Sentencia Civil 278/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Civil 278/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 1448/2024 de 03 de junio del 2026

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Tiempo de lectura: 143 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 278/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100364

Núm. Ecli: ES:APB:2026:5307

Núm. Roj: SAP B 5307:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012144824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012144824

N.I.G.: 0818442120240128089

Recurso de apelación 1448/2024 -G

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 6

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 347/2024

Parte recurrente/Solicitante: Ezequiel

Procurador/a: Francisco Jose Agudo Ruiz

Abogado/a: Francisco De Borja Torres Sanchez

Parte recurrida: BANCO CETELEM, S.A.U.

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: Marta Alemany Castell

SENTENCIA Nº 278/2026

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente). Ana Maria Ninot Martinez Jesús Arangüena Sande.

Barcelona, 3 de junio de 2026

Ponente:Jesús Arangüena Sande

PRIMERO.En fecha 23 de octubre de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 347/2024 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 6 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFrancisco Jose Agudo Ruiz, en nombre y representación de Ezequiel contra la Sentencia de 14/10/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Cecilio Castillo Gonzalez, en nombre y representación de BANCO CETELEM, S.A.U..

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

«Desestimando la demanda interpuesta por D. Ezequiel frente a BANCO CETELEM SAU.

Se imponen las costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo ser objeto de recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 LEC. »

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jesús Arangüena Sande .

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario, transformado de oficio por el Juzgado a juicio verbal, sobre acción individual de nulidad por abusividad de condición general de la contratación formulada por Don Ezequiel contra BANCO CETELEM,S.A.U solicitando el dictado de Sentencia por la que:

"SE DECLARE NULA LA CONDICIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN REGULADORA DE LAS COMISIONES POR RECLAMACION DE IMPAGO y SE CONDENE a la demandada,conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la eventual restituciónde todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándolas sin efecto en el contrato.

Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES"

Ello en virtud del contrato de Préstamo Personal con número de contrato NUM000 suscrito por las partes a 11-7-2023, siendo el demandante consumidor en dicha contratación, resultando nula por no superar los controles de incorporación(por falta de legibilidad) y de transparencia, y siendo abusiva la comisión por posiciones deudoras vencidas obrante en la cláusula 11(impago), pues es abusiva, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87.5 del TRLGDCyU en los casos de cobro por servicios no efectivamente prestados, por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos y comporta un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de los recibos mensuales de amortización, máxime cuando su aplicación es automática sin que la entidad acredite haber realizado ningún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos, y cuando dicha cantidad, como aquí ocurre, se pacta además de la de los intereses de demora. Es por ello abusiva y nula conforme al art 83TRLGDCyU, procediendo a la restitución de las eventuales cantidades abonadas en consecuencia de la aplicación de tal cláusula, en virtud del art. 1.303 CC, cuya cuantificación interesa se determine en ejecución de sentencia.

Aportaba reclamación extrajudicial de 20-2-2024 respondida por la demandada a 27-2-2024 rechazando lo pedido(docs 2 a 4 de demanda). Añadía en la fundamentación jurídica que a la actora le consta que la entidad demandada ha realizado cobros a lo largo de la vida del préstamo en concepto de intereses de demora y comisión por impago.

La demandada BANCO CETELEM, S.A.U., (en abreviatura Cetelem)compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante, y en caso de estimación, solicitaba que no se impusieran las costas a la demandada por serias dudas de derecho.

Alega que el actor suscribió el contrato de préstamo a 11-7-2023(doc 4) y sus condiciones generales(doc 4)y Anexo(doc 6),así como la Información Normalizada Europea(doc 1 ) con su anexo(doc 2), suscrito todo ello en forma electrónica(docs 3 y 7, certificado Logalty), no estando liquidado dicho contrato aún.

Se prestaron 19.000 euros a devolver en 96 mensualidades de 298,36 euros cada una entre el 5-8-2023 y el 5-7-2031, con un TIN del 10,99% y TAE del 12,38%, ascendiendo los intereses a 9642,56 euros, adeudándose un total de 29.117,56 euros, y quedando pendiente de pago 17.567,78 euros.

En cuanto a la comisión por posiciones deudoras del contrato la misma no se ha aplicado en ningún momento (doc 9) con lo que no tiene acción, careciendo de interés legítimo el demandante para obtener un pronunciamiento meramente declarativo de la nulidad de la cláusula.

Subsidiariamente entiende que la cláusula no es abusiva, pues cumple los requerimientos del Banco de España y los de la STS n.º 566/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2019.

Que supera el control de incorporación, dada la:

-Distinción de apartados de las clausulas con títulos, numeración y en negrita: Con carácter general, se identifican diferentes apartados y sub apartados claramente distinguidos y diferenciados por el tamaño de la letra y numerados de forma correlativa, permitiendo al suscribiente alcanzar a su estudio sin mayor complejidad. Así, las Condiciones en él relacionadas gozan de una claridad y transparencia manifiesta: superan el milímetro y medio, los apartados se encuentran claramente distinguidos por números cardinales y la redacción es simple y accesible, etc.

-Ubicación clara de las comisiones, transparencia visual: De forma específica, tanto la información precontractual, como en las condiciones generales y particulares, se reproducen las cláusulas anteriormente extractadas.

Y supera el control de transparencia no siendo abusiva, pues recibió el actor la informacion precontractual (INE) cumpliéndose las exigencias de información precontractual exigidas por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, así como por las Órdenes EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; esta última, desde su entrada en vigor en fecha 2 de enero de 2021. De cuyo examen se desprende la información de la comisión que nos ocupa incluyendo un anexo de "gastos por reclamación de posiciones deudoras". De modo que:

En la INE constan separados los distintos apartados, con títulos y numeración para fácil localización

Las INE es de fácil lectura, constando la información en una sola página con caracteres visibles.

La INE se remite con la antelación debida para su revisión por el consumidor previa suscripción del contrato.

La INE consta debidamente firmada por el cliente.

En la INE constan ejemplos representativos y extensas explicaciones sobre las comisiones

Y ello tiene su reflejo en el clausulado contractual suscrito, con identificación clara y concreta de la operativa y del coste de la comisión que se desprende del propio contrato, de modo que el consumidor tuvo un conocimiento real de la carga jurídica y económica del contrato. No siendo por lo demás abusivo el clausulado regulador de la comisión.

SEGUNDO.-La Sentencia del 14 de octubre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 Rubí en sus autos de juicio verbal 347/2024-4 resolvió:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Ezequiel frente a BANCO CETELEM SAU.

Se imponen las costas a la parte demandante"

Razona que, regulada la comisión en la cláusula 11 y en la cláusula adicional del contrato, y no constando negociada la misma, la cláusula no resulta abusiva pues cumple con los requisitos establecidos en la Orden Ministerial EHA/2899/2011, de 28 de Octubre, y la jurisprudencia del TS sobre la base de los requisitos exigidos en la STS de 25 de octubre de 2019, no siendo abusiva pues hace expreso recogimiento de cuáles pueden ser los gastos en que la demandada hubiera de incurrir para tratar de obtener el cobro de lo no abonado, asumiendo además la obligación de una liquidación de los costes y envío de recibo.

Y entiende que aparece aquí una evidente novedad en cuanto a cómo se ordena esta cláusula de comisión por impagos, con moderación del coste en dos fases y obligación de liquidación, de tal modo que el consumidor pueda ser conocedor de en qué gastos se incurre por la prestamista para tratar de obtener el cobro de lo no abonado, con justificación, pues, del proceder y tramitación para el cobro por la prestamista.

Desestima la demanda y en el FD 3 condena en costas a la demandante, no apreciando dudas de hecho ni de derecho. Y añade una serie de consideraciones, pero que no tienen reflejo en el fallo, acerca del abuso de derecho y temeridad al instarse una acción por el cauce del procedimiento ordinario invocando una cuantía indeterminada del pleito para obtener condena en costas, y pidiendo la declaración de abusividad de una cláusula que no se justifica que haya sido aplicada y que de haberlo sido permitiría una fácil cuantificación del interés del pleito mediante sumar las veces que se aplicó. Pero al no haberse aplicado no existe interés económico justificado y legítimo, buscándose sólo las costas.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandante,que recurre en apelaciónsolicitando el dictado de sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia y se estime la demanda, y con costas para la parte contraria.

Entiende que yerra la sentencia pues la cláusula no supera los controles de incorporación y de transparencia, y es abusiva. Reitera los argumentos ya expuestos en instancia no tenidos en cuenta por la sentencia, resultando que se trata de comisiones que se cobran de forma reiterada y automática, y no existen unas gestiones o servicios que las justifiquen. Siendo indiferente a los efectos de valorar el carácter abusivo de la cláusula que en el cómputo global de la vida del contrato, el recargo por comisiones impagadas haya sido una cantidad más o menos relevante o incluso nula. Además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión, infringiéndose el art 85.6TRLGDCyU.

Alude a la cláusula 12 y sostiene que se remite a un clausulado adicional para poder conocer el importe del recargo.

En cuanto a costas entiende que declarada la abusividad procede la condena a la demandada, si bien subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse el recurso, interesa que se declaren las costas de oficio por principio de no vinculación de condiciones abusivas con consumidor por principio de primacía del derecho de la unión y efectividad, en concordancia con la resolución STJUE de 20 de julio de 2020, y siguientes sentencias del Tribunal Supremo que refrendan la misma postura.

La parte demandada, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación, con desestimación del recurso e imposición de costas a la apelante con declaraciones de temeridad y mala fe.

