Sentencia Civil 409/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Civil 409/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 1276/2024 de 26 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 409/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100370

Núm. Ecli: ES:APB:2026:5359

Núm. Roj: SAP B 5359:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012127624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012127624

N.I.G.: 0801942120228355051

Recurso de apelación 1276/2024 -F

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 33

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1737/2022

Parte recurrente/Solicitante: OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Camino, MUSSAP MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes, Montserrat Martinez Vargas Valles, Montserrat Martinez Vargas Valles

Abogado/a: Joan Castelltort Boada, Juan Carlos Bes Juncosa, JUAN IGNACIO PASQUIN COMALRENA DE SOBREGRAU

Parte recurrida: Road Assistance Cart, S.L., MAPFRE SEGUROS - ST CUGAT

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Pedro Manuel Adan Lezcano

Abogado/a: Xavier Pardo Yuste, JUAN IGNACIO PASQUIN COMALRENA DE SOBREGRAU

SENTENCIA Nº 409/2026

Magistrado Ponente

Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 26 de junio de 2026

PRIMERO.-En fecha 30 de septiembre de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1737/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 33 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Martínez Vargas Valles en nombre y representación de Camino y MUSSAP MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y la impugnación efectuada por la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes en nombre y representación de OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia de fecha 07/02/2024, y en el que consta como parte apelada el Procurador Alfredo Martínez Sánchez en nombre y representación de Road Assistance Cart, S.L. y el Procurador Pedro Manuel Adan Lezcano en nombre y representación de, MAPFRE SEGUROS - ST CUGAT.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros contra la mercantil Road Assistance Car, SL y contra la entidad Mussap Mutua D?Assegurances y Reassegurances a Prima Fixa y Dª Camino; y se condena a las demandadas a abonar a la actora la suma de 2.788,47 euros a partes iguales. Más los intereses del articulo 20 de LCS respecto de la aseguradora y los intereses procesales respecto de las demandadas. Todo ello sin especial condena en costas

Desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y absuelvo a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello sin especial condena en costas de la parte actora."

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 25/06/2026.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio VERBAL formulada por "SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" -en abreviatura BILBAO- pasando a denominarse en el curso de la litis OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS", solicitando la condena de (i) "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L."(en adelante ROAD),(ii)" MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.",(en adelante MAPFRE, (iii) DOÑA Camino y (iv)" MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA"(en adelante MUSSAP),solicitando la condena de dichos demandados al pago a la demandante de 3.979,82 €,con más los intereses legales( art. 1.100 y 1.108 CC desde la interpelación judicial; y 20 Ley de Contrato de Seguro, respecto a las aseguradoras) y costas.

Refiere que BNP PARIBAS LEASE GROUP,S.A "BNP" adquirió y constituyó un contrato de arrendamiento financiero -al que se le dio el nº NUM000-, sobre una fregadora-barredora industrial, de la marca NILFISK, modelo SC530 GO BD FULL, con nº de serie NUM001, con la sociedad "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L."(doc3) en fecha 30 de junio de 2.021. La actora BILBAO asguraba a BNP(docs 1 y 2).

El día 30 de noviembre de 2021, se produjo un incendio en la nave industrial, en la que se ubican las instalaciones de la mercantil "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L." (Carrer Caracas, nº 9 de Barcelona) quedando calcinada la fregadora industrial NILFISK, arrendada por "BNP".

El incendio al parecer se originó, en uno de los vehículos situados en el interior de la nave, concretamente el vehículo, marca Seat, modelo Toledo, SXE, 1.8, matrícula NUM002, a consecuencia de las conexiones entre el alternador y la batería. Del mencionado vehículo era titular DOÑA Camino, y estaba asegurado por la mercantil "MAPFRE". Dicho vehículo se hallaba depositado en las instalaciones de "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L.", tras haber sufrido el día 28 de noviembre de 2021, una probable avería eléctrica, que hizo que el mismo se detuviera súbitamente, estando en circulación y, fuera finalmente traslado en grúa a las instalaciones de la codemandada, tras resultar infructuosa la entrega en el taller mecánico inicialmente previsto. Todo ello conforme pericial del Sr. Alfonso(doc 6) y como doc 7 valoración de la fregadora industrial en el momento del siniestro.

Bilbao ha indemnizado a BNP 3979,82 euros(restada la franquicia existente) así doc 8 de demanda, y se subroga y reclama conforme al art 43LCS.

Entiende que ROAD es responsable por su negligente actuación, por no haber desconectado el alternador de la batería del vehículo matrícula NUM002, el cual tenía en depósito y, haberse causado el incendio en el local en el que se desarrolla su actividad. Y que la Sra DOÑA Camino es responsable por ser la propietaria de dicho vehículo el que originó el incendio. Y se demanda a las respectivas aseguradoras de responsabilidad civil dichos demandados. Reclamándose la condena solidaria de los demandados al no poderse individualizar las responsabilidades respectivas. Invoca los arts 1902CC y 1903CC, LCS en especial arts 43LCS y 76LCS, y TRLRCySCVM. Y en cuanto a intereses arts 1.100CC y 1108CCC, y para aseguradoras art 20LCS.

Contestaron MUSSAP MUTUA D?ASSEGURANCES I REASEGURANCES A PRIMA FIXEy Doña Camino, instando su absolución.

Refieren que su informe pericial(doc 1 de FACTORES ALFA) concluye "que el incendio de referencia se origina por un cortocircuito tras ser el vehículo retirado en grúa de la vía pública tras avería al parecer de fallo eléctrico. Este vehículo estaría depositado en local del servicio de grúa a la espera del trasladado a taller mecánico para su reparación.

Consideramos que en este caso, se incumplen las más elementales medidas de seguridad, al NO proceder al desconectado de la batería, para dejar a este vehiculo sin suministro eléctrico, habida cuenta que el mismo presentaba avería desconocida pero posible como eléctrica.

Se nos reconoce por parte del señor Severiano, la práctica en desconectar las baterías por precaución en los vehículos depositados en esta nave de referencia, habida cuenta que todos proceden o de accidentes de tráfico o de averías de multitud de causas.

Podremos comprobar, que efectivamente los vehículos estacionados en esta nave, depositados por accidente o por avería, tendrían la batería desconectada desde su borne (...)este incendio, podríamos asegurar de forma indubitada, que la causa y origen del incendio es como causa de un cortocircuito (derivación a masa) ocasionado directamente por la corriente eléctrica que suministra la batería de arranque de este vehículo.",el cual se habría evitado de "desconectar el borne de la batería de los vehículos, privando así, de toda posibilidad de ignición accidental por electricidad"

Que el actor ha pagado sin comprobar la realidad del siniestro, al no poderse comprobar que estuviera en aquel lugar la máquina que se dice calcinada. Que se imputa en demanda la responsabilidad de ROAD, pero en cuanto a la Sra Camino se limita a imputarse a la misma responsabilidad por ser propietaria, sin establecerse ningún motivo causal imputable a la misma, por lo que no tenía que haber sido demandada ésta ni su aseguradora, pues no tiene la posesión de su vehículo que había quedado en manos de profesionales que actuaron negligentemente, siendo ROAD como profesional depositaria del vehículo la única responsable del siniestro. Añade en todo caso que no procederían los intereses del art 20LCS.

La demandada "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L.(ROAD) contesta la demanda instando su absolución. Opone su falta de legitimación pasiva por no existir nexo causal entre su actuación y el incendio. El causante es el SEAT TOLEDO que fue recogido y remolcado por grua de ROAD a la nave de ROAD por una avería en el sistema de alimentación, no por una avería en el sistema eléctrico, pues en el mail obrante como doc 9 de demanda de MUSSAP consta que el vehículo fue retirado por una avería en el sistema de ventilación. Que recogido el vehículo el 28 de noviembre de 2021 y debiendo ser trasladado el 30 de noviembre de 2021 al taller reparador que no abría el lunes día 29, estando depositado en ROAD, espontáneamente se inició el incendio, lo que deriva tan sólo del deficiente estado de mantenimiento y conservación, siendo vehículo matriculado en 1994. Por lo que siendo la causa desconocida se invierte la carga de la prueba y debe probar el dueño del vehículo que el incendio no le es imputable.

Subsidiariamente opone pluspetición pues ROAD pagó a BNP por el leasing de la máquina un primer recibo de 412,17 euros y cuatro más de 199,47 euros cada uno, que suman 1210,05 euros que deben descontarse de la total indemnización pedida, quedando sólo 3.342 euros subsidiariamente exigibles.

Contestó la demanda Mapfre España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.Ainstando su absolución oponiendo en primer lugar la falta de responsabilidad de su asegurada ROAD y por extensión la obligada desestimación de la demanda frente a la misma y frente a su aseguradora MAPFRE, pues se hace constar en la Hoja de Asistencia nº NUM003 que obra en el Documento nº 9 de la demanda(ahora aportado como doc 1) que el vehículo Seat Toledo, matrícula NUM002 fue recogido por el servicio de Grúas de Road Assistance Car, S.L. fue por una "Avería en el sistema de Alimentación" no por una avería eléctrica,siendo el único responsable el propietario del vehículo incendiado, dado el deficiente estado de conservación del vehículo. Aporta pericial(doc 2) que concluye que el incendio se inicia dentro del vehículo y como consecuencia de un fallo eléctrico relacionado con el alternador y/o su cable de alimentación. En los protocolos de actuación no se requiere la desconexión de la bateria en este caso pues no cabía esperar ningún fallo en el sistema eléctrico, al ser la avería en el sistema de alimentación. Añade que "Los técnicos de grúa no son mecánicos, por lo que no tienen conocimientos específicos en mecánica, más allá de poder cambiar una rueda o sustituir una batería, por lo que han de estar al motivo de la avería que les manifiesta el propietario del vehículo o al hecho de que hayan sufrido o no un accidente."

Y en todo caso invoca la falta de legitimación pasiva de MAPFRE al no cubrir el seguro este siniestro pues conforme la póliza de responsabilidad civil suscrita con ROAD NUM004(doc 3)en su folio 12 consta ""EXCLUSIONES COMUNES A TODAS LAS COBERTURAS",en el apartado 5º se establece expresamente:

"Daños causados a bienes muebles o inmuebles que, para su uso disfrute, manipulación, transformación, reparación, custodia, depósito o transporte hayan sido confiados, cedidos o arrendados al Asegurado o bien se encuentren bajo su posesión o ámbito de control",entendiendo que están firmadas las cláusulas limitativas conforme al art 3LCS.

Y en cuanto a la póliza de daños propios con núm. NUM005 (doc 4)igualmente suscrita con ROAD, la misma no permite la reclamación de la actora al no existir contrato con la misma. Subsidiariamente opone pluspetición pues sin perjuicio de ello, esta póliza sí asegura frente al Asegurado exclusivamente los daños que se puedan ocasionar a los vehículos "en reposo propiedad del cliente o de terceros", tal y como figura expresamente en el Folio 6 de la Póliza nº NUM005, por lo que si se entendiera que existe cobertura por esta póliza, opone pluspetición porque el daño que ha de ser objeto de indemnización no es el de reposición a nuevo sin IVA, que es lo que parece. En cualquier caso, y como máximo, correspondería abonar el valor contable, es decir descontando lo ya amortizado en virtud de los pagos efectuados por el Arrendatario, es decir la cantidad de 3.464,66.-€ que establece el propio perito de la actora.

SEGUNDO.-La Sentencia de 7 de febrero del 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, recaída en sus autos de juicio verbal 1737/2022-D2 resolvió:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros contra la mercantil Road Assistance Car, SL y contra la entidad Mussap Mutua D?Assegurances y Reassegurances a Prima Fixa y Dª Camino; y se condena a las demandadas a abonar a la actora la suma de 2.788,47 euros a partes iguales. Más los intereses del articulo 20 de LCS respecto de la aseguradora y los intereses procesales respecto de las demandadas. Todo ello sin especial condena en costas

Desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y absuelvo a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello sin especial condena en costas de la parte actora."

En cuanto a MAPFRE(aseguradora de la responsabilidad civil de ROAD) la absuelve al entender excluida la cobertura del siniestro conforme al apartado 5º de la póliza, por lo que carece de legitimación pasiva.

En cuanto al resto de demandados, examinadas la periciales concluye en la existencia de versiones contradictorias entre la tesis de que el incendio tiene origen en cortocircuito tras haber sido retirado por la grua por un fallo eléctrico con lo que al no desconectar ROAD la batería se produjo la deflagración; y la tesis de que el problema en la vía fue en el sistema de alimentación, no en el sistema eléctrico, por lo que el incendio no tiene que ver con que no se haya desconectado por ROAD la batería. Y no existiendo ningún otro elemento probatorio, todo ello lleva al juez a quo a condenar a las tres codemandadas al pago.

Respecto a la cuantía reclamada entiende que ROAD prueba la pluspetición al haber abonado a BNP 1764,53 euros de cuotas del leasing, que deben descontarse, con lo que sólo tiene derecho la actora a reclamar 2788,47 euros condenando a las demandadas a abonar dicha cantidad dividiéndola en partes iguales.

Y respecto a intereses moratorios, impone los procesales respecto de las demandadas, salvo respecto a la aseguradora MUSSAP a la que impone los intereses el art 20LCS pues "En el presente caso no hubo un primer ofrecimiento ni consignación de cantidad a cuenta por parte de la aeguradora MUSSAP", motivo por el que procede su condena de intereses.

Y no impone costas respecto a los condenados por tratarse de estimación parcial. Y respecto de la absuelta MAPFRE no se imponen a la actora pues la misma no era conocedora de las condiciones particulares del contrato, y no puede apreciarse mala fe.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se alzan MUSSAP MUTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES A PRIMA FIXE y Doña Camino, que recurren en apelación,solicitando su revocación y la desestimación de la demanda frente a ellos. Entienden que:

a)Existen pruebas suficientes para revocar la sentencia en el sentido pedido. Entienden que implícitamente asume la sentencia que la máquina barredora fue pasto de las llamas, cuando no hay prueba, que incumbía a la actora, de que estuviera en la nave de ROAD, lo que se desprende de la propia pericial del actor, pags 3 y concordantes. De hecho sí que había otra sí identificada y que no era la de autos. No comprendiéndose por qué existen restos de la otra máquina y de vehículos, pero nada de la de autos. Lo que debe llevar a la desestimación de la demanda.

b)En cuanto a origen y causa del incendio, no cuestionándose que el origen está en el SEAT de la Sra Camino, lo acreditado es que ROAD, que se dedica a prestar servicio de grúa para trasladar vehículos que no pueden circular hasta el taller, lo depositó en su nave hasta poder llevarlo al taller. Sin que sea defendible la causa referida al sistema alimentación frente a la del fallo eléctrico pues dado que el vehículo sólo puede ser evaluado en un taller mecánico y en ROAD a estos efectos sólo actuan como depositarios de los vehículos, cualquier disposición que exista en su protocolo en orden a distinguir previamente y sin evaluación mecánica que vehículos deben ser desconectados de su batería y cuales no continua siendo responsabilidad de ROAD, sin que pueda atribuirse responsabilidad a la Sra Camino pues no es técnica para evaluar la avería y perdió el control de su vehículo al llevárselo la grua de ROAD. Además ROAD no examinó el vehículo transportado para poder determinar el problema en el sistema de alimentación.

Y el perito Sr Emilio, de FACTORES ALFA, acredita que:

El origen del incendio se localiza en el interior del habitáculo de pasajeros del SEAT, concretamente en unos cables desprendidos y caídos sobre el piso del interior del vehículo (pg 50)

La fuente de ignición es eléctrica, procedente de un cortocircuito de un cableado eléctrico que discurría por detrás del salpicadero (pg 51)

El vehículo tenía avería previa de origen eléctrico, y estaría depositado en local del servicio de grúa en espera del traslado a taller mecánico para su reparación (pg 51)

Se incumplen en este caso las más elementales medidas de seguridad al NO proceder al desconectado de la batería, para dejar a este vehículo sin suministro eléctrico, habida cuenta de que el mismo presentaba avería desconocida pero posible como eléctrica

La causa y origen del incendio es un cortocircuito ocasionado directamente por la corriente eléctrica que suministra la batería de arranque de éste vehículo. (pg 52)."

Y el informe de HER FEST para MAPFRE no lo contradice, mientras que la pericial del actor no analiza las causas, limitándose a tener presentes las manifestaciones de ROAD.

Por lo que ROAD debió de desconectar la batería evitando así el incendio, siendo ROAD la única responsable. Además todos los peritos reconocen al deponer en la vista que el incendio no se hubiera producido si se hubiera desconectado la batería.

No puede responder la propietaria por tal concepto al producirse el incendio en su vehículo cuando ha pasado a manos de un depositario profesional que precisamente acostumbra a recoger vehículos que no pueden circular por avería o colisión y que por ello precisamente debe adoptar las medidas pertinentes ante el riesgo derivado de que tales vehículos están dañados y/o no funcionan.

c)Existe incongruencia entre fundamentos de derecho y el fallo, por lo que se pidió aclaración que no fue atendida, pues en el fundamento jurídico segundo se establece por el juzgador que condena a las tres codemandadas (MAPFRE ha sido excluida por motivos contractuales en el mismo fundamento), en base a que no considera que pueda determinar la responsabilidad. Ahora bien, MUSSAP no es una parte a la que se pueda atribuir responsabilidad por si misma, sino únicamente como aseguradora de Camino, su asegurada, y por tanto no resulta congruente que se determine que son tres las partes, sino en todo caso, siguiendo el razonamiento de la sentencia que como ha quedado expuesto no comparte en cualquier caso, serían dos: ROAD y Camino, aún cuando MUSSAP deba asumir la obligacion de pago como aseguradora de Camino, pero en ningún caso como responsable titular de una responsabilidad autónoma diferenciada de las citadas. Por lo cual de rechazarse los anteriores motivos de revocación, la condena lo debería ser a los tres demandados pero dividiendo el reparto entre dos(ROAD y la Sra Camino) no entre tres.

d)En cuanto a los intereses, la condena a MUSSAP al pago de los del art 20LCS a favor de la aseguradora demandante no es ajustada a derecho.

Debe por ello absolverse a MUSSAP y a la Sra Camino, o subsidiariamente en caso de condena, que el pago sea por mitades y sin condena a MUSSAT al pago de dichos intereses del art 20LCS.

