Sentencia Civil 108/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 108/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 1437/2023 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 108/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100107

Núm. Ecli: ES:APB:2026:1454

Núm. Roj: SAP B 1454:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012143723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012143723

N.I.G.: 0808942120208035975

Recurso de apelación 1437/2023 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gavà. Plaza nº 8

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 332/2020

Parte recurrente/Solicitante: Lucas , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador/a: Rogelio Almazan Castro, Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a:

Parte recurrida: Jose Miguel

Procurador/a: Jorge Martinez Del Toro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 108/2026

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 4 de febrero de 2026

Ponente:Jesús Arangüena Sande

PRIMERO.En fecha 13 de diciembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 332/2020 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gavà. Plaza nº 8 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Francisco Manuel Fernández Indiano nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y la impugnación formulada por la Procuradora Beatriz de Miquel en nombre y representación de Lucas, contra la Sentencia del 20/07/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jorge Martinez Del Toro, en nombre y representación de Jose Miguel .

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Jose Miguel contra Lucas y contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.

CONDENO A Lucas Y A ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., conjunta y solidariamente, a pagar a Jose Miguel la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, con los siguientes intereses legales:

a) para el demandado persona física, el interés legal devengado desde el día de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución,

b) para la compañía de seguros, el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

COSTAS. Impongo las costas procesales a los demandados. "

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/02/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jesús Arangüena Sande .

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Jose Miguel contra Don Lucas y contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A, solicitando el dictado de Sentencia condenado a dichos demandados solidariamente a abonarle 52.379,88 euros,intereses legales y costas.

Refiere que el 22 de marzo de 2018 el actor paseaba con su perro raza bulldog francés por un área ajardinada en Gavá cuando se cruzó con el demandado que iba con su perro sin disponer de bozal y llevándolo suelto sin correa. Dicho perro al percibir al perro del actor se dirigió hacia el perro del actor produciéndose un enfrentamiento entre ambos. Los propietarios intentaron separarlos, llegando el demandado a propinar golpes infructuosos en la cabeza a su propio perro para que pudiera soltar al del actor que estaba inmovilizado a causa de la mordedura en la oreja por el del demandado.

En esta situación, el perro del demandado atacó al actor mordiéndole en el dedo índice de su mano derecha sufriendo amputación parcial del mismo y las lesiones y secuelas (docs 4 a 8 de demanda y pericial aportada como doc 10 de demanda). Y el perro del actor sufrió igualmente lesiones en la oreja izquierda.

Reclama invocando el art 1905CC y el art 2.1 a) RD 287/2022, de 22 de marzo que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, como es el del demandado (American Sttafodshire Terrier),siendo responsable el demandado que llevaba suelto y sin bozal al animal no adoptando medida alguna para prevenir posibles ataques a terceros.

Se reclama en concreto, conforme pericial del Dr. Gerardo(doc 10 de demanda):

Por lesiones temporales:

NUMERO DE DÍAS DE PERJUICIO PERSONAL POR PERDIDA DE CALIDAD DE VIDA GRAVE: Del 22/03/2018 al 24/03/2018 ... 3 días, a 76,39€ diarios, son 229,17€

NÚMERO DE DÍAS DE PERJUICIO PERSONAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA MODERADO: Del 25/03/18 al 6/03/19 ...347 días, a 52,96€ diario son 18.337,12€

En los que ha existido continuidad sintomática y asistencial, con limitación para el ejercicio de su actividad laboral.

INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS:

Número de intervenciones: Una

Tipo de anestesia: Local+sedación

Características de la operación: REGULARIZACIÓN DEL MUÑÓN

Complejidad - Grupo quirúrgico OMC: 111, resultando 835,32€

11.- SECUELAS FUNCIONALES

A) SECUELAS CONCURRENTES:

Código: 03046 Puntuación: 4-5

Denominación: AMPUTACIÓN COMPLETA DE LA FALANGE DISTAL

Valoración: 2 p (por analogía)

Código: 03130 Puntuación: 1

Denominación: LIMITACIÓN FUNCIONAL INTERFALÁNGICA DISTAL

Valoración: 1 p

Código: 01101 Puntuación: 1-4

Denominación: PARESTESIAS PARTES ACRAS

Valoración: 1 p

Código: 01159 Puntuación: 3-5

Denominación: SINDROME STRESS POSTTRAUMÁTICO MODERADO

Valoración: 5 p

Total9 puntos...9.002,91€

12.- SECUELAS ESTÉTICAS

Código: 11001 Puntuación: 1-6

Denominación: Perjuicio Estético LIGERO

Valoración: 3 p

Total 3 puntos...2.566,41€

13.- PERJUICIO POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA POR SECUELAS

Actividades específicas de desarrollo personal, sobre todo aquellas que exigen una socialización se han visto afectadas/limitadas.

A nivel de deportes tanto el tenis como la práctica de ejercicios en el gimnasio (aquellos que requieren el apoyo palmar, la prensión de objetos o la garra potente) se han visto limitados. A nivel social, las actividades como dar la mano, acariciar o manipular objetos pequeños se han visto afectados también.

En el orden laboral, manifiesta una mayor dificultad a la hora de utilizar el ordenador, por el neuroma y la neuropatfa que le ocasiona.

Grado: LEVE

Ponderación: MEDIO

Total 15.278,10€

Perjuicio patrimonial daño emergente(doc 11 de demanda)por gastos de asistencia sanitaria y de desplazamiento...309,01€.

Perjuicio patrimonial lucro cesante 5.821,84€ (doc 13 de demanda por las diferencias salariales existentes de las nóminas y pagas extra de los meses comprendidos entre las fechas incapacitantes en comparación con las percepciones salariales del ejercicio 2017.

Reclama la condena de la aseguradora demandada, conforme arts 73, 76 y concordantes LCS, y refiere que la póliza suscrita por el demandado con ALLIANZ incluye exclusión de cobertura en el art 1 apartadoB)3.2 no asegurándose las obligaciones derivadas de daños y perjuicios causados por "la no observancia deliberada por parte del asegurado y su personal directivo de disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional", que es limitativa de derechos y por ello no oponible al actor al no cumplir los requisitos del art 3LCS, no estando firmada.

Y solicita la condena solidaria al pago de los 52.379,88 euros más intereses legales que para el Sr. Lucas son los de los arts 1100, 1108 y concordantes CC y para ALLIANZ los del art 20 LCS.

-Don Lucas contestóinstando su desestimación con costas para el actor.

Refiere que la secuencia, como indicó a ALLIANZ al dar parte de siniestro, fue que el demandado iba con su perro paseando con la correa reglamentaria y con el bozal específico para perros de dichas características (en concreto con doble atadura, cuello y vertical desde el cuello al hocico), en una zona de montaña alejada de viviendas particulares. En un momento dado y a consecuencia de las patologías que padece su perro tuvo que parar, sacarle el bozal de forma temporal y darle de beber, ya que el perro padece de un soplo bilateral cardíaco en el corazón y ello obliga a tener que hacer más paradas de las habituales para que su perro pueda beber y respirar.

Que aparecen dos personas, el Sr. Jose Miguel con otro chico que iban paseando con su perro de raza Bulldog Francés, suelto y sin correa. El perro del actor como iba sin sujeción ninguna se acerca al perro del demandado, cuando en cuestión de milésimas de segundo, el perro del demandado, advierte la presencia de otro can, y al entrar en la zona de seguridad del perro del demandado,los dos se enzarzan en una pelea.

La pelea hizo que el perro del demandado atrapara la oreja del perro del actor con su dentadura, intentando actor y demandado separarlos. Y en un momento dado el actor introdujo su mano entre ambos perros de forma imprudente y temeraria, recibiendo un mordisco en el dedo. Admite el demandado que si bien, en primera instancia éste manifestó a ALLIANZ que fue su perro el que había mordido al actor, realmente no puede determinar si fue uno u otro perro.

Entiende que hay culpa exclusiva de la víctima o cuando menos concurrencia de culpas. Se opone a la reclamación pecuniaria, y entiende que ALLIANZ debe cubrir el siniestro, no estando de acuerdo con el rehuse de cobertura llevado a cabo por la aseguradora sobre la base del art 1 apartado B).3.2 pues no concurre la no observancia deliberada de normas a que alude la cláusula sinó que el demandado tuvo la mala suerte que cuando estaba atado dándole de beber a su perro, éste tuvo una reacción desmesurada frente a otro can. No siendo el no llevar el bozal -le estaba dando de beber- omisión deliberada tampoco de la cláusula que excluya cobertura en tal supuesto. Además dicha cláusula es limitativa y no está firmada, en infracción del art 3LCS.

-ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A,contestó la demandainstando la desestimación de la demanda absolviendo a la aseguradora, con costas para el actor.

Opone la falta de cobertura del siniestro conforme a la póliza(doc 1) en su exclusión obrante en el art 1ºB.3-2(pag 5 de la póliza)ya reseñada anteriormente, en relación a la cual añade que "Y en relación a ello, se considera que, de acuerdo a la normativa vigente, los animales de la especie canina especialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, circunstancia que no se produce en el presente caso ( art. 8 Real Decreto 287/2002 ).".

Siendo que el perro del demandado estaba sin bozal con lo que no está cubierto el siniestro, como ya se le comunicó al mismo y al actor.

SEGUNDO.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà de fecha 20 de julio de 2023 recaída en sus autos de juicio ordinario 332/2020-C, resolvió estimar totalmente la demanda en los términos solicitados por la actora.

Razona que existiendo versiones contradictorias entre los litigantes, "aunque demos por buena la versión de Lucas, en el sentido de que no le quitó el bozal a su perro sino que sólo se lo "retiró" o "bajó" momentáneamente para que pudiera beber, es evidente que cuando lo hizo no adoptó las suficientes y necesarias precauciones, pues, en definitiva, no comprobó que no hubieran cerca personas u otros animales que pudieran ser víctimas de un potencial ataque de su perro, como finalmente sucedió", pues tiene por acreditado el juez a quo "que el animal que adoptó inicialmente una actitud agresiva fue sin duda el perro de Lucas, que atacó injustificadamente al otro perro, propiciando que Jose Miguel tratara, lógicamente, de auxiliar a su perro del ataque violento". Añade, con base a la pericial aportada por el propio demandado que "durante el ataque Lucas tampoco trato de separar a su perro con la correa pasándosela alrededor del cuello, que es la maniobra correcta que debe llevarse a cabo en estos casos según ha declarado el adiestrador de perros Jesús Ángel, que ha intervenido en el juicio en calidad de perito", concluyendo en dicha culpa exclusiva del demandado.

Entiende probada, al no existir pericial por parte de los demandados, la indemnización pedida en demanda sobre la base de la pericial del Dr. Gerardo y documentos adjuntados(docs 10 a 13 de demanda).

Y entiende que existe cobertura del seguro de ALLIANZ pues la cláusula obrante en el art 1B.3-2 es limitativa del derecho del asegurado condicionando la cobertura a la observancia por parte de éste de disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional. Pero no resultado oponible al actor porque:

En primer lugar, por que lo que hace la cláusula es limitar derechos del asegurado, y, por tanto, no comporta la ausencia de responsabilidad de la compañía respecto de la obligación de indemnizar a terceros conforme al artículo 1º, A. 1, de la póliza, ya que los efectos de la relación contractual entre la compañía y el asegurado no pueden extrapolarse a terceros perjudicados ( artículo 1257 del Código Civil), es decir, la compañía, por su propia condición de aseguradora de la propiedad del animal, es responsable en todo caso de los daños por éste causado a terceros, salvo en supuestos de concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima, que no es el caso.

En segundo lugar, porque la cláusula no cumple la doble exigencia del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que aunque viene destacada de modo especial, concretamente, resaltada en negrita, no consta que haya sido específicamente aceptada por escrito.

Con la demanda rectora se aportan dos copias de la póliza (bloque documental número 9, expediente de diligencias preliminares); el asegurado-tomador demandado acompaña otra copia con su escrito de contestación a la demanda (documento número 6); y la compañía de seguros aporta otro ejemplar también con su contestación (documento número 1); ninguno de los ejemplares o copias viene firmado por el asegurado-tomador del seguro.

Y, en tercer lugar, porque el resultado de la prueba válidamente practicada no permite apreciar la concurrencia de una inobservancia deliberada por parte del asegurado de disposiciones legales, reglamentarias o de técnica profesional.

Una inobservancia deliberada sería una inobservancia voluntaria, intencionada o hecha a propósito (diccionario R. A. E.), cuando en este caso no consta que el propietario del perro lo llevaba sin bozal, en todo caso se lo habría retirado momentáneamente para darle agua, por lo que, en todo caso, nos encontramos ante un siniestro de causa imprudente o accidental."

TERCERO.-Interpone recurso de apelación ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A,solicitando la revocacion de la sentencia y la absolución de ALLIANZ.

Entiende que la valoración de la prueba que hace la sentencia es erronea pues existen dos versiones contradictorias de modo que teniendo el actor la carga de probar los hechos afirmados en demanda, no lo consigue con lo que no se puede estimar la demanda.

Y para el caso de desestimación del anterior argumento, y de mantenerse que queda probada la versión del actor, se reitera entonces la falta de cobertura de ALLIANZ pues el demandado Sr Lucas habría incurrido en manifiesta negligencia al dejar a su perro potencialmente peligroso suelto y sin bozal, defendiendo que la cláusula 1B)3.2 es delimitadora del riesgo.

Se oponea dicho recurso de apelación el demandante Don Jose Miguel instando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

Defiende lo razonado en la sentencia, no existiendo error en la valoración de la prueba, quedando claro en la sentencia que fue el perro del demandado el que creó la situación conflictiva en el curso de la cual el actor sufrió las lesiones. Y el art 1905CC aplicado atribuye en tal caso la responsabilidad civil al propietario o poseedor aunque el animal se le escape o extravíe. Y no prueba entonces el demandado culpa alguna del actor. El propio Sr Lucas admitió en su interrogatorio haberse despistado al dar de beber a su perro. Y el demandado Sr Lucas fue quien indicó en el parte a ALLIANZ que fue su perro el que mordió al actor, no pudiendo desdecirse años más tarde contraviniendo la doctrina de los actos propios, mediante una pericial basada sólo en entrevista con el propietario del perro y valoración del perito.

Se oponea dicho recurso de apelación igualmente el codemandado Don Lucas, que pide la desestimación del recurso de ALLIANZ en lo relativo a la cobertura del siniestro, mostrando su conformidad con lo razonado por la sentencia, pues ALLIANZ no ataca el razonamiento de la misma, limitándose a entender frente a la sentencia, que la cláusula del art 1B3.2 es delimitadora del riesgo. Y en cuanto a esto, al no explicarla la apelante, debe confirmarse la sentencia también cuando la califica como cláusula limitativa. Admitiendo el Sr. Lucas los razonamientos de la sentencia respecto a la cobertura no atacados por ALLANZ.

Pasando el Sr Lucas además a IMPUGNARla sentencia que le condena, al no estar de acuerdo con el pronunciamiento de la sentencia respecto a no estimar la culpa exclusiva del actor o la concurrencia de culpas del actor que el Sr Lucas alegó en la contestación a la demanda, solicitando por ello la revocación de la Sentencia en cuanto a que debe apreciarse la culpa exclusiva de la víctima y subsidiariamente la concurrencia de culpas.

Entiende que yerra la sentencia con tal valoración probatoria, pues la misma tiene por acreditado que el actor resultó herido por ir a auxiliar a su perro, es decir, hubo una conducta participativa y además sin que quedase acreditado qué perro le dio el mordisco. No valora la sentencia el doc 9 consistente en mail con reclamación previa que indica que ambos propietarios reaccionaron intentando separar a sus respectivos perros, no argumentando la sentencia por qué ese acudir a separar los perros no es actuación que agravó el riesgo para el actor y que contribuye así a los daños sufridos al acercarse negligentemente a una pelea entre los dos perros. Debe apreciarse por ello la culpa exclusiva del actor o subsidiariamente la concurrencia de culpas.

Por diligencia de ordenación de fecha 2-11-2023 se tuvo por formulada la impugnación y conforme art. 461.4 de la LEC se acordó dar traslado del escrito de impugnación a la apelante principal, y transcurrido el plazo, con el resultado que consta, se remitieron las actuaciones a la Audiencia.

CUARTO.-Al hilo de la responsabilidad recogida en el art 1.905CC, razona la STS del 09 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5825/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5825):

"2. Estimación del motivo primero y del recurso sin necesidad de examinar el motivo segundo.

2.1. El art. 1905 del CC dispone:

«El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido».

