Sentencia Civil 202/2026 ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 202/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 1583/2024 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona

Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 202/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100178

Núm. Ecli: ES:APB:2026:2842

Núm. Roj: SAP B 2842:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012158324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012158324

N.I.G.: 0818742120240205534

Recurso de apelación 1583/2024 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Sabadell. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 675/2024

Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Jordi Garriga Romanos

Abogado/a: Sonia Benito Elices Parte recurrida: Estanislao

Procurador/a: Jorge Bartolome Dobarro

Abogado/a: Fernando Renedo Arenal

SENTENCIA Nº 202/2026

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 26 de marzo de 2026

Ponente:Fernando Carlos de Valdivia González

PRIMERO.-En fecha 13 de noviembre de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 675/2024 remitidos por Sección Civil del TI de Sabadell. Plaza nº 4 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jordi Garriga Romanos, en nombre y representación de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la Sentencia de fecha 03/10/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jorge Bartolome Dobarro, en nombre y representación de Estanislao.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Cano Alvarez, en nombre y representación de D. Estanislao, contra COFIDIS, SA Sucursal en España, y en consecuencia, declaro la nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios y el sistema de amortización por su carácter abusiva al no superar el control de transparencia, y de conformidad con el art. 1303 CC se condena a la demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula, con el interés legal desde cada pago, más los intereses procesales del art. 576 LEC ; con expresa imposición de costas a la demandada."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/03/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Fernando C de Valdivia González.

PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO

Don Estanislao formula demanda frente a COFIDIS, S.A., Sucursal en España, ejercitando acción de nulidad del contrato de financiación suscrito en fecha 27 de junio de 2020, configurado como préstamo con cuenta permanente bajo sistema revolving, así como, con carácter subsidiario, acción de nulidad de determinadas cláusulas contractuales, en particular la relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

Sostiene la parte actora que el contrato fue concertado mediante condiciones generales predispuestas, sin que se le facilitara una información clara, suficiente y comprensible acerca del funcionamiento real del crédito revolving, especialmente en lo relativo a la TAE aplicada, el sistema de amortización y las consecuencias económicas derivadas de la fijación de cuotas de escasa cuantía, lo que le habría impedido conocer la verdadera carga económica del contrato.

Aduce que el producto fue presentado como un instrumento de financiación flexible, basado en cuotas mensuales reducidas, sin advertir que dicho sistema comporta una amortización mínima del capital y una prolongación en el tiempo de la deuda, generando un incremento progresivo del coste del crédito pese a los pagos realizados.

Sobre esta base, interesa la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia y, en su caso, por abusividad de sus condiciones, con los efectos restitutorios inherentes a dicha declaración.

Subsidiariamente, solicita la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, por entender que no responde a un servicio efectivamente prestado y genera un desequilibrio en perjuicio del consumidor.

Frente a ello, la entidad demandada se opone íntegramente a la demanda e interesa su desestimación.

Con carácter previo, plantea excepción procesal de falta de legitimación activa por indebida representación procesal de la parte actora, al considerar que el poder aportado no fue otorgado por el propio demandante, sino por tercero carente de facultades suficientes.

En cuanto al fondo, sostiene que el contrato fue suscrito de forma voluntaria mediante contratación electrónica, con intervención de tercero de confianza, habiéndose facilitado previamente toda la información exigida por la normativa aplicable, en particular la Información Normalizada Europea, comprensiva de las características esenciales del crédito, incluyendo tipo de interés, TAE, sistema de amortización y condiciones económicas.

Afirma que el contrato identifica de forma expresa que se trata de una línea de crédito revolving, con un tipo de interés del 22,12 % TIN y 24,51 % TAE, y que su funcionamiento -basado en la reutilización del crédito amortizado y el pago mediante cuotas periódicas- constituye un mecanismo habitual y conocido en el tráfico financiero.

Añade que el demandante hizo uso continuado del crédito durante varios años, realizando diversas disposiciones y recibiendo extractos mensuales detallados en los que constaban las condiciones aplicadas, sin formular objeción alguna, lo que evidencia su conocimiento y aceptación del contrato.

Sostiene, en consecuencia, que el contrato supera los controles de incorporación y transparencia, que el interés remuneratorio constituye un elemento esencial no sometido a control de abusividad y que, en todo caso, no concurre usura al ajustarse el tipo aplicado a los parámetros del mercado.

En relación con la comisión por reclamación de posiciones deudoras, alega que se trata de una cláusula válida, vinculada a servicios efectivamente prestados y que, en cualquier caso, no ha sido aplicada en el presente contrato, careciendo de interés su impugnación.

SEGUNDO: SENTENCIA DE LA INSTANCIA

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y los argumentos vertidos son los siguientes:

Con carácter previo, desestima la excepción de falta de legitimación activa formulada por la demandada, al considerar debidamente acreditado el apoderamiento apud actaotorgado por el actor a favor de su representación procesal.

En cuanto al fondo del litigio -tal como quedó delimitado en el planteamiento inicial-, la resolución examina la pretensión principal de nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio y del sistema de amortización, así como, con carácter subsidiario, la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras.

La sentencia comienza analizando la condición de consumidor del actor, concluyendo que concurre, al tratarse de persona física que actúa en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional, sin que la demandada haya aportado prueba alguna que permita desvirtuar dicha condición conforme a las reglas de carga de la prueba del art. 217 LEC.

A continuación, la resolución aborda el examen de la cláusula de interés remuneratorio desde la perspectiva del control de transparencia, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Parte de que el interés remuneratorio, como elemento esencial del contrato, no está sujeto a control de contenido en cuanto a su cuantía, pero sí debe superar el control de transparencia, tanto en su dimensión formal (incorporación) como material (comprensibilidad real).

En este sentido, declara que el contrato litigioso constituye un contrato de adhesión predispuesto por la entidad financiera, dirigido a una contratación en masa, sin posibilidad de negociación individual por parte del consumidor.

Desde la perspectiva del control de incorporación, destaca que las condiciones generales presentan una deficiente legibilidad, debido al reducido tamaño de la letra, lo que dificulta su comprensión incluso para el órgano judicial, comprometiendo su efectiva cognoscibilidad.

Añade que no consta acreditado que el consumidor hubiera recibido con carácter previo información suficiente ni asesoramiento individualizado que le permitiera conocer el contenido y alcance del contrato, en línea con lo ya alegado por la parte actora en su demanda.

Desde la vertiente de la transparencia material, la sentencia razona que la cláusula de interés remuneratorio no permite al consumidor conocer de forma clara, destacada y comprensible la carga económica del contrato, al encontrarse diluida entre múltiples estipulaciones y apoyarse en fórmulas de cálculo complejas.

En consecuencia, concluye que el consumidor no pudo evaluar las consecuencias económicas derivadas del contrato, lo que determina que la cláusula no supere el control de transparencia.

Como efecto de lo anterior, declara la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, teniéndola por no puesta.

Asimismo, y en coherencia con la pretensión subsidiaria ejercitada, declara la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, al quedar afectada por el mismo déficit de transparencia.

En cuanto a los efectos restitutorios, condena a la entidad demandada a devolver al actor las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dichas cláusulas, esto es, las que excedan del capital prestado, con el interés legal desde cada pago y los intereses procesales.

TERCERO: RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, mostrando su disconformidad con los pronunciamientos que declaran la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, del sistema de amortización y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, así como con la imposición de costas.

Como primer motivo, denuncia la infracción de los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al considerar que el contrato litigioso supera tanto el control de incorporación como el de transparencia.

Sostiene que no se trata de un producto complejo, sino de una modalidad de financiación conocida por el consumidor medio, quien puede comprender su funcionamiento sin necesidad de conocimientos especializados.

Afirma que el demandante recibió la información precontractual exigida por la Ley 16/2011, en particular la información normalizada europea, lo que le permitió adoptar una decisión informada antes de contratar.

Añade que las condiciones contractuales eran accesibles y legibles, encontrándose incorporadas en el documento contractual conforme a los requisitos legales, y que el consumidor tuvo oportunidad real de conocer su contenido.

Desde la perspectiva de la transparencia material, sostiene que el contrato permite comprender la carga económica del crédito, al incluir el tipo de interés y la TAE, siendo evidente que cuotas más reducidas implican mayor duración del crédito y mayor coste total.

Como segundo motivo, la apelante invoca la relevancia de la información suministrada durante la ejecución del contrato, en particular los extractos periódicos remitidos al cliente, en los que constaban las disposiciones realizadas, los intereses aplicados y la evolución de la deuda.

Afirma que el uso continuado del crédito por parte del demandante evidencia su conocimiento del funcionamiento del producto y de sus consecuencias económicas.

Como tercer motivo, sostiene que la sentencia de instancia realiza un análisis genérico del crédito revolving, sin atender a las circunstancias concretas del contrato suscrito por las partes, cuya transparencia, a su juicio, debía examinarse de forma individualizada.

Añade que el crédito revolving no constituye un producto financiero complejo sujeto a normativa específica como la MiFID, sino una modalidad habitual de financiación en el tráfico bancario.

En relación con la cláusula de interés remuneratorio, sostiene que constituye un elemento esencial del contrato, excluido del control de abusividad conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, siempre que supere el control de transparencia, lo que considera cumplido en el presente caso.

Finalmente, en cuanto a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, defiende su validez, al entender que responde a servicios efectivamente prestados, se encuentra prevista en el contrato, cumple los requisitos de la normativa bancaria y su cuantía es proporcionada.

CUARTO: DECISIÓN DE LA SALA

4.1. Concepto de consumidor en contratos de financiación de persona física

La cuestión controvertida se contrae a determinar si la persona física prestataria, que actúa como trabajador asalariado, ostenta la condición de consumidora en el contrato de financiación litigioso, presupuesto imprescindible para la aplicación del régimen tuitivo propio del Derecho de consumo.

El punto de partida normativo viene constituido por el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, conforme al cual son consumidores las personas físicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esta noción se reproduce en la legislación sectorial de crédito al consumo -Ley 16/2011, de 24 de junio- y responde a la construcción uniforme del Derecho de la Unión Europea, que define al consumidor como la persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional, entre otras, en la Directiva 93/13/CEE, la Directiva 2008/48 /CE y la Directiva 2011/83/UE.

