Sentencia Civil 221/2026 ...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 221/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 1506/2023 de 23 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 221/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100200

Núm. Ecli: ES:APB:2026:3606

Núm. Roj: SAP B 3606:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012150623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012150623

N.I.G.: 0801942120208198324

Recurso de apelación 1506/2023 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 53

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 971/2020

Parte recurrente/Solicitante: CONBASA XXI SL

Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas

Abogado/a: Juan José Portolés Codina

Parte recurrida: EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 221/2026

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martínez Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 23 de abril de 2026

Ponente:Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28 de diciembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 971/2020 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 53 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Josefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de CONBASA XXI SL contra Sentencia de fecha 29/09/2023, subsanada por Auto de fecha 16/10/2023, y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

«Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por CONBASA, XXI, S.L. contra EDISTRIBUCION REDES DIGITALES S.L.U. debo absolverle y le absuelvo de todas las pretensiones contra la misma ejercitadas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a CONBASA, XXI, S.L..»

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/04/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por CONBASA XXI,S.L(en adelante Conbasa) frente frente a EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES SLU(anteriormente denominada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U) solicitando el dictado de Sentencia condenando a la demandada a abonar a la demandante 52.875,04 eurosmás intereses legales y costas.

Funda la demanda en que Conbasa construyó un edificio de viviendas en su propiedad sita en suelo urbanizado, sita en la población de Badalona, Calle Torrent d'en Valls 14-20.

La potencia necesaria para dar suministro eléctrico al edificio era de 259,76 kW, solicitándose a la distribuidora Edistribución que emitiera pliego de condiciones técnicas para nueva acometida eléctrica. Edistribución trasladó pliego de condiciones técnicas de fecha 9 de agosto de 2007 nº de solicitud 0288435, señalando que el punto de conexión era a tensión 3x230/400 V, y que el solicitante debía realizar la obra civil de un nuevo centro de transformación y que el solicitante llevara las líneas al cuadro de baja tensión, para dotar de suministro esencial de energía eléctrica al edificio. En dicho documento se presupuestó la ejecución de las condiciones técnico económicas a través de la demandada en el importe de 61.525,83 €,con número de solicitud 0288435. Cantidad que se abonó a Edistribución a 30-11-2007. Excluida la partida 19 se reclama ahora el resto en su dia abonado, de 52.875,04 euros.

Que en diciembre de 2009 la nueva acometida de suministro eléctrico para el edificio de viviendas se puso en servicio y los propietarios de las viviendas pudieron contratar los suministros.

Que el 27 de diciembre de 2014, cuando la actora fue consciente de que los derechos de extensión exigidos por la Empresa distribuidora, eran ilegales y contrarios a la norma que regula la actividad de distribución eléctrica que desarrolla la demandada, formuló reclamación ante Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Catalunya, al entender la actora que "conforme a la norma reguladora de la actividad, eran exclusivamente obligaciones de Conbasa, como solicitante, ejecutar la línea de baja tensión necesaria 400 V ( artículo 45.1 del Real Decreto 1955/2000 y 9.2 y 3 del Real Decreto 222/2008) y reservar suelo y construir un local de trasformación ( art. 47.5 del Real Decreto 1955/2000); y que tanto el aparataje eléctrico completo de ese centro de transformación, como la línea de 25 kV «25.000 V», ambas infraestructuras administrativas y reglamentarias en media tensión ( art. 1 y 3 del Real Decreto 3275/1982, y art. 2 Real Decreto 223/2008), eran obligación de ejecutar y costear la Empresa distribuidora ( art. 42 del Real Decreto 1955/2000, y 9.1 del Real Decreto 222/2008)."

Que la administración entendió prescrita la reclamación al ser sobre infraestructura ejecutada y pagada (art 121.21 apartado b) CCat. El recurso contencioso administrativo instado ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala tercera, sección 5ª procedimiento Recurso ordinario 95/2016, fue desestimado por sentencia 23 de octubre de 2018(apreciando prescripción trienal del art 121-21-b)CCCat), y la casación instada fue inadmitiida por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección primera (rec934/2019), por Providencia de 26 de junio de 2019 en méritos a su doctrina iniciada con su " sentencia de fecha 25 de marzo de 2019 (RCA 2443/2018), declara que una vez pagado, ejecutadas y cedidas las infraestructuras eléctricas a la Empresa distribuidora, la administración no es la competente para resolver la reclamación, y habrán de dirimirse ante la Jurisdicción civil.

Invoca como causa de pedir la existencia de incumplimiento grave por Edistribución de sus obligaciones legales conforme al art 16.8 de la Ley 54/1997 del 27 de noviembre del Sector Eléctrico, el art 44 y el art 45.1,ambos del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, pues los derechos de acometida (extensión y acceso), sea cual sea su forma de ser exigidos por las empresas distribuidoras, en cuantía o en cesión de nuevas instalaciones de distribución, son costes o régimen económico de las Empresas distribuidoras que están regulados reglamentariamente.

La regulación anterior determina que las empresas distribuidoras solamente pueden exigir lo que la norma reguladora les permite para atender nuevas peticiones de suministro eléctrico. Pero en el presente caso y conforme el Estudio Tecnico nº EHXXX emitido el 9 de agosto de 2007,las exigencias de Endesa a Conbasa fueron:

1.línea de Baja Tensión 400 V desde la CGP o fusibles del cuadro de baja tensión, elemento que limita, propiedad usuario o propiedad Empresa Distribuidora, hasta la salida en baja tensión (400 V) del Centro de Transformación, 2. el aparataje eléctrico de un nuevo centro de transformación, de tensión administrativa 25.000 V (25 KV), para un transformador con todos los circuitos y elementos eléctricos necesarios para su reglamentario funcionamiento y 3. una nueva línea de 25.000 V (25 KV) que alimenta este Centro de Transformación desde la red de MT de 25.000 V (25 KV); además la construcción de la obra civil de un local para albergar el aparataje eléctrico del centro de trasformación.

Cuando sólo podía exigir a Conbasa una línea de Baja Tensión 400 V desde la CGP o fusibles del cuadro de baja tensión, elemento que limita, propiedad usuario propiedad Empresa Distribuidora, hasta la salida en baja tensión (400 V) del centro de transformación, y la construcción de la obra civil de un local para albergar el aparataje eléctrico del centro de trasformación.

El art 42 del del Real Decreto 1955/2000 obligaba en su segundo párrafo a que "Las redes de distribución deberán ser dimensionadas con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones de su crecimiento en la zona."

Por tanto, de ser necesaria una infraestructura de media tensión (el aparataje eléctrico de un nuevo centro de transformación, y la nueva línea de 25.000 V (25 KV) que alimenta este Centro de Transformación desde la red de MT de 25.000 V (25 KV)]) para atender la solicitud de suministro de Conbasa, ello lo era exclusivamente por inexistencia de capacidad en un punto de conexión en la red de baja tensión existente, y esa insuficiencia no debe ser soportada por el solicitante, sino por la distribuidora. Por lo que dicho aparataje eléctrico de un nuevo centro de transformación, y la nueva línea, ajenos a baja tensión y propios de media tensión, no eran exigibles a Conbasa, según la normativa y pericial indicada, pues sus obligaciones eran sólo las de baja tensión, inferiores a 1000V desde el punto de conexión señalado hasta el edificio como describe el pliego(Instalaciones de Extensión "El solicitante realizará la obra civil del nuevo centro de transformacion por su cuenta y a su cargo").

Pero Endesa presupuestó en la hoja segunda del doc 2 de demanda, resultando que salvo en una partida, el resto son infraestructuras eléctricas en media tensión, 18-30 kV (18.000 V-30.000 V), superiores a 1.000 V (1 kV), y que no caben dentro de las instalaciones descritas como de extensión en el pliego de condiciones técnicas, que sólo alcanzan desde la salida en baja tensión del centro de trasformación hasta el edificio, en concreto la CGP.

Esta conclusión, manifestada en este informe por el perito Sr Sabino, es la misma que ha sido reiterada sistemáticamente por la jurisprudencia que cita.

Pero tanto el coste del aparataje y el de la línea de media tensión son imputables a la empresa distribuidora de energía eléctrica cuando responden a una solicitud que refleja el incremento "natural" o meramente vegetativo de la demanda en el suelo urbano ya consolidado, sea por la construcción de un nuevo edificio en el solar o por la sustitución del preexistente.

Y esto es lo incumplido en el doc 2 de demanda por Endesa en el ESTUDIO TÉCNICO EHXXX, al exigir que Conbasa soportara la ejecución de una infraestructura en media tensión (instalación del aparataje eléctrico del centro de transformación y línea, ambas administrativamente de media tensión) que conforme norma económica reguladora de la actividad, no eran obligación de Conbasa como solicitante, sino de la distribuidora ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.

-No pudiendo operar ahora en esta sede civil la doctrina de los actos propios opuesta por la demandada en sede administrativa y contencioso administrativa,referida a que no se podía reclamar lo pagado por la ejecución de la instalación del aparataje eléctrico del centro de transformación y línea, ambas administrativamente de media tensión: Pues aparte de lo expusto en los documentos obrantes como 5,6,9 y 12, hay que examinar los actos de ambas partes, Conbasa como solicitante y la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. como Empresa distribuidora, no como contratantes ( artículos 1.254 al 1314CC), porque en los actos realizados por Conbasa ésta no dispone de la autonomía de la voluntad exigible. Pues en la petición y obtención de suministro de energía eléctrica, el solicitante no tiene una verdadera y efectiva autonomía de la voluntad, porque no puede, si desea obtener el suministro esencial de energía eléctrica, ni negociar, ni escoger, ni tan siquiera puede recibir otras condiciones que las que determina siempre unilateralmente la Empresa distribuidora conforme al art. 103.2.A) 1.º c) 2.ª del Real Decreto 1955/2000. Y Conbasa no podía ser atendido por ninguna otra Empresa distribuidora, pues exclusivamente la demandada ostenta el control absoluto del acceso a la red de distribución en esa zona gestora. No hay posibles actos propios al no existir autonomia de la voluntad en este tipo de contratación. Si no se acepta el pliego de condiciones que decide la demandada no se obtiene el suministro eléctrico necesario para las viviendas promovidas. Cuando el suministro eléctrico como servicio esencial, es determinado por la Ley 54/1997, en su artículo 2.2, por ser una necesidad esencial y general de la actividad económica de nuestra sociedad. Y cuando la actividad de distribución eléctrica conforme declara la Ley 54/1997, en su artículo 1.2 b), se realiza por medio de un monopolio natural, que se fundamenta en una única red de distribución.