Como dijimos en la sentencia 911/2022, de 14 de diciembre , con cita de otras, este precepto:

«hace responsable al poseedor del animal o al que se sirve de él, a responder de los daños que causase, aunque se le escape o extravíe. Es una responsabilidad que deriva del daño que pueda producir un animal y el comportamiento de éste constituye el título de imputación del daño. El fin de protección de la norma alcanza al animal que se escapa o extravía. No se responde cuando el daño no proviene del riesgo derivado de la tenencia o utilización del animal, sino de una causa ajena como fuerza mayor o culpa de la víctima [...]».

La doctrina de esta Sala ha destacado, como recordamos en la sentencia 1384/2007, de 20 de diciembre , el carácter objetivo de esta responsabilidad:

«basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado».

En esta misma sentencia, añadimos:

«Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminando la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma ( Sentencia de 7 de junio de 2006 , que cita las de 21 de octubre de 2005 , 2 y 5 de enero , y 9 de marzo de 2006 )».

2.2. La sentencia de apelación sostiene que la responsabilidad por lo ocurrido no es exclusiva de la demandada, ya que el demandante contribuyó a la producción del evento dañoso al coger a su perro en brazos cuando se estaba peleando con el perro de aquella, «lo que resulta una actuación poco diligente para evitar que ambos perros continuasen peleándose. El actor pudo haber utilizado otros medios para separar a su perro y no cogerlo en vilo (sic) mientras se peleaban, contribuyendo de manera causal a la producción del daño».

Sin embargo, tal premisa fáctica carece de soporte probatorio. El recurso extraordinario por infracción procesal ha puesto de manifiesto -y así lo hemos razonado- que ninguno de los testigos declaró que los animales estuvieran peleándose ni que el demandante interviniera para separarlos mientras lo hacían. Lo único que puede considerarse acreditado es que su perro, un bichón maltés que caminaba suelto, cruzó repentinamente la calzada en dirección al pastor alemán propiedad de la demandada; que este último inició su persecución; y que el mordisco se produjo cuando el demandante recogió en brazos a su perro mientras era perseguido, recibiendo entonces la dentellada que ocasionó la amputación de su dedo pulgar.

Con arreglo a esta base fáctica, no puede apreciarse culpa del perjudicado. La conducta del demandante -coger a su animal para evitarle el ataque- constituye una reacción lógica y previsible ante el riesgo cierto que para aquel suponía el pastor alemán, riesgo inherente a la tenencia del animal y determinante de la aplicación del art. 1905 del CC . No se trata de una actuación imprudente, extraordinaria o generadora autónomamente del daño, sino de una respuesta defensiva incardinada dentro del propio ámbito de peligro que desencadena la responsabilidad objetiva que el precepto establece.

Además, incluso el hecho previo de llevar suelto al bichón maltés y no evitar que este cruzara la calzada y se dirigiera hacia el pastor alemán carece de aptitud para operar como causa adecuada del resultado. Este comportamiento pudo originar la situación antecedente, pero no introduce en ella un riesgo típicamente idóneo para producir una mordedura de tal gravedad ni explica, conforme a criterios de causalidad adecuada, la amputación sufrida. Por el contrario, la ausencia de bozal y de control suficiente sobre el pastor alemán de la demandada por parte de su hijo constituye la única causa eficiente y normativamente relevante del daño. De haber llevado bozal o controlado el hijo de la demandada la reacción del animal, el resultado no habría podido producirse en ningún caso, incluso ante la presencia o proximidad del bichón maltés del demandante. El incumplimiento del deber legal de contención y seguridad absorbe así cualquier incidencia causal meramente ocasional o antecedente.

La doctrina jurisprudencial mencionada recuerda que la responsabilidad del art. 1905 del CC es objetiva, basada en el riesgo inherente a la tenencia o utilización del animal, y únicamente cesa cuando el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. Asimismo, dicha jurisprudencia exige que la culpa de la víctima sea causa adecuada, eficiente y suficiente para romper o atenuar el nexo causal, lo que no sucede cuando su comportamiento constituye una reacción razonable motivada precisamente por el peligro creado por el animal causante del daño, ni cuando la supuesta contribución de la víctima carece de aptitud típica para producir el resultado y queda absorbida por una causa más eficiente y determinante, constituida en este caso por el hecho de ir el perro de la demandada sin bozal y por la falta de control efectivo por parte de su hijo.

Es esta doble circunstancia la que permitió la persecución del perro menor y posibilitó materialmente la mordedura, y la que, en tanto expresión del actuar descuidado y carente de la debida previsión por parte de la demandada, opera como único título de imputación del daño conforme a la previsión del art. 1905 del CC , sin que pueda trasladarse causalidad alguna al comportamiento del actor..."

Así las cosas, debe desestimarse el recurso de apelación de ALLIANZ y la impugnación del Sr. Lucas. Resulta extrapolable la jurisprudencia aplicada en el caso reseñado al caso de autos, pues la base de imputación del art 1905CC se cumple cuando la sentencia, que no prejuzga ante las dos declaraciones contradictorias, se centra en imputar la responsabilidad del Sr. Lucas por esa ausencia o en todo caso insuficiencia de control de su perro potencialmente peligroso en evitación, ante una posible aparición o presencia no detectada del actor y de su pareja con el perro del primero, de que pudiera atacar al perro del actor, como así sucedió. Entendiendo, y esto queda probado, que es el perro del demandado el que atacó al perro del actor. Y no da por probado la sentencia que el actor introdujera su mano imprudentemente, siendo todo lo más que existió un intento de ambos implicados de separar a los perros en el curso del cual el perro del demandado muerde al actor amputándole parcialmente un dedo, no apreciándose culpa exclusiva ni concurrente del actor, que todo lo mas reacciona en auxilio de su perro, que es el atacado, como en la sentencia reseñada, lo cual no es censurable.

En efecto, consta en el doc 9 de demanda lo actuado en las diligencias preliminares practicadas para la preparación de la presente litis, resultando que en el doc 1, aparece el mail del abogado del actor a ALLIANZ el 13-4-2018 indicando claramente que reclama daños "a consecuencia de sufrir una mordedura por el perro de raza potencialmente peligrosa" propiedad del Sr Lucas. Por tanto indica claramente que es el perro que llevaba el demandado quien muerde al actor.

Consta carta del abogado del actor a ALLIANZ el 13-4-2018 explicando los hechos y que "Mi representado iba paseando junto a su perro, de raza Bulldog Francés, por la zona ajardinada del barrio de "La Sentiu", cuando se cruzó con el Sr. Lucas que estaba junto a su perro.

Al observar el perro del Sr. Lucas al perro de mi patrocinado, aquél se dirigió de forma directa hacia éste y tras apenas unos instantes del cruce de sus miradas, se enfrentaron ambos perros.

Por consiguiente, ante la sorpresiva y desmedida pelea que se estaba aconteciendo, la reacción inmediata de ambos propietarios fue la de intentar separar a sus respectivos perros con el fin de evitar un resultado irreparable.

Finalmente, de forma infortunada, mi representado fue atacado por el perro del Sr. Lucas, recibiendo una mordedura en el dedo índice de su mano derecha, con el nefasto desenlace producido en la amputación traumática parcial de la 3ª falange distal de su 2º dedo de la mano derecha dominante.

Asimismo, el perro de mi mandante, resultó herido en su oreja izquierda por el que tuvo que someterse a un tratamiento de curación mediante la administración de antibióticos, por resultar una infección a causa del ataque.". Por tanto se insiste en que quien ataca es el perro que lleva el demandado, y que además es quien muerde al actor y a su perro. Ambos extremos se mantienen en la ulterior demanda

En mail de 23-4-2018 ALLIANZ comunica al abogado del actor haber rehusado el siniestro declarado por el demandado.

En el acta de diligencias preliminares consta aportada la póliza, y la declaración de siniestro hecha por el demandado Sr Lucas a ALLIANZ. En dicha declaración el Sr. Lucas indica que se trata de una "póliza de responsabilidad civil para perros de raza calificada como peligrosa" y que su perro es "American Staffordshire Terrier"; que llevaba al perro atado con correa reglamentaria habitual con bozal específico para perros de estas características, y añade que paseaba a su perro y "Estando completamente sólo, y tras una hora de paseo, me dispongo sin soltar al perro, a retirarle el bozal para poder darle de beber agua debido a su cansancio por el paseo. Durante ese instante, aparecen una pareja con su perro, paseando en la misma zona donde nos encontrábamos. Su perro, de raza Bulldog Francés, se dirigía hacia el mío, y sin poder evitarlo se pelean ambos. Durante esos instantes el propietario del Bulldog Frances y yo mismo, intentamos separar a mi perro que se encontraba mordiendo la oreja del otro, pero al intentarlo, el propietario del Bulldog recibe un mordisco de mi perro perdiendo parte de su dedo.

Comunico los hechos para que mi compañía aseguradora proceda a dar cobertura de los daños acaecidos como consecuencia del siniestro descrito en la presente comunicación".

Por tanto, admite el demandado que su perro, aún supuestamente sujeto con correa, no llevaba puesto el bozal. Por eso puede morder y muerde al otro perro y al actor, como así admite claramente en dicha primera misiva, que es la más cercana al día en que se causan los daños y por ende la declaración más espontanea y con los hechos recién ocurridos.

Y ciertamente no consta reportado daño o lesión alguna causada al perro que llevaba el demandado, y sí tan sólo lesión en la oreja del perro del actor. De hecho no indica el demandado que ambos propietarios intentaran cada uno separar a su propio perro sino que ambos intentan separar sólo al perro del demandado que es quien está mordiendo la oreja al del actor, lo que evidencia un único perro atacando al otro, por más que éste reaccione y se intente defender peleando, no dos perros atacándose mutuamente a la par.

Y además en tal parte al seguro vemos cómo admite claramente que es el perro que lleva el demandado el que muerde al actor en el dedo amputándoselo en parte, no indicando (y es el momento más cercano al siniestro) que el actor metiera la mano al intentar separar a los perros.

Es clara la responsabilidad (objetiva) del demandado, apreciada en sentencia en méritos a dicho art 1.905CC, al consentir la verificación del riesgo ínsito contemplado en dicho precepto derivado de la tenencia del perro -además en este caso potencialmente peligroso- de que éste pueda reaccionar, incluso inopinadamente y sin tiempo suficiente de reacción por el demandado, ante la presencia de otro perro que se acerque, y le pueda atacar, como así ocurrió, al tener la boca libre del bozal.

Pues obvio resulta que el demandado no se percata de la presencia del actor y su perro en la proximidad, lo que le hubiera permitido volver a poner el bozal al suyo, que es potencialmente peligroso y por ello debe llevar bozal.

Y lo único probado es que su perro ataca y hiere al otro, y no da un parte dejando clara la culpa o responsabilidad del contrario, sino que asume su propia responsabilidad civil al pedir a su seguro que cubra los daños y perjuicios causados al actor.

No se justifica(se acuda o no a la doctrina de los actos propios - art 111.8CCCat-), pero además no se prueba, el cambio de relato de los hechos realizado en la contestación a demanda, frente al inicial reseñado. Pero además conforme la jurisprudencia señalada, no se prueba negligencia del actor, que no apreciaba el propio demandado inicialmente, cuando el actor se limita a intentar auxiliar a su perro, pero recibe(obviamente al dejar de morder el perro del demandado la oreja del perro del actor) la mordedura del perro del demandado.

Esto se infiere, como se vio, del relato inicial. Y se cohonesta con la documental médica, y pericial, no probando el demandado tal introducción imprudente de la mano por el actor, ni que ahora al contestar resulte que no se pueda saber cuál de los dos perros mordió al actor.

Respecto a esto último, no consta prueba técnica que avale esta tesis pues el Dr Gerardo -perito del actor- declara en juicio (aún no siendo objeto de su pericial) que no puede determinar cuál ha sido el perro causante de los daños al ser una amputación traumàtica, y que no se siente capaz pues para saberlo se requiere de un especialista en medicina legal para valorar el tipo de mordedura mediante tomar las marcas de la mordedura con escayola, no siendo además un estudio común.

No sirviendo la pericial aportada por el Sr Lucas para acreditar que el perro del actor pudo ser el que le mordió, pues el perito Sr Jesús Ángel(pericial obrante en ejcat pag 8) admite en juicio que el relato de la secuencia de los hechos lo recibió de su cliente y que en cuanto a la mordedura no puede identificar de cuál de los dos perros es, que no tiene formación en ciencias forenses, ni ha visto las heridas del actor ni las de su perro personalmente.

Por lo demás tampoco sirve dicho perito para acreditar que el perro que llevaba el demandado, de suyo clasificado como potencialmente peligroso, tenga o no trastorno de agresividad, pues al margen de que se ha constatado en autos que es el único que se prueba que acomete al otro perro, el perito sólo lo ha paseado lógicamente atado y con bozal, sobre el 16 de marzo de 2021, unos tres años más tarde del ataque objeto de autos(22 de marzo de 2018), con lo cual no sabe cómo estaba ese perro entonces, siendo además que la agresividad patológica admite que es tratable -de hecho se dedica a tal actividad-, y cuando no expone al perro a situación similar a la de autos, esto es, sin bozal (aún bajo control con correa),para ver si al acercarse otro perro reacciona de una u otra manera. No sirviendo tampoco unos vídeos no visionados en autos.

Siendo que los hechos que le cuenta el Sr. Lucas a su perito no son los mismos que relató a ALLIANZ, y así indica el perito en su informe que "el Sr Lucas ve que vienen dos personas corriendo de la zona de los coches aparcados,", cosa que no sale en ninguno de los documentos antes reseñados. Y que "para intentar separar a los dos perros, uno de ellos es el Sr Jose Miguel, propietario del Bulldog Frances, el Sr Lucas tumba a los dos perros en el suelo y el Sr Jose Miguel mete la mano cerca de la boca de ambos perros. El Sr Jose Miguel se separa sacudiendo la mano diciendo que le han mordido, al final es el Sr. Lucas que separa a los dos perros y atan al bulldog Frances...", nuevamente nada que ver con la declaración al asegurador. Por tanto no puede tomarse este relato al perito como base de las conclusiones ulteriores de su pericial, por ajeno a los propios actos del demandado cuando da el parte de siniestro a su aseguradora con clara vocación de que la misma produzca concretos efectos jurídicos indemnizatorios a favor del actor.

Además, el propio perito del Sr Lucas indica en pag 21 de su informe que "Cuando decidimos intervenir en una pelea de perros y uno de ellos es considerado de raza peligrosa, la mejor manera es con la misma correa que lo llevamos, es pasar dicha correa por el cuello del perro que ha hecho presa y presionar la zona más alta, una de las partes más vulnerables de los perros y que hace que no circule la sangre al cerebro y la falta de oxígeno que hace que el perro pueda perder por un momento la conciencia y llegue a soltar al otro perro", nada de lo cual consta que intentara el demandado, lo que permite entender que no sabía realmente cómo controlar a su perro ante un ataque a otro, y cuyo conocimiento pudiera haber impedido la mordedura al actor.

El demandado, que tiene licencia para conducción de perros potencialmente peligrosos(así anexo a la pericial del Sr. Jesús Ángel, pag 25) y se le supone conocedor de cómo controlarlo, debe saber que -aún siguiendo la tesis de su perito de que "No podemos considerar que Nota tenga un trastorno por agresividad mal controlada en una situación en el que un perro se acerque a pocos centímetros, mientras está bebiendo, la agresión es por un impulso biológico defensivo que es instintivo y explosivo, el mecanismo se pone en marcha ante desconocidos o perros que se acercan, y salta ante una actitud que el perro presiente como un peligro, como un Bulldog Frances que se acerca roncando a pocos centímetros de él."- aún sin agresividad patológica alguna, ese riesgo de reacción instintiva explosiva es connatural al perro.

Y que el que lo lleva debe no sólo conocerlo, sinó además vigilar cuando le quita el bozal(por ejemplo y significadamente para que beba), debiendo en tal caso estar atento a cualquier aproximación de otro perro para ponerle el bozal rapidamente y/o al menos controlar con la correa al perro, nada de lo cual prueba el demandado que hiciera. En este sentido incluso en su contestación llega a afirmar que él "tuvo la mala suerte que cuando estaba atado dándole de beber a su perro, éste tuvo una reacción desmesurada frente a otro can".

Reacción previsible y evitable que no impidió o no controló el demandado, y que al no probarse culpa alguna del actor, es causa única relevante de la imputación de responsabilidad al Sr Lucas, confirmándose la sentencia por tanto en esto frente al recurso de apelación y a la impugnación.

Por ello, y no cuestionado en la apelación ni en la impugnación la realidad y cuantía de los daños y perjuicios indemnizados, quedando en esto incólume lo razonado y resuelto en instancia, queda por examinar la cobertura o no del siniestro objeto de la apelación de ALLIANZ.

QUINTO.-Consta en el doc 9 de demanda aportada la comunicación de 17-4-2018 por la que ALLIANZ comunica al Sr Lucas el rehúse oponiéndole la exclusión del art 1B)3.2 de la póliza e invocando además que de acuerdo con el art 8RD 287/2002 "los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, circunstancia que no se produce en el presente caso".

