos postales resulta contraria a la normativa europea de protección de datos y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interesando incluso el eventual planteamiento de cuestión prejudicial ante dicho tribunal.
Subsidiariamente, impugna el pronunciamiento sobre costas al considerar que concurren serias dudas de hecho y de derecho respecto de la suficiencia probatoria de las comunicaciones remitidas por sistemas masivos de notificación y respecto de la validez de los certificados emitidos por empresas de gestión postal y documental.
La entidad Banco Sabadell, S.A. se opuso al recurso solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. Sostiene que en la instancia quedó plenamente acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible derivada de las operaciones suscritas por la mercantil de la que la actora era socia y avalista, así como la realización de múltiples requerimientos de pago y advertencias de inclusión en registros de solvencia patrimonial.
Añade que la demandante conocía la existencia de la deuda y que la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo admite la acreditación del requerimiento previo mediante sistemas de comunicaciones masivas cuando concurren indicios razonables de remisión al domicilio correcto y ausencia de devolución de las comunicaciones. Invoca expresamente las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 81/2022, 436/2022 y 959/2022, relativas a la suficiencia de los medios indiciarios para acreditar el requerimiento previo de pago.
Defiende igualmente que la normativa vigente no exige necesariamente una notificación fehaciente mediante burofax o correo certificado con acuse de recibo y que, además, la propia actora reconoció conocer la existencia del descubierto de la cuenta corriente y haber cambiado reiteradamente de domicilio sin comunicarlo a la entidad bancaria.
Finalmente, interesa la confirmación del pronunciamiento relativo a las costas procesales al considerar que no concurren dudas jurídicas relevantes que justifiquen apartarse del criterio del vencimiento objetivo.
Debe recordarse, con carácter previo, la doctrina jurisprudencial relativa a la incidencia que la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial puede tener sobre el derecho al honor.
El artículo 18.1 de la Constitución reconoce el derecho al honor como derecho fundamental especialmente protegido. Se trata de una manifestación de la dignidad de la persona proclamada en el artículo 10 CE y protege frente a atentados contra la reputación personal, entendida como la consideración que los demás tienen de una persona, así como frente a expresiones o actuaciones que objetivamente la desacrediten o menoscaben su fama.
En el ámbito de la protección civil de este derecho, el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 considera intromisión ilegítima la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor que lesionen la dignidad de la persona, menoscaben su fama o atenten contra su propia estimación. Desde esta perspectiva, el honor presenta una doble dimensión: una interna, referida a la propia estimación, y otra externa, relativa a la consideración social.
Sobre esta base, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante que la inclusión errónea de una persona en un registro de morosos constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, porque la imputación de insolvencia o incumplimiento dinerario lesiona su dignidad y perjudica su reputación. Así lo afirmaron, entre otras, las sentencias de 5 de julio de 2004, 24 de abril de 2009 y 29 de enero de 2013. La jurisprudencia ha precisado, además, que basta con que la falsa morosidad salga de la esfera interna de conocimiento entre acreedor y deudor y pase a tener proyección frente a terceros, siendo irrelevante que el fichero haya sido efectivamente consultado, sin perjuicio de que esa consulta y sus consecuencias puedan intensificar el daño indemnizable.
Ahora bien, el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 dispone que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima cuando la actuación esté expresamente autorizada por la ley. De ahí que, en esta materia, el cumplimiento de la normativa reguladora de la protección de datos resulte determinante para decidir si la afectación del honor derivada de la inclusión en un fichero de morosidad constituye o no una intromisión ilegítima. Si la inclusión se ha realizado conforme a las exigencias legales, la afectación al honor queda amparada por la ley; si, por el contrario, se ha producido al margen de tales requisitos, la comunicación deviene ilegítima.
La jurisprudencia ha subrayado en este punto la importancia del denominado principio de calidad de los datos. Los datos tratados deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a la finalidad perseguida. Por ello, la inclusión en estos registros no puede utilizarse como mecanismo de presión para obtener el pago de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a controversia razonable, sino únicamente como instrumento para reflejar incumplimientos ciertos y relevantes desde la perspectiva de la solvencia patrimonial.