Ahora bien, como pone de relieve la doctrina, no existe en el Derecho de la Unión un concepto único y general de consumidor, sino una pluralidad de definiciones sectoriales que convergen en un núcleo común: la consideración del consumidor como destinatario final privado, esto es, quien adquiere o utiliza bienes o servicios para satisfacer necesidades personales o familiares, sin integrarlos en el mercado ni en una actividad económica organizada.

Desde esta perspectiva, el concepto de consumidor es de naturaleza objetiva, funcional y finalista, de modo que no depende de la condición personal abstracta del sujeto -como trabajador asalariado- sino de la finalidad concreta del contrato. Así lo ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha insistido en que la calificación debe realizarse atendiendo a la posición que ocupa la persona en el contrato y a la naturaleza y finalidad de éste, y no a su situación subjetiva general.

En este sentido, la STJUE de 14 de febrero de 2019 (asunto C-630/17, Milivojevic) declara que el concepto de consumidor debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la naturaleza y finalidad del contrato, pudiendo una misma persona ser consumidor en unas operaciones y operador económico en otras. Y añade que sólo se aplica la protección a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad profesional, con el único objetivo de satisfacer necesidades privadas, quedando excluidos aquellos cuyo objeto consista en una actividad profesional, incluso futura, conforme a la doctrina ya sentada en la STJUE de 3 de julio de 1997 (asunto Benincasa).

En la misma línea, la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14, Costea), así como los autos de 19 de noviembre de 2015 (Tarcãu), 14 de septiembre de 2016 (Dimitras) y 27 de abril de 2017 (Bachman), han insistido en la naturaleza objetiva del concepto, centrada en el ámbito no profesional de la operación.

Esta construcción ha sido plenamente asumida por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Así, en las sentencias 533/2019, de 10 de octubre; 12/2020, de 15 de enero; 808/2021, de 23 de noviembre; y 1594/2023, de 17 de noviembre, se recoge expresamente la doctrina del TJUE, afirmando que la condición de consumidor no depende del estatus personal, sino de la finalidad del contrato.

Especial relevancia presenta la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2024 (Roj: STS 2885/2024), que sistematiza esta doctrina. En su fundamento jurídico segundo, al analizar la carga de la prueba conforme al art. 217 LEC, declara que no existen reglas específicas sobre la carga de acreditar la condición de consumidor, pues se trata de una cualidad que no puede fijarse apriorísticamente, sino que debe determinarse atendiendo a las circunstancias del caso y, de manera esencial, a la finalidad profesional o particular de la operación. En consecuencia, la regla se formula en negativo: si no consta que el bien o servicio se destine a una actividad empresarial o profesional, no puede negarse la condición de consumidor a quien reúna los requisitos subjetivos.

Y en su fundamento jurídico tercero, el Tribunal Supremo reafirma que el concepto de consumidor es objetivo y finalista, reiterando la doctrina del TJUE, según la cual sólo se aplica el régimen protector a los contratos celebrados con finalidad privada, excluyéndose aquellos vinculados a una actividad profesional, incluso futura.

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado en dicha sentencia, el Tribunal Supremo considera que los prestatarios mantenían su condición de consumidores, pese a que el préstamo se destinó a ayudar a su hija en la adquisición de una farmacia. La Sala razona que los prestatarios no eran farmacéuticos, no intervinieron en la adquisición del negocio, ni participaron en su gestión o beneficios, ni existía vinculación funcional con la actividad profesional de su hija, por lo que la operación no podía considerarse integrada en una actividad económica propia. En consecuencia, no se desvirtuó su condición de consumidores.

Esta resolución resulta especialmente ilustrativa para el presente caso, pues pone de manifiesto que la mera conexión indirecta del préstamo con una actividad económica ajena no basta para excluir la condición de consumidor, siendo necesario acreditar una verdadera vinculación funcional o integración en dicha actividad.

En coherencia con lo anterior, debe afirmarse que la condición de trabajador asalariado no determina por sí misma la cualidad de consumidor, pero tampoco la excluye. Lo decisivo es la finalidad del contrato de financiación.

Así, cuando el préstamo se destina a fines personales o familiares -adquisición de vivienda habitual, gastos domésticos, necesidades privadas- el prestatario actúa como destinatario final, fuera del mercado, manteniéndose la situación de inferioridad que justifica la aplicación del régimen protector.

Por el contrario, cuando la financiación se integra en una actividad económica, profesional o empresarial, el prestatario actúa funcionalmente como operador económico, desapareciendo la ratio de protección.

No obstante, en los supuestos de finalidad mixta, el Derecho de la Unión ha introducido una interpretación flexible. El considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE y el considerando 18 de la Directiva 2013/11/UE disponen que podrá mantenerse la condición de consumidor cuando el propósito profesional no sea predominante en el contexto general del contrato, criterio que debe aplicarse de forma casuística.

Asimismo, la doctrina ha admitido la figura del consumidor inversor, siempre que la actuación no tenga carácter profesional ni se inserte en una actividad económica organizada, insistiendo en que lo determinante es la ausencia de profesionalidad en la operación.

En definitiva, de la normativa aplicable y de la jurisprudencia expuesta se desprende que la condición de consumidor en los contratos de financiación suscritos por personas físicas -incluidos los trabajadores asalariados- debe determinarse atendiendo a la finalidad concreta de la operación, de manera que existirá consumidor cuando el contrato responda a necesidades privadas y quedará excluido cuando se integre en una actividad económica.

Este criterio, objetivo y finalista, constituye el eje vertebrador del concepto de consumidor en el Derecho de la Unión Europea y en el Derecho español, y debe presidir la resolución del presente litigio.

4.2. Análisis del contrato de financiación

Del examen del contrato aportado a las actuaciones resulta que nos hallamos ante un préstamo personal vinculado a la financiación de una compra concreta, formalizado con la entidad Cofidis, con un importe financiado de 1.003,90 €, a devolver en 12 cuotas mensuales de 83,66 €, con un coste total adeudado de 1.034,02 € y una TAE del 5,77%.

El contrato incorpora, junto al préstamo mercantil, una línea de crédito permanente asociada, susceptible de activación durante la vigencia del contrato o con posterioridad, con tipos de interés sensiblemente superiores -TAE entre el 24,51% y el 10,95%- en función del saldo dispuesto. Esta estructura mixta, habitual en la contratación financiera predispuesta, evidencia la existencia de un producto complejo que combina financiación puntual y crédito revolving.

Desde el punto de vista subjetivo, consta que el prestatario es una persona física, trabajador asalariado, con contrato indefinido y salario neto mensual de 880 euros, sin actividad empresarial o profesional autónoma. Este dato, si bien no es determinante por sí mismo, constituye un indicio relevante de que su actuación se incardina, prima facie, en el ámbito de su vida privada.

En cuanto al destino del crédito, el contrato refleja que la financiación se dirige a la adquisición de un bien de consumo (televisor), sin que exista dato alguno que permita inferir su integración en una actividad económica o profesional, ni su afectación a un proceso productivo o de mercado. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto paradigmático de financiación al consumo, en el que el prestatario actúa como destinatario final del bien financiado.

Debe destacarse, además, que el propio contrato reconoce expresamente su sometimiento a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, así como la previa entrega de la información normalizada europea y la explicación personalizada exigida por dicha normativa. Esta referencia no es meramente formal, sino que revela que la propia entidad financiera ha tratado la operación como una relación de consumo.

Desde la perspectiva objetiva, el contrato presenta las características propias de la contratación en masa: condiciones generales predispuestas, ausencia de negociación individual, estandarización del producto y asimetría informativa entre las partes, lo que sitúa al prestatario en la posición de debilidad que justifica la aplicación del Derecho de consumo, en línea con la doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo antes expuesta.

Asimismo, la cláusula de independencia de contratos pone de manifiesto que la entidad financiera se declara ajena a la operación de compraventa financiada, lo que refuerza la naturaleza autónoma del contrato de crédito como operación dirigida a facilitar el consumo privado del prestatario.

No consta en autos elemento alguno que permita afirmar que el préstamo se destinara a una actividad empresarial o profesional, ni que el prestatario actuara como operador económico, ni siquiera de forma indirecta. Tampoco se aprecia finalidad inversora ni conexión funcional con actividad productiva alguna.

En consecuencia, aplicando los criterios expuestos en el fundamento anterior -y, en particular, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de mayo de 2024- no puede desvirtuarse la condición de consumidor del prestatario, al no haberse acreditado que la operación se integrara en una actividad económica o profesional.

Antes, al contrario, de los datos contractuales resulta que el prestatario actuó como destinatario final del crédito, en el ámbito de su vida privada, para la adquisición de un bien de consumo, sin participación en el mercado ni finalidad profesional, por lo que concurre plenamente la condición de consumidor a los efectos del art. 3 TRLGDCU y de la normativa europea aplicable.

Este análisis conduce a concluir que el contrato litigioso se incardina en el ámbito propio de la contratación con consumidores, resultando aplicable el régimen tuitivo correspondiente.

4.3. Nulidad del contrato de crédito al consumo bajo el sistema revolving. Control de incorporación y transparencia material

Dada la condición de consumidor del demandante, procede examinar si la entidad financiera cumplió con las exigencias de incorporación y transparencia, en los términos cuestionados en el recurso.

Desde la perspectiva del control de incorporación, éste se agota en un juicio de cognoscibilidad formal, dirigido a verificar que las condiciones generales han sido redactadas de forma clara, concreta y sencilla, y que el adherente ha tenido posibilidad real de conocer su contenido antes de contratar.

En el presente caso, el contrato incorpora formalmente tanto las condiciones particulares como las condiciones generales del préstamo y de la cuenta permanente, así como la Información Normalizada Europea (INE).

Desde esta estricta perspectiva formal, no puede afirmarse que las cláusulas hayan sido ocultadas o que el consumidor no tuviera acceso material a las mismas, en cuanto se encontraban integradas en el documento contractual y en la documentación precontractual facilitada.

Ahora bien, este juicio de incorporación no permite dar por cumplidas las exigencias propias del control de transparencia.

En efecto, la cognoscibilidad formal no equivale a comprensión real del contenido contractual, especialmente en un contrato como el presente, en el que se integran simultáneamente un préstamo personal y una línea de crédito permanente, con remisiones internas y una regulación técnicamente compleja.

Así, aunque el contrato y la INE contienen referencias al tipo de interés, a la TAE y a determinadas características del producto, dicha información aparece distribuida en distintos apartados, sin una exposición clara y sistemática del funcionamiento del crédito revolving.