Dicho art 1B)3.2 obrante en pag 5 de la póliza establece como obligaciones no aseguradas B.3 "las derivadas de daños y perjuicios causados por" 2" La no observancia deliberada por parte del Asegurado y su personal directivo de disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional".

La SAP de Madrid sección 11 del 26 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP M 5468/2018 - ECLI:ES:APM:2018:5468) se ha pronunciado sobre esta misma causa de exclusión objeto de los presentes autos, recogida en el articulo 1B.3.2 de la póliza, en los siguientes términos, que la Sala comparte y hace propios:

"Es decir, el artículo 1905 CC proclama la responsabilidad con carácter objetivo del dueño de animales, sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o culpa de la víctima, y, por tanto, sin consideración a su personal participación en los hechos, " lo que obliga a estimarlo responsable por el solo hecho de poseer o servirse del ganado, cualquiera que sea la persona que lo conduzca en el instante de producirse los hechos dañosos, e incluso aunque en ese momento nadie maneje al animal ".

Procede por tanto examinar la póliza de seguros suscrita entre Allianz y don Luis María cuya vigencia en la fecha del siniestro no se cuestiona. Se trata de póliza de responsabilidad civil PYME (a los folios 217 y ss), concertada con don Luis María , propietario del perro de 20 kilos o más de peso, con el número de identificación que recoge, raza: mezcla, nombre: Sardina . La duración es desde el 6 de marzo de 2014 al 5 de marzo de 2015. El límite por siniestro es de 300.000 €, con un límite global por anualidad de 900.000 €, y con la franquicia de 200 €. El interés asegurado son los daños y perjuicios a terceros causados por el asegurado a consecuencia de la propiedad del animal descrito. El apartado B).3.2 del artículo 1 de la póliza dice que no están aseguradas las obligaciones derivadas de daños y perjuicios causados por "la no observancia deliberada por parte del asegurado y su personal directivo de disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional".

Conviene recordar que conforme a lo dispuesto en el art.1 de la LCS " El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas".

Aquí estamos ante un seguro de responsabilidad civil al que se refiere el artículo 73 de la LCS , cuando dice: " Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho".

No cabe duda de que los responsables de lo ocurrido son el propietario del perro y quien en el momento del siniestro lo había sacado de paseo, es decir tenía una posesión meramente transitoria. Carece de sentido pretender que el perro solo pueda estar y en todo momento con su propietario, para que la aseguradora cubra los daños. Se trata de una interpretación de Allianz contraria a la finalidad de este seguro, que cubre, como se ha visto, los daños causados por el animal asegurado, al margen de con quien esté en cada momento. Lo que se asegura es el animal en concreto y los daños que pueda causar.

Dice la STS, Sala 1ª, de 21-9-2009 (nº 613/2009, rec. 544/2005 ): "Dispone el artículo 73 LCS , que el asegurador queda obligado, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho. La cobertura en este tipo de seguro puede ser tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual ( SSTS 10 de julio de 1997 EDJ1997/4863 ; 12 de diciembre 2006 EDJ2006/345593, entre otras) para cuya efectividad, el artículo 76 LCS permite al perjudicado ejercitar frente a la aseguradora la acción directa siempre que el daño sufrido esté comprendido en el ámbito de cobertura del contrato de seguro. De esa forma, al definir el riesgo las partes contratantes pueden incluir y excluir de la cobertura los daños que sean convenientes a sus intereses, delimitando el contenido y alcance de la obligación del asegurador, en función de lo cual se establece la prima satisfecha y calculada, más sin que ello suponga limitar el riesgo, sino delimitarlo para dar cobertura a la responsabilidad extracontractual y, dentro de ella, excluir determinados daños y perjuicios ( STS 19 de junio 2007 EDJ2007/80167 ).

Efectivamente la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, regula el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, estableciendo en su artículo 9.2 que los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población . Y en su artículo 13.2 recoge como infracciones administrativas graves las siguientes:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificar el animal.

c) Omitir la inscripción en el Registro.

d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena. (...)

Asi mismo el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la referida Ley, contempla en su artículo 8 como medidas de seguridad las siguientes:

1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto , así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

2. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.

3. Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

(...)

Sin embargo, como razona la SAP Murcia, sec. 4ª, de 12-1-2017 (nº 17/2017, rec. 808/2016 ): " Sostiene la apelante que el seguro cubría los daños causados por el animal en los términos establecidos en la Ley 50/1999, ratificada mediante Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo, y que el siniestro no se hubiera producido si el animal hubiese llevado colocado su bozal .

Los daños ocurrieron por dicho motivo y no por otro. Añade la representación de la recurrente que si la ley exige que el animal lleve su bozal para permanecer en un espacio público y no lo llevaba, el siniestro carece de cobertura.

Tal alegación debe ser desestimada porque en el caso enjuiciado existía una clara cobertura por el seguro de responsabilidad civil suscrito por la propietaria del perro con la codemandada.

La interpretación que la aseguradora pretende dar al apartado Aclaración Cobertura de las Condiciones Particulares de la Póliza carece de lógica porque si el perro llevara siempre bozal nunca podría causar una mordedura.

El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro dice que las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Es evidente que el seguro de responsabilidad civil por los daños causados por perros... que cubría al Pitbull Terrier de Dª..., cubre la reclamación efectuada por Dª... Y la referencia a la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, debe entenderse al objeto de la expedición de la correspondiente licencia administrativa y en relación con la obligación de tener un seguro para estos animales peligrosos, no para concluir que el seguro no cubriera los siniestros que se produjeran cuando estos animales estuvieran sueltos y sin bozal .

La propiedad o tenencia de animales especialmente peligrosos exige que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo (EDL 2002/4519 ). Y para conseguir la licencia para la tenencia de dichos animales potencialmente peligrosos se requiere, entre otras cosas, acreditar haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a 120.000 euros.

Por otra parte, en la Ley 50/1999 de 23 de diciembre se recoge como infracción administrativa grave (artículo 13,2-d ) la de hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

Ello puede dar lugar a una sanción pecuniaria, pero no excluye la responsabilidad civil del tenedor del perro ni de la compañía aseguradora".

Descendiendo al caso concreto entendemos que el siniestro está cubierto por el seguro suscrito con Allianz, sin que el apartado B).3.2 del artículo 1º, Capítulo II, de la póliza (la aportada por la aseguradora no lleva la firma del asegurado- tomador) recoja expresamente la falta de cobertura cuando el perro no lleve bozal puesto, y, de entender otra cosa, estaríamos ante una clausula limitativa de los derechos del asegurado, que no reúne los requisitos del artículo 3 de la LCS , antes referido, por lo que no es oponible al asegurado y con mayor motivo tampoco al perjudicado. Recuerda la STS, Sala de lo Civil, de fecha 22 de Abril de 2016 (Nº de Recurso: 63/2014 ) que las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).

Todo ello al margen de las sanciones administrativas en que se haya podido incurrir al no tener el perro puesto el bozal."

Resulta aplicable al presente caso lo así razonado en la precitada sentencia. Como recuerda la STS del 03 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5439/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5439) "3.-En la sentencia 1174/2025, de 18 de julio , hemos sintetizado la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas, en estos términos:

«En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

»La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; 598/2011, de 20 de julio ; y 661/2019, de 12 de diciembre ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

»Se trata, pues, como advertimos en las sentencias 273/2016, de 22 de abril , y 548/2020, de 22 de octubre , de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

»Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; 516/2009, de 15 de julio ; 76/2017, de 9 de febrero ; y 1479/2023, de 23 de octubre ).

»La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 609/2019, de 14 de noviembre ; 421/2020, de 14 de julio ; 1479/2023, de 23 de octubre ; y 423/2024, de 1 de abril )»."

En el caso de autos consta en negrita la citada condición general, pero no consta firma alguna del demandado en ninguno de los ejemplares de la póliza que se aportan a los autos, con lo cual no resulta oponible esta clásula -así interpretada por ALLIANZ- ciertamente limitativa de la responsabilidad civil previamente afirmada en el art 1.

Pero además cabe añadir que atacando ALLIANZ la sentencia en esta cuestión, el art 458.2LEC dispone que "2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.". ALLIANZ se limita a indicar sin mayor desarrollo argumentativo que la cláusula es delimitadora y que incurrió el demandado en la manifesta negligencia que permite excluir la cobertura.

Ya se ha reseñado que no hay tal carácter delimitador sino que, previa delimitación de la cobertura realizada en el art 1 apartado A), en el apartado B) se pasa a indicar las causas de exclusión de la responsabilidad civil previamente afirmada, como es la indicada, que no está firmada, no estándolo de hecho el contrato, y no superando por tanto dicha cláusula limitativa lo exigido en el art 3LCS y jurisprudencia que lo interpreta.

Además de lo razonado, y no constando negociado el contrato, que tiene un clausulado predispuesto por el asegurador que ni siquiera ha firmado el demandado, el art 1B3.2 no dice que no se cubre el siniestro si el perro no lleva bozal. Y tampoco indica a qué concretas normas de obligado cumplimiento se refiera, pues es todo indeterminación(excluye la cobertura por "La no observancia deliberada por parte del Asegurado y su personal directivo de disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional"),pese a conocerlas(al rehusar el siniestro le indica una concreta), con lo que no puede entenderse que la cláusula así redactada incluya el conocimiento y consentimiento por parte del demandado de su deber de observancia permanente de una normativa concreta que no aparece descrita en la misma, para que se cubriera dicha responsabilidad civil en caso de siniestro.A igual vía se llegaría desde la óptica del art 1288CC.

Además y aún de no considerarla limitativa, sinó delimitadora como pretende ALLIANZ, es claro que no se prueba en autos actuación de "no observancia deliberada" por el demandado Sr. Lucas de la normativa aplicable y citada. A falta de definición contractual del carácter deliberado, el significado de dicha palabra equivale a consciente e intencionado.

Y no encaja desde luego con tal concepto según se ha expuesto, el quitar el bozal para que el perro beba, o simplemente el quitarle el bozal en un momento determinado (la sentencia no da por probado ante las contradictorias alegaciones de las partes que fuera suelto y sin bozal el perro del demandado y no se refuta en esta alzada tal conclusión).

Si se probara que lo llevaba permanentemente(y por ello deliberadamente) sin bozal, que es a lo que alude la norma (pues es obvio que para beber hay que quitarlo, como igualmente si el perro se está asfixiando, o tiene algún problema por haberse tragado algún objeto que no le pasa, o por necesidad de darle algun medicamento, comida,etc) resultaría aplicable la exclusión(de ser además cláusula delimitadora).

Pero no se prueba tal infracción normativa sinó que se acredita todo lo más un puntual momento en el que comete una imprudencia el demandado al no percatarse de la presencia en las inmediaciones del otro perro y no sujetar con suficiente fuerza la correa para evitar ese riesgo cierto y conocido de tal ataque o acometimiento del perro propio. Sea por no mirar antes de retirar el bozal, sea por no sujetar con fuerza la correa, sea por ambas cosas. Por tanto no encaja lo único probado en la exclusión prevista, y de lo acaecido debe responder en todo caso la aseguradora al tratarse de un siniestro objeto de cobertura en la póliza.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse la apelacion y la impugnación, confirmándose la sentencia de instancia.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, por desestimación tanto de la apelación como de la impugnación, procede imponer a ALLIANZ las costas causadas con motivo de su apelación, y al Sr Lucas las costas causadas con motivo de su impugnación.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso

DESESTIMAMOSel recurso de APELACIÓN interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A,y la IMPUGNACIÓN planteada por Don Lucas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà en fecha 20 de julio de 2023 en Juicio Ordinario núm. 332/2020-C, la cual CONFIRMAMOS, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada con motivo de su apelación, y condenando al impugnante al pago de las costas causadas con motivo de su impugnación.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 13 de diciembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 332/2020 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gavà. Plaza nº 8 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Francisco Manuel Fernández Indiano nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y la impugnación formulada por la Procuradora Beatriz de Miquel en nombre y representación de Lucas, contra la Sentencia del 20/07/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jorge Martinez Del Toro, en nombre y representación de Jose Miguel .

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Jose Miguel contra Lucas y contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.

CONDENO A Lucas Y A ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., conjunta y solidariamente, a pagar a Jose Miguel la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, con los siguientes intereses legales:

a) para el demandado persona física, el interés legal devengado desde el día de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución,

b) para la compañía de seguros, el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

COSTAS. Impongo las costas procesales a los demandados. "

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/02/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jesús Arangüena Sande .

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Jose Miguel contra Don Lucas y contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A, solicitando el dictado de Sentencia condenado a dichos demandados solidariamente a abonarle 52.379,88 euros,intereses legales y costas.

Refiere que el 22 de marzo de 2018 el actor paseaba con su perro raza bulldog francés por un área ajardinada en Gavá cuando se cruzó con el demandado que iba con su perro sin disponer de bozal y llevándolo suelto sin correa. Dicho perro al percibir al perro del actor se dirigió hacia el perro del actor produciéndose un enfrentamiento entre ambos. Los propietarios intentaron separarlos, llegando el demandado a propinar golpes infructuosos en la cabeza a su propio perro para que pudiera soltar al del actor que estaba inmovilizado a causa de la mordedura en la oreja por el del demandado.

En esta situación, el perro del demandado atacó al actor mordiéndole en el dedo índice de su mano derecha sufriendo amputación parcial del mismo y las lesiones y secuelas (docs 4 a 8 de demanda y pericial aportada como doc 10 de demanda). Y el perro del actor sufrió igualmente lesiones en la oreja izquierda.

Reclama invocando el art 1905CC y el art 2.1 a) RD 287/2022, de 22 de marzo que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, como es el del demandado (American Sttafodshire Terrier),siendo responsable el demandado que llevaba suelto y sin bozal al animal no adoptando medida alguna para prevenir posibles ataques a terceros.

Se reclama en concreto, conforme pericial del Dr. Gerardo(doc 10 de demanda):

Por lesiones temporales:

NUMERO DE DÍAS DE PERJUICIO PERSONAL POR PERDIDA DE CALIDAD DE VIDA GRAVE: Del 22/03/2018 al 24/03/2018 ... 3 días, a 76,39€ diarios, son 229,17€

NÚMERO DE DÍAS DE PERJUICIO PERSONAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA MODERADO: Del 25/03/18 al 6/03/19 ...347 días, a 52,96€ diario son 18.337,12€

En los que ha existido continuidad sintomática y asistencial, con limitación para el ejercicio de su actividad laboral.

INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS:

Número de intervenciones: Una

Tipo de anestesia: Local+sedación

Características de la operación: REGULARIZACIÓN DEL MUÑÓN

Complejidad - Grupo quirúrgico OMC: 111, resultando 835,32€

11.- SECUELAS FUNCIONALES

A) SECUELAS CONCURRENTES:

Código: 03046 Puntuación: 4-5

Denominación: AMPUTACIÓN COMPLETA DE LA FALANGE DISTAL

Valoración: 2 p (por analogía)

Código: 03130 Puntuación: 1

Denominación: LIMITACIÓN FUNCIONAL INTERFALÁNGICA DISTAL

Valoración: 1 p

Código: 01101 Puntuación: 1-4

Denominación: PARESTESIAS PARTES ACRAS

Valoración: 1 p

Código: 01159 Puntuación: 3-5

Denominación: SINDROME STRESS POSTTRAUMÁTICO MODERADO

Valoración: 5 p

Total9 puntos...9.002,91€

12.- SECUELAS ESTÉTICAS

Código: 11001 Puntuación: 1-6

Denominación: Perjuicio Estético LIGERO

Valoración: 3 p

Total 3 puntos...2.566,41€

13.- PERJUICIO POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA POR SECUELAS

Actividades específicas de desarrollo personal, sobre todo aquellas que exigen una socialización se han visto afectadas/limitadas.

A nivel de deportes tanto el tenis como la práctica de ejercicios en el gimnasio (aquellos que requieren el apoyo palmar, la prensión de objetos o la garra potente) se han visto limitados. A nivel social, las actividades como dar la mano, acariciar o manipular objetos pequeños se han visto afectados también.

En el orden laboral, manifiesta una mayor dificultad a la hora de utilizar el ordenador, por el neuroma y la neuropatfa que le ocasiona.

Grado: LEVE

Ponderación: MEDIO

Total 15.278,10€

Perjuicio patrimonial daño emergente(doc 11 de demanda)por gastos de asistencia sanitaria y de desplazamiento...309,01€.

Perjuicio patrimonial lucro cesante 5.821,84€ (doc 13 de demanda por las diferencias salariales existentes de las nóminas y pagas extra de los meses comprendidos entre las fechas incapacitantes en comparación con las percepciones salariales del ejercicio 2017.

