Encabezamiento
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Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 79/2024 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vic. Plaza nº 6
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1128/2022
Parte recurrente/Solicitante: Juan Pedro
Procurador/a: Cristina De Prado Sarabia
Abogado/a: Cristina Cuervo Magadan
Parte recurrida: NBQ FUND ONE SL
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: CHRISTIAN RODRIGUEZ MARTIN
SENTENCIA Nº 220/2026
Magistrados/Magistradas:
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 22 de abril de 2026
Ponente:Jesús Arangüena Sande
PRIMERO.En fecha 18 de enero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1128/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vic. Plaza nº 6 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina De Prado Sarabia, en nombre y representación de Juan Pedro contra la Sentencia de 22/09/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de NBQ FUND ONE SL.
SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Juan Pedro, representada por la Procuradora Sra. Cristina de Prado Sarabia y defendidapor el Letrado Doña Cristina Cuervo Magadán contra NBQ FUND ONE SL. y deboACORDAR y ACUERDO que1. Se declare nulo los contratos objeto de este procedimiento suscritos por las partes.2. Se condene a la parte demandada al pago de 282,56 euros, con los intereses desdela fecha del devengo.Las costas del presente procedimiento serán abonadas de oficio."
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/04/2026.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D.Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario interpuesta por Don Juan Pedro contra NBQ FUND ONE,S.L, en solicitud del dictado de sentencia por la que:
"a)Declare la nulidad de los contratos litigiosos, al estipularse en el mismo un interés usurario,condenando a la demandada de conformidad con el art. 3 de la LRU, a abonar al demandante la cantidad total de 282,56 €, seuo, correspondiente a la que excede del capital prestado,según desglose efectuado por contrato en el Hecho 6º.
b)SUBSIDIARIAMENTE, declare la nulidad de la cláusula reguladora del interés por su falta de transparencia y abusividad, o bien la expulsión de la misma de los contratos de conformidad con lo prevenido en el artículo 7 de la LCGC, condenando a la demandada a restituir al demandante las cantidades abonadas en razón de su aplicación, que asciende a la totalidad de 282,56 € seuo, según desglose por contrato efectuado en el Hecho 6º.
Con los intereses desde la fecha de devengo y expresa condena en costas, en cualquiera de los casos."
Ello en relación a los contratos de micropréstamos siguientes:
Préstamo de 20-5-2021...70€...2847,09%TAE
Préstamo de 3-6-2021... 250€...2762,68%TAE
Préstamo de 7-8-2021... 200€...2819,79%TAE
Préstamo de 13-9-2021...220€...3193,34%TAE
Préstamo de 4-10-2021...170€...3316,45%TAE
Préstamo de 1-11-2021...185€...3064,23%TAE
Préstamo de 7-12-2021...150€...4411,17%TAE
Préstamo de 20-12-2021...119€...3411,44%TAE
TAES que resultan usurarios en relación a los TEDR referidos a la media ponderada de créditos al consumo en aquélla época, todos entre el 7 y el 9%, según desglosaba.
Y en cuanto a la acción subsidiaria refería en cuanto al clausulado regulador del interés remuneratorio que el mismo no supera el control de transparencia al no haber recibido información previa a las contrataciones.
Refería haberse amortizado los contratos, resultando haber recibido el actor 1363 euros totales, haber abonado 1646,56 euros, debiéndose restituir al demandante 282,56 euros, habiendo reclamado extrajudicialmente (doc 11 de demanda, adjuntando como doc 12 el acuse de recibo.)
La demandada NBQ FUND ONE,S.Lcompareció en el procedimiento presentando escrito por el que:
I-Esta parte se allana a la pretensión de nulidad contractual por usura.
II- Que se estime de la cuantía del procedimiento por el importe de 1.660,83€ (MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS).
III- Que se siga el cauce procesal establecido para el juicio verbal.
En síntesis se allana a la pretension principal de nulidad por usura, haciendo alegaciones adicionales pero que no trascienden ya a esta alzada, acerca del inadecuado cauce del juicio ordinario y que desestimó el juez a quo en la audiencia previa, quedando firme lo resuelto.
En cuanto a las costas solicita su no imposición pues en el mail enviado se aprecia que la parte demandante afirma que remitió comunicación a la dirección info@quebueno.essin obtener respuesta. Respecto a este extremo refiere la demandada que la entidad pone en conocimiento de todos los clientes que el canal habilitado para realizar reclamaciones es la dirección de correo electrónico legal@quebueno.es.La parte actora conoce perfectamente la dirección a la cual debe dirigirse un cliente para interponer una queja o reclamación: legal@quebueno.es.Esta dirección consta en la página web www.quebueno.es de la demandada, y aparece en el contrato de préstamo suscrito por el actor. Así se ve en el extracto que aparece en las condiciones generales y en la Cláusula 10 del contrato suscrito.
Además, según el artículo 11.3 de la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, recoge que "las quejas y reclamaciones podrán ser presentadas ante los departamentos o servicios de atención al cliente, ante el defensor del cliente, en su caso, en cualquier oficina abierta al público de la entidad, así como en la dirección de correo electrónico que cada entidad habrá que habilitar a este fin". Concluyendo que de haberse enviado el mail a la referida dirección se habría respondido, con lo cual al no hacerlo no procede la imposición de costas.
SEGUNDO.-La Sentencia de 22 de septiembre de 2023 dictada en los autos de juicio ordinario nº 1128/2022-4 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vic, resolvió
"ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por DON Juan Pedro, representada por la Procuradora Sra. Cristina de Prado Sarabia y defendida por el Letrado Doña Cristina Cuervo Magadán contra NBQ FUND ONE SL.y debo ACORDAR y ACUERDOque
1. Se declare nulo los contratos objeto de este procedimiento suscritos por las partes.
1. Se condene a la parte demandada al pago de 282,56 euros, con los intereses desde la fecha del devengo.
Las costas del presente procedimiento serán abonadas de oficio."
En síntesis estimó la acción principal de nulidad por usura visto el allanamiento de la demandada a la misma, con las consecuencias indicadas, pero no impuso costas a la demandada allanada por entender no acreditada la mala fe pues "estimo la alegación efectuada por la demandada, entiendiendo que existe una duda razonable en cuanto a la correcta comunicación de la reclamación por la parte actora, atendido el contrato obrante en autos y el e-mail al que debería hacerse la misma."
Frente a dicha resolución la demandante interpone recurso de apelaciónsolicitando que, con estimación del recurso de apelación, se dicte en su día Sentencia revocando la pronunciamiento en costas de instancia y en su lugar se condene a la demandada al pago de las costas de la instancia.
Ello por mala fe de la demandada, que no contestó nada a la reclamación de la actora, no siendo de recibo el argumento de la dirección incorrecta de envío de la reclamación extrajudicial cuando en los ocho contratos de préstamo litigiosos (documentos 1 a 8 de la demanda), figura como canal de comunicación con la demandada la dirección de correo electrónico a la que la actora dirigió su requerimiento previo: info@quebueno.es,y a la misma envió la reclamación extrajudicial.
Por lo cual, por más que la condición general 10.1 aluda como dirección de comunicación a la de legal@quebueno.es,en las condiciones particulares de los contratos consta la reseñadainfo@quebueno.es,y en el propio contrato en el apartado "notificacions" se remite precisamente al "correo electrónico designado en las condiciones particulares",esto es info@quebueno.es,que además es la única dirección de correo electrónico que aparece en su página web Créditos Rápidos, Préstamos en 10 Minutos - QueBueno.es.
