Última revisión
10/09/2026
Sentencia Civil 413/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 1780/2024 de 30 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona
Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 413/2026
Núm. Cendoj: 08019370172026100389
Núm. Ecli: ES:APB:2026:5585
Núm. Roj: SAP B 5585:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012178024
N.I.G.: 0812442120218315004
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Luis Andrés
Procurador/a: Jose Luis Aguado Baños
Abogado/a: Oscar Merino Sanchez
Parte recurrida: MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: Isabel Fuentes Angulo
Abogado/a: Juan Lacaba Urchaga
Barcelona, 30 de junio de 2026
"Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal deMUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS, por lo que, Condeno a D. Luis Andrés a abonar a la actora la cantidad de tresmil cuatrocientos setenta y tres euros con setenta y ocho céntimos (3.473,78 €) en concepto de acción de subrogación por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales.Se imponen las costas procesales al demandado. "
El presente procedimiento tiene su origen en la demanda formulada por la representación procesal de Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros, en ejercicio de la acción de subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con la acción de responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1902 del Código Civil, mediante la que interesó la condena de D. Luis Andrés al pago de 3.473,78 euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento.
La entidad demandante fundamentó su pretensión en que tenía asegurado el edificio sito en la DIRECCION000 de Mollet del Vallès, cuyo ático se encontraba arrendado al demandado, produciéndose el día 26 de junio de 2020 un incendio en la terraza de dicha vivienda. Atribuyó el origen del siniestro a una pantalla de televisión de tubo apoyada sobre una alfombra existente en la terraza de uso privativo del inmueble arrendado, sosteniendo que la incidencia de la radiación solar sobre el cristal de la pantalla produjo un efecto lupa que originó la ignición de la alfombra y la propagación del fuego, ocasionando daños en el pavimento de la terraza, rodapiés, fachada y puerta de acceso a la vivienda, cuya reparación fue asumida por la aseguradora en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza. En apoyo de dicha pretensión aportó, entre otra documentación, el informe emitido por el cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Cataluña, el informe pericial elaborado tras el siniestro, la valoración económica de los daños, la documentación acreditativa de su reparación y pago, así como la reclamación extrajudicial dirigida al demandado.
Admitida a trámite la demanda, el demandado fue emplazado para comparecer y contestarla dentro del plazo legalmente previsto. Al no hacerlo, fue declarado en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2023.
La sentencia estimó íntegramente la demanda.
Comienza recordando que la declaración de rebeldía procesal no equivale al allanamiento del demandado ni exime a la parte actora de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a las reglas generales sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desde dicha premisa, procede al examen de la documental aportada con la demanda, única actividad probatoria incorporada al procedimiento, al no haber comparecido la parte demandada ni haberse practicado otra prueba.
La juzgadora considera acreditada la existencia del contrato de seguro concertado entre la entidad demandante y la propietaria del inmueble, la condición de arrendatario del demandado respecto de la vivienda donde se produjo el siniestro, así como la realidad del incendio acaecido el 26 de junio de 2020 y la intervención del cuerpo de Bomberos para su extinción. Especial relevancia atribuye al informe pericial acompañado con la demanda, cuyas conclusiones acoge íntegramente al considerar suficientemente justificados tanto el origen y mecanismo de producción del incendio como la valoración económica de los daños ocasionados y la efectiva satisfacción de su importe por la entidad aseguradora.
La resolución razona que el informe pericial sitúa el foco inicial del incendio junto a una pared de la terraza, donde se encontraba una pantalla de televisión antigua apoyada sobre una alfombra, descartando la existencia de instalaciones eléctricas u otros elementos susceptibles de constituir el origen de la combustión. Asimismo acepta la explicación técnica ofrecida por el perito acerca del efecto producido por la incidencia directa de la radiación solar sobre el cristal de la pantalla, que habría provocado su fractura y el depósito de fragmentos incandescentes sobre la alfombra, iniciándose de este modo el fuego que dio lugar a los daños posteriormente reparados.
A partir de dicha valoración probatoria concluye que concurren los presupuestos exigidos para el ejercicio de la acción subrogatoria ejercitada por la aseguradora, considerando acreditada la responsabilidad del demandado conforme a los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, por lo que estima íntegramente la demanda, condenándolo al pago de la cantidad reclamada, más los intereses legales correspondientes y las costas procesales.
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Luis Andrés interesando, con carácter principal, la declaración de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución y, subsidiariamente, la íntegra revocación de la sentencia mediante la desestimación de la demanda. Para el supuesto de no apreciarse la nulidad interesada solicita igualmente el recibimiento del recurso a prueba, proponiendo la declaración testifical de los administradores mancomunados de la entidad arrendadora al amparo del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Aduce, en primer lugar, que el procedimiento se tramitó con manifiesta indefensión, al haberse practicado el emplazamiento mediante entrega de la demanda a su madre, quien, según afirma, desconoce el idioma español y no pudo informarle adecuadamente de la existencia del procedimiento ni del plazo legal para contestarlo, circunstancia que le impidió solicitar en tiempo oportuno el beneficio de justicia gratuita y comparecer en la primera instancia. Añade que la resolución por la que fue declarado en situación de rebeldía procesal tampoco le fue válidamente notificada, al no haberse acudido, según sostiene, a la notificación edictal legalmente prevista, interesando por ello la nulidad de todas las actuaciones posteriores.
En cuanto al fondo del litigio, sostiene que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al atribuirle la responsabilidad por la presencia de la pantalla de televisión y de la alfombra existentes en la terraza. Afirma que tales objetos ya se encontraban en la vivienda cuando tomó posesión de la misma en virtud del contrato de arrendamiento, perteneciendo a la propiedad, cuyos representantes le indicaron expresamente que no los moviera por tener previsto retirarlos posteriormente. Entiende que dicha circunstancia no pudo ser acreditada en la primera instancia al haberse visto privado de intervenir en el procedimiento y de proponer la correspondiente prueba testifical.
Alega igualmente la concurrencia de culpa de la propiedad del inmueble por haber mantenido dichos objetos en la terraza y haber ordenado al arrendatario que no los retirara, sosteniendo que ello excluye o, cuando menos, atenúa la responsabilidad que le atribuye la sentencia recurrida.
Finalmente invoca la concurrencia de caso fortuito al considerar que el mecanismo de producción del incendio descrito por el informe pericial constituía un acontecimiento imprevisible e inevitable, atendidas las condiciones climatológicas existentes el día de los hechos y los datos meteorológicos correspondientes a los años precedentes, por lo que entiende improcedente imputarle responsabilidad alguna por los daños derivados del siniestro.
La representación procesal de Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros presentó escrito de oposición interesando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Sostiene que el emplazamiento se practicó con plena observancia de los artículos 155, 158 y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, produciendo todos sus efectos la entrega efectuada a un familiar conviviente en el domicilio del demandado, y que la eventual irregularidad relativa a la notificación de la declaración de rebeldía carecería de eficacia invalidante al no haber generado indefensión material, invocando al efecto la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia.
En relación con el fondo del litigio, mantiene que la sentencia realizó una correcta valoración de la prueba documental y aplicó adecuadamente la jurisprudencia consolidada relativa a los incendios producidos en inmuebles arrendados, recordando que el artículo 1563 del Código Civil establece una presunción de responsabilidad del arrendatario respecto del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, correspondiéndole acreditar que el daño se produjo sin culpa suya, carga probatoria que no ha sido satisfecha por el apelante.