La actora "OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS se opone a dicha apelación,instando su desestimación.

En cuanto a la ubicación en la nave o no de la máquina barredora el perito de la actora indicó en su informe que "...La empresa arrendataria declara que la maquina se encontraba en el interior de la nave...".Y en juicio reiteró "que tenía una contestación por mail de la propia "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L.", manifestándole que la barredora se encontraba en la nave al momento del incendio.". Añade que la actora no tiene otros domicilios ni centros de trabajo y en doc 4 de demanda consta que la máquina en leasing le fue entregada en dicha nave.

En cuanto a la causa del incendio iniciado en el vehículo y responsabilidades, defiende que la Sentencia es del todo ajustada a derecho por lo que respecta a la responsabilidad y condena de las demandadas, al no poderse deslindar la responsabilidad entre los demandados. Añadiendo respecto al vehículo que ciertamente no se ha desarrollado prueba alguna respecto al mantenimiento del vehículo, más allá de acreditarse que era un vehículo vetusto y con muchos kilómetros.

En cuanto a la incongruencia denunciada, si bien no descarta que pueda tener parte de razón la argumentación de los apelantes y que, en efecto, la mercantil demandada y la propietaria del vehículo tengan que asumir cada una la mitad de la condena y, en el caso concreto que "MUSSAP" abonara la parte correspondiente a su asegurada, no obstante no hay incongruencia al pronunciarse el juzgador a quo sobre lo pedido en la demanda.

En cuanto a intereses aducen las apelantes en este punto argumentos distintos a los alegados sobre el particular en el escrito de contestación a la demanda, en infracción del at 456.1 LEC. Y entiende que sí se pueden aplicar tales intereses del art 20LCS a favor de una aseguradora.

E IMPUGNA OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS la sentenciaen cuanto a la absolución de MAPFRE y en cuanto al importe de la condena:

-Respecto a la absolución de MAPFRE, el juez a quo no examina la cobertura de la otra póliza suscrita entre "ROAD ASSISTANCE" y "MAPFRE", como lo es la denominada "SEGURO DE PÓLIZA COMBINADA INDUSTRIAL" (Doc. nº 4 acompañada al escrito de contestación a la demanda por parte de "MAPFRE"). Fue ROAD quien le indicó al actor que tiene una póliza de seguro que cubre la contingencia o siniestro, si bien no le entregó copia de la póliza. Y entiende cubierto el siniestro con esta póliza, dado que MAPFRE está asumiendo el pago de los daños producidos en las instalaciones de su asegurado, según resulta del propio expediente del siniestro que se acompañó de contrario al proceso judicial, lo que constituye un acto propio de la propia asegurada.

Y en cuanto a la cuantificación de la condena, es errónea la deducción que hace la sentencia de autos del las cuotas de leasing abonadas, entendiendo el actor que el importe de la condena ha de ser la valoración del bien realizada por el perito de la actora, el Sr. Alfonso, por importe de 4.279,82 €, que se correspondía con el valor de reposición del bien siniestrado -4.553,00 € sin IVA-, aplicando una depreciación del 6% por razón de su antigüedad, que no alcanzaba ni los 5 meses. Si se deducen los pagos efectuados -no acreditados-, para obtener el valor real del bien, como se hace por el Juzgador, ello implicaría que la cuantificación fuera inferior al coste de reposición y, por tanto, que implique una pérdida patrimonial para el propietario del bien, lo que es antijurídico. Finalmente, indica que "ROAD" ni tan siquiera ha acreditado el pago de las sumas que dice entregadas a "BNP", por un valor total de 1.210,05 €, pues, no aportó junto con el escrito de contestación el justificante de pago de dichos ingresos, ni la relación de éstos con el bien siniestrado.

En base a ello, entiende que la condena a las demandadas lo ha de ser por la cantidad de 3.979,82 €, cantidad ésta que se corresponde con el valor del bien, deducida la franquicia que tuvo que asumir el asegurado y que finalmente éste no reclama.

Por todo lo cual solicita que se revoque parcialmente el fallo de la sentencia, a los efectos de condenar también a la codemandada "MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y fijar como importe de la condena, la cantidad de 3.979,82 € (TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO) con más los intereses procesales, con respecto a las codemandadas y de la Ley de Contrato de Seguro, respecto a las aseguradoras y, todo ello con expresa condena en costas.

Se oponen MUSSAP MUTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES A PRIMA FIXE y Doña Camino a la impugnación del actor instando su desestimación en cuanto a la cuantía.

Reiteran en cuanto a la absolución del codemandado MAPFRE lo expuesto en la apelación.

Y en cuanto al importe de la condena, reiteran que se han aquietado a lo resuelto al no haberse apelado este punto. Significando en todo caso la facilidad probatoria que tenía la actora, en tanto que aseguradora de BNP, para acreditar la realidad de los pagos, si bien dudan de que los pagos se realizaran.

Se opone Mapfre España Cía. De Seguros y Reaseguros, S.A. a la impugnación del actor,instando su desestimación.

Refiere que no se impugna por el actor la absolución de MAFPRE en méritos a la póliza de responsabilidad civil pues no ha combatido dicha absolución en la impugnación. Y ciñéndonos a la que combate, que es la otra póliza existente, que es la Póliza por Daños Propios, con núm. NUM005 "SEGURO DE PÓLIZA COMBINADA INDUSTRIAL" obrante en el doc nº 4 de la contestación de MAPFRE, reitera que es un seguro de daños propios. La demanda lo es en ejercicio de acción del art 76LCS, que no ampara la reclamación al seguro de daños propios del posible causante del siniestro pues en este seguro de daños propios el único legitimado para reclamar a MAPFRE lo sería, exclusivamente, el asegurado ROAD.

Y si bien admite MAPFRE haber realizado pagos directamente a terceros propietarios de vehículo depositados en las instalaciones de ROAD Assistance Car, S.L., ello en modo alguno concede a ningún tercero legitimación activa para demandar a MAPFRE. Aquellos pagos los ha hecho en virtud del art 1158CC, sin que ello legitime a la actora a reclamar en méritos dicha póliza de daños propios.

CUARTO.-Limitado el examen en esta alzada a lo expuesto y argumentado en los escritos de apelación e impugnación, y de oposición a éstas( art 465.5LEC), si bien sobre la base fáctica y jurídica debatida en instancia( art 456.1LEC), por lo que hace al recurso de apelación de MUSSAP y de la Sra Camino, debe estimarse dicho recurso.

Y ello porque, en cuanto a la prueba de la existencia de la máquina en las instalaciones de Road, que incumbe a quien reclama(como subrogado vía art 43LCS), ciertamente no hay prueba objetiva de su existencia en el momento y lugar en que se produce el incendio en el vehiculo SEAT.

El perito de la actora (Sr. Alfonso) en su informe(doc 6 de demanda) para siniestro del martes 30-11-2021 acude el 9-12-2021 e indica que, según versión de los hechos de la parte, se quemó parte de las instalaciones de c/Caracas 9 de Barcelona y "se vio afectada la fregadora amparada en el contrato de referencia". Y añade en pag 3 que "Se realizan 2 visitas a la nave siniestrada. En el momento de las visitas se encuentran realizando el desescombro de los elementos del interior, vehículos, cubiertas caídas entre otros.

Se detecta lo que pudiera ser la máquina asegurada, por lo que se espera a que sea extraída, realizándose otra visita con posterioridad, pero se verifica que no se trata de la maquina asegurada al ser una barredora más antigua y con asiento. No se ha podido localizar la barredora asegurada dado el mal estado de la nave y el elevado estado de calcinación. La empresa arrendataria declara que la maquina se encontraba en el interior de la nave, pero como se ha indicado no han podido ser verificados los restos, y por tanto identificar la misma." Y a continuacion reitera que "No ha podido ser identificada.Maquina asegurada Nilfisck, modelo SC530 GO BD FULL, con número de serie NUM001 Titularidad de la máquina siniestradaBNP PARIBAS LEASE GROUP, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA".

Siendo necesario que la máquina esté en el lugar del incendio y que se haya visto dañada ( art 38LCS)llama la atención que se informe sobre la existencia de otra máquina y en efecto se tomen fotografías de los restos, que permiten diferenciarla de la de autos, y no exista el menor resto o vestigio de la de autos, que simplemente se habría pulverizado y desaparecido, lo cual no parece creíble visto el estado de la indicada, que está quemada pero no se ha destruido por el fuego; y no probándose con informe técnico que por lugar de inicio de la combustión o cercanía con el turismo incendiado se justifique un absoluto grado de destrucción hasta la desaparición total de restos respecto de esta máquina objeto de autos.

Lo lógico es que existieran por tanto restos, aún quemados, al menos como existen de esa otra máquina, así como de múltiples vehículos, que al menos permitieran presumir que esa otra máquina o al menos una de iguales características, o siquiera un parecida a la de autos, estaba en la nave.

Si acudimos(ejcat pag 13) a la pericial de MAPFRE, realizada por HEFEST(Sr Benigno), aseguradora de ROAD, con inspección el 1-12-2021, dos días después del siniestro, indica el perito que "como consecuencia del incendio se han visto afectados en mayor o menor medida unos 40 vehículos, estando la mayoría completamente calcinados debido a las llamas del incendio". Pero como se puede observar una cosa es la calcinación incluso total, y otra la imposible identificación de restos de algún vehículo, y de, por lo que aquí interesa, la máquina fregadora o barredora.

En la fotografía del origen del incendio (pag 5/14) se ven los vehículos y se pueden identificar, incluido el SEAT(pag 6/14) perfectamente identificable no obstante ser el punto de inicio del fuego(y por tanto donde mayor daño existiría). Tampoco se acredita en el examen de las imágenes de las cámaras de seguridad realizado por el perito(pag 7/14) que la máquina objeto de autos se encuentre en la nave antes del incendio. Se supone que el Sr Severiano o sus operarios podrían haber indicado al menos al perito la zona donde estaba la máquina y poder dirigir así su atención a la grabación de cámara anterior al inicio del incendio para ver si en efecto se aprecia la máquina, o al menos acreditar que pudiera estar oculta a la cámara tapada por algún vehículo. Nada consta en este sentido, pese al número de cámaras al parecer existentes, al menos 5 pues en las imágenes aparecen cámara 03 y cámara 05.

Y en cuanto a la cita del doc 9 de demanda, que consiste en un mail conteniendo un primer informe de valoración de "Expertevolution" para MUSSAP(aseguradora del SEAT) enviado a la actora, con unas conclusiones provisionales, nada se dice respecto a la existencia o inexistencia de la máquina objeto de autos en la nave.

Si acudimos entonces a la pericial de MUSSAP y de la Sra Camino (ejcat pag 15 doc 1º, perito Sr. Emilio)que es la pericial más extensa y exhaustiva, con visita tres días después del siniestro, detecta en la visita "la calcinación total o parcial de un total de 48 vehículos, 2 motocicletas tipo scooter, 1 carretilla elevadora y un vehículo que ya estaría calcinado antes de este incendio.". Y añade que "En este punto citar, que como se produce derrumbe de parte de la cubierta en la zona fondo de la nave, es posible que debajo de los cascotes se encuentre algún vehículo más sepultado bajo los escombros".

Pero cabe añadir que no consta que con posterioridad haya aparecido bajo los escombros esta máquina objeto de autos, que como se vio en otra pericial no es la máquina sí localizada en la nave.

En juicio el perito de la actora, el Sr Alfonso, refiere, tras confirmar que no pudo identificar la máquina barredora, de autos, sino otra distinta, que pidió a ROAD que le confirmaran que la barredora se encontraba en la nave, y refiere que le verificaron vía correo electrónico que se encontraba en el interior. Pero ni consta nada en el doc 9 de demanda, ni en la pericial del Sr Alfonso se aporta mail alguno al respecto. Pero tampoco dicho mail acreditaría tal cosa, por lo razonado anteriormente, no existiendo pruebas objetivas de la presencia de la máquina, y no siendo por tanto bastante una hipotética manifestación de ROAD.

Por tanto y ya por este motivo opuesto en instancia y en esta alzada, no probando la actora subrogada por pago a BNP la existencia de la máquina fregadora/barredora objeto de autos en la nave y su afectación por el incendio, y sin perjuicio por tanto de los motivos por los que haya indemnizado la actora a su asegurado BNP la pérdida de dicha máquina, no puede prosperar la demanda frente a la Sra Camino y a MUSSAP, debiendo estimarse el recurso, revocándose la sentencia en cuanto a dichos demandados, y desestimándose la demanda instada frente a los mismos, con imposición a la actora( art 394.1LEC) de las costas causadas con motivo de dicha demanda.

Quedando sólo ROAD como condenada, al no haber apelado ni impugnado la sentencia, quedando firme el pronunciamiento condenatorio respecto de la misma( art 465.5LEC en relación al art 458.LEC, así AAP de Barcelona sec 16 del 20-10-2025 ("Roj:AAP B 10795/2025 - ECLI:ES:APB:2025:10795A), sin perjuicio de lo que se razonará sobre la cuantía de la condena al examinarse la impugnación de la actora.

Pero es que igualmente y además de lo anterior, aun si se entendiera acreditada (quod non) la afectación a la máquina, y agotando la tutela judicial impetrada, se habría estimado en todo caso el recurso de apelación. Pues, no cuestionado en autos que el origen del incendio está en el SEAT de la Sra Camino, se comparte con los apelantes que se prueba la atribución en exclusiva a ROAD de la responsabilidad en la causación del incendio, rompiéndose con su actuación negligente el nexo causal propio atribuible en su caso a la Sra Camino derivado de la ignición por cortocircuito de cableado del vehículo SEAT que originó el fuego.

Pues se prueba con las periciales y lo declarado en juicio por los peritos que de haberse desconectado por parte de ROAD la batería del SEAT de la Sra Camino no se habría producido el cortocircuito en cuestión ni, por tanto, los daños.

En efecto, ROAD presta servicios de grúa para trasladar vehículos que no pueden circular. En este caso lo llevo hasta la nave de ROAD, y estando depositado y bajo su custodia el vehículo de la Sra Camino,en espera para llevarlo a taller reparador, se produce el incendio en el interior del turismo y se extiende por la nave y a los otros vehículos allí estacionados.

El perito de la actora, Sr Alfonso(doc 6 de demanda) no ha examinado la causa concreta de la ignición, como admite en su informe, informando de "incendio originado en las conexiones entre el alternador y la batería, según datos facilitados por el perito Mapfre, aseguradora de la empresa ROAD ASSISTANCE CAR, S.L.". Y en juicio(minuto 00:05:05 y ss) reitera que se remite al perito de MAPFRE. Pero preguntado acerca de que si se hubiera desconectado la batería era o no posible el inicio del incendio del vehículo sin que tenga ningún elemento eléctrico que esté funcionando o que pueda funcionar contesta que "de origen eléctrico entiendo que no, a menos que tenga un problema propiamente en la propia batería. Una explosión de la propia batería, aunque esté desconectada, podría explosionar, por sobrecalentamiento o por otras cosas.".

Pero en autos no se prueba (de hecho ni se afirma por nadie) explosión alguna de la batería. En definitiva admite el perito de la actora que se habría evitado el incendio de desconectarse la batería, lo que no hicieron(no se cuestiona entre los peritos ni las partes) los operarios de ROAD.

El perito de MAPFRE, el Sr. Benigno (ejcat 13 doc 2 de contestación de MAPFRE) de HEFEST, con aportación de examen visual de las cámaras existentes, ubica el inicio del fuego en el interior del SEAT de la Sra Camino, y concluye que (pag 11) "la causa del incendio es un fallo eléctrico inherente al vehículo SEAT TOLEDO ...todos los indicios apuntarían que el fallo estaría directamente relacionado con el alternador y/o su cable de alimentación".

Si bien dicho informe no documenta el examen del cableado indicado. Y preguntado en juicio dicho perito Sr. Benigno alude al cortocircuito(derivación a masa) indicando al ser preguntado (00:12:23 y ss) que "Seguimos revisando todo lo que es el compartimento motor y encontramos que la línea de alimentación que va desde el motor de arranque hacia el alternador, encontramos todo el cableado muy fragilizado y después encontramos todo lo que es el alternador muy afectado. Esta fragilización de este cableado lo que nos está marcando es que ha existido una sobreintensidad en este cable como consecuencia de una derivación a masa en algún punto, que debido al nivel de destrucción no hemos podido localizar exactamente el punto, pero sí que sabemos que ha existido esta derivación a masa". Y preguntado luego reitera que (00:17:51)" el origen del incendio se trata de parte del sistema eléctrico del vehículo, concretamente del cable que va desde el punto de motor de arranque hacia el alternador o el alternador en sí.". Y luego que(00:19:17) "si el vehículo se enciende (entiéndase, incendia)al cabo de más de 24 horas sin que nadie lo haya encendido, pues estamos hablando de que la tipología de incendio es un fallo eléctrico. En este caso pude ver que la batería estaba conectada y el fallo eléctrico se ha generado precisamente porque todo el conjunto está en funcionamiento".Y luego preguntado acerca de si "¿Entonces, digamos que forma parte de las buenas prácticas del sector el hecho de desconectar cuando hay un problema eléctrico.?"contesta que sí. Y preguntado acerca de si(00:21:29) "ya han pasado cientos de horas y se produce esta autoinmisión en el vehículo, ¿esto requiere necesariamente que esté todo aparato eléctrico conectado? responde que es correcto que "si estuviera desconectado, no se podría producir esta autoinmisión" añadiendo "a no ser que sea un fallo de la propia batería, que la propia batería haya generado el incendio. En este caso, en concreto, si no hay el cable conectado de la batería hacia el motor de arranque y el motor de arranque hacia el alternador, el incendio no se podría conseguir".

Finalmente el perito Sr Emilio, para MUSSAP y la Sra Camino(ejcat 15, doc 1) elabora el informe más extenso y exhaustivo, en el que examina con abundante prueba la causa del siniestro, y la concreta con datos objetivos. Así concluye, tras descartar con abundante prueba fotográfica y explicaciones técnicas otros puntos del SEAT donde pudo iniciarse el fuego, especialmente el alternador (pags 35 a 38), analiza el cableado debajo del salpicadero(pag 42 y ss)y comprueba la existencia de "cortocircuito(derivación a masa) de un cable de bastante sección que discurriría detrás del tablero de mandos o salpicadero del vehículo, en su paso por zona debajo o detrás del volante de conducción"..." ocurrido "cuando un cable conductor con tensión, toca a alguna parte metálica de la carrocería...", siendo un "cortocircuito rápido por contacto directo o arco eléctrico de un cable con parte metálica de la carrocería".