Y en todo caso la existencia de diversas direcciones, conforme al art 1288CC debe perjudicar a la demandada causante de la posible oscuridad.
La demandada NBQ FUND ONE SLdejó transcurrir el plazo para oponerse al recurso o impugnar la sentencia.
TERCERO.-Viene limitado el tribunal en esta alzada al examen de lo planteado en la misma por el apelante( art 465.5LEC), esto es, tan sólo a la incorrecta ausencia de condena en costas en instancia cuando sí existe mala fe en el demandado al existir reclamación previa a demanda enviada a dirección adecuada y no respondida por la demandada.
Razona la STS 131/2021, de 9 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:859)en relación al art. 395 LEC que:
"Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan),la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe".
Recordamos en nuestra SAP de Barcelona sección 17 del 04 de diciembre de 2024 (ROJ: SAP B 15933/2024 - ECLI:ES:APB:2024:15933)que " debemos estar a lo dispuesto en el art. 395 LEC que establece que si el demandado se allanare a la demanda no se le impondrán las costas, salvo que se aprecie temeridad o mala fe del demandado, entendiendo que existe mala fe cuando se haya realizado "requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".
Por tanto, debe partirse de la regla general de que el allanamiento que se verifica antes de contestar no genera costas, salvo que concurra mala fe, la cual hay que valorar en el caso concreto. Y, no siempre que exista una comunicación o requerimiento previo puede considerarse que concurra el requerimiento fehaciente y justificado que determina la concurrencia de mala fe y supone la condena en costas del demandado allanado. Además, es reiterada la Jurisprudencia que exige homogeneidad entre lo requerido por la parte actora extrajudicialmente y lo pedido posteriormente en la demanda, y, asimismo, entre la respuesta de la requerida a dicho requerimiento y su allanamiento a la demanda. En este sentido pueden citarse varias sentencias. Así la SAP de Córdoba, sección 1, del 30 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP CO 1097/2020 )y SAP Tarragona, sección 3, del 15 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP T 182/2024 ),entre muchas otras.
Pero esa mala fe hay que entenderla relacionada en todo caso y como dice la SAP de Murcia sección 1 del 06 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP MU 1109/2024 - ECLI:ES:APMU:2024:1109 )con "la voluntad del acreedor de solucionar de forma pacífica y no judicializar el conflicto existente entre las partes frente a la renuencia del deudor de cumplir con sus obligaciones, dilatando la solución pacífica del litigio y obligando al acreedor a interponer una demanda, con los costes procesales que ello acarrea.".
Resultando que la reclamación realizada a 5 de octubre de 2022 obrante en autos es clara, reclamando la nulidad -por lo que ahora interesa- por usura del interés remuneratorio de los ocho contratos (micro préstamos) suscritos con la demandada.
La objeción de la demandada a la imposición de costas al allanarse, que acoge la sentencia apelada, no se comparte, pues como indica la apelante y así se desprende de los autos, frente a la direccion legal@quebueno.es,que figura en la página web www.quebueno.es.,y en la Condición general 10.1 de los contratos, donde figura "Reclamaciones
10.1El Cliente puede dirigir sus reclamaciones al Servicio de Atención al Cliente (SAC), utilizando para ello cualquiera de las siguientes vías:
Enviando un correo electrónico a legal@quebueno.es.
Llamando al teléfono gratuito 900 83 11 63.",lo cierto es que dicha condición general 10.1 no dice que se deba dirigir la reclamación a dicha dirección sinó que se "puede" dirigir la misma a dicha dirección de correo electrónico.
Pero es que la subsiguiente condición general 11.1 "Consultas e incidencias" dispone que "11.1Los clientes pueden dirigir sus consultas, solicitudes de información o cualquier otra incidencia o queja, a Atención al cliente por las siguientes vías:
Preguntas generales sobre el producto: https://www.quebueno.es/preguntas-frecuentes
Consultas o incidencias con el pago de su préstamo: pagos@quebueno.es
Solicitudes información y documentación de sus préstamos: info@quebueno.es", siendo que en la misiva del actor también se incluía la petición de información y documentación, con lo que sólo por este motivo ya le era obligado atender la misiva, sin perjuicio de poder diferir al departamento interno de la demandada las cuestiones que no fueran mera petición de información y/o documentación, como lo es la cuestión de la nulidad por usura y/o falta de transparencia/abusividad realizada, para que éste respondiera.
A su vez la condición general 15 "Notificaciones" dispone que "15.3Las notificaciones entre las Partes que deban realizarse por escrito y serán válidas si se efectúan correo electrónico, por buro-fax, por correo certificado con acuse de recibo, por fax en los domicilios y direcciones electrónicas que se detallan en la Solicitud de Préstamo y en las condiciones particulares, para cada una de las Partes.". Siendo precisamente que en las condiciones particulares es donde se fijaba justo al principio del contrato "Correo electrónico...info@quebueno.es", a donde se ha remitido la misiva por el actor/apelante.
Además, no puede escudarse la demandada en las distintas direcciones de correo electrónico de que dispone para el envio de distintos tipos de comunicaciones, notificaciones, reclamaciones, peticiones de información o de documentación, etc, para no dar el curso debido a nivel interno al departamento correspondiente de cualquier misiva que le llegue a una dirección que no sea la adecuada según la organización propia de la demandada, pues tal reenvio al departamento adecuado es una obligación derivada de la de cumplimiento de los contratos conforme a las exigencias de la buena fe( art 1.258CC), siendo que tal cuestión es ajena al cliente que cumple con su obligación previa a demandar y -precisamente para evitar judicializar la controversia-, de hacer el requerimiento como el de autos, y enviarlo en la confianza de que por ser dirección de correo electrónico facilitada por la demandada, ésta estará en condiciones de responder la misiva, con independencia del concreto contenido, y así lo hará.
En supuesto igual al de los presentes autos siendo demandada NBQ y objetando ésta lo mismo que en la presente litis, con igual remisión del requerimiento a info@quebueno.esen lugar de a legal@quebueno.esal que tampoco contestó NBQ, razona en igual sentido que la presente resolución, la SAP de Navarra sección 3 del 28 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP NA 1054/2025 - ECLI:ES:APNA:2025:1054):
"En este sentido, discrepando del criterio sostenido en la resolución recurrida, al constar acreditado que la actora, mediante comunicación remitida el 5 de octubre de 2022 a la dirección info@quebueno.es (doc. núm. 9 de la demanda) requirió a la demandada para que, sobre la base de considerar nulos los contratos de tarjeta de crédito suscritos entre las partes por usurarios, procediera a la devolución de todas las cantidades abonadas en exceso, entendemos que procede imponer las costas a la demandada, NBQ.
La demandada defiende que el correo electrónico que figura en los contratos para realizar las reclamaciones es legal@quebueno.es y, por lo tanto, entiende que el requerimiento realizado por la actora y enviado a la dirección de correo electrónico info@quebueno.es, no es válido.
Procede rechazar tal argumento.
En efecto, la cláusula 10.1 de los contratos, establece:
"El Cliente puede dirigir sus reclamaciones al Servicio de Atención al Cliente (SAC), utilizando para ello cualquiera de las siguientes vías:
Enviando un correo electrónico a legal@quebueno.es
Llamando al teléfono gratuito 900 83 11 63"
Pues bien, no sólo es potestativo y no preceptivo enviar la reclamación al correo electrónico legal@quebueno.es -se dice "El cliente puede dirigir sus reclamaciones (...)"sino que además en las condiciones particulares de los contratos aparece como correo electrónico de contacto de la demandada aquel al que la actora remitió la reclamación extrajudicial, esto es, info@quebueno.es.
