Última revisión
10/09/2026
Sentencia Civil 409/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 1276/2024 de 26 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 409/2026
Núm. Cendoj: 08019370172026100370
Núm. Ecli: ES:APB:2026:5359
Núm. Roj: SAP B 5359:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012127624
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012127624
N.I.G.: 0801942120228355051
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Camino, MUSSAP MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes, Montserrat Martinez Vargas Valles, Montserrat Martinez Vargas Valles
Abogado/a: Joan Castelltort Boada, Juan Carlos Bes Juncosa, JUAN IGNACIO PASQUIN COMALRENA DE SOBREGRAU
Parte recurrida: Road Assistance Cart, S.L., MAPFRE SEGUROS - ST CUGAT
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Pedro Manuel Adan Lezcano
Abogado/a: Xavier Pardo Yuste, JUAN IGNACIO PASQUIN COMALRENA DE SOBREGRAU
Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 26 de junio de 2026
"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros contra la mercantil Road Assistance Car, SL y contra la entidad Mussap Mutua D?Assegurances y Reassegurances a Prima Fixa y Dª Camino; y se condena a las demandadas a abonar a la actora la suma de 2.788,47 euros a partes iguales. Más los intereses del articulo 20 de LCS respecto de la aseguradora y los intereses procesales respecto de las demandadas. Todo ello sin especial condena en costas
Desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y absuelvo a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello sin especial condena en costas de la parte actora."
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
Refiere que BNP PARIBAS LEASE GROUP,S.A "BNP" adquirió y constituyó un contrato de arrendamiento financiero -al que se le dio el nº NUM000-, sobre una fregadora-barredora industrial, de la marca NILFISK, modelo SC530 GO BD FULL, con nº de serie NUM001, con la sociedad "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L."(doc3) en fecha 30 de junio de 2.021. La actora BILBAO asguraba a BNP(docs 1 y 2).
El día 30 de noviembre de 2021, se produjo un incendio en la nave industrial, en la que se ubican las instalaciones de la mercantil "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L." (Carrer Caracas, nº 9 de Barcelona) quedando calcinada la fregadora industrial NILFISK, arrendada por "BNP".
El incendio al parecer se originó, en uno de los vehículos situados en el interior de la nave, concretamente el vehículo, marca Seat, modelo Toledo, SXE, 1.8, matrícula NUM002, a consecuencia de las conexiones entre el alternador y la batería. Del mencionado vehículo era titular DOÑA Camino, y estaba asegurado por la mercantil "MAPFRE". Dicho vehículo se hallaba depositado en las instalaciones de "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L.", tras haber sufrido el día 28 de noviembre de 2021, una probable avería eléctrica, que hizo que el mismo se detuviera súbitamente, estando en circulación y, fuera finalmente traslado en grúa a las instalaciones de la codemandada, tras resultar infructuosa la entrega en el taller mecánico inicialmente previsto. Todo ello conforme pericial del Sr. Alfonso(doc 6) y como doc 7 valoración de la fregadora industrial en el momento del siniestro.
Bilbao ha indemnizado a BNP 3979,82 euros(restada la franquicia existente) así doc 8 de demanda, y se subroga y reclama conforme al art 43LCS.
Entiende que ROAD es responsable por su negligente actuación, por no haber desconectado el alternador de la batería del vehículo matrícula NUM002, el cual tenía en depósito y, haberse causado el incendio en el local en el que se desarrolla su actividad. Y que la Sra DOÑA Camino es responsable por ser la propietaria de dicho vehículo el que originó el incendio. Y se demanda a las respectivas aseguradoras de responsabilidad civil dichos demandados. Reclamándose la condena solidaria de los demandados al no poderse individualizar las responsabilidades respectivas. Invoca los arts 1902CC y 1903CC, LCS en especial arts 43LCS y 76LCS, y TRLRCySCVM. Y en cuanto a intereses arts 1.100CC y 1108CCC, y para aseguradoras art 20LCS.
Contestaron
Refieren que su informe pericial(doc 1 de FACTORES ALFA) concluye
Que el actor ha pagado sin comprobar la realidad del siniestro, al no poderse comprobar que estuviera en aquel lugar la máquina que se dice calcinada. Que se imputa en demanda la responsabilidad de ROAD, pero en cuanto a la Sra Camino se limita a imputarse a la misma responsabilidad por ser propietaria, sin establecerse ningún motivo causal imputable a la misma, por lo que no tenía que haber sido demandada ésta ni su aseguradora, pues no tiene la posesión de su vehículo que había quedado en manos de profesionales que actuaron negligentemente, siendo ROAD como profesional depositaria del vehículo la única responsable del siniestro. Añade en todo caso que no procederían los intereses del art 20LCS.
La demandada
Subsidiariamente opone pluspetición pues ROAD pagó a BNP por el leasing de la máquina un primer recibo de 412,17 euros y cuatro más de 199,47 euros cada uno, que suman 1210,05 euros que deben descontarse de la total indemnización pedida, quedando sólo 3.342 euros subsidiariamente exigibles.
Contestó la demanda
Y en todo caso invoca la falta de legitimación pasiva de MAPFRE al no cubrir el seguro este siniestro pues conforme la póliza de responsabilidad civil suscrita con ROAD NUM004(doc 3)en su folio 12 consta
Y en cuanto a la póliza de daños propios con núm. NUM005 (doc 4)igualmente suscrita con ROAD, la misma no permite la reclamación de la actora al no existir contrato con la misma. Subsidiariamente opone pluspetición pues sin perjuicio de ello, esta póliza sí asegura frente al Asegurado exclusivamente los daños que se puedan ocasionar a los vehículos "en reposo propiedad del cliente o de terceros", tal y como figura expresamente en el Folio 6 de la Póliza nº NUM005, por lo que si se entendiera que existe cobertura por esta póliza, opone pluspetición porque el daño que ha de ser objeto de indemnización no es el de reposición a nuevo sin IVA, que es lo que parece. En cualquier caso, y como máximo, correspondería abonar el valor contable, es decir descontando lo ya amortizado en virtud de los pagos efectuados por el Arrendatario, es decir la cantidad de 3.464,66.-€ que establece el propio perito de la actora.
"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros contra la mercantil Road Assistance Car, SL y contra la entidad Mussap Mutua D?Assegurances y Reassegurances a Prima Fixa y Dª Camino; y se condena a las demandadas a abonar a la actora la suma de 2.788,47 euros a partes iguales. Más los intereses del articulo 20 de LCS respecto de la aseguradora y los intereses procesales respecto de las demandadas. Todo ello sin especial condena en costas
Desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y absuelvo a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello sin especial condena en costas de la parte actora."
En cuanto a MAPFRE(aseguradora de la responsabilidad civil de ROAD) la absuelve al entender excluida la cobertura del siniestro conforme al apartado 5º de la póliza, por lo que carece de legitimación pasiva.
En cuanto al resto de demandados, examinadas la periciales concluye en la existencia de versiones contradictorias entre la tesis de que el incendio tiene origen en cortocircuito tras haber sido retirado por la grua por un fallo eléctrico con lo que al no desconectar ROAD la batería se produjo la deflagración; y la tesis de que el problema en la vía fue en el sistema de alimentación, no en el sistema eléctrico, por lo que el incendio no tiene que ver con que no se haya desconectado por ROAD la batería. Y no existiendo ningún otro elemento probatorio, todo ello lleva al juez a quo a condenar a las tres codemandadas al pago.
Respecto a la cuantía reclamada entiende que ROAD prueba la pluspetición al haber abonado a BNP 1764,53 euros de cuotas del leasing, que deben descontarse, con lo que sólo tiene derecho la actora a reclamar 2788,47 euros condenando a las demandadas a abonar dicha cantidad dividiéndola en partes iguales.
Y respecto a intereses moratorios, impone los procesales respecto de las demandadas, salvo respecto a la aseguradora MUSSAP a la que impone los intereses el art 20LCS pues "En el presente caso no hubo un primer ofrecimiento ni consignación de cantidad a cuenta por parte de la aeguradora MUSSAP", motivo por el que procede su condena de intereses.
Y no impone costas respecto a los condenados por tratarse de estimación parcial. Y respecto de la absuelta MAPFRE no se imponen a la actora pues la misma no era conocedora de las condiciones particulares del contrato, y no puede apreciarse mala fe.
a)Existen pruebas suficientes para revocar la sentencia en el sentido pedido. Entienden que implícitamente asume la sentencia que la máquina barredora fue pasto de las llamas, cuando no hay prueba, que incumbía a la actora, de que estuviera en la nave de ROAD, lo que se desprende de la propia pericial del actor, pags 3 y concordantes. De hecho sí que había otra sí identificada y que no era la de autos. No comprendiéndose por qué existen restos de la otra máquina y de vehículos, pero nada de la de autos. Lo que debe llevar a la desestimación de la demanda.
b)En cuanto a origen y causa del incendio, no cuestionándose que el origen está en el SEAT de la Sra Camino, lo acreditado es que ROAD, que se dedica a prestar servicio de grúa para trasladar vehículos que no pueden circular hasta el taller, lo depositó en su nave hasta poder llevarlo al taller. Sin que sea defendible la causa referida al sistema alimentación frente a la del fallo eléctrico pues dado que el vehículo sólo puede ser evaluado en un taller mecánico y en ROAD a estos efectos sólo actuan como depositarios de los vehículos, cualquier disposición que exista en su protocolo en orden a distinguir previamente y sin evaluación mecánica que vehículos deben ser desconectados de su batería y cuales no continua siendo responsabilidad de ROAD, sin que pueda atribuirse responsabilidad a la Sra Camino pues no es técnica para evaluar la avería y perdió el control de su vehículo al llevárselo la grua de ROAD. Además ROAD no examinó el vehículo transportado para poder determinar el problema en el sistema de alimentación.
Y el perito Sr Emilio, de FACTORES ALFA, acredita que:
El origen del incendio se localiza en el interior del habitáculo de pasajeros del SEAT, concretamente en unos cables desprendidos y caídos sobre el piso del interior del vehículo (pg 50)
La fuente de ignición es eléctrica, procedente de un cortocircuito de un cableado eléctrico que discurría por detrás del salpicadero (pg 51)
El vehículo tenía avería previa de origen eléctrico, y estaría depositado en local del servicio de grúa en espera del traslado a taller mecánico para su reparación (pg 51)
Se incumplen en este caso las más elementales medidas de seguridad al NO proceder al desconectado de la batería, para dejar a este vehículo sin suministro eléctrico, habida cuenta de que el mismo presentaba avería desconocida pero posible como eléctrica
La causa y origen del incendio es un cortocircuito ocasionado directamente por la corriente eléctrica que suministra la batería de arranque de éste vehículo. (pg 52)."
Y el informe de HER FEST para MAPFRE no lo contradice, mientras que la pericial del actor no analiza las causas, limitándose a tener presentes las manifestaciones de ROAD.
Por lo que ROAD debió de desconectar la batería evitando así el incendio, siendo ROAD la única responsable. Además todos los peritos reconocen al deponer en la vista que el incendio no se hubiera producido si se hubiera desconectado la batería.
No puede responder la propietaria por tal concepto al producirse el incendio en su vehículo cuando ha pasado a manos de un depositario profesional que precisamente acostumbra a recoger vehículos que no pueden circular por avería o colisión y que por ello precisamente debe adoptar las medidas pertinentes ante el riesgo derivado de que tales vehículos están dañados y/o no funcionan.
c)Existe incongruencia entre fundamentos de derecho y el fallo, por lo que se pidió aclaración que no fue atendida, pues en el fundamento jurídico segundo se establece por el juzgador que condena a las tres codemandadas (MAPFRE ha sido excluida por motivos contractuales en el mismo fundamento), en base a que no considera que pueda determinar la responsabilidad. Ahora bien, MUSSAP no es una parte a la que se pueda atribuir responsabilidad por si misma, sino únicamente como aseguradora de Camino, su asegurada, y por tanto no resulta congruente que se determine que son tres las partes, sino en todo caso, siguiendo el razonamiento de la sentencia que como ha quedado expuesto no comparte en cualquier caso, serían dos: ROAD y Camino, aún cuando MUSSAP deba asumir la obligacion de pago como aseguradora de Camino, pero en ningún caso como responsable titular de una responsabilidad autónoma diferenciada de las citadas. Por lo cual de rechazarse los anteriores motivos de revocación, la condena lo debería ser a los tres demandados pero dividiendo el reparto entre dos(ROAD y la Sra Camino) no entre tres.
d)En cuanto a los intereses, la condena a MUSSAP al pago de los del art 20LCS a favor de la aseguradora demandante no es ajustada a derecho.
Debe por ello absolverse a MUSSAP y a la Sra Camino, o subsidiariamente en caso de condena, que el pago sea por mitades y sin condena a MUSSAT al pago de dichos intereses del art 20LCS.
La actora
En cuanto a la ubicación en la nave o no de la máquina barredora el perito de la actora indicó en su informe que
En cuanto a la causa del incendio iniciado en el vehículo y responsabilidades, defiende que la Sentencia es del todo ajustada a derecho por lo que respecta a la responsabilidad y condena de las demandadas, al no poderse deslindar la responsabilidad entre los demandados. Añadiendo respecto al vehículo que ciertamente no se ha desarrollado prueba alguna respecto al mantenimiento del vehículo, más allá de acreditarse que era un vehículo vetusto y con muchos kilómetros.
En cuanto a la incongruencia denunciada, si bien no descarta que pueda tener parte de razón la argumentación de los apelantes y que, en efecto, la mercantil demandada y la propietaria del vehículo tengan que asumir cada una la mitad de la condena y, en el caso concreto que "MUSSAP" abonara la parte correspondiente a su asegurada, no obstante no hay incongruencia al pronunciarse el juzgador a quo sobre lo pedido en la demanda.
