Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 218/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 1542/2024 de 22 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 218/2026
Núm. Cendoj: 08019370172026100202
Núm. Ecli: ES:APB:2026:3613
Núm. Roj: SAP B 3613:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012154224
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012154224
N.I.G.: 0809642120240199347
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Amador
Procurador/a: Eva Gordo Moran
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Parte recurrida: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P. S.A U.·
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: JUAN CARLOS GIMENEZ-SALINAS FRAMIS
Magistrados/Magistradas:
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 22 de abril de 2026
Ponente: Jesús Arangüena Sande
Antecedentes
"Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por de D. Amador contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A., sociedad unipersonal, ABSOLVIENDO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Hacer expresa condena en costas a la parte demandante."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/04/2026.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
Fundamentos
Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte, y al pago de las costas."
Ello en virtud del contrato de Tarjeta de Crédito con número de contrato NUM000 suscrito por las partes en fecha 27-10-2015, siendo el demandante consumidor en dicha contratación, resultando nula por no superar los controles de incorporación(es ilegible) y de transparencia, y siendo abusiva, la comisión por posiciones deudoras vencidas obrante en el condición general 5 ("Precio de los Servicios") apartado VI del contrato que dispone, tras indicar el punto 1
Resultando que infrige lo previsto en el art 87.5 TRLGDCyU en los casos de cobro por servicios no efectivamente prestados, por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos y comporta un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de los recibos mensuales de amortización, máxime cuando su aplicación es automática sin que la entidad acredite haber realizado ningún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos y cuando dicha cantidad, como aquí ocurre, se pacta además de la de los intereses de demora. No constando haber sido informado el actor de la misma y de la carga económica que su aplicación representa, siendo abusiva conforme al art 83TRLGDCyU. Procediendo por tanto y conforme al art 1303CC la restitución de las eventuales cantidades abonadas por la aplicación de la cláusula, a determinar en ejecución de sentencia.
Aportaba reclamación extrajudicial de 22-5-2024 rechazada por la demandada a 24-5-2024 (docs 2 a 4 de demanda).
La
a)La cláusula de comisión está recogida en el contrato, concretamente, en la cláusula 5 (vi) de las Condiciones Generales, especificándose su cuantía.
b)El devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor
c)La comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin
d)Su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales
e)No puede aplicarse de manera automática
Alude a la mala fe del actor, que interpone una demanda sin poder justificar que la cláusula de comisiones se haya aplicado y, mucho menos, sin cuantificar el importe concreto que hipotéticamente se le haya cargado por este concepto pese a recibir periódicamente los extractos en donde se recogen las hipotéticas comisiones que se puedan haber aplicado, fijando una cuantía indeterminada que no se justifica.
Razona que
Entiende que yerra la sentencia pues la cláusula no supera los controles de incorporación y de transparencia, y es abusiva. Reitera los argumentos ya expuestos en instancia no tenidos en cuenta por la sentencia, insistiendo en que la comisión no modula el período de impago, o el retraso en el pago, estableciendo un importe fijo de 30 euros que se aplicaría frente a cualquier incumplimiento o retraso en el pago, adicional por tanto a los intereses de demora, sin detallar qué gestiones deben hacerse en reclamación de las cuotas para la aplicación de la comisión, y en la carencia de la debida negociación, información y desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor, por todo lo cual es abusiva.
Y las costas deben imponerse a la demandada por vencimiento objetivo; pero además y conforme el princpio de efectividad del derecho comunitario debería de imponerse la condena aun si existieren dudas de derecho o en caso de que pese a apreciarse la abusividad de la cláusula no se estime totalmente la pretensión restitutoria.
La parte
Refiere que supera la cláusula el control de incorporación estando a disposición del actor con el contrato, siendo la letra legible superando los parámetros del art 80 TRLGDCyU, y consta diferenciada y en lenguaje entendible, y está ubicada bajo el titulo
Además reitera la no abusividad de la cláusula en los términos ya expuestos al contestar la demanda, y añade que en el presente caso, no se ha aplicado comisión alguna, no habiendo sido necesaria la aplicación de ninguna gestión específica por parte de la demandada para reclamar eventuales impagos.