Reclama la condena de la aseguradora demandada, conforme arts 73, 76 y concordantes LCS, y refiere que la póliza suscrita por el demandado con ALLIANZ incluye exclusión de cobertura en el art 1 apartadoB)3.2 no asegurándose las obligaciones derivadas de daños y perjuicios causados por "la no observancia deliberada por parte del asegurado y su personal directivo de disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional", que es limitativa de derechos y por ello no oponible al actor al no cumplir los requisitos del art 3LCS, no estando firmada.

Y solicita la condena solidaria al pago de los 52.379,88 euros más intereses legales que para el Sr. Lucas son los de los arts 1100, 1108 y concordantes CC y para ALLIANZ los del art 20 LCS.

-Don Lucas contestóinstando su desestimación con costas para el actor.

Refiere que la secuencia, como indicó a ALLIANZ al dar parte de siniestro, fue que el demandado iba con su perro paseando con la correa reglamentaria y con el bozal específico para perros de dichas características (en concreto con doble atadura, cuello y vertical desde el cuello al hocico), en una zona de montaña alejada de viviendas particulares. En un momento dado y a consecuencia de las patologías que padece su perro tuvo que parar, sacarle el bozal de forma temporal y darle de beber, ya que el perro padece de un soplo bilateral cardíaco en el corazón y ello obliga a tener que hacer más paradas de las habituales para que su perro pueda beber y respirar.

Que aparecen dos personas, el Sr. Jose Miguel con otro chico que iban paseando con su perro de raza Bulldog Francés, suelto y sin correa. El perro del actor como iba sin sujeción ninguna se acerca al perro del demandado, cuando en cuestión de milésimas de segundo, el perro del demandado, advierte la presencia de otro can, y al entrar en la zona de seguridad del perro del demandado,los dos se enzarzan en una pelea.

La pelea hizo que el perro del demandado atrapara la oreja del perro del actor con su dentadura, intentando actor y demandado separarlos. Y en un momento dado el actor introdujo su mano entre ambos perros de forma imprudente y temeraria, recibiendo un mordisco en el dedo. Admite el demandado que si bien, en primera instancia éste manifestó a ALLIANZ que fue su perro el que había mordido al actor, realmente no puede determinar si fue uno u otro perro.

Entiende que hay culpa exclusiva de la víctima o cuando menos concurrencia de culpas. Se opone a la reclamación pecuniaria, y entiende que ALLIANZ debe cubrir el siniestro, no estando de acuerdo con el rehuse de cobertura llevado a cabo por la aseguradora sobre la base del art 1 apartado B).3.2 pues no concurre la no observancia deliberada de normas a que alude la cláusula sinó que el demandado tuvo la mala suerte que cuando estaba atado dándole de beber a su perro, éste tuvo una reacción desmesurada frente a otro can. No siendo el no llevar el bozal -le estaba dando de beber- omisión deliberada tampoco de la cláusula que excluya cobertura en tal supuesto. Además dicha cláusula es limitativa y no está firmada, en infracción del art 3LCS.

-ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A,contestó la demandainstando la desestimación de la demanda absolviendo a la aseguradora, con costas para el actor.

Opone la falta de cobertura del siniestro conforme a la póliza(doc 1) en su exclusión obrante en el art 1ºB.3-2(pag 5 de la póliza)ya reseñada anteriormente, en relación a la cual añade que "Y en relación a ello, se considera que, de acuerdo a la normativa vigente, los animales de la especie canina especialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, circunstancia que no se produce en el presente caso ( art. 8 Real Decreto 287/2002 ).".

Siendo que el perro del demandado estaba sin bozal con lo que no está cubierto el siniestro, como ya se le comunicó al mismo y al actor.

SEGUNDO.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà de fecha 20 de julio de 2023 recaída en sus autos de juicio ordinario 332/2020-C, resolvió estimar totalmente la demanda en los términos solicitados por la actora.

Razona que existiendo versiones contradictorias entre los litigantes, "aunque demos por buena la versión de Lucas, en el sentido de que no le quitó el bozal a su perro sino que sólo se lo "retiró" o "bajó" momentáneamente para que pudiera beber, es evidente que cuando lo hizo no adoptó las suficientes y necesarias precauciones, pues, en definitiva, no comprobó que no hubieran cerca personas u otros animales que pudieran ser víctimas de un potencial ataque de su perro, como finalmente sucedió", pues tiene por acreditado el juez a quo "que el animal que adoptó inicialmente una actitud agresiva fue sin duda el perro de Lucas, que atacó injustificadamente al otro perro, propiciando que Jose Miguel tratara, lógicamente, de auxiliar a su perro del ataque violento". Añade, con base a la pericial aportada por el propio demandado que "durante el ataque Lucas tampoco trato de separar a su perro con la correa pasándosela alrededor del cuello, que es la maniobra correcta que debe llevarse a cabo en estos casos según ha declarado el adiestrador de perros Jesús Ángel, que ha intervenido en el juicio en calidad de perito", concluyendo en dicha culpa exclusiva del demandado.

Entiende probada, al no existir pericial por parte de los demandados, la indemnización pedida en demanda sobre la base de la pericial del Dr. Gerardo y documentos adjuntados(docs 10 a 13 de demanda).

Y entiende que existe cobertura del seguro de ALLIANZ pues la cláusula obrante en el art 1B.3-2 es limitativa del derecho del asegurado condicionando la cobertura a la observancia por parte de éste de disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional. Pero no resultado oponible al actor porque:

En primer lugar, por que lo que hace la cláusula es limitar derechos del asegurado, y, por tanto, no comporta la ausencia de responsabilidad de la compañía respecto de la obligación de indemnizar a terceros conforme al artículo 1º, A. 1, de la póliza, ya que los efectos de la relación contractual entre la compañía y el asegurado no pueden extrapolarse a terceros perjudicados ( artículo 1257 del Código Civil), es decir, la compañía, por su propia condición de aseguradora de la propiedad del animal, es responsable en todo caso de los daños por éste causado a terceros, salvo en supuestos de concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima, que no es el caso.

En segundo lugar, porque la cláusula no cumple la doble exigencia del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que aunque viene destacada de modo especial, concretamente, resaltada en negrita, no consta que haya sido específicamente aceptada por escrito.

Con la demanda rectora se aportan dos copias de la póliza (bloque documental número 9, expediente de diligencias preliminares); el asegurado-tomador demandado acompaña otra copia con su escrito de contestación a la demanda (documento número 6); y la compañía de seguros aporta otro ejemplar también con su contestación (documento número 1); ninguno de los ejemplares o copias viene firmado por el asegurado-tomador del seguro.

Y, en tercer lugar, porque el resultado de la prueba válidamente practicada no permite apreciar la concurrencia de una inobservancia deliberada por parte del asegurado de disposiciones legales, reglamentarias o de técnica profesional.

Una inobservancia deliberada sería una inobservancia voluntaria, intencionada o hecha a propósito (diccionario R. A. E.), cuando en este caso no consta que el propietario del perro lo llevaba sin bozal, en todo caso se lo habría retirado momentáneamente para darle agua, por lo que, en todo caso, nos encontramos ante un siniestro de causa imprudente o accidental."

TERCERO.-Interpone recurso de apelación ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A,solicitando la revocacion de la sentencia y la absolución de ALLIANZ.

Entiende que la valoración de la prueba que hace la sentencia es erronea pues existen dos versiones contradictorias de modo que teniendo el actor la carga de probar los hechos afirmados en demanda, no lo consigue con lo que no se puede estimar la demanda.

Y para el caso de desestimación del anterior argumento, y de mantenerse que queda probada la versión del actor, se reitera entonces la falta de cobertura de ALLIANZ pues el demandado Sr Lucas habría incurrido en manifiesta negligencia al dejar a su perro potencialmente peligroso suelto y sin bozal, defendiendo que la cláusula 1B)3.2 es delimitadora del riesgo.

Se oponea dicho recurso de apelación el demandante Don Jose Miguel instando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

Defiende lo razonado en la sentencia, no existiendo error en la valoración de la prueba, quedando claro en la sentencia que fue el perro del demandado el que creó la situación conflictiva en el curso de la cual el actor sufrió las lesiones. Y el art 1905CC aplicado atribuye en tal caso la responsabilidad civil al propietario o poseedor aunque el animal se le escape o extravíe. Y no prueba entonces el demandado culpa alguna del actor. El propio Sr Lucas admitió en su interrogatorio haberse despistado al dar de beber a su perro. Y el demandado Sr Lucas fue quien indicó en el parte a ALLIANZ que fue su perro el que mordió al actor, no pudiendo desdecirse años más tarde contraviniendo la doctrina de los actos propios, mediante una pericial basada sólo en entrevista con el propietario del perro y valoración del perito.

Se oponea dicho recurso de apelación igualmente el codemandado Don Lucas, que pide la desestimación del recurso de ALLIANZ en lo relativo a la cobertura del siniestro, mostrando su conformidad con lo razonado por la sentencia, pues ALLIANZ no ataca el razonamiento de la misma, limitándose a entender frente a la sentencia, que la cláusula del art 1B3.2 es delimitadora del riesgo. Y en cuanto a esto, al no explicarla la apelante, debe confirmarse la sentencia también cuando la califica como cláusula limitativa. Admitiendo el Sr. Lucas los razonamientos de la sentencia respecto a la cobertura no atacados por ALLANZ.

Pasando el Sr Lucas además a IMPUGNARla sentencia que le condena, al no estar de acuerdo con el pronunciamiento de la sentencia respecto a no estimar la culpa exclusiva del actor o la concurrencia de culpas del actor que el Sr Lucas alegó en la contestación a la demanda, solicitando por ello la revocación de la Sentencia en cuanto a que debe apreciarse la culpa exclusiva de la víctima y subsidiariamente la concurrencia de culpas.

Entiende que yerra la sentencia con tal valoración probatoria, pues la misma tiene por acreditado que el actor resultó herido por ir a auxiliar a su perro, es decir, hubo una conducta participativa y además sin que quedase acreditado qué perro le dio el mordisco. No valora la sentencia el doc 9 consistente en mail con reclamación previa que indica que ambos propietarios reaccionaron intentando separar a sus respectivos perros, no argumentando la sentencia por qué ese acudir a separar los perros no es actuación que agravó el riesgo para el actor y que contribuye así a los daños sufridos al acercarse negligentemente a una pelea entre los dos perros. Debe apreciarse por ello la culpa exclusiva del actor o subsidiariamente la concurrencia de culpas.

Por diligencia de ordenación de fecha 2-11-2023 se tuvo por formulada la impugnación y conforme art. 461.4 de la LEC se acordó dar traslado del escrito de impugnación a la apelante principal, y transcurrido el plazo, con el resultado que consta, se remitieron las actuaciones a la Audiencia.

CUARTO.-Al hilo de la responsabilidad recogida en el art 1.905CC, razona la STS del 09 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5825/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5825):

"2. Estimación del motivo primero y del recurso sin necesidad de examinar el motivo segundo.

2.1. El art. 1905 del CC dispone:

«El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido».

Como dijimos en la sentencia 911/2022, de 14 de diciembre , con cita de otras, este precepto:

«hace responsable al poseedor del animal o al que se sirve de él, a responder de los daños que causase, aunque se le escape o extravíe. Es una responsabilidad que deriva del daño que pueda producir un animal y el comportamiento de éste constituye el título de imputación del daño. El fin de protección de la norma alcanza al animal que se escapa o extravía. No se responde cuando el daño no proviene del riesgo derivado de la tenencia o utilización del animal, sino de una causa ajena como fuerza mayor o culpa de la víctima [...]».

La doctrina de esta Sala ha destacado, como recordamos en la sentencia 1384/2007, de 20 de diciembre , el carácter objetivo de esta responsabilidad:

«basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado».

En esta misma sentencia, añadimos:

«Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminando la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma ( Sentencia de 7 de junio de 2006 , que cita las de 21 de octubre de 2005 , 2 y 5 de enero , y 9 de marzo de 2006 )».

2.2. La sentencia de apelación sostiene que la responsabilidad por lo ocurrido no es exclusiva de la demandada, ya que el demandante contribuyó a la producción del evento dañoso al coger a su perro en brazos cuando se estaba peleando con el perro de aquella, «lo que resulta una actuación poco diligente para evitar que ambos perros continuasen peleándose. El actor pudo haber utilizado otros medios para separar a su perro y no cogerlo en vilo (sic) mientras se peleaban, contribuyendo de manera causal a la producción del daño».

Sin embargo, tal premisa fáctica carece de soporte probatorio. El recurso extraordinario por infracción procesal ha puesto de manifiesto -y así lo hemos razonado- que ninguno de los testigos declaró que los animales estuvieran peleándose ni que el demandante interviniera para separarlos mientras lo hacían. Lo único que puede considerarse acreditado es que su perro, un bichón maltés que caminaba suelto, cruzó repentinamente la calzada en dirección al pastor alemán propiedad de la demandada; que este último inició su persecución; y que el mordisco se produjo cuando el demandante recogió en brazos a su perro mientras era perseguido, recibiendo entonces la dentellada que ocasionó la amputación de su dedo pulgar.

Con arreglo a esta base fáctica, no puede apreciarse culpa del perjudicado. La conducta del demandante -coger a su animal para evitarle el ataque- constituye una reacción lógica y previsible ante el riesgo cierto que para aquel suponía el pastor alemán, riesgo inherente a la tenencia del animal y determinante de la aplicación del art. 1905 del CC . No se trata de una actuación imprudente, extraordinaria o generadora autónomamente del daño, sino de una respuesta defensiva incardinada dentro del propio ámbito de peligro que desencadena la responsabilidad objetiva que el precepto establece.

Además, incluso el hecho previo de llevar suelto al bichón maltés y no evitar que este cruzara la calzada y se dirigiera hacia el pastor alemán carece de aptitud para operar como causa adecuada del resultado. Este comportamiento pudo originar la situación antecedente, pero no introduce en ella un riesgo típicamente idóneo para producir una mordedura de tal gravedad ni explica, conforme a criterios de causalidad adecuada, la amputación sufrida. Por el contrario, la ausencia de bozal y de control suficiente sobre el pastor alemán de la demandada por parte de su hijo constituye la única causa eficiente y normativamente relevante del daño. De haber llevado bozal o controlado el hijo de la demandada la reacción del animal, el resultado no habría podido producirse en ningún caso, incluso ante la presencia o proximidad del bichón maltés del demandante. El incumplimiento del deber legal de contención y seguridad absorbe así cualquier incidencia causal meramente ocasional o antecedente.

La doctrina jurisprudencial mencionada recuerda que la responsabilidad del art. 1905 del CC es objetiva, basada en el riesgo inherente a la tenencia o utilización del animal, y únicamente cesa cuando el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. Asimismo, dicha jurisprudencia exige que la culpa de la víctima sea causa adecuada, eficiente y suficiente para romper o atenuar el nexo causal, lo que no sucede cuando su comportamiento constituye una reacción razonable motivada precisamente por el peligro creado por el animal causante del daño, ni cuando la supuesta contribución de la víctima carece de aptitud típica para producir el resultado y queda absorbida por una causa más eficiente y determinante, constituida en este caso por el hecho de ir el perro de la demandada sin bozal y por la falta de control efectivo por parte de su hijo.

Es esta doble circunstancia la que permitió la persecución del perro menor y posibilitó materialmente la mordedura, y la que, en tanto expresión del actuar descuidado y carente de la debida previsión por parte de la demandada, opera como único título de imputación del daño conforme a la previsión del art. 1905 del CC , sin que pueda trasladarse causalidad alguna al comportamiento del actor..."

Así las cosas, debe desestimarse el recurso de apelación de ALLIANZ y la impugnación del Sr. Lucas. Resulta extrapolable la jurisprudencia aplicada en el caso reseñado al caso de autos, pues la base de imputación del art 1905CC se cumple cuando la sentencia, que no prejuzga ante las dos declaraciones contradictorias, se centra en imputar la responsabilidad del Sr. Lucas por esa ausencia o en todo caso insuficiencia de control de su perro potencialmente peligroso en evitación, ante una posible aparición o presencia no detectada del actor y de su pareja con el perro del primero, de que pudiera atacar al perro del actor, como así sucedió. Entendiendo, y esto queda probado, que es el perro del demandado el que atacó al perro del actor. Y no da por probado la sentencia que el actor introdujera su mano imprudentemente, siendo todo lo más que existió un intento de ambos implicados de separar a los perros en el curso del cual el perro del demandado muerde al actor amputándole parcialmente un dedo, no apreciándose culpa exclusiva ni concurrente del actor, que todo lo mas reacciona en auxilio de su perro, que es el atacado, como en la sentencia reseñada, lo cual no es censurable.

En efecto, consta en el doc 9 de demanda lo actuado en las diligencias preliminares practicadas para la preparación de la presente litis, resultando que en el doc 1, aparece el mail del abogado del actor a ALLIANZ el 13-4-2018 indicando claramente que reclama daños "a consecuencia de sufrir una mordedura por el perro de raza potencialmente peligrosa" propiedad del Sr Lucas. Por tanto indica claramente que es el perro que llevaba el demandado quien muerde al actor.