En cuanto a intereses aducen las apelantes en este punto argumentos distintos a los alegados sobre el particular en el escrito de contestación a la demanda, en infracción del at 456.1 LEC. Y entiende que sí se pueden aplicar tales intereses del art 20LCS a favor de una aseguradora.
-Respecto a la absolución de MAPFRE, el juez a quo no examina la cobertura de la otra póliza suscrita entre "ROAD ASSISTANCE" y "MAPFRE", como lo es la denominada "SEGURO DE PÓLIZA COMBINADA INDUSTRIAL" (Doc. nº 4 acompañada al escrito de contestación a la demanda por parte de "MAPFRE"). Fue ROAD quien le indicó al actor que tiene una póliza de seguro que cubre la contingencia o siniestro, si bien no le entregó copia de la póliza. Y entiende cubierto el siniestro con esta póliza, dado que MAPFRE está asumiendo el pago de los daños producidos en las instalaciones de su asegurado, según resulta del propio expediente del siniestro que se acompañó de contrario al proceso judicial, lo que constituye un acto propio de la propia asegurada.
Y en cuanto a la cuantificación de la condena, es errónea la deducción que hace la sentencia de autos del las cuotas de leasing abonadas, entendiendo el actor que el importe de la condena ha de ser la valoración del bien realizada por el perito de la actora, el Sr. Alfonso, por importe de 4.279,82 €, que se correspondía con el valor de reposición del bien siniestrado -4.553,00 € sin IVA-, aplicando una depreciación del 6% por razón de su antigüedad, que no alcanzaba ni los 5 meses. Si se deducen los pagos efectuados -no acreditados-, para obtener el valor real del bien, como se hace por el Juzgador, ello implicaría que la cuantificación fuera inferior al coste de reposición y, por tanto, que implique una pérdida patrimonial para el propietario del bien, lo que es antijurídico. Finalmente, indica que "ROAD" ni tan siquiera ha acreditado el pago de las sumas que dice entregadas a "BNP", por un valor total de 1.210,05 €, pues, no aportó junto con el escrito de contestación el justificante de pago de dichos ingresos, ni la relación de éstos con el bien siniestrado.
En base a ello, entiende que la condena a las demandadas lo ha de ser por la cantidad de 3.979,82 €, cantidad ésta que se corresponde con el valor del bien, deducida la franquicia que tuvo que asumir el asegurado y que finalmente éste no reclama.
Por todo lo cual solicita que se revoque parcialmente el fallo de la sentencia, a los efectos de condenar también a la codemandada "MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y fijar como importe de la condena, la cantidad de 3.979,82 € (TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO) con más los intereses procesales, con respecto a las codemandadas y de la Ley de Contrato de Seguro, respecto a las aseguradoras y, todo ello con expresa condena en costas.
Reiteran en cuanto a la absolución del codemandado MAPFRE lo expuesto en la apelación.
Y en cuanto al importe de la condena, reiteran que se han aquietado a lo resuelto al no haberse apelado este punto. Significando en todo caso la facilidad probatoria que tenía la actora, en tanto que aseguradora de BNP, para acreditar la realidad de los pagos, si bien dudan de que los pagos se realizaran.
Refiere que no se impugna por el actor la absolución de MAFPRE en méritos a la póliza de responsabilidad civil pues no ha combatido dicha absolución en la impugnación. Y ciñéndonos a la que combate, que es la otra póliza existente, que es la
Y si bien admite MAPFRE haber realizado pagos directamente a terceros propietarios de vehículo depositados en las instalaciones de ROAD Assistance Car, S.L., ello en modo alguno concede a ningún tercero legitimación activa para demandar a MAPFRE. Aquellos pagos los ha hecho en virtud del art 1158CC, sin que ello legitime a la actora a reclamar en méritos dicha póliza de daños propios.
Y ello porque, en cuanto a la prueba de la existencia de la máquina en las instalaciones de Road, que incumbe a quien reclama(como subrogado vía art 43LCS), ciertamente no hay prueba objetiva de su existencia en el momento y lugar en que se produce el incendio en el vehiculo SEAT.
El perito de la actora (Sr. Alfonso) en su informe(doc 6 de demanda) para siniestro del martes 30-11-2021 acude el 9-12-2021 e indica que, según versión de los hechos de la parte, se quemó parte de las instalaciones de c/Caracas 9 de Barcelona y "se vio afectada la fregadora amparada en el contrato de referencia". Y añade en pag 3 que "Se realizan 2 visitas a la nave siniestrada. En el momento de las visitas se encuentran realizando el desescombro de los elementos del interior, vehículos, cubiertas caídas entre otros.
Se detecta lo que pudiera ser la máquina asegurada, por lo que se espera a que sea extraída, realizándose otra visita con posterioridad, pero se verifica que no se trata de la maquina asegurada al ser una barredora más antigua y con asiento. No se ha podido localizar la barredora asegurada dado el mal estado de la nave y el elevado estado de calcinación. La empresa arrendataria declara que la maquina se encontraba en el interior de la nave, pero como se ha indicado no han podido ser verificados los restos, y por tanto identificar la misma." Y a continuacion reitera que "No ha podido ser identificada.Maquina asegurada Nilfisck, modelo SC530 GO BD FULL, con número de serie NUM001
Siendo necesario que la máquina esté en el lugar del incendio y que se haya visto dañada ( art 38LCS)llama la atención que se informe sobre la existencia de otra máquina y en efecto se tomen fotografías de los restos, que permiten diferenciarla de la de autos, y no exista el menor resto o vestigio de la de autos, que simplemente se habría pulverizado y desaparecido, lo cual no parece creíble visto el estado de la indicada, que está quemada pero no se ha destruido por el fuego; y no probándose con informe técnico que por lugar de inicio de la combustión o cercanía con el turismo incendiado se justifique un absoluto grado de destrucción hasta la desaparición total de restos respecto de esta máquina objeto de autos.
Lo lógico es que existieran por tanto restos, aún quemados, al menos como existen de esa otra máquina, así como de múltiples vehículos, que al menos permitieran presumir que esa otra máquina o al menos una de iguales características, o siquiera un parecida a la de autos, estaba en la nave.
Si acudimos(ejcat pag 13) a la pericial de MAPFRE, realizada por HEFEST(Sr Benigno), aseguradora de ROAD, con inspección el 1-12-2021, dos días después del siniestro, indica el perito que "como consecuencia del incendio se han visto afectados en mayor o menor medida unos 40 vehículos, estando la mayoría completamente calcinados debido a las llamas del incendio". Pero como se puede observar una cosa es la calcinación incluso total, y otra la imposible identificación de restos de algún vehículo, y de, por lo que aquí interesa, la máquina fregadora o barredora.
En la fotografía del origen del incendio (pag 5/14) se ven los vehículos y se pueden identificar, incluido el SEAT(pag 6/14) perfectamente identificable no obstante ser el punto de inicio del fuego(y por tanto donde mayor daño existiría). Tampoco se acredita en el examen de las imágenes de las cámaras de seguridad realizado por el perito(pag 7/14) que la máquina objeto de autos se encuentre en la nave antes del incendio. Se supone que el Sr Severiano o sus operarios podrían haber indicado al menos al perito la zona donde estaba la máquina y poder dirigir así su atención a la grabación de cámara anterior al inicio del incendio para ver si en efecto se aprecia la máquina, o al menos acreditar que pudiera estar oculta a la cámara tapada por algún vehículo. Nada consta en este sentido, pese al número de cámaras al parecer existentes, al menos 5 pues en las imágenes aparecen cámara 03 y cámara 05.
Y en cuanto a la cita del doc 9 de demanda, que consiste en un mail conteniendo un primer informe de valoración de "Expertevolution" para MUSSAP(aseguradora del SEAT) enviado a la actora, con unas conclusiones provisionales, nada se dice respecto a la existencia o inexistencia de la máquina objeto de autos en la nave.
Si acudimos entonces a la pericial de MUSSAP y de la Sra Camino (ejcat pag 15 doc 1º, perito Sr. Emilio)que es la pericial más extensa y exhaustiva, con visita tres días después del siniestro, detecta en la visita "la calcinación total o parcial de un total de 48 vehículos, 2 motocicletas tipo scooter, 1 carretilla elevadora y un vehículo que ya estaría calcinado antes de este incendio.". Y añade que "En este punto citar, que como se produce derrumbe de parte de la cubierta en la zona fondo de la nave, es posible que debajo de los cascotes se encuentre algún vehículo más sepultado bajo los escombros".
Pero cabe añadir que no consta que con posterioridad haya aparecido bajo los escombros esta máquina objeto de autos, que como se vio en otra pericial no es la máquina sí localizada en la nave.
En juicio el perito de la actora, el Sr Alfonso, refiere, tras confirmar que no pudo identificar la máquina barredora, de autos, sino otra distinta, que pidió a ROAD que le confirmaran que la barredora se encontraba en la nave, y refiere que le verificaron vía correo electrónico que se encontraba en el interior. Pero ni consta nada en el doc 9 de demanda, ni en la pericial del Sr Alfonso se aporta mail alguno al respecto. Pero tampoco dicho mail acreditaría tal cosa, por lo razonado anteriormente, no existiendo pruebas objetivas de la presencia de la máquina, y no siendo por tanto bastante una hipotética manifestación de ROAD.
Por tanto y ya por este motivo opuesto en instancia y en esta alzada, no probando la actora subrogada por pago a BNP la existencia de la máquina fregadora/barredora objeto de autos en la nave y su afectación por el incendio, y sin perjuicio por tanto de los motivos por los que haya indemnizado la actora a su asegurado BNP la pérdida de dicha máquina, no puede prosperar la demanda frente a la Sra Camino y a MUSSAP, debiendo estimarse el recurso, revocándose la sentencia en cuanto a dichos demandados, y desestimándose la demanda instada frente a los mismos, con imposición a la actora( art 394.1LEC) de las costas causadas con motivo de dicha demanda.
Quedando sólo ROAD como condenada, al no haber apelado ni impugnado la sentencia, quedando firme el pronunciamiento condenatorio respecto de la misma( art 465.5LEC en relación al art 458.LEC, así AAP de Barcelona sec 16 del 20-10-2025
Pero es que igualmente y además de lo anterior, aun si se entendiera acreditada (quod non) la afectación a la máquina, y agotando la tutela judicial impetrada, se habría estimado en todo caso el recurso de apelación. Pues, no cuestionado en autos que el origen del incendio está en el SEAT de la Sra Camino, se comparte con los apelantes que se prueba la atribución en exclusiva a ROAD de la responsabilidad en la causación del incendio, rompiéndose con su actuación negligente el nexo causal propio atribuible en su caso a la Sra Camino derivado de la ignición por cortocircuito de cableado del vehículo SEAT que originó el fuego.
Pues se prueba con las periciales y lo declarado en juicio por los peritos que de haberse desconectado por parte de ROAD la batería del SEAT de la Sra Camino no se habría producido el cortocircuito en cuestión ni, por tanto, los daños.
En efecto, ROAD presta servicios de grúa para trasladar vehículos que no pueden circular. En este caso lo llevo hasta la nave de ROAD, y estando depositado y bajo su custodia el vehículo de la Sra Camino,en espera para llevarlo a taller reparador, se produce el incendio en el interior del turismo y se extiende por la nave y a los otros vehículos allí estacionados.
El perito de la actora, Sr Alfonso(doc 6 de demanda) no ha examinado la causa concreta de la ignición, como admite en su informe, informando de "incendio originado en las conexiones entre el alternador y la batería, según datos facilitados por el perito Mapfre, aseguradora de la empresa ROAD ASSISTANCE CAR, S.L.". Y en juicio(minuto 00:05:05 y ss) reitera que se remite al perito de MAPFRE. Pero preguntado acerca de que si se hubiera desconectado la batería era o no posible el inicio del incendio del vehículo sin que tenga ningún elemento eléctrico que esté funcionando o que pueda funcionar contesta que "de origen eléctrico entiendo que no, a menos que tenga un problema propiamente en la propia batería. Una explosión de la propia batería, aunque esté desconectada, podría explosionar, por sobrecalentamiento o por otras cosas.".
Pero en autos no se prueba (de hecho ni se afirma por nadie) explosión alguna de la batería. En definitiva admite el perito de la actora que se habría evitado el incendio de desconectarse la batería, lo que no hicieron(no se cuestiona entre los peritos ni las partes) los operarios de ROAD.
El perito de MAPFRE, el Sr. Benigno (ejcat 13 doc 2 de contestación de MAPFRE) de HEFEST, con aportación de examen visual de las cámaras existentes, ubica el inicio del fuego en el interior del SEAT de la Sra Camino, y concluye que (pag 11) "la causa del incendio es un fallo eléctrico inherente al vehículo SEAT TOLEDO ...todos los indicios apuntarían que el fallo estaría directamente relacionado con el alternador y/o su cable de alimentación".