Niega igualmente la concurrencia de culpa de la propiedad, al considerar que la ubicación de los objetos existentes en una terraza de uso privativo correspondía al ámbito de control del arrendatario, rechazando asimismo la apreciación de caso fortuito por entender que el riesgo era objetivamente previsible y evitable mediante una actuación diligente. Finalmente interesa la inadmisión de la prueba propuesta en esta alzada al no concurrir ninguno de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser consecuencia exclusiva de la inactividad procesal del demandado durante la primera instancia
El primer motivo del recurso denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución, al sostener el apelante que no tuvo conocimiento efectivo del procedimiento al haberse practicado el emplazamiento mediante entrega de la cédula a su madre, quien, según afirma, desconoce el idioma español, circunstancia que le impidió comparecer, solicitar en tiempo oportuno el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y formular oposición a la demanda. Añade igualmente que la resolución por la que fue declarado en situación de rebeldía procesal no le fue notificada conforme a Derecho, al no constar la notificación edictal que, a su juicio, resultaba procedente.
El motivo debe ser desestimado.
Del examen de las actuaciones resulta que el emplazamiento se practicó mediante cédula de fecha 30 de marzo de 2022 en el domicilio correspondiente a la vivienda arrendada, sito en la DIRECCION000, ático, de Mollet del Vallès, haciéndose constar expresamente el plazo de diez días para comparecer y contestar a la demanda, así como la posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Desde la perspectiva de la regularidad formal del acto de comunicación, el emplazamiento se ajustó a las previsiones de los artículos 155.2, 158 y 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, el artículo 161.3 dispone que, cuando el destinatario no sea hallado en el domicilio y éste corresponda a la vivienda arrendada al demandado, «podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar», con las advertencias legalmente establecidas. Tal es precisamente la forma en que se practicó el emplazamiento, por lo que no cabe apreciar infracción alguna de las normas reguladoras de los actos de comunicación.
Tampoco consta que durante la sustanciación de la primera instancia el demandado promoviera solicitud alguna de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ni interesara la suspensión del procedimiento por dicha causa, pese a la información contenida en la propia cédula de emplazamiento. La primera solicitud que obra en autos fue presentada el 31 de mayo de 2024, una vez dictada la sentencia de 29 de abril de 2024, interesando expresamente la suspensión del procedimiento para recurrir en apelación, siendo posteriormente designados procurador y letrado del turno de oficio que formalizaron el presente recurso.
Asimismo, al no comparecer dentro del plazo conferido, el demandado fue declarado en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2023, acordándose la notificación de dicha resolución por correo certificado con acuse de recibo, conforme a lo dispuesto en el artículo 497.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que los actos de comunicación se practiquen de forma que razonablemente aseguren el conocimiento del proceso por sus destinatarios; sin embargo, la eventual existencia de una irregularidad procesal no determina por sí sola la nulidad de actuaciones, siendo necesaria la concurrencia de una efectiva indefensión material, esto es, de una real privación o limitación del derecho de defensa no imputable a quien la invoca.
En el presente supuesto, la circunstancia alegada por el apelante relativa al desconocimiento del idioma español por parte de la persona que recibió la cédula de emplazamiento no desvirtúa la validez formal del acto de comunicación, practicado conforme a las previsiones legales. Del mismo modo, la alegada irregularidad en la notificación de la declaración de rebeldía tampoco determina, por sí sola, la nulidad interesada, al no identificarse una concreta actuación procesal que el demandado hubiera dejado de realizar como consecuencia directa de dicha circunstancia, ni apreciarse una efectiva limitación de su derecho de defensa distinta de la que anuda al propio emplazamiento.
En consecuencia, al haberse practicado el emplazamiento con observancia de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no apreciarse una situación de indefensión material que justifique la excepcional declaración de nulidad de actuaciones, procede desestimar el primer motivo del recurso.
Desestimado el motivo de nulidad de actuaciones, procede examinar las alegaciones formuladas por el apelante en relación con el fondo del litigio.
Debe partirse de que el demandado permaneció en situación de rebeldía durante toda la primera instancia, compareciendo únicamente una vez dictada la sentencia con ocasión de la interposición del presente recurso de apelación. Ello determina la aplicación de lo dispuesto en el artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual «cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso».
De este precepto resulta que la comparecencia posterior del litigante declarado en rebeldía no permite reabrir trámites ya precluidos ni introducir alegaciones fácticas que debieron formularse en el momento procesal oportuno. El demandado que comparece una vez concluida la primera instancia puede combatir en apelación el acierto de la sentencia recurrida, cuestionando la valoración de la prueba practicada y la aplicación del Derecho efectuada por el órgano de instancia, pero no alterar el objeto del proceso mediante la incorporación de hechos nuevos o de motivos de oposición que no fueron oportunamente deducidos.
Así lo viene declarando de forma constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que distingue entre los efectos de la rebeldía procesal y el allanamiento. La rebeldía no supone admisión de los hechos de la demanda ni exime al actor de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, pero tampoco faculta al demandado que comparece tardíamente para introducir cuestiones nuevas ajenas al debate procesal fijado por la demanda, pues ello vulneraría los principios de preclusión, contradicción e igualdad de armas que informan el proceso civil (SSTS de 3 de febrero de 1973, 16 de junio de 1978, 20 de junio de 1992, 25 de febrero de 1995, 10 de septiembre de 1996, 8 de mayo de 2001, 19 de noviembre de 2007 y sentencia núm. 950/2007, de 12 de septiembre).
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2007 recuerda, en este sentido, que la desestimación de la apelación fundada en cuestiones nuevas planteadas por el demandado rebelde responde a los principios de preclusión y audiencia que rigen el proceso civil, sin que pueda apreciarse indefensión cuando la limitación del derecho de defensa deriva de la propia conducta procesal del litigante que permaneció voluntariamente al margen del procedimiento.
Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, no puede el apelante introducir por primera vez en esta segunda instancia un relato fáctico distinto del que constituyó el objeto del proceso. Las alegaciones relativas a que la pantalla de televisión y la alfombra pertenecían a la propiedad, que ya se encontraban en la terraza cuando accedió a la vivienda, que los arrendadores le ordenaron no retirarlas o que éstos asumían su posterior recogida, constituyen hechos que no fueron sometidos a contradicción en la primera instancia al no haberse formulado contestación a la demanda y pretenden modificar el marco fáctico sobre el que quedó trabada la litis. Tales alegaciones, por tanto, no pueden ser tomadas en consideración como fundamento de la apelación.
Ello no significa que la situación de rebeldía prive al apelante del derecho a impugnar la sentencia. Antes, al contrario, conserva plenamente la facultad de denunciar una errónea valoración de la prueba practicada o una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos que fueron objeto del proceso. Sin embargo, esa revisión debe efectuarse sobre el mismo material fáctico incorporado a la primera instancia y no sobre hechos nuevos introducidos extemporáneamente en esta alzada.
