Sentencia Civil 227/2026 ...l del 2026

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24/08/2026

Sentencia Civil 227/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 1285/2023 de 29 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 227/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100246

Núm. Ecli: ES:APB:2026:4334

Núm. Roj: SAP B 4334:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012128523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012128523

N.I.G.: 0811342120208182248

Recurso de apelación 1285/2023 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Manresa. Plaza nº 7

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 543/2020

Parte recurrente/Solicitante: ARIFRAN, S.L., MARMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L.

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina, Esther Ramos Montero

Abogado/a: Climent Fernandez Forner, JUAN VICENTE MIRANDA SIMAVILLA

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 227/2026

Magistrados/Magistradas:

. Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) . Maria Sanahuja Buenaventura

. Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 29 de abril de 2026

Ponente:Maria Sanahuja Buenaventura

PRIMERO.-En fecha 7 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 543/2020 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Manresa. Plaza nº 7 a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Jaume Gasso I Espina en nombre y representación de ARIFRAN S.L. y por la Procuradora Esther Ramos Montero en nombre y representación de MARMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L., contra Sentencia de fecha 03/07/2023.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SSª ACORDA: Que estimant parcialment la demanda interposada s'ha de declarar i es declara resolt i extingit el contracte d'arrendament subscrit entre les parts el dia 7 d'abril de 2003, alhora que s'ha de condemnar i es condemna a la part demandada a la desocupació de les finques sota avís de llançament. Sense costes."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/04/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Sanahuja Buenaventura .

PRIMERO.- ARIFRAN, S.L.interpuso demanda contra MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L., solicitando:

"1.-Es declari extingit i resolt el contracte d'arrendament de 7.4.2003, per superació del termini contractual previst, declarant-lo extingit a tots els efectes des del 7.4.2015.

2.-Es condemni a MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L. a desocupar les parcel·les números 19 i 20 del polígon 12 de Sant Joan de Baix del terme municipal de Sant Vicenç de Castellet, posant-les a plena disposició d'ARIFRAN,S.L., sota apercebiment de practicar-se el llançament a la major brevetat.

3.-Es condemni a MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L. a reintegrar les parcel·les números 19 i 20 del polígon 12 de Sant Joan de Baix del terme municipal de Sant Vicenç de Castellet a l'estat inicial, en el moment d'iniciar-se la vigència del contracte de 7 d'abril de 2.003, conforme les estipulacions del contracte de 7.4.2003.

4.-Es condemni a MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L. al pagament a ARIFRAN, S.L. de la suma que pericialment es determini, en concepte de lucre cessant, part dels guanys que ha estat obtenint la societat demandada per raó de l'explotació minera dels terrenys, durant el temps en què ha estat ocupant indegudament i sense títol, un cop expirada la vigència del contracte, sense perjudici de la seva definitiva concreció en els termes exposats al Fet Sisè de la present demanda.

5.-Es condemni a la demandada al pagament de les costes processals meritades."

Expone que compró las parcelas números 19 i 20 del Polígono 12 de Sant Joan de Baix, en el término municipal de Sant Vicenç de Castellet, el 3 de junio de 2.004. Que el anterior propietario, el 7 de abril de 2.003, había suscrito un contrato de arrendamiento con la demandada, para aprovechamiento como pedrera, por un periodo de 12 años, en el que se subrogó la actora. Que remitió burofax el 3 de marzo de 2.015, a la arrendataria, en el que manifestaba de forma expresa la voluntad de dar por extinguido el contrato per expiración del plazo en fecha 7 de abril de 2.015. Que, remitió a la demandada la última factura correspondiente al mes de marzo de 2.015, per un importe total de 892,71 €. Que a continuación las partes iniciaron conversaciones para intentar renegociar un nuevo contrato, con una duración entorno a los 10 años, y un incremento sustancial del precio del arrendamiento, debido a que el mismo resulta irrisorio, habiendo hablado incluso de la posibilitad de establecer un precio por volumen de material extraído con un mínimo fijo. Que, mientras se estaban llevando a término estas negociaciones, la demandada, de forma sorpresiva y con clara y manifiesta mala fe, instó un expediente de expropiación forzosa de las parcelas a las que refiere el arrendamiento, y que actualmente continúa ocupando. Que la solicitud fue desestimada por resolución de 16 de febrero de 2.016 de la Direcció General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial de la Generalitat de Catalunya.

MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L.se opone. Indica que es titular de una concesión administrativa minera, la concesión Sant Vicenç nº 415-1, para explotar el mineral "roca ornamental-calcarenita" que exista en el subsuelo de una parte de la finca actualmente propiedad de la actora. Que, en estos más de cinco años que han transcurrido desde que ARIFRAN comunicó que "damos por finalizado" el contrato que le unía con MORATONAS, nunca le ha requerido para recuperar la posesión de la parte de su finca ocupada por la explotación minera de MORATONAS. Que, la discusión entre las partes estuvo en cuál era la compensación que ARIFRAN tenía que percibir por esa ocupación de parte de su finca. Que, hoy reclama todo el beneficio obtenido por durante este tiempo.

Que, el 29 de enero de 2004 se solicitó autorización minera, y el 23 de febrero de 2005 le fue concedida. Que, el permiso de investigación le fue concedido por resolución del Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Cataluña el 19 de abril de 2005, por plazo de un año, posteriormente prorrogado un año más y una extensión de seis cuadrículas mineras. Que, en el mes de septiembre se inicia la apertura de la cantera. Que, en el mes de diciembre de 2006 se solicitó la concesión de explotación. Y el 30 de mayo de 2014, se otorgó la concesión de explotación minera para el aprovechamiento mineral roca ornamental calcarenita con una extensión de cuatro cuadrículas mineras y por un periodo de 30 años.

Considera que, tras el otorgamiento de la concesión minera, no hay duda de que la situación ha cambiado legalmente, de que MORATONAS sigue teniendo derecho a ocupar las fincas de la actora, y de que ARIFRAN tiene derecho a una compensación por ello. Que, recurrió al expediente de jurisdicción voluntaria de consignación de rentas que también se refiere en el hecho segundo de la demanda. ARIFRAN se opuso a la consignación y el Juzgado lo archivó.

Que, en las conversaciones mantenidas nunca estuvo sobre la mesa que MORATONAS desalojará las parcelas. Que el expediente de expropiación forzosa ya estaba anunciado desde el burofax de MORATONAS de 31 de marzo de 2015. Que, la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Cataluña convocó a la mismas a una reunión con el fin de mediar entre ambas.

Que, ARIFRAN no ha pretendido una compensación por lo que es suyo -las parcelas-, sino que pretende lo que NO es suyo: el derecho de aprovechamiento del mineral. Lo que la actora no aporta es una valoración del rendimiento de lo que le pertenece, del suelo. Y no puede olvidarse que esta parte de la finca está calificada catastralmente como matorral.

Que, MORATONAS nunca se ha negado a la restauración de los terrenos afectados por su cantera. No lo ha hecho y no puede hacerlo dado que ello es una obligación legal, hasta el punto de que incluso tiene prestados ante la Administración minera unos avales que garantizan el cumplimiento de esta obligación.

Que, la tesis de la contestación es que MORATONAS tiene derecho a continuar en la posesión de la finca, de la misma forma que ARIFRAN tiene derecho a una compensación. Invoca la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pudiendo citarse la Sentencia de Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2005 (EDJ2005/157628): "No constituye limitación alguna al derecho de explotación la titularidad del terreno en cuyo subsuelo se encuentre el mineral cuyo derecho de aprovechamiento confiere la concesión minera, dado que en caso de no alcanzarse un acuerdo entre el titular de la concesión de explotación y el propietario del terreno, la Ley de Minas otorga al primero el derecho de expropiación de los terrenos necesarios para llevar a cabo la explotación, dado que toda concesión minera conlleva, con su otorgamiento, la declaración de utilidad pública."Y una sentencia del orden contencioso administrativo, de 30 de mayo de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón: "...no puede reconocerse al propietario del suelo derecho alguno susceptible de ser indemnizado por la supuesta pérdida de la explotación de los recursos minerales existentes sobre el mismo, pues además de ser de dominio público, el total aprovechamiento de los mismos ha pasado a ser del concesionario de la explotación, en virtud de la meritada resolución de 9 de noviembre de 1998".

Asimismo considera que la actuación de ARIFRAN con la interposición de la presente demanda a través de la cual pretende recobrar la posesión de las parcelas sobre las que la demandada viene desarrollando la extracción del mineral desde el año 2003, tras haber permitido esta actuación sin oposición alguna durante los últimos 5 años y medio, va en contra sus propios actos.

La sentencia de instanciaestima en parte la demanda, argumentando:

"... tal com es pot intuir fàcilment, fins i tot de l'articulat i la doctrina que ens aporta la demandada, el fet que l'atorgament de la concessió pugui donar peu a una declaració implícita d'utilitat pública això no vol dir que el contracte privat signat intra partes pugui arribar igualment al seu fi, perquè dita declaració d'utilitat pública no té cap afectació a dit contracte, almenys mentre no es materialitzi l'eventual dret a la expropiació forçosa que reconeix l'article 105 de la Llei de Mines.

No s'observa cap previsió legal que s'oposi la finalització natural del contracte d'arrendament. En el cas que ens ocupa la part actora, indica que la duració del contracte era de 12 anys i també que va enviar un burofax, el 3 de març de 2015 a l'arrendatària expressant la seva voluntat de donar per extingit el contracte per expiració del termini el 7 d'abril de 2015 (vegeu document número 3 de la demanda). Pel que fa al fet que no n'hagi demanat la recuperació de la possessió, no s'estima necessari la petició expressa. La part actora va comunicar a la demandada de manera prou clara la seva voluntat de donar per acabat el contracte d'arrendament i s'entén que un cop finit la possessió en principi ha de retornar al seu legítim propietari, essent el desnonament forçós l'últim extrem.

En definitiva, el contracte s'ha d'entendre finalitzat en aplicació de la clàusula segona del contracte al haver-se oposat a la pròrroga la part arrendadora en un mes d'antelació a la expiració del contracte. La possessió de la finca també haurà de ser retornada al seu legítim propietari. Certament, la part demandada és la titular de la concessió administrativa però això no implica que hagi de romandre en la possessió de les finques necessàriament. L'atorgament d'una concessió d'explotació li confereix al seu titular el dret d'aprofitament dels recursos (vegeu article 75 de la Llei de Mines), però això no implica que no hagi de ser titular de la legítima de la possessió de la finca a la mateixa vegada, ja sigui via transacció civil o via finalització d'un expedient administratiu d'expropiació forçosa, és a dir, a través dels mecanismes d'adquisició de la possessió admesos.

Les conseqüències d'esdevenir titular de la concessió administrativa venen clarament definides per la Llei de Mines del 1973 que en el seu article 105 determina que l'atorgament d'una concessió d'explotació comporten la declaració implícita d'utilitat pública i la inclusió al supòsit de l'aparat dos del article 108 de la Llei d'expropiació forçosa. Per tant, hi ha la possibilitat d'exercir el dret d'expropiació, però fins que això no succeeixi estar clar que el subjecte que obté una concessió necessita també complir amb els requisits que marca la legislació civil i ostentar la legítima possessió de la finca on vol treballar. En aquest sentit l'article 101 de la Llei de Mines deixa molt clar que les obligacions que preveu la llei, d'índole administratiu, ho són a efectes únicament administratius quedant fora els drets i obligacions civils. I precisament per aquesta raó la Llei de Mines destina el seu títol desè a les ocupacions temporals i les expropiacions forçoses, qüestions de naturalesa administrativa que si que poden tenir al final una repercussió a la possessió civil de la finca.

No es pot acollir la excepció del actes propis que al·lega la part demandada. El fet d'haver tingut negociacions prèvies o de no haver demanat el desallotjament de la finca no és un fet prou clar per derivar-ne la voluntat de no resoldre el contracte i no voler recuperar la finca la part actora. Queda clar que va comunicar a la demandada la seva voluntat de no prorrogar el contracte i les negociacions indiquen més aviat una voluntat de voler recuperar la possessió de la finca. Per tant, la excepció no podrà estimar-se.

Pel que fa a la restitució de la finca s'haurà de dur a terme en base al previst en el pacte cinquè del contracte que disposa que l'arrendatària haurà de dur a terme una restauració integrada de les zones explotades a mesura que aquestes no hagin de ser objecte d'una nova afectació. És a dir, s'interpreta del contracte que la restauració no ha d'implicar la restitució del material mineral extret com resulta obvi, sinó la restauració un cop extret el material i un cop finalitzada la explotació, en el sentit que en la finca no s'hagi de dur a terme una nova afectació, fets que han quedat demostrats en el si d'aquest procediment, per tant només podria fer-se en aquest procediment un reconeixement d'aquest dret però únicament en les mateixos termes previstos en el pacte cinquè i, de fet, aquesta petició no és la que conte el petitum de la demanda. I no es pot condemnar a la demandada a la restitució en un moment actual perquè no ha quedat acreditat que els terrenys ja no han de ser objecte d'una nova afectació, ans el contrari. Menys encara es pot condemnar a la restitució en el seu estat inicial en el moment d'iniciar-se la vigència del contracte, el 7 d'abril de 2013. Per tant, aquesta petició haurà de ser desestimada.

Així les coses, s'haurà de declarar resolt i extingit el contracte d'arrendament esmentat i s'haurà de condemnar a la demandada a la desocupació de les finques sota avís de llançament, sense perjudici del que es pugui resoldre en altres vies com l'administrativa.

(...)

En relació a la petició d'indemnització per lucre cessant, la part actora demana per dit concepte part dels guanys que ha estat obtenint la societat demandada per raó de l'explotació minera dels terrenys, durant el temps en què ha estat ocupant indegudament i sense títol, un cop expirada la vigència del contracte, sense perjudici de la seva definitiva concreció en els termes que van quedar exposats en el fet sisè de la demanda.

Ara bé, la demanda erra l'objecte de la reclamació o no acredita el lucre cessant, segons com es miri. Es a dir es reclama pel benefici deixat de percebre coma a conseqüència de la ocupació de la part demandada, però calculant aquest benefici en funció dels rendiments i guanys derivats de la explotació. No obstant no acredita que en el moment que havia de quedar resolt el contracte, ni tampoc en l'actualitat, hagi estat en disposició d'explotar per si mateixa els recursos miners. No només no s'aporta cap prova al respecte (cal recordar que en sustenta la càrrega ex article 217 de la LEC ), sinó que, tal com es pot veure, el titular de la concessió d'explotació és la demandada i, per tant, l'única autoritzada administrativament a explotar la finca. A banda de l'anterior l'objecte social de l'actora no contempla la explotació minera per tant no pot demanar un rendiment estimant basant-se en els guanys derivats de la explotació perquè tampoc hagués pogut dur-la a terme al no estar compresa dita activitat dins del seu objecte social. En definitiva, el tipus de danys o de lucre cessant pel qual es reclama no s'hagués pogut produir i no es reclama cap altra compensació més raonable. Per tant la petició d'indemnització no es podrà estimar."

SEGUNDO.-La representación de MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L.expone en su RECURSOlas siguientes alegaciones:

- Infracción del artículo 101 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Se trata de la respuesta que, desde el punto de vista del derecho civil, del derecho de propiedad, hay que dar al conflicto generado entre el derecho del propietario del terreno y el derecho del concesionario minero al aprovechamiento de los recursos minerales existentes en el subsuelo existente bajo esos mismos terrenos.

Entiende que, aunque se considere resuelto el contrato por decisión del propietario del terreno, no es consecuencia de esa resolución que el concesionario minero tenga que desalojar la finca. Que, podría haberse esperado a la resolución del contencioso administrativo, pero se desestimó. Que, es precisamente la regulación civil del derecho de propiedad, la que nos conduce a la regulación administrativa para, teniendo en cuenta ambas, dar la respuesta concreta al conflicto concreto que nos ocupa.

- Desestimación de la primera petición de la demanda. Incongruencia.