Y niega la existencia de duplicidad, dado que la comisión y el interés de demora son dos cosas distintas.
Se opone a la petición de condena en costas de instancia a la demandada, además de por proceder la desestimacion del recurso, porque la sentencia no se ha planteado dudas de hecho ni de derecho.
Vaya por delante que no se ha cuestionado por la demandada la condición de consumidor del actor en la contratación de autos. Expuesto lo anterior, y en contrato que sigue en vigor(extremo no discutido), es evidente el interés en accionar para obtener el pronunciamiento de abusividad aun cuando la comisión impugnada no haya sido aplicada. Ya en el doc 4 de la demanda al contestar el banco a la reclamación del actor le indicó que no le constaba que dicha comisión hubiera sido cobrada en este caso a lo largo de la vida del contrato hasta dicha reclamación. Y la demanda no indica que se hayan cobrado ni aporta extracto alguno aplicándola. La STS del 03 de febrero de 2026
En el presente caso y a contrario sensu según lo razonado en dicha sentencia, sí se acredita interés en accionar, pues no nos encontramos a fecha de demanda( art 410LEC) con contrato ya extinguido, en cuyo caso y si no se hubiera aplicado además la citada clàusula no existiría tal interés legítimo. Estamos ante contrato en vigor al tiempo de la demanda, justificándose por todo ello la petición de tutela judicial pues, de ser abusiva la cláusula, y vigente el contrato, podría aplicarse la misma en cualquier momento, con lo que existe legítimo interés en accionar para depurar el contrato de la cláusula que se repute abusiva por el apelante.
Añadir finalmente que si bien se aludía en demanda al control de incorporación y al de transparencia, no consta resuelto nada al respecto en la sentencia, ni se pidió complemento alguno ante tal omisión( art 215LEC) para poder luego invocar tales controles en apelación ( art 459LEC), con lo que sobran las alegaciones de la demandada/apelada respecto al control de incorporación.
Por lo demàs y como recuerda la SAP de Albacete sección 1 del 17 de junio de 2024
El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras. Así, en la STS 566/2019, de 25 de octubre
Dicha doctrina ha sido reiterada en las sentencias 431/2020 y 1036/2023, que además indican que
La cláusula incorporada al contrato del 27 de octubre del 2015 que nos ocupa, no supera los estándares reseñados pues:
- La comisión no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión, pues concurre con el devengo de los intereses moratorios por el mismo hecho (dispone la cond gral 8
-No alude en modo alguno a qué concreto tipo o tipos de gestión sean los que hacen nacer el derecho al cobro de la comisión, siempre de 30 euros, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo.
-No diferencia entre tipos de gestión, por lo que realmente está englobando y bajo un único coste, cualquiera que pueda llegar a realizarse, cuando es obvio que no es igual como dice el TS requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial. Lo cual es desproporcionado (infracción del art 85.6 TRLGDCyU)
-La formulación de la comisión impide por tanto que el cliente consumidor pueda entender o deducir la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados e impide por tanto poder comprobar que no exista solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen.
- Y supone el redactado de esta cláusula una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debiendo ser el Banco quien pruebe (frente a lo argumentado en la sentencia apelada) no sólo la realidad de la gestión sino además su precio, con esta cláusula traslada al consumidor la obligación de probar que la gestión realizada no ha tenido el coste fijado en el contrato (infracción de los arts 82,87.6 in fine y 88.2 TRLGDCyU.
Por todo ello, procede estimar en esto el recurso y apreciar la abusividad de dicha cláusula. Entendiendo igualmente abusiva esta misma cláusula de dicha entidad, la SAP de Lleida sección 2 del 13 de marzo de 2025 ( ROJ: SAP L 254/2025 - ECLI:ES:APL:2025:254 ); la SAP de Valladolid sección 3 del 26 de septiembre de 2025 (ROJ: SAP VA 1209/2025 - ECLI:ES:APVA:2025:1209); o la SAP de León sección 1 del 02 de octubre de 2024 (ROJ: SAP LE 1486/2024 - ECLI:ES:APLE:2024:1486),entre otras.