Estas conclusiones no han sido refutadas desde un punto de vista técnico por los otros peritos, según se ha expuesto.

Y además indica en su informe (pags 48y ss) que "Sea como fuere, las muestras de cable fundido y cortocircuitado, así como la identificación de este vehículo como de origen del incendio, indican de forma indubitada que este vehículo, tendría la batería conectada."

Y en juicio el perito Sr Emilio refrenda lo razonado y en sintonía con los otros dos peritos refiere "que el incendio que nos ocupa, podría haberse evitado simplemente, desconectando el borne de la batería de este vehículo, como es habitual en estos casos."

Y concluye el perito, y no resulta tampoco refutado por los otros dos en juicio que(pag 52) "en este caso, se incumplen las más elementales medidas de seguridad, al NO proceder al desconectado de la batería, para dejar a este vehículo sin suministro eléctrico, habida cuenta que el mismo presentaba avería desconocida pero posible como eléctrica.".

Se comparte el argumento. En efecto, ya existiera protocolo interno en ROAD de sólo desconectar la batería en caso de vehículos que llegaban con grúa tras un impacto, pero no el resto o, según versión del perito Sr Emilio quien refiere que se hacía en todos los casos indicando en pag 52 que "Se nos reconoce por parte del señor Severiano, la práctica en desconectar las baterías por precaución en los vehículos depositados en esta nave de referencia, habida cuenta que todos proceden o de accidentes de tráfico o de averías de multitud de causas.

Podremos comprobar, que efectivamente los vehículos estacionados en esta nave, depositados por accidente o por avería, tendrían la batería desconectada desde su borne.", lo cierto es que la batería del SEAT no fue desconectada, ignorándose el por qué, y permitió la ignición que, caso contrario, no se habría producido. Esto lo corrobora también el Sr Emilio en juicio "(minuto 00:34:52 y ss)al ser preguntado acerca de si, siendo el origen del incendio el cable en cuestión si se hubiera desmontado la batería, ¿Hubiera habido alguna posibilidad de que se produjera este siniestro? contesta que "No, claro" y añade "Si se desconecta la batería, no hay energía, no se puede producir". Y preguntado acerca de la tesis de otro perito de que hubiera sido un problema de alimentación, entiende que igualmente habría sido aconsejable desconectar la batería "Porque si hay un problema de alimentación y ya anteriormente ha salido salpicado, por ejemplo, parte de la gasolina, la gasolina entra por unos inyectores a muy altísima presión. Con lo cual, cuando hay una fuga, sale atomizado, es decir, en finas partículas que se mezclan muy bien con el oxígeno. Esa mezcla es muy inflamable. Pero luego la gasolina, cuando queda depositada en cualquier sitio, es inflamable. No la gasolina, sino el vapor que emana esa gasolina. Cuando hay una mezcla gasolina-oxígeno en la proporción adecuada, solo se necesitan aproximadamente unos 24 milijulios de energía para que se produzca la ignición. 24 milijurios para quien no sepa muy bien lo que es la electricidad estática que puedo generar frotándome las manos habría energía suficiente para para energetizar esa mezcla es decir son altamente inflamables si no queremos que se produzca una micro chispa y evitar este incendio hay que quitar, desconectar la batería, porque la batería o cualquiera de los cables o conexiones puede generar microchispas capaces de ignicionar esta mezcla altamente inflamable"

Siendo que los operarios de grua de ROAD y los de la nave no son peritos expertos para diagnosticar el origen concreto de la avería, pues para ello debería de examinarse el vehículo incluyendo elementos ocultos, lo que no se hace pues precisamente la nave es lugar de estancia temporal hasta que -como en el caso de autos- se traslade en grúa nuevamente el vehículo a un taller para reparar, previo diagnóstico de la avería, lo razonable en tal ignorancia del origen cierto de la avería, y precisamente por si pudiera ser(como finalmente se ha acreditado) un problema eléctrico, llevaba a desconectar también la batería de este vehículo, como defiende el perito Sr. Emilio de forma razonable y que, como se comparte por los otros peritos, habría evitado, al quitar tensión, el incendio de autos.

Por lo que existió negligencia por parte de ROAD, que es quien asumió una posición de garante al depositar el vehículo en sus instalaciones garantizando su devolución(trasladarlo obviamente tal y como le entró al taller de reparación), perdiendo la Sra Camino todo control del mismo. De modo que dicha negligencia de ROAD rompe el nexo causal que pudiere existir por posible mal estado o deficiencia en el cable en el que finalmente se produce la ignición, pues pudo evitarlo depositándolo ROAD con la batería desconectada. En suma también por este motivo resultaba revocable el fallo y desestimatoria la demanda frente a la Sra Camino y por extensión a su asegurador de responsabilidad civil MUSSAP. Sin resultar preciso por todo ello examinar el resto de argumentos de su recurso de apelación.

QUINTO.-Por lo que hace, entonces, a la impugnación de la actora:

-Respecto a la absolución de MAPFRE:No se impugna la denegación de cobertura de la póliza de responsabilidad civil apreciada en la sentencia de instancia, cuestión esta que queda por tanto firme por consentida ( art 465.5LEC en relación al art 458.2LEC).

El argumento impugnatorio se limita a la póliza de daños propios igualmente suscrita entre "ROAD ASSISTANCE" y "MAPFRE", denominada "SEGURO DE PÓLIZA COMBINADA INDUSTRIAL" (doc. nº 4 acompañada al escrito de contestación a la demanda por parte de "MAPFRE").

Pero el único argumento del impugnante referido a que MAPFRE ha asumido el pago de los daños producidos en las instalaciones de su asegurado, según resulta del propio expediente del siniestro que se acompañó de contrario al proceso judicial, no permite estimar la impugnación.

Estamos ante un seguro de daños propios (no de responsabilidad civil) suscrito por MAPFRE y ROAD, siendo ROAD tomadora y asegurada, y la única legitimada para reclamar a MAPFRE los daños propios padecidos, en los términos previstos en dicho contrato. De modo que no puede haberse subrogado la aseguradora actora por pago a su propio asegurado(de daños propios)BNP vía art 43LCS para reclamar en méritos a este otro seguro de daños propios suscrito entre MAPFRE y ROAD, dada la ajeneidad de la actora(y la de BNP) al mismo.

Recuerda la SAP de Ávila sección 1 del 01 de junio de 2023 ( ROJ: SAP AV 230/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:230 )"la sentencia de la sección decimocuarta de la audiencia provincial de Madrid de fecha veinte del mes de febrero del año 2.013 afirma que "el artículo diez de la ley de enjuiciamiento civil indica que serán "consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", es decir, examina la legitimación desde un aspecto puramente formal puesto que al inicio del proceso la misma opera como una simple afirmación de titularidad que, para que pueda tener éxito, deberá ser contrastada al final del proceso comprobando que esa afirmación se corresponde con la real titularidad del derecho. La esencia de la legitimación activa descansa, por tanto, en la relación sustantiva del demandante con el derecho ejercitado, con la disponibilidad que se concede por la ley a una persona sobre el objeto del proceso, al ser titular del mismo o estar habilitado para su ejercicio o, como indican las sentencias del tribunal supremo de veintiuno del mes de diciembre del año 2.011 y veintiocho del mes de febrero del año 2.002 en la "cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídicamente afirmada y el objeto jurídico pretendido".

Por todo ello la legitimación es una condición necesaria e imprescindible para poder exigir del tribunal que se pronuncie sobre la pretensión deducida en el mismo, por lo que se indica que una materia que está directamente relacionada con el fondo del asunto aunque es preliminar al mismo.

Si analizamos el artículo siete de la ley de contrato de seguro , veremos que el tomador es la persona que contrata el seguro mientras que el asegurado es el titular del interés asegurado y quien está expuesto al riesgo en el sentido que va a sufrir los efectos del evento dañoso. En consecuencia, el último párrafo del citado artículo dispone que "los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en el seguro de vida". Evidentemente bajo esta perspectiva en este procedimiento solamente podremos considerar legitimado activamente al asegurado, que es a quien se le concede la disponibilidad sobre la indemnización derivada de un siniestro cubierto por la póliza de seguro, al ser la parte perjudicada por el mismo."Por tanto debe desestimarse el motivo de impugnación.

-Y en cuanto a la cuantificación de la condena(limitada por lo razonado hasta aquí, a ROAD), sí que procede su estimación: La subrogación del art 43LCS coloca a la aseguradora de BNP en la posición de su asegurado indemnizado, para reclamar al causante de los daños y perjuicios(en este caso ROAD) pero sólo por el pago realizado que es el que legitima y en tal cuantía a reclamar vía art 43LCS. En este caso los 3979,82 euros pagados conforme doc 8 de demanda por Bilbao a BNP. Recuerda la SAP de Álava sección 1 del 29 de enero de 2013 ( ROJ: SAP VI 504/2013)que "...el límite material de la reclamación que puede efectuar la aseguradora no puede ser superior a la abonada a su asegurado, por lo cual debe ceñirse estrictamente a la indemnización entregada ( AP. Álava 1ª S. nº 20/06 )."

No resultando correcta la minoración de la citada cantidad pagada con la cuotas de leasing que se dicen abonadas, realizada por la sentencia de instancia porque, al margen de que no consta probada la realidad de tales pagos(cuya prueba incumbía a quien oponía su pago), tales cuotas son contraprestación de la posesión y uso de la máquina objeto del Leasing por Road, de modo que si se dedujesen ahora no se estaría indemnizando in integrum la pérdida de la máquina abonada a su propietario BNP por la aseguradora actora, sino una cantidad menor a dicho coste abonado. Estamos ante reclamación derivada de responsabilidad civil de ROAD, y rige la restitutio ni integrum sin posibilidad de depreciación o minoración del daño causado e indemnizado(así SAP de Barcelona sec 17ª, de 21 de diciembre de 2016(ROLLO núm. 1283/2015).

Por lo que procede estimar en esto la impugnación y dejar sin efecto la cuantía impuesta en instancia condenándose a ROAD a abonar a la actora la cantidad de 3979,82 euros,más los intereses de los arts 1.100CC y 1.108CC sobre dicha cantidad desde demanda (como se pidió en la misma).

Sin que operen desde luego los del art 20LCS igualmente pedidos pues la condena queda limitada a ROAD. Pero cabe recordar "a mayor abundamiento" que no resultaba viable imponer los del art 20LCS a cargo de la aseguradoras demandadas pues la demandante es también aseguradora(como recordamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 09 de abril de 2025 (ROJ: SAP B 3714/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3714) "debe indicarse que el asegurador que se subroga vía art 43LCS y reclama para recuperar lo pagado no es perjudicado del art 20LCS y por tanto no puede reclamar a su favor tales intereses del art 20LCS . Así, la STS 2-2-2009 razona que el recargo por demora del artículo 20 LCS no es aplicable en el caso del ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 LCS .En este sentido recuerda la SAP de Álava sección 1 del 29 de enero de 2013 ( ROJ: SAP VI 504/2013 - ECLI:ES:APVI:2013:504 )que"no es procedente en sede del ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 L.C.S . la imposición de intereses conforme al art. 20 de la misma pues, de una parte, la aseguradora no es perjudicadoen sentido estricto si tenemos en cuenta que la obligación de indemnizar que le vincula y la efectiva indemnización del daño tiene causa en una relación contractual de seguro de daños con quien efectivamente sufrió el daños. En expresión del referido art. 20, los singulares intereses que regula tienen lugar en caso de mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida. Ninguna de esa cualidades, tomador, asegurado, tercero perjudicado o beneficiario, reúne la aseguradora demandante..."

Y procediendo conforme al art 394.1LEC la condena de ROAD al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda dada su total estimación respecto a ROAD.

SEXTO.-Conforme lo previsto en el art 398.2LEC,por estimación del recurso de apelación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada con motivo del mismo; y por estimación parcial de la impugnación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada con motivo de la misma.

ESTIMOel recurso de apelación instado por DOÑA Camino y por MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y ESTIMO EN PARTE la impugnación instada por OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en fecha 7 de febrero de 2024 en Juicio Verbal núm. 1737/2022(D2). Y en su consecuencia:

-Se confirma la desestimación de la demanda instada frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

-Y se REVOCA la sentencia en lo restante y en su lugar:

Se estima totalmente la demanda instada por OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ROAD ASSISTANCE CAR, S.L, condenándose a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3.979,82 euros,más los intereses legales sobre dicha cantidad desde demanda, así como al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda.

Se desestima la demanda instada por OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS) contra Doña Camino y contra MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, absolviendo a dichos demandados e imponiendo a la demandante las costas causadas en instancia con motivo de dicha demanda.

-No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado :

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30 de septiembre de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1737/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 33 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Martínez Vargas Valles en nombre y representación de Camino y MUSSAP MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y la impugnación efectuada por la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes en nombre y representación de OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia de fecha 07/02/2024, y en el que consta como parte apelada el Procurador Alfredo Martínez Sánchez en nombre y representación de Road Assistance Cart, S.L. y el Procurador Pedro Manuel Adan Lezcano en nombre y representación de, MAPFRE SEGUROS - ST CUGAT.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros contra la mercantil Road Assistance Car, SL y contra la entidad Mussap Mutua D?Assegurances y Reassegurances a Prima Fixa y Dª Camino; y se condena a las demandadas a abonar a la actora la suma de 2.788,47 euros a partes iguales. Más los intereses del articulo 20 de LCS respecto de la aseguradora y los intereses procesales respecto de las demandadas. Todo ello sin especial condena en costas

Desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y absuelvo a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello sin especial condena en costas de la parte actora."

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 25/06/2026.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio VERBAL formulada por "SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" -en abreviatura BILBAO- pasando a denominarse en el curso de la litis OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS", solicitando la condena de (i) "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L."(en adelante ROAD),(ii)" MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.",(en adelante MAPFRE, (iii) DOÑA Camino y (iv)" MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA"(en adelante MUSSAP),solicitando la condena de dichos demandados al pago a la demandante de 3.979,82 €,con más los intereses legales( art. 1.100 y 1.108 CC desde la interpelación judicial; y 20 Ley de Contrato de Seguro, respecto a las aseguradoras) y costas.

Refiere que BNP PARIBAS LEASE GROUP,S.A "BNP" adquirió y constituyó un contrato de arrendamiento financiero -al que se le dio el nº NUM000-, sobre una fregadora-barredora industrial, de la marca NILFISK, modelo SC530 GO BD FULL, con nº de serie NUM001, con la sociedad "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L."(doc3) en fecha 30 de junio de 2.021. La actora BILBAO asguraba a BNP(docs 1 y 2).

El día 30 de noviembre de 2021, se produjo un incendio en la nave industrial, en la que se ubican las instalaciones de la mercantil "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L." (Carrer Caracas, nº 9 de Barcelona) quedando calcinada la fregadora industrial NILFISK, arrendada por "BNP".

El incendio al parecer se originó, en uno de los vehículos situados en el interior de la nave, concretamente el vehículo, marca Seat, modelo Toledo, SXE, 1.8, matrícula NUM002, a consecuencia de las conexiones entre el alternador y la batería. Del mencionado vehículo era titular DOÑA Camino, y estaba asegurado por la mercantil "MAPFRE". Dicho vehículo se hallaba depositado en las instalaciones de "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L.", tras haber sufrido el día 28 de noviembre de 2021, una probable avería eléctrica, que hizo que el mismo se detuviera súbitamente, estando en circulación y, fuera finalmente traslado en grúa a las instalaciones de la codemandada, tras resultar infructuosa la entrega en el taller mecánico inicialmente previsto. Todo ello conforme pericial del Sr. Alfonso(doc 6) y como doc 7 valoración de la fregadora industrial en el momento del siniestro.

Bilbao ha indemnizado a BNP 3979,82 euros(restada la franquicia existente) así doc 8 de demanda, y se subroga y reclama conforme al art 43LCS.

Entiende que ROAD es responsable por su negligente actuación, por no haber desconectado el alternador de la batería del vehículo matrícula NUM002, el cual tenía en depósito y, haberse causado el incendio en el local en el que se desarrolla su actividad. Y que la Sra DOÑA Camino es responsable por ser la propietaria de dicho vehículo el que originó el incendio. Y se demanda a las respectivas aseguradoras de responsabilidad civil dichos demandados. Reclamándose la condena solidaria de los demandados al no poderse individualizar las responsabilidades respectivas. Invoca los arts 1902CC y 1903CC, LCS en especial arts 43LCS y 76LCS, y TRLRCySCVM. Y en cuanto a intereses arts 1.100CC y 1108CCC, y para aseguradoras art 20LCS.

Contestaron MUSSAP MUTUA D?ASSEGURANCES I REASEGURANCES A PRIMA FIXEy Doña Camino, instando su absolución.

Refieren que su informe pericial(doc 1 de FACTORES ALFA) concluye "que el incendio de referencia se origina por un cortocircuito tras ser el vehículo retirado en grúa de la vía pública tras avería al parecer de fallo eléctrico. Este vehículo estaría depositado en local del servicio de grúa a la espera del trasladado a taller mecánico para su reparación.

Consideramos que en este caso, se incumplen las más elementales medidas de seguridad, al NO proceder al desconectado de la batería, para dejar a este vehiculo sin suministro eléctrico, habida cuenta que el mismo presentaba avería desconocida pero posible como eléctrica.

Se nos reconoce por parte del señor Severiano, la práctica en desconectar las baterías por precaución en los vehículos depositados en esta nave de referencia, habida cuenta que todos proceden o de accidentes de tráfico o de averías de multitud de causas.