-En cuanto a la valoración de los daños y perjuicios: Los cifra en haber tenido que costear esas exigencias ilegales comunicadas por medio del documento de fecha 9 de agosto de 2007(doc 2) en los dos elementos reseñados (aparataje eléctrico del nuevo centro de transformación y la nueva línea de 25.000 V (25 KV) que alimenta este Centro de Transformación desde la red de MT de 25.000 V (25 KV) existente). Tal coste asciende, sin impuestos, a 52.875,04 €, conforme pericial(doc 15).

Y refiere en pag 31 de demanda que "pese a que lo anterior, es el parecer de esta parte, y que es la acción ejercida de daños y perjuicios del art. 1101 del Código Civil, la acertada; esta parte procede subsidiariamente a ejercer la acción de nulidad de la obligación, por abusiva y contraria a la Ley, que se contiene en el pliego de condiciones técnicas 0288435, de que mi representada debía de soportar las infraestructuras eléctricas administrativamente de media tensión (25.000 V), en concreto el aparataje completo del centro de transformación y la línea de media tensión que lo alimenta, por ser dicha obligación contraria a la norma imperativa que regula la actividad de distribución eléctrica, y en concreto a la regulación de los derechos de acometida, en su concepto de extensión, y consecuentemente la acción del pago de lo indebido del artículo 1.895 del código Civil, de lo indebidamente pagado en la cuantía de 52.875,04 €.

La demandada EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES SLU(en adelante Edistribución) contestó la demandainstando su desestimación con costas a la parte demandante.

Cita diversas resoluciones civiles y contencioso administrativas defendiendo la obligación del promotor y no de la distribuidora de hacerse cargo de las actuaciones objeto de supuestos como el de autos. Y la respuesta dada en el caso de autos por la Direcció General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial de la Generalitat de Catalunya, según resulta también del Documento núm. 5 acompañado en el escrito de demanda, dictó Resolución, de fecha 18 de agosto de 2014, en la que, si bien declaraba prescrita la reclamación efectuada, indicaba en su Fundamento de Derecho I a III que el abono de dichas obras le correspondía a la actora (CONBASA, XXI, SL) "Una vegada determinada l'aplicació de l'apartat 1 de l' article 45 del RD 19555/2000 , cal concretar quines conseqüències es deriven d'aquesta aplicació. Atès que la previsió de càrrega total és de 259,76 KW, es tracta d'una petició de potència que supera el límit establert a l'article 45.1 de total forma que el sol·licitant ha de realitzar al seu càrrec la "instal·lació d'extensió"."

Entiende que esta solución es la que debe darse también, a su juicio, al caso de autos, en el que Conbasa pidió a la demandada que le emitiera Pliego de Condiciones Técnicas y Estudio Técnico para una potencia total de 259,76 kW, para atender la electrificación de una nueva promoción de viviendas que iba a construir en la población de Badalona, Calle Torrent d'en Valls, núm. 14-20. Dicha potencia de electrificación fue determinada por la dirección facultativa de la obra de la actora. En respuesta a tal petición el 9-8-2007 le comunica las infraestructuras necesarias para el suministro pedido que correspondía ejecutar a su costa a Conbasa, emitiendo la demandada el Estudio Técnico, el pliego de condiciones técnicas y económicas(doc 2 de demanda), escogiendo el actor que los trabajos los ejecutara directamente la demandada. Y en plena conformidad con los ejecutados el actor abonó el coste a 30-11-2007(doc 3 de demnda).

Pretende el actor recuperar vía acción del art 1101CC el coste de las instalaciones eléctricas de extensión en Media Tensión así como el aparataje del Centro de Transformación, las cuales le fueron indicadas por la demandada como necesarias para dotar de suministro a las viviendas de su promoción.

Opuso excepcion de prescripción conforme al art 121-21b)CCCat por transcurso del plazo trienal para pretensiones relativas a la remuneración de Servicios y de ejecuciones de obras, pues insiste la actora en su acción pese a haber declarado ya la STSJC de 23-10-2019(doc 5 de demanda) prescrita la misma. Entiende que no se discute incumplimiento contractual de la demandada ni estamos ante responsabilidad civil extracontractual por incumplimiento de la demandada. Cita diversas resoluciones y concluye que ha prescrito la acción pues abonó el 30 de noviembre de 2007(doc 3 de demanda) la obra y no fue hasta el 27 de enero de 2014(doc 5 de demanda) cuando reclama ante la Generalitat de Catalunya

-Opone igualmente la falta de legitimación activa pues Conbasa pretende reclamar una cantidad que en su día recuperó íntegramente al haberlo repercutido a los compradores en el precio final de venta, como igualmente ocurre con los restantes costes propios de la actuación promotora.

-Opone falta de acción, pues se acciona vía art 1.101CC cuando la demandada ha cumplido todas las obligaciones derivadas del pliego de condiciones y del estudio técnico incluyendo las obras en media tensión ahora controvertidas. Destaca que no interesa la actora la nulidad ni la anulabilidad del pliego de condiciones ni del estudio técnico, por lo cual no tiene acción el demandante. Y a efectos meramente dialécticos, por cuanto nada pide tampoco al respecto el actor ni resulta de los fundamentos de derecho alegados en la demanda, cabe indicar que tampoco podría prosperar la acción de cobro de lo indebido( art 1895CC). En suma la relación es contractual, se acciona vía art 1101CC pero no se ha incumplido obligación contractual alguna por la demandada, y la actora no ha instado la declaración de nulidad o la anulabilidad del contrato.

-Opone igualmente la vulneración por el actor de la doctrina de los actos propios, pues aceptado el pliego de condiciones ejecutada la obra pactada, abonado el precio por el actor, 14 años después no cabe ir en contra de tales actos propios desplegadoss por ele actor.

-Añade que la resolución de las dicrepancias en el Reparto de costes en este caso está regulada en el RD 1955/2000 y la ley del sector eléctrico, viniendo obligado el actor a haber expuesto las discrepancias antes de la ejecución de las obras. Así el art 46 del RD 1955/2000 establece que "La elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro serán acordados entre la empresa distribuidora y el solicitante teniendo en cuenta un desarrollo racional y óptimo de la red, con el menor coste y garantizando la calidad del suministro. (...). En caso de discrepancia resolverá el órgano competente de la Administración.",siendo que el actor ninguna disconformidad mostró entonces antes de la aceptación del doc 2 de demanda y ejecución de los trabajos, no acudiendo a los procedimientos administrativos pertinentes.

-Que respecto al punto de conexión en media tensión determinado por la demandada, que el actor entiende que debería de haberlo sido en Baja tensión, indica que conforme el precitado art 46, la demandada consideró que el punto óptimo de conexión para atender el nuevo suministro de la actora tenía que ser en media tensión, todo ello, bajo criterios de desarrollo y de operación al mínimo coste de las redes de distribución, con el fin de garantizar la seguridad y calidad del suministro, y la actora lo aceptó, y lo avala la pericial que aporta la demandada como doc 5 de contestación (perito Sr Guillermo)y que el actor no acudió a los procedimientos administrativos pertinentes caso de discrepar.

-Que la petición de 259,76KW supone una nueva extensión de red a abonar por el solicitante, ex art 45 RD1955/2000,pues así lo indicaba a fecha de la petición(2007)dicho precepto.

Por lo que siendo la petición del nuevo suministro de 259,76 kW superior a 50 kW (en Baja Tensión) la instalación de extensión necesaria debe ir a cargo del solicitante.(tesis que fue la aceptada por la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad industrial de la Generalitat de Catalunya (doc 5 de demanda,según se indicó anteriormente).

Refiere el demandado que ante la petición del nuevo suministro de 259,76KW entendió que el punto óptimo de conexión era en Media Tensión, pues en tal momento la red de suministro de la demandada contaba con los siguientes CUATRO centros de Transformación cercanos a las instalaciones de la demanda:

1) CT M1334 con una capacidad de 630 kVA.

2) CT M3829 con una capacidad de 630 kVA.

3) CT M1936 con una capacidad de 630 kVA.

4) CT 22433 con una capacidad de 400 kVA.

Como resulta del gráfico que se adjunta, la conexión del nuevo suministro a estos Centros de Transformación técnicamente no era posible, por cuanto de haber incluido en los mismos la potencia solicitada para el nuevo suministro de 259,76 kW, se hubiese procedido a la saturación de éstos. Por eso, para no saturar los centros de transformación existentes, destinados para asumir el crecimiento vegetativo, aplicando los coeficientes reglamentarios y atendiendo en todo momento a las Normas Técnicas de ENDESA, se diseñó un nuevo centro de transformación. Significando que los cuatro centros de Transformación existentes en la zona habían sido diseñados en su momento para atender las ampliaciones de suministro que en su caso pudieran realizar los diferentes usuarios conectados en dichos Centros, pero, en ningún caso, para atender nuevos suministros surgidos de nuevas promociones urbanísticas como el que nos ocupa (259,76 kW). Y por eso se determinaron dichos trabajos cómo de nueva extensión de red, según consta identificado en el Pliego de condiciones y Estudio Técnico, debiéndose en consecuencia, trazar unas nuevas instalaciones de media tensión (líneas y aparataje del nuevo centro de transformación), para atender el nuevo suministro peticionado. Y en el doc 2 de demanda ya se indicó que los trabajos que ahora se reclaman eran considerados como instalación de nueva extensióny, en consecuencia, debían ir a cargo del actor.