Consta carta del abogado del actor a ALLIANZ el 13-4-2018 explicando los hechos y que "Mi representado iba paseando junto a su perro, de raza Bulldog Francés, por la zona ajardinada del barrio de "La Sentiu", cuando se cruzó con el Sr. Lucas que estaba junto a su perro.

Al observar el perro del Sr. Lucas al perro de mi patrocinado, aquél se dirigió de forma directa hacia éste y tras apenas unos instantes del cruce de sus miradas, se enfrentaron ambos perros.

Por consiguiente, ante la sorpresiva y desmedida pelea que se estaba aconteciendo, la reacción inmediata de ambos propietarios fue la de intentar separar a sus respectivos perros con el fin de evitar un resultado irreparable.

Finalmente, de forma infortunada, mi representado fue atacado por el perro del Sr. Lucas, recibiendo una mordedura en el dedo índice de su mano derecha, con el nefasto desenlace producido en la amputación traumática parcial de la 3ª falange distal de su 2º dedo de la mano derecha dominante.

Asimismo, el perro de mi mandante, resultó herido en su oreja izquierda por el que tuvo que someterse a un tratamiento de curación mediante la administración de antibióticos, por resultar una infección a causa del ataque.". Por tanto se insiste en que quien ataca es el perro que lleva el demandado, y que además es quien muerde al actor y a su perro. Ambos extremos se mantienen en la ulterior demanda

En mail de 23-4-2018 ALLIANZ comunica al abogado del actor haber rehusado el siniestro declarado por el demandado.

En el acta de diligencias preliminares consta aportada la póliza, y la declaración de siniestro hecha por el demandado Sr Lucas a ALLIANZ. En dicha declaración el Sr. Lucas indica que se trata de una "póliza de responsabilidad civil para perros de raza calificada como peligrosa" y que su perro es "American Staffordshire Terrier"; que llevaba al perro atado con correa reglamentaria habitual con bozal específico para perros de estas características, y añade que paseaba a su perro y "Estando completamente sólo, y tras una hora de paseo, me dispongo sin soltar al perro, a retirarle el bozal para poder darle de beber agua debido a su cansancio por el paseo. Durante ese instante, aparecen una pareja con su perro, paseando en la misma zona donde nos encontrábamos. Su perro, de raza Bulldog Francés, se dirigía hacia el mío, y sin poder evitarlo se pelean ambos. Durante esos instantes el propietario del Bulldog Frances y yo mismo, intentamos separar a mi perro que se encontraba mordiendo la oreja del otro, pero al intentarlo, el propietario del Bulldog recibe un mordisco de mi perro perdiendo parte de su dedo.

Comunico los hechos para que mi compañía aseguradora proceda a dar cobertura de los daños acaecidos como consecuencia del siniestro descrito en la presente comunicación".

Por tanto, admite el demandado que su perro, aún supuestamente sujeto con correa, no llevaba puesto el bozal. Por eso puede morder y muerde al otro perro y al actor, como así admite claramente en dicha primera misiva, que es la más cercana al día en que se causan los daños y por ende la declaración más espontanea y con los hechos recién ocurridos.

Y ciertamente no consta reportado daño o lesión alguna causada al perro que llevaba el demandado, y sí tan sólo lesión en la oreja del perro del actor. De hecho no indica el demandado que ambos propietarios intentaran cada uno separar a su propio perro sino que ambos intentan separar sólo al perro del demandado que es quien está mordiendo la oreja al del actor, lo que evidencia un único perro atacando al otro, por más que éste reaccione y se intente defender peleando, no dos perros atacándose mutuamente a la par.

Y además en tal parte al seguro vemos cómo admite claramente que es el perro que lleva el demandado el que muerde al actor en el dedo amputándoselo en parte, no indicando (y es el momento más cercano al siniestro) que el actor metiera la mano al intentar separar a los perros.

Es clara la responsabilidad (objetiva) del demandado, apreciada en sentencia en méritos a dicho art 1.905CC, al consentir la verificación del riesgo ínsito contemplado en dicho precepto derivado de la tenencia del perro -además en este caso potencialmente peligroso- de que éste pueda reaccionar, incluso inopinadamente y sin tiempo suficiente de reacción por el demandado, ante la presencia de otro perro que se acerque, y le pueda atacar, como así ocurrió, al tener la boca libre del bozal.

Pues obvio resulta que el demandado no se percata de la presencia del actor y su perro en la proximidad, lo que le hubiera permitido volver a poner el bozal al suyo, que es potencialmente peligroso y por ello debe llevar bozal.

Y lo único probado es que su perro ataca y hiere al otro, y no da un parte dejando clara la culpa o responsabilidad del contrario, sino que asume su propia responsabilidad civil al pedir a su seguro que cubra los daños y perjuicios causados al actor.

No se justifica(se acuda o no a la doctrina de los actos propios - art 111.8CCCat-), pero además no se prueba, el cambio de relato de los hechos realizado en la contestación a demanda, frente al inicial reseñado. Pero además conforme la jurisprudencia señalada, no se prueba negligencia del actor, que no apreciaba el propio demandado inicialmente, cuando el actor se limita a intentar auxiliar a su perro, pero recibe(obviamente al dejar de morder el perro del demandado la oreja del perro del actor) la mordedura del perro del demandado.

Esto se infiere, como se vio, del relato inicial. Y se cohonesta con la documental médica, y pericial, no probando el demandado tal introducción imprudente de la mano por el actor, ni que ahora al contestar resulte que no se pueda saber cuál de los dos perros mordió al actor.

Respecto a esto último, no consta prueba técnica que avale esta tesis pues el Dr Gerardo -perito del actor- declara en juicio (aún no siendo objeto de su pericial) que no puede determinar cuál ha sido el perro causante de los daños al ser una amputación traumàtica, y que no se siente capaz pues para saberlo se requiere de un especialista en medicina legal para valorar el tipo de mordedura mediante tomar las marcas de la mordedura con escayola, no siendo además un estudio común.

No sirviendo la pericial aportada por el Sr Lucas para acreditar que el perro del actor pudo ser el que le mordió, pues el perito Sr Jesús Ángel(pericial obrante en ejcat pag 8) admite en juicio que el relato de la secuencia de los hechos lo recibió de su cliente y que en cuanto a la mordedura no puede identificar de cuál de los dos perros es, que no tiene formación en ciencias forenses, ni ha visto las heridas del actor ni las de su perro personalmente.

Por lo demás tampoco sirve dicho perito para acreditar que el perro que llevaba el demandado, de suyo clasificado como potencialmente peligroso, tenga o no trastorno de agresividad, pues al margen de que se ha constatado en autos que es el único que se prueba que acomete al otro perro, el perito sólo lo ha paseado lógicamente atado y con bozal, sobre el 16 de marzo de 2021, unos tres años más tarde del ataque objeto de autos(22 de marzo de 2018), con lo cual no sabe cómo estaba ese perro entonces, siendo además que la agresividad patológica admite que es tratable -de hecho se dedica a tal actividad-, y cuando no expone al perro a situación similar a la de autos, esto es, sin bozal (aún bajo control con correa),para ver si al acercarse otro perro reacciona de una u otra manera. No sirviendo tampoco unos vídeos no visionados en autos.

Siendo que los hechos que le cuenta el Sr. Lucas a su perito no son los mismos que relató a ALLIANZ, y así indica el perito en su informe que "el Sr Lucas ve que vienen dos personas corriendo de la zona de los coches aparcados,", cosa que no sale en ninguno de los documentos antes reseñados. Y que "para intentar separar a los dos perros, uno de ellos es el Sr Jose Miguel, propietario del Bulldog Frances, el Sr Lucas tumba a los dos perros en el suelo y el Sr Jose Miguel mete la mano cerca de la boca de ambos perros. El Sr Jose Miguel se separa sacudiendo la mano diciendo que le han mordido, al final es el Sr. Lucas que separa a los dos perros y atan al bulldog Frances...", nuevamente nada que ver con la declaración al asegurador. Por tanto no puede tomarse este relato al perito como base de las conclusiones ulteriores de su pericial, por ajeno a los propios actos del demandado cuando da el parte de siniestro a su aseguradora con clara vocación de que la misma produzca concretos efectos jurídicos indemnizatorios a favor del actor.

Además, el propio perito del Sr Lucas indica en pag 21 de su informe que "Cuando decidimos intervenir en una pelea de perros y uno de ellos es considerado de raza peligrosa, la mejor manera es con la misma correa que lo llevamos, es pasar dicha correa por el cuello del perro que ha hecho presa y presionar la zona más alta, una de las partes más vulnerables de los perros y que hace que no circule la sangre al cerebro y la falta de oxígeno que hace que el perro pueda perder por un momento la conciencia y llegue a soltar al otro perro", nada de lo cual consta que intentara el demandado, lo que permite entender que no sabía realmente cómo controlar a su perro ante un ataque a otro, y cuyo conocimiento pudiera haber impedido la mordedura al actor.

El demandado, que tiene licencia para conducción de perros potencialmente peligrosos(así anexo a la pericial del Sr. Jesús Ángel, pag 25) y se le supone conocedor de cómo controlarlo, debe saber que -aún siguiendo la tesis de su perito de que "No podemos considerar que Nota tenga un trastorno por agresividad mal controlada en una situación en el que un perro se acerque a pocos centímetros, mientras está bebiendo, la agresión es por un impulso biológico defensivo que es instintivo y explosivo, el mecanismo se pone en marcha ante desconocidos o perros que se acercan, y salta ante una actitud que el perro presiente como un peligro, como un Bulldog Frances que se acerca roncando a pocos centímetros de él."- aún sin agresividad patológica alguna, ese riesgo de reacción instintiva explosiva es connatural al perro.

Y que el que lo lleva debe no sólo conocerlo, sinó además vigilar cuando le quita el bozal(por ejemplo y significadamente para que beba), debiendo en tal caso estar atento a cualquier aproximación de otro perro para ponerle el bozal rapidamente y/o al menos controlar con la correa al perro, nada de lo cual prueba el demandado que hiciera. En este sentido incluso en su contestación llega a afirmar que él "tuvo la mala suerte que cuando estaba atado dándole de beber a su perro, éste tuvo una reacción desmesurada frente a otro can".

Reacción previsible y evitable que no impidió o no controló el demandado, y que al no probarse culpa alguna del actor, es causa única relevante de la imputación de responsabilidad al Sr Lucas, confirmándose la sentencia por tanto en esto frente al recurso de apelación y a la impugnación.

Por ello, y no cuestionado en la apelación ni en la impugnación la realidad y cuantía de los daños y perjuicios indemnizados, quedando en esto incólume lo razonado y resuelto en instancia, queda por examinar la cobertura o no del siniestro objeto de la apelación de ALLIANZ.

QUINTO.-Consta en el doc 9 de demanda aportada la comunicación de 17-4-2018 por la que ALLIANZ comunica al Sr Lucas el rehúse oponiéndole la exclusión del art 1B)3.2 de la póliza e invocando además que de acuerdo con el art 8RD 287/2002 "los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, circunstancia que no se produce en el presente caso".

Dicho art 1B)3.2 obrante en pag 5 de la póliza establece como obligaciones no aseguradas B.3 "las derivadas de daños y perjuicios causados por" 2" La no observancia deliberada por parte del Asegurado y su personal directivo de disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional".

La SAP de Madrid sección 11 del 26 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP M 5468/2018 - ECLI:ES:APM:2018:5468) se ha pronunciado sobre esta misma causa de exclusión objeto de los presentes autos, recogida en el articulo 1B.3.2 de la póliza, en los siguientes términos, que la Sala comparte y hace propios:

"Es decir, el artículo 1905 CC proclama la responsabilidad con carácter objetivo del dueño de animales, sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o culpa de la víctima, y, por tanto, sin consideración a su personal participación en los hechos, " lo que obliga a estimarlo responsable por el solo hecho de poseer o servirse del ganado, cualquiera que sea la persona que lo conduzca en el instante de producirse los hechos dañosos, e incluso aunque en ese momento nadie maneje al animal ".

Procede por tanto examinar la póliza de seguros suscrita entre Allianz y don Luis María cuya vigencia en la fecha del siniestro no se cuestiona. Se trata de póliza de responsabilidad civil PYME (a los folios 217 y ss), concertada con don Luis María , propietario del perro de 20 kilos o más de peso, con el número de identificación que recoge, raza: mezcla, nombre: Sardina . La duración es desde el 6 de marzo de 2014 al 5 de marzo de 2015. El límite por siniestro es de 300.000 €, con un límite global por anualidad de 900.000 €, y con la franquicia de 200 €. El interés asegurado son los daños y perjuicios a terceros causados por el asegurado a consecuencia de la propiedad del animal descrito. El apartado B).3.2 del artículo 1 de la póliza dice que no están aseguradas las obligaciones derivadas de daños y perjuicios causados por "la no observancia deliberada por parte del asegurado y su personal directivo de disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional".

Conviene recordar que conforme a lo dispuesto en el art.1 de la LCS " El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas".

Aquí estamos ante un seguro de responsabilidad civil al que se refiere el artículo 73 de la LCS , cuando dice: " Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho".

No cabe duda de que los responsables de lo ocurrido son el propietario del perro y quien en el momento del siniestro lo había sacado de paseo, es decir tenía una posesión meramente transitoria. Carece de sentido pretender que el perro solo pueda estar y en todo momento con su propietario, para que la aseguradora cubra los daños. Se trata de una interpretación de Allianz contraria a la finalidad de este seguro, que cubre, como se ha visto, los daños causados por el animal asegurado, al margen de con quien esté en cada momento. Lo que se asegura es el animal en concreto y los daños que pueda causar.

Dice la STS, Sala 1ª, de 21-9-2009 (nº 613/2009, rec. 544/2005 ): "Dispone el artículo 73 LCS , que el asegurador queda obligado, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho. La cobertura en este tipo de seguro puede ser tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual ( SSTS 10 de julio de 1997 EDJ1997/4863 ; 12 de diciembre 2006 EDJ2006/345593, entre otras) para cuya efectividad, el artículo 76 LCS permite al perjudicado ejercitar frente a la aseguradora la acción directa siempre que el daño sufrido esté comprendido en el ámbito de cobertura del contrato de seguro. De esa forma, al definir el riesgo las partes contratantes pueden incluir y excluir de la cobertura los daños que sean convenientes a sus intereses, delimitando el contenido y alcance de la obligación del asegurador, en función de lo cual se establece la prima satisfecha y calculada, más sin que ello suponga limitar el riesgo, sino delimitarlo para dar cobertura a la responsabilidad extracontractual y, dentro de ella, excluir determinados daños y perjuicios ( STS 19 de junio 2007 EDJ2007/80167 ).

Efectivamente la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, regula el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, estableciendo en su artículo 9.2 que los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población . Y en su artículo 13.2 recoge como infracciones administrativas graves las siguientes:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificar el animal.

c) Omitir la inscripción en el Registro.

d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena. (...)

Asi mismo el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la referida Ley, contempla en su artículo 8 como medidas de seguridad las siguientes:

1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto , así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

2. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.

3. Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

(...)

Sin embargo, como razona la SAP Murcia, sec. 4ª, de 12-1-2017 (nº 17/2017, rec. 808/2016 ): " Sostiene la apelante que el seguro cubría los daños causados por el animal en los términos establecidos en la Ley 50/1999, ratificada mediante Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo, y que el siniestro no se hubiera producido si el animal hubiese llevado colocado su bozal .

Los daños ocurrieron por dicho motivo y no por otro. Añade la representación de la recurrente que si la ley exige que el animal lleve su bozal para permanecer en un espacio público y no lo llevaba, el siniestro carece de cobertura.

Tal alegación debe ser desestimada porque en el caso enjuiciado existía una clara cobertura por el seguro de responsabilidad civil suscrito por la propietaria del perro con la codemandada.

La interpretación que la aseguradora pretende dar al apartado Aclaración Cobertura de las Condiciones Particulares de la Póliza carece de lógica porque si el perro llevara siempre bozal nunca podría causar una mordedura.

El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro dice que las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Es evidente que el seguro de responsabilidad civil por los daños causados por perros... que cubría al Pitbull Terrier de Dª..., cubre la reclamación efectuada por Dª... Y la referencia a la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, debe entenderse al objeto de la expedición de la correspondiente licencia administrativa y en relación con la obligación de tener un seguro para estos animales peligrosos, no para concluir que el seguro no cubriera los siniestros que se produjeran cuando estos animales estuvieran sueltos y sin bozal .

La propiedad o tenencia de animales especialmente peligrosos exige que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo (EDL 2002/4519 ). Y para conseguir la licencia para la tenencia de dichos animales potencialmente peligrosos se requiere, entre otras cosas, acreditar haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a 120.000 euros.