De forma significativa, la propia INE reconoce que, en relación con la cuenta permanente, no es posible identificar el importe total a pagar, lo que evidencia que la información suministrada no permite al consumidor formarse una idea completa del coste del crédito.

En consecuencia, aun cuando pueda considerarse superado el control de incorporación en su dimensión formal, ello no resulta suficiente para entender cumplido el estándar de protección exigido en la contratación con consumidores.

De este modo, el análisis debe proyectarse necesariamente sobre el control de transparencia material, que exige un nivel cualitativamente superior de información.

Conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbía a la entidad acreditar que facilitó al prestatario una información suficiente, clara y comprensible sobre el coste del crédito y el funcionamiento del producto.

A tal efecto, el contrato incorpora en su anverso una cláusula predispuesta en la que el prestatario declara haber recibido la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción, así como haber recibido explicación personalizada sobre las características esenciales de la oferta de crédito.

Sin embargo, dicha declaración constituye una fórmula estereotipada de reconocimiento de conocimiento que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, carece de eficacia probatoria cuando no va acompañada de una actividad informativa real, por lo que no permite tener por acreditado el cumplimiento del deber de transparencia.

En este punto, el propio contrato presenta el producto como si se tratara de un préstamo de cuotas, destacando el pago mensual, pero sin reflejar adecuadamente la operativa del crédito revolving ni sus efectos económicos reales.

En particular, no se informa de manera clara de cómo el coste del crédito se incrementa mediante la reutilización del capital amortizado ni del efecto de las sucesivas disposiciones del disponible.

De forma significativa, en la información precontractual se reconoce que, en relación con la cuenta permanente, no es posible identificar el importe total a pagar, al depender del uso del crédito, lo que impide al consumidor conocer ex ante la carga económica del contrato.

Esta insuficiencia informativa no puede considerarse suplida por la remisión al condicionado general, donde de forma fragmentaria se describe la recomposición del crédito, pues dicha información no se presenta de manera clara, accesible y comprensible.

La falta de transparencia se confirma, además, con la operativa real del contrato reflejada en los extractos aportados.

Así, consta una primera disposición de 500 euros, con cuotas mensuales reducidas -25 euros- en las que una parte relevante se destina al pago de intereses y seguro, con una amortización limitada del capital.

Este patrón se mantiene durante un largo periodo, evidenciando una reducción lenta de la deuda, pese al pago continuado de cuotas.

Pero lo determinante es que el crédito vuelve a ser utilizado.

En efecto, consta una nueva disposición de 443 euros en septiembre de 2022 y otra de 430 euros en agosto de 2023, lo que provoca un incremento del saldo pendiente y evidencia la dinámica de recomposición del crédito propia del sistema revolving.

Esta operativa pone de manifiesto que el prestatario entra en un ciclo de endeudamiento prolongado, en el que paga cuotas durante largos periodos, amortiza lentamente el capital y puede incrementar nuevamente la deuda mediante nuevas disposiciones.

En este punto, conviene destacar -en línea con la doctrina jurisprudencial- que este tipo de productos se presentan al consumidor como instrumentos de financiación flexibles, que permiten realizar disposiciones de pequeña cuantía con aparentes facilidades de devolución mediante cuotas reducidas.

Sin embargo, su funcionamiento real comporta un riesgo evidente de sobreendeudamiento.

En efecto, la fijación de cuotas bajas, unida a tipos de interés elevados, provoca que, tras un periodo prolongado de pagos, la amortización del capital resulte mínima, generándose en el consumidor una falsa percepción de control económico.

La realidad es que las cuotas mensuales pueden no ser suficientes ni siquiera para cubrir los intereses devengados, lo que determina que la deuda se mantenga o incluso aumente progresivamente, sin que el consumidor llegue a percibir de forma inmediata la gravedad de la situación.

Esta situación ha sido expresamente descrita por la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020), que pone de relieve que las cuotas reducidas en relación con la deuda pendiente generan: (i) una prolongación anómala del tiempo de amortización; (ii) una distribución de los pagos en la que predomina el abono de intereses frente al capital; y (iii) el riesgo de que el prestatario se convierta en un deudor "cautivo", al capitalizarse los intereses no cubiertos por las cuotas.

En tales condiciones, la deuda no se reduce de forma efectiva, sino que puede incrementarse, produciéndose una carga económica que no resulta fácilmente comprensible para el consumidor normalmente informado y razonablemente atento.

La comprensión de este tipo de productos exige, en realidad, un nivel de conocimiento económico superior al exigible en el tráfico jurídico ordinario, lo que refuerza la necesidad de una información clara, suficiente y comprensible en el momento de la contratación.

En este mismo sentido, sentencias números 154 y 155, de 30 de enero de 2025 (Roj: STS 242/2025 y Roj: STS 241/2025, respectivamente), insisten en que el crédito revolving presenta unas características propias -recomposición constante del capital, duración indefinida o prorrogable, escasa amortización del capital en cuotas reducidas y posible capitalización de intereses- que exigen una información reforzada al consumidor, que le permita comprender no sólo la TAE, sino el funcionamiento del sistema y los riesgos económicos que comporta, no siendo suficiente la mera indicación del tipo de interés o la inclusión dispersa de datos en el clausulado contractual.

Frente a ello, no puede acogerse el argumento de la apelante relativo a la relevancia de la información suministrada durante la ejecución del contrato.

En efecto, conforme a la STJUE de 21 de marzo de 2013 (asunto C-92/11), el déficit de información existente en el momento de la contratación no puede ser suplido mediante la información facilitada durante la vida del contrato, ni compensado por el eventual derecho de desistimiento.

El hecho de que el consumidor pudiera advertir con posterioridad la evolución de la deuda a través de los extractos mensuales -como los obrantes en autos- no permite subsanar la falta de transparencia inicial, al tratarse de información generada una vez iniciado el vínculo contractual y en un contexto de progresivo endeudamiento.

El uso continuado del crédito, ni la recepción de extractos periódicos, ni la eventual percepción tardía de la gravosidad del producto permiten convalidar una cláusula que no fue comprensible en el momento de su aceptación.

En definitiva, la información facilitada en el momento de la contratación no permitió al consumidor conocer de forma real y efectiva la carga económica ni el riesgo del sistema revolving.

En anteriores resoluciones de esta Sección se argumentó que la falta de transparencia de este tipo de contratos se argumenta que, al ofertar la tarjeta revolving no se habría actuado leal y equitativamente con el cliente, al prerredactarse unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera, ocultándose se convierte al cliente en un deudor cautivo, como apuntó el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias núm. 10/2024 de 10 de enero, 484/2023 de 13 de diciembre, 436/2023 de 15 de noviembre, 331/2023 de 14 de septiembre).

En este mismo sentido razona la SAP Barcelona, Sección 4º, núm. 405/2021, de 28 de junio: "(...) Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 )". La Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Cuarta, entre otras, en sentencia 129/2024 de 20 de febrero indica que "la falta de transparencia sí conlleva la declaración de abusividad de las condiciones del contrato que determinan el modo de pago, la amortización y liquidación periódica según el sistema de crédito revolving, por ser contrarias a la buena fe y causar un perjuicio al prestatario (...)".

Asimismo, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en sentencia núm. 210/2024, de 2 de mayo: "La falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen. Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa"

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo texto legal, al haberse desestimado íntegramente el recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COFIDIS, S.A. Sucursal en España contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2024, dictada en los autos de juicio verbal nº 675/2024 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, que confirmamos íntegramente.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de noviembre de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (Acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación art.250.1.14) 675/2024 remitidos por Sección Civil del TI de Sabadell. Plaza nº 4 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jordi Garriga Romanos, en nombre y representación de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la Sentencia de fecha 03/10/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jorge Bartolome Dobarro, en nombre y representación de Estanislao.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Cano Alvarez, en nombre y representación de D. Estanislao, contra COFIDIS, SA Sucursal en España, y en consecuencia, declaro la nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios y el sistema de amortización por su carácter abusiva al no superar el control de transparencia, y de conformidad con el art. 1303 CC se condena a la demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula, con el interés legal desde cada pago, más los intereses procesales del art. 576 LEC ; con expresa imposición de costas a la demandada."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/03/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Fernando C de Valdivia González.

PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO

Don Estanislao formula demanda frente a COFIDIS, S.A., Sucursal en España, ejercitando acción de nulidad del contrato de financiación suscrito en fecha 27 de junio de 2020, configurado como préstamo con cuenta permanente bajo sistema revolving, así como, con carácter subsidiario, acción de nulidad de determinadas cláusulas contractuales, en particular la relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

Sostiene la parte actora que el contrato fue concertado mediante condiciones generales predispuestas, sin que se le facilitara una información clara, suficiente y comprensible acerca del funcionamiento real del crédito revolving, especialmente en lo relativo a la TAE aplicada, el sistema de amortización y las consecuencias económicas derivadas de la fijación de cuotas de escasa cuantía, lo que le habría impedido conocer la verdadera carga económica del contrato.

Aduce que el producto fue presentado como un instrumento de financiación flexible, basado en cuotas mensuales reducidas, sin advertir que dicho sistema comporta una amortización mínima del capital y una prolongación en el tiempo de la deuda, generando un incremento progresivo del coste del crédito pese a los pagos realizados.

Sobre esta base, interesa la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia y, en su caso, por abusividad de sus condiciones, con los efectos restitutorios inherentes a dicha declaración.

Subsidiariamente, solicita la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, por entender que no responde a un servicio efectivamente prestado y genera un desequilibrio en perjuicio del consumidor.

Frente a ello, la entidad demandada se opone íntegramente a la demanda e interesa su desestimación.

Con carácter previo, plantea excepción procesal de falta de legitimación activa por indebida representación procesal de la parte actora, al considerar que el poder aportado no fue otorgado por el propio demandante, sino por tercero carente de facultades suficientes.

En cuanto al fondo, sostiene que el contrato fue suscrito de forma voluntaria mediante contratación electrónica, con intervención de tercero de confianza, habiéndose facilitado previamente toda la información exigida por la normativa aplicable, en particular la Información Normalizada Europea, comprensiva de las características esenciales del crédito, incluyendo tipo de interés, TAE, sistema de amortización y condiciones económicas.