Pero no puede prosperar la acción restitutoria igualmente pedida, pues ninguna prueba existe en autos de que se haya cobrado dicha comisión. La actora en su demanda afirmaba que estando vigente el contrato "le consta a esta parte que la entidad demandada ha realizado cobros a lo largo de la vida del préstamo en concepto de ...comisión por impago"(pag 6 de demanda). Mientras que la demandada niega tal aplicación de la comisión durante el tiempo de vigencia anterior a la demanda del contrato de autos, lo que reitera en esta alzada.
Incumbiendo al actor probar los hechos constitutivos ( art 217.2LEC) en este caso el cobro de la comisión, y así cuantificar lo que pide por comisiones devengadas y pagadas por él, nada prueba, ni se ha practicado prueba en esta fase declarativa para su acreditación. A lo que debe añadirse en cuanto a las consecuencias derivadas de insuficiencia del esfuerzo probatorio del art 217LEC, lo previsto en su punto 7º respecto a la facilidad y disponibilidad probatoria pues:
-De un lado, la condición general 4.1 del contrato (doc 1 de demanda) dispone entre los servicios a los que puede acceder el contratante el de
A su vez dispone la condición general
Siendo que la condición general 4.4 objeto de la anterior remisión dispone "4.4.
De donde se debe presumir ( art 386LEC), pues no se prueba lo contrario en autos, que el actor viene recibiendo los extractos mensuales con la información en la forma pactada, y tiene (o puede tener) acceso a los apuntes donde se reflejen la aplicación de la comisión objeto del pleito, y podía por ello cuantificar con su demanda las que se deben devolver, lo que no hace.
-Y de otro la propia respuesta proporcionada por la demandada en el doc 4 de demanda, en que ya le informaba de la forma de acceso a los canales de comunicación reseñados, y le indicaba que no le constaba en todo caso que se hubiera aplicado la citada cláusula. Lo que el actor según se ha expuesto podría haber comprobado para, de no ser así, desmentirlo acreditando con la demanda el, o los concretos apuntes ya abonados y cuya devolución pretende en su acción restitutoria. Lo cual no acredita, pese a poder hacerlo, debiendo pechar con la consecuencia de tal falta de prueba a su alcance.
De hecho se cuida muy mucho de reclamar la condena de las comisiones cobradas limitándose a ejercer "la eventual" acción de restitución de cantidades, pidiendo la "eventual restitución de todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada".
Incluso solicitaba con su demanda como primer otrosí que conforme al art 328LEC que se aportara por la demandada el cuadro de amortización del crédito con todos los extractos de la vida contractual. Y en especial... las comisiones aplicadas, lo que le fue denegado por providencia de fecha 11 de junio de 2024 que no recurrió, consintiendo tal denegación, no pidiendo tampoco en la Vista prueba a tal fin.
Por tanto, no acredita el actor la aplicación de tal comisión hasta la demanda, debiendo decaer tal pretensión restitutoria.
Lo cual provoca la parcial estimación del recurso y de la demanda, procediendo revocar la sentencia de instancia, estimar en parte la demanda, y conforme al art 82 TRLGDCyU procede declarar la nulidad por abusiva de la condición general 5.VI RECLAMACIONES DE IMPAGADOS del contrato y tenerla por no puesta en el mismo (art 83 TRLGDCyU).
En materia de costas de instancia, no obstante la estimación parcial de la demanda, procede la imposición de costas a la demandada conforme el principio de efectividad el derecho comunitario, como recuerda la STS del 16 de noviembre de 2022
Ello al entender que
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Y en su lugar, se estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Amador frente a
Se condena a la demandada al pago de las costas causadas tanto en instancia como en esta alzada.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