Por otra parte, en la Ley 50/1999 de 23 de diciembre se recoge como infracción administrativa grave (artículo 13,2-d ) la de hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

Ello puede dar lugar a una sanción pecuniaria, pero no excluye la responsabilidad civil del tenedor del perro ni de la compañía aseguradora".

Descendiendo al caso concreto entendemos que el siniestro está cubierto por el seguro suscrito con Allianz, sin que el apartado B).3.2 del artículo 1º, Capítulo II, de la póliza (la aportada por la aseguradora no lleva la firma del asegurado- tomador) recoja expresamente la falta de cobertura cuando el perro no lleve bozal puesto, y, de entender otra cosa, estaríamos ante una clausula limitativa de los derechos del asegurado, que no reúne los requisitos del artículo 3 de la LCS , antes referido, por lo que no es oponible al asegurado y con mayor motivo tampoco al perjudicado. Recuerda la STS, Sala de lo Civil, de fecha 22 de Abril de 2016 (Nº de Recurso: 63/2014 ) que las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).

Todo ello al margen de las sanciones administrativas en que se haya podido incurrir al no tener el perro puesto el bozal."

Resulta aplicable al presente caso lo así razonado en la precitada sentencia. Como recuerda la STS del 03 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5439/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5439) "3.-En la sentencia 1174/2025, de 18 de julio , hemos sintetizado la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas, en estos términos:

«En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

»La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; 598/2011, de 20 de julio ; y 661/2019, de 12 de diciembre ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

»Se trata, pues, como advertimos en las sentencias 273/2016, de 22 de abril , y 548/2020, de 22 de octubre , de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

»Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; 516/2009, de 15 de julio ; 76/2017, de 9 de febrero ; y 1479/2023, de 23 de octubre ).

»La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 609/2019, de 14 de noviembre ; 421/2020, de 14 de julio ; 1479/2023, de 23 de octubre ; y 423/2024, de 1 de abril )»."

En el caso de autos consta en negrita la citada condición general, pero no consta firma alguna del demandado en ninguno de los ejemplares de la póliza que se aportan a los autos, con lo cual no resulta oponible esta clásula -así interpretada por ALLIANZ- ciertamente limitativa de la responsabilidad civil previamente afirmada en el art 1.

Pero además cabe añadir que atacando ALLIANZ la sentencia en esta cuestión, el art 458.2LEC dispone que "2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.". ALLIANZ se limita a indicar sin mayor desarrollo argumentativo que la cláusula es delimitadora y que incurrió el demandado en la manifesta negligencia que permite excluir la cobertura.

Ya se ha reseñado que no hay tal carácter delimitador sino que, previa delimitación de la cobertura realizada en el art 1 apartado A), en el apartado B) se pasa a indicar las causas de exclusión de la responsabilidad civil previamente afirmada, como es la indicada, que no está firmada, no estándolo de hecho el contrato, y no superando por tanto dicha cláusula limitativa lo exigido en el art 3LCS y jurisprudencia que lo interpreta.

Además de lo razonado, y no constando negociado el contrato, que tiene un clausulado predispuesto por el asegurador que ni siquiera ha firmado el demandado, el art 1B3.2 no dice que no se cubre el siniestro si el perro no lleva bozal. Y tampoco indica a qué concretas normas de obligado cumplimiento se refiera, pues es todo indeterminación(excluye la cobertura por "La no observancia deliberada por parte del Asegurado y su personal directivo de disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional"),pese a conocerlas(al rehusar el siniestro le indica una concreta), con lo que no puede entenderse que la cláusula así redactada incluya el conocimiento y consentimiento por parte del demandado de su deber de observancia permanente de una normativa concreta que no aparece descrita en la misma, para que se cubriera dicha responsabilidad civil en caso de siniestro.A igual vía se llegaría desde la óptica del art 1288CC.

Además y aún de no considerarla limitativa, sinó delimitadora como pretende ALLIANZ, es claro que no se prueba en autos actuación de "no observancia deliberada" por el demandado Sr. Lucas de la normativa aplicable y citada. A falta de definición contractual del carácter deliberado, el significado de dicha palabra equivale a consciente e intencionado.

Y no encaja desde luego con tal concepto según se ha expuesto, el quitar el bozal para que el perro beba, o simplemente el quitarle el bozal en un momento determinado (la sentencia no da por probado ante las contradictorias alegaciones de las partes que fuera suelto y sin bozal el perro del demandado y no se refuta en esta alzada tal conclusión).

Si se probara que lo llevaba permanentemente(y por ello deliberadamente) sin bozal, que es a lo que alude la norma (pues es obvio que para beber hay que quitarlo, como igualmente si el perro se está asfixiando, o tiene algún problema por haberse tragado algún objeto que no le pasa, o por necesidad de darle algun medicamento, comida,etc) resultaría aplicable la exclusión(de ser además cláusula delimitadora).

Pero no se prueba tal infracción normativa sinó que se acredita todo lo más un puntual momento en el que comete una imprudencia el demandado al no percatarse de la presencia en las inmediaciones del otro perro y no sujetar con suficiente fuerza la correa para evitar ese riesgo cierto y conocido de tal ataque o acometimiento del perro propio. Sea por no mirar antes de retirar el bozal, sea por no sujetar con fuerza la correa, sea por ambas cosas. Por tanto no encaja lo único probado en la exclusión prevista, y de lo acaecido debe responder en todo caso la aseguradora al tratarse de un siniestro objeto de cobertura en la póliza.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse la apelacion y la impugnación, confirmándose la sentencia de instancia.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, por desestimación tanto de la apelación como de la impugnación, procede imponer a ALLIANZ las costas causadas con motivo de su apelación, y al Sr Lucas las costas causadas con motivo de su impugnación.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso

DESESTIMAMOSel recurso de APELACIÓN interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A,y la IMPUGNACIÓN planteada por Don Lucas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà en fecha 20 de julio de 2023 en Juicio Ordinario núm. 332/2020-C, la cual CONFIRMAMOS, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada con motivo de su apelación, y condenando al impugnante al pago de las costas causadas con motivo de su impugnación.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Jose Miguel contra Don Lucas y contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A, solicitando el dictado de Sentencia condenado a dichos demandados solidariamente a abonarle 52.379,88 euros,intereses legales y costas.

Refiere que el 22 de marzo de 2018 el actor paseaba con su perro raza bulldog francés por un área ajardinada en Gavá cuando se cruzó con el demandado que iba con su perro sin disponer de bozal y llevándolo suelto sin correa. Dicho perro al percibir al perro del actor se dirigió hacia el perro del actor produciéndose un enfrentamiento entre ambos. Los propietarios intentaron separarlos, llegando el demandado a propinar golpes infructuosos en la cabeza a su propio perro para que pudiera soltar al del actor que estaba inmovilizado a causa de la mordedura en la oreja por el del demandado.

En esta situación, el perro del demandado atacó al actor mordiéndole en el dedo índice de su mano derecha sufriendo amputación parcial del mismo y las lesiones y secuelas (docs 4 a 8 de demanda y pericial aportada como doc 10 de demanda). Y el perro del actor sufrió igualmente lesiones en la oreja izquierda.

Reclama invocando el art 1905CC y el art 2.1 a) RD 287/2022, de 22 de marzo que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, como es el del demandado (American Sttafodshire Terrier),siendo responsable el demandado que llevaba suelto y sin bozal al animal no adoptando medida alguna para prevenir posibles ataques a terceros.

Se reclama en concreto, conforme pericial del Dr. Gerardo(doc 10 de demanda):

Por lesiones temporales:

NUMERO DE DÍAS DE PERJUICIO PERSONAL POR PERDIDA DE CALIDAD DE VIDA GRAVE: Del 22/03/2018 al 24/03/2018 ... 3 días, a 76,39€ diarios, son 229,17€

NÚMERO DE DÍAS DE PERJUICIO PERSONAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA MODERADO: Del 25/03/18 al 6/03/19 ...347 días, a 52,96€ diario son 18.337,12€

En los que ha existido continuidad sintomática y asistencial, con limitación para el ejercicio de su actividad laboral.

INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS:

Número de intervenciones: Una

Tipo de anestesia: Local+sedación

Características de la operación: REGULARIZACIÓN DEL MUÑÓN

Complejidad - Grupo quirúrgico OMC: 111, resultando 835,32€

11.- SECUELAS FUNCIONALES

A) SECUELAS CONCURRENTES:

Código: 03046 Puntuación: 4-5

Denominación: AMPUTACIÓN COMPLETA DE LA FALANGE DISTAL

Valoración: 2 p (por analogía)

Código: 03130 Puntuación: 1

Denominación: LIMITACIÓN FUNCIONAL INTERFALÁNGICA DISTAL

Valoración: 1 p

Código: 01101 Puntuación: 1-4

Denominación: PARESTESIAS PARTES ACRAS

Valoración: 1 p

Código: 01159 Puntuación: 3-5

Denominación: SINDROME STRESS POSTTRAUMÁTICO MODERADO

Valoración: 5 p

Total9 puntos...9.002,91€

12.- SECUELAS ESTÉTICAS

Código: 11001 Puntuación: 1-6

Denominación: Perjuicio Estético LIGERO

Valoración: 3 p

Total 3 puntos...2.566,41€

13.- PERJUICIO POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA POR SECUELAS

Actividades específicas de desarrollo personal, sobre todo aquellas que exigen una socialización se han visto afectadas/limitadas.

A nivel de deportes tanto el tenis como la práctica de ejercicios en el gimnasio (aquellos que requieren el apoyo palmar, la prensión de objetos o la garra potente) se han visto limitados. A nivel social, las actividades como dar la mano, acariciar o manipular objetos pequeños se han visto afectados también.

En el orden laboral, manifiesta una mayor dificultad a la hora de utilizar el ordenador, por el neuroma y la neuropatfa que le ocasiona.

Grado: LEVE

Ponderación: MEDIO

Total 15.278,10€

Perjuicio patrimonial daño emergente(doc 11 de demanda)por gastos de asistencia sanitaria y de desplazamiento...309,01€.

Perjuicio patrimonial lucro cesante 5.821,84€ (doc 13 de demanda por las diferencias salariales existentes de las nóminas y pagas extra de los meses comprendidos entre las fechas incapacitantes en comparación con las percepciones salariales del ejercicio 2017.

Reclama la condena de la aseguradora demandada, conforme arts 73, 76 y concordantes LCS, y refiere que la póliza suscrita por el demandado con ALLIANZ incluye exclusión de cobertura en el art 1 apartadoB)3.2 no asegurándose las obligaciones derivadas de daños y perjuicios causados por "la no observancia deliberada por parte del asegurado y su personal directivo de disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional", que es limitativa de derechos y por ello no oponible al actor al no cumplir los requisitos del art 3LCS, no estando firmada.

Y solicita la condena solidaria al pago de los 52.379,88 euros más intereses legales que para el Sr. Lucas son los de los arts 1100, 1108 y concordantes CC y para ALLIANZ los del art 20 LCS.

-Don Lucas contestóinstando su desestimación con costas para el actor.

Refiere que la secuencia, como indicó a ALLIANZ al dar parte de siniestro, fue que el demandado iba con su perro paseando con la correa reglamentaria y con el bozal específico para perros de dichas características (en concreto con doble atadura, cuello y vertical desde el cuello al hocico), en una zona de montaña alejada de viviendas particulares. En un momento dado y a consecuencia de las patologías que padece su perro tuvo que parar, sacarle el bozal de forma temporal y darle de beber, ya que el perro padece de un soplo bilateral cardíaco en el corazón y ello obliga a tener que hacer más paradas de las habituales para que su perro pueda beber y respirar.

Que aparecen dos personas, el Sr. Jose Miguel con otro chico que iban paseando con su perro de raza Bulldog Francés, suelto y sin correa. El perro del actor como iba sin sujeción ninguna se acerca al perro del demandado, cuando en cuestión de milésimas de segundo, el perro del demandado, advierte la presencia de otro can, y al entrar en la zona de seguridad del perro del demandado,los dos se enzarzan en una pelea.

La pelea hizo que el perro del demandado atrapara la oreja del perro del actor con su dentadura, intentando actor y demandado separarlos. Y en un momento dado el actor introdujo su mano entre ambos perros de forma imprudente y temeraria, recibiendo un mordisco en el dedo. Admite el demandado que si bien, en primera instancia éste manifestó a ALLIANZ que fue su perro el que había mordido al actor, realmente no puede determinar si fue uno u otro perro.

Entiende que hay culpa exclusiva de la víctima o cuando menos concurrencia de culpas. Se opone a la reclamación pecuniaria, y entiende que ALLIANZ debe cubrir el siniestro, no estando de acuerdo con el rehuse de cobertura llevado a cabo por la aseguradora sobre la base del art 1 apartado B).3.2 pues no concurre la no observancia deliberada de normas a que alude la cláusula sinó que el demandado tuvo la mala suerte que cuando estaba atado dándole de beber a su perro, éste tuvo una reacción desmesurada frente a otro can. No siendo el no llevar el bozal -le estaba dando de beber- omisión deliberada tampoco de la cláusula que excluya cobertura en tal supuesto. Además dicha cláusula es limitativa y no está firmada, en infracción del art 3LCS.

-ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A,contestó la demandainstando la desestimación de la demanda absolviendo a la aseguradora, con costas para el actor.

Opone la falta de cobertura del siniestro conforme a la póliza(doc 1) en su exclusión obrante en el art 1ºB.3-2(pag 5 de la póliza)ya reseñada anteriormente, en relación a la cual añade que "Y en relación a ello, se considera que, de acuerdo a la normativa vigente, los animales de la especie canina especialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, circunstancia que no se produce en el presente caso ( art. 8 Real Decreto 287/2002 ).".

Siendo que el perro del demandado estaba sin bozal con lo que no está cubierto el siniestro, como ya se le comunicó al mismo y al actor.

SEGUNDO.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà de fecha 20 de julio de 2023 recaída en sus autos de juicio ordinario 332/2020-C, resolvió estimar totalmente la demanda en los términos solicitados por la actora.

Razona que existiendo versiones contradictorias entre los litigantes, "aunque demos por buena la versión de Lucas, en el sentido de que no le quitó el bozal a su perro sino que sólo se lo "retiró" o "bajó" momentáneamente para que pudiera beber, es evidente que cuando lo hizo no adoptó las suficientes y necesarias precauciones, pues, en definitiva, no comprobó que no hubieran cerca personas u otros animales que pudieran ser víctimas de un potencial ataque de su perro, como finalmente sucedió", pues tiene por acreditado el juez a quo "que el animal que adoptó inicialmente una actitud agresiva fue sin duda el perro de Lucas, que atacó injustificadamente al otro perro, propiciando que Jose Miguel tratara, lógicamente, de auxiliar a su perro del ataque violento". Añade, con base a la pericial aportada por el propio demandado que "durante el ataque Lucas tampoco trato de separar a su perro con la correa pasándosela alrededor del cuello, que es la maniobra correcta que debe llevarse a cabo en estos casos según ha declarado el adiestrador de perros Jesús Ángel, que ha intervenido en el juicio en calidad de perito", concluyendo en dicha culpa exclusiva del demandado.

Entiende probada, al no existir pericial por parte de los demandados, la indemnización pedida en demanda sobre la base de la pericial del Dr. Gerardo y documentos adjuntados(docs 10 a 13 de demanda).

Y entiende que existe cobertura del seguro de ALLIANZ pues la cláusula obrante en el art 1B.3-2 es limitativa del derecho del asegurado condicionando la cobertura a la observancia por parte de éste de disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional. Pero no resultado oponible al actor porque:

En primer lugar, por que lo que hace la cláusula es limitar derechos del asegurado, y, por tanto, no comporta la ausencia de responsabilidad de la compañía respecto de la obligación de indemnizar a terceros conforme al artículo 1º, A. 1, de la póliza, ya que los efectos de la relación contractual entre la compañía y el asegurado no pueden extrapolarse a terceros perjudicados ( artículo 1257 del Código Civil), es decir, la compañía, por su propia condición de aseguradora de la propiedad del animal, es responsable en todo caso de los daños por éste causado a terceros, salvo en supuestos de concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima, que no es el caso.

En segundo lugar, porque la cláusula no cumple la doble exigencia del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que aunque viene destacada de modo especial, concretamente, resaltada en negrita, no consta que haya sido específicamente aceptada por escrito.

Con la demanda rectora se aportan dos copias de la póliza (bloque documental número 9, expediente de diligencias preliminares); el asegurado-tomador demandado acompaña otra copia con su escrito de contestación a la demanda (documento número 6); y la compañía de seguros aporta otro ejemplar también con su contestación (documento número 1); ninguno de los ejemplares o copias viene firmado por el asegurado-tomador del seguro.

