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09/06/2026
Sentencia Civil 196/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 1240/2023 de 25 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 194 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 196/2026
Núm. Cendoj: 08019370172026100163
Núm. Ecli: ES:APB:2026:2297
Núm. Roj: SAP B 2297:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012124023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012124023
N.I.G.: 0809642120228175747
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Epifanio
Procurador/a: Consol Cuadra Baile
Abogado/a:
Parte recurrida: Alejo
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: JORGE PARRILLA ALAÑA
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Maria Sanahuja Buenaventura
Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 25 de marzo de 2026
" 1º) ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Alejo contra Epifanio y, con desestimación de las restantes pretensiones formuladas, DECLARO resuelto el contrato de compraventa firmado entre ambos el día 9 de mayo de 2017 condeno al demandado a la pérdida de las cantidades pagadas a cuenta del precio. 2º) ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Epifanio contra Alejo y, con desestimación de las restantes pretensiones formuladas, ACUERDO la disolución del condominio de la finca en copropiedad de ambas partes, sita en Lliçà de Vall, Plaza del Ajuntament nº 6, Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers, al tomo NUM000, libro NUM001 de Lliçà de Vall, finca nº NUM002, con referencia catastral nº NUM003, división que deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia por el procedimiento previsto en el art. 552-11 del Codi Civil de Catalunya. 3º) Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las
comunes por mitad."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/03/2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura .
Expone que es propietario en pleno dominio de una mitad indivisa del local sito en la Plaça de l'Ajuntament nº 6 de Lliçà de Vall (08185 Barcelona). Que, las partes suscribieron, en fecha 9 de mayo de 2.017, documento privado de compraventa a plazos de dicho local. Que, por parte del arrendatario, se procedió al pago de las cantidades acordadas en el contrato desde el mes de junio de 2017 a noviembre de 2018, ingresando en la cuenta del demandante la cantidad de 500 euros mensuales, pero ninguna otra cantidad ha sido satisfecha a partir de la cuota del mes de octubre de 2.019, continuando con la posesión del local y explotando el bar que en el local está instaurado. Que, en fecha 26 de junio de 2020, recibió Burofax en virtud del cual se le notificaba la finalización del plazo fijado para elevar el contrato privado a escritura pública ante notario, indicando que el mismo quedaba resuelto por incumplimiento y expiración en término máximo. Que respondió mediante Burofax en fecha 7 de julio de 2020, comunicando la No aceptación de la resolución unilateral por parte de Sr. Epifanio, en primer lugar, por encontrarse en situación de impagos de las cuotas establecidas a cuenta del total precio, en segundo lugar, por inexistencia de requerimiento previo por su parte para el otorgamiento de la escritura pública, sino que lo que peticionó a su hermano, fue una ampliación del plazo para su otorgamiento. Que, en fecha 22 de febrero de 2021, se remitió nuevamente un Burofax, requiriéndole para que en el plazo de 15 DIAS procediera a la entrega al demandante de la posesión del local, e informando la voluntad de resolver el contrato y estando en posesión del inmueble se comunicó que el demandante hacía suyas las cantidades recibidas hasta la fecha en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Expone que, sin perjuicio de la constancia registral en cuanto a la mitad indivisa de propiedad de dicho local a favor del actor, la realidad fáctica del mismo es que ha sido siempre un inmueble propiedad de los padres de ambas partes, pagado íntegramente por ellos y no por el actor, en el que se ha venido ejerciendo una actividad de CAFÉBAR por el Sr. Epifanio, consentida siempre por todas las partes. Que, sin perjuicio de los pagos a cuenta del precio que ha venido realizando desde que se suscribiera el contrato por un importe total de 13.500 €, llegada la fecha máxima para la formalización de la escritura pública de compraventa, esto es el día 1 de febrero de 2020, la misma no se pudo otorgar por causa imputable al actor, habida cuenta de que la finca, entonces de su propiedad y de la madre de ambos, no disponía del certificado energético y tampoco se había levantado la carga hipotecaria que gravaba la misma. Que, siguiendo en aquél momento interesado en la operación de compra solicitó al actor una prórroga del plazo para la formalización de la escritura pública, a lo que el Sr. Alejo se negó, solicitando no obstante que el Sr. Epifanio continuará abonando el importe de 500 € mensuales pactados, pero ahora de forma fiscalmente irregular para evitar impuestos. Que fue entonces cuando no accediendo a la petición del actor, en fecha 26/06/2020, se vio obligado a comunicar vía burofax la resolución del referido contrato privado de compraventa por expiración del término máximo establecido para la formalización de la escritura pública, insistimos, por causa imputable única y exclusivamente al actor.
Que, si bien es cierto que el Sr. Epifanio ha continuado ocupando dicho local ejerciendo la actividad de CAFÉ-BAR que venía explotando desde el año 1999 con el consentimiento expreso de sus padres, copropietarios de la otra mitad indivisa del referido local, ahora y desde el pasado día 27/09/2021 lo viene haciendo siendo propietario él de esta otra mitad indivisa de la finca, por herencia de su difunta madre. Y en todo caso los pagos mensuales por importe de 500 € que se pactaron en su día lo fueron única y exclusivamente a cuenta del precio del local que no ha llegado a comprarse. Que, según es de ver en los contratos de cesión del local para la explotación del negocio de CAFÉ-BAR, firmados ambos por el propio actor, no se determina ni establece ninguna contraprestación a favor de los propietarios por la ocupación y explotación del mismo.
Solicita se dice sentencia:
En cuanto a la falta de levantamiento de la carga del préstamo anteriormente liquidado en su totalidad, NO ES UN INCONVENIENTE PARA OTORGAR LA FIRMA DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA, acompañando un Certificado de SALDO CERO facilitado por el banco/caja o entidad financiera, y realizar en el notario un depósito de provisión de fondos para efectuar la cancelación registral de la hipoteca, es suficiente, e incluso, si el préstamo hipotecario no estuviera totalmente pagado (QUE NO ES EL CASO), tampoco es un impedimento para otorgar la escritura de compraventa, basta facilitar un certificado de saldo pendiente del préstamo para que el comprador pueda reservar la cantidad correspondiente a dicho saldo y entregarla al Banco para su cancelación, en ningún caso impedimenta la elevación a público de la compraventa del local.
En cuanto a la imposibilidad de otorgar la escritura pública de compraventa por la inexistencia del certificado energético, hay que recordar que no estamos ante la venta de una vivienda, sino de un local comercial de menos de 500 m2 por lo tanto por normativa actual se encuentra exento, en cualquier caso, como se ha acreditado, en ningún momento se llegó a requerir la falta del certificado energético por parte del Sr. Epifanio, sino que estaba en trámite con su abogada para redactar un anexo para la modificación de la fecha para elevar a público la escritura de compraventa, y con anterioridad a la misma se hubiera obtenido el certificado para su formalización.
Considera que el Juzgador de instancia no valora correctamente los motivos por los cuales no se pudo formalizar la compraventa, suficientes para justificar la frustración de la operación de escritura pública, sino que por el contrario los considera como prueba y acreditación del incumplimiento del comprador, porque lo cierto es que en relación al certificado de eficiencia energética, en la fecha máxima para la formalización de la escritura pública en febrero de 2020, no se disponía del mismo, y debió ser el vendedor el que realizara las gestiones oportunas para conseguirlo, siendo su negativa o inacción causa suficiente para que se frustrara la operación, y tampoco había levantado la carga hipotecaria que gravaba la misma. Además, el vendedor no hizo requerimiento alguno al comprador para otorgar la escritura pública, sino más bien todo lo contrario. Por ello siguió ocupando lícitamente el local, habida cuenta de la titularidad exclusiva del negocio de restauración que en el mismo se venía explotando en base a una CESIÓN gratuita que se hizo en el año 1999 por el propio actor y el ahora fallecido padre de los mismos (documentos 3 y 4 de la contestación), por lo que en ningún momento el actor ha reclamado ninguna cantidad por el uso del local, en la mitad que le corresponde,
Entiende el recurrente que se ha producido infracción de los artículos 1.101 y 1.124 del CC, porque, en el hipotético y negado caso de que se entendiera que la causa de incumplimiento del contrato, esto es, la no elevación a pública de la citada compraventa realizada privadamente en fecha 09/05/2017, en el plazo estipulado, fuera imputable al recurrente, deberá considerarse resuelto el citado contrato privado pero únicamente con los efectos inherentes a tal resolución contemplados en los citados artículos. Considera que la condena a la pérdida de las cantidades pagadas a cuenta del precio no tiene fundamento legal ni contractual alguno, ya que significaría tanto como que lo pagado en concepto de precio aplazado de una compraventa que finalmente no se formaliza, y por tanto la cosa no acaba en el patrimonio del comprador, se pierde, provocando un claro enriquecimiento injusto en favor del vendedor, ya que ha recibido unas cantidades a cuenta del precio de la venta del local que finalmente no vende, quedando en su patrimonio, la cosa y lo parcialmente pagado para su adquisición por el comprador, sin que tales consecuencias hayan sido pactadas contractualmente, ni contempladas legalmente. Considera que el efecto inherente y asociado a la acción resolutoria que ejerce la parte vendedora mediante esta demanda, comportaría la reciproca restitución del precio y de la cosa objeto del contrato, de tal manera que el actor debería restituirle al comprador, la cantidad de dinero pagada en concepto de precio y el demandado la titularidad de la cosa, que en este caso no implica la entrega directa de su posesión real, habida cuenta de que el demandado ya es propietario de la otra mitad indivisa del mismo local y tiene en cualquier caso la cesión de su uso completo como local comercial desde 1999.
Expone que, respecto al alegado incumplimiento por parte del comprador, consistente en el impago de determinadas cuotas de pago aplazado del precio, en concreto las correspondientes a los meses de diciembre de 2018, enero, noviembre y diciembre de 2019, existió compensación con el pago de los recibos de IBI de los ejercicios 2018 y 2019 en la parte proporcional que el actor tenia pendiente por su mitad indivisa de propiedad.
Solicita se desestime la demanda, considerarse resuelto el contrato de compraventa de fecha 9 de mayo de 2017 pero con los efectos legales inherentes a tal resolución de tal forma que se proceda a la recíproca restitución del precio y de la cosa objeto del contrato, debiendo el actor devolver al recurrente la cantidad de 13.500 € pagados en concepto de precio y el recurrente la propiedad al actor de la mitad indivisa del referido local, estimando en consecuencia íntegramente su demanda reconvencional con expresa condena en costas al actor.
Entiende que procede condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de 500 euros mensuales no satisfechas desde la fecha de suscripción del contrato de compraventa hasta la fecha de la interposición de la demanda, habida cuenta el incumplimiento en la restitución del inmueble. Que nos encontramos ante una Resolución del contrato por incumplimiento grave y esencial del comprador, y también considera que ha quedado acreditado que dicho incumplimiento ha ocasionado daños y perjuicios.
Que se plantearon dos acciones claramente diferenciadas: una primera, la resolución del contrato de compraventa a plazos de bien inmueble suscrito entre las partes, en aplicación del artículo 1.124 CC en relación al 1.504 del mismo cuerpo legal, y una segunda acción, correspondiente, a la reclamación de daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual de conformidad con el art. 1.101 y 1.124 del CC.
Considera que ha quedado acreditado:
1º La existencia de una compraventa con precio aplazado conforme el contrato suscrito en fecha 9 de mayo de 2017.
2º Que la posesión del local fue entregada al demandado en el mismo día de la fecha de la suscripción del contrato de compraventa el 09/05/2017, y, por lo tanto, el demandado desde esa fecha se constituyó como propietario del 50% del mismo, con la obligación de realizar el pago por la transmisión de su propiedad. Que desde esa misma fecha en la que se perfeccionó la compraventa, el demandado dejó de ser cesionario del uso del 50% del local para convertirse en propietario, con la obligación de efectuar el pago fijado en la compraventa al vendedor.
3º Que ha estado explotando el negocio de restauración desde la entrega de la posesión hasta la fecha sin pago alguno al demandante.
4º Se ha acreditado la existencia de incumplimiento esencial y grave por parte del comprador de su obligación de pagar el precio o parte del mismo, en los términos establecidos en el contrato, sin que concurra en este caso ningún motivo que exonere al comprador.
5º Se ha acreditado el incumplimiento de otorgamiento de elevar a público el contrato de compraventa en la fecha estipulado (01/02/2020), una vez requerido por el demandante para su otorgamiento, habiendo notificado por el comprador una resolución del contrato de forma unilateral con fecha posterior a la fecha convenida (26 de junio de 2020).
6º Se ha acreditado el cumplimiento por parte del vendedor con el requerimiento notarial efectuado al comprador (Doc. nº 33 del escrito de demanda).
7º Habiéndose acreditado un enriquecimiento injusto por parte del demandado, que ha ocupado y explotado el negocio de restauración instaurado en el local objeto de contrato de compraventa desde la misma fecha de la firma del contrato de compraventa en su condición de propietario del 50% perteneciente al demandado.
8º Se ha acreditado y reconocido en los autos por el demandado que una vez incurrido en incumplimiento grave y esencial del contrato de compraventa, y requerido por el demandante para la devolución de su propiedad, este se negó rotundamente, entendiendo en aplicación al artículo 1.124 del Código Civil en relación al 1.504 del mismo cuerpo legal, al tratarse de compraventa de inmueble, cumpliéndose todos los requisitos y presupuestos de los preceptos reseñados debe desestimarse el Motivo segundo del recurso de apelación planteado por el adverso y confirmar la condena del demandado establecida en la sentencia recurrida a la pérdida de las cantidades pagadas por la adquisición del 50% del local objeto del contrato, en concepto de daños y perjuicios, sin perjuicio de incrementar esta cantidad conforme lo peticionado en la impugnación de la sentencia.
En el contrato suscito por las partes, el 9 de mayo de 2017, se acordó en su estipulación II, que:
Y en la estipulación IV, respecto a la Escritura de compraventa, que:
En los burofaxes intercambiados por las partes entre el 26 de junio de 2020 y el 11 de marzo de 2021, así como en el requerimiento notarial de 30 de abril de 2021, ambas partes se imputan mutuos incumplimientos, y comunican la resolución de contrato a la otra.
Son los WhatsApp intercambiados por las partes (dtos. 1 y 3 de la contestación a la demanda reconvencional), los que clarifican y acreditan el incumplimiento por parte del comprador, el demandado Sr. Epifanio. En los mismos se dice:
Se hace evidente que el Sr. Alejo indica, el 23-1-2020, al Sr. Epifanio que la fecha para formalizar el contrato es el 01-02-20, indicando asimismo su incumplimiento en el pago de los plazos de varios meses, y es este último, el demandado, quien apunta a un retraso en la fecha de escrituración, aceptando su retraso en el pago.
Como hemos visto, el contrato únicamente exigía
Y para el otorgamiento de la escritura pública no puede acogerse que existan los dos impedimentos alegados por el Sr. Epifanio.
Respecto al Certificado energético, en el contrato se indica:
Y en cuanto al levantamiento de cargas de la finca, también se indica en el contrato lo siguiente:
Y la falta de levantamiento de la carga del préstamo liquidado en su totalidad, no es un inconveniente para otorgar la firma de la escritura de compraventa.
De hecho, cuando el Sr. Epifanio remite, el 26 de junio de 2020, burofax notificando la resolución del contrato por expiración del plazo fijado para elevarlo a escritura pública, no se alega por su parte ningún incumplimiento por parte de vendedor, más allá de la finalización del plazo.
En consecuencia, ha quedado acreditado que fue el Sr. Epifanio, quien incumplió, no solo no abonando los plazos de pago estipulados, sino resistiéndose a acudir al notario para otorgar la escritura pública de compraventa, que podía firmarse, aunque quedaran cantidades pendientes de pago, como se había fijado en el contrato privado de compraventa.
La sentencia de instancia incurre en contradicción cuando afirma que:
Debemos partir de los
La cantidad que la sentencia permite que haga suya el vendedor se solicitó en concepto de daños y perjuicios, por la no restitución del inmueble a su propiedad, y por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto, por la explotación del negocio desde la fecha de la firma del contrato, y tras el incumplimiento.
Como se afirma por la representación del Sr. Alejo, el Sr. Epifanio adquirió el 50% del local que pertenecía al demandante el 9 de mayo de 2017, y desde esa fecha se le entrega la posesión del 50% del local, y se convierte en propietario de dicha mitad indivisa, ya que la compraventa quedó totalmente perfeccionada en el momento de suscribir el contrato, por lo que desde esa fecha el documento de cesión de uso alegado de contrario pierde virtualidad entre los litigantes y queda resuelto de facto entre ambos, ya que el Sr. Epifanio no puede constituirse como propietario y cesionario del inmueble al mismo tiempo, con respecto a la mitad indivisa que adquirió en fecha 9 de mayo de 2017.
Pero, a raíz del incumplimiento por el demandado de lo estipulado en el contrato de compraventa, el demandante dio por resuelto el contrato el 22 de febrero de 2021, y comunicó su falta de conformidad en la ocupación del local por parte de su hermano, así como de la explotación del negocio.
La acción de daños y perjuicios la fundamenta el demandante en que se ha visto privado no solo de las perspectivas de venta del local en virtud del contrato de compraventa suscrito con el demandado, sino de la posibilidad de venta a un tercero, o de ostentar la simple posesión del mismo, y además en que el demandado se ha beneficiado de la explotación del negocio del bar con un evidente enriquecimiento injusto del mismo a su costa.
Entendemos que esos perjuicios enunciados se han producido, pues como se ha argumentado en el fundamento anterior, el demandado era consciente de la antijuridicidad de su conducta, y por tanto del daño que la situación provocaba deliberadamente por quien obtenía lucro, por lo que corresponde indemnizar.
Se solicita el pago de 500 euros mensuales como indemnización de daños y perjuicios durante el tiempo que ha estado en posesión del 50% del local propiedad de demandante, con pérdida de las cantidades pagadas por la adquisición del mencionado local en concepto de daños y perjuicios, así como el pago de los plazos que no han sido satisfechos hasta la fecha en que se dicte sentencia.
Consideramos que los 13.500.- € abonados a cuenta del pago del precio de la compraventa suponen una cantidad ponderada para compensar los daños y perjuicios sufridos por el demandante. Por ello, se mantendrá la decisión tomada por la sentencia de instancia acordando que los haga propios el demandante, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, sin que proceda ampliar esa suma.
Lo anterior supone la desestimación del recurso, así como de la impugnación.
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Epifanio, con imposición de las costas.
DESESTIMAMOS la impugnación interpuesta por la representación del Sr. Alejo, con imposición de las costas.
CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, por los fundamentos de esta resolución.
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
" 1º) ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Alejo contra Epifanio y, con desestimación de las restantes pretensiones formuladas, DECLARO resuelto el contrato de compraventa firmado entre ambos el día 9 de mayo de 2017 condeno al demandado a la pérdida de las cantidades pagadas a cuenta del precio. 2º) ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Epifanio contra Alejo y, con desestimación de las restantes pretensiones formuladas, ACUERDO la disolución del condominio de la finca en copropiedad de ambas partes, sita en Lliçà de Vall, Plaza del Ajuntament nº 6, Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers, al tomo NUM000, libro NUM001 de Lliçà de Vall, finca nº NUM002, con referencia catastral nº NUM003, división que deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia por el procedimiento previsto en el art. 552-11 del Codi Civil de Catalunya. 3º) Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las
comunes por mitad."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/03/2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura .
Expone que es propietario en pleno dominio de una mitad indivisa del local sito en la Plaça de l'Ajuntament nº 6 de Lliçà de Vall (08185 Barcelona). Que, las partes suscribieron, en fecha 9 de mayo de 2.017, documento privado de compraventa a plazos de dicho local. Que, por parte del arrendatario, se procedió al pago de las cantidades acordadas en el contrato desde el mes de junio de 2017 a noviembre de 2018, ingresando en la cuenta del demandante la cantidad de 500 euros mensuales, pero ninguna otra cantidad ha sido satisfecha a partir de la cuota del mes de octubre de 2.019, continuando con la posesión del local y explotando el bar que en el local está instaurado. Que, en fecha 26 de junio de 2020, recibió Burofax en virtud del cual se le notificaba la finalización del plazo fijado para elevar el contrato privado a escritura pública ante notario, indicando que el mismo quedaba resuelto por incumplimiento y expiración en término máximo. Que respondió mediante Burofax en fecha 7 de julio de 2020, comunicando la No aceptación de la resolución unilateral por parte de Sr. Epifanio, en primer lugar, por encontrarse en situación de impagos de las cuotas establecidas a cuenta del total precio, en segundo lugar, por inexistencia de requerimiento previo por su parte para el otorgamiento de la escritura pública, sino que lo que peticionó a su hermano, fue una ampliación del plazo para su otorgamiento. Que, en fecha 22 de febrero de 2021, se remitió nuevamente un Burofax, requiriéndole para que en el plazo de 15 DIAS procediera a la entrega al demandante de la posesión del local, e informando la voluntad de resolver el contrato y estando en posesión del inmueble se comunicó que el demandante hacía suyas las cantidades recibidas hasta la fecha en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Expone que, sin perjuicio de la constancia registral en cuanto a la mitad indivisa de propiedad de dicho local a favor del actor, la realidad fáctica del mismo es que ha sido siempre un inmueble propiedad de los padres de ambas partes, pagado íntegramente por ellos y no por el actor, en el que se ha venido ejerciendo una actividad de CAFÉBAR por el Sr. Epifanio, consentida siempre por todas las partes. Que, sin perjuicio de los pagos a cuenta del precio que ha venido realizando desde que se suscribiera el contrato por un importe total de 13.500 €, llegada la fecha máxima para la formalización de la escritura pública de compraventa, esto es el día 1 de febrero de 2020, la misma no se pudo otorgar por causa imputable al actor, habida cuenta de que la finca, entonces de su propiedad y de la madre de ambos, no disponía del certificado energético y tampoco se había levantado la carga hipotecaria que gravaba la misma. Que, siguiendo en aquél momento interesado en la operación de compra solicitó al actor una prórroga del plazo para la formalización de la escritura pública, a lo que el Sr. Alejo se negó, solicitando no obstante que el Sr. Epifanio continuará abonando el importe de 500 € mensuales pactados, pero ahora de forma fiscalmente irregular para evitar impuestos. Que fue entonces cuando no accediendo a la petición del actor, en fecha 26/06/2020, se vio obligado a comunicar vía burofax la resolución del referido contrato privado de compraventa por expiración del término máximo establecido para la formalización de la escritura pública, insistimos, por causa imputable única y exclusivamente al actor.
Que, si bien es cierto que el Sr. Epifanio ha continuado ocupando dicho local ejerciendo la actividad de CAFÉ-BAR que venía explotando desde el año 1999 con el consentimiento expreso de sus padres, copropietarios de la otra mitad indivisa del referido local, ahora y desde el pasado día 27/09/2021 lo viene haciendo siendo propietario él de esta otra mitad indivisa de la finca, por herencia de su difunta madre. Y en todo caso los pagos mensuales por importe de 500 € que se pactaron en su día lo fueron única y exclusivamente a cuenta del precio del local que no ha llegado a comprarse. Que, según es de ver en los contratos de cesión del local para la explotación del negocio de CAFÉ-BAR, firmados ambos por el propio actor, no se determina ni establece ninguna contraprestación a favor de los propietarios por la ocupación y explotación del mismo.
Solicita se dice sentencia:
En cuanto a la falta de levantamiento de la carga del préstamo anteriormente liquidado en su totalidad, NO ES UN INCONVENIENTE PARA OTORGAR LA FIRMA DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA, acompañando un Certificado de SALDO CERO facilitado por el banco/caja o entidad financiera, y realizar en el notario un depósito de provisión de fondos para efectuar la cancelación registral de la hipoteca, es suficiente, e incluso, si el préstamo hipotecario no estuviera totalmente pagado (QUE NO ES EL CASO), tampoco es un impedimento para otorgar la escritura de compraventa, basta facilitar un certificado de saldo pendiente del préstamo para que el comprador pueda reservar la cantidad correspondiente a dicho saldo y entregarla al Banco para su cancelación, en ningún caso impedimenta la elevación a público de la compraventa del local.
En cuanto a la imposibilidad de otorgar la escritura pública de compraventa por la inexistencia del certificado energético, hay que recordar que no estamos ante la venta de una vivienda, sino de un local comercial de menos de 500 m2 por lo tanto por normativa actual se encuentra exento, en cualquier caso, como se ha acreditado, en ningún momento se llegó a requerir la falta del certificado energético por parte del Sr. Epifanio, sino que estaba en trámite con su abogada para redactar un anexo para la modificación de la fecha para elevar a público la escritura de compraventa, y con anterioridad a la misma se hubiera obtenido el certificado para su formalización.
Considera que el Juzgador de instancia no valora correctamente los motivos por los cuales no se pudo formalizar la compraventa, suficientes para justificar la frustración de la operación de escritura pública, sino que por el contrario los considera como prueba y acreditación del incumplimiento del comprador, porque lo cierto es que en relación al certificado de eficiencia energética, en la fecha máxima para la formalización de la escritura pública en febrero de 2020, no se disponía del mismo, y debió ser el vendedor el que realizara las gestiones oportunas para conseguirlo, siendo su negativa o inacción causa suficiente para que se frustrara la operación, y tampoco había levantado la carga hipotecaria que gravaba la misma. Además, el vendedor no hizo requerimiento alguno al comprador para otorgar la escritura pública, sino más bien todo lo contrario. Por ello siguió ocupando lícitamente el local, habida cuenta de la titularidad exclusiva del negocio de restauración que en el mismo se venía explotando en base a una CESIÓN gratuita que se hizo en el año 1999 por el propio actor y el ahora fallecido padre de los mismos (documentos 3 y 4 de la contestación), por lo que en ningún momento el actor ha reclamado ninguna cantidad por el uso del local, en la mitad que le corresponde,
Entiende el recurrente que se ha producido infracción de los artículos 1.101 y 1.124 del CC, porque, en el hipotético y negado caso de que se entendiera que la causa de incumplimiento del contrato, esto es, la no elevación a pública de la citada compraventa realizada privadamente en fecha 09/05/2017, en el plazo estipulado, fuera imputable al recurrente, deberá considerarse resuelto el citado contrato privado pero únicamente con los efectos inherentes a tal resolución contemplados en los citados artículos. Considera que la condena a la pérdida de las cantidades pagadas a cuenta del precio no tiene fundamento legal ni contractual alguno, ya que significaría tanto como que lo pagado en concepto de precio aplazado de una compraventa que finalmente no se formaliza, y por tanto la cosa no acaba en el patrimonio del comprador, se pierde, provocando un claro enriquecimiento injusto en favor del vendedor, ya que ha recibido unas cantidades a cuenta del precio de la venta del local que finalmente no vende, quedando en su patrimonio, la cosa y lo parcialmente pagado para su adquisición por el comprador, sin que tales consecuencias hayan sido pactadas contractualmente, ni contempladas legalmente. Considera que el efecto inherente y asociado a la acción resolutoria que ejerce la parte vendedora mediante esta demanda, comportaría la reciproca restitución del precio y de la cosa objeto del contrato, de tal manera que el actor debería restituirle al comprador, la cantidad de dinero pagada en concepto de precio y el demandado la titularidad de la cosa, que en este caso no implica la entrega directa de su posesión real, habida cuenta de que el demandado ya es propietario de la otra mitad indivisa del mismo local y tiene en cualquier caso la cesión de su uso completo como local comercial desde 1999.
Expone que, respecto al alegado incumplimiento por parte del comprador, consistente en el impago de determinadas cuotas de pago aplazado del precio, en concreto las correspondientes a los meses de diciembre de 2018, enero, noviembre y diciembre de 2019, existió compensación con el pago de los recibos de IBI de los ejercicios 2018 y 2019 en la parte proporcional que el actor tenia pendiente por su mitad indivisa de propiedad.
Solicita se desestime la demanda, considerarse resuelto el contrato de compraventa de fecha 9 de mayo de 2017 pero con los efectos legales inherentes a tal resolución de tal forma que se proceda a la recíproca restitución del precio y de la cosa objeto del contrato, debiendo el actor devolver al recurrente la cantidad de 13.500 € pagados en concepto de precio y el recurrente la propiedad al actor de la mitad indivisa del referido local, estimando en consecuencia íntegramente su demanda reconvencional con expresa condena en costas al actor.
Entiende que procede condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de 500 euros mensuales no satisfechas desde la fecha de suscripción del contrato de compraventa hasta la fecha de la interposición de la demanda, habida cuenta el incumplimiento en la restitución del inmueble. Que nos encontramos ante una Resolución del contrato por incumplimiento grave y esencial del comprador, y también considera que ha quedado acreditado que dicho incumplimiento ha ocasionado daños y perjuicios.
Que se plantearon dos acciones claramente diferenciadas: una primera, la resolución del contrato de compraventa a plazos de bien inmueble suscrito entre las partes, en aplicación del artículo 1.124 CC en relación al 1.504 del mismo cuerpo legal, y una segunda acción, correspondiente, a la reclamación de daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual de conformidad con el art. 1.101 y 1.124 del CC.
Considera que ha quedado acreditado:
1º La existencia de una compraventa con precio aplazado conforme el contrato suscrito en fecha 9 de mayo de 2017.
2º Que la posesión del local fue entregada al demandado en el mismo día de la fecha de la suscripción del contrato de compraventa el 09/05/2017, y, por lo tanto, el demandado desde esa fecha se constituyó como propietario del 50% del mismo, con la obligación de realizar el pago por la transmisión de su propiedad. Que desde esa misma fecha en la que se perfeccionó la compraventa, el demandado dejó de ser cesionario del uso del 50% del local para convertirse en propietario, con la obligación de efectuar el pago fijado en la compraventa al vendedor.
3º Que ha estado explotando el negocio de restauración desde la entrega de la posesión hasta la fecha sin pago alguno al demandante.
4º Se ha acreditado la existencia de incumplimiento esencial y grave por parte del comprador de su obligación de pagar el precio o parte del mismo, en los términos establecidos en el contrato, sin que concurra en este caso ningún motivo que exonere al comprador.
5º Se ha acreditado el incumplimiento de otorgamiento de elevar a público el contrato de compraventa en la fecha estipulado (01/02/2020), una vez requerido por el demandante para su otorgamiento, habiendo notificado por el comprador una resolución del contrato de forma unilateral con fecha posterior a la fecha convenida (26 de junio de 2020).
6º Se ha acreditado el cumplimiento por parte del vendedor con el requerimiento notarial efectuado al comprador (Doc. nº 33 del escrito de demanda).
7º Habiéndose acreditado un enriquecimiento injusto por parte del demandado, que ha ocupado y explotado el negocio de restauración instaurado en el local objeto de contrato de compraventa desde la misma fecha de la firma del contrato de compraventa en su condición de propietario del 50% perteneciente al demandado.
8º Se ha acreditado y reconocido en los autos por el demandado que una vez incurrido en incumplimiento grave y esencial del contrato de compraventa, y requerido por el demandante para la devolución de su propiedad, este se negó rotundamente, entendiendo en aplicación al artículo 1.124 del Código Civil en relación al 1.504 del mismo cuerpo legal, al tratarse de compraventa de inmueble, cumpliéndose todos los requisitos y presupuestos de los preceptos reseñados debe desestimarse el Motivo segundo del recurso de apelación planteado por el adverso y confirmar la condena del demandado establecida en la sentencia recurrida a la pérdida de las cantidades pagadas por la adquisición del 50% del local objeto del contrato, en concepto de daños y perjuicios, sin perjuicio de incrementar esta cantidad conforme lo peticionado en la impugnación de la sentencia.
En el contrato suscito por las partes, el 9 de mayo de 2017, se acordó en su estipulación II, que:
Y en la estipulación IV, respecto a la Escritura de compraventa, que:
En los burofaxes intercambiados por las partes entre el 26 de junio de 2020 y el 11 de marzo de 2021, así como en el requerimiento notarial de 30 de abril de 2021, ambas partes se imputan mutuos incumplimientos, y comunican la resolución de contrato a la otra.
Son los WhatsApp intercambiados por las partes (dtos. 1 y 3 de la contestación a la demanda reconvencional), los que clarifican y acreditan el incumplimiento por parte del comprador, el demandado Sr. Epifanio. En los mismos se dice:
Se hace evidente que el Sr. Alejo indica, el 23-1-2020, al Sr. Epifanio que la fecha para formalizar el contrato es el 01-02-20, indicando asimismo su incumplimiento en el pago de los plazos de varios meses, y es este último, el demandado, quien apunta a un retraso en la fecha de escrituración, aceptando su retraso en el pago.
Como hemos visto, el contrato únicamente exigía
Y para el otorgamiento de la escritura pública no puede acogerse que existan los dos impedimentos alegados por el Sr. Epifanio.
Respecto al Certificado energético, en el contrato se indica:
Y en cuanto al levantamiento de cargas de la finca, también se indica en el contrato lo siguiente:
Y la falta de levantamiento de la carga del préstamo liquidado en su totalidad, no es un inconveniente para otorgar la firma de la escritura de compraventa.
De hecho, cuando el Sr. Epifanio remite, el 26 de junio de 2020, burofax notificando la resolución del contrato por expiración del plazo fijado para elevarlo a escritura pública, no se alega por su parte ningún incumplimiento por parte de vendedor, más allá de la finalización del plazo.
En consecuencia, ha quedado acreditado que fue el Sr. Epifanio, quien incumplió, no solo no abonando los plazos de pago estipulados, sino resistiéndose a acudir al notario para otorgar la escritura pública de compraventa, que podía firmarse, aunque quedaran cantidades pendientes de pago, como se había fijado en el contrato privado de compraventa.
La sentencia de instancia incurre en contradicción cuando afirma que:
Debemos partir de los
La cantidad que la sentencia permite que haga suya el vendedor se solicitó en concepto de daños y perjuicios, por la no restitución del inmueble a su propiedad, y por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto, por la explotación del negocio desde la fecha de la firma del contrato, y tras el incumplimiento.
Como se afirma por la representación del Sr. Alejo, el Sr. Epifanio adquirió el 50% del local que pertenecía al demandante el 9 de mayo de 2017, y desde esa fecha se le entrega la posesión del 50% del local, y se convierte en propietario de dicha mitad indivisa, ya que la compraventa quedó totalmente perfeccionada en el momento de suscribir el contrato, por lo que desde esa fecha el documento de cesión de uso alegado de contrario pierde virtualidad entre los litigantes y queda resuelto de facto entre ambos, ya que el Sr. Epifanio no puede constituirse como propietario y cesionario del inmueble al mismo tiempo, con respecto a la mitad indivisa que adquirió en fecha 9 de mayo de 2017.
Pero, a raíz del incumplimiento por el demandado de lo estipulado en el contrato de compraventa, el demandante dio por resuelto el contrato el 22 de febrero de 2021, y comunicó su falta de conformidad en la ocupación del local por parte de su hermano, así como de la explotación del negocio.
La acción de daños y perjuicios la fundamenta el demandante en que se ha visto privado no solo de las perspectivas de venta del local en virtud del contrato de compraventa suscrito con el demandado, sino de la posibilidad de venta a un tercero, o de ostentar la simple posesión del mismo, y además en que el demandado se ha beneficiado de la explotación del negocio del bar con un evidente enriquecimiento injusto del mismo a su costa.
Entendemos que esos perjuicios enunciados se han producido, pues como se ha argumentado en el fundamento anterior, el demandado era consciente de la antijuridicidad de su conducta, y por tanto del daño que la situación provocaba deliberadamente por quien obtenía lucro, por lo que corresponde indemnizar.
Se solicita el pago de 500 euros mensuales como indemnización de daños y perjuicios durante el tiempo que ha estado en posesión del 50% del local propiedad de demandante, con pérdida de las cantidades pagadas por la adquisición del mencionado local en concepto de daños y perjuicios, así como el pago de los plazos que no han sido satisfechos hasta la fecha en que se dicte sentencia.
Consideramos que los 13.500.- € abonados a cuenta del pago del precio de la compraventa suponen una cantidad ponderada para compensar los daños y perjuicios sufridos por el demandante. Por ello, se mantendrá la decisión tomada por la sentencia de instancia acordando que los haga propios el demandante, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, sin que proceda ampliar esa suma.
Lo anterior supone la desestimación del recurso, así como de la impugnación.
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Epifanio, con imposición de las costas.
DESESTIMAMOS la impugnación interpuesta por la representación del Sr. Alejo, con imposición de las costas.
CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, por los fundamentos de esta resolución.
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
Expone que es propietario en pleno dominio de una mitad indivisa del local sito en la Plaça de l'Ajuntament nº 6 de Lliçà de Vall (08185 Barcelona). Que, las partes suscribieron, en fecha 9 de mayo de 2.017, documento privado de compraventa a plazos de dicho local. Que, por parte del arrendatario, se procedió al pago de las cantidades acordadas en el contrato desde el mes de junio de 2017 a noviembre de 2018, ingresando en la cuenta del demandante la cantidad de 500 euros mensuales, pero ninguna otra cantidad ha sido satisfecha a partir de la cuota del mes de octubre de 2.019, continuando con la posesión del local y explotando el bar que en el local está instaurado. Que, en fecha 26 de junio de 2020, recibió Burofax en virtud del cual se le notificaba la finalización del plazo fijado para elevar el contrato privado a escritura pública ante notario, indicando que el mismo quedaba resuelto por incumplimiento y expiración en término máximo. Que respondió mediante Burofax en fecha 7 de julio de 2020, comunicando la No aceptación de la resolución unilateral por parte de Sr. Epifanio, en primer lugar, por encontrarse en situación de impagos de las cuotas establecidas a cuenta del total precio, en segundo lugar, por inexistencia de requerimiento previo por su parte para el otorgamiento de la escritura pública, sino que lo que peticionó a su hermano, fue una ampliación del plazo para su otorgamiento. Que, en fecha 22 de febrero de 2021, se remitió nuevamente un Burofax, requiriéndole para que en el plazo de 15 DIAS procediera a la entrega al demandante de la posesión del local, e informando la voluntad de resolver el contrato y estando en posesión del inmueble se comunicó que el demandante hacía suyas las cantidades recibidas hasta la fecha en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Expone que, sin perjuicio de la constancia registral en cuanto a la mitad indivisa de propiedad de dicho local a favor del actor, la realidad fáctica del mismo es que ha sido siempre un inmueble propiedad de los padres de ambas partes, pagado íntegramente por ellos y no por el actor, en el que se ha venido ejerciendo una actividad de CAFÉBAR por el Sr. Epifanio, consentida siempre por todas las partes. Que, sin perjuicio de los pagos a cuenta del precio que ha venido realizando desde que se suscribiera el contrato por un importe total de 13.500 €, llegada la fecha máxima para la formalización de la escritura pública de compraventa, esto es el día 1 de febrero de 2020, la misma no se pudo otorgar por causa imputable al actor, habida cuenta de que la finca, entonces de su propiedad y de la madre de ambos, no disponía del certificado energético y tampoco se había levantado la carga hipotecaria que gravaba la misma. Que, siguiendo en aquél momento interesado en la operación de compra solicitó al actor una prórroga del plazo para la formalización de la escritura pública, a lo que el Sr. Alejo se negó, solicitando no obstante que el Sr. Epifanio continuará abonando el importe de 500 € mensuales pactados, pero ahora de forma fiscalmente irregular para evitar impuestos. Que fue entonces cuando no accediendo a la petición del actor, en fecha 26/06/2020, se vio obligado a comunicar vía burofax la resolución del referido contrato privado de compraventa por expiración del término máximo establecido para la formalización de la escritura pública, insistimos, por causa imputable única y exclusivamente al actor.
Que, si bien es cierto que el Sr. Epifanio ha continuado ocupando dicho local ejerciendo la actividad de CAFÉ-BAR que venía explotando desde el año 1999 con el consentimiento expreso de sus padres, copropietarios de la otra mitad indivisa del referido local, ahora y desde el pasado día 27/09/2021 lo viene haciendo siendo propietario él de esta otra mitad indivisa de la finca, por herencia de su difunta madre. Y en todo caso los pagos mensuales por importe de 500 € que se pactaron en su día lo fueron única y exclusivamente a cuenta del precio del local que no ha llegado a comprarse. Que, según es de ver en los contratos de cesión del local para la explotación del negocio de CAFÉ-BAR, firmados ambos por el propio actor, no se determina ni establece ninguna contraprestación a favor de los propietarios por la ocupación y explotación del mismo.
Solicita se dice sentencia:
En cuanto a la falta de levantamiento de la carga del préstamo anteriormente liquidado en su totalidad, NO ES UN INCONVENIENTE PARA OTORGAR LA FIRMA DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA, acompañando un Certificado de SALDO CERO facilitado por el banco/caja o entidad financiera, y realizar en el notario un depósito de provisión de fondos para efectuar la cancelación registral de la hipoteca, es suficiente, e incluso, si el préstamo hipotecario no estuviera totalmente pagado (QUE NO ES EL CASO), tampoco es un impedimento para otorgar la escritura de compraventa, basta facilitar un certificado de saldo pendiente del préstamo para que el comprador pueda reservar la cantidad correspondiente a dicho saldo y entregarla al Banco para su cancelación, en ningún caso impedimenta la elevación a público de la compraventa del local.
En cuanto a la imposibilidad de otorgar la escritura pública de compraventa por la inexistencia del certificado energético, hay que recordar que no estamos ante la venta de una vivienda, sino de un local comercial de menos de 500 m2 por lo tanto por normativa actual se encuentra exento, en cualquier caso, como se ha acreditado, en ningún momento se llegó a requerir la falta del certificado energético por parte del Sr. Epifanio, sino que estaba en trámite con su abogada para redactar un anexo para la modificación de la fecha para elevar a público la escritura de compraventa, y con anterioridad a la misma se hubiera obtenido el certificado para su formalización.
Considera que el Juzgador de instancia no valora correctamente los motivos por los cuales no se pudo formalizar la compraventa, suficientes para justificar la frustración de la operación de escritura pública, sino que por el contrario los considera como prueba y acreditación del incumplimiento del comprador, porque lo cierto es que en relación al certificado de eficiencia energética, en la fecha máxima para la formalización de la escritura pública en febrero de 2020, no se disponía del mismo, y debió ser el vendedor el que realizara las gestiones oportunas para conseguirlo, siendo su negativa o inacción causa suficiente para que se frustrara la operación, y tampoco había levantado la carga hipotecaria que gravaba la misma. Además, el vendedor no hizo requerimiento alguno al comprador para otorgar la escritura pública, sino más bien todo lo contrario. Por ello siguió ocupando lícitamente el local, habida cuenta de la titularidad exclusiva del negocio de restauración que en el mismo se venía explotando en base a una CESIÓN gratuita que se hizo en el año 1999 por el propio actor y el ahora fallecido padre de los mismos (documentos 3 y 4 de la contestación), por lo que en ningún momento el actor ha reclamado ninguna cantidad por el uso del local, en la mitad que le corresponde,
Entiende el recurrente que se ha producido infracción de los artículos 1.101 y 1.124 del CC, porque, en el hipotético y negado caso de que se entendiera que la causa de incumplimiento del contrato, esto es, la no elevación a pública de la citada compraventa realizada privadamente en fecha 09/05/2017, en el plazo estipulado, fuera imputable al recurrente, deberá considerarse resuelto el citado contrato privado pero únicamente con los efectos inherentes a tal resolución contemplados en los citados artículos. Considera que la condena a la pérdida de las cantidades pagadas a cuenta del precio no tiene fundamento legal ni contractual alguno, ya que significaría tanto como que lo pagado en concepto de precio aplazado de una compraventa que finalmente no se formaliza, y por tanto la cosa no acaba en el patrimonio del comprador, se pierde, provocando un claro enriquecimiento injusto en favor del vendedor, ya que ha recibido unas cantidades a cuenta del precio de la venta del local que finalmente no vende, quedando en su patrimonio, la cosa y lo parcialmente pagado para su adquisición por el comprador, sin que tales consecuencias hayan sido pactadas contractualmente, ni contempladas legalmente. Considera que el efecto inherente y asociado a la acción resolutoria que ejerce la parte vendedora mediante esta demanda, comportaría la reciproca restitución del precio y de la cosa objeto del contrato, de tal manera que el actor debería restituirle al comprador, la cantidad de dinero pagada en concepto de precio y el demandado la titularidad de la cosa, que en este caso no implica la entrega directa de su posesión real, habida cuenta de que el demandado ya es propietario de la otra mitad indivisa del mismo local y tiene en cualquier caso la cesión de su uso completo como local comercial desde 1999.
Expone que, respecto al alegado incumplimiento por parte del comprador, consistente en el impago de determinadas cuotas de pago aplazado del precio, en concreto las correspondientes a los meses de diciembre de 2018, enero, noviembre y diciembre de 2019, existió compensación con el pago de los recibos de IBI de los ejercicios 2018 y 2019 en la parte proporcional que el actor tenia pendiente por su mitad indivisa de propiedad.
Solicita se desestime la demanda, considerarse resuelto el contrato de compraventa de fecha 9 de mayo de 2017 pero con los efectos legales inherentes a tal resolución de tal forma que se proceda a la recíproca restitución del precio y de la cosa objeto del contrato, debiendo el actor devolver al recurrente la cantidad de 13.500 € pagados en concepto de precio y el recurrente la propiedad al actor de la mitad indivisa del referido local, estimando en consecuencia íntegramente su demanda reconvencional con expresa condena en costas al actor.
Entiende que procede condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de 500 euros mensuales no satisfechas desde la fecha de suscripción del contrato de compraventa hasta la fecha de la interposición de la demanda, habida cuenta el incumplimiento en la restitución del inmueble. Que nos encontramos ante una Resolución del contrato por incumplimiento grave y esencial del comprador, y también considera que ha quedado acreditado que dicho incumplimiento ha ocasionado daños y perjuicios.
Que se plantearon dos acciones claramente diferenciadas: una primera, la resolución del contrato de compraventa a plazos de bien inmueble suscrito entre las partes, en aplicación del artículo 1.124 CC en relación al 1.504 del mismo cuerpo legal, y una segunda acción, correspondiente, a la reclamación de daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual de conformidad con el art. 1.101 y 1.124 del CC.
Considera que ha quedado acreditado:
1º La existencia de una compraventa con precio aplazado conforme el contrato suscrito en fecha 9 de mayo de 2017.
2º Que la posesión del local fue entregada al demandado en el mismo día de la fecha de la suscripción del contrato de compraventa el 09/05/2017, y, por lo tanto, el demandado desde esa fecha se constituyó como propietario del 50% del mismo, con la obligación de realizar el pago por la transmisión de su propiedad. Que desde esa misma fecha en la que se perfeccionó la compraventa, el demandado dejó de ser cesionario del uso del 50% del local para convertirse en propietario, con la obligación de efectuar el pago fijado en la compraventa al vendedor.
3º Que ha estado explotando el negocio de restauración desde la entrega de la posesión hasta la fecha sin pago alguno al demandante.
4º Se ha acreditado la existencia de incumplimiento esencial y grave por parte del comprador de su obligación de pagar el precio o parte del mismo, en los términos establecidos en el contrato, sin que concurra en este caso ningún motivo que exonere al comprador.
5º Se ha acreditado el incumplimiento de otorgamiento de elevar a público el contrato de compraventa en la fecha estipulado (01/02/2020), una vez requerido por el demandante para su otorgamiento, habiendo notificado por el comprador una resolución del contrato de forma unilateral con fecha posterior a la fecha convenida (26 de junio de 2020).
6º Se ha acreditado el cumplimiento por parte del vendedor con el requerimiento notarial efectuado al comprador (Doc. nº 33 del escrito de demanda).
7º Habiéndose acreditado un enriquecimiento injusto por parte del demandado, que ha ocupado y explotado el negocio de restauración instaurado en el local objeto de contrato de compraventa desde la misma fecha de la firma del contrato de compraventa en su condición de propietario del 50% perteneciente al demandado.
8º Se ha acreditado y reconocido en los autos por el demandado que una vez incurrido en incumplimiento grave y esencial del contrato de compraventa, y requerido por el demandante para la devolución de su propiedad, este se negó rotundamente, entendiendo en aplicación al artículo 1.124 del Código Civil en relación al 1.504 del mismo cuerpo legal, al tratarse de compraventa de inmueble, cumpliéndose todos los requisitos y presupuestos de los preceptos reseñados debe desestimarse el Motivo segundo del recurso de apelación planteado por el adverso y confirmar la condena del demandado establecida en la sentencia recurrida a la pérdida de las cantidades pagadas por la adquisición del 50% del local objeto del contrato, en concepto de daños y perjuicios, sin perjuicio de incrementar esta cantidad conforme lo peticionado en la impugnación de la sentencia.
En el contrato suscito por las partes, el 9 de mayo de 2017, se acordó en su estipulación II, que:
Y en la estipulación IV, respecto a la Escritura de compraventa, que:
En los burofaxes intercambiados por las partes entre el 26 de junio de 2020 y el 11 de marzo de 2021, así como en el requerimiento notarial de 30 de abril de 2021, ambas partes se imputan mutuos incumplimientos, y comunican la resolución de contrato a la otra.
Son los WhatsApp intercambiados por las partes (dtos. 1 y 3 de la contestación a la demanda reconvencional), los que clarifican y acreditan el incumplimiento por parte del comprador, el demandado Sr. Epifanio. En los mismos se dice:
Se hace evidente que el Sr. Alejo indica, el 23-1-2020, al Sr. Epifanio que la fecha para formalizar el contrato es el 01-02-20, indicando asimismo su incumplimiento en el pago de los plazos de varios meses, y es este último, el demandado, quien apunta a un retraso en la fecha de escrituración, aceptando su retraso en el pago.
Como hemos visto, el contrato únicamente exigía
Y para el otorgamiento de la escritura pública no puede acogerse que existan los dos impedimentos alegados por el Sr. Epifanio.
Respecto al Certificado energético, en el contrato se indica:
Y en cuanto al levantamiento de cargas de la finca, también se indica en el contrato lo siguiente:
Y la falta de levantamiento de la carga del préstamo liquidado en su totalidad, no es un inconveniente para otorgar la firma de la escritura de compraventa.
De hecho, cuando el Sr. Epifanio remite, el 26 de junio de 2020, burofax notificando la resolución del contrato por expiración del plazo fijado para elevarlo a escritura pública, no se alega por su parte ningún incumplimiento por parte de vendedor, más allá de la finalización del plazo.
En consecuencia, ha quedado acreditado que fue el Sr. Epifanio, quien incumplió, no solo no abonando los plazos de pago estipulados, sino resistiéndose a acudir al notario para otorgar la escritura pública de compraventa, que podía firmarse, aunque quedaran cantidades pendientes de pago, como se había fijado en el contrato privado de compraventa.
La sentencia de instancia incurre en contradicción cuando afirma que:
Debemos partir de los
La cantidad que la sentencia permite que haga suya el vendedor se solicitó en concepto de daños y perjuicios, por la no restitución del inmueble a su propiedad, y por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto, por la explotación del negocio desde la fecha de la firma del contrato, y tras el incumplimiento.
Como se afirma por la representación del Sr. Alejo, el Sr. Epifanio adquirió el 50% del local que pertenecía al demandante el 9 de mayo de 2017, y desde esa fecha se le entrega la posesión del 50% del local, y se convierte en propietario de dicha mitad indivisa, ya que la compraventa quedó totalmente perfeccionada en el momento de suscribir el contrato, por lo que desde esa fecha el documento de cesión de uso alegado de contrario pierde virtualidad entre los litigantes y queda resuelto de facto entre ambos, ya que el Sr. Epifanio no puede constituirse como propietario y cesionario del inmueble al mismo tiempo, con respecto a la mitad indivisa que adquirió en fecha 9 de mayo de 2017.
Pero, a raíz del incumplimiento por el demandado de lo estipulado en el contrato de compraventa, el demandante dio por resuelto el contrato el 22 de febrero de 2021, y comunicó su falta de conformidad en la ocupación del local por parte de su hermano, así como de la explotación del negocio.
La acción de daños y perjuicios la fundamenta el demandante en que se ha visto privado no solo de las perspectivas de venta del local en virtud del contrato de compraventa suscrito con el demandado, sino de la posibilidad de venta a un tercero, o de ostentar la simple posesión del mismo, y además en que el demandado se ha beneficiado de la explotación del negocio del bar con un evidente enriquecimiento injusto del mismo a su costa.
Entendemos que esos perjuicios enunciados se han producido, pues como se ha argumentado en el fundamento anterior, el demandado era consciente de la antijuridicidad de su conducta, y por tanto del daño que la situación provocaba deliberadamente por quien obtenía lucro, por lo que corresponde indemnizar.
Se solicita el pago de 500 euros mensuales como indemnización de daños y perjuicios durante el tiempo que ha estado en posesión del 50% del local propiedad de demandante, con pérdida de las cantidades pagadas por la adquisición del mencionado local en concepto de daños y perjuicios, así como el pago de los plazos que no han sido satisfechos hasta la fecha en que se dicte sentencia.
Consideramos que los 13.500.- € abonados a cuenta del pago del precio de la compraventa suponen una cantidad ponderada para compensar los daños y perjuicios sufridos por el demandante. Por ello, se mantendrá la decisión tomada por la sentencia de instancia acordando que los haga propios el demandante, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, sin que proceda ampliar esa suma.
Lo anterior supone la desestimación del recurso, así como de la impugnación.
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Epifanio, con imposición de las costas.
DESESTIMAMOS la impugnación interpuesta por la representación del Sr. Alejo, con imposición de las costas.
CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, por los fundamentos de esta resolución.
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Epifanio, con imposición de las costas.
DESESTIMAMOS la impugnación interpuesta por la representación del Sr. Alejo, con imposición de las costas.
CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, por los fundamentos de esta resolución.
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