En el régimen actualmente vigente, el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 presume lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando concurran los requisitos legalmente previstos. Entre ellos destacan, por lo que aquí interesa, que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés; que se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles cuya existencia o cuantía no haya sido objeto de reclamación administrativa, judicial o de un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes; y que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas.
La misma norma exige que la entidad que mantenga el sistema de información crediticia notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. Asimismo, los datos solo podrán mantenerse mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo legalmente previsto.
La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 945/2022, de 20 de diciembre, ha precisado que la deuda comunicada al fichero debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable. No cabe, por tanto, incluir datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. La razón de ello es que, si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama y así lo ha hecho saber al acreedor antes de la comunicación, la falta de pago no es indicativa de insolvencia y el tratamiento de sus datos no resulta pertinente para valorar su solvencia patrimonial.
Ahora bien, esa misma doctrina precisa que no cualquier discrepancia posterior convierte la deuda en incierta. El cuestionamiento de la deuda realizado después de la inclusión en el registro no basta, por sí solo, para privar de legitimidad a la comunicación. Lo relevante, desde la perspectiva del derecho al honor, no es tanto la exactitud absoluta de la cuantía comunicada, sino si se ha atribuido al afectado la condición de moroso sin serlo realmente. Por ello, una eventual incorrección parcial en el importe comunicado no determina necesariamente lesión del honor cuando existe una deuda real, vencida y exigible que justifica el tratamiento.
En relación con el requerimiento previo de pago, la STS 945/2022 declara que dicho requisito continúa siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018. Aunque el artículo 20.1.c) de dicha ley no lo formule en los mismos términos que el artículo 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, no existe incompatibilidad entre ambos preceptos. La nueva ley presupone la existencia del requerimiento previo cuando admite que la información sobre la posible inclusión pueda facilitarse en el contrato o en el momento de requerir el pago.
La STS 945/2022 precisa igualmente que el artículo 39 del Real Decreto 1720/2007 debe entenderse parcialmente derogado por incompatibilidad con el artículo 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018. Mientras el antiguo precepto reglamentario exigía que la advertencia sobre la posible inclusión en registros de morosidad se efectuase cumulativamente al contratar y al requerir el pago, la regulación actualmente vigente permite que dicha información se facilite alternativamente en cualquiera de esos momentos. En consecuencia, no resulta imprescindible que la advertencia se reproduzca necesariamente en el requerimiento previo si ya fue incorporada al contrato suscrito entre las partes.
La misma resolución declara asimismo que la obligación de notificación posterior de la inclusión por parte de la entidad gestora del fichero no sustituye el requerimiento previo de pago, sino que constituye una obligación autónoma y adicional destinada a informar al afectado de la efectiva incorporación de sus datos al sistema y del ejercicio de los derechos legalmente reconocidos.
De esta forma, subsisten tres obligaciones diferenciadas. En primer lugar, el acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerirle el pago, de la posibilidad de inclusión en sistemas de información crediticia. En segundo lugar, el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés debe requerir de pago al deudor antes de comunicar sus datos al fichero. Y, en tercer lugar, la entidad que mantiene el sistema debe notificar al afectado la inclusión de los datos, informándole de sus derechos y manteniendo bloqueados los datos durante treinta días.
La finalidad del requerimiento previo no es meramente formal. Su función consiste en evitar que sean incluidos en registros de morosidad quienes, por un simple descuido, error bancario o circunstancia análoga, hayan dejado de atender una obligación vencida y exigible sin que ello revele una verdadera situación de insolvencia. Por ello, el requerimiento permite al deudor conocer la deuda reclamada y regularizarla antes de que la información sea comunicada a terceros.
La notificación posterior de inclusión deberá efectuarse, además, a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que permita acreditar la efectiva realización de los envíos, conforme al artículo 40.3 del Real Decreto 1720/2007.
En esta materia, la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo -entre otras, las SSTS 959/2022, de 21 de diciembre, y 34/2024, de 11 de enero- ha declarado que el carácter recepticio del requerimiento previo no exige acreditar de forma fehaciente su efectiva recepción mediante burofax o correo certificado con acuse de recibo. Basta la existencia de elementos probatorios que permitan concluir razonablemente que la comunicación fue remitida a un domicilio idóneo y que no concurren circunstancias objetivas que permitan inferir que no llegó a su destino.