Afirma que el contrato identifica de forma expresa que se trata de una línea de crédito revolving, con un tipo de interés del 22,12 % TIN y 24,51 % TAE, y que su funcionamiento -basado en la reutilización del crédito amortizado y el pago mediante cuotas periódicas- constituye un mecanismo habitual y conocido en el tráfico financiero.

Añade que el demandante hizo uso continuado del crédito durante varios años, realizando diversas disposiciones y recibiendo extractos mensuales detallados en los que constaban las condiciones aplicadas, sin formular objeción alguna, lo que evidencia su conocimiento y aceptación del contrato.

Sostiene, en consecuencia, que el contrato supera los controles de incorporación y transparencia, que el interés remuneratorio constituye un elemento esencial no sometido a control de abusividad y que, en todo caso, no concurre usura al ajustarse el tipo aplicado a los parámetros del mercado.

En relación con la comisión por reclamación de posiciones deudoras, alega que se trata de una cláusula válida, vinculada a servicios efectivamente prestados y que, en cualquier caso, no ha sido aplicada en el presente contrato, careciendo de interés su impugnación.

SEGUNDO: SENTENCIA DE LA INSTANCIA

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y los argumentos vertidos son los siguientes:

Con carácter previo, desestima la excepción de falta de legitimación activa formulada por la demandada, al considerar debidamente acreditado el apoderamiento apud actaotorgado por el actor a favor de su representación procesal.

En cuanto al fondo del litigio -tal como quedó delimitado en el planteamiento inicial-, la resolución examina la pretensión principal de nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio y del sistema de amortización, así como, con carácter subsidiario, la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras.

La sentencia comienza analizando la condición de consumidor del actor, concluyendo que concurre, al tratarse de persona física que actúa en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional, sin que la demandada haya aportado prueba alguna que permita desvirtuar dicha condición conforme a las reglas de carga de la prueba del art. 217 LEC.

A continuación, la resolución aborda el examen de la cláusula de interés remuneratorio desde la perspectiva del control de transparencia, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Parte de que el interés remuneratorio, como elemento esencial del contrato, no está sujeto a control de contenido en cuanto a su cuantía, pero sí debe superar el control de transparencia, tanto en su dimensión formal (incorporación) como material (comprensibilidad real).

En este sentido, declara que el contrato litigioso constituye un contrato de adhesión predispuesto por la entidad financiera, dirigido a una contratación en masa, sin posibilidad de negociación individual por parte del consumidor.

Desde la perspectiva del control de incorporación, destaca que las condiciones generales presentan una deficiente legibilidad, debido al reducido tamaño de la letra, lo que dificulta su comprensión incluso para el órgano judicial, comprometiendo su efectiva cognoscibilidad.

Añade que no consta acreditado que el consumidor hubiera recibido con carácter previo información suficiente ni asesoramiento individualizado que le permitiera conocer el contenido y alcance del contrato, en línea con lo ya alegado por la parte actora en su demanda.

Desde la vertiente de la transparencia material, la sentencia razona que la cláusula de interés remuneratorio no permite al consumidor conocer de forma clara, destacada y comprensible la carga económica del contrato, al encontrarse diluida entre múltiples estipulaciones y apoyarse en fórmulas de cálculo complejas.

En consecuencia, concluye que el consumidor no pudo evaluar las consecuencias económicas derivadas del contrato, lo que determina que la cláusula no supere el control de transparencia.

Como efecto de lo anterior, declara la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, teniéndola por no puesta.

Asimismo, y en coherencia con la pretensión subsidiaria ejercitada, declara la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, al quedar afectada por el mismo déficit de transparencia.

En cuanto a los efectos restitutorios, condena a la entidad demandada a devolver al actor las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dichas cláusulas, esto es, las que excedan del capital prestado, con el interés legal desde cada pago y los intereses procesales.

TERCERO: RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, mostrando su disconformidad con los pronunciamientos que declaran la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, del sistema de amortización y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, así como con la imposición de costas.

Como primer motivo, denuncia la infracción de los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al considerar que el contrato litigioso supera tanto el control de incorporación como el de transparencia.

Sostiene que no se trata de un producto complejo, sino de una modalidad de financiación conocida por el consumidor medio, quien puede comprender su funcionamiento sin necesidad de conocimientos especializados.

Afirma que el demandante recibió la información precontractual exigida por la Ley 16/2011, en particular la información normalizada europea, lo que le permitió adoptar una decisión informada antes de contratar.

Añade que las condiciones contractuales eran accesibles y legibles, encontrándose incorporadas en el documento contractual conforme a los requisitos legales, y que el consumidor tuvo oportunidad real de conocer su contenido.

Desde la perspectiva de la transparencia material, sostiene que el contrato permite comprender la carga económica del crédito, al incluir el tipo de interés y la TAE, siendo evidente que cuotas más reducidas implican mayor duración del crédito y mayor coste total.

Como segundo motivo, la apelante invoca la relevancia de la información suministrada durante la ejecución del contrato, en particular los extractos periódicos remitidos al cliente, en los que constaban las disposiciones realizadas, los intereses aplicados y la evolución de la deuda.

Afirma que el uso continuado del crédito por parte del demandante evidencia su conocimiento del funcionamiento del producto y de sus consecuencias económicas.

Como tercer motivo, sostiene que la sentencia de instancia realiza un análisis genérico del crédito revolving, sin atender a las circunstancias concretas del contrato suscrito por las partes, cuya transparencia, a su juicio, debía examinarse de forma individualizada.

Añade que el crédito revolving no constituye un producto financiero complejo sujeto a normativa específica como la MiFID, sino una modalidad habitual de financiación en el tráfico bancario.

En relación con la cláusula de interés remuneratorio, sostiene que constituye un elemento esencial del contrato, excluido del control de abusividad conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, siempre que supere el control de transparencia, lo que considera cumplido en el presente caso.

Finalmente, en cuanto a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, defiende su validez, al entender que responde a servicios efectivamente prestados, se encuentra prevista en el contrato, cumple los requisitos de la normativa bancaria y su cuantía es proporcionada.

CUARTO: DECISIÓN DE LA SALA

4.1. Concepto de consumidor en contratos de financiación de persona física

La cuestión controvertida se contrae a determinar si la persona física prestataria, que actúa como trabajador asalariado, ostenta la condición de consumidora en el contrato de financiación litigioso, presupuesto imprescindible para la aplicación del régimen tuitivo propio del Derecho de consumo.

El punto de partida normativo viene constituido por el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, conforme al cual son consumidores las personas físicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esta noción se reproduce en la legislación sectorial de crédito al consumo -Ley 16/2011, de 24 de junio- y responde a la construcción uniforme del Derecho de la Unión Europea, que define al consumidor como la persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional, entre otras, en la Directiva 93/13/CEE, la Directiva 2008/48 /CE y la Directiva 2011/83/UE.

Ahora bien, como pone de relieve la doctrina, no existe en el Derecho de la Unión un concepto único y general de consumidor, sino una pluralidad de definiciones sectoriales que convergen en un núcleo común: la consideración del consumidor como destinatario final privado, esto es, quien adquiere o utiliza bienes o servicios para satisfacer necesidades personales o familiares, sin integrarlos en el mercado ni en una actividad económica organizada.

Desde esta perspectiva, el concepto de consumidor es de naturaleza objetiva, funcional y finalista, de modo que no depende de la condición personal abstracta del sujeto -como trabajador asalariado- sino de la finalidad concreta del contrato. Así lo ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha insistido en que la calificación debe realizarse atendiendo a la posición que ocupa la persona en el contrato y a la naturaleza y finalidad de éste, y no a su situación subjetiva general.

En este sentido, la STJUE de 14 de febrero de 2019 (asunto C-630/17, Milivojevic) declara que el concepto de consumidor debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la naturaleza y finalidad del contrato, pudiendo una misma persona ser consumidor en unas operaciones y operador económico en otras. Y añade que sólo se aplica la protección a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad profesional, con el único objetivo de satisfacer necesidades privadas, quedando excluidos aquellos cuyo objeto consista en una actividad profesional, incluso futura, conforme a la doctrina ya sentada en la STJUE de 3 de julio de 1997 (asunto Benincasa).

En la misma línea, la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14, Costea), así como los autos de 19 de noviembre de 2015 (Tarcãu), 14 de septiembre de 2016 (Dimitras) y 27 de abril de 2017 (Bachman), han insistido en la naturaleza objetiva del concepto, centrada en el ámbito no profesional de la operación.

Esta construcción ha sido plenamente asumida por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Así, en las sentencias 533/2019, de 10 de octubre; 12/2020, de 15 de enero; 808/2021, de 23 de noviembre; y 1594/2023, de 17 de noviembre, se recoge expresamente la doctrina del TJUE, afirmando que la condición de consumidor no depende del estatus personal, sino de la finalidad del contrato.

Especial relevancia presenta la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2024 (Roj: STS 2885/2024), que sistematiza esta doctrina. En su fundamento jurídico segundo, al analizar la carga de la prueba conforme al art. 217 LEC, declara que no existen reglas específicas sobre la carga de acreditar la condición de consumidor, pues se trata de una cualidad que no puede fijarse apriorísticamente, sino que debe determinarse atendiendo a las circunstancias del caso y, de manera esencial, a la finalidad profesional o particular de la operación. En consecuencia, la regla se formula en negativo: si no consta que el bien o servicio se destine a una actividad empresarial o profesional, no puede negarse la condición de consumidor a quien reúna los requisitos subjetivos.

Y en su fundamento jurídico tercero, el Tribunal Supremo reafirma que el concepto de consumidor es objetivo y finalista, reiterando la doctrina del TJUE, según la cual sólo se aplica el régimen protector a los contratos celebrados con finalidad privada, excluyéndose aquellos vinculados a una actividad profesional, incluso futura.

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado en dicha sentencia, el Tribunal Supremo considera que los prestatarios mantenían su condición de consumidores, pese a que el préstamo se destinó a ayudar a su hija en la adquisición de una farmacia. La Sala razona que los prestatarios no eran farmacéuticos, no intervinieron en la adquisición del negocio, ni participaron en su gestión o beneficios, ni existía vinculación funcional con la actividad profesional de su hija, por lo que la operación no podía considerarse integrada en una actividad económica propia. En consecuencia, no se desvirtuó su condición de consumidores.