-Entiende que incurre en mala fe el actor pues la cuestión ha sido resuelta por la CNMC en diferentes informes indicando que los costes como los de autos los debe sufragar el promotor.

SEGUNDO.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2023 en sus autos de juicio ordinario 971/2020-3ª desestimó la demanda con condena en costas a la parte demandante. Razona en síntesis (tras constatar que en la audiencia previa la actora intentó ampliar el suplico de demanda haciendo petición subsidiaria de nulidad, lo que fue denegado, desestimándose el recurso de reposición instado y consignándose ulterior protesta por la actora) que no puede prosperar la excepción de prescripción opuesta al no ser aplicable el plazo trienal del art 121-21b)CCat sino el plazo decenal del art 121-20CCCat.

En el FD4º destaca que el actor no ha instado nulidad vía art 1301CC por vicio o coacción alguna. Y que la demandante (tras aclaración ulterior de sentencia) no es consumidora en la contratación de autos.

En FD5º expone la discrepancia existente objeto del debate, atinente al art 45 del RD 1955/2000 acerca de si la instalación eléctrica objeto del contrato a realizar en el solar donde se promovió la edificación es:

Según el actor al amparo del art 45.4 RD 1955/2000 una extensión natural de las redes que responde al crecimiento vegetativo, con obligación (en cuanto a las controvertidas de media tensión) de asumirlas el distribuidor demandado.

O según el demandado, al amparo del art 45.1 del RD 1955/2000 si es una instalación de extensión de la red, con la obligación de asumirlas la actora porque supera la potencia máxima de 50KW en baja tensión.

Pero en el FD6º razona que el actor firmó sin objeción alguna el contrato, y sólo a 17-9-2020 tras trece años desde el pago de la obra, reclama.

Y en FD7º, entiende que debe desestimarse la pretensión del actor por daños y perjuicios por incumplimiento de lo que se califica como "obligación legal" ( art. 1090 del Código civil) pues la legislación que se alega infringida no es una norma imperativa, que no admita pacto en contrario sobre quien asume el coste de las obras necesarias para que un solar reciba suministro eléctrico.

En el FD8º argumenta que el contrato no ha sido impugnado desde que se conectaron las viviendas a la red (en el 2009 según el actor), con lo cual no hay incumplimiento alguno del art 1101CC y no existe perjuicio.

En el FD9º razona que en cualquier caso entiende que es obligación del actor pagar ese coste ex art 45 RD 1955/2000 pues era una "nueva extensión de red", con lo que no existió incumplimiento legal.

Y añade que en el mismo sentido pero conforme al RD 222/2008, su art 9 distingue entre extensión natural de las redes de distribución, que son las que responden a un crecimiento vegetativo de la demanda y obliga a costearlas a Endesa, y las instalaciones de nueva extensión de red, entendiendo el juzgador que estamos en este segundo supuesto porque el precedente suministro existente era para el colegio ARDIRA y surgió la necesidad de solicitar la ampliación del suministro por el cambio de uso de la finca, que pasó a viviendas, con lo cual no estamos ante supuesto de creciente vegetatividad de la demanda(por incremento de población). Todo lo cual le lleva a desestimar la demanda.

Por Auto de fecha 16 de octubre de 2023 se aclaró el FD 4º en el sentido de que donde consta la coaccionada "demandada" debe constar la coaccionada demandante; y donde pone que la demandante es consumidor debe constar que "no" es consumidor; y en FD5º nuevamente donde pone coaccionada mercantil demandada debe constar coaccionada mercantil "demandante".

Frente a dicha resolución se alza la demandante Conbasa XXI,S.L,que recurre en apelación,solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia y estimación de la demanda.

-Alega error del juzgador pues en el caso de autos se construyó el edificio en Solar, en Suelo urbano consolidado, suelo urbanizado que con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico, contaba con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística del artículo 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. Pero la sentencia desestima la demanda razonando en su FD9 conforme a la SAP de Málaga de 22 de octubre de 2019 pero sin advertir que en la misma se razonaba, al hilo de si "establecido que nos hallamos ante una nueva extensión de red, concurren los supuestos de hecho previstos en el art. 9.3, párrafo tercero del RD 222/2008 , a los que se anuda la consecuencia de atribuir a la empresa suministradora la realización de las instalaciones de nueva extensión de red",tras reseñar el art 12.3 Ley 8/2007(derogada) ("Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento"),entiende dicha sentencia que "Los datos extraídos del proceso nos llevan aquí a dar una respuesta negativa a la cuestión examinada, estableciéndose que la parcela sobre la que los actores solicitan el suministro eléctrico no cuenta con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística,",a diferencia del caso de autos.

Además en dicho procedimiento se cuestionaba, y en el presente procedimiento no se cuestiona, como obligación técnica del solicitante, la de asumir la actuación sobre la ampliación de la red de baja tensión existente,mientras que en el procedimiento que nos ocupa es exclusivamente cuestionada la exigencia sobre la infraestructura de media tensión, peritada, con IVA del 16%, en el importe de 61.335,05 €, documento QUINCE de la demanda, y reclamada, sin IVA, en el importe de 52.875,04 €, por tanto sobre un objeto técnico diferente.

La sentencia sería normativamente correcta, si el suelo fuera el previsto en el supuesto 2 o 3, del artículo 45 del Real Decreto 1955/2000; pero es errónea e incorrecta, pues no es hecho contradictorio que el suelo, es solar, y por tanto de exclusiva aplicación el artículo 45.1 del Real Decreto 1955/2000, siendo obligación legal e imperativa del solicitante, exclusivamente la instalación de extensión, técnicamente de baja tensión, desde el punto de conexión designado 230/400 V; y siendo obligación legal e imperativa de la Empresa distribuidora, soportar la infraestructura eléctrica, técnicamente de media tensión 25.000 V, por encima del punto de conexión.

-En cuanto a la controversia del punto de conexión, sosteniendo la actora (i) que el "punto de conexión" en la red de distribución de la Empresa distribuidora, designado por la demandada, desde donde se exige la "nueva instalación de red" es en baja tensión 3x230/400 V.Y (ii) afirmando la demandada que el "punto de conexión" en la red de distribución de la Empresa distribuidora, designado por la demandada, desde donde se exige la "nueva instalación de red" es en media tensión 18/30 kV (25 kV) (25.000 V),sostiene la apelante que la determinación del punto de conexión, puede ser definitiva, a los efectos de aplicar la norma sectorial, del artículo 45.1 del Real Decreto 1955/2000, para determinar que es técnicamente "la instalación de extensión necesaria", en contraposición con"la infraestructura eléctrica necesaria" del artículo 45.2 del real decreto 1955/2000.

Si el "punto de conexión" es en baja tensión, toda la controversia jurídica es superflua, porque "la instalación de extensión" es desde ese punto de conexión, así lo determina el documento DOS, página 1; por tanto, si el punto señalado, unilateralmente, por la demandada en el documento contractual, es en red de baja tensión 320/400 V, el resto del debate es superfluo, porque desde ahí hasta la propiedad del edificio, es la "instalación de extensión" según manifiesta la Empresa distribuidora demanda, constantemente en su contestación.

Resultando que como indica la CNE, "la instalación de extensión necesaria", es técnicamente "Para suministros en baja tensión, las instalaciones de extensión (acometidas) son las comprendidas entre la red de distribución de baja tensión y la caja o cajas generales de protección (...)", por tanto, siempre, desde un punto en la red de baja tensión, hasta las CGP del edificio.

Pero la distribuidora demandada, en su contestación pone énfasis, en que el solicitante debe de realizar lo necesario, desde el punto de conexión designado, que ella determina en media tensión (25.000 V); por lo que si el punto de conexión designado por ella, el 9 de agosto de 2007, no es en media tensión, decae toda su contestación, sobre la aplicación de la norma sectorial.

Y de la lectura del contrato (doc 2 de demanda y de la pericial del actor (doc 15 de demanda) se desprende que son en baja tensión las instalaciones de extensión a ejecutar el solicitante. Desde ese punto de conexión, en baja tensión 3x230/400 V, hasta los puntos de suministro establecidos en la promoción, las instalaciones de extensión que deben ser ejecutadas por el solicitante, que sólo pueden conforme a la norma técnica reguladora, el RD 842/2002, contemplar instalaciones eléctricas de baja tensión, (por tanto exclusivamente iguales o inferiores a 1.000 V).

Entiende el apelante que el hecho de reconocer, el perito de la apelada que en la redacción del documento DOS, no se señala expresamente y por escrito, el punto de conexión en media tensión, y que tampoco se determinaba como instalación de extensión, la infraestructura de media tensión, supone una acreditación de esa actuación dolosa de la demandada, en fecha 9 de agosto de 2007, porque se factura algo, que no se pasa a su previa aceptación del solicitante; se describe una instalación de baja tensión, y se factura, una infraestructura de media tensión, dolo, engaño, mala fe contractual que beneficia en exclusiva a la empresa distribuidora. Y el solicitante aceptó, lo que se le indicó por escrito era su obligación, la instalación de extensión en baja tensión, y el local de transformación, que no son objeto de reclamación, y desde un punto de conexión señalado en 230/400 V, por tanto, de baja tensión.