La misma doctrina precisa que el hecho de que las comunicaciones formen parte de remesas masivas no las priva de eficacia probatoria cuando consta su puesta a disposición del operador postal y no existe constancia de devolución. La valoración sobre la suficiencia del requerimiento previo tiene, en consecuencia, un carácter necesariamente casuístico, debiendo atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto.
Asimismo, la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha desarrollado un criterio funcional del requerimiento previo de pago. Así, las SSTS 740/2015, de 22 de diciembre; 245/2019, de 25 de abril; 565/2019, de 23 de octubre; y 422/2020, de 14 de julio, destacan que la finalidad del requerimiento previo consiste en evitar la inclusión en registros de morosidad de quienes hayan incurrido en un impago meramente accidental, debido a error, descuido o circunstancias análogas.
Desde esta perspectiva, la valoración de la suficiencia del requerimiento no puede realizarse de manera puramente formal o ritual, sino atendiendo a las circunstancias concretas del caso y al grado de conocimiento que el afectado tuviera de la existencia de la deuda y de la persistencia del incumplimiento. Por ello, la jurisprudencia ha relativizado la trascendencia de eventuales defectos formales cuando el deudor no podía razonablemente verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero, bien por el conocimiento previo de la deuda, bien por la persistencia de la situación de impago o por las reiteradas gestiones de reclamación efectuadas por el acreedor.
En consecuencia, la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial solo será legítima cuando concurran cumulativamente los presupuestos legales: existencia de una deuda cierta, vencida y exigible; ausencia de controversia previa relevante sobre su existencia o cuantía; información al afectado sobre la posibilidad de inclusión; requerimiento previo de pago; y notificación posterior por la entidad responsable del fichero, con bloqueo temporal de los datos durante el plazo legal. Solo entonces la afectación al honor queda amparada por la ley y no constituye intromisión ilegítima.
Partiendo de la doctrina expuesta, la controversia litigiosa se centra en determinar si concurrían en el presente supuesto los requisitos legalmente exigidos para legitimar la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG y, en particular, si la deuda comunicada reunía las notas de certeza, liquidez, vencimiento y exigibilidad y si existió un previo requerimiento de pago suficientemente acreditado.
La Sala comparte la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida.
La relación contractual mantenida entre las partes y la vinculación personal de la demandante con las operaciones bancarias origen de la deuda aparecen suficientemente acreditadas mediante la documental obrante en autos.
Consta formalizada póliza de préstamo mercantil con amortizaciones constantes suscrita en Barcelona el día 22 de mayo de 2020 entre Banco Sabadell y la mercantil TERRA D'HANGA ROA, S.L., por importe de 19.500 euros, con un plazo de amortización de 96 meses y cuotas mensuales de 237,70 euros. En dicha póliza figura Doña Salome como fiadora solidaria de las obligaciones asumidas por la prestataria.
La póliza incorpora previsiones relativas al vencimiento anticipado, reclamación de posiciones deudoras, intereses de demora y acción judicial para la reclamación de las cantidades adeudadas. Asimismo, contempla expresamente la posibilidad de facilitar información a prestadores de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito en relación con incumplimientos derivados del contrato.
Especial relevancia presenta, además, la concreta posición jurídica asumida por la demandante en la operación bancaria litigiosa.
La póliza mercantil no atribuye a la actora una intervención meramente accesoria o residual, sino la condición expresa de fiadora solidaria de todas las obligaciones derivadas del préstamo concertado por la mercantil TERRA D'HANGA ROA, S.L.
En la estipulación 16.ª de la póliza se establece expresamente que el fiador garantiza "cada una de las obligaciones asumidas" por el prestatario, obligándose con carácter solidario y con renuncia a los beneficios de división, orden y excusión previstos en los artículos 439 y siguientes del Código Civil.
La propia póliza prevé igualmente que, en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por el prestatario y/o los fiadores, el banco podrá reclamar judicialmente la totalidad de la deuda e incluso dirigirse contra los bienes presentes y futuros de los obligados.