Por ello, habiendo resultado desatendido el requerimiento de la actora, estimamos que las costas de la subsiguiente reclamación judicial han de recaer sobre la demandada no obstante su allanamiento."
También coincidente es la SAP de Barcelona sección 4 del 07 de abril de 2025 ( ROJ: SAP B 3609/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3609):
"A partir del contenido de aquellos contratos la representación de NBQ Fund One, S. L. U. aduce que esta entidad pone en conocimiento de todos los clientes que el canal habilitado para formular reclamaciones es la dirección de correo electrónico legal@quebueno.es,y añade que la actora debe tener conocimiento de tal extremo porque la repetida dirección consta en la página webde NBQ Fund One, S. L. U. y, además, aparece en el clausulado de los antedichos contratos.
Se hace referencia, en concreto, a la cláusula 10 de los repetidos contratos, que es del siguiente tenor:
"Reclamaciones.
10.1 El Cliente puede dirigir sus reclamaciones al Servicio de Atención al Cliente (SAC), utilizando para ello cualquiera de las siguientes vías:
Enviando un correo electrónico a legal@quebueno.es.
Llamando al teléfono gratuito 900 83 11 63.
10.2 El Servicio de Atención al Cliente dispone de un plazo máximo de 1 mes para resolver las reclamaciones de acuerdo con su reglamento de funcionamiento".
En principio, por tanto, asistiría la razón a la demandada y al magistrado de primera instancia cuando sostienen que la actora no dirigió su reclamación a la dirección legal@quebueno.es,que se refleja en la estipulación 10.1 de los contratos, como se ha expuesto.
Sin embargo, se pasa por alto que en la cláusula 11 de los mismos contratos, rotulada "consultas e incidencias", se estipula lo siguiente:
"11.1 Los clientes pueden dirigir sus consultas, solicitudes de información o cualquier otra incidencia o queja, a Atención al cliente por las siguientes vías:
- Preguntas generales sobre el producto: https://www.quebueno.es/preguntas-frecuentes.
- Consultas o incidencias con el pago de su préstamo: pagos@quebueno.es
- Solicitudes información y documentación de sus préstamos: info@quebueno.es
O bien llamando al teléfono gratuito 900 83 11 63".
Es decir, la dirección info@quebueno.es,a la que la Sra. Esmeralda dirigió sus reclamaciones, no solo figuraba en el contrato, sino que era la expresamente indicada para la remisión de los requerimientos de la naturaleza de los formulados por la actora, es decir, los que tenían por objeto la solicitud de información y de documentación de los préstamos.
IV. Por otro lado, la representación de NBQ Fund One, S. L. U. no ha impugnado en ningún momento la autenticidad de los dos correos electrónicos, y se recuerda que, de acuerdo con el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos privados hacen prueba plena de su contenido en tanto no hayan sido impugnados.
Y, en realidad, tampoco la demandada ha negado en el trámite de contestación que haya recibido efectivamente las repetidas comunicaciones, ni que la dirección a la que se remitieron pertenezca a la propia NBQ Fund One, S. L. U., sino que se ha limitado a aducir que los correos se enviaron a una dirección distinta de la que, según se afirmaba, era la correcta (legal@quebueno.es),y que, de haberse remitido a esta última dirección, se habrían atendido en tiempo y forma.
Tampoco puede marginarse el principio de presunción de normalidad en el desarrollo y funcionamiento de las comunicaciones, el cual, pese a no gozar de un valor absoluto, resulta reforzado en el supuesto que se enjuicia por la solidez de los indicios a los que se viene haciendo alusión, y en todo caso la parte demandada ha tenido a su disponibilidad destruir la apariencia de aquellos indicios promoviendo las actuaciones probatorias adecuadas a fin de demostrar, en su caso, que efectivamente los correos remitidos por el asesor jurídico de la actora no llegaron a su destino."
A igual resultado se llega en los contratos de autos vía art 6.1LCGC "Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares.",prevaleciendo por tanto dicha dirección del condicionado particular a la que se envió el requerimiento.
Y vía art 6.2LCGC "Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente",y con caracter más general y como defiende la apelante via art 1288CC (al que remite el art 6.3LCGC), debe pechar la demandada que incluye tales direcciones en su condicionado contractual con la posible oscuridad que tal variedad o profusión de direcciones pueda causar en sus clientes.
Por todo lo cual, admitido el envio del requerimiento previo a dirección correcta de la demandada; y visto su contenido, y la pasividad de la demandada, que no lo contesta por entender que esa dirección y que no cuestiona que sea propia, no obstante no era la correcta por el tipo de reclamacion, cuando sí que lo es, procede estimar el recurso revocándose el pronunciamiento de no imposición de costas hecho en instancia.
Y en su lugar y conforme lo previsto en el citado art 395.1LEC, procede condenar a la demandada a abonar a la demandante las costas causadas en instancia, al apreciarse dicha mala fe de la demandada.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC, por estimación del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Don Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vic en fecha 22 de septiembre de 2023 en sus autos de Juicio Ordinario núm 1128/2022, en el exclusivo sentido de REVOCARel pronunciamiento relativo a las costas de dicha resolución, y en su lugar condenamos a la demandada NBQ FUND ONE SLal pago de las costas causadas en la primera instancia. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
mailto:legal@quebueno.es
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 18 de enero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1128/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vic. Plaza nº 6 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina De Prado Sarabia, en nombre y representación de Juan Pedro contra la Sentencia de 22/09/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de NBQ FUND ONE SL.
SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Juan Pedro, representada por la Procuradora Sra. Cristina de Prado Sarabia y defendidapor el Letrado Doña Cristina Cuervo Magadán contra NBQ FUND ONE SL. y deboACORDAR y ACUERDO que1. Se declare nulo los contratos objeto de este procedimiento suscritos por las partes.2. Se condene a la parte demandada al pago de 282,56 euros, con los intereses desdela fecha del devengo.Las costas del presente procedimiento serán abonadas de oficio."
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/04/2026.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D.Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario interpuesta por Don Juan Pedro contra NBQ FUND ONE,S.L, en solicitud del dictado de sentencia por la que:
"a)Declare la nulidad de los contratos litigiosos, al estipularse en el mismo un interés usurario,condenando a la demandada de conformidad con el art. 3 de la LRU, a abonar al demandante la cantidad total de 282,56 €, seuo, correspondiente a la que excede del capital prestado,según desglose efectuado por contrato en el Hecho 6º.
b)SUBSIDIARIAMENTE, declare la nulidad de la cláusula reguladora del interés por su falta de transparencia y abusividad, o bien la expulsión de la misma de los contratos de conformidad con lo prevenido en el artículo 7 de la LCGC, condenando a la demandada a restituir al demandante las cantidades abonadas en razón de su aplicación, que asciende a la totalidad de 282,56 € seuo, según desglose por contrato efectuado en el Hecho 6º.
Con los intereses desde la fecha de devengo y expresa condena en costas, en cualquiera de los casos."
