Última revisión
09/06/2026
Sentencia Civil 191/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 259/2023 de 25 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 159 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona
Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 191/2026
Núm. Cendoj: 08019370172026100175
Núm. Ecli: ES:APB:2026:2713
Núm. Roj: SAP B 2713:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012025923
N.I.G.: 0801942120218171929
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Julia, Soledad
Procurador/a: Carmina Torres Codina, Carmina Torres Codina
Abogado/a: Didac Coll Serra
Parte recurrida: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, CCPP DIRECCION000
Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a: Ana Miren Larrinaga Mera
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 25 de marzo de 2026
"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Julia y DOÑA Soledad contra COMUNIDAD DEPROPIETARIOS DIRECCION000 y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, absolviéndoles de las pretensiones formuladas, con imposición de costas a la parte actora. "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/03/2026.
Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Carlos de Valdivia González .
Doña Julia, en su condición de propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION001.ª, de Caldes d'Estrac, y Doña Soledad, en calidad de arrendataria de la misma, interpusieron demanda de juicio ordinario frente al Consorcio de Compensación de Seguros y la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 en reclamación de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del siniestro acaecido en la madrugada del 22 al 23 de octubre de 2019.
Según la demanda, las intensas precipitaciones registradas en esa fecha provocaron la acumulación de agua y lodos en la parte posterior del inmueble y el colapso del paramento que revestía el talud existente tras el edificio, lo que ocasionó la entrada masiva de agua, barro y materiales en la vivienda, con daños en continente y contenido. Las actoras sostienen que el desprendimiento se vio favorecido por la defectuosa configuración y falta de mantenimiento de dicho elemento constructivo, que atribuyen a la Comunidad de Propietarios, y que, además, el episodio meteorológico presentaba las características necesarias para ser considerado riesgo extraordinario a efectos de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros.
Con base en ello, Doña Julia reclamó la suma de 63.843,81 euros por los daños en el continente y por la pérdida de rentas derivada de la inhabitabilidad temporal de la vivienda, mientras que Doña Soledad interesó la condena al pago de 25.363,24 euros por los daños sufridos en el contenido, así como por gastos asociados al siniestro. Ambas solicitaron la condena solidaria de los demandados o, subsidiariamente, la condena mancomunada en la proporción que se estimara procedente, con imposición de intereses y costas.
La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 se opuso a la demanda. Alegó, en síntesis, la improcedencia de la acción ejercitada en los términos planteados y negó la existencia de falta de mantenimiento imputable a la comunidad. Sostuvo que el elemento colapsado no era un muro de contención, sino un revestimiento superficial del talud, y que la causa principal del siniestro no residió en un defecto de conservación del inmueble, sino en la alteración de la escorrentía natural del terreno derivada de las obras públicas ejecutadas por el Ayuntamiento de Arenys de Mar en la zona superior. Impugnó asimismo la cuantificación de los daños y rechazó la existencia de responsabilidad solidaria o mancomunada con el Consorcio.
El Consorcio de Compensación de Seguros también se opuso íntegramente a la demanda. Negó, en primer lugar, la concurrencia de los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción frente a dicha entidad, al cuestionar la acreditación de la vigencia de las pólizas y del pago del recargo legal en relación con una de las demandantes. En cuanto al fondo, sostuvo que el siniestro no obedecía a un riesgo extraordinario en los términos previstos en su normativa reguladora, por no alcanzarse los umbrales exigidos para apreciar inundación extraordinaria o tempestad ciclónica atípica, y defendió que la causa del daño se encontraba en la deficiente configuración constructiva del paramento y en la acumulación de agua en su trasdós, circunstancia ajena a la cobertura consorcial.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La resolución parte de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual establecidos en el artículo 1902 del Código Civil, recordando que para su apreciación deben concurrir una conducta antijurídica imputable al demandado, la existencia de un daño efectivo y una relación de causalidad entre ambos elementos. Tras la valoración de la prueba practicada, el juzgado concluye que en el caso examinado no concurre el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad a los demandados.
En relación con la legitimación activa frente al Consorcio de Compensación de Seguros, la sentencia reconoce la de una de las demandantes al constar en autos la existencia de una póliza de seguro en vigor, mientras que niega dicha legitimación respecto de la otra al considerar que no ha quedado acreditado el pago de la prima ni del recargo consorcial con anterioridad al siniestro.
En cuanto a la eventual responsabilidad de la comunidad de propietarios, la resolución considera acreditado que el elemento constructivo que colapsó no constituía un muro de contención, sino un revestimiento superficial del talud. Aunque se constata que dicho paramento carecía de un sistema de drenaje eficaz y presentaba deficiencias constructivas, el juzgado concluye que la causa determinante del siniestro fue la alteración del régimen natural de escorrentía provocada por obras urbanísticas ejecutadas por un tercero en la parte superior del talud.
La sentencia atribuye especial relevancia a la prueba pericial practicada, señalando que los informes coinciden mayoritariamente en atribuir la causa eficiente del colapso del paramento a dichas actuaciones urbanísticas, descartando que las precipitaciones registradas pudieran calificarse como fenómeno extraordinario a efectos de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros.
En consecuencia, la resolución absuelve al Consorcio al no apreciarse la concurrencia de un riesgo extraordinario conforme a la normativa reguladora del seguro de riesgos extraordinarios. Igualmente absuelve a la comunidad de propietarios al considerar que no ha quedado acreditada una conducta negligente que permita imputarle la responsabilidad del daño.
Al no apreciarse responsabilidad en ninguno de los demandados, la sentencia considera innecesario pronunciarse sobre la cuantificación de los daños ni sobre la eventual existencia de responsabilidad solidaria o mancomunada.
La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicita su revocación. El recurso se articula en varios motivos que pueden agruparse en torno a las siguientes cuestiones: la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la legitimación activa de una de las demandantes frente al Consorcio de Compensación de Seguros, la valoración de la prueba relativa a la responsabilidad de la comunidad de propietarios, la eventual cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros y, finalmente, el pronunciamiento sobre costas.
En primer lugar, la apelante denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. Sostiene que la sentencia fue dictada el mismo día de la celebración del juicio, lo que -a su juicio- habría impedido una valoración suficientemente reposada del material probatorio practicado. Añade que la resolución no habría examinado determinados documentos relevantes ni las contradicciones apreciadas entre los distintos dictámenes periciales y las declaraciones efectuadas en el acto del juicio.
En segundo término, el recurso cuestiona la declaración de falta de legitimación activa de una de las demandantes frente al Consorcio de Compensación de Seguros. La apelante afirma que en el acto de la audiencia previa propuso como más documental diversa documentación dirigida a acreditar la vigencia de la póliza y el pago del recargo consorcial, cuya aportación -según sostiene- se justificaba por las alegaciones formuladas en los escritos de contestación. Señala que dicha documental fue inicialmente admitida y posteriormente excluida tras la estimación de un recurso de reposición formulado por una de las partes demandadas, formulándose la correspondiente protesta a efectos de su reproducción en segunda instancia.
En tercer lugar, la apelante reprocha a la sentencia una incorrecta valoración de la prueba en lo relativo a la responsabilidad de la comunidad de propietarios. Sostiene que el material probatorio obrante en autos -en particular determinados informes técnicos y periciales- evidenciaría la existencia de deficiencias relevantes en la conservación del elemento constructivo situado en la parte posterior del edificio, cuya rotura permitió la entrada de agua y lodos en la vivienda. Añade que la sentencia no habría valorado adecuadamente determinadas declaraciones testificales ni las contradicciones existentes entre los informes periciales de los demandados y las manifestaciones efectuadas por sus autores en el acto del juicio.
El recurso impugna igualmente la conclusión alcanzada por el juzgado respecto de la inexistencia de cobertura por parte del Consorcio de Compensación de Seguros. La apelante sostiene que las precipitaciones registradas en la fecha del siniestro reunían las características necesarias para ser calificadas como fenómeno extraordinario conforme a la normativa reguladora del seguro de riesgos extraordinarios. Para sostener esta afirmación invoca diversa documentación relativa al episodio meteorológico, así como antecedentes de siniestros anteriores en el mismo inmueble que -según afirma- habrían sido considerados cubiertos por el Consorcio.
Finalmente, la parte apelante impugna el pronunciamiento sobre costas efectuado en la instancia. Alega que concurren dudas de hecho relevantes derivadas de la complejidad técnica del litigio y de la existencia de informes periciales contradictorios, por lo que solicita que, en caso de no estimarse íntegramente el recurso, no se impongan las costas del procedimiento.
La comunidad de propietarios se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. En relación con la prueba documental cuya admisión se interesa en segunda instancia, sostiene que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de documentos que se encontraban a disposición de la parte actora desde el inicio del procedimiento y que debieron aportarse con la demanda. Niega igualmente la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y afirma que la sentencia contiene una motivación suficiente fundada en la valoración de la prueba practicada, en particular en los dictámenes periciales coincidentes que atribuyen la causa del siniestro a la intervención urbanística realizada por un tercero ajeno al proceso. Añade que, descartada la responsabilidad de los demandados por inexistencia de nexo causal, carece de relevancia examinar la cuantificación de los daños o la eventual existencia de responsabilidad solidaria o mancomunada.
Por su parte, el Consorcio de Compensación de Seguros se opone igualmente al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia. En síntesis, sostiene la inadmisibilidad de la prueba documental interesada en apelación por haber sido propuesta fuera del momento procesal oportuno, niega la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y mantiene la falta de acreditación de la legitimación activa de una de las demandantes al no haberse probado la vigencia de la póliza ni el pago del recargo consorcial en la fecha del siniestro. Asimismo, defiende que la valoración de la prueba realizada por el juzgado es correcta y que los informes periciales coinciden en atribuir la causa del daño a la alteración de la escorrentía derivada de las obras ejecutadas por un tercero. Finalmente, sostiene que las precipitaciones registradas no alcanzaron los umbrales exigidos por la normativa reguladora para considerar el episodio como riesgo extraordinario y rechaza la existencia de responsabilidad solidaria o mancomunada con la comunidad de propietarios.
Con fundamento en tales alegaciones, ambas partes apeladas interesan la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
En el proceso civil, el artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las partes la obligación de aportar con la demanda o con la contestación los documentos en que fundamenten sus pretensiones, configurándose dicho momento procesal como el cauce ordinario y preclusivo para la incorporación de la prueba documental esencial. Como ha recordado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta exigencia responde no solo a la necesidad de que el órgano jurisdiccional disponga desde el inicio de los elementos necesarios para conocer la pretensión ejercitada, sino también a la finalidad de evitar la indefensión de la contraparte, a la que deben ponerse a disposición desde el comienzo los datos necesarios para articular adecuadamente su defensa. El incumplimiento de esta carga procesal determina, conforme al artículo 269 LEC, la pérdida del derecho a aportar posteriormente tales documentos y el consiguiente efecto sobre la acreditación de los hechos esenciales de la pretensión ( STS de 29 de enero de 2010, RJ 2010/163).
Ahora bien, la regla de preclusión no tiene carácter absoluto, pues se refiere únicamente a los documentos básicos de la pretensión, es decir, aquellos que integran la causa de pedir. La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que es posible la aportación posterior de documentos cuando estos tienen carácter complementario o accesorio, destinados a completar o aclarar los ya aportados con la demanda o la contestación, siempre que no alteren el objeto del proceso ni introduzcan hechos nuevos ( STS de 16 de noviembre de 2001, RJ 2001/9459).
En esta línea, el Tribunal Supremo distingue entre documentos esenciales, que deben acompañar necesariamente a los escritos rectores del proceso, y documentos complementarios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de la contraparte. Solo respecto de los primeros rige el criterio estricto de aportación inicial, mientras que los segundos pueden incorporarse posteriormente cuando su finalidad sea completar la prueba ya aportada o contrarrestar las afirmaciones formuladas por la parte contraria ( SSTS, Sala Primera, de 29 de febrero de 2008, ROJ: 3294/2008; 24 de julio de 2013, ROJ: 4240/2013; 20 de mayo de 2015, ROJ: 2218/2015; y 21 de marzo de 2018, ROJ: 961/2018).
En el supuesto enjuiciado, la parte demandante acompañó a su demanda los documentos esenciales de la pretensión ejercitada frente al Consorcio, consistentes en las condiciones particulares de la póliza núm. NUM000 suscrita por Doña Soledad con OCASO, S.A. (documento n.º 6), en las que constaba su condición de tomadora, la cobertura del contenido de la vivienda y la inclusión expresa del recargo al Consorcio de Compensación de Seguros. Asimismo, aportó el justificante de pago (documento n.º 7), correspondiente a un adeudo bancario con fecha 16 de octubre de 2019, anterior al siniestro ocurrido el 23 de octubre de 2019.
Ambos documentos constituyen la base documental de la acción ejercitada, al acreditar la existencia de la relación aseguradora y el pago de la prima correspondiente, cumpliendo las exigencias establecidas en el artículo 265.1 LEC y en el artículo 4 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios aprobado por Real Decreto 300/2004.
Posteriormente, en el acto de la audiencia previa, la parte actora propuso como más documental, al amparo del artículo 265.3 LEC, diversa documentación adicional destinada a completar y reforzar los extremos ya acreditados mediante la documental aportada con la demanda. Entre dicha documentación figuraba un certificado expedido por OCASO, fechado el 15 de noviembre de 2021, en el que se declaraba la vigencia de la póliza en el momento del siniestro y la satisfacción del recargo consorcial. Se acompañó también un extracto bancario adicional, un listado de recibos relativos a la póliza y diversa documentación administrativa relativa a su gestión.
Esta documentación no introduce hechos nuevos ni altera la causa petendi, limitándose a completar y corroborar extremos ya acreditados mediante la documental esencial aportada con la demanda, por lo que debe reputarse documentación complementaria conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Prueba documental admitida en segunda instancia por auto de 12 de enero de 2026
En concreto, el certificado emitido por OCASO (folio 1 del documento MAS DOC 2) declara que la póliza se encontraba en vigor y al corriente de pago en el ejercicio 2019-2020. El listado de anualidades incorporado en dicho documento refleja el estado "COBRADO" de la anualidad correspondiente, con fecha de cargo coincidente con la consignada en el documento n.º 7 aportado con la demanda. Asimismo, la hoja de desglose incluida en dicho documento (folio 2) consigna expresamente el concepto "CCS-RE" por importe de 3,90 €, identificando el recargo consorcial y vinculándolo a la póliza aseguradora.
De este modo, la documental aportada permite constatar tres extremos relevantes a efectos de legitimación activa: la existencia de la póliza de seguro suscrita por Doña Soledad, la vigencia de dicha póliza en el momento del siniestro y el pago efectivo del recargo obligatorio al Consorcio de Compensación de Seguros.
Valorada en conjunto esta prueba documental -tanto la inicialmente aportada con la demanda como la documental complementaria propuesta posteriormente- queda suficientemente acreditado que la recurrente reunía los requisitos exigidos por el artículo 4 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios para ostentar legitimación activa frente al Consorcio de Compensación de Seguros.
En consecuencia, la falta de valoración de esta documental en la sentencia recurrida incide directamente en el juicio relativo a la legitimación activa de Doña Soledad, por lo que procede estimar conjuntamente los motivos primero y tercero del recurso en este extremo.
Desde la perspectiva doctrinal y jurisprudencial, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las resoluciones judiciales sean motivadas, razonadas y congruentes, conforme a lo establecido en el artículo 218 LEC y el artículo 24.1 CE. No se requiere una respuesta expresa a todas las alegaciones, pero sí que se resuelvan las pretensiones esenciales deducidas en el proceso. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS, Sala 1.ª, núm. 450/2016, de 1 de julio, ECLI:ES:TS:2016:2900, recurso 609/2014) y del Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, de 3 de noviembre (RTC 1987/174), y 27/1992, de 9 de marzo (RTC 1992/27)) ha reiterado que basta con que se exteriorice la ratio decidendi y se excluya la arbitrariedad. No se exige una respuesta exhaustiva a todas y cada una de las alegaciones planteadas, pero sí que se motive el rechazo o aceptación de los puntos litigiosos, esto es, de las pretensiones y excepciones que conforman el debate procesal ( art. 218 LEC) .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que el deber de motivación se satisface cuando la resolución exterioriza los motivos de la decisión, con independencia de su mayor o menor extensión, siempre que se excluya el voluntarismo o la arbitrariedad ( STS 450/2016, de 1 de julio, recurso 609/2014). Además, el Tribunal Constitucional ha afirmado que no es exigible una respuesta expresa a todas las alegaciones, sino a aquellas determinantes del fallo ( SSTC 174/1987 y 27/1992). Asimismo, el principio de congruencia impone la obligación de resolver todas las pretensiones sustanciales, sin incurrir en pronunciamientos ultra, extra o infra petita.
Aplicado al caso concreto, la sentencia dictada analiza los puntos controvertidos recogidos en la audiencia previa y en los fundamentos de derecho aborda la responsabilidad extracontractual ( art. 1902 CC), la legitimación activa frente al Consorcio de Compensación de Seguros y la Comunidad de Propietarios, y la existencia de nexo causal entre la acción u omisión imputable y el daño.
La referida sentencia satisface los estándares exigidos por la jurisprudencia en materia de motivación y congruencia. En primer lugar, se pronuncia expresamente sobre todos los puntos litigiosos delimitados en la audiencia previa, entre ellos la legitimación activa de ambas demandantes, la existencia de nexo causal y la eventual responsabilidad de los codemandados.
En segundo término, desarrolla su fundamentación jurídica sobre la base del artículo 1902 del Código Civil y vincula sus conclusiones a la valoración razonada del material probatorio, en particular los dictámenes periciales coincidentes, a excepción del perito de parte actora.
En tercer lugar, el fallo refleja adecuadamente el contenido de las pretensiones formuladas, sin desviarse de los límites objetivos del debate procesal. No concurren vicios de incongruencia ni omisión de pronunciamiento que afecten a pretensiones principales, lo que permite afirmar que se ha respetado el principio de congruencia procesal.
Por consiguiente, no puede sostenerse que la resolución judicial haya incurrido en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos previstos en el artículo 24.1 CE y en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo. Por ello, no cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos establecidos en el artículo 24.1 CE, conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial consolidada.
Este motivo se desestima
Por razones metodológicas, el examen conjunto de los motivos cuarto y quinto del recurso -referidos, respectivamente, a la valoración de la prueba y a la imputación de responsabilidad- ha de abordarse desde una reconstrucción unitaria, minuciosa y sistemática de los hechos acreditados, integrando de forma ordenada y coherente la prueba testifical, documental y pericial, las actas notariales de presencia, las actas de la comunidad, los presupuestos de reparación y estabilización y el material fotográfico obrante en autos, evitando una lectura fragmentaria o aislada de cada uno de esos elementos.
A efectos meramente identificativos, obran en autos el dictamen elaborado por el arquitecto técnico y perito de seguros Severiano, de fecha 15 de abril de 2021, emitido a instancia de la parte actora; el informe pericial aportado por la arrendataria Soledad; el informe técnico de INTEMAC; el análisis estructural de GMK, suscrito por Simón; el informe de la arquitecta María Cristina; el dictamen del perito Basilio; el informe pericial del Consorcio relativo al siniestro de 7 de septiembre de 2018; el informe técnico municipal de 24 de octubre de 2019; las actas notariales de presencia de 22 de noviembre de 2019 y 5 de marzo de 2020; las actas de las juntas extraordinarias de la comunidad de 16 de noviembre de 2019 y 1 de febrero de 2020; así como los presupuestos de reconstrucción y estabilización del muro y del talud.
El siniestro litigioso se sitúa temporalmente en los episodios de lluvia acaecidos entre los días 22 y 23 de octubre de 2019, dato cronológico que sirve de eje para ordenar la valoración de la prueba.
A la vista de la prueba testifical practicada, resulta acreditado que el arquitecto municipal Pelayo manifestó que el elemento colapsado no constituía un muro de contención, sino un revestimiento superficial del talud, carente de capacidad estructural para contener tierras o agua. Explicó que dicho paramento presentaba fisuras visibles, mechinales taponados o inoperativos, ausencia de drenaje inferior, falta de mantenimiento y carencia de conducción de aguas en coronación y de sistema de evacuación en su base. Añadió que, durante el episodio de lluvias de los días 22 y 23 de octubre de 2019, se produjo una acumulación importante de agua en el trasdós del paramento, generándose una presión hidrostática para la que el elemento no estaba concebido ni preparado, lo que motivó su colapso.
Precisó igualmente que, en el curso de las obras de urbanización de la DIRECCION002, no se proyectó ni ejecutó actuación alguna sobre dicho paramento ni se canalizó el agua procedente de la coronación del talud, circunstancia que hubo de ser corregida posteriormente mediante la ejecución de una zanja longitudinal de emergencia. Añadió que el informe geotécnico correspondiente al proyecto urbanístico de 2010 no contempló medidas correctoras sobre este elemento, pese a las advertencias relativas a la conveniencia de analizar su comportamiento estructural.
En términos coincidentes, el informe técnico municipal de 24 de octubre de 2019, emitido inmediatamente después del siniestro, pone de manifiesto que las obras ejecutadas en la parte superior del talud -movimientos de tierras, explanaciones y apertura de un vial- alteraron el equilibrio hidrológico del terreno e incrementaron la escorrentía superficial sin prever sistema eficaz de drenaje, con el consiguiente favorecimiento de la acumulación de agua en el trasdós del muro. El mismo informe describe, además, que entre el revestimiento y el talud existía un espacio vacío, que los mechinales eran insuficientes y que el paramento presentaba fisuras y deficiente mantenimiento, proponiendo como medidas correctoras la conducción de las aguas pluviales, la impermeabilización de la parte superior del talud y la consolidación de la zona.
Desde la perspectiva del estado previo del elemento, ha de añadirse que la prueba practicada pone igualmente de manifiesto la insuficiente conservación del paramento por parte de la comunidad de propietarios, evidenciada por la persistencia en el tiempo de fisuras, la obstrucción de los mechinales, la ausencia de actuaciones de mantenimiento dirigidas a garantizar el drenaje y la falta de intervención correctora pese a la reiteración de episodios previos de filtraciones e inundaciones. Esta situación no solo revela una configuración estructural inadecuada del elemento, sino también una falta de actuación diligente en su conservación, que contribuyó a mantener y agravar la vulnerabilidad del sistema frente a la acumulación de agua.
Por su parte, la administradora de la comunidad, Francisca, reconoció la existencia de antecedentes de filtraciones e inundaciones en la misma vivienda, gestionados mediante reclamaciones ante aseguradoras y ante el Consorcio, lo que evidencia que la problemática no era sobrevenida, sino persistente en el tiempo. Esa manifestación enlaza con la documental comunitaria y con el siniestro previo de 7 de septiembre de 2018, respecto del cual ya constaba una entrada de agua en la vivienda desde la parte posterior del edificio.
La prueba pericial, el examen conjunto de los distintos dictámenes no revela una contradicción radical acerca del mecanismo físico del siniestro, sino una discrepancia en la valoración del factor causal predominante.
El perito Severiano, en informe de 15 de abril de 2021, atribuye la causa principal del daño a la intensidad de las precipitaciones, calificando el episodio como principal desencadenante de la acumulación de agua y lodos. Sin embargo, en la valoración de dicho dictamen no puede prescindirse de varias circunstancias que le restan fuerza demostrativa. En primer lugar, el propio perito reconoce que el informe fue emitido más de un año después de los hechos. En segundo lugar, admite que no realizó inspección inmediata del lugar. En tercer lugar, basa parte de sus conclusiones en documentación facilitada por los propios interesados y en la existencia de siniestros anteriores. Y, finalmente, reconoce expresamente que la vivienda ya se había inundado en ocasiones previas sin colapso estructural del muro, calificando el fenómeno como repetitivo. Todo ello debilita la tesis de una causalidad exclusivamente meteorológica.
Frente a ello, los informes de INTEMAC, GMK, María Cristina y Basilio presentan una coincidencia sustancial en los aspectos nucleares del caso. Todos ellos coinciden en que el paramento no era un muro de contención, sino un revestimiento superficial sin función estructural; que carecía de armadura, cimentación adecuada y sistema eficaz de drenaje; y que el colapso se produjo como consecuencia de la acumulación de agua en el trasdós, con generación de una presión hidrostática superior a la capacidad resistente del elemento. Asimismo, coinciden en que dicha acumulación se vio agravada por la alteración del régimen de escorrentía derivada de las obras urbanísticas ejecutadas en la coronación del talud.
El informe de INTEMAC describe el elemento como una construcción de bloques unidos con mortero, sin armadura ni función estructural, que no estaba diseñada para soportar empujes de tierras ni de agua. Añade que el revestimiento presentaba una separación centimétrica respecto del talud natural de roca, salvo en algunos puntos de unión mediante pellas de mortero, que carecía de drenaje eficaz y que los mechinales existentes aparecían presumiblemente obstruidos, extremos todos ellos reveladores de una configuración constructiva errónea para resistir la acumulación de agua en el trasdós . El informe de GMK fija de forma concreta la capacidad del muro y demuestra que no podía soportar la presión generada por el agua acumulada. Los peritos de la comunidad - María Cristina y Simón- insisten en la misma idea desde la perspectiva constructiva, destacando la presencia de fisuras, mechinales inoperativos y falta de mantenimiento, así como la inexistencia de condiciones adecuadas para resistir empujes de agua. Y el perito del Consorcio, Basilio, atribuye igualmente la causa del daño a la acumulación de agua en el trasdós, descartando su origen en un fenómeno meteorológico extraordinario.
La valoración del episodio de lluvias no puede realizarse de forma genérica ni apoyarse únicamente en la apreciación de su intensidad. Debe partir de los estudios técnicos incorporados a los autos sobre la lluvia, analizados tanto desde la perspectiva meteorológica como desde la estadística pluviométrica local.
Desde el punto de vista conceptual, conviene distinguir entre lluvia torrencial y lluvia excepcional. La primera responde a la intensidad de precipitación en intervalos breves de tiempo. La Nota Técnica 36 de AEMET utiliza como referencia operativa que la intensidad torrencial se sitúa por encima de 60 mm/h, dentro de una escala que distingue entre intensidad fuerte, muy fuerte y torrencial . Se trata, por tanto, de un concepto dinámico, vinculado a la violencia de la precipitación en lapsos cortos, típico de fenómenos convectivos organizados. La lluvia excepcional, por el contrario, responde a un criterio estadístico: no se define por la intensidad instantánea, sino por su baja frecuencia de ocurrencia dentro de una serie histórica, apreciada mediante el periodo de retorno.
Aplicados estos conceptos al caso, la Nota Técnica 36 de AEMET describe el episodio de los días 22 y 23 de octubre de 2019 como un fenómeno de precipitación muy intensa e incluso torrencial en determinadas zonas de Cataluña, asociado a una DANA, a una línea de convergencia y, en algunos sectores, a un tren convectivo cuasi estacionario, con importantes impactos hidrológicos y daños severos o catastróficos en áreas especialmente afectadas . La propia AEMET reseña que en diversos puntos del territorio catalán se superaron los 150 y 200 mm en 24 horas, y que en algunas estaciones se alcanzaron intensidades horarias o equivalentes propias de lluvia torrencial. Sin embargo, ese juicio general sobre el episodio no puede proyectarse sin matices sobre la localidad concreta de Arenys de Mar.
En lo que atañe al Maresme, la Nota Técnica 36 de AEMET recoge expresamente para Arenys de Mar una precipitación acumulada de 105,6 mm/24 h el día 22 de octubre de 2019, dato que coincide con el utilizado por INTEMAC. La coincidencia de ambos estudios sobre ese valor constituye un dato particularmente relevante, pues permite tener por acreditado con seguridad el volumen diario de precipitación registrado en la zona próxima al siniestro. Ahora bien, ese dato diario, siendo elevado, no basta por sí solo para calificar la lluvia como torrencial en sentido técnico estricto, porque la torrencialidad no se define por la acumulación en 24 horas, sino por la intensidad en una hora o en intervalos inferiores. Y respecto de Arenys de Mar no consta en los informes aportados un registro horario específico superior a 60 mm/h que permita afirmar que en ese concreto punto se superó el umbral de lluvia torrencial.
Por su parte, el informe de INTEMAC toma como referencia los registros de la estación meteorológica 0252E Arenys de Mar (El Xifré), situada a aproximadamente 2,1 kilómetros del lugar del siniestro, y contextualiza el dato de 105,6 mm en 24 horas dentro de la serie histórica disponible entre 1 de diciembre de 1985 y 31 de diciembre de 2019. Sobre esa base concluye que el citado valor únicamente había sido superado una vez desde la instalación de la estación, concretamente el 12 de octubre de 2005, con 127,5 mm, y que el periodo de retorno asociado a la precipitación del 22 de octubre de 2019 era inferior a diez años, lo que le lleva a afirmar expresamente que las lluvias, aunque copiosas, no fueron excepcionales.
El estudio de INTEMAC no se limita a fijar una cifra de precipitación, sino que enlaza ese análisis pluviométrico con la patología del elemento. Así, razona que la inexistencia de un sistema de drenaje eficaz en el revestimiento provocó la acumulación de agua en su trasdós, generando un empuje hidrostático frente al cual el paramento carecía de capacidad resistente, y añade que las modificaciones ejecutadas en la coronación del talud pudieron haber alterado la escorrentía de la ladera y propiciado la entrada de agua por el trasdós del revestimiento. Es decir, el informe no identifica la lluvia como causa autónoma y exclusiva del daño, sino como el aporte hídrico que actúa sobre un sistema estructuralmente inadecuado y además agravado por cambios en la escorrentía superior.
De este modo, la integración del estudio meteorológico de AEMET y del estudio pluviométrico y patológico de INTEMAC conduce a una conclusión precisa: en Arenys de Mar la precipitación fue intensa y relevante, inserta en un episodio convectivo severo a escala regional, pero no consta acreditada como torrencial en sentido local estricto ni puede calificarse como excepcional desde el punto de vista estadístico. Se trató, por tanto, de una lluvia importante, propia del régimen mediterráneo, susceptible de generar aportaciones de agua significativas, pero no de un fenómeno imprevisible o extraordinario que por sí solo explique el colapso del paramento.
Así pues, la lluvia ha de ser considerada como un factor relevante, pero no extraordinario ni autosuficiente para explicar el colapso del paramento.
La existencia de antecedentes de inundaciones previas refuerza esta conclusión, pues pone de manifiesto que episodios de lluvia ya habían provocado entrada de agua en la vivienda sin producir el derrumbe del muro.
Desde esta perspectiva, la lluvia actúa como condición concurrente necesaria, pero no como causa adecuada del daño. El elemento determinante radica en la acumulación de agua en el trasdós del paramento.
El análisis del material fotográfico incorporado a las actas notariales y a las periciales confirma este extremo. Las imágenes muestran el inicio del fallo en la base del paramento, la existencia de cavidades en el trasdós, la ausencia de drenaje eficaz, la estabilidad del talud rocoso y la acumulación de lodos en la vivienda, todo ello compatible con un fenómeno de presión hidrostática interna.
Las actas notariales de presencia documentan de forma inmediata el estado del inmueble tras el siniestro, acreditando el desprendimiento del paramento y la entrada de agua con arrastre de materiales. Las actas de la comunidad evidencian que la problemática era conocida y que el muro carecía de función estructural.
Los presupuestos de reconstrucción y estabilización corroboran esta valoración, al incorporar soluciones técnicas inexistentes en el sistema original, lo que evidencia su inadecuación.
De la valoración conjunta de la prueba, resulta una secuencia causal clara: existencia de una estructura vulnerable, antecedentes, alteración del régimen de escorrentía, episodio de lluvias, acumulación de agua y colapso del muro. No se trata de factores independientes, sino de una interacción causal en la que cada elemento actúa sobre los demás, intensificando progresivamente el riesgo hasta materializarse en el daño.
Desde la perspectiva de la causalidad adecuada, la deficiente configuración del muro no puede ser entendida únicamente como una condición necesaria, sino que debe ser calificada como factor causal principal del resultado dañoso, en cuanto determina una estructura intrínsecamente inadecuada para soportar aportaciones de agua propias del régimen pluviométrico del entorno.
En efecto, la prueba practicada pone de manifiesto que el paramento presentaba una configuración constructiva errónea desde su origen, al tratarse de un revestimiento sin función estructural, carente de armadura, sin cimentación adecuada y sin un sistema eficaz de drenaje, con mechinales inoperativos, fisuración persistente y ausencia de mantenimiento. Esta situación generaba por sí misma una condición de inestabilidad frente a la acumulación de agua, que no puede considerarse extraordinaria ni imprevisible en el contexto climático de la zona.
A ello se añade que dicha situación no era desconocida, pues existían antecedentes de filtraciones e inundaciones en la misma zona -al menos desde el siniestro de 7 de septiembre de 2018- que evidenciaban la persistencia del problema. Pese a ello, la comunidad no adoptó medidas eficaces dirigidas a corregir dichas deficiencias, manteniendo en el tiempo una situación de riesgo conocida, lo que refuerza su imputación causal.
En este contexto, la alteración del régimen de escorrentía derivada de las obras urbanísticas actúa como factor concurrente de agravación, en cuanto modifica las condiciones del terreno, altera la pendiente natural y favorece la concentración del agua hacia la parte posterior del edificio, incrementando la carga hídrica que alcanza el trasdós del paramento. Sin embargo, dicha actuación no constituye una causa autónoma suficiente, sino que opera sobre una estructura previamente inidónea, intensificando un riesgo ya existente.
La lluvia, por su parte, se integra igualmente como condición concurrente necesaria, en cuanto aporta el volumen de agua que permite que el proceso se desencadene, pero sin que pueda calificarse como fenómeno excepcional ni imprevisible, sino como episodio propio de la climatología mediterránea, cuya incidencia debía ser contemplada en el diseño y mantenimiento del elemento.
De este modo, el colapso no puede explicarse sin la previa existencia de una estructura deficiente y mal conservada, que constituye el presupuesto esencial del daño, sobre el que inciden de forma coadyuvante tanto la alteración de la escorrentía como el episodio de lluvias.
En consecuencia, el resultado dañoso no puede atribuirse a una única causa, sino a la concurrencia de varios factores causalmente relevantes, entre los que destaca de forma predominante la deficiente configuración y conservación del muro, sin perjuicio de la incidencia relevante de la actuación urbanística sobre el régimen de escorrentía.
La comunidad contribuye al resultado de manera principal al mantener un elemento constructivo inadecuado, carente de capacidad resistente frente a aportaciones de agua previsibles y sin adoptar medidas correctoras eficaces pese a los antecedentes conocidos, lo que determina la persistencia de una situación de riesgo estructural.
El Ayuntamiento contribuye al resultado al alterar el régimen natural de escorrentía mediante las obras ejecutadas en la parte superior del talud, generando una sobrecarga hídrica que actúa como factor desencadenante sobre una estructura previamente vulnerable.
La ponderación de la eficacia causal de cada uno de estos factores conduce a atribuir un mayor peso al derivado de la deficiente configuración y conservación del muro, en cuanto causa estructural del daño, mientras que la alteración del régimen de escorrentía actúa como factor concurrente de agravación.
Por ello, procede fijar la imputación en un 60 % atribuible a la comunidad de propietarios y un 40 % atribuible a la alteración del régimen de escorrentía derivada de las obras urbanísticas.
Acreditada la producción del siniestro y su mecanismo causal, procede examinar la entidad de los daños materiales cuya indemnización se reclama, distinguiendo, como ya hace la propia demanda, entre los correspondientes al continente de la vivienda, de titularidad de la propietaria, y los correspondientes al contenido y perjuicios asociados al uso y ocupación del inmueble, cuya reclamación corresponde a la arrendataria.
La demanda interesa, en favor de D.ª Julia, la condena al pago de 63.843,81 euros. De dicha cantidad, 53.643,81 euros se imputan a daños en el continente y 10.200 euros a pérdida de rentas por la inhabitabilidad de la vivienda. En favor de D.ª Soledad se reclama la suma de 25.363,24 euros, integrada por 21.643,24 euros de daños en el contenido, 1.920 euros por limpieza y mudanza y 1.800 euros por alquiler de vivienda alternativa. Tales importes se apoyan en los informes periciales aportados como documentos 35 y 36, elaborados ambos por el mismo gabinete pericial.
La comunidad demandada se opone a dicha cuantificación por considerarla incursa en pluspetición. Sostiene, en esencia, que en el continente se parte de presupuestos y no de obra efectivamente ejecutada; que determinadas partidas no acreditan la necesidad de reposición íntegra; y que, en lo relativo al contenido, la valoración incluye conceptos no suficientemente justificados o de difícil comprobación, especialmente tratándose de bienes muebles y enseres domésticos. La controversia, por tanto, no se sitúa ya en la realidad del daño, que resulta patente a la vista de la prueba practicada, sino en su exacta determinación económica.
En lo que concierne al continente, el informe de la propiedad describe una afectación extensa de los elementos constructivos privativos de la vivienda. En primer lugar, el desprendimiento del aplacado del talud dañó directamente un cerramiento exterior de aluminio, tipo cubierta, correspondiente al espacio añadido de la cocina en la terraza, y afectó asimismo al radiador de dicha zona y al tubo de extracción de la caldera. En segundo término, la entrada de agua y lodos al interior provocó la afectación generalizada del pavimento de parquet de toda la vivienda, salvo los suelos cerámicos de los baños; de la parte baja de los paramentos no alicatados de entrada, pasillo, sala y dormitorios; del mobiliario bajo de cocina; de varios módulos de armarios empotrados; de seis puertas de paso, un marco y la puerta de entrada; y del mueble fijo del lavamanos de uno de los baños. El propio dictamen añade que la persistencia de humedad hacía preciso el pintado de paños, techos y paredes con pintura antihumedad. La descripción pericial encuentra además respaldo visual en las fotografías incorporadas al informe, en las que se observan lodos depositados sobre los suelos interiores, marcas de humedad en puertas y tabiques, afectación del mobiliario bajo de cocina y deterioro del cerramiento exterior y del espacio de terraza.
La cuantificación de tales daños se construye, según el propio informe, a partir del presupuesto número NUM001, de 27 de octubre de 2019, emitido por Construcciones y Reformas David Torres, al que el perito añade partidas no incluidas en dicho presupuesto. El presupuesto comprende la extracción de suelo de parquet, puertas, zócalos, armarios empotrados, línea baja de muebles de cocina y cerramiento de aluminio; la evacuación a vertedero y limpieza del piso; la reposición de 90 m² de parquet y 100 metros lineales de zócalo; la colocación de seis hojas de puerta, batientes, tapetas, herrajes y premarcos, así como la reparación de la puerta principal; la reparación de paramentos con repicado, evacuación de escombros y enlucido; la sustitución de carpintería de aluminio; la reposición de tres armarios empotrados; la reposición de mobiliario bajo de cocina; los trabajos de pintura; y la limpieza final de obra. Ese presupuesto asciende a 31.330 euros, sin IVA y sin incluir licencia de obras, y constituye, por tanto, una base objetiva de reparación. Sobre esa base, la valoración pericial del continente alcanza 53.643,81 euros, incluyendo, además del presupuesto constructivo, partidas correspondientes a limpieza inicial, mobiliario superior de cocina, encimera, mueble de baño y otros elementos de terminación.
Ahora bien, aunque la existencia del daño estructural y de acabado resulta plenamente acreditada, la cuantificación propuesta no puede acogerse sin matizaciones. El presupuesto de 31.330 euros constituye una previsión de obra necesaria, pero la valoración final de 53.643,81 euros se completa con partidas añadidas por el perito que, aun siendo verosímiles en su origen, no siempre aparecen sustentadas con el mismo grado de precisión documental que el presupuesto base. Además, algunas reposiciones se proyectan sobre elementos cuya necesidad de sustitución íntegra no ha quedado individualmente explicada con el mismo detalle. No se trata de negar la realidad del deterioro, que es evidente, sino de evitar que la indemnización se construya sobre una suma acrítica de previsiones máximas. Procede, por ello, acoger la valoración del continente en lo sustancial, pero con una lectura prudente cuando se enjuicia el lucro cesante vinculado a la inhabitabilidad.
En efecto, dentro de la suma reclamada por la propietaria se incluyen 10.200 euros por pérdida de rentas, calculados a razón de doce mensualidades de 850 euros. Ese cálculo parte de que, desde el siniestro de 23 de octubre de 2019 hasta el 16 de noviembre de 2020, la vivienda continuó inhabitable porque los afectados no pudieron afrontar económicamente las obras. La inhabitabilidad inicial de la vivienda está acreditada y, por tanto, también lo está la existencia de un perjuicio locativo. Sin embargo, el período indemnizable no puede hacerse depender sin más de la falta de liquidez del perjudicado, pues ello desplazaría al responsable consecuencias temporales que no derivan directamente del daño, sino de la capacidad económica para afrontarlo. El criterio razonable es vincular este concepto al tiempo objetivamente preciso para ejecutar las reparaciones. Atendida la entidad de las obras descritas y su naturaleza, la Sala estima ajustado fijar este concepto en seis mensualidades, lo que arroja la suma de 5.100 euros si se atiende a la renta mensual de 850 euros acreditada en el contrato de arrendamiento. Con esta corrección, la cantidad correspondiente a la propietaria queda fijada en 58.743,81 euros, de los cuales 53.643,81 euros corresponden al continente propiamente dicho y 5.100 euros a pérdida de rentas razonablemente conectada con el período de reparación.
Por lo que respecta al contenido, el informe de la arrendataria describe una afectación igualmente extensa, propia de una inundación con entrada de agua y barro en el interior hasta unos 40 centímetros de altura. Se afirma que resultaron dañados muebles, ropa, ajuar doméstico, electrodomésticos, alimentos, documentación y enseres de terraza, así como diversos objetos de uso ordinario. La pericial desglosa con notable amplitud el contenido afectado por estancias y categorías. En la sala se incluyen sofá, muebles auxiliares, marcos, cubo de mimbre y escalera; en los dormitorios, camas, armarios, colchones, ropa, zapatos, mochilas y otros efectos personales; en la cocina, sillas, mesa, comederos, alfombra, lona, frigorífico, lavadora, lavavajillas, horno, taburetes y ajuar; en la terraza, mesa de ping pong, llantas y otros objetos; a lo que se añaden alimentación almacenada, documentación notarial y de tráfico y diversos conceptos de lavandería. También se describen gastos de limpieza y retirada de lodos realizados por los propios afectados, familiares y una empleada del hogar. El informe destaca, además, que gran parte del mobiliario y ajuar tenía una antigüedad inferior a dos años por haber sido repuesto tras el siniestro anterior, y precisa expresamente que una parte de los bienes ya indemnizados en aquel episodio no se ha incluido de nuevo para evitar duplicidades.
La valoración del contenido se fija en 21.643,24 euros, partiendo de un valor a nuevo de 25.996,27 euros y aplicando depreciaciones moderadas. A ello se añaden 1.920 euros por limpieza y mudanza, calculados sobre horas de trabajo de los propios afectados y familiares a razón de 12 euros la hora, y 1.800 euros por alquiler de vivienda alternativa, obtenidos de la diferencia entre la renta de 1.000 euros de la nueva vivienda y la de 850 euros de la vivienda siniestrada, durante doce meses. El total así obtenido asciende a 25.363,24 euros. Esta pericial presenta un desglose interno más minucioso que la simple relación incorporada al correo remitido a la comunidad, y resulta además compatible con el reportaje fotográfico que muestra lodos sobre suelos interiores, afectación de muebles bajos de cocina, deterioro de electrodomésticos en su parte inferior, marcas de humedad en carpinterías y la inutilización práctica de la vivienda.
La oposición de la demandada por pluspetición tampoco puede prosperar íntegramente en este punto. Es cierto que en materia de contenido no siempre es posible acompañar factura individualizada de todos y cada uno de los objetos existentes en una vivienda. Pero ello no impide acudir a criterios de valoración basados en precios medios de mercado, facturas parciales, consultas de precios y coherencia general del inventario con el uso ordinario del inmueble. La propia pericial de la arrendataria explica la metodología empleada y modera, mediante depreciaciones, el valor de reposición. Además, parte del contenido principal sí aparece apoyado en facturas y en consultas de precios incorporadas al informe. No obstante, también aquí procede una depuración prudente de los conceptos más abiertos o menos objetivables. En particular, la partida global de limpieza y mudanza no puede acogerse de manera automática en toda su extensión cuando buena parte del trabajo fue realizado por familiares y allegados, y algunas partidas del inventario presentado extrajudicialmente mostraban un carácter más estimativo que comprobable. Con todo, la pericial definitiva ya redujo esas pretensiones iniciales y ofreció una cifra final más contenida y técnicamente elaborada, por lo que no se aprecia motivo bastante para una reducción adicional generalizada. Procede, por tanto, aceptar la cuantificación final de 25.363,24 euros interesada por la arrendataria.
De este modo, la indemnización ha de quedar fijada, para D.ª Julia, en la suma de 58.743,81 euros, y para D.ª Soledad, en la suma de 25.363,24 euros.
Sobre dichas cantidades procede aplicar el reparto de responsabilidad previamente determinado, imputable a la comunidad demandada en el 60 % del daño.
En consecuencia, la comunidad de propietarios deberá abonar: a D.ª Julia la cantidad de 35.246,29 euros, correspondiente al 60 % de 58.743,81 euros; a D.ª Soledad la cantidad de 15.217,94 euros, correspondiente al 60 % de 25.363,24 euros.
En cuanto a las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial imposición, por estimación parcial del recurso de apelación,
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial imposición respecto de la comunidad demandada, al haber sido la demanda parcialmente estimada,
No obstante, respecto del Consorcio de Compensación de Seguros, procede mantener su absolución sin imposición de costas a la parte actora, atendida la concurrencia de dudas de hecho y de derecho en relación con la naturaleza del siniestro y la delimitación del riesgo extraordinario, lo que justifica igualmente la no aplicación del principio del vencimiento objetivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Julia y D.ª Soledad contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 829/2021, que revocamos parcialmente.
En su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por dichas actoras y condenamos a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a abonar a: D.ª Julia la cantidad de 35.246,29 euros, y a D.ª Soledad la cantidad de 15.217,94 euros,más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución.
Confirmamos la sentencia de instancia en cuanto a la absolución del Consorcio de Compensación de Seguros.
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.
No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia.
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Antecedentes
"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Julia y DOÑA Soledad contra COMUNIDAD DEPROPIETARIOS DIRECCION000 y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, absolviéndoles de las pretensiones formuladas, con imposición de costas a la parte actora. "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/03/2026.
Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Carlos de Valdivia González .
Doña Julia, en su condición de propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION001.ª, de Caldes d'Estrac, y Doña Soledad, en calidad de arrendataria de la misma, interpusieron demanda de juicio ordinario frente al Consorcio de Compensación de Seguros y la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 en reclamación de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del siniestro acaecido en la madrugada del 22 al 23 de octubre de 2019.
Según la demanda, las intensas precipitaciones registradas en esa fecha provocaron la acumulación de agua y lodos en la parte posterior del inmueble y el colapso del paramento que revestía el talud existente tras el edificio, lo que ocasionó la entrada masiva de agua, barro y materiales en la vivienda, con daños en continente y contenido. Las actoras sostienen que el desprendimiento se vio favorecido por la defectuosa configuración y falta de mantenimiento de dicho elemento constructivo, que atribuyen a la Comunidad de Propietarios, y que, además, el episodio meteorológico presentaba las características necesarias para ser considerado riesgo extraordinario a efectos de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros.
Con base en ello, Doña Julia reclamó la suma de 63.843,81 euros por los daños en el continente y por la pérdida de rentas derivada de la inhabitabilidad temporal de la vivienda, mientras que Doña Soledad interesó la condena al pago de 25.363,24 euros por los daños sufridos en el contenido, así como por gastos asociados al siniestro. Ambas solicitaron la condena solidaria de los demandados o, subsidiariamente, la condena mancomunada en la proporción que se estimara procedente, con imposición de intereses y costas.
La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 se opuso a la demanda. Alegó, en síntesis, la improcedencia de la acción ejercitada en los términos planteados y negó la existencia de falta de mantenimiento imputable a la comunidad. Sostuvo que el elemento colapsado no era un muro de contención, sino un revestimiento superficial del talud, y que la causa principal del siniestro no residió en un defecto de conservación del inmueble, sino en la alteración de la escorrentía natural del terreno derivada de las obras públicas ejecutadas por el Ayuntamiento de Arenys de Mar en la zona superior. Impugnó asimismo la cuantificación de los daños y rechazó la existencia de responsabilidad solidaria o mancomunada con el Consorcio.
El Consorcio de Compensación de Seguros también se opuso íntegramente a la demanda. Negó, en primer lugar, la concurrencia de los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción frente a dicha entidad, al cuestionar la acreditación de la vigencia de las pólizas y del pago del recargo legal en relación con una de las demandantes. En cuanto al fondo, sostuvo que el siniestro no obedecía a un riesgo extraordinario en los términos previstos en su normativa reguladora, por no alcanzarse los umbrales exigidos para apreciar inundación extraordinaria o tempestad ciclónica atípica, y defendió que la causa del daño se encontraba en la deficiente configuración constructiva del paramento y en la acumulación de agua en su trasdós, circunstancia ajena a la cobertura consorcial.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La resolución parte de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual establecidos en el artículo 1902 del Código Civil, recordando que para su apreciación deben concurrir una conducta antijurídica imputable al demandado, la existencia de un daño efectivo y una relación de causalidad entre ambos elementos. Tras la valoración de la prueba practicada, el juzgado concluye que en el caso examinado no concurre el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad a los demandados.
En relación con la legitimación activa frente al Consorcio de Compensación de Seguros, la sentencia reconoce la de una de las demandantes al constar en autos la existencia de una póliza de seguro en vigor, mientras que niega dicha legitimación respecto de la otra al considerar que no ha quedado acreditado el pago de la prima ni del recargo consorcial con anterioridad al siniestro.
En cuanto a la eventual responsabilidad de la comunidad de propietarios, la resolución considera acreditado que el elemento constructivo que colapsó no constituía un muro de contención, sino un revestimiento superficial del talud. Aunque se constata que dicho paramento carecía de un sistema de drenaje eficaz y presentaba deficiencias constructivas, el juzgado concluye que la causa determinante del siniestro fue la alteración del régimen natural de escorrentía provocada por obras urbanísticas ejecutadas por un tercero en la parte superior del talud.
La sentencia atribuye especial relevancia a la prueba pericial practicada, señalando que los informes coinciden mayoritariamente en atribuir la causa eficiente del colapso del paramento a dichas actuaciones urbanísticas, descartando que las precipitaciones registradas pudieran calificarse como fenómeno extraordinario a efectos de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros.
En consecuencia, la resolución absuelve al Consorcio al no apreciarse la concurrencia de un riesgo extraordinario conforme a la normativa reguladora del seguro de riesgos extraordinarios. Igualmente absuelve a la comunidad de propietarios al considerar que no ha quedado acreditada una conducta negligente que permita imputarle la responsabilidad del daño.
Al no apreciarse responsabilidad en ninguno de los demandados, la sentencia considera innecesario pronunciarse sobre la cuantificación de los daños ni sobre la eventual existencia de responsabilidad solidaria o mancomunada.
La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicita su revocación. El recurso se articula en varios motivos que pueden agruparse en torno a las siguientes cuestiones: la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la legitimación activa de una de las demandantes frente al Consorcio de Compensación de Seguros, la valoración de la prueba relativa a la responsabilidad de la comunidad de propietarios, la eventual cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros y, finalmente, el pronunciamiento sobre costas.
En primer lugar, la apelante denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. Sostiene que la sentencia fue dictada el mismo día de la celebración del juicio, lo que -a su juicio- habría impedido una valoración suficientemente reposada del material probatorio practicado. Añade que la resolución no habría examinado determinados documentos relevantes ni las contradicciones apreciadas entre los distintos dictámenes periciales y las declaraciones efectuadas en el acto del juicio.
En segundo término, el recurso cuestiona la declaración de falta de legitimación activa de una de las demandantes frente al Consorcio de Compensación de Seguros. La apelante afirma que en el acto de la audiencia previa propuso como más documental diversa documentación dirigida a acreditar la vigencia de la póliza y el pago del recargo consorcial, cuya aportación -según sostiene- se justificaba por las alegaciones formuladas en los escritos de contestación. Señala que dicha documental fue inicialmente admitida y posteriormente excluida tras la estimación de un recurso de reposición formulado por una de las partes demandadas, formulándose la correspondiente protesta a efectos de su reproducción en segunda instancia.
En tercer lugar, la apelante reprocha a la sentencia una incorrecta valoración de la prueba en lo relativo a la responsabilidad de la comunidad de propietarios. Sostiene que el material probatorio obrante en autos -en particular determinados informes técnicos y periciales- evidenciaría la existencia de deficiencias relevantes en la conservación del elemento constructivo situado en la parte posterior del edificio, cuya rotura permitió la entrada de agua y lodos en la vivienda. Añade que la sentencia no habría valorado adecuadamente determinadas declaraciones testificales ni las contradicciones existentes entre los informes periciales de los demandados y las manifestaciones efectuadas por sus autores en el acto del juicio.
El recurso impugna igualmente la conclusión alcanzada por el juzgado respecto de la inexistencia de cobertura por parte del Consorcio de Compensación de Seguros. La apelante sostiene que las precipitaciones registradas en la fecha del siniestro reunían las características necesarias para ser calificadas como fenómeno extraordinario conforme a la normativa reguladora del seguro de riesgos extraordinarios. Para sostener esta afirmación invoca diversa documentación relativa al episodio meteorológico, así como antecedentes de siniestros anteriores en el mismo inmueble que -según afirma- habrían sido considerados cubiertos por el Consorcio.
Finalmente, la parte apelante impugna el pronunciamiento sobre costas efectuado en la instancia. Alega que concurren dudas de hecho relevantes derivadas de la complejidad técnica del litigio y de la existencia de informes periciales contradictorios, por lo que solicita que, en caso de no estimarse íntegramente el recurso, no se impongan las costas del procedimiento.
La comunidad de propietarios se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. En relación con la prueba documental cuya admisión se interesa en segunda instancia, sostiene que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de documentos que se encontraban a disposición de la parte actora desde el inicio del procedimiento y que debieron aportarse con la demanda. Niega igualmente la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y afirma que la sentencia contiene una motivación suficiente fundada en la valoración de la prueba practicada, en particular en los dictámenes periciales coincidentes que atribuyen la causa del siniestro a la intervención urbanística realizada por un tercero ajeno al proceso. Añade que, descartada la responsabilidad de los demandados por inexistencia de nexo causal, carece de relevancia examinar la cuantificación de los daños o la eventual existencia de responsabilidad solidaria o mancomunada.
Por su parte, el Consorcio de Compensación de Seguros se opone igualmente al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia. En síntesis, sostiene la inadmisibilidad de la prueba documental interesada en apelación por haber sido propuesta fuera del momento procesal oportuno, niega la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y mantiene la falta de acreditación de la legitimación activa de una de las demandantes al no haberse probado la vigencia de la póliza ni el pago del recargo consorcial en la fecha del siniestro. Asimismo, defiende que la valoración de la prueba realizada por el juzgado es correcta y que los informes periciales coinciden en atribuir la causa del daño a la alteración de la escorrentía derivada de las obras ejecutadas por un tercero. Finalmente, sostiene que las precipitaciones registradas no alcanzaron los umbrales exigidos por la normativa reguladora para considerar el episodio como riesgo extraordinario y rechaza la existencia de responsabilidad solidaria o mancomunada con la comunidad de propietarios.
Con fundamento en tales alegaciones, ambas partes apeladas interesan la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
En el proceso civil, el artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las partes la obligación de aportar con la demanda o con la contestación los documentos en que fundamenten sus pretensiones, configurándose dicho momento procesal como el cauce ordinario y preclusivo para la incorporación de la prueba documental esencial. Como ha recordado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta exigencia responde no solo a la necesidad de que el órgano jurisdiccional disponga desde el inicio de los elementos necesarios para conocer la pretensión ejercitada, sino también a la finalidad de evitar la indefensión de la contraparte, a la que deben ponerse a disposición desde el comienzo los datos necesarios para articular adecuadamente su defensa. El incumplimiento de esta carga procesal determina, conforme al artículo 269 LEC, la pérdida del derecho a aportar posteriormente tales documentos y el consiguiente efecto sobre la acreditación de los hechos esenciales de la pretensión ( STS de 29 de enero de 2010, RJ 2010/163).
Ahora bien, la regla de preclusión no tiene carácter absoluto, pues se refiere únicamente a los documentos básicos de la pretensión, es decir, aquellos que integran la causa de pedir. La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que es posible la aportación posterior de documentos cuando estos tienen carácter complementario o accesorio, destinados a completar o aclarar los ya aportados con la demanda o la contestación, siempre que no alteren el objeto del proceso ni introduzcan hechos nuevos ( STS de 16 de noviembre de 2001, RJ 2001/9459).
En esta línea, el Tribunal Supremo distingue entre documentos esenciales, que deben acompañar necesariamente a los escritos rectores del proceso, y documentos complementarios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de la contraparte. Solo respecto de los primeros rige el criterio estricto de aportación inicial, mientras que los segundos pueden incorporarse posteriormente cuando su finalidad sea completar la prueba ya aportada o contrarrestar las afirmaciones formuladas por la parte contraria ( SSTS, Sala Primera, de 29 de febrero de 2008, ROJ: 3294/2008; 24 de julio de 2013, ROJ: 4240/2013; 20 de mayo de 2015, ROJ: 2218/2015; y 21 de marzo de 2018, ROJ: 961/2018).
En el supuesto enjuiciado, la parte demandante acompañó a su demanda los documentos esenciales de la pretensión ejercitada frente al Consorcio, consistentes en las condiciones particulares de la póliza núm. NUM000 suscrita por Doña Soledad con OCASO, S.A. (documento n.º 6), en las que constaba su condición de tomadora, la cobertura del contenido de la vivienda y la inclusión expresa del recargo al Consorcio de Compensación de Seguros. Asimismo, aportó el justificante de pago (documento n.º 7), correspondiente a un adeudo bancario con fecha 16 de octubre de 2019, anterior al siniestro ocurrido el 23 de octubre de 2019.
Ambos documentos constituyen la base documental de la acción ejercitada, al acreditar la existencia de la relación aseguradora y el pago de la prima correspondiente, cumpliendo las exigencias establecidas en el artículo 265.1 LEC y en el artículo 4 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios aprobado por Real Decreto 300/2004.
Posteriormente, en el acto de la audiencia previa, la parte actora propuso como más documental, al amparo del artículo 265.3 LEC, diversa documentación adicional destinada a completar y reforzar los extremos ya acreditados mediante la documental aportada con la demanda. Entre dicha documentación figuraba un certificado expedido por OCASO, fechado el 15 de noviembre de 2021, en el que se declaraba la vigencia de la póliza en el momento del siniestro y la satisfacción del recargo consorcial. Se acompañó también un extracto bancario adicional, un listado de recibos relativos a la póliza y diversa documentación administrativa relativa a su gestión.
Esta documentación no introduce hechos nuevos ni altera la causa petendi, limitándose a completar y corroborar extremos ya acreditados mediante la documental esencial aportada con la demanda, por lo que debe reputarse documentación complementaria conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Prueba documental admitida en segunda instancia por auto de 12 de enero de 2026
En concreto, el certificado emitido por OCASO (folio 1 del documento MAS DOC 2) declara que la póliza se encontraba en vigor y al corriente de pago en el ejercicio 2019-2020. El listado de anualidades incorporado en dicho documento refleja el estado "COBRADO" de la anualidad correspondiente, con fecha de cargo coincidente con la consignada en el documento n.º 7 aportado con la demanda. Asimismo, la hoja de desglose incluida en dicho documento (folio 2) consigna expresamente el concepto "CCS-RE" por importe de 3,90 €, identificando el recargo consorcial y vinculándolo a la póliza aseguradora.
De este modo, la documental aportada permite constatar tres extremos relevantes a efectos de legitimación activa: la existencia de la póliza de seguro suscrita por Doña Soledad, la vigencia de dicha póliza en el momento del siniestro y el pago efectivo del recargo obligatorio al Consorcio de Compensación de Seguros.
Valorada en conjunto esta prueba documental -tanto la inicialmente aportada con la demanda como la documental complementaria propuesta posteriormente- queda suficientemente acreditado que la recurrente reunía los requisitos exigidos por el artículo 4 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios para ostentar legitimación activa frente al Consorcio de Compensación de Seguros.
En consecuencia, la falta de valoración de esta documental en la sentencia recurrida incide directamente en el juicio relativo a la legitimación activa de Doña Soledad, por lo que procede estimar conjuntamente los motivos primero y tercero del recurso en este extremo.
Desde la perspectiva doctrinal y jurisprudencial, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las resoluciones judiciales sean motivadas, razonadas y congruentes, conforme a lo establecido en el artículo 218 LEC y el artículo 24.1 CE. No se requiere una respuesta expresa a todas las alegaciones, pero sí que se resuelvan las pretensiones esenciales deducidas en el proceso. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS, Sala 1.ª, núm. 450/2016, de 1 de julio, ECLI:ES:TS:2016:2900, recurso 609/2014) y del Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, de 3 de noviembre (RTC 1987/174), y 27/1992, de 9 de marzo (RTC 1992/27)) ha reiterado que basta con que se exteriorice la ratio decidendi y se excluya la arbitrariedad. No se exige una respuesta exhaustiva a todas y cada una de las alegaciones planteadas, pero sí que se motive el rechazo o aceptación de los puntos litigiosos, esto es, de las pretensiones y excepciones que conforman el debate procesal ( art. 218 LEC) .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que el deber de motivación se satisface cuando la resolución exterioriza los motivos de la decisión, con independencia de su mayor o menor extensión, siempre que se excluya el voluntarismo o la arbitrariedad ( STS 450/2016, de 1 de julio, recurso 609/2014). Además, el Tribunal Constitucional ha afirmado que no es exigible una respuesta expresa a todas las alegaciones, sino a aquellas determinantes del fallo ( SSTC 174/1987 y 27/1992). Asimismo, el principio de congruencia impone la obligación de resolver todas las pretensiones sustanciales, sin incurrir en pronunciamientos ultra, extra o infra petita.
Aplicado al caso concreto, la sentencia dictada analiza los puntos controvertidos recogidos en la audiencia previa y en los fundamentos de derecho aborda la responsabilidad extracontractual ( art. 1902 CC), la legitimación activa frente al Consorcio de Compensación de Seguros y la Comunidad de Propietarios, y la existencia de nexo causal entre la acción u omisión imputable y el daño.
La referida sentencia satisface los estándares exigidos por la jurisprudencia en materia de motivación y congruencia. En primer lugar, se pronuncia expresamente sobre todos los puntos litigiosos delimitados en la audiencia previa, entre ellos la legitimación activa de ambas demandantes, la existencia de nexo causal y la eventual responsabilidad de los codemandados.
En segundo término, desarrolla su fundamentación jurídica sobre la base del artículo 1902 del Código Civil y vincula sus conclusiones a la valoración razonada del material probatorio, en particular los dictámenes periciales coincidentes, a excepción del perito de parte actora.
En tercer lugar, el fallo refleja adecuadamente el contenido de las pretensiones formuladas, sin desviarse de los límites objetivos del debate procesal. No concurren vicios de incongruencia ni omisión de pronunciamiento que afecten a pretensiones principales, lo que permite afirmar que se ha respetado el principio de congruencia procesal.
Por consiguiente, no puede sostenerse que la resolución judicial haya incurrido en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos previstos en el artículo 24.1 CE y en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo. Por ello, no cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos establecidos en el artículo 24.1 CE, conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial consolidada.
Este motivo se desestima
Por razones metodológicas, el examen conjunto de los motivos cuarto y quinto del recurso -referidos, respectivamente, a la valoración de la prueba y a la imputación de responsabilidad- ha de abordarse desde una reconstrucción unitaria, minuciosa y sistemática de los hechos acreditados, integrando de forma ordenada y coherente la prueba testifical, documental y pericial, las actas notariales de presencia, las actas de la comunidad, los presupuestos de reparación y estabilización y el material fotográfico obrante en autos, evitando una lectura fragmentaria o aislada de cada uno de esos elementos.
A efectos meramente identificativos, obran en autos el dictamen elaborado por el arquitecto técnico y perito de seguros Severiano, de fecha 15 de abril de 2021, emitido a instancia de la parte actora; el informe pericial aportado por la arrendataria Soledad; el informe técnico de INTEMAC; el análisis estructural de GMK, suscrito por Simón; el informe de la arquitecta María Cristina; el dictamen del perito Basilio; el informe pericial del Consorcio relativo al siniestro de 7 de septiembre de 2018; el informe técnico municipal de 24 de octubre de 2019; las actas notariales de presencia de 22 de noviembre de 2019 y 5 de marzo de 2020; las actas de las juntas extraordinarias de la comunidad de 16 de noviembre de 2019 y 1 de febrero de 2020; así como los presupuestos de reconstrucción y estabilización del muro y del talud.
El siniestro litigioso se sitúa temporalmente en los episodios de lluvia acaecidos entre los días 22 y 23 de octubre de 2019, dato cronológico que sirve de eje para ordenar la valoración de la prueba.
A la vista de la prueba testifical practicada, resulta acreditado que el arquitecto municipal Pelayo manifestó que el elemento colapsado no constituía un muro de contención, sino un revestimiento superficial del talud, carente de capacidad estructural para contener tierras o agua. Explicó que dicho paramento presentaba fisuras visibles, mechinales taponados o inoperativos, ausencia de drenaje inferior, falta de mantenimiento y carencia de conducción de aguas en coronación y de sistema de evacuación en su base. Añadió que, durante el episodio de lluvias de los días 22 y 23 de octubre de 2019, se produjo una acumulación importante de agua en el trasdós del paramento, generándose una presión hidrostática para la que el elemento no estaba concebido ni preparado, lo que motivó su colapso.
Precisó igualmente que, en el curso de las obras de urbanización de la DIRECCION002, no se proyectó ni ejecutó actuación alguna sobre dicho paramento ni se canalizó el agua procedente de la coronación del talud, circunstancia que hubo de ser corregida posteriormente mediante la ejecución de una zanja longitudinal de emergencia. Añadió que el informe geotécnico correspondiente al proyecto urbanístico de 2010 no contempló medidas correctoras sobre este elemento, pese a las advertencias relativas a la conveniencia de analizar su comportamiento estructural.
En términos coincidentes, el informe técnico municipal de 24 de octubre de 2019, emitido inmediatamente después del siniestro, pone de manifiesto que las obras ejecutadas en la parte superior del talud -movimientos de tierras, explanaciones y apertura de un vial- alteraron el equilibrio hidrológico del terreno e incrementaron la escorrentía superficial sin prever sistema eficaz de drenaje, con el consiguiente favorecimiento de la acumulación de agua en el trasdós del muro. El mismo informe describe, además, que entre el revestimiento y el talud existía un espacio vacío, que los mechinales eran insuficientes y que el paramento presentaba fisuras y deficiente mantenimiento, proponiendo como medidas correctoras la conducción de las aguas pluviales, la impermeabilización de la parte superior del talud y la consolidación de la zona.
Desde la perspectiva del estado previo del elemento, ha de añadirse que la prueba practicada pone igualmente de manifiesto la insuficiente conservación del paramento por parte de la comunidad de propietarios, evidenciada por la persistencia en el tiempo de fisuras, la obstrucción de los mechinales, la ausencia de actuaciones de mantenimiento dirigidas a garantizar el drenaje y la falta de intervención correctora pese a la reiteración de episodios previos de filtraciones e inundaciones. Esta situación no solo revela una configuración estructural inadecuada del elemento, sino también una falta de actuación diligente en su conservación, que contribuyó a mantener y agravar la vulnerabilidad del sistema frente a la acumulación de agua.
Por su parte, la administradora de la comunidad, Francisca, reconoció la existencia de antecedentes de filtraciones e inundaciones en la misma vivienda, gestionados mediante reclamaciones ante aseguradoras y ante el Consorcio, lo que evidencia que la problemática no era sobrevenida, sino persistente en el tiempo. Esa manifestación enlaza con la documental comunitaria y con el siniestro previo de 7 de septiembre de 2018, respecto del cual ya constaba una entrada de agua en la vivienda desde la parte posterior del edificio.
La prueba pericial, el examen conjunto de los distintos dictámenes no revela una contradicción radical acerca del mecanismo físico del siniestro, sino una discrepancia en la valoración del factor causal predominante.
El perito Severiano, en informe de 15 de abril de 2021, atribuye la causa principal del daño a la intensidad de las precipitaciones, calificando el episodio como principal desencadenante de la acumulación de agua y lodos. Sin embargo, en la valoración de dicho dictamen no puede prescindirse de varias circunstancias que le restan fuerza demostrativa. En primer lugar, el propio perito reconoce que el informe fue emitido más de un año después de los hechos. En segundo lugar, admite que no realizó inspección inmediata del lugar. En tercer lugar, basa parte de sus conclusiones en documentación facilitada por los propios interesados y en la existencia de siniestros anteriores. Y, finalmente, reconoce expresamente que la vivienda ya se había inundado en ocasiones previas sin colapso estructural del muro, calificando el fenómeno como repetitivo. Todo ello debilita la tesis de una causalidad exclusivamente meteorológica.
Frente a ello, los informes de INTEMAC, GMK, María Cristina y Basilio presentan una coincidencia sustancial en los aspectos nucleares del caso. Todos ellos coinciden en que el paramento no era un muro de contención, sino un revestimiento superficial sin función estructural; que carecía de armadura, cimentación adecuada y sistema eficaz de drenaje; y que el colapso se produjo como consecuencia de la acumulación de agua en el trasdós, con generación de una presión hidrostática superior a la capacidad resistente del elemento. Asimismo, coinciden en que dicha acumulación se vio agravada por la alteración del régimen de escorrentía derivada de las obras urbanísticas ejecutadas en la coronación del talud.
El informe de INTEMAC describe el elemento como una construcción de bloques unidos con mortero, sin armadura ni función estructural, que no estaba diseñada para soportar empujes de tierras ni de agua. Añade que el revestimiento presentaba una separación centimétrica respecto del talud natural de roca, salvo en algunos puntos de unión mediante pellas de mortero, que carecía de drenaje eficaz y que los mechinales existentes aparecían presumiblemente obstruidos, extremos todos ellos reveladores de una configuración constructiva errónea para resistir la acumulación de agua en el trasdós . El informe de GMK fija de forma concreta la capacidad del muro y demuestra que no podía soportar la presión generada por el agua acumulada. Los peritos de la comunidad - María Cristina y Simón- insisten en la misma idea desde la perspectiva constructiva, destacando la presencia de fisuras, mechinales inoperativos y falta de mantenimiento, así como la inexistencia de condiciones adecuadas para resistir empujes de agua. Y el perito del Consorcio, Basilio, atribuye igualmente la causa del daño a la acumulación de agua en el trasdós, descartando su origen en un fenómeno meteorológico extraordinario.
La valoración del episodio de lluvias no puede realizarse de forma genérica ni apoyarse únicamente en la apreciación de su intensidad. Debe partir de los estudios técnicos incorporados a los autos sobre la lluvia, analizados tanto desde la perspectiva meteorológica como desde la estadística pluviométrica local.
Desde el punto de vista conceptual, conviene distinguir entre lluvia torrencial y lluvia excepcional. La primera responde a la intensidad de precipitación en intervalos breves de tiempo. La Nota Técnica 36 de AEMET utiliza como referencia operativa que la intensidad torrencial se sitúa por encima de 60 mm/h, dentro de una escala que distingue entre intensidad fuerte, muy fuerte y torrencial . Se trata, por tanto, de un concepto dinámico, vinculado a la violencia de la precipitación en lapsos cortos, típico de fenómenos convectivos organizados. La lluvia excepcional, por el contrario, responde a un criterio estadístico: no se define por la intensidad instantánea, sino por su baja frecuencia de ocurrencia dentro de una serie histórica, apreciada mediante el periodo de retorno.
Aplicados estos conceptos al caso, la Nota Técnica 36 de AEMET describe el episodio de los días 22 y 23 de octubre de 2019 como un fenómeno de precipitación muy intensa e incluso torrencial en determinadas zonas de Cataluña, asociado a una DANA, a una línea de convergencia y, en algunos sectores, a un tren convectivo cuasi estacionario, con importantes impactos hidrológicos y daños severos o catastróficos en áreas especialmente afectadas . La propia AEMET reseña que en diversos puntos del territorio catalán se superaron los 150 y 200 mm en 24 horas, y que en algunas estaciones se alcanzaron intensidades horarias o equivalentes propias de lluvia torrencial. Sin embargo, ese juicio general sobre el episodio no puede proyectarse sin matices sobre la localidad concreta de Arenys de Mar.
En lo que atañe al Maresme, la Nota Técnica 36 de AEMET recoge expresamente para Arenys de Mar una precipitación acumulada de 105,6 mm/24 h el día 22 de octubre de 2019, dato que coincide con el utilizado por INTEMAC. La coincidencia de ambos estudios sobre ese valor constituye un dato particularmente relevante, pues permite tener por acreditado con seguridad el volumen diario de precipitación registrado en la zona próxima al siniestro. Ahora bien, ese dato diario, siendo elevado, no basta por sí solo para calificar la lluvia como torrencial en sentido técnico estricto, porque la torrencialidad no se define por la acumulación en 24 horas, sino por la intensidad en una hora o en intervalos inferiores. Y respecto de Arenys de Mar no consta en los informes aportados un registro horario específico superior a 60 mm/h que permita afirmar que en ese concreto punto se superó el umbral de lluvia torrencial.
Por su parte, el informe de INTEMAC toma como referencia los registros de la estación meteorológica 0252E Arenys de Mar (El Xifré), situada a aproximadamente 2,1 kilómetros del lugar del siniestro, y contextualiza el dato de 105,6 mm en 24 horas dentro de la serie histórica disponible entre 1 de diciembre de 1985 y 31 de diciembre de 2019. Sobre esa base concluye que el citado valor únicamente había sido superado una vez desde la instalación de la estación, concretamente el 12 de octubre de 2005, con 127,5 mm, y que el periodo de retorno asociado a la precipitación del 22 de octubre de 2019 era inferior a diez años, lo que le lleva a afirmar expresamente que las lluvias, aunque copiosas, no fueron excepcionales.
El estudio de INTEMAC no se limita a fijar una cifra de precipitación, sino que enlaza ese análisis pluviométrico con la patología del elemento. Así, razona que la inexistencia de un sistema de drenaje eficaz en el revestimiento provocó la acumulación de agua en su trasdós, generando un empuje hidrostático frente al cual el paramento carecía de capacidad resistente, y añade que las modificaciones ejecutadas en la coronación del talud pudieron haber alterado la escorrentía de la ladera y propiciado la entrada de agua por el trasdós del revestimiento. Es decir, el informe no identifica la lluvia como causa autónoma y exclusiva del daño, sino como el aporte hídrico que actúa sobre un sistema estructuralmente inadecuado y además agravado por cambios en la escorrentía superior.
De este modo, la integración del estudio meteorológico de AEMET y del estudio pluviométrico y patológico de INTEMAC conduce a una conclusión precisa: en Arenys de Mar la precipitación fue intensa y relevante, inserta en un episodio convectivo severo a escala regional, pero no consta acreditada como torrencial en sentido local estricto ni puede calificarse como excepcional desde el punto de vista estadístico. Se trató, por tanto, de una lluvia importante, propia del régimen mediterráneo, susceptible de generar aportaciones de agua significativas, pero no de un fenómeno imprevisible o extraordinario que por sí solo explique el colapso del paramento.
Así pues, la lluvia ha de ser considerada como un factor relevante, pero no extraordinario ni autosuficiente para explicar el colapso del paramento.
La existencia de antecedentes de inundaciones previas refuerza esta conclusión, pues pone de manifiesto que episodios de lluvia ya habían provocado entrada de agua en la vivienda sin producir el derrumbe del muro.
Desde esta perspectiva, la lluvia actúa como condición concurrente necesaria, pero no como causa adecuada del daño. El elemento determinante radica en la acumulación de agua en el trasdós del paramento.
El análisis del material fotográfico incorporado a las actas notariales y a las periciales confirma este extremo. Las imágenes muestran el inicio del fallo en la base del paramento, la existencia de cavidades en el trasdós, la ausencia de drenaje eficaz, la estabilidad del talud rocoso y la acumulación de lodos en la vivienda, todo ello compatible con un fenómeno de presión hidrostática interna.
Las actas notariales de presencia documentan de forma inmediata el estado del inmueble tras el siniestro, acreditando el desprendimiento del paramento y la entrada de agua con arrastre de materiales. Las actas de la comunidad evidencian que la problemática era conocida y que el muro carecía de función estructural.
Los presupuestos de reconstrucción y estabilización corroboran esta valoración, al incorporar soluciones técnicas inexistentes en el sistema original, lo que evidencia su inadecuación.
De la valoración conjunta de la prueba, resulta una secuencia causal clara: existencia de una estructura vulnerable, antecedentes, alteración del régimen de escorrentía, episodio de lluvias, acumulación de agua y colapso del muro. No se trata de factores independientes, sino de una interacción causal en la que cada elemento actúa sobre los demás, intensificando progresivamente el riesgo hasta materializarse en el daño.
Desde la perspectiva de la causalidad adecuada, la deficiente configuración del muro no puede ser entendida únicamente como una condición necesaria, sino que debe ser calificada como factor causal principal del resultado dañoso, en cuanto determina una estructura intrínsecamente inadecuada para soportar aportaciones de agua propias del régimen pluviométrico del entorno.
En efecto, la prueba practicada pone de manifiesto que el paramento presentaba una configuración constructiva errónea desde su origen, al tratarse de un revestimiento sin función estructural, carente de armadura, sin cimentación adecuada y sin un sistema eficaz de drenaje, con mechinales inoperativos, fisuración persistente y ausencia de mantenimiento. Esta situación generaba por sí misma una condición de inestabilidad frente a la acumulación de agua, que no puede considerarse extraordinaria ni imprevisible en el contexto climático de la zona.
A ello se añade que dicha situación no era desconocida, pues existían antecedentes de filtraciones e inundaciones en la misma zona -al menos desde el siniestro de 7 de septiembre de 2018- que evidenciaban la persistencia del problema. Pese a ello, la comunidad no adoptó medidas eficaces dirigidas a corregir dichas deficiencias, manteniendo en el tiempo una situación de riesgo conocida, lo que refuerza su imputación causal.
En este contexto, la alteración del régimen de escorrentía derivada de las obras urbanísticas actúa como factor concurrente de agravación, en cuanto modifica las condiciones del terreno, altera la pendiente natural y favorece la concentración del agua hacia la parte posterior del edificio, incrementando la carga hídrica que alcanza el trasdós del paramento. Sin embargo, dicha actuación no constituye una causa autónoma suficiente, sino que opera sobre una estructura previamente inidónea, intensificando un riesgo ya existente.
La lluvia, por su parte, se integra igualmente como condición concurrente necesaria, en cuanto aporta el volumen de agua que permite que el proceso se desencadene, pero sin que pueda calificarse como fenómeno excepcional ni imprevisible, sino como episodio propio de la climatología mediterránea, cuya incidencia debía ser contemplada en el diseño y mantenimiento del elemento.
De este modo, el colapso no puede explicarse sin la previa existencia de una estructura deficiente y mal conservada, que constituye el presupuesto esencial del daño, sobre el que inciden de forma coadyuvante tanto la alteración de la escorrentía como el episodio de lluvias.
En consecuencia, el resultado dañoso no puede atribuirse a una única causa, sino a la concurrencia de varios factores causalmente relevantes, entre los que destaca de forma predominante la deficiente configuración y conservación del muro, sin perjuicio de la incidencia relevante de la actuación urbanística sobre el régimen de escorrentía.
La comunidad contribuye al resultado de manera principal al mantener un elemento constructivo inadecuado, carente de capacidad resistente frente a aportaciones de agua previsibles y sin adoptar medidas correctoras eficaces pese a los antecedentes conocidos, lo que determina la persistencia de una situación de riesgo estructural.
El Ayuntamiento contribuye al resultado al alterar el régimen natural de escorrentía mediante las obras ejecutadas en la parte superior del talud, generando una sobrecarga hídrica que actúa como factor desencadenante sobre una estructura previamente vulnerable.
La ponderación de la eficacia causal de cada uno de estos factores conduce a atribuir un mayor peso al derivado de la deficiente configuración y conservación del muro, en cuanto causa estructural del daño, mientras que la alteración del régimen de escorrentía actúa como factor concurrente de agravación.
Por ello, procede fijar la imputación en un 60 % atribuible a la comunidad de propietarios y un 40 % atribuible a la alteración del régimen de escorrentía derivada de las obras urbanísticas.
Acreditada la producción del siniestro y su mecanismo causal, procede examinar la entidad de los daños materiales cuya indemnización se reclama, distinguiendo, como ya hace la propia demanda, entre los correspondientes al continente de la vivienda, de titularidad de la propietaria, y los correspondientes al contenido y perjuicios asociados al uso y ocupación del inmueble, cuya reclamación corresponde a la arrendataria.
La demanda interesa, en favor de D.ª Julia, la condena al pago de 63.843,81 euros. De dicha cantidad, 53.643,81 euros se imputan a daños en el continente y 10.200 euros a pérdida de rentas por la inhabitabilidad de la vivienda. En favor de D.ª Soledad se reclama la suma de 25.363,24 euros, integrada por 21.643,24 euros de daños en el contenido, 1.920 euros por limpieza y mudanza y 1.800 euros por alquiler de vivienda alternativa. Tales importes se apoyan en los informes periciales aportados como documentos 35 y 36, elaborados ambos por el mismo gabinete pericial.
La comunidad demandada se opone a dicha cuantificación por considerarla incursa en pluspetición. Sostiene, en esencia, que en el continente se parte de presupuestos y no de obra efectivamente ejecutada; que determinadas partidas no acreditan la necesidad de reposición íntegra; y que, en lo relativo al contenido, la valoración incluye conceptos no suficientemente justificados o de difícil comprobación, especialmente tratándose de bienes muebles y enseres domésticos. La controversia, por tanto, no se sitúa ya en la realidad del daño, que resulta patente a la vista de la prueba practicada, sino en su exacta determinación económica.
En lo que concierne al continente, el informe de la propiedad describe una afectación extensa de los elementos constructivos privativos de la vivienda. En primer lugar, el desprendimiento del aplacado del talud dañó directamente un cerramiento exterior de aluminio, tipo cubierta, correspondiente al espacio añadido de la cocina en la terraza, y afectó asimismo al radiador de dicha zona y al tubo de extracción de la caldera. En segundo término, la entrada de agua y lodos al interior provocó la afectación generalizada del pavimento de parquet de toda la vivienda, salvo los suelos cerámicos de los baños; de la parte baja de los paramentos no alicatados de entrada, pasillo, sala y dormitorios; del mobiliario bajo de cocina; de varios módulos de armarios empotrados; de seis puertas de paso, un marco y la puerta de entrada; y del mueble fijo del lavamanos de uno de los baños. El propio dictamen añade que la persistencia de humedad hacía preciso el pintado de paños, techos y paredes con pintura antihumedad. La descripción pericial encuentra además respaldo visual en las fotografías incorporadas al informe, en las que se observan lodos depositados sobre los suelos interiores, marcas de humedad en puertas y tabiques, afectación del mobiliario bajo de cocina y deterioro del cerramiento exterior y del espacio de terraza.
La cuantificación de tales daños se construye, según el propio informe, a partir del presupuesto número NUM001, de 27 de octubre de 2019, emitido por Construcciones y Reformas David Torres, al que el perito añade partidas no incluidas en dicho presupuesto. El presupuesto comprende la extracción de suelo de parquet, puertas, zócalos, armarios empotrados, línea baja de muebles de cocina y cerramiento de aluminio; la evacuación a vertedero y limpieza del piso; la reposición de 90 m² de parquet y 100 metros lineales de zócalo; la colocación de seis hojas de puerta, batientes, tapetas, herrajes y premarcos, así como la reparación de la puerta principal; la reparación de paramentos con repicado, evacuación de escombros y enlucido; la sustitución de carpintería de aluminio; la reposición de tres armarios empotrados; la reposición de mobiliario bajo de cocina; los trabajos de pintura; y la limpieza final de obra. Ese presupuesto asciende a 31.330 euros, sin IVA y sin incluir licencia de obras, y constituye, por tanto, una base objetiva de reparación. Sobre esa base, la valoración pericial del continente alcanza 53.643,81 euros, incluyendo, además del presupuesto constructivo, partidas correspondientes a limpieza inicial, mobiliario superior de cocina, encimera, mueble de baño y otros elementos de terminación.
Ahora bien, aunque la existencia del daño estructural y de acabado resulta plenamente acreditada, la cuantificación propuesta no puede acogerse sin matizaciones. El presupuesto de 31.330 euros constituye una previsión de obra necesaria, pero la valoración final de 53.643,81 euros se completa con partidas añadidas por el perito que, aun siendo verosímiles en su origen, no siempre aparecen sustentadas con el mismo grado de precisión documental que el presupuesto base. Además, algunas reposiciones se proyectan sobre elementos cuya necesidad de sustitución íntegra no ha quedado individualmente explicada con el mismo detalle. No se trata de negar la realidad del deterioro, que es evidente, sino de evitar que la indemnización se construya sobre una suma acrítica de previsiones máximas. Procede, por ello, acoger la valoración del continente en lo sustancial, pero con una lectura prudente cuando se enjuicia el lucro cesante vinculado a la inhabitabilidad.
En efecto, dentro de la suma reclamada por la propietaria se incluyen 10.200 euros por pérdida de rentas, calculados a razón de doce mensualidades de 850 euros. Ese cálculo parte de que, desde el siniestro de 23 de octubre de 2019 hasta el 16 de noviembre de 2020, la vivienda continuó inhabitable porque los afectados no pudieron afrontar económicamente las obras. La inhabitabilidad inicial de la vivienda está acreditada y, por tanto, también lo está la existencia de un perjuicio locativo. Sin embargo, el período indemnizable no puede hacerse depender sin más de la falta de liquidez del perjudicado, pues ello desplazaría al responsable consecuencias temporales que no derivan directamente del daño, sino de la capacidad económica para afrontarlo. El criterio razonable es vincular este concepto al tiempo objetivamente preciso para ejecutar las reparaciones. Atendida la entidad de las obras descritas y su naturaleza, la Sala estima ajustado fijar este concepto en seis mensualidades, lo que arroja la suma de 5.100 euros si se atiende a la renta mensual de 850 euros acreditada en el contrato de arrendamiento. Con esta corrección, la cantidad correspondiente a la propietaria queda fijada en 58.743,81 euros, de los cuales 53.643,81 euros corresponden al continente propiamente dicho y 5.100 euros a pérdida de rentas razonablemente conectada con el período de reparación.
Por lo que respecta al contenido, el informe de la arrendataria describe una afectación igualmente extensa, propia de una inundación con entrada de agua y barro en el interior hasta unos 40 centímetros de altura. Se afirma que resultaron dañados muebles, ropa, ajuar doméstico, electrodomésticos, alimentos, documentación y enseres de terraza, así como diversos objetos de uso ordinario. La pericial desglosa con notable amplitud el contenido afectado por estancias y categorías. En la sala se incluyen sofá, muebles auxiliares, marcos, cubo de mimbre y escalera; en los dormitorios, camas, armarios, colchones, ropa, zapatos, mochilas y otros efectos personales; en la cocina, sillas, mesa, comederos, alfombra, lona, frigorífico, lavadora, lavavajillas, horno, taburetes y ajuar; en la terraza, mesa de ping pong, llantas y otros objetos; a lo que se añaden alimentación almacenada, documentación notarial y de tráfico y diversos conceptos de lavandería. También se describen gastos de limpieza y retirada de lodos realizados por los propios afectados, familiares y una empleada del hogar. El informe destaca, además, que gran parte del mobiliario y ajuar tenía una antigüedad inferior a dos años por haber sido repuesto tras el siniestro anterior, y precisa expresamente que una parte de los bienes ya indemnizados en aquel episodio no se ha incluido de nuevo para evitar duplicidades.
La valoración del contenido se fija en 21.643,24 euros, partiendo de un valor a nuevo de 25.996,27 euros y aplicando depreciaciones moderadas. A ello se añaden 1.920 euros por limpieza y mudanza, calculados sobre horas de trabajo de los propios afectados y familiares a razón de 12 euros la hora, y 1.800 euros por alquiler de vivienda alternativa, obtenidos de la diferencia entre la renta de 1.000 euros de la nueva vivienda y la de 850 euros de la vivienda siniestrada, durante doce meses. El total así obtenido asciende a 25.363,24 euros. Esta pericial presenta un desglose interno más minucioso que la simple relación incorporada al correo remitido a la comunidad, y resulta además compatible con el reportaje fotográfico que muestra lodos sobre suelos interiores, afectación de muebles bajos de cocina, deterioro de electrodomésticos en su parte inferior, marcas de humedad en carpinterías y la inutilización práctica de la vivienda.
La oposición de la demandada por pluspetición tampoco puede prosperar íntegramente en este punto. Es cierto que en materia de contenido no siempre es posible acompañar factura individualizada de todos y cada uno de los objetos existentes en una vivienda. Pero ello no impide acudir a criterios de valoración basados en precios medios de mercado, facturas parciales, consultas de precios y coherencia general del inventario con el uso ordinario del inmueble. La propia pericial de la arrendataria explica la metodología empleada y modera, mediante depreciaciones, el valor de reposición. Además, parte del contenido principal sí aparece apoyado en facturas y en consultas de precios incorporadas al informe. No obstante, también aquí procede una depuración prudente de los conceptos más abiertos o menos objetivables. En particular, la partida global de limpieza y mudanza no puede acogerse de manera automática en toda su extensión cuando buena parte del trabajo fue realizado por familiares y allegados, y algunas partidas del inventario presentado extrajudicialmente mostraban un carácter más estimativo que comprobable. Con todo, la pericial definitiva ya redujo esas pretensiones iniciales y ofreció una cifra final más contenida y técnicamente elaborada, por lo que no se aprecia motivo bastante para una reducción adicional generalizada. Procede, por tanto, aceptar la cuantificación final de 25.363,24 euros interesada por la arrendataria.
De este modo, la indemnización ha de quedar fijada, para D.ª Julia, en la suma de 58.743,81 euros, y para D.ª Soledad, en la suma de 25.363,24 euros.
Sobre dichas cantidades procede aplicar el reparto de responsabilidad previamente determinado, imputable a la comunidad demandada en el 60 % del daño.
En consecuencia, la comunidad de propietarios deberá abonar: a D.ª Julia la cantidad de 35.246,29 euros, correspondiente al 60 % de 58.743,81 euros; a D.ª Soledad la cantidad de 15.217,94 euros, correspondiente al 60 % de 25.363,24 euros.
En cuanto a las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial imposición, por estimación parcial del recurso de apelación,
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial imposición respecto de la comunidad demandada, al haber sido la demanda parcialmente estimada,
No obstante, respecto del Consorcio de Compensación de Seguros, procede mantener su absolución sin imposición de costas a la parte actora, atendida la concurrencia de dudas de hecho y de derecho en relación con la naturaleza del siniestro y la delimitación del riesgo extraordinario, lo que justifica igualmente la no aplicación del principio del vencimiento objetivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Julia y D.ª Soledad contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 829/2021, que revocamos parcialmente.
En su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por dichas actoras y condenamos a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a abonar a: D.ª Julia la cantidad de 35.246,29 euros, y a D.ª Soledad la cantidad de 15.217,94 euros,más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución.
Confirmamos la sentencia de instancia en cuanto a la absolución del Consorcio de Compensación de Seguros.
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.
No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia.
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
Doña Julia, en su condición de propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION001.ª, de Caldes d'Estrac, y Doña Soledad, en calidad de arrendataria de la misma, interpusieron demanda de juicio ordinario frente al Consorcio de Compensación de Seguros y la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 en reclamación de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del siniestro acaecido en la madrugada del 22 al 23 de octubre de 2019.
Según la demanda, las intensas precipitaciones registradas en esa fecha provocaron la acumulación de agua y lodos en la parte posterior del inmueble y el colapso del paramento que revestía el talud existente tras el edificio, lo que ocasionó la entrada masiva de agua, barro y materiales en la vivienda, con daños en continente y contenido. Las actoras sostienen que el desprendimiento se vio favorecido por la defectuosa configuración y falta de mantenimiento de dicho elemento constructivo, que atribuyen a la Comunidad de Propietarios, y que, además, el episodio meteorológico presentaba las características necesarias para ser considerado riesgo extraordinario a efectos de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros.
Con base en ello, Doña Julia reclamó la suma de 63.843,81 euros por los daños en el continente y por la pérdida de rentas derivada de la inhabitabilidad temporal de la vivienda, mientras que Doña Soledad interesó la condena al pago de 25.363,24 euros por los daños sufridos en el contenido, así como por gastos asociados al siniestro. Ambas solicitaron la condena solidaria de los demandados o, subsidiariamente, la condena mancomunada en la proporción que se estimara procedente, con imposición de intereses y costas.
La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 se opuso a la demanda. Alegó, en síntesis, la improcedencia de la acción ejercitada en los términos planteados y negó la existencia de falta de mantenimiento imputable a la comunidad. Sostuvo que el elemento colapsado no era un muro de contención, sino un revestimiento superficial del talud, y que la causa principal del siniestro no residió en un defecto de conservación del inmueble, sino en la alteración de la escorrentía natural del terreno derivada de las obras públicas ejecutadas por el Ayuntamiento de Arenys de Mar en la zona superior. Impugnó asimismo la cuantificación de los daños y rechazó la existencia de responsabilidad solidaria o mancomunada con el Consorcio.
El Consorcio de Compensación de Seguros también se opuso íntegramente a la demanda. Negó, en primer lugar, la concurrencia de los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción frente a dicha entidad, al cuestionar la acreditación de la vigencia de las pólizas y del pago del recargo legal en relación con una de las demandantes. En cuanto al fondo, sostuvo que el siniestro no obedecía a un riesgo extraordinario en los términos previstos en su normativa reguladora, por no alcanzarse los umbrales exigidos para apreciar inundación extraordinaria o tempestad ciclónica atípica, y defendió que la causa del daño se encontraba en la deficiente configuración constructiva del paramento y en la acumulación de agua en su trasdós, circunstancia ajena a la cobertura consorcial.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La resolución parte de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual establecidos en el artículo 1902 del Código Civil, recordando que para su apreciación deben concurrir una conducta antijurídica imputable al demandado, la existencia de un daño efectivo y una relación de causalidad entre ambos elementos. Tras la valoración de la prueba practicada, el juzgado concluye que en el caso examinado no concurre el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad a los demandados.
En relación con la legitimación activa frente al Consorcio de Compensación de Seguros, la sentencia reconoce la de una de las demandantes al constar en autos la existencia de una póliza de seguro en vigor, mientras que niega dicha legitimación respecto de la otra al considerar que no ha quedado acreditado el pago de la prima ni del recargo consorcial con anterioridad al siniestro.
En cuanto a la eventual responsabilidad de la comunidad de propietarios, la resolución considera acreditado que el elemento constructivo que colapsó no constituía un muro de contención, sino un revestimiento superficial del talud. Aunque se constata que dicho paramento carecía de un sistema de drenaje eficaz y presentaba deficiencias constructivas, el juzgado concluye que la causa determinante del siniestro fue la alteración del régimen natural de escorrentía provocada por obras urbanísticas ejecutadas por un tercero en la parte superior del talud.
La sentencia atribuye especial relevancia a la prueba pericial practicada, señalando que los informes coinciden mayoritariamente en atribuir la causa eficiente del colapso del paramento a dichas actuaciones urbanísticas, descartando que las precipitaciones registradas pudieran calificarse como fenómeno extraordinario a efectos de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros.
En consecuencia, la resolución absuelve al Consorcio al no apreciarse la concurrencia de un riesgo extraordinario conforme a la normativa reguladora del seguro de riesgos extraordinarios. Igualmente absuelve a la comunidad de propietarios al considerar que no ha quedado acreditada una conducta negligente que permita imputarle la responsabilidad del daño.
Al no apreciarse responsabilidad en ninguno de los demandados, la sentencia considera innecesario pronunciarse sobre la cuantificación de los daños ni sobre la eventual existencia de responsabilidad solidaria o mancomunada.
La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicita su revocación. El recurso se articula en varios motivos que pueden agruparse en torno a las siguientes cuestiones: la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la legitimación activa de una de las demandantes frente al Consorcio de Compensación de Seguros, la valoración de la prueba relativa a la responsabilidad de la comunidad de propietarios, la eventual cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros y, finalmente, el pronunciamiento sobre costas.
En primer lugar, la apelante denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. Sostiene que la sentencia fue dictada el mismo día de la celebración del juicio, lo que -a su juicio- habría impedido una valoración suficientemente reposada del material probatorio practicado. Añade que la resolución no habría examinado determinados documentos relevantes ni las contradicciones apreciadas entre los distintos dictámenes periciales y las declaraciones efectuadas en el acto del juicio.
En segundo término, el recurso cuestiona la declaración de falta de legitimación activa de una de las demandantes frente al Consorcio de Compensación de Seguros. La apelante afirma que en el acto de la audiencia previa propuso como más documental diversa documentación dirigida a acreditar la vigencia de la póliza y el pago del recargo consorcial, cuya aportación -según sostiene- se justificaba por las alegaciones formuladas en los escritos de contestación. Señala que dicha documental fue inicialmente admitida y posteriormente excluida tras la estimación de un recurso de reposición formulado por una de las partes demandadas, formulándose la correspondiente protesta a efectos de su reproducción en segunda instancia.
En tercer lugar, la apelante reprocha a la sentencia una incorrecta valoración de la prueba en lo relativo a la responsabilidad de la comunidad de propietarios. Sostiene que el material probatorio obrante en autos -en particular determinados informes técnicos y periciales- evidenciaría la existencia de deficiencias relevantes en la conservación del elemento constructivo situado en la parte posterior del edificio, cuya rotura permitió la entrada de agua y lodos en la vivienda. Añade que la sentencia no habría valorado adecuadamente determinadas declaraciones testificales ni las contradicciones existentes entre los informes periciales de los demandados y las manifestaciones efectuadas por sus autores en el acto del juicio.
El recurso impugna igualmente la conclusión alcanzada por el juzgado respecto de la inexistencia de cobertura por parte del Consorcio de Compensación de Seguros. La apelante sostiene que las precipitaciones registradas en la fecha del siniestro reunían las características necesarias para ser calificadas como fenómeno extraordinario conforme a la normativa reguladora del seguro de riesgos extraordinarios. Para sostener esta afirmación invoca diversa documentación relativa al episodio meteorológico, así como antecedentes de siniestros anteriores en el mismo inmueble que -según afirma- habrían sido considerados cubiertos por el Consorcio.
Finalmente, la parte apelante impugna el pronunciamiento sobre costas efectuado en la instancia. Alega que concurren dudas de hecho relevantes derivadas de la complejidad técnica del litigio y de la existencia de informes periciales contradictorios, por lo que solicita que, en caso de no estimarse íntegramente el recurso, no se impongan las costas del procedimiento.
La comunidad de propietarios se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. En relación con la prueba documental cuya admisión se interesa en segunda instancia, sostiene que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de documentos que se encontraban a disposición de la parte actora desde el inicio del procedimiento y que debieron aportarse con la demanda. Niega igualmente la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y afirma que la sentencia contiene una motivación suficiente fundada en la valoración de la prueba practicada, en particular en los dictámenes periciales coincidentes que atribuyen la causa del siniestro a la intervención urbanística realizada por un tercero ajeno al proceso. Añade que, descartada la responsabilidad de los demandados por inexistencia de nexo causal, carece de relevancia examinar la cuantificación de los daños o la eventual existencia de responsabilidad solidaria o mancomunada.
Por su parte, el Consorcio de Compensación de Seguros se opone igualmente al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia. En síntesis, sostiene la inadmisibilidad de la prueba documental interesada en apelación por haber sido propuesta fuera del momento procesal oportuno, niega la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y mantiene la falta de acreditación de la legitimación activa de una de las demandantes al no haberse probado la vigencia de la póliza ni el pago del recargo consorcial en la fecha del siniestro. Asimismo, defiende que la valoración de la prueba realizada por el juzgado es correcta y que los informes periciales coinciden en atribuir la causa del daño a la alteración de la escorrentía derivada de las obras ejecutadas por un tercero. Finalmente, sostiene que las precipitaciones registradas no alcanzaron los umbrales exigidos por la normativa reguladora para considerar el episodio como riesgo extraordinario y rechaza la existencia de responsabilidad solidaria o mancomunada con la comunidad de propietarios.
Con fundamento en tales alegaciones, ambas partes apeladas interesan la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
En el proceso civil, el artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las partes la obligación de aportar con la demanda o con la contestación los documentos en que fundamenten sus pretensiones, configurándose dicho momento procesal como el cauce ordinario y preclusivo para la incorporación de la prueba documental esencial. Como ha recordado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta exigencia responde no solo a la necesidad de que el órgano jurisdiccional disponga desde el inicio de los elementos necesarios para conocer la pretensión ejercitada, sino también a la finalidad de evitar la indefensión de la contraparte, a la que deben ponerse a disposición desde el comienzo los datos necesarios para articular adecuadamente su defensa. El incumplimiento de esta carga procesal determina, conforme al artículo 269 LEC, la pérdida del derecho a aportar posteriormente tales documentos y el consiguiente efecto sobre la acreditación de los hechos esenciales de la pretensión ( STS de 29 de enero de 2010, RJ 2010/163).
Ahora bien, la regla de preclusión no tiene carácter absoluto, pues se refiere únicamente a los documentos básicos de la pretensión, es decir, aquellos que integran la causa de pedir. La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que es posible la aportación posterior de documentos cuando estos tienen carácter complementario o accesorio, destinados a completar o aclarar los ya aportados con la demanda o la contestación, siempre que no alteren el objeto del proceso ni introduzcan hechos nuevos ( STS de 16 de noviembre de 2001, RJ 2001/9459).
En esta línea, el Tribunal Supremo distingue entre documentos esenciales, que deben acompañar necesariamente a los escritos rectores del proceso, y documentos complementarios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de la contraparte. Solo respecto de los primeros rige el criterio estricto de aportación inicial, mientras que los segundos pueden incorporarse posteriormente cuando su finalidad sea completar la prueba ya aportada o contrarrestar las afirmaciones formuladas por la parte contraria ( SSTS, Sala Primera, de 29 de febrero de 2008, ROJ: 3294/2008; 24 de julio de 2013, ROJ: 4240/2013; 20 de mayo de 2015, ROJ: 2218/2015; y 21 de marzo de 2018, ROJ: 961/2018).
En el supuesto enjuiciado, la parte demandante acompañó a su demanda los documentos esenciales de la pretensión ejercitada frente al Consorcio, consistentes en las condiciones particulares de la póliza núm. NUM000 suscrita por Doña Soledad con OCASO, S.A. (documento n.º 6), en las que constaba su condición de tomadora, la cobertura del contenido de la vivienda y la inclusión expresa del recargo al Consorcio de Compensación de Seguros. Asimismo, aportó el justificante de pago (documento n.º 7), correspondiente a un adeudo bancario con fecha 16 de octubre de 2019, anterior al siniestro ocurrido el 23 de octubre de 2019.
Ambos documentos constituyen la base documental de la acción ejercitada, al acreditar la existencia de la relación aseguradora y el pago de la prima correspondiente, cumpliendo las exigencias establecidas en el artículo 265.1 LEC y en el artículo 4 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios aprobado por Real Decreto 300/2004.
Posteriormente, en el acto de la audiencia previa, la parte actora propuso como más documental, al amparo del artículo 265.3 LEC, diversa documentación adicional destinada a completar y reforzar los extremos ya acreditados mediante la documental aportada con la demanda. Entre dicha documentación figuraba un certificado expedido por OCASO, fechado el 15 de noviembre de 2021, en el que se declaraba la vigencia de la póliza en el momento del siniestro y la satisfacción del recargo consorcial. Se acompañó también un extracto bancario adicional, un listado de recibos relativos a la póliza y diversa documentación administrativa relativa a su gestión.
Esta documentación no introduce hechos nuevos ni altera la causa petendi, limitándose a completar y corroborar extremos ya acreditados mediante la documental esencial aportada con la demanda, por lo que debe reputarse documentación complementaria conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Prueba documental admitida en segunda instancia por auto de 12 de enero de 2026
En concreto, el certificado emitido por OCASO (folio 1 del documento MAS DOC 2) declara que la póliza se encontraba en vigor y al corriente de pago en el ejercicio 2019-2020. El listado de anualidades incorporado en dicho documento refleja el estado "COBRADO" de la anualidad correspondiente, con fecha de cargo coincidente con la consignada en el documento n.º 7 aportado con la demanda. Asimismo, la hoja de desglose incluida en dicho documento (folio 2) consigna expresamente el concepto "CCS-RE" por importe de 3,90 €, identificando el recargo consorcial y vinculándolo a la póliza aseguradora.
De este modo, la documental aportada permite constatar tres extremos relevantes a efectos de legitimación activa: la existencia de la póliza de seguro suscrita por Doña Soledad, la vigencia de dicha póliza en el momento del siniestro y el pago efectivo del recargo obligatorio al Consorcio de Compensación de Seguros.
Valorada en conjunto esta prueba documental -tanto la inicialmente aportada con la demanda como la documental complementaria propuesta posteriormente- queda suficientemente acreditado que la recurrente reunía los requisitos exigidos por el artículo 4 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios para ostentar legitimación activa frente al Consorcio de Compensación de Seguros.
En consecuencia, la falta de valoración de esta documental en la sentencia recurrida incide directamente en el juicio relativo a la legitimación activa de Doña Soledad, por lo que procede estimar conjuntamente los motivos primero y tercero del recurso en este extremo.
Desde la perspectiva doctrinal y jurisprudencial, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las resoluciones judiciales sean motivadas, razonadas y congruentes, conforme a lo establecido en el artículo 218 LEC y el artículo 24.1 CE. No se requiere una respuesta expresa a todas las alegaciones, pero sí que se resuelvan las pretensiones esenciales deducidas en el proceso. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS, Sala 1.ª, núm. 450/2016, de 1 de julio, ECLI:ES:TS:2016:2900, recurso 609/2014) y del Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, de 3 de noviembre (RTC 1987/174), y 27/1992, de 9 de marzo (RTC 1992/27)) ha reiterado que basta con que se exteriorice la ratio decidendi y se excluya la arbitrariedad. No se exige una respuesta exhaustiva a todas y cada una de las alegaciones planteadas, pero sí que se motive el rechazo o aceptación de los puntos litigiosos, esto es, de las pretensiones y excepciones que conforman el debate procesal ( art. 218 LEC) .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que el deber de motivación se satisface cuando la resolución exterioriza los motivos de la decisión, con independencia de su mayor o menor extensión, siempre que se excluya el voluntarismo o la arbitrariedad ( STS 450/2016, de 1 de julio, recurso 609/2014). Además, el Tribunal Constitucional ha afirmado que no es exigible una respuesta expresa a todas las alegaciones, sino a aquellas determinantes del fallo ( SSTC 174/1987 y 27/1992). Asimismo, el principio de congruencia impone la obligación de resolver todas las pretensiones sustanciales, sin incurrir en pronunciamientos ultra, extra o infra petita.
Aplicado al caso concreto, la sentencia dictada analiza los puntos controvertidos recogidos en la audiencia previa y en los fundamentos de derecho aborda la responsabilidad extracontractual ( art. 1902 CC), la legitimación activa frente al Consorcio de Compensación de Seguros y la Comunidad de Propietarios, y la existencia de nexo causal entre la acción u omisión imputable y el daño.
La referida sentencia satisface los estándares exigidos por la jurisprudencia en materia de motivación y congruencia. En primer lugar, se pronuncia expresamente sobre todos los puntos litigiosos delimitados en la audiencia previa, entre ellos la legitimación activa de ambas demandantes, la existencia de nexo causal y la eventual responsabilidad de los codemandados.
En segundo término, desarrolla su fundamentación jurídica sobre la base del artículo 1902 del Código Civil y vincula sus conclusiones a la valoración razonada del material probatorio, en particular los dictámenes periciales coincidentes, a excepción del perito de parte actora.
En tercer lugar, el fallo refleja adecuadamente el contenido de las pretensiones formuladas, sin desviarse de los límites objetivos del debate procesal. No concurren vicios de incongruencia ni omisión de pronunciamiento que afecten a pretensiones principales, lo que permite afirmar que se ha respetado el principio de congruencia procesal.
Por consiguiente, no puede sostenerse que la resolución judicial haya incurrido en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos previstos en el artículo 24.1 CE y en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo. Por ello, no cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos establecidos en el artículo 24.1 CE, conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial consolidada.
Este motivo se desestima
Por razones metodológicas, el examen conjunto de los motivos cuarto y quinto del recurso -referidos, respectivamente, a la valoración de la prueba y a la imputación de responsabilidad- ha de abordarse desde una reconstrucción unitaria, minuciosa y sistemática de los hechos acreditados, integrando de forma ordenada y coherente la prueba testifical, documental y pericial, las actas notariales de presencia, las actas de la comunidad, los presupuestos de reparación y estabilización y el material fotográfico obrante en autos, evitando una lectura fragmentaria o aislada de cada uno de esos elementos.
A efectos meramente identificativos, obran en autos el dictamen elaborado por el arquitecto técnico y perito de seguros Severiano, de fecha 15 de abril de 2021, emitido a instancia de la parte actora; el informe pericial aportado por la arrendataria Soledad; el informe técnico de INTEMAC; el análisis estructural de GMK, suscrito por Simón; el informe de la arquitecta María Cristina; el dictamen del perito Basilio; el informe pericial del Consorcio relativo al siniestro de 7 de septiembre de 2018; el informe técnico municipal de 24 de octubre de 2019; las actas notariales de presencia de 22 de noviembre de 2019 y 5 de marzo de 2020; las actas de las juntas extraordinarias de la comunidad de 16 de noviembre de 2019 y 1 de febrero de 2020; así como los presupuestos de reconstrucción y estabilización del muro y del talud.
El siniestro litigioso se sitúa temporalmente en los episodios de lluvia acaecidos entre los días 22 y 23 de octubre de 2019, dato cronológico que sirve de eje para ordenar la valoración de la prueba.
A la vista de la prueba testifical practicada, resulta acreditado que el arquitecto municipal Pelayo manifestó que el elemento colapsado no constituía un muro de contención, sino un revestimiento superficial del talud, carente de capacidad estructural para contener tierras o agua. Explicó que dicho paramento presentaba fisuras visibles, mechinales taponados o inoperativos, ausencia de drenaje inferior, falta de mantenimiento y carencia de conducción de aguas en coronación y de sistema de evacuación en su base. Añadió que, durante el episodio de lluvias de los días 22 y 23 de octubre de 2019, se produjo una acumulación importante de agua en el trasdós del paramento, generándose una presión hidrostática para la que el elemento no estaba concebido ni preparado, lo que motivó su colapso.
Precisó igualmente que, en el curso de las obras de urbanización de la DIRECCION002, no se proyectó ni ejecutó actuación alguna sobre dicho paramento ni se canalizó el agua procedente de la coronación del talud, circunstancia que hubo de ser corregida posteriormente mediante la ejecución de una zanja longitudinal de emergencia. Añadió que el informe geotécnico correspondiente al proyecto urbanístico de 2010 no contempló medidas correctoras sobre este elemento, pese a las advertencias relativas a la conveniencia de analizar su comportamiento estructural.
En términos coincidentes, el informe técnico municipal de 24 de octubre de 2019, emitido inmediatamente después del siniestro, pone de manifiesto que las obras ejecutadas en la parte superior del talud -movimientos de tierras, explanaciones y apertura de un vial- alteraron el equilibrio hidrológico del terreno e incrementaron la escorrentía superficial sin prever sistema eficaz de drenaje, con el consiguiente favorecimiento de la acumulación de agua en el trasdós del muro. El mismo informe describe, además, que entre el revestimiento y el talud existía un espacio vacío, que los mechinales eran insuficientes y que el paramento presentaba fisuras y deficiente mantenimiento, proponiendo como medidas correctoras la conducción de las aguas pluviales, la impermeabilización de la parte superior del talud y la consolidación de la zona.
Desde la perspectiva del estado previo del elemento, ha de añadirse que la prueba practicada pone igualmente de manifiesto la insuficiente conservación del paramento por parte de la comunidad de propietarios, evidenciada por la persistencia en el tiempo de fisuras, la obstrucción de los mechinales, la ausencia de actuaciones de mantenimiento dirigidas a garantizar el drenaje y la falta de intervención correctora pese a la reiteración de episodios previos de filtraciones e inundaciones. Esta situación no solo revela una configuración estructural inadecuada del elemento, sino también una falta de actuación diligente en su conservación, que contribuyó a mantener y agravar la vulnerabilidad del sistema frente a la acumulación de agua.
Por su parte, la administradora de la comunidad, Francisca, reconoció la existencia de antecedentes de filtraciones e inundaciones en la misma vivienda, gestionados mediante reclamaciones ante aseguradoras y ante el Consorcio, lo que evidencia que la problemática no era sobrevenida, sino persistente en el tiempo. Esa manifestación enlaza con la documental comunitaria y con el siniestro previo de 7 de septiembre de 2018, respecto del cual ya constaba una entrada de agua en la vivienda desde la parte posterior del edificio.
La prueba pericial, el examen conjunto de los distintos dictámenes no revela una contradicción radical acerca del mecanismo físico del siniestro, sino una discrepancia en la valoración del factor causal predominante.
El perito Severiano, en informe de 15 de abril de 2021, atribuye la causa principal del daño a la intensidad de las precipitaciones, calificando el episodio como principal desencadenante de la acumulación de agua y lodos. Sin embargo, en la valoración de dicho dictamen no puede prescindirse de varias circunstancias que le restan fuerza demostrativa. En primer lugar, el propio perito reconoce que el informe fue emitido más de un año después de los hechos. En segundo lugar, admite que no realizó inspección inmediata del lugar. En tercer lugar, basa parte de sus conclusiones en documentación facilitada por los propios interesados y en la existencia de siniestros anteriores. Y, finalmente, reconoce expresamente que la vivienda ya se había inundado en ocasiones previas sin colapso estructural del muro, calificando el fenómeno como repetitivo. Todo ello debilita la tesis de una causalidad exclusivamente meteorológica.
Frente a ello, los informes de INTEMAC, GMK, María Cristina y Basilio presentan una coincidencia sustancial en los aspectos nucleares del caso. Todos ellos coinciden en que el paramento no era un muro de contención, sino un revestimiento superficial sin función estructural; que carecía de armadura, cimentación adecuada y sistema eficaz de drenaje; y que el colapso se produjo como consecuencia de la acumulación de agua en el trasdós, con generación de una presión hidrostática superior a la capacidad resistente del elemento. Asimismo, coinciden en que dicha acumulación se vio agravada por la alteración del régimen de escorrentía derivada de las obras urbanísticas ejecutadas en la coronación del talud.
El informe de INTEMAC describe el elemento como una construcción de bloques unidos con mortero, sin armadura ni función estructural, que no estaba diseñada para soportar empujes de tierras ni de agua. Añade que el revestimiento presentaba una separación centimétrica respecto del talud natural de roca, salvo en algunos puntos de unión mediante pellas de mortero, que carecía de drenaje eficaz y que los mechinales existentes aparecían presumiblemente obstruidos, extremos todos ellos reveladores de una configuración constructiva errónea para resistir la acumulación de agua en el trasdós . El informe de GMK fija de forma concreta la capacidad del muro y demuestra que no podía soportar la presión generada por el agua acumulada. Los peritos de la comunidad - María Cristina y Simón- insisten en la misma idea desde la perspectiva constructiva, destacando la presencia de fisuras, mechinales inoperativos y falta de mantenimiento, así como la inexistencia de condiciones adecuadas para resistir empujes de agua. Y el perito del Consorcio, Basilio, atribuye igualmente la causa del daño a la acumulación de agua en el trasdós, descartando su origen en un fenómeno meteorológico extraordinario.
La valoración del episodio de lluvias no puede realizarse de forma genérica ni apoyarse únicamente en la apreciación de su intensidad. Debe partir de los estudios técnicos incorporados a los autos sobre la lluvia, analizados tanto desde la perspectiva meteorológica como desde la estadística pluviométrica local.
Desde el punto de vista conceptual, conviene distinguir entre lluvia torrencial y lluvia excepcional. La primera responde a la intensidad de precipitación en intervalos breves de tiempo. La Nota Técnica 36 de AEMET utiliza como referencia operativa que la intensidad torrencial se sitúa por encima de 60 mm/h, dentro de una escala que distingue entre intensidad fuerte, muy fuerte y torrencial . Se trata, por tanto, de un concepto dinámico, vinculado a la violencia de la precipitación en lapsos cortos, típico de fenómenos convectivos organizados. La lluvia excepcional, por el contrario, responde a un criterio estadístico: no se define por la intensidad instantánea, sino por su baja frecuencia de ocurrencia dentro de una serie histórica, apreciada mediante el periodo de retorno.
Aplicados estos conceptos al caso, la Nota Técnica 36 de AEMET describe el episodio de los días 22 y 23 de octubre de 2019 como un fenómeno de precipitación muy intensa e incluso torrencial en determinadas zonas de Cataluña, asociado a una DANA, a una línea de convergencia y, en algunos sectores, a un tren convectivo cuasi estacionario, con importantes impactos hidrológicos y daños severos o catastróficos en áreas especialmente afectadas . La propia AEMET reseña que en diversos puntos del territorio catalán se superaron los 150 y 200 mm en 24 horas, y que en algunas estaciones se alcanzaron intensidades horarias o equivalentes propias de lluvia torrencial. Sin embargo, ese juicio general sobre el episodio no puede proyectarse sin matices sobre la localidad concreta de Arenys de Mar.
En lo que atañe al Maresme, la Nota Técnica 36 de AEMET recoge expresamente para Arenys de Mar una precipitación acumulada de 105,6 mm/24 h el día 22 de octubre de 2019, dato que coincide con el utilizado por INTEMAC. La coincidencia de ambos estudios sobre ese valor constituye un dato particularmente relevante, pues permite tener por acreditado con seguridad el volumen diario de precipitación registrado en la zona próxima al siniestro. Ahora bien, ese dato diario, siendo elevado, no basta por sí solo para calificar la lluvia como torrencial en sentido técnico estricto, porque la torrencialidad no se define por la acumulación en 24 horas, sino por la intensidad en una hora o en intervalos inferiores. Y respecto de Arenys de Mar no consta en los informes aportados un registro horario específico superior a 60 mm/h que permita afirmar que en ese concreto punto se superó el umbral de lluvia torrencial.
Por su parte, el informe de INTEMAC toma como referencia los registros de la estación meteorológica 0252E Arenys de Mar (El Xifré), situada a aproximadamente 2,1 kilómetros del lugar del siniestro, y contextualiza el dato de 105,6 mm en 24 horas dentro de la serie histórica disponible entre 1 de diciembre de 1985 y 31 de diciembre de 2019. Sobre esa base concluye que el citado valor únicamente había sido superado una vez desde la instalación de la estación, concretamente el 12 de octubre de 2005, con 127,5 mm, y que el periodo de retorno asociado a la precipitación del 22 de octubre de 2019 era inferior a diez años, lo que le lleva a afirmar expresamente que las lluvias, aunque copiosas, no fueron excepcionales.
El estudio de INTEMAC no se limita a fijar una cifra de precipitación, sino que enlaza ese análisis pluviométrico con la patología del elemento. Así, razona que la inexistencia de un sistema de drenaje eficaz en el revestimiento provocó la acumulación de agua en su trasdós, generando un empuje hidrostático frente al cual el paramento carecía de capacidad resistente, y añade que las modificaciones ejecutadas en la coronación del talud pudieron haber alterado la escorrentía de la ladera y propiciado la entrada de agua por el trasdós del revestimiento. Es decir, el informe no identifica la lluvia como causa autónoma y exclusiva del daño, sino como el aporte hídrico que actúa sobre un sistema estructuralmente inadecuado y además agravado por cambios en la escorrentía superior.
De este modo, la integración del estudio meteorológico de AEMET y del estudio pluviométrico y patológico de INTEMAC conduce a una conclusión precisa: en Arenys de Mar la precipitación fue intensa y relevante, inserta en un episodio convectivo severo a escala regional, pero no consta acreditada como torrencial en sentido local estricto ni puede calificarse como excepcional desde el punto de vista estadístico. Se trató, por tanto, de una lluvia importante, propia del régimen mediterráneo, susceptible de generar aportaciones de agua significativas, pero no de un fenómeno imprevisible o extraordinario que por sí solo explique el colapso del paramento.
Así pues, la lluvia ha de ser considerada como un factor relevante, pero no extraordinario ni autosuficiente para explicar el colapso del paramento.
La existencia de antecedentes de inundaciones previas refuerza esta conclusión, pues pone de manifiesto que episodios de lluvia ya habían provocado entrada de agua en la vivienda sin producir el derrumbe del muro.
Desde esta perspectiva, la lluvia actúa como condición concurrente necesaria, pero no como causa adecuada del daño. El elemento determinante radica en la acumulación de agua en el trasdós del paramento.
El análisis del material fotográfico incorporado a las actas notariales y a las periciales confirma este extremo. Las imágenes muestran el inicio del fallo en la base del paramento, la existencia de cavidades en el trasdós, la ausencia de drenaje eficaz, la estabilidad del talud rocoso y la acumulación de lodos en la vivienda, todo ello compatible con un fenómeno de presión hidrostática interna.
Las actas notariales de presencia documentan de forma inmediata el estado del inmueble tras el siniestro, acreditando el desprendimiento del paramento y la entrada de agua con arrastre de materiales. Las actas de la comunidad evidencian que la problemática era conocida y que el muro carecía de función estructural.
Los presupuestos de reconstrucción y estabilización corroboran esta valoración, al incorporar soluciones técnicas inexistentes en el sistema original, lo que evidencia su inadecuación.
De la valoración conjunta de la prueba, resulta una secuencia causal clara: existencia de una estructura vulnerable, antecedentes, alteración del régimen de escorrentía, episodio de lluvias, acumulación de agua y colapso del muro. No se trata de factores independientes, sino de una interacción causal en la que cada elemento actúa sobre los demás, intensificando progresivamente el riesgo hasta materializarse en el daño.
Desde la perspectiva de la causalidad adecuada, la deficiente configuración del muro no puede ser entendida únicamente como una condición necesaria, sino que debe ser calificada como factor causal principal del resultado dañoso, en cuanto determina una estructura intrínsecamente inadecuada para soportar aportaciones de agua propias del régimen pluviométrico del entorno.
En efecto, la prueba practicada pone de manifiesto que el paramento presentaba una configuración constructiva errónea desde su origen, al tratarse de un revestimiento sin función estructural, carente de armadura, sin cimentación adecuada y sin un sistema eficaz de drenaje, con mechinales inoperativos, fisuración persistente y ausencia de mantenimiento. Esta situación generaba por sí misma una condición de inestabilidad frente a la acumulación de agua, que no puede considerarse extraordinaria ni imprevisible en el contexto climático de la zona.
A ello se añade que dicha situación no era desconocida, pues existían antecedentes de filtraciones e inundaciones en la misma zona -al menos desde el siniestro de 7 de septiembre de 2018- que evidenciaban la persistencia del problema. Pese a ello, la comunidad no adoptó medidas eficaces dirigidas a corregir dichas deficiencias, manteniendo en el tiempo una situación de riesgo conocida, lo que refuerza su imputación causal.
En este contexto, la alteración del régimen de escorrentía derivada de las obras urbanísticas actúa como factor concurrente de agravación, en cuanto modifica las condiciones del terreno, altera la pendiente natural y favorece la concentración del agua hacia la parte posterior del edificio, incrementando la carga hídrica que alcanza el trasdós del paramento. Sin embargo, dicha actuación no constituye una causa autónoma suficiente, sino que opera sobre una estructura previamente inidónea, intensificando un riesgo ya existente.
La lluvia, por su parte, se integra igualmente como condición concurrente necesaria, en cuanto aporta el volumen de agua que permite que el proceso se desencadene, pero sin que pueda calificarse como fenómeno excepcional ni imprevisible, sino como episodio propio de la climatología mediterránea, cuya incidencia debía ser contemplada en el diseño y mantenimiento del elemento.
De este modo, el colapso no puede explicarse sin la previa existencia de una estructura deficiente y mal conservada, que constituye el presupuesto esencial del daño, sobre el que inciden de forma coadyuvante tanto la alteración de la escorrentía como el episodio de lluvias.
En consecuencia, el resultado dañoso no puede atribuirse a una única causa, sino a la concurrencia de varios factores causalmente relevantes, entre los que destaca de forma predominante la deficiente configuración y conservación del muro, sin perjuicio de la incidencia relevante de la actuación urbanística sobre el régimen de escorrentía.
La comunidad contribuye al resultado de manera principal al mantener un elemento constructivo inadecuado, carente de capacidad resistente frente a aportaciones de agua previsibles y sin adoptar medidas correctoras eficaces pese a los antecedentes conocidos, lo que determina la persistencia de una situación de riesgo estructural.
El Ayuntamiento contribuye al resultado al alterar el régimen natural de escorrentía mediante las obras ejecutadas en la parte superior del talud, generando una sobrecarga hídrica que actúa como factor desencadenante sobre una estructura previamente vulnerable.
La ponderación de la eficacia causal de cada uno de estos factores conduce a atribuir un mayor peso al derivado de la deficiente configuración y conservación del muro, en cuanto causa estructural del daño, mientras que la alteración del régimen de escorrentía actúa como factor concurrente de agravación.
Por ello, procede fijar la imputación en un 60 % atribuible a la comunidad de propietarios y un 40 % atribuible a la alteración del régimen de escorrentía derivada de las obras urbanísticas.
Acreditada la producción del siniestro y su mecanismo causal, procede examinar la entidad de los daños materiales cuya indemnización se reclama, distinguiendo, como ya hace la propia demanda, entre los correspondientes al continente de la vivienda, de titularidad de la propietaria, y los correspondientes al contenido y perjuicios asociados al uso y ocupación del inmueble, cuya reclamación corresponde a la arrendataria.
La demanda interesa, en favor de D.ª Julia, la condena al pago de 63.843,81 euros. De dicha cantidad, 53.643,81 euros se imputan a daños en el continente y 10.200 euros a pérdida de rentas por la inhabitabilidad de la vivienda. En favor de D.ª Soledad se reclama la suma de 25.363,24 euros, integrada por 21.643,24 euros de daños en el contenido, 1.920 euros por limpieza y mudanza y 1.800 euros por alquiler de vivienda alternativa. Tales importes se apoyan en los informes periciales aportados como documentos 35 y 36, elaborados ambos por el mismo gabinete pericial.
La comunidad demandada se opone a dicha cuantificación por considerarla incursa en pluspetición. Sostiene, en esencia, que en el continente se parte de presupuestos y no de obra efectivamente ejecutada; que determinadas partidas no acreditan la necesidad de reposición íntegra; y que, en lo relativo al contenido, la valoración incluye conceptos no suficientemente justificados o de difícil comprobación, especialmente tratándose de bienes muebles y enseres domésticos. La controversia, por tanto, no se sitúa ya en la realidad del daño, que resulta patente a la vista de la prueba practicada, sino en su exacta determinación económica.
En lo que concierne al continente, el informe de la propiedad describe una afectación extensa de los elementos constructivos privativos de la vivienda. En primer lugar, el desprendimiento del aplacado del talud dañó directamente un cerramiento exterior de aluminio, tipo cubierta, correspondiente al espacio añadido de la cocina en la terraza, y afectó asimismo al radiador de dicha zona y al tubo de extracción de la caldera. En segundo término, la entrada de agua y lodos al interior provocó la afectación generalizada del pavimento de parquet de toda la vivienda, salvo los suelos cerámicos de los baños; de la parte baja de los paramentos no alicatados de entrada, pasillo, sala y dormitorios; del mobiliario bajo de cocina; de varios módulos de armarios empotrados; de seis puertas de paso, un marco y la puerta de entrada; y del mueble fijo del lavamanos de uno de los baños. El propio dictamen añade que la persistencia de humedad hacía preciso el pintado de paños, techos y paredes con pintura antihumedad. La descripción pericial encuentra además respaldo visual en las fotografías incorporadas al informe, en las que se observan lodos depositados sobre los suelos interiores, marcas de humedad en puertas y tabiques, afectación del mobiliario bajo de cocina y deterioro del cerramiento exterior y del espacio de terraza.
La cuantificación de tales daños se construye, según el propio informe, a partir del presupuesto número NUM001, de 27 de octubre de 2019, emitido por Construcciones y Reformas David Torres, al que el perito añade partidas no incluidas en dicho presupuesto. El presupuesto comprende la extracción de suelo de parquet, puertas, zócalos, armarios empotrados, línea baja de muebles de cocina y cerramiento de aluminio; la evacuación a vertedero y limpieza del piso; la reposición de 90 m² de parquet y 100 metros lineales de zócalo; la colocación de seis hojas de puerta, batientes, tapetas, herrajes y premarcos, así como la reparación de la puerta principal; la reparación de paramentos con repicado, evacuación de escombros y enlucido; la sustitución de carpintería de aluminio; la reposición de tres armarios empotrados; la reposición de mobiliario bajo de cocina; los trabajos de pintura; y la limpieza final de obra. Ese presupuesto asciende a 31.330 euros, sin IVA y sin incluir licencia de obras, y constituye, por tanto, una base objetiva de reparación. Sobre esa base, la valoración pericial del continente alcanza 53.643,81 euros, incluyendo, además del presupuesto constructivo, partidas correspondientes a limpieza inicial, mobiliario superior de cocina, encimera, mueble de baño y otros elementos de terminación.
Ahora bien, aunque la existencia del daño estructural y de acabado resulta plenamente acreditada, la cuantificación propuesta no puede acogerse sin matizaciones. El presupuesto de 31.330 euros constituye una previsión de obra necesaria, pero la valoración final de 53.643,81 euros se completa con partidas añadidas por el perito que, aun siendo verosímiles en su origen, no siempre aparecen sustentadas con el mismo grado de precisión documental que el presupuesto base. Además, algunas reposiciones se proyectan sobre elementos cuya necesidad de sustitución íntegra no ha quedado individualmente explicada con el mismo detalle. No se trata de negar la realidad del deterioro, que es evidente, sino de evitar que la indemnización se construya sobre una suma acrítica de previsiones máximas. Procede, por ello, acoger la valoración del continente en lo sustancial, pero con una lectura prudente cuando se enjuicia el lucro cesante vinculado a la inhabitabilidad.
En efecto, dentro de la suma reclamada por la propietaria se incluyen 10.200 euros por pérdida de rentas, calculados a razón de doce mensualidades de 850 euros. Ese cálculo parte de que, desde el siniestro de 23 de octubre de 2019 hasta el 16 de noviembre de 2020, la vivienda continuó inhabitable porque los afectados no pudieron afrontar económicamente las obras. La inhabitabilidad inicial de la vivienda está acreditada y, por tanto, también lo está la existencia de un perjuicio locativo. Sin embargo, el período indemnizable no puede hacerse depender sin más de la falta de liquidez del perjudicado, pues ello desplazaría al responsable consecuencias temporales que no derivan directamente del daño, sino de la capacidad económica para afrontarlo. El criterio razonable es vincular este concepto al tiempo objetivamente preciso para ejecutar las reparaciones. Atendida la entidad de las obras descritas y su naturaleza, la Sala estima ajustado fijar este concepto en seis mensualidades, lo que arroja la suma de 5.100 euros si se atiende a la renta mensual de 850 euros acreditada en el contrato de arrendamiento. Con esta corrección, la cantidad correspondiente a la propietaria queda fijada en 58.743,81 euros, de los cuales 53.643,81 euros corresponden al continente propiamente dicho y 5.100 euros a pérdida de rentas razonablemente conectada con el período de reparación.
Por lo que respecta al contenido, el informe de la arrendataria describe una afectación igualmente extensa, propia de una inundación con entrada de agua y barro en el interior hasta unos 40 centímetros de altura. Se afirma que resultaron dañados muebles, ropa, ajuar doméstico, electrodomésticos, alimentos, documentación y enseres de terraza, así como diversos objetos de uso ordinario. La pericial desglosa con notable amplitud el contenido afectado por estancias y categorías. En la sala se incluyen sofá, muebles auxiliares, marcos, cubo de mimbre y escalera; en los dormitorios, camas, armarios, colchones, ropa, zapatos, mochilas y otros efectos personales; en la cocina, sillas, mesa, comederos, alfombra, lona, frigorífico, lavadora, lavavajillas, horno, taburetes y ajuar; en la terraza, mesa de ping pong, llantas y otros objetos; a lo que se añaden alimentación almacenada, documentación notarial y de tráfico y diversos conceptos de lavandería. También se describen gastos de limpieza y retirada de lodos realizados por los propios afectados, familiares y una empleada del hogar. El informe destaca, además, que gran parte del mobiliario y ajuar tenía una antigüedad inferior a dos años por haber sido repuesto tras el siniestro anterior, y precisa expresamente que una parte de los bienes ya indemnizados en aquel episodio no se ha incluido de nuevo para evitar duplicidades.
La valoración del contenido se fija en 21.643,24 euros, partiendo de un valor a nuevo de 25.996,27 euros y aplicando depreciaciones moderadas. A ello se añaden 1.920 euros por limpieza y mudanza, calculados sobre horas de trabajo de los propios afectados y familiares a razón de 12 euros la hora, y 1.800 euros por alquiler de vivienda alternativa, obtenidos de la diferencia entre la renta de 1.000 euros de la nueva vivienda y la de 850 euros de la vivienda siniestrada, durante doce meses. El total así obtenido asciende a 25.363,24 euros. Esta pericial presenta un desglose interno más minucioso que la simple relación incorporada al correo remitido a la comunidad, y resulta además compatible con el reportaje fotográfico que muestra lodos sobre suelos interiores, afectación de muebles bajos de cocina, deterioro de electrodomésticos en su parte inferior, marcas de humedad en carpinterías y la inutilización práctica de la vivienda.
La oposición de la demandada por pluspetición tampoco puede prosperar íntegramente en este punto. Es cierto que en materia de contenido no siempre es posible acompañar factura individualizada de todos y cada uno de los objetos existentes en una vivienda. Pero ello no impide acudir a criterios de valoración basados en precios medios de mercado, facturas parciales, consultas de precios y coherencia general del inventario con el uso ordinario del inmueble. La propia pericial de la arrendataria explica la metodología empleada y modera, mediante depreciaciones, el valor de reposición. Además, parte del contenido principal sí aparece apoyado en facturas y en consultas de precios incorporadas al informe. No obstante, también aquí procede una depuración prudente de los conceptos más abiertos o menos objetivables. En particular, la partida global de limpieza y mudanza no puede acogerse de manera automática en toda su extensión cuando buena parte del trabajo fue realizado por familiares y allegados, y algunas partidas del inventario presentado extrajudicialmente mostraban un carácter más estimativo que comprobable. Con todo, la pericial definitiva ya redujo esas pretensiones iniciales y ofreció una cifra final más contenida y técnicamente elaborada, por lo que no se aprecia motivo bastante para una reducción adicional generalizada. Procede, por tanto, aceptar la cuantificación final de 25.363,24 euros interesada por la arrendataria.
De este modo, la indemnización ha de quedar fijada, para D.ª Julia, en la suma de 58.743,81 euros, y para D.ª Soledad, en la suma de 25.363,24 euros.
Sobre dichas cantidades procede aplicar el reparto de responsabilidad previamente determinado, imputable a la comunidad demandada en el 60 % del daño.
En consecuencia, la comunidad de propietarios deberá abonar: a D.ª Julia la cantidad de 35.246,29 euros, correspondiente al 60 % de 58.743,81 euros; a D.ª Soledad la cantidad de 15.217,94 euros, correspondiente al 60 % de 25.363,24 euros.
En cuanto a las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial imposición, por estimación parcial del recurso de apelación,
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial imposición respecto de la comunidad demandada, al haber sido la demanda parcialmente estimada,
No obstante, respecto del Consorcio de Compensación de Seguros, procede mantener su absolución sin imposición de costas a la parte actora, atendida la concurrencia de dudas de hecho y de derecho en relación con la naturaleza del siniestro y la delimitación del riesgo extraordinario, lo que justifica igualmente la no aplicación del principio del vencimiento objetivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Julia y D.ª Soledad contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 829/2021, que revocamos parcialmente.
En su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por dichas actoras y condenamos a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a abonar a: D.ª Julia la cantidad de 35.246,29 euros, y a D.ª Soledad la cantidad de 15.217,94 euros,más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución.
Confirmamos la sentencia de instancia en cuanto a la absolución del Consorcio de Compensación de Seguros.
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.
No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia.
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Julia y D.ª Soledad contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 829/2021, que revocamos parcialmente.
En su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por dichas actoras y condenamos a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a abonar a: D.ª Julia la cantidad de 35.246,29 euros, y a D.ª Soledad la cantidad de 15.217,94 euros,más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución.
Confirmamos la sentencia de instancia en cuanto a la absolución del Consorcio de Compensación de Seguros.
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.
No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia.
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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