Podremos comprobar, que efectivamente los vehículos estacionados en esta nave, depositados por accidente o por avería, tendrían la batería desconectada desde su borne (...)este incendio, podríamos asegurar de forma indubitada, que la causa y origen del incendio es como causa de un cortocircuito (derivación a masa) ocasionado directamente por la corriente eléctrica que suministra la batería de arranque de este vehículo.",el cual se habría evitado de "desconectar el borne de la batería de los vehículos, privando así, de toda posibilidad de ignición accidental por electricidad"

Que el actor ha pagado sin comprobar la realidad del siniestro, al no poderse comprobar que estuviera en aquel lugar la máquina que se dice calcinada. Que se imputa en demanda la responsabilidad de ROAD, pero en cuanto a la Sra Camino se limita a imputarse a la misma responsabilidad por ser propietaria, sin establecerse ningún motivo causal imputable a la misma, por lo que no tenía que haber sido demandada ésta ni su aseguradora, pues no tiene la posesión de su vehículo que había quedado en manos de profesionales que actuaron negligentemente, siendo ROAD como profesional depositaria del vehículo la única responsable del siniestro. Añade en todo caso que no procederían los intereses del art 20LCS.

La demandada "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L.(ROAD) contesta la demanda instando su absolución. Opone su falta de legitimación pasiva por no existir nexo causal entre su actuación y el incendio. El causante es el SEAT TOLEDO que fue recogido y remolcado por grua de ROAD a la nave de ROAD por una avería en el sistema de alimentación, no por una avería en el sistema eléctrico, pues en el mail obrante como doc 9 de demanda de MUSSAP consta que el vehículo fue retirado por una avería en el sistema de ventilación. Que recogido el vehículo el 28 de noviembre de 2021 y debiendo ser trasladado el 30 de noviembre de 2021 al taller reparador que no abría el lunes día 29, estando depositado en ROAD, espontáneamente se inició el incendio, lo que deriva tan sólo del deficiente estado de mantenimiento y conservación, siendo vehículo matriculado en 1994. Por lo que siendo la causa desconocida se invierte la carga de la prueba y debe probar el dueño del vehículo que el incendio no le es imputable.

Subsidiariamente opone pluspetición pues ROAD pagó a BNP por el leasing de la máquina un primer recibo de 412,17 euros y cuatro más de 199,47 euros cada uno, que suman 1210,05 euros que deben descontarse de la total indemnización pedida, quedando sólo 3.342 euros subsidiariamente exigibles.

Contestó la demanda Mapfre España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.Ainstando su absolución oponiendo en primer lugar la falta de responsabilidad de su asegurada ROAD y por extensión la obligada desestimación de la demanda frente a la misma y frente a su aseguradora MAPFRE, pues se hace constar en la Hoja de Asistencia nº NUM003 que obra en el Documento nº 9 de la demanda(ahora aportado como doc 1) que el vehículo Seat Toledo, matrícula NUM002 fue recogido por el servicio de Grúas de Road Assistance Car, S.L. fue por una "Avería en el sistema de Alimentación" no por una avería eléctrica,siendo el único responsable el propietario del vehículo incendiado, dado el deficiente estado de conservación del vehículo. Aporta pericial(doc 2) que concluye que el incendio se inicia dentro del vehículo y como consecuencia de un fallo eléctrico relacionado con el alternador y/o su cable de alimentación. En los protocolos de actuación no se requiere la desconexión de la bateria en este caso pues no cabía esperar ningún fallo en el sistema eléctrico, al ser la avería en el sistema de alimentación. Añade que "Los técnicos de grúa no son mecánicos, por lo que no tienen conocimientos específicos en mecánica, más allá de poder cambiar una rueda o sustituir una batería, por lo que han de estar al motivo de la avería que les manifiesta el propietario del vehículo o al hecho de que hayan sufrido o no un accidente."

Y en todo caso invoca la falta de legitimación pasiva de MAPFRE al no cubrir el seguro este siniestro pues conforme la póliza de responsabilidad civil suscrita con ROAD NUM004(doc 3)en su folio 12 consta ""EXCLUSIONES COMUNES A TODAS LAS COBERTURAS",en el apartado 5º se establece expresamente:

"Daños causados a bienes muebles o inmuebles que, para su uso disfrute, manipulación, transformación, reparación, custodia, depósito o transporte hayan sido confiados, cedidos o arrendados al Asegurado o bien se encuentren bajo su posesión o ámbito de control",entendiendo que están firmadas las cláusulas limitativas conforme al art 3LCS.

Y en cuanto a la póliza de daños propios con núm. NUM005 (doc 4)igualmente suscrita con ROAD, la misma no permite la reclamación de la actora al no existir contrato con la misma. Subsidiariamente opone pluspetición pues sin perjuicio de ello, esta póliza sí asegura frente al Asegurado exclusivamente los daños que se puedan ocasionar a los vehículos "en reposo propiedad del cliente o de terceros", tal y como figura expresamente en el Folio 6 de la Póliza nº NUM005, por lo que si se entendiera que existe cobertura por esta póliza, opone pluspetición porque el daño que ha de ser objeto de indemnización no es el de reposición a nuevo sin IVA, que es lo que parece. En cualquier caso, y como máximo, correspondería abonar el valor contable, es decir descontando lo ya amortizado en virtud de los pagos efectuados por el Arrendatario, es decir la cantidad de 3.464,66.-€ que establece el propio perito de la actora.

SEGUNDO.-La Sentencia de 7 de febrero del 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, recaída en sus autos de juicio verbal 1737/2022-D2 resolvió:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros contra la mercantil Road Assistance Car, SL y contra la entidad Mussap Mutua D?Assegurances y Reassegurances a Prima Fixa y Dª Camino; y se condena a las demandadas a abonar a la actora la suma de 2.788,47 euros a partes iguales. Más los intereses del articulo 20 de LCS respecto de la aseguradora y los intereses procesales respecto de las demandadas. Todo ello sin especial condena en costas

Desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y absuelvo a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello sin especial condena en costas de la parte actora."

En cuanto a MAPFRE(aseguradora de la responsabilidad civil de ROAD) la absuelve al entender excluida la cobertura del siniestro conforme al apartado 5º de la póliza, por lo que carece de legitimación pasiva.

En cuanto al resto de demandados, examinadas la periciales concluye en la existencia de versiones contradictorias entre la tesis de que el incendio tiene origen en cortocircuito tras haber sido retirado por la grua por un fallo eléctrico con lo que al no desconectar ROAD la batería se produjo la deflagración; y la tesis de que el problema en la vía fue en el sistema de alimentación, no en el sistema eléctrico, por lo que el incendio no tiene que ver con que no se haya desconectado por ROAD la batería. Y no existiendo ningún otro elemento probatorio, todo ello lleva al juez a quo a condenar a las tres codemandadas al pago.

Respecto a la cuantía reclamada entiende que ROAD prueba la pluspetición al haber abonado a BNP 1764,53 euros de cuotas del leasing, que deben descontarse, con lo que sólo tiene derecho la actora a reclamar 2788,47 euros condenando a las demandadas a abonar dicha cantidad dividiéndola en partes iguales.

Y respecto a intereses moratorios, impone los procesales respecto de las demandadas, salvo respecto a la aseguradora MUSSAP a la que impone los intereses el art 20LCS pues "En el presente caso no hubo un primer ofrecimiento ni consignación de cantidad a cuenta por parte de la aeguradora MUSSAP", motivo por el que procede su condena de intereses.

Y no impone costas respecto a los condenados por tratarse de estimación parcial. Y respecto de la absuelta MAPFRE no se imponen a la actora pues la misma no era conocedora de las condiciones particulares del contrato, y no puede apreciarse mala fe.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se alzan MUSSAP MUTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES A PRIMA FIXE y Doña Camino, que recurren en apelación,solicitando su revocación y la desestimación de la demanda frente a ellos. Entienden que:

a)Existen pruebas suficientes para revocar la sentencia en el sentido pedido. Entienden que implícitamente asume la sentencia que la máquina barredora fue pasto de las llamas, cuando no hay prueba, que incumbía a la actora, de que estuviera en la nave de ROAD, lo que se desprende de la propia pericial del actor, pags 3 y concordantes. De hecho sí que había otra sí identificada y que no era la de autos. No comprendiéndose por qué existen restos de la otra máquina y de vehículos, pero nada de la de autos. Lo que debe llevar a la desestimación de la demanda.

b)En cuanto a origen y causa del incendio, no cuestionándose que el origen está en el SEAT de la Sra Camino, lo acreditado es que ROAD, que se dedica a prestar servicio de grúa para trasladar vehículos que no pueden circular hasta el taller, lo depositó en su nave hasta poder llevarlo al taller. Sin que sea defendible la causa referida al sistema alimentación frente a la del fallo eléctrico pues dado que el vehículo sólo puede ser evaluado en un taller mecánico y en ROAD a estos efectos sólo actuan como depositarios de los vehículos, cualquier disposición que exista en su protocolo en orden a distinguir previamente y sin evaluación mecánica que vehículos deben ser desconectados de su batería y cuales no continua siendo responsabilidad de ROAD, sin que pueda atribuirse responsabilidad a la Sra Camino pues no es técnica para evaluar la avería y perdió el control de su vehículo al llevárselo la grua de ROAD. Además ROAD no examinó el vehículo transportado para poder determinar el problema en el sistema de alimentación.

Y el perito Sr Emilio, de FACTORES ALFA, acredita que:

El origen del incendio se localiza en el interior del habitáculo de pasajeros del SEAT, concretamente en unos cables desprendidos y caídos sobre el piso del interior del vehículo (pg 50)

La fuente de ignición es eléctrica, procedente de un cortocircuito de un cableado eléctrico que discurría por detrás del salpicadero (pg 51)

El vehículo tenía avería previa de origen eléctrico, y estaría depositado en local del servicio de grúa en espera del traslado a taller mecánico para su reparación (pg 51)

Se incumplen en este caso las más elementales medidas de seguridad al NO proceder al desconectado de la batería, para dejar a este vehículo sin suministro eléctrico, habida cuenta de que el mismo presentaba avería desconocida pero posible como eléctrica

La causa y origen del incendio es un cortocircuito ocasionado directamente por la corriente eléctrica que suministra la batería de arranque de éste vehículo. (pg 52)."

Y el informe de HER FEST para MAPFRE no lo contradice, mientras que la pericial del actor no analiza las causas, limitándose a tener presentes las manifestaciones de ROAD.

Por lo que ROAD debió de desconectar la batería evitando así el incendio, siendo ROAD la única responsable. Además todos los peritos reconocen al deponer en la vista que el incendio no se hubiera producido si se hubiera desconectado la batería.

No puede responder la propietaria por tal concepto al producirse el incendio en su vehículo cuando ha pasado a manos de un depositario profesional que precisamente acostumbra a recoger vehículos que no pueden circular por avería o colisión y que por ello precisamente debe adoptar las medidas pertinentes ante el riesgo derivado de que tales vehículos están dañados y/o no funcionan.

c)Existe incongruencia entre fundamentos de derecho y el fallo, por lo que se pidió aclaración que no fue atendida, pues en el fundamento jurídico segundo se establece por el juzgador que condena a las tres codemandadas (MAPFRE ha sido excluida por motivos contractuales en el mismo fundamento), en base a que no considera que pueda determinar la responsabilidad. Ahora bien, MUSSAP no es una parte a la que se pueda atribuir responsabilidad por si misma, sino únicamente como aseguradora de Camino, su asegurada, y por tanto no resulta congruente que se determine que son tres las partes, sino en todo caso, siguiendo el razonamiento de la sentencia que como ha quedado expuesto no comparte en cualquier caso, serían dos: ROAD y Camino, aún cuando MUSSAP deba asumir la obligacion de pago como aseguradora de Camino, pero en ningún caso como responsable titular de una responsabilidad autónoma diferenciada de las citadas. Por lo cual de rechazarse los anteriores motivos de revocación, la condena lo debería ser a los tres demandados pero dividiendo el reparto entre dos(ROAD y la Sra Camino) no entre tres.

d)En cuanto a los intereses, la condena a MUSSAP al pago de los del art 20LCS a favor de la aseguradora demandante no es ajustada a derecho.

Debe por ello absolverse a MUSSAP y a la Sra Camino, o subsidiariamente en caso de condena, que el pago sea por mitades y sin condena a MUSSAT al pago de dichos intereses del art 20LCS.

La actora "OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS se opone a dicha apelación,instando su desestimación.

En cuanto a la ubicación en la nave o no de la máquina barredora el perito de la actora indicó en su informe que "...La empresa arrendataria declara que la maquina se encontraba en el interior de la nave...".Y en juicio reiteró "que tenía una contestación por mail de la propia "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L.", manifestándole que la barredora se encontraba en la nave al momento del incendio.". Añade que la actora no tiene otros domicilios ni centros de trabajo y en doc 4 de demanda consta que la máquina en leasing le fue entregada en dicha nave.

En cuanto a la causa del incendio iniciado en el vehículo y responsabilidades, defiende que la Sentencia es del todo ajustada a derecho por lo que respecta a la responsabilidad y condena de las demandadas, al no poderse deslindar la responsabilidad entre los demandados. Añadiendo respecto al vehículo que ciertamente no se ha desarrollado prueba alguna respecto al mantenimiento del vehículo, más allá de acreditarse que era un vehículo vetusto y con muchos kilómetros.

En cuanto a la incongruencia denunciada, si bien no descarta que pueda tener parte de razón la argumentación de los apelantes y que, en efecto, la mercantil demandada y la propietaria del vehículo tengan que asumir cada una la mitad de la condena y, en el caso concreto que "MUSSAP" abonara la parte correspondiente a su asegurada, no obstante no hay incongruencia al pronunciarse el juzgador a quo sobre lo pedido en la demanda.

En cuanto a intereses aducen las apelantes en este punto argumentos distintos a los alegados sobre el particular en el escrito de contestación a la demanda, en infracción del at 456.1 LEC. Y entiende que sí se pueden aplicar tales intereses del art 20LCS a favor de una aseguradora.

E IMPUGNA OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS la sentenciaen cuanto a la absolución de MAPFRE y en cuanto al importe de la condena:

-Respecto a la absolución de MAPFRE, el juez a quo no examina la cobertura de la otra póliza suscrita entre "ROAD ASSISTANCE" y "MAPFRE", como lo es la denominada "SEGURO DE PÓLIZA COMBINADA INDUSTRIAL" (Doc. nº 4 acompañada al escrito de contestación a la demanda por parte de "MAPFRE"). Fue ROAD quien le indicó al actor que tiene una póliza de seguro que cubre la contingencia o siniestro, si bien no le entregó copia de la póliza. Y entiende cubierto el siniestro con esta póliza, dado que MAPFRE está asumiendo el pago de los daños producidos en las instalaciones de su asegurado, según resulta del propio expediente del siniestro que se acompañó de contrario al proceso judicial, lo que constituye un acto propio de la propia asegurada.

Y en cuanto a la cuantificación de la condena, es errónea la deducción que hace la sentencia de autos del las cuotas de leasing abonadas, entendiendo el actor que el importe de la condena ha de ser la valoración del bien realizada por el perito de la actora, el Sr. Alfonso, por importe de 4.279,82 €, que se correspondía con el valor de reposición del bien siniestrado -4.553,00 € sin IVA-, aplicando una depreciación del 6% por razón de su antigüedad, que no alcanzaba ni los 5 meses. Si se deducen los pagos efectuados -no acreditados-, para obtener el valor real del bien, como se hace por el Juzgador, ello implicaría que la cuantificación fuera inferior al coste de reposición y, por tanto, que implique una pérdida patrimonial para el propietario del bien, lo que es antijurídico. Finalmente, indica que "ROAD" ni tan siquiera ha acreditado el pago de las sumas que dice entregadas a "BNP", por un valor total de 1.210,05 €, pues, no aportó junto con el escrito de contestación el justificante de pago de dichos ingresos, ni la relación de éstos con el bien siniestrado.

En base a ello, entiende que la condena a las demandadas lo ha de ser por la cantidad de 3.979,82 €, cantidad ésta que se corresponde con el valor del bien, deducida la franquicia que tuvo que asumir el asegurado y que finalmente éste no reclama.

Por todo lo cual solicita que se revoque parcialmente el fallo de la sentencia, a los efectos de condenar también a la codemandada "MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y fijar como importe de la condena, la cantidad de 3.979,82 € (TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO) con más los intereses procesales, con respecto a las codemandadas y de la Ley de Contrato de Seguro, respecto a las aseguradoras y, todo ello con expresa condena en costas.

Se oponen MUSSAP MUTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES A PRIMA FIXE y Doña Camino a la impugnación del actor instando su desestimación en cuanto a la cuantía.

Reiteran en cuanto a la absolución del codemandado MAPFRE lo expuesto en la apelación.

Y en cuanto al importe de la condena, reiteran que se han aquietado a lo resuelto al no haberse apelado este punto. Significando en todo caso la facilidad probatoria que tenía la actora, en tanto que aseguradora de BNP, para acreditar la realidad de los pagos, si bien dudan de que los pagos se realizaran.

Se opone Mapfre España Cía. De Seguros y Reaseguros, S.A. a la impugnación del actor,instando su desestimación.

Refiere que no se impugna por el actor la absolución de MAFPRE en méritos a la póliza de responsabilidad civil pues no ha combatido dicha absolución en la impugnación. Y ciñéndonos a la que combate, que es la otra póliza existente, que es la Póliza por Daños Propios, con núm. NUM005 "SEGURO DE PÓLIZA COMBINADA INDUSTRIAL" obrante en el doc nº 4 de la contestación de MAPFRE, reitera que es un seguro de daños propios. La demanda lo es en ejercicio de acción del art 76LCS, que no ampara la reclamación al seguro de daños propios del posible causante del siniestro pues en este seguro de daños propios el único legitimado para reclamar a MAPFRE lo sería, exclusivamente, el asegurado ROAD.

Y si bien admite MAPFRE haber realizado pagos directamente a terceros propietarios de vehículo depositados en las instalaciones de ROAD Assistance Car, S.L., ello en modo alguno concede a ningún tercero legitimación activa para demandar a MAPFRE. Aquellos pagos los ha hecho en virtud del art 1158CC, sin que ello legitime a la actora a reclamar en méritos dicha póliza de daños propios.

CUARTO.-Limitado el examen en esta alzada a lo expuesto y argumentado en los escritos de apelación e impugnación, y de oposición a éstas( art 465.5LEC), si bien sobre la base fáctica y jurídica debatida en instancia( art 456.1LEC), por lo que hace al recurso de apelación de MUSSAP y de la Sra Camino, debe estimarse dicho recurso.