Si bien dicho informe no documenta el examen del cableado indicado. Y preguntado en juicio dicho perito Sr. Benigno alude al cortocircuito(derivación a masa) indicando al ser preguntado (00:12:23 y ss) que "Seguimos revisando todo lo que es el compartimento motor y encontramos que la línea de alimentación que va desde el motor de arranque hacia el alternador, encontramos todo el cableado muy fragilizado y después encontramos todo lo que es el alternador muy afectado. Esta fragilización de este cableado lo que nos está marcando es que ha existido una sobreintensidad en este cable como consecuencia de una derivación a masa en algún punto, que debido al nivel de destrucción no hemos podido localizar exactamente el punto, pero sí que sabemos que ha existido esta derivación a masa". Y preguntado luego reitera que (00:17:51)" el origen del incendio se trata de parte del sistema eléctrico del vehículo, concretamente del cable que va desde el punto de motor de arranque hacia el alternador o el alternador en sí.". Y luego que(00:19:17) "si el vehículo se enciende (entiéndase, incendia)al cabo de más de 24 horas sin que nadie lo haya encendido, pues estamos hablando de que la tipología de incendio es un fallo eléctrico. En este caso pude ver que la batería estaba conectada y el fallo eléctrico se ha generado precisamente porque todo el conjunto está en funcionamiento".Y luego preguntado acerca de si "¿Entonces, digamos que forma parte de las buenas prácticas del sector el hecho de desconectar cuando hay un problema eléctrico.?"contesta que sí. Y preguntado acerca de si(00:21:29) "ya han pasado cientos de horas y se produce esta autoinmisión en el vehículo, ¿esto requiere necesariamente que esté todo aparato eléctrico conectado? responde que es correcto que "si estuviera desconectado, no se podría producir esta autoinmisión" añadiendo "a no ser que sea un fallo de la propia batería, que la propia batería haya generado el incendio. En este caso, en concreto, si no hay el cable conectado de la batería hacia el motor de arranque y el motor de arranque hacia el alternador, el incendio no se podría conseguir".
Finalmente el perito Sr Emilio, para MUSSAP y la Sra Camino(ejcat 15, doc 1) elabora el informe más extenso y exhaustivo, en el que examina con abundante prueba la causa del siniestro, y la concreta con datos objetivos. Así concluye, tras descartar con abundante prueba fotográfica y explicaciones técnicas otros puntos del SEAT donde pudo iniciarse el fuego, especialmente el alternador (pags 35 a 38), analiza el cableado debajo del salpicadero(pag 42 y ss)y comprueba la existencia de "cortocircuito(derivación a masa) de un cable de bastante sección que discurriría detrás del tablero de mandos o salpicadero del vehículo, en su paso por zona debajo o detrás del volante de conducción"..." ocurrido "cuando un cable conductor con tensión, toca a alguna parte metálica de la carrocería...", siendo un "cortocircuito rápido por contacto directo o arco eléctrico de un cable con parte metálica de la carrocería".
Estas conclusiones no han sido refutadas desde un punto de vista técnico por los otros peritos, según se ha expuesto.
Y además indica en su informe (pags 48y ss) que "Sea como fuere, las muestras de cable fundido y cortocircuitado, así como la identificación de este vehículo como de origen del incendio, indican de forma indubitada que este vehículo, tendría la batería conectada."
Y en juicio el perito Sr Emilio refrenda lo razonado y en sintonía con los otros dos peritos refiere "que el incendio que nos ocupa, podría haberse evitado simplemente, desconectando el borne de la batería de este vehículo, como es habitual en estos casos."
Y concluye el perito, y no resulta tampoco refutado por los otros dos en juicio que(pag 52) "en este caso, se incumplen las más elementales medidas de seguridad, al NO proceder al desconectado de la batería, para dejar a este vehículo sin suministro eléctrico, habida cuenta que el mismo presentaba avería desconocida pero posible como eléctrica.".
Se comparte el argumento. En efecto, ya existiera protocolo interno en ROAD de sólo desconectar la batería en caso de vehículos que llegaban con grúa tras un impacto, pero no el resto o, según versión del perito Sr Emilio quien refiere que se hacía en todos los casos indicando en pag 52 que "Se nos reconoce por parte del señor Severiano, la práctica en desconectar las baterías por precaución en los vehículos depositados en esta nave de referencia, habida cuenta que todos proceden o de accidentes de tráfico o de averías de multitud de causas.
Podremos comprobar, que efectivamente los vehículos estacionados en esta nave, depositados por accidente o por avería, tendrían la batería desconectada desde su borne.", lo cierto es que la batería del SEAT no fue desconectada, ignorándose el por qué, y permitió la ignición que, caso contrario, no se habría producido. Esto lo corrobora también el Sr Emilio en juicio "(minuto 00:34:52 y ss)al ser preguntado acerca de si, siendo el origen del incendio el cable en cuestión si se hubiera desmontado la batería, ¿Hubiera habido alguna posibilidad de que se produjera este siniestro? contesta que "No, claro" y añade "Si se desconecta la batería, no hay energía, no se puede producir". Y preguntado acerca de la tesis de otro perito de que hubiera sido un problema de alimentación, entiende que igualmente habría sido aconsejable desconectar la batería "Porque si hay un problema de alimentación y ya anteriormente ha salido salpicado, por ejemplo, parte de la gasolina, la gasolina entra por unos inyectores a muy altísima presión. Con lo cual, cuando hay una fuga, sale atomizado, es decir, en finas partículas que se mezclan muy bien con el oxígeno. Esa mezcla es muy inflamable. Pero luego la gasolina, cuando queda depositada en cualquier sitio, es inflamable. No la gasolina, sino el vapor que emana esa gasolina. Cuando hay una mezcla gasolina-oxígeno en la proporción adecuada, solo se necesitan aproximadamente unos 24 milijulios de energía para que se produzca la ignición. 24 milijurios para quien no sepa muy bien lo que es la electricidad estática que puedo generar frotándome las manos habría energía suficiente para para energetizar esa mezcla es decir son altamente inflamables si no queremos que se produzca una micro chispa y evitar este incendio hay que quitar, desconectar la batería, porque la batería o cualquiera de los cables o conexiones puede generar microchispas capaces de ignicionar esta mezcla altamente inflamable"
Siendo que los operarios de grua de ROAD y los de la nave no son peritos expertos para diagnosticar el origen concreto de la avería, pues para ello debería de examinarse el vehículo incluyendo elementos ocultos, lo que no se hace pues precisamente la nave es lugar de estancia temporal hasta que -como en el caso de autos- se traslade en grúa nuevamente el vehículo a un taller para reparar, previo diagnóstico de la avería, lo razonable en tal ignorancia del origen cierto de la avería, y precisamente por si pudiera ser(como finalmente se ha acreditado) un problema eléctrico, llevaba a desconectar también la batería de este vehículo, como defiende el perito Sr. Emilio de forma razonable y que, como se comparte por los otros peritos, habría evitado, al quitar tensión, el incendio de autos.
Por lo que existió negligencia por parte de ROAD, que es quien asumió una posición de garante al depositar el vehículo en sus instalaciones garantizando su devolución(trasladarlo obviamente tal y como le entró al taller de reparación), perdiendo la Sra Camino todo control del mismo. De modo que dicha negligencia de ROAD rompe el nexo causal que pudiere existir por posible mal estado o deficiencia en el cable en el que finalmente se produce la ignición, pues pudo evitarlo depositándolo ROAD con la batería desconectada. En suma también por este motivo resultaba revocable el fallo y desestimatoria la demanda frente a la Sra Camino y por extensión a su asegurador de responsabilidad civil MUSSAP. Sin resultar preciso por todo ello examinar el resto de argumentos de su recurso de apelación.
El argumento impugnatorio se limita a la póliza de daños propios igualmente suscrita entre "ROAD ASSISTANCE" y "MAPFRE", denominada "SEGURO DE PÓLIZA COMBINADA INDUSTRIAL" (doc. nº 4 acompañada al escrito de contestación a la demanda por parte de "MAPFRE").
Pero el único argumento del impugnante referido a que MAPFRE ha asumido el pago de los daños producidos en las instalaciones de su asegurado, según resulta del propio expediente del siniestro que se acompañó de contrario al proceso judicial, no permite estimar la impugnación.
Estamos ante un seguro de daños propios (no de responsabilidad civil) suscrito por MAPFRE y ROAD, siendo ROAD tomadora y asegurada, y la única legitimada para reclamar a MAPFRE los daños propios padecidos, en los términos previstos en dicho contrato. De modo que no puede haberse subrogado la aseguradora actora por pago a su propio asegurado(de daños propios)BNP vía art 43LCS para reclamar en méritos a este otro seguro de daños propios suscrito entre MAPFRE y ROAD, dada la ajeneidad de la actora(y la de BNP) al mismo.
Recuerda la SAP de Ávila sección 1 del 01 de junio de 2023
No resultando correcta la minoración de la citada cantidad pagada con la cuotas de leasing que se dicen abonadas, realizada por la sentencia de instancia porque, al margen de que no consta probada la realidad de tales pagos(cuya prueba incumbía a quien oponía su pago), tales cuotas son contraprestación de la posesión y uso de la máquina objeto del Leasing por Road, de modo que si se dedujesen ahora no se estaría indemnizando in integrum la pérdida de la máquina abonada a su propietario BNP por la aseguradora actora, sino una cantidad menor a dicho coste abonado. Estamos ante reclamación derivada de responsabilidad civil de ROAD, y rige la restitutio ni integrum sin posibilidad de depreciación o minoración del daño causado e indemnizado(así SAP de Barcelona sec 17ª, de 21 de diciembre de 2016(ROLLO núm. 1283/2015).
Por lo que procede estimar en esto la impugnación y dejar sin efecto la cuantía impuesta en instancia condenándose a ROAD a abonar a la actora la cantidad de
Sin que operen desde luego los del art 20LCS igualmente pedidos pues la condena queda limitada a ROAD. Pero cabe recordar "a mayor abundamiento" que no resultaba viable imponer los del art 20LCS a cargo de la aseguradoras demandadas pues la demandante es también aseguradora(como recordamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 09 de abril de 2025 (ROJ: SAP B 3714/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3714)
Y procediendo conforme al art 394.1LEC la condena de ROAD al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda dada su total estimación respecto a ROAD.
-Se confirma la desestimación de la demanda instada frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
-Y se REVOCA la sentencia en lo restante y en su lugar:
Se estima totalmente la demanda instada por OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ROAD ASSISTANCE CAR, S.L, condenándose a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de
Se desestima la demanda instada por OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS) contra Doña Camino y contra MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, absolviendo a dichos demandados e imponiendo a la demandante las costas causadas en instancia con motivo de dicha demanda.
-No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado :
Antecedentes
"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros contra la mercantil Road Assistance Car, SL y contra la entidad Mussap Mutua D?Assegurances y Reassegurances a Prima Fixa y Dª Camino; y se condena a las demandadas a abonar a la actora la suma de 2.788,47 euros a partes iguales. Más los intereses del articulo 20 de LCS respecto de la aseguradora y los intereses procesales respecto de las demandadas. Todo ello sin especial condena en costas
Desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y absuelvo a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello sin especial condena en costas de la parte actora."
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
Refiere que BNP PARIBAS LEASE GROUP,S.A "BNP" adquirió y constituyó un contrato de arrendamiento financiero -al que se le dio el nº NUM000-, sobre una fregadora-barredora industrial, de la marca NILFISK, modelo SC530 GO BD FULL, con nº de serie NUM001, con la sociedad "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L."(doc3) en fecha 30 de junio de 2.021. La actora BILBAO asguraba a BNP(docs 1 y 2).
El día 30 de noviembre de 2021, se produjo un incendio en la nave industrial, en la que se ubican las instalaciones de la mercantil "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L." (Carrer Caracas, nº 9 de Barcelona) quedando calcinada la fregadora industrial NILFISK, arrendada por "BNP".
El incendio al parecer se originó, en uno de los vehículos situados en el interior de la nave, concretamente el vehículo, marca Seat, modelo Toledo, SXE, 1.8, matrícula NUM002, a consecuencia de las conexiones entre el alternador y la batería. Del mencionado vehículo era titular DOÑA Camino, y estaba asegurado por la mercantil "MAPFRE". Dicho vehículo se hallaba depositado en las instalaciones de "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L.", tras haber sufrido el día 28 de noviembre de 2021, una probable avería eléctrica, que hizo que el mismo se detuviera súbitamente, estando en circulación y, fuera finalmente traslado en grúa a las instalaciones de la codemandada, tras resultar infructuosa la entrega en el taller mecánico inicialmente previsto. Todo ello conforme pericial del Sr. Alfonso(doc 6) y como doc 7 valoración de la fregadora industrial en el momento del siniestro.
Bilbao ha indemnizado a BNP 3979,82 euros(restada la franquicia existente) así doc 8 de demanda, y se subroga y reclama conforme al art 43LCS.
Entiende que ROAD es responsable por su negligente actuación, por no haber desconectado el alternador de la batería del vehículo matrícula NUM002, el cual tenía en depósito y, haberse causado el incendio en el local en el que se desarrolla su actividad. Y que la Sra DOÑA Camino es responsable por ser la propietaria de dicho vehículo el que originó el incendio. Y se demanda a las respectivas aseguradoras de responsabilidad civil dichos demandados. Reclamándose la condena solidaria de los demandados al no poderse individualizar las responsabilidades respectivas. Invoca los arts 1902CC y 1903CC, LCS en especial arts 43LCS y 76LCS, y TRLRCySCVM. Y en cuanto a intereses arts 1.100CC y 1108CCC, y para aseguradoras art 20LCS.
Contestaron
Refieren que su informe pericial(doc 1 de FACTORES ALFA) concluye
Que el actor ha pagado sin comprobar la realidad del siniestro, al no poderse comprobar que estuviera en aquel lugar la máquina que se dice calcinada. Que se imputa en demanda la responsabilidad de ROAD, pero en cuanto a la Sra Camino se limita a imputarse a la misma responsabilidad por ser propietaria, sin establecerse ningún motivo causal imputable a la misma, por lo que no tenía que haber sido demandada ésta ni su aseguradora, pues no tiene la posesión de su vehículo que había quedado en manos de profesionales que actuaron negligentemente, siendo ROAD como profesional depositaria del vehículo la única responsable del siniestro. Añade en todo caso que no procederían los intereses del art 20LCS.
La demandada
Subsidiariamente opone pluspetición pues ROAD pagó a BNP por el leasing de la máquina un primer recibo de 412,17 euros y cuatro más de 199,47 euros cada uno, que suman 1210,05 euros que deben descontarse de la total indemnización pedida, quedando sólo 3.342 euros subsidiariamente exigibles.