Asimismo, en las estipulaciones relativas al vencimiento anticipado y reclamación de posiciones deudoras se contempla expresamente la facultad de Banco Sabadell para reclamar frente a prestatarios y fiadores las cantidades adeudadas derivadas del contrato.
Obra igualmente el contrato de cuenta corriente "Cuenta Expansión Negocios Plus", correspondiente a la cuenta IBAN NUM000, formalizado el 15 de octubre de 2018 a nombre de la mercantil TERRA D'HANGA ROA, S.L.
En dicho contrato aparecen expresamente previstas comisiones por posiciones deudoras y por reclamación de descubierto, fijándose una comisión de gestión de reclamación de posiciones deudoras de 39 euros y comisión de descubierto entre 4,50 y 15 euros.
Asimismo, en el "Acuerdo de Relación de Persona" suscrito por la demandante el 17 de enero de 2019 constan como datos de contacto facilitados por la propia interesada el domicilio sito en DIRECCION000.ª, de Llinars del Vallès, el teléfono móvil + NUM001 y la dirección de correo electrónico " DIRECCION001".
En dicho documento la actora acepta expresamente el Servicio de Banca a Distancia y el Servicio de Avisos del banco, autorizando la utilización de comunicaciones electrónicas, SMS y correo electrónico para las relaciones derivadas de los productos y servicios contratados.
Consta además autorización expresa para la consulta de registros públicos y sistemas de información sobre solvencia patrimonial y crédito, así como para el tratamiento de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Debe añadirse que la propia documentación contractual suscrita por la demandante contempla expresamente la posibilidad de consulta y tratamiento de datos relativos a solvencia patrimonial y riesgo crediticio. En particular, el "Acuerdo de Relación de Persona" incorpora autorización expresa para la consulta de sistemas comunes de información crediticia, mencionándose específicamente registros como ASNEF, BADEXCUG, CIRBE y RAI.
La actora aceptó igualmente el régimen de comunicaciones electrónicas y el tratamiento de datos vinculados al seguimiento del riesgo crediticio derivado de las operaciones concertadas con la entidad bancaria.
En el propio acuerdo, la demandante declara que los datos personales y fiscales facilitados son veraces, exactos y completos, y asume la obligación de notificar sin demora cualquier cambio en dichos datos. Esta previsión resulta relevante porque los requerimientos posteriores fueron remitidos precisamente al domicilio, teléfono móvil y correo electrónico facilitados por la propia actora en ese documento.
Tales previsiones contractuales refuerzan la conclusión de que la eventual comunicación de datos derivados de incumplimientos dinerarios no podía resultar ajena o imprevisible para la demandante en el marco de la relación financiera mantenida con Banco Sabadell.
Desde esta perspectiva, no resulta jurídicamente sostenible presentar a la actora como completamente ajena al desenvolvimiento de la operación financiera o desconocedora de las consecuencias derivadas del incumplimiento persistente de las obligaciones garantizadas, pues asumió personalmente obligaciones solidarias frente a la entidad bancaria y aceptó expresamente los mecanismos de comunicación y gestión del riesgo crediticio vinculados a dicha relación contractual.
La prueba bancaria incorporada al procedimiento acredita igualmente la existencia efectiva de posiciones deudoras y descubiertos en la cuenta corriente asociada a la mercantil.
El extracto de movimientos correspondiente al período comprendido entre el 16 de septiembre de 2020 y el 14 de diciembre de 2022 refleja cargos reiterados por intereses, comisiones, reclamaciones de descubierto y servicios bancarios, apareciendo saldos negativos persistentes en la cuenta.
Figuran concretamente cargos por "INTERESES Y/O COMISIONES", "COMISION POR RECLAMACION DE DESCUBIERTO" y diversos conceptos vinculados a la operativa de la cuenta y del TPV asociado a la actividad mercantil, alcanzando la posición deudora importes superiores a 400 euros.
La deuda comunicada al fichero BADEXCUG reunía, además, las notas de certeza, liquidez, vencimiento y exigibilidad exigidas por el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018.
En efecto, la posición deudora trae causa de relaciones contractuales válidamente suscritas entre Banco Sabadell y la mercantil TERRA D'HANGA ROA, S.L., respecto de las cuales la demandante asumió obligaciones personales como fiadora solidaria.
