Última revisión
10/09/2026
Sentencia Civil 278/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 1448/2024 de 03 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 278/2026
Núm. Cendoj: 08019370172026100364
Núm. Ecli: ES:APB:2026:5307
Núm. Roj: SAP B 5307:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012144824
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012144824
N.I.G.: 0818442120240128089
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Ezequiel
Procurador/a: Francisco Jose Agudo Ruiz
Abogado/a: Francisco De Borja Torres Sanchez
Parte recurrida: BANCO CETELEM, S.A.U.
Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a: Marta Alemany Castell
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente). Ana Maria Ninot Martinez Jesús Arangüena Sande.
Barcelona, 3 de junio de 2026
«Desestimando la demanda interpuesta por D. Ezequiel frente a BANCO CETELEM SAU.
Se imponen las costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo ser objeto de recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 LEC. »
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2026.
Se designó ponente al Magistrado Jesús Arangüena Sande .
Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las
Ello en virtud del contrato de Préstamo Personal con número de contrato NUM000 suscrito por las partes a 11-7-2023, siendo el demandante consumidor en dicha contratación, resultando nula por no superar los controles de incorporación(por falta de legibilidad) y de transparencia, y siendo abusiva la comisión por posiciones deudoras vencidas obrante en la cláusula 11(impago), pues es abusiva, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87.5 del TRLGDCyU en los casos de cobro por servicios no efectivamente prestados, por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos y comporta un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de los recibos mensuales de amortización, máxime cuando su aplicación es automática sin que la entidad acredite haber realizado ningún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos, y cuando dicha cantidad, como aquí ocurre, se pacta además de la de los intereses de demora. Es por ello abusiva y nula conforme al art 83TRLGDCyU, procediendo a la restitución de las eventuales cantidades abonadas en consecuencia de la aplicación de tal cláusula, en virtud del art. 1.303 CC, cuya cuantificación interesa se determine en ejecución de sentencia.
Aportaba reclamación extrajudicial de 20-2-2024 respondida por la demandada a 27-2-2024 rechazando lo pedido(docs 2 a 4 de demanda). Añadía en la fundamentación jurídica que a la actora le consta que la entidad demandada ha realizado cobros a lo largo de la vida del préstamo en concepto de intereses de demora y comisión por impago.
La
Alega que el actor suscribió el contrato de préstamo a 11-7-2023(doc 4) y sus condiciones generales(doc 4)y Anexo(doc 6),así como la Información Normalizada Europea(doc 1 ) con su anexo(doc 2), suscrito todo ello en forma electrónica(docs 3 y 7, certificado Logalty), no estando liquidado dicho contrato aún.
Se prestaron 19.000 euros a devolver en 96 mensualidades de 298,36 euros cada una entre el 5-8-2023 y el 5-7-2031, con un TIN del 10,99% y TAE del 12,38%, ascendiendo los intereses a 9642,56 euros, adeudándose un total de 29.117,56 euros, y quedando pendiente de pago 17.567,78 euros.
En cuanto a la comisión por posiciones deudoras del contrato la misma no se ha aplicado en ningún momento (doc 9) con lo que no tiene acción, careciendo de interés legítimo el demandante para obtener un pronunciamiento meramente declarativo de la nulidad de la cláusula.
Subsidiariamente entiende que la cláusula no es abusiva, pues cumple los requerimientos del Banco de España y los de la STS n.º 566/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2019.
Que supera el control de incorporación, dada la:
-Distinción de apartados de las clausulas con títulos, numeración y en negrita: Con carácter general, se identifican diferentes apartados y sub apartados claramente distinguidos y diferenciados por el tamaño de la letra y numerados de forma correlativa, permitiendo al suscribiente alcanzar a su estudio sin mayor complejidad. Así, las Condiciones en él relacionadas gozan de una claridad y transparencia manifiesta: superan el milímetro y medio, los apartados se encuentran claramente distinguidos por números cardinales y la redacción es simple y accesible, etc.
-Ubicación clara de las comisiones, transparencia visual: De forma específica, tanto la información precontractual, como en las condiciones generales y particulares, se reproducen las cláusulas anteriormente extractadas.
Y supera el control de transparencia no siendo abusiva, pues recibió el actor la informacion precontractual (INE) cumpliéndose las exigencias de información precontractual exigidas por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, así como por las Órdenes EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; esta última, desde su entrada en vigor en fecha 2 de enero de 2021. De cuyo examen se desprende la información de la comisión que nos ocupa incluyendo un anexo de "gastos por reclamación de posiciones deudoras". De modo que:
En la INE constan separados los distintos apartados, con títulos y numeración para fácil localización
Las INE es de fácil lectura, constando la información en una sola página con caracteres visibles.
La INE se remite con la antelación debida para su revisión por el consumidor previa suscripción del contrato.
La INE consta debidamente firmada por el cliente.
En la INE constan ejemplos representativos y extensas explicaciones sobre las comisiones
Y ello tiene su reflejo en el clausulado contractual suscrito, con identificación clara y concreta de la operativa y del coste de la comisión que se desprende del propio contrato, de modo que el consumidor tuvo un conocimiento real de la carga jurídica y económica del contrato. No siendo por lo demás abusivo el clausulado regulador de la comisión.
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Ezequiel frente a BANCO CETELEM SAU.
Se imponen las costas a la parte demandante"
Razona que, regulada la comisión en la cláusula 11 y en la cláusula adicional del contrato, y no constando negociada la misma, la cláusula no resulta abusiva pues cumple con los requisitos establecidos en la Orden Ministerial EHA/2899/2011, de 28 de Octubre, y la jurisprudencia del TS sobre la base de los requisitos exigidos en la STS de 25 de octubre de 2019, no siendo abusiva pues hace expreso recogimiento de cuáles pueden ser los gastos en que la demandada hubiera de incurrir para tratar de obtener el cobro de lo no abonado, asumiendo además la obligación de una liquidación de los costes y envío de recibo.
Y entiende que aparece aquí una evidente novedad en cuanto a cómo se ordena esta cláusula de comisión por impagos, con moderación del coste en dos fases y obligación de liquidación, de tal modo que el consumidor pueda ser conocedor de en qué gastos se incurre por la prestamista para tratar de obtener el cobro de lo no abonado, con justificación, pues, del proceder y tramitación para el cobro por la prestamista.
Desestima la demanda y en el FD 3 condena en costas a la demandante, no apreciando dudas de hecho ni de derecho. Y añade una serie de consideraciones, pero que no tienen reflejo en el fallo, acerca del abuso de derecho y temeridad al instarse una acción por el cauce del procedimiento ordinario invocando una cuantía indeterminada del pleito para obtener condena en costas, y pidiendo la declaración de abusividad de una cláusula que no se justifica que haya sido aplicada y que de haberlo sido permitiría una fácil cuantificación del interés del pleito mediante sumar las veces que se aplicó. Pero al no haberse aplicado no existe interés económico justificado y legítimo, buscándose sólo las costas.
Entiende que yerra la sentencia pues la cláusula no supera los controles de incorporación y de transparencia, y es abusiva. Reitera los argumentos ya expuestos en instancia no tenidos en cuenta por la sentencia, resultando que se trata de comisiones que se cobran de forma reiterada y automática, y no existen unas gestiones o servicios que las justifiquen. Siendo indiferente a los efectos de valorar el carácter abusivo de la cláusula que en el cómputo global de la vida del contrato, el recargo por comisiones impagadas haya sido una cantidad más o menos relevante o incluso nula. Además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión, infringiéndose el art 85.6TRLGDCyU.
Alude a la cláusula 12 y sostiene que se remite a un clausulado adicional para poder conocer el importe del recargo.
En cuanto a costas entiende que declarada la abusividad procede la condena a la demandada, si bien subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse el recurso, interesa que se declaren las costas de oficio por principio de no vinculación de condiciones abusivas con consumidor por principio de primacía del derecho de la unión y efectividad, en concordancia con la resolución STJUE de 20 de julio de 2020, y siguientes sentencias del Tribunal Supremo que refrendan la misma postura.
La parte
Defiende lo argumentado y resuelto en instancia, reiterando los argumentos ya expuestos la contestar, incidiendo al hilo de la sentencia en la falta de interés legítimo y la instrumentalización del procedimiento y el abuso de derecho reseñado en la misma.
En el presente caso y a contrario sensu según lo razonado en dicha sentencia, sí se acredita interés en accionar, pues no nos encontramos a fecha de demanda( art 410LEC) con contrato ya extinguido, en cuyo caso y si no se hubiera aplicado además la citada clàusula no existiría tal interés legítimo. Estamos ante contrato en vigor al tiempo de la demanda, justificándose por todo ello la petición de tutela judicial pues, de ser abusiva la cláusula, y vigente el contrato, podría aplicarse la misma en cualquier momento, con lo que existe legítimo interés en accionar para depurar el contrato de la cláusula que se repute abusiva por el apelante.
Añadir finalmente que si bien se aludía en demanda al control de incorporación y al de transparencia, la sentencia nada razona ni resuelve respecto a tales controles, por lo cual nada cabe resolver ahora pues la posible omisión de pronunciamiento ( art 218LEC) debería de haberse denunciado( art 459LEC) vía complemento del art 215LEC para que pudiera este Tribunal resolver en esta alzada al respecto. Así, recuerda la STS del 27 de abril de 2021
Debiéndose significar en todo caso que no cabe control de transparencia respecto a esta comisión, pues como recuerda la SAP de Albacete sección 1 del 17 de junio de 2024 (ROJ: SAP AB 432/2024 - ECLI:ES:APAB:2024:432
O, en palabras de la SAP de León del 23 de mayo de 2025( Roj: SAP LE 985/2025 - ECLI:ES:APLE:2025:985)"
Igualmente la condición general 12(invocada en alzada,no en instancia) efectúa pareja remisión al estipular
Pues bien: Dicha cláusula objeto de remisión(pag 28 del contrato) se titula "CLÁUSULA ADICIONAL A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DE SU CONTRATO" y se subtitula:
"En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones contractuales de pago, la entidad podrá repercutir al titular, una sola vez por posición deudora vencida, los costes que la entidad haya efectivamente soportado, con la finalidad de ser resarcida de los mismos, derivados de la gestión para la recuperación de las posiciones deudoras. Dichos costes repercutibles son los únicos que se podrán devengar, sin perjuicio de la posibilidad para la Entidad de adeudar los intereses de demora previstos contractualmente.
La reclamación de posiciones deudoras podrá tener lugar a través de cualesquiera canales y medios tales como, a modo enunciativo y sin caràcter limitativo, llamadas telefónicas, correo electrónico, correo postal, mensajerías instantáneas, empresas externas de gestión de cobro, burofax, requerimientos notariales o cualesquiera otros existentes en cada momento. La Entidad podrá utilizar, con proporcionalidad y considerando las circunstancias particulares de cada situación, indistintamente dichos medios o cualquier combinación de ellos tendentes a contactar con el deudor para la recuperación de la deuda.
Los gastos repercutibles se recogen en la siguiente tabla:
Fase 1. Desde que se produce el impago, la Entidad comunicará al deudor su incumplimiento de pago y que se inician las gestiones tendentes a la recuperación de las posiciones deudoras que hasta el día 25 del mes en curso (mes en el que se produjo el impago), devengarán los costes asociados para esta fase. Si el pago se produce en dicho plazo, dichos costes se liquidarán el último día del mes en curso mediante envío de un recibo a su banco domiciliatario.
Coste: 22,63 €. Este coste comprende los siguientes gastos en los que efectivamente incurre la entidad para la gestión de cobro de cuotas/saldos deudores:
- Coste estructural de la entidad para la gestión de recobro: el coste de las áreas de la entidad que inciden directa o indirectamente en la gestión de cobro de cuotas impagadas.
- Gastos vinculados a las acciones de recobro:
Envío de carta informativa
Sms
Llamadas telefónicas
Subcontratación en agencias externas
Correo electrónico
Fase 2. En el caso de que la deuda no se haya pagado en la primera fase, la segunda fase abarcará desde el día 26 hasta el último día del mes en curso, en el cual se procederá al devengo y liquidación de los gastos en los que la entidad ha incurrido en las gestiones tendentes a la recuperación de las posiciones deudoras desde el incumplimiento de pago.
Dichos costes se liquidarán el último día del mes en curso mediante envío de un recibo a su banco domiciliatario.
Coste: 27,54 €. Este coste comprende los siguientes gastos en los que efectivamente incurre la entidad para la gestión de cobro de cuotas/ saldos deudores:
- Coste estructural de la entidad para la gestión de recobro: el coste de las áreas de la entidad que inciden directa o indirectamente en la gestión de cobro de cuotas impagadas.
- Gastos vinculados a las acciones de recobro:
Envío de carta informativa
Sms
Llamadas telefónicas
Subcontratación en agencias externas
Correo electrónico
Envío de Burofax con certificado de recepción
Se liquidarán los costes asociados a la fase que corresponda, no a la suma de los costes de ambas fases.
Las cuotas impagadas por importe de hasta 30 € quedaran exentas del pago de gastos repercutibles.
Toda modificación de dicha Tabla será comunicada con dos meses de antelación, siendo a partir de ese momento aplicable a toda reclamación de posiciones deudoras que se produzca."
Dicha cláusula adicional no genera dispersión ni confusión alguna vista la regulación anteriormente reseñada, que claramente estipula de manera comprensible y detallada la comisión por reclamación de las posiciones deudoras. Y tales remisiones o reenvios cumplen con lo dispuesto en el art 80.1-a)TRLGDCyU pues lo son a documento que forma parte del contrato y se suscribió y facilitó en el momento de contratar(consta certificado del tercero de confianza LOGALTY).
Aún más, consta incluso en la INE recibido un anexo con la citada información adicional de gastos por reclamación de posiciones deudoras.
Dicha doctrina ha sido reiterada en las sentencias 431/2020 y 1036/2023, que además indican que
Resultando todo ello aplicable al clausulado de autos, se dan por reproducidos tales argumentos, y cabe añadir en cuanto a la aplicación de cláusula de interés moratorio, que no se produce indemnización desproporcionadamente alta del 85.6 del TRLGDCyU pues como se indica en la cláusula adicional, la aplicación de la comisión no es automática en todo caso, sino potestativa. Y en el doc 9 de contestación comprensivo del extracto consta en su resumen final que no se ha aplicado penalización por mora, ni tampoco cantidad alguna por la comisión de reclamación por posiciones deudoras.
Por tanto no cabe entender que sea abusiva la citada cláusula adicional de gastos por reclamación de posiciones deudoras, y procede en esto desestimar el recurso.
En cuanto a las costas de instancia, no procede modificar el pronunciamiento por el motivo invocado por el apelante subsidiariamente, esto es, en méritos al principio de efectividad del derecho comunitario, pues se está desestimando la demanda del consumidor, en cuyo supuesto no se aplica el citado principio, que como las sentencias que aporta el propio apelante reflejan, sólo opera en caso de estimación de la abusividad de todas o sólo algunas o alguna de las cláusulas objeto de debate, o en caso de pretenderse aplicar dudas de hecho o de derecho, o en caso de estimación parcial de las pretensiones restitutorias. Pero no en caso de desestimación de la demanda del consumidor.
Por lo cual, y no planteando en su recurso de apelación la no imposición de costas de instancia por existencia de serias dudas de hecho o de derecho, conforme al art 465.5LEC nada cabe resolver en tal sentido respecto a las costas de instancia.
Y sin que proceda apreciar la mala fe o temeridad postulada por el apelado en esta alzada, pues tal pronunciamiento no viene reflejado en el fallo de instancia pese a las argumentaciones hechas en el fundamento de derecho de costas, y la demandada se ha conformado con tal fallo; y no se justifica en todo caso pues sí tenía legítimo interés el actor en obtener el pronunciamiento declarativo reseñado, al estar vigente el contrato; y cuando además existen distintas posiciones en las Audiencias Provinciales acerca de la abusividad de esta cláusula.
Siendo que, por lo demás, esa vocación de llevar el litigio por el cauce del juicio ordinario invocando la indeterminación de la cuantía de este tipo de asuntos que por materia llevan al cauce del juicio verbal(condiciones generales de la contratación, art 250.1.14ºLEC para demanda instada a 2-4-2024) tiene fácil y obligada reconducción por el órgano judicial ab initio del procedimiento (como aquí ha ocurrido) admitiendo la demanda como juicio verbal( art 254.1LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
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También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
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Antecedentes
«Desestimando la demanda interpuesta por D. Ezequiel frente a BANCO CETELEM SAU.
Se imponen las costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo ser objeto de recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 LEC. »
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2026.
Se designó ponente al Magistrado Jesús Arangüena Sande .
Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las
Ello en virtud del contrato de Préstamo Personal con número de contrato NUM000 suscrito por las partes a 11-7-2023, siendo el demandante consumidor en dicha contratación, resultando nula por no superar los controles de incorporación(por falta de legibilidad) y de transparencia, y siendo abusiva la comisión por posiciones deudoras vencidas obrante en la cláusula 11(impago), pues es abusiva, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87.5 del TRLGDCyU en los casos de cobro por servicios no efectivamente prestados, por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos y comporta un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de los recibos mensuales de amortización, máxime cuando su aplicación es automática sin que la entidad acredite haber realizado ningún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos, y cuando dicha cantidad, como aquí ocurre, se pacta además de la de los intereses de demora. Es por ello abusiva y nula conforme al art 83TRLGDCyU, procediendo a la restitución de las eventuales cantidades abonadas en consecuencia de la aplicación de tal cláusula, en virtud del art. 1.303 CC, cuya cuantificación interesa se determine en ejecución de sentencia.
Aportaba reclamación extrajudicial de 20-2-2024 respondida por la demandada a 27-2-2024 rechazando lo pedido(docs 2 a 4 de demanda). Añadía en la fundamentación jurídica que a la actora le consta que la entidad demandada ha realizado cobros a lo largo de la vida del préstamo en concepto de intereses de demora y comisión por impago.
La
Alega que el actor suscribió el contrato de préstamo a 11-7-2023(doc 4) y sus condiciones generales(doc 4)y Anexo(doc 6),así como la Información Normalizada Europea(doc 1 ) con su anexo(doc 2), suscrito todo ello en forma electrónica(docs 3 y 7, certificado Logalty), no estando liquidado dicho contrato aún.
Se prestaron 19.000 euros a devolver en 96 mensualidades de 298,36 euros cada una entre el 5-8-2023 y el 5-7-2031, con un TIN del 10,99% y TAE del 12,38%, ascendiendo los intereses a 9642,56 euros, adeudándose un total de 29.117,56 euros, y quedando pendiente de pago 17.567,78 euros.
En cuanto a la comisión por posiciones deudoras del contrato la misma no se ha aplicado en ningún momento (doc 9) con lo que no tiene acción, careciendo de interés legítimo el demandante para obtener un pronunciamiento meramente declarativo de la nulidad de la cláusula.
Subsidiariamente entiende que la cláusula no es abusiva, pues cumple los requerimientos del Banco de España y los de la STS n.º 566/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2019.
Que supera el control de incorporación, dada la:
-Distinción de apartados de las clausulas con títulos, numeración y en negrita: Con carácter general, se identifican diferentes apartados y sub apartados claramente distinguidos y diferenciados por el tamaño de la letra y numerados de forma correlativa, permitiendo al suscribiente alcanzar a su estudio sin mayor complejidad. Así, las Condiciones en él relacionadas gozan de una claridad y transparencia manifiesta: superan el milímetro y medio, los apartados se encuentran claramente distinguidos por números cardinales y la redacción es simple y accesible, etc.
-Ubicación clara de las comisiones, transparencia visual: De forma específica, tanto la información precontractual, como en las condiciones generales y particulares, se reproducen las cláusulas anteriormente extractadas.
Y supera el control de transparencia no siendo abusiva, pues recibió el actor la informacion precontractual (INE) cumpliéndose las exigencias de información precontractual exigidas por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, así como por las Órdenes EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; esta última, desde su entrada en vigor en fecha 2 de enero de 2021. De cuyo examen se desprende la información de la comisión que nos ocupa incluyendo un anexo de "gastos por reclamación de posiciones deudoras". De modo que:
En la INE constan separados los distintos apartados, con títulos y numeración para fácil localización
Las INE es de fácil lectura, constando la información en una sola página con caracteres visibles.
La INE se remite con la antelación debida para su revisión por el consumidor previa suscripción del contrato.
La INE consta debidamente firmada por el cliente.
En la INE constan ejemplos representativos y extensas explicaciones sobre las comisiones
Y ello tiene su reflejo en el clausulado contractual suscrito, con identificación clara y concreta de la operativa y del coste de la comisión que se desprende del propio contrato, de modo que el consumidor tuvo un conocimiento real de la carga jurídica y económica del contrato. No siendo por lo demás abusivo el clausulado regulador de la comisión.
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Ezequiel frente a BANCO CETELEM SAU.
Se imponen las costas a la parte demandante"
Razona que, regulada la comisión en la cláusula 11 y en la cláusula adicional del contrato, y no constando negociada la misma, la cláusula no resulta abusiva pues cumple con los requisitos establecidos en la Orden Ministerial EHA/2899/2011, de 28 de Octubre, y la jurisprudencia del TS sobre la base de los requisitos exigidos en la STS de 25 de octubre de 2019, no siendo abusiva pues hace expreso recogimiento de cuáles pueden ser los gastos en que la demandada hubiera de incurrir para tratar de obtener el cobro de lo no abonado, asumiendo además la obligación de una liquidación de los costes y envío de recibo.
Y entiende que aparece aquí una evidente novedad en cuanto a cómo se ordena esta cláusula de comisión por impagos, con moderación del coste en dos fases y obligación de liquidación, de tal modo que el consumidor pueda ser conocedor de en qué gastos se incurre por la prestamista para tratar de obtener el cobro de lo no abonado, con justificación, pues, del proceder y tramitación para el cobro por la prestamista.
Desestima la demanda y en el FD 3 condena en costas a la demandante, no apreciando dudas de hecho ni de derecho. Y añade una serie de consideraciones, pero que no tienen reflejo en el fallo, acerca del abuso de derecho y temeridad al instarse una acción por el cauce del procedimiento ordinario invocando una cuantía indeterminada del pleito para obtener condena en costas, y pidiendo la declaración de abusividad de una cláusula que no se justifica que haya sido aplicada y que de haberlo sido permitiría una fácil cuantificación del interés del pleito mediante sumar las veces que se aplicó. Pero al no haberse aplicado no existe interés económico justificado y legítimo, buscándose sólo las costas.
Entiende que yerra la sentencia pues la cláusula no supera los controles de incorporación y de transparencia, y es abusiva. Reitera los argumentos ya expuestos en instancia no tenidos en cuenta por la sentencia, resultando que se trata de comisiones que se cobran de forma reiterada y automática, y no existen unas gestiones o servicios que las justifiquen. Siendo indiferente a los efectos de valorar el carácter abusivo de la cláusula que en el cómputo global de la vida del contrato, el recargo por comisiones impagadas haya sido una cantidad más o menos relevante o incluso nula. Además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión, infringiéndose el art 85.6TRLGDCyU.
Alude a la cláusula 12 y sostiene que se remite a un clausulado adicional para poder conocer el importe del recargo.
En cuanto a costas entiende que declarada la abusividad procede la condena a la demandada, si bien subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse el recurso, interesa que se declaren las costas de oficio por principio de no vinculación de condiciones abusivas con consumidor por principio de primacía del derecho de la unión y efectividad, en concordancia con la resolución STJUE de 20 de julio de 2020, y siguientes sentencias del Tribunal Supremo que refrendan la misma postura.
La parte
Defiende lo argumentado y resuelto en instancia, reiterando los argumentos ya expuestos la contestar, incidiendo al hilo de la sentencia en la falta de interés legítimo y la instrumentalización del procedimiento y el abuso de derecho reseñado en la misma.
En el presente caso y a contrario sensu según lo razonado en dicha sentencia, sí se acredita interés en accionar, pues no nos encontramos a fecha de demanda( art 410LEC) con contrato ya extinguido, en cuyo caso y si no se hubiera aplicado además la citada clàusula no existiría tal interés legítimo. Estamos ante contrato en vigor al tiempo de la demanda, justificándose por todo ello la petición de tutela judicial pues, de ser abusiva la cláusula, y vigente el contrato, podría aplicarse la misma en cualquier momento, con lo que existe legítimo interés en accionar para depurar el contrato de la cláusula que se repute abusiva por el apelante.
Añadir finalmente que si bien se aludía en demanda al control de incorporación y al de transparencia, la sentencia nada razona ni resuelve respecto a tales controles, por lo cual nada cabe resolver ahora pues la posible omisión de pronunciamiento ( art 218LEC) debería de haberse denunciado( art 459LEC) vía complemento del art 215LEC para que pudiera este Tribunal resolver en esta alzada al respecto. Así, recuerda la STS del 27 de abril de 2021
Debiéndose significar en todo caso que no cabe control de transparencia respecto a esta comisión, pues como recuerda la SAP de Albacete sección 1 del 17 de junio de 2024 (ROJ: SAP AB 432/2024 - ECLI:ES:APAB:2024:432
O, en palabras de la SAP de León del 23 de mayo de 2025( Roj: SAP LE 985/2025 - ECLI:ES:APLE:2025:985)"
Igualmente la condición general 12(invocada en alzada,no en instancia) efectúa pareja remisión al estipular
Pues bien: Dicha cláusula objeto de remisión(pag 28 del contrato) se titula "CLÁUSULA ADICIONAL A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DE SU CONTRATO" y se subtitula:
"En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones contractuales de pago, la entidad podrá repercutir al titular, una sola vez por posición deudora vencida, los costes que la entidad haya efectivamente soportado, con la finalidad de ser resarcida de los mismos, derivados de la gestión para la recuperación de las posiciones deudoras. Dichos costes repercutibles son los únicos que se podrán devengar, sin perjuicio de la posibilidad para la Entidad de adeudar los intereses de demora previstos contractualmente.
La reclamación de posiciones deudoras podrá tener lugar a través de cualesquiera canales y medios tales como, a modo enunciativo y sin caràcter limitativo, llamadas telefónicas, correo electrónico, correo postal, mensajerías instantáneas, empresas externas de gestión de cobro, burofax, requerimientos notariales o cualesquiera otros existentes en cada momento. La Entidad podrá utilizar, con proporcionalidad y considerando las circunstancias particulares de cada situación, indistintamente dichos medios o cualquier combinación de ellos tendentes a contactar con el deudor para la recuperación de la deuda.
Los gastos repercutibles se recogen en la siguiente tabla:
Fase 1. Desde que se produce el impago, la Entidad comunicará al deudor su incumplimiento de pago y que se inician las gestiones tendentes a la recuperación de las posiciones deudoras que hasta el día 25 del mes en curso (mes en el que se produjo el impago), devengarán los costes asociados para esta fase. Si el pago se produce en dicho plazo, dichos costes se liquidarán el último día del mes en curso mediante envío de un recibo a su banco domiciliatario.
Coste: 22,63 €. Este coste comprende los siguientes gastos en los que efectivamente incurre la entidad para la gestión de cobro de cuotas/saldos deudores:
- Coste estructural de la entidad para la gestión de recobro: el coste de las áreas de la entidad que inciden directa o indirectamente en la gestión de cobro de cuotas impagadas.
- Gastos vinculados a las acciones de recobro:
Envío de carta informativa
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Llamadas telefónicas
Subcontratación en agencias externas
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Fase 2. En el caso de que la deuda no se haya pagado en la primera fase, la segunda fase abarcará desde el día 26 hasta el último día del mes en curso, en el cual se procederá al devengo y liquidación de los gastos en los que la entidad ha incurrido en las gestiones tendentes a la recuperación de las posiciones deudoras desde el incumplimiento de pago.
Dichos costes se liquidarán el último día del mes en curso mediante envío de un recibo a su banco domiciliatario.
Coste: 27,54 €. Este coste comprende los siguientes gastos en los que efectivamente incurre la entidad para la gestión de cobro de cuotas/ saldos deudores:
- Coste estructural de la entidad para la gestión de recobro: el coste de las áreas de la entidad que inciden directa o indirectamente en la gestión de cobro de cuotas impagadas.
- Gastos vinculados a las acciones de recobro:
Envío de carta informativa
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Subcontratación en agencias externas
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Envío de Burofax con certificado de recepción
Se liquidarán los costes asociados a la fase que corresponda, no a la suma de los costes de ambas fases.
Las cuotas impagadas por importe de hasta 30 € quedaran exentas del pago de gastos repercutibles.
Toda modificación de dicha Tabla será comunicada con dos meses de antelación, siendo a partir de ese momento aplicable a toda reclamación de posiciones deudoras que se produzca."
Dicha cláusula adicional no genera dispersión ni confusión alguna vista la regulación anteriormente reseñada, que claramente estipula de manera comprensible y detallada la comisión por reclamación de las posiciones deudoras. Y tales remisiones o reenvios cumplen con lo dispuesto en el art 80.1-a)TRLGDCyU pues lo son a documento que forma parte del contrato y se suscribió y facilitó en el momento de contratar(consta certificado del tercero de confianza LOGALTY).
Aún más, consta incluso en la INE recibido un anexo con la citada información adicional de gastos por reclamación de posiciones deudoras.
Dicha doctrina ha sido reiterada en las sentencias 431/2020 y 1036/2023, que además indican que
Resultando todo ello aplicable al clausulado de autos, se dan por reproducidos tales argumentos, y cabe añadir en cuanto a la aplicación de cláusula de interés moratorio, que no se produce indemnización desproporcionadamente alta del 85.6 del TRLGDCyU pues como se indica en la cláusula adicional, la aplicación de la comisión no es automática en todo caso, sino potestativa. Y en el doc 9 de contestación comprensivo del extracto consta en su resumen final que no se ha aplicado penalización por mora, ni tampoco cantidad alguna por la comisión de reclamación por posiciones deudoras.
Por tanto no cabe entender que sea abusiva la citada cláusula adicional de gastos por reclamación de posiciones deudoras, y procede en esto desestimar el recurso.
En cuanto a las costas de instancia, no procede modificar el pronunciamiento por el motivo invocado por el apelante subsidiariamente, esto es, en méritos al principio de efectividad del derecho comunitario, pues se está desestimando la demanda del consumidor, en cuyo supuesto no se aplica el citado principio, que como las sentencias que aporta el propio apelante reflejan, sólo opera en caso de estimación de la abusividad de todas o sólo algunas o alguna de las cláusulas objeto de debate, o en caso de pretenderse aplicar dudas de hecho o de derecho, o en caso de estimación parcial de las pretensiones restitutorias. Pero no en caso de desestimación de la demanda del consumidor.
Por lo cual, y no planteando en su recurso de apelación la no imposición de costas de instancia por existencia de serias dudas de hecho o de derecho, conforme al art 465.5LEC nada cabe resolver en tal sentido respecto a las costas de instancia.
Y sin que proceda apreciar la mala fe o temeridad postulada por el apelado en esta alzada, pues tal pronunciamiento no viene reflejado en el fallo de instancia pese a las argumentaciones hechas en el fundamento de derecho de costas, y la demandada se ha conformado con tal fallo; y no se justifica en todo caso pues sí tenía legítimo interés el actor en obtener el pronunciamiento declarativo reseñado, al estar vigente el contrato; y cuando además existen distintas posiciones en las Audiencias Provinciales acerca de la abusividad de esta cláusula.
Siendo que, por lo demás, esa vocación de llevar el litigio por el cauce del juicio ordinario invocando la indeterminación de la cuantía de este tipo de asuntos que por materia llevan al cauce del juicio verbal(condiciones generales de la contratación, art 250.1.14ºLEC para demanda instada a 2-4-2024) tiene fácil y obligada reconducción por el órgano judicial ab initio del procedimiento (como aquí ha ocurrido) admitiendo la demanda como juicio verbal( art 254.1LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las
Ello en virtud del contrato de Préstamo Personal con número de contrato NUM000 suscrito por las partes a 11-7-2023, siendo el demandante consumidor en dicha contratación, resultando nula por no superar los controles de incorporación(por falta de legibilidad) y de transparencia, y siendo abusiva la comisión por posiciones deudoras vencidas obrante en la cláusula 11(impago), pues es abusiva, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87.5 del TRLGDCyU en los casos de cobro por servicios no efectivamente prestados, por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos y comporta un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de los recibos mensuales de amortización, máxime cuando su aplicación es automática sin que la entidad acredite haber realizado ningún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos, y cuando dicha cantidad, como aquí ocurre, se pacta además de la de los intereses de demora. Es por ello abusiva y nula conforme al art 83TRLGDCyU, procediendo a la restitución de las eventuales cantidades abonadas en consecuencia de la aplicación de tal cláusula, en virtud del art. 1.303 CC, cuya cuantificación interesa se determine en ejecución de sentencia.
Aportaba reclamación extrajudicial de 20-2-2024 respondida por la demandada a 27-2-2024 rechazando lo pedido(docs 2 a 4 de demanda). Añadía en la fundamentación jurídica que a la actora le consta que la entidad demandada ha realizado cobros a lo largo de la vida del préstamo en concepto de intereses de demora y comisión por impago.
La
Alega que el actor suscribió el contrato de préstamo a 11-7-2023(doc 4) y sus condiciones generales(doc 4)y Anexo(doc 6),así como la Información Normalizada Europea(doc 1 ) con su anexo(doc 2), suscrito todo ello en forma electrónica(docs 3 y 7, certificado Logalty), no estando liquidado dicho contrato aún.
Se prestaron 19.000 euros a devolver en 96 mensualidades de 298,36 euros cada una entre el 5-8-2023 y el 5-7-2031, con un TIN del 10,99% y TAE del 12,38%, ascendiendo los intereses a 9642,56 euros, adeudándose un total de 29.117,56 euros, y quedando pendiente de pago 17.567,78 euros.
En cuanto a la comisión por posiciones deudoras del contrato la misma no se ha aplicado en ningún momento (doc 9) con lo que no tiene acción, careciendo de interés legítimo el demandante para obtener un pronunciamiento meramente declarativo de la nulidad de la cláusula.
Subsidiariamente entiende que la cláusula no es abusiva, pues cumple los requerimientos del Banco de España y los de la STS n.º 566/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2019.
Que supera el control de incorporación, dada la:
-Distinción de apartados de las clausulas con títulos, numeración y en negrita: Con carácter general, se identifican diferentes apartados y sub apartados claramente distinguidos y diferenciados por el tamaño de la letra y numerados de forma correlativa, permitiendo al suscribiente alcanzar a su estudio sin mayor complejidad. Así, las Condiciones en él relacionadas gozan de una claridad y transparencia manifiesta: superan el milímetro y medio, los apartados se encuentran claramente distinguidos por números cardinales y la redacción es simple y accesible, etc.
-Ubicación clara de las comisiones, transparencia visual: De forma específica, tanto la información precontractual, como en las condiciones generales y particulares, se reproducen las cláusulas anteriormente extractadas.
Y supera el control de transparencia no siendo abusiva, pues recibió el actor la informacion precontractual (INE) cumpliéndose las exigencias de información precontractual exigidas por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, así como por las Órdenes EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; esta última, desde su entrada en vigor en fecha 2 de enero de 2021. De cuyo examen se desprende la información de la comisión que nos ocupa incluyendo un anexo de "gastos por reclamación de posiciones deudoras". De modo que:
En la INE constan separados los distintos apartados, con títulos y numeración para fácil localización
Las INE es de fácil lectura, constando la información en una sola página con caracteres visibles.
La INE se remite con la antelación debida para su revisión por el consumidor previa suscripción del contrato.
La INE consta debidamente firmada por el cliente.
En la INE constan ejemplos representativos y extensas explicaciones sobre las comisiones
Y ello tiene su reflejo en el clausulado contractual suscrito, con identificación clara y concreta de la operativa y del coste de la comisión que se desprende del propio contrato, de modo que el consumidor tuvo un conocimiento real de la carga jurídica y económica del contrato. No siendo por lo demás abusivo el clausulado regulador de la comisión.
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Ezequiel frente a BANCO CETELEM SAU.
Se imponen las costas a la parte demandante"
Razona que, regulada la comisión en la cláusula 11 y en la cláusula adicional del contrato, y no constando negociada la misma, la cláusula no resulta abusiva pues cumple con los requisitos establecidos en la Orden Ministerial EHA/2899/2011, de 28 de Octubre, y la jurisprudencia del TS sobre la base de los requisitos exigidos en la STS de 25 de octubre de 2019, no siendo abusiva pues hace expreso recogimiento de cuáles pueden ser los gastos en que la demandada hubiera de incurrir para tratar de obtener el cobro de lo no abonado, asumiendo además la obligación de una liquidación de los costes y envío de recibo.
Y entiende que aparece aquí una evidente novedad en cuanto a cómo se ordena esta cláusula de comisión por impagos, con moderación del coste en dos fases y obligación de liquidación, de tal modo que el consumidor pueda ser conocedor de en qué gastos se incurre por la prestamista para tratar de obtener el cobro de lo no abonado, con justificación, pues, del proceder y tramitación para el cobro por la prestamista.
Desestima la demanda y en el FD 3 condena en costas a la demandante, no apreciando dudas de hecho ni de derecho. Y añade una serie de consideraciones, pero que no tienen reflejo en el fallo, acerca del abuso de derecho y temeridad al instarse una acción por el cauce del procedimiento ordinario invocando una cuantía indeterminada del pleito para obtener condena en costas, y pidiendo la declaración de abusividad de una cláusula que no se justifica que haya sido aplicada y que de haberlo sido permitiría una fácil cuantificación del interés del pleito mediante sumar las veces que se aplicó. Pero al no haberse aplicado no existe interés económico justificado y legítimo, buscándose sólo las costas.
Entiende que yerra la sentencia pues la cláusula no supera los controles de incorporación y de transparencia, y es abusiva. Reitera los argumentos ya expuestos en instancia no tenidos en cuenta por la sentencia, resultando que se trata de comisiones que se cobran de forma reiterada y automática, y no existen unas gestiones o servicios que las justifiquen. Siendo indiferente a los efectos de valorar el carácter abusivo de la cláusula que en el cómputo global de la vida del contrato, el recargo por comisiones impagadas haya sido una cantidad más o menos relevante o incluso nula. Además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión, infringiéndose el art 85.6TRLGDCyU.
Alude a la cláusula 12 y sostiene que se remite a un clausulado adicional para poder conocer el importe del recargo.
En cuanto a costas entiende que declarada la abusividad procede la condena a la demandada, si bien subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse el recurso, interesa que se declaren las costas de oficio por principio de no vinculación de condiciones abusivas con consumidor por principio de primacía del derecho de la unión y efectividad, en concordancia con la resolución STJUE de 20 de julio de 2020, y siguientes sentencias del Tribunal Supremo que refrendan la misma postura.
La parte
Defiende lo argumentado y resuelto en instancia, reiterando los argumentos ya expuestos la contestar, incidiendo al hilo de la sentencia en la falta de interés legítimo y la instrumentalización del procedimiento y el abuso de derecho reseñado en la misma.
En el presente caso y a contrario sensu según lo razonado en dicha sentencia, sí se acredita interés en accionar, pues no nos encontramos a fecha de demanda( art 410LEC) con contrato ya extinguido, en cuyo caso y si no se hubiera aplicado además la citada clàusula no existiría tal interés legítimo. Estamos ante contrato en vigor al tiempo de la demanda, justificándose por todo ello la petición de tutela judicial pues, de ser abusiva la cláusula, y vigente el contrato, podría aplicarse la misma en cualquier momento, con lo que existe legítimo interés en accionar para depurar el contrato de la cláusula que se repute abusiva por el apelante.
Añadir finalmente que si bien se aludía en demanda al control de incorporación y al de transparencia, la sentencia nada razona ni resuelve respecto a tales controles, por lo cual nada cabe resolver ahora pues la posible omisión de pronunciamiento ( art 218LEC) debería de haberse denunciado( art 459LEC) vía complemento del art 215LEC para que pudiera este Tribunal resolver en esta alzada al respecto. Así, recuerda la STS del 27 de abril de 2021
Debiéndose significar en todo caso que no cabe control de transparencia respecto a esta comisión, pues como recuerda la SAP de Albacete sección 1 del 17 de junio de 2024 (ROJ: SAP AB 432/2024 - ECLI:ES:APAB:2024:432
O, en palabras de la SAP de León del 23 de mayo de 2025( Roj: SAP LE 985/2025 - ECLI:ES:APLE:2025:985)"
Igualmente la condición general 12(invocada en alzada,no en instancia) efectúa pareja remisión al estipular
Pues bien: Dicha cláusula objeto de remisión(pag 28 del contrato) se titula "CLÁUSULA ADICIONAL A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DE SU CONTRATO" y se subtitula:
"En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones contractuales de pago, la entidad podrá repercutir al titular, una sola vez por posición deudora vencida, los costes que la entidad haya efectivamente soportado, con la finalidad de ser resarcida de los mismos, derivados de la gestión para la recuperación de las posiciones deudoras. Dichos costes repercutibles son los únicos que se podrán devengar, sin perjuicio de la posibilidad para la Entidad de adeudar los intereses de demora previstos contractualmente.
La reclamación de posiciones deudoras podrá tener lugar a través de cualesquiera canales y medios tales como, a modo enunciativo y sin caràcter limitativo, llamadas telefónicas, correo electrónico, correo postal, mensajerías instantáneas, empresas externas de gestión de cobro, burofax, requerimientos notariales o cualesquiera otros existentes en cada momento. La Entidad podrá utilizar, con proporcionalidad y considerando las circunstancias particulares de cada situación, indistintamente dichos medios o cualquier combinación de ellos tendentes a contactar con el deudor para la recuperación de la deuda.
Los gastos repercutibles se recogen en la siguiente tabla:
Fase 1. Desde que se produce el impago, la Entidad comunicará al deudor su incumplimiento de pago y que se inician las gestiones tendentes a la recuperación de las posiciones deudoras que hasta el día 25 del mes en curso (mes en el que se produjo el impago), devengarán los costes asociados para esta fase. Si el pago se produce en dicho plazo, dichos costes se liquidarán el último día del mes en curso mediante envío de un recibo a su banco domiciliatario.
Coste: 22,63 €. Este coste comprende los siguientes gastos en los que efectivamente incurre la entidad para la gestión de cobro de cuotas/saldos deudores:
- Coste estructural de la entidad para la gestión de recobro: el coste de las áreas de la entidad que inciden directa o indirectamente en la gestión de cobro de cuotas impagadas.
- Gastos vinculados a las acciones de recobro:
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Fase 2. En el caso de que la deuda no se haya pagado en la primera fase, la segunda fase abarcará desde el día 26 hasta el último día del mes en curso, en el cual se procederá al devengo y liquidación de los gastos en los que la entidad ha incurrido en las gestiones tendentes a la recuperación de las posiciones deudoras desde el incumplimiento de pago.
Dichos costes se liquidarán el último día del mes en curso mediante envío de un recibo a su banco domiciliatario.
Coste: 27,54 €. Este coste comprende los siguientes gastos en los que efectivamente incurre la entidad para la gestión de cobro de cuotas/ saldos deudores:
- Coste estructural de la entidad para la gestión de recobro: el coste de las áreas de la entidad que inciden directa o indirectamente en la gestión de cobro de cuotas impagadas.
- Gastos vinculados a las acciones de recobro:
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Se liquidarán los costes asociados a la fase que corresponda, no a la suma de los costes de ambas fases.
Las cuotas impagadas por importe de hasta 30 € quedaran exentas del pago de gastos repercutibles.
Toda modificación de dicha Tabla será comunicada con dos meses de antelación, siendo a partir de ese momento aplicable a toda reclamación de posiciones deudoras que se produzca."
Dicha cláusula adicional no genera dispersión ni confusión alguna vista la regulación anteriormente reseñada, que claramente estipula de manera comprensible y detallada la comisión por reclamación de las posiciones deudoras. Y tales remisiones o reenvios cumplen con lo dispuesto en el art 80.1-a)TRLGDCyU pues lo son a documento que forma parte del contrato y se suscribió y facilitó en el momento de contratar(consta certificado del tercero de confianza LOGALTY).
Aún más, consta incluso en la INE recibido un anexo con la citada información adicional de gastos por reclamación de posiciones deudoras.
Dicha doctrina ha sido reiterada en las sentencias 431/2020 y 1036/2023, que además indican que
Resultando todo ello aplicable al clausulado de autos, se dan por reproducidos tales argumentos, y cabe añadir en cuanto a la aplicación de cláusula de interés moratorio, que no se produce indemnización desproporcionadamente alta del 85.6 del TRLGDCyU pues como se indica en la cláusula adicional, la aplicación de la comisión no es automática en todo caso, sino potestativa. Y en el doc 9 de contestación comprensivo del extracto consta en su resumen final que no se ha aplicado penalización por mora, ni tampoco cantidad alguna por la comisión de reclamación por posiciones deudoras.
Por tanto no cabe entender que sea abusiva la citada cláusula adicional de gastos por reclamación de posiciones deudoras, y procede en esto desestimar el recurso.
En cuanto a las costas de instancia, no procede modificar el pronunciamiento por el motivo invocado por el apelante subsidiariamente, esto es, en méritos al principio de efectividad del derecho comunitario, pues se está desestimando la demanda del consumidor, en cuyo supuesto no se aplica el citado principio, que como las sentencias que aporta el propio apelante reflejan, sólo opera en caso de estimación de la abusividad de todas o sólo algunas o alguna de las cláusulas objeto de debate, o en caso de pretenderse aplicar dudas de hecho o de derecho, o en caso de estimación parcial de las pretensiones restitutorias. Pero no en caso de desestimación de la demanda del consumidor.
Por lo cual, y no planteando en su recurso de apelación la no imposición de costas de instancia por existencia de serias dudas de hecho o de derecho, conforme al art 465.5LEC nada cabe resolver en tal sentido respecto a las costas de instancia.
Y sin que proceda apreciar la mala fe o temeridad postulada por el apelado en esta alzada, pues tal pronunciamiento no viene reflejado en el fallo de instancia pese a las argumentaciones hechas en el fundamento de derecho de costas, y la demandada se ha conformado con tal fallo; y no se justifica en todo caso pues sí tenía legítimo interés el actor en obtener el pronunciamiento declarativo reseñado, al estar vigente el contrato; y cuando además existen distintas posiciones en las Audiencias Provinciales acerca de la abusividad de esta cláusula.
Siendo que, por lo demás, esa vocación de llevar el litigio por el cauce del juicio ordinario invocando la indeterminación de la cuantía de este tipo de asuntos que por materia llevan al cauce del juicio verbal(condiciones generales de la contratación, art 250.1.14ºLEC para demanda instada a 2-4-2024) tiene fácil y obligada reconducción por el órgano judicial ab initio del procedimiento (como aquí ha ocurrido) admitiendo la demanda como juicio verbal( art 254.1LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
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Los Magistrados :
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
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El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
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