Entiende que la Sentencia recurrida no declara extinguido y resuelto el contrato como se pedía, y hace otro pronunciamiento diferente, limitándose a llevar a efecto una declaración que no es objeto de litigio, como lo es la expiración de la vigencia del contrato suscrito el 7 de abril de 2003, que no se discute. Que, lo que se discutía es el inciso final de la pretensión, "extinguido a todos los efectos desde el 7 de abril de 2015", siendo uno de esos efectos, la posesión de los terrenos.

- Desestimación de la segunda petición de la demanda. Incongruencia. Vulneración del concepto legal de la propiedad y de los artículos 348 del Código Civil y 541-2 del Código Civil de Cataluña.

Considera que esta pretensión sólo puede sostenerse si, como hacía la demanda, se omite la existencia de la concesión administrativa minera SANT VICENÇ y, por tanto, el derecho de aprovechamiento de los recursos minerales que la recurrente estaba y está ejerciendo en todo momento. Y la regulación de la concesión minera se decanta en favor del titular de la concesión, al declarar de utilidad pública el derecho de aprovechamiento que la concesión le confiere, y conceder al titular de la concesión minera el derecho a la expropiación forzosa de los terrenos.

Cuestiona si el concesionario minero puede permanecer en la legítima posesión de la finca aunque no exista un acuerdo con el propietario sobre la compensación económica que este tiene derecho a percibir porque éste ha resuelto el contrato que la regulaba. No es lo mismo acceder que permanecer. Se accedió legítimamente a esa posesión al suscribir el contrato el 7 de abril de 2003. Y considera que el concesionario minero tiene derecho a conservar la posesión a los exclusivos fines de la concesión minera. La Sentencia considera que el propietario tiene derecho a recobrar la posesión, pese a que la misma Sentencia recurrida reconoce que en el conflicto entre derechos, el prioritario, el declarado de utilidad pública, es del derecho del concesionario minero al aprovechamiento del recurso mineral para lo cual es imprescindible seguir ostentando la posesión de los terrenos.

Afirma que la Ley de Minas declara que la actividad minera es de utilidad pública y que prima sobre el derecho de propiedad en los terrenos en cuyo subsuelo se ubican esos minerales. Que, dentro de las limitaciones o restricciones a la propiedad a las que se refiere la Ley Civil se encuentra la existencia de una concesión minera. Que, la relación entre concesión minera y derecho de propiedad ha sido tratada en varias ocasiones por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, pudiéndose decir que ha zanjado definitivamente cualquier cuestión al respecto en la sentencia 909/2021, de 24 de junio de 2021, recurso 3243/2020. Que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, completo, civil y administrativo, desde el mismo momento que se otorga una concesión minera, el derecho de propiedad de los terrenos existentes en su perímetro queda afectado por el derecho de aprovechamiento de los recursos minerales que existan en el subsuelo de esa concesión y cuyo derecho de aprovechamiento otorgue la misma.

En el contrato de 7 de abril de 2003 no se estableció que MARMOLES HERMANOS MORATONAS tuviera que reintegrar la posesión si el contrato no se prorrogaba. Al contrario, la única previsión que hay relacionada con esta cuestión es la relativa a la restauración de los terrenos, disponiendo en la cláusula quinta que se llevará a cabo cuando haya acabado la afección minera, no establece que la restauración ha de llevarse a cabo al finalizar la duración del contrato, sino al finalizar la afección minera, lo que indica que el contrato lo que prevé es la continuidad en la posesión hasta que termine la afección minera y se haya ejecutado la restauración. Y ARIFRAN no ha solicitado el desalojo durante seis años, por lo que se invocaba la doctrina de los actos propios expresamente prevista por el artículo 111-8 del Código Civil de Cataluña.

Que, consta también en autos como la Administración minera, que conoce sobradamente el conflicto entre propietario y concesionario, viene autorizando año tras año la actividad minera de MARMOLES HERMANOS MORATONAS mediante la aprobación del plan de labores anual. Como hecho nuevo, en el juicio se acompañó la última de ellas, la del ejercicio 2022, sin oposición de ARIFRAN.

Concluye que el concesionario minero que ha accedido legítimamente a la posesión de los terrenos necesarios para llevar a cabo los trabajos de aprovechamiento de los recursos minerales y que ha cumplido en todo momento sus obligaciones asumidas con el propietario de los mismos, conserva esa posesión hasta la finalización de los trabajos mineros. Que, el propietario de los terrenos tiene derecho a percibir por ello la indemnización o justiprecio correspondiente, extremo nunca negado, constando la plena disposición a su determinación por cualquier procedimiento admitido en Derecho.

También formula RECURSOla representación de ARIFRAN, S.L.exponiendo, en síntesis los siguientes motivos:

- Incongruència de la sentència.

... senyala que la restitució de la finca s'haurà de dur a terme d'acord amb el pacte cinquè del contracte d'arrendament amb una restauració integrada de les zones explotades, la qual "no ha d'implicar la restitució del material mineral extret com resulta obvi", si bé omet pronunciar-se al respecte sobre les lesives conseqüències de l'extracció del material mineral durant tot el període transcorregut des de que va finalitzar el contracte per expiració del termini el 7 d'abril de 2.015 i fins que no es produeixi la definitiva desocupació i entrega de la possessió de la finca a la propietat, i de manera confusa vincula aquesta essencial qüestió amb l'obligació de restitució de la finca degudament restaurada de conformitat amb el pacte cinquè del contracte, tot dient que no es pot "condemnar a la demandada a la restitució en un moment actual perquè no ha quedat acreditat que els terrenys ja no han de ser objecte d'una nova afectació, ans el contrari.

La interpretació del pacte cinquè del contracte no pot ser d'altre que la obligació pactada civilment, al marge de les obligacions administratives, a càrrec de l'arrendatària de fer una restauració integral de les zones explotades, i per tant un cop acabat el contracte són tots els terrenys arrendats i que han estat objecte d'explotació els que han de ser restaurats.

Degut a la naturalesa de la restauració integrada el que calia és que la societat arrendatària a mida que deixés d'explotar superfícies les anés alliberant i restaurant, cosa que no ha fet i que era obligació del pacte -pacta sunt servanda-, però és evident

que un cop acabat el contracte seran totes les zones arrendades explotades les que haurà de restaurar, obligació de restauració que òbviament no significa retornar el material extret de la zona explotada, però si que s'han d'adequar les superfícies explotades per permetre la seva normal utilització i aprofitament al marge del miner ja realitzat, i retirant els residus acumulats com s'acreditava a la demanda.

Aquesta incongruència es tradueix en un incompliment del deure de motivació de les sentències, que ve recollit al segon apartat de l' article 218 de la LEC, doncs no hi ha cap explicació raonable a la Sentència per justificar l'alliberament de la demandada del compliment d'aquesta obligació, el que incideix en el propi àmbit del dret a la tutela judicial efectiva de l' article 24.1 de la Constitució que aquí es veu violentat.

- Injustificada denegació de la indemnització reclamada en concepte de danys i perjudicis.

Convé tenir present que expirada la vigència del contracte, la demandada no té la disponibilitat dels terrenys i per tant la Sentència accepta sense conseqüències una apropiació il·legítima d'un mineral, que si no fos ara, inclús en un futur, la propietat en podria disposar, com diem, directament o mitjançant la seva cessió a tercers explotadors.

En últim extrem la sentència sempre podria modular la quantificació dels danys i perjudicis en el marc de la pròpia pretensió exercida, però en cap cas deixar sense indemnitzar un perjudici que resulta demostrat.

En termes d'hipòtesi el que correspondria fora que l'arrendatària retornés "in natura" tot el mineral sostret de la finca i així es restituiria el dany ocasionat, però com això no és possible, substitutòriament s'ha de calcular el valor d'aquest material extret i la forma de determinar-lo no pot ser d'altra que la d'avaluar l'import que s'obté per la seva comercialització, simplement com a blocs de pedra, un cop descomptades les corresponents despeses i que és equivalent al benefici o rendiment que ha obtingut l'arrendatària, de conformitat amb els articles 1.106 i 1.107 del Codi Civil, a banda del valor afegit derivat dels treballs de tractament sobre el material que es realitza a la fàbrica de la demandada a Castellgalí.

Concorren els requisits per apreciar el lucre cessant doncs existeix un guany que s'ha deixat d'obtenir

Que les roques existents a una finca de propietat privada han de ser objecte d'indemnització, ho ha reconegut el Tribunal Suprem entre d'altres a les seves sentències, dictades a l'àmbit contenciós-administratiu, de 20 de febrer i 7 d'abril de 1.976, 9 de maig de 1.979 i 6 de maig de 1.981.

- Sobre la quantificació econòmica del perjudici.

... el problema del dictamen pericial judicial, com el propi Pèrit Sr. Maximiliano va confirmar a l'acte del judici (minut 11:17 a 11:25), és que de les dues fonts d'informació facilitades, els Plans de labors i les comptes de resultats, va descartar aquests últims donada la seva escassa credibilitat, i va basar el seu dictamen en les dades escrites dels plans de labors, que es contradiuen obertament amb les dades gràfiques declarades per la pròpia societat en els mateixos, però sense que hagués comprovat i comparat -com entenem formava part de la seva obligació professional-, els plànols de planta topogràfica i en concret les àrees de superfície realment explotades i les alçades dels fronts d'explotació, a pesar de que s'aprecia una gran diferència entre el volum de material que es declara numèricament amb el que es pot calcular mitjançant el suport gràfic -plànols- que figuren en els propis Plans de Labors.

TERCERO.-La STS, del 20 de septiembre de 2021 (Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, resume:

"2º.- Sobre el deber de congruencia de las sentencias, vinculación a las peticiones formuladas por las partes y iura novit curia

Rige, en el proceso civil, el principio de aportación de parte y rogación al que se refiere el art. 216 de la LEC .

En este sentido, hemos señalado en la sentencia 25/2020, de 20 de enero ,cuya doctrina reproducen las más recientes sentencias 28/2021, de 25 de enero y 575/2021, de 26 de julio ,que:

"El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC ,al decir:

Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre ,recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC )y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )".

Señalar, igualmente, que como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999 , 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio ).

También, se ha expresado esta Sala, en diversas ocasiones, sobre el deber de exhaustividad que el art. 218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales, cuando señala expresamente que harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que deberán hacer sin apartarse de la causa de pedir, no acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, si bien podrán resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ( iura novit curia).

En relación con este último principio, hemos tenido igualmente la posibilidad de pronunciarnos, en no pocas ocasiones, sirviendo como simple botón de muestra, la sentencia 599/2015, de 3 de noviembre , reproducida en la ulterior 529/2021, de 13 de julio ,en los términos siguientes:

"Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo iura novit curia (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión".

3º.- El deber de congruencia y su vinculación con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE

La congruencia, impuesta por el art. 218.1 LEC ,adquiere relevancia constitucional, en tanto en cuanto afecta al principio de contradicción, inherente a la naturaleza del proceso como escenario pacífico de sustanciación de los conflictos de la vida social, pues si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, tal y como ha sido planteado por las partes, se desfiguran los términos de la controversia, con la injustificada consecuencia de la merma del derecho de defensa de los litigantes en la protección legítima de sus intereses.

El deber de congruencia evita pues que las partes se vean sorprendidas por pronunciamientos judiciales no debatidos con su imprescindible intervención.Además les permite actuar con la certeza de que una alteración de tal clase no es procesalmente factible, en tanto en cuanto implica una patente vulneración de las reglas de juego en que se desarrolla el proceso, como mecanismo del Estado de Derecho para resolver los litigios suscitados, una vez fracasados los intentos de autocomposición o alternativos de solución de conflictos.

El Tribunal Constitucional ha proclamado que los límites derivados del deber de congruencia ostentan dimensión constitucional,en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE ,en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre y 533/2009, de 30 de junio ).

En este sentido, el precitado tribunal ha establecido, que la relevancia constitucional del vicio de incongruencia se produce por entrañar una alteración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza, que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 ,RTC 2004, 174 y STS 419/2021, de 21 de junio ).

4º.- El contenido del deber de congruencia de las sentencias judiciales y manifestaciones de su vulneración

Como hemos declarado, en múltiples resoluciones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir( sentencias 580/2016, de 30 de julio , más recientemente 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero y 562/2021, de 26 de julio ,entre otras muchas).

En consecuencia, ahondando en el contenido que impone el deber de congruencia, hemos señalado, con reiteración, que una sentencia es incongruente,si concede más de lo pedido ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita);se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre o 37/2021, de 1 de febrero ).

En este mismo sentido, declaramos en las sentencias 1184/2007, de 6 noviembre , 377/2014, de 14 de julio y 529/2021, de 13 de julio , con cita de la de 14 de julio de 1994 , que "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso,pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido -pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)"."

Tomando en consideración estos criterios jurisprudenciales puede afirmarse que la sentencia recurrida resuelve todas las pretensiones planteadas, sin incurrir en el vicio de incongruencia apuntado por ambas partes, y negado al mismo tiempo en la oposición a los recursos.

En la demanda se solicitaba: "Es declari extingit i resolt el contracte d'arrendament de 7.4.2003, per superació del termini contractual previst, declarant-lo extingit a tots els efectes des del 7.4.2015."

Y la sentencia acuerda que: "...s'ha de declarar i es declara resolt i extingit el contracte d'arrendament subscrit per les parts el dia 7 d?abril de 2003, alhora que s?ha de condemnar i es condemna a la part demandada a la desocupació de les finques sota avís de llançament".

Cuestión distinta es la interpretación que realiza la demandada de las normas civiles y administrativas, desestimada por la sentencia de instancia, según la cual el concesionario minero tiene derecho a conservar la posesión a los exclusivos fines de la concesión minera, porque entiende que, desde el momento que se otorga una concesión minera, el derecho de propiedad de los terrenos existentes en su perímetro queda afectado por el derecho de aprovechamiento de los recursos minerales que existan en el subsuelo de esa concesión y cuyo derecho de aprovechamiento otorgue la misma. Es decir, aunque el contrato de arrendamiento tuviera una duración de 12 años, pretende que la posesión de las fincas se prolongue por los 30 años de la concesión minera, desde su concesión, aunque el contrato de arrendamiento se haya extinguido por expiración del plazo contractual, y debidamente comunicada la voluntad de no prorrogarlo por más tiempo.

De manera explícita se decía con la anterior regulación de minas, como se recoge en la STS, Civil, del 22 de enero de 1972 (Ponente: JACINTO GARCIA MONGE Y MARTIN):

"... las cuestionessometidas a arbitraje se dirigen exclusivamente a solucionar divergencias entre los litigantes, dimanadas de contratos de arrendamiento o subarriendo, las cuales tienen naturaleza estrictamente civil, sin afectar a derechos de carácter público, regulados por la vigente Ley de Minas, que dieran lugar a su resolución por la Administración y determinaran en su caso la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y así el artículo 64 de la expresada Ley de Minas dispone en su artículo 64 que los Tribunales ordinarios conocerán y resolverán las cuestiones que en las minas y concesiones de minas se promovieran entre las partes sobre propiedad, participaciones, deudas y demás incidencias civiles,norma legal que reitera el artículo 181 del Reglamento de dicha Ley , sin que el carácter civil de dichas cuestiones esté en contradicción con el artículo primero de la misma, que declara que las sustancias minerales orgánicas cualquiera que sea su estado físico, su origen y forma del yacimiento, cuya explotación requiera la práctica de trabajos con arreglo a técnica minera, son bienes de la Nación, pues estas podrán ser explotadas por el Estado directamente o ser cedidas para su explotación a españoles, sociedades y otras personas jurídicas legalmente constituidas, con lo que deja fuera del ámbito administrativo las relaciones entre éstas, de carácter privado, no afectantes al derecho público".

Y no hay duda de que las cuestiones administrativas están completamente deslindadas de las cuestiones civiles que puedan plantearse. Así la STS, Contencioso, del 18 de marzo de 2008 (Ponente: OSCAR GONZALEZ GONZALEZ) recuerda que el artículo 115 de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio, establece en su apartado 1 que "La intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil o penal atribuidas a su competencia no interrumpirá la tramitación administrativa de los expedientes ni la continuidad de los trabajos,así como el ejercicio de las funciones gestoras o inspectoras de la Administración".