Y ello porque, en cuanto a la prueba de la existencia de la máquina en las instalaciones de Road, que incumbe a quien reclama(como subrogado vía art 43LCS), ciertamente no hay prueba objetiva de su existencia en el momento y lugar en que se produce el incendio en el vehiculo SEAT.

El perito de la actora (Sr. Alfonso) en su informe(doc 6 de demanda) para siniestro del martes 30-11-2021 acude el 9-12-2021 e indica que, según versión de los hechos de la parte, se quemó parte de las instalaciones de c/Caracas 9 de Barcelona y "se vio afectada la fregadora amparada en el contrato de referencia". Y añade en pag 3 que "Se realizan 2 visitas a la nave siniestrada. En el momento de las visitas se encuentran realizando el desescombro de los elementos del interior, vehículos, cubiertas caídas entre otros.

Se detecta lo que pudiera ser la máquina asegurada, por lo que se espera a que sea extraída, realizándose otra visita con posterioridad, pero se verifica que no se trata de la maquina asegurada al ser una barredora más antigua y con asiento. No se ha podido localizar la barredora asegurada dado el mal estado de la nave y el elevado estado de calcinación. La empresa arrendataria declara que la maquina se encontraba en el interior de la nave, pero como se ha indicado no han podido ser verificados los restos, y por tanto identificar la misma." Y a continuacion reitera que "No ha podido ser identificada.Maquina asegurada Nilfisck, modelo SC530 GO BD FULL, con número de serie NUM001 Titularidad de la máquina siniestradaBNP PARIBAS LEASE GROUP, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA".

Siendo necesario que la máquina esté en el lugar del incendio y que se haya visto dañada ( art 38LCS)llama la atención que se informe sobre la existencia de otra máquina y en efecto se tomen fotografías de los restos, que permiten diferenciarla de la de autos, y no exista el menor resto o vestigio de la de autos, que simplemente se habría pulverizado y desaparecido, lo cual no parece creíble visto el estado de la indicada, que está quemada pero no se ha destruido por el fuego; y no probándose con informe técnico que por lugar de inicio de la combustión o cercanía con el turismo incendiado se justifique un absoluto grado de destrucción hasta la desaparición total de restos respecto de esta máquina objeto de autos.

Lo lógico es que existieran por tanto restos, aún quemados, al menos como existen de esa otra máquina, así como de múltiples vehículos, que al menos permitieran presumir que esa otra máquina o al menos una de iguales características, o siquiera un parecida a la de autos, estaba en la nave.

Si acudimos(ejcat pag 13) a la pericial de MAPFRE, realizada por HEFEST(Sr Benigno), aseguradora de ROAD, con inspección el 1-12-2021, dos días después del siniestro, indica el perito que "como consecuencia del incendio se han visto afectados en mayor o menor medida unos 40 vehículos, estando la mayoría completamente calcinados debido a las llamas del incendio". Pero como se puede observar una cosa es la calcinación incluso total, y otra la imposible identificación de restos de algún vehículo, y de, por lo que aquí interesa, la máquina fregadora o barredora.

En la fotografía del origen del incendio (pag 5/14) se ven los vehículos y se pueden identificar, incluido el SEAT(pag 6/14) perfectamente identificable no obstante ser el punto de inicio del fuego(y por tanto donde mayor daño existiría). Tampoco se acredita en el examen de las imágenes de las cámaras de seguridad realizado por el perito(pag 7/14) que la máquina objeto de autos se encuentre en la nave antes del incendio. Se supone que el Sr Severiano o sus operarios podrían haber indicado al menos al perito la zona donde estaba la máquina y poder dirigir así su atención a la grabación de cámara anterior al inicio del incendio para ver si en efecto se aprecia la máquina, o al menos acreditar que pudiera estar oculta a la cámara tapada por algún vehículo. Nada consta en este sentido, pese al número de cámaras al parecer existentes, al menos 5 pues en las imágenes aparecen cámara 03 y cámara 05.

Y en cuanto a la cita del doc 9 de demanda, que consiste en un mail conteniendo un primer informe de valoración de "Expertevolution" para MUSSAP(aseguradora del SEAT) enviado a la actora, con unas conclusiones provisionales, nada se dice respecto a la existencia o inexistencia de la máquina objeto de autos en la nave.

Si acudimos entonces a la pericial de MUSSAP y de la Sra Camino (ejcat pag 15 doc 1º, perito Sr. Emilio)que es la pericial más extensa y exhaustiva, con visita tres días después del siniestro, detecta en la visita "la calcinación total o parcial de un total de 48 vehículos, 2 motocicletas tipo scooter, 1 carretilla elevadora y un vehículo que ya estaría calcinado antes de este incendio.". Y añade que "En este punto citar, que como se produce derrumbe de parte de la cubierta en la zona fondo de la nave, es posible que debajo de los cascotes se encuentre algún vehículo más sepultado bajo los escombros".

Pero cabe añadir que no consta que con posterioridad haya aparecido bajo los escombros esta máquina objeto de autos, que como se vio en otra pericial no es la máquina sí localizada en la nave.

En juicio el perito de la actora, el Sr Alfonso, refiere, tras confirmar que no pudo identificar la máquina barredora, de autos, sino otra distinta, que pidió a ROAD que le confirmaran que la barredora se encontraba en la nave, y refiere que le verificaron vía correo electrónico que se encontraba en el interior. Pero ni consta nada en el doc 9 de demanda, ni en la pericial del Sr Alfonso se aporta mail alguno al respecto. Pero tampoco dicho mail acreditaría tal cosa, por lo razonado anteriormente, no existiendo pruebas objetivas de la presencia de la máquina, y no siendo por tanto bastante una hipotética manifestación de ROAD.

Por tanto y ya por este motivo opuesto en instancia y en esta alzada, no probando la actora subrogada por pago a BNP la existencia de la máquina fregadora/barredora objeto de autos en la nave y su afectación por el incendio, y sin perjuicio por tanto de los motivos por los que haya indemnizado la actora a su asegurado BNP la pérdida de dicha máquina, no puede prosperar la demanda frente a la Sra Camino y a MUSSAP, debiendo estimarse el recurso, revocándose la sentencia en cuanto a dichos demandados, y desestimándose la demanda instada frente a los mismos, con imposición a la actora( art 394.1LEC) de las costas causadas con motivo de dicha demanda.

Quedando sólo ROAD como condenada, al no haber apelado ni impugnado la sentencia, quedando firme el pronunciamiento condenatorio respecto de la misma( art 465.5LEC en relación al art 458.LEC, así AAP de Barcelona sec 16 del 20-10-2025 ("Roj:AAP B 10795/2025 - ECLI:ES:APB:2025:10795A), sin perjuicio de lo que se razonará sobre la cuantía de la condena al examinarse la impugnación de la actora.

Pero es que igualmente y además de lo anterior, aun si se entendiera acreditada (quod non) la afectación a la máquina, y agotando la tutela judicial impetrada, se habría estimado en todo caso el recurso de apelación. Pues, no cuestionado en autos que el origen del incendio está en el SEAT de la Sra Camino, se comparte con los apelantes que se prueba la atribución en exclusiva a ROAD de la responsabilidad en la causación del incendio, rompiéndose con su actuación negligente el nexo causal propio atribuible en su caso a la Sra Camino derivado de la ignición por cortocircuito de cableado del vehículo SEAT que originó el fuego.

Pues se prueba con las periciales y lo declarado en juicio por los peritos que de haberse desconectado por parte de ROAD la batería del SEAT de la Sra Camino no se habría producido el cortocircuito en cuestión ni, por tanto, los daños.

En efecto, ROAD presta servicios de grúa para trasladar vehículos que no pueden circular. En este caso lo llevo hasta la nave de ROAD, y estando depositado y bajo su custodia el vehículo de la Sra Camino,en espera para llevarlo a taller reparador, se produce el incendio en el interior del turismo y se extiende por la nave y a los otros vehículos allí estacionados.

El perito de la actora, Sr Alfonso(doc 6 de demanda) no ha examinado la causa concreta de la ignición, como admite en su informe, informando de "incendio originado en las conexiones entre el alternador y la batería, según datos facilitados por el perito Mapfre, aseguradora de la empresa ROAD ASSISTANCE CAR, S.L.". Y en juicio(minuto 00:05:05 y ss) reitera que se remite al perito de MAPFRE. Pero preguntado acerca de que si se hubiera desconectado la batería era o no posible el inicio del incendio del vehículo sin que tenga ningún elemento eléctrico que esté funcionando o que pueda funcionar contesta que "de origen eléctrico entiendo que no, a menos que tenga un problema propiamente en la propia batería. Una explosión de la propia batería, aunque esté desconectada, podría explosionar, por sobrecalentamiento o por otras cosas.".

Pero en autos no se prueba (de hecho ni se afirma por nadie) explosión alguna de la batería. En definitiva admite el perito de la actora que se habría evitado el incendio de desconectarse la batería, lo que no hicieron(no se cuestiona entre los peritos ni las partes) los operarios de ROAD.

El perito de MAPFRE, el Sr. Benigno (ejcat 13 doc 2 de contestación de MAPFRE) de HEFEST, con aportación de examen visual de las cámaras existentes, ubica el inicio del fuego en el interior del SEAT de la Sra Camino, y concluye que (pag 11) "la causa del incendio es un fallo eléctrico inherente al vehículo SEAT TOLEDO ...todos los indicios apuntarían que el fallo estaría directamente relacionado con el alternador y/o su cable de alimentación".

Si bien dicho informe no documenta el examen del cableado indicado. Y preguntado en juicio dicho perito Sr. Benigno alude al cortocircuito(derivación a masa) indicando al ser preguntado (00:12:23 y ss) que "Seguimos revisando todo lo que es el compartimento motor y encontramos que la línea de alimentación que va desde el motor de arranque hacia el alternador, encontramos todo el cableado muy fragilizado y después encontramos todo lo que es el alternador muy afectado. Esta fragilización de este cableado lo que nos está marcando es que ha existido una sobreintensidad en este cable como consecuencia de una derivación a masa en algún punto, que debido al nivel de destrucción no hemos podido localizar exactamente el punto, pero sí que sabemos que ha existido esta derivación a masa". Y preguntado luego reitera que (00:17:51)" el origen del incendio se trata de parte del sistema eléctrico del vehículo, concretamente del cable que va desde el punto de motor de arranque hacia el alternador o el alternador en sí.". Y luego que(00:19:17) "si el vehículo se enciende (entiéndase, incendia)al cabo de más de 24 horas sin que nadie lo haya encendido, pues estamos hablando de que la tipología de incendio es un fallo eléctrico. En este caso pude ver que la batería estaba conectada y el fallo eléctrico se ha generado precisamente porque todo el conjunto está en funcionamiento".Y luego preguntado acerca de si "¿Entonces, digamos que forma parte de las buenas prácticas del sector el hecho de desconectar cuando hay un problema eléctrico.?"contesta que sí. Y preguntado acerca de si(00:21:29) "ya han pasado cientos de horas y se produce esta autoinmisión en el vehículo, ¿esto requiere necesariamente que esté todo aparato eléctrico conectado? responde que es correcto que "si estuviera desconectado, no se podría producir esta autoinmisión" añadiendo "a no ser que sea un fallo de la propia batería, que la propia batería haya generado el incendio. En este caso, en concreto, si no hay el cable conectado de la batería hacia el motor de arranque y el motor de arranque hacia el alternador, el incendio no se podría conseguir".

Finalmente el perito Sr Emilio, para MUSSAP y la Sra Camino(ejcat 15, doc 1) elabora el informe más extenso y exhaustivo, en el que examina con abundante prueba la causa del siniestro, y la concreta con datos objetivos. Así concluye, tras descartar con abundante prueba fotográfica y explicaciones técnicas otros puntos del SEAT donde pudo iniciarse el fuego, especialmente el alternador (pags 35 a 38), analiza el cableado debajo del salpicadero(pag 42 y ss)y comprueba la existencia de "cortocircuito(derivación a masa) de un cable de bastante sección que discurriría detrás del tablero de mandos o salpicadero del vehículo, en su paso por zona debajo o detrás del volante de conducción"..." ocurrido "cuando un cable conductor con tensión, toca a alguna parte metálica de la carrocería...", siendo un "cortocircuito rápido por contacto directo o arco eléctrico de un cable con parte metálica de la carrocería".

Estas conclusiones no han sido refutadas desde un punto de vista técnico por los otros peritos, según se ha expuesto.

Y además indica en su informe (pags 48y ss) que "Sea como fuere, las muestras de cable fundido y cortocircuitado, así como la identificación de este vehículo como de origen del incendio, indican de forma indubitada que este vehículo, tendría la batería conectada."

Y en juicio el perito Sr Emilio refrenda lo razonado y en sintonía con los otros dos peritos refiere "que el incendio que nos ocupa, podría haberse evitado simplemente, desconectando el borne de la batería de este vehículo, como es habitual en estos casos."

Y concluye el perito, y no resulta tampoco refutado por los otros dos en juicio que(pag 52) "en este caso, se incumplen las más elementales medidas de seguridad, al NO proceder al desconectado de la batería, para dejar a este vehículo sin suministro eléctrico, habida cuenta que el mismo presentaba avería desconocida pero posible como eléctrica.".

Se comparte el argumento. En efecto, ya existiera protocolo interno en ROAD de sólo desconectar la batería en caso de vehículos que llegaban con grúa tras un impacto, pero no el resto o, según versión del perito Sr Emilio quien refiere que se hacía en todos los casos indicando en pag 52 que "Se nos reconoce por parte del señor Severiano, la práctica en desconectar las baterías por precaución en los vehículos depositados en esta nave de referencia, habida cuenta que todos proceden o de accidentes de tráfico o de averías de multitud de causas.

Podremos comprobar, que efectivamente los vehículos estacionados en esta nave, depositados por accidente o por avería, tendrían la batería desconectada desde su borne.", lo cierto es que la batería del SEAT no fue desconectada, ignorándose el por qué, y permitió la ignición que, caso contrario, no se habría producido. Esto lo corrobora también el Sr Emilio en juicio "(minuto 00:34:52 y ss)al ser preguntado acerca de si, siendo el origen del incendio el cable en cuestión si se hubiera desmontado la batería, ¿Hubiera habido alguna posibilidad de que se produjera este siniestro? contesta que "No, claro" y añade "Si se desconecta la batería, no hay energía, no se puede producir". Y preguntado acerca de la tesis de otro perito de que hubiera sido un problema de alimentación, entiende que igualmente habría sido aconsejable desconectar la batería "Porque si hay un problema de alimentación y ya anteriormente ha salido salpicado, por ejemplo, parte de la gasolina, la gasolina entra por unos inyectores a muy altísima presión. Con lo cual, cuando hay una fuga, sale atomizado, es decir, en finas partículas que se mezclan muy bien con el oxígeno. Esa mezcla es muy inflamable. Pero luego la gasolina, cuando queda depositada en cualquier sitio, es inflamable. No la gasolina, sino el vapor que emana esa gasolina. Cuando hay una mezcla gasolina-oxígeno en la proporción adecuada, solo se necesitan aproximadamente unos 24 milijulios de energía para que se produzca la ignición. 24 milijurios para quien no sepa muy bien lo que es la electricidad estática que puedo generar frotándome las manos habría energía suficiente para para energetizar esa mezcla es decir son altamente inflamables si no queremos que se produzca una micro chispa y evitar este incendio hay que quitar, desconectar la batería, porque la batería o cualquiera de los cables o conexiones puede generar microchispas capaces de ignicionar esta mezcla altamente inflamable"

Siendo que los operarios de grua de ROAD y los de la nave no son peritos expertos para diagnosticar el origen concreto de la avería, pues para ello debería de examinarse el vehículo incluyendo elementos ocultos, lo que no se hace pues precisamente la nave es lugar de estancia temporal hasta que -como en el caso de autos- se traslade en grúa nuevamente el vehículo a un taller para reparar, previo diagnóstico de la avería, lo razonable en tal ignorancia del origen cierto de la avería, y precisamente por si pudiera ser(como finalmente se ha acreditado) un problema eléctrico, llevaba a desconectar también la batería de este vehículo, como defiende el perito Sr. Emilio de forma razonable y que, como se comparte por los otros peritos, habría evitado, al quitar tensión, el incendio de autos.

Por lo que existió negligencia por parte de ROAD, que es quien asumió una posición de garante al depositar el vehículo en sus instalaciones garantizando su devolución(trasladarlo obviamente tal y como le entró al taller de reparación), perdiendo la Sra Camino todo control del mismo. De modo que dicha negligencia de ROAD rompe el nexo causal que pudiere existir por posible mal estado o deficiencia en el cable en el que finalmente se produce la ignición, pues pudo evitarlo depositándolo ROAD con la batería desconectada. En suma también por este motivo resultaba revocable el fallo y desestimatoria la demanda frente a la Sra Camino y por extensión a su asegurador de responsabilidad civil MUSSAP. Sin resultar preciso por todo ello examinar el resto de argumentos de su recurso de apelación.

QUINTO.-Por lo que hace, entonces, a la impugnación de la actora:

-Respecto a la absolución de MAPFRE:No se impugna la denegación de cobertura de la póliza de responsabilidad civil apreciada en la sentencia de instancia, cuestión esta que queda por tanto firme por consentida ( art 465.5LEC en relación al art 458.2LEC).

El argumento impugnatorio se limita a la póliza de daños propios igualmente suscrita entre "ROAD ASSISTANCE" y "MAPFRE", denominada "SEGURO DE PÓLIZA COMBINADA INDUSTRIAL" (doc. nº 4 acompañada al escrito de contestación a la demanda por parte de "MAPFRE").

Pero el único argumento del impugnante referido a que MAPFRE ha asumido el pago de los daños producidos en las instalaciones de su asegurado, según resulta del propio expediente del siniestro que se acompañó de contrario al proceso judicial, no permite estimar la impugnación.

Estamos ante un seguro de daños propios (no de responsabilidad civil) suscrito por MAPFRE y ROAD, siendo ROAD tomadora y asegurada, y la única legitimada para reclamar a MAPFRE los daños propios padecidos, en los términos previstos en dicho contrato. De modo que no puede haberse subrogado la aseguradora actora por pago a su propio asegurado(de daños propios)BNP vía art 43LCS para reclamar en méritos a este otro seguro de daños propios suscrito entre MAPFRE y ROAD, dada la ajeneidad de la actora(y la de BNP) al mismo.