Por tanto, la "instalación de extensión necesaria, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias",como obligación imperativa técnica legal de la actora era, técnicamente, las instalaciones desde el punto de conexión determinado por el Gestor de la Red de distribución, ENDESA, hasta el primer elemento propiedad del solicitante, y no otras como se reclama en el procedimiento. Y por tanto la sentencia es incorrecta técnica, y jurídicamente con la norma sectorial, pese a disponer de la prueba bastante, contundente, y suficiente para acreditar sin duda alguno dichos extremos técnicos, que deben conllevar la estimación de la demanda, por ser la discusión sobre la red de media tensión superflua, porque nunca se aceptó por el solicitante soportarla. Resultando que el perito de la demandada utilizó un informe de forma retroactiva, de norma no vigente, del 2013, a la fecha de los hechos; y para perjudicar a la actora, omitió un informe de 2006, sobre la norma vigente a la fecha de los hechos, del 9 de agosto de 2007.

-En cuanto a la alusión hecha en el FD 3º de la sentencia al carácter de consumidora de la demandante es incorrecto, y entiende que condiciona el fallo.

-En cuanto a la acción de incumplimiento contractual, refiere que en la página 1 del documento DOS, de la demanda, reitera que se indica de forma escrita cual es la "instalación de extensión", que debe ser soportada a cargo del solicitante, siendo sólo éstas las instalaciones que la demandada comunica al solicitante. No entrando por contra la infraestructura de media tensión tan reiteradas.

-En cuanto a la nulidad de pleno derecho: Refiere que frente a la denegación de que se ejercitara en demanda acción de nulidad de pleno derecho (lo que objetó la demandada en la audiència previa recurriendo en reposición y protestando la desestimación del recurso), dicha acción subsidiaria sí que fue instada, pues en pag 31 de la demanda se planteó de forma subsidiaria esa nulidad de pleno derecho. De hecho la mayor parte de la contestación intenta refutar la infracción de la normativa sectorial invocada en demanda, aun sin citar la acción de nulidad, para negar el presupuesto de su ejercicio y por tanto la viabilidad de la misma.

-Niega que pueda defenderse como hace la demandada y acepta la sentencia la tesis de la autonomía de la voluntad, dado el carácter imperativo de dicha normativa reguladora de la controversia.

-En cuanto a la reclamación administrativa o civil del doc 2 de demanda aludida en la sentencia, en su FD5º y 6º, refiere que no ha habido pasividad por parte de la demandada, que ya reclamó en vía administrativa en el año 2014, insistiendo en que la actora reclamó cuando conoció que había sido engañada, hecho no fácil de advertir conforme se ha demostrado, y cuando ya disponía del suministro esencial, que no fue en el 2006, sino a finales de 2010.Reclamar antes de tener el suministro de las viviendas había sido inviable, calificándolo de suicidio.

-En cuanto al caràcter imperativo de la norma: Reitera, con cita de resoluciones el carácter imperativo y no dispositivo del art 45.1RD1955/2000.

-Sobre la falta de legitimación activa opuesta por la demandada, destaca, de un lado, que la reclamación de autos se realiza sin iva(en aplicación del art 89 LIVA), y en segundo lugar, que no ha podido recuperar ese coste porque a finales del 2009 cuando se dotó de suministro al edificio, se estaba en plena crisis inmobiliaria, iniciada en el 2008 y finalizada en 2018; crisis declarada como hecho notorio del artículo 281.4 de la LEC por el Tribunal Supremo, y habiendo declarado el testigo Sr. Jesús Carlos, Arquitecto técnico director de la obra, minuto 10 de la grabación de la vista, que la actora no tuvo ni siquiera beneficios, sino pérdidas. Con lo cual no ha podido repercutir dicho importe soportado ilegalmente.

La demandada EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES SLU,por su parte, se opone al recurso, solicitando su desestimación con condena en costas al apelante, defendiendo la corrección de la Sentencia de instancia.

-Invoca diversas resoluciones judiciales, y que no hay incumplimiento contractual del art. 1101 CC) si se realiza lo establecido en el contrato, lo cual entiende la apelada que es aplicable al presente caso. Reitera lo expuesto en contestación en cuanto al iter de la contratación, reiterando que el actor apelante aceptó, por tanto, la totalidad de los trabajos planteados por la demandada apelada, entre los que se encuentran los que son objeto de reclamación en Media Tensión (líneas y aparataje del centro transformador) ; y en fecha 21 de enero de 2009, la demandada y el actor nuevamente sin oponer objeción alguna de ninguna clase, formalizaron un Convenio de cesión por ocupación de terreno para instalar el CCTT y servidumbre de paso sobre los terrenos a favor de Endesa, que se acompaña como Documento núm. 4 en el escrito de demanda.

En consecuencia, no siendo controvertido que Edistribución(entonces Endesa) cumplió en todos sus extremos con las obligaciones contractualmente asumidas, y siendo únicamente la acción ejercitada la de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual, procede la desestimación del Recurso de Apelación instado.

Refiere que el recurso de apelación y como si se tratara de una nueva instancia, plantea las siguientes alegaciones:

1.La alegación 2ª del recurso, sosteniendo la apelante que se fundamenta la sentencia en base a la SAP de Málaga sec 4 de 22 de octubre de 2019 e insistiendo en que le corresponde a la distribuidora de esta parte hacer frente a la petición de suministro atendiendo al tipo de suelo al que nos encontramos. Se opone a la misma pues la sentencia de instancia no se fundamenta única ni exclusivamente en dicha sentencia sino que la desestima(FD 6º a 8º)porque no ha existido incumplimiento contractual de ningún tipo y que la recurrente aceptó el contrato sin formular reserva, no siendo hasta transcurridos casi 13 años desde el pago del coste de las obras, cuando formuló reclamación a la mercantil demandada mediante burofax. A lo anterior, añade que el RD 1955/2000, es de plena aplicación al supuesto de autos al estar ante una petición de suministro superior a los 50Kw.

2.En cuanto a la infracción de normativa imperativa(alegaciones 3ª a 5ª) la recurrente indica que ha existido incumplimiento contractual, por cuanto se ha vulnerado una norma imperativa y, por cuanto la demandada le facturó por unos trabajos distintos a los presupuestados, que no eran comprensibles gramáticamente y todo ello mediante engaño, mala fe y dolo contractual, aprovechándose de su monopolio, y que, además, era contrario a lo que podía exigir. Del mismo modo, pretende incorporar en sede de apelación, nuevamente, la petición subsidiaria de nulidad (Alegación Quinta).

3). En la Alegación Sexta la recurrente hace alusión, también de forma extemporánea, al enriquecimiento injusto de la demandada. Pero:

-Infringe la apelante la doctrina de los actos propios, reiterándo la apelada lo expuesto en contestación. Y no puede admitirse la argumentación de la apelante de haberse visto obligada a llevar a cabo en todo momento lo indicado por la demandada (monopolio), pues para el supuesto de discrepancias o disconformidad con lo indicado, con carácter previo a la aceptación de dicho Pliego la recurrente podía haber requerido la actuación arbitral de la Administración competente (Generalitat de Catalunya) para que dirimiera las discrepancias con el Presupuesto técnico económico ( Art. 46 RD 1955/2000, de 1 de diciembre y Art. 42.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico). Lo cual no hizo.

-Respecto a la indemnización de daños y perjuicios del art 1.101CC(alegación 4 del recurso): Reitera que es doctrina jurisprudencial constante que no hay incumplimiento contractual ( art. 1101 CC) si se realiza lo establecido en el contrato. Y no cabe pedir daños y perjuicios transcurridos 13 años desde la extinción del contrato al ejecutarse las obras. Y como razona la sentencia, resulta de aplicación el artículo 45.1 RD 1955/2000, de 1 de diciembre, al estar ante petición de suministro en baja tensión que supera los 50kW en baja tensión (la petición es de 259,76kW), y, por tanto, le corresponde al recurrente hacer frente a dichas instalaciones. Y cuando en el doc 2 de demanda claramente se indicaba que las instalaciones objeto de discusión denominadas "Instalacions d'extensió" iban a cargo del solicitante.

Tampoco se puede sostener la infracción contractual por haberse impuesto unilateralmente las condiciones contractuales por la empresa distribuidora demandada, al actuar en régimen de monopolio. Y ello por cuanto el propio artículo 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y el Art. 42.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de plena aplicación al supuesto de autos, facultan al solicitante del suministro de recabar la actuación arbitral de la Administración en el caso de discrepancias con las condiciones fijadas por la empresa distribuidora. Por lo que no estamos ante un contrato de adhesión.

Y, por último, pese a lo ahora argumentado por la recurrente de forma extemporánea y cuando en ningún momento ha sido planteado en primer instancia, el Pliego de Condiciones Técnicas y Económicas, de fecha 9 de agosto de 2007 en cuanto a los trabajos a realizar en la red de distribución, distinguía de FORMA FÁCIL, CLARA, dada la sencillez en la redacción, y TRANSPARENTE entre los trabajos de enlace, y los trabajos necesarios para la extensión de red (los de autos), que comprenden las nuevas instalaciones de red a construir entre el punto de conexión y el lugar de consumo (a cargo del solicitante). En este sentido, cabe indicar que las partidas presupuestadas eran plenamente coincidentes con lo abonado y ejecutado.