En consecuencia, el examen de los restantes motivos del recurso habrá de efectuarse exclusivamente sobre la base de los hechos que integraron el objeto del litigio y de la prueba practicada en la primera instancia, sin que puedan ser valoradas las nuevas alegaciones fácticas introducidas por el apelante al formalizar el presente recurso.
Desestimado el motivo de nulidad de actuaciones y delimitado, en el fundamento jurídico precedente, el ámbito objetivo del presente recurso de apelación, procede examinar la denunciada infracción en la valoración de la prueba.
Debe recordarse que constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la valoración de la prueba corresponde primordialmente al órgano judicial de instancia, al que compete apreciar el resultado de la actividad probatoria conforme a las reglas de la sana crítica. La función revisora del tribunal de apelación no consiste en sustituir dicha valoración por la que sostenga la parte recurrente, sino en comprobar si aquélla incurre en error patente, resulta arbitraria, ilógica o contradictoria, omite la consideración de una prueba esencial o infringe las reglas de la lógica, de la experiencia o de la racionalidad. Fuera de tales supuestos, la mera discrepancia de la parte con las conclusiones alcanzadas por el juzgador no constituye fundamento suficiente para alterar la valoración probatoria efectuada en la instancia. Así lo vienen declarando, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992, 1 de marzo de 1994, 1 de julio de 1997 y 30 de septiembre de 1999.
Pues bien, ninguno de dichos supuestos concurre en el presente caso.
La sentencia recurrida fundamenta la estimación de la demanda en la documental aportada por la parte actora y, de manera singular, en el informe pericial elaborado con ocasión del siniestro, en el que se analiza el origen del incendio, su mecánica de producción, la identificación de los daños ocasionados y su valoración económica, incorporándose igualmente reportaje fotográfico y el detalle de los trabajos de reparación realizados. Asimismo, valoró el informe emitido por el cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Cataluña, acreditativo de la realidad del incendio y de la intervención realizada el día de los hechos.
El apelante no identifica error objetivo alguno en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia respecto de dicha documental. No pone de manifiesto contradicción, insuficiencia técnica o error patente en el contenido del informe pericial, ni evidencia que las conclusiones alcanzadas por la sentencia carezcan de respaldo en el material probatorio obrante en autos. Antes al contrario, su discrepancia se sustenta esencialmente en una reconstrucción distinta de los hechos.
En efecto, las alegaciones relativas a que la pantalla de televisión y la alfombra pertenecían a la propiedad del inmueble, que dichos objetos ya se encontraban en la terraza cuando accedió a la vivienda arrendada, que los arrendadores le indicaron que no los retirara o que asumirían posteriormente su recogida, así como las consecuencias jurídicas que pretende extraer de tales afirmaciones respecto de la concurrencia de culpas o de la apreciación del caso fortuito, descansan íntegramente sobre presupuestos fácticos que no fueron alegados ni debatidos en la primera instancia. Conforme a lo razonado en el fundamento jurídico 4.2, tales circunstancias no pueden ser introducidas por primera vez en esta alzada para combatir la sentencia recurrida.
En estas circunstancias, la Sala ha de limitar su examen a determinar si la valoración realizada por la juzgadora respecto de la prueba efectivamente practicada incurre en alguno de los vicios anteriormente expuestos, conclusión que no puede compartirse. La sentencia contiene una valoración conjunta, razonada y suficientemente motivada de la documental obrante en las actuaciones, alcanzando una conclusión que encuentra adecuado respaldo en el informe pericial aportado por la parte actora. El hecho de que el informe emitido por el cuerpo de Bomberos haga constar que las causas del incendio se desconocen no desvirtúa, por sí solo, la valoración efectuada por la juzgadora, pues dicho documento se limita a reflejar la actuación desarrollada por dicho servicio con ocasión del siniestro, mientras que el informe pericial incorpora un análisis técnico dirigido precisamente a determinar su origen y mecanismo de producción.
No apreciándose, por tanto, error manifiesto, arbitrariedad, irracionalidad ni falta de soporte probatorio en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, procede desestimar este motivo del recurso.
A mayor abundamiento, y únicamente a efectos dialécticos, aun cuando pudieran examinarse las alegaciones introducidas por primera vez en el recurso de apelación, la conclusión tampoco sería distinta. La doctrina jurisprudencial viene declarando de forma constante que, en los supuestos de daños ocasionados en inmuebles arrendados, corresponde al arrendatario, como poseedor y titular del control efectivo sobre la cosa arrendada, responder frente a terceros de los daños derivados de dicha posesión, sin que dicha responsabilidad pueda trasladarse al propietario por el solo hecho de ostentar la titularidad dominical del inmueble, salvo que resulte acreditada una conducta propia culposa o negligente de éste causalmente vinculada a la producción del daño. Así lo declara la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 603/2009, de 24 de septiembre, al afirmar que es el arrendatario quien tiene «el control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado». En las presentes actuaciones, además de descansar tales alegaciones sobre presupuestos fácticos ajenos al objeto del proceso, tampoco existe elemento probatorio alguno que permita apreciar una conducta propia del propietario susceptible de justificar un desplazamiento o una distribución de la responsabilidad.
En consecuencia, procede desestimar íntegramente este motivo del recurso y confirmar también en este extremo la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, al desestimarse íntegramente el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Mollet del Vallès en los autos de juicio verbal n.º 992/2021, que confirmamos íntegramente.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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Antecedentes
"Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal deMUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS, por lo que, Condeno a D. Luis Andrés a abonar a la actora la cantidad de tresmil cuatrocientos setenta y tres euros con setenta y ocho céntimos (3.473,78 €) en concepto de acción de subrogación por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales.Se imponen las costas procesales al demandado. "
El presente procedimiento tiene su origen en la demanda formulada por la representación procesal de Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros, en ejercicio de la acción de subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con la acción de responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1902 del Código Civil, mediante la que interesó la condena de D. Luis Andrés al pago de 3.473,78 euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento.
La entidad demandante fundamentó su pretensión en que tenía asegurado el edificio sito en la DIRECCION000 de Mollet del Vallès, cuyo ático se encontraba arrendado al demandado, produciéndose el día 26 de junio de 2020 un incendio en la terraza de dicha vivienda. Atribuyó el origen del siniestro a una pantalla de televisión de tubo apoyada sobre una alfombra existente en la terraza de uso privativo del inmueble arrendado, sosteniendo que la incidencia de la radiación solar sobre el cristal de la pantalla produjo un efecto lupa que originó la ignición de la alfombra y la propagación del fuego, ocasionando daños en el pavimento de la terraza, rodapiés, fachada y puerta de acceso a la vivienda, cuya reparación fue asumida por la aseguradora en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza. En apoyo de dicha pretensión aportó, entre otra documentación, el informe emitido por el cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Cataluña, el informe pericial elaborado tras el siniestro, la valoración económica de los daños, la documentación acreditativa de su reparación y pago, así como la reclamación extrajudicial dirigida al demandado.
Admitida a trámite la demanda, el demandado fue emplazado para comparecer y contestarla dentro del plazo legalmente previsto. Al no hacerlo, fue declarado en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2023.
La sentencia estimó íntegramente la demanda.
Comienza recordando que la declaración de rebeldía procesal no equivale al allanamiento del demandado ni exime a la parte actora de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a las reglas generales sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desde dicha premisa, procede al examen de la documental aportada con la demanda, única actividad probatoria incorporada al procedimiento, al no haber comparecido la parte demandada ni haberse practicado otra prueba.
La juzgadora considera acreditada la existencia del contrato de seguro concertado entre la entidad demandante y la propietaria del inmueble, la condición de arrendatario del demandado respecto de la vivienda donde se produjo el siniestro, así como la realidad del incendio acaecido el 26 de junio de 2020 y la intervención del cuerpo de Bomberos para su extinción. Especial relevancia atribuye al informe pericial acompañado con la demanda, cuyas conclusiones acoge íntegramente al considerar suficientemente justificados tanto el origen y mecanismo de producción del incendio como la valoración económica de los daños ocasionados y la efectiva satisfacción de su importe por la entidad aseguradora.
La resolución razona que el informe pericial sitúa el foco inicial del incendio junto a una pared de la terraza, donde se encontraba una pantalla de televisión antigua apoyada sobre una alfombra, descartando la existencia de instalaciones eléctricas u otros elementos susceptibles de constituir el origen de la combustión. Asimismo acepta la explicación técnica ofrecida por el perito acerca del efecto producido por la incidencia directa de la radiación solar sobre el cristal de la pantalla, que habría provocado su fractura y el depósito de fragmentos incandescentes sobre la alfombra, iniciándose de este modo el fuego que dio lugar a los daños posteriormente reparados.
A partir de dicha valoración probatoria concluye que concurren los presupuestos exigidos para el ejercicio de la acción subrogatoria ejercitada por la aseguradora, considerando acreditada la responsabilidad del demandado conforme a los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, por lo que estima íntegramente la demanda, condenándolo al pago de la cantidad reclamada, más los intereses legales correspondientes y las costas procesales.
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Luis Andrés interesando, con carácter principal, la declaración de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución y, subsidiariamente, la íntegra revocación de la sentencia mediante la desestimación de la demanda. Para el supuesto de no apreciarse la nulidad interesada solicita igualmente el recibimiento del recurso a prueba, proponiendo la declaración testifical de los administradores mancomunados de la entidad arrendadora al amparo del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Aduce, en primer lugar, que el procedimiento se tramitó con manifiesta indefensión, al haberse practicado el emplazamiento mediante entrega de la demanda a su madre, quien, según afirma, desconoce el idioma español y no pudo informarle adecuadamente de la existencia del procedimiento ni del plazo legal para contestarlo, circunstancia que le impidió solicitar en tiempo oportuno el beneficio de justicia gratuita y comparecer en la primera instancia. Añade que la resolución por la que fue declarado en situación de rebeldía procesal tampoco le fue válidamente notificada, al no haberse acudido, según sostiene, a la notificación edictal legalmente prevista, interesando por ello la nulidad de todas las actuaciones posteriores.
En cuanto al fondo del litigio, sostiene que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al atribuirle la responsabilidad por la presencia de la pantalla de televisión y de la alfombra existentes en la terraza. Afirma que tales objetos ya se encontraban en la vivienda cuando tomó posesión de la misma en virtud del contrato de arrendamiento, perteneciendo a la propiedad, cuyos representantes le indicaron expresamente que no los moviera por tener previsto retirarlos posteriormente. Entiende que dicha circunstancia no pudo ser acreditada en la primera instancia al haberse visto privado de intervenir en el procedimiento y de proponer la correspondiente prueba testifical.
Alega igualmente la concurrencia de culpa de la propiedad del inmueble por haber mantenido dichos objetos en la terraza y haber ordenado al arrendatario que no los retirara, sosteniendo que ello excluye o, cuando menos, atenúa la responsabilidad que le atribuye la sentencia recurrida.
Finalmente invoca la concurrencia de caso fortuito al considerar que el mecanismo de producción del incendio descrito por el informe pericial constituía un acontecimiento imprevisible e inevitable, atendidas las condiciones climatológicas existentes el día de los hechos y los datos meteorológicos correspondientes a los años precedentes, por lo que entiende improcedente imputarle responsabilidad alguna por los daños derivados del siniestro.
La representación procesal de Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros presentó escrito de oposición interesando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Sostiene que el emplazamiento se practicó con plena observancia de los artículos 155, 158 y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, produciendo todos sus efectos la entrega efectuada a un familiar conviviente en el domicilio del demandado, y que la eventual irregularidad relativa a la notificación de la declaración de rebeldía carecería de eficacia invalidante al no haber generado indefensión material, invocando al efecto la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia.
En relación con el fondo del litigio, mantiene que la sentencia realizó una correcta valoración de la prueba documental y aplicó adecuadamente la jurisprudencia consolidada relativa a los incendios producidos en inmuebles arrendados, recordando que el artículo 1563 del Código Civil establece una presunción de responsabilidad del arrendatario respecto del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, correspondiéndole acreditar que el daño se produjo sin culpa suya, carga probatoria que no ha sido satisfecha por el apelante.
Niega igualmente la concurrencia de culpa de la propiedad, al considerar que la ubicación de los objetos existentes en una terraza de uso privativo correspondía al ámbito de control del arrendatario, rechazando asimismo la apreciación de caso fortuito por entender que el riesgo era objetivamente previsible y evitable mediante una actuación diligente. Finalmente interesa la inadmisión de la prueba propuesta en esta alzada al no concurrir ninguno de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser consecuencia exclusiva de la inactividad procesal del demandado durante la primera instancia
El primer motivo del recurso denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución, al sostener el apelante que no tuvo conocimiento efectivo del procedimiento al haberse practicado el emplazamiento mediante entrega de la cédula a su madre, quien, según afirma, desconoce el idioma español, circunstancia que le impidió comparecer, solicitar en tiempo oportuno el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y formular oposición a la demanda. Añade igualmente que la resolución por la que fue declarado en situación de rebeldía procesal no le fue notificada conforme a Derecho, al no constar la notificación edictal que, a su juicio, resultaba procedente.
El motivo debe ser desestimado.
Del examen de las actuaciones resulta que el emplazamiento se practicó mediante cédula de fecha 30 de marzo de 2022 en el domicilio correspondiente a la vivienda arrendada, sito en la DIRECCION000, ático, de Mollet del Vallès, haciéndose constar expresamente el plazo de diez días para comparecer y contestar a la demanda, así como la posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Desde la perspectiva de la regularidad formal del acto de comunicación, el emplazamiento se ajustó a las previsiones de los artículos 155.2, 158 y 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, el artículo 161.3 dispone que, cuando el destinatario no sea hallado en el domicilio y éste corresponda a la vivienda arrendada al demandado, «podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar», con las advertencias legalmente establecidas. Tal es precisamente la forma en que se practicó el emplazamiento, por lo que no cabe apreciar infracción alguna de las normas reguladoras de los actos de comunicación.
Tampoco consta que durante la sustanciación de la primera instancia el demandado promoviera solicitud alguna de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ni interesara la suspensión del procedimiento por dicha causa, pese a la información contenida en la propia cédula de emplazamiento. La primera solicitud que obra en autos fue presentada el 31 de mayo de 2024, una vez dictada la sentencia de 29 de abril de 2024, interesando expresamente la suspensión del procedimiento para recurrir en apelación, siendo posteriormente designados procurador y letrado del turno de oficio que formalizaron el presente recurso.
Asimismo, al no comparecer dentro del plazo conferido, el demandado fue declarado en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2023, acordándose la notificación de dicha resolución por correo certificado con acuse de recibo, conforme a lo dispuesto en el artículo 497.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que los actos de comunicación se practiquen de forma que razonablemente aseguren el conocimiento del proceso por sus destinatarios; sin embargo, la eventual existencia de una irregularidad procesal no determina por sí sola la nulidad de actuaciones, siendo necesaria la concurrencia de una efectiva indefensión material, esto es, de una real privación o limitación del derecho de defensa no imputable a quien la invoca.
En el presente supuesto, la circunstancia alegada por el apelante relativa al desconocimiento del idioma español por parte de la persona que recibió la cédula de emplazamiento no desvirtúa la validez formal del acto de comunicación, practicado conforme a las previsiones legales. Del mismo modo, la alegada irregularidad en la notificación de la declaración de rebeldía tampoco determina, por sí sola, la nulidad interesada, al no identificarse una concreta actuación procesal que el demandado hubiera dejado de realizar como consecuencia directa de dicha circunstancia, ni apreciarse una efectiva limitación de su derecho de defensa distinta de la que anuda al propio emplazamiento.
En consecuencia, al haberse practicado el emplazamiento con observancia de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no apreciarse una situación de indefensión material que justifique la excepcional declaración de nulidad de actuaciones, procede desestimar el primer motivo del recurso.
Desestimado el motivo de nulidad de actuaciones, procede examinar las alegaciones formuladas por el apelante en relación con el fondo del litigio.
Debe partirse de que el demandado permaneció en situación de rebeldía durante toda la primera instancia, compareciendo únicamente una vez dictada la sentencia con ocasión de la interposición del presente recurso de apelación. Ello determina la aplicación de lo dispuesto en el artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual «cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso».
De este precepto resulta que la comparecencia posterior del litigante declarado en rebeldía no permite reabrir trámites ya precluidos ni introducir alegaciones fácticas que debieron formularse en el momento procesal oportuno. El demandado que comparece una vez concluida la primera instancia puede combatir en apelación el acierto de la sentencia recurrida, cuestionando la valoración de la prueba practicada y la aplicación del Derecho efectuada por el órgano de instancia, pero no alterar el objeto del proceso mediante la incorporación de hechos nuevos o de motivos de oposición que no fueron oportunamente deducidos.
Así lo viene declarando de forma constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que distingue entre los efectos de la rebeldía procesal y el allanamiento. La rebeldía no supone admisión de los hechos de la demanda ni exime al actor de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, pero tampoco faculta al demandado que comparece tardíamente para introducir cuestiones nuevas ajenas al debate procesal fijado por la demanda, pues ello vulneraría los principios de preclusión, contradicción e igualdad de armas que informan el proceso civil (SSTS de 3 de febrero de 1973, 16 de junio de 1978, 20 de junio de 1992, 25 de febrero de 1995, 10 de septiembre de 1996, 8 de mayo de 2001, 19 de noviembre de 2007 y sentencia núm. 950/2007, de 12 de septiembre).
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2007 recuerda, en este sentido, que la desestimación de la apelación fundada en cuestiones nuevas planteadas por el demandado rebelde responde a los principios de preclusión y audiencia que rigen el proceso civil, sin que pueda apreciarse indefensión cuando la limitación del derecho de defensa deriva de la propia conducta procesal del litigante que permaneció voluntariamente al margen del procedimiento.
Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, no puede el apelante introducir por primera vez en esta segunda instancia un relato fáctico distinto del que constituyó el objeto del proceso. Las alegaciones relativas a que la pantalla de televisión y la alfombra pertenecían a la propiedad, que ya se encontraban en la terraza cuando accedió a la vivienda, que los arrendadores le ordenaron no retirarlas o que éstos asumían su posterior recogida, constituyen hechos que no fueron sometidos a contradicción en la primera instancia al no haberse formulado contestación a la demanda y pretenden modificar el marco fáctico sobre el que quedó trabada la litis. Tales alegaciones, por tanto, no pueden ser tomadas en consideración como fundamento de la apelación.
Ello no significa que la situación de rebeldía prive al apelante del derecho a impugnar la sentencia. Antes, al contrario, conserva plenamente la facultad de denunciar una errónea valoración de la prueba practicada o una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos que fueron objeto del proceso. Sin embargo, esa revisión debe efectuarse sobre el mismo material fáctico incorporado a la primera instancia y no sobre hechos nuevos introducidos extemporáneamente en esta alzada.
En consecuencia, el examen de los restantes motivos del recurso habrá de efectuarse exclusivamente sobre la base de los hechos que integraron el objeto del litigio y de la prueba practicada en la primera instancia, sin que puedan ser valoradas las nuevas alegaciones fácticas introducidas por el apelante al formalizar el presente recurso.
Desestimado el motivo de nulidad de actuaciones y delimitado, en el fundamento jurídico precedente, el ámbito objetivo del presente recurso de apelación, procede examinar la denunciada infracción en la valoración de la prueba.
Debe recordarse que constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la valoración de la prueba corresponde primordialmente al órgano judicial de instancia, al que compete apreciar el resultado de la actividad probatoria conforme a las reglas de la sana crítica. La función revisora del tribunal de apelación no consiste en sustituir dicha valoración por la que sostenga la parte recurrente, sino en comprobar si aquélla incurre en error patente, resulta arbitraria, ilógica o contradictoria, omite la consideración de una prueba esencial o infringe las reglas de la lógica, de la experiencia o de la racionalidad. Fuera de tales supuestos, la mera discrepancia de la parte con las conclusiones alcanzadas por el juzgador no constituye fundamento suficiente para alterar la valoración probatoria efectuada en la instancia. Así lo vienen declarando, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992, 1 de marzo de 1994, 1 de julio de 1997 y 30 de septiembre de 1999.
Pues bien, ninguno de dichos supuestos concurre en el presente caso.
La sentencia recurrida fundamenta la estimación de la demanda en la documental aportada por la parte actora y, de manera singular, en el informe pericial elaborado con ocasión del siniestro, en el que se analiza el origen del incendio, su mecánica de producción, la identificación de los daños ocasionados y su valoración económica, incorporándose igualmente reportaje fotográfico y el detalle de los trabajos de reparación realizados. Asimismo, valoró el informe emitido por el cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Cataluña, acreditativo de la realidad del incendio y de la intervención realizada el día de los hechos.
El apelante no identifica error objetivo alguno en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia respecto de dicha documental. No pone de manifiesto contradicción, insuficiencia técnica o error patente en el contenido del informe pericial, ni evidencia que las conclusiones alcanzadas por la sentencia carezcan de respaldo en el material probatorio obrante en autos. Antes al contrario, su discrepancia se sustenta esencialmente en una reconstrucción distinta de los hechos.
En efecto, las alegaciones relativas a que la pantalla de televisión y la alfombra pertenecían a la propiedad del inmueble, que dichos objetos ya se encontraban en la terraza cuando accedió a la vivienda arrendada, que los arrendadores le indicaron que no los retirara o que asumirían posteriormente su recogida, así como las consecuencias jurídicas que pretende extraer de tales afirmaciones respecto de la concurrencia de culpas o de la apreciación del caso fortuito, descansan íntegramente sobre presupuestos fácticos que no fueron alegados ni debatidos en la primera instancia. Conforme a lo razonado en el fundamento jurídico 4.2, tales circunstancias no pueden ser introducidas por primera vez en esta alzada para combatir la sentencia recurrida.
En estas circunstancias, la Sala ha de limitar su examen a determinar si la valoración realizada por la juzgadora respecto de la prueba efectivamente practicada incurre en alguno de los vicios anteriormente expuestos, conclusión que no puede compartirse. La sentencia contiene una valoración conjunta, razonada y suficientemente motivada de la documental obrante en las actuaciones, alcanzando una conclusión que encuentra adecuado respaldo en el informe pericial aportado por la parte actora. El hecho de que el informe emitido por el cuerpo de Bomberos haga constar que las causas del incendio se desconocen no desvirtúa, por sí solo, la valoración efectuada por la juzgadora, pues dicho documento se limita a reflejar la actuación desarrollada por dicho servicio con ocasión del siniestro, mientras que el informe pericial incorpora un análisis técnico dirigido precisamente a determinar su origen y mecanismo de producción.
No apreciándose, por tanto, error manifiesto, arbitrariedad, irracionalidad ni falta de soporte probatorio en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, procede desestimar este motivo del recurso.
A mayor abundamiento, y únicamente a efectos dialécticos, aun cuando pudieran examinarse las alegaciones introducidas por primera vez en el recurso de apelación, la conclusión tampoco sería distinta. La doctrina jurisprudencial viene declarando de forma constante que, en los supuestos de daños ocasionados en inmuebles arrendados, corresponde al arrendatario, como poseedor y titular del control efectivo sobre la cosa arrendada, responder frente a terceros de los daños derivados de dicha posesión, sin que dicha responsabilidad pueda trasladarse al propietario por el solo hecho de ostentar la titularidad dominical del inmueble, salvo que resulte acreditada una conducta propia culposa o negligente de éste causalmente vinculada a la producción del daño. Así lo declara la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 603/2009, de 24 de septiembre, al afirmar que es el arrendatario quien tiene «el control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado». En las presentes actuaciones, además de descansar tales alegaciones sobre presupuestos fácticos ajenos al objeto del proceso, tampoco existe elemento probatorio alguno que permita apreciar una conducta propia del propietario susceptible de justificar un desplazamiento o una distribución de la responsabilidad.
En consecuencia, procede desestimar íntegramente este motivo del recurso y confirmar también en este extremo la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, al desestimarse íntegramente el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Mollet del Vallès en los autos de juicio verbal n.º 992/2021, que confirmamos íntegramente.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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Fundamentos
El presente procedimiento tiene su origen en la demanda formulada por la representación procesal de Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros, en ejercicio de la acción de subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con la acción de responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1902 del Código Civil, mediante la que interesó la condena de D. Luis Andrés al pago de 3.473,78 euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento.
La entidad demandante fundamentó su pretensión en que tenía asegurado el edificio sito en la DIRECCION000 de Mollet del Vallès, cuyo ático se encontraba arrendado al demandado, produciéndose el día 26 de junio de 2020 un incendio en la terraza de dicha vivienda. Atribuyó el origen del siniestro a una pantalla de televisión de tubo apoyada sobre una alfombra existente en la terraza de uso privativo del inmueble arrendado, sosteniendo que la incidencia de la radiación solar sobre el cristal de la pantalla produjo un efecto lupa que originó la ignición de la alfombra y la propagación del fuego, ocasionando daños en el pavimento de la terraza, rodapiés, fachada y puerta de acceso a la vivienda, cuya reparación fue asumida por la aseguradora en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza. En apoyo de dicha pretensión aportó, entre otra documentación, el informe emitido por el cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Cataluña, el informe pericial elaborado tras el siniestro, la valoración económica de los daños, la documentación acreditativa de su reparación y pago, así como la reclamación extrajudicial dirigida al demandado.
Admitida a trámite la demanda, el demandado fue emplazado para comparecer y contestarla dentro del plazo legalmente previsto. Al no hacerlo, fue declarado en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2023.
La sentencia estimó íntegramente la demanda.
Comienza recordando que la declaración de rebeldía procesal no equivale al allanamiento del demandado ni exime a la parte actora de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a las reglas generales sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desde dicha premisa, procede al examen de la documental aportada con la demanda, única actividad probatoria incorporada al procedimiento, al no haber comparecido la parte demandada ni haberse practicado otra prueba.
La juzgadora considera acreditada la existencia del contrato de seguro concertado entre la entidad demandante y la propietaria del inmueble, la condición de arrendatario del demandado respecto de la vivienda donde se produjo el siniestro, así como la realidad del incendio acaecido el 26 de junio de 2020 y la intervención del cuerpo de Bomberos para su extinción. Especial relevancia atribuye al informe pericial acompañado con la demanda, cuyas conclusiones acoge íntegramente al considerar suficientemente justificados tanto el origen y mecanismo de producción del incendio como la valoración económica de los daños ocasionados y la efectiva satisfacción de su importe por la entidad aseguradora.
La resolución razona que el informe pericial sitúa el foco inicial del incendio junto a una pared de la terraza, donde se encontraba una pantalla de televisión antigua apoyada sobre una alfombra, descartando la existencia de instalaciones eléctricas u otros elementos susceptibles de constituir el origen de la combustión. Asimismo acepta la explicación técnica ofrecida por el perito acerca del efecto producido por la incidencia directa de la radiación solar sobre el cristal de la pantalla, que habría provocado su fractura y el depósito de fragmentos incandescentes sobre la alfombra, iniciándose de este modo el fuego que dio lugar a los daños posteriormente reparados.
A partir de dicha valoración probatoria concluye que concurren los presupuestos exigidos para el ejercicio de la acción subrogatoria ejercitada por la aseguradora, considerando acreditada la responsabilidad del demandado conforme a los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, por lo que estima íntegramente la demanda, condenándolo al pago de la cantidad reclamada, más los intereses legales correspondientes y las costas procesales.
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Luis Andrés interesando, con carácter principal, la declaración de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución y, subsidiariamente, la íntegra revocación de la sentencia mediante la desestimación de la demanda. Para el supuesto de no apreciarse la nulidad interesada solicita igualmente el recibimiento del recurso a prueba, proponiendo la declaración testifical de los administradores mancomunados de la entidad arrendadora al amparo del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Aduce, en primer lugar, que el procedimiento se tramitó con manifiesta indefensión, al haberse practicado el emplazamiento mediante entrega de la demanda a su madre, quien, según afirma, desconoce el idioma español y no pudo informarle adecuadamente de la existencia del procedimiento ni del plazo legal para contestarlo, circunstancia que le impidió solicitar en tiempo oportuno el beneficio de justicia gratuita y comparecer en la primera instancia. Añade que la resolución por la que fue declarado en situación de rebeldía procesal tampoco le fue válidamente notificada, al no haberse acudido, según sostiene, a la notificación edictal legalmente prevista, interesando por ello la nulidad de todas las actuaciones posteriores.
En cuanto al fondo del litigio, sostiene que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al atribuirle la responsabilidad por la presencia de la pantalla de televisión y de la alfombra existentes en la terraza. Afirma que tales objetos ya se encontraban en la vivienda cuando tomó posesión de la misma en virtud del contrato de arrendamiento, perteneciendo a la propiedad, cuyos representantes le indicaron expresamente que no los moviera por tener previsto retirarlos posteriormente. Entiende que dicha circunstancia no pudo ser acreditada en la primera instancia al haberse visto privado de intervenir en el procedimiento y de proponer la correspondiente prueba testifical.
Alega igualmente la concurrencia de culpa de la propiedad del inmueble por haber mantenido dichos objetos en la terraza y haber ordenado al arrendatario que no los retirara, sosteniendo que ello excluye o, cuando menos, atenúa la responsabilidad que le atribuye la sentencia recurrida.
Finalmente invoca la concurrencia de caso fortuito al considerar que el mecanismo de producción del incendio descrito por el informe pericial constituía un acontecimiento imprevisible e inevitable, atendidas las condiciones climatológicas existentes el día de los hechos y los datos meteorológicos correspondientes a los años precedentes, por lo que entiende improcedente imputarle responsabilidad alguna por los daños derivados del siniestro.
La representación procesal de Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros presentó escrito de oposición interesando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Sostiene que el emplazamiento se practicó con plena observancia de los artículos 155, 158 y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, produciendo todos sus efectos la entrega efectuada a un familiar conviviente en el domicilio del demandado, y que la eventual irregularidad relativa a la notificación de la declaración de rebeldía carecería de eficacia invalidante al no haber generado indefensión material, invocando al efecto la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia.
En relación con el fondo del litigio, mantiene que la sentencia realizó una correcta valoración de la prueba documental y aplicó adecuadamente la jurisprudencia consolidada relativa a los incendios producidos en inmuebles arrendados, recordando que el artículo 1563 del Código Civil establece una presunción de responsabilidad del arrendatario respecto del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, correspondiéndole acreditar que el daño se produjo sin culpa suya, carga probatoria que no ha sido satisfecha por el apelante.
Niega igualmente la concurrencia de culpa de la propiedad, al considerar que la ubicación de los objetos existentes en una terraza de uso privativo correspondía al ámbito de control del arrendatario, rechazando asimismo la apreciación de caso fortuito por entender que el riesgo era objetivamente previsible y evitable mediante una actuación diligente. Finalmente interesa la inadmisión de la prueba propuesta en esta alzada al no concurrir ninguno de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser consecuencia exclusiva de la inactividad procesal del demandado durante la primera instancia
El primer motivo del recurso denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución, al sostener el apelante que no tuvo conocimiento efectivo del procedimiento al haberse practicado el emplazamiento mediante entrega de la cédula a su madre, quien, según afirma, desconoce el idioma español, circunstancia que le impidió comparecer, solicitar en tiempo oportuno el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y formular oposición a la demanda. Añade igualmente que la resolución por la que fue declarado en situación de rebeldía procesal no le fue notificada conforme a Derecho, al no constar la notificación edictal que, a su juicio, resultaba procedente.
El motivo debe ser desestimado.
Del examen de las actuaciones resulta que el emplazamiento se practicó mediante cédula de fecha 30 de marzo de 2022 en el domicilio correspondiente a la vivienda arrendada, sito en la DIRECCION000, ático, de Mollet del Vallès, haciéndose constar expresamente el plazo de diez días para comparecer y contestar a la demanda, así como la posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Desde la perspectiva de la regularidad formal del acto de comunicación, el emplazamiento se ajustó a las previsiones de los artículos 155.2, 158 y 161.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, el artículo 161.3 dispone que, cuando el destinatario no sea hallado en el domicilio y éste corresponda a la vivienda arrendada al demandado, «podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar», con las advertencias legalmente establecidas. Tal es precisamente la forma en que se practicó el emplazamiento, por lo que no cabe apreciar infracción alguna de las normas reguladoras de los actos de comunicación.
Tampoco consta que durante la sustanciación de la primera instancia el demandado promoviera solicitud alguna de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ni interesara la suspensión del procedimiento por dicha causa, pese a la información contenida en la propia cédula de emplazamiento. La primera solicitud que obra en autos fue presentada el 31 de mayo de 2024, una vez dictada la sentencia de 29 de abril de 2024, interesando expresamente la suspensión del procedimiento para recurrir en apelación, siendo posteriormente designados procurador y letrado del turno de oficio que formalizaron el presente recurso.
Asimismo, al no comparecer dentro del plazo conferido, el demandado fue declarado en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2023, acordándose la notificación de dicha resolución por correo certificado con acuse de recibo, conforme a lo dispuesto en el artículo 497.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que los actos de comunicación se practiquen de forma que razonablemente aseguren el conocimiento del proceso por sus destinatarios; sin embargo, la eventual existencia de una irregularidad procesal no determina por sí sola la nulidad de actuaciones, siendo necesaria la concurrencia de una efectiva indefensión material, esto es, de una real privación o limitación del derecho de defensa no imputable a quien la invoca.
En el presente supuesto, la circunstancia alegada por el apelante relativa al desconocimiento del idioma español por parte de la persona que recibió la cédula de emplazamiento no desvirtúa la validez formal del acto de comunicación, practicado conforme a las previsiones legales. Del mismo modo, la alegada irregularidad en la notificación de la declaración de rebeldía tampoco determina, por sí sola, la nulidad interesada, al no identificarse una concreta actuación procesal que el demandado hubiera dejado de realizar como consecuencia directa de dicha circunstancia, ni apreciarse una efectiva limitación de su derecho de defensa distinta de la que anuda al propio emplazamiento.
En consecuencia, al haberse practicado el emplazamiento con observancia de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no apreciarse una situación de indefensión material que justifique la excepcional declaración de nulidad de actuaciones, procede desestimar el primer motivo del recurso.
Desestimado el motivo de nulidad de actuaciones, procede examinar las alegaciones formuladas por el apelante en relación con el fondo del litigio.
Debe partirse de que el demandado permaneció en situación de rebeldía durante toda la primera instancia, compareciendo únicamente una vez dictada la sentencia con ocasión de la interposición del presente recurso de apelación. Ello determina la aplicación de lo dispuesto en el artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual «cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso».
De este precepto resulta que la comparecencia posterior del litigante declarado en rebeldía no permite reabrir trámites ya precluidos ni introducir alegaciones fácticas que debieron formularse en el momento procesal oportuno. El demandado que comparece una vez concluida la primera instancia puede combatir en apelación el acierto de la sentencia recurrida, cuestionando la valoración de la prueba practicada y la aplicación del Derecho efectuada por el órgano de instancia, pero no alterar el objeto del proceso mediante la incorporación de hechos nuevos o de motivos de oposición que no fueron oportunamente deducidos.
Así lo viene declarando de forma constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que distingue entre los efectos de la rebeldía procesal y el allanamiento. La rebeldía no supone admisión de los hechos de la demanda ni exime al actor de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, pero tampoco faculta al demandado que comparece tardíamente para introducir cuestiones nuevas ajenas al debate procesal fijado por la demanda, pues ello vulneraría los principios de preclusión, contradicción e igualdad de armas que informan el proceso civil (SSTS de 3 de febrero de 1973, 16 de junio de 1978, 20 de junio de 1992, 25 de febrero de 1995, 10 de septiembre de 1996, 8 de mayo de 2001, 19 de noviembre de 2007 y sentencia núm. 950/2007, de 12 de septiembre).