Contestó la demanda
Y en todo caso invoca la falta de legitimación pasiva de MAPFRE al no cubrir el seguro este siniestro pues conforme la póliza de responsabilidad civil suscrita con ROAD NUM004(doc 3)en su folio 12 consta
Y en cuanto a la póliza de daños propios con núm. NUM005 (doc 4)igualmente suscrita con ROAD, la misma no permite la reclamación de la actora al no existir contrato con la misma. Subsidiariamente opone pluspetición pues sin perjuicio de ello, esta póliza sí asegura frente al Asegurado exclusivamente los daños que se puedan ocasionar a los vehículos "en reposo propiedad del cliente o de terceros", tal y como figura expresamente en el Folio 6 de la Póliza nº NUM005, por lo que si se entendiera que existe cobertura por esta póliza, opone pluspetición porque el daño que ha de ser objeto de indemnización no es el de reposición a nuevo sin IVA, que es lo que parece. En cualquier caso, y como máximo, correspondería abonar el valor contable, es decir descontando lo ya amortizado en virtud de los pagos efectuados por el Arrendatario, es decir la cantidad de 3.464,66.-€ que establece el propio perito de la actora.
"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros contra la mercantil Road Assistance Car, SL y contra la entidad Mussap Mutua D?Assegurances y Reassegurances a Prima Fixa y Dª Camino; y se condena a las demandadas a abonar a la actora la suma de 2.788,47 euros a partes iguales. Más los intereses del articulo 20 de LCS respecto de la aseguradora y los intereses procesales respecto de las demandadas. Todo ello sin especial condena en costas
Desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y absuelvo a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello sin especial condena en costas de la parte actora."
En cuanto a MAPFRE(aseguradora de la responsabilidad civil de ROAD) la absuelve al entender excluida la cobertura del siniestro conforme al apartado 5º de la póliza, por lo que carece de legitimación pasiva.
En cuanto al resto de demandados, examinadas la periciales concluye en la existencia de versiones contradictorias entre la tesis de que el incendio tiene origen en cortocircuito tras haber sido retirado por la grua por un fallo eléctrico con lo que al no desconectar ROAD la batería se produjo la deflagración; y la tesis de que el problema en la vía fue en el sistema de alimentación, no en el sistema eléctrico, por lo que el incendio no tiene que ver con que no se haya desconectado por ROAD la batería. Y no existiendo ningún otro elemento probatorio, todo ello lleva al juez a quo a condenar a las tres codemandadas al pago.
Respecto a la cuantía reclamada entiende que ROAD prueba la pluspetición al haber abonado a BNP 1764,53 euros de cuotas del leasing, que deben descontarse, con lo que sólo tiene derecho la actora a reclamar 2788,47 euros condenando a las demandadas a abonar dicha cantidad dividiéndola en partes iguales.
Y respecto a intereses moratorios, impone los procesales respecto de las demandadas, salvo respecto a la aseguradora MUSSAP a la que impone los intereses el art 20LCS pues "En el presente caso no hubo un primer ofrecimiento ni consignación de cantidad a cuenta por parte de la aeguradora MUSSAP", motivo por el que procede su condena de intereses.
Y no impone costas respecto a los condenados por tratarse de estimación parcial. Y respecto de la absuelta MAPFRE no se imponen a la actora pues la misma no era conocedora de las condiciones particulares del contrato, y no puede apreciarse mala fe.
a)Existen pruebas suficientes para revocar la sentencia en el sentido pedido. Entienden que implícitamente asume la sentencia que la máquina barredora fue pasto de las llamas, cuando no hay prueba, que incumbía a la actora, de que estuviera en la nave de ROAD, lo que se desprende de la propia pericial del actor, pags 3 y concordantes. De hecho sí que había otra sí identificada y que no era la de autos. No comprendiéndose por qué existen restos de la otra máquina y de vehículos, pero nada de la de autos. Lo que debe llevar a la desestimación de la demanda.
b)En cuanto a origen y causa del incendio, no cuestionándose que el origen está en el SEAT de la Sra Camino, lo acreditado es que ROAD, que se dedica a prestar servicio de grúa para trasladar vehículos que no pueden circular hasta el taller, lo depositó en su nave hasta poder llevarlo al taller. Sin que sea defendible la causa referida al sistema alimentación frente a la del fallo eléctrico pues dado que el vehículo sólo puede ser evaluado en un taller mecánico y en ROAD a estos efectos sólo actuan como depositarios de los vehículos, cualquier disposición que exista en su protocolo en orden a distinguir previamente y sin evaluación mecánica que vehículos deben ser desconectados de su batería y cuales no continua siendo responsabilidad de ROAD, sin que pueda atribuirse responsabilidad a la Sra Camino pues no es técnica para evaluar la avería y perdió el control de su vehículo al llevárselo la grua de ROAD. Además ROAD no examinó el vehículo transportado para poder determinar el problema en el sistema de alimentación.
Y el perito Sr Emilio, de FACTORES ALFA, acredita que:
El origen del incendio se localiza en el interior del habitáculo de pasajeros del SEAT, concretamente en unos cables desprendidos y caídos sobre el piso del interior del vehículo (pg 50)
La fuente de ignición es eléctrica, procedente de un cortocircuito de un cableado eléctrico que discurría por detrás del salpicadero (pg 51)
El vehículo tenía avería previa de origen eléctrico, y estaría depositado en local del servicio de grúa en espera del traslado a taller mecánico para su reparación (pg 51)
Se incumplen en este caso las más elementales medidas de seguridad al NO proceder al desconectado de la batería, para dejar a este vehículo sin suministro eléctrico, habida cuenta de que el mismo presentaba avería desconocida pero posible como eléctrica
La causa y origen del incendio es un cortocircuito ocasionado directamente por la corriente eléctrica que suministra la batería de arranque de éste vehículo. (pg 52)."
Y el informe de HER FEST para MAPFRE no lo contradice, mientras que la pericial del actor no analiza las causas, limitándose a tener presentes las manifestaciones de ROAD.
Por lo que ROAD debió de desconectar la batería evitando así el incendio, siendo ROAD la única responsable. Además todos los peritos reconocen al deponer en la vista que el incendio no se hubiera producido si se hubiera desconectado la batería.
No puede responder la propietaria por tal concepto al producirse el incendio en su vehículo cuando ha pasado a manos de un depositario profesional que precisamente acostumbra a recoger vehículos que no pueden circular por avería o colisión y que por ello precisamente debe adoptar las medidas pertinentes ante el riesgo derivado de que tales vehículos están dañados y/o no funcionan.
c)Existe incongruencia entre fundamentos de derecho y el fallo, por lo que se pidió aclaración que no fue atendida, pues en el fundamento jurídico segundo se establece por el juzgador que condena a las tres codemandadas (MAPFRE ha sido excluida por motivos contractuales en el mismo fundamento), en base a que no considera que pueda determinar la responsabilidad. Ahora bien, MUSSAP no es una parte a la que se pueda atribuir responsabilidad por si misma, sino únicamente como aseguradora de Camino, su asegurada, y por tanto no resulta congruente que se determine que son tres las partes, sino en todo caso, siguiendo el razonamiento de la sentencia que como ha quedado expuesto no comparte en cualquier caso, serían dos: ROAD y Camino, aún cuando MUSSAP deba asumir la obligacion de pago como aseguradora de Camino, pero en ningún caso como responsable titular de una responsabilidad autónoma diferenciada de las citadas. Por lo cual de rechazarse los anteriores motivos de revocación, la condena lo debería ser a los tres demandados pero dividiendo el reparto entre dos(ROAD y la Sra Camino) no entre tres.
d)En cuanto a los intereses, la condena a MUSSAP al pago de los del art 20LCS a favor de la aseguradora demandante no es ajustada a derecho.
Debe por ello absolverse a MUSSAP y a la Sra Camino, o subsidiariamente en caso de condena, que el pago sea por mitades y sin condena a MUSSAT al pago de dichos intereses del art 20LCS.
La actora
En cuanto a la ubicación en la nave o no de la máquina barredora el perito de la actora indicó en su informe que
En cuanto a la causa del incendio iniciado en el vehículo y responsabilidades, defiende que la Sentencia es del todo ajustada a derecho por lo que respecta a la responsabilidad y condena de las demandadas, al no poderse deslindar la responsabilidad entre los demandados. Añadiendo respecto al vehículo que ciertamente no se ha desarrollado prueba alguna respecto al mantenimiento del vehículo, más allá de acreditarse que era un vehículo vetusto y con muchos kilómetros.
En cuanto a la incongruencia denunciada, si bien no descarta que pueda tener parte de razón la argumentación de los apelantes y que, en efecto, la mercantil demandada y la propietaria del vehículo tengan que asumir cada una la mitad de la condena y, en el caso concreto que "MUSSAP" abonara la parte correspondiente a su asegurada, no obstante no hay incongruencia al pronunciarse el juzgador a quo sobre lo pedido en la demanda.
En cuanto a intereses aducen las apelantes en este punto argumentos distintos a los alegados sobre el particular en el escrito de contestación a la demanda, en infracción del at 456.1 LEC. Y entiende que sí se pueden aplicar tales intereses del art 20LCS a favor de una aseguradora.
-Respecto a la absolución de MAPFRE, el juez a quo no examina la cobertura de la otra póliza suscrita entre "ROAD ASSISTANCE" y "MAPFRE", como lo es la denominada "SEGURO DE PÓLIZA COMBINADA INDUSTRIAL" (Doc. nº 4 acompañada al escrito de contestación a la demanda por parte de "MAPFRE"). Fue ROAD quien le indicó al actor que tiene una póliza de seguro que cubre la contingencia o siniestro, si bien no le entregó copia de la póliza. Y entiende cubierto el siniestro con esta póliza, dado que MAPFRE está asumiendo el pago de los daños producidos en las instalaciones de su asegurado, según resulta del propio expediente del siniestro que se acompañó de contrario al proceso judicial, lo que constituye un acto propio de la propia asegurada.
Y en cuanto a la cuantificación de la condena, es errónea la deducción que hace la sentencia de autos del las cuotas de leasing abonadas, entendiendo el actor que el importe de la condena ha de ser la valoración del bien realizada por el perito de la actora, el Sr. Alfonso, por importe de 4.279,82 €, que se correspondía con el valor de reposición del bien siniestrado -4.553,00 € sin IVA-, aplicando una depreciación del 6% por razón de su antigüedad, que no alcanzaba ni los 5 meses. Si se deducen los pagos efectuados -no acreditados-, para obtener el valor real del bien, como se hace por el Juzgador, ello implicaría que la cuantificación fuera inferior al coste de reposición y, por tanto, que implique una pérdida patrimonial para el propietario del bien, lo que es antijurídico. Finalmente, indica que "ROAD" ni tan siquiera ha acreditado el pago de las sumas que dice entregadas a "BNP", por un valor total de 1.210,05 €, pues, no aportó junto con el escrito de contestación el justificante de pago de dichos ingresos, ni la relación de éstos con el bien siniestrado.
En base a ello, entiende que la condena a las demandadas lo ha de ser por la cantidad de 3.979,82 €, cantidad ésta que se corresponde con el valor del bien, deducida la franquicia que tuvo que asumir el asegurado y que finalmente éste no reclama.
Por todo lo cual solicita que se revoque parcialmente el fallo de la sentencia, a los efectos de condenar también a la codemandada "MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y fijar como importe de la condena, la cantidad de 3.979,82 € (TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO) con más los intereses procesales, con respecto a las codemandadas y de la Ley de Contrato de Seguro, respecto a las aseguradoras y, todo ello con expresa condena en costas.
Reiteran en cuanto a la absolución del codemandado MAPFRE lo expuesto en la apelación.
Y en cuanto al importe de la condena, reiteran que se han aquietado a lo resuelto al no haberse apelado este punto. Significando en todo caso la facilidad probatoria que tenía la actora, en tanto que aseguradora de BNP, para acreditar la realidad de los pagos, si bien dudan de que los pagos se realizaran.
Refiere que no se impugna por el actor la absolución de MAFPRE en méritos a la póliza de responsabilidad civil pues no ha combatido dicha absolución en la impugnación. Y ciñéndonos a la que combate, que es la otra póliza existente, que es la
Y si bien admite MAPFRE haber realizado pagos directamente a terceros propietarios de vehículo depositados en las instalaciones de ROAD Assistance Car, S.L., ello en modo alguno concede a ningún tercero legitimación activa para demandar a MAPFRE. Aquellos pagos los ha hecho en virtud del art 1158CC, sin que ello legitime a la actora a reclamar en méritos dicha póliza de daños propios.
Y ello porque, en cuanto a la prueba de la existencia de la máquina en las instalaciones de Road, que incumbe a quien reclama(como subrogado vía art 43LCS), ciertamente no hay prueba objetiva de su existencia en el momento y lugar en que se produce el incendio en el vehiculo SEAT.
El perito de la actora (Sr. Alfonso) en su informe(doc 6 de demanda) para siniestro del martes 30-11-2021 acude el 9-12-2021 e indica que, según versión de los hechos de la parte, se quemó parte de las instalaciones de c/Caracas 9 de Barcelona y "se vio afectada la fregadora amparada en el contrato de referencia". Y añade en pag 3 que "Se realizan 2 visitas a la nave siniestrada. En el momento de las visitas se encuentran realizando el desescombro de los elementos del interior, vehículos, cubiertas caídas entre otros.