La cuantía reclamada aparece perfectamente determinada en los sucesivos requerimientos remitidos por la entidad bancaria y en los extractos de movimientos aportados a las actuaciones, concretándose finalmente en la suma de 140,64 euros correspondiente a descubiertos mantenidos en cuenta corriente.
La deuda era asimismo vencida y exigible al tiempo de la inclusión en el fichero, constando el cierre de las posiciones deudoras y la previa reclamación extrajudicial de pago sin que la demandante procediera a su regularización.
La posición deudora litigiosa no deriva exclusivamente de una comisión autónoma o desconectada de una obligación principal, sino del funcionamiento continuado de la cuenta corriente y de los productos asociados contratados por la mercantil de la que la actora era fiadora solidaria.
La circunstancia de que parte del saldo reclamado estuviera integrado por intereses, comisiones y gastos derivados del funcionamiento de la cuenta no convierte la deuda en inexistente o incierta, desde el momento en que tales conceptos se encontraban expresamente previstos en la documentación contractual suscrita por las partes.
Tampoco consta que, con anterioridad a la inclusión en BADEXCUG, la actora hubiera formulado reclamación judicial, administrativa o extrajudicial suficientemente concreta cuestionando la existencia de la deuda o su cuantía, ni que promoviera procedimiento alguno dirigido a discutir su procedencia.
Desde esta perspectiva, no puede considerarse que la entidad demandada utilizara el fichero de solvencia patrimonial como mecanismo de presión frente a una deuda dudosa o controvertida, sino como reflejo de una situación objetiva de incumplimiento persistente.
Acreditada la realidad de la relación contractual y de las posiciones deudoras reclamadas, la controversia se desplaza al examen del requisito relativo al previo requerimiento de pago.
También en este extremo comparte la Sala el criterio alcanzado en la instancia.
Entre mayo de 2019 y abril de 2021 Banco Sabadell remitió sucesivos requerimientos de pago dirigidos a la demandante en relación con distintas operaciones vinculadas a tarjetas de crédito, pólizas de crédito y descubiertos en cuenta corriente, reclamando importes comprendidos entre 140,64 y 1.112,29 euros.
Especial relevancia presentan las comunicaciones de 1 y 8 de abril de 2021, en las que se reclama expresamente el pago de 140,64 euros por "DESCUBIERTOS EN CTA. CTE." y se concede a la destinataria un plazo de cinco días para proceder al pago, advirtiéndose expresamente de la posible inclusión de los datos en los ficheros BADEXCUG de EXPERIAN y/o ASNEF de EQUIFAX.
Todas esas comunicaciones fueron remitidas al domicilio facilitado por la propia demandante en la documentación contractual, sito en DIRECCION000.ª, de Llinars del Vallès.
La trazabilidad documental resultante de las certificaciones emitidas por SERVINFORM y EQUIFAX permite tener por acreditado el proceso de generación informática, impresión, ensobrado y puesta a disposición postal de cada uno de los requerimientos remitidos.
Las certificaciones identifican individualmente cada comunicación mediante su correspondiente referencia numérica y acreditan su incorporación a las distintas remesas postales remitidas a través de Correos, acompañándose igualmente los correspondientes albaranes de entrega.
A ello se añade la certificación emitida por EQUIFAX relativa a la gestión de devoluciones, en la que se hace constar expresamente que ninguna de las comunicaciones litigiosas fue devuelta por motivo alguno al apartado postal habilitado al efecto.
Especial relevancia presenta igualmente la comunicación electrónica certificada remitida mediante el sistema LOGALTY.
Consta certificado emitido por EQUIFAX y LOGALTY relativo al envío de correo electrónico de requerimiento previo dirigido a la dirección " DIRECCION001", figurando como estado final "ENVIADA, ENTREGADA" en fecha 5 de abril de 2021 a las 20:27:30 horas.
El certificado incorpora referencia de depósito notarial, identificador único de transacción, control de integridad documental y detalle completo de las remisiones efectuadas, acreditándose que la comunicación fue remitida a la dirección electrónica facilitada previamente por la propia demandante en la documentación contractual.