Ello en relación a los contratos de micropréstamos siguientes:
Préstamo de 20-5-2021...70€...2847,09%TAE
Préstamo de 3-6-2021... 250€...2762,68%TAE
Préstamo de 7-8-2021... 200€...2819,79%TAE
Préstamo de 13-9-2021...220€...3193,34%TAE
Préstamo de 4-10-2021...170€...3316,45%TAE
Préstamo de 1-11-2021...185€...3064,23%TAE
Préstamo de 7-12-2021...150€...4411,17%TAE
Préstamo de 20-12-2021...119€...3411,44%TAE
TAES que resultan usurarios en relación a los TEDR referidos a la media ponderada de créditos al consumo en aquélla época, todos entre el 7 y el 9%, según desglosaba.
Y en cuanto a la acción subsidiaria refería en cuanto al clausulado regulador del interés remuneratorio que el mismo no supera el control de transparencia al no haber recibido información previa a las contrataciones.
Refería haberse amortizado los contratos, resultando haber recibido el actor 1363 euros totales, haber abonado 1646,56 euros, debiéndose restituir al demandante 282,56 euros, habiendo reclamado extrajudicialmente (doc 11 de demanda, adjuntando como doc 12 el acuse de recibo.)
La demandada NBQ FUND ONE,S.Lcompareció en el procedimiento presentando escrito por el que:
I-Esta parte se allana a la pretensión de nulidad contractual por usura.
II- Que se estime de la cuantía del procedimiento por el importe de 1.660,83€ (MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS).
III- Que se siga el cauce procesal establecido para el juicio verbal.
En síntesis se allana a la pretension principal de nulidad por usura, haciendo alegaciones adicionales pero que no trascienden ya a esta alzada, acerca del inadecuado cauce del juicio ordinario y que desestimó el juez a quo en la audiencia previa, quedando firme lo resuelto.
En cuanto a las costas solicita su no imposición pues en el mail enviado se aprecia que la parte demandante afirma que remitió comunicación a la dirección info@quebueno.essin obtener respuesta. Respecto a este extremo refiere la demandada que la entidad pone en conocimiento de todos los clientes que el canal habilitado para realizar reclamaciones es la dirección de correo electrónico legal@quebueno.es.La parte actora conoce perfectamente la dirección a la cual debe dirigirse un cliente para interponer una queja o reclamación: legal@quebueno.es.Esta dirección consta en la página web www.quebueno.es de la demandada, y aparece en el contrato de préstamo suscrito por el actor. Así se ve en el extracto que aparece en las condiciones generales y en la Cláusula 10 del contrato suscrito.
Además, según el artículo 11.3 de la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, recoge que "las quejas y reclamaciones podrán ser presentadas ante los departamentos o servicios de atención al cliente, ante el defensor del cliente, en su caso, en cualquier oficina abierta al público de la entidad, así como en la dirección de correo electrónico que cada entidad habrá que habilitar a este fin". Concluyendo que de haberse enviado el mail a la referida dirección se habría respondido, con lo cual al no hacerlo no procede la imposición de costas.
SEGUNDO.-La Sentencia de 22 de septiembre de 2023 dictada en los autos de juicio ordinario nº 1128/2022-4 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vic, resolvió
"ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por DON Juan Pedro, representada por la Procuradora Sra. Cristina de Prado Sarabia y defendida por el Letrado Doña Cristina Cuervo Magadán contra NBQ FUND ONE SL.y debo ACORDAR y ACUERDOque
1. Se declare nulo los contratos objeto de este procedimiento suscritos por las partes.
1. Se condene a la parte demandada al pago de 282,56 euros, con los intereses desde la fecha del devengo.
Las costas del presente procedimiento serán abonadas de oficio."
En síntesis estimó la acción principal de nulidad por usura visto el allanamiento de la demandada a la misma, con las consecuencias indicadas, pero no impuso costas a la demandada allanada por entender no acreditada la mala fe pues "estimo la alegación efectuada por la demandada, entiendiendo que existe una duda razonable en cuanto a la correcta comunicación de la reclamación por la parte actora, atendido el contrato obrante en autos y el e-mail al que debería hacerse la misma."
Frente a dicha resolución la demandante interpone recurso de apelaciónsolicitando que, con estimación del recurso de apelación, se dicte en su día Sentencia revocando la pronunciamiento en costas de instancia y en su lugar se condene a la demandada al pago de las costas de la instancia.
Ello por mala fe de la demandada, que no contestó nada a la reclamación de la actora, no siendo de recibo el argumento de la dirección incorrecta de envío de la reclamación extrajudicial cuando en los ocho contratos de préstamo litigiosos (documentos 1 a 8 de la demanda), figura como canal de comunicación con la demandada la dirección de correo electrónico a la que la actora dirigió su requerimiento previo: info@quebueno.es,y a la misma envió la reclamación extrajudicial.
Por lo cual, por más que la condición general 10.1 aluda como dirección de comunicación a la de legal@quebueno.es,en las condiciones particulares de los contratos consta la reseñadainfo@quebueno.es,y en el propio contrato en el apartado "notificacions" se remite precisamente al "correo electrónico designado en las condiciones particulares",esto es info@quebueno.es,que además es la única dirección de correo electrónico que aparece en su página web Créditos Rápidos, Préstamos en 10 Minutos - QueBueno.es.
Y en todo caso la existencia de diversas direcciones, conforme al art 1288CC debe perjudicar a la demandada causante de la posible oscuridad.
La demandada NBQ FUND ONE SLdejó transcurrir el plazo para oponerse al recurso o impugnar la sentencia.
TERCERO.-Viene limitado el tribunal en esta alzada al examen de lo planteado en la misma por el apelante( art 465.5LEC), esto es, tan sólo a la incorrecta ausencia de condena en costas en instancia cuando sí existe mala fe en el demandado al existir reclamación previa a demanda enviada a dirección adecuada y no respondida por la demandada.
Razona la STS 131/2021, de 9 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:859)en relación al art. 395 LEC que:
"Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan),la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe".
Recordamos en nuestra SAP de Barcelona sección 17 del 04 de diciembre de 2024 (ROJ: SAP B 15933/2024 - ECLI:ES:APB:2024:15933)que " debemos estar a lo dispuesto en el art. 395 LEC que establece que si el demandado se allanare a la demanda no se le impondrán las costas, salvo que se aprecie temeridad o mala fe del demandado, entendiendo que existe mala fe cuando se haya realizado "requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".
Por tanto, debe partirse de la regla general de que el allanamiento que se verifica antes de contestar no genera costas, salvo que concurra mala fe, la cual hay que valorar en el caso concreto. Y, no siempre que exista una comunicación o requerimiento previo puede considerarse que concurra el requerimiento fehaciente y justificado que determina la concurrencia de mala fe y supone la condena en costas del demandado allanado. Además, es reiterada la Jurisprudencia que exige homogeneidad entre lo requerido por la parte actora extrajudicialmente y lo pedido posteriormente en la demanda, y, asimismo, entre la respuesta de la requerida a dicho requerimiento y su allanamiento a la demanda. En este sentido pueden citarse varias sentencias. Así la SAP de Córdoba, sección 1, del 30 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP CO 1097/2020 )y SAP Tarragona, sección 3, del 15 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP T 182/2024 ),entre muchas otras.
Pero esa mala fe hay que entenderla relacionada en todo caso y como dice la SAP de Murcia sección 1 del 06 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP MU 1109/2024 - ECLI:ES:APMU:2024:1109 )con "la voluntad del acreedor de solucionar de forma pacífica y no judicializar el conflicto existente entre las partes frente a la renuencia del deudor de cumplir con sus obligaciones, dilatando la solución pacífica del litigio y obligando al acreedor a interponer una demanda, con los costes procesales que ello acarrea.".