Y, en tercer lugar, porque el resultado de la prueba válidamente practicada no permite apreciar la concurrencia de una inobservancia deliberada por parte del asegurado de disposiciones legales, reglamentarias o de técnica profesional.

Una inobservancia deliberada sería una inobservancia voluntaria, intencionada o hecha a propósito (diccionario R. A. E.), cuando en este caso no consta que el propietario del perro lo llevaba sin bozal, en todo caso se lo habría retirado momentáneamente para darle agua, por lo que, en todo caso, nos encontramos ante un siniestro de causa imprudente o accidental."

TERCERO.-Interpone recurso de apelación ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A,solicitando la revocacion de la sentencia y la absolución de ALLIANZ.

Entiende que la valoración de la prueba que hace la sentencia es erronea pues existen dos versiones contradictorias de modo que teniendo el actor la carga de probar los hechos afirmados en demanda, no lo consigue con lo que no se puede estimar la demanda.

Y para el caso de desestimación del anterior argumento, y de mantenerse que queda probada la versión del actor, se reitera entonces la falta de cobertura de ALLIANZ pues el demandado Sr Lucas habría incurrido en manifiesta negligencia al dejar a su perro potencialmente peligroso suelto y sin bozal, defendiendo que la cláusula 1B)3.2 es delimitadora del riesgo.

Se oponea dicho recurso de apelación el demandante Don Jose Miguel instando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

Defiende lo razonado en la sentencia, no existiendo error en la valoración de la prueba, quedando claro en la sentencia que fue el perro del demandado el que creó la situación conflictiva en el curso de la cual el actor sufrió las lesiones. Y el art 1905CC aplicado atribuye en tal caso la responsabilidad civil al propietario o poseedor aunque el animal se le escape o extravíe. Y no prueba entonces el demandado culpa alguna del actor. El propio Sr Lucas admitió en su interrogatorio haberse despistado al dar de beber a su perro. Y el demandado Sr Lucas fue quien indicó en el parte a ALLIANZ que fue su perro el que mordió al actor, no pudiendo desdecirse años más tarde contraviniendo la doctrina de los actos propios, mediante una pericial basada sólo en entrevista con el propietario del perro y valoración del perito.

Se oponea dicho recurso de apelación igualmente el codemandado Don Lucas, que pide la desestimación del recurso de ALLIANZ en lo relativo a la cobertura del siniestro, mostrando su conformidad con lo razonado por la sentencia, pues ALLIANZ no ataca el razonamiento de la misma, limitándose a entender frente a la sentencia, que la cláusula del art 1B3.2 es delimitadora del riesgo. Y en cuanto a esto, al no explicarla la apelante, debe confirmarse la sentencia también cuando la califica como cláusula limitativa. Admitiendo el Sr. Lucas los razonamientos de la sentencia respecto a la cobertura no atacados por ALLANZ.

Pasando el Sr Lucas además a IMPUGNARla sentencia que le condena, al no estar de acuerdo con el pronunciamiento de la sentencia respecto a no estimar la culpa exclusiva del actor o la concurrencia de culpas del actor que el Sr Lucas alegó en la contestación a la demanda, solicitando por ello la revocación de la Sentencia en cuanto a que debe apreciarse la culpa exclusiva de la víctima y subsidiariamente la concurrencia de culpas.

Entiende que yerra la sentencia con tal valoración probatoria, pues la misma tiene por acreditado que el actor resultó herido por ir a auxiliar a su perro, es decir, hubo una conducta participativa y además sin que quedase acreditado qué perro le dio el mordisco. No valora la sentencia el doc 9 consistente en mail con reclamación previa que indica que ambos propietarios reaccionaron intentando separar a sus respectivos perros, no argumentando la sentencia por qué ese acudir a separar los perros no es actuación que agravó el riesgo para el actor y que contribuye así a los daños sufridos al acercarse negligentemente a una pelea entre los dos perros. Debe apreciarse por ello la culpa exclusiva del actor o subsidiariamente la concurrencia de culpas.

Por diligencia de ordenación de fecha 2-11-2023 se tuvo por formulada la impugnación y conforme art. 461.4 de la LEC se acordó dar traslado del escrito de impugnación a la apelante principal, y transcurrido el plazo, con el resultado que consta, se remitieron las actuaciones a la Audiencia.

CUARTO.-Al hilo de la responsabilidad recogida en el art 1.905CC, razona la STS del 09 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5825/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5825):

"2. Estimación del motivo primero y del recurso sin necesidad de examinar el motivo segundo.

2.1. El art. 1905 del CC dispone:

«El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido».

Como dijimos en la sentencia 911/2022, de 14 de diciembre , con cita de otras, este precepto:

«hace responsable al poseedor del animal o al que se sirve de él, a responder de los daños que causase, aunque se le escape o extravíe. Es una responsabilidad que deriva del daño que pueda producir un animal y el comportamiento de éste constituye el título de imputación del daño. El fin de protección de la norma alcanza al animal que se escapa o extravía. No se responde cuando el daño no proviene del riesgo derivado de la tenencia o utilización del animal, sino de una causa ajena como fuerza mayor o culpa de la víctima [...]».

La doctrina de esta Sala ha destacado, como recordamos en la sentencia 1384/2007, de 20 de diciembre , el carácter objetivo de esta responsabilidad:

«basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado».

En esta misma sentencia, añadimos:

«Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminando la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma ( Sentencia de 7 de junio de 2006 , que cita las de 21 de octubre de 2005 , 2 y 5 de enero , y 9 de marzo de 2006 )».

2.2. La sentencia de apelación sostiene que la responsabilidad por lo ocurrido no es exclusiva de la demandada, ya que el demandante contribuyó a la producción del evento dañoso al coger a su perro en brazos cuando se estaba peleando con el perro de aquella, «lo que resulta una actuación poco diligente para evitar que ambos perros continuasen peleándose. El actor pudo haber utilizado otros medios para separar a su perro y no cogerlo en vilo (sic) mientras se peleaban, contribuyendo de manera causal a la producción del daño».

Sin embargo, tal premisa fáctica carece de soporte probatorio. El recurso extraordinario por infracción procesal ha puesto de manifiesto -y así lo hemos razonado- que ninguno de los testigos declaró que los animales estuvieran peleándose ni que el demandante interviniera para separarlos mientras lo hacían. Lo único que puede considerarse acreditado es que su perro, un bichón maltés que caminaba suelto, cruzó repentinamente la calzada en dirección al pastor alemán propiedad de la demandada; que este último inició su persecución; y que el mordisco se produjo cuando el demandante recogió en brazos a su perro mientras era perseguido, recibiendo entonces la dentellada que ocasionó la amputación de su dedo pulgar.

Con arreglo a esta base fáctica, no puede apreciarse culpa del perjudicado. La conducta del demandante -coger a su animal para evitarle el ataque- constituye una reacción lógica y previsible ante el riesgo cierto que para aquel suponía el pastor alemán, riesgo inherente a la tenencia del animal y determinante de la aplicación del art. 1905 del CC . No se trata de una actuación imprudente, extraordinaria o generadora autónomamente del daño, sino de una respuesta defensiva incardinada dentro del propio ámbito de peligro que desencadena la responsabilidad objetiva que el precepto establece.

Además, incluso el hecho previo de llevar suelto al bichón maltés y no evitar que este cruzara la calzada y se dirigiera hacia el pastor alemán carece de aptitud para operar como causa adecuada del resultado. Este comportamiento pudo originar la situación antecedente, pero no introduce en ella un riesgo típicamente idóneo para producir una mordedura de tal gravedad ni explica, conforme a criterios de causalidad adecuada, la amputación sufrida. Por el contrario, la ausencia de bozal y de control suficiente sobre el pastor alemán de la demandada por parte de su hijo constituye la única causa eficiente y normativamente relevante del daño. De haber llevado bozal o controlado el hijo de la demandada la reacción del animal, el resultado no habría podido producirse en ningún caso, incluso ante la presencia o proximidad del bichón maltés del demandante. El incumplimiento del deber legal de contención y seguridad absorbe así cualquier incidencia causal meramente ocasional o antecedente.

La doctrina jurisprudencial mencionada recuerda que la responsabilidad del art. 1905 del CC es objetiva, basada en el riesgo inherente a la tenencia o utilización del animal, y únicamente cesa cuando el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. Asimismo, dicha jurisprudencia exige que la culpa de la víctima sea causa adecuada, eficiente y suficiente para romper o atenuar el nexo causal, lo que no sucede cuando su comportamiento constituye una reacción razonable motivada precisamente por el peligro creado por el animal causante del daño, ni cuando la supuesta contribución de la víctima carece de aptitud típica para producir el resultado y queda absorbida por una causa más eficiente y determinante, constituida en este caso por el hecho de ir el perro de la demandada sin bozal y por la falta de control efectivo por parte de su hijo.

Es esta doble circunstancia la que permitió la persecución del perro menor y posibilitó materialmente la mordedura, y la que, en tanto expresión del actuar descuidado y carente de la debida previsión por parte de la demandada, opera como único título de imputación del daño conforme a la previsión del art. 1905 del CC , sin que pueda trasladarse causalidad alguna al comportamiento del actor..."

Así las cosas, debe desestimarse el recurso de apelación de ALLIANZ y la impugnación del Sr. Lucas. Resulta extrapolable la jurisprudencia aplicada en el caso reseñado al caso de autos, pues la base de imputación del art 1905CC se cumple cuando la sentencia, que no prejuzga ante las dos declaraciones contradictorias, se centra en imputar la responsabilidad del Sr. Lucas por esa ausencia o en todo caso insuficiencia de control de su perro potencialmente peligroso en evitación, ante una posible aparición o presencia no detectada del actor y de su pareja con el perro del primero, de que pudiera atacar al perro del actor, como así sucedió. Entendiendo, y esto queda probado, que es el perro del demandado el que atacó al perro del actor. Y no da por probado la sentencia que el actor introdujera su mano imprudentemente, siendo todo lo más que existió un intento de ambos implicados de separar a los perros en el curso del cual el perro del demandado muerde al actor amputándole parcialmente un dedo, no apreciándose culpa exclusiva ni concurrente del actor, que todo lo mas reacciona en auxilio de su perro, que es el atacado, como en la sentencia reseñada, lo cual no es censurable.

En efecto, consta en el doc 9 de demanda lo actuado en las diligencias preliminares practicadas para la preparación de la presente litis, resultando que en el doc 1, aparece el mail del abogado del actor a ALLIANZ el 13-4-2018 indicando claramente que reclama daños "a consecuencia de sufrir una mordedura por el perro de raza potencialmente peligrosa" propiedad del Sr Lucas. Por tanto indica claramente que es el perro que llevaba el demandado quien muerde al actor.

Consta carta del abogado del actor a ALLIANZ el 13-4-2018 explicando los hechos y que "Mi representado iba paseando junto a su perro, de raza Bulldog Francés, por la zona ajardinada del barrio de "La Sentiu", cuando se cruzó con el Sr. Lucas que estaba junto a su perro.

Al observar el perro del Sr. Lucas al perro de mi patrocinado, aquél se dirigió de forma directa hacia éste y tras apenas unos instantes del cruce de sus miradas, se enfrentaron ambos perros.

Por consiguiente, ante la sorpresiva y desmedida pelea que se estaba aconteciendo, la reacción inmediata de ambos propietarios fue la de intentar separar a sus respectivos perros con el fin de evitar un resultado irreparable.

Finalmente, de forma infortunada, mi representado fue atacado por el perro del Sr. Lucas, recibiendo una mordedura en el dedo índice de su mano derecha, con el nefasto desenlace producido en la amputación traumática parcial de la 3ª falange distal de su 2º dedo de la mano derecha dominante.

Asimismo, el perro de mi mandante, resultó herido en su oreja izquierda por el que tuvo que someterse a un tratamiento de curación mediante la administración de antibióticos, por resultar una infección a causa del ataque.". Por tanto se insiste en que quien ataca es el perro que lleva el demandado, y que además es quien muerde al actor y a su perro. Ambos extremos se mantienen en la ulterior demanda

En mail de 23-4-2018 ALLIANZ comunica al abogado del actor haber rehusado el siniestro declarado por el demandado.

En el acta de diligencias preliminares consta aportada la póliza, y la declaración de siniestro hecha por el demandado Sr Lucas a ALLIANZ. En dicha declaración el Sr. Lucas indica que se trata de una "póliza de responsabilidad civil para perros de raza calificada como peligrosa" y que su perro es "American Staffordshire Terrier"; que llevaba al perro atado con correa reglamentaria habitual con bozal específico para perros de estas características, y añade que paseaba a su perro y "Estando completamente sólo, y tras una hora de paseo, me dispongo sin soltar al perro, a retirarle el bozal para poder darle de beber agua debido a su cansancio por el paseo. Durante ese instante, aparecen una pareja con su perro, paseando en la misma zona donde nos encontrábamos. Su perro, de raza Bulldog Francés, se dirigía hacia el mío, y sin poder evitarlo se pelean ambos. Durante esos instantes el propietario del Bulldog Frances y yo mismo, intentamos separar a mi perro que se encontraba mordiendo la oreja del otro, pero al intentarlo, el propietario del Bulldog recibe un mordisco de mi perro perdiendo parte de su dedo.

Comunico los hechos para que mi compañía aseguradora proceda a dar cobertura de los daños acaecidos como consecuencia del siniestro descrito en la presente comunicación".

Por tanto, admite el demandado que su perro, aún supuestamente sujeto con correa, no llevaba puesto el bozal. Por eso puede morder y muerde al otro perro y al actor, como así admite claramente en dicha primera misiva, que es la más cercana al día en que se causan los daños y por ende la declaración más espontanea y con los hechos recién ocurridos.

Y ciertamente no consta reportado daño o lesión alguna causada al perro que llevaba el demandado, y sí tan sólo lesión en la oreja del perro del actor. De hecho no indica el demandado que ambos propietarios intentaran cada uno separar a su propio perro sino que ambos intentan separar sólo al perro del demandado que es quien está mordiendo la oreja al del actor, lo que evidencia un único perro atacando al otro, por más que éste reaccione y se intente defender peleando, no dos perros atacándose mutuamente a la par.

Y además en tal parte al seguro vemos cómo admite claramente que es el perro que lleva el demandado el que muerde al actor en el dedo amputándoselo en parte, no indicando (y es el momento más cercano al siniestro) que el actor metiera la mano al intentar separar a los perros.

Es clara la responsabilidad (objetiva) del demandado, apreciada en sentencia en méritos a dicho art 1.905CC, al consentir la verificación del riesgo ínsito contemplado en dicho precepto derivado de la tenencia del perro -además en este caso potencialmente peligroso- de que éste pueda reaccionar, incluso inopinadamente y sin tiempo suficiente de reacción por el demandado, ante la presencia de otro perro que se acerque, y le pueda atacar, como así ocurrió, al tener la boca libre del bozal.

Pues obvio resulta que el demandado no se percata de la presencia del actor y su perro en la proximidad, lo que le hubiera permitido volver a poner el bozal al suyo, que es potencialmente peligroso y por ello debe llevar bozal.

Y lo único probado es que su perro ataca y hiere al otro, y no da un parte dejando clara la culpa o responsabilidad del contrario, sino que asume su propia responsabilidad civil al pedir a su seguro que cubra los daños y perjuicios causados al actor.

No se justifica(se acuda o no a la doctrina de los actos propios - art 111.8CCCat-), pero además no se prueba, el cambio de relato de los hechos realizado en la contestación a demanda, frente al inicial reseñado. Pero además conforme la jurisprudencia señalada, no se prueba negligencia del actor, que no apreciaba el propio demandado inicialmente, cuando el actor se limita a intentar auxiliar a su perro, pero recibe(obviamente al dejar de morder el perro del demandado la oreja del perro del actor) la mordedura del perro del demandado.

Esto se infiere, como se vio, del relato inicial. Y se cohonesta con la documental médica, y pericial, no probando el demandado tal introducción imprudente de la mano por el actor, ni que ahora al contestar resulte que no se pueda saber cuál de los dos perros mordió al actor.

Respecto a esto último, no consta prueba técnica que avale esta tesis pues el Dr Gerardo -perito del actor- declara en juicio (aún no siendo objeto de su pericial) que no puede determinar cuál ha sido el perro causante de los daños al ser una amputación traumàtica, y que no se siente capaz pues para saberlo se requiere de un especialista en medicina legal para valorar el tipo de mordedura mediante tomar las marcas de la mordedura con escayola, no siendo además un estudio común.

No sirviendo la pericial aportada por el Sr Lucas para acreditar que el perro del actor pudo ser el que le mordió, pues el perito Sr Jesús Ángel(pericial obrante en ejcat pag 8) admite en juicio que el relato de la secuencia de los hechos lo recibió de su cliente y que en cuanto a la mordedura no puede identificar de cuál de los dos perros es, que no tiene formación en ciencias forenses, ni ha visto las heridas del actor ni las de su perro personalmente.