Asimismo, constan certificaciones relativas a comunicaciones remitidas mediante SMS al número de teléfono móvil + NUM001, igualmente facilitado por la actora, figurando como resultado "NO ENTREGADA, TIEMPO EXPIRADO".
No obstante, dichos certificados precisan expresamente que el mensaje permaneció a disposición del destinatario durante el plazo de duración establecido sin que se accediera al documento remitido.
La circunstancia de que en alguno de los certificados electrónicos aparezca erróneamente un nombre distinto en determinados campos descriptivos no desvirtúa la fuerza acreditativa del conjunto documental, pues coinciden plenamente el número de expediente, DNI, teléfono móvil, dirección electrónica y restantes identificadores correspondientes a la demandante.
La valoración conjunta de toda esta prueba permite concluir que Banco Sabadell desplegó una actividad continuada y suficientemente acreditada de reclamación extrajudicial, utilizando los distintos canales de comunicación previamente aceptados y facilitados por la propia interesada.
La persistencia temporal de las reclamaciones efectuadas entre 2019 y 2021, unida a la utilización sucesiva de comunicaciones postales, electrónicas y SMS remitidas a los datos facilitados por la propia demandante, dificulta sostener seriamente que la actora pudiera desconocer la persistencia de las reclamaciones y la eventual comunicación de sus datos a registros de solvencia patrimonial.
No consta devolución de las comunicaciones postales, error en el domicilio utilizado, impugnación de autenticidad documental ni reclamación previa concreta de la actora cuestionando la existencia de la deuda antes de la inclusión en BADEXCUG.
Por el contrario, el conjunto de la documental evidencia una situación persistente de reclamación e impago incompatible con una inclusión sorpresiva o arbitraria en el fichero de solvencia patrimonial.
Desde esta perspectiva, y conforme al criterio funcional del requerimiento previo desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no resulta jurídicamente sostenible afirmar que la demandante desconociera razonablemente la existencia de las posiciones deudoras mantenidas con la entidad bancaria ni la posibilidad de inclusión de sus datos en sistemas de información sobre solvencia patrimonial.
La comunicación de los datos litigiosos respondía así a una situación objetiva de incumplimiento relevante desde la perspectiva de la solvencia patrimonial de la afectada y no a un uso instrumental o coactivo del fichero de morosidad como mecanismo de presión extrajudicial.
En definitiva, la inclusión de los datos de la actora en el fichero BADEXCUG no respondió a una atribución inexacta o carente de soporte objetivo, sino a una situación persistente de incumplimiento previamente reclamada a través de los distintos canales de comunicación facilitados por la propia interesada.
No concurre, por ello, tratamiento irregular de datos personales ni imputación inexacta susceptible de integrar una intromisión ilegítima en el derecho al honor tutelado por el artículo 18.1 de la Constitución y la Ley Orgánica 1/1982.
La parte apelante impugna subsidiariamente el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia, alegando la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho que justificarían la aplicación de la excepción prevista en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo tampoco puede prosperar.
La sentencia recurrida desestimó íntegramente las pretensiones ejercitadas por la actora y aplicó correctamente el criterio general del vencimiento objetivo previsto en el citado precepto.
No aprecia esta Sala la concurrencia de dudas jurídicas relevantes que justifiquen apartarse de dicho criterio.
La resolución impugnada se fundamenta en doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo relativa a la inclusión de datos en sistemas de información sobre solvencia patrimonial, al requisito del previo requerimiento de pago y a la suficiencia acreditativa de las comunicaciones remitidas mediante sistemas postales y electrónicos masivos.
La mera existencia de resoluciones judiciales recaídas en supuestos distintos o la discrepancia de la parte apelante respecto de la valoración de la prueba no permiten apreciar, por sí solas, la concurrencia de las serias dudas de hecho o de derecho a que se refiere el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Procede, por ello, mantener íntegramente el pronunciamiento sobre costas efectuado en la instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido íntegramente desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Salome contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en el procedimiento ordinario nº 1330/2022, que confirmamos íntegramente.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Salome contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en el procedimiento ordinario nº 1330/2022, que confirmamos íntegramente.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