Esta resolución resulta especialmente ilustrativa para el presente caso, pues pone de manifiesto que la mera conexión indirecta del préstamo con una actividad económica ajena no basta para excluir la condición de consumidor, siendo necesario acreditar una verdadera vinculación funcional o integración en dicha actividad.

En coherencia con lo anterior, debe afirmarse que la condición de trabajador asalariado no determina por sí misma la cualidad de consumidor, pero tampoco la excluye. Lo decisivo es la finalidad del contrato de financiación.

Así, cuando el préstamo se destina a fines personales o familiares -adquisición de vivienda habitual, gastos domésticos, necesidades privadas- el prestatario actúa como destinatario final, fuera del mercado, manteniéndose la situación de inferioridad que justifica la aplicación del régimen protector.

Por el contrario, cuando la financiación se integra en una actividad económica, profesional o empresarial, el prestatario actúa funcionalmente como operador económico, desapareciendo la ratio de protección.

No obstante, en los supuestos de finalidad mixta, el Derecho de la Unión ha introducido una interpretación flexible. El considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE y el considerando 18 de la Directiva 2013/11/UE disponen que podrá mantenerse la condición de consumidor cuando el propósito profesional no sea predominante en el contexto general del contrato, criterio que debe aplicarse de forma casuística.

Asimismo, la doctrina ha admitido la figura del consumidor inversor, siempre que la actuación no tenga carácter profesional ni se inserte en una actividad económica organizada, insistiendo en que lo determinante es la ausencia de profesionalidad en la operación.

En definitiva, de la normativa aplicable y de la jurisprudencia expuesta se desprende que la condición de consumidor en los contratos de financiación suscritos por personas físicas -incluidos los trabajadores asalariados- debe determinarse atendiendo a la finalidad concreta de la operación, de manera que existirá consumidor cuando el contrato responda a necesidades privadas y quedará excluido cuando se integre en una actividad económica.

Este criterio, objetivo y finalista, constituye el eje vertebrador del concepto de consumidor en el Derecho de la Unión Europea y en el Derecho español, y debe presidir la resolución del presente litigio.

4.2. Análisis del contrato de financiación

Del examen del contrato aportado a las actuaciones resulta que nos hallamos ante un préstamo personal vinculado a la financiación de una compra concreta, formalizado con la entidad Cofidis, con un importe financiado de 1.003,90 €, a devolver en 12 cuotas mensuales de 83,66 €, con un coste total adeudado de 1.034,02 € y una TAE del 5,77%.

El contrato incorpora, junto al préstamo mercantil, una línea de crédito permanente asociada, susceptible de activación durante la vigencia del contrato o con posterioridad, con tipos de interés sensiblemente superiores -TAE entre el 24,51% y el 10,95%- en función del saldo dispuesto. Esta estructura mixta, habitual en la contratación financiera predispuesta, evidencia la existencia de un producto complejo que combina financiación puntual y crédito revolving.

Desde el punto de vista subjetivo, consta que el prestatario es una persona física, trabajador asalariado, con contrato indefinido y salario neto mensual de 880 euros, sin actividad empresarial o profesional autónoma. Este dato, si bien no es determinante por sí mismo, constituye un indicio relevante de que su actuación se incardina, prima facie, en el ámbito de su vida privada.

En cuanto al destino del crédito, el contrato refleja que la financiación se dirige a la adquisición de un bien de consumo (televisor), sin que exista dato alguno que permita inferir su integración en una actividad económica o profesional, ni su afectación a un proceso productivo o de mercado. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto paradigmático de financiación al consumo, en el que el prestatario actúa como destinatario final del bien financiado.

Debe destacarse, además, que el propio contrato reconoce expresamente su sometimiento a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, así como la previa entrega de la información normalizada europea y la explicación personalizada exigida por dicha normativa. Esta referencia no es meramente formal, sino que revela que la propia entidad financiera ha tratado la operación como una relación de consumo.

Desde la perspectiva objetiva, el contrato presenta las características propias de la contratación en masa: condiciones generales predispuestas, ausencia de negociación individual, estandarización del producto y asimetría informativa entre las partes, lo que sitúa al prestatario en la posición de debilidad que justifica la aplicación del Derecho de consumo, en línea con la doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo antes expuesta.

Asimismo, la cláusula de independencia de contratos pone de manifiesto que la entidad financiera se declara ajena a la operación de compraventa financiada, lo que refuerza la naturaleza autónoma del contrato de crédito como operación dirigida a facilitar el consumo privado del prestatario.

No consta en autos elemento alguno que permita afirmar que el préstamo se destinara a una actividad empresarial o profesional, ni que el prestatario actuara como operador económico, ni siquiera de forma indirecta. Tampoco se aprecia finalidad inversora ni conexión funcional con actividad productiva alguna.

En consecuencia, aplicando los criterios expuestos en el fundamento anterior -y, en particular, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de mayo de 2024- no puede desvirtuarse la condición de consumidor del prestatario, al no haberse acreditado que la operación se integrara en una actividad económica o profesional.

Antes, al contrario, de los datos contractuales resulta que el prestatario actuó como destinatario final del crédito, en el ámbito de su vida privada, para la adquisición de un bien de consumo, sin participación en el mercado ni finalidad profesional, por lo que concurre plenamente la condición de consumidor a los efectos del art. 3 TRLGDCU y de la normativa europea aplicable.

Este análisis conduce a concluir que el contrato litigioso se incardina en el ámbito propio de la contratación con consumidores, resultando aplicable el régimen tuitivo correspondiente.

4.3. Nulidad del contrato de crédito al consumo bajo el sistema revolving. Control de incorporación y transparencia material

Dada la condición de consumidor del demandante, procede examinar si la entidad financiera cumplió con las exigencias de incorporación y transparencia, en los términos cuestionados en el recurso.

Desde la perspectiva del control de incorporación, éste se agota en un juicio de cognoscibilidad formal, dirigido a verificar que las condiciones generales han sido redactadas de forma clara, concreta y sencilla, y que el adherente ha tenido posibilidad real de conocer su contenido antes de contratar.

En el presente caso, el contrato incorpora formalmente tanto las condiciones particulares como las condiciones generales del préstamo y de la cuenta permanente, así como la Información Normalizada Europea (INE).

Desde esta estricta perspectiva formal, no puede afirmarse que las cláusulas hayan sido ocultadas o que el consumidor no tuviera acceso material a las mismas, en cuanto se encontraban integradas en el documento contractual y en la documentación precontractual facilitada.

Ahora bien, este juicio de incorporación no permite dar por cumplidas las exigencias propias del control de transparencia.

En efecto, la cognoscibilidad formal no equivale a comprensión real del contenido contractual, especialmente en un contrato como el presente, en el que se integran simultáneamente un préstamo personal y una línea de crédito permanente, con remisiones internas y una regulación técnicamente compleja.

Así, aunque el contrato y la INE contienen referencias al tipo de interés, a la TAE y a determinadas características del producto, dicha información aparece distribuida en distintos apartados, sin una exposición clara y sistemática del funcionamiento del crédito revolving.

De forma significativa, la propia INE reconoce que, en relación con la cuenta permanente, no es posible identificar el importe total a pagar, lo que evidencia que la información suministrada no permite al consumidor formarse una idea completa del coste del crédito.

En consecuencia, aun cuando pueda considerarse superado el control de incorporación en su dimensión formal, ello no resulta suficiente para entender cumplido el estándar de protección exigido en la contratación con consumidores.

De este modo, el análisis debe proyectarse necesariamente sobre el control de transparencia material, que exige un nivel cualitativamente superior de información.

Conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbía a la entidad acreditar que facilitó al prestatario una información suficiente, clara y comprensible sobre el coste del crédito y el funcionamiento del producto.

A tal efecto, el contrato incorpora en su anverso una cláusula predispuesta en la que el prestatario declara haber recibido la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción, así como haber recibido explicación personalizada sobre las características esenciales de la oferta de crédito.

Sin embargo, dicha declaración constituye una fórmula estereotipada de reconocimiento de conocimiento que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, carece de eficacia probatoria cuando no va acompañada de una actividad informativa real, por lo que no permite tener por acreditado el cumplimiento del deber de transparencia.

En este punto, el propio contrato presenta el producto como si se tratara de un préstamo de cuotas, destacando el pago mensual, pero sin reflejar adecuadamente la operativa del crédito revolving ni sus efectos económicos reales.

En particular, no se informa de manera clara de cómo el coste del crédito se incrementa mediante la reutilización del capital amortizado ni del efecto de las sucesivas disposiciones del disponible.

De forma significativa, en la información precontractual se reconoce que, en relación con la cuenta permanente, no es posible identificar el importe total a pagar, al depender del uso del crédito, lo que impide al consumidor conocer ex ante la carga económica del contrato.

Esta insuficiencia informativa no puede considerarse suplida por la remisión al condicionado general, donde de forma fragmentaria se describe la recomposición del crédito, pues dicha información no se presenta de manera clara, accesible y comprensible.

La falta de transparencia se confirma, además, con la operativa real del contrato reflejada en los extractos aportados.

Así, consta una primera disposición de 500 euros, con cuotas mensuales reducidas -25 euros- en las que una parte relevante se destina al pago de intereses y seguro, con una amortización limitada del capital.

Este patrón se mantiene durante un largo periodo, evidenciando una reducción lenta de la deuda, pese al pago continuado de cuotas.

Pero lo determinante es que el crédito vuelve a ser utilizado.

En efecto, consta una nueva disposición de 443 euros en septiembre de 2022 y otra de 430 euros en agosto de 2023, lo que provoca un incremento del saldo pendiente y evidencia la dinámica de recomposición del crédito propia del sistema revolving.

Esta operativa pone de manifiesto que el prestatario entra en un ciclo de endeudamiento prolongado, en el que paga cuotas durante largos periodos, amortiza lentamente el capital y puede incrementar nuevamente la deuda mediante nuevas disposiciones.

En este punto, conviene destacar -en línea con la doctrina jurisprudencial- que este tipo de productos se presentan al consumidor como instrumentos de financiación flexibles, que permiten realizar disposiciones de pequeña cuantía con aparentes facilidades de devolución mediante cuotas reducidas.

Sin embargo, su funcionamiento real comporta un riesgo evidente de sobreendeudamiento.

En efecto, la fijación de cuotas bajas, unida a tipos de interés elevados, provoca que, tras un periodo prolongado de pagos, la amortización del capital resulte mínima, generándose en el consumidor una falsa percepción de control económico.