Se detecta lo que pudiera ser la máquina asegurada, por lo que se espera a que sea extraída, realizándose otra visita con posterioridad, pero se verifica que no se trata de la maquina asegurada al ser una barredora más antigua y con asiento. No se ha podido localizar la barredora asegurada dado el mal estado de la nave y el elevado estado de calcinación. La empresa arrendataria declara que la maquina se encontraba en el interior de la nave, pero como se ha indicado no han podido ser verificados los restos, y por tanto identificar la misma." Y a continuacion reitera que "No ha podido ser identificada.Maquina asegurada Nilfisck, modelo SC530 GO BD FULL, con número de serie NUM001
Siendo necesario que la máquina esté en el lugar del incendio y que se haya visto dañada ( art 38LCS)llama la atención que se informe sobre la existencia de otra máquina y en efecto se tomen fotografías de los restos, que permiten diferenciarla de la de autos, y no exista el menor resto o vestigio de la de autos, que simplemente se habría pulverizado y desaparecido, lo cual no parece creíble visto el estado de la indicada, que está quemada pero no se ha destruido por el fuego; y no probándose con informe técnico que por lugar de inicio de la combustión o cercanía con el turismo incendiado se justifique un absoluto grado de destrucción hasta la desaparición total de restos respecto de esta máquina objeto de autos.
Lo lógico es que existieran por tanto restos, aún quemados, al menos como existen de esa otra máquina, así como de múltiples vehículos, que al menos permitieran presumir que esa otra máquina o al menos una de iguales características, o siquiera un parecida a la de autos, estaba en la nave.
Si acudimos(ejcat pag 13) a la pericial de MAPFRE, realizada por HEFEST(Sr Benigno), aseguradora de ROAD, con inspección el 1-12-2021, dos días después del siniestro, indica el perito que "como consecuencia del incendio se han visto afectados en mayor o menor medida unos 40 vehículos, estando la mayoría completamente calcinados debido a las llamas del incendio". Pero como se puede observar una cosa es la calcinación incluso total, y otra la imposible identificación de restos de algún vehículo, y de, por lo que aquí interesa, la máquina fregadora o barredora.
En la fotografía del origen del incendio (pag 5/14) se ven los vehículos y se pueden identificar, incluido el SEAT(pag 6/14) perfectamente identificable no obstante ser el punto de inicio del fuego(y por tanto donde mayor daño existiría). Tampoco se acredita en el examen de las imágenes de las cámaras de seguridad realizado por el perito(pag 7/14) que la máquina objeto de autos se encuentre en la nave antes del incendio. Se supone que el Sr Severiano o sus operarios podrían haber indicado al menos al perito la zona donde estaba la máquina y poder dirigir así su atención a la grabación de cámara anterior al inicio del incendio para ver si en efecto se aprecia la máquina, o al menos acreditar que pudiera estar oculta a la cámara tapada por algún vehículo. Nada consta en este sentido, pese al número de cámaras al parecer existentes, al menos 5 pues en las imágenes aparecen cámara 03 y cámara 05.
Y en cuanto a la cita del doc 9 de demanda, que consiste en un mail conteniendo un primer informe de valoración de "Expertevolution" para MUSSAP(aseguradora del SEAT) enviado a la actora, con unas conclusiones provisionales, nada se dice respecto a la existencia o inexistencia de la máquina objeto de autos en la nave.
Si acudimos entonces a la pericial de MUSSAP y de la Sra Camino (ejcat pag 15 doc 1º, perito Sr. Emilio)que es la pericial más extensa y exhaustiva, con visita tres días después del siniestro, detecta en la visita "la calcinación total o parcial de un total de 48 vehículos, 2 motocicletas tipo scooter, 1 carretilla elevadora y un vehículo que ya estaría calcinado antes de este incendio.". Y añade que "En este punto citar, que como se produce derrumbe de parte de la cubierta en la zona fondo de la nave, es posible que debajo de los cascotes se encuentre algún vehículo más sepultado bajo los escombros".
Pero cabe añadir que no consta que con posterioridad haya aparecido bajo los escombros esta máquina objeto de autos, que como se vio en otra pericial no es la máquina sí localizada en la nave.
En juicio el perito de la actora, el Sr Alfonso, refiere, tras confirmar que no pudo identificar la máquina barredora, de autos, sino otra distinta, que pidió a ROAD que le confirmaran que la barredora se encontraba en la nave, y refiere que le verificaron vía correo electrónico que se encontraba en el interior. Pero ni consta nada en el doc 9 de demanda, ni en la pericial del Sr Alfonso se aporta mail alguno al respecto. Pero tampoco dicho mail acreditaría tal cosa, por lo razonado anteriormente, no existiendo pruebas objetivas de la presencia de la máquina, y no siendo por tanto bastante una hipotética manifestación de ROAD.
Por tanto y ya por este motivo opuesto en instancia y en esta alzada, no probando la actora subrogada por pago a BNP la existencia de la máquina fregadora/barredora objeto de autos en la nave y su afectación por el incendio, y sin perjuicio por tanto de los motivos por los que haya indemnizado la actora a su asegurado BNP la pérdida de dicha máquina, no puede prosperar la demanda frente a la Sra Camino y a MUSSAP, debiendo estimarse el recurso, revocándose la sentencia en cuanto a dichos demandados, y desestimándose la demanda instada frente a los mismos, con imposición a la actora( art 394.1LEC) de las costas causadas con motivo de dicha demanda.
Quedando sólo ROAD como condenada, al no haber apelado ni impugnado la sentencia, quedando firme el pronunciamiento condenatorio respecto de la misma( art 465.5LEC en relación al art 458.LEC, así AAP de Barcelona sec 16 del 20-10-2025
Pero es que igualmente y además de lo anterior, aun si se entendiera acreditada (quod non) la afectación a la máquina, y agotando la tutela judicial impetrada, se habría estimado en todo caso el recurso de apelación. Pues, no cuestionado en autos que el origen del incendio está en el SEAT de la Sra Camino, se comparte con los apelantes que se prueba la atribución en exclusiva a ROAD de la responsabilidad en la causación del incendio, rompiéndose con su actuación negligente el nexo causal propio atribuible en su caso a la Sra Camino derivado de la ignición por cortocircuito de cableado del vehículo SEAT que originó el fuego.
Pues se prueba con las periciales y lo declarado en juicio por los peritos que de haberse desconectado por parte de ROAD la batería del SEAT de la Sra Camino no se habría producido el cortocircuito en cuestión ni, por tanto, los daños.
En efecto, ROAD presta servicios de grúa para trasladar vehículos que no pueden circular. En este caso lo llevo hasta la nave de ROAD, y estando depositado y bajo su custodia el vehículo de la Sra Camino,en espera para llevarlo a taller reparador, se produce el incendio en el interior del turismo y se extiende por la nave y a los otros vehículos allí estacionados.
El perito de la actora, Sr Alfonso(doc 6 de demanda) no ha examinado la causa concreta de la ignición, como admite en su informe, informando de "incendio originado en las conexiones entre el alternador y la batería, según datos facilitados por el perito Mapfre, aseguradora de la empresa ROAD ASSISTANCE CAR, S.L.". Y en juicio(minuto 00:05:05 y ss) reitera que se remite al perito de MAPFRE. Pero preguntado acerca de que si se hubiera desconectado la batería era o no posible el inicio del incendio del vehículo sin que tenga ningún elemento eléctrico que esté funcionando o que pueda funcionar contesta que "de origen eléctrico entiendo que no, a menos que tenga un problema propiamente en la propia batería. Una explosión de la propia batería, aunque esté desconectada, podría explosionar, por sobrecalentamiento o por otras cosas.".
Pero en autos no se prueba (de hecho ni se afirma por nadie) explosión alguna de la batería. En definitiva admite el perito de la actora que se habría evitado el incendio de desconectarse la batería, lo que no hicieron(no se cuestiona entre los peritos ni las partes) los operarios de ROAD.
El perito de MAPFRE, el Sr. Benigno (ejcat 13 doc 2 de contestación de MAPFRE) de HEFEST, con aportación de examen visual de las cámaras existentes, ubica el inicio del fuego en el interior del SEAT de la Sra Camino, y concluye que (pag 11) "la causa del incendio es un fallo eléctrico inherente al vehículo SEAT TOLEDO ...todos los indicios apuntarían que el fallo estaría directamente relacionado con el alternador y/o su cable de alimentación".
Si bien dicho informe no documenta el examen del cableado indicado. Y preguntado en juicio dicho perito Sr. Benigno alude al cortocircuito(derivación a masa) indicando al ser preguntado (00:12:23 y ss) que "Seguimos revisando todo lo que es el compartimento motor y encontramos que la línea de alimentación que va desde el motor de arranque hacia el alternador, encontramos todo el cableado muy fragilizado y después encontramos todo lo que es el alternador muy afectado. Esta fragilización de este cableado lo que nos está marcando es que ha existido una sobreintensidad en este cable como consecuencia de una derivación a masa en algún punto, que debido al nivel de destrucción no hemos podido localizar exactamente el punto, pero sí que sabemos que ha existido esta derivación a masa". Y preguntado luego reitera que (00:17:51)" el origen del incendio se trata de parte del sistema eléctrico del vehículo, concretamente del cable que va desde el punto de motor de arranque hacia el alternador o el alternador en sí.". Y luego que(00:19:17) "si el vehículo se enciende (entiéndase, incendia)al cabo de más de 24 horas sin que nadie lo haya encendido, pues estamos hablando de que la tipología de incendio es un fallo eléctrico. En este caso pude ver que la batería estaba conectada y el fallo eléctrico se ha generado precisamente porque todo el conjunto está en funcionamiento".Y luego preguntado acerca de si "¿Entonces, digamos que forma parte de las buenas prácticas del sector el hecho de desconectar cuando hay un problema eléctrico.?"contesta que sí. Y preguntado acerca de si(00:21:29) "ya han pasado cientos de horas y se produce esta autoinmisión en el vehículo, ¿esto requiere necesariamente que esté todo aparato eléctrico conectado? responde que es correcto que "si estuviera desconectado, no se podría producir esta autoinmisión" añadiendo "a no ser que sea un fallo de la propia batería, que la propia batería haya generado el incendio. En este caso, en concreto, si no hay el cable conectado de la batería hacia el motor de arranque y el motor de arranque hacia el alternador, el incendio no se podría conseguir".
Finalmente el perito Sr Emilio, para MUSSAP y la Sra Camino(ejcat 15, doc 1) elabora el informe más extenso y exhaustivo, en el que examina con abundante prueba la causa del siniestro, y la concreta con datos objetivos. Así concluye, tras descartar con abundante prueba fotográfica y explicaciones técnicas otros puntos del SEAT donde pudo iniciarse el fuego, especialmente el alternador (pags 35 a 38), analiza el cableado debajo del salpicadero(pag 42 y ss)y comprueba la existencia de "cortocircuito(derivación a masa) de un cable de bastante sección que discurriría detrás del tablero de mandos o salpicadero del vehículo, en su paso por zona debajo o detrás del volante de conducción"..." ocurrido "cuando un cable conductor con tensión, toca a alguna parte metálica de la carrocería...", siendo un "cortocircuito rápido por contacto directo o arco eléctrico de un cable con parte metálica de la carrocería".
Estas conclusiones no han sido refutadas desde un punto de vista técnico por los otros peritos, según se ha expuesto.
Y además indica en su informe (pags 48y ss) que "Sea como fuere, las muestras de cable fundido y cortocircuitado, así como la identificación de este vehículo como de origen del incendio, indican de forma indubitada que este vehículo, tendría la batería conectada."
Y en juicio el perito Sr Emilio refrenda lo razonado y en sintonía con los otros dos peritos refiere "que el incendio que nos ocupa, podría haberse evitado simplemente, desconectando el borne de la batería de este vehículo, como es habitual en estos casos."
Y concluye el perito, y no resulta tampoco refutado por los otros dos en juicio que(pag 52) "en este caso, se incumplen las más elementales medidas de seguridad, al NO proceder al desconectado de la batería, para dejar a este vehículo sin suministro eléctrico, habida cuenta que el mismo presentaba avería desconocida pero posible como eléctrica.".
Se comparte el argumento. En efecto, ya existiera protocolo interno en ROAD de sólo desconectar la batería en caso de vehículos que llegaban con grúa tras un impacto, pero no el resto o, según versión del perito Sr Emilio quien refiere que se hacía en todos los casos indicando en pag 52 que "Se nos reconoce por parte del señor Severiano, la práctica en desconectar las baterías por precaución en los vehículos depositados en esta nave de referencia, habida cuenta que todos proceden o de accidentes de tráfico o de averías de multitud de causas.
Podremos comprobar, que efectivamente los vehículos estacionados en esta nave, depositados por accidente o por avería, tendrían la batería desconectada desde su borne.", lo cierto es que la batería del SEAT no fue desconectada, ignorándose el por qué, y permitió la ignición que, caso contrario, no se habría producido. Esto lo corrobora también el Sr Emilio en juicio "(minuto 00:34:52 y ss)al ser preguntado acerca de si, siendo el origen del incendio el cable en cuestión si se hubiera desmontado la batería, ¿Hubiera habido alguna posibilidad de que se produjera este siniestro? contesta que "No, claro" y añade "Si se desconecta la batería, no hay energía, no se puede producir". Y preguntado acerca de la tesis de otro perito de que hubiera sido un problema de alimentación, entiende que igualmente habría sido aconsejable desconectar la batería "Porque si hay un problema de alimentación y ya anteriormente ha salido salpicado, por ejemplo, parte de la gasolina, la gasolina entra por unos inyectores a muy altísima presión. Con lo cual, cuando hay una fuga, sale atomizado, es decir, en finas partículas que se mezclan muy bien con el oxígeno. Esa mezcla es muy inflamable. Pero luego la gasolina, cuando queda depositada en cualquier sitio, es inflamable. No la gasolina, sino el vapor que emana esa gasolina. Cuando hay una mezcla gasolina-oxígeno en la proporción adecuada, solo se necesitan aproximadamente unos 24 milijulios de energía para que se produzca la ignición. 24 milijurios para quien no sepa muy bien lo que es la electricidad estática que puedo generar frotándome las manos habría energía suficiente para para energetizar esa mezcla es decir son altamente inflamables si no queremos que se produzca una micro chispa y evitar este incendio hay que quitar, desconectar la batería, porque la batería o cualquiera de los cables o conexiones puede generar microchispas capaces de ignicionar esta mezcla altamente inflamable"
Siendo que los operarios de grua de ROAD y los de la nave no son peritos expertos para diagnosticar el origen concreto de la avería, pues para ello debería de examinarse el vehículo incluyendo elementos ocultos, lo que no se hace pues precisamente la nave es lugar de estancia temporal hasta que -como en el caso de autos- se traslade en grúa nuevamente el vehículo a un taller para reparar, previo diagnóstico de la avería, lo razonable en tal ignorancia del origen cierto de la avería, y precisamente por si pudiera ser(como finalmente se ha acreditado) un problema eléctrico, llevaba a desconectar también la batería de este vehículo, como defiende el perito Sr. Emilio de forma razonable y que, como se comparte por los otros peritos, habría evitado, al quitar tensión, el incendio de autos.