Defiende lo argumentado y resuelto en instancia, reiterando los argumentos ya expuestos la contestar, incidiendo al hilo de la sentencia en la falta de interés legítimo y la instrumentalización del procedimiento y el abuso de derecho reseñado en la misma.

CUARTO.-El recurso debe ser desestimado. No se ha cuestionado por la demandada la condición de consumidor del actor en la contratación de autos. Expuesto lo anterior, y en contrato que sigue en vigor(extremo no discutido), cabe indicar frente a lo razonado en instancia -si bien no incide en el resultado del recurso- que resulta evidente el interés en accionar para obtener el pronunciamiento declarativo de abusividad. La STS del 03 de febrero de 2026 ( ROJ: STS 331/2026 - ECLI:ES:TS:2026:331)razona "1.- Esta sala ya ha declarado de forma reiterada que el hecho de que el préstamo haya sido cancelado, bien anticipadamente, bien por el pago de las cuotas durante el plazo por el que fue concertado, no puede ser considerado un obstáculo al ejercicio de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas cuando existe un interés legítimo en obtener tal declaración, por conllevar efectos positivos para el consumidor accionante, más allá de la mera declaración de abusividad de la cláusula ( sentencias 662/2019 de 12 de diciembre , 118/2022 de 15 de febrero y 467/2023 de 11 de abril ).

2.-En atención a esta doctrina, en las sentencias 1238/2024 de 4 de octubre y 1501/2024 de 12 de noviembre , ya dijimos que no existe en interés legítimo en obtener la declaración de nulidad de la cláusula (en aquellos casos de intereses moratorios), cuando, estando cancelado el préstamo, consta que no ha sido aplicada, sin producir el ejercicio de la acción declarativa ningún efecto positivo para el consumidor accionante."

En el presente caso y a contrario sensu según lo razonado en dicha sentencia, sí se acredita interés en accionar, pues no nos encontramos a fecha de demanda( art 410LEC) con contrato ya extinguido, en cuyo caso y si no se hubiera aplicado además la citada clàusula no existiría tal interés legítimo. Estamos ante contrato en vigor al tiempo de la demanda, justificándose por todo ello la petición de tutela judicial pues, de ser abusiva la cláusula, y vigente el contrato, podría aplicarse la misma en cualquier momento, con lo que existe legítimo interés en accionar para depurar el contrato de la cláusula que se repute abusiva por el apelante.

Añadir finalmente que si bien se aludía en demanda al control de incorporación y al de transparencia, la sentencia nada razona ni resuelve respecto a tales controles, por lo cual nada cabe resolver ahora pues la posible omisión de pronunciamiento ( art 218LEC) debería de haberse denunciado( art 459LEC) vía complemento del art 215LEC para que pudiera este Tribunal resolver en esta alzada al respecto. Así, recuerda la STS del 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517):

"Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de novembre ".Denuncia que no se ha llevado a cabo por la apelante.

Debiéndose significar en todo caso que no cabe control de transparencia respecto a esta comisión, pues como recuerda la SAP de Albacete sección 1 del 17 de junio de 2024 (ROJ: SAP AB 432/2024 - ECLI:ES:APAB:2024:432 "la comisión por reclamación de posiciones deudoras no forma parte del objeto principal del préstamo, teniendo un carácter meramente accesorio, toda vez que la actividad que determina su devengo, las gestiones del Banco para reclamar extrajudicial de cada impago que se pueda producir, no es inherente al préstamo, ni necesaria para su existencia, siendo totalmente prescindible"

O, en palabras de la SAP de León del 23 de mayo de 2025( Roj: SAP LE 985/2025 - ECLI:ES:APLE:2025:985)" Por lo demás, sobre la transparencia en la incorporación de la cláusula, tenemos que partir de la siguiente premisa: la cláusula cuestionada no es abusiva por falta de transparencia, sino por razón de su contenido, por lo que es irrelevante que el cliente supiera de ella y comprendiera sus consecuencias jurídico-económicas; la abusividad es por disposición legal: artículos 85.6 y 87.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y, en general, por abusividad interna de la propia cláusula ( art. 82 del citado texto legal ).",viniendo por ello sujeta sólo al control de abusividad; y debiendo examinarse por tanto en esta alzada tan sólo la abusividad o no del clausulado regulador de dicha comisión, que es exclusivamente lo resuelto en instancia y frente a lo que puede alzarse y se alza la apelante en relación a lo resuelto en instancia( art 465.5LEC en relación al art 456.1LEC).

QUINTO.-El contrato de préstamo de fecha 11 de julio de 2023 (doc 1 de demanda) estipula en su condición general 11:

"11.- Impago.El incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones contractuales de pago devengará, una sola vez, por posición deudora vencida, los gastos por reclamación de posiciones deudoras que se incluyen como Cláusula Adicional al presente Contrato. Sin perjuicio de ello, las obligaciones dinerarias vencidas y no pagadas devengarán desde el día siguiente a su vencimiento, un interés de demora correspondiente al tipo anual remuneratorio pactado en el contrato incrementado en dos puntos porcentuales, que se devengará día a día, sin necesidad de requerimiento previo.", siendo clara la remisión que ahí se hace a la citada Clausula Adicional igualmente aportada y suscrita, formando parte del contrato, y que en un único folio, evitando la dispersión de la atención del contratante, regula realmente dicha comisión y su cuantía(cuantías realmente), de forma diferenciada del resto del condicionado, precisamente evitando confusiones, lo que permite fijar la atención en su objeto y características.

Igualmente la condición general 12(invocada en alzada,no en instancia) efectúa pareja remisión al estipular "12.- Comisiones, gastos y compensaciones.

- Gastos por reclamación de posiciones deudoras:se aplicarán, una sola vez, por posición deudora vencida, los gastos incluidos en la Cláusula Adicional al presente Contrato "Gastos por reclamación de posiciones deudoras".

Pues bien: Dicha cláusula objeto de remisión(pag 28 del contrato) se titula "CLÁUSULA ADICIONAL A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DE SU CONTRATO" y se subtitula:

ÚNICO PACTO.

"Gastos por reclamacion de posiciones deudoras"

"En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones contractuales de pago, la entidad podrá repercutir al titular, una sola vez por posición deudora vencida, los costes que la entidad haya efectivamente soportado, con la finalidad de ser resarcida de los mismos, derivados de la gestión para la recuperación de las posiciones deudoras. Dichos costes repercutibles son los únicos que se podrán devengar, sin perjuicio de la posibilidad para la Entidad de adeudar los intereses de demora previstos contractualmente.

La reclamación de posiciones deudoras podrá tener lugar a través de cualesquiera canales y medios tales como, a modo enunciativo y sin caràcter limitativo, llamadas telefónicas, correo electrónico, correo postal, mensajerías instantáneas, empresas externas de gestión de cobro, burofax, requerimientos notariales o cualesquiera otros existentes en cada momento. La Entidad podrá utilizar, con proporcionalidad y considerando las circunstancias particulares de cada situación, indistintamente dichos medios o cualquier combinación de ellos tendentes a contactar con el deudor para la recuperación de la deuda.

Los gastos repercutibles se recogen en la siguiente tabla:

Fase 1. Desde que se produce el impago, la Entidad comunicará al deudor su incumplimiento de pago y que se inician las gestiones tendentes a la recuperación de las posiciones deudoras que hasta el día 25 del mes en curso (mes en el que se produjo el impago), devengarán los costes asociados para esta fase. Si el pago se produce en dicho plazo, dichos costes se liquidarán el último día del mes en curso mediante envío de un recibo a su banco domiciliatario.

Coste: 22,63 €. Este coste comprende los siguientes gastos en los que efectivamente incurre la entidad para la gestión de cobro de cuotas/saldos deudores:

- Coste estructural de la entidad para la gestión de recobro: el coste de las áreas de la entidad que inciden directa o indirectamente en la gestión de cobro de cuotas impagadas.

- Gastos vinculados a las acciones de recobro:

Envío de carta informativa

Sms

Llamadas telefónicas

Subcontratación en agencias externas

Correo electrónico

Fase 2. En el caso de que la deuda no se haya pagado en la primera fase, la segunda fase abarcará desde el día 26 hasta el último día del mes en curso, en el cual se procederá al devengo y liquidación de los gastos en los que la entidad ha incurrido en las gestiones tendentes a la recuperación de las posiciones deudoras desde el incumplimiento de pago.

Dichos costes se liquidarán el último día del mes en curso mediante envío de un recibo a su banco domiciliatario.

Coste: 27,54 €. Este coste comprende los siguientes gastos en los que efectivamente incurre la entidad para la gestión de cobro de cuotas/ saldos deudores:

- Coste estructural de la entidad para la gestión de recobro: el coste de las áreas de la entidad que inciden directa o indirectamente en la gestión de cobro de cuotas impagadas.

- Gastos vinculados a las acciones de recobro:

Envío de carta informativa

Sms

Llamadas telefónicas

Subcontratación en agencias externas

Correo electrónico

Envío de Burofax con certificado de recepción

Se liquidarán los costes asociados a la fase que corresponda, no a la suma de los costes de ambas fases.

Las cuotas impagadas por importe de hasta 30 € quedaran exentas del pago de gastos repercutibles.

Toda modificación de dicha Tabla será comunicada con dos meses de antelación, siendo a partir de ese momento aplicable a toda reclamación de posiciones deudoras que se produzca."

Dicha cláusula adicional no genera dispersión ni confusión alguna vista la regulación anteriormente reseñada, que claramente estipula de manera comprensible y detallada la comisión por reclamación de las posiciones deudoras. Y tales remisiones o reenvios cumplen con lo dispuesto en el art 80.1-a)TRLGDCyU pues lo son a documento que forma parte del contrato y se suscribió y facilitó en el momento de contratar(consta certificado del tercero de confianza LOGALTY).

Aún más, consta incluso en la INE recibido un anexo con la citada información adicional de gastos por reclamación de posiciones deudoras.

SEXTO.-El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras. Así, en la STS 566/2019, de 25 de octubre razona:

1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada " comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU."

Dicha doctrina ha sido reiterada en las sentencias 431/2020 y 1036/2023, que además indican que "hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro"

SÉPTIMO.-Y entonces y respecto a esta cláusula con igual contenido que el reseñado, e idéntica información incluida-como en nuestro contrato de autos- en la Información Normalizada Europea(INE), se ha pronunciado esta Sección, que como criterio mayoritario razona en el AAP de Barcelona sec 17 del del del 05 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP B 10958/2025 - ECLI:ES:APB:2025:10958)y se reitera ahora:

"(...)Nuestros Tribunales ya han tenido ocasión de pronunciarse sobre la cláusula transcrita. Así, la AP Tarragona (sentencia de 23 de abril de 2025) y la sección 1 ª de la AP Girona (sentencia de 2 de abril de 2025 ) admiten su validez al entender que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la normativa bancaria. Por el contrario, la mayoría de las Audiencias declaran la abusividad de la citada cláusula ( SAP León de 6 de junio de 2025 , SAP Salamanca de 5 de junio de 2025 , SAP Oviedo de 2 de mayo de 2025 , SAP Cádiz de 2 de abril de 2025 , SAP Girona sección 2ª de 11 de marzo de 2025 , SAP Ourense de 13 de febrero de 2025 , SAP Álava de 22 de febrero de 2024 y SAP Pontevedra de 20 de noviembre de 2024 ).

La Sala, tras examinar la concreta cláusula objeto de controversia, concluye que la misma cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Banco de España para ser considerada válida. Así:

1) El devengo de la comisión está vinculado a la práctica de una actuación de reclamación de cuotas impagadas efectivamente realizada ante el cliente deudor, esto es, responde a una gestión de cobro efectivamente realizada como señala la propia cláusula, de suerte que, si la gestión no se realiza, la comisión no se percibe.

2) La comisión no puede reiterarse porque se prevé su aplicación por una sola vez(condición general 20) y a la fase que corresponda, no siendo posible liquidar la suma de los costes de las dos fases.

3) La cuantía de la comisión es única, no una tarifa porcentual, fijando dos importes distintos (22,63 € o 27,54 €) en función de la fase de reclamación en que se aplique.

4) La comisión no puede aplicarse de manera automática porque solo puede devengarse si se realizan gestiones para el cobro, no en otro caso.

5) La cláusula contempla las concretas gestiones que puede realizar la entidad (carta, SMS, llamada telefónica, agencia externa, correo electrónico, burofax certificado). Podría objetarse que la cláusula no individualiza el precio de cada una de estas gestiones, ni tampoco el del coste estructural que también remunera, pero entendemos que exigir tal detalle en una cláusula de esta naturaleza resulta excesivo e innecesario para los fines pretendidos.

6) La cláusula no supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor ( art. 85.6 LGDCU ),estando previsto que las cuotas impagadas por importe de hasta 30€ estarán exentas del pago de esta comisión.

7) La cláusula tampoco puede incardinarse en los arts. 87.5 y 87.6 del mismo cuerpo legal pues responde a un servicio efectivamente prestado.

8) Finalmente, la cláusula no implica una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo en todo caso a la entidad financiera la acreditación de las gestiones realizadas.

En el caso enjuiciado, según resulta del extracto de movimientos, la comisión se cobró una sola vez en fecha 21/12/2023 por importe de 27,54 € (aunque hay un segundo cobro, éste fue anulado) y, según resulta del certificado aportado, la entidad financiera remitió dos cartas y tres sms y realizó un total de 6 llamadas, constando las fechas de todas estas gestiones.

En atención a lo expuesto, concluimos que la pretensión de la parte actora debe ser desestimada, confirmando la sentencia, salvo en lo relativo a la imposición de costas a la parte actora, pronunciamiento que se revoca al apreciar la existencia de dudas de derecho evidenciadas en las resoluciones de distinto signo citadas anteriormente"

Resultando todo ello aplicable al clausulado de autos, se dan por reproducidos tales argumentos, y cabe añadir en cuanto a la aplicación de cláusula de interés moratorio, que no se produce indemnización desproporcionadamente alta del 85.6 del TRLGDCyU pues como se indica en la cláusula adicional, la aplicación de la comisión no es automática en todo caso, sino potestativa. Y en el doc 9 de contestación comprensivo del extracto consta en su resumen final que no se ha aplicado penalización por mora, ni tampoco cantidad alguna por la comisión de reclamación por posiciones deudoras.

Por tanto no cabe entender que sea abusiva la citada cláusula adicional de gastos por reclamación de posiciones deudoras, y procede en esto desestimar el recurso.

En cuanto a las costas de instancia, no procede modificar el pronunciamiento por el motivo invocado por el apelante subsidiariamente, esto es, en méritos al principio de efectividad del derecho comunitario, pues se está desestimando la demanda del consumidor, en cuyo supuesto no se aplica el citado principio, que como las sentencias que aporta el propio apelante reflejan, sólo opera en caso de estimación de la abusividad de todas o sólo algunas o alguna de las cláusulas objeto de debate, o en caso de pretenderse aplicar dudas de hecho o de derecho, o en caso de estimación parcial de las pretensiones restitutorias. Pero no en caso de desestimación de la demanda del consumidor.

Por lo cual, y no planteando en su recurso de apelación la no imposición de costas de instancia por existencia de serias dudas de hecho o de derecho, conforme al art 465.5LEC nada cabe resolver en tal sentido respecto a las costas de instancia.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el art.398.1 LEC, no obstante la desestimación del recurso, y al igual que se decidió en dicha resolución de referencia, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, dado que existen criterios dispares en esta materia entre Audiencias y dentro de las propias secciones de éstas, que justifican la no imposición de las de la alzada.

Y sin que proceda apreciar la mala fe o temeridad postulada por el apelado en esta alzada, pues tal pronunciamiento no viene reflejado en el fallo de instancia pese a las argumentaciones hechas en el fundamento de derecho de costas, y la demandada se ha conformado con tal fallo; y no se justifica en todo caso pues sí tenía legítimo interés el actor en obtener el pronunciamiento declarativo reseñado, al estar vigente el contrato; y cuando además existen distintas posiciones en las Audiencias Provinciales acerca de la abusividad de esta cláusula.

Siendo que, por lo demás, esa vocación de llevar el litigio por el cauce del juicio ordinario invocando la indeterminación de la cuantía de este tipo de asuntos que por materia llevan al cauce del juicio verbal(condiciones generales de la contratación, art 250.1.14ºLEC para demanda instada a 2-4-2024) tiene fácil y obligada reconducción por el órgano judicial ab initio del procedimiento (como aquí ha ocurrido) admitiendo la demanda como juicio verbal( art 254.1LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Ezequiel contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí en sus autos de Juicio VERBAL nº 347/2024-4, la cual CONFIRMAMOS.Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 23 de octubre de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 347/2024 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 6 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFrancisco Jose Agudo Ruiz, en nombre y representación de Ezequiel contra la Sentencia de 14/10/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Cecilio Castillo Gonzalez, en nombre y representación de BANCO CETELEM, S.A.U..

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

«Desestimando la demanda interpuesta por D. Ezequiel frente a BANCO CETELEM SAU.

Se imponen las costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo ser objeto de recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 LEC. »

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jesús Arangüena Sande .

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario, transformado de oficio por el Juzgado a juicio verbal, sobre acción individual de nulidad por abusividad de condición general de la contratación formulada por Don Ezequiel contra BANCO CETELEM,S.A.U solicitando el dictado de Sentencia por la que:

"SE DECLARE NULA LA CONDICIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN REGULADORA DE LAS COMISIONES POR RECLAMACION DE IMPAGO y SE CONDENE a la demandada,conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la eventual restituciónde todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándolas sin efecto en el contrato.

Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES"

Ello en virtud del contrato de Préstamo Personal con número de contrato NUM000 suscrito por las partes a 11-7-2023, siendo el demandante consumidor en dicha contratación, resultando nula por no superar los controles de incorporación(por falta de legibilidad) y de transparencia, y siendo abusiva la comisión por posiciones deudoras vencidas obrante en la cláusula 11(impago), pues es abusiva, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87.5 del TRLGDCyU en los casos de cobro por servicios no efectivamente prestados, por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos y comporta un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de los recibos mensuales de amortización, máxime cuando su aplicación es automática sin que la entidad acredite haber realizado ningún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos, y cuando dicha cantidad, como aquí ocurre, se pacta además de la de los intereses de demora. Es por ello abusiva y nula conforme al art 83TRLGDCyU, procediendo a la restitución de las eventuales cantidades abonadas en consecuencia de la aplicación de tal cláusula, en virtud del art. 1.303 CC, cuya cuantificación interesa se determine en ejecución de sentencia.

Aportaba reclamación extrajudicial de 20-2-2024 respondida por la demandada a 27-2-2024 rechazando lo pedido(docs 2 a 4 de demanda). Añadía en la fundamentación jurídica que a la actora le consta que la entidad demandada ha realizado cobros a lo largo de la vida del préstamo en concepto de intereses de demora y comisión por impago.

La demandada BANCO CETELEM, S.A.U., (en abreviatura Cetelem)compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante, y en caso de estimación, solicitaba que no se impusieran las costas a la demandada por serias dudas de derecho.

Alega que el actor suscribió el contrato de préstamo a 11-7-2023(doc 4) y sus condiciones generales(doc 4)y Anexo(doc 6),así como la Información Normalizada Europea(doc 1 ) con su anexo(doc 2), suscrito todo ello en forma electrónica(docs 3 y 7, certificado Logalty), no estando liquidado dicho contrato aún.

Se prestaron 19.000 euros a devolver en 96 mensualidades de 298,36 euros cada una entre el 5-8-2023 y el 5-7-2031, con un TIN del 10,99% y TAE del 12,38%, ascendiendo los intereses a 9642,56 euros, adeudándose un total de 29.117,56 euros, y quedando pendiente de pago 17.567,78 euros.

En cuanto a la comisión por posiciones deudoras del contrato la misma no se ha aplicado en ningún momento (doc 9) con lo que no tiene acción, careciendo de interés legítimo el demandante para obtener un pronunciamiento meramente declarativo de la nulidad de la cláusula.

Subsidiariamente entiende que la cláusula no es abusiva, pues cumple los requerimientos del Banco de España y los de la STS n.º 566/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2019.

Que supera el control de incorporación, dada la:

-Distinción de apartados de las clausulas con títulos, numeración y en negrita: Con carácter general, se identifican diferentes apartados y sub apartados claramente distinguidos y diferenciados por el tamaño de la letra y numerados de forma correlativa, permitiendo al suscribiente alcanzar a su estudio sin mayor complejidad. Así, las Condiciones en él relacionadas gozan de una claridad y transparencia manifiesta: superan el milímetro y medio, los apartados se encuentran claramente distinguidos por números cardinales y la redacción es simple y accesible, etc.

-Ubicación clara de las comisiones, transparencia visual: De forma específica, tanto la información precontractual, como en las condiciones generales y particulares, se reproducen las cláusulas anteriormente extractadas.

Y supera el control de transparencia no siendo abusiva, pues recibió el actor la informacion precontractual (INE) cumpliéndose las exigencias de información precontractual exigidas por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, así como por las Órdenes EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; esta última, desde su entrada en vigor en fecha 2 de enero de 2021. De cuyo examen se desprende la información de la comisión que nos ocupa incluyendo un anexo de "gastos por reclamación de posiciones deudoras". De modo que:

En la INE constan separados los distintos apartados, con títulos y numeración para fácil localización

Las INE es de fácil lectura, constando la información en una sola página con caracteres visibles.

La INE se remite con la antelación debida para su revisión por el consumidor previa suscripción del contrato.

La INE consta debidamente firmada por el cliente.

En la INE constan ejemplos representativos y extensas explicaciones sobre las comisiones

Y ello tiene su reflejo en el clausulado contractual suscrito, con identificación clara y concreta de la operativa y del coste de la comisión que se desprende del propio contrato, de modo que el consumidor tuvo un conocimiento real de la carga jurídica y económica del contrato. No siendo por lo demás abusivo el clausulado regulador de la comisión.

SEGUNDO.-La Sentencia del 14 de octubre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 Rubí en sus autos de juicio verbal 347/2024-4 resolvió:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Ezequiel frente a BANCO CETELEM SAU.

Se imponen las costas a la parte demandante"

Razona que, regulada la comisión en la cláusula 11 y en la cláusula adicional del contrato, y no constando negociada la misma, la cláusula no resulta abusiva pues cumple con los requisitos establecidos en la Orden Ministerial EHA/2899/2011, de 28 de Octubre, y la jurisprudencia del TS sobre la base de los requisitos exigidos en la STS de 25 de octubre de 2019, no siendo abusiva pues hace expreso recogimiento de cuáles pueden ser los gastos en que la demandada hubiera de incurrir para tratar de obtener el cobro de lo no abonado, asumiendo además la obligación de una liquidación de los costes y envío de recibo.

Y entiende que aparece aquí una evidente novedad en cuanto a cómo se ordena esta cláusula de comisión por impagos, con moderación del coste en dos fases y obligación de liquidación, de tal modo que el consumidor pueda ser conocedor de en qué gastos se incurre por la prestamista para tratar de obtener el cobro de lo no abonado, con justificación, pues, del proceder y tramitación para el cobro por la prestamista.

Desestima la demanda y en el FD 3 condena en costas a la demandante, no apreciando dudas de hecho ni de derecho. Y añade una serie de consideraciones, pero que no tienen reflejo en el fallo, acerca del abuso de derecho y temeridad al instarse una acción por el cauce del procedimiento ordinario invocando una cuantía indeterminada del pleito para obtener condena en costas, y pidiendo la declaración de abusividad de una cláusula que no se justifica que haya sido aplicada y que de haberlo sido permitiría una fácil cuantificación del interés del pleito mediante sumar las veces que se aplicó. Pero al no haberse aplicado no existe interés económico justificado y legítimo, buscándose sólo las costas.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandante,que recurre en apelaciónsolicitando el dictado de sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia y se estime la demanda, y con costas para la parte contraria.

Entiende que yerra la sentencia pues la cláusula no supera los controles de incorporación y de transparencia, y es abusiva. Reitera los argumentos ya expuestos en instancia no tenidos en cuenta por la sentencia, resultando que se trata de comisiones que se cobran de forma reiterada y automática, y no existen unas gestiones o servicios que las justifiquen. Siendo indiferente a los efectos de valorar el carácter abusivo de la cláusula que en el cómputo global de la vida del contrato, el recargo por comisiones impagadas haya sido una cantidad más o menos relevante o incluso nula. Además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión, infringiéndose el art 85.6TRLGDCyU.

Alude a la cláusula 12 y sostiene que se remite a un clausulado adicional para poder conocer el importe del recargo.

En cuanto a costas entiende que declarada la abusividad procede la condena a la demandada, si bien subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse el recurso, interesa que se declaren las costas de oficio por principio de no vinculación de condiciones abusivas con consumidor por principio de primacía del derecho de la unión y efectividad, en concordancia con la resolución STJUE de 20 de julio de 2020, y siguientes sentencias del Tribunal Supremo que refrendan la misma postura.

La parte demandada, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación, con desestimación del recurso e imposición de costas a la apelante con declaraciones de temeridad y mala fe.

Defiende lo argumentado y resuelto en instancia, reiterando los argumentos ya expuestos la contestar, incidiendo al hilo de la sentencia en la falta de interés legítimo y la instrumentalización del procedimiento y el abuso de derecho reseñado en la misma.

CUARTO.-El recurso debe ser desestimado. No se ha cuestionado por la demandada la condición de consumidor del actor en la contratación de autos. Expuesto lo anterior, y en contrato que sigue en vigor(extremo no discutido), cabe indicar frente a lo razonado en instancia -si bien no incide en el resultado del recurso- que resulta evidente el interés en accionar para obtener el pronunciamiento declarativo de abusividad. La STS del 03 de febrero de 2026 ( ROJ: STS 331/2026 - ECLI:ES:TS:2026:331)razona "1.- Esta sala ya ha declarado de forma reiterada que el hecho de que el préstamo haya sido cancelado, bien anticipadamente, bien por el pago de las cuotas durante el plazo por el que fue concertado, no puede ser considerado un obstáculo al ejercicio de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas cuando existe un interés legítimo en obtener tal declaración, por conllevar efectos positivos para el consumidor accionante, más allá de la mera declaración de abusividad de la cláusula ( sentencias 662/2019 de 12 de diciembre , 118/2022 de 15 de febrero y 467/2023 de 11 de abril ).

2.-En atención a esta doctrina, en las sentencias 1238/2024 de 4 de octubre y 1501/2024 de 12 de noviembre , ya dijimos que no existe en interés legítimo en obtener la declaración de nulidad de la cláusula (en aquellos casos de intereses moratorios), cuando, estando cancelado el préstamo, consta que no ha sido aplicada, sin producir el ejercicio de la acción declarativa ningún efecto positivo para el consumidor accionante."

En el presente caso y a contrario sensu según lo razonado en dicha sentencia, sí se acredita interés en accionar, pues no nos encontramos a fecha de demanda( art 410LEC) con contrato ya extinguido, en cuyo caso y si no se hubiera aplicado además la citada clàusula no existiría tal interés legítimo. Estamos ante contrato en vigor al tiempo de la demanda, justificándose por todo ello la petición de tutela judicial pues, de ser abusiva la cláusula, y vigente el contrato, podría aplicarse la misma en cualquier momento, con lo que existe legítimo interés en accionar para depurar el contrato de la cláusula que se repute abusiva por el apelante.

Añadir finalmente que si bien se aludía en demanda al control de incorporación y al de transparencia, la sentencia nada razona ni resuelve respecto a tales controles, por lo cual nada cabe resolver ahora pues la posible omisión de pronunciamiento ( art 218LEC) debería de haberse denunciado( art 459LEC) vía complemento del art 215LEC para que pudiera este Tribunal resolver en esta alzada al respecto. Así, recuerda la STS del 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517):

"Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de novembre ".Denuncia que no se ha llevado a cabo por la apelante.

Debiéndose significar en todo caso que no cabe control de transparencia respecto a esta comisión, pues como recuerda la SAP de Albacete sección 1 del 17 de junio de 2024 (ROJ: SAP AB 432/2024 - ECLI:ES:APAB:2024:432 "la comisión por reclamación de posiciones deudoras no forma parte del objeto principal del préstamo, teniendo un carácter meramente accesorio, toda vez que la actividad que determina su devengo, las gestiones del Banco para reclamar extrajudicial de cada impago que se pueda producir, no es inherente al préstamo, ni necesaria para su existencia, siendo totalmente prescindible"

O, en palabras de la SAP de León del 23 de mayo de 2025( Roj: SAP LE 985/2025 - ECLI:ES:APLE:2025:985)" Por lo demás, sobre la transparencia en la incorporación de la cláusula, tenemos que partir de la siguiente premisa: la cláusula cuestionada no es abusiva por falta de transparencia, sino por razón de su contenido, por lo que es irrelevante que el cliente supiera de ella y comprendiera sus consecuencias jurídico-económicas; la abusividad es por disposición legal: artículos 85.6 y 87.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y, en general, por abusividad interna de la propia cláusula ( art. 82 del citado texto legal ).",viniendo por ello sujeta sólo al control de abusividad; y debiendo examinarse por tanto en esta alzada tan sólo la abusividad o no del clausulado regulador de dicha comisión, que es exclusivamente lo resuelto en instancia y frente a lo que puede alzarse y se alza la apelante en relación a lo resuelto en instancia( art 465.5LEC en relación al art 456.1LEC).

QUINTO.-El contrato de préstamo de fecha 11 de julio de 2023 (doc 1 de demanda) estipula en su condición general 11:

"11.- Impago.El incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones contractuales de pago devengará, una sola vez, por posición deudora vencida, los gastos por reclamación de posiciones deudoras que se incluyen como Cláusula Adicional al presente Contrato. Sin perjuicio de ello, las obligaciones dinerarias vencidas y no pagadas devengarán desde el día siguiente a su vencimiento, un interés de demora correspondiente al tipo anual remuneratorio pactado en el contrato incrementado en dos puntos porcentuales, que se devengará día a día, sin necesidad de requerimiento previo.", siendo clara la remisión que ahí se hace a la citada Clausula Adicional igualmente aportada y suscrita, formando parte del contrato, y que en un único folio, evitando la dispersión de la atención del contratante, regula realmente dicha comisión y su cuantía(cuantías realmente), de forma diferenciada del resto del condicionado, precisamente evitando confusiones, lo que permite fijar la atención en su objeto y características.

Igualmente la condición general 12(invocada en alzada,no en instancia) efectúa pareja remisión al estipular "12.- Comisiones, gastos y compensaciones.

- Gastos por reclamación de posiciones deudoras:se aplicarán, una sola vez, por posición deudora vencida, los gastos incluidos en la Cláusula Adicional al presente Contrato "Gastos por reclamación de posiciones deudoras".

Pues bien: Dicha cláusula objeto de remisión(pag 28 del contrato) se titula "CLÁUSULA ADICIONAL A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DE SU CONTRATO" y se subtitula:

ÚNICO PACTO.

"Gastos por reclamacion de posiciones deudoras"

"En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones contractuales de pago, la entidad podrá repercutir al titular, una sola vez por posición deudora vencida, los costes que la entidad haya efectivamente soportado, con la finalidad de ser resarcida de los mismos, derivados de la gestión para la recuperación de las posiciones deudoras. Dichos costes repercutibles son los únicos que se podrán devengar, sin perjuicio de la posibilidad para la Entidad de adeudar los intereses de demora previstos contractualmente.

La reclamación de posiciones deudoras podrá tener lugar a través de cualesquiera canales y medios tales como, a modo enunciativo y sin caràcter limitativo, llamadas telefónicas, correo electrónico, correo postal, mensajerías instantáneas, empresas externas de gestión de cobro, burofax, requerimientos notariales o cualesquiera otros existentes en cada momento. La Entidad podrá utilizar, con proporcionalidad y considerando las circunstancias particulares de cada situación, indistintamente dichos medios o cualquier combinación de ellos tendentes a contactar con el deudor para la recuperación de la deuda.

Los gastos repercutibles se recogen en la siguiente tabla:

Fase 1. Desde que se produce el impago, la Entidad comunicará al deudor su incumplimiento de pago y que se inician las gestiones tendentes a la recuperación de las posiciones deudoras que hasta el día 25 del mes en curso (mes en el que se produjo el impago), devengarán los costes asociados para esta fase. Si el pago se produce en dicho plazo, dichos costes se liquidarán el último día del mes en curso mediante envío de un recibo a su banco domiciliatario.

Coste: 22,63 €. Este coste comprende los siguientes gastos en los que efectivamente incurre la entidad para la gestión de cobro de cuotas/saldos deudores:

- Coste estructural de la entidad para la gestión de recobro: el coste de las áreas de la entidad que inciden directa o indirectamente en la gestión de cobro de cuotas impagadas.

- Gastos vinculados a las acciones de recobro:

Envío de carta informativa

Sms

Llamadas telefónicas

Subcontratación en agencias externas

Correo electrónico

Fase 2. En el caso de que la deuda no se haya pagado en la primera fase, la segunda fase abarcará desde el día 26 hasta el último día del mes en curso, en el cual se procederá al devengo y liquidación de los gastos en los que la entidad ha incurrido en las gestiones tendentes a la recuperación de las posiciones deudoras desde el incumplimiento de pago.

Dichos costes se liquidarán el último día del mes en curso mediante envío de un recibo a su banco domiciliatario.

Coste: 27,54 €. Este coste comprende los siguientes gastos en los que efectivamente incurre la entidad para la gestión de cobro de cuotas/ saldos deudores:

- Coste estructural de la entidad para la gestión de recobro: el coste de las áreas de la entidad que inciden directa o indirectamente en la gestión de cobro de cuotas impagadas.

- Gastos vinculados a las acciones de recobro:

Envío de carta informativa

Sms

Llamadas telefónicas

Subcontratación en agencias externas

Correo electrónico

Envío de Burofax con certificado de recepción

Se liquidarán los costes asociados a la fase que corresponda, no a la suma de los costes de ambas fases.

Las cuotas impagadas por importe de hasta 30 € quedaran exentas del pago de gastos repercutibles.

Toda modificación de dicha Tabla será comunicada con dos meses de antelación, siendo a partir de ese momento aplicable a toda reclamación de posiciones deudoras que se produzca."

Dicha cláusula adicional no genera dispersión ni confusión alguna vista la regulación anteriormente reseñada, que claramente estipula de manera comprensible y detallada la comisión por reclamación de las posiciones deudoras. Y tales remisiones o reenvios cumplen con lo dispuesto en el art 80.1-a)TRLGDCyU pues lo son a documento que forma parte del contrato y se suscribió y facilitó en el momento de contratar(consta certificado del tercero de confianza LOGALTY).

Aún más, consta incluso en la INE recibido un anexo con la citada información adicional de gastos por reclamación de posiciones deudoras.

SEXTO.-El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras. Así, en la STS 566/2019, de 25 de octubre razona:

1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada " comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU."

Dicha doctrina ha sido reiterada en las sentencias 431/2020 y 1036/2023, que además indican que "hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro"

SÉPTIMO.-Y entonces y respecto a esta cláusula con igual contenido que el reseñado, e idéntica información incluida-como en nuestro contrato de autos- en la Información Normalizada Europea(INE), se ha pronunciado esta Sección, que como criterio mayoritario razona en el AAP de Barcelona sec 17 del del del 05 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP B 10958/2025 - ECLI:ES:APB:2025:10958)y se reitera ahora:

"(...)Nuestros Tribunales ya han tenido ocasión de pronunciarse sobre la cláusula transcrita. Así, la AP Tarragona (sentencia de 23 de abril de 2025) y la sección 1 ª de la AP Girona (sentencia de 2 de abril de 2025 ) admiten su validez al entender que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la normativa bancaria. Por el contrario, la mayoría de las Audiencias declaran la abusividad de la citada cláusula ( SAP León de 6 de junio de 2025 , SAP Salamanca de 5 de junio de 2025 , SAP Oviedo de 2 de mayo de 2025 , SAP Cádiz de 2 de abril de 2025 , SAP Girona sección 2ª de 11 de marzo de 2025 , SAP Ourense de 13 de febrero de 2025 , SAP Álava de 22 de febrero de 2024 y SAP Pontevedra de 20 de noviembre de 2024 ).

La Sala, tras examinar la concreta cláusula objeto de controversia, concluye que la misma cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Banco de España para ser considerada válida. Así:

1) El devengo de la comisión está vinculado a la práctica de una actuación de reclamación de cuotas impagadas efectivamente realizada ante el cliente deudor, esto es, responde a una gestión de cobro efectivamente realizada como señala la propia cláusula, de suerte que, si la gestión no se realiza, la comisión no se percibe.

2) La comisión no puede reiterarse porque se prevé su aplicación por una sola vez(condición general 20) y a la fase que corresponda, no siendo posible liquidar la suma de los costes de las dos fases.

3) La cuantía de la comisión es única, no una tarifa porcentual, fijando dos importes distintos (22,63 € o 27,54 €) en función de la fase de reclamación en que se aplique.

4) La comisión no puede aplicarse de manera automática porque solo puede devengarse si se realizan gestiones para el cobro, no en otro caso.

5) La cláusula contempla las concretas gestiones que puede realizar la entidad (carta, SMS, llamada telefónica, agencia externa, correo electrónico, burofax certificado). Podría objetarse que la cláusula no individualiza el precio de cada una de estas gestiones, ni tampoco el del coste estructural que también remunera, pero entendemos que exigir tal detalle en una cláusula de esta naturaleza resulta excesivo e innecesario para los fines pretendidos.

6) La cláusula no supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor ( art. 85.6 LGDCU ),estando previsto que las cuotas impagadas por importe de hasta 30€ estarán exentas del pago de esta comisión.

7) La cláusula tampoco puede incardinarse en los arts. 87.5 y 87.6 del mismo cuerpo legal pues responde a un servicio efectivamente prestado.

8) Finalmente, la cláusula no implica una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo en todo caso a la entidad financiera la acreditación de las gestiones realizadas.

En el caso enjuiciado, según resulta del extracto de movimientos, la comisión se cobró una sola vez en fecha 21/12/2023 por importe de 27,54 € (aunque hay un segundo cobro, éste fue anulado) y, según resulta del certificado aportado, la entidad financiera remitió dos cartas y tres sms y realizó un total de 6 llamadas, constando las fechas de todas estas gestiones.

En atención a lo expuesto, concluimos que la pretensión de la parte actora debe ser desestimada, confirmando la sentencia, salvo en lo relativo a la imposición de costas a la parte actora, pronunciamiento que se revoca al apreciar la existencia de dudas de derecho evidenciadas en las resoluciones de distinto signo citadas anteriormente"

Resultando todo ello aplicable al clausulado de autos, se dan por reproducidos tales argumentos, y cabe añadir en cuanto a la aplicación de cláusula de interés moratorio, que no se produce indemnización desproporcionadamente alta del 85.6 del TRLGDCyU pues como se indica en la cláusula adicional, la aplicación de la comisión no es automática en todo caso, sino potestativa. Y en el doc 9 de contestación comprensivo del extracto consta en su resumen final que no se ha aplicado penalización por mora, ni tampoco cantidad alguna por la comisión de reclamación por posiciones deudoras.

Por tanto no cabe entender que sea abusiva la citada cláusula adicional de gastos por reclamación de posiciones deudoras, y procede en esto desestimar el recurso.

En cuanto a las costas de instancia, no procede modificar el pronunciamiento por el motivo invocado por el apelante subsidiariamente, esto es, en méritos al principio de efectividad del derecho comunitario, pues se está desestimando la demanda del consumidor, en cuyo supuesto no se aplica el citado principio, que como las sentencias que aporta el propio apelante reflejan, sólo opera en caso de estimación de la abusividad de todas o sólo algunas o alguna de las cláusulas objeto de debate, o en caso de pretenderse aplicar dudas de hecho o de derecho, o en caso de estimación parcial de las pretensiones restitutorias. Pero no en caso de desestimación de la demanda del consumidor.

Por lo cual, y no planteando en su recurso de apelación la no imposición de costas de instancia por existencia de serias dudas de hecho o de derecho, conforme al art 465.5LEC nada cabe resolver en tal sentido respecto a las costas de instancia.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el art.398.1 LEC, no obstante la desestimación del recurso, y al igual que se decidió en dicha resolución de referencia, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, dado que existen criterios dispares en esta materia entre Audiencias y dentro de las propias secciones de éstas, que justifican la no imposición de las de la alzada.

Y sin que proceda apreciar la mala fe o temeridad postulada por el apelado en esta alzada, pues tal pronunciamiento no viene reflejado en el fallo de instancia pese a las argumentaciones hechas en el fundamento de derecho de costas, y la demandada se ha conformado con tal fallo; y no se justifica en todo caso pues sí tenía legítimo interés el actor en obtener el pronunciamiento declarativo reseñado, al estar vigente el contrato; y cuando además existen distintas posiciones en las Audiencias Provinciales acerca de la abusividad de esta cláusula.

Siendo que, por lo demás, esa vocación de llevar el litigio por el cauce del juicio ordinario invocando la indeterminación de la cuantía de este tipo de asuntos que por materia llevan al cauce del juicio verbal(condiciones generales de la contratación, art 250.1.14ºLEC para demanda instada a 2-4-2024) tiene fácil y obligada reconducción por el órgano judicial ab initio del procedimiento (como aquí ha ocurrido) admitiendo la demanda como juicio verbal( art 254.1LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Ezequiel contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí en sus autos de Juicio VERBAL nº 347/2024-4, la cual CONFIRMAMOS.Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario, transformado de oficio por el Juzgado a juicio verbal, sobre acción individual de nulidad por abusividad de condición general de la contratación formulada por Don Ezequiel contra BANCO CETELEM,S.A.U solicitando el dictado de Sentencia por la que:

"SE DECLARE NULA LA CONDICIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN REGULADORA DE LAS COMISIONES POR RECLAMACION DE IMPAGO y SE CONDENE a la demandada,conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a la eventual restituciónde todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula mencionada, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándolas sin efecto en el contrato.

Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES"

Ello en virtud del contrato de Préstamo Personal con número de contrato NUM000 suscrito por las partes a 11-7-2023, siendo el demandante consumidor en dicha contratación, resultando nula por no superar los controles de incorporación(por falta de legibilidad) y de transparencia, y siendo abusiva la comisión por posiciones deudoras vencidas obrante en la cláusula 11(impago), pues es abusiva, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87.5 del TRLGDCyU en los casos de cobro por servicios no efectivamente prestados, por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos y comporta un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de los recibos mensuales de amortización, máxime cuando su aplicación es automática sin que la entidad acredite haber realizado ningún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos, y cuando dicha cantidad, como aquí ocurre, se pacta además de la de los intereses de demora. Es por ello abusiva y nula conforme al art 83TRLGDCyU, procediendo a la restitución de las eventuales cantidades abonadas en consecuencia de la aplicación de tal cláusula, en virtud del art. 1.303 CC, cuya cuantificación interesa se determine en ejecución de sentencia.

Aportaba reclamación extrajudicial de 20-2-2024 respondida por la demandada a 27-2-2024 rechazando lo pedido(docs 2 a 4 de demanda). Añadía en la fundamentación jurídica que a la actora le consta que la entidad demandada ha realizado cobros a lo largo de la vida del préstamo en concepto de intereses de demora y comisión por impago.

La demandada BANCO CETELEM, S.A.U., (en abreviatura Cetelem)compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante, y en caso de estimación, solicitaba que no se impusieran las costas a la demandada por serias dudas de derecho.

Alega que el actor suscribió el contrato de préstamo a 11-7-2023(doc 4) y sus condiciones generales(doc 4)y Anexo(doc 6),así como la Información Normalizada Europea(doc 1 ) con su anexo(doc 2), suscrito todo ello en forma electrónica(docs 3 y 7, certificado Logalty), no estando liquidado dicho contrato aún.

Se prestaron 19.000 euros a devolver en 96 mensualidades de 298,36 euros cada una entre el 5-8-2023 y el 5-7-2031, con un TIN del 10,99% y TAE del 12,38%, ascendiendo los intereses a 9642,56 euros, adeudándose un total de 29.117,56 euros, y quedando pendiente de pago 17.567,78 euros.

En cuanto a la comisión por posiciones deudoras del contrato la misma no se ha aplicado en ningún momento (doc 9) con lo que no tiene acción, careciendo de interés legítimo el demandante para obtener un pronunciamiento meramente declarativo de la nulidad de la cláusula.

Subsidiariamente entiende que la cláusula no es abusiva, pues cumple los requerimientos del Banco de España y los de la STS n.º 566/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2019.

Que supera el control de incorporación, dada la:

-Distinción de apartados de las clausulas con títulos, numeración y en negrita: Con carácter general, se identifican diferentes apartados y sub apartados claramente distinguidos y diferenciados por el tamaño de la letra y numerados de forma correlativa, permitiendo al suscribiente alcanzar a su estudio sin mayor complejidad. Así, las Condiciones en él relacionadas gozan de una claridad y transparencia manifiesta: superan el milímetro y medio, los apartados se encuentran claramente distinguidos por números cardinales y la redacción es simple y accesible, etc.

-Ubicación clara de las comisiones, transparencia visual: De forma específica, tanto la información precontractual, como en las condiciones generales y particulares, se reproducen las cláusulas anteriormente extractadas.

Y supera el control de transparencia no siendo abusiva, pues recibió el actor la informacion precontractual (INE) cumpliéndose las exigencias de información precontractual exigidas por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, así como por las Órdenes EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; esta última, desde su entrada en vigor en fecha 2 de enero de 2021. De cuyo examen se desprende la información de la comisión que nos ocupa incluyendo un anexo de "gastos por reclamación de posiciones deudoras". De modo que:

En la INE constan separados los distintos apartados, con títulos y numeración para fácil localización

Las INE es de fácil lectura, constando la información en una sola página con caracteres visibles.

La INE se remite con la antelación debida para su revisión por el consumidor previa suscripción del contrato.

La INE consta debidamente firmada por el cliente.

En la INE constan ejemplos representativos y extensas explicaciones sobre las comisiones

Y ello tiene su reflejo en el clausulado contractual suscrito, con identificación clara y concreta de la operativa y del coste de la comisión que se desprende del propio contrato, de modo que el consumidor tuvo un conocimiento real de la carga jurídica y económica del contrato. No siendo por lo demás abusivo el clausulado regulador de la comisión.

SEGUNDO.-La Sentencia del 14 de octubre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 Rubí en sus autos de juicio verbal 347/2024-4 resolvió:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Ezequiel frente a BANCO CETELEM SAU.

Se imponen las costas a la parte demandante"

Razona que, regulada la comisión en la cláusula 11 y en la cláusula adicional del contrato, y no constando negociada la misma, la cláusula no resulta abusiva pues cumple con los requisitos establecidos en la Orden Ministerial EHA/2899/2011, de 28 de Octubre, y la jurisprudencia del TS sobre la base de los requisitos exigidos en la STS de 25 de octubre de 2019, no siendo abusiva pues hace expreso recogimiento de cuáles pueden ser los gastos en que la demandada hubiera de incurrir para tratar de obtener el cobro de lo no abonado, asumiendo además la obligación de una liquidación de los costes y envío de recibo.

Y entiende que aparece aquí una evidente novedad en cuanto a cómo se ordena esta cláusula de comisión por impagos, con moderación del coste en dos fases y obligación de liquidación, de tal modo que el consumidor pueda ser conocedor de en qué gastos se incurre por la prestamista para tratar de obtener el cobro de lo no abonado, con justificación, pues, del proceder y tramitación para el cobro por la prestamista.

Desestima la demanda y en el FD 3 condena en costas a la demandante, no apreciando dudas de hecho ni de derecho. Y añade una serie de consideraciones, pero que no tienen reflejo en el fallo, acerca del abuso de derecho y temeridad al instarse una acción por el cauce del procedimiento ordinario invocando una cuantía indeterminada del pleito para obtener condena en costas, y pidiendo la declaración de abusividad de una cláusula que no se justifica que haya sido aplicada y que de haberlo sido permitiría una fácil cuantificación del interés del pleito mediante sumar las veces que se aplicó. Pero al no haberse aplicado no existe interés económico justificado y legítimo, buscándose sólo las costas.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandante,que recurre en apelaciónsolicitando el dictado de sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia y se estime la demanda, y con costas para la parte contraria.

Entiende que yerra la sentencia pues la cláusula no supera los controles de incorporación y de transparencia, y es abusiva. Reitera los argumentos ya expuestos en instancia no tenidos en cuenta por la sentencia, resultando que se trata de comisiones que se cobran de forma reiterada y automática, y no existen unas gestiones o servicios que las justifiquen. Siendo indiferente a los efectos de valorar el carácter abusivo de la cláusula que en el cómputo global de la vida del contrato, el recargo por comisiones impagadas haya sido una cantidad más o menos relevante o incluso nula. Además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión, infringiéndose el art 85.6TRLGDCyU.

Alude a la cláusula 12 y sostiene que se remite a un clausulado adicional para poder conocer el importe del recargo.

En cuanto a costas entiende que declarada la abusividad procede la condena a la demandada, si bien subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse el recurso, interesa que se declaren las costas de oficio por principio de no vinculación de condiciones abusivas con consumidor por principio de primacía del derecho de la unión y efectividad, en concordancia con la resolución STJUE de 20 de julio de 2020, y siguientes sentencias del Tribunal Supremo que refrendan la misma postura.

La parte demandada, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación, con desestimación del recurso e imposición de costas a la apelante con declaraciones de temeridad y mala fe.

Defiende lo argumentado y resuelto en instancia, reiterando los argumentos ya expuestos la contestar, incidiendo al hilo de la sentencia en la falta de interés legítimo y la instrumentalización del procedimiento y el abuso de derecho reseñado en la misma.

CUARTO.-El recurso debe ser desestimado. No se ha cuestionado por la demandada la condición de consumidor del actor en la contratación de autos. Expuesto lo anterior, y en contrato que sigue en vigor(extremo no discutido), cabe indicar frente a lo razonado en instancia -si bien no incide en el resultado del recurso- que resulta evidente el interés en accionar para obtener el pronunciamiento declarativo de abusividad. La STS del 03 de febrero de 2026 ( ROJ: STS 331/2026 - ECLI:ES:TS:2026:331)razona "1.- Esta sala ya ha declarado de forma reiterada que el hecho de que el préstamo haya sido cancelado, bien anticipadamente, bien por el pago de las cuotas durante el plazo por el que fue concertado, no puede ser considerado un obstáculo al ejercicio de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas cuando existe un interés legítimo en obtener tal declaración, por conllevar efectos positivos para el consumidor accionante, más allá de la mera declaración de abusividad de la cláusula ( sentencias 662/2019 de 12 de diciembre , 118/2022 de 15 de febrero y 467/2023 de 11 de abril ).

2.-En atención a esta doctrina, en las sentencias 1238/2024 de 4 de octubre y 1501/2024 de 12 de noviembre , ya dijimos que no existe en interés legítimo en obtener la declaración de nulidad de la cláusula (en aquellos casos de intereses moratorios), cuando, estando cancelado el préstamo, consta que no ha sido aplicada, sin producir el ejercicio de la acción declarativa ningún efecto positivo para el consumidor accionante."

En el presente caso y a contrario sensu según lo razonado en dicha sentencia, sí se acredita interés en accionar, pues no nos encontramos a fecha de demanda( art 410LEC) con contrato ya extinguido, en cuyo caso y si no se hubiera aplicado además la citada clàusula no existiría tal interés legítimo. Estamos ante contrato en vigor al tiempo de la demanda, justificándose por todo ello la petición de tutela judicial pues, de ser abusiva la cláusula, y vigente el contrato, podría aplicarse la misma en cualquier momento, con lo que existe legítimo interés en accionar para depurar el contrato de la cláusula que se repute abusiva por el apelante.

Añadir finalmente que si bien se aludía en demanda al control de incorporación y al de transparencia, la sentencia nada razona ni resuelve respecto a tales controles, por lo cual nada cabe resolver ahora pues la posible omisión de pronunciamiento ( art 218LEC) debería de haberse denunciado( art 459LEC) vía complemento del art 215LEC para que pudiera este Tribunal resolver en esta alzada al respecto. Así, recuerda la STS del 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517):

"Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de novembre ".Denuncia que no se ha llevado a cabo por la apelante.

Debiéndose significar en todo caso que no cabe control de transparencia respecto a esta comisión, pues como recuerda la SAP de Albacete sección 1 del 17 de junio de 2024 (ROJ: SAP AB 432/2024 - ECLI:ES:APAB:2024:432 "la comisión por reclamación de posiciones deudoras no forma parte del objeto principal del préstamo, teniendo un carácter meramente accesorio, toda vez que la actividad que determina su devengo, las gestiones del Banco para reclamar extrajudicial de cada impago que se pueda producir, no es inherente al préstamo, ni necesaria para su existencia, siendo totalmente prescindible"

O, en palabras de la SAP de León del 23 de mayo de 2025( Roj: SAP LE 985/2025 - ECLI:ES:APLE:2025:985)" Por lo demás, sobre la transparencia en la incorporación de la cláusula, tenemos que partir de la siguiente premisa: la cláusula cuestionada no es abusiva por falta de transparencia, sino por razón de su contenido, por lo que es irrelevante que el cliente supiera de ella y comprendiera sus consecuencias jurídico-económicas; la abusividad es por disposición legal: artículos 85.6 y 87.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y, en general, por abusividad interna de la propia cláusula ( art. 82 del citado texto legal ).",viniendo por ello sujeta sólo al control de abusividad; y debiendo examinarse por tanto en esta alzada tan sólo la abusividad o no del clausulado regulador de dicha comisión, que es exclusivamente lo resuelto en instancia y frente a lo que puede alzarse y se alza la apelante en relación a lo resuelto en instancia( art 465.5LEC en relación al art 456.1LEC).

QUINTO.-El contrato de préstamo de fecha 11 de julio de 2023 (doc 1 de demanda) estipula en su condición general 11:

"11.- Impago.El incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones contractuales de pago devengará, una sola vez, por posición deudora vencida, los gastos por reclamación de posiciones deudoras que se incluyen como Cláusula Adicional al presente Contrato. Sin perjuicio de ello, las obligaciones dinerarias vencidas y no pagadas devengarán desde el día siguiente a su vencimiento, un interés de demora correspondiente al tipo anual remuneratorio pactado en el contrato incrementado en dos puntos porcentuales, que se devengará día a día, sin necesidad de requerimiento previo.", siendo clara la remisión que ahí se hace a la citada Clausula Adicional igualmente aportada y suscrita, formando parte del contrato, y que en un único folio, evitando la dispersión de la atención del contratante, regula realmente dicha comisión y su cuantía(cuantías realmente), de forma diferenciada del resto del condicionado, precisamente evitando confusiones, lo que permite fijar la atención en su objeto y características.

Igualmente la condición general 12(invocada en alzada,no en instancia) efectúa pareja remisión al estipular "12.- Comisiones, gastos y compensaciones.

- Gastos por reclamación de posiciones deudoras:se aplicarán, una sola vez, por posición deudora vencida, los gastos incluidos en la Cláusula Adicional al presente Contrato "Gastos por reclamación de posiciones deudoras".

Pues bien: Dicha cláusula objeto de remisión(pag 28 del contrato) se titula "CLÁUSULA ADICIONAL A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DE SU CONTRATO" y se subtitula:

ÚNICO PACTO.

"Gastos por reclamacion de posiciones deudoras"

"En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones contractuales de pago, la entidad podrá repercutir al titular, una sola vez por posición deudora vencida, los costes que la entidad haya efectivamente soportado, con la finalidad de ser resarcida de los mismos, derivados de la gestión para la recuperación de las posiciones deudoras. Dichos costes repercutibles son los únicos que se podrán devengar, sin perjuicio de la posibilidad para la Entidad de adeudar los intereses de demora previstos contractualmente.

La reclamación de posiciones deudoras podrá tener lugar a través de cualesquiera canales y medios tales como, a modo enunciativo y sin caràcter limitativo, llamadas telefónicas, correo electrónico, correo postal, mensajerías instantáneas, empresas externas de gestión de cobro, burofax, requerimientos notariales o cualesquiera otros existentes en cada momento. La Entidad podrá utilizar, con proporcionalidad y considerando las circunstancias particulares de cada situación, indistintamente dichos medios o cualquier combinación de ellos tendentes a contactar con el deudor para la recuperación de la deuda.

Los gastos repercutibles se recogen en la siguiente tabla:

Fase 1. Desde que se produce el impago, la Entidad comunicará al deudor su incumplimiento de pago y que se inician las gestiones tendentes a la recuperación de las posiciones deudoras que hasta el día 25 del mes en curso (mes en el que se produjo el impago), devengarán los costes asociados para esta fase. Si el pago se produce en dicho plazo, dichos costes se liquidarán el último día del mes en curso mediante envío de un recibo a su banco domiciliatario.

Coste: 22,63 €. Este coste comprende los siguientes gastos en los que efectivamente incurre la entidad para la gestión de cobro de cuotas/saldos deudores:

- Coste estructural de la entidad para la gestión de recobro: el coste de las áreas de la entidad que inciden directa o indirectamente en la gestión de cobro de cuotas impagadas.

- Gastos vinculados a las acciones de recobro:

Envío de carta informativa

Sms

Llamadas telefónicas

Subcontratación en agencias externas

Correo electrónico

Fase 2. En el caso de que la deuda no se haya pagado en la primera fase, la segunda fase abarcará desde el día 26 hasta el último día del mes en curso, en el cual se procederá al devengo y liquidación de los gastos en los que la entidad ha incurrido en las gestiones tendentes a la recuperación de las posiciones deudoras desde el incumplimiento de pago.

Dichos costes se liquidarán el último día del mes en curso mediante envío de un recibo a su banco domiciliatario.

Coste: 27,54 €. Este coste comprende los siguientes gastos en los que efectivamente incurre la entidad para la gestión de cobro de cuotas/ saldos deudores:

- Coste estructural de la entidad para la gestión de recobro: el coste de las áreas de la entidad que inciden directa o indirectamente en la gestión de cobro de cuotas impagadas.

- Gastos vinculados a las acciones de recobro:

Envío de carta informativa

Sms

Llamadas telefónicas

Subcontratación en agencias externas

Correo electrónico

Envío de Burofax con certificado de recepción

Se liquidarán los costes asociados a la fase que corresponda, no a la suma de los costes de ambas fases.

Las cuotas impagadas por importe de hasta 30 € quedaran exentas del pago de gastos repercutibles.

Toda modificación de dicha Tabla será comunicada con dos meses de antelación, siendo a partir de ese momento aplicable a toda reclamación de posiciones deudoras que se produzca."

Dicha cláusula adicional no genera dispersión ni confusión alguna vista la regulación anteriormente reseñada, que claramente estipula de manera comprensible y detallada la comisión por reclamación de las posiciones deudoras. Y tales remisiones o reenvios cumplen con lo dispuesto en el art 80.1-a)TRLGDCyU pues lo son a documento que forma parte del contrato y se suscribió y facilitó en el momento de contratar(consta certificado del tercero de confianza LOGALTY).

Aún más, consta incluso en la INE recibido un anexo con la citada información adicional de gastos por reclamación de posiciones deudoras.

SEXTO.-El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras. Así, en la STS 566/2019, de 25 de octubre razona:

1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada " comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU."

Dicha doctrina ha sido reiterada en las sentencias 431/2020 y 1036/2023, que además indican que "hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro"

SÉPTIMO.-Y entonces y respecto a esta cláusula con igual contenido que el reseñado, e idéntica información incluida-como en nuestro contrato de autos- en la Información Normalizada Europea(INE), se ha pronunciado esta Sección, que como criterio mayoritario razona en el AAP de Barcelona sec 17 del del del 05 de noviembre de 2025 ( ROJ: SAP B 10958/2025 - ECLI:ES:APB:2025:10958)y se reitera ahora:

"(...)Nuestros Tribunales ya han tenido ocasión de pronunciarse sobre la cláusula transcrita. Así, la AP Tarragona (sentencia de 23 de abril de 2025) y la sección 1 ª de la AP Girona (sentencia de 2 de abril de 2025 ) admiten su validez al entender que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la normativa bancaria. Por el contrario, la mayoría de las Audiencias declaran la abusividad de la citada cláusula ( SAP León de 6 de junio de 2025 , SAP Salamanca de 5 de junio de 2025 , SAP Oviedo de 2 de mayo de 2025 , SAP Cádiz de 2 de abril de 2025 , SAP Girona sección 2ª de 11 de marzo de 2025 , SAP Ourense de 13 de febrero de 2025 , SAP Álava de 22 de febrero de 2024 y SAP Pontevedra de 20 de noviembre de 2024 ).

La Sala, tras examinar la concreta cláusula objeto de controversia, concluye que la misma cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Banco de España para ser considerada válida. Así:

1) El devengo de la comisión está vinculado a la práctica de una actuación de reclamación de cuotas impagadas efectivamente realizada ante el cliente deudor, esto es, responde a una gestión de cobro efectivamente realizada como señala la propia cláusula, de suerte que, si la gestión no se realiza, la comisión no se percibe.

2) La comisión no puede reiterarse porque se prevé su aplicación por una sola vez(condición general 20) y a la fase que corresponda, no siendo posible liquidar la suma de los costes de las dos fases.

3) La cuantía de la comisión es única, no una tarifa porcentual, fijando dos importes distintos (22,63 € o 27,54 €) en función de la fase de reclamación en que se aplique.

4) La comisión no puede aplicarse de manera automática porque solo puede devengarse si se realizan gestiones para el cobro, no en otro caso.

5) La cláusula contempla las concretas gestiones que puede realizar la entidad (carta, SMS, llamada telefónica, agencia externa, correo electrónico, burofax certificado). Podría objetarse que la cláusula no individualiza el precio de cada una de estas gestiones, ni tampoco el del coste estructural que también remunera, pero entendemos que exigir tal detalle en una cláusula de esta naturaleza resulta excesivo e innecesario para los fines pretendidos.

6) La cláusula no supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor ( art. 85.6 LGDCU ),estando previsto que las cuotas impagadas por importe de hasta 30€ estarán exentas del pago de esta comisión.

7) La cláusula tampoco puede incardinarse en los arts. 87.5 y 87.6 del mismo cuerpo legal pues responde a un servicio efectivamente prestado.

8) Finalmente, la cláusula no implica una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo en todo caso a la entidad financiera la acreditación de las gestiones realizadas.

En el caso enjuiciado, según resulta del extracto de movimientos, la comisión se cobró una sola vez en fecha 21/12/2023 por importe de 27,54 € (aunque hay un segundo cobro, éste fue anulado) y, según resulta del certificado aportado, la entidad financiera remitió dos cartas y tres sms y realizó un total de 6 llamadas, constando las fechas de todas estas gestiones.

En atención a lo expuesto, concluimos que la pretensión de la parte actora debe ser desestimada, confirmando la sentencia, salvo en lo relativo a la imposición de costas a la parte actora, pronunciamiento que se revoca al apreciar la existencia de dudas de derecho evidenciadas en las resoluciones de distinto signo citadas anteriormente"

Resultando todo ello aplicable al clausulado de autos, se dan por reproducidos tales argumentos, y cabe añadir en cuanto a la aplicación de cláusula de interés moratorio, que no se produce indemnización desproporcionadamente alta del 85.6 del TRLGDCyU pues como se indica en la cláusula adicional, la aplicación de la comisión no es automática en todo caso, sino potestativa. Y en el doc 9 de contestación comprensivo del extracto consta en su resumen final que no se ha aplicado penalización por mora, ni tampoco cantidad alguna por la comisión de reclamación por posiciones deudoras.

Por tanto no cabe entender que sea abusiva la citada cláusula adicional de gastos por reclamación de posiciones deudoras, y procede en esto desestimar el recurso.

En cuanto a las costas de instancia, no procede modificar el pronunciamiento por el motivo invocado por el apelante subsidiariamente, esto es, en méritos al principio de efectividad del derecho comunitario, pues se está desestimando la demanda del consumidor, en cuyo supuesto no se aplica el citado principio, que como las sentencias que aporta el propio apelante reflejan, sólo opera en caso de estimación de la abusividad de todas o sólo algunas o alguna de las cláusulas objeto de debate, o en caso de pretenderse aplicar dudas de hecho o de derecho, o en caso de estimación parcial de las pretensiones restitutorias. Pero no en caso de desestimación de la demanda del consumidor.

Por lo cual, y no planteando en su recurso de apelación la no imposición de costas de instancia por existencia de serias dudas de hecho o de derecho, conforme al art 465.5LEC nada cabe resolver en tal sentido respecto a las costas de instancia.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el art.398.1 LEC, no obstante la desestimación del recurso, y al igual que se decidió en dicha resolución de referencia, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, dado que existen criterios dispares en esta materia entre Audiencias y dentro de las propias secciones de éstas, que justifican la no imposición de las de la alzada.

Y sin que proceda apreciar la mala fe o temeridad postulada por el apelado en esta alzada, pues tal pronunciamiento no viene reflejado en el fallo de instancia pese a las argumentaciones hechas en el fundamento de derecho de costas, y la demandada se ha conformado con tal fallo; y no se justifica en todo caso pues sí tenía legítimo interés el actor en obtener el pronunciamiento declarativo reseñado, al estar vigente el contrato; y cuando además existen distintas posiciones en las Audiencias Provinciales acerca de la abusividad de esta cláusula.

Siendo que, por lo demás, esa vocación de llevar el litigio por el cauce del juicio ordinario invocando la indeterminación de la cuantía de este tipo de asuntos que por materia llevan al cauce del juicio verbal(condiciones generales de la contratación, art 250.1.14ºLEC para demanda instada a 2-4-2024) tiene fácil y obligada reconducción por el órgano judicial ab initio del procedimiento (como aquí ha ocurrido) admitiendo la demanda como juicio verbal( art 254.1LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Ezequiel contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí en sus autos de Juicio VERBAL nº 347/2024-4, la cual CONFIRMAMOS.Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Ezequiel contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí en sus autos de Juicio VERBAL nº 347/2024-4, la cual CONFIRMAMOS.Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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