Por lo demás tampoco sirve dicho perito para acreditar que el perro que llevaba el demandado, de suyo clasificado como potencialmente peligroso, tenga o no trastorno de agresividad, pues al margen de que se ha constatado en autos que es el único que se prueba que acomete al otro perro, el perito sólo lo ha paseado lógicamente atado y con bozal, sobre el 16 de marzo de 2021, unos tres años más tarde del ataque objeto de autos(22 de marzo de 2018), con lo cual no sabe cómo estaba ese perro entonces, siendo además que la agresividad patológica admite que es tratable -de hecho se dedica a tal actividad-, y cuando no expone al perro a situación similar a la de autos, esto es, sin bozal (aún bajo control con correa),para ver si al acercarse otro perro reacciona de una u otra manera. No sirviendo tampoco unos vídeos no visionados en autos.

Siendo que los hechos que le cuenta el Sr. Lucas a su perito no son los mismos que relató a ALLIANZ, y así indica el perito en su informe que "el Sr Lucas ve que vienen dos personas corriendo de la zona de los coches aparcados,", cosa que no sale en ninguno de los documentos antes reseñados. Y que "para intentar separar a los dos perros, uno de ellos es el Sr Jose Miguel, propietario del Bulldog Frances, el Sr Lucas tumba a los dos perros en el suelo y el Sr Jose Miguel mete la mano cerca de la boca de ambos perros. El Sr Jose Miguel se separa sacudiendo la mano diciendo que le han mordido, al final es el Sr. Lucas que separa a los dos perros y atan al bulldog Frances...", nuevamente nada que ver con la declaración al asegurador. Por tanto no puede tomarse este relato al perito como base de las conclusiones ulteriores de su pericial, por ajeno a los propios actos del demandado cuando da el parte de siniestro a su aseguradora con clara vocación de que la misma produzca concretos efectos jurídicos indemnizatorios a favor del actor.

Además, el propio perito del Sr Lucas indica en pag 21 de su informe que "Cuando decidimos intervenir en una pelea de perros y uno de ellos es considerado de raza peligrosa, la mejor manera es con la misma correa que lo llevamos, es pasar dicha correa por el cuello del perro que ha hecho presa y presionar la zona más alta, una de las partes más vulnerables de los perros y que hace que no circule la sangre al cerebro y la falta de oxígeno que hace que el perro pueda perder por un momento la conciencia y llegue a soltar al otro perro", nada de lo cual consta que intentara el demandado, lo que permite entender que no sabía realmente cómo controlar a su perro ante un ataque a otro, y cuyo conocimiento pudiera haber impedido la mordedura al actor.

El demandado, que tiene licencia para conducción de perros potencialmente peligrosos(así anexo a la pericial del Sr. Jesús Ángel, pag 25) y se le supone conocedor de cómo controlarlo, debe saber que -aún siguiendo la tesis de su perito de que "No podemos considerar que Nota tenga un trastorno por agresividad mal controlada en una situación en el que un perro se acerque a pocos centímetros, mientras está bebiendo, la agresión es por un impulso biológico defensivo que es instintivo y explosivo, el mecanismo se pone en marcha ante desconocidos o perros que se acercan, y salta ante una actitud que el perro presiente como un peligro, como un Bulldog Frances que se acerca roncando a pocos centímetros de él."- aún sin agresividad patológica alguna, ese riesgo de reacción instintiva explosiva es connatural al perro.

Y que el que lo lleva debe no sólo conocerlo, sinó además vigilar cuando le quita el bozal(por ejemplo y significadamente para que beba), debiendo en tal caso estar atento a cualquier aproximación de otro perro para ponerle el bozal rapidamente y/o al menos controlar con la correa al perro, nada de lo cual prueba el demandado que hiciera. En este sentido incluso en su contestación llega a afirmar que él "tuvo la mala suerte que cuando estaba atado dándole de beber a su perro, éste tuvo una reacción desmesurada frente a otro can".

Reacción previsible y evitable que no impidió o no controló el demandado, y que al no probarse culpa alguna del actor, es causa única relevante de la imputación de responsabilidad al Sr Lucas, confirmándose la sentencia por tanto en esto frente al recurso de apelación y a la impugnación.

Por ello, y no cuestionado en la apelación ni en la impugnación la realidad y cuantía de los daños y perjuicios indemnizados, quedando en esto incólume lo razonado y resuelto en instancia, queda por examinar la cobertura o no del siniestro objeto de la apelación de ALLIANZ.

QUINTO.-Consta en el doc 9 de demanda aportada la comunicación de 17-4-2018 por la que ALLIANZ comunica al Sr Lucas el rehúse oponiéndole la exclusión del art 1B)3.2 de la póliza e invocando además que de acuerdo con el art 8RD 287/2002 "los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, circunstancia que no se produce en el presente caso".

Dicho art 1B)3.2 obrante en pag 5 de la póliza establece como obligaciones no aseguradas B.3 "las derivadas de daños y perjuicios causados por" 2" La no observancia deliberada por parte del Asegurado y su personal directivo de disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional".

La SAP de Madrid sección 11 del 26 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP M 5468/2018 - ECLI:ES:APM:2018:5468) se ha pronunciado sobre esta misma causa de exclusión objeto de los presentes autos, recogida en el articulo 1B.3.2 de la póliza, en los siguientes términos, que la Sala comparte y hace propios:

"Es decir, el artículo 1905 CC proclama la responsabilidad con carácter objetivo del dueño de animales, sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o culpa de la víctima, y, por tanto, sin consideración a su personal participación en los hechos, " lo que obliga a estimarlo responsable por el solo hecho de poseer o servirse del ganado, cualquiera que sea la persona que lo conduzca en el instante de producirse los hechos dañosos, e incluso aunque en ese momento nadie maneje al animal ".

Procede por tanto examinar la póliza de seguros suscrita entre Allianz y don Luis María cuya vigencia en la fecha del siniestro no se cuestiona. Se trata de póliza de responsabilidad civil PYME (a los folios 217 y ss), concertada con don Luis María , propietario del perro de 20 kilos o más de peso, con el número de identificación que recoge, raza: mezcla, nombre: Sardina . La duración es desde el 6 de marzo de 2014 al 5 de marzo de 2015. El límite por siniestro es de 300.000 €, con un límite global por anualidad de 900.000 €, y con la franquicia de 200 €. El interés asegurado son los daños y perjuicios a terceros causados por el asegurado a consecuencia de la propiedad del animal descrito. El apartado B).3.2 del artículo 1 de la póliza dice que no están aseguradas las obligaciones derivadas de daños y perjuicios causados por "la no observancia deliberada por parte del asegurado y su personal directivo de disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional".

Conviene recordar que conforme a lo dispuesto en el art.1 de la LCS " El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas".

Aquí estamos ante un seguro de responsabilidad civil al que se refiere el artículo 73 de la LCS , cuando dice: " Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho".

No cabe duda de que los responsables de lo ocurrido son el propietario del perro y quien en el momento del siniestro lo había sacado de paseo, es decir tenía una posesión meramente transitoria. Carece de sentido pretender que el perro solo pueda estar y en todo momento con su propietario, para que la aseguradora cubra los daños. Se trata de una interpretación de Allianz contraria a la finalidad de este seguro, que cubre, como se ha visto, los daños causados por el animal asegurado, al margen de con quien esté en cada momento. Lo que se asegura es el animal en concreto y los daños que pueda causar.

Dice la STS, Sala 1ª, de 21-9-2009 (nº 613/2009, rec. 544/2005 ): "Dispone el artículo 73 LCS , que el asegurador queda obligado, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho. La cobertura en este tipo de seguro puede ser tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual ( SSTS 10 de julio de 1997 EDJ1997/4863 ; 12 de diciembre 2006 EDJ2006/345593, entre otras) para cuya efectividad, el artículo 76 LCS permite al perjudicado ejercitar frente a la aseguradora la acción directa siempre que el daño sufrido esté comprendido en el ámbito de cobertura del contrato de seguro. De esa forma, al definir el riesgo las partes contratantes pueden incluir y excluir de la cobertura los daños que sean convenientes a sus intereses, delimitando el contenido y alcance de la obligación del asegurador, en función de lo cual se establece la prima satisfecha y calculada, más sin que ello suponga limitar el riesgo, sino delimitarlo para dar cobertura a la responsabilidad extracontractual y, dentro de ella, excluir determinados daños y perjuicios ( STS 19 de junio 2007 EDJ2007/80167 ).

Efectivamente la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, regula el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, estableciendo en su artículo 9.2 que los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población . Y en su artículo 13.2 recoge como infracciones administrativas graves las siguientes:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificar el animal.

c) Omitir la inscripción en el Registro.

d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena. (...)

Asi mismo el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la referida Ley, contempla en su artículo 8 como medidas de seguridad las siguientes:

1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto , así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

2. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.

3. Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

(...)

Sin embargo, como razona la SAP Murcia, sec. 4ª, de 12-1-2017 (nº 17/2017, rec. 808/2016 ): " Sostiene la apelante que el seguro cubría los daños causados por el animal en los términos establecidos en la Ley 50/1999, ratificada mediante Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo, y que el siniestro no se hubiera producido si el animal hubiese llevado colocado su bozal .

Los daños ocurrieron por dicho motivo y no por otro. Añade la representación de la recurrente que si la ley exige que el animal lleve su bozal para permanecer en un espacio público y no lo llevaba, el siniestro carece de cobertura.

Tal alegación debe ser desestimada porque en el caso enjuiciado existía una clara cobertura por el seguro de responsabilidad civil suscrito por la propietaria del perro con la codemandada.

La interpretación que la aseguradora pretende dar al apartado Aclaración Cobertura de las Condiciones Particulares de la Póliza carece de lógica porque si el perro llevara siempre bozal nunca podría causar una mordedura.

El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro dice que las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Es evidente que el seguro de responsabilidad civil por los daños causados por perros... que cubría al Pitbull Terrier de Dª..., cubre la reclamación efectuada por Dª... Y la referencia a la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, debe entenderse al objeto de la expedición de la correspondiente licencia administrativa y en relación con la obligación de tener un seguro para estos animales peligrosos, no para concluir que el seguro no cubriera los siniestros que se produjeran cuando estos animales estuvieran sueltos y sin bozal .

La propiedad o tenencia de animales especialmente peligrosos exige que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo (EDL 2002/4519 ). Y para conseguir la licencia para la tenencia de dichos animales potencialmente peligrosos se requiere, entre otras cosas, acreditar haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a 120.000 euros.

Por otra parte, en la Ley 50/1999 de 23 de diciembre se recoge como infracción administrativa grave (artículo 13,2-d ) la de hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

Ello puede dar lugar a una sanción pecuniaria, pero no excluye la responsabilidad civil del tenedor del perro ni de la compañía aseguradora".

Descendiendo al caso concreto entendemos que el siniestro está cubierto por el seguro suscrito con Allianz, sin que el apartado B).3.2 del artículo 1º, Capítulo II, de la póliza (la aportada por la aseguradora no lleva la firma del asegurado- tomador) recoja expresamente la falta de cobertura cuando el perro no lleve bozal puesto, y, de entender otra cosa, estaríamos ante una clausula limitativa de los derechos del asegurado, que no reúne los requisitos del artículo 3 de la LCS , antes referido, por lo que no es oponible al asegurado y con mayor motivo tampoco al perjudicado. Recuerda la STS, Sala de lo Civil, de fecha 22 de Abril de 2016 (Nº de Recurso: 63/2014 ) que las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).

Todo ello al margen de las sanciones administrativas en que se haya podido incurrir al no tener el perro puesto el bozal."

Resulta aplicable al presente caso lo así razonado en la precitada sentencia. Como recuerda la STS del 03 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5439/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5439) "3.-En la sentencia 1174/2025, de 18 de julio , hemos sintetizado la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas, en estos términos:

«En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

»La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; 598/2011, de 20 de julio ; y 661/2019, de 12 de diciembre ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

»Se trata, pues, como advertimos en las sentencias 273/2016, de 22 de abril , y 548/2020, de 22 de octubre , de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

»Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; 516/2009, de 15 de julio ; 76/2017, de 9 de febrero ; y 1479/2023, de 23 de octubre ).

»La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 609/2019, de 14 de noviembre ; 421/2020, de 14 de julio ; 1479/2023, de 23 de octubre ; y 423/2024, de 1 de abril )»."

En el caso de autos consta en negrita la citada condición general, pero no consta firma alguna del demandado en ninguno de los ejemplares de la póliza que se aportan a los autos, con lo cual no resulta oponible esta clásula -así interpretada por ALLIANZ- ciertamente limitativa de la responsabilidad civil previamente afirmada en el art 1.

Pero además cabe añadir que atacando ALLIANZ la sentencia en esta cuestión, el art 458.2LEC dispone que "2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.". ALLIANZ se limita a indicar sin mayor desarrollo argumentativo que la cláusula es delimitadora y que incurrió el demandado en la manifesta negligencia que permite excluir la cobertura.

Ya se ha reseñado que no hay tal carácter delimitador sino que, previa delimitación de la cobertura realizada en el art 1 apartado A), en el apartado B) se pasa a indicar las causas de exclusión de la responsabilidad civil previamente afirmada, como es la indicada, que no está firmada, no estándolo de hecho el contrato, y no superando por tanto dicha cláusula limitativa lo exigido en el art 3LCS y jurisprudencia que lo interpreta.

Además de lo razonado, y no constando negociado el contrato, que tiene un clausulado predispuesto por el asegurador que ni siquiera ha firmado el demandado, el art 1B3.2 no dice que no se cubre el siniestro si el perro no lleva bozal. Y tampoco indica a qué concretas normas de obligado cumplimiento se refiera, pues es todo indeterminación(excluye la cobertura por "La no observancia deliberada por parte del Asegurado y su personal directivo de disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional"),pese a conocerlas(al rehusar el siniestro le indica una concreta), con lo que no puede entenderse que la cláusula así redactada incluya el conocimiento y consentimiento por parte del demandado de su deber de observancia permanente de una normativa concreta que no aparece descrita en la misma, para que se cubriera dicha responsabilidad civil en caso de siniestro.A igual vía se llegaría desde la óptica del art 1288CC.

Además y aún de no considerarla limitativa, sinó delimitadora como pretende ALLIANZ, es claro que no se prueba en autos actuación de "no observancia deliberada" por el demandado Sr. Lucas de la normativa aplicable y citada. A falta de definición contractual del carácter deliberado, el significado de dicha palabra equivale a consciente e intencionado.

Y no encaja desde luego con tal concepto según se ha expuesto, el quitar el bozal para que el perro beba, o simplemente el quitarle el bozal en un momento determinado (la sentencia no da por probado ante las contradictorias alegaciones de las partes que fuera suelto y sin bozal el perro del demandado y no se refuta en esta alzada tal conclusión).

Si se probara que lo llevaba permanentemente(y por ello deliberadamente) sin bozal, que es a lo que alude la norma (pues es obvio que para beber hay que quitarlo, como igualmente si el perro se está asfixiando, o tiene algún problema por haberse tragado algún objeto que no le pasa, o por necesidad de darle algun medicamento, comida,etc) resultaría aplicable la exclusión(de ser además cláusula delimitadora).

Pero no se prueba tal infracción normativa sinó que se acredita todo lo más un puntual momento en el que comete una imprudencia el demandado al no percatarse de la presencia en las inmediaciones del otro perro y no sujetar con suficiente fuerza la correa para evitar ese riesgo cierto y conocido de tal ataque o acometimiento del perro propio. Sea por no mirar antes de retirar el bozal, sea por no sujetar con fuerza la correa, sea por ambas cosas. Por tanto no encaja lo único probado en la exclusión prevista, y de lo acaecido debe responder en todo caso la aseguradora al tratarse de un siniestro objeto de cobertura en la póliza.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse la apelacion y la impugnación, confirmándose la sentencia de instancia.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, por desestimación tanto de la apelación como de la impugnación, procede imponer a ALLIANZ las costas causadas con motivo de su apelación, y al Sr Lucas las costas causadas con motivo de su impugnación.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso

DESESTIMAMOSel recurso de APELACIÓN interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A,y la IMPUGNACIÓN planteada por Don Lucas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà en fecha 20 de julio de 2023 en Juicio Ordinario núm. 332/2020-C, la cual CONFIRMAMOS, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada con motivo de su apelación, y condenando al impugnante al pago de las costas causadas con motivo de su impugnación.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de APELACIÓN interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A,y la IMPUGNACIÓN planteada por Don Lucas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Gavà en fecha 20 de julio de 2023 en Juicio Ordinario núm. 332/2020-C, la cual CONFIRMAMOS, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada con motivo de su apelación, y condenando al impugnante al pago de las costas causadas con motivo de su impugnación.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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