-Defiende que la pericial de la demandada ha acreditado que estamos ante "instalaciones de nueva extensión de la red",como de forma clara se identificaba en el Pliego de Condiciones Técnico económicas que fue aceptado en su totalidad, y, por consiguiente, de conformidad con el Art.45.1 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre, que resulta de aplicación al presente supuesto por razones temporales, atendiendo al momento de petición del suministro (2007), le corresponde a la recurrente hacer frente al pago de las instalaciones que son objeto de reclamación, al estar ante una petición que supera los 50kW en baja tensión. Añadiendo que:

A)El punto de conexión lo determina la empresa Distribuidora atendiendo a condiciones óptimas y de seguridad (extremo reconocido por ambos peritos). Por tanto, habiendo sido determinado, en el supuesto de autos, dicho punto de conexión en Media Tensión, al estar ante una nueva extensión de red, corresponde a la recurrente abonar todas las infraestructuras que van des del punto de conexión hasta el primer elemento de su propiedad

B) La petición de suministro de 259,76 kW comportaba un incremento considerable de la potencia que hubiese saturado e inutilizado los CUATRO centros de Transformación cercanos.

-En cuanto al argumento de que la petición del nuevo suministro lo era para una promoción de viviendas que tenía la condición de solar y que la recurrente sólo aprovechó, según dice, un 1,52% de la capacidad, decae desde el momento en que estamos ante la jurisdicción civil donde el objeto de discusión es el pliego de condiciones que tiene naturaleza contractual y si ha existido o no incumplimento contractual, y se ha acreditado dicho cumplimiento contractual. Además la pericial de la actora no incluye ni un mínimo argumento que ponga de manifiesto cuales eran los servicios existentes en aquel momento. Ni cuestiona ni argumenta ni acredita, el motivo por el que estamos ante un crecimiento vegetativo o ante una Instalación de nueva extensión de red, que es a nivel técnico la cuestión a dilucidar.

-En cuanto a la nulidad por vulneración de norma imperativa(alegación 5ª) como sería el art 45.1RD1955/2000, debe desestimarse por su extemporaneidad. En la audiencia previa ya se resolvió que lo peticionado en la presente demanda es exclusivamente el reembolso de las cantidades satisfechas por incumplimiento contractual de la demandada. Por tanto dicho motivo subisidiario planteado en apelación infringe el art 456.1LEC. Y en cualquier caso decaería igualmente el motivo por lo ya razonado en la sentencia, en cuanto a que el pliego de condiciones técnico económicas de 9-8-2007 no es contrario a norma de ius cogens siendo el art 45.1 RD1955/2000 norma de aplicación al pliego en cuestión. Ni es norma imperativa ni reconoce derechos irrenunciables, ni impone sanciones administrativas o de cualquier otro orden (nulidad),con lo cual lo pactado es válido conforme al art 1.255CC.

-Por lo que hace al enriquecimiento injusto (alegación 6ª) tal petición no forma parte del Suplico de la demanda, por lo cual debe rechazarse su planteamiento extemporáneo.Y en todo caso el abono de las instalaciones está determinado por disposición legal, y bajo un pliego de condiciones consentido.

Además la actora apelante no ha aportado prueba alguna de no haber podido repercutir dicho importe a sus compradores de las viviendas.

TERCERO.-La sentencia apelada debe ser confirmada, si bien, en parte por lo que se razona a continuación, desestimándose el recurso de apelación.

Vistos los términos del debate en esta alzada( art 465.5LEC) en relación con lo debatido y resuelto en instancia( art 456.LEC), comenzando por la falta de legitimación activa opuesta al contestar, no examinada en instancia al desestimarse la demanda por motivos diferentes, debe decaer el motivo pues quien invoca tal falta de legitimación activa debe probar el sustrato fáctico en la que se asienta, esto es, que el actor amortizó los costes de MT ahora objeto de reclamación en el precio de venta de las viviendas promovidas( art 217.3LEC).

Pero ninguna prueba ha pretendido la demandada a tal efecto probatorio, debiendo pechar con la insuficiencia probatoria existente al respecto. Añadir tan sólo que quien sí ha aportado prueba en esto ha sido la actora al traer como testigo al arquitecto técnico de la obra Don Jesús Carlos, ya jubilado y sin aparente interés por tanto en la estimación de la demanda, quien en juicio corrobora la mala situación económica derivada de la crisis del 2008 que afectó a la actora, refiriendo que estaban en plena crisis inmobiliaria, y que era empresa que pasaba de ganar dinero a perder dinero.

CUARTO.-Examinando el denunciado error del juzgador, al hilo del FD 9 de la sentencia en el que invoca la SAP de Málaga de 22 de octubre de 2019, referida a supuesto diferente al de autos al decir del apelante, debe descartarse la incidencia de dicha cita en la resolución del pleito, al margen de las diferencias entre ambos supuestos, pues como indica la apelada, la sentencia de instancia centra la desestimación de la demanda en sus FD 6º a 8º por inexistencia de infracción del art 1.101CC, pues ni ha existido infracción legal( art 1.090 CC citado por la sentencia apelada) ni ha habido incumplimiento del contrato aceptado y abonado por la actora apelante, desestimando la acción del art 1101CC instada.

Cabe añadir incluso el FD5º, que deja clara constancia de que, al hilo de la controversia entre la aplicabilidad del art 45.4 o el 45.1 del RD. 1955/2000, en suministro pedido de más de 50Kw de potencia en baja tensión, no puede calificar el juez a quo según razona, si estamos ante un supuesto u otro, al no existir controversia manifestada en el momento oportuno, al contratar, pues la actora aceptó el contenido del contrato y abonó el precio no planteando controvèrsia. Ni prueba la actora que aceptara suscribir el contrato pues si no lo hacía según sostiene, no obtendría el suministro para las viviendas de su promoción; ni que aceptara suscribirlo pero dejando clara su objeción reservándose acciones legales por haberse incluido en las obras a su costa las instalación de MT del doc 2 de demanda.

Por lo cual lo que entiende el juez a quo para desestimar (FD 6 a8) es que se aceptó el contrato sin reserva alguna(FD6); que (FD7)la legislación que se dice incumplida ( art 1090CC) no es imperativa sobre la cuestión de quién asume el coste de las obras necesarias para que un solar reciba suministro eléctrico(luego parte de que estamos ante un solar);y que la demandada ejecutó las actuaciones del doc 2 de demanda cumpliendo el contrato, el cual no ha sido impugnado en estos años, no existiendo incumplimiento contractual( art 1.101CC).

Por tanto, no se fundamenta la sentencia en dicha cuestión denunciada, y el FD 9º no es realmente determinante del fallo(se entienda como pronunciamiento ex abundantia o no), pues queda resuelta la controversia en los previos FD, y comienza el mismo con un "en cualqier caso" y expone el criterio del juez a quo(que no puede emitir realmente como ratio decidendi como se infiere del FD 5º, pues limitado al examen del contrato, se centra en desestimar la demanda por inexistencia de infracción legal y de incumplimiento contractual). Y se limita a entender que el consentimiento prestado se refiere a una instalación de nueva extensión de red conforme al art 45 del RD 1955/2000, para conectarse a la red de media tensión de la distribuidora. Y luego es cuando añade "En el mismo sentido, aunque con cita del Real Decreto 222/2008", y es cuando cita la SAP de Málaga de 22-10-2019. Pero esta cita no es ratio decidendi, como se ha expuesto, sinó mera cita en relación a norma como es el RD 222/2008 no vigente por inexistente cuando se suscribe el pliego de condiciones técnicas y económicas de 9-8-2007(doc 2 de demanda). Se desestima el motivo.

-En cuanto a la alusión hecha en el FD 3º de la sentencia al carácter de consumidora de la demandante y su incorrección, la citada alusión es irrelevante, como se infiere del auto de aclaración de fecha 16-10-2023, siendo como era evidente que lo que se quería decir era que la actora no es consumidora en esta contratación, y nada ha incidido en el fallo.

QUINTO.-En cuanto a la acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, no se comparte la tesis expuesta por la apelante referida al incumplimiento contractual incurrido por la demandada, compartiéndose por el contrario lo razonado en la sentencia apelada.

Conforme dispone el art 1101CC "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas",el mismo alude al desajuste en el desarrollo de la ejecución del contrato suscrito. Pero como indicaba la invocada SAP de Barcelona sec 14 del 17 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP B 11034/2023 - ECLI:ES:APB:2023:11034 "Es doctrina jurisprudencial constante ( STS 21.9.2005 , entre otras) que no hay incumplimiento contractual ( art. 1101 CC ) si se realiza lo establecido en el contrato.",que es lo ocurrido en autos, como defiende la sentencia apelada.

En efecto el doc 2 de demanda consistente en el pliego de condiciones técnicas y económicas de fecha 9-8-2007, consentido por ambas partes, en su parte técnica recoge "I.Instalacions d?extensió:

Dácord amb la legislació vigente, les instal·lacions d?extensió a construir a partir del punto de connexió a la xarxa han de ser executades a càrrec del sollicitant, essent aquestes:

-Tensió 3x230/400V

El sol·licitant realitzarà l'obra civil del nou centre de transformació pel seu compte i al seu càrrec, segons normes Endesa, al local que cedirà a la mateixa finca, el qual haurà de tenir un accés a la via pública les 24 hores, així com accés vertical per al personal.

El client portarà les seves línies a connectar a curt circuit de quadre BT, segons normes Endesa.

Es requereix llicencia municipal." De donde cabe colegir en efecto que la actuación a costa de la solicitante es en BT.

Pero igualmente recoge en el apartado de condiciones económicas un presupuesto (se indica que el plazo de validez de este presupuesto y punto de conexión es de 3 meses) constando que "Aquest pressupost inclou tant l?execució o modificació per part d?Endesa Distribución Eléctrica,S.L Unipersonal de les instal·lacions de la xarxa de distribució, com la tramitació administrativa per a la seva posada en servei...".

Por tanto, incluye todo lo que se considera facturable a la solicitante Conbasa en materia de instalaciones de extensión, incluido en el total precio presupuestado. Y que recoge obviamente conceptos técnicos propios del tipo de actuaciones e instalaciones que se ejecutan a costa del solicitante Conbasa.

Y se su contenido, que igualmente es contenido contractual legible y vinculante, se desprende que lo que se carga como actuaciones de instalaciones de extensión a la solicitante Conbasa no sólo son actuaciones en Baja Tensión(BT)constando expresamente indicado BT en el presupuesto, por ejemplo "PUESTA EN SERVICIO NUEVA RED SUBTERRANEA BT", sino también actuaciones en media tensión(MT), así "ML ZANJA 2C MT MANO-ACERA-ARENA-LOSETAS NORMALES"; O "ML ZANJA 3C MT MANO-CALZ-4 T.HORM-MORTERO ASF"; o "ML RETIRO TIERRAS Y APORTACION NUEVAS ZANJ MT 1 Y 2C SIN"; o "SUPLEMENTO HORMIG. LATERAL ZANJ.MT CALZ.BARNA 1 LADO"; o "CATA LOZALIZACION SERVICIOS MT"; o "SUPLEMENTO ZANJA POR EMPALME MT"; o "INSTALACION ICC EN CABLE SUBT MT".

No cabe sostener por tanto, siendo la actora empresa que se dedica a la promoción de viviendas, y que lleva a cabo la obra(y su proyecto previo) con profesionales(uno es el arquitecto técnico que ha declarado como testigo) que sólo tenían que ejecutar instalaciones a su costa en BT cuando es claro que también las tenían que ejecutar, y se les cobraba por ello, en MT, por más que en la parte inicial del documento no se explicitaran, pero sí en el presupuesto.

Y ello, al margen de los conceptos desglosados reseñados en la parte de presupuesto, de fácil comprensión para la dirección facultativa, cuando a continuación constan los planos unidos al pliego y su leyenda, y que reflejan igualmente la linea proyectada hasta el punto de conexión en MT mediante dos empalmes.

Y además y como razona la sentencia y se comparte, desde la perspectiva contractual ( art 1101CC) y con independencia de lo anteriormente expuesto, se aceptó el citado pliego en su totalidad, se pagó a 30-11-2007 con fra de 4-12-2007(doc 3 de demanda), y se ejecutaron todos los trabajos presupuestados y aceptados (no se cuestiona en autos la ejecución del total presupuesto incluido en el pliego). Procediendo Conbasa a 21-1-2009 a ceder finalmente el local de transformación a Endesa(doc 4 de demanda).

Por tanto se cumplió por la demandada lo pactado incluyendo el (ahora cuestionado) aparataje del centro de trasformación y la línea de media tensión que lo alimenta, al margen de si ello era correcto o incorrecto desde un punto de vista legal conforme a las exigencias y prescripciones técnicas establecidas en la normativa vigente aplicable, y procede desestimar el incumplimiento contractual del art 1101CC reiterado en esta alzada.

Se alude en el motivo de apelación a que la valoración económica y técnica aceptada (doc 2) es incierta, falsa, y realizada con mala fe contractual porque prácticamente todo el coste, presupuestado y facturado, no se corresponde técnicamente con las descritas instalaciones de extensión, en baja tensión sinó con la de media tensión(aparataje eléctrico del centro de transformación, y la línea de media tensión que lo alimenta), obteniendo la demandada el importe que pagó el actor por medio de engaño contractual.

Pero el citado engaño y dolo invocados aluden más bien al dolo contractual del art 1265 y 1269CC, pues lo que se reprocha es que con tal engaño se ha inducido a Conbasa a celebrar dicho contrato. Tal dolo podría dar pie a la acción de nulidad relativa por dolo del art 1270CC y 1300CC, con el límite del plazo de caducidad del art 1301CC, pero no se insta dicha acción en la presente litis. Pero no a la apreciación del dolo del art 1101CC pues en ejecución de lo pactado, según el contenido aceptado por Conbasa(que es el del total contrato, presupuesto incluido)la demandada -no se cuestiona- ha ejecutado todo lo contemplado en dicho presupuesto aceptado.

-Por lo que hace a la controversia indicada por la apelante referida al punto de conexión, sosteniendo la actora (i) que el "punto de conexión" en la red de distribución de la Empresa distribuidora, designado por la demandada, desde donde se exige la "nueva instalación de red" es en baja tensión 3x230/400 V.Y (ii) afirmando la demandada que el "punto de conexión" en la red de distribución de la Empresa distribuidora, designado por la demandada, desde donde se exige la "nueva instalación de red" es en media tensión 18/30 kV (25 kV) (25.000 V),cabe significar que desde la perspectiva del art 1.101CC se ha aceptado y consentido, y pagado, por la realización de las actuaciones presupuestadas en el doc 2 de demanda, con lo que es irrelevante desde esta óptica dicha controversia. Tal aceptación sin reserva alguna evidenciada antes de contratar y en el momento de contratar implica la existencia de acto propio, que negaba la actora en su demanda y oponía la demandada en instancia y reitera en esta alzada, no pudiendo ahora la apelante ir contra sus propios actos.

Razona sobre los actos propios la STS del 02 de abril de 2025 (ROJ: STS 1356/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1356 ) "CUARTO.- Examen del tercer y último motivo del recurso de casación

Invoca la doctrina de los actos propios. Cita como infringido el art. 1101 del CC , pero dicho precepto no se refiere a dicha doctrina, que encuentra su acomodo en el principio de la buena que recoge el art. 7.1 del CC , dentro de cuyas manifestaciones se halla la doctrina que veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio ; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio , entre otras muchas), el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre ; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre , entre otras), el abuso de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase ( sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987 ), o la observancia de la regla tu quoque,según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido ( sentencias 104/1995, de 17 febrero ; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero ), entre otras manifestaciones al respecto.

Recuerda la sentencia 43/2003, de 19 junio :

«La regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta.

»El centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe».

En sentido parecido, con posterioridad, advierte la sentencia 81/2005, de 16 febrero :

«No puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. En conclusión, como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

»Resumiendo, y como conclusión, se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el art. 7.1 CC ».

Como ya se ha razonado, existió conocimiento del objeto de del contrato tal y como quedó definido por ambas partes y aceptado sin hacerse objeción o reserva alguna por parte de Conbasa, y el contrato se ha cumplido por ambas partes. De haberse planteado dicha objeción o reserva sobre no estar de acuerdo con los costes de MT que se incluían en el pliego, existía el sistema previsto normativamente para hacer valer las discrepancias previamente a la suscripción del pliego y al pago de su coste. El art 45 y el art 46 del RD 1955/2000, y la STS del 2 de abril de 2025(como se argumentará posteriormente) dejan claro que esas controversias son previas a la firma del pliego.

La controversia posterior de autos(2014, doc 5 de demanda), sin ni siqueira haber documentado aún epistolarmente discusión o controversia previa al respecto, supone una infracción de los actos propios respecto de un contrato cumplido por ambas partes si discusión alguna. Se realizan actos con vocación de causar estado y efectos jurídicos, obteniendo la actora la extensión de las instalaciones y el suministro eléctrico de las viviendas, y sólo años después se objeta parte de lo pactado y pagado, lo que no es de recibo.

Sin que sirva la argumentación de que no cabe discusión ni negociación alguna al imponer la distribuidora sus condiciones. Pues ello no pasa de argumento que en el caso de autos no se prueba, pues ninguna misiva consta aportada no ya previamente a la suscripción del contrato sino incluso posteriormente en varios años. De existir controversia se podria haber documentado al menos para constancia a efectos de prueba con posterioridad, dejando prueba de que para no verse perjudicada la promotora en trance de ejecución de la obra proyectada, se vio obligada a firmar lo que le imponía pero dejado clara su disconformidad. Nada de esto existe en los autos.

Pero en todo caso debe diferenciarse como hace la demandada entre punto de conexión y punto de suministro. La pericial del Sr Guillermo (doc 5 de contestación)es clara al respecto, y en lo que expone y argumenta no ha sido refutada en juicio por el perito de la actora(Sr. Sabino), y prevalece a efectos de convicción del tribunal. Diferencia en su punto 5 entre:

"-Punt de connexió (en vermell en el gràfic) és el lloc de la xarxa de distribució més pròxim al consum amb capacitat suficient per atendre un nou subministrament o l'ampliació d'un ja existent.

-Punt d'entrega al client es defineix com el primer element propietat del sol·licitant on es efectuarà la connexió per al seu consum."

En el punto 7 del informe argumenta que "Per donar subministrament elèctric a la nova sol·licitud de 259,67 kW existien dues alternatives:

( Realitzar diferents canvis i reforços a la xarxa actual per tal de poder-se alimentar d'aquesta

( Construir un nou Centre de Transformació a l'edifici per tal de poder desenvolupar una nova xarxa de Baixa Tensió

Si s'analitza la xarxa elèctrica de la zona s'observa que existeixen dues línies de MT i varis Centres de Distribució (CD en endavant)". Tras describir y reseñar en planos los cuatro Centros de transformación o distribución(CT) más próximos(a menos de 250m), y sus capacidades, explica en el punto 7.1 las dos posibilidades que existían.

La primera era hacer cambios y refuerzos en la red existente de baja tensión y/o en el CT oportuno "Consistiria en un canvi de transformador si s'escau, substituint la màquina per una de major potència per poder-lo dotar de la capacitat necessària per assumir el nou subministrament més l'actualment existente".

Pero, tras citar la normativa aplicable consistente en normativa particular de ENDESA que describe, y que no ha sido puesta en entredicho por el perito de la actora, destaca que "Les Normes Tècniques Particulars de ENDESA, NTP-CT, en el seu punt 4.5.2 indica que la potencia màxima inicial per cada transformador serà de 630 kVA, tot i que es dimensionaran per una potencia màxima admissible de 1000 kVA per transformador, únicament a fi de cobrir eventuals increments provinents de creixement vegetatiu. En aquest cas doncs, no essent un creixement vegetatiu de la demanda, l'ampliació màxima que es podria fer és fins a 630 kVA per transformador".

Y concluye, examinadas las capacidades de dichas cuatro CT más próximos a nivel de potencia y espacio físico interior, que no existiendo saturación antes de esta solicitud de extensión(y por tanto pudiendo cubrir incrementos vegetativos) por contra tras la extensión en dicha forma sí existiria saturación de cualquiera de los 4 CTs existentes, concluyendo en que era inviable tal solución. Extremo este, reiteramos, no cuestionado técnicamente por el perito de la actora en juicio, amén de que en su informe(doc 15 de demanda) el perito Sr. Sabino no examina estas cuestiones.

Siendo la segunda solución la finalmente adoptada, consistente entonces en "reservar un local per ubicar un nou CT, segons estableix el RD 1955/2000. El punt de connexió serà en Mitja Tensió i s'establirà en la línia de MT més propera i menys saturada".

Y analiza entonces en el punto 8 del informe el Punto de Conexión, indicando que "El punt de connexió és el lloc de la xarxa de distribució més pròxim al consum amb capacitat suficient per atendre un nou subministrament o l'ampliació d'un ja existent.

Amb allò exposat en el punt anterior, i tenint present que els CDs més pròxims al punt del nou subministrament sol·licitat no poden assumir un augment de potència de 259,67 kW sense quedar saturat a posterior, el punt de connexió s'estableix en Mitja Tensió.". El propio perito de la actora, el Sr. Sabino, admite en juicio que es la distribuidora la que decide el punto de conexión.

Prosigue el perito de la demandada Sr Guillermo indicando que "El punt de connexió que indica EDRD en l'estudi de la sol·licitud, el qual reuneix els requisits reglamentaris de qualitat, seguretat i viabilitat física és determina en Mitja Tensió i la tensió de subministrament final serà de 400 V.". Y concluye que "Les condicions tecnicoeconòmiques presentades per EDRD obeeix allò indicat en l' article 46 del RD 1955/2000 ja que dona resposta a la sol·licitud de subministrament garantint la seguretat i qualitat d'aquest al menor cost possible pel consumidor."

Nada de esto ha sido técnicamente refutado, y se cohonesta con los planos obrantes donde se apreciaba el punto de conexión, en MT, diferente del punto de suministro según se ha expuesto. En juicio abunda el perito Sr Guillermo en cuanto a dicha discrepancia, reiterando que en el pliego y facturación dice que la tensión en el punto de suministro es BT y el punto de conexión que determina Endesa es en MT, que son conceptos diferentes, y que el punto de conexión lo determina Endesa por norma. Que Endesa decidió que era en MT porque no había posibilidades de darlo de forma optima de otra manera que ejecutando estas partidas. Desde el punto de conexión hasta el primer elemento propio del cliente esos gastos van a cargo del solicitante Conbasa. Y añade que era suministro superior a 50KW, y que la normativa del RD 1955/2000 determina en relación a superiores a 50KW que en suelo urbano será el solicitante el que se haga cargo de la red de extensión desde el punto de conexión.

Y preguntado por la parte actora reitera que el punto conexión era en MT. Que en la parte de los planos recuerda que constaba que era en MT. Que si bien admite que no sabe si literalmente lo pone en el pliego, sí que confirma que recuerda que tanto en las partidas presupuestadas como en el plano se veía punto de conexión en MT. Y concreta que en planos se ve en la parte en rojo, indicando que la parte en rojo es la extensión de red y en MT se hace la conexión. Que está claro que todo lo que está en rojo es nueva extensión de red. Conectan allí, no en otro lugar; que es la instalación que se tiene que hacer, y que en el casetón (leyenda del plano) se ve que lo que está en rojo es lo proyectado, la nueva instalación que se ha de hacer.

Y tras dejar constancia de que el caso de autos es solar urbanizado y se aplica el art 45.1 del RD 1955/2000, reitera en cuanto a la infraestructura en MT que ya existe y que en el caso de autos no es que esté saturada la red, pues esta linea de MT no está saturada; pero lo que no se puede pretender es tener infinidad de CT distribuidos por toda la red, al ser inviable, no siendo técnicamente una solución óptima.

Y preguntado acerca del art 42 del RD 1955/2000 (Los elementos integrantes de las instalaciones de la red de distribución tendrán un equipamiento adecuado para poder atender a las necesidades técnicas requeridas, incluyendo en su caso los elementos de control de potencia reactiva, así como para garantizar la seguridad de las mismas, debiendo cumplir con los procedimientos de operación de las redes de distribución que se aprueben al respecto.

Las redes de distribución deberán ser dimensionadas con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones de su crecimiento en la zona.),al hilo de este párrafo final explica que de ser eso así, sin más, no habría límite 50 o 100KW (del art 45.1 RD 1955/2000) porque en ese caso se diría que lo hiciera todo la distribuidora. Lo que, entendemos, no proclama art 45.1.

Y finaliza reiterando que el punto de conexión de la nueva insfraestructura desde la MT y hasta el primer elemento del solicitante es nueva instalación. Y que en cuanto a su gráfica del informe, el esquema de pag 17, el art 45 regula el punto de conexión y el art 46 el punto de entrega al cliente, y toda esta nueva instalación que se va a hacer parte de punto de conexión en MT porque no es viable ni óptimo hacerlo de otra manera, y todo eso es nueva extensión.

Por tanto, no se comparte la posición de la apelante respecto a tal controversia visto lo que se acredita en autos, visto el contenido del pliego(en su totalidad, no sólo la parte técnica) y lo informado y declarado por el perito Sr. Guillermo y que no refuta técnicamente el perito Sr. Sabino.

-Examinando entonces la cuestión objeto de apelación referida a la nulidad de pleno derecho de la parte del contrato que infringe ( art 6.3CC)normativa sectorial imperativa:

Es reiterada la jurisprudencia que entiende la demanda como un todo: Recuerda la SAP de A Coruña sección 3 del 27 de febrero de 2025 (ROJ: SAP C 705/2025 - ECLI:ES:APC:2025:705) "La sentencia 34/2020 de esta sección establece claramente la naturaleza, requisitos y efectos de dicha excepción procesal:

" Como acertadamente se resolvió en la audiencia previa, se entiende que existe el defecto cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 399 de la misma Ley, es decir, la falta de precisión y claridad de lo que se pida y contra quien se proponga la demanda ( artículo 416.1-5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Lo que también puede predicarse de los juicios verbales (artículos 437 y 443.1 del mismo texto procesal). En este sentido debe recordarse que la demanda es un todo, no pudiendo aislarse el suplico de la misma del resto del escrito y sus manifestaciones globales. Por ello si la demanda, permite saber con claridad y precisión lo que se solicita, cuando de la demanda en su conjunto, y especialmente los términos en que está redactado el suplico permiten conocer suficientemente cuál es la cuestión sometida a debate judicial, no puede esgrimirse esta excepción. Es por ello que el artículo 424.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que «sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor», o «frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones» [ SSTS 266/2012, de 24 de abril ( Roj: STS 2556/2012 , recurso 600/2009 ); 23 de junio de 2003 ( RJ Aranzadi 4253 ), 13 de febrero de 1999 ( RJ Aranzadi 1235 ), 19 de noviembre de 1984 (RJ Aranzadi 5562 ), y la de 24 de mayo de 1982 (RJ Aranzadi 2594), entre otras muchas].

Por otra parte, es doctrina reiterada [ SSTS 9 de marzo de 2006 ( RJ Aranzadi 1072 ), 4 de julio de 2005 ( RJ Aranzadi 5097 ), 18 de diciembre de 2003 ( RJ Aranzadi 9301 ), 18 de febrero de 2002 ( RJ Aranzadi 3202 ), 16 de marzo de 2001 (RJ Aranzadi 3200 ) y 19 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 3583), entre otras] que los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido, y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado. Lo que no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino en el sentido de que éstas, adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento [ STS de 28 de febrero de 1978 (RJ Aranzadi 390)"

En igual sentido la SAP de Santa Cruz de Tenerife sección 4 del 22 de enero de 2021 (ROJ: 311/2021 - ECLI:ES:APTF:2021:311 )"SEGUNDO.- 1. La primera alegación de la impugnación, en función de los argumentos de la oposición de la parte apelada, suscita más bien un problema de congruencia en función de los términos literales del suplico; hay que matizar, sin embargo, que esos términos deben interpretarse sistemáticamente y en función de las alegaciones de hecho y de derecho que integran, todas ellas, las partes del contenido de la demanda, pues esas partes no se configuran a modo de compartimentos estancos, sino que más bien hay que considerarlas como un todo armónico y relacionado sin que se expliquen las unas sin las otras. Ello supone que no cabe hacer una interpretación excesivamente literal de su suplico, con un rigorismo formal excesivo que enerve una dispensa adecuada de la tutela judicial efectiva, contemplada como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución Española "

Reitera el actor en apelación que en demanda sí instó subsidiariamente acción de nulidad de pleno derecho (y denegada tal subsidiaria pretensión como realmente ejercitada, instó en la audiencia previa recurso de reposición que fue desestimado y protestó la desestimación.) Y en efecto en pag 31 de demanda, aun sin reflejo en el suplico de ésta, planteó tal acción subsidiaria de nulidad de pleno derecho por infracción del art 6.3CC, para lo que basta su lectura. Siendo conocido ello por la demandada que, como indica la apelación, adereza buena parte de la contestación y oposición a la apelación a refutar(sin admitir nulidad como opción planteada) la posible infracción de normativa sectorial. De hecho la propia sentencia, pese a que no se admitió por el juzgador a quo dicha pretensión subsidiaria, analiza la normativa entendiendo que no existe tal infracción(FD 9º "en cualquier caso...")entendiendo conforme al art 45RD 1955/2000 que era el solicitante quien debía hacerse cargo de las instalaciones de extensión para conectarse a la red de media tensión de la empresa distribuidora, porque las obras a ejecutar deben calificarse como nueva extensión de red.