Por lo que existió negligencia por parte de ROAD, que es quien asumió una posición de garante al depositar el vehículo en sus instalaciones garantizando su devolución(trasladarlo obviamente tal y como le entró al taller de reparación), perdiendo la Sra Camino todo control del mismo. De modo que dicha negligencia de ROAD rompe el nexo causal que pudiere existir por posible mal estado o deficiencia en el cable en el que finalmente se produce la ignición, pues pudo evitarlo depositándolo ROAD con la batería desconectada. En suma también por este motivo resultaba revocable el fallo y desestimatoria la demanda frente a la Sra Camino y por extensión a su asegurador de responsabilidad civil MUSSAP. Sin resultar preciso por todo ello examinar el resto de argumentos de su recurso de apelación.
El argumento impugnatorio se limita a la póliza de daños propios igualmente suscrita entre "ROAD ASSISTANCE" y "MAPFRE", denominada "SEGURO DE PÓLIZA COMBINADA INDUSTRIAL" (doc. nº 4 acompañada al escrito de contestación a la demanda por parte de "MAPFRE").
Pero el único argumento del impugnante referido a que MAPFRE ha asumido el pago de los daños producidos en las instalaciones de su asegurado, según resulta del propio expediente del siniestro que se acompañó de contrario al proceso judicial, no permite estimar la impugnación.
Estamos ante un seguro de daños propios (no de responsabilidad civil) suscrito por MAPFRE y ROAD, siendo ROAD tomadora y asegurada, y la única legitimada para reclamar a MAPFRE los daños propios padecidos, en los términos previstos en dicho contrato. De modo que no puede haberse subrogado la aseguradora actora por pago a su propio asegurado(de daños propios)BNP vía art 43LCS para reclamar en méritos a este otro seguro de daños propios suscrito entre MAPFRE y ROAD, dada la ajeneidad de la actora(y la de BNP) al mismo.
Recuerda la SAP de Ávila sección 1 del 01 de junio de 2023
No resultando correcta la minoración de la citada cantidad pagada con la cuotas de leasing que se dicen abonadas, realizada por la sentencia de instancia porque, al margen de que no consta probada la realidad de tales pagos(cuya prueba incumbía a quien oponía su pago), tales cuotas son contraprestación de la posesión y uso de la máquina objeto del Leasing por Road, de modo que si se dedujesen ahora no se estaría indemnizando in integrum la pérdida de la máquina abonada a su propietario BNP por la aseguradora actora, sino una cantidad menor a dicho coste abonado. Estamos ante reclamación derivada de responsabilidad civil de ROAD, y rige la restitutio ni integrum sin posibilidad de depreciación o minoración del daño causado e indemnizado(así SAP de Barcelona sec 17ª, de 21 de diciembre de 2016(ROLLO núm. 1283/2015).
Por lo que procede estimar en esto la impugnación y dejar sin efecto la cuantía impuesta en instancia condenándose a ROAD a abonar a la actora la cantidad de
Sin que operen desde luego los del art 20LCS igualmente pedidos pues la condena queda limitada a ROAD. Pero cabe recordar "a mayor abundamiento" que no resultaba viable imponer los del art 20LCS a cargo de la aseguradoras demandadas pues la demandante es también aseguradora(como recordamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 09 de abril de 2025 (ROJ: SAP B 3714/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3714)
Y procediendo conforme al art 394.1LEC la condena de ROAD al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda dada su total estimación respecto a ROAD.
-Se confirma la desestimación de la demanda instada frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
-Y se REVOCA la sentencia en lo restante y en su lugar:
Se estima totalmente la demanda instada por OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ROAD ASSISTANCE CAR, S.L, condenándose a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de
Se desestima la demanda instada por OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS) contra Doña Camino y contra MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, absolviendo a dichos demandados e imponiendo a la demandante las costas causadas en instancia con motivo de dicha demanda.
-No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado :
Fundamentos
Refiere que BNP PARIBAS LEASE GROUP,S.A "BNP" adquirió y constituyó un contrato de arrendamiento financiero -al que se le dio el nº NUM000-, sobre una fregadora-barredora industrial, de la marca NILFISK, modelo SC530 GO BD FULL, con nº de serie NUM001, con la sociedad "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L."(doc3) en fecha 30 de junio de 2.021. La actora BILBAO asguraba a BNP(docs 1 y 2).
El día 30 de noviembre de 2021, se produjo un incendio en la nave industrial, en la que se ubican las instalaciones de la mercantil "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L." (Carrer Caracas, nº 9 de Barcelona) quedando calcinada la fregadora industrial NILFISK, arrendada por "BNP".
El incendio al parecer se originó, en uno de los vehículos situados en el interior de la nave, concretamente el vehículo, marca Seat, modelo Toledo, SXE, 1.8, matrícula NUM002, a consecuencia de las conexiones entre el alternador y la batería. Del mencionado vehículo era titular DOÑA Camino, y estaba asegurado por la mercantil "MAPFRE". Dicho vehículo se hallaba depositado en las instalaciones de "ROAD ASSISTANCE CAR, S.L.", tras haber sufrido el día 28 de noviembre de 2021, una probable avería eléctrica, que hizo que el mismo se detuviera súbitamente, estando en circulación y, fuera finalmente traslado en grúa a las instalaciones de la codemandada, tras resultar infructuosa la entrega en el taller mecánico inicialmente previsto. Todo ello conforme pericial del Sr. Alfonso(doc 6) y como doc 7 valoración de la fregadora industrial en el momento del siniestro.
Bilbao ha indemnizado a BNP 3979,82 euros(restada la franquicia existente) así doc 8 de demanda, y se subroga y reclama conforme al art 43LCS.
Entiende que ROAD es responsable por su negligente actuación, por no haber desconectado el alternador de la batería del vehículo matrícula NUM002, el cual tenía en depósito y, haberse causado el incendio en el local en el que se desarrolla su actividad. Y que la Sra DOÑA Camino es responsable por ser la propietaria de dicho vehículo el que originó el incendio. Y se demanda a las respectivas aseguradoras de responsabilidad civil dichos demandados. Reclamándose la condena solidaria de los demandados al no poderse individualizar las responsabilidades respectivas. Invoca los arts 1902CC y 1903CC , LCS en especial arts 43LCS y 76LCS, y TRLRCySCVM. Y en cuanto a intereses arts 1.100CC y 1108CCC, y para aseguradoras art 20LCS.
Contestaron
Refieren que su informe pericial(doc 1 de FACTORES ALFA) concluye
Que el actor ha pagado sin comprobar la realidad del siniestro, al no poderse comprobar que estuviera en aquel lugar la máquina que se dice calcinada. Que se imputa en demanda la responsabilidad de ROAD, pero en cuanto a la Sra Camino se limita a imputarse a la misma responsabilidad por ser propietaria, sin establecerse ningún motivo causal imputable a la misma, por lo que no tenía que haber sido demandada ésta ni su aseguradora, pues no tiene la posesión de su vehículo que había quedado en manos de profesionales que actuaron negligentemente, siendo ROAD como profesional depositaria del vehículo la única responsable del siniestro. Añade en todo caso que no procederían los intereses del art 20LCS.
La demandada
Subsidiariamente opone pluspetición pues ROAD pagó a BNP por el leasing de la máquina un primer recibo de 412,17 euros y cuatro más de 199,47 euros cada uno, que suman 1210,05 euros que deben descontarse de la total indemnización pedida, quedando sólo 3.342 euros subsidiariamente exigibles.
Contestó la demanda
Y en todo caso invoca la falta de legitimación pasiva de MAPFRE al no cubrir el seguro este siniestro pues conforme la póliza de responsabilidad civil suscrita con ROAD NUM004(doc 3)en su folio 12 consta
Y en cuanto a la póliza de daños propios con núm. NUM005 (doc 4)igualmente suscrita con ROAD, la misma no permite la reclamación de la actora al no existir contrato con la misma. Subsidiariamente opone pluspetición pues sin perjuicio de ello, esta póliza sí asegura frente al Asegurado exclusivamente los daños que se puedan ocasionar a los vehículos "en reposo propiedad del cliente o de terceros", tal y como figura expresamente en el Folio 6 de la Póliza nº NUM005, por lo que si se entendiera que existe cobertura por esta póliza, opone pluspetición porque el daño que ha de ser objeto de indemnización no es el de reposición a nuevo sin IVA, que es lo que parece. En cualquier caso, y como máximo, correspondería abonar el valor contable, es decir descontando lo ya amortizado en virtud de los pagos efectuados por el Arrendatario, es decir la cantidad de 3.464,66.-€ que establece el propio perito de la actora.
"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros contra la mercantil Road Assistance Car, SL y contra la entidad Mussap Mutua D?Assegurances y Reassegurances a Prima Fixa y Dª Camino; y se condena a las demandadas a abonar a la actora la suma de 2.788,47 euros a partes iguales. Más los intereses del articulo 20 de LCS respecto de la aseguradora y los intereses procesales respecto de las demandadas. Todo ello sin especial condena en costas
Desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y absuelvo a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello sin especial condena en costas de la parte actora."
En cuanto a MAPFRE(aseguradora de la responsabilidad civil de ROAD) la absuelve al entender excluida la cobertura del siniestro conforme al apartado 5º de la póliza, por lo que carece de legitimación pasiva.
En cuanto al resto de demandados, examinadas la periciales concluye en la existencia de versiones contradictorias entre la tesis de que el incendio tiene origen en cortocircuito tras haber sido retirado por la grua por un fallo eléctrico con lo que al no desconectar ROAD la batería se produjo la deflagración; y la tesis de que el problema en la vía fue en el sistema de alimentación, no en el sistema eléctrico, por lo que el incendio no tiene que ver con que no se haya desconectado por ROAD la batería. Y no existiendo ningún otro elemento probatorio, todo ello lleva al juez a quo a condenar a las tres codemandadas al pago.
Respecto a la cuantía reclamada entiende que ROAD prueba la pluspetición al haber abonado a BNP 1764,53 euros de cuotas del leasing, que deben descontarse, con lo que sólo tiene derecho la actora a reclamar 2788,47 euros condenando a las demandadas a abonar dicha cantidad dividiéndola en partes iguales.
Y respecto a intereses moratorios, impone los procesales respecto de las demandadas, salvo respecto a la aseguradora MUSSAP a la que impone los intereses el art 20LCS pues "En el presente caso no hubo un primer ofrecimiento ni consignación de cantidad a cuenta por parte de la aeguradora MUSSAP", motivo por el que procede su condena de intereses.
Y no impone costas respecto a los condenados por tratarse de estimación parcial. Y respecto de la absuelta MAPFRE no se imponen a la actora pues la misma no era conocedora de las condiciones particulares del contrato, y no puede apreciarse mala fe.
a)Existen pruebas suficientes para revocar la sentencia en el sentido pedido. Entienden que implícitamente asume la sentencia que la máquina barredora fue pasto de las llamas, cuando no hay prueba, que incumbía a la actora, de que estuviera en la nave de ROAD, lo que se desprende de la propia pericial del actor, pags 3 y concordantes. De hecho sí que había otra sí identificada y que no era la de autos. No comprendiéndose por qué existen restos de la otra máquina y de vehículos, pero nada de la de autos. Lo que debe llevar a la desestimación de la demanda.
b)En cuanto a origen y causa del incendio, no cuestionándose que el origen está en el SEAT de la Sra Camino, lo acreditado es que ROAD, que se dedica a prestar servicio de grúa para trasladar vehículos que no pueden circular hasta el taller, lo depositó en su nave hasta poder llevarlo al taller. Sin que sea defendible la causa referida al sistema alimentación frente a la del fallo eléctrico pues dado que el vehículo sólo puede ser evaluado en un taller mecánico y en ROAD a estos efectos sólo actuan como depositarios de los vehículos, cualquier disposición que exista en su protocolo en orden a distinguir previamente y sin evaluación mecánica que vehículos deben ser desconectados de su batería y cuales no continua siendo responsabilidad de ROAD, sin que pueda atribuirse responsabilidad a la Sra Camino pues no es técnica para evaluar la avería y perdió el control de su vehículo al llevárselo la grua de ROAD. Además ROAD no examinó el vehículo transportado para poder determinar el problema en el sistema de alimentación.
Y el perito Sr Emilio, de FACTORES ALFA, acredita que:
El origen del incendio se localiza en el interior del habitáculo de pasajeros del SEAT, concretamente en unos cables desprendidos y caídos sobre el piso del interior del vehículo (pg 50)
La fuente de ignición es eléctrica, procedente de un cortocircuito de un cableado eléctrico que discurría por detrás del salpicadero (pg 51)
El vehículo tenía avería previa de origen eléctrico, y estaría depositado en local del servicio de grúa en espera del traslado a taller mecánico para su reparación (pg 51)
Se incumplen en este caso las más elementales medidas de seguridad al NO proceder al desconectado de la batería, para dejar a este vehículo sin suministro eléctrico, habida cuenta de que el mismo presentaba avería desconocida pero posible como eléctrica
La causa y origen del incendio es un cortocircuito ocasionado directamente por la corriente eléctrica que suministra la batería de arranque de éste vehículo. (pg 52)."