Y confirma la sentencia que entendía que "La contienda que a ambos enfrenta lo es por una relación privada, por el arrendamiento concertado, que la mercantil cuya tesis ahora examinamos quisiera resolvery así lo persigue desde hace varios años. Por si ello fuera poco, el art. 115 de la misma Ley de Minas establece que la intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil atribuidas a su competencia no interrumpirá la tramitación administrativa de los expedientes ni la continuidad de los trabajos, así como tampoco el ejercicio de las funciones gestoras o inspectoras de la Administración, con lo que la Administración no tiene que esperar a la resolución del Juez civil sobre la relación privada entre las partes, para resolver lo procedente acerca de la concesión de la explotación minera."

Y así lo recoge el AAP, Burgos sección 3 del 22 de marzo de 2024 (Ponente: ILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA), dictado en ejecución de sentencia:

"Sobre la doble naturaleza de las fincas objeto del arrendamiento, sometidas a la legislación civil en cuanto al arrendamiento, y a la legislación minera en cuanto a la concesión administrativaque al parecer sigue vigente, ya nos pronunciamos en la sentencia de 21 de noviembre de 2022 de que ello no era impedimento para la resolución del contrato de arrendamiento, y ello para resolver sobre la obligación de la parte demandada de retirar las instalaciones existentes.Dijimos que "debemos diferenciar lo que es el contrato de arrendamiento de una cantera, que es un contrato civil, de lo que es una concesión minera, que está sujeta a las disposiciones de la Ley de Minas. En este caso la concesión minera puede continuar vigente, aunque suspendida temporalmente a petición de la concesionaria, pero el contrato de arrendamiento estar resuelto, incluso por conformidad de la propia parte demandada."

En consecuencia, no hay obstáculo alguno para declarar resuelto el contrato de arrendamiento, y la desocupación de las fincas bajo apercibimiento de lanzamiento como hace la resolución recurrida, al haber expirado el periodo máximo pactado en el contrato, sin que exista voluntad de prórroga por parte de la arrendadora, ni se haya logrado un acuerdo para la formalización de un nuevo contrato. Además, tampoco ha sido estimada en principio, en vía administrativa, la expropiación forzosa o la ocupación temporal de las fincas. Por lo que en este momento no tiene título que le ampare en la permanencia en la ocupación de las fincas, puesto que ser titular de una concesión minera no le autoriza la ocupación de los terrenos.

Si no existe contrato de arrendamiento, por haber expirado el plazo, y comunicada la voluntad de no prorrogar, ni puede accederse a la posesión de los terrenos ni permanecer en su posesión.

No se puede contemplar la continuación de la posesión de las fincas para su explotación más allá del momento de la resolución, salvo para realizar los trabajos de restauración de los terrenos a que viene obligada.

Así lo recoge también la SAP, Madrid sección 9 del 06 de noviembre de 2014 (Ponente: JOSE MARIA PEREDA LAREDO:

"5) Alude la apelante a que la demandada continúa con la posesión material de la finca, más allá del plazo pactado para el arrendamiento, para realizar los trabajos de restauración de los terrenos a que viene obligada.Como la propia apelante viene a reconocer, se trata, no de una libre elección, sino de una consecuencia del otorgamiento de la autorización de explotación por parte de la Administración, de modo que la continuación de la posesión de la finca deriva de la condición de explotadoras de la gravera por autorización administrativa, no del contrato de arrendamiento suscrito entre actora y Áridos de Toledo, SA. Así lo acredita la comunicación del Jefe de Área de Minas e Instalaciones de Seguridad (Dirección General de Minas, Comunidad de Madrid), de fecha 5 de junio de 2013 (folio 440), según la cual no han concluido los trabajos de restauración de la autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección A) de la Ley de Minas, denominada "Silillos Norte", trabajos que fueron aprobados por Resolución de esa Dirección General de 3 de noviembre de 1998, modificada por Resolución de 7 de abril de 2006. Esta comunicación demuestra que la permanencia en la posesión de la finca con la finalidad indicada implica el cumplimiento de una obligación legaly exigida por la Administración autorizante."

En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto por la representación de MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L.

CUARTO.-Tampoco apreciamos la incongruencia invocada por la representación de ARIFRAN, S.L. en su recurso, porque la sentencia desestima claramente las pretensiones 3 y 4 de la demanda. Cuestión distinta será analizar la disconformidad mostrada por la apelante respecto a la argumentación empleada en la resolución.

La sentencia de instancia no omite pronunciarse sobre el pacto QUINTO del contrato, y tampoco sobre "les lesives conseqüències de l'extracció del material mineral durant tot el període transcorregut des de que va finalitzar el contracte per expiració del termini el 7 d'abril de 2.015 i fins que no es produeixi la definitiva desocupació i entrega de la possessió de la finca a la propietat".

El jugador a quo resuelve, considera que "... no es pot condemnar a la demandada a la restitució en un moment actual perquè no ha quedat acreditat que els terrenys ja no han de ser objecte d'una nova afectació, ans el contrari."Y por otra parte entiende que no se dan los requisitos para estimar el lucro cesante reclamado.

En el pacto QUINTO del contrato se indicó que "La arrendataria se compromete a llevar a cabo una restauración integrada de las zonas explotadas a medida que éstas ya no vayan a ser objeto de nueva afectación".

Los trabajos de restauración de las zonas explotadas son una obligación legal y exigida por la Administración autorizante. La obligación se referencia a cumplirla "a medida que éstas ya no vayan a ser objeto de nueva afectación",por eso, como la concesión lo fue por 30 años, no puede afirmarse que en este momento, y pendiente la resolución de un recurso en el orden jurisdiccional contencioso, la afectación haya finalizado, motivo por el cual el juzgador a quo desestima la pretensión, y por el que debe confirmarse la decisión.

Por otra parte, en la demanda se calculan y solicita una cantidad por lucro cesante en función, no de la renta por su explotación rústica, sino por los beneficios y rendimientos de su aprovechamiento minero.

En primer lugar debemos recordar lo indicado en el Artículo segundo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas:

"Uno. Todos los yacimientosde origen natural y demás recursos geológicosexistentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o cederen la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso."

Además, debemos partir de lo indicado por la jurisprudencia, que resume la STS del 19 de noviembre de 2018 (Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ):

"Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 CC abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, ( Sentencia de 22 de abril de 1997 ).La jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que la integración del lucrum cessans, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización.

Así lo reitera la sentencia 48/2013, de 11 de febrero ,con abundante citas de sentencias de la sala (SSTS 16 de diciembre de 2009 ; 5 de mayo de 2009 ; 21 de abril de 2008 ; 18 de septiembre de 2007 ; 31 de mayo de 2007 ; y 14 de julio de 2003 , entre otras más lejanas en el tiempo).

2.-De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado.

La jurisprudencia, en las sentencias antes citadas se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético.

Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).

Y más recientemente la STS, Civil, del 15 de julio de 2025 (Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG), indica:

"El lucro cesante se identifica con la ganancia frustrada o con la pérdida de los ingresos que la víctima padeció como consecuencia del evento dañoso. Ahora bien, mientras que el daño emergente es susceptible de prueba directa, la determinación del lucro cesante, en cuanto implica un juicio de futuro, habrá de construirse bajo criterios probabilísticosmediante una ponderación racional, equitativa y prudente de las circunstancias que concurren en cada supuesto litigioso.

En efecto, la determinación de este concepto resarcitorio exige la realización de un juicio inferencial probabilístico no construido en el vacío, sino fundado en criterios objetivos de experiencia operantes en el concreto sector de la actividad humana en el que se generó el lucro frustrado, que deberá de ser además debidamente constatado y no constituir una quimera, ilusión o sueño de ganancias, fundadas en hipótesis intuitivas que no soporten una crítica racional.

En la STS 569/2013, de 8 de octubre ,hemos precisado como se debe justificar el lucro cesante en los términos siguientes:

«La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias 289/2009, de 5 de mayo ,y 662/2012, de 12 de noviembre ,entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo ),cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de abril )».

Y, por su parte, la STS 801/2025, de 20 de mayo ,en el mismo orden de ideas, proclama que el lucro cesante debe ser debidamente acreditado y ha de constar demostrado con solidez y rigor probatorio:

«La existencia del perjuicio por este concepto debe "ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" ( sentencias 289/2009, de 5 de mayo ; 274/2008, de 21 de abril ;y las citadas por esta última: SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 67/2005, de 4 de febrero , 631/2007, de 31 de mayo , 977/2007, de 18 de septiembre )».

Por tanto, en este caso debemos partir de que los recursos del subsuelo son ajenos al propietario de los terrenos, que no es titular de una concesión administrativa para su explotación. La titular de la concesión es la demandada, por lo que la compensación por permanecer en la posesión de los terrenos no puede estar vinculada al beneficio obtenido en la extracción. En el contrato de arrendamiento no se vinculó la renta a esos beneficios, por lo que finalizada la vigencia del mismo, tampoco puede vincularse la indemnización por la permanencia en la ocupación de las fincas a ese beneficio, al que la demandante nunca tuvo derecho. El derecho a una indemnización no es negado en la sentencia, ni siquiera por la demandada, pero no puede ser calculada en relación a unos recursos que no son de su propiedad, ni tiene reconocida una concesión administrativa sobre los mismos. Por ello no puede calcularse la indemnización sobre los beneficios del aprovechamiento minero.

Pero, la misma sentencia del 15 de julio de 2025 indica que, descartada la forma empleada por el demandante para justificar el daño, no se puede negar una indemnización por tal concepto, máxime cuando es doctrina jurisprudencial expuesta en las SSTS 48/2013, de 11 de febrero, 568/2013, de 30 de septiembre, y 637/2018, de 19 de noviembre, que, en ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, señalan que: «[e]llo no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar"

En este caso, como mínimo, contamos con una cantidad por la ocupación temporal de las fincas, que es la que la demandada indica en su contestación haber aceptado, a propuesta del Director General de Energía y Minas de la Generalitat de Catalunya, que cifra en 2.200.- €/mes (documento 13 de la contestación), que es el triple del importe mensual abonado por el arrendamiento (documento 4 de la demanda).

En consecuencia, se estima en parte el recurso interpuesto por la representación de ARIFRAN, S.L., y condenamos a MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L. al abono a la demandante de la cantidad que resulte de multiplicar por 2.200.- € el número de meses que ha estado ocupando, para explotación minera los terrenos de la actora, desde la expiración de la vigencia del contrato, el 7-4-2015, hasta la entrega de la posesión de las fincas.

QUINTO.-Desestimado el recurso DE MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L. se condena en las costas. Estimado parcialmente el recurso de ARIFRAN, S.L. no procede la imposición de las costas de la segunda instancia ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L., con imposición de las costas.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación de ARIFRAN, S.L., REVOCAMOS EN PARTE la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa, el 3 de julio de 2023, y condenamos a MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L. al abono a la demandante de la cantidad que resulte de multiplicar por 2.200.- € el número de meses que ha estado ocupando, para explotación minera los terrenos de la actora, desde la expiración de la vigencia del contrato, el 7-4-2015, hasta la entrega de la posesión de las fincas.

Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se imponen las costas del recurso.

Reintegrar a la parte recurrente ARIFRAN, S.L., el depósito constituido y transferir a la cuenta bancaria correspondiente del tesoro el depósito constituido por la parte recurrente MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L., devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 7 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 543/2020 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Manresa. Plaza nº 7 a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Jaume Gasso I Espina en nombre y representación de ARIFRAN S.L. y por la Procuradora Esther Ramos Montero en nombre y representación de MARMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L., contra Sentencia de fecha 03/07/2023.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SSª ACORDA: Que estimant parcialment la demanda interposada s'ha de declarar i es declara resolt i extingit el contracte d'arrendament subscrit entre les parts el dia 7 d'abril de 2003, alhora que s'ha de condemnar i es condemna a la part demandada a la desocupació de les finques sota avís de llançament. Sense costes."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/04/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Sanahuja Buenaventura .

PRIMERO.- ARIFRAN, S.L.interpuso demanda contra MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L., solicitando:

"1.-Es declari extingit i resolt el contracte d'arrendament de 7.4.2003, per superació del termini contractual previst, declarant-lo extingit a tots els efectes des del 7.4.2015.

2.-Es condemni a MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L. a desocupar les parcel·les números 19 i 20 del polígon 12 de Sant Joan de Baix del terme municipal de Sant Vicenç de Castellet, posant-les a plena disposició d'ARIFRAN,S.L., sota apercebiment de practicar-se el llançament a la major brevetat.

3.-Es condemni a MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L. a reintegrar les parcel·les números 19 i 20 del polígon 12 de Sant Joan de Baix del terme municipal de Sant Vicenç de Castellet a l'estat inicial, en el moment d'iniciar-se la vigència del contracte de 7 d'abril de 2.003, conforme les estipulacions del contracte de 7.4.2003.

4.-Es condemni a MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L. al pagament a ARIFRAN, S.L. de la suma que pericialment es determini, en concepte de lucre cessant, part dels guanys que ha estat obtenint la societat demandada per raó de l'explotació minera dels terrenys, durant el temps en què ha estat ocupant indegudament i sense títol, un cop expirada la vigència del contracte, sense perjudici de la seva definitiva concreció en els termes exposats al Fet Sisè de la present demanda.

5.-Es condemni a la demandada al pagament de les costes processals meritades."

Expone que compró las parcelas números 19 i 20 del Polígono 12 de Sant Joan de Baix, en el término municipal de Sant Vicenç de Castellet, el 3 de junio de 2.004. Que el anterior propietario, el 7 de abril de 2.003, había suscrito un contrato de arrendamiento con la demandada, para aprovechamiento como pedrera, por un periodo de 12 años, en el que se subrogó la actora. Que remitió burofax el 3 de marzo de 2.015, a la arrendataria, en el que manifestaba de forma expresa la voluntad de dar por extinguido el contrato per expiración del plazo en fecha 7 de abril de 2.015. Que, remitió a la demandada la última factura correspondiente al mes de marzo de 2.015, per un importe total de 892,71 €. Que a continuación las partes iniciaron conversaciones para intentar renegociar un nuevo contrato, con una duración entorno a los 10 años, y un incremento sustancial del precio del arrendamiento, debido a que el mismo resulta irrisorio, habiendo hablado incluso de la posibilitad de establecer un precio por volumen de material extraído con un mínimo fijo. Que, mientras se estaban llevando a término estas negociaciones, la demandada, de forma sorpresiva y con clara y manifiesta mala fe, instó un expediente de expropiación forzosa de las parcelas a las que refiere el arrendamiento, y que actualmente continúa ocupando. Que la solicitud fue desestimada por resolución de 16 de febrero de 2.016 de la Direcció General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial de la Generalitat de Catalunya.

MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L.se opone. Indica que es titular de una concesión administrativa minera, la concesión Sant Vicenç nº 415-1, para explotar el mineral "roca ornamental-calcarenita" que exista en el subsuelo de una parte de la finca actualmente propiedad de la actora. Que, en estos más de cinco años que han transcurrido desde que ARIFRAN comunicó que "damos por finalizado" el contrato que le unía con MORATONAS, nunca le ha requerido para recuperar la posesión de la parte de su finca ocupada por la explotación minera de MORATONAS. Que, la discusión entre las partes estuvo en cuál era la compensación que ARIFRAN tenía que percibir por esa ocupación de parte de su finca. Que, hoy reclama todo el beneficio obtenido por durante este tiempo.

Que, el 29 de enero de 2004 se solicitó autorización minera, y el 23 de febrero de 2005 le fue concedida. Que, el permiso de investigación le fue concedido por resolución del Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Cataluña el 19 de abril de 2005, por plazo de un año, posteriormente prorrogado un año más y una extensión de seis cuadrículas mineras. Que, en el mes de septiembre se inicia la apertura de la cantera. Que, en el mes de diciembre de 2006 se solicitó la concesión de explotación. Y el 30 de mayo de 2014, se otorgó la concesión de explotación minera para el aprovechamiento mineral roca ornamental calcarenita con una extensión de cuatro cuadrículas mineras y por un periodo de 30 años.

Considera que, tras el otorgamiento de la concesión minera, no hay duda de que la situación ha cambiado legalmente, de que MORATONAS sigue teniendo derecho a ocupar las fincas de la actora, y de que ARIFRAN tiene derecho a una compensación por ello. Que, recurrió al expediente de jurisdicción voluntaria de consignación de rentas que también se refiere en el hecho segundo de la demanda. ARIFRAN se opuso a la consignación y el Juzgado lo archivó.

Que, en las conversaciones mantenidas nunca estuvo sobre la mesa que MORATONAS desalojará las parcelas. Que el expediente de expropiación forzosa ya estaba anunciado desde el burofax de MORATONAS de 31 de marzo de 2015. Que, la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Cataluña convocó a la mismas a una reunión con el fin de mediar entre ambas.

Que, ARIFRAN no ha pretendido una compensación por lo que es suyo -las parcelas-, sino que pretende lo que NO es suyo: el derecho de aprovechamiento del mineral. Lo que la actora no aporta es una valoración del rendimiento de lo que le pertenece, del suelo. Y no puede olvidarse que esta parte de la finca está calificada catastralmente como matorral.

Que, MORATONAS nunca se ha negado a la restauración de los terrenos afectados por su cantera. No lo ha hecho y no puede hacerlo dado que ello es una obligación legal, hasta el punto de que incluso tiene prestados ante la Administración minera unos avales que garantizan el cumplimiento de esta obligación.

Que, la tesis de la contestación es que MORATONAS tiene derecho a continuar en la posesión de la finca, de la misma forma que ARIFRAN tiene derecho a una compensación. Invoca la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pudiendo citarse la Sentencia de Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2005 (EDJ2005/157628): "No constituye limitación alguna al derecho de explotación la titularidad del terreno en cuyo subsuelo se encuentre el mineral cuyo derecho de aprovechamiento confiere la concesión minera, dado que en caso de no alcanzarse un acuerdo entre el titular de la concesión de explotación y el propietario del terreno, la Ley de Minas otorga al primero el derecho de expropiación de los terrenos necesarios para llevar a cabo la explotación, dado que toda concesión minera conlleva, con su otorgamiento, la declaración de utilidad pública."Y una sentencia del orden contencioso administrativo, de 30 de mayo de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón: "...no puede reconocerse al propietario del suelo derecho alguno susceptible de ser indemnizado por la supuesta pérdida de la explotación de los recursos minerales existentes sobre el mismo, pues además de ser de dominio público, el total aprovechamiento de los mismos ha pasado a ser del concesionario de la explotación, en virtud de la meritada resolución de 9 de noviembre de 1998".

Asimismo considera que la actuación de ARIFRAN con la interposición de la presente demanda a través de la cual pretende recobrar la posesión de las parcelas sobre las que la demandada viene desarrollando la extracción del mineral desde el año 2003, tras haber permitido esta actuación sin oposición alguna durante los últimos 5 años y medio, va en contra sus propios actos.

La sentencia de instanciaestima en parte la demanda, argumentando:

"... tal com es pot intuir fàcilment, fins i tot de l'articulat i la doctrina que ens aporta la demandada, el fet que l'atorgament de la concessió pugui donar peu a una declaració implícita d'utilitat pública això no vol dir que el contracte privat signat intra partes pugui arribar igualment al seu fi, perquè dita declaració d'utilitat pública no té cap afectació a dit contracte, almenys mentre no es materialitzi l'eventual dret a la expropiació forçosa que reconeix l'article 105 de la Llei de Mines.

No s'observa cap previsió legal que s'oposi la finalització natural del contracte d'arrendament. En el cas que ens ocupa la part actora, indica que la duració del contracte era de 12 anys i també que va enviar un burofax, el 3 de març de 2015 a l'arrendatària expressant la seva voluntat de donar per extingit el contracte per expiració del termini el 7 d'abril de 2015 (vegeu document número 3 de la demanda). Pel que fa al fet que no n'hagi demanat la recuperació de la possessió, no s'estima necessari la petició expressa. La part actora va comunicar a la demandada de manera prou clara la seva voluntat de donar per acabat el contracte d'arrendament i s'entén que un cop finit la possessió en principi ha de retornar al seu legítim propietari, essent el desnonament forçós l'últim extrem.

En definitiva, el contracte s'ha d'entendre finalitzat en aplicació de la clàusula segona del contracte al haver-se oposat a la pròrroga la part arrendadora en un mes d'antelació a la expiració del contracte. La possessió de la finca també haurà de ser retornada al seu legítim propietari. Certament, la part demandada és la titular de la concessió administrativa però això no implica que hagi de romandre en la possessió de les finques necessàriament. L'atorgament d'una concessió d'explotació li confereix al seu titular el dret d'aprofitament dels recursos (vegeu article 75 de la Llei de Mines), però això no implica que no hagi de ser titular de la legítima de la possessió de la finca a la mateixa vegada, ja sigui via transacció civil o via finalització d'un expedient administratiu d'expropiació forçosa, és a dir, a través dels mecanismes d'adquisició de la possessió admesos.

Les conseqüències d'esdevenir titular de la concessió administrativa venen clarament definides per la Llei de Mines del 1973 que en el seu article 105 determina que l'atorgament d'una concessió d'explotació comporten la declaració implícita d'utilitat pública i la inclusió al supòsit de l'aparat dos del article 108 de la Llei d'expropiació forçosa. Per tant, hi ha la possibilitat d'exercir el dret d'expropiació, però fins que això no succeeixi estar clar que el subjecte que obté una concessió necessita també complir amb els requisits que marca la legislació civil i ostentar la legítima possessió de la finca on vol treballar. En aquest sentit l'article 101 de la Llei de Mines deixa molt clar que les obligacions que preveu la llei, d'índole administratiu, ho són a efectes únicament administratius quedant fora els drets i obligacions civils. I precisament per aquesta raó la Llei de Mines destina el seu títol desè a les ocupacions temporals i les expropiacions forçoses, qüestions de naturalesa administrativa que si que poden tenir al final una repercussió a la possessió civil de la finca.

No es pot acollir la excepció del actes propis que al·lega la part demandada. El fet d'haver tingut negociacions prèvies o de no haver demanat el desallotjament de la finca no és un fet prou clar per derivar-ne la voluntat de no resoldre el contracte i no voler recuperar la finca la part actora. Queda clar que va comunicar a la demandada la seva voluntat de no prorrogar el contracte i les negociacions indiquen més aviat una voluntat de voler recuperar la possessió de la finca. Per tant, la excepció no podrà estimar-se.

Pel que fa a la restitució de la finca s'haurà de dur a terme en base al previst en el pacte cinquè del contracte que disposa que l'arrendatària haurà de dur a terme una restauració integrada de les zones explotades a mesura que aquestes no hagin de ser objecte d'una nova afectació. És a dir, s'interpreta del contracte que la restauració no ha d'implicar la restitució del material mineral extret com resulta obvi, sinó la restauració un cop extret el material i un cop finalitzada la explotació, en el sentit que en la finca no s'hagi de dur a terme una nova afectació, fets que han quedat demostrats en el si d'aquest procediment, per tant només podria fer-se en aquest procediment un reconeixement d'aquest dret però únicament en les mateixos termes previstos en el pacte cinquè i, de fet, aquesta petició no és la que conte el petitum de la demanda. I no es pot condemnar a la demandada a la restitució en un moment actual perquè no ha quedat acreditat que els terrenys ja no han de ser objecte d'una nova afectació, ans el contrari. Menys encara es pot condemnar a la restitució en el seu estat inicial en el moment d'iniciar-se la vigència del contracte, el 7 d'abril de 2013. Per tant, aquesta petició haurà de ser desestimada.

Així les coses, s'haurà de declarar resolt i extingit el contracte d'arrendament esmentat i s'haurà de condemnar a la demandada a la desocupació de les finques sota avís de llançament, sense perjudici del que es pugui resoldre en altres vies com l'administrativa.

(...)

En relació a la petició d'indemnització per lucre cessant, la part actora demana per dit concepte part dels guanys que ha estat obtenint la societat demandada per raó de l'explotació minera dels terrenys, durant el temps en què ha estat ocupant indegudament i sense títol, un cop expirada la vigència del contracte, sense perjudici de la seva definitiva concreció en els termes que van quedar exposats en el fet sisè de la demanda.

Ara bé, la demanda erra l'objecte de la reclamació o no acredita el lucre cessant, segons com es miri. Es a dir es reclama pel benefici deixat de percebre coma a conseqüència de la ocupació de la part demandada, però calculant aquest benefici en funció dels rendiments i guanys derivats de la explotació. No obstant no acredita que en el moment que havia de quedar resolt el contracte, ni tampoc en l'actualitat, hagi estat en disposició d'explotar per si mateixa els recursos miners. No només no s'aporta cap prova al respecte (cal recordar que en sustenta la càrrega ex article 217 de la LEC ), sinó que, tal com es pot veure, el titular de la concessió d'explotació és la demandada i, per tant, l'única autoritzada administrativament a explotar la finca. A banda de l'anterior l'objecte social de l'actora no contempla la explotació minera per tant no pot demanar un rendiment estimant basant-se en els guanys derivats de la explotació perquè tampoc hagués pogut dur-la a terme al no estar compresa dita activitat dins del seu objecte social. En definitiva, el tipus de danys o de lucre cessant pel qual es reclama no s'hagués pogut produir i no es reclama cap altra compensació més raonable. Per tant la petició d'indemnització no es podrà estimar."

SEGUNDO.-La representación de MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L.expone en su RECURSOlas siguientes alegaciones:

- Infracción del artículo 101 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Se trata de la respuesta que, desde el punto de vista del derecho civil, del derecho de propiedad, hay que dar al conflicto generado entre el derecho del propietario del terreno y el derecho del concesionario minero al aprovechamiento de los recursos minerales existentes en el subsuelo existente bajo esos mismos terrenos.

Entiende que, aunque se considere resuelto el contrato por decisión del propietario del terreno, no es consecuencia de esa resolución que el concesionario minero tenga que desalojar la finca. Que, podría haberse esperado a la resolución del contencioso administrativo, pero se desestimó. Que, es precisamente la regulación civil del derecho de propiedad, la que nos conduce a la regulación administrativa para, teniendo en cuenta ambas, dar la respuesta concreta al conflicto concreto que nos ocupa.

- Desestimación de la primera petición de la demanda. Incongruencia.

Entiende que la Sentencia recurrida no declara extinguido y resuelto el contrato como se pedía, y hace otro pronunciamiento diferente, limitándose a llevar a efecto una declaración que no es objeto de litigio, como lo es la expiración de la vigencia del contrato suscrito el 7 de abril de 2003, que no se discute. Que, lo que se discutía es el inciso final de la pretensión, "extinguido a todos los efectos desde el 7 de abril de 2015", siendo uno de esos efectos, la posesión de los terrenos.

- Desestimación de la segunda petición de la demanda. Incongruencia. Vulneración del concepto legal de la propiedad y de los artículos 348 del Código Civil y 541-2 del Código Civil de Cataluña.

Considera que esta pretensión sólo puede sostenerse si, como hacía la demanda, se omite la existencia de la concesión administrativa minera SANT VICENÇ y, por tanto, el derecho de aprovechamiento de los recursos minerales que la recurrente estaba y está ejerciendo en todo momento. Y la regulación de la concesión minera se decanta en favor del titular de la concesión, al declarar de utilidad pública el derecho de aprovechamiento que la concesión le confiere, y conceder al titular de la concesión minera el derecho a la expropiación forzosa de los terrenos.

Cuestiona si el concesionario minero puede permanecer en la legítima posesión de la finca aunque no exista un acuerdo con el propietario sobre la compensación económica que este tiene derecho a percibir porque éste ha resuelto el contrato que la regulaba. No es lo mismo acceder que permanecer. Se accedió legítimamente a esa posesión al suscribir el contrato el 7 de abril de 2003. Y considera que el concesionario minero tiene derecho a conservar la posesión a los exclusivos fines de la concesión minera. La Sentencia considera que el propietario tiene derecho a recobrar la posesión, pese a que la misma Sentencia recurrida reconoce que en el conflicto entre derechos, el prioritario, el declarado de utilidad pública, es del derecho del concesionario minero al aprovechamiento del recurso mineral para lo cual es imprescindible seguir ostentando la posesión de los terrenos.

Afirma que la Ley de Minas declara que la actividad minera es de utilidad pública y que prima sobre el derecho de propiedad en los terrenos en cuyo subsuelo se ubican esos minerales. Que, dentro de las limitaciones o restricciones a la propiedad a las que se refiere la Ley Civil se encuentra la existencia de una concesión minera. Que, la relación entre concesión minera y derecho de propiedad ha sido tratada en varias ocasiones por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, pudiéndose decir que ha zanjado definitivamente cualquier cuestión al respecto en la sentencia 909/2021, de 24 de junio de 2021, recurso 3243/2020. Que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, completo, civil y administrativo, desde el mismo momento que se otorga una concesión minera, el derecho de propiedad de los terrenos existentes en su perímetro queda afectado por el derecho de aprovechamiento de los recursos minerales que existan en el subsuelo de esa concesión y cuyo derecho de aprovechamiento otorgue la misma.

En el contrato de 7 de abril de 2003 no se estableció que MARMOLES HERMANOS MORATONAS tuviera que reintegrar la posesión si el contrato no se prorrogaba. Al contrario, la única previsión que hay relacionada con esta cuestión es la relativa a la restauración de los terrenos, disponiendo en la cláusula quinta que se llevará a cabo cuando haya acabado la afección minera, no establece que la restauración ha de llevarse a cabo al finalizar la duración del contrato, sino al finalizar la afección minera, lo que indica que el contrato lo que prevé es la continuidad en la posesión hasta que termine la afección minera y se haya ejecutado la restauración. Y ARIFRAN no ha solicitado el desalojo durante seis años, por lo que se invocaba la doctrina de los actos propios expresamente prevista por el artículo 111-8 del Código Civil de Cataluña.

Que, consta también en autos como la Administración minera, que conoce sobradamente el conflicto entre propietario y concesionario, viene autorizando año tras año la actividad minera de MARMOLES HERMANOS MORATONAS mediante la aprobación del plan de labores anual. Como hecho nuevo, en el juicio se acompañó la última de ellas, la del ejercicio 2022, sin oposición de ARIFRAN.

Concluye que el concesionario minero que ha accedido legítimamente a la posesión de los terrenos necesarios para llevar a cabo los trabajos de aprovechamiento de los recursos minerales y que ha cumplido en todo momento sus obligaciones asumidas con el propietario de los mismos, conserva esa posesión hasta la finalización de los trabajos mineros. Que, el propietario de los terrenos tiene derecho a percibir por ello la indemnización o justiprecio correspondiente, extremo nunca negado, constando la plena disposición a su determinación por cualquier procedimiento admitido en Derecho.

También formula RECURSOla representación de ARIFRAN, S.L.exponiendo, en síntesis los siguientes motivos:

- Incongruència de la sentència.

... senyala que la restitució de la finca s'haurà de dur a terme d'acord amb el pacte cinquè del contracte d'arrendament amb una restauració integrada de les zones explotades, la qual "no ha d'implicar la restitució del material mineral extret com resulta obvi", si bé omet pronunciar-se al respecte sobre les lesives conseqüències de l'extracció del material mineral durant tot el període transcorregut des de que va finalitzar el contracte per expiració del termini el 7 d'abril de 2.015 i fins que no es produeixi la definitiva desocupació i entrega de la possessió de la finca a la propietat, i de manera confusa vincula aquesta essencial qüestió amb l'obligació de restitució de la finca degudament restaurada de conformitat amb el pacte cinquè del contracte, tot dient que no es pot "condemnar a la demandada a la restitució en un moment actual perquè no ha quedat acreditat que els terrenys ja no han de ser objecte d'una nova afectació, ans el contrari.

La interpretació del pacte cinquè del contracte no pot ser d'altre que la obligació pactada civilment, al marge de les obligacions administratives, a càrrec de l'arrendatària de fer una restauració integral de les zones explotades, i per tant un cop acabat el contracte són tots els terrenys arrendats i que han estat objecte d'explotació els que han de ser restaurats.

Degut a la naturalesa de la restauració integrada el que calia és que la societat arrendatària a mida que deixés d'explotar superfícies les anés alliberant i restaurant, cosa que no ha fet i que era obligació del pacte -pacta sunt servanda-, però és evident

que un cop acabat el contracte seran totes les zones arrendades explotades les que haurà de restaurar, obligació de restauració que òbviament no significa retornar el material extret de la zona explotada, però si que s'han d'adequar les superfícies explotades per permetre la seva normal utilització i aprofitament al marge del miner ja realitzat, i retirant els residus acumulats com s'acreditava a la demanda.

Aquesta incongruència es tradueix en un incompliment del deure de motivació de les sentències, que ve recollit al segon apartat de l' article 218 de la LEC, doncs no hi ha cap explicació raonable a la Sentència per justificar l'alliberament de la demandada del compliment d'aquesta obligació, el que incideix en el propi àmbit del dret a la tutela judicial efectiva de l' article 24.1 de la Constitució que aquí es veu violentat.

- Injustificada denegació de la indemnització reclamada en concepte de danys i perjudicis.

Convé tenir present que expirada la vigència del contracte, la demandada no té la disponibilitat dels terrenys i per tant la Sentència accepta sense conseqüències una apropiació il·legítima d'un mineral, que si no fos ara, inclús en un futur, la propietat en podria disposar, com diem, directament o mitjançant la seva cessió a tercers explotadors.

En últim extrem la sentència sempre podria modular la quantificació dels danys i perjudicis en el marc de la pròpia pretensió exercida, però en cap cas deixar sense indemnitzar un perjudici que resulta demostrat.

En termes d'hipòtesi el que correspondria fora que l'arrendatària retornés "in natura" tot el mineral sostret de la finca i així es restituiria el dany ocasionat, però com això no és possible, substitutòriament s'ha de calcular el valor d'aquest material extret i la forma de determinar-lo no pot ser d'altra que la d'avaluar l'import que s'obté per la seva comercialització, simplement com a blocs de pedra, un cop descomptades les corresponents despeses i que és equivalent al benefici o rendiment que ha obtingut l'arrendatària, de conformitat amb els articles 1.106 i 1.107 del Codi Civil, a banda del valor afegit derivat dels treballs de tractament sobre el material que es realitza a la fàbrica de la demandada a Castellgalí.

Concorren els requisits per apreciar el lucre cessant doncs existeix un guany que s'ha deixat d'obtenir

Que les roques existents a una finca de propietat privada han de ser objecte d'indemnització, ho ha reconegut el Tribunal Suprem entre d'altres a les seves sentències, dictades a l'àmbit contenciós-administratiu, de 20 de febrer i 7 d'abril de 1.976, 9 de maig de 1.979 i 6 de maig de 1.981.

- Sobre la quantificació econòmica del perjudici.

... el problema del dictamen pericial judicial, com el propi Pèrit Sr. Maximiliano va confirmar a l'acte del judici (minut 11:17 a 11:25), és que de les dues fonts d'informació facilitades, els Plans de labors i les comptes de resultats, va descartar aquests últims donada la seva escassa credibilitat, i va basar el seu dictamen en les dades escrites dels plans de labors, que es contradiuen obertament amb les dades gràfiques declarades per la pròpia societat en els mateixos, però sense que hagués comprovat i comparat -com entenem formava part de la seva obligació professional-, els plànols de planta topogràfica i en concret les àrees de superfície realment explotades i les alçades dels fronts d'explotació, a pesar de que s'aprecia una gran diferència entre el volum de material que es declara numèricament amb el que es pot calcular mitjançant el suport gràfic -plànols- que figuren en els propis Plans de Labors.

TERCERO.-La STS, del 20 de septiembre de 2021 (Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, resume:

"2º.- Sobre el deber de congruencia de las sentencias, vinculación a las peticiones formuladas por las partes y iura novit curia

Rige, en el proceso civil, el principio de aportación de parte y rogación al que se refiere el art. 216 de la LEC .

En este sentido, hemos señalado en la sentencia 25/2020, de 20 de enero ,cuya doctrina reproducen las más recientes sentencias 28/2021, de 25 de enero y 575/2021, de 26 de julio ,que:

"El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC ,al decir:

Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre ,recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC )y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )".

Señalar, igualmente, que como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999 , 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio ).

También, se ha expresado esta Sala, en diversas ocasiones, sobre el deber de exhaustividad que el art. 218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales, cuando señala expresamente que harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que deberán hacer sin apartarse de la causa de pedir, no acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, si bien podrán resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ( iura novit curia).

En relación con este último principio, hemos tenido igualmente la posibilidad de pronunciarnos, en no pocas ocasiones, sirviendo como simple botón de muestra, la sentencia 599/2015, de 3 de noviembre , reproducida en la ulterior 529/2021, de 13 de julio ,en los términos siguientes:

"Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo iura novit curia (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión".

3º.- El deber de congruencia y su vinculación con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE

La congruencia, impuesta por el art. 218.1 LEC ,adquiere relevancia constitucional, en tanto en cuanto afecta al principio de contradicción, inherente a la naturaleza del proceso como escenario pacífico de sustanciación de los conflictos de la vida social, pues si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, tal y como ha sido planteado por las partes, se desfiguran los términos de la controversia, con la injustificada consecuencia de la merma del derecho de defensa de los litigantes en la protección legítima de sus intereses.

El deber de congruencia evita pues que las partes se vean sorprendidas por pronunciamientos judiciales no debatidos con su imprescindible intervención.Además les permite actuar con la certeza de que una alteración de tal clase no es procesalmente factible, en tanto en cuanto implica una patente vulneración de las reglas de juego en que se desarrolla el proceso, como mecanismo del Estado de Derecho para resolver los litigios suscitados, una vez fracasados los intentos de autocomposición o alternativos de solución de conflictos.

El Tribunal Constitucional ha proclamado que los límites derivados del deber de congruencia ostentan dimensión constitucional,en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE ,en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre y 533/2009, de 30 de junio ).

En este sentido, el precitado tribunal ha establecido, que la relevancia constitucional del vicio de incongruencia se produce por entrañar una alteración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza, que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 ,RTC 2004, 174 y STS 419/2021, de 21 de junio ).

4º.- El contenido del deber de congruencia de las sentencias judiciales y manifestaciones de su vulneración

Como hemos declarado, en múltiples resoluciones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir( sentencias 580/2016, de 30 de julio , más recientemente 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero y 562/2021, de 26 de julio ,entre otras muchas).

En consecuencia, ahondando en el contenido que impone el deber de congruencia, hemos señalado, con reiteración, que una sentencia es incongruente,si concede más de lo pedido ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita);se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre o 37/2021, de 1 de febrero ).

En este mismo sentido, declaramos en las sentencias 1184/2007, de 6 noviembre , 377/2014, de 14 de julio y 529/2021, de 13 de julio , con cita de la de 14 de julio de 1994 , que "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso,pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido -pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)"."

Tomando en consideración estos criterios jurisprudenciales puede afirmarse que la sentencia recurrida resuelve todas las pretensiones planteadas, sin incurrir en el vicio de incongruencia apuntado por ambas partes, y negado al mismo tiempo en la oposición a los recursos.

En la demanda se solicitaba: "Es declari extingit i resolt el contracte d'arrendament de 7.4.2003, per superació del termini contractual previst, declarant-lo extingit a tots els efectes des del 7.4.2015."

Y la sentencia acuerda que: "...s'ha de declarar i es declara resolt i extingit el contracte d'arrendament subscrit per les parts el dia 7 d?abril de 2003, alhora que s?ha de condemnar i es condemna a la part demandada a la desocupació de les finques sota avís de llançament".

Cuestión distinta es la interpretación que realiza la demandada de las normas civiles y administrativas, desestimada por la sentencia de instancia, según la cual el concesionario minero tiene derecho a conservar la posesión a los exclusivos fines de la concesión minera, porque entiende que, desde el momento que se otorga una concesión minera, el derecho de propiedad de los terrenos existentes en su perímetro queda afectado por el derecho de aprovechamiento de los recursos minerales que existan en el subsuelo de esa concesión y cuyo derecho de aprovechamiento otorgue la misma. Es decir, aunque el contrato de arrendamiento tuviera una duración de 12 años, pretende que la posesión de las fincas se prolongue por los 30 años de la concesión minera, desde su concesión, aunque el contrato de arrendamiento se haya extinguido por expiración del plazo contractual, y debidamente comunicada la voluntad de no prorrogarlo por más tiempo.

De manera explícita se decía con la anterior regulación de minas, como se recoge en la STS, Civil, del 22 de enero de 1972 (Ponente: JACINTO GARCIA MONGE Y MARTIN):

"... las cuestionessometidas a arbitraje se dirigen exclusivamente a solucionar divergencias entre los litigantes, dimanadas de contratos de arrendamiento o subarriendo, las cuales tienen naturaleza estrictamente civil, sin afectar a derechos de carácter público, regulados por la vigente Ley de Minas, que dieran lugar a su resolución por la Administración y determinaran en su caso la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y así el artículo 64 de la expresada Ley de Minas dispone en su artículo 64 que los Tribunales ordinarios conocerán y resolverán las cuestiones que en las minas y concesiones de minas se promovieran entre las partes sobre propiedad, participaciones, deudas y demás incidencias civiles,norma legal que reitera el artículo 181 del Reglamento de dicha Ley , sin que el carácter civil de dichas cuestiones esté en contradicción con el artículo primero de la misma, que declara que las sustancias minerales orgánicas cualquiera que sea su estado físico, su origen y forma del yacimiento, cuya explotación requiera la práctica de trabajos con arreglo a técnica minera, son bienes de la Nación, pues estas podrán ser explotadas por el Estado directamente o ser cedidas para su explotación a españoles, sociedades y otras personas jurídicas legalmente constituidas, con lo que deja fuera del ámbito administrativo las relaciones entre éstas, de carácter privado, no afectantes al derecho público".

Y no hay duda de que las cuestiones administrativas están completamente deslindadas de las cuestiones civiles que puedan plantearse. Así la STS, Contencioso, del 18 de marzo de 2008 (Ponente: OSCAR GONZALEZ GONZALEZ) recuerda que el artículo 115 de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio, establece en su apartado 1 que "La intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil o penal atribuidas a su competencia no interrumpirá la tramitación administrativa de los expedientes ni la continuidad de los trabajos,así como el ejercicio de las funciones gestoras o inspectoras de la Administración".

Y confirma la sentencia que entendía que "La contienda que a ambos enfrenta lo es por una relación privada, por el arrendamiento concertado, que la mercantil cuya tesis ahora examinamos quisiera resolvery así lo persigue desde hace varios años. Por si ello fuera poco, el art. 115 de la misma Ley de Minas establece que la intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil atribuidas a su competencia no interrumpirá la tramitación administrativa de los expedientes ni la continuidad de los trabajos, así como tampoco el ejercicio de las funciones gestoras o inspectoras de la Administración, con lo que la Administración no tiene que esperar a la resolución del Juez civil sobre la relación privada entre las partes, para resolver lo procedente acerca de la concesión de la explotación minera."

Y así lo recoge el AAP, Burgos sección 3 del 22 de marzo de 2024 (Ponente: ILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA), dictado en ejecución de sentencia:

"Sobre la doble naturaleza de las fincas objeto del arrendamiento, sometidas a la legislación civil en cuanto al arrendamiento, y a la legislación minera en cuanto a la concesión administrativaque al parecer sigue vigente, ya nos pronunciamos en la sentencia de 21 de noviembre de 2022 de que ello no era impedimento para la resolución del contrato de arrendamiento, y ello para resolver sobre la obligación de la parte demandada de retirar las instalaciones existentes.Dijimos que "debemos diferenciar lo que es el contrato de arrendamiento de una cantera, que es un contrato civil, de lo que es una concesión minera, que está sujeta a las disposiciones de la Ley de Minas. En este caso la concesión minera puede continuar vigente, aunque suspendida temporalmente a petición de la concesionaria, pero el contrato de arrendamiento estar resuelto, incluso por conformidad de la propia parte demandada."

En consecuencia, no hay obstáculo alguno para declarar resuelto el contrato de arrendamiento, y la desocupación de las fincas bajo apercibimiento de lanzamiento como hace la resolución recurrida, al haber expirado el periodo máximo pactado en el contrato, sin que exista voluntad de prórroga por parte de la arrendadora, ni se haya logrado un acuerdo para la formalización de un nuevo contrato. Además, tampoco ha sido estimada en principio, en vía administrativa, la expropiación forzosa o la ocupación temporal de las fincas. Por lo que en este momento no tiene título que le ampare en la permanencia en la ocupación de las fincas, puesto que ser titular de una concesión minera no le autoriza la ocupación de los terrenos.

Si no existe contrato de arrendamiento, por haber expirado el plazo, y comunicada la voluntad de no prorrogar, ni puede accederse a la posesión de los terrenos ni permanecer en su posesión.

No se puede contemplar la continuación de la posesión de las fincas para su explotación más allá del momento de la resolución, salvo para realizar los trabajos de restauración de los terrenos a que viene obligada.

Así lo recoge también la SAP, Madrid sección 9 del 06 de noviembre de 2014 (Ponente: JOSE MARIA PEREDA LAREDO:

"5) Alude la apelante a que la demandada continúa con la posesión material de la finca, más allá del plazo pactado para el arrendamiento, para realizar los trabajos de restauración de los terrenos a que viene obligada.Como la propia apelante viene a reconocer, se trata, no de una libre elección, sino de una consecuencia del otorgamiento de la autorización de explotación por parte de la Administración, de modo que la continuación de la posesión de la finca deriva de la condición de explotadoras de la gravera por autorización administrativa, no del contrato de arrendamiento suscrito entre actora y Áridos de Toledo, SA. Así lo acredita la comunicación del Jefe de Área de Minas e Instalaciones de Seguridad (Dirección General de Minas, Comunidad de Madrid), de fecha 5 de junio de 2013 (folio 440), según la cual no han concluido los trabajos de restauración de la autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección A) de la Ley de Minas, denominada "Silillos Norte", trabajos que fueron aprobados por Resolución de esa Dirección General de 3 de noviembre de 1998, modificada por Resolución de 7 de abril de 2006. Esta comunicación demuestra que la permanencia en la posesión de la finca con la finalidad indicada implica el cumplimiento de una obligación legaly exigida por la Administración autorizante."

En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto por la representación de MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L.

CUARTO.-Tampoco apreciamos la incongruencia invocada por la representación de ARIFRAN, S.L. en su recurso, porque la sentencia desestima claramente las pretensiones 3 y 4 de la demanda. Cuestión distinta será analizar la disconformidad mostrada por la apelante respecto a la argumentación empleada en la resolución.

La sentencia de instancia no omite pronunciarse sobre el pacto QUINTO del contrato, y tampoco sobre "les lesives conseqüències de l'extracció del material mineral durant tot el període transcorregut des de que va finalitzar el contracte per expiració del termini el 7 d'abril de 2.015 i fins que no es produeixi la definitiva desocupació i entrega de la possessió de la finca a la propietat".

El jugador a quo resuelve, considera que "... no es pot condemnar a la demandada a la restitució en un moment actual perquè no ha quedat acreditat que els terrenys ja no han de ser objecte d'una nova afectació, ans el contrari."Y por otra parte entiende que no se dan los requisitos para estimar el lucro cesante reclamado.

En el pacto QUINTO del contrato se indicó que "La arrendataria se compromete a llevar a cabo una restauración integrada de las zonas explotadas a medida que éstas ya no vayan a ser objeto de nueva afectación".

Los trabajos de restauración de las zonas explotadas son una obligación legal y exigida por la Administración autorizante. La obligación se referencia a cumplirla "a medida que éstas ya no vayan a ser objeto de nueva afectación",por eso, como la concesión lo fue por 30 años, no puede afirmarse que en este momento, y pendiente la resolución de un recurso en el orden jurisdiccional contencioso, la afectación haya finalizado, motivo por el cual el juzgador a quo desestima la pretensión, y por el que debe confirmarse la decisión.

Por otra parte, en la demanda se calculan y solicita una cantidad por lucro cesante en función, no de la renta por su explotación rústica, sino por los beneficios y rendimientos de su aprovechamiento minero.

En primer lugar debemos recordar lo indicado en el Artículo segundo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas:

"Uno. Todos los yacimientosde origen natural y demás recursos geológicosexistentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o cederen la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso."

Además, debemos partir de lo indicado por la jurisprudencia, que resume la STS del 19 de noviembre de 2018 (Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ):

"Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 CC abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, ( Sentencia de 22 de abril de 1997 ).La jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que la integración del lucrum cessans, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización.

Así lo reitera la sentencia 48/2013, de 11 de febrero ,con abundante citas de sentencias de la sala (SSTS 16 de diciembre de 2009 ; 5 de mayo de 2009 ; 21 de abril de 2008 ; 18 de septiembre de 2007 ; 31 de mayo de 2007 ; y 14 de julio de 2003 , entre otras más lejanas en el tiempo).

2.-De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado.

La jurisprudencia, en las sentencias antes citadas se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético.

Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).

Y más recientemente la STS, Civil, del 15 de julio de 2025 (Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG), indica:

"El lucro cesante se identifica con la ganancia frustrada o con la pérdida de los ingresos que la víctima padeció como consecuencia del evento dañoso. Ahora bien, mientras que el daño emergente es susceptible de prueba directa, la determinación del lucro cesante, en cuanto implica un juicio de futuro, habrá de construirse bajo criterios probabilísticosmediante una ponderación racional, equitativa y prudente de las circunstancias que concurren en cada supuesto litigioso.

En efecto, la determinación de este concepto resarcitorio exige la realización de un juicio inferencial probabilístico no construido en el vacío, sino fundado en criterios objetivos de experiencia operantes en el concreto sector de la actividad humana en el que se generó el lucro frustrado, que deberá de ser además debidamente constatado y no constituir una quimera, ilusión o sueño de ganancias, fundadas en hipótesis intuitivas que no soporten una crítica racional.

En la STS 569/2013, de 8 de octubre ,hemos precisado como se debe justificar el lucro cesante en los términos siguientes:

«La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias 289/2009, de 5 de mayo ,y 662/2012, de 12 de noviembre ,entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo ),cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de abril )».

Y, por su parte, la STS 801/2025, de 20 de mayo ,en el mismo orden de ideas, proclama que el lucro cesante debe ser debidamente acreditado y ha de constar demostrado con solidez y rigor probatorio:

«La existencia del perjuicio por este concepto debe "ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" ( sentencias 289/2009, de 5 de mayo ; 274/2008, de 21 de abril ;y las citadas por esta última: SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 67/2005, de 4 de febrero , 631/2007, de 31 de mayo , 977/2007, de 18 de septiembre )».

Por tanto, en este caso debemos partir de que los recursos del subsuelo son ajenos al propietario de los terrenos, que no es titular de una concesión administrativa para su explotación. La titular de la concesión es la demandada, por lo que la compensación por permanecer en la posesión de los terrenos no puede estar vinculada al beneficio obtenido en la extracción. En el contrato de arrendamiento no se vinculó la renta a esos beneficios, por lo que finalizada la vigencia del mismo, tampoco puede vincularse la indemnización por la permanencia en la ocupación de las fincas a ese beneficio, al que la demandante nunca tuvo derecho. El derecho a una indemnización no es negado en la sentencia, ni siquiera por la demandada, pero no puede ser calculada en relación a unos recursos que no son de su propiedad, ni tiene reconocida una concesión administrativa sobre los mismos. Por ello no puede calcularse la indemnización sobre los beneficios del aprovechamiento minero.

Pero, la misma sentencia del 15 de julio de 2025 indica que, descartada la forma empleada por el demandante para justificar el daño, no se puede negar una indemnización por tal concepto, máxime cuando es doctrina jurisprudencial expuesta en las SSTS 48/2013, de 11 de febrero, 568/2013, de 30 de septiembre, y 637/2018, de 19 de noviembre, que, en ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, señalan que: «[e]llo no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar"

En este caso, como mínimo, contamos con una cantidad por la ocupación temporal de las fincas, que es la que la demandada indica en su contestación haber aceptado, a propuesta del Director General de Energía y Minas de la Generalitat de Catalunya, que cifra en 2.200.- €/mes (documento 13 de la contestación), que es el triple del importe mensual abonado por el arrendamiento (documento 4 de la demanda).

En consecuencia, se estima en parte el recurso interpuesto por la representación de ARIFRAN, S.L., y condenamos a MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L. al abono a la demandante de la cantidad que resulte de multiplicar por 2.200.- € el número de meses que ha estado ocupando, para explotación minera los terrenos de la actora, desde la expiración de la vigencia del contrato, el 7-4-2015, hasta la entrega de la posesión de las fincas.

QUINTO.-Desestimado el recurso DE MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L. se condena en las costas. Estimado parcialmente el recurso de ARIFRAN, S.L. no procede la imposición de las costas de la segunda instancia ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L., con imposición de las costas.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación de ARIFRAN, S.L., REVOCAMOS EN PARTE la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa, el 3 de julio de 2023, y condenamos a MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L. al abono a la demandante de la cantidad que resulte de multiplicar por 2.200.- € el número de meses que ha estado ocupando, para explotación minera los terrenos de la actora, desde la expiración de la vigencia del contrato, el 7-4-2015, hasta la entrega de la posesión de las fincas.

Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se imponen las costas del recurso.

Reintegrar a la parte recurrente ARIFRAN, S.L., el depósito constituido y transferir a la cuenta bancaria correspondiente del tesoro el depósito constituido por la parte recurrente MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L., devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fundamentos

PRIMERO.- ARIFRAN, S.L.interpuso demanda contra MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L., solicitando:

"1.-Es declari extingit i resolt el contracte d'arrendament de 7.4.2003, per superació del termini contractual previst, declarant-lo extingit a tots els efectes des del 7.4.2015.

2.-Es condemni a MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L. a desocupar les parcel·les números 19 i 20 del polígon 12 de Sant Joan de Baix del terme municipal de Sant Vicenç de Castellet, posant-les a plena disposició d'ARIFRAN,S.L., sota apercebiment de practicar-se el llançament a la major brevetat.

3.-Es condemni a MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L. a reintegrar les parcel·les números 19 i 20 del polígon 12 de Sant Joan de Baix del terme municipal de Sant Vicenç de Castellet a l'estat inicial, en el moment d'iniciar-se la vigència del contracte de 7 d'abril de 2.003, conforme les estipulacions del contracte de 7.4.2003.

4.-Es condemni a MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L. al pagament a ARIFRAN, S.L. de la suma que pericialment es determini, en concepte de lucre cessant, part dels guanys que ha estat obtenint la societat demandada per raó de l'explotació minera dels terrenys, durant el temps en què ha estat ocupant indegudament i sense títol, un cop expirada la vigència del contracte, sense perjudici de la seva definitiva concreció en els termes exposats al Fet Sisè de la present demanda.

5.-Es condemni a la demandada al pagament de les costes processals meritades."

Expone que compró las parcelas números 19 i 20 del Polígono 12 de Sant Joan de Baix, en el término municipal de Sant Vicenç de Castellet, el 3 de junio de 2.004. Que el anterior propietario, el 7 de abril de 2.003, había suscrito un contrato de arrendamiento con la demandada, para aprovechamiento como pedrera, por un periodo de 12 años, en el que se subrogó la actora. Que remitió burofax el 3 de marzo de 2.015, a la arrendataria, en el que manifestaba de forma expresa la voluntad de dar por extinguido el contrato per expiración del plazo en fecha 7 de abril de 2.015. Que, remitió a la demandada la última factura correspondiente al mes de marzo de 2.015, per un importe total de 892,71 €. Que a continuación las partes iniciaron conversaciones para intentar renegociar un nuevo contrato, con una duración entorno a los 10 años, y un incremento sustancial del precio del arrendamiento, debido a que el mismo resulta irrisorio, habiendo hablado incluso de la posibilitad de establecer un precio por volumen de material extraído con un mínimo fijo. Que, mientras se estaban llevando a término estas negociaciones, la demandada, de forma sorpresiva y con clara y manifiesta mala fe, instó un expediente de expropiación forzosa de las parcelas a las que refiere el arrendamiento, y que actualmente continúa ocupando. Que la solicitud fue desestimada por resolución de 16 de febrero de 2.016 de la Direcció General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial de la Generalitat de Catalunya.

MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L.se opone. Indica que es titular de una concesión administrativa minera, la concesión Sant Vicenç nº 415-1, para explotar el mineral "roca ornamental-calcarenita" que exista en el subsuelo de una parte de la finca actualmente propiedad de la actora. Que, en estos más de cinco años que han transcurrido desde que ARIFRAN comunicó que "damos por finalizado" el contrato que le unía con MORATONAS, nunca le ha requerido para recuperar la posesión de la parte de su finca ocupada por la explotación minera de MORATONAS. Que, la discusión entre las partes estuvo en cuál era la compensación que ARIFRAN tenía que percibir por esa ocupación de parte de su finca. Que, hoy reclama todo el beneficio obtenido por durante este tiempo.

Que, el 29 de enero de 2004 se solicitó autorización minera, y el 23 de febrero de 2005 le fue concedida. Que, el permiso de investigación le fue concedido por resolución del Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Cataluña el 19 de abril de 2005, por plazo de un año, posteriormente prorrogado un año más y una extensión de seis cuadrículas mineras. Que, en el mes de septiembre se inicia la apertura de la cantera. Que, en el mes de diciembre de 2006 se solicitó la concesión de explotación. Y el 30 de mayo de 2014, se otorgó la concesión de explotación minera para el aprovechamiento mineral roca ornamental calcarenita con una extensión de cuatro cuadrículas mineras y por un periodo de 30 años.

Considera que, tras el otorgamiento de la concesión minera, no hay duda de que la situación ha cambiado legalmente, de que MORATONAS sigue teniendo derecho a ocupar las fincas de la actora, y de que ARIFRAN tiene derecho a una compensación por ello. Que, recurrió al expediente de jurisdicción voluntaria de consignación de rentas que también se refiere en el hecho segundo de la demanda. ARIFRAN se opuso a la consignación y el Juzgado lo archivó.

Que, en las conversaciones mantenidas nunca estuvo sobre la mesa que MORATONAS desalojará las parcelas. Que el expediente de expropiación forzosa ya estaba anunciado desde el burofax de MORATONAS de 31 de marzo de 2015. Que, la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Cataluña convocó a la mismas a una reunión con el fin de mediar entre ambas.

Que, ARIFRAN no ha pretendido una compensación por lo que es suyo -las parcelas-, sino que pretende lo que NO es suyo: el derecho de aprovechamiento del mineral. Lo que la actora no aporta es una valoración del rendimiento de lo que le pertenece, del suelo. Y no puede olvidarse que esta parte de la finca está calificada catastralmente como matorral.

Que, MORATONAS nunca se ha negado a la restauración de los terrenos afectados por su cantera. No lo ha hecho y no puede hacerlo dado que ello es una obligación legal, hasta el punto de que incluso tiene prestados ante la Administración minera unos avales que garantizan el cumplimiento de esta obligación.

Que, la tesis de la contestación es que MORATONAS tiene derecho a continuar en la posesión de la finca, de la misma forma que ARIFRAN tiene derecho a una compensación. Invoca la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pudiendo citarse la Sentencia de Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2005 (EDJ2005/157628): "No constituye limitación alguna al derecho de explotación la titularidad del terreno en cuyo subsuelo se encuentre el mineral cuyo derecho de aprovechamiento confiere la concesión minera, dado que en caso de no alcanzarse un acuerdo entre el titular de la concesión de explotación y el propietario del terreno, la Ley de Minas otorga al primero el derecho de expropiación de los terrenos necesarios para llevar a cabo la explotación, dado que toda concesión minera conlleva, con su otorgamiento, la declaración de utilidad pública."Y una sentencia del orden contencioso administrativo, de 30 de mayo de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón: "...no puede reconocerse al propietario del suelo derecho alguno susceptible de ser indemnizado por la supuesta pérdida de la explotación de los recursos minerales existentes sobre el mismo, pues además de ser de dominio público, el total aprovechamiento de los mismos ha pasado a ser del concesionario de la explotación, en virtud de la meritada resolución de 9 de noviembre de 1998".

Asimismo considera que la actuación de ARIFRAN con la interposición de la presente demanda a través de la cual pretende recobrar la posesión de las parcelas sobre las que la demandada viene desarrollando la extracción del mineral desde el año 2003, tras haber permitido esta actuación sin oposición alguna durante los últimos 5 años y medio, va en contra sus propios actos.

La sentencia de instanciaestima en parte la demanda, argumentando:

"... tal com es pot intuir fàcilment, fins i tot de l'articulat i la doctrina que ens aporta la demandada, el fet que l'atorgament de la concessió pugui donar peu a una declaració implícita d'utilitat pública això no vol dir que el contracte privat signat intra partes pugui arribar igualment al seu fi, perquè dita declaració d'utilitat pública no té cap afectació a dit contracte, almenys mentre no es materialitzi l'eventual dret a la expropiació forçosa que reconeix l'article 105 de la Llei de Mines.

No s'observa cap previsió legal que s'oposi la finalització natural del contracte d'arrendament. En el cas que ens ocupa la part actora, indica que la duració del contracte era de 12 anys i també que va enviar un burofax, el 3 de març de 2015 a l'arrendatària expressant la seva voluntat de donar per extingit el contracte per expiració del termini el 7 d'abril de 2015 (vegeu document número 3 de la demanda). Pel que fa al fet que no n'hagi demanat la recuperació de la possessió, no s'estima necessari la petició expressa. La part actora va comunicar a la demandada de manera prou clara la seva voluntat de donar per acabat el contracte d'arrendament i s'entén que un cop finit la possessió en principi ha de retornar al seu legítim propietari, essent el desnonament forçós l'últim extrem.

En definitiva, el contracte s'ha d'entendre finalitzat en aplicació de la clàusula segona del contracte al haver-se oposat a la pròrroga la part arrendadora en un mes d'antelació a la expiració del contracte. La possessió de la finca també haurà de ser retornada al seu legítim propietari. Certament, la part demandada és la titular de la concessió administrativa però això no implica que hagi de romandre en la possessió de les finques necessàriament. L'atorgament d'una concessió d'explotació li confereix al seu titular el dret d'aprofitament dels recursos (vegeu article 75 de la Llei de Mines), però això no implica que no hagi de ser titular de la legítima de la possessió de la finca a la mateixa vegada, ja sigui via transacció civil o via finalització d'un expedient administratiu d'expropiació forçosa, és a dir, a través dels mecanismes d'adquisició de la possessió admesos.

Les conseqüències d'esdevenir titular de la concessió administrativa venen clarament definides per la Llei de Mines del 1973 que en el seu article 105 determina que l'atorgament d'una concessió d'explotació comporten la declaració implícita d'utilitat pública i la inclusió al supòsit de l'aparat dos del article 108 de la Llei d'expropiació forçosa. Per tant, hi ha la possibilitat d'exercir el dret d'expropiació, però fins que això no succeeixi estar clar que el subjecte que obté una concessió necessita també complir amb els requisits que marca la legislació civil i ostentar la legítima possessió de la finca on vol treballar. En aquest sentit l'article 101 de la Llei de Mines deixa molt clar que les obligacions que preveu la llei, d'índole administratiu, ho són a efectes únicament administratius quedant fora els drets i obligacions civils. I precisament per aquesta raó la Llei de Mines destina el seu títol desè a les ocupacions temporals i les expropiacions forçoses, qüestions de naturalesa administrativa que si que poden tenir al final una repercussió a la possessió civil de la finca.

No es pot acollir la excepció del actes propis que al·lega la part demandada. El fet d'haver tingut negociacions prèvies o de no haver demanat el desallotjament de la finca no és un fet prou clar per derivar-ne la voluntat de no resoldre el contracte i no voler recuperar la finca la part actora. Queda clar que va comunicar a la demandada la seva voluntat de no prorrogar el contracte i les negociacions indiquen més aviat una voluntat de voler recuperar la possessió de la finca. Per tant, la excepció no podrà estimar-se.

Pel que fa a la restitució de la finca s'haurà de dur a terme en base al previst en el pacte cinquè del contracte que disposa que l'arrendatària haurà de dur a terme una restauració integrada de les zones explotades a mesura que aquestes no hagin de ser objecte d'una nova afectació. És a dir, s'interpreta del contracte que la restauració no ha d'implicar la restitució del material mineral extret com resulta obvi, sinó la restauració un cop extret el material i un cop finalitzada la explotació, en el sentit que en la finca no s'hagi de dur a terme una nova afectació, fets que han quedat demostrats en el si d'aquest procediment, per tant només podria fer-se en aquest procediment un reconeixement d'aquest dret però únicament en les mateixos termes previstos en el pacte cinquè i, de fet, aquesta petició no és la que conte el petitum de la demanda. I no es pot condemnar a la demandada a la restitució en un moment actual perquè no ha quedat acreditat que els terrenys ja no han de ser objecte d'una nova afectació, ans el contrari. Menys encara es pot condemnar a la restitució en el seu estat inicial en el moment d'iniciar-se la vigència del contracte, el 7 d'abril de 2013. Per tant, aquesta petició haurà de ser desestimada.

Així les coses, s'haurà de declarar resolt i extingit el contracte d'arrendament esmentat i s'haurà de condemnar a la demandada a la desocupació de les finques sota avís de llançament, sense perjudici del que es pugui resoldre en altres vies com l'administrativa.

(...)

En relació a la petició d'indemnització per lucre cessant, la part actora demana per dit concepte part dels guanys que ha estat obtenint la societat demandada per raó de l'explotació minera dels terrenys, durant el temps en què ha estat ocupant indegudament i sense títol, un cop expirada la vigència del contracte, sense perjudici de la seva definitiva concreció en els termes que van quedar exposats en el fet sisè de la demanda.

Ara bé, la demanda erra l'objecte de la reclamació o no acredita el lucre cessant, segons com es miri. Es a dir es reclama pel benefici deixat de percebre coma a conseqüència de la ocupació de la part demandada, però calculant aquest benefici en funció dels rendiments i guanys derivats de la explotació. No obstant no acredita que en el moment que havia de quedar resolt el contracte, ni tampoc en l'actualitat, hagi estat en disposició d'explotar per si mateixa els recursos miners. No només no s'aporta cap prova al respecte (cal recordar que en sustenta la càrrega ex article 217 de la LEC ), sinó que, tal com es pot veure, el titular de la concessió d'explotació és la demandada i, per tant, l'única autoritzada administrativament a explotar la finca. A banda de l'anterior l'objecte social de l'actora no contempla la explotació minera per tant no pot demanar un rendiment estimant basant-se en els guanys derivats de la explotació perquè tampoc hagués pogut dur-la a terme al no estar compresa dita activitat dins del seu objecte social. En definitiva, el tipus de danys o de lucre cessant pel qual es reclama no s'hagués pogut produir i no es reclama cap altra compensació més raonable. Per tant la petició d'indemnització no es podrà estimar."

SEGUNDO.-La representación de MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L.expone en su RECURSOlas siguientes alegaciones:

- Infracción del artículo 101 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Se trata de la respuesta que, desde el punto de vista del derecho civil, del derecho de propiedad, hay que dar al conflicto generado entre el derecho del propietario del terreno y el derecho del concesionario minero al aprovechamiento de los recursos minerales existentes en el subsuelo existente bajo esos mismos terrenos.

Entiende que, aunque se considere resuelto el contrato por decisión del propietario del terreno, no es consecuencia de esa resolución que el concesionario minero tenga que desalojar la finca. Que, podría haberse esperado a la resolución del contencioso administrativo, pero se desestimó. Que, es precisamente la regulación civil del derecho de propiedad, la que nos conduce a la regulación administrativa para, teniendo en cuenta ambas, dar la respuesta concreta al conflicto concreto que nos ocupa.

- Desestimación de la primera petición de la demanda. Incongruencia.

Entiende que la Sentencia recurrida no declara extinguido y resuelto el contrato como se pedía, y hace otro pronunciamiento diferente, limitándose a llevar a efecto una declaración que no es objeto de litigio, como lo es la expiración de la vigencia del contrato suscrito el 7 de abril de 2003, que no se discute. Que, lo que se discutía es el inciso final de la pretensión, "extinguido a todos los efectos desde el 7 de abril de 2015", siendo uno de esos efectos, la posesión de los terrenos.

- Desestimación de la segunda petición de la demanda. Incongruencia. Vulneración del concepto legal de la propiedad y de los artículos 348 del Código Civil y 541-2 del Código Civil de Cataluña.

Considera que esta pretensión sólo puede sostenerse si, como hacía la demanda, se omite la existencia de la concesión administrativa minera SANT VICENÇ y, por tanto, el derecho de aprovechamiento de los recursos minerales que la recurrente estaba y está ejerciendo en todo momento. Y la regulación de la concesión minera se decanta en favor del titular de la concesión, al declarar de utilidad pública el derecho de aprovechamiento que la concesión le confiere, y conceder al titular de la concesión minera el derecho a la expropiación forzosa de los terrenos.

Cuestiona si el concesionario minero puede permanecer en la legítima posesión de la finca aunque no exista un acuerdo con el propietario sobre la compensación económica que este tiene derecho a percibir porque éste ha resuelto el contrato que la regulaba. No es lo mismo acceder que permanecer. Se accedió legítimamente a esa posesión al suscribir el contrato el 7 de abril de 2003. Y considera que el concesionario minero tiene derecho a conservar la posesión a los exclusivos fines de la concesión minera. La Sentencia considera que el propietario tiene derecho a recobrar la posesión, pese a que la misma Sentencia recurrida reconoce que en el conflicto entre derechos, el prioritario, el declarado de utilidad pública, es del derecho del concesionario minero al aprovechamiento del recurso mineral para lo cual es imprescindible seguir ostentando la posesión de los terrenos.

Afirma que la Ley de Minas declara que la actividad minera es de utilidad pública y que prima sobre el derecho de propiedad en los terrenos en cuyo subsuelo se ubican esos minerales. Que, dentro de las limitaciones o restricciones a la propiedad a las que se refiere la Ley Civil se encuentra la existencia de una concesión minera. Que, la relación entre concesión minera y derecho de propiedad ha sido tratada en varias ocasiones por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, pudiéndose decir que ha zanjado definitivamente cualquier cuestión al respecto en la sentencia 909/2021, de 24 de junio de 2021, recurso 3243/2020. Que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, completo, civil y administrativo, desde el mismo momento que se otorga una concesión minera, el derecho de propiedad de los terrenos existentes en su perímetro queda afectado por el derecho de aprovechamiento de los recursos minerales que existan en el subsuelo de esa concesión y cuyo derecho de aprovechamiento otorgue la misma.

En el contrato de 7 de abril de 2003 no se estableció que MARMOLES HERMANOS MORATONAS tuviera que reintegrar la posesión si el contrato no se prorrogaba. Al contrario, la única previsión que hay relacionada con esta cuestión es la relativa a la restauración de los terrenos, disponiendo en la cláusula quinta que se llevará a cabo cuando haya acabado la afección minera, no establece que la restauración ha de llevarse a cabo al finalizar la duración del contrato, sino al finalizar la afección minera, lo que indica que el contrato lo que prevé es la continuidad en la posesión hasta que termine la afección minera y se haya ejecutado la restauración. Y ARIFRAN no ha solicitado el desalojo durante seis años, por lo que se invocaba la doctrina de los actos propios expresamente prevista por el artículo 111-8 del Código Civil de Cataluña.

Que, consta también en autos como la Administración minera, que conoce sobradamente el conflicto entre propietario y concesionario, viene autorizando año tras año la actividad minera de MARMOLES HERMANOS MORATONAS mediante la aprobación del plan de labores anual. Como hecho nuevo, en el juicio se acompañó la última de ellas, la del ejercicio 2022, sin oposición de ARIFRAN.

Concluye que el concesionario minero que ha accedido legítimamente a la posesión de los terrenos necesarios para llevar a cabo los trabajos de aprovechamiento de los recursos minerales y que ha cumplido en todo momento sus obligaciones asumidas con el propietario de los mismos, conserva esa posesión hasta la finalización de los trabajos mineros. Que, el propietario de los terrenos tiene derecho a percibir por ello la indemnización o justiprecio correspondiente, extremo nunca negado, constando la plena disposición a su determinación por cualquier procedimiento admitido en Derecho.

También formula RECURSOla representación de ARIFRAN, S.L.exponiendo, en síntesis los siguientes motivos:

- Incongruència de la sentència.

... senyala que la restitució de la finca s'haurà de dur a terme d'acord amb el pacte cinquè del contracte d'arrendament amb una restauració integrada de les zones explotades, la qual "no ha d'implicar la restitució del material mineral extret com resulta obvi", si bé omet pronunciar-se al respecte sobre les lesives conseqüències de l'extracció del material mineral durant tot el període transcorregut des de que va finalitzar el contracte per expiració del termini el 7 d'abril de 2.015 i fins que no es produeixi la definitiva desocupació i entrega de la possessió de la finca a la propietat, i de manera confusa vincula aquesta essencial qüestió amb l'obligació de restitució de la finca degudament restaurada de conformitat amb el pacte cinquè del contracte, tot dient que no es pot "condemnar a la demandada a la restitució en un moment actual perquè no ha quedat acreditat que els terrenys ja no han de ser objecte d'una nova afectació, ans el contrari.

La interpretació del pacte cinquè del contracte no pot ser d'altre que la obligació pactada civilment, al marge de les obligacions administratives, a càrrec de l'arrendatària de fer una restauració integral de les zones explotades, i per tant un cop acabat el contracte són tots els terrenys arrendats i que han estat objecte d'explotació els que han de ser restaurats.

Degut a la naturalesa de la restauració integrada el que calia és que la societat arrendatària a mida que deixés d'explotar superfícies les anés alliberant i restaurant, cosa que no ha fet i que era obligació del pacte -pacta sunt servanda-, però és evident

que un cop acabat el contracte seran totes les zones arrendades explotades les que haurà de restaurar, obligació de restauració que òbviament no significa retornar el material extret de la zona explotada, però si que s'han d'adequar les superfícies explotades per permetre la seva normal utilització i aprofitament al marge del miner ja realitzat, i retirant els residus acumulats com s'acreditava a la demanda.

Aquesta incongruència es tradueix en un incompliment del deure de motivació de les sentències, que ve recollit al segon apartat de l' article 218 de la LEC, doncs no hi ha cap explicació raonable a la Sentència per justificar l'alliberament de la demandada del compliment d'aquesta obligació, el que incideix en el propi àmbit del dret a la tutela judicial efectiva de l' article 24.1 de la Constitució que aquí es veu violentat.

- Injustificada denegació de la indemnització reclamada en concepte de danys i perjudicis.

Convé tenir present que expirada la vigència del contracte, la demandada no té la disponibilitat dels terrenys i per tant la Sentència accepta sense conseqüències una apropiació il·legítima d'un mineral, que si no fos ara, inclús en un futur, la propietat en podria disposar, com diem, directament o mitjançant la seva cessió a tercers explotadors.

En últim extrem la sentència sempre podria modular la quantificació dels danys i perjudicis en el marc de la pròpia pretensió exercida, però en cap cas deixar sense indemnitzar un perjudici que resulta demostrat.

En termes d'hipòtesi el que correspondria fora que l'arrendatària retornés "in natura" tot el mineral sostret de la finca i així es restituiria el dany ocasionat, però com això no és possible, substitutòriament s'ha de calcular el valor d'aquest material extret i la forma de determinar-lo no pot ser d'altra que la d'avaluar l'import que s'obté per la seva comercialització, simplement com a blocs de pedra, un cop descomptades les corresponents despeses i que és equivalent al benefici o rendiment que ha obtingut l'arrendatària, de conformitat amb els articles 1.106 i 1.107 del Codi Civil, a banda del valor afegit derivat dels treballs de tractament sobre el material que es realitza a la fàbrica de la demandada a Castellgalí.

Concorren els requisits per apreciar el lucre cessant doncs existeix un guany que s'ha deixat d'obtenir

Que les roques existents a una finca de propietat privada han de ser objecte d'indemnització, ho ha reconegut el Tribunal Suprem entre d'altres a les seves sentències, dictades a l'àmbit contenciós-administratiu, de 20 de febrer i 7 d'abril de 1.976, 9 de maig de 1.979 i 6 de maig de 1.981.

- Sobre la quantificació econòmica del perjudici.

... el problema del dictamen pericial judicial, com el propi Pèrit Sr. Maximiliano va confirmar a l'acte del judici (minut 11:17 a 11:25), és que de les dues fonts d'informació facilitades, els Plans de labors i les comptes de resultats, va descartar aquests últims donada la seva escassa credibilitat, i va basar el seu dictamen en les dades escrites dels plans de labors, que es contradiuen obertament amb les dades gràfiques declarades per la pròpia societat en els mateixos, però sense que hagués comprovat i comparat -com entenem formava part de la seva obligació professional-, els plànols de planta topogràfica i en concret les àrees de superfície realment explotades i les alçades dels fronts d'explotació, a pesar de que s'aprecia una gran diferència entre el volum de material que es declara numèricament amb el que es pot calcular mitjançant el suport gràfic -plànols- que figuren en els propis Plans de Labors.

TERCERO.-La STS, del 20 de septiembre de 2021 (Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, resume:

"2º.- Sobre el deber de congruencia de las sentencias, vinculación a las peticiones formuladas por las partes y iura novit curia

Rige, en el proceso civil, el principio de aportación de parte y rogación al que se refiere el art. 216 de la LEC .

En este sentido, hemos señalado en la sentencia 25/2020, de 20 de enero ,cuya doctrina reproducen las más recientes sentencias 28/2021, de 25 de enero y 575/2021, de 26 de julio ,que:

"El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC ,al decir:

Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre ,recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC )y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )".

Señalar, igualmente, que como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999 , 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio ).

También, se ha expresado esta Sala, en diversas ocasiones, sobre el deber de exhaustividad que el art. 218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales, cuando señala expresamente que harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que deberán hacer sin apartarse de la causa de pedir, no acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, si bien podrán resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ( iura novit curia).

En relación con este último principio, hemos tenido igualmente la posibilidad de pronunciarnos, en no pocas ocasiones, sirviendo como simple botón de muestra, la sentencia 599/2015, de 3 de noviembre , reproducida en la ulterior 529/2021, de 13 de julio ,en los términos siguientes:

"Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo iura novit curia (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión".

3º.- El deber de congruencia y su vinculación con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE

La congruencia, impuesta por el art. 218.1 LEC ,adquiere relevancia constitucional, en tanto en cuanto afecta al principio de contradicción, inherente a la naturaleza del proceso como escenario pacífico de sustanciación de los conflictos de la vida social, pues si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, tal y como ha sido planteado por las partes, se desfiguran los términos de la controversia, con la injustificada consecuencia de la merma del derecho de defensa de los litigantes en la protección legítima de sus intereses.

El deber de congruencia evita pues que las partes se vean sorprendidas por pronunciamientos judiciales no debatidos con su imprescindible intervención.Además les permite actuar con la certeza de que una alteración de tal clase no es procesalmente factible, en tanto en cuanto implica una patente vulneración de las reglas de juego en que se desarrolla el proceso, como mecanismo del Estado de Derecho para resolver los litigios suscitados, una vez fracasados los intentos de autocomposición o alternativos de solución de conflictos.

El Tribunal Constitucional ha proclamado que los límites derivados del deber de congruencia ostentan dimensión constitucional,en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE ,en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre y 533/2009, de 30 de junio ).

En este sentido, el precitado tribunal ha establecido, que la relevancia constitucional del vicio de incongruencia se produce por entrañar una alteración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza, que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 ,RTC 2004, 174 y STS 419/2021, de 21 de junio ).

4º.- El contenido del deber de congruencia de las sentencias judiciales y manifestaciones de su vulneración

Como hemos declarado, en múltiples resoluciones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir( sentencias 580/2016, de 30 de julio , más recientemente 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero y 562/2021, de 26 de julio ,entre otras muchas).

En consecuencia, ahondando en el contenido que impone el deber de congruencia, hemos señalado, con reiteración, que una sentencia es incongruente,si concede más de lo pedido ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita);se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre o 37/2021, de 1 de febrero ).

En este mismo sentido, declaramos en las sentencias 1184/2007, de 6 noviembre , 377/2014, de 14 de julio y 529/2021, de 13 de julio , con cita de la de 14 de julio de 1994 , que "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso,pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido -pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)"."

Tomando en consideración estos criterios jurisprudenciales puede afirmarse que la sentencia recurrida resuelve todas las pretensiones planteadas, sin incurrir en el vicio de incongruencia apuntado por ambas partes, y negado al mismo tiempo en la oposición a los recursos.

En la demanda se solicitaba: "Es declari extingit i resolt el contracte d'arrendament de 7.4.2003, per superació del termini contractual previst, declarant-lo extingit a tots els efectes des del 7.4.2015."

Y la sentencia acuerda que: "...s'ha de declarar i es declara resolt i extingit el contracte d'arrendament subscrit per les parts el dia 7 d?abril de 2003, alhora que s?ha de condemnar i es condemna a la part demandada a la desocupació de les finques sota avís de llançament".

Cuestión distinta es la interpretación que realiza la demandada de las normas civiles y administrativas, desestimada por la sentencia de instancia, según la cual el concesionario minero tiene derecho a conservar la posesión a los exclusivos fines de la concesión minera, porque entiende que, desde el momento que se otorga una concesión minera, el derecho de propiedad de los terrenos existentes en su perímetro queda afectado por el derecho de aprovechamiento de los recursos minerales que existan en el subsuelo de esa concesión y cuyo derecho de aprovechamiento otorgue la misma. Es decir, aunque el contrato de arrendamiento tuviera una duración de 12 años, pretende que la posesión de las fincas se prolongue por los 30 años de la concesión minera, desde su concesión, aunque el contrato de arrendamiento se haya extinguido por expiración del plazo contractual, y debidamente comunicada la voluntad de no prorrogarlo por más tiempo.

De manera explícita se decía con la anterior regulación de minas, como se recoge en la STS, Civil, del 22 de enero de 1972 (Ponente: JACINTO GARCIA MONGE Y MARTIN):

"... las cuestionessometidas a arbitraje se dirigen exclusivamente a solucionar divergencias entre los litigantes, dimanadas de contratos de arrendamiento o subarriendo, las cuales tienen naturaleza estrictamente civil, sin afectar a derechos de carácter público, regulados por la vigente Ley de Minas, que dieran lugar a su resolución por la Administración y determinaran en su caso la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y así el artículo 64 de la expresada Ley de Minas dispone en su artículo 64 que los Tribunales ordinarios conocerán y resolverán las cuestiones que en las minas y concesiones de minas se promovieran entre las partes sobre propiedad, participaciones, deudas y demás incidencias civiles,norma legal que reitera el artículo 181 del Reglamento de dicha Ley , sin que el carácter civil de dichas cuestiones esté en contradicción con el artículo primero de la misma, que declara que las sustancias minerales orgánicas cualquiera que sea su estado físico, su origen y forma del yacimiento, cuya explotación requiera la práctica de trabajos con arreglo a técnica minera, son bienes de la Nación, pues estas podrán ser explotadas por el Estado directamente o ser cedidas para su explotación a españoles, sociedades y otras personas jurídicas legalmente constituidas, con lo que deja fuera del ámbito administrativo las relaciones entre éstas, de carácter privado, no afectantes al derecho público".

Y no hay duda de que las cuestiones administrativas están completamente deslindadas de las cuestiones civiles que puedan plantearse. Así la STS, Contencioso, del 18 de marzo de 2008 (Ponente: OSCAR GONZALEZ GONZALEZ) recuerda que el artículo 115 de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio, establece en su apartado 1 que "La intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil o penal atribuidas a su competencia no interrumpirá la tramitación administrativa de los expedientes ni la continuidad de los trabajos,así como el ejercicio de las funciones gestoras o inspectoras de la Administración".

Y confirma la sentencia que entendía que "La contienda que a ambos enfrenta lo es por una relación privada, por el arrendamiento concertado, que la mercantil cuya tesis ahora examinamos quisiera resolvery así lo persigue desde hace varios años. Por si ello fuera poco, el art. 115 de la misma Ley de Minas establece que la intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil atribuidas a su competencia no interrumpirá la tramitación administrativa de los expedientes ni la continuidad de los trabajos, así como tampoco el ejercicio de las funciones gestoras o inspectoras de la Administración, con lo que la Administración no tiene que esperar a la resolución del Juez civil sobre la relación privada entre las partes, para resolver lo procedente acerca de la concesión de la explotación minera."

Y así lo recoge el AAP, Burgos sección 3 del 22 de marzo de 2024 (Ponente: ILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA), dictado en ejecución de sentencia:

"Sobre la doble naturaleza de las fincas objeto del arrendamiento, sometidas a la legislación civil en cuanto al arrendamiento, y a la legislación minera en cuanto a la concesión administrativaque al parecer sigue vigente, ya nos pronunciamos en la sentencia de 21 de noviembre de 2022 de que ello no era impedimento para la resolución del contrato de arrendamiento, y ello para resolver sobre la obligación de la parte demandada de retirar las instalaciones existentes.Dijimos que "debemos diferenciar lo que es el contrato de arrendamiento de una cantera, que es un contrato civil, de lo que es una concesión minera, que está sujeta a las disposiciones de la Ley de Minas. En este caso la concesión minera puede continuar vigente, aunque suspendida temporalmente a petición de la concesionaria, pero el contrato de arrendamiento estar resuelto, incluso por conformidad de la propia parte demandada."

En consecuencia, no hay obstáculo alguno para declarar resuelto el contrato de arrendamiento, y la desocupación de las fincas bajo apercibimiento de lanzamiento como hace la resolución recurrida, al haber expirado el periodo máximo pactado en el contrato, sin que exista voluntad de prórroga por parte de la arrendadora, ni se haya logrado un acuerdo para la formalización de un nuevo contrato. Además, tampoco ha sido estimada en principio, en vía administrativa, la expropiación forzosa o la ocupación temporal de las fincas. Por lo que en este momento no tiene título que le ampare en la permanencia en la ocupación de las fincas, puesto que ser titular de una concesión minera no le autoriza la ocupación de los terrenos.

Si no existe contrato de arrendamiento, por haber expirado el plazo, y comunicada la voluntad de no prorrogar, ni puede accederse a la posesión de los terrenos ni permanecer en su posesión.

No se puede contemplar la continuación de la posesión de las fincas para su explotación más allá del momento de la resolución, salvo para realizar los trabajos de restauración de los terrenos a que viene obligada.

Así lo recoge también la SAP, Madrid sección 9 del 06 de noviembre de 2014 (Ponente: JOSE MARIA PEREDA LAREDO:

"5) Alude la apelante a que la demandada continúa con la posesión material de la finca, más allá del plazo pactado para el arrendamiento, para realizar los trabajos de restauración de los terrenos a que viene obligada.Como la propia apelante viene a reconocer, se trata, no de una libre elección, sino de una consecuencia del otorgamiento de la autorización de explotación por parte de la Administración, de modo que la continuación de la posesión de la finca deriva de la condición de explotadoras de la gravera por autorización administrativa, no del contrato de arrendamiento suscrito entre actora y Áridos de Toledo, SA. Así lo acredita la comunicación del Jefe de Área de Minas e Instalaciones de Seguridad (Dirección General de Minas, Comunidad de Madrid), de fecha 5 de junio de 2013 (folio 440), según la cual no han concluido los trabajos de restauración de la autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección A) de la Ley de Minas, denominada "Silillos Norte", trabajos que fueron aprobados por Resolución de esa Dirección General de 3 de noviembre de 1998, modificada por Resolución de 7 de abril de 2006. Esta comunicación demuestra que la permanencia en la posesión de la finca con la finalidad indicada implica el cumplimiento de una obligación legaly exigida por la Administración autorizante."

En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto por la representación de MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L.

CUARTO.-Tampoco apreciamos la incongruencia invocada por la representación de ARIFRAN, S.L. en su recurso, porque la sentencia desestima claramente las pretensiones 3 y 4 de la demanda. Cuestión distinta será analizar la disconformidad mostrada por la apelante respecto a la argumentación empleada en la resolución.

La sentencia de instancia no omite pronunciarse sobre el pacto QUINTO del contrato, y tampoco sobre "les lesives conseqüències de l'extracció del material mineral durant tot el període transcorregut des de que va finalitzar el contracte per expiració del termini el 7 d'abril de 2.015 i fins que no es produeixi la definitiva desocupació i entrega de la possessió de la finca a la propietat".

El jugador a quo resuelve, considera que "... no es pot condemnar a la demandada a la restitució en un moment actual perquè no ha quedat acreditat que els terrenys ja no han de ser objecte d'una nova afectació, ans el contrari."Y por otra parte entiende que no se dan los requisitos para estimar el lucro cesante reclamado.

En el pacto QUINTO del contrato se indicó que "La arrendataria se compromete a llevar a cabo una restauración integrada de las zonas explotadas a medida que éstas ya no vayan a ser objeto de nueva afectación".

Los trabajos de restauración de las zonas explotadas son una obligación legal y exigida por la Administración autorizante. La obligación se referencia a cumplirla "a medida que éstas ya no vayan a ser objeto de nueva afectación",por eso, como la concesión lo fue por 30 años, no puede afirmarse que en este momento, y pendiente la resolución de un recurso en el orden jurisdiccional contencioso, la afectación haya finalizado, motivo por el cual el juzgador a quo desestima la pretensión, y por el que debe confirmarse la decisión.

Por otra parte, en la demanda se calculan y solicita una cantidad por lucro cesante en función, no de la renta por su explotación rústica, sino por los beneficios y rendimientos de su aprovechamiento minero.

En primer lugar debemos recordar lo indicado en el Artículo segundo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas:

"Uno. Todos los yacimientosde origen natural y demás recursos geológicosexistentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o cederen la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso."

Además, debemos partir de lo indicado por la jurisprudencia, que resume la STS del 19 de noviembre de 2018 (Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ):

"Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 CC abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, ( Sentencia de 22 de abril de 1997 ).La jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que la integración del lucrum cessans, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización.

Así lo reitera la sentencia 48/2013, de 11 de febrero ,con abundante citas de sentencias de la sala (SSTS 16 de diciembre de 2009 ; 5 de mayo de 2009 ; 21 de abril de 2008 ; 18 de septiembre de 2007 ; 31 de mayo de 2007 ; y 14 de julio de 2003 , entre otras más lejanas en el tiempo).

2.-De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado.

La jurisprudencia, en las sentencias antes citadas se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético.

Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).

Y más recientemente la STS, Civil, del 15 de julio de 2025 (Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG), indica:

"El lucro cesante se identifica con la ganancia frustrada o con la pérdida de los ingresos que la víctima padeció como consecuencia del evento dañoso. Ahora bien, mientras que el daño emergente es susceptible de prueba directa, la determinación del lucro cesante, en cuanto implica un juicio de futuro, habrá de construirse bajo criterios probabilísticosmediante una ponderación racional, equitativa y prudente de las circunstancias que concurren en cada supuesto litigioso.

En efecto, la determinación de este concepto resarcitorio exige la realización de un juicio inferencial probabilístico no construido en el vacío, sino fundado en criterios objetivos de experiencia operantes en el concreto sector de la actividad humana en el que se generó el lucro frustrado, que deberá de ser además debidamente constatado y no constituir una quimera, ilusión o sueño de ganancias, fundadas en hipótesis intuitivas que no soporten una crítica racional.

En la STS 569/2013, de 8 de octubre ,hemos precisado como se debe justificar el lucro cesante en los términos siguientes:

«La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias 289/2009, de 5 de mayo ,y 662/2012, de 12 de noviembre ,entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo ),cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de abril )».

Y, por su parte, la STS 801/2025, de 20 de mayo ,en el mismo orden de ideas, proclama que el lucro cesante debe ser debidamente acreditado y ha de constar demostrado con solidez y rigor probatorio:

«La existencia del perjuicio por este concepto debe "ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" ( sentencias 289/2009, de 5 de mayo ; 274/2008, de 21 de abril ;y las citadas por esta última: SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 67/2005, de 4 de febrero , 631/2007, de 31 de mayo , 977/2007, de 18 de septiembre )».

Por tanto, en este caso debemos partir de que los recursos del subsuelo son ajenos al propietario de los terrenos, que no es titular de una concesión administrativa para su explotación. La titular de la concesión es la demandada, por lo que la compensación por permanecer en la posesión de los terrenos no puede estar vinculada al beneficio obtenido en la extracción. En el contrato de arrendamiento no se vinculó la renta a esos beneficios, por lo que finalizada la vigencia del mismo, tampoco puede vincularse la indemnización por la permanencia en la ocupación de las fincas a ese beneficio, al que la demandante nunca tuvo derecho. El derecho a una indemnización no es negado en la sentencia, ni siquiera por la demandada, pero no puede ser calculada en relación a unos recursos que no son de su propiedad, ni tiene reconocida una concesión administrativa sobre los mismos. Por ello no puede calcularse la indemnización sobre los beneficios del aprovechamiento minero.

Pero, la misma sentencia del 15 de julio de 2025 indica que, descartada la forma empleada por el demandante para justificar el daño, no se puede negar una indemnización por tal concepto, máxime cuando es doctrina jurisprudencial expuesta en las SSTS 48/2013, de 11 de febrero, 568/2013, de 30 de septiembre, y 637/2018, de 19 de noviembre, que, en ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, señalan que: «[e]llo no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar"

En este caso, como mínimo, contamos con una cantidad por la ocupación temporal de las fincas, que es la que la demandada indica en su contestación haber aceptado, a propuesta del Director General de Energía y Minas de la Generalitat de Catalunya, que cifra en 2.200.- €/mes (documento 13 de la contestación), que es el triple del importe mensual abonado por el arrendamiento (documento 4 de la demanda).

En consecuencia, se estima en parte el recurso interpuesto por la representación de ARIFRAN, S.L., y condenamos a MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L. al abono a la demandante de la cantidad que resulte de multiplicar por 2.200.- € el número de meses que ha estado ocupando, para explotación minera los terrenos de la actora, desde la expiración de la vigencia del contrato, el 7-4-2015, hasta la entrega de la posesión de las fincas.

QUINTO.-Desestimado el recurso DE MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L. se condena en las costas. Estimado parcialmente el recurso de ARIFRAN, S.L. no procede la imposición de las costas de la segunda instancia ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L., con imposición de las costas.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación de ARIFRAN, S.L., REVOCAMOS EN PARTE la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa, el 3 de julio de 2023, y condenamos a MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L. al abono a la demandante de la cantidad que resulte de multiplicar por 2.200.- € el número de meses que ha estado ocupando, para explotación minera los terrenos de la actora, desde la expiración de la vigencia del contrato, el 7-4-2015, hasta la entrega de la posesión de las fincas.

Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se imponen las costas del recurso.

Reintegrar a la parte recurrente ARIFRAN, S.L., el depósito constituido y transferir a la cuenta bancaria correspondiente del tesoro el depósito constituido por la parte recurrente MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L., devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L., con imposición de las costas.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación de ARIFRAN, S.L., REVOCAMOS EN PARTE la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa, el 3 de julio de 2023, y condenamos a MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L. al abono a la demandante de la cantidad que resulte de multiplicar por 2.200.- € el número de meses que ha estado ocupando, para explotación minera los terrenos de la actora, desde la expiración de la vigencia del contrato, el 7-4-2015, hasta la entrega de la posesión de las fincas.

Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se imponen las costas del recurso.

Reintegrar a la parte recurrente ARIFRAN, S.L., el depósito constituido y transferir a la cuenta bancaria correspondiente del tesoro el depósito constituido por la parte recurrente MÁRMOLES HERMANOS MORATONAS, S.L., devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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