La realidad es que las cuotas mensuales pueden no ser suficientes ni siquiera para cubrir los intereses devengados, lo que determina que la deuda se mantenga o incluso aumente progresivamente, sin que el consumidor llegue a percibir de forma inmediata la gravedad de la situación.

Esta situación ha sido expresamente descrita por la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020), que pone de relieve que las cuotas reducidas en relación con la deuda pendiente generan: (i) una prolongación anómala del tiempo de amortización; (ii) una distribución de los pagos en la que predomina el abono de intereses frente al capital; y (iii) el riesgo de que el prestatario se convierta en un deudor "cautivo", al capitalizarse los intereses no cubiertos por las cuotas.

En tales condiciones, la deuda no se reduce de forma efectiva, sino que puede incrementarse, produciéndose una carga económica que no resulta fácilmente comprensible para el consumidor normalmente informado y razonablemente atento.

La comprensión de este tipo de productos exige, en realidad, un nivel de conocimiento económico superior al exigible en el tráfico jurídico ordinario, lo que refuerza la necesidad de una información clara, suficiente y comprensible en el momento de la contratación.

En este mismo sentido, sentencias números 154 y 155, de 30 de enero de 2025 (Roj: STS 242/2025 y Roj: STS 241/2025, respectivamente), insisten en que el crédito revolving presenta unas características propias -recomposición constante del capital, duración indefinida o prorrogable, escasa amortización del capital en cuotas reducidas y posible capitalización de intereses- que exigen una información reforzada al consumidor, que le permita comprender no sólo la TAE, sino el funcionamiento del sistema y los riesgos económicos que comporta, no siendo suficiente la mera indicación del tipo de interés o la inclusión dispersa de datos en el clausulado contractual.

Frente a ello, no puede acogerse el argumento de la apelante relativo a la relevancia de la información suministrada durante la ejecución del contrato.

En efecto, conforme a la STJUE de 21 de marzo de 2013 (asunto C-92/11), el déficit de información existente en el momento de la contratación no puede ser suplido mediante la información facilitada durante la vida del contrato, ni compensado por el eventual derecho de desistimiento.

El hecho de que el consumidor pudiera advertir con posterioridad la evolución de la deuda a través de los extractos mensuales -como los obrantes en autos- no permite subsanar la falta de transparencia inicial, al tratarse de información generada una vez iniciado el vínculo contractual y en un contexto de progresivo endeudamiento.

El uso continuado del crédito, ni la recepción de extractos periódicos, ni la eventual percepción tardía de la gravosidad del producto permiten convalidar una cláusula que no fue comprensible en el momento de su aceptación.

En definitiva, la información facilitada en el momento de la contratación no permitió al consumidor conocer de forma real y efectiva la carga económica ni el riesgo del sistema revolving.

En anteriores resoluciones de esta Sección se argumentó que la falta de transparencia de este tipo de contratos se argumenta que, al ofertar la tarjeta revolving no se habría actuado leal y equitativamente con el cliente, al prerredactarse unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera, ocultándose se convierte al cliente en un deudor cautivo, como apuntó el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias núm. 10/2024 de 10 de enero, 484/2023 de 13 de diciembre, 436/2023 de 15 de noviembre, 331/2023 de 14 de septiembre).

En este mismo sentido razona la SAP Barcelona, Sección 4º, núm. 405/2021, de 28 de junio: "(...) Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 )". La Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Cuarta, entre otras, en sentencia 129/2024 de 20 de febrero indica que "la falta de transparencia sí conlleva la declaración de abusividad de las condiciones del contrato que determinan el modo de pago, la amortización y liquidación periódica según el sistema de crédito revolving, por ser contrarias a la buena fe y causar un perjuicio al prestatario (...)".

Asimismo, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en sentencia núm. 210/2024, de 2 de mayo: "La falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen. Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa"

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo texto legal, al haberse desestimado íntegramente el recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COFIDIS, S.A. Sucursal en España contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2024, dictada en los autos de juicio verbal nº 675/2024 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, que confirmamos íntegramente.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO

Don Estanislao formula demanda frente a COFIDIS, S.A., Sucursal en España, ejercitando acción de nulidad del contrato de financiación suscrito en fecha 27 de junio de 2020, configurado como préstamo con cuenta permanente bajo sistema revolving, así como, con carácter subsidiario, acción de nulidad de determinadas cláusulas contractuales, en particular la relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

Sostiene la parte actora que el contrato fue concertado mediante condiciones generales predispuestas, sin que se le facilitara una información clara, suficiente y comprensible acerca del funcionamiento real del crédito revolving, especialmente en lo relativo a la TAE aplicada, el sistema de amortización y las consecuencias económicas derivadas de la fijación de cuotas de escasa cuantía, lo que le habría impedido conocer la verdadera carga económica del contrato.

Aduce que el producto fue presentado como un instrumento de financiación flexible, basado en cuotas mensuales reducidas, sin advertir que dicho sistema comporta una amortización mínima del capital y una prolongación en el tiempo de la deuda, generando un incremento progresivo del coste del crédito pese a los pagos realizados.

Sobre esta base, interesa la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia y, en su caso, por abusividad de sus condiciones, con los efectos restitutorios inherentes a dicha declaración.

Subsidiariamente, solicita la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, por entender que no responde a un servicio efectivamente prestado y genera un desequilibrio en perjuicio del consumidor.

Frente a ello, la entidad demandada se opone íntegramente a la demanda e interesa su desestimación.

Con carácter previo, plantea excepción procesal de falta de legitimación activa por indebida representación procesal de la parte actora, al considerar que el poder aportado no fue otorgado por el propio demandante, sino por tercero carente de facultades suficientes.

En cuanto al fondo, sostiene que el contrato fue suscrito de forma voluntaria mediante contratación electrónica, con intervención de tercero de confianza, habiéndose facilitado previamente toda la información exigida por la normativa aplicable, en particular la Información Normalizada Europea, comprensiva de las características esenciales del crédito, incluyendo tipo de interés, TAE, sistema de amortización y condiciones económicas.

Afirma que el contrato identifica de forma expresa que se trata de una línea de crédito revolving, con un tipo de interés del 22,12 % TIN y 24,51 % TAE, y que su funcionamiento -basado en la reutilización del crédito amortizado y el pago mediante cuotas periódicas- constituye un mecanismo habitual y conocido en el tráfico financiero.

Añade que el demandante hizo uso continuado del crédito durante varios años, realizando diversas disposiciones y recibiendo extractos mensuales detallados en los que constaban las condiciones aplicadas, sin formular objeción alguna, lo que evidencia su conocimiento y aceptación del contrato.

Sostiene, en consecuencia, que el contrato supera los controles de incorporación y transparencia, que el interés remuneratorio constituye un elemento esencial no sometido a control de abusividad y que, en todo caso, no concurre usura al ajustarse el tipo aplicado a los parámetros del mercado.

En relación con la comisión por reclamación de posiciones deudoras, alega que se trata de una cláusula válida, vinculada a servicios efectivamente prestados y que, en cualquier caso, no ha sido aplicada en el presente contrato, careciendo de interés su impugnación.

SEGUNDO: SENTENCIA DE LA INSTANCIA

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y los argumentos vertidos son los siguientes:

Con carácter previo, desestima la excepción de falta de legitimación activa formulada por la demandada, al considerar debidamente acreditado el apoderamiento apud actaotorgado por el actor a favor de su representación procesal.

En cuanto al fondo del litigio -tal como quedó delimitado en el planteamiento inicial-, la resolución examina la pretensión principal de nulidad del contrato por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio y del sistema de amortización, así como, con carácter subsidiario, la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras.

La sentencia comienza analizando la condición de consumidor del actor, concluyendo que concurre, al tratarse de persona física que actúa en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional, sin que la demandada haya aportado prueba alguna que permita desvirtuar dicha condición conforme a las reglas de carga de la prueba del art. 217 LEC.

A continuación, la resolución aborda el examen de la cláusula de interés remuneratorio desde la perspectiva del control de transparencia, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Parte de que el interés remuneratorio, como elemento esencial del contrato, no está sujeto a control de contenido en cuanto a su cuantía, pero sí debe superar el control de transparencia, tanto en su dimensión formal (incorporación) como material (comprensibilidad real).

En este sentido, declara que el contrato litigioso constituye un contrato de adhesión predispuesto por la entidad financiera, dirigido a una contratación en masa, sin posibilidad de negociación individual por parte del consumidor.

Desde la perspectiva del control de incorporación, destaca que las condiciones generales presentan una deficiente legibilidad, debido al reducido tamaño de la letra, lo que dificulta su comprensión incluso para el órgano judicial, comprometiendo su efectiva cognoscibilidad.

Añade que no consta acreditado que el consumidor hubiera recibido con carácter previo información suficiente ni asesoramiento individualizado que le permitiera conocer el contenido y alcance del contrato, en línea con lo ya alegado por la parte actora en su demanda.

Desde la vertiente de la transparencia material, la sentencia razona que la cláusula de interés remuneratorio no permite al consumidor conocer de forma clara, destacada y comprensible la carga económica del contrato, al encontrarse diluida entre múltiples estipulaciones y apoyarse en fórmulas de cálculo complejas.

En consecuencia, concluye que el consumidor no pudo evaluar las consecuencias económicas derivadas del contrato, lo que determina que la cláusula no supere el control de transparencia.

Como efecto de lo anterior, declara la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, teniéndola por no puesta.

Asimismo, y en coherencia con la pretensión subsidiaria ejercitada, declara la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, al quedar afectada por el mismo déficit de transparencia.

En cuanto a los efectos restitutorios, condena a la entidad demandada a devolver al actor las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dichas cláusulas, esto es, las que excedan del capital prestado, con el interés legal desde cada pago y los intereses procesales.

TERCERO: RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, mostrando su disconformidad con los pronunciamientos que declaran la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, del sistema de amortización y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, así como con la imposición de costas.

Como primer motivo, denuncia la infracción de los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al considerar que el contrato litigioso supera tanto el control de incorporación como el de transparencia.

Sostiene que no se trata de un producto complejo, sino de una modalidad de financiación conocida por el consumidor medio, quien puede comprender su funcionamiento sin necesidad de conocimientos especializados.

Afirma que el demandante recibió la información precontractual exigida por la Ley 16/2011, en particular la información normalizada europea, lo que le permitió adoptar una decisión informada antes de contratar.

Añade que las condiciones contractuales eran accesibles y legibles, encontrándose incorporadas en el documento contractual conforme a los requisitos legales, y que el consumidor tuvo oportunidad real de conocer su contenido.

Desde la perspectiva de la transparencia material, sostiene que el contrato permite comprender la carga económica del crédito, al incluir el tipo de interés y la TAE, siendo evidente que cuotas más reducidas implican mayor duración del crédito y mayor coste total.

Como segundo motivo, la apelante invoca la relevancia de la información suministrada durante la ejecución del contrato, en particular los extractos periódicos remitidos al cliente, en los que constaban las disposiciones realizadas, los intereses aplicados y la evolución de la deuda.

Afirma que el uso continuado del crédito por parte del demandante evidencia su conocimiento del funcionamiento del producto y de sus consecuencias económicas.

Como tercer motivo, sostiene que la sentencia de instancia realiza un análisis genérico del crédito revolving, sin atender a las circunstancias concretas del contrato suscrito por las partes, cuya transparencia, a su juicio, debía examinarse de forma individualizada.

Añade que el crédito revolving no constituye un producto financiero complejo sujeto a normativa específica como la MiFID, sino una modalidad habitual de financiación en el tráfico bancario.

En relación con la cláusula de interés remuneratorio, sostiene que constituye un elemento esencial del contrato, excluido del control de abusividad conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, siempre que supere el control de transparencia, lo que considera cumplido en el presente caso.

Finalmente, en cuanto a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, defiende su validez, al entender que responde a servicios efectivamente prestados, se encuentra prevista en el contrato, cumple los requisitos de la normativa bancaria y su cuantía es proporcionada.

CUARTO: DECISIÓN DE LA SALA

4.1. Concepto de consumidor en contratos de financiación de persona física

La cuestión controvertida se contrae a determinar si la persona física prestataria, que actúa como trabajador asalariado, ostenta la condición de consumidora en el contrato de financiación litigioso, presupuesto imprescindible para la aplicación del régimen tuitivo propio del Derecho de consumo.

El punto de partida normativo viene constituido por el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, conforme al cual son consumidores las personas físicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esta noción se reproduce en la legislación sectorial de crédito al consumo -Ley 16/2011, de 24 de junio- y responde a la construcción uniforme del Derecho de la Unión Europea, que define al consumidor como la persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional, entre otras, en la Directiva 93/13/CEE, la Directiva 2008/48 /CE y la Directiva 2011/83/UE.

Ahora bien, como pone de relieve la doctrina, no existe en el Derecho de la Unión un concepto único y general de consumidor, sino una pluralidad de definiciones sectoriales que convergen en un núcleo común: la consideración del consumidor como destinatario final privado, esto es, quien adquiere o utiliza bienes o servicios para satisfacer necesidades personales o familiares, sin integrarlos en el mercado ni en una actividad económica organizada.

Desde esta perspectiva, el concepto de consumidor es de naturaleza objetiva, funcional y finalista, de modo que no depende de la condición personal abstracta del sujeto -como trabajador asalariado- sino de la finalidad concreta del contrato. Así lo ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha insistido en que la calificación debe realizarse atendiendo a la posición que ocupa la persona en el contrato y a la naturaleza y finalidad de éste, y no a su situación subjetiva general.

En este sentido, la STJUE de 14 de febrero de 2019 (asunto C-630/17, Milivojevic) declara que el concepto de consumidor debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la naturaleza y finalidad del contrato, pudiendo una misma persona ser consumidor en unas operaciones y operador económico en otras. Y añade que sólo se aplica la protección a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad profesional, con el único objetivo de satisfacer necesidades privadas, quedando excluidos aquellos cuyo objeto consista en una actividad profesional, incluso futura, conforme a la doctrina ya sentada en la STJUE de 3 de julio de 1997 (asunto Benincasa).

En la misma línea, la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14, Costea), así como los autos de 19 de noviembre de 2015 (Tarcãu), 14 de septiembre de 2016 (Dimitras) y 27 de abril de 2017 (Bachman), han insistido en la naturaleza objetiva del concepto, centrada en el ámbito no profesional de la operación.

Esta construcción ha sido plenamente asumida por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Así, en las sentencias 533/2019, de 10 de octubre; 12/2020, de 15 de enero; 808/2021, de 23 de noviembre; y 1594/2023, de 17 de noviembre, se recoge expresamente la doctrina del TJUE, afirmando que la condición de consumidor no depende del estatus personal, sino de la finalidad del contrato.

Especial relevancia presenta la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2024 (Roj: STS 2885/2024), que sistematiza esta doctrina. En su fundamento jurídico segundo, al analizar la carga de la prueba conforme al art. 217 LEC, declara que no existen reglas específicas sobre la carga de acreditar la condición de consumidor, pues se trata de una cualidad que no puede fijarse apriorísticamente, sino que debe determinarse atendiendo a las circunstancias del caso y, de manera esencial, a la finalidad profesional o particular de la operación. En consecuencia, la regla se formula en negativo: si no consta que el bien o servicio se destine a una actividad empresarial o profesional, no puede negarse la condición de consumidor a quien reúna los requisitos subjetivos.

Y en su fundamento jurídico tercero, el Tribunal Supremo reafirma que el concepto de consumidor es objetivo y finalista, reiterando la doctrina del TJUE, según la cual sólo se aplica el régimen protector a los contratos celebrados con finalidad privada, excluyéndose aquellos vinculados a una actividad profesional, incluso futura.

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado en dicha sentencia, el Tribunal Supremo considera que los prestatarios mantenían su condición de consumidores, pese a que el préstamo se destinó a ayudar a su hija en la adquisición de una farmacia. La Sala razona que los prestatarios no eran farmacéuticos, no intervinieron en la adquisición del negocio, ni participaron en su gestión o beneficios, ni existía vinculación funcional con la actividad profesional de su hija, por lo que la operación no podía considerarse integrada en una actividad económica propia. En consecuencia, no se desvirtuó su condición de consumidores.

Esta resolución resulta especialmente ilustrativa para el presente caso, pues pone de manifiesto que la mera conexión indirecta del préstamo con una actividad económica ajena no basta para excluir la condición de consumidor, siendo necesario acreditar una verdadera vinculación funcional o integración en dicha actividad.

En coherencia con lo anterior, debe afirmarse que la condición de trabajador asalariado no determina por sí misma la cualidad de consumidor, pero tampoco la excluye. Lo decisivo es la finalidad del contrato de financiación.

Así, cuando el préstamo se destina a fines personales o familiares -adquisición de vivienda habitual, gastos domésticos, necesidades privadas- el prestatario actúa como destinatario final, fuera del mercado, manteniéndose la situación de inferioridad que justifica la aplicación del régimen protector.

Por el contrario, cuando la financiación se integra en una actividad económica, profesional o empresarial, el prestatario actúa funcionalmente como operador económico, desapareciendo la ratio de protección.

No obstante, en los supuestos de finalidad mixta, el Derecho de la Unión ha introducido una interpretación flexible. El considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE y el considerando 18 de la Directiva 2013/11/UE disponen que podrá mantenerse la condición de consumidor cuando el propósito profesional no sea predominante en el contexto general del contrato, criterio que debe aplicarse de forma casuística.

Asimismo, la doctrina ha admitido la figura del consumidor inversor, siempre que la actuación no tenga carácter profesional ni se inserte en una actividad económica organizada, insistiendo en que lo determinante es la ausencia de profesionalidad en la operación.

En definitiva, de la normativa aplicable y de la jurisprudencia expuesta se desprende que la condición de consumidor en los contratos de financiación suscritos por personas físicas -incluidos los trabajadores asalariados- debe determinarse atendiendo a la finalidad concreta de la operación, de manera que existirá consumidor cuando el contrato responda a necesidades privadas y quedará excluido cuando se integre en una actividad económica.

Este criterio, objetivo y finalista, constituye el eje vertebrador del concepto de consumidor en el Derecho de la Unión Europea y en el Derecho español, y debe presidir la resolución del presente litigio.

4.2. Análisis del contrato de financiación

Del examen del contrato aportado a las actuaciones resulta que nos hallamos ante un préstamo personal vinculado a la financiación de una compra concreta, formalizado con la entidad Cofidis, con un importe financiado de 1.003,90 €, a devolver en 12 cuotas mensuales de 83,66 €, con un coste total adeudado de 1.034,02 € y una TAE del 5,77%.

El contrato incorpora, junto al préstamo mercantil, una línea de crédito permanente asociada, susceptible de activación durante la vigencia del contrato o con posterioridad, con tipos de interés sensiblemente superiores -TAE entre el 24,51% y el 10,95%- en función del saldo dispuesto. Esta estructura mixta, habitual en la contratación financiera predispuesta, evidencia la existencia de un producto complejo que combina financiación puntual y crédito revolving.

Desde el punto de vista subjetivo, consta que el prestatario es una persona física, trabajador asalariado, con contrato indefinido y salario neto mensual de 880 euros, sin actividad empresarial o profesional autónoma. Este dato, si bien no es determinante por sí mismo, constituye un indicio relevante de que su actuación se incardina, prima facie, en el ámbito de su vida privada.

En cuanto al destino del crédito, el contrato refleja que la financiación se dirige a la adquisición de un bien de consumo (televisor), sin que exista dato alguno que permita inferir su integración en una actividad económica o profesional, ni su afectación a un proceso productivo o de mercado. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto paradigmático de financiación al consumo, en el que el prestatario actúa como destinatario final del bien financiado.

Debe destacarse, además, que el propio contrato reconoce expresamente su sometimiento a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, así como la previa entrega de la información normalizada europea y la explicación personalizada exigida por dicha normativa. Esta referencia no es meramente formal, sino que revela que la propia entidad financiera ha tratado la operación como una relación de consumo.

Desde la perspectiva objetiva, el contrato presenta las características propias de la contratación en masa: condiciones generales predispuestas, ausencia de negociación individual, estandarización del producto y asimetría informativa entre las partes, lo que sitúa al prestatario en la posición de debilidad que justifica la aplicación del Derecho de consumo, en línea con la doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo antes expuesta.