Recuerda la SAP de Ávila sección 1 del 01 de junio de 2023 ( ROJ: SAP AV 230/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:230 )"la sentencia de la sección decimocuarta de la audiencia provincial de Madrid de fecha veinte del mes de febrero del año 2.013 afirma que "el artículo diez de la ley de enjuiciamiento civil indica que serán "consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", es decir, examina la legitimación desde un aspecto puramente formal puesto que al inicio del proceso la misma opera como una simple afirmación de titularidad que, para que pueda tener éxito, deberá ser contrastada al final del proceso comprobando que esa afirmación se corresponde con la real titularidad del derecho. La esencia de la legitimación activa descansa, por tanto, en la relación sustantiva del demandante con el derecho ejercitado, con la disponibilidad que se concede por la ley a una persona sobre el objeto del proceso, al ser titular del mismo o estar habilitado para su ejercicio o, como indican las sentencias del tribunal supremo de veintiuno del mes de diciembre del año 2.011 y veintiocho del mes de febrero del año 2.002 en la "cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídicamente afirmada y el objeto jurídico pretendido".

Por todo ello la legitimación es una condición necesaria e imprescindible para poder exigir del tribunal que se pronuncie sobre la pretensión deducida en el mismo, por lo que se indica que una materia que está directamente relacionada con el fondo del asunto aunque es preliminar al mismo.

Si analizamos el artículo siete de la ley de contrato de seguro , veremos que el tomador es la persona que contrata el seguro mientras que el asegurado es el titular del interés asegurado y quien está expuesto al riesgo en el sentido que va a sufrir los efectos del evento dañoso. En consecuencia, el último párrafo del citado artículo dispone que "los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en el seguro de vida". Evidentemente bajo esta perspectiva en este procedimiento solamente podremos considerar legitimado activamente al asegurado, que es a quien se le concede la disponibilidad sobre la indemnización derivada de un siniestro cubierto por la póliza de seguro, al ser la parte perjudicada por el mismo."Por tanto debe desestimarse el motivo de impugnación.

-Y en cuanto a la cuantificación de la condena(limitada por lo razonado hasta aquí, a ROAD), sí que procede su estimación: La subrogación del art 43LCS coloca a la aseguradora de BNP en la posición de su asegurado indemnizado, para reclamar al causante de los daños y perjuicios(en este caso ROAD) pero sólo por el pago realizado que es el que legitima y en tal cuantía a reclamar vía art 43LCS. En este caso los 3979,82 euros pagados conforme doc 8 de demanda por Bilbao a BNP. Recuerda la SAP de Álava sección 1 del 29 de enero de 2013 ( ROJ: SAP VI 504/2013)que "...el límite material de la reclamación que puede efectuar la aseguradora no puede ser superior a la abonada a su asegurado, por lo cual debe ceñirse estrictamente a la indemnización entregada ( AP. Álava 1ª S. nº 20/06 )."

No resultando correcta la minoración de la citada cantidad pagada con la cuotas de leasing que se dicen abonadas, realizada por la sentencia de instancia porque, al margen de que no consta probada la realidad de tales pagos(cuya prueba incumbía a quien oponía su pago), tales cuotas son contraprestación de la posesión y uso de la máquina objeto del Leasing por Road, de modo que si se dedujesen ahora no se estaría indemnizando in integrum la pérdida de la máquina abonada a su propietario BNP por la aseguradora actora, sino una cantidad menor a dicho coste abonado. Estamos ante reclamación derivada de responsabilidad civil de ROAD, y rige la restitutio ni integrum sin posibilidad de depreciación o minoración del daño causado e indemnizado(así SAP de Barcelona sec 17ª, de 21 de diciembre de 2016(ROLLO núm. 1283/2015).

Por lo que procede estimar en esto la impugnación y dejar sin efecto la cuantía impuesta en instancia condenándose a ROAD a abonar a la actora la cantidad de 3979,82 euros,más los intereses de los arts 1.100CC y 1.108CC sobre dicha cantidad desde demanda (como se pidió en la misma).

Sin que operen desde luego los del art 20LCS igualmente pedidos pues la condena queda limitada a ROAD. Pero cabe recordar "a mayor abundamiento" que no resultaba viable imponer los del art 20LCS a cargo de la aseguradoras demandadas pues la demandante es también aseguradora(como recordamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 09 de abril de 2025 (ROJ: SAP B 3714/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3714) "debe indicarse que el asegurador que se subroga vía art 43LCS y reclama para recuperar lo pagado no es perjudicado del art 20LCS y por tanto no puede reclamar a su favor tales intereses del art 20LCS . Así, la STS 2-2-2009 razona que el recargo por demora del artículo 20 LCS no es aplicable en el caso del ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 LCS .En este sentido recuerda la SAP de Álava sección 1 del 29 de enero de 2013 ( ROJ: SAP VI 504/2013 - ECLI:ES:APVI:2013:504 )que"no es procedente en sede del ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 L.C.S . la imposición de intereses conforme al art. 20 de la misma pues, de una parte, la aseguradora no es perjudicadoen sentido estricto si tenemos en cuenta que la obligación de indemnizar que le vincula y la efectiva indemnización del daño tiene causa en una relación contractual de seguro de daños con quien efectivamente sufrió el daños. En expresión del referido art. 20, los singulares intereses que regula tienen lugar en caso de mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida. Ninguna de esa cualidades, tomador, asegurado, tercero perjudicado o beneficiario, reúne la aseguradora demandante..."

Y procediendo conforme al art 394.1LEC la condena de ROAD al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda dada su total estimación respecto a ROAD.

SEXTO.-Conforme lo previsto en el art 398.2LEC,por estimación del recurso de apelación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada con motivo del mismo; y por estimación parcial de la impugnación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada con motivo de la misma.

ESTIMOel recurso de apelación instado por DOÑA Camino y por MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y ESTIMO EN PARTE la impugnación instada por OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en fecha 7 de febrero de 2024 en Juicio Verbal núm. 1737/2022(D2). Y en su consecuencia:

-Se confirma la desestimación de la demanda instada frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

-Y se REVOCA la sentencia en lo restante y en su lugar:

Se estima totalmente la demanda instada por OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ROAD ASSISTANCE CAR, S.L, condenándose a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3.979,82 euros,más los intereses legales sobre dicha cantidad desde demanda, así como al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda.

Se desestima la demanda instada por OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS) contra Doña Camino y contra MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, absolviendo a dichos demandados e imponiendo a la demandante las costas causadas en instancia con motivo de dicha demanda.

-No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado :

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio VERBAL formulada por "SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" -en abreviatura BILBAO- pasando a denominarse en el curso de la litis OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS", solicitando la condena de (i) "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L."(en adelante ROAD),(ii)" MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.",(en adelante MAPFRE, (iii) DOÑA Camino y (iv)" MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA"(en adelante MUSSAP),solicitando la condena de dichos demandados al pago a la demandante de 3.979,82 €,con más los intereses legales( art. 1.100 y 1.108 CC desde la interpelación judicial; y 20 Ley de Contrato de Seguro, respecto a las aseguradoras) y costas.

Refiere que BNP PARIBAS LEASE GROUP,S.A "BNP" adquirió y constituyó un contrato de arrendamiento financiero -al que se le dio el nº NUM000-, sobre una fregadora-barredora industrial, de la marca NILFISK, modelo SC530 GO BD FULL, con nº de serie NUM001, con la sociedad "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L."(doc3) en fecha 30 de junio de 2.021. La actora BILBAO asguraba a BNP(docs 1 y 2).

El día 30 de noviembre de 2021, se produjo un incendio en la nave industrial, en la que se ubican las instalaciones de la mercantil "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L." (Carrer Caracas, nº 9 de Barcelona) quedando calcinada la fregadora industrial NILFISK, arrendada por "BNP".

El incendio al parecer se originó, en uno de los vehículos situados en el interior de la nave, concretamente el vehículo, marca Seat, modelo Toledo, SXE, 1.8, matrícula NUM002, a consecuencia de las conexiones entre el alternador y la batería. Del mencionado vehículo era titular DOÑA Camino, y estaba asegurado por la mercantil "MAPFRE". Dicho vehículo se hallaba depositado en las instalaciones de "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L.", tras haber sufrido el día 28 de noviembre de 2021, una probable avería eléctrica, que hizo que el mismo se detuviera súbitamente, estando en circulación y, fuera finalmente traslado en grúa a las instalaciones de la codemandada, tras resultar infructuosa la entrega en el taller mecánico inicialmente previsto. Todo ello conforme pericial del Sr. Alfonso(doc 6) y como doc 7 valoración de la fregadora industrial en el momento del siniestro.

Bilbao ha indemnizado a BNP 3979,82 euros(restada la franquicia existente) así doc 8 de demanda, y se subroga y reclama conforme al art 43LCS.

Entiende que ROAD es responsable por su negligente actuación, por no haber desconectado el alternador de la batería del vehículo matrícula NUM002, el cual tenía en depósito y, haberse causado el incendio en el local en el que se desarrolla su actividad. Y que la Sra DOÑA Camino es responsable por ser la propietaria de dicho vehículo el que originó el incendio. Y se demanda a las respectivas aseguradoras de responsabilidad civil dichos demandados. Reclamándose la condena solidaria de los demandados al no poderse individualizar las responsabilidades respectivas. Invoca los arts 1902CC y 1903CC , LCS en especial arts 43LCS y 76LCS, y TRLRCySCVM. Y en cuanto a intereses arts 1.100CC y 1108CCC, y para aseguradoras art 20LCS.

Contestaron MUSSAP MUTUA D?ASSEGURANCES I REASEGURANCES A PRIMA FIXEy Doña Camino, instando su absolución.

Refieren que su informe pericial(doc 1 de FACTORES ALFA) concluye "que el incendio de referencia se origina por un cortocircuito tras ser el vehículo retirado en grúa de la vía pública tras avería al parecer de fallo eléctrico. Este vehículo estaría depositado en local del servicio de grúa a la espera del trasladado a taller mecánico para su reparación.

Consideramos que en este caso, se incumplen las más elementales medidas de seguridad, al NO proceder al desconectado de la batería, para dejar a este vehiculo sin suministro eléctrico, habida cuenta que el mismo presentaba avería desconocida pero posible como eléctrica.

Se nos reconoce por parte del señor Severiano, la práctica en desconectar las baterías por precaución en los vehículos depositados en esta nave de referencia, habida cuenta que todos proceden o de accidentes de tráfico o de averías de multitud de causas.

Podremos comprobar, que efectivamente los vehículos estacionados en esta nave, depositados por accidente o por avería, tendrían la batería desconectada desde su borne (...)este incendio, podríamos asegurar de forma indubitada, que la causa y origen del incendio es como causa de un cortocircuito (derivación a masa) ocasionado directamente por la corriente eléctrica que suministra la batería de arranque de este vehículo.",el cual se habría evitado de "desconectar el borne de la batería de los vehículos, privando así, de toda posibilidad de ignición accidental por electricidad"

Que el actor ha pagado sin comprobar la realidad del siniestro, al no poderse comprobar que estuviera en aquel lugar la máquina que se dice calcinada. Que se imputa en demanda la responsabilidad de ROAD, pero en cuanto a la Sra Camino se limita a imputarse a la misma responsabilidad por ser propietaria, sin establecerse ningún motivo causal imputable a la misma, por lo que no tenía que haber sido demandada ésta ni su aseguradora, pues no tiene la posesión de su vehículo que había quedado en manos de profesionales que actuaron negligentemente, siendo ROAD como profesional depositaria del vehículo la única responsable del siniestro. Añade en todo caso que no procederían los intereses del art 20LCS.

La demandada "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L.(ROAD) contesta la demanda instando su absolución. Opone su falta de legitimación pasiva por no existir nexo causal entre su actuación y el incendio. El causante es el SEAT TOLEDO que fue recogido y remolcado por grua de ROAD a la nave de ROAD por una avería en el sistema de alimentación, no por una avería en el sistema eléctrico, pues en el mail obrante como doc 9 de demanda de MUSSAP consta que el vehículo fue retirado por una avería en el sistema de ventilación. Que recogido el vehículo el 28 de noviembre de 2021 y debiendo ser trasladado el 30 de noviembre de 2021 al taller reparador que no abría el lunes día 29, estando depositado en ROAD, espontáneamente se inició el incendio, lo que deriva tan sólo del deficiente estado de mantenimiento y conservación, siendo vehículo matriculado en 1994. Por lo que siendo la causa desconocida se invierte la carga de la prueba y debe probar el dueño del vehículo que el incendio no le es imputable.

Subsidiariamente opone pluspetición pues ROAD pagó a BNP por el leasing de la máquina un primer recibo de 412,17 euros y cuatro más de 199,47 euros cada uno, que suman 1210,05 euros que deben descontarse de la total indemnización pedida, quedando sólo 3.342 euros subsidiariamente exigibles.

Contestó la demanda Mapfre España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.Ainstando su absolución oponiendo en primer lugar la falta de responsabilidad de su asegurada ROAD y por extensión la obligada desestimación de la demanda frente a la misma y frente a su aseguradora MAPFRE, pues se hace constar en la Hoja de Asistencia nº NUM003 que obra en el Documento nº 9 de la demanda(ahora aportado como doc 1) que el vehículo Seat Toledo, matrícula NUM002 fue recogido por el servicio de Grúas de Road Assistance Car, S.L. fue por una "Avería en el sistema de Alimentación" no por una avería eléctrica,siendo el único responsable el propietario del vehículo incendiado, dado el deficiente estado de conservación del vehículo. Aporta pericial(doc 2) que concluye que el incendio se inicia dentro del vehículo y como consecuencia de un fallo eléctrico relacionado con el alternador y/o su cable de alimentación. En los protocolos de actuación no se requiere la desconexión de la bateria en este caso pues no cabía esperar ningún fallo en el sistema eléctrico, al ser la avería en el sistema de alimentación. Añade que "Los técnicos de grúa no son mecánicos, por lo que no tienen conocimientos específicos en mecánica, más allá de poder cambiar una rueda o sustituir una batería, por lo que han de estar al motivo de la avería que les manifiesta el propietario del vehículo o al hecho de que hayan sufrido o no un accidente."

Y en todo caso invoca la falta de legitimación pasiva de MAPFRE al no cubrir el seguro este siniestro pues conforme la póliza de responsabilidad civil suscrita con ROAD NUM004(doc 3)en su folio 12 consta ""EXCLUSIONES COMUNES A TODAS LAS COBERTURAS",en el apartado 5º se establece expresamente:

"Daños causados a bienes muebles o inmuebles que, para su uso disfrute, manipulación, transformación, reparación, custodia, depósito o transporte hayan sido confiados, cedidos o arrendados al Asegurado o bien se encuentren bajo su posesión o ámbito de control",entendiendo que están firmadas las cláusulas limitativas conforme al art 3LCS.

Y en cuanto a la póliza de daños propios con núm. NUM005 (doc 4)igualmente suscrita con ROAD, la misma no permite la reclamación de la actora al no existir contrato con la misma. Subsidiariamente opone pluspetición pues sin perjuicio de ello, esta póliza sí asegura frente al Asegurado exclusivamente los daños que se puedan ocasionar a los vehículos "en reposo propiedad del cliente o de terceros", tal y como figura expresamente en el Folio 6 de la Póliza nº NUM005, por lo que si se entendiera que existe cobertura por esta póliza, opone pluspetición porque el daño que ha de ser objeto de indemnización no es el de reposición a nuevo sin IVA, que es lo que parece. En cualquier caso, y como máximo, correspondería abonar el valor contable, es decir descontando lo ya amortizado en virtud de los pagos efectuados por el Arrendatario, es decir la cantidad de 3.464,66.-€ que establece el propio perito de la actora.

SEGUNDO.-La Sentencia de 7 de febrero del 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, recaída en sus autos de juicio verbal 1737/2022-D2 resolvió:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros contra la mercantil Road Assistance Car, SL y contra la entidad Mussap Mutua D?Assegurances y Reassegurances a Prima Fixa y Dª Camino; y se condena a las demandadas a abonar a la actora la suma de 2.788,47 euros a partes iguales. Más los intereses del articulo 20 de LCS respecto de la aseguradora y los intereses procesales respecto de las demandadas. Todo ello sin especial condena en costas

Desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y absuelvo a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello sin especial condena en costas de la parte actora."

En cuanto a MAPFRE(aseguradora de la responsabilidad civil de ROAD) la absuelve al entender excluida la cobertura del siniestro conforme al apartado 5º de la póliza, por lo que carece de legitimación pasiva.

En cuanto al resto de demandados, examinadas la periciales concluye en la existencia de versiones contradictorias entre la tesis de que el incendio tiene origen en cortocircuito tras haber sido retirado por la grua por un fallo eléctrico con lo que al no desconectar ROAD la batería se produjo la deflagración; y la tesis de que el problema en la vía fue en el sistema de alimentación, no en el sistema eléctrico, por lo que el incendio no tiene que ver con que no se haya desconectado por ROAD la batería. Y no existiendo ningún otro elemento probatorio, todo ello lleva al juez a quo a condenar a las tres codemandadas al pago.

Respecto a la cuantía reclamada entiende que ROAD prueba la pluspetición al haber abonado a BNP 1764,53 euros de cuotas del leasing, que deben descontarse, con lo que sólo tiene derecho la actora a reclamar 2788,47 euros condenando a las demandadas a abonar dicha cantidad dividiéndola en partes iguales.

Y respecto a intereses moratorios, impone los procesales respecto de las demandadas, salvo respecto a la aseguradora MUSSAP a la que impone los intereses el art 20LCS pues "En el presente caso no hubo un primer ofrecimiento ni consignación de cantidad a cuenta por parte de la aeguradora MUSSAP", motivo por el que procede su condena de intereses.