Por todo ello cabe entender ejercitada dicha acción subsidiaria, de la que se ha podido defender la demandada, y formando parte la misma, en cuanto al examen de posible infracción legal, de la propia sentencia apelada.

Pero sin que ello altere lo resuelto en sentencia, pues examinado dicho sustrato normativo ya analizado en sentencia y debatido por las partes, se comparte la inexistencia de la infracción legal denunciada.

La cuestión, al margen del carácter imperativo o no de la normativa, es que nos encontramos con un solar y la solicitud de la actora lleva a la determinación por la demandada del punto de conexión y la necesidad de ejecución de unas actuaciones que resultan ser nueva extensión de la red existente, a costear por la actora, como así sucedió y aceptó.

Dispone el art 45 del RD 1955/2000 "Criterios para la determinación de los derechos de extensión.

1. La empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Cuando se trate de suministros en baja tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 50 kW.

b) Cuando se trate de suministros en alta tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 250 kW.

Cuando la instalación de extensión supere los límites de potencia anteriormente señalados, el solicitante realizará a su costa la instalación de extensión necesaria,de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente. En estos casos las instalaciones de extensión serán cedidas a la empresa distribuidora de la zona, sin que proceda el cobro por el distribuidor de la cuota de extensión que se establece en el artículo 47 del presente Real Decreto.

(2)

(3)

4. Cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión. En caso de discrepancias en el reparto de costes resolverá la Administración competente."

Estamos en el caso de autos conforme lo examinado en anteriores fundamentos de la presente resolución, ante una petición de potencia superior a los límites previsto en el art 45.1 y con la consecuencia de que el solicitante realizará a su costa la instalación de extensión necesaria. En este sentido ya se pronunció la Resolución de 18 de agosto de 2014 del Jefe de Sección de Atención a las Personas Usuarias(folios 88 a 90 del doc 5 de demanda parte II del expediente administrativo generado por la reclamación hecha por Conbasa en el 2014), entendiendo en el FDº11º que la finca tiene clasificación de suelo urbano consolidado y que se solicita una potencia de 259,76KW, siendo por ello aplicable el apartado 1 del citado art 45 que hace referencia a las solicitudes de suministro eléctrico que se produzcan en suelo urbano que tenga la condición de solar. Añade entonces en el FD2 que "Atès que la previsió de càrrega total és de 259,76KW, es tracta d?una petició de potència que supera el límit establert a l?article 45.1, de tal forma que el sol·licitant ha de realitzar, al su càrrec, la "instal·lació d?extensió", que es como la califica dicha resolución, lo que corrobora la pericial del Sr. Guillermo en los términos ya expuestos anteriormente.

Y entonces dispone el art 46. "Potencia y tensión del suministro.

La elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro serán acordados entre la empresa distribuidora y el solicitante teniendo en cuenta un desarrollo racional y óptimo de la red, con el menor coste y garantizando la calidad del suministro. En caso de discrepancia resolverá el órgano competente de la Administración.

Tendrán la consideración de suministros en baja tensión aquellos que se realicen a una tensión inferior igual a 1 kV, no pudiéndose atender suministros con potencia superiores a 50 kW, salvo acuerdo con la empresa distribuidora(...)»

De donde se colige que las discrepancias ahora existentes motivadoras de la presente litis fueron convenidas sin reserva alguna entre las partes, aceptando la actora lo dispuesto por la demandada en lo que era de su competencia, y existía en caso de discusión la vía administrativa de resolución. Pero que era, obviamente, previa a la contratación, no posterior como aquí ha ocurrido. Razona la STS sala 3ª seccion 3 de 25-3-2019 (R. CASACION núm.: 2243/2018 ):" CUARTO.- Sobre la fijación de doctrina.

«A la hora de interpretar los artículos 98 , 45.4 (y la norma sucesiva que lo sustituye) y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 que ha de tener lugar con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes, debe concluirse:

1) Cuando las discrepancias o reclamaciones conciernen a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea el tipo de contrato, la competencia para resolver los conflictos que giren en torno a estos costes regulados del contrato de suministro, con independencia de los agentes intervinientes, corresponde siempre y en todo caso a la Administración.

2) Las reclamaciones no relativas a los costes regulados surgidas en los contratos de suministro en mercado libre en relación a clientes cualificados, derivadas de la interpretación de las cláusulas contractuales, habrán de dirimirse ante la Jurisdicción civil.

3) Respecto a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico económicas, la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con arreglo a los artículos 45 ( artículo 25 del Real Decreto 1048/2013 ) y 46, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes.

4) La Administración no ostenta competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio entre las partes,

5) La competencia definida en el artículo 98 se refiere a contratos de suministro a tarifa o de acceso a las redes y las facturaciones derivadas de los mismos, y no a derechos de extensión regulados en los artículos 45 y 46."

Pero no se instó tal controversia en sede administrativa(sobre punto de entrega, características del suministro) con caràcter previo a suscribir el pliego contractual, por lo que no existe infracción normativa, pues consintió en sede contractual no atacar el pliego previamente a su suscripción, sinó que lo suscribió sin queja alguna. De modo que no hay infracción de norma imperativa pues el precepto dispone la posibilidad de controvertir lo que parezca ilegal al solicitante en relación con dicha normativa. Y ya se ha razonado además que sí se desprendía del pliego las actuaciones determinadas por la demandada y aceptadas por la demandante en media tensión(MT) a costa de la demandante, y conforme a la pericial del Sr. Guillermo, que la extensión determinada por la demandada era correcta vista la situación de las estaciones transformadoras cercanas existentes.

Ni se infringe el art 44 del RD1955/2000, pues la regulación de los derechos de extensión, como incluidos dentro de los derechos de acometida, como punto1- a) se definen como la "contraprestación económica a pagar por cada solicitante de un nuevo suministro o de la ampliación de potencia de uno ya existente a la empresa distribuidora por las infraestructuras eléctricas necesarias entre la red de distribución existente y el primer elemento propiedad del solicitante."; de donde se desprende que las infraestructuras eléctricas "necesarias" entre la red de distribución ya existente y el primer elemento propiedad del solicitante (la Caja General de Protecció -CGP-), deben ser a costa del solicitante como "derechos de extensión». Justificando técnicamente el perito Sr. Guillermo la necesidad de la solución adoptada por la demandada y aceptada por la demandante en el citado pliego.

Ni cabe entender infringido el art 9 del RD 222/2008 igualmente invocado en demanda, por no vigente a fecha de la suscripción del pliego de condiciones. Pero -en todo caso- se acreditó con la pericial del Sr. Guillermo que no estábamos ante un problema de falta de dimensionamiento de la red para evolución vegetativa (este es, ante el supuesto del art 9.1 del RD 222/2008 que denomina «extensión natural de las redes de distribución» a los refuerzos o adecuaciones de las instalaciones de distribución existentes a las que se conecten las infraestructuras necesarias para atender los nuevos suministros o la ampliación de los existentes, que respondan al crecimiento vegetativo de la demanda" añadiendo que "A estos efectos, se entiende por crecimiento vegetativo de la demanda el aprobado por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en los planes de inversión y desarrollo de las redes propuesto por las empresas distribuidoras.") como ha corroborado el citado perito y se ha reseñado, no encontrándonos en el pliego de autos con que estemos ante "refuerzos o adecuaciones de las instalaciones de distribución existentes", siendo claro que no se ha pretendido hacer ningún refuerzo de la línea de media tensión preexistente donde se ha determinado por la demandada el punto de conexión.

Sinó que estamos ante un supuesto del art 9.2 de «instalaciones de nueva extensión de red»( las instalaciones o infraestructuras de red que sea necesario realizar para la atención de solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, que no respondan a crecimientos vegetativos de la demanda, desde la red de distribución existente hasta el primer elemento propiedad del solicitante, en las condiciones reglamentarias de seguridad, fiabilidad y calidad de servicio), pues aquí lo solicitado es una "nueva extensión de la red derivada de la petición de servicio para un nuevo suministro de 259,67 kW de potencia". Con lo que ni en hipótesis podría haberse infringido tal precepto.

Por lo cual y al margen de resultar admisibles por guardar relación al menos en parte y según cada caso las sentencias que han ido aportando las partes, conforme al art 271.2LEC, lo cierto es que examinado el caso concreto que nos ocupa, con independencia de lo razonado en las mismas en supuestos varios, tampoco cabe apreciar la nulidad de pleno derecho por infracción del art 6.3CC, debiendo desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

Sin que se pueda examinarse al hilo del cobro de lo indebido planteado en pag 31 de demanda dicha cuestión en esta alzada, por no reiterada la misma; y en todo caso porque la invocación de dicho precepto no se hacía realmente como acción subsidiaria autónoma de cobro de lo indebido, sino que se vinculaba a la acción de nulidad igualmente planteada entonces, y que se ha desestimado en esta alzada.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art 398.1 LEC por desestimación del recurso, con imposición al apelante de las costas causadas en esta azada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación instado por CONBASA XXI SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº53 de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2023 en sus autos de juicio ordinario 971/2020-3ª -aclarada por auto de fecha 16 de octubre de 2023- la cual CONFIRMAMOS,imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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