Asimismo, la cláusula de independencia de contratos pone de manifiesto que la entidad financiera se declara ajena a la operación de compraventa financiada, lo que refuerza la naturaleza autónoma del contrato de crédito como operación dirigida a facilitar el consumo privado del prestatario.

No consta en autos elemento alguno que permita afirmar que el préstamo se destinara a una actividad empresarial o profesional, ni que el prestatario actuara como operador económico, ni siquiera de forma indirecta. Tampoco se aprecia finalidad inversora ni conexión funcional con actividad productiva alguna.

En consecuencia, aplicando los criterios expuestos en el fundamento anterior -y, en particular, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de mayo de 2024- no puede desvirtuarse la condición de consumidor del prestatario, al no haberse acreditado que la operación se integrara en una actividad económica o profesional.

Antes, al contrario, de los datos contractuales resulta que el prestatario actuó como destinatario final del crédito, en el ámbito de su vida privada, para la adquisición de un bien de consumo, sin participación en el mercado ni finalidad profesional, por lo que concurre plenamente la condición de consumidor a los efectos del art. 3 TRLGDCU y de la normativa europea aplicable.

Este análisis conduce a concluir que el contrato litigioso se incardina en el ámbito propio de la contratación con consumidores, resultando aplicable el régimen tuitivo correspondiente.

4.3. Nulidad del contrato de crédito al consumo bajo el sistema revolving. Control de incorporación y transparencia material

Dada la condición de consumidor del demandante, procede examinar si la entidad financiera cumplió con las exigencias de incorporación y transparencia, en los términos cuestionados en el recurso.

Desde la perspectiva del control de incorporación, éste se agota en un juicio de cognoscibilidad formal, dirigido a verificar que las condiciones generales han sido redactadas de forma clara, concreta y sencilla, y que el adherente ha tenido posibilidad real de conocer su contenido antes de contratar.

En el presente caso, el contrato incorpora formalmente tanto las condiciones particulares como las condiciones generales del préstamo y de la cuenta permanente, así como la Información Normalizada Europea (INE).

Desde esta estricta perspectiva formal, no puede afirmarse que las cláusulas hayan sido ocultadas o que el consumidor no tuviera acceso material a las mismas, en cuanto se encontraban integradas en el documento contractual y en la documentación precontractual facilitada.

Ahora bien, este juicio de incorporación no permite dar por cumplidas las exigencias propias del control de transparencia.

En efecto, la cognoscibilidad formal no equivale a comprensión real del contenido contractual, especialmente en un contrato como el presente, en el que se integran simultáneamente un préstamo personal y una línea de crédito permanente, con remisiones internas y una regulación técnicamente compleja.

Así, aunque el contrato y la INE contienen referencias al tipo de interés, a la TAE y a determinadas características del producto, dicha información aparece distribuida en distintos apartados, sin una exposición clara y sistemática del funcionamiento del crédito revolving.

De forma significativa, la propia INE reconoce que, en relación con la cuenta permanente, no es posible identificar el importe total a pagar, lo que evidencia que la información suministrada no permite al consumidor formarse una idea completa del coste del crédito.

En consecuencia, aun cuando pueda considerarse superado el control de incorporación en su dimensión formal, ello no resulta suficiente para entender cumplido el estándar de protección exigido en la contratación con consumidores.

De este modo, el análisis debe proyectarse necesariamente sobre el control de transparencia material, que exige un nivel cualitativamente superior de información.

Conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbía a la entidad acreditar que facilitó al prestatario una información suficiente, clara y comprensible sobre el coste del crédito y el funcionamiento del producto.

A tal efecto, el contrato incorpora en su anverso una cláusula predispuesta en la que el prestatario declara haber recibido la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción, así como haber recibido explicación personalizada sobre las características esenciales de la oferta de crédito.

Sin embargo, dicha declaración constituye una fórmula estereotipada de reconocimiento de conocimiento que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, carece de eficacia probatoria cuando no va acompañada de una actividad informativa real, por lo que no permite tener por acreditado el cumplimiento del deber de transparencia.

En este punto, el propio contrato presenta el producto como si se tratara de un préstamo de cuotas, destacando el pago mensual, pero sin reflejar adecuadamente la operativa del crédito revolving ni sus efectos económicos reales.

En particular, no se informa de manera clara de cómo el coste del crédito se incrementa mediante la reutilización del capital amortizado ni del efecto de las sucesivas disposiciones del disponible.

De forma significativa, en la información precontractual se reconoce que, en relación con la cuenta permanente, no es posible identificar el importe total a pagar, al depender del uso del crédito, lo que impide al consumidor conocer ex ante la carga económica del contrato.

Esta insuficiencia informativa no puede considerarse suplida por la remisión al condicionado general, donde de forma fragmentaria se describe la recomposición del crédito, pues dicha información no se presenta de manera clara, accesible y comprensible.

La falta de transparencia se confirma, además, con la operativa real del contrato reflejada en los extractos aportados.

Así, consta una primera disposición de 500 euros, con cuotas mensuales reducidas -25 euros- en las que una parte relevante se destina al pago de intereses y seguro, con una amortización limitada del capital.

Este patrón se mantiene durante un largo periodo, evidenciando una reducción lenta de la deuda, pese al pago continuado de cuotas.

Pero lo determinante es que el crédito vuelve a ser utilizado.

En efecto, consta una nueva disposición de 443 euros en septiembre de 2022 y otra de 430 euros en agosto de 2023, lo que provoca un incremento del saldo pendiente y evidencia la dinámica de recomposición del crédito propia del sistema revolving.

Esta operativa pone de manifiesto que el prestatario entra en un ciclo de endeudamiento prolongado, en el que paga cuotas durante largos periodos, amortiza lentamente el capital y puede incrementar nuevamente la deuda mediante nuevas disposiciones.

En este punto, conviene destacar -en línea con la doctrina jurisprudencial- que este tipo de productos se presentan al consumidor como instrumentos de financiación flexibles, que permiten realizar disposiciones de pequeña cuantía con aparentes facilidades de devolución mediante cuotas reducidas.

Sin embargo, su funcionamiento real comporta un riesgo evidente de sobreendeudamiento.

En efecto, la fijación de cuotas bajas, unida a tipos de interés elevados, provoca que, tras un periodo prolongado de pagos, la amortización del capital resulte mínima, generándose en el consumidor una falsa percepción de control económico.

La realidad es que las cuotas mensuales pueden no ser suficientes ni siquiera para cubrir los intereses devengados, lo que determina que la deuda se mantenga o incluso aumente progresivamente, sin que el consumidor llegue a percibir de forma inmediata la gravedad de la situación.

Esta situación ha sido expresamente descrita por la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020), que pone de relieve que las cuotas reducidas en relación con la deuda pendiente generan: (i) una prolongación anómala del tiempo de amortización; (ii) una distribución de los pagos en la que predomina el abono de intereses frente al capital; y (iii) el riesgo de que el prestatario se convierta en un deudor "cautivo", al capitalizarse los intereses no cubiertos por las cuotas.

En tales condiciones, la deuda no se reduce de forma efectiva, sino que puede incrementarse, produciéndose una carga económica que no resulta fácilmente comprensible para el consumidor normalmente informado y razonablemente atento.

La comprensión de este tipo de productos exige, en realidad, un nivel de conocimiento económico superior al exigible en el tráfico jurídico ordinario, lo que refuerza la necesidad de una información clara, suficiente y comprensible en el momento de la contratación.

En este mismo sentido, sentencias números 154 y 155, de 30 de enero de 2025 (Roj: STS 242/2025 y Roj: STS 241/2025, respectivamente), insisten en que el crédito revolving presenta unas características propias -recomposición constante del capital, duración indefinida o prorrogable, escasa amortización del capital en cuotas reducidas y posible capitalización de intereses- que exigen una información reforzada al consumidor, que le permita comprender no sólo la TAE, sino el funcionamiento del sistema y los riesgos económicos que comporta, no siendo suficiente la mera indicación del tipo de interés o la inclusión dispersa de datos en el clausulado contractual.

Frente a ello, no puede acogerse el argumento de la apelante relativo a la relevancia de la información suministrada durante la ejecución del contrato.

En efecto, conforme a la STJUE de 21 de marzo de 2013 (asunto C-92/11), el déficit de información existente en el momento de la contratación no puede ser suplido mediante la información facilitada durante la vida del contrato, ni compensado por el eventual derecho de desistimiento.

El hecho de que el consumidor pudiera advertir con posterioridad la evolución de la deuda a través de los extractos mensuales -como los obrantes en autos- no permite subsanar la falta de transparencia inicial, al tratarse de información generada una vez iniciado el vínculo contractual y en un contexto de progresivo endeudamiento.

El uso continuado del crédito, ni la recepción de extractos periódicos, ni la eventual percepción tardía de la gravosidad del producto permiten convalidar una cláusula que no fue comprensible en el momento de su aceptación.

En definitiva, la información facilitada en el momento de la contratación no permitió al consumidor conocer de forma real y efectiva la carga económica ni el riesgo del sistema revolving.

En anteriores resoluciones de esta Sección se argumentó que la falta de transparencia de este tipo de contratos se argumenta que, al ofertar la tarjeta revolving no se habría actuado leal y equitativamente con el cliente, al prerredactarse unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera, ocultándose se convierte al cliente en un deudor cautivo, como apuntó el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias núm. 10/2024 de 10 de enero, 484/2023 de 13 de diciembre, 436/2023 de 15 de noviembre, 331/2023 de 14 de septiembre).

En este mismo sentido razona la SAP Barcelona, Sección 4º, núm. 405/2021, de 28 de junio: "(...) Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 )". La Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Cuarta, entre otras, en sentencia 129/2024 de 20 de febrero indica que "la falta de transparencia sí conlleva la declaración de abusividad de las condiciones del contrato que determinan el modo de pago, la amortización y liquidación periódica según el sistema de crédito revolving, por ser contrarias a la buena fe y causar un perjuicio al prestatario (...)".

Asimismo, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en sentencia núm. 210/2024, de 2 de mayo: "La falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen. Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa"

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo texto legal, al haberse desestimado íntegramente el recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COFIDIS, S.A. Sucursal en España contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2024, dictada en los autos de juicio verbal nº 675/2024 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, que confirmamos íntegramente.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COFIDIS, S.A. Sucursal en España contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2024, dictada en los autos de juicio verbal nº 675/2024 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, que confirmamos íntegramente.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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