Y no impone costas respecto a los condenados por tratarse de estimación parcial. Y respecto de la absuelta MAPFRE no se imponen a la actora pues la misma no era conocedora de las condiciones particulares del contrato, y no puede apreciarse mala fe.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se alzan MUSSAP MUTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES A PRIMA FIXE y Doña Camino, que recurren en apelación,solicitando su revocación y la desestimación de la demanda frente a ellos. Entienden que:

a)Existen pruebas suficientes para revocar la sentencia en el sentido pedido. Entienden que implícitamente asume la sentencia que la máquina barredora fue pasto de las llamas, cuando no hay prueba, que incumbía a la actora, de que estuviera en la nave de ROAD, lo que se desprende de la propia pericial del actor, pags 3 y concordantes. De hecho sí que había otra sí identificada y que no era la de autos. No comprendiéndose por qué existen restos de la otra máquina y de vehículos, pero nada de la de autos. Lo que debe llevar a la desestimación de la demanda.

b)En cuanto a origen y causa del incendio, no cuestionándose que el origen está en el SEAT de la Sra Camino, lo acreditado es que ROAD, que se dedica a prestar servicio de grúa para trasladar vehículos que no pueden circular hasta el taller, lo depositó en su nave hasta poder llevarlo al taller. Sin que sea defendible la causa referida al sistema alimentación frente a la del fallo eléctrico pues dado que el vehículo sólo puede ser evaluado en un taller mecánico y en ROAD a estos efectos sólo actuan como depositarios de los vehículos, cualquier disposición que exista en su protocolo en orden a distinguir previamente y sin evaluación mecánica que vehículos deben ser desconectados de su batería y cuales no continua siendo responsabilidad de ROAD, sin que pueda atribuirse responsabilidad a la Sra Camino pues no es técnica para evaluar la avería y perdió el control de su vehículo al llevárselo la grua de ROAD. Además ROAD no examinó el vehículo transportado para poder determinar el problema en el sistema de alimentación.

Y el perito Sr Emilio, de FACTORES ALFA, acredita que:

El origen del incendio se localiza en el interior del habitáculo de pasajeros del SEAT, concretamente en unos cables desprendidos y caídos sobre el piso del interior del vehículo (pg 50)

La fuente de ignición es eléctrica, procedente de un cortocircuito de un cableado eléctrico que discurría por detrás del salpicadero (pg 51)

El vehículo tenía avería previa de origen eléctrico, y estaría depositado en local del servicio de grúa en espera del traslado a taller mecánico para su reparación (pg 51)

Se incumplen en este caso las más elementales medidas de seguridad al NO proceder al desconectado de la batería, para dejar a este vehículo sin suministro eléctrico, habida cuenta de que el mismo presentaba avería desconocida pero posible como eléctrica

La causa y origen del incendio es un cortocircuito ocasionado directamente por la corriente eléctrica que suministra la batería de arranque de éste vehículo. (pg 52)."

Y el informe de HER FEST para MAPFRE no lo contradice, mientras que la pericial del actor no analiza las causas, limitándose a tener presentes las manifestaciones de ROAD.

Por lo que ROAD debió de desconectar la batería evitando así el incendio, siendo ROAD la única responsable. Además todos los peritos reconocen al deponer en la vista que el incendio no se hubiera producido si se hubiera desconectado la batería.

No puede responder la propietaria por tal concepto al producirse el incendio en su vehículo cuando ha pasado a manos de un depositario profesional que precisamente acostumbra a recoger vehículos que no pueden circular por avería o colisión y que por ello precisamente debe adoptar las medidas pertinentes ante el riesgo derivado de que tales vehículos están dañados y/o no funcionan.

c)Existe incongruencia entre fundamentos de derecho y el fallo, por lo que se pidió aclaración que no fue atendida, pues en el fundamento jurídico segundo se establece por el juzgador que condena a las tres codemandadas (MAPFRE ha sido excluida por motivos contractuales en el mismo fundamento), en base a que no considera que pueda determinar la responsabilidad. Ahora bien, MUSSAP no es una parte a la que se pueda atribuir responsabilidad por si misma, sino únicamente como aseguradora de Camino, su asegurada, y por tanto no resulta congruente que se determine que son tres las partes, sino en todo caso, siguiendo el razonamiento de la sentencia que como ha quedado expuesto no comparte en cualquier caso, serían dos: ROAD y Camino, aún cuando MUSSAP deba asumir la obligacion de pago como aseguradora de Camino, pero en ningún caso como responsable titular de una responsabilidad autónoma diferenciada de las citadas. Por lo cual de rechazarse los anteriores motivos de revocación, la condena lo debería ser a los tres demandados pero dividiendo el reparto entre dos(ROAD y la Sra Camino) no entre tres.

d)En cuanto a los intereses, la condena a MUSSAP al pago de los del art 20LCS a favor de la aseguradora demandante no es ajustada a derecho.

Debe por ello absolverse a MUSSAP y a la Sra Camino, o subsidiariamente en caso de condena, que el pago sea por mitades y sin condena a MUSSAT al pago de dichos intereses del art 20LCS.

La actora "OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS se opone a dicha apelación,instando su desestimación.

En cuanto a la ubicación en la nave o no de la máquina barredora el perito de la actora indicó en su informe que "...La empresa arrendataria declara que la maquina se encontraba en el interior de la nave...".Y en juicio reiteró "que tenía una contestación por mail de la propia "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L.", manifestándole que la barredora se encontraba en la nave al momento del incendio.". Añade que la actora no tiene otros domicilios ni centros de trabajo y en doc 4 de demanda consta que la máquina en leasing le fue entregada en dicha nave.

En cuanto a la causa del incendio iniciado en el vehículo y responsabilidades, defiende que la Sentencia es del todo ajustada a derecho por lo que respecta a la responsabilidad y condena de las demandadas, al no poderse deslindar la responsabilidad entre los demandados. Añadiendo respecto al vehículo que ciertamente no se ha desarrollado prueba alguna respecto al mantenimiento del vehículo, más allá de acreditarse que era un vehículo vetusto y con muchos kilómetros.

En cuanto a la incongruencia denunciada, si bien no descarta que pueda tener parte de razón la argumentación de los apelantes y que, en efecto, la mercantil demandada y la propietaria del vehículo tengan que asumir cada una la mitad de la condena y, en el caso concreto que "MUSSAP" abonara la parte correspondiente a su asegurada, no obstante no hay incongruencia al pronunciarse el juzgador a quo sobre lo pedido en la demanda.

En cuanto a intereses aducen las apelantes en este punto argumentos distintos a los alegados sobre el particular en el escrito de contestación a la demanda, en infracción del at 456.1 LEC. Y entiende que sí se pueden aplicar tales intereses del art 20LCS a favor de una aseguradora.

E IMPUGNA OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS la sentenciaen cuanto a la absolución de MAPFRE y en cuanto al importe de la condena:

-Respecto a la absolución de MAPFRE, el juez a quo no examina la cobertura de la otra póliza suscrita entre "ROAD ASSISTANCE" y "MAPFRE", como lo es la denominada "SEGURO DE PÓLIZA COMBINADA INDUSTRIAL" (Doc. nº 4 acompañada al escrito de contestación a la demanda por parte de "MAPFRE"). Fue ROAD quien le indicó al actor que tiene una póliza de seguro que cubre la contingencia o siniestro, si bien no le entregó copia de la póliza. Y entiende cubierto el siniestro con esta póliza, dado que MAPFRE está asumiendo el pago de los daños producidos en las instalaciones de su asegurado, según resulta del propio expediente del siniestro que se acompañó de contrario al proceso judicial, lo que constituye un acto propio de la propia asegurada.

Y en cuanto a la cuantificación de la condena, es errónea la deducción que hace la sentencia de autos del las cuotas de leasing abonadas, entendiendo el actor que el importe de la condena ha de ser la valoración del bien realizada por el perito de la actora, el Sr. Alfonso, por importe de 4.279,82 €, que se correspondía con el valor de reposición del bien siniestrado -4.553,00 € sin IVA-, aplicando una depreciación del 6% por razón de su antigüedad, que no alcanzaba ni los 5 meses. Si se deducen los pagos efectuados -no acreditados-, para obtener el valor real del bien, como se hace por el Juzgador, ello implicaría que la cuantificación fuera inferior al coste de reposición y, por tanto, que implique una pérdida patrimonial para el propietario del bien, lo que es antijurídico. Finalmente, indica que "ROAD" ni tan siquiera ha acreditado el pago de las sumas que dice entregadas a "BNP", por un valor total de 1.210,05 €, pues, no aportó junto con el escrito de contestación el justificante de pago de dichos ingresos, ni la relación de éstos con el bien siniestrado.

En base a ello, entiende que la condena a las demandadas lo ha de ser por la cantidad de 3.979,82 €, cantidad ésta que se corresponde con el valor del bien, deducida la franquicia que tuvo que asumir el asegurado y que finalmente éste no reclama.

Por todo lo cual solicita que se revoque parcialmente el fallo de la sentencia, a los efectos de condenar también a la codemandada "MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y fijar como importe de la condena, la cantidad de 3.979,82 € (TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO) con más los intereses procesales, con respecto a las codemandadas y de la Ley de Contrato de Seguro, respecto a las aseguradoras y, todo ello con expresa condena en costas.

Se oponen MUSSAP MUTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES A PRIMA FIXE y Doña Camino a la impugnación del actor instando su desestimación en cuanto a la cuantía.

Reiteran en cuanto a la absolución del codemandado MAPFRE lo expuesto en la apelación.

Y en cuanto al importe de la condena, reiteran que se han aquietado a lo resuelto al no haberse apelado este punto. Significando en todo caso la facilidad probatoria que tenía la actora, en tanto que aseguradora de BNP, para acreditar la realidad de los pagos, si bien dudan de que los pagos se realizaran.

Se opone Mapfre España Cía. De Seguros y Reaseguros, S.A. a la impugnación del actor,instando su desestimación.

Refiere que no se impugna por el actor la absolución de MAFPRE en méritos a la póliza de responsabilidad civil pues no ha combatido dicha absolución en la impugnación. Y ciñéndonos a la que combate, que es la otra póliza existente, que es la Póliza por Daños Propios, con núm. NUM005 "SEGURO DE PÓLIZA COMBINADA INDUSTRIAL" obrante en el doc nº 4 de la contestación de MAPFRE, reitera que es un seguro de daños propios. La demanda lo es en ejercicio de acción del art 76LCS, que no ampara la reclamación al seguro de daños propios del posible causante del siniestro pues en este seguro de daños propios el único legitimado para reclamar a MAPFRE lo sería, exclusivamente, el asegurado ROAD.

Y si bien admite MAPFRE haber realizado pagos directamente a terceros propietarios de vehículo depositados en las instalaciones de ROAD Assistance Car, S.L., ello en modo alguno concede a ningún tercero legitimación activa para demandar a MAPFRE. Aquellos pagos los ha hecho en virtud del art 1158CC, sin que ello legitime a la actora a reclamar en méritos dicha póliza de daños propios.

CUARTO.-Limitado el examen en esta alzada a lo expuesto y argumentado en los escritos de apelación e impugnación, y de oposición a éstas( art 465.5LEC), si bien sobre la base fáctica y jurídica debatida en instancia( art 456.1LEC), por lo que hace al recurso de apelación de MUSSAP y de la Sra Camino, debe estimarse dicho recurso.

Y ello porque, en cuanto a la prueba de la existencia de la máquina en las instalaciones de Road, que incumbe a quien reclama(como subrogado vía art 43LCS), ciertamente no hay prueba objetiva de su existencia en el momento y lugar en que se produce el incendio en el vehiculo SEAT.

El perito de la actora (Sr. Alfonso) en su informe(doc 6 de demanda) para siniestro del martes 30-11-2021 acude el 9-12-2021 e indica que, según versión de los hechos de la parte, se quemó parte de las instalaciones de c/Caracas 9 de Barcelona y "se vio afectada la fregadora amparada en el contrato de referencia". Y añade en pag 3 que "Se realizan 2 visitas a la nave siniestrada. En el momento de las visitas se encuentran realizando el desescombro de los elementos del interior, vehículos, cubiertas caídas entre otros.

Se detecta lo que pudiera ser la máquina asegurada, por lo que se espera a que sea extraída, realizándose otra visita con posterioridad, pero se verifica que no se trata de la maquina asegurada al ser una barredora más antigua y con asiento. No se ha podido localizar la barredora asegurada dado el mal estado de la nave y el elevado estado de calcinación. La empresa arrendataria declara que la maquina se encontraba en el interior de la nave, pero como se ha indicado no han podido ser verificados los restos, y por tanto identificar la misma." Y a continuacion reitera que "No ha podido ser identificada.Maquina asegurada Nilfisck, modelo SC530 GO BD FULL, con número de serie NUM001 Titularidad de la máquina siniestradaBNP PARIBAS LEASE GROUP, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA".

Siendo necesario que la máquina esté en el lugar del incendio y que se haya visto dañada ( art 38LCS)llama la atención que se informe sobre la existencia de otra máquina y en efecto se tomen fotografías de los restos, que permiten diferenciarla de la de autos, y no exista el menor resto o vestigio de la de autos, que simplemente se habría pulverizado y desaparecido, lo cual no parece creíble visto el estado de la indicada, que está quemada pero no se ha destruido por el fuego; y no probándose con informe técnico que por lugar de inicio de la combustión o cercanía con el turismo incendiado se justifique un absoluto grado de destrucción hasta la desaparición total de restos respecto de esta máquina objeto de autos.

Lo lógico es que existieran por tanto restos, aún quemados, al menos como existen de esa otra máquina, así como de múltiples vehículos, que al menos permitieran presumir que esa otra máquina o al menos una de iguales características, o siquiera un parecida a la de autos, estaba en la nave.

Si acudimos(ejcat pag 13) a la pericial de MAPFRE, realizada por HEFEST(Sr Benigno), aseguradora de ROAD, con inspección el 1-12-2021, dos días después del siniestro, indica el perito que "como consecuencia del incendio se han visto afectados en mayor o menor medida unos 40 vehículos, estando la mayoría completamente calcinados debido a las llamas del incendio". Pero como se puede observar una cosa es la calcinación incluso total, y otra la imposible identificación de restos de algún vehículo, y de, por lo que aquí interesa, la máquina fregadora o barredora.

En la fotografía del origen del incendio (pag 5/14) se ven los vehículos y se pueden identificar, incluido el SEAT(pag 6/14) perfectamente identificable no obstante ser el punto de inicio del fuego(y por tanto donde mayor daño existiría). Tampoco se acredita en el examen de las imágenes de las cámaras de seguridad realizado por el perito(pag 7/14) que la máquina objeto de autos se encuentre en la nave antes del incendio. Se supone que el Sr Severiano o sus operarios podrían haber indicado al menos al perito la zona donde estaba la máquina y poder dirigir así su atención a la grabación de cámara anterior al inicio del incendio para ver si en efecto se aprecia la máquina, o al menos acreditar que pudiera estar oculta a la cámara tapada por algún vehículo. Nada consta en este sentido, pese al número de cámaras al parecer existentes, al menos 5 pues en las imágenes aparecen cámara 03 y cámara 05.

Y en cuanto a la cita del doc 9 de demanda, que consiste en un mail conteniendo un primer informe de valoración de "Expertevolution" para MUSSAP(aseguradora del SEAT) enviado a la actora, con unas conclusiones provisionales, nada se dice respecto a la existencia o inexistencia de la máquina objeto de autos en la nave.

Si acudimos entonces a la pericial de MUSSAP y de la Sra Camino (ejcat pag 15 doc 1º, perito Sr. Emilio)que es la pericial más extensa y exhaustiva, con visita tres días después del siniestro, detecta en la visita "la calcinación total o parcial de un total de 48 vehículos, 2 motocicletas tipo scooter, 1 carretilla elevadora y un vehículo que ya estaría calcinado antes de este incendio.". Y añade que "En este punto citar, que como se produce derrumbe de parte de la cubierta en la zona fondo de la nave, es posible que debajo de los cascotes se encuentre algún vehículo más sepultado bajo los escombros".

Pero cabe añadir que no consta que con posterioridad haya aparecido bajo los escombros esta máquina objeto de autos, que como se vio en otra pericial no es la máquina sí localizada en la nave.

En juicio el perito de la actora, el Sr Alfonso, refiere, tras confirmar que no pudo identificar la máquina barredora, de autos, sino otra distinta, que pidió a ROAD que le confirmaran que la barredora se encontraba en la nave, y refiere que le verificaron vía correo electrónico que se encontraba en el interior. Pero ni consta nada en el doc 9 de demanda, ni en la pericial del Sr Alfonso se aporta mail alguno al respecto. Pero tampoco dicho mail acreditaría tal cosa, por lo razonado anteriormente, no existiendo pruebas objetivas de la presencia de la máquina, y no siendo por tanto bastante una hipotética manifestación de ROAD.

Por tanto y ya por este motivo opuesto en instancia y en esta alzada, no probando la actora subrogada por pago a BNP la existencia de la máquina fregadora/barredora objeto de autos en la nave y su afectación por el incendio, y sin perjuicio por tanto de los motivos por los que haya indemnizado la actora a su asegurado BNP la pérdida de dicha máquina, no puede prosperar la demanda frente a la Sra Camino y a MUSSAP, debiendo estimarse el recurso, revocándose la sentencia en cuanto a dichos demandados, y desestimándose la demanda instada frente a los mismos, con imposición a la actora( art 394.1LEC) de las costas causadas con motivo de dicha demanda.

Quedando sólo ROAD como condenada, al no haber apelado ni impugnado la sentencia, quedando firme el pronunciamiento condenatorio respecto de la misma( art 465.5LEC en relación al art 458.LEC, así AAP de Barcelona sec 16 del 20-10-2025 ("Roj:AAP B 10795/2025 - ECLI:ES:APB:2025:10795A), sin perjuicio de lo que se razonará sobre la cuantía de la condena al examinarse la impugnación de la actora.

Pero es que igualmente y además de lo anterior, aun si se entendiera acreditada (quod non) la afectación a la máquina, y agotando la tutela judicial impetrada, se habría estimado en todo caso el recurso de apelación. Pues, no cuestionado en autos que el origen del incendio está en el SEAT de la Sra Camino, se comparte con los apelantes que se prueba la atribución en exclusiva a ROAD de la responsabilidad en la causación del incendio, rompiéndose con su actuación negligente el nexo causal propio atribuible en su caso a la Sra Camino derivado de la ignición por cortocircuito de cableado del vehículo SEAT que originó el fuego.

Pues se prueba con las periciales y lo declarado en juicio por los peritos que de haberse desconectado por parte de ROAD la batería del SEAT de la Sra Camino no se habría producido el cortocircuito en cuestión ni, por tanto, los daños.

En efecto, ROAD presta servicios de grúa para trasladar vehículos que no pueden circular. En este caso lo llevo hasta la nave de ROAD, y estando depositado y bajo su custodia el vehículo de la Sra Camino,en espera para llevarlo a taller reparador, se produce el incendio en el interior del turismo y se extiende por la nave y a los otros vehículos allí estacionados.

El perito de la actora, Sr Alfonso(doc 6 de demanda) no ha examinado la causa concreta de la ignición, como admite en su informe, informando de "incendio originado en las conexiones entre el alternador y la batería, según datos facilitados por el perito Mapfre, aseguradora de la empresa ROAD ASSISTANCE CAR, S.L.". Y en juicio(minuto 00:05:05 y ss) reitera que se remite al perito de MAPFRE. Pero preguntado acerca de que si se hubiera desconectado la batería era o no posible el inicio del incendio del vehículo sin que tenga ningún elemento eléctrico que esté funcionando o que pueda funcionar contesta que "de origen eléctrico entiendo que no, a menos que tenga un problema propiamente en la propia batería. Una explosión de la propia batería, aunque esté desconectada, podría explosionar, por sobrecalentamiento o por otras cosas.".

Pero en autos no se prueba (de hecho ni se afirma por nadie) explosión alguna de la batería. En definitiva admite el perito de la actora que se habría evitado el incendio de desconectarse la batería, lo que no hicieron(no se cuestiona entre los peritos ni las partes) los operarios de ROAD.

El perito de MAPFRE, el Sr. Benigno (ejcat 13 doc 2 de contestación de MAPFRE) de HEFEST, con aportación de examen visual de las cámaras existentes, ubica el inicio del fuego en el interior del SEAT de la Sra Camino, y concluye que (pag 11) "la causa del incendio es un fallo eléctrico inherente al vehículo SEAT TOLEDO ...todos los indicios apuntarían que el fallo estaría directamente relacionado con el alternador y/o su cable de alimentación".

Si bien dicho informe no documenta el examen del cableado indicado. Y preguntado en juicio dicho perito Sr. Benigno alude al cortocircuito(derivación a masa) indicando al ser preguntado (00:12:23 y ss) que "Seguimos revisando todo lo que es el compartimento motor y encontramos que la línea de alimentación que va desde el motor de arranque hacia el alternador, encontramos todo el cableado muy fragilizado y después encontramos todo lo que es el alternador muy afectado. Esta fragilización de este cableado lo que nos está marcando es que ha existido una sobreintensidad en este cable como consecuencia de una derivación a masa en algún punto, que debido al nivel de destrucción no hemos podido localizar exactamente el punto, pero sí que sabemos que ha existido esta derivación a masa". Y preguntado luego reitera que (00:17:51)" el origen del incendio se trata de parte del sistema eléctrico del vehículo, concretamente del cable que va desde el punto de motor de arranque hacia el alternador o el alternador en sí.". Y luego que(00:19:17) "si el vehículo se enciende (entiéndase, incendia)al cabo de más de 24 horas sin que nadie lo haya encendido, pues estamos hablando de que la tipología de incendio es un fallo eléctrico. En este caso pude ver que la batería estaba conectada y el fallo eléctrico se ha generado precisamente porque todo el conjunto está en funcionamiento".Y luego preguntado acerca de si "¿Entonces, digamos que forma parte de las buenas prácticas del sector el hecho de desconectar cuando hay un problema eléctrico.?"contesta que sí. Y preguntado acerca de si(00:21:29) "ya han pasado cientos de horas y se produce esta autoinmisión en el vehículo, ¿esto requiere necesariamente que esté todo aparato eléctrico conectado? responde que es correcto que "si estuviera desconectado, no se podría producir esta autoinmisión" añadiendo "a no ser que sea un fallo de la propia batería, que la propia batería haya generado el incendio. En este caso, en concreto, si no hay el cable conectado de la batería hacia el motor de arranque y el motor de arranque hacia el alternador, el incendio no se podría conseguir".

Finalmente el perito Sr Emilio, para MUSSAP y la Sra Camino(ejcat 15, doc 1) elabora el informe más extenso y exhaustivo, en el que examina con abundante prueba la causa del siniestro, y la concreta con datos objetivos. Así concluye, tras descartar con abundante prueba fotográfica y explicaciones técnicas otros puntos del SEAT donde pudo iniciarse el fuego, especialmente el alternador (pags 35 a 38), analiza el cableado debajo del salpicadero(pag 42 y ss)y comprueba la existencia de "cortocircuito(derivación a masa) de un cable de bastante sección que discurriría detrás del tablero de mandos o salpicadero del vehículo, en su paso por zona debajo o detrás del volante de conducción"..." ocurrido "cuando un cable conductor con tensión, toca a alguna parte metálica de la carrocería...", siendo un "cortocircuito rápido por contacto directo o arco eléctrico de un cable con parte metálica de la carrocería".

Estas conclusiones no han sido refutadas desde un punto de vista técnico por los otros peritos, según se ha expuesto.

Y además indica en su informe (pags 48y ss) que "Sea como fuere, las muestras de cable fundido y cortocircuitado, así como la identificación de este vehículo como de origen del incendio, indican de forma indubitada que este vehículo, tendría la batería conectada."

Y en juicio el perito Sr Emilio refrenda lo razonado y en sintonía con los otros dos peritos refiere "que el incendio que nos ocupa, podría haberse evitado simplemente, desconectando el borne de la batería de este vehículo, como es habitual en estos casos."

Y concluye el perito, y no resulta tampoco refutado por los otros dos en juicio que(pag 52) "en este caso, se incumplen las más elementales medidas de seguridad, al NO proceder al desconectado de la batería, para dejar a este vehículo sin suministro eléctrico, habida cuenta que el mismo presentaba avería desconocida pero posible como eléctrica.".

Se comparte el argumento. En efecto, ya existiera protocolo interno en ROAD de sólo desconectar la batería en caso de vehículos que llegaban con grúa tras un impacto, pero no el resto o, según versión del perito Sr Emilio quien refiere que se hacía en todos los casos indicando en pag 52 que "Se nos reconoce por parte del señor Severiano, la práctica en desconectar las baterías por precaución en los vehículos depositados en esta nave de referencia, habida cuenta que todos proceden o de accidentes de tráfico o de averías de multitud de causas.

Podremos comprobar, que efectivamente los vehículos estacionados en esta nave, depositados por accidente o por avería, tendrían la batería desconectada desde su borne.", lo cierto es que la batería del SEAT no fue desconectada, ignorándose el por qué, y permitió la ignición que, caso contrario, no se habría producido. Esto lo corrobora también el Sr Emilio en juicio "(minuto 00:34:52 y ss)al ser preguntado acerca de si, siendo el origen del incendio el cable en cuestión si se hubiera desmontado la batería, ¿Hubiera habido alguna posibilidad de que se produjera este siniestro? contesta que "No, claro" y añade "Si se desconecta la batería, no hay energía, no se puede producir". Y preguntado acerca de la tesis de otro perito de que hubiera sido un problema de alimentación, entiende que igualmente habría sido aconsejable desconectar la batería "Porque si hay un problema de alimentación y ya anteriormente ha salido salpicado, por ejemplo, parte de la gasolina, la gasolina entra por unos inyectores a muy altísima presión. Con lo cual, cuando hay una fuga, sale atomizado, es decir, en finas partículas que se mezclan muy bien con el oxígeno. Esa mezcla es muy inflamable. Pero luego la gasolina, cuando queda depositada en cualquier sitio, es inflamable. No la gasolina, sino el vapor que emana esa gasolina. Cuando hay una mezcla gasolina-oxígeno en la proporción adecuada, solo se necesitan aproximadamente unos 24 milijulios de energía para que se produzca la ignición. 24 milijurios para quien no sepa muy bien lo que es la electricidad estática que puedo generar frotándome las manos habría energía suficiente para para energetizar esa mezcla es decir son altamente inflamables si no queremos que se produzca una micro chispa y evitar este incendio hay que quitar, desconectar la batería, porque la batería o cualquiera de los cables o conexiones puede generar microchispas capaces de ignicionar esta mezcla altamente inflamable"

Siendo que los operarios de grua de ROAD y los de la nave no son peritos expertos para diagnosticar el origen concreto de la avería, pues para ello debería de examinarse el vehículo incluyendo elementos ocultos, lo que no se hace pues precisamente la nave es lugar de estancia temporal hasta que -como en el caso de autos- se traslade en grúa nuevamente el vehículo a un taller para reparar, previo diagnóstico de la avería, lo razonable en tal ignorancia del origen cierto de la avería, y precisamente por si pudiera ser(como finalmente se ha acreditado) un problema eléctrico, llevaba a desconectar también la batería de este vehículo, como defiende el perito Sr. Emilio de forma razonable y que, como se comparte por los otros peritos, habría evitado, al quitar tensión, el incendio de autos.

Por lo que existió negligencia por parte de ROAD, que es quien asumió una posición de garante al depositar el vehículo en sus instalaciones garantizando su devolución(trasladarlo obviamente tal y como le entró al taller de reparación), perdiendo la Sra Camino todo control del mismo. De modo que dicha negligencia de ROAD rompe el nexo causal que pudiere existir por posible mal estado o deficiencia en el cable en el que finalmente se produce la ignición, pues pudo evitarlo depositándolo ROAD con la batería desconectada. En suma también por este motivo resultaba revocable el fallo y desestimatoria la demanda frente a la Sra Camino y por extensión a su asegurador de responsabilidad civil MUSSAP. Sin resultar preciso por todo ello examinar el resto de argumentos de su recurso de apelación.

QUINTO.-Por lo que hace, entonces, a la impugnación de la actora:

-Respecto a la absolución de MAPFRE:No se impugna la denegación de cobertura de la póliza de responsabilidad civil apreciada en la sentencia de instancia, cuestión esta que queda por tanto firme por consentida ( art 465.5LEC en relación al art 458.2LEC).

El argumento impugnatorio se limita a la póliza de daños propios igualmente suscrita entre "ROAD ASSISTANCE" y "MAPFRE", denominada "SEGURO DE PÓLIZA COMBINADA INDUSTRIAL" (doc. nº 4 acompañada al escrito de contestación a la demanda por parte de "MAPFRE").

Pero el único argumento del impugnante referido a que MAPFRE ha asumido el pago de los daños producidos en las instalaciones de su asegurado, según resulta del propio expediente del siniestro que se acompañó de contrario al proceso judicial, no permite estimar la impugnación.

Estamos ante un seguro de daños propios (no de responsabilidad civil) suscrito por MAPFRE y ROAD, siendo ROAD tomadora y asegurada, y la única legitimada para reclamar a MAPFRE los daños propios padecidos, en los términos previstos en dicho contrato. De modo que no puede haberse subrogado la aseguradora actora por pago a su propio asegurado(de daños propios)BNP vía art 43LCS para reclamar en méritos a este otro seguro de daños propios suscrito entre MAPFRE y ROAD, dada la ajeneidad de la actora(y la de BNP) al mismo.

Recuerda la SAP de Ávila sección 1 del 01 de junio de 2023 ( ROJ: SAP AV 230/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:230 )"la sentencia de la sección decimocuarta de la audiencia provincial de Madrid de fecha veinte del mes de febrero del año 2.013 afirma que "el artículo diez de la ley de enjuiciamiento civil indica que serán "consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", es decir, examina la legitimación desde un aspecto puramente formal puesto que al inicio del proceso la misma opera como una simple afirmación de titularidad que, para que pueda tener éxito, deberá ser contrastada al final del proceso comprobando que esa afirmación se corresponde con la real titularidad del derecho. La esencia de la legitimación activa descansa, por tanto, en la relación sustantiva del demandante con el derecho ejercitado, con la disponibilidad que se concede por la ley a una persona sobre el objeto del proceso, al ser titular del mismo o estar habilitado para su ejercicio o, como indican las sentencias del tribunal supremo de veintiuno del mes de diciembre del año 2.011 y veintiocho del mes de febrero del año 2.002 en la "cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídicamente afirmada y el objeto jurídico pretendido".

Por todo ello la legitimación es una condición necesaria e imprescindible para poder exigir del tribunal que se pronuncie sobre la pretensión deducida en el mismo, por lo que se indica que una materia que está directamente relacionada con el fondo del asunto aunque es preliminar al mismo.

Si analizamos el artículo siete de la ley de contrato de seguro , veremos que el tomador es la persona que contrata el seguro mientras que el asegurado es el titular del interés asegurado y quien está expuesto al riesgo en el sentido que va a sufrir los efectos del evento dañoso. En consecuencia, el último párrafo del citado artículo dispone que "los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en el seguro de vida". Evidentemente bajo esta perspectiva en este procedimiento solamente podremos considerar legitimado activamente al asegurado, que es a quien se le concede la disponibilidad sobre la indemnización derivada de un siniestro cubierto por la póliza de seguro, al ser la parte perjudicada por el mismo."Por tanto debe desestimarse el motivo de impugnación.

-Y en cuanto a la cuantificación de la condena(limitada por lo razonado hasta aquí, a ROAD), sí que procede su estimación: La subrogación del art 43LCS coloca a la aseguradora de BNP en la posición de su asegurado indemnizado, para reclamar al causante de los daños y perjuicios(en este caso ROAD) pero sólo por el pago realizado que es el que legitima y en tal cuantía a reclamar vía art 43LCS. En este caso los 3979,82 euros pagados conforme doc 8 de demanda por Bilbao a BNP. Recuerda la SAP de Álava sección 1 del 29 de enero de 2013 ( ROJ: SAP VI 504/2013)que "...el límite material de la reclamación que puede efectuar la aseguradora no puede ser superior a la abonada a su asegurado, por lo cual debe ceñirse estrictamente a la indemnización entregada ( AP. Álava 1ª S. nº 20/06 )."

No resultando correcta la minoración de la citada cantidad pagada con la cuotas de leasing que se dicen abonadas, realizada por la sentencia de instancia porque, al margen de que no consta probada la realidad de tales pagos(cuya prueba incumbía a quien oponía su pago), tales cuotas son contraprestación de la posesión y uso de la máquina objeto del Leasing por Road, de modo que si se dedujesen ahora no se estaría indemnizando in integrum la pérdida de la máquina abonada a su propietario BNP por la aseguradora actora, sino una cantidad menor a dicho coste abonado. Estamos ante reclamación derivada de responsabilidad civil de ROAD, y rige la restitutio ni integrum sin posibilidad de depreciación o minoración del daño causado e indemnizado(así SAP de Barcelona sec 17ª, de 21 de diciembre de 2016(ROLLO núm. 1283/2015).

Por lo que procede estimar en esto la impugnación y dejar sin efecto la cuantía impuesta en instancia condenándose a ROAD a abonar a la actora la cantidad de 3979,82 euros,más los intereses de los arts 1.100CC y 1.108CC sobre dicha cantidad desde demanda (como se pidió en la misma).

Sin que operen desde luego los del art 20LCS igualmente pedidos pues la condena queda limitada a ROAD. Pero cabe recordar "a mayor abundamiento" que no resultaba viable imponer los del art 20LCS a cargo de la aseguradoras demandadas pues la demandante es también aseguradora(como recordamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 09 de abril de 2025 (ROJ: SAP B 3714/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3714) "debe indicarse que el asegurador que se subroga vía art 43LCS y reclama para recuperar lo pagado no es perjudicado del art 20LCS y por tanto no puede reclamar a su favor tales intereses del art 20LCS . Así, la STS 2-2-2009 razona que el recargo por demora del artículo 20 LCS no es aplicable en el caso del ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 LCS .En este sentido recuerda la SAP de Álava sección 1 del 29 de enero de 2013 ( ROJ: SAP VI 504/2013 - ECLI:ES:APVI:2013:504 )que"no es procedente en sede del ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 L.C.S . la imposición de intereses conforme al art. 20 de la misma pues, de una parte, la aseguradora no es perjudicadoen sentido estricto si tenemos en cuenta que la obligación de indemnizar que le vincula y la efectiva indemnización del daño tiene causa en una relación contractual de seguro de daños con quien efectivamente sufrió el daños. En expresión del referido art. 20, los singulares intereses que regula tienen lugar en caso de mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida. Ninguna de esa cualidades, tomador, asegurado, tercero perjudicado o beneficiario, reúne la aseguradora demandante..."

Y procediendo conforme al art 394.1LEC la condena de ROAD al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda dada su total estimación respecto a ROAD.

SEXTO.-Conforme lo previsto en el art 398.2LEC,por estimación del recurso de apelación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada con motivo del mismo; y por estimación parcial de la impugnación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada con motivo de la misma.

ESTIMOel recurso de apelación instado por DOÑA Camino y por MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y ESTIMO EN PARTE la impugnación instada por OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en fecha 7 de febrero de 2024 en Juicio Verbal núm. 1737/2022(D2). Y en su consecuencia:

-Se confirma la desestimación de la demanda instada frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

-Y se REVOCA la sentencia en lo restante y en su lugar:

Se estima totalmente la demanda instada por OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ROAD ASSISTANCE CAR, S.L, condenándose a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3.979,82 euros,más los intereses legales sobre dicha cantidad desde demanda, así como al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda.

Se desestima la demanda instada por OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS) contra Doña Camino y contra MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, absolviendo a dichos demandados e imponiendo a la demandante las costas causadas en instancia con motivo de dicha demanda.

-No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado :

Fallo

ESTIMOel recurso de apelación instado por DOÑA Camino y por MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y ESTIMO EN PARTE la impugnación instada por OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en fecha 7 de febrero de 2024 en Juicio Verbal núm. 1737/2022(D2). Y en su consecuencia:

-Se confirma la desestimación de la demanda instada frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

-Y se REVOCA la sentencia en lo restante y en su lugar:

Se estima totalmente la demanda instada por OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ROAD ASSISTANCE CAR, S.L, condenándose a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3.979,82 euros,más los intereses legales sobre dicha cantidad desde demanda, así como al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda.

Se desestima la demanda instada por OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS) contra Doña Camino y contra MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, absolviendo a dichos demandados e imponiendo a la demandante las costas causadas en instancia con motivo de dicha demanda.

-No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado :

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