Resultando que la reclamación realizada a 5 de octubre de 2022 obrante en autos es clara, reclamando la nulidad -por lo que ahora interesa- por usura del interés remuneratorio de los ocho contratos (micro préstamos) suscritos con la demandada.
La objeción de la demandada a la imposición de costas al allanarse, que acoge la sentencia apelada, no se comparte, pues como indica la apelante y así se desprende de los autos, frente a la direccion legal@quebueno.es,que figura en la página web www.quebueno.es.,y en la Condición general 10.1 de los contratos, donde figura "Reclamaciones
10.1El Cliente puede dirigir sus reclamaciones al Servicio de Atención al Cliente (SAC), utilizando para ello cualquiera de las siguientes vías:
Enviando un correo electrónico a legal@quebueno.es.
Llamando al teléfono gratuito 900 83 11 63.",lo cierto es que dicha condición general 10.1 no dice que se deba dirigir la reclamación a dicha dirección sinó que se "puede" dirigir la misma a dicha dirección de correo electrónico.
Pero es que la subsiguiente condición general 11.1 "Consultas e incidencias" dispone que "11.1Los clientes pueden dirigir sus consultas, solicitudes de información o cualquier otra incidencia o queja, a Atención al cliente por las siguientes vías:
Preguntas generales sobre el producto: https://www.quebueno.es/preguntas-frecuentes
Consultas o incidencias con el pago de su préstamo: pagos@quebueno.es
Solicitudes información y documentación de sus préstamos: info@quebueno.es", siendo que en la misiva del actor también se incluía la petición de información y documentación, con lo que sólo por este motivo ya le era obligado atender la misiva, sin perjuicio de poder diferir al departamento interno de la demandada las cuestiones que no fueran mera petición de información y/o documentación, como lo es la cuestión de la nulidad por usura y/o falta de transparencia/abusividad realizada, para que éste respondiera.
A su vez la condición general 15 "Notificaciones" dispone que "15.3Las notificaciones entre las Partes que deban realizarse por escrito y serán válidas si se efectúan correo electrónico, por buro-fax, por correo certificado con acuse de recibo, por fax en los domicilios y direcciones electrónicas que se detallan en la Solicitud de Préstamo y en las condiciones particulares, para cada una de las Partes.". Siendo precisamente que en las condiciones particulares es donde se fijaba justo al principio del contrato "Correo electrónico...info@quebueno.es", a donde se ha remitido la misiva por el actor/apelante.
Además, no puede escudarse la demandada en las distintas direcciones de correo electrónico de que dispone para el envio de distintos tipos de comunicaciones, notificaciones, reclamaciones, peticiones de información o de documentación, etc, para no dar el curso debido a nivel interno al departamento correspondiente de cualquier misiva que le llegue a una dirección que no sea la adecuada según la organización propia de la demandada, pues tal reenvio al departamento adecuado es una obligación derivada de la de cumplimiento de los contratos conforme a las exigencias de la buena fe( art 1.258CC), siendo que tal cuestión es ajena al cliente que cumple con su obligación previa a demandar y -precisamente para evitar judicializar la controversia-, de hacer el requerimiento como el de autos, y enviarlo en la confianza de que por ser dirección de correo electrónico facilitada por la demandada, ésta estará en condiciones de responder la misiva, con independencia del concreto contenido, y así lo hará.
En supuesto igual al de los presentes autos siendo demandada NBQ y objetando ésta lo mismo que en la presente litis, con igual remisión del requerimiento a info@quebueno.esen lugar de a legal@quebueno.esal que tampoco contestó NBQ, razona en igual sentido que la presente resolución, la SAP de Navarra sección 3 del 28 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP NA 1054/2025 - ECLI:ES:APNA:2025:1054):
"En este sentido, discrepando del criterio sostenido en la resolución recurrida, al constar acreditado que la actora, mediante comunicación remitida el 5 de octubre de 2022 a la dirección info@quebueno.es (doc. núm. 9 de la demanda) requirió a la demandada para que, sobre la base de considerar nulos los contratos de tarjeta de crédito suscritos entre las partes por usurarios, procediera a la devolución de todas las cantidades abonadas en exceso, entendemos que procede imponer las costas a la demandada, NBQ.
La demandada defiende que el correo electrónico que figura en los contratos para realizar las reclamaciones es legal@quebueno.es y, por lo tanto, entiende que el requerimiento realizado por la actora y enviado a la dirección de correo electrónico info@quebueno.es, no es válido.
Procede rechazar tal argumento.
En efecto, la cláusula 10.1 de los contratos, establece:
"El Cliente puede dirigir sus reclamaciones al Servicio de Atención al Cliente (SAC), utilizando para ello cualquiera de las siguientes vías:
Enviando un correo electrónico a legal@quebueno.es
Llamando al teléfono gratuito 900 83 11 63"
Pues bien, no sólo es potestativo y no preceptivo enviar la reclamación al correo electrónico legal@quebueno.es -se dice "El cliente puede dirigir sus reclamaciones (...)"sino que además en las condiciones particulares de los contratos aparece como correo electrónico de contacto de la demandada aquel al que la actora remitió la reclamación extrajudicial, esto es, info@quebueno.es.
Por ello, habiendo resultado desatendido el requerimiento de la actora, estimamos que las costas de la subsiguiente reclamación judicial han de recaer sobre la demandada no obstante su allanamiento."
También coincidente es la SAP de Barcelona sección 4 del 07 de abril de 2025 ( ROJ: SAP B 3609/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3609):
"A partir del contenido de aquellos contratos la representación de NBQ Fund One, S. L. U. aduce que esta entidad pone en conocimiento de todos los clientes que el canal habilitado para formular reclamaciones es la dirección de correo electrónico legal@quebueno.es,y añade que la actora debe tener conocimiento de tal extremo porque la repetida dirección consta en la página webde NBQ Fund One, S. L. U. y, además, aparece en el clausulado de los antedichos contratos.
Se hace referencia, en concreto, a la cláusula 10 de los repetidos contratos, que es del siguiente tenor:
"Reclamaciones.
10.1 El Cliente puede dirigir sus reclamaciones al Servicio de Atención al Cliente (SAC), utilizando para ello cualquiera de las siguientes vías:
Enviando un correo electrónico a legal@quebueno.es.
Llamando al teléfono gratuito 900 83 11 63.
10.2 El Servicio de Atención al Cliente dispone de un plazo máximo de 1 mes para resolver las reclamaciones de acuerdo con su reglamento de funcionamiento".
En principio, por tanto, asistiría la razón a la demandada y al magistrado de primera instancia cuando sostienen que la actora no dirigió su reclamación a la dirección legal@quebueno.es,que se refleja en la estipulación 10.1 de los contratos, como se ha expuesto.
Sin embargo, se pasa por alto que en la cláusula 11 de los mismos contratos, rotulada "consultas e incidencias", se estipula lo siguiente:
"11.1 Los clientes pueden dirigir sus consultas, solicitudes de información o cualquier otra incidencia o queja, a Atención al cliente por las siguientes vías:
- Preguntas generales sobre el producto: https://www.quebueno.es/preguntas-frecuentes.
- Consultas o incidencias con el pago de su préstamo: pagos@quebueno.es
- Solicitudes información y documentación de sus préstamos: info@quebueno.es
O bien llamando al teléfono gratuito 900 83 11 63".