Y el informe de HER FEST para MAPFRE no lo contradice, mientras que la pericial del actor no analiza las causas, limitándose a tener presentes las manifestaciones de ROAD.
Por lo que ROAD debió de desconectar la batería evitando así el incendio, siendo ROAD la única responsable. Además todos los peritos reconocen al deponer en la vista que el incendio no se hubiera producido si se hubiera desconectado la batería.
No puede responder la propietaria por tal concepto al producirse el incendio en su vehículo cuando ha pasado a manos de un depositario profesional que precisamente acostumbra a recoger vehículos que no pueden circular por avería o colisión y que por ello precisamente debe adoptar las medidas pertinentes ante el riesgo derivado de que tales vehículos están dañados y/o no funcionan.
c)Existe incongruencia entre fundamentos de derecho y el fallo, por lo que se pidió aclaración que no fue atendida, pues en el fundamento jurídico segundo se establece por el juzgador que condena a las tres codemandadas (MAPFRE ha sido excluida por motivos contractuales en el mismo fundamento), en base a que no considera que pueda determinar la responsabilidad. Ahora bien, MUSSAP no es una parte a la que se pueda atribuir responsabilidad por si misma, sino únicamente como aseguradora de Camino, su asegurada, y por tanto no resulta congruente que se determine que son tres las partes, sino en todo caso, siguiendo el razonamiento de la sentencia que como ha quedado expuesto no comparte en cualquier caso, serían dos: ROAD y Camino, aún cuando MUSSAP deba asumir la obligacion de pago como aseguradora de Camino, pero en ningún caso como responsable titular de una responsabilidad autónoma diferenciada de las citadas. Por lo cual de rechazarse los anteriores motivos de revocación, la condena lo debería ser a los tres demandados pero dividiendo el reparto entre dos(ROAD y la Sra Camino) no entre tres.
d)En cuanto a los intereses, la condena a MUSSAP al pago de los del art 20LCS a favor de la aseguradora demandante no es ajustada a derecho.
Debe por ello absolverse a MUSSAP y a la Sra Camino, o subsidiariamente en caso de condena, que el pago sea por mitades y sin condena a MUSSAT al pago de dichos intereses del art 20LCS.
La actora
En cuanto a la ubicación en la nave o no de la máquina barredora el perito de la actora indicó en su informe que
En cuanto a la causa del incendio iniciado en el vehículo y responsabilidades, defiende que la Sentencia es del todo ajustada a derecho por lo que respecta a la responsabilidad y condena de las demandadas, al no poderse deslindar la responsabilidad entre los demandados. Añadiendo respecto al vehículo que ciertamente no se ha desarrollado prueba alguna respecto al mantenimiento del vehículo, más allá de acreditarse que era un vehículo vetusto y con muchos kilómetros.
En cuanto a la incongruencia denunciada, si bien no descarta que pueda tener parte de razón la argumentación de los apelantes y que, en efecto, la mercantil demandada y la propietaria del vehículo tengan que asumir cada una la mitad de la condena y, en el caso concreto que "MUSSAP" abonara la parte correspondiente a su asegurada, no obstante no hay incongruencia al pronunciarse el juzgador a quo sobre lo pedido en la demanda.
En cuanto a intereses aducen las apelantes en este punto argumentos distintos a los alegados sobre el particular en el escrito de contestación a la demanda, en infracción del at 456.1 LEC. Y entiende que sí se pueden aplicar tales intereses del art 20LCS a favor de una aseguradora.
-Respecto a la absolución de MAPFRE, el juez a quo no examina la cobertura de la otra póliza suscrita entre "ROAD ASSISTANCE" y "MAPFRE", como lo es la denominada "SEGURO DE PÓLIZA COMBINADA INDUSTRIAL" (Doc. nº 4 acompañada al escrito de contestación a la demanda por parte de "MAPFRE"). Fue ROAD quien le indicó al actor que tiene una póliza de seguro que cubre la contingencia o siniestro, si bien no le entregó copia de la póliza. Y entiende cubierto el siniestro con esta póliza, dado que MAPFRE está asumiendo el pago de los daños producidos en las instalaciones de su asegurado, según resulta del propio expediente del siniestro que se acompañó de contrario al proceso judicial, lo que constituye un acto propio de la propia asegurada.
Y en cuanto a la cuantificación de la condena, es errónea la deducción que hace la sentencia de autos del las cuotas de leasing abonadas, entendiendo el actor que el importe de la condena ha de ser la valoración del bien realizada por el perito de la actora, el Sr. Alfonso, por importe de 4.279,82 €, que se correspondía con el valor de reposición del bien siniestrado -4.553,00 € sin IVA-, aplicando una depreciación del 6% por razón de su antigüedad, que no alcanzaba ni los 5 meses. Si se deducen los pagos efectuados -no acreditados-, para obtener el valor real del bien, como se hace por el Juzgador, ello implicaría que la cuantificación fuera inferior al coste de reposición y, por tanto, que implique una pérdida patrimonial para el propietario del bien, lo que es antijurídico. Finalmente, indica que "ROAD" ni tan siquiera ha acreditado el pago de las sumas que dice entregadas a "BNP", por un valor total de 1.210,05 €, pues, no aportó junto con el escrito de contestación el justificante de pago de dichos ingresos, ni la relación de éstos con el bien siniestrado.
En base a ello, entiende que la condena a las demandadas lo ha de ser por la cantidad de 3.979,82 €, cantidad ésta que se corresponde con el valor del bien, deducida la franquicia que tuvo que asumir el asegurado y que finalmente éste no reclama.
Por todo lo cual solicita que se revoque parcialmente el fallo de la sentencia, a los efectos de condenar también a la codemandada "MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y fijar como importe de la condena, la cantidad de 3.979,82 € (TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO) con más los intereses procesales, con respecto a las codemandadas y de la Ley de Contrato de Seguro, respecto a las aseguradoras y, todo ello con expresa condena en costas.
Reiteran en cuanto a la absolución del codemandado MAPFRE lo expuesto en la apelación.
Y en cuanto al importe de la condena, reiteran que se han aquietado a lo resuelto al no haberse apelado este punto. Significando en todo caso la facilidad probatoria que tenía la actora, en tanto que aseguradora de BNP, para acreditar la realidad de los pagos, si bien dudan de que los pagos se realizaran.
Refiere que no se impugna por el actor la absolución de MAFPRE en méritos a la póliza de responsabilidad civil pues no ha combatido dicha absolución en la impugnación. Y ciñéndonos a la que combate, que es la otra póliza existente, que es la
Y si bien admite MAPFRE haber realizado pagos directamente a terceros propietarios de vehículo depositados en las instalaciones de ROAD Assistance Car, S.L., ello en modo alguno concede a ningún tercero legitimación activa para demandar a MAPFRE. Aquellos pagos los ha hecho en virtud del art 1158CC, sin que ello legitime a la actora a reclamar en méritos dicha póliza de daños propios.
Y ello porque, en cuanto a la prueba de la existencia de la máquina en las instalaciones de Road, que incumbe a quien reclama(como subrogado vía art 43LCS), ciertamente no hay prueba objetiva de su existencia en el momento y lugar en que se produce el incendio en el vehiculo SEAT.
El perito de la actora (Sr. Alfonso) en su informe(doc 6 de demanda) para siniestro del martes 30-11-2021 acude el 9-12-2021 e indica que, según versión de los hechos de la parte, se quemó parte de las instalaciones de c/Caracas 9 de Barcelona y "se vio afectada la fregadora amparada en el contrato de referencia". Y añade en pag 3 que "Se realizan 2 visitas a la nave siniestrada. En el momento de las visitas se encuentran realizando el desescombro de los elementos del interior, vehículos, cubiertas caídas entre otros.
Se detecta lo que pudiera ser la máquina asegurada, por lo que se espera a que sea extraída, realizándose otra visita con posterioridad, pero se verifica que no se trata de la maquina asegurada al ser una barredora más antigua y con asiento. No se ha podido localizar la barredora asegurada dado el mal estado de la nave y el elevado estado de calcinación. La empresa arrendataria declara que la maquina se encontraba en el interior de la nave, pero como se ha indicado no han podido ser verificados los restos, y por tanto identificar la misma." Y a continuacion reitera que "No ha podido ser identificada.Maquina asegurada Nilfisck, modelo SC530 GO BD FULL, con número de serie NUM001
Siendo necesario que la máquina esté en el lugar del incendio y que se haya visto dañada ( art 38LCS)llama la atención que se informe sobre la existencia de otra máquina y en efecto se tomen fotografías de los restos, que permiten diferenciarla de la de autos, y no exista el menor resto o vestigio de la de autos, que simplemente se habría pulverizado y desaparecido, lo cual no parece creíble visto el estado de la indicada, que está quemada pero no se ha destruido por el fuego; y no probándose con informe técnico que por lugar de inicio de la combustión o cercanía con el turismo incendiado se justifique un absoluto grado de destrucción hasta la desaparición total de restos respecto de esta máquina objeto de autos.
Lo lógico es que existieran por tanto restos, aún quemados, al menos como existen de esa otra máquina, así como de múltiples vehículos, que al menos permitieran presumir que esa otra máquina o al menos una de iguales características, o siquiera un parecida a la de autos, estaba en la nave.
Si acudimos(ejcat pag 13) a la pericial de MAPFRE, realizada por HEFEST(Sr Benigno), aseguradora de ROAD, con inspección el 1-12-2021, dos días después del siniestro, indica el perito que "como consecuencia del incendio se han visto afectados en mayor o menor medida unos 40 vehículos, estando la mayoría completamente calcinados debido a las llamas del incendio". Pero como se puede observar una cosa es la calcinación incluso total, y otra la imposible identificación de restos de algún vehículo, y de, por lo que aquí interesa, la máquina fregadora o barredora.
En la fotografía del origen del incendio (pag 5/14) se ven los vehículos y se pueden identificar, incluido el SEAT(pag 6/14) perfectamente identificable no obstante ser el punto de inicio del fuego(y por tanto donde mayor daño existiría). Tampoco se acredita en el examen de las imágenes de las cámaras de seguridad realizado por el perito(pag 7/14) que la máquina objeto de autos se encuentre en la nave antes del incendio. Se supone que el Sr Severiano o sus operarios podrían haber indicado al menos al perito la zona donde estaba la máquina y poder dirigir así su atención a la grabación de cámara anterior al inicio del incendio para ver si en efecto se aprecia la máquina, o al menos acreditar que pudiera estar oculta a la cámara tapada por algún vehículo. Nada consta en este sentido, pese al número de cámaras al parecer existentes, al menos 5 pues en las imágenes aparecen cámara 03 y cámara 05.
Y en cuanto a la cita del doc 9 de demanda, que consiste en un mail conteniendo un primer informe de valoración de "Expertevolution" para MUSSAP(aseguradora del SEAT) enviado a la actora, con unas conclusiones provisionales, nada se dice respecto a la existencia o inexistencia de la máquina objeto de autos en la nave.
Si acudimos entonces a la pericial de MUSSAP y de la Sra Camino (ejcat pag 15 doc 1º, perito Sr. Emilio)que es la pericial más extensa y exhaustiva, con visita tres días después del siniestro, detecta en la visita "la calcinación total o parcial de un total de 48 vehículos, 2 motocicletas tipo scooter, 1 carretilla elevadora y un vehículo que ya estaría calcinado antes de este incendio.". Y añade que "En este punto citar, que como se produce derrumbe de parte de la cubierta en la zona fondo de la nave, es posible que debajo de los cascotes se encuentre algún vehículo más sepultado bajo los escombros".
Pero cabe añadir que no consta que con posterioridad haya aparecido bajo los escombros esta máquina objeto de autos, que como se vio en otra pericial no es la máquina sí localizada en la nave.
En juicio el perito de la actora, el Sr Alfonso, refiere, tras confirmar que no pudo identificar la máquina barredora, de autos, sino otra distinta, que pidió a ROAD que le confirmaran que la barredora se encontraba en la nave, y refiere que le verificaron vía correo electrónico que se encontraba en el interior. Pero ni consta nada en el doc 9 de demanda, ni en la pericial del Sr Alfonso se aporta mail alguno al respecto. Pero tampoco dicho mail acreditaría tal cosa, por lo razonado anteriormente, no existiendo pruebas objetivas de la presencia de la máquina, y no siendo por tanto bastante una hipotética manifestación de ROAD.
Por tanto y ya por este motivo opuesto en instancia y en esta alzada, no probando la actora subrogada por pago a BNP la existencia de la máquina fregadora/barredora objeto de autos en la nave y su afectación por el incendio, y sin perjuicio por tanto de los motivos por los que haya indemnizado la actora a su asegurado BNP la pérdida de dicha máquina, no puede prosperar la demanda frente a la Sra Camino y a MUSSAP, debiendo estimarse el recurso, revocándose la sentencia en cuanto a dichos demandados, y desestimándose la demanda instada frente a los mismos, con imposición a la actora( art 394.1LEC) de las costas causadas con motivo de dicha demanda.
Quedando sólo ROAD como condenada, al no haber apelado ni impugnado la sentencia, quedando firme el pronunciamiento condenatorio respecto de la misma( art 465.5LEC en relación al art 458.LEC, así AAP de Barcelona sec 16 del 20-10-2025
Pero es que igualmente y además de lo anterior, aun si se entendiera acreditada (quod non) la afectación a la máquina, y agotando la tutela judicial impetrada, se habría estimado en todo caso el recurso de apelación. Pues, no cuestionado en autos que el origen del incendio está en el SEAT de la Sra Camino, se comparte con los apelantes que se prueba la atribución en exclusiva a ROAD de la responsabilidad en la causación del incendio, rompiéndose con su actuación negligente el nexo causal propio atribuible en su caso a la Sra Camino derivado de la ignición por cortocircuito de cableado del vehículo SEAT que originó el fuego.
Pues se prueba con las periciales y lo declarado en juicio por los peritos que de haberse desconectado por parte de ROAD la batería del SEAT de la Sra Camino no se habría producido el cortocircuito en cuestión ni, por tanto, los daños.
En efecto, ROAD presta servicios de grúa para trasladar vehículos que no pueden circular. En este caso lo llevo hasta la nave de ROAD, y estando depositado y bajo su custodia el vehículo de la Sra Camino,en espera para llevarlo a taller reparador, se produce el incendio en el interior del turismo y se extiende por la nave y a los otros vehículos allí estacionados.
El perito de la actora, Sr Alfonso(doc 6 de demanda) no ha examinado la causa concreta de la ignición, como admite en su informe, informando de "incendio originado en las conexiones entre el alternador y la batería, según datos facilitados por el perito Mapfre, aseguradora de la empresa ROAD ASSISTANCE CAR, S.L.". Y en juicio(minuto 00:05:05 y ss) reitera que se remite al perito de MAPFRE. Pero preguntado acerca de que si se hubiera desconectado la batería era o no posible el inicio del incendio del vehículo sin que tenga ningún elemento eléctrico que esté funcionando o que pueda funcionar contesta que "de origen eléctrico entiendo que no, a menos que tenga un problema propiamente en la propia batería. Una explosión de la propia batería, aunque esté desconectada, podría explosionar, por sobrecalentamiento o por otras cosas.".
Pero en autos no se prueba (de hecho ni se afirma por nadie) explosión alguna de la batería. En definitiva admite el perito de la actora que se habría evitado el incendio de desconectarse la batería, lo que no hicieron(no se cuestiona entre los peritos ni las partes) los operarios de ROAD.
El perito de MAPFRE, el Sr. Benigno (ejcat 13 doc 2 de contestación de MAPFRE) de HEFEST, con aportación de examen visual de las cámaras existentes, ubica el inicio del fuego en el interior del SEAT de la Sra Camino, y concluye que (pag 11) "la causa del incendio es un fallo eléctrico inherente al vehículo SEAT TOLEDO ...todos los indicios apuntarían que el fallo estaría directamente relacionado con el alternador y/o su cable de alimentación".
Si bien dicho informe no documenta el examen del cableado indicado. Y preguntado en juicio dicho perito Sr. Benigno alude al cortocircuito(derivación a masa) indicando al ser preguntado (00:12:23 y ss) que "Seguimos revisando todo lo que es el compartimento motor y encontramos que la línea de alimentación que va desde el motor de arranque hacia el alternador, encontramos todo el cableado muy fragilizado y después encontramos todo lo que es el alternador muy afectado. Esta fragilización de este cableado lo que nos está marcando es que ha existido una sobreintensidad en este cable como consecuencia de una derivación a masa en algún punto, que debido al nivel de destrucción no hemos podido localizar exactamente el punto, pero sí que sabemos que ha existido esta derivación a masa". Y preguntado luego reitera que (00:17:51)" el origen del incendio se trata de parte del sistema eléctrico del vehículo, concretamente del cable que va desde el punto de motor de arranque hacia el alternador o el alternador en sí.". Y luego que(00:19:17) "si el vehículo se enciende (entiéndase, incendia)al cabo de más de 24 horas sin que nadie lo haya encendido, pues estamos hablando de que la tipología de incendio es un fallo eléctrico. En este caso pude ver que la batería estaba conectada y el fallo eléctrico se ha generado precisamente porque todo el conjunto está en funcionamiento".Y luego preguntado acerca de si "¿Entonces, digamos que forma parte de las buenas prácticas del sector el hecho de desconectar cuando hay un problema eléctrico.?"contesta que sí. Y preguntado acerca de si(00:21:29) "ya han pasado cientos de horas y se produce esta autoinmisión en el vehículo, ¿esto requiere necesariamente que esté todo aparato eléctrico conectado? responde que es correcto que "si estuviera desconectado, no se podría producir esta autoinmisión" añadiendo "a no ser que sea un fallo de la propia batería, que la propia batería haya generado el incendio. En este caso, en concreto, si no hay el cable conectado de la batería hacia el motor de arranque y el motor de arranque hacia el alternador, el incendio no se podría conseguir".
Finalmente el perito Sr Emilio, para MUSSAP y la Sra Camino(ejcat 15, doc 1) elabora el informe más extenso y exhaustivo, en el que examina con abundante prueba la causa del siniestro, y la concreta con datos objetivos. Así concluye, tras descartar con abundante prueba fotográfica y explicaciones técnicas otros puntos del SEAT donde pudo iniciarse el fuego, especialmente el alternador (pags 35 a 38), analiza el cableado debajo del salpicadero(pag 42 y ss)y comprueba la existencia de "cortocircuito(derivación a masa) de un cable de bastante sección que discurriría detrás del tablero de mandos o salpicadero del vehículo, en su paso por zona debajo o detrás del volante de conducción"..." ocurrido "cuando un cable conductor con tensión, toca a alguna parte metálica de la carrocería...", siendo un "cortocircuito rápido por contacto directo o arco eléctrico de un cable con parte metálica de la carrocería".
Estas conclusiones no han sido refutadas desde un punto de vista técnico por los otros peritos, según se ha expuesto.
Y además indica en su informe (pags 48y ss) que "Sea como fuere, las muestras de cable fundido y cortocircuitado, así como la identificación de este vehículo como de origen del incendio, indican de forma indubitada que este vehículo, tendría la batería conectada."
Y en juicio el perito Sr Emilio refrenda lo razonado y en sintonía con los otros dos peritos refiere "que el incendio que nos ocupa, podría haberse evitado simplemente, desconectando el borne de la batería de este vehículo, como es habitual en estos casos."
Y concluye el perito, y no resulta tampoco refutado por los otros dos en juicio que(pag 52) "en este caso, se incumplen las más elementales medidas de seguridad, al NO proceder al desconectado de la batería, para dejar a este vehículo sin suministro eléctrico, habida cuenta que el mismo presentaba avería desconocida pero posible como eléctrica.".
Se comparte el argumento. En efecto, ya existiera protocolo interno en ROAD de sólo desconectar la batería en caso de vehículos que llegaban con grúa tras un impacto, pero no el resto o, según versión del perito Sr Emilio quien refiere que se hacía en todos los casos indicando en pag 52 que "Se nos reconoce por parte del señor Severiano, la práctica en desconectar las baterías por precaución en los vehículos depositados en esta nave de referencia, habida cuenta que todos proceden o de accidentes de tráfico o de averías de multitud de causas.
Podremos comprobar, que efectivamente los vehículos estacionados en esta nave, depositados por accidente o por avería, tendrían la batería desconectada desde su borne.", lo cierto es que la batería del SEAT no fue desconectada, ignorándose el por qué, y permitió la ignición que, caso contrario, no se habría producido. Esto lo corrobora también el Sr Emilio en juicio "(minuto 00:34:52 y ss)al ser preguntado acerca de si, siendo el origen del incendio el cable en cuestión si se hubiera desmontado la batería, ¿Hubiera habido alguna posibilidad de que se produjera este siniestro? contesta que "No, claro" y añade "Si se desconecta la batería, no hay energía, no se puede producir". Y preguntado acerca de la tesis de otro perito de que hubiera sido un problema de alimentación, entiende que igualmente habría sido aconsejable desconectar la batería "Porque si hay un problema de alimentación y ya anteriormente ha salido salpicado, por ejemplo, parte de la gasolina, la gasolina entra por unos inyectores a muy altísima presión. Con lo cual, cuando hay una fuga, sale atomizado, es decir, en finas partículas que se mezclan muy bien con el oxígeno. Esa mezcla es muy inflamable. Pero luego la gasolina, cuando queda depositada en cualquier sitio, es inflamable. No la gasolina, sino el vapor que emana esa gasolina. Cuando hay una mezcla gasolina-oxígeno en la proporción adecuada, solo se necesitan aproximadamente unos 24 milijulios de energía para que se produzca la ignición. 24 milijurios para quien no sepa muy bien lo que es la electricidad estática que puedo generar frotándome las manos habría energía suficiente para para energetizar esa mezcla es decir son altamente inflamables si no queremos que se produzca una micro chispa y evitar este incendio hay que quitar, desconectar la batería, porque la batería o cualquiera de los cables o conexiones puede generar microchispas capaces de ignicionar esta mezcla altamente inflamable"
Siendo que los operarios de grua de ROAD y los de la nave no son peritos expertos para diagnosticar el origen concreto de la avería, pues para ello debería de examinarse el vehículo incluyendo elementos ocultos, lo que no se hace pues precisamente la nave es lugar de estancia temporal hasta que -como en el caso de autos- se traslade en grúa nuevamente el vehículo a un taller para reparar, previo diagnóstico de la avería, lo razonable en tal ignorancia del origen cierto de la avería, y precisamente por si pudiera ser(como finalmente se ha acreditado) un problema eléctrico, llevaba a desconectar también la batería de este vehículo, como defiende el perito Sr. Emilio de forma razonable y que, como se comparte por los otros peritos, habría evitado, al quitar tensión, el incendio de autos.
Por lo que existió negligencia por parte de ROAD, que es quien asumió una posición de garante al depositar el vehículo en sus instalaciones garantizando su devolución(trasladarlo obviamente tal y como le entró al taller de reparación), perdiendo la Sra Camino todo control del mismo. De modo que dicha negligencia de ROAD rompe el nexo causal que pudiere existir por posible mal estado o deficiencia en el cable en el que finalmente se produce la ignición, pues pudo evitarlo depositándolo ROAD con la batería desconectada. En suma también por este motivo resultaba revocable el fallo y desestimatoria la demanda frente a la Sra Camino y por extensión a su asegurador de responsabilidad civil MUSSAP. Sin resultar preciso por todo ello examinar el resto de argumentos de su recurso de apelación.
El argumento impugnatorio se limita a la póliza de daños propios igualmente suscrita entre "ROAD ASSISTANCE" y "MAPFRE", denominada "SEGURO DE PÓLIZA COMBINADA INDUSTRIAL" (doc. nº 4 acompañada al escrito de contestación a la demanda por parte de "MAPFRE").
Pero el único argumento del impugnante referido a que MAPFRE ha asumido el pago de los daños producidos en las instalaciones de su asegurado, según resulta del propio expediente del siniestro que se acompañó de contrario al proceso judicial, no permite estimar la impugnación.
Estamos ante un seguro de daños propios (no de responsabilidad civil) suscrito por MAPFRE y ROAD, siendo ROAD tomadora y asegurada, y la única legitimada para reclamar a MAPFRE los daños propios padecidos, en los términos previstos en dicho contrato. De modo que no puede haberse subrogado la aseguradora actora por pago a su propio asegurado(de daños propios)BNP vía art 43LCS para reclamar en méritos a este otro seguro de daños propios suscrito entre MAPFRE y ROAD, dada la ajeneidad de la actora(y la de BNP) al mismo.
Recuerda la SAP de Ávila sección 1 del 01 de junio de 2023
No resultando correcta la minoración de la citada cantidad pagada con la cuotas de leasing que se dicen abonadas, realizada por la sentencia de instancia porque, al margen de que no consta probada la realidad de tales pagos(cuya prueba incumbía a quien oponía su pago), tales cuotas son contraprestación de la posesión y uso de la máquina objeto del Leasing por Road, de modo que si se dedujesen ahora no se estaría indemnizando in integrum la pérdida de la máquina abonada a su propietario BNP por la aseguradora actora, sino una cantidad menor a dicho coste abonado. Estamos ante reclamación derivada de responsabilidad civil de ROAD, y rige la restitutio ni integrum sin posibilidad de depreciación o minoración del daño causado e indemnizado(así SAP de Barcelona sec 17ª, de 21 de diciembre de 2016(ROLLO núm. 1283/2015).
Por lo que procede estimar en esto la impugnación y dejar sin efecto la cuantía impuesta en instancia condenándose a ROAD a abonar a la actora la cantidad de
Sin que operen desde luego los del art 20LCS igualmente pedidos pues la condena queda limitada a ROAD. Pero cabe recordar "a mayor abundamiento" que no resultaba viable imponer los del art 20LCS a cargo de la aseguradoras demandadas pues la demandante es también aseguradora(como recordamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 09 de abril de 2025 (ROJ: SAP B 3714/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3714)
Y procediendo conforme al art 394.1LEC la condena de ROAD al pago de las costas causadas con motivo de dicha demanda dada su total estimación respecto a ROAD.
-Se confirma la desestimación de la demanda instada frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
-Y se REVOCA la sentencia en lo restante y en su lugar:
Se estima totalmente la demanda instada por OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ROAD ASSISTANCE CAR, S.L, condenándose a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de
Se desestima la demanda instada por OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS) contra Doña Camino y contra MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, absolviendo a dichos demandados e imponiendo a la demandante las costas causadas en instancia con motivo de dicha demanda.
-No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado :
Fallo
-Se confirma la desestimación de la demanda instada frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
-Y se REVOCA la sentencia en lo restante y en su lugar:
Se estima totalmente la demanda instada por OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ROAD ASSISTANCE CAR, S.L, condenándose a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de
Se desestima la demanda instada por OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS) contra Doña Camino y contra MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, absolviendo a dichos demandados e imponiendo a la demandante las costas causadas en instancia con motivo de dicha demanda.
-No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado :