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2007 recuerda, en este sentido, que la desestimación de la apelación fundada en cuestiones nuevas planteadas por el demandado rebelde responde a los principios de preclusión y audiencia que rigen el proceso civil, sin que pueda apreciarse indefensión cuando la limitación del derecho de defensa deriva de la propia conducta procesal del litigante que permaneció voluntariamente al margen del procedimiento.
Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, no puede el apelante introducir por primera vez en esta segunda instancia un relato fáctico distinto del que constituyó el objeto del proceso. Las alegaciones relativas a que la pantalla de televisión y la alfombra pertenecían a la propiedad, que ya se encontraban en la terraza cuando accedió a la vivienda, que los arrendadores le ordenaron no retirarlas o que éstos asumían su posterior recogida, constituyen hechos que no fueron sometidos a contradicción en la primera instancia al no haberse formulado contestación a la demanda y pretenden modificar el marco fáctico sobre el que quedó trabada la litis. Tales alegaciones, por tanto, no pueden ser tomadas en consideración como fundamento de la apelación.
Ello no significa que la situación de rebeldía prive al apelante del derecho a impugnar la sentencia. Antes, al contrario, conserva plenamente la facultad de denunciar una errónea valoración de la prueba practicada o una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos que fueron objeto del proceso. Sin embargo, esa revisión debe efectuarse sobre el mismo material fáctico incorporado a la primera instancia y no sobre hechos nuevos introducidos extemporáneamente en esta alzada.
En consecuencia, el examen de los restantes motivos del recurso habrá de efectuarse exclusivamente sobre la base de los hechos que integraron el objeto del litigio y de la prueba practicada en la primera instancia, sin que puedan ser valoradas las nuevas alegaciones fácticas introducidas por el apelante al formalizar el presente recurso.
Desestimado el motivo de nulidad de actuaciones y delimitado, en el fundamento jurídico precedente, el ámbito objetivo del presente recurso de apelación, procede examinar la denunciada infracción en la valoración de la prueba.
Debe recordarse que constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la valoración de la prueba corresponde primordialmente al órgano judicial de instancia, al que compete apreciar el resultado de la actividad probatoria conforme a las reglas de la sana crítica. La función revisora del tribunal de apelación no consiste en sustituir dicha valoración por la que sostenga la parte recurrente, sino en comprobar si aquélla incurre en error patente, resulta arbitraria, ilógica o contradictoria, omite la consideración de una prueba esencial o infringe las reglas de la lógica, de la experiencia o de la racionalidad. Fuera de tales supuestos, la mera discrepancia de la parte con las conclusiones alcanzadas por el juzgador no constituye fundamento suficiente para alterar la valoración probatoria efectuada en la instancia. Así lo vienen declarando, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992, 1 de marzo de 1994, 1 de julio de 1997 y 30 de septiembre de 1999.
Pues bien, ninguno de dichos supuestos concurre en el presente caso.
La sentencia recurrida fundamenta la estimación de la demanda en la documental aportada por la parte actora y, de manera singular, en el informe pericial elaborado con ocasión del siniestro, en el que se analiza el origen del incendio, su mecánica de producción, la identificación de los daños ocasionados y su valoración económica, incorporándose igualmente reportaje fotográfico y el detalle de los trabajos de reparación realizados. Asimismo, valoró el informe emitido por el cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Cataluña, acreditativo de la realidad del incendio y de la intervención realizada el día de los hechos.
El apelante no identifica error objetivo alguno en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia respecto de dicha documental. No pone de manifiesto contradicción, insuficiencia técnica o error patente en el contenido del informe pericial, ni evidencia que las conclusiones alcanzadas por la sentencia carezcan de respaldo en el material probatorio obrante en autos. Antes al contrario, su discrepancia se sustenta esencialmente en una reconstrucción distinta de los hechos.
En efecto, las alegaciones relativas a que la pantalla de televisión y la alfombra pertenecían a la propiedad del inmueble, que dichos objetos ya se encontraban en la terraza cuando accedió a la vivienda arrendada, que los arrendadores le indicaron que no los retirara o que asumirían posteriormente su recogida, así como las consecuencias jurídicas que pretende extraer de tales afirmaciones respecto de la concurrencia de culpas o de la apreciación del caso fortuito, descansan íntegramente sobre presupuestos fácticos que no fueron alegados ni debatidos en la primera instancia. Conforme a lo razonado en el fundamento jurídico 4.2, tales circunstancias no pueden ser introducidas por primera vez en esta alzada para combatir la sentencia recurrida.
En estas circunstancias, la Sala ha de limitar su examen a determinar si la valoración realizada por la juzgadora respecto de la prueba efectivamente practicada incurre en alguno de los vicios anteriormente expuestos, conclusión que no puede compartirse. La sentencia contiene una valoración conjunta, razonada y suficientemente motivada de la documental obrante en las actuaciones, alcanzando una conclusión que encuentra adecuado respaldo en el informe pericial aportado por la parte actora. El hecho de que el informe emitido por el cuerpo de Bomberos haga constar que las causas del incendio se desconocen no desvirtúa, por sí solo, la valoración efectuada por la juzgadora, pues dicho documento se limita a reflejar la actuación desarrollada por dicho servicio con ocasión del siniestro, mientras que el informe pericial incorpora un análisis técnico dirigido precisamente a determinar su origen y mecanismo de producción.
No apreciándose, por tanto, error manifiesto, arbitrariedad, irracionalidad ni falta de soporte probatorio en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, procede desestimar este motivo del recurso.
A mayor abundamiento, y únicamente a efectos dialécticos, aun cuando pudieran examinarse las alegaciones introducidas por primera vez en el recurso de apelación, la conclusión tampoco sería distinta. La doctrina jurisprudencial viene declarando de forma constante que, en los supuestos de daños ocasionados en inmuebles arrendados, corresponde al arrendatario, como poseedor y titular del control efectivo sobre la cosa arrendada, responder frente a terceros de los daños derivados de dicha posesión, sin que dicha responsabilidad pueda trasladarse al propietario por el solo hecho de ostentar la titularidad dominical del inmueble, salvo que resulte acreditada una conducta propia culposa o negligente de éste causalmente vinculada a la producción del daño. Así lo declara la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 603/2009, de 24 de septiembre, al afirmar que es el arrendatario quien tiene «el control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado». En las presentes actuaciones, además de descansar tales alegaciones sobre presupuestos fácticos ajenos al objeto del proceso, tampoco existe elemento probatorio alguno que permita apreciar una conducta propia del propietario susceptible de justificar un desplazamiento o una distribución de la responsabilidad.
En consecuencia, procede desestimar íntegramente este motivo del recurso y confirmar también en este extremo la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, al desestimarse íntegramente el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Mollet del Vallès en los autos de juicio verbal n.º 992/2021, que confirmamos íntegramente.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Mollet del Vallès en los autos de juicio verbal n.º 992/2021, que confirmamos íntegramente.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