Es decir, la dirección info@quebueno.es,a la que la Sra. Esmeralda dirigió sus reclamaciones, no solo figuraba en el contrato, sino que era la expresamente indicada para la remisión de los requerimientos de la naturaleza de los formulados por la actora, es decir, los que tenían por objeto la solicitud de información y de documentación de los préstamos.
IV. Por otro lado, la representación de NBQ Fund One, S. L. U. no ha impugnado en ningún momento la autenticidad de los dos correos electrónicos, y se recuerda que, de acuerdo con el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos privados hacen prueba plena de su contenido en tanto no hayan sido impugnados.
Y, en realidad, tampoco la demandada ha negado en el trámite de contestación que haya recibido efectivamente las repetidas comunicaciones, ni que la dirección a la que se remitieron pertenezca a la propia NBQ Fund One, S. L. U., sino que se ha limitado a aducir que los correos se enviaron a una dirección distinta de la que, según se afirmaba, era la correcta (legal@quebueno.es),y que, de haberse remitido a esta última dirección, se habrían atendido en tiempo y forma.
Tampoco puede marginarse el principio de presunción de normalidad en el desarrollo y funcionamiento de las comunicaciones, el cual, pese a no gozar de un valor absoluto, resulta reforzado en el supuesto que se enjuicia por la solidez de los indicios a los que se viene haciendo alusión, y en todo caso la parte demandada ha tenido a su disponibilidad destruir la apariencia de aquellos indicios promoviendo las actuaciones probatorias adecuadas a fin de demostrar, en su caso, que efectivamente los correos remitidos por el asesor jurídico de la actora no llegaron a su destino."
A igual resultado se llega en los contratos de autos vía art 6.1LCGC "Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares.",prevaleciendo por tanto dicha dirección del condicionado particular a la que se envió el requerimiento.
Y vía art 6.2LCGC "Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente",y con caracter más general y como defiende la apelante via art 1288CC (al que remite el art 6.3LCGC), debe pechar la demandada que incluye tales direcciones en su condicionado contractual con la posible oscuridad que tal variedad o profusión de direcciones pueda causar en sus clientes.
Por todo lo cual, admitido el envio del requerimiento previo a dirección correcta de la demandada; y visto su contenido, y la pasividad de la demandada, que no lo contesta por entender que esa dirección y que no cuestiona que sea propia, no obstante no era la correcta por el tipo de reclamacion, cuando sí que lo es, procede estimar el recurso revocándose el pronunciamiento de no imposición de costas hecho en instancia.
Y en su lugar y conforme lo previsto en el citado art 395.1LEC, procede condenar a la demandada a abonar a la demandante las costas causadas en instancia, al apreciarse dicha mala fe de la demandada.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC, por estimación del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Don Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vic en fecha 22 de septiembre de 2023 en sus autos de Juicio Ordinario núm 1128/2022, en el exclusivo sentido de REVOCARel pronunciamiento relativo a las costas de dicha resolución, y en su lugar condenamos a la demandada NBQ FUND ONE SLal pago de las costas causadas en la primera instancia. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
mailto:legal@quebueno.es
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario interpuesta por Don Juan Pedro contra NBQ FUND ONE,S.L, en solicitud del dictado de sentencia por la que:
"a)Declare la nulidad de los contratos litigiosos, al estipularse en el mismo un interés usurario,condenando a la demandada de conformidad con el art. 3 de la LRU, a abonar al demandante la cantidad total de 282,56 €, seuo, correspondiente a la que excede del capital prestado,según desglose efectuado por contrato en el Hecho 6º.
b)SUBSIDIARIAMENTE, declare la nulidad de la cláusula reguladora del interés por su falta de transparencia y abusividad, o bien la expulsión de la misma de los contratos de conformidad con lo prevenido en el artículo 7 de la LCGC, condenando a la demandada a restituir al demandante las cantidades abonadas en razón de su aplicación, que asciende a la totalidad de 282,56 € seuo, según desglose por contrato efectuado en el Hecho 6º.
Con los intereses desde la fecha de devengo y expresa condena en costas, en cualquiera de los casos."
Ello en relación a los contratos de micropréstamos siguientes:
Préstamo de 20-5-2021...70€...2847,09%TAE
Préstamo de 3-6-2021... 250€...2762,68%TAE
Préstamo de 7-8-2021... 200€...2819,79%TAE
Préstamo de 13-9-2021...220€...3193,34%TAE
Préstamo de 4-10-2021...170€...3316,45%TAE
Préstamo de 1-11-2021...185€...3064,23%TAE
Préstamo de 7-12-2021...150€...4411,17%TAE
Préstamo de 20-12-2021...119€...3411,44%TAE
TAES que resultan usurarios en relación a los TEDR referidos a la media ponderada de créditos al consumo en aquélla época, todos entre el 7 y el 9%, según desglosaba.
Y en cuanto a la acción subsidiaria refería en cuanto al clausulado regulador del interés remuneratorio que el mismo no supera el control de transparencia al no haber recibido información previa a las contrataciones.
Refería haberse amortizado los contratos, resultando haber recibido el actor 1363 euros totales, haber abonado 1646,56 euros, debiéndose restituir al demandante 282,56 euros, habiendo reclamado extrajudicialmente (doc 11 de demanda, adjuntando como doc 12 el acuse de recibo.)
La demandada NBQ FUND ONE,S.Lcompareció en el procedimiento presentando escrito por el que:
I-Esta parte se allana a la pretensión de nulidad contractual por usura.
II- Que se estime de la cuantía del procedimiento por el importe de 1.660,83€ (MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS).
III- Que se siga el cauce procesal establecido para el juicio verbal.
En síntesis se allana a la pretension principal de nulidad por usura, haciendo alegaciones adicionales pero que no trascienden ya a esta alzada, acerca del inadecuado cauce del juicio ordinario y que desestimó el juez a quo en la audiencia previa, quedando firme lo resuelto.
En cuanto a las costas solicita su no imposición pues en el mail enviado se aprecia que la parte demandante afirma que remitió comunicación a la dirección info@quebueno.essin obtener respuesta. Respecto a este extremo refiere la demandada que la entidad pone en conocimiento de todos los clientes que el canal habilitado para realizar reclamaciones es la dirección de correo electrónico legal@quebueno.es.La parte actora conoce perfectamente la dirección a la cual debe dirigirse un cliente para interponer una queja o reclamación: legal@quebueno.es.Esta dirección consta en la página web www.quebueno.es de la demandada, y aparece en el contrato de préstamo suscrito por el actor. Así se ve en el extracto que aparece en las condiciones generales y en la Cláusula 10 del contrato suscrito.
Además, según el artículo 11.3 de la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, recoge que "las quejas y reclamaciones podrán ser presentadas ante los departamentos o servicios de atención al cliente, ante el defensor del cliente, en su caso, en cualquier oficina abierta al público de la entidad, así como en la dirección de correo electrónico que cada entidad habrá que habilitar a este fin". Concluyendo que de haberse enviado el mail a la referida dirección se habría respondido, con lo cual al no hacerlo no procede la imposición de costas.
SEGUNDO.-La Sentencia de 22 de septiembre de 2023 dictada en los autos de juicio ordinario nº 1128/2022-4 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vic, resolvió
"ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por DON Juan Pedro, representada por la Procuradora Sra. Cristina de Prado Sarabia y defendida por el Letrado Doña Cristina Cuervo Magadán contra NBQ FUND ONE SL.y debo ACORDAR y ACUERDOque
1. Se declare nulo los contratos objeto de este procedimiento suscritos por las partes.
1. Se condene a la parte demandada al pago de 282,56 euros, con los intereses desde la fecha del devengo.
Las costas del presente procedimiento serán abonadas de oficio."
En síntesis estimó la acción principal de nulidad por usura visto el allanamiento de la demandada a la misma, con las consecuencias indicadas, pero no impuso costas a la demandada allanada por entender no acreditada la mala fe pues "estimo la alegación efectuada por la demandada, entiendiendo que existe una duda razonable en cuanto a la correcta comunicación de la reclamación por la parte actora, atendido el contrato obrante en autos y el e-mail al que debería hacerse la misma."
Frente a dicha resolución la demandante interpone recurso de apelaciónsolicitando que, con estimación del recurso de apelación, se dicte en su día Sentencia revocando la pronunciamiento en costas de instancia y en su lugar se condene a la demandada al pago de las costas de la instancia.
Ello por mala fe de la demandada, que no contestó nada a la reclamación de la actora, no siendo de recibo el argumento de la dirección incorrecta de envío de la reclamación extrajudicial cuando en los ocho contratos de préstamo litigiosos (documentos 1 a 8 de la demanda), figura como canal de comunicación con la demandada la dirección de correo electrónico a la que la actora dirigió su requerimiento previo: info@quebueno.es,y a la misma envió la reclamación extrajudicial.
Por lo cual, por más que la condición general 10.1 aluda como dirección de comunicación a la de legal@quebueno.es,en las condiciones particulares de los contratos consta la reseñadainfo@quebueno.es,y en el propio contrato en el apartado "notificacions" se remite precisamente al "correo electrónico designado en las condiciones particulares",esto es info@quebueno.es,que además es la única dirección de correo electrónico que aparece en su página web Créditos Rápidos, Préstamos en 10 Minutos - QueBueno.es.
Y en todo caso la existencia de diversas direcciones, conforme al art 1288CC debe perjudicar a la demandada causante de la posible oscuridad.
La demandada NBQ FUND ONE SLdejó transcurrir el plazo para oponerse al recurso o impugnar la sentencia.
TERCERO.-Viene limitado el tribunal en esta alzada al examen de lo planteado en la misma por el apelante( art 465.5LEC), esto es, tan sólo a la incorrecta ausencia de condena en costas en instancia cuando sí existe mala fe en el demandado al existir reclamación previa a demanda enviada a dirección adecuada y no respondida por la demandada.
Razona la STS 131/2021, de 9 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:859)en relación al art. 395 LEC que:
"Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan),la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe".
Recordamos en nuestra SAP de Barcelona sección 17 del 04 de diciembre de 2024 (ROJ: SAP B 15933/2024 - ECLI:ES:APB:2024:15933)que " debemos estar a lo dispuesto en el art. 395 LEC que establece que si el demandado se allanare a la demanda no se le impondrán las costas, salvo que se aprecie temeridad o mala fe del demandado, entendiendo que existe mala fe cuando se haya realizado "requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".
Por tanto, debe partirse de la regla general de que el allanamiento que se verifica antes de contestar no genera costas, salvo que concurra mala fe, la cual hay que valorar en el caso concreto. Y, no siempre que exista una comunicación o requerimiento previo puede considerarse que concurra el requerimiento fehaciente y justificado que determina la concurrencia de mala fe y supone la condena en costas del demandado allanado. Además, es reiterada la Jurisprudencia que exige homogeneidad entre lo requerido por la parte actora extrajudicialmente y lo pedido posteriormente en la demanda, y, asimismo, entre la respuesta de la requerida a dicho requerimiento y su allanamiento a la demanda. En este sentido pueden citarse varias sentencias. Así la SAP de Córdoba, sección 1, del 30 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP CO 1097/2020 )y SAP Tarragona, sección 3, del 15 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP T 182/2024 ),entre muchas otras.
Pero esa mala fe hay que entenderla relacionada en todo caso y como dice la SAP de Murcia sección 1 del 06 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP MU 1109/2024 - ECLI:ES:APMU:2024:1109 )con "la voluntad del acreedor de solucionar de forma pacífica y no judicializar el conflicto existente entre las partes frente a la renuencia del deudor de cumplir con sus obligaciones, dilatando la solución pacífica del litigio y obligando al acreedor a interponer una demanda, con los costes procesales que ello acarrea.".
Resultando que la reclamación realizada a 5 de octubre de 2022 obrante en autos es clara, reclamando la nulidad -por lo que ahora interesa- por usura del interés remuneratorio de los ocho contratos (micro préstamos) suscritos con la demandada.
La objeción de la demandada a la imposición de costas al allanarse, que acoge la sentencia apelada, no se comparte, pues como indica la apelante y así se desprende de los autos, frente a la direccion legal@quebueno.es,que figura en la página web www.quebueno.es.,y en la Condición general 10.1 de los contratos, donde figura "Reclamaciones
10.1El Cliente puede dirigir sus reclamaciones al Servicio de Atención al Cliente (SAC), utilizando para ello cualquiera de las siguientes vías:
Enviando un correo electrónico a legal@quebueno.es.
Llamando al teléfono gratuito 900 83 11 63.",lo cierto es que dicha condición general 10.1 no dice que se deba dirigir la reclamación a dicha dirección sinó que se "puede" dirigir la misma a dicha dirección de correo electrónico.
Pero es que la subsiguiente condición general 11.1 "Consultas e incidencias" dispone que "11.1Los clientes pueden dirigir sus consultas, solicitudes de información o cualquier otra incidencia o queja, a Atención al cliente por las siguientes vías:
Preguntas generales sobre el producto: https://www.quebueno.es/preguntas-frecuentes
Consultas o incidencias con el pago de su préstamo: pagos@quebueno.es
Solicitudes información y documentación de sus préstamos: info@quebueno.es", siendo que en la misiva del actor también se incluía la petición de información y documentación, con lo que sólo por este motivo ya le era obligado atender la misiva, sin perjuicio de poder diferir al departamento interno de la demandada las cuestiones que no fueran mera petición de información y/o documentación, como lo es la cuestión de la nulidad por usura y/o falta de transparencia/abusividad realizada, para que éste respondiera.
A su vez la condición general 15 "Notificaciones" dispone que "15.3Las notificaciones entre las Partes que deban realizarse por escrito y serán válidas si se efectúan correo electrónico, por buro-fax, por correo certificado con acuse de recibo, por fax en los domicilios y direcciones electrónicas que se detallan en la Solicitud de Préstamo y en las condiciones particulares, para cada una de las Partes.". Siendo precisamente que en las condiciones particulares es donde se fijaba justo al principio del contrato "Correo electrónico...info@quebueno.es", a donde se ha remitido la misiva por el actor/apelante.
Además, no puede escudarse la demandada en las distintas direcciones de correo electrónico de que dispone para el envio de distintos tipos de comunicaciones, notificaciones, reclamaciones, peticiones de información o de documentación, etc, para no dar el curso debido a nivel interno al departamento correspondiente de cualquier misiva que le llegue a una dirección que no sea la adecuada según la organización propia de la demandada, pues tal reenvio al departamento adecuado es una obligación derivada de la de cumplimiento de los contratos conforme a las exigencias de la buena fe( art 1.258CC), siendo que tal cuestión es ajena al cliente que cumple con su obligación previa a demandar y -precisamente para evitar judicializar la controversia-, de hacer el requerimiento como el de autos, y enviarlo en la confianza de que por ser dirección de correo electrónico facilitada por la demandada, ésta estará en condiciones de responder la misiva, con independencia del concreto contenido, y así lo hará.
En supuesto igual al de los presentes autos siendo demandada NBQ y objetando ésta lo mismo que en la presente litis, con igual remisión del requerimiento a info@quebueno.esen lugar de a legal@quebueno.esal que tampoco contestó NBQ, razona en igual sentido que la presente resolución, la SAP de Navarra sección 3 del 28 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP NA 1054/2025 - ECLI:ES:APNA:2025:1054):
"En este sentido, discrepando del criterio sostenido en la resolución recurrida, al constar acreditado que la actora, mediante comunicación remitida el 5 de octubre de 2022 a la dirección info@quebueno.es (doc. núm. 9 de la demanda) requirió a la demandada para que, sobre la base de considerar nulos los contratos de tarjeta de crédito suscritos entre las partes por usurarios, procediera a la devolución de todas las cantidades abonadas en exceso, entendemos que procede imponer las costas a la demandada, NBQ.
La demandada defiende que el correo electrónico que figura en los contratos para realizar las reclamaciones es legal@quebueno.es y, por lo tanto, entiende que el requerimiento realizado por la actora y enviado a la dirección de correo electrónico info@quebueno.es, no es válido.
Procede rechazar tal argumento.
En efecto, la cláusula 10.1 de los contratos, establece:
"El Cliente puede dirigir sus reclamaciones al Servicio de Atención al Cliente (SAC), utilizando para ello cualquiera de las siguientes vías:
Enviando un correo electrónico a legal@quebueno.es
Llamando al teléfono gratuito 900 83 11 63"
Pues bien, no sólo es potestativo y no preceptivo enviar la reclamación al correo electrónico legal@quebueno.es -se dice "El cliente puede dirigir sus reclamaciones (...)"sino que además en las condiciones particulares de los contratos aparece como correo electrónico de contacto de la demandada aquel al que la actora remitió la reclamación extrajudicial, esto es, info@quebueno.es.
Por ello, habiendo resultado desatendido el requerimiento de la actora, estimamos que las costas de la subsiguiente reclamación judicial han de recaer sobre la demandada no obstante su allanamiento."
También coincidente es la SAP de Barcelona sección 4 del 07 de abril de 2025 ( ROJ: SAP B 3609/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3609):
"A partir del contenido de aquellos contratos la representación de NBQ Fund One, S. L. U. aduce que esta entidad pone en conocimiento de todos los clientes que el canal habilitado para formular reclamaciones es la dirección de correo electrónico legal@quebueno.es,y añade que la actora debe tener conocimiento de tal extremo porque la repetida dirección consta en la página webde NBQ Fund One, S. L. U. y, además, aparece en el clausulado de los antedichos contratos.
Se hace referencia, en concreto, a la cláusula 10 de los repetidos contratos, que es del siguiente tenor:
"Reclamaciones.
10.1 El Cliente puede dirigir sus reclamaciones al Servicio de Atención al Cliente (SAC), utilizando para ello cualquiera de las siguientes vías:
Enviando un correo electrónico a legal@quebueno.es.
Llamando al teléfono gratuito 900 83 11 63.
10.2 El Servicio de Atención al Cliente dispone de un plazo máximo de 1 mes para resolver las reclamaciones de acuerdo con su reglamento de funcionamiento".
En principio, por tanto, asistiría la razón a la demandada y al magistrado de primera instancia cuando sostienen que la actora no dirigió su reclamación a la dirección legal@quebueno.es,que se refleja en la estipulación 10.1 de los contratos, como se ha expuesto.
Sin embargo, se pasa por alto que en la cláusula 11 de los mismos contratos, rotulada "consultas e incidencias", se estipula lo siguiente:
"11.1 Los clientes pueden dirigir sus consultas, solicitudes de información o cualquier otra incidencia o queja, a Atención al cliente por las siguientes vías:
- Preguntas generales sobre el producto: https://www.quebueno.es/preguntas-frecuentes.
- Consultas o incidencias con el pago de su préstamo: pagos@quebueno.es
- Solicitudes información y documentación de sus préstamos: info@quebueno.es
O bien llamando al teléfono gratuito 900 83 11 63".
Es decir, la dirección info@quebueno.es,a la que la Sra. Esmeralda dirigió sus reclamaciones, no solo figuraba en el contrato, sino que era la expresamente indicada para la remisión de los requerimientos de la naturaleza de los formulados por la actora, es decir, los que tenían por objeto la solicitud de información y de documentación de los préstamos.
IV. Por otro lado, la representación de NBQ Fund One, S. L. U. no ha impugnado en ningún momento la autenticidad de los dos correos electrónicos, y se recuerda que, de acuerdo con el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos privados hacen prueba plena de su contenido en tanto no hayan sido impugnados.
Y, en realidad, tampoco la demandada ha negado en el trámite de contestación que haya recibido efectivamente las repetidas comunicaciones, ni que la dirección a la que se remitieron pertenezca a la propia NBQ Fund One, S. L. U., sino que se ha limitado a aducir que los correos se enviaron a una dirección distinta de la que, según se afirmaba, era la correcta (legal@quebueno.es),y que, de haberse remitido a esta última dirección, se habrían atendido en tiempo y forma.
Tampoco puede marginarse el principio de presunción de normalidad en el desarrollo y funcionamiento de las comunicaciones, el cual, pese a no gozar de un valor absoluto, resulta reforzado en el supuesto que se enjuicia por la solidez de los indicios a los que se viene haciendo alusión, y en todo caso la parte demandada ha tenido a su disponibilidad destruir la apariencia de aquellos indicios promoviendo las actuaciones probatorias adecuadas a fin de demostrar, en su caso, que efectivamente los correos remitidos por el asesor jurídico de la actora no llegaron a su destino."
A igual resultado se llega en los contratos de autos vía art 6.1LCGC "Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares.",prevaleciendo por tanto dicha dirección del condicionado particular a la que se envió el requerimiento.
Y vía art 6.2LCGC "Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente",y con caracter más general y como defiende la apelante via art 1288CC (al que remite el art 6.3LCGC), debe pechar la demandada que incluye tales direcciones en su condicionado contractual con la posible oscuridad que tal variedad o profusión de direcciones pueda causar en sus clientes.
Por todo lo cual, admitido el envio del requerimiento previo a dirección correcta de la demandada; y visto su contenido, y la pasividad de la demandada, que no lo contesta por entender que esa dirección y que no cuestiona que sea propia, no obstante no era la correcta por el tipo de reclamacion, cuando sí que lo es, procede estimar el recurso revocándose el pronunciamiento de no imposición de costas hecho en instancia.
Y en su lugar y conforme lo previsto en el citado art 395.1LEC, procede condenar a la demandada a abonar a la demandante las costas causadas en instancia, al apreciarse dicha mala fe de la demandada.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC, por estimación del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Don Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vic en fecha 22 de septiembre de 2023 en sus autos de Juicio Ordinario núm 1128/2022, en el exclusivo sentido de REVOCARel pronunciamiento relativo a las costas de dicha resolución, y en su lugar condenamos a la demandada NBQ FUND ONE SLal pago de las costas causadas en la primera instancia. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
mailto:legal@quebueno.es
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Don Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vic en fecha 22 de septiembre de 2023 en sus autos de Juicio Ordinario núm 1128/2022, en el exclusivo sentido de REVOCARel pronunciamiento relativo a las costas de dicha resolución, y en su lugar condenamos a la demandada NBQ FUND ONE SLal pago de las costas causadas en la